Logo Studenta

Araya, Tomás 2014 El principio de inmunidad estatal y los proceso de reestructuración de deuda soberana

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Título: El principio de inmunidad estatal y los procesos de reestructuración de deuda soberana
Autores: Araya, Tomás M. Tuculet, María Victoria 
Publicado en: LA LEY 15/08/2014, 15/08/2014, 1 - LA LEY2014-D, 1106
Cita Online: AR/DOC/2870/2014
Voces: TITULO DE CREDITO ~ TITULOS PUBLICOS ~ MERCADO DE CAPITALES ~ MERCADO FINANCIERO ~ MONEDA EXTRANJERA ~ OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA ~ ESTADO NACIONAL ~ ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ~ TENEDOR ~ TENENCIA DE BONOS ~ POLITICA ECONOMICA ~ POLITICA MONETARIA ~ ACREEDOR ~ DERECHOS DEL ACREEDOR ~ SENTENCIA EXTRANJERA ~ PAGO ~ RENEGOCIACION DE LA DEUDA PUBLICA ~ DEUDA EXTERNA ~ DEUDA PUBLICA ~ CESACION DE PAGOS ~ INMUNIDADES ~ INMUNIDAD DE JURISDICCION ~ SENTENCIA ~ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA ~ EJECUCION DE SENTENCIA ~ SOBERANIA
Sumario: I. Introducción. — II. Breve reseña del estado de situación actual en "NML Capital vs. República Argentina". — III. El impacto del principio de inmunidad estatal: inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. — IV. La reacción de la comunidad internacional: propuestas para implementar procedimientos internacionales de reestructuración de deuda soberana. — V. La situación actual: ¿ha incurrido la Argentina en default?; ¿pueden los bonistas dar por caídos los plazos y reclamar el total de la deuda?. — VI. Conclusiones.
Abstract: Los dos aspectos del principio de inmunidad estatal —la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución— tienen un impacto sustancial tanto respecto de los acreedores que adhirieron al canje como respecto de los holdouts. Respecto de los primeros, porque es de esencial importancia determinar cuáles son los tribunales competentes para plantear sus eventuales reclamos contra la República Argentina y, a tal efecto, debe analizarse la validez de la elección de foro efectuada en el prospecto de canje del año 2005 y su suplemento del año 2010. En cuanto a los segundos, porque resulta fundamental analizar cuál es el nivel de efectividad en la ejecución de las sentencias favorables a los holdouts contra activos de la República Argentina. 
(*)
I. Introducción
En este trabajo nos proponemos analizar algunos aspectos de los problemas que se suscitan ante un proceso de reestructuración de un país soberano, tomando el ejemplo de nuestro país y los últimos fallos dictados por los tribunales de Nueva York en el renombrado caso del fondo NML Capital Ltd. contra la República Argentina.
Si bien los procesos de crisis financiera de los Estados son diferentes a los de los deudores privados, dado el indudable interés público involucrado, ante una situación de crisis financiera de un país soberano, la alternativa de solución no debería diferir cuando existen obligaciones financieras impagas emitidas en el mercado de capitales.
Todos los países desarrollados cuentan con legislación que permite a sus deudores privados llevar adelante un proceso concursal, de reorganización o liquidación, ante el presupuesto objetivo concursal, sea éste la cesación de pagos, crisis o dificultades financieras o aquél otro que prevea la legislación concursal aplicable. Incluso existen países (notablemente, los EE.UU.), en que sujetos de derecho público (como las municipalidades) pueden también llevar adelante un proceso de este tipo a través de las normas previstas en la propia ley de quiebras (1). No existe, sin embargo, un marco normativo que regule la quiebra de los países.
Desde el punto de vista jurídico, la problemática en la que se encuentra actualmente nuestro país tiene su principal causa en la ausencia de un procedimiento supranacional o voluntario que hubiera permitido imponer los términos de la oferta de canje del año 2005 (2) y su reapertura en el 2010 (3) a los tenedores de bonos que no aceptaron dichos términos (conocidos como holdouts), evitando así los innumerables litigios y costos de todo tipo incurridos en estos casi diez años.
A continuación, en el capítulo segundo, describiremos las resoluciones del tribunal de distrito de Nueva York, a cargo del juez Thomas Griesa, y de su alzada, el tribunal del Segundo Circuito de Nueva York en el caso "NML Capital Ltd. y otros vs. la República Argentina".
En el capítulo tercero, analizaremos el impacto del principio de inmunidad estatal, en sus dos variantes, la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución y, en el capítulo cuarto, nos detendremos en las propuestas más recientes para implementar procedimientos internacionales de reestructuración de deuda soberana, entre las que se destacan la reciente ley del Reino Unido para limitar el alcance de las ejecuciones de los acreedores contra Estados deudores con un nivel de "endeudamiento insostenible" y las distintas propuestas delineadas en un trabajo del Fondo Monetario Internacional de abril de 2013 (4).
Finalmente, en el capítulo quinto analizaremos la situación actual de la Argentina atento la falta de cobro de ciertos tenedores de bonos emitidos con motivo de las ofertas de canje 2005 y 2010; para terminar en el capítulo sexto con nuestras conclusiones.
II. Breve reseña del estado de situación actual en "NML Capital vs. República Argentina"
 II.1. Antecedentes 
En el año 2009 NML Capital Ltd. ("NML") (un vehículo controlado por el fondo Elliot Associates) y otros tenedores de bonos en default iniciaron nuevos juicios contra la Argentina solicitando que se declare que la Argentina había violado la cláusula "pari passu" o de "tratamiento igualitario" (equal treatment provision) respecto de los bonos emitidos en 1994 que no habían aceptado las ofertas de canje del año 2005 ni el 2010. En el marco de dicha acción, NML solicitó al juez que arbitre las medidas para que la Argentina "cumpla de manera efectiva" ("specific performance") con su obligación de trato igualitario.
Cabe destacar que desde el año 2002, la Argentina venía siendo condenada en diversos juicios iniciados ante los tribunales de Nueva York por tenedores de bonos en default. La petición de NML en este juicio, sin embargo, no persiguió obtener una condena de pago de una suma de dinero ("money judgment") sino una orden de "cumplimiento efectivo" respecto a la obligación pari passu o de trato igualitario que, a su entender, la Argentina venía incumpliendo al pagar los nuevos bonos emitidos con motivo del canje y no los bonos en default.
La cláusula de tratamiento igualitario, incluida en el Fiscal Agency Agreement ("FAA") de 1994 en virtud del cual habían sido emitidos los bonos de NML, establece lo siguiente: "Los Títulos constituirán ... obligaciones directas, incondicionales, quirografarias y no subordinadas de la Argentina y en todo momento tendrán un rango pari passu sin ningún tipo de preferencia entre ellas. Las obligaciones de pago de la República bajo estos Títulos tendrán en todo momento un rango como mínimo igual que todas las otras obligaciones presentes y futuras quirografarias y no subordinadas de la República Argentina que constituyan Deuda Externa ("External Indebtedness)" (5).
