Logo Studenta

UNIDADES 1 - 4 Constitucional

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

PODERES DELEGADOS en el Gobierno Federal: Atribuciones conferidas por la 
Constitución a sus órganos de gobierno, en especial las atribuciones del Congreso 
Nacional (art. 75 CN) y las del Poder Ejecutivo Nacional (art 99 CN) y las del Poder 
Judicial de la Nación (arts. 116 y 117 CN), además de otras atribuciones que, dispersas 
en el texto de la Constitución han sido confiadas al Gobierno Federal. 
PODERES RESERVADOS por las provincias: Son todas las demás atribuciones propias 
del gobierno de una comunidad, excluidas a las que fueron delegadas. Algunas tienen 
mención expresa en el texto de la CN como pertenecientes a las provincias (Ej.: dictar 
sus propias constituciones, arts. 5 y 123 CN) otras, al no estar previstas entre los 
poderes delegados (excepción), quedan comprendidas en la regla, esto es en el ámbito 
de atribuciones de las provincias (Ej.: dictar los códigos de procedimientos). 
PODERES CONCURRENTES: Son aquellas atribuciones que aparecen confiadas por la 
CN, tanto al Gobierno Federal como a las provincias y por tanto, pueden ser ejercidas 
indistintamente por uno u otras, salvo que surja incompatibilidad en el ejercicio por 
parte de ambos niveles de gobierno, supuesto en el cual prevalecerá la atribución 
federal sobre la provincial en virtud del principio de supremacía federal (art. 31 CN) 
• Las políticas de desarrollo económico y social, la cultura, la salud, etc. (art 75 
inc. 18 y art. 125 CN); en material ambiental (art. 41 CN); protección a los 
pueblos indígenas (art. 75 inc. 17 CN); creación de impuestos internos 
indirectos (art. 75 inc. 2 CN). 
Ejemplo: si el gobierno federal está ejerciendo en materia ambiental que 
ciertos arboles no se pueden talar, el gobierno provincial no puede ir en contra, 
si puede complementar. 
 
PODERES COMPARTIDOS: Son aquellos que sólo pueden ser ejercidos 
conjuntamente por el Gobierno Federal y una o más provincias (casos de arts. 3 
y 13 CN); dictado de la ley de coparticipación federal art. 75 inc. 2 CN. 
 
LA GARANTÍA FEDERAL: 
• Artículo 5: cada provincia dictara para si una CN bajo el sistema representativo 
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN; 
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la 
educación primaria. 
Si esta no puede, el Estado cooperara. Bajo estas condiciones, el gobierno 
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 
o Bajo esa denominación, en nuestro Estado federal, se conoce a la 
seguridad brindada por el poder central a las provincias de que aquel 
respetará su autonomía e integridad territorial, en la medida que estas 
cumplan los requisitos establecidos por la Constitución. 
 
ADMINISTRACION DE JUSTICIA 
 Existen dos tipos de jueces federales y provinciales 
o Desde que las provincias deben dictar una CN con sujeción al sistema 
republicano, ello importa la división de poderes y la correlativa 
existencia de un poder judicial. 
o No podía ser de otro modo, ya que uno de los propósitos del 
constituyente según el Preámbulo fue el de afianzar la justicia y tal 
afianzamiento solo es realizable en la medida que existan órganos 
habilitados con competencia específica para dictarla. 
o Los jueces de provincia son independientes de la justicia federal y sus 
decisiones finales susceptibles de recurso ante la Corte cuando medie 
arbitrariedad o inconstitucionalidad. 
 
EL REGIMEN MUNICIPAL ARGENTINO: 
➢ La autonomía municipal es la facultad que tienen las comunas para 
gobernarse a sí mismas, darse su propia carta orgánica, elegir sus 
autoridades, recaudar sus recursos y disponer de ellos. 
➢ La propia Corte limito el marco de la autonomía sentada a partir del 
caso, “Rivedemar”, por su valor didáctico e institucional, nos 
permitimos transcribir las notas esenciales que conforme aquel 
pronunciamiento deben tener los municipios. 
La autonomía municipal consagrada por la CN a partir de la reforma 
comprende: 
• Institucional: la facultad de dictarse su propia ley orgánica mediante una 
convención convocada al efecto. 
• Política: asegurar el gobierno representativo propio. 
• Administrativo: libre organización de sus servicios públicos o gestión. 
• Económico-financiera: definir su propio sistema rentístico, cobrar impuestos, 
contraer empréstitos; administrar su presupuesto. 
El temperamento que ha prevalecido en la interpretación del art 123, alimenta 
la idea de que el grado de autonomía de sus municipios es definido por cada 
Estado provincial, en cuanto a la disposición habilita a ellos a reglar su alcance y 
contenido. 
El municipio es aquel en el cual uno tiene mayor cercanía, donde sus atribuciones se 
ven en sus actos diariamente, ya sea en la recolección de basura, habilitaciones de 
playas, eventos; tiene la capacidad de ver más de cerca las necesidades y 
problemáticas de sus habitantes, para así poder resolverlas. 
INTERVENCIÓN FEDERAL: es un remedio cuando hay un desequilibrio 
➢ Esta facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectivas las 
seguridades ofrecidas a las provincias en cuanto al goce y ejercicio de sus 
instituciones se halla contenida en los art 5, 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20. 
➢ La intervención aparece como parte necesaria de todo convenio federativo, ya 
que los estados miembros al crear la federación transfirieron muchos de sus 
medios de coerción al gobierno central, razón por la cual requieren 
contraprestación institucional para los casos en que sus gobiernos no puedan 
mantener la paz o preservar sus instituciones. 
Tipos de intervención: 
En orden a lo dispuesto por los arts. 5 y 6 podemos clasificar a las intervenciones, 
según su causa, según su objeto y según el grado de iniciativa que para su ejercicio 
tenga el gobierno federal. 
• Según la causa que las autoriza: 
a) Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art. 5 
b) Subversión de la forma republicana de gobierno 
c) Invasión exterior 
d) Sedición 
e) Invasión de otra provincia 
• Según el grado de iniciativa del gobierno federal: 
a) Intervención por propia determinación en los supuestos de incumplimiento del art 
5, subversión de la forma republicana o invasión exterior; 
b) Intervención a requisición expresa o tácita de las autoridades provinciales 
constituidas, en los casos de sedición o invasión de otra provincia. 
 
Designación del interventor federal. Facultades y límites. 
➢ No existe previsión constitucional sobre quien designa al interventor. 
➢ La práctica ha llevado que dicha atribución la ejerciera el Poder Ejecutivo como 
derivación de sus facultades del art 99 inc. 1 y 7. 
➢ El interventor obra de conformidad a la ley de intervención, y responde al 
gobierno federal en nombre del cual ejerce su mandato. Sus actos son 
justiciables por la Justicia Federal. 
➢ Corresponden a la justicia provincial los actos emanados de atribuciones 
previstas en la legislación de la provincia intervenida. 
➢ Puede reemplazar al Poder Legislativo y dictar decretos leyes. 
 
 
En la intervención, los jueces provinciales quedan en comisión (pueden ser o no 
removidos), pierden la estabilidad, es decir, se los puede desplazar. Si fueron 
desplazados durante la intervención, luego de que esta termina no pueden volver a su 
cargo, pierden su calidad de juez. 
Los otros poderes pueden seguir trabajando. Pero si dispone del judicial y ejecutivo, se 
va únicamente el gobernador, el interventor ocupa su cargo. 
 El interventor no puede ejercer atribuciones judiciales, solo legislativas y ejecutivas. 
Vencido el plazo, el interventor cesa y las autoridades pueden volver a su cargo. 
 Este puede designar nuevos jueces, una vez que termina su intervención estos pierden 
su estabilidad, pueden ser fijados en su cargo o también removidos. 
 
UNIDAD II 
PODER LEGISLATIVO 
o Antecedente: Parlamento inglés. 
o No obstante, existen diferencias y el legislativoamericano que llevan a 
que no pueda emplearse como sinónimos las palabras “parlamento” y 
“congreso” 
o En los hechos el Parlamento es unicameral, por la prevalencia de los 
comunes en materia de competencias y atribuciones. 
o Además el Parlamento no tiene iniciativa legislativa, como sí la tiene el 
Legislativo. 
 
PARLAMENTO INGLES 
1) La Constitución británica no es escrita, no hay un cuerpo unificado. 
2) Las leyes que dicta tienen el valor de norma constitucional. Regla de que las 
posteriores derogan anteriores. 
3) La ley fundamental es flexible. 
4) El Parlamento está compuesto por dos cámaras. Las comunes son elegidas 
con mandato por 5 años a través del sistema de circunscripciones nominales. 
Los lores deben su designación a la Corona, su especial estado a lo dispuesto 
por la ley. Existiendo los lores temporales y espirituales. 
5) El Parlamento inglés se compone por las dos cámaras y por la Corona, sin 
esta última ninguna ley puede regir 250 años sin impugnación. 
6) El podes de los Lores fue recortado y la Cámara de los comunes es la más 
importante. 
7) El rey puede disolver el parlamento, a requerimiento del primer ministro, 
quien ejerce la función ejecutiva, encabeza del gabinete y es designado por el 
monarca. Debe ser líder del partido triunfante. 
8) El ejecutivo nace del parlamento. 
9) Existe el voto de confianza y de censura. 
 
