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Unidad 6 Trámite de ley formal - Juicio Político

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Sanción expresa
· Fue de la mano de Peralta que se introdujo a nuestra jurisprudencia la idea de acordar valor positivo al silencio del Congreso
· En esa oportunidad la corte tuvo como válido a un decreto de necesidad y urgencia porque juzgó “… que en definitiva el Congreso Nacional en ejercicio de poderes constitucionales propios no adopta decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados...”
Aprobación en comisión
· Introducido con la Reforma del 94, se autoriza a delegar en las comisiones de la cámara de aprobación de un proyecto. Dice el articulo 79 que:
· “Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de la ley en general, puede delegar en comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual numero de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el tramite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el tramite ordinario”.
PROMULGACIÓN
Esa facultad, que en forma exclusiva y excluyente pertenece al Ejecutivo, es el acto por el cual este manifiesta su voluntad para que el acto legislativo adquiera vida, luego de la sanción congresional.
La promulgación es el acto por el cual el PE aprueba un proyecto de ley.
A partir de la promulgación, el proyecto queda sancionado como ley.
La promulgación puede ser expresa o tacita (art.80)
Tras la promulgación, también el E corre con su publicación (art. 99 inc. 8)
PROMULGACION Y PUBLICIDAD
· La promulgación del acto da carácter autentico a la ley
· La publicación hace conocer su existencia
Al respecto es de aplicación lo establecido por el articulo 5 del CC Y C. “Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”.
Principios que hacen a la publicidad: publicidad de los actos de gobierno, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley.
Si hay veto no hay promulgación 
VETO
El acto por el cual el PE manifiesta su desconformidad.
La disconformidad del PE: observación o veto.
El PE formula sus observaciones y el proyecto no es promulgado.
Se trata de una facultad discrecional (el PE lo puede hacer sin estar condicionado, debe cuidar la forma, por medio del decreto), insusceptible de control judicial.
No puede vetarse el proyecto de ley convocando a consulta popular.
El decreto por el cual se manifiesta el veto, puede ser total o parcial.
Si bien el presidente ejerce una función colegislativa, en caso de colisión de su voluntad con la del Poder Legislativo es resuelta dando preferencia a esta ultima.
1. Desechando u. proyecto por el PE este lo envía a la Cámara de Origen. Si la Cámara no insiste por el voto de las 2/3 de los miembros presentes para ratificar la versión originaria, corresponde su rechazo sin que pueda tratarse en el año.
2. Si la cámara de origen insiste en aprobar el proyecto con esa mayoría, el mismo pasa a la Cámara revisora, la cual debe aprobarlo también con 2/3.
3. La insistencia de ambas cámaras determina la aprobación del proyecto e impone su promulgación, ya sea expresa o tacita.
LA PROMULGACION PARCIAL DE LA LEY
· ART. 80. “Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”
· LEY 23.555
· ART. 1 SE PODRÁ INTERRUMPIR EL EMBARAZO HASTA LA SEMANA 14
· ART. 2 MEDICOS. NO SE PODRÁ RECHAZAR REALIZAR LAS PRÁCTICAS VETADO
· ART. 3 LOS HOSPITALES PÚBLICOS Y CLINICAS DEBERAN SER ACONDICIONADOS PARA LAS PRÁCTICAS VETADO
· ART. 4 COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
La promulgación parcial de leyes es excepcional.
El art.80 autoriza la promulgación parcial de las leyes en sus partes no observadas.
Como condición se exige que la parte promulgada tenga:
1. Autonomía normativa
2. La promulgación parcial no altera al espíritu ni la unidad del texto sancionado por el Congreso
La CN en el art. 80 establece limite adicional para la vigencia de las leyes promulgadas parcialmente.
Estarán sujetas al procedimiento previsto para los DNU.
Promulgado parcialmente un proyecto, el mismo debe ser sometido a consideración de la Comisión de la Comisión Bicameral Permanente.
Presenta las siguientes virtudes:
1) Preserva la eficaz continuidad de la actividad estatal.
2) Ofrece respuestas rápidas a las demandas sociales.
CADUCIDAD DEL PROYECTO DE LEY
No caducan
· Proyectos de Codigos.
· Tratados internacionales
JUICIO POLITICO : Normas
· “Cámara de Diputados, sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidenre, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría DE LOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEN¡MBROS PRESENTES” (ART. 53)
· “Al Senado corresponde juzgar por juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.” (Art. 59)
· Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero, la parte condenada quedará, no obstante, sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. (art.60)
NATURALEZA
· El juicio político tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad política de ciertos funcionarios por mal desempeño de sus cargos, o por la comisión de delitos en el ejercicio de sus cargos o por la comisión de delitos comunes. 
· El art.59 alude a juicio publico y no político. La distinción es importante porque al privar de carácter político al procedimiento, este debe ajustarse, conforme a sus características particulares, a las reglas del debido proceso. Para menen el proceso es político y judicial. 