Una petición similar a la efectuada por NML había sido presentada y aceptada en el año 2000 por los tribunales de Bélgica a pedido del fondo Elliot (controlante de NML). En dicha oportunidad, la Corte de Apelaciones de Bruselas ordenó que mientras cualquier bono sujeto a la obligación "pari passu" estuviera impago, la República de Perú no podía pagar ninguna de sus otras obligaciones, inclusive las obligaciones derivadas de una oferta de canje. En el marco de ese proceso cautelar, se ordenó al agente financiero (Chase Manhattan) y a Euroclear que se abstuvieran de pagar los intereses bajo los bonos Brady hasta tanto no se cancelara lo adeudado bajo los bonos en default titularidad de Elliot. Como consecuencia de la cautelar — y para evitar incurrir en un incumplimiento bajo los bonos objeto de la reestructuración-, Perú se vio obligado a negociar con Elliot, pagándole un total de US$ 58.45 millones de dólares, con una ganancia del 400% (6).
 II.2. La resolución del juez Griesa del 7 de diciembre de 2011 
El 7 de diciembre de 2011 el juez Thomas Griesa, a cargo deljuzgado del Distrito Sur de Nueva York, aceptó la acción de NML y resolvió: (i) Que la Argentina debía otorgar a sus obligaciones de pago bajo los bonos de NML un rango de pago cuando menos idéntico a la que tenían sus otras obligaciones presentes y futuras financieras externas (7); (ii) Que la Argentina había violado la cláusula pari passu cuanto disminuyó el rango ("ranking") de sus obligaciones de pago bajo los bonos NML a un rango inferior de cualquier otra deuda, presente o futura, de carácter quirografario y no subordinado; y (iii) que dicha violación a la cláusula pari passu había tenido lugar al pagar la Argentina los nuevos bonos, mientras persistía en no satisfacer las obligaciones bajo los bonos NML y también con el dictado de la ley nro. 26.017 (la llamada "ley cerrojo") (8).
En esta oportunidad, el juez Griesa rechazó la petición de "cumplimiento efectivo" solicitada por NML, aunque dejó abierta la puerta para resolver más adelante sobre la modalidad de cumplimiento efectivo ("means of enforcement") de su resolución.
 II.3. La resolución del juez Griesa del 23 de febrero de 2012 
El 23 de febrero de 2012 el juez Griesa dictó su resolución sobre la "modalidad de cumplimiento efectivo", ordenando que cada vez que la Argentina pague cualquier suma debida bajo los bonos emitidos como consecuencia de la reestructuración del 2005 o del 2010 (o cualquier otra oferta de canje que tenga lugar en el futuro) debía simultanea o previamente efectuar un pago proporcional ("ratable payment") respecto de los bonos titularidad de NML.
El juez fundamentó su decisión en que — a su entender — no había un "remedio en derecho" ("remedy at law") por las continuas violaciones al párrafo 1 (c) del FAA (la mencionada cláusula pari passu) y que la equidad y el interés público imponían el dictado de una medida en equidad para hacer cesar a la Argentina en su violación a la obligación contractualmente asumida.
 II.4. La apelación de la Argentina 
La Argentina desarrolló diversos argumentos en su apelación, entre ellos:
(i) Que la cláusula pari passu debía interpretarse como una prohibición de discriminación o subordinación legal de los bonos, sin que dicha cláusula impusiera una obligación de pago efectivo (9). Afirmó que el dictado de la ley cerrojo no había modificado el rango de pago, en tanto que los bonos NML seguían siendo obligaciones "directas, incondicionales, quirografarias y no subordinadas" de la Argentina, con idéntico rango o prioridad de pago que las restantes obligaciones. En cualquier caso, si ello no hubiera sido así, la consecuencia del incumplimiento de la Argentina debía ser, como ante cualquier otro incumplimiento, la caducidad de los pagos y la aceleración del total de la deuda bajo los bonos, lo que evidentemente ya había ocurrido;
(ii) que la resolución recurrida violaba la Ley de Inmunidad de los Soberanos Extranjeros (Foreign Sovereign Immunities Act) y que una vez que los fondos eran transferidos al banco fiduciario dejaban de ser propiedad de la República y, por ello, no podían ser embargados o de cualquier forma perseguidos por terceros;
(iii) que el reclamo de NML y los restantes holdouts era simplemente un reclamo monetario, sin que se hubiera demostrado "daño irreparable" que era un elemento sine qua non para el dictado de una resolución de este tipo bajo la equidad. En apoyo de su posición, recordó que NML había litigado sin introducir la supuesta violación de la regla de la "pari passu" durante más de cinco años, por lo cual era notorio que no podía haber un "daño irreparable" que justificase el dictado de una orden de este tipo; y
(iv) finalmente, que la resolución debía ser revocada por ser contraria al orden público, al provocar daños irreparables a la República, sus ciudadanos y terceros.
 II.5. La resolución del Segundo Circuito del 26 de octubre de 2012 
En su resolución del 26.10.2012, el tribunal del Segundo Circuito confirmó que había evidencia suficiente de que la Argentina había efectivamente disminuido el rango de los bonos que no habían entrado al canje respecto de los nuevos bonos emitidos en las ofertas del 2005 y 2010, violando de esa manera la cláusula pari passu. 
Entre sus fundamentos, mencionó que la propia Argentina había informado a la Securities Exchange Commission (SEC) que los bonos defaulteados estaban incluidos como una "categoría separada" de la deuda ordinaria de la Argentina y, que, en virtud de la ya citada ley 26.017, se había expresamente prohibido al Poder Ejecutivo Nacional reabrir el proceso de reestructuración e, incluso, llevar adelante cualquier tipo de acuerdo o transacción judicial o extrajudicial con respecto a los bonos que no habían aceptado entrar en la reestructuración.
En esencia, sostuvo que la segunda oración de la cláusula "pari passu" ["Las obligaciones de pago de los bonos tendrán en todo momento el mismo rango ("ranking") que las otras obligaciones presentes y futuras quirografarias y no subordinadas que constituyan Deuda Externa ("External Indebtedness")"] prohibía a la Argentina pagar otros bonos — en especial, los emitidos como consecuencia de la oferta de reestructuración del 2005 y 2010 - sin antes pagar los bonos en default, emitidos de acuerdo al FAA de 1994.
El tribunal rechazó que el único remedio ante el incumplimiento contractual fuera la aceleración de los plazos atento que el Fiscal Agency Agreement no incluía una expresa limitación sobre los remedios disponibles.
Finalmente, consideró correcta la resolución recurrida — fundamentada en la equidad - ante la evidencia de que las sentencias de pago habían sido un remedio ineficaz, ya que la Argentina sencillamente se negaba a cumplirlas.
Rechazó también que la resolución implique un embargo o ejecución de bienes de la Argentina ya que la orden judicial no "... requiere que la Argentina pague a los bonistas ni limita el uso que la Argentina pueda darle a sus reservas fiscales". Para agregar más adelante, que la resolución "...requiere que la Argentina cumpla con sus obligaciones contractuales de no alterar el rango de pago de sus obligaciones". Sin embargo, el propio tribunal reconoció que la resolución sí afectaba los bienes de la Argentina de manera "incidental" ya que prohibía a la Argentina transferir fondos a unos bonistas y no a otros (NML y los restantes actores).