Sistemas unicameral, bicameral y pluricamerales 
• La organización del órgano legislativo transcurre por una cuestión de 
representatividad. 
• Los Estados de mayor población auspiciaban el principio de representación 
según el número de representantes en el Congreso y de esta manera se 
deciden por instrumentar una sola cámara. 
• Los Estados con menos población postulaban la igualdad política de todos los 
componentes de la federación, abogando por una representación similar para 
cada uno para no ser avasallados por la ley del número. 
• Art. 44: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la 
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, 
será investido del Poder Legislativo de la Nación. 
• El esquema argentino repite en este punto el modelo estadounidense, que 
siguió a su vez el plan “Franklin” un Poder Legislativo donde, por un lado existe 
una representación popular (Cámara de Diputados) y por otro una 
representación territorial (el Senado). 
• Se intenta así compatibilizar las necesidades e intereses de Estados o provincias 
pequeños en cantidad de habitantes. 
 
Casos de pluricameralismo como manifestaciones de extravagancia jurídica: 
➢ La CN francesa de 1799 que admitía cuatro cámaras: una preparaba los 
proyectos; otra discutía sin votarlas; una tercera las votaba, sin 
discutirlas y la cuarta, controlaba la constitucionalidad del texto 
sancionado. 
➢ El régimen de Tito en la Yugoslavia comunista, en la que se admitió la 
existencia de cinco cámaras, todas ellas integradas por exponentes de 
un solo partido. 
 
Argumentos a favor del sistema bicameral 
o El funcionamiento de dos cámaras permite un mutuo contralor. 
o El producto es mejor (doble lectura) 
o Mayor numero de intereses. En uno de los cuerpos la base de la representación 
es la igualdad de los Estados y en el otro la cuantía de la población. 
o Cumplirán mejor el cometido de control en un régimen presidencialista. 
 
Nuestro sistema presenta una justa desigualdad y una absoluta parificación. 
 
¿A quiénes representan los diputados y senadores? 
Vanossi: Presunción. (se presume que ejercen) 
• Senadores: la cámara alta representa (formalmente) a las provincias ya a la 
Ciudad de Buenos Aires, según el mentado art. 44. Actúa como órgano de la 
representación territorial, hecho frecuente en los Estados federales. 
• Diputados: según el programa constitucional representan formalmente a toda 
la Nación, y no a una parte de ella (Sagues) 
 
En el ámbito de la realidad constitucional, no ocurre exactamente así: 
- Es frecuente que en la práctica prevalezcan en el Senado las lealtades 
personales o partidarias antes que las institucionales, de modo que muchos 
senadores son más fieles a los intereses y directivas del presidente de la Nación 
que a los requerimientos específicos de sus provincias. 
- En el caso de los Diputados es frecuente que el diputado sea considerado 
representante de este distrito concreto (y así se habla, en la jerga 
parlamentaria, del “señor diputado por Santa Fe”). Además, los vínculos 
representativos son con el partido que lo postuló y no con el pueblo 
globalmente considerado. 
 
El fenómeno de la crisis de representación y los cuerpos colegiados 
Se observa una crisis en la representación, indicando que el testigo del mismo son los 
parlamentos o congresos. 
• La corporativización de los partidos. 
• La declinación de funciones del Poder Legislativo. 
• Sistemas electorales tramposos. 
• Cuestiones trasnacionales y poderes de hecho. 
 
El Congreso Nacional no solo es la institución básica de nuestro sistema democrático, 
sino el espectáculo más atrayente que podemos presenciar. Y el más completo, 
porque es a la vez academia, universidad, cátedra de controversias, seminario de 
investigaciones, tribunal de justicia y vehículo de información. 
Tiene misión de esclarecer la conciencia de los argentinos y hacer oír la voz del pueblo 
de sus autoridades, al diapasón sensible de cada período. 
Unidad 1: 
El régimen político del Estado Argentino en base al texto constitucional es el de una república 
democrática, representativa, no clerical y federal. 
Forma adoptada. (art.1) también se trata de un régimen adoptado. 
 
PODER: 
1) Físico: fuerza y efectos. 
2) Social: capacidad y comportamientos, por temor o persuasión. 
3) Institucional: manifestación estatal concreta de la actividad estatal especializada según 
normas de atribución de competencia. 
 
Como relación de mando y obediencia puede ser permanente o transitoria y, voluntaria, 
tolerada o coaccionada. 
 
Poder político: especie dentro del género PODER. 
 
- Caracteres: 
a. Total 
b. Inevitable 
c. Dominante 
d. Coactivo 
e. Personal / institucionalizado 
f. Soberano 
 
Reglas que disciplinan el funcionamiento del poder: 
a. Especificidad de las competencias: regla que se estudia en el drcho. Publico. Mientras 
que las personas pueden hacer todo lo que la ley no prohíba. El órgano no puede 
hacer 
b. División de poderes: 
c. Presunción de constitucionalidad de los actos: 
d. Razonabilidad de los actos 
e. Revisiblidad de los actos 
f. Supremacía federal 
g. Soberanía popular 
h. Control 
 
Forma de gobierno. División de poderes. 
Aseverar que un estado determinado tiene cierta “forma de gobierno”, importa un juicio de 
valor sobre la estructura de los órganos de gobierno, o la forma en que el gobierno ejerce el 
poder. 
Cuando hablamos de formas de estado, hacemos referencia a las relaciones del poder donde 
se lo ejerce. 
La REPUBLICA es entendida actualmente como una forma de gobierno caracterizada por la 
elección popular de los gobernantes, la periodicidad de sus mandatos y la publicidad de sus 
actos de gobierno. 
 
Forma de gobierno de argentina: 
Articulo 1 Constitución Nacional “La nación argentina adopta para su gobierno la forma 
representativa republicana federal, según lo establece la presente constitución.” 
Esta DECLARACION es una demostración de oponerse a la forma monárquica. 
La superación de las formas y el paso del tiempo demuestran que en la actualidad hay 
monarquías democráticas (España, Inglaterra, Holanda, etc.), como también Estados que bajo 
la asignación republicana encubren objetivos ajenos a la esencia de ese sistema. 
Los cierto es que en la constitución de 1853 no se encuentra referencia alguna al vocablo 
democracia. 
Se menciona a la DEMOCRACIA por primera vez con la reforma constitucional de 1957, cuando 
el artículo 14 bis institucionaliza la organización sin sindical libre y democrática.Luego con la reforma de 1994 
Artículo 36: una para referir que la constitución mantendrá su imperio aun cuando se 
interrumpiere su observancia contra el “sistema democrático” otra para calificar como 
atentado contra el sistema democrático a los actos que conlleven al enriquecimiento ilícito de 
un funcionario. 
Artículo 38: se califica a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema 
democrático precisando que la constitución garantiza su organización y funcionamiento 
democrático. 
 Articulo 75 inc.19: manda que el Congreso sancione leyes que consoliden la promoción de los 
valores democráticos. 
Articulo 75 inc. 24: exige que los tratados de integración que sean aprobados por el Congreso 
deben respetar el orden democrático. 
 
Caracteres de la república: 
a. Soberanía popular: 
• Este principio se expresa afirmando que el pueblo constituye el origen de todo 
poder y es a través del sufragio como materializa sus preferencias escogiendo 
a quienes investirán la calidad de representantes. 
• La constitución ha ideado un régimen electoral en los artículos 45 (diputados), 
54 (senadores), 94 a 98 (presidente y vice), y un sistema de integración del 
Poder Judicial art. 99 inc.4 ELECCION DIRECTA. 
• Aparecen superados las épocas de groseros fraudes electorales. 
• Correlativamente se han ideado mecanismos clientelistas. 
b. División de poderes: 
• La división de poderes es la teoría política que propone la necesidad de evitar 
la concentración del poder público en una sola persona u órgano, 
propugnando su canalización por medio de instituciones objetivas que se 
especialicen funcionalmente y se controlen recíprocamente. 
• Divide las funciones, no el poder. 
• Es que, para obtener una división constante entre los órganos, es preciso que 
no estén separados del todo. 
• ASPECTOS: el orgánico, el de titularidad, el funcional, el de autonomía, el de 
exclusividad, el de cooperación, el de control y el de equilibrio. 
 
ORGANICO: 
• Creación del órgano de gobierno como centro de imputación de atribuciones. 
 