· Institución propia de los Estados de organización ejecutiva de tipo presidencialista.
· No hace efectiva la responsabilidad política solidaria
· Tampoco hace efectiva la responsabilidad jurídica. 
· Es proceso que mezcla al derecho y la política.
· Es un procedimiento en el que se juzgan culpas políticas, a tenor del impacto que en la comunidad produce la inconducta del enjuiciado. 
· No es un juicio penal porque, mas que como instrumento de justicia, se lo sostiene como herramienta que garantiza el control de la actividad de gobierno. 
· Solo alcanza a los funcionarios expresamente enumerados por la constitución, pues está previsto como antejuicio del posterior proceso penal en privilegio que se dispensa a los sujetos pasibles de él, para evitar la multiplicidad de denuncias que entorpecían su quehacer institucional. 
CAUSAS QUE LO MOTIVAN
Mal desempeño del cargo:
· Comprende toda conducta, acreditable objetivamente, que revela la falta de idoneidad del funcionario para proseguir en el ejercicio del cargo. 
· Comportamiento extraño a esa función que no se compadece con el decoro exigido.
· Vida privada que lesiona la moral pública.
· Involucrado en episodios de escándalo público.
· Maltrato y falta de respeto. 
· Utilización en beneficio propio de los servicios del personal dependiente. 
· No ejercer el cargo con la diligencia propia que impone. 
COMISIÓN O PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ACTOS DELICTIVOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
· Incurrir en prevaricato, por acción u omisión. Incumplimiento de los deberes de funcionarios público. 
· Alterar las constancias de causa judicial.
· Suministrar información falsa.
· Incurrir en abusode autoridad. 
COMISIÓN O PARTICIPACIÓN EN DELITOS COMUNES
· Robo
· Hurto
· Estafa
· NO LOS DELITOS CULPOSOS NECESARIAMENTE
SUJETOS COMPRENDIDOS
Están sujetos al procedimiento:
· El presidente
· Vicepresidente
· Ministros 
· Jefe de gabinete
· Jueces de la Corte
· Por la ley del ministerio publico se somete a juicio político a procurador general y el defensor general
· No quedan sometidos los ex funcionarios. 
SUSPENSIÓN DEL ACUSADO
· La reforma constitucional ha resuelto parcialmente esta cuestión, limitada a los casos de juicio político realizado por jurados de enjuiciamiento a los magistrados de tribunales inferiores (art. 115)
· Queda todavía sin respuesta la suerte del presidente, vicepresidente, ministros, jefe de gabinete y jueces de la Corte, sujetos en relación a los cuales el mutismo constitucional parece rechazar la perspectiva. 
· Podría ser dispuesta la suspensión de funcionarios inferior por el superior. 
EL JUICIO POLÍTICO POR EL CONGRESO DIPUTADOS: EL ÓRGANO ACUSADOR, SUSPENSIÓN DEL ACUSADO
· Si bien, la exclusividad de la incriminación la tiene diputados, ello no importa que los cargos que se ventilan hayan sido propuestos necesariamente, por un legislador. Cualquier ciudadano tiene derecho a la denuncia que pone en marcha el instituto.
· La razón la asignación de esta competencia radica en el principio de división de funciones, como un sistema de pesos y contrapesos, pues para que los poderes se mantengan realmente divididos es preciso que no estén enteramente separados.
· Ante una la solicitud de juicio político, debe realizar las indagaciones necesarias a fin de examinar lo verosímil del cargo. 
EL SENADO COMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
· Al prosperar la acusación con el voto de las dos terceras partes de Diputados, las instancias que siguen se dan el ámbito del Senado, órgano que realiza el juicio propiamente dicho. 
· En ocasión de constituirse como tribunal de justicia del juicio político, los miembros del cuerpo juran para realizar ese cometido.
· Si el acusado es el presidente, el senado es presidido por el presidente de la Corte Suprema. 
· Su fallo condenatorio requiere igual que la acusación el voto de las dos terceras partes de los miembros del cuerpo, computados sobre los presentes en la sesión. 
EL FALLO. NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO FUNDADO.
· Al sentenciar el Senado puede:
· Absolver al acusado: sea porque: a) así lo resuelve expresamente; b) por no reunir la mayoría agravada de dos tercios.
· Destituir y aun declarar incapaz al acusado para ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la nación. 
Si bien es cierto que el Senado es un tribunal político, ello no lo exime de fallar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes. 
LA SENTENCIA ES REUCRRIBLE ANTE LA CORTE
· Tras la vuelta a la democracia se produjo un cambio jurisprudencial, cuando la Corte admitió que “… los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento del recurso extraordinario, en la medida que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrara su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada.”
· Para que se opere la remisión de los antecedentes a la justicia común, la regla es que la destitución se haya fundado en la comisión de un delito. Empero, ello no obsta a que los órganos jurisdiccionales hallen ilicitud penal donde el senado solo encontró mal desempeño.

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