El tribunal resolvió reenviar el caso a primera instancia para que el juez Griesa aclarara el concepto de "pago proporcional" que debía realizar Argentina a favor de los tenedores de bonos en default, en tanto que no quedaba claro si dicho pago debía ser (i) el total adeudado a los mismos (en tanto que a los nuevos bonos se les pagaría el total adeudado, aun cuando el total adeudado fuera una cuota de interés); o (ii) un porcentaje idéntico al porcentaje que representaba el pago que la Argentina debía hacer a los nuevos bonos, calculado sobre el total adeudado a estos bonos (es decir, si a los nuevos bonos se les pagaba — en concepto de interés - un monto equivalente a un 1% del total adeudado, NML debía recibir un pago equivalente al 1% de su reclamo).
 II.6. La resolución del juez Griesa del 21 de noviembre de 2012 
En una criticable resolución, el juez Griesa confirmó que dado que a los titulares de los nuevos bonos se les pagaría el 100% de lo adeudado, el pago a NML y los restantes actores debía ser también del total adeudado bajo estos bonos, aun cuando en el primer caso el pago fuera solo de una cuota de interés y en el segundo caso del total adeudado con más los intereses impagos desde la mora.
La decisión, evidentemente, implicó una obligación de pago total de la Argentina respecto de NML y los restantes actores por una suma aproximada de mil trescientos millones de dólares estadounidenses, que representa el total adeudado a estos bonistas.
A fin de asegurar el cumplimiento de su resolución del 23/2/12, el juez ordenó que su resolución fuera notificada al banco fiduciario encargado de los pagos (Bank of New York Mellon) y a todas las otras partes involucradas, en forma directa o indirecta,en preparar, procesar o facilitar cualquier pago bajo los nuevos bonos, quienes quedaban obligados a cumplir la orden judicial.
 II.7. La resolución del Segundo Circuito del 3 de agosto de 2013 
Ante la apelación, en fecha 3.8.2013 el tribunal del Segundo Circuito confirmó la resolución del juez Griesa rechazando los agravios presentados por la Argentina, por ciertos bonistas que participaron en el canje y por ciertos participantes en el sistema de pago de los nuevos bonos, que también apelaron la resolución.
Para responder a las objeciones de la Argentina sobre la improcedencia del remedio de equidad, el tribunal básicamente se remitió a su decisión de octubre de 2012, con argumentos poco satisfactorios a nuestro entender y sin analizar las consecuencias de la orden judicial dictada (10).
Las objeciones de los bonistas que participaron del canje fueron rechazadas atento que la Argentina había advertido, en los prospectos del 2005 y 2010, que el litigio con los holdouts podía llegar a interferir con los pagos a los nuevos bonos.
El tribunal también rechazó que el Bank of New York Mellon (BNY) actuara como un banco intermediario en el caso (lo que hubiera implicado la improcedencia de la orden judicial atento una prohibición expresa del derecho estadounidense respecto de estas entidades), manifestando que — conforme el contrato - el BNY acepta los fondos como beneficiario de la Argentina y luego los transfiere electrónicamente. Tampoco aceptó considerar a Euroclear y DTC — también alcanzados por la orden judicial - como bancos intermediarios, ya que éstos solo aceptan los fondos a fin de distribuirlos luego entre los bancos participantes y agentes que hubieran depositado los títulos con ellos.
Por otra parte, el tribunal aclaró que la medida judicial había sido dictada contra la Argentina, respecto de la cual el tribunal tiene jurisdicción, y que las restantes partes "involucradas activamente" ("... who act in active concert or participation") quedaban también obligadas a cumplir la orden judicial.
Finalmente, rechazó que la decisión pudiera violentar el orden público y que tuviera implicancias para los mercados de capitales y la economía global, al incentivar a los holdouts a no aceptar futuras ofertas de canje en el marco de un proceso de reestructuración de soberanos (11). Por otra parte, agregó que casos como este eran muy difíciles de repetirse dado la particular conducta de la Argentina en estos litigios y, fundamentalmente, por el surgimiento y uso de las cláusulas de acción colectivas (CACs) que permiten a una mayoría agravada bonistas imponer un acuerdo de reestructuración a potenciales holdouts.
Esta resolución finalmente quedó firme cuando la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió no aceptar la apelación de la Argentina (12).
 II.8. Nuestra opinión 
La resolución resulta criticable en tanto que los poderes de equidad de los jueces norteamericanos — en los cuales se fundamenta la resolución del juez Griesa del 23.2.2012 - deben ser utilizados únicamente como remedio extraordinario, para evitar un perjuicio irreparable y siempre que el daño generado sea más que solo monetario (13).
Así, se ha dicho que "... perjuicio irreparable implica el tipo de perjuicio que el dinero no puede compensar, y por tanto `pérdida monetaria´ no resulta suficiente a menos que el demandante provea evidencia de que el daño generado no puede ser reparado a través de compensación pecuniaria" (14).
Las excepciones normalmente admitidas están vinculadas a casos de insolvencia o inminente insolvencia del deudor (15). La lógica de la excepción responde a motivos prácticos, ya que se hace evidente que el deudor insolvente no tendrá capacidad de pago y por tanto el daño no podrá ser compensado, permitiéndose así al juez que haga uso de sus facultades discrecionales para asegurar la protección de los derechos del demandante.
Sin embargo "... los jueces no pueden otorgar, a través de una medida cautelar o de ejecución de sentencia (injunction), un remedio ("reflief") que no puedan otorgar por embargo (attachment)" (16), lo que controvierte la legitimidad de la utilización de la equidad como medio para forzar la ejecución de una sentencia que finalmente persigue el cobro de una suma de dinero. Cabe destacar que este precedente "S&S Machinery Co." fue dictado por el mismo tribunal que resolvió la apelación de la Argentina, esto es la Cámara del Segundo Circuito.
El argumento del tribunal para distinguir el caso argentino del precedente citado se fundamenta en que la propiedad aquí solo se ve incidentalmente afectada y la orden judicial (injunction) sólo prohíbe la utilización de los fondos para el fin específico de pagar los nuevos bonos producto del canje. De esta manera, la Argentina podría utilizar sus bienes libremente en tanto no fuese para pagar a los bonistas.
No queda claro, sin embargo, que el argumento de la Argentina haya sido debidamente rebatido con la decisión judicial. En efecto, la prohibición de un pago específico puede no constituir un embargo ("attachment") per se, pero puede en los hechos terminar generando el mismo efecto, ya que fuerza al Estado soberano a pagar la totalidad de los holdouts o ingresar en default. De ser así, se estarían utilizando los poderes de equidad del juez al solo fin de forzar el pago de una suma de dinero y circunvalar las disposiciones de FSIA que sustentan los principios de inmunidad de los Estados.
 2.9. El escenario luego de la decisión de la Corte 
Ante esta resolución, la Argentina se vio enfrentada a un escenario francamente negativo, atento que cumplir con el fallo implicaba tener que pagar el 100% de lo reclamado por NML y los restantes actores en este juicio, sin que el pago le permitiera alcanzar una solución integral al problema de los bonos en default.
Para darle un cierre definitivo al tema, la Argentina y NML y los restantes fondos debían necesariamente negociar un acuerdo por el total de los bonos en default (entre 15 y 20 mil millones de dólares), no sólo por los reclamados en este juicio en particular.
Como en toda negociación, ambas partes debían estar dispuestas a hacer concesiones para llegar a un acuerdo, dejando de lado las posturas extremas, lo cual implicaba que la Argentina no podía seguir reconociendo su política de no pago a estos bonos en default y NML y los restantes fondos debían aceptar quitas.