TITULARIDAD DEL ÓRGANO: presidente- legisladores- jueces. 
FUNCIONAL: independencia del órgano. 
AUTONOMIA: autodeterminación del órgano para cumplir sus atribuciones, potestades y 
competencias. 
EXCLUSIVIDAD: se excluye por incompatible la posibilidad que otra rama ejerza los atributos 
de otra. 
COOPERACION: esto se atenúa cuando se requiere de la coparticipación de más de un órgano 
para dar vida a un único acto. 
CONTROL: los poderes necesitan de una interrelacionada vigilancia para realizar la máxima de 
que solo el poder frena al poder. 
ESTOS PRESUPUESTOS RIGEN LA IDEA DE EQUILIBRIO ENTRE LOS PODERES. 
 
ALTERACION DE DEL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES: 
• SE ALTERA LA EXCLUSIVIDAD desde que potestades que originariamente son de un 
poder terminan compartiéndose con otro. 
• SE FRACTURA LA COOPERACION porque actos que debieran requerir la concurrencia 
de dos voluntades, aparecen simplificados con la expresión de solo una. 
• SE REDUCE EL CONTROL porque la aptitud de vigilancia disminuye cuando decrecen las 
competencias funcionales del órgano llamado a ejercer contralor. 
 
Los órganos legislativo y ejecutivo encarnan la representación pública, mediante 
generalizaciones. 
El poder judicial encarna la especialización profesional mediante especificaciones tomadas con 
serenidad, indiferencia. 
 
c. Periodicidad en el ejercicio de la función pública. 
• Limitación en el tiempo. 
• Se procura evitar así el enquistamiento en el cargo, posibilitando la renovación. 
Diputados- Senadores y Presidente de la Nación. 
• Distinto es el caso de los miembros del poder judicial que conservan sus empleos 
mientras dure su buena conducta o los 75 años de edad (art.110). La excepción a este 
principio tiene asidero en la necesidad de preservar a los jueces de los avatares 
políticos que supondría su temporalidad en la judicatura, puesto que dicho poder está 
llamado a mantener la supremacía de la constitucionalidad (art. 31) 
 
d. Responsabilidad de los funcionarios públicos: 
• La constitución ha diseñado el instituto del juicio político destinado a juzgar el mal 
desempeño o delitos del presidente, del vicepresidente, ministros del Ejecutivo e 
integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 53,59 y 60) 
• Con miras a hacer efectiva su responsabilidad política los jueces inferiores responden 
ante el jurado de enjuiciamiento (art.115) y los legisladores pueden ser corregidos, 
removidos y excluidos por su respectiva cámara (art.66) 
• Un déficit en el funcionamiento de nuestro sistema torna harto evidente que en el no 
funciona de manera efectiva el sistema de controles. 
 
e. Publicidad de los actos de gobierno: 
• El conocimiento de los actos realizados por los funcionarios es presupuesto 
indispensable para tornar efectiva su responsabilidad. De allí el sentido de esta 
exigencia. Coadyuva a su realización la existencia de la prensa y la posibilidad de 
expresarse a través de ella sin censura previa (art.14) 
• Debe entenderse, para que no quepan dudas, que la difusión que la constitución 
quiere es la de los actos cumplidos por el gobernante en ejercicio de su función. 
• No asi, la del proselitismo partidario que muchas veces se identifica “ex profeso” con 
la publicidad de los actos de gobiernos para propagar campañas. 
 
 
 
f. Igualdad ante la ley 
• El concepto de igualdad ante la ley materializado en la idea de conferir análogo 
tratamiento a todos los que se hallan en la misma situación es soporte básico de 
una organización social. 
• El postulado se ha visto reforzado con acciones positivas que garanticen la 
igualdad real de oportunidades, art. 75 inc. 23, el reconocimiento a la 
preexistencia ética y cultural de los pueblos indígenas, art. 75 inc. 17, la directriz 
en virtud de la cual el Congreso debe dictar leyes de organización y de la base de la 
educación que consoliden … la igualdad de oportunidades y posibilidades sin 
discriminación alguna, art. 75 inc. 19, y la igualdad real de oportunidades entre 
varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos y partidarios, art. 37. 
 
El sistema representativo: 
• Idea de representante. 
• Mandatario y mandante. 
• Técnica jurídico-política que posibilita que unos gobiernen (presidente, vice, 
legisladores y jueces) a partir del mandato dado por otros (los gobernados.) 
• El ideal de toda organización debiera ser que el pueblo mismo decida por si 
(democracia directa), pero como ello es imposible se apela al mecanismo 
representativo (democracia indirecta) 
 
1.Formas de estados: 
• Las formas de estado se refieren a las diversas configuraciones que el Estado adopta 
en relación a sus propios elementos integrativos (territorio- población y gobierno) 
• Para la Constitución argentina no existe la distinción que aludimos ya que en las 
palabras forma de gobierno que la nación adopta se enumeran la republica 
representativa y el principio federal este último, evidentemente, forma de Estado de 
acuerdo a las consideraciones expuestas. 
 
Clasificación de la forma de Estado: 
• La clasificación más difundida, según el grado de centralización o descentralización es: 
 
UNITARISMO: las atribuciones políticas funcionales concentradas en un solo núcleo de poder, 
las divisiones geográficas son meras configuraciones territoriales de tipo administrativo que 
carecen de potestad decisiva propia y abran con sujeción a los dictados jurídicos-políticos 
emanadas del único poder existente. Ejemplo: Uruguay. 
 
FEDERALISMO: 
• La coexistencia de dos órdenes jurídicas. 
• Por ende, hay dualidad gubernativa. 
• Cada orden gubernativo tiene asignado ciertas competencias. 
• Respetando para a los Estados miembros la calidad de AUTONOMOS, o sea la aptitud 
de darse sus instituciones y elegir su autoridad. Un foco aglutinante de ser SOBERANO. 
• HAY TRANSFERENCIA DEFINITIVA, ABSOLUTA, TOTAL E IRREVOCABLE. 
• Puede modificarse según se modificanlas circunstancias de tiempo y lugar. De allí que 
se habla de un proceso federal, mas allá de una estructura federal, 
• Constituye un sistema. 
• Se basa en los principios de solidaridad, subsidiaridad y participación. 
 
 
 
CONFEDERACION: 
• Se asocian varios Estados soberanos a través de un pacto del derecho internacional 
(tratado) donde determinan objetivo y límites. 
• Dieta (órgano de gobierno), carece de imperium sobre los estados que la constituyen, 
a diferencia de los poderes legislativos, ejecutivo y judicial que en cuanto gobierno del 
Estado federal se les reconoce pleno imperio. 
• Por eso la confederación, carece de poder directo sobre los individuos que componen 
la población de los Estados confederados, al tiempo que el Estado federal tiene un 
gobierno directo sobre los individuos que componen. 
 
Reparto de competencias: 
• El sistema normativo, tiene su piedra angular en la previsión del art.121, según el cual: 
 
➢ “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al 
gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos 
especiales al tiempo de su incorporación. REGLA DE DESLINDE DE 
COMPETENCIAS. 
➢ De allí la conocida formula según la cual el gobierno federal es un gobierno de 
facultades delegadas expresamente, limitadas, excepcionales, al tiempo qye 
los gobiernos provinciales ejercen facultades reservadas. 
➢ En orden a ellos pasamos somera revista a las mas importantes facultades de 
cada uno de estos ámbitos de poder. 
Derecho constitucional de los poderes: 
 
El Congreso Nacional no solo es la institución básica de nuestro sistema 
democrático, sino el espectáculo mas atrayente que podemos presenciar. Y el mas 
completo, porque es a la vez academia, universidad, catedra de controversias, 
semanario de investigaciones, tribunal de justicia y vehículo de información. Tiene por 
misión esclarecer la conciencia de los argentinos y hacer oír la voz del pueblo de sus 
autoridades, al diapasón sensible de cada periodo. 
 
Cámara de diputados: 
Art.45 CN: la cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos 
directamente por el pueblo de las provincias de la Ciudad de Buenos Aires, y de la 
Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de 
un solo estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de 
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil 
quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijara la 
representación con arreglo al mismo pudiendo aumentar, pero no disminuir la base 
expresada para cada diputado. 
 
Régimen electoral: 
• El primero, es el de la elección directa. Responde a la necesidad de 
comprometer al representante en forma mas inmediata con el representado. Se 
parte de la creencia que la elección de primer grado, sin intermediarios, facilita 
un acercamiento y comunicación entre elector y elegido. 
• Modalidad plurinominal esto es que los diputados son elegidos en muchos 
distritos. Revisten ese carácter cada una de las provincias, la ciudad de Buenos 
Aires y de operarse el traslado de la Capital Federal a un lugar distinto de donde 
hoy funciona, también esa geografía tendrá derecho a elegir diputados. 
• Los diputados se eligen a simple pluralidad de sufragios. Se interpreta que en el 
alcance de tal precepto es opuesto a la idea de mayoría absoluta. En 
consecuencia, compatibiliza con la disposición cualquier sistema electoral que 
exija mayoría relativa para acceder a una banca. Además, a su amparo, tuvieron 
vida los sistemas de lista completa, circunscripción uninominal, lista completa y 
actualmente el proporcional. 
 