Ahora bien, negociar un acuerdo integral implicaba, a su vez, asumir el riesgo de gatillo de la cláusula RUFO ("Rights Upon Future Offers") que había sido incluida en la oferta de canje del 2005 (y reiterada en el 2010) para incentivar a los tenedores de bonos a aceptar el canje, asegurándoles que toda mejora que se otorgara a aquellos títulos que se mantuvieran en default (por no aceptar al canje), serían también otorgadas a aquellos tenedores que sí aceptaran el canje. Básicamente, esta cláusula obliga a la Argentina a ofrecer el mismo acuerdo (sea un canje por nuevos títulos o un pago en efectivo) a los tenedores de nuevos bonos, si el acuerdo se alcanzara antes del 31 de diciembre de 2014 (fecha a partir de la cual la cláusula perdía su vigencia) (17). Por otra parte, la ley 26.886, que modificó la "ley cerrojo" 26.017, también prohibía a los funcionarios argentinos hacer ofrecimientos a los tenedores de bonos que no aceptaron el canje, que involucren montos superiores a los ofrecidos en 2005 y 2010.
Es decir que negociar un acuerdo integral con los fondos ofreciendo mejores condiciones que las ofrecidas en los anteriores canjes ponía a la Argentina ante el evidente riesgo de gatillo de la cláusula RUFO e implicaba una violación al derecho interno argentino (arts. 2 y 4 de la ley 26.886).
La segunda alternativa, cumplir con el fallo y abonar el 100% de los bonos reclamados en este juicio (aproximadamente 1.100 millones de dólares estadounidenses), era francamente perjudicial para la posición negociadora de la Argentina ya que implicaba pagar el total reclamado, sin alcanzar una solución integral al problema de los holdouts. La Argentina tambiénsostuvo que cumplir con el fallo implicaba un riesgo de gatillo de la cláusula RUFO atento que no podía descartarse que algún tenedor de nuevos bonos sostuviera que la cláusula debía también aplicarse en este caso, aunque la cláusula hubiera estado diseñada para ofertas voluntarias y, en nuestra opinión, no aplicaría para un supuesto de este tipo.
Finalmente, no cumplir con el fallo ponía a la Argentina ante una situación también delicada ya que corría el riesgo de no poder pagar los nuevos bonos, lo que implicaba un evento de incumplimiento bajo estos bonos, con el consiguiente riesgo de aceleración de los vencimientos de los bonos emitidos en 2005 y 2010.
Antes de analizar la situación actual, nos detendremos en cuestiones que hacen a la inmunidad de jurisdicción y a la inmunidad de ejecución cuyo impacto, como se desarrollará a continuación, resulta sustancial tanto respecto de los acreedores que adhirieron al canje como respecto de los holdouts.
III. El impacto del principio de inmunidad estatal: inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución
El principio de inmunidad estatal abordado desde un enfoque modernista comprende dos aspectos: la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución (18). Dicho principio no es absoluto, como se sostuvo pacíficamente hasta finales de la Primera Guerra Mundial, sino que admite excepciones (que se analizarán más adelante) que se derivan de la distinción de los actos estatales efectuados iure imperii (como Estado soberano) e iure gestionis (como sujeto de derecho privado) (19).
Los dos aspectos del principio de inmunidad estatal tienen un impacto sustancial tanto respecto de los acreedores que adhirieron al canje como respecto de los holdouts. Respecto de los primeros, porque es de esencial importancia determinar cuáles son los tribunales competentes para plantear sus eventuales reclamos contra la República Argentina y, a tal efecto, debe analizarse la validez de la elección de foro efectuada en el prospecto de canje del año 2005 y su suplemento del año 2010. En cuanto a los segundos, porque resulta fundamental analizar cuál es el nivel de efectividad en la ejecución de las sentencias favorables a los holdouts contra activos de la República Argentina (locales o localizados en el exterior).
 III.1 Jurisdicción competente para el planteo de reclamos contra la República Argentina por acreedores que adhirieron al canje: la validez de la elección de foro 
El prospecto de canje del año 2005 y su suplemento del año 2010, así como el artículo 3° de los decretos N° 1735/2004 y 563/2010, que aprobaron los términos y condiciones de la reestructuración de la deuda, respectivamente, previeron la prórroga de jurisdicción en favor de tribunales extranjeros para someter cualquier cuestión vinculada con los bonos de canje de deuda emitidos.
En efecto, se dispuso la competencia de los tribunales de (i) la ciudad de Nueva York, EE.UU.; (ii) la ciudad de Londres, Gran Bretaña, o (iii) la ciudad de Tokyo, Japón, según los bonos internacionales a emitirse se encontraran denominados en dólares estadounidenses, euros, o yenes, respectivamente.
Es decir que la República Argentina, se sometió voluntariamente a la jurisdicción de tribunales extranjeros, renunciando a la competencia de los tribunales nacionales para decidir cualquier cuestión vinculada a los bonos de canje de deuda. Ahora bien, cabe preguntarse si dicha sumisión voluntaria a la jurisdicción de tribunales extranjeros resulta válida o si, por el contrario, viola el principio de inmunidad estatal. Dicho interrogante debe responderse a la luz del análisis de las fuentes aplicables:
3.1.1. Fuente internacional
De conformidad con lo resuelto por la Corte Internacional de Justicia en el caso "Alemania vs. Italia", del 3 de febrero de 2012 (20), pese a que la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción no se encuentra vigente, ésta recopila principios de costumbre internacional que, como tal, es fuente del derecho internacional público y obligatoria para los Estados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (21).
En este sentido, y en lo que aquí interesa, los artículos 5, 7 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales (22) reconocen que la inmunidad de jurisdicción del Estado admite las siguientes excepciones, entre otras: (i) la prórroga de jurisdicción expresa y voluntaria del Estado, a través de un tratado internacional, un contrato, o una declaración, en favor de tribunales extranjeros o de tribunales arbitrales; o (ii) si la demanda versare sobre una actividad comercial llevada a cabo por el Estado y la jurisdicción de los tribunales extranjeros surgiere del contrato invocado o en virtud de las normas de jurisdicción aplicables resultare competente un tribunal extranjero.
Cabe destacar que los principios aquí descriptos son recogidos por la mayoría de las leyes sobre inmunidad de estatal que se han dictado en el mundo, entre ellas la Ley N° 24.488 de la República Argentina sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos. En lo que aquí interesa, la inmunidad de jurisdicción y las excepciones descriptas en el párrafo precedente, se encuentran expresamente previstas en (i) los artículos 1604 y 1605 (a) 1) y 2) de la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 de los EE.UU. (23), (ii) los artículos 1 y 2-1) y 2) de la State Immunity Act de 1978 de Gran Bretaña (24); y (iii) los artículos 4, 5 1) y 8 del Act on the Civil Jurisdiction of Japan with respect to a Foreign State de 2009 (25).
3.1.2. Fuente interna
La elección de foro dispuesta por los prospectos de emisión de bonos de canje de deuda también resulta válida de conformidad con la fuente interna aplicable.
En efecto, el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ("CPCCN") autoriza la prórroga de jurisdicción en asuntos internacionales de índole patrimonial en favor de tribunales extranjeros. Ello, siempre y cuando (i) los temas no sean de jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos y (ii) que no exista ley prohibitiva del instituto.
En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación al pronunciarse sobre la validez de la prórroga de jurisdicción en análisis ha entendido que, tratándose de asuntos vinculados con la deuda pública externa "(...) la demandabilidad por incumplimiento estatal no ingresaría dentro de la zona de competencia exclusiva de los tribunales argentinos (26). Por otra parte, agregó que la aceptación de la prórroga de jurisdicción, en los términos previstos por la ley argentina, no equivale ni supone resignar o renunciar a la inmunidad soberana que protege a la potestad de imperio ni a la inmunidad de ejecución de que goza la República Argentina como Estado soberano (27).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN"), en el caso "Claren Corporation c. Estado Nacional — arts. 517/518 CPCC exequátur s/ varios" (28) (al cual nos referimos más adelante), no cuestionó la validez de la prórroga de jurisdicción efectuada por la República Argentina. En este caso, se solicitaba la ejecución de una sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por el juez Griesa, por la cual condenó a la República Argentina a pagar a la actora la suma de U$S 7.507.089 en concepto de capital e intereses vencidos de los títulos Bonos Externos Globales 1997/2017 de los que era titular.
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto precedentemente, la prórroga de jurisdicción dispuesta en los prospectos de emisión de bonos de canje de deuda resulta válida a la luz de las fuentes aplicables, toda vez que la República Argentina voluntariamente y en forma expresa se sometió a la jurisdicción de tribunales extranjeros (29).
 3.2. Ejecución de sentencias favorables a los holdouts contra activos de la República Argentina (locales o localizados en el exterior) 
Una vez analizado el principio de inmunidad del Estado en su aspecto jurisdiccional, corresponde analizar el aspecto vinculadoa la inmunidad de ejecución, es decir cuál es el nivel de efectividad en la ejecución de las sentencias favorables a los holdouts contra activos de la República Argentina (locales o localizados en el exterior). Ello, toda vez que, como se analizará a la luz de los fallos que recientemente se han dictado en casos en los que algunos fondos han pretendido ejecutar sentencias contra activos situados en el exterior y en el territorio de la República Argentina, las sentencias sólo podrían ser ejecutadas en el territorio de los EE.UU., y, aun así, dichas ejecuciones siempre quedarían limitadas a los activos exceptuados del principio de inmunidad de ejecución previstas en la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976.
3.2.1. Ejecución contra activos de la República Argentina situados en terceros Estados. Los fallos de la Corte de Casación de Francia en el caso de NML Capital
En tres fallos de la Corte de Casación de Francia de fecha 28 de marzo de 2013, dicho tribunal rechazó el pedido de ejecución de la sentencia dictada en 2006 por los tribunales de la ciudad de Nueva York iniciada en Francia por el fondo NML contra fondos que compañías francesas adeudaban a la República Argentina, a través de sus sucursales, por impuestos y cargas sociales (30). La decisión de la Corte de Casación de Francia se basó principalmente en los siguientes fundamentos: (i) siguiendo la doctrina de la Corte Internacional de Justicia en el caso "Alemania vs. Italia", entendió que aun cuando la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales no se encuentra en vigor, sus disposiciones constituyen costumbre internacional y, por ende, principios de orden público internacional que no pueden ser soslayados; y (ii) en el prospecto de emisión de los bonos en virtud de los cuales los tribunales de Nueva York dictaron la sentencia que se pretendía ejecutar bajo el caso en análisis, no se determinó en forma expresa y con detalle que activos como los que NML pretendía ejecutar se encontraban comprendidos en la renuncia a la inmunidad de ejecución consagrada por la costumbre internacional, vulnerando lo previsto por el artículo 19 de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales (31).
En conclusión, de acuerdo a la doctrina que surge de lo resuelto por la Corte de Casación de Francia: (i) la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros constituye costumbre internacional; y (ii) toda renuncia al principio de inmunidad de ejecución que efectúe un Estado debe ser expresa indicando que activos o categorías de activos se encuentran comprendidos en dicha renuncia (32).
3.2.2. Ejecución contra activos de la República Argentina localizados en EE.UU.
De acuerdo a lo establecido por las secciones 1610 (a) y 1610 (d) de la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976, los activos de un Estado situados en los EE.UU. se encontrarán exceptuados del principio de inmunidad de ejecución, entre otras excepciones, si el Estado ha renunciado a oponer dicha inmunidad o si los activos que pretenden ejecutarse o embargarse son utilizados por el Estado para una actividad comercial en los EE.UU.
En el marco de los litigios iniciados por el fondo NML contra la República Argentina reseñados en el capítulo I, se solicitaron, en varias oportunidades, embargos sobre activos del país situados en los EE.UU.
En su inmensa mayoría, las medidas de embargo y ejecución de activos contra la Argentina fueron rechazadas por los tribunales estadounidenses. Así, por ejemplo y entre otros: (ii) se rechazaron pedidos de embargo de fondos del Banco Central de la República Argentina en una cuenta del Banco de la Reserva Federal de Nueva York ("Federal Reserve Bank of New York") girados a dicha cuenta para cancelar la deuda con el Fondo Monetario Internacional (33), por entender que (a) dichos fondos estaban afectados al cumplimiento de un acto de gobierno, no tratándose del desarrollo de una actividad comercial en los EE.UU. y (b) de acuerdo a lo previsto por la sección 1611 (b) 1) de la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 para que resulten aplicables las excepciones al principio de inmunidad de ejecución en el caso de banco centrales o autoridades monetarias, resulta necesario que dicho organismo haya renunciado en forma expresa a la inmunidad de ejecución de sus activos; y (ii) se rechazó el pedido de embargo de los fondos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en cuentas de los EE.UU., nacionalizados en virtud de la ley 26.425, toda vez que dichos fondos estaban exclusivamente afectados al sostenimiento del sistema de seguridad social del país y, por ende, no entrañaba ningún tipo de actividad comercial (34).
Una excepción fue la aceptación del pedido de embargo sobre los fondos de la cuenta bancaria en Nueva York de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica de la República Argentina, girados a dicha cuenta para la adquisición de equipamiento científico, por considerar que dicha operación se trataba de una actividad comercial en los EE.UU (35). En este caso los principales argumentos del Segundo Circuito para confirmar la decisión del juez Griesa fueron: (i) siguiendo la doctrina del caso "Republic of Argentina v. Weltover", 504 U.S. 607, 614 (1992), en el que se consideró que la compra por Argentina de material militar constituía una actividad comercial; la adquisición de equipamiento científico también lo es, toda vez que vez se trata de la actuación del Estado en el mercado para la adquisición de bienes; y (ii) resulta irrelevante que el equipamiento sea adquirido sin propósito de lucro para la implementación de un programa de gobierno en materia científica, ya que ello no afecta la naturaleza comercial de la compra de dicho equipamiento.
3.2.3. Ejecución contra activos de la República Argentina situados en su territorio. El caso "Claren Corporation"
 Claren Corporation promovió el exequátur de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por los tribunales estadounidenses, por la cual condenó a la República Argentina a pagar a la sociedad actora la suma de U$S 7.507.089 en concepto de capital e intereses vencidos de los títulos Bonos Externos Globales 1997/2017 de los que era titular.
La CSJN, confirmando las decisiones de primera y segunda instancia, rechazó el exequátur promovido por Claren Corporation por vulnerar el artículo 517, inciso 4° del CPCCN (36) que dispone que las sentencias de tribunales extranjeros "cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: (...) 4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino".