Base de representación: 
➢ La representación que cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, eligen para 
la Cámara de Diputados está en relación directa con su población. 
➢ No debe extrañar que aquellos Estados mas poblados, elijan mayor numero de 
diputados que los menos habitados. 
➢ La CN 1853 estableció: un diputado cada 20.000 hab. O no -10.000 
➢ La CN 1860 mantuvo la misma exigencia. 
➢ La CN 1898 elevo a 33.000 o fracción que no bajase de 16.500. 
➢ El numero de representantes, de uno cada treinta y tres mil habitantes o fracción 
que no baje de dieciséis mil quinientos, ha sido actualizada periódicamente tras 
la realización del censo, a fin de evitar que la composición del cuerpo se 
multitudinaria. 
➢ En la actualidad, la ley 22.847 establece que el numero de diputados nacionales 
a elegir será de uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500 
quinientos. 
 
Mínimos de diputados por distritos: 
• La constante despoblación operada en algunos distritos y la seria posibilidad de 
que tal situación no fuera revertida, motivo el dictado de leyes que establecieron 
una representación mínima de diputados para cada distrito. 
• El proceso se inicio en 1959 con la ley 15.264, que estableció que el pueblo de 
cada provincia estará representado en la Cámara de Diputados de la Nación, 
como mínimo 2 diputados. 
• La practica fue tachada de inconstitucional, pues la elección de diputados ha de 
hacerse sobre la base de la población. 
• En oposición se adujo que el mecanismo ideado apunto a corregir una situación 
de posible falta de representación de una provincia en la cámara baja. 
• Además, que en su génesis la constitución adjudico un mínimo de dos diputados 
por distrito, articulo 46. 
• Actualmente, el número mínimo de diputados por distritos es de 5 (ley 22.847) 
 
El censo: 
• 1869, aprobado en 1872. 
• Mediante el censo se obtiene el dato esencial para cumplir con la 
representatividad. 
• Articulo 47: para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general y 
arreglarse a él el numero de diputados; pero este censo solo podrá renovarse 
cada diez años. 
• El intervalo de diez años no podría ser un obstáculo para reflejar una 
representación acorde a la población, si, por ejemplo: se produjera una gran 
inmigración. 
• Actualmente el numero es de 257 miembros. 
 
Requisitos: 
▪ Articulo 48: Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco 
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia 
que lo elija, o con dos años de residencia inmediatamente en ella. 
▪ El requisito de ciudadanía es de aplicación a los extranjeros que se naturalizaron, 
quienes podrán ser diputados pasados cuatros años de adoptar la nacionalidad 
argentina. 
▪ También se exige que el candidato sea natural de la provincia que lo elige o tener 
al menos dos años de residencia en ella. Esto obedece a la necesidad de 
circunscribir la elección al lugar de residencia del electo, pues ello posibilitaría 
votar a un conocido de los electores. 
 
Oportunidad en que deben satisfacer los requisitos: 
• Tantos diputados como senadores deben llenar las exigencias constitucionales 
al momento de incorporarse al cuerpo, es decir, cuando prestan juramento. 
• Pero los criterios variaron entre el momento de aprobación de los diplomas, el 
de su elección, o el de asumir el cargo. 
 
Duración del mandato, elecciones en casos de vacantes: 
• Los diputados duran 4 años. 
• Renovación por mitades cada 2 años. 
• La primera legislatura resolvió la renovación mediante sorteo. 
 
Art. 51: “En caso de vacante, el gobierno de la provincia o de la capital hace proceder 
a la elección legal de un nuevo miembro.” 
 
Art. 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad 
permanente de un/ a diputado/a nacional sustituirán los candidatos de su mismo sexo 
que figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. 
 
La practica lesiona el artículo trascripto, pues impide la elección por el exigida. Pero 
genera menos actos electorales, rápida previsión del remplazante y menos costos. 
 
10/12/1983 
CORRIENTES (7 DIPUTADOS) 
A-B-C-D-E-F-G 
1985 (RENOVAR LA MITAD) ELIGIO 3 
A B C D + H I J 
1987 (4) + H I J 
1989 (3) 
 
10/12/1983CORRIENTES (6 DIPUTADOS) 
A-B-C-D-E-F 
1985 (RENOVAR POR MITAD) ELIGIO 3 
A B C + H I J 
10/12/1987 
HIJ 
1989 (3) 
 
10/12/1983 
CORRIENTES (6 DIPUTADOS) 
A-B-C-D-E-F 
1985 (RENOVAR LA MITAD POR SORTEO) ELIGIO 2 
A B C + H I J 
10/12/1987 (NO HAY SORTEO) 
H I J + K M L 
10/12/1989 (NO HAY SORTEO) 
K M L + N O P 
 
DIPUTADOS NAICONALES DE LA PROVINCIA DEL CHACO 
TITULARES: 
1) PEREZ JULIANA 
2) GOMEZ JUAN 
3) SOSA LUCRECIA 
4) PEREZ MAXIMILIANO 
5) TAPIR NATALIA 
6) CANO RAMON 
 
SUPLENTES: 
1) SEGOVIA JUAN 
2) NATEL SILVIA 
 
SISTEMAS ELECTORALES: 
• MAYORITARIOS 
a. Lista completa 
b. Circunstancial Uninominal 
 
• MINORITARIOS 
a. Empírico: mayoría relativa (lista incompleta) 
b. Proporcionales: 
1. D´hont. 
2. Hagenbach 
 
a. LISTA COMPLETA: (1853-1912 // 1902-1904) 
El partido que resulta ganador en la contienda electoral se adjudica la totalidad de 
las bancas en disputa. 
100 bancas. 
100 adjudico al que gana (900) 
Doble injusticia: genera sobre- representación a la lista que obtiene el mayor nro 
de votos y no admite representación para dos demás competidores. 
La modalidad rige para los electores de presidente y vice en los Estados Unidos de 
América. 
 
b. CIRCUNSCRIPCIÓN UNINOMINAL: (1902-1904) 
Forma atenuada del sistema de lista completa, que divide el territorio en tantos 
distritos como cargos vayan a cubrirse, eligiendo en cada uno de ellos un 
representante. Actualmente deberíamos dividir el territorio en 257 circunscripciones 
y elegir un diputado en cada una de ellas a simple pluralidad de sufragios. 
Ventajas: permite al elector un conocimiento directo del candidato y, el elegido esta 
obligado a satisfacer las demandas locales, evitándose así que sea absorbido por 
intereses nacionales. 
 
SISTEMA MINORITARIO: 
a. LISTA INCOMPLETA: sistema que confiere ciertas participaciones a las 
minorías. La ley Sáenz Peña confería las dos terceras partes de las bancas al 
partido que reuniera mayor numero de votos y el tercio restante a la expresión 
que llegaba en segundo lugar. 
La ventaja es que otorga cierta representación a un sector de la minoría. Sin 
embargo, el valor justicia continúa relegando, que pueden darse situaciones 
alarmantes. Ej. Partido A:40.000- Partido B:38.000- Partido C: 35.000 – Partido 
d:30.000 
El sistema rige para la elección de Senadores Nacionales. 
 
b. SISTEMAS PROPORCIONALES: apuntan a que la representación política 
obtenida por un partido sea fiel reflejo del numero de votos obtenidos. Confiere 
preeminencia al valor JUSTICIA y por tal razón aspira a que el congreso sea un 
espejo de la Nación. 
Sabsay sostiene que se halla un compromiso con la igualdad y la equidad. Cada 
hombre significa un voto y se le brinda la posibilidad de conseguir éxito en la 
arena política. 
 
D´HONT: mecanismo utilizado para la elección de diputados a partir de 1957. 
Pasos: 
1) El total de votos que obtiene cada lista se divide por 1,2,3 y así sucesivamente 
hasta el numero que coincida con el de cargos electorales a cubrir. 
2) Se ordenan de modo decreciente los cocientes obtenidos hasta llegar al numero 
de bancas a cubrir, así tenemos el cociente electoral. 
3) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces que sus cocientes 
figuren en el ordenamiento citado en el punto anterior. 
4) Si llegara a ser igual el numero de votos obtenidos por las listas, el orden de los 
cocientes iguales se determinará por sorteo ante la Junta Electoral. 
 