El Alto Tribunal entendió que "... el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional (...) integran el orden público del derecho argentino" (37).
En conclusión, se observa una casi nula efectividad en la ejecución de las sentencias favorables a los holdouts contra activos de la República Argentina. En efecto, si bien la doctrina en la materia que emana de las decisiones de los tribunales de EE.UU. resulta más amplia que la sostenida por la Corte de Casación de Francia, tampoco en dicho país el principio de inmunidad de ejecución parece haber perdido su efectividad (38), atento la limitada interpretación que han dado los tribunales sobre el alcance de las excepciones de la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 y la habilidad de los soberanos para restringir, en la práctica, su actividad comercial.
Este bajo nivel de efectividad en la ejecución de las sentencias de pago contra la Argentina, sumado al indudable cansancio del juez ante la posición de no pago de la Argentina luego de más de una década y su firme voluntad de poner un punto final a este tema, debe haber llevado al juez Griesa a dictar su resolución del 23 de febrero de 2012 (punto 2.3), que evidentemente no tuvo en cuenta el alcance y la complejidad que dicha medida traería ala comunidad financiera internacional, al involucrar bonos pagaderos en diversas monedas, a través de diversas entidades, algunas de ellas fuera del alcance de la jurisdicción de los tribunales estadounidenses (39).
IV. La reacción de la comunidad internacional: propuestas para implementar procedimientos internacionales de reestructuración de deuda soberana
A raíz de la situación de la Argentina descripta en los puntos anteriores y el reciente proceso de reestructuración de Grecia, la comunidad internacional ha revivido su interés sobre la implementación de procedimientos internacionales de reestructuración de deuda soberana que sean sostenibles a largo plazo. En este sentido, se han elaborado propuestas a nivel estatal y a nivel internacional.
Entre las propuestas a nivel estatal, merece destacarse la Debt Relief (Developing Countries) Act 2010, sancionada por el parlamento del Reino Unido el 8 de abril de 2010 (40). El objetivo principal de dicha ley es limitar cuantitativamente el alcance de las ejecuciones de los acreedores contra Estados deudores con un nivel de "endeudamiento insostenible" (41).
A tales efectos, la ley se aplicará no sólo a los reclamos iniciados por acreedores contra dichos Estados que califiquen como "Estados con un nivel de deuda insostenible" ante los tribunales del Reino Unido, sino también a las ejecuciones de sentencias extranjeras o laudos arbitrales favorables a los acreedores. Por lo tanto, los jueces del Reino Unido, ya sea a la hora de resolver los reclamos iniciados por los acreedores ante sus tribunales o al momento de hacer lugar a la ejecución de una sentencia extranjera o un laudo arbitral con el alcance ya señalado, deberán admitir la petición (siempre que corresponda) limitando el reclamo de los acreedores al límite cuantitativo establecido por dicha ley (definido como una "proporción relevante" de la deuda reclamada) (42).
De este modo, el Reino Unido ha sancionado una herramienta normativa de protección a los Estados con nivel de endeudamiento insostenible frente a los reclamos de los acreedores, procurando favorecer los procesos de reestructuración de deuda de dichos Estados y el reingreso a los mercados financieros.
Por otra parte, entre las propuestas a nivel internacional, cabe destacar la labor del Fondo Monetario Internacional. En abril de 2013, dicho organismo emitió un documento analizando la situación de los países que han implementado procedimientos de reestructuración de deuda, en el que efectuó una recopilación de las propuestas recientes sobre la materia (43).
Los procedimientos propuestos pueden clasificarse en regionales, institucionales y no institucionales.
Entre los regionales, puede mencionarse la propuesta para la creación de un "Mecanismo Europeo de Resolución de Crisis" (44). Este mecanismo pretende construir un sistema en base a tres pilares: (i) financiero, a cargo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (45); (ii) económico, a cargo del Banco Central Europeo; y (iii) legal, para la resolución de controversias, que puede estar a cargo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Entre los mecanismos institucionales, el documento menciona la propuesta de creación de un tribunal arbitral o de un tribunal internacional que intervenga en los procesos de reestructuración de deuda de los Estados.
Por su parte, entre las propuestas no institucionales, se propone la creación de un foro de consulta en materia de deuda soberana y que se encuentre integrado por los Estados, los acreedores e instituciones internacionales. Dicho foro tendrá fines de consulta y de colaboración en la implementación de procedimientos de reestructuración de deuda.
El documento, además, analiza las recientes reestructuraciones de deuda que se han llevado a cabo, entre ellas, analiza la situación de la República Argentina. Allí destaca que el desenlace del caso de los holdouts tendrá impacto en la comunidad internacional, especialmente, en el caso de las últimas reestructuraciones de deuda llevadas a cabo por Grecia, Belize, Jamaica, entre otros.
Por otra parte, señala la dificultad que tendrán los holdouts para ejecutar las sentencias contra activos de la República Argentina en su territorio o en el exterior. En efecto, tal como se señaló en el punto precedente, los activos de la República Argentina gozan del principio de inmunidad de ejecución y la interpretación de los tribunales de dicho principio puede extender dicha inmunidad incluso a activos de la República Argentina que estén afectados a un fin comercial (actos del Estado iure gestionis) (46).
A la luz de las experiencias analizadas, el documento enumera algunas cuestiones que recomienda que sean discutidas en el ámbito internacional a fin de mejorar los procesos de reestructuración de deuda de los Estados. Entre ellas, destaca la utilidad de la incorporación de cláusulas de acción colectiva en los recientes procesos de reestructuración de deuda, señalando — sin embargo - el riesgo de que un grupo o grupos de bonistas bloquee la propuesta de reestructuración efectuada por el Estado.
Finalmente, el documento menciona la propuesta de importantes autores de constituir un tribunal arbitral internacional dentro de una institución internacional, que pudiera entender y resolver casos ante una situación de default declarado de un soberano y cuya intervención estuviera prevista ex ante (47).
V. La situación actual: ¿ha incurrido la Argentina en default? ¿pueden los bonistas dar por caídos los plazos y reclamar el total de la deuda?
Los prospectos de 2005 y 2010, en virtud de los cuales se emitieron los bonos Discount con vencimiento en diciembre de 2032, previeron determinadas causales y procedimientos para declarar un evento de incumplimiento ("event of default") en la sección "Descripción de los títulos" ("Description of the securities"). Si bien la redacción no es idéntica, los supuestos están también previstos en el contrato de fideicomiso (indenture trustee) con el Bank of New York, como fiduciario, firmado en 2005 (artículo 4, sección 4.1. y siguientes) (48).
El supuesto aplicable a este caso sería el del artículo 4.1. (i) del contrato de fideicomiso, que prevé el supuesto de falta de pago de una cuota de interés en la fecha prevista, siempre que dicho incumplimiento continúe por un plazo de 30 días.
Para declarar la existencia del evento de incumplimiento y la consiguiente exigibilidad del total de la deuda en forma inmediata, se requiere que tenedores de títulos de deuda que representen al menos 25% del monto de capital de la serie de títulos involucrada notifiquen por escrito a la Argentina, con copia al fiduciario, que las obligaciones se han tornado inmediatamente exigibles con motivo del evento de incumplimiento (art. 4.2).