Privilegio de la iniciativa: 
• Siguiendo los lineamientos del modelo norteamericano, a su vez inspirado en el 
principio inglés, que no hay tributo sin representación, la constitución federal 
asigno a diputados el privilegio de iniciativa en materia retributiva y de 
reclutamiento de tropas (art.52) 
• Asimismo, es Cámara de Origen en las leyes de iniciativa y consulta popular. 
• Que la cámara de Diputados sea la iniciadora significa que los proyectos de ese 
tipo, en todos los casos, deben ser tratadas y sancionados por dicho cuerpo EN 
PRIMER LUGAR. 
• A contrario sensu, el Senado no puede darles tratamiento sino como cámara 
revisoría. 
• Sin embargo, la prelación de examen, no es obstáculo para que el Ejecutivo 
elabore un proyecto y lo remita a consideración de la cámara baja. 
• En nuestro sistema la ventaja de ser cámara de origen, en el caso de producirse 
una equivalencia de fuerzas con la revisora – cuando ambas allegan el voto de 
dos terceras partes – potencia su criterio frente a la otra rama del Congreso, 
conforme lo dispone el artículo 81. 
• La reforma del 94, al tiempo que amplio la iniciativa de diputados para otros 
temas, consagro una excepción a la regla tributaria y por el articulo 75 inc. 2| 
confirió al Senado la iniciativa para proyectos de ley de coparticipación federal y 
crecimiento armónico de la nación (art. 75 inc.19) 
UNIDAD 4. SENADORES: 
Cámara de senadores: 
• Tradicionalmente el Senado ha sido el órgano conservador de nuestro congreso. 
• La mayor edad de sus miembros, la extensión del mandato y el reducido numero de 
sus componentes, contribuyen a exhibirlo como a un cuerpo de movimientos 
solemnes, de gestión cautelosa, al que se espera ver principalmente en la revisión de 
las iniciativas de la otra cámara. 
 
Integración y elección, monopolio de las postulaciones: 
Artículo 54: “El senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad 
de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido 
político que obtenga el mayor numero de votos, y la restante al partido político que le siga en 
numero de votos. Cada senador tendrá un voto. 
 
Monopolio de las postulaciones: 
• Midon sostiene que el art. 38 termino con el monopolio que tenían los partidos 
políticos para postular candidatos a cargos electivos. 
• Sim embargo, la regla sentada reconoce una excepción que viene dada por las 
candidaturas senatoriales, ya que solamente los partidos están habilitadas a nominar 
postulantes para esa función legislativa. 
 
Hechos: frente por un nuevo país reclamo para su candidato Beliz, la proclamación como 
tercer senador por la CABA. A la pretensión se opuso Bravo quien había sido nominado a la 
misma magistratura por las agrupaciones ARI y Partido Popular Nuevo Milenio. Cabe señalar 
que ARI y Partido Popular no oficializaron ante la justicia electoral una alianza en los términos 
exigidos por la legislación. 
Causa Alianza Frente por un Nuevo País la cámara nacional electoral preciso que las bancas 
corresponden al partido o alianza que realizada regularmente allega la calidad de primera o 
segunda fuerza. 
La CSJN, confirmando el pronunciamiento dijo: <… la tercer banca de senador nacional de cada 
distrito corresponde al partido político o alianza que haya seguido, en numero de votos, al 
partido o alianza que triunfo en los comicios aun cuando la sumatoria de los sufragios reunidos 
por un tercer candidato, compartido por más de una agrupación política sin que media alianza 
forma entre ambas, supere el numero de votos reunidos por el postulante que quedo en 
segundo lugar, pues el constituyente tuvo la intención de asignar las bancas a los partidos 
políticos…> 
 
Requisitos: 
Artículo 55: Son requisitos para ser elegidos senador: tener edad de treinta años, haber sido 
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de 
una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia 
inmediata en ella. 
- 30 años de edad 
- 6 de ciudadanía 
- Renta anual de dos mil pesos fuertes. 
- Natural de la provincia o con dos años de residencia. 
 
Duración del mandato: 
Articulo 56: los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles 
indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos 
electorales cada dos años. 
• La renovación del cuerpo es por tercios, cada bienio, esta acompañada de la novedad 
que la misma se hará por distrito.• Por esa razón desde 2001, se conformaron tres grupos de distritos, sorteando a 
quienes se les confirió mandato por dos, cuatro y seis años (clausula transitoria quinta) 
• PARA LA RENOVACION TIENE 3 GRUPOS 
• LOS GRUPOS SE CONFORMAN CON LAS PRIVINCIAS Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. 
• CADA GRUPO ESTA INTEGRADO POR 8 PROVINCIAS O CABA. 
• EN LA RENOVACION, SE RENUEVAN LOS 3 SENADORES DE CADA PROVINCIA QUE 
INTEGRA EL GRUPO. 
SENADORES QUE ASUMIERON: 
2015-2021 (8/24 PROVINCIAS) 
2017-2023 (8/24 PROVINCIAS) 
2019- 2025 (8/24 PROVINCIAS) 
 
Elección en caso de vacante: 
Articulo 62: Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra casa el 
gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un 
nuevo miembro. 
En el caso, el articulo 157 del Código Electoral de la Nación resuelve la cuestión. 
 
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilitad o incapacidad permanente de un/a 
senador/a nacional de la lista hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá 
el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la 
banca como vacante y será de aplicación el articulo 62 de la CN. 
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a 
senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, 
será sustituido/a por el/la suplente por su orden. 
 
El senado como consejo del gobierno: 
Atendiendo a que el Senado coparticipa y autoriza la adopción de ciertas decisiones tomadas 
por el Ejecutivo, se ha identificado a tales funciones como propias de un Consejo de gobierno. 
- Presta acuerdo al ejecutivo para la designación de magistrados, articulo 99 inc.4 
- Presta acuerdo al ejecutivo para el nombramiento y remoción de ministros 
plenipotenciarios y encargados de negocios, articulo 99 inc.7 
- Presta acuerdo al ejecutivo para la concesión de grados a oficiales superiores de las 
fuerzas armadas, articulo 99inc13 
- Presta acuerdo al ejecutivo para la declaración del estado de sitio en caso de ataque 
exterior, artículos 61 y 99 inc.16. 
 
Privilegio de iniciativa: 
- tratamiento de la ley convenio de coparticipación federal (art. 75 inc.2) 
- Iniciadora de leyes que provean al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento 
de su territorio. 
- Promover políticas diferenciadoras que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo 
relativo de provincias y regiones (art. 75 inc.19) 
Temas tan sensibles para la estancada suerte de las provincias no podían menos que ser 
despachados originariamente por el cuerpo que en lo institucional es la representación de los 
Estados. 
En este sentido, el rol de la cámara de senadores puede ser decisivo para el futuro económico 
del sistema federal. 
 
P.A.S.O: 
Mecanismo regulado por la ley N°26.571 para que todos los partidos procedan a elegir a sus 
candidatos en una compulsa. 
ABIERTAS: si bien la facultad de presentar candidatos es de los partidos políticos, pueden 
presentarse a ella como precandidatos todos los afiliados del partido, que cumplan los 
requisitos mínimos. 
OBLIGATORIAS: los ciudadanos tienen el imperativo de emitir su voto como en cualquier otra 
elección. 
 
 
Autoridades de las cámaras: 
En el caso de diputados la constitución omite toda referencia a ellas, pero el reglamento 
interno dispone que revisten esa calidad por un año: 
- Un vicepresidente primero 
- Un vicepresidente segundo 
- Un vicepresidente tercero 
En cambio, el senado: 
- Es presidido por el vicepresidente de la nación. 
Y por disposición de su reglamento, elige: 
- Un presidente provisional 
- Dos vice presidentes, 1° y 2°, respectivamente 
 
El vicepresidente: 
• Art. 57: “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado, pero no tendrá voto 
sino en el caso que haya empate en la votación.” 
• La finalidad apunta al logro de un equilibrio político que se resentiría de ser presidido 
en forma ordinaria por un senador. 
• El senador podría votar y desempatar o solo desempatar 
• Además, ejerce la presidencia de la nación en los casos de enfermedad, ausencia de la 
capital, muerte, renuncia o destitución del presidente (Art. 88) 
• Preside la ASAMBLEA LEGISLATIVA. 
• En caso de juicio político al presidente de la Nación, no ejerce la presidencia del 
Senado. 
 
¿A quién pertenece la banca? 
Midon en cita a Antonio Castagno, ofrece tres alternativas que importan respuesta al 
interrogante en cuanto la banca puede pertenecer: 
a) Al partido político que postulo al legislador: para esta tesis milita el hecho de que, 
hasta ahora en nuestro sistema los partidos políticos han tenido el monopolio de las 
postulaciones. 
b) Al pueblo: se sostiene que uno de los principios medulares de nuestra organización 
republicana reposa en la soberanía del pueblo. 
c) Al legislador: se aduce que este tiene una vez electo, un derecho publico subjetivo al 
cargo durante todo el tiempo que dure su mandato. De ese derecho, no puede ser 
privado, sino en los casos y por los procedimientos que la propia constitución ha 
previsto. 
 
Los bloques partidarios: 
• Es usual, en la vida del Congreso, que las agrupaciones políticas con representación en 
el, conformen asociaciones internas expresadas en los bloques legislativos. 
• Así, cada partido o alianza, aun con la mínima expresión representativa tiene derecho 
a formar su “bloque”. 
• Gentile juzga que la existencia de los bloques es muy importante para el 
funcionamiento de las Cámaras, ya que disciplinan la conducta de los legisladores y 
permiten que en los debates haya menos oradores, facilitan las negociaciones, etc. 
 
Las comisiones: 
• Es de rigor que, en el ámbito de cada una de las Cámaras, se creen comisiones 
especializadas en segmentos del conocimiento. 
• La finalidad de estas comisiones es la de examinar detenidamente, cada una de los 
proyectos ingresados, emitiendo dictámenes donde aconsejan al pleno de la Cámara la 
aprobación o rechazo de la iniciativa sometida a su conocimiento. 
• Es competencia de cada cámara definir en su reglamento el número y la composición 
de estos mini cuerpos, como también pormenores referidos a su actuación. 
• Cuando estas comisiones se forman con representantes de ambas cámaras merecen la 
denominación de bicamerales. 
 
 
Clasificación de las comisiones: 
A) Conforme reconocimiento jurídico: constitucionales – legales – reglamentarias. 
B) Conforme su composición: simples – complejas. 
C) Conforme su temporalidad: permanentes – ad hoc. 
Clase 14/04/2021 
Temas a dar: 
Periodos legislativos. Normativa constitucional. Sesiones ordinarias, sesiones de prórroga, 
sesiones extraordinarias, sesiones preparatorias. Simultaneidad. 
Quorum, concepto. Diferencias entre quorum y mayoría para resolver. Formas de conformar 
quorum ante reiteradas ausencias. 
 
Periodos legislativos: 
Sesión de sessione = conferencia o consulta entre varios para determinar una cosa. 
Las sesiones son las reuniones plenarias que realizan los cuerpos legislativos de deliberar y 
resolver los proyectos y asuntos sometidos a su consideración, de conformidad a la 
competencia atribuida por la constitución nacional y por el procedimiento determinado por las 
normas constitucionales y reglamentarias pertinentes. 
Constituyen la manifestación más visible de la actividad parlamentaria, toda vez que se 
desarrollan de modo público. 
La labor del legislador no se limita a su participación en las sesiones sin embargo su 
desempeño en la misma es el que mas trasciende. 
 
• “Ambas cámaras se reunirán por si mismas en sesiones ordinarias todos los años desde 
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Puede también ser convocadas 
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas en sus sesiones 
(artículo 63) 
• “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones… Hace anualmente la 
apertura de las sesiones del Congreso, reunidas ambas cámaras, dando cuenta en esta 
ocasióndel estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y 
recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes 
(articulo 99 inc. 8) 
 
SESIONES PREPARATORIAS 
• Nacen de los reglamentos de cada cámara. 
• Se prepara el funcionamiento de las Camaras mediante: 
- Juzgar los títulos de los legisladores electos. 
- Incorporación de los legisladores electos. 
- Designar y tomar juramento a las autoridades. 
- Fijar días y horarios de las sesiones ordinarias. 
 
Ambas cámaras tienen en común que contemplan dos sesiones preparatorias, una en febrero 
y otra en noviembre de cada año. 
 
REGLAMENTO CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 
Articulo 1: Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, la Cámara de 
Diputados será convocada por su presidente a los efectos de proceder a su constitución y a 
elección de sus autoridades de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de este reglamento. 
Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de 
Diputados a sesiones preparatorias con el único objetivo de fijar los días y horas de sesión para 
el periodo ordinario. 
 
REGLAMENTO CAMARA DE SENADORES DE LA NACION 
29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara o el día inmediato hábil anterior en 
caso que sea feriado y el 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso 
que sea feriado, se reúne el Senado en sesiones preparatorias. 
SESIONES PREPARATORIAS 
• Los legisladores asumen el 10 de diciembre del año en que son electos, se celebran 
sesiones preparatorias el 29 de noviembre en Senado y dentro de los diez primeros 
días del mes de diciembre de cada año en diputados. 
• A fin de deliberar y tras la constitución del quórum, que contribuyen a formar los 
electos, se procede a elegir las autoridades de la Cámara a pluralidad de sufragios, 
presidiendo esta ceremonia el diputado en ejercicio de mayor edad. 
• Cuando no existieren impugnaciones al diploma de un representante elegido, el 
presidente llama por orden alfabético de distrito a los diputados electos a prestar 
juramento, (art. 2° reglamento de la Cámara de Diputados.) 
 
SESIONES ORDINARIAS: 
• Ambas cámaras deben reunirse en sesiones ordinarias del 1° e marzo al 30 de 
noviembre. Asimismo, dispone que pueden ser convocadas extraordinariamente por el 
presidente de la nación o prorrogadas sus sesiones. 
• El antecedente de esta norma, modificada en 1994, es el articulo 55 de la CN de 
1853/60 que establecía el periodo de sesiones ordinarias del 1 de mayo al 30 de 
septiembre. 
• Alberdi en su proyecto de constitución para la Confederación Argentina proponía 
como periodo de sesiones ordinarias el comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de 
agosto. 
• Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de 
ellas. Mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres días, sin 
el consentimiento de la otra. (artículo 65) 
• El funcionamiento simultaneo de ambas cámaras hace la esencia del sistema 
bicameral. 
• El articulo debe ser interpretado con criterio amplio. 
• La circunstancia de que una Cámara no sesione, cualquiera sea el motivo, no impide 
que la otra pueda hacerlo. 
• El principio rige para los distintos tipos de sesiones salvo para las preparatorias. 
 
El PE es el encargado de la apertura de las mismas, en caso de que no lo realice, las mismas 
comienzan de todos modos en la fecha antes indicada. 
Apertura de sesiones ordinarias: ACTO SOLEMNE 
Las sesiones ordinarias hacen a la actividad regular y normal que realizan las cámaras para el 
cumplimiento de las funciones que le han asignado la constitución. 
Son de realización necesaria e ineludible. Alberdi expresaba que “El Congreso se reue 
indispensablemente en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de agosto hasta el 31 de 
diciembre. 
Su actuación es amplia, no limitada como las otras sesiones. 
 
Orden de la sesión: 
1- Llamamiento de la sesión 
2- Lectura de los asuntos entrados 
3- Considerando del plan de labor u orden del día. 
a. Homenajes 
b. Tratamiento de acuerdos 
c. Constitución en tribunal de juicio político 
d. Consideración del orden del día 
e. Tratamiento de preferencias 
f. Pedidos de tratamiento sobre tablas 
g. Asuntos reservados 
4- Levantamiento de la sesión 
 
SESIÓN DE PRÓRROGA: 
• La constitución ha previsto la posibilidad de que al termino de las ordinarias el 
Congreso no haya agotado el temario que se ha propuesto tratar. 
• Son una modalidad de sesión ordinaria, o si se quiere sesión ordinaria ampliada en el 
tiempo. 
• Las dispone tanto el legislativo como el Ejecutivo (Art. 99 inc. 8 y articulo 63.) facultad 
concurrente. 
• En la practica hasta hoy, quien prorrogó las sesiones del Congreso fue el ejecutivo. 
• No hay solo caso en la historia política argentina en que las cámaras hayan usado de 
ese atributo. 
• También durante ellas el Congreso mantiene plenas sus atribuciones y facultades que 
tienen en las sesiones ordinarias. 
• La CN de 1949 atribuía con exclusividad al PE la potestad de prórroga. 
• No es necesario que se incluya tema alguno de el Dec. De prórroga. 
• Si no se incluya un plazo, la prórroga se extiende hasta el comienzo de un nuevo 
periodo de sesiones ordinarias. 
• Prorrogadas las sesiones, el PE no puede dejarlas sin efecto. 
 