La Argentina ha sostenido que el evento de incumplimiento de la falta de pago no ha ocurrido atento que la República ha efectivamente transferido los fondos al fiduciario (Bank of New York Mellon) para instrumentar el pago — conforme a lo previsto en el contrato de fideicomiso - y que el pago no ha podido efectivizarse en virtud de la orden del juez Griesa.
El 31 de julio de 2014 las calificadoras de riesgo Standard & Poor's (49) y Fitch Ratings (50), ante el hecho de que los tenedores de deuda no habían recibido el pago de los intereses adeudados luego de vencido el plazo de gracia de 30 días, resolvieron bajar la calificación de la Argentina a "incumplimiento selectivo" (S&P) o simplemente "incumplimiento".
Sin embargo, ni esta declaración de las calificadoras de riesgo, ni tampoco lo resuelto por la "International Swaps and Derivatives Association" (ISDA) respecto a la existencia de un "evento de crédito" que activa el pago de los "credit-default swaps" (51), implica una efectiva aceleración de los pagos bajo los nuevos bonos hasta tanto no se cumpla con la notificación de cuando menos un 25% de tenedores de bonos de esta serie.
Incluso ante esta notificación, y más allá de sostener que no se trata de un incumplimiento atento que el pago fue efectivamente efectuado conforme lo previstoen el contrato de fideicomiso y que — de hecho — algunos bonistas han cobrado atento las resoluciones aclaratorias del juez respecto a los bonistas europeos y los bonos sujetos a ley argentina, la Argentina debería intentar remediar el incumplimiento, para lo cual necesitará que tenedores que representen al menos el 50% del monto total de estos títulos de deuda acepten otorgar un waiver.
VI. Conclusiones
Es imperioso acordar un marco normativo o voluntario bajo el cual los países puedan llevar adelante sus procesos de reestructuración de obligaciones financieras, que garantice un trato equitativo, otorgue una total transparencia para todos los participantes y permita que — logradas ciertas mayorías agravadas — los términos de la reestructuración se extiendan o impongan a los disidentes, tal como ocurre ante una situación de insolvencia de personas jurídicas privadas.
Por otra parte, si bien la Corte Internacional de Justicia y otros tribunales estatales (como la Corte de Casación de Francia) han entendido que las normas de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales son recopilación de costumbre internacional y, por ende, obligatorios para los Estados, resulta fundamental que dicha Convención entre en vigor mediante la ratificación o adhesión de una importante mayoría de los países que integran la comunidad internacional. Ello, a fin de fortalecer sus principios y evitar que los tribunales estatales privilegien la aplicación de sus leyes sobre inmunidades jurisdiccionales que, si bien son similares a la Convención, tienen diferencias que pueden resultar sustanciales en esta clase de litigios.
La interpretación de los tribunales estadounidenses sobre la violación por parte de la Argentina de la cláusula "pari passu" respecto de los bonos que no entraron al canje — si bien novedosa - no es irrazonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en especial el dictado de la ley 26.017 y sus modificatorias.
Sin embargo, el incumplimiento a la obligación asumida bajo dicha cláusula no puede en forma alguna provocar que los bonos en default alcancen una situación de pago preferencial (al cobrar el 100% más intereses), respecto de los restantes bonos emitidos en el marco de la reestructuración de 2005 y 2010, careciendo de proporcionalidad (y, por ende, de razonabilidad) la resolución del juez Griesa del 23/2/2012, confirmada por el tribunal del Segundo Circuito. Ello, toda vez que la resolución en cuestión implica en los hechos forzar el pago de una suma de dinero — lo que no es procedente bajo el remedio de la equidad - y omite considerar las muy serias complicaciones prácticas que el fallo provoca en terceros ajenos a la problemática Argentina-holdouts (algunos de ellos, ajenos inclusive a la jurisdicción de los tribunales estadounidenses) y el perjuicio para la comunidad internacional financiera al  poner en riesgo procesos de reestructuración de soberanos.
 (*) Agradecemos la colaboración de Pedro de Elizalde y María Elisa Millán en la revisión y búsqueda de los fallos y doctrina citada en este trabajo.
 (1) En julio de 2013, la ciudad de Detroit solicitó su quiebra bajo el Chapter 9 del US Bankruptcy Code. El caso tramita ante el juez concursal del Distrito Este de Michigan bajo el nro. de caso 13-53846, "City of Detroit". Toda la información del caso está disponible en http://www.mieb.uscourts.gov/apps/detroit/DetroitBK.cfm
 (2) Que logró un porcentaje de adhesión del 76%.
 (3) Que permitió llevar el porcentaje de adhesión al 92,4%.
 (4) Fondo Monetario Internacional, "Sovereign debt restructuring", abril 2013, disponible en https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/042613.pdf. Ya en 2002 el FMI bajo la dirección de Anne Krueger presentó su propuesta para un establecer un marco normativo para las reestructuraciones de países soberanos (KRUEGER, Anne O. "A new approach to sovereign debt restructuring", Fondo Monetario Internacional, 2002 dispoonible en http://www.imf.org/external/pubs/ft/exrp/sdrm/eng/sdrm.pdf).
 (5) "The Securities will constitute ... direct, unconditional, unsecured and unsubordinated obligations of the Republic and shall at all times rank pari passu without any preference among themselves. The payment obligations of the Republic under the Securities shall at all times rank at least equally with all its other present and future unsecured and unsubordinated External Indebtedness ..." (cláusula 1 (c) del Fiscal Agency Agreement del 1994, según el cual se emitieron los bonos titularidad de NML y los restantes actores).
 (6) "Elliot Assoc. L.P. General Docket Nº 2000/QR/92 (Court of Appeal of Brussels, 8th Chamber, September 26, 2000, citado por Rodrigo OLIVARES CAMINAL "The pari passu interpretation in the Elliot case: a brilliant strategy but an awful (mid-long term) outcome?", publicado en Hofstrsa Law Review [40, 39] (2011). http://www.hofstralawreview.org/wp-content/uploads/2013/09/BB.4.Olivares-Caminal.final_.pdf; para la interpretación de la cláusula pari passu en emisiones de soberanos, ver BUCHHEIT, Lee y PAM, Jeremiah, "The pari passu clause in sovereign debt instruments" (Emory Law Journal, volumen 53, Special Edition 2004, pàgs. 869 y sgtes.)
 (7) "... is required to rank its payment obligations pursuant to NML`s Bonds at least equally with all the Republic`s other present and future unsecured and unsubordinated External Indebtedness"
 (8) La ley 26.017 fue sancionada el 9 de febrero de 2005. El artículo 3 prohibió al Estado nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos que no se hubieran presentado al canje en la oferta del 2005. Este artículo fue temporariamente suspendido por la ley 26.547, para permitir la reapertura del canje en el 2010 y nuevamente suspendido por la ley 26.886, sancionada el 11.9.2013 luego de que el 23.8.2013 el tribunal del Segundo Circuito confirmara la resolución del juez Griesa del 21.11.2012.
 (9) Argentina sostuvo que no violó en ningún aspecto la cláusula pari passu, puesto que "(...) no se le ha dado a los tenedores de bonos emitidos bajo la oferta de reestructuración ninguna preferencia jurídicamente vinculante sobre los bonos de los demandantes. La legislación argentina, claramente, pone en un mismo nivel legal a las reclamaciones que puedan derivarse tanto de la reestructuración de deuda como de la deuda no reestructurada aun cuando el Estado haya cumplido con otras obligaciones de pago, mientras incumple con los demandantes, ya que, a pesar de ese incumplimiento, los bonos de los demandantes siempre se han mantenido como obligaciones directas, incondicionales, no garantizadas y no subordinadas de la República, con el mismo rango legal que cualquier otra deuda (...) y eso es todo lo que la disposición de trato de igualdad exige."