SESIONES EXTRAORDINARIAS: 
• Finalizado el periodo de sesiones ordinarias y de no mediar su prórroga, un grave 
interés de orden o de progreso justifica la convocatoria a extraordinarias. 
• Son aquellas inducidas ante la evidente necesidad de que el cuerpo deliberativo ejerza 
de modo inmediato sus competencias específicas. 
• El tramite habitual para la convocatoria es el dictado de un decreto del PE en el que 
suele determinar el termino por el cual se convoca, aunque no resulta imprescindible, 
y los temas a tratar por el Congreso. El Dec. Debe ser enfrentado por el Jefe de 
Gabinete de Ministros. 
• Solo el ejecutivo está facultado a convocadas. 
• Este poder juzgar discrecionalmente sobre la existencia de las causas constitucionales 
que autorizan su llamado. 
• A raíz de ellos, el ejecutivo puede limitar al congreso para que trate con exclusividad 
los temas legislativos por el propuestos. 
• Sim embargo, Linares Quintana sostiene que durante el periodo de sesiones 
extraordinarias el Congreso y sus Cámaras aisladamente tienen las mismas facultades 
que durante los periodos ordinarios y de prórroga, ya que ninguna norma 
constitucional establece una limitación al respecto. 
• La duración puede ser expresa o bien hasta que se agote el tratamiento de los puntos 
fijados para dichas extraordinarias. 
• La restricción debe entenderse circunscripta a materias de índole legislativa o que se 
expresen a través de la forma de ley, pero en modo alguno inhibe las facultades de 
otra naturaleza. 
 
QUÓRUM 
• El “quórum” se utiliza para reflejar la presencia del numero indispensable de 
miembros que requiere el órgano para poder sesionar válidamente. 
• La idea que lo funda hace pie en la necesidad de legitimar una ulterior decisión, 
avalada por la presencia cierta de un mínimo de legisladores que componen el cuerpo. 
• Art. 64 CN 
• En la actual composición de diputados (257 representantes), ese numero se allega con 
129 legisladores. En el senado, con 72 componentes, el quórum para sesionar es de 37 
presentes. 
 
Mayoría simple: también conocida como mayoría relativa o pluralidad de sufragios, alude 
a una cantidad que, sin alcanzar más de la mitad, es superior a otras cifras. Ej.: sobre 100 
legisladores votantes, una moción reúne 35 votos, otra 30, una tercera 25 y la cuarta 10. El 
tema se aprueba con 35 voluntades. 
 
Mayoría absoluta: expresión que se allega reuniendo mas de la mitad. Ej: un cuerpo de 
150 miembros, la mayoría absoluta se configura con 76. En un cuerpo de 99 la mayoría 
absoluta se configura con 50 voluntades. 
 
Mayor calificada o agravada:es la que supera la mitad. Ej.: 2/3 que puede ser 
 
MAYORIAS EXIGIDAS POR LA CONSTITUCION 
MAYORIA SOBRE LOS MIEMBROS PRESENTES 
1) Absoluta (regla) 
2) Agravado / especial (art. 53,59,66,70,86) 
129 o más quorum 65 diputados 
37 senadores – 19 mayoría absoluta 
 
MAYORIA SOBRE LOS EXISTENTES / TOTALES 
1) Absoluta (art.39, 40, 75 inc. 2, 3, 24, 79, 85) 
Coincide con el quorum 
1) Agravada / especial (art. 30 y 75 inc. 22) 
257 diputados o 72 senadores 
172 DIPUTADO O 48 SENADORES 
 
LEY 
Es una norma jurídica obligatoria emitida por el Congreso, en el marco de sus competencias 
constitucionales, con la necesaria intervención de ambas Cámaras, cuyos contenidos generales 
o particulares están destinados a regular las relaciones sociales y de poder reglamentando 
preceptos de la Ley Fundamental. 
 
LEY FORMAL: es aquella que se adjudica a las normas sancionadas por el Congreso a través del 
procedimiento establecido por los artículos 77 a 84. 
También, la que previa consulta popular se convierte en tal por el voto afirmativo del pueblo, 
articulo 40. 
 
LEY MATERIAL: importan la creación de derecho, emanan de la exclusiva voluntad de otros 
órganos y respecto de las cuales no se observa el tramite que se sigue para el dictado de las 
leyes formales. 
 
LEYES QUE DICTA EL CONGRESO 
En nuestro sistema el Congreso dicta 3 tipos de leyes: 
a. Las leyes federales: tienen vigencia en todo el territorio de la nación y su aplicación 
compete, únicamente a los jueces federales. 
b. Las leyes comunes: son los códigos. Rigen en todo el ámbito de la Nación, pero a 
diferencia de las leyes federales, su aplicabilidad compete, indistintamente, a los 
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o personas cayeren bajo sus 
respectivas jurisdicciones. 
c. Las leyes locales: son aquellas que el Congreso dicta para regir en la Capital Federal y 
los territorios nacionales, a tenor de lo dispuesto por los artículos 75 incs. 15 y 30. 
Revisten esa calidad las leyes de organización de territorios nacionales, de 
organización de tribunales de la Capital Federal de creación de Registro Civil para la 
capital y territorios nacionales. 
 
TRÁMITE DE LA LEY FORMAL 
1) INICIATIVA (art. 77) que puede estar a cargo: 
a. De Congreso: el impulso legislativo puede estar reservado a: 
• Diputados: contribuciones, reclutamiento de tropas, iniciativa y consulta 
popular competen (arts. 52,39 y 40) 
• Senadores: ley convenio de coparticipación federal y promoción del 
crecimiento armónico de la Nación (arts. 75 inc. 2 y 19) 
b. Del Poder Ejecutivo 
c. De la solicitud que formulen los ciudadanos: iniciativa popular (art.39) 
2) SANCIÓN: COMPETE CON EXCLUSIVIDAD AL Congreso (arts. 78,79, 81) 
3) PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: a cargo del Poder Ejecutivo (arts. 80) 
 
• Ingresado un proyecto a una de cámaras, toma estado parlamentario cuando, tras 
anunciarse su presentación, se dispone la remisión a alguna de las comisiones. 
• Esa comisión tiene como objeto estudiar el proyecto y aconsejar a la cámara su 
aprobación o rechazo 
Este es el paso ordinario. 
• También puede suceder que reuniendo una mayoría calificada de 2/3 la cámara misma 
puede constituirse en comisión y despachar por si el asunto ingresado o tratarlo sobre 
tablas, también con la misma mayoría, evitando el despacho de comisión. 
 
DIAGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES 
FORMACIÓN Y SANCION DE LAS LEYES 
 
CÁMARA DE ORIGEN CÁMARA REVISORA RESULTADO 
 
Proyecto aprobado por 
mayoría absoluta 
Aprueba por mayoría 
absoluta 
Sanción del proyecto 
(Aprobación por ambas 
cámaras) pasa al poder 
ejecutivo 
 
CÁMARA DE ORIGEN CÁMARA REVISORA RESULTADO 
 
Proyecto desechado 
(rechazado en su totalidad) 
 No puede repetirse en las 
sanciones de ese acto 
 
CÁMARA DE ORIGEN CÁMARA REVISORA RESULTADO 
 
Proyecto aprobado por 
mayoría absoluta 
Es desechado totalmente No puede repetirse en las 
sesiones de ese año 
 
 
 
Sanción expresa 
• Fue de la mano de Peralta que se introdujo a nuestra jurisprudencia la idea de 
acordar valor positivo al silencio del Congreso 
• En esa oportunidad la corte tuvo como válido a un decreto de necesidad y 
urgencia porque juzgó “… que en definitiva el Congreso Nacional en ejercicio de 
poderes constitucionales propios no adopta decisiones diferentes en los puntos 
de política económica involucrados...” 
 
Aprobación en comisión 
• Introducido con la Reforma del 94, se autoriza a delegar en las comisiones de la 
cámara de aprobación de un proyecto. Dice el articulo 79 que: 
• “Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de la ley en general, puede 
delegar en comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de 
la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual 
numero de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el tramite ordinario. 
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de 
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el tramite 
ordinario”. 
 
PROMULGACIÓN 
Esa facultad, que en forma exclusiva y excluyente pertenece al Ejecutivo, es el 
acto por el cual este manifiesta su voluntad para que el acto legislativo 
adquiera vida, luego de la sanción congresional. 
La promulgación es el acto por el cual el PE aprueba un proyecto de ley. 
A partir de la promulgación, el proyecto queda sancionado como ley. 
La promulgación puede ser expresa o tacita (art.80) 
Tras la promulgación, también el E corre con su publicación (art. 99 inc. 8) 
 
PROMULGACION Y PUBLICIDAD 
• La promulgación del acto da carácter autentico a la ley 
• La publicación hace conocer su existencia 
Al respecto es de aplicación lo establecido por el articulo 5 del CC Y C. 
“Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o 
desde el día que ellas determinen”. 
Principios que hacen a la publicidad: publicidad de los actos de gobierno, 
seguridad jurídica, irretroactividad de la ley. 
Si hay veto no hay promulgación 
 
VETO 
El acto por el cual el PE manifiesta su desconformidad. 
La disconformidad del PE: observación o veto. 
El PE formula sus observaciones y el proyecto no es promulgado. 
Se trata de una facultad discrecional (el PE lo puede hacer sin estar 
condicionado, debe cuidar la forma, por medio del decreto), insusceptible de 
control judicial. 
No puede vetarse el proyecto de ley convocando a consulta popular. 
El decreto por el cual se manifiesta el veto, puede ser total o parcial. 
 
Si bien el presidente ejerce una función colegislativa, en caso de colisión de su 
voluntad con la del Poder Legislativo es resuelta dando preferencia a esta 
ultima. 
1. Desechando u. proyecto por el PE este lo envía a la Cámara de Origen. Si 
la Cámara no insiste por el voto de las 2/3 de los miembros presentes 
para ratificar la versión originaria, corresponde su rechazo sin que 
pueda tratarse en el año. 
2. Si la cámara de origen insiste en aprobar el proyecto con esa mayoría, el 
mismo pasa a la Cámara revisora, la cual debe aprobarlo también con 
2/3. 
3. La insistencia de ambas cámaras determina la aprobación del proyecto e 
impone su promulgación, ya sea expresa o tacita. 
 
LA PROMULGACION PARCIAL DE LA LEY 
• ART. 80. “Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser 
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no 
observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen 
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el 
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso” 
• LEY 23.555 
• ART. 1 SE PODRÁ INTERRUMPIR EL EMBARAZO HASTA LA 
SEMANA 14 
• ART. 2 MEDICOS. NO SE PODRÁ RECHAZAR REALIZAR LAS 
PRÁCTICAS VETADO 
• ART. 3 LOS HOSPITALES PÚBLICOS Y CLINICAS DEBERAN SER 
ACONDICIONADOS PARA LAS PRÁCTICAS VETADO 
• ART. 4 COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO 
 
La promulgación parcial de leyes es excepcional. 
El art.80 autoriza la promulgación parcial de las leyes en sus partes no observadas. 
 
Como condición se exige quela parte promulgada tenga: 
1. Autonomía normativa 
2. La promulgación parcial no altera al espíritu ni la unidad del texto sancionado 
por el Congreso 
 
La CN en el art. 80 establece limite adicional para la vigencia de las leyes promulgadas 
parcialmente. 
Estarán sujetas al procedimiento previsto para los DNU. 
Promulgado parcialmente un proyecto, el mismo debe ser sometido a consideración 
de la Comisión de la Comisión Bicameral Permanente. 
 
Presenta las siguientes virtudes: 
1) Preserva la eficaz continuidad de la actividad estatal. 
2) Ofrece respuestas rápidas a las demandas sociales. 
 
CADUCIDAD DEL PROYECTO DE LEY 
No caducan 
• Proyectos de Codigos. 
• Tratados internacionales 
 
JUICIO POLITICO : Normas 
• “Cámara de Diputados, sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al 
presidenre, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a 
los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se 
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus 
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y 
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría DE LOS TERCERAS 
PARTES DE SUS MIEN¡MBROS PRESENTES” (ART. 53) 
• “Al Senado corresponde juzgar por juicio publico a los acusados por la Cámara 
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. 
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por 
el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a 
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.” (Art. 59) 
• Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz 
de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero, 
la parte condenada quedará, no obstante, sujeto a acusación, juicio y castigo 
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. (art.60) 
 
NATURALEZA 
• El juicio político tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad política de 
ciertos funcionarios por mal desempeño de sus cargos, o por la comisión de 
delitos en el ejercicio de sus cargos o por la comisión de delitos comunes. 
• El art.59 alude a juicio publico y no político. La distinción es importante porque 
al privar de carácter político al procedimiento, este debe ajustarse, conforme a 
sus características particulares, a las reglas del debido proceso. Para menen el 
proceso es político y judicial. 
• Institución propia de los Estados de organización ejecutiva de tipo 
presidencialista. 
• No hace efectiva la responsabilidad política solidaria 
• Tampoco hace efectiva la responsabilidad jurídica. 
• Es proceso que mezcla al derecho y la política. 
• Es un procedimiento en el que se juzgan culpas políticas, a tenor del impacto 
que en la comunidad produce la inconducta del enjuiciado. 
• No es un juicio penal porque, mas que como instrumento de justicia, se lo 
sostiene como herramienta que garantiza el control de la actividad de 
gobierno. 
• Solo alcanza a los funcionarios expresamente enumerados por la constitución, 
pues está previsto como antejuicio del posterior proceso penal en privilegio 
que se dispensa a los sujetos pasibles de él, para evitar la multiplicidad de 
denuncias que entorpecían su quehacer institucional. 
 
CAUSAS QUE LO MOTIVAN 
Mal desempeño del cargo: 
• Comprende toda conducta, acreditable objetivamente, que revela la falta de 
idoneidad del funcionario para proseguir en el ejercicio del cargo. 
• Comportamiento extraño a esa función que no se compadece con el decoro 
exigido. 
• Vida privada que lesiona la moral pública. 
• Involucrado en episodios de escándalo público. 
• Maltrato y falta de respeto. 
• Utilización en beneficio propio de los servicios del personal dependiente. 
• No ejercer el cargo con la diligencia propia que impone. 
 
COMISIÓN O PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ACTOS DELICTIVOS EN EL 
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 
• Incurrir en prevaricato, por acción u omisión. Incumplimiento de los deberes de 
funcionarios público. 
• Alterar las constancias de causa judicial. 
• Suministrar información falsa. 
• Incurrir en abuso de autoridad. 
 
COMISIÓN O PARTICIPACIÓN EN DELITOS COMUNES 
• Robo 
• Hurto 
• Estafa 
• NO LOS DELITOS CULPOSOS NECESARIAMENTE 
 
SUJETOS COMPRENDIDOS 
Están sujetos al procedimiento: 
• El presidente 
• Vicepresidente 
• Ministros 
• Jefe de gabinete 
• Jueces de la Corte 
• Por la ley del ministerio publico se somete a juicio político a procurador general 
y el defensor general 
• No quedan sometidos los ex funcionarios. 
 
SUSPENSIÓN DEL ACUSADO 
• La reforma constitucional ha resuelto parcialmente esta cuestión, limitada a los 
casos de juicio político realizado por jurados de enjuiciamiento a los 
magistrados de tribunales inferiores (art. 115) 
• Queda todavía sin respuesta la suerte del presidente, vicepresidente, ministros, 
jefe de gabinete y jueces de la Corte, sujetos en relación a los cuales el 
mutismo constitucional parece rechazar la perspectiva. 
• Podría ser dispuesta la suspensión de funcionarios inferior por el superior. 
 
EL JUICIO POLÍTICO POR EL CONGRESO DIPUTADOS: EL ÓRGANO ACUSADOR, 
SUSPENSIÓN DEL ACUSADO 
• Si bien, la exclusividad de la incriminación la tiene diputados, ello no importa 
que los cargos que se ventilan hayan sido propuestos necesariamente, por un 
legislador. Cualquier ciudadano tiene derecho a la denuncia que pone en 
marcha el instituto. 
• La razón la asignación de esta competencia radica en el principio de división de 
funciones, como un sistema de pesos y contrapesos, pues para que los poderes 
se mantengan realmente divididos es preciso que no estén enteramente 
separados. 
• Ante una la solicitud de juicio político, debe realizar las indagaciones necesarias 
a fin de examinar lo verosímil del cargo. 
 
EL SENADO COMO TRIBUNAL DE JUSTICIA 
• Al prosperar la acusación con el voto de las dos terceras partes de Diputados, 
las instancias que siguen se dan el ámbito del Senado, órgano que realiza el 
juicio propiamente dicho. 
• En ocasión de constituirse como tribunal de justicia del juicio político, los 
miembros del cuerpo juran para realizar ese cometido. 
• Si el acusado es el presidente, el senado es presidido por el presidente de la 
Corte Suprema. 
• Su fallo condenatorio requiere igual que la acusación el voto de las dos terceras 
partes de los miembros del cuerpo, computados sobre los presentes en la 
sesión. 
 
EL FALLO. NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO FUNDADO. 
• Al sentenciar el Senado puede: 
• Absolver al acusado: sea porque: a) así lo resuelve expresamente; b) por no 
reunir la mayoría agravada de dos tercios. 
• Destituir y aun declarar incapaz al acusado para ocupar ningún empleo de 
honor, de confianza o a sueldo de la nación. 
 
 
Si bien es cierto que el Senado es un tribunal político, ello no lo exime de fallar de 
acuerdo con lo alegado y probado por las partes. 
 
LA SENTENCIA ES REUCRRIBLE ANTE LA CORTE 
• Tras la vuelta a la democracia se produjo un cambio jurisprudencial, cuando la 
Corte admitió que “… los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en 
principio, ámbitos vedados al conocimiento del recurso extraordinario, en la 
medida que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la 
cual el agravio encontrara su reparación en el ejercicio de la jurisdicción 
apelada.” 
• Para que se opere la remisión de los antecedentes a la justicia común, la regla 
es que la destitución se haya fundado en la comisión de un delito. Empero, ello 
no obsta a que los órganos jurisdiccionales hallen ilicitud penal donde el senado 
solo encontró mal desempeño.

Continuar navegando