 (10) "English chancery courts traditionally had power to issue injunctons and order specific performance when no effective remedy was available at law... ... As we explained in our October 2012 opinion, the plaintiffs have no adequate remedy at law because the Republic has made clear its intention to defy any money judgment issued by the Court. ... Moreover, Argentina has gone considerably farther by passing legislation, the Lock Law, specifically barring payments to FAA bondholders. And is unremarkable that a court empowered to afford equitable relief may also direct the timing of that relief. Here, that timing requires that it occur before or when Argentina next pays the Exchange Bondholders"
 (11) El tribunal dejó claro que su interpretación no implicaba sostener que un soberano violaba la cláusula "pari passu" cada vez que pagaba a un acreedor por sobre otro o si sancionara una ley afectando en forma diferencial los derechos de los acreedores: "Simplemente afirmamos la conclusión del juez de distrito que la conducta extraordinaria de la Argentina fue una violación en particular de la cláusula pari passu del FAA".
 (12) "Republic of Argentina v. NML CAPITAL, LTD.", 695 F. 3d 201, 16.06.2014
 (13) Brenntag Int'l Chem.,Inc. v. Bank of India, 175 F.3d 245, 249 (2d Cir.1999) y Jackson Dairy, Inc. v. H.P. Hood & Sons, Inc., 596 F.2d 70, 72 (2d Cir.1979). Puede verse "Equitable Remedies and Principled: the Michigan experience". Kevin C. Kennedy. 74 U. Det. Mercy L. Rev. 609 1996-1997.
 (14) "Irreparable injury means the kind of injury for which money cannot compensate, and therefore monetary loss will not suffice unless the movant provides evidence of damage that cannot be rectified by financial compensation"  (Sperry Int'l Trade, Inc. v. Gov't of Israel, 670 F.2d 8, 12 (2d Cir.1982), y Tucker Anthony Realty Corp., 888 F.(2d Cir 1975).
 (15) Mitsubishi Power Sys., Inc. v. Shaw Group, Inc., No. 04-CV-1251 (RMB), 2004 WL 527047, at *2 (S.D.N.Y. March 16, 2004)
 (16) Courts [...] may not grant, by injunction, relief which they may not provide by attachment. The injunction was properly disolved" S&S Machinery Co. v. Masinexportimport. 706 F.2d 411 (2d Cir 1983).
 (17) En la página S-18 del prospecto del 2005 y, más ampliamente en la pág.S-69, se describe el alcance la clàusula RUFO: "Rights Upon Future Offers Under the terms of the Pars, Discounts and Quasi-pars, if following the expiration of the Offer until December 31, 2014, Argentina voluntarily makes an offer to purchase or exchange or solicits consents to amend any Eligible Securities not tendered or accepted pursuant to the Offer, Argentina has agreed that it will take all steps necessary so that each holder of Pars, Discounts or Quasi-pars will have the right, for a period of at least 30 calendar days following the announcement of such offer, to exchange any of such holder's Pars, Discounts or Quasi-pars for the consideration in cash or in kind received in connection with such purchase or exchange offer or securities having terms substantially the same as those resulting from such amendment process, in each case in accordance with the terms and conditions of such purchases, exchange offer or amendment process." La redacción se repite en el prospecto del 2010 (pág. S-22). Los prospectos pueden verse en http://www.sec.gov/Archives/edgar/data/914021/000095012305000302/y04567e424b5.htm (prospecto 2005); http://www.sec.gov/Archives/edgar/data/914021/000090342310000684/roa-424b5_1203.htm (suplemento de prospecto del 3.12.2010) y http://www.sec.gov/Archives/edgar/data/914021/000090342310000252/roa-424b5_0428.htm (suplemento de prospecto del 28.4.2010)
 (18) GOLDSCHMIDT, Werner; "Derecho internacional privado", 10ª edición actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 841-846.
 (19) Ídem, p. 841.
 (20) Corte Internacional de Justicia, "Alemania v. Italia", fallo completo disponible en http://www.icj-cij.org/docket/files/143/16883.pdf.
 (22) Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. Disponible en http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php.
 (21)Artículo 5 Inmunidad del Estado: Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.Artículo 7 Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción: 1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado. 2. El acuerdo otorgado por un Estado respecto de la aplicación de la ley de otro Estado no se interpretará como consentimiento en el ejercicio de jurisdicción por los tribunales de ese otro Estado.Artículo 10 Transacciones mercantiles: 1. Si un Estado realiza una transacción mercantil con una persona natural o jurídica extranjera, y si en virtud de las normas de derecho internacional privado los litigios relativos a esa transacción mercantil corresponden a la jurisdicción de un tribunal de otro Estado, el Estado no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en ningún proceso basado en esa transacción mercantil. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica: a) en el caso de una transacción mercantil entre Estados; o b) si las partes en la transacción mercantil han pactado expresamente otra cosa. 3. Cuando una empresa estatal u otra entidad creada por un Estado que esté dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad: a) para demandar o ser demandada; y b) para adquirir bienes, tener su propiedad o posesión y disponer de ellos, incluidos bienes que ese Estado le haya autorizado a explotar o a administrar, intervenga en un proceso relativo a una transacción mercantil en la cual sea parte dicha entidad, la inmunidad de jurisdicción de que goce ese Estado no resultará afectada.Disponible en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/478/57/PDF/N0447857.pdf?OpenElement.
 (23) § 1604. Immunity of a foreign state from Jurisdiction "Subject to existing international agreements to which the United States is a party at the time of enactment of this Act a foreign state shall be immune from the Jurisdiction of the courts of the United States and of the States except as provided in sections 1605 to 1607 of this chapter. § 1605. General exceptions to the jurisdictional immunity of a foreign state (a) A foreign state shall not be immune from the jurisdiction of courts of the United States or of the States in any case 1) in which the foreign state has waived its immunity either explicitly or by implication, notwithstanding any withdrawal of the waiver which the foreign state may purport to effect except in accordance with the terms of the waiver; 2) in which the action is based upon a commercial activity carried on in the United States by the foreign state; or upon an act performed in the United States in connection with a commercial activity of the foreign state elsewhere; or upon an act outside the territory of the United States in connection with a commercial activity of the foreign state elsewhere and that act causes a direct effect in the United States. Disponible en http://www.law.cornell.edu/uscode/text/28/part-IV/chapter-97.
 (24) Immunity from jurisdiction 1 General immunity from jurisdiction. 1) A State is immune from the jurisdiction of the courts of the United Kingdom except as provided in the following provisions of this Part of this Act. 2) A court shall give effect to the immunity conferred by this section even though the State does not appear in the proceedings in question. Exceptions from immunity 2 Submission to jurisdiction. 1) A State is not immune as respects proceedings in respect of which it has submitted to the jurisdiction of the courts of the United Kingdom. 2) A State may submit after the dispute giving rise to the proceedings has arisen or by a prior written agreement; but a provision in any agreement that it is to be governed by the law of the United Kingdom is not to be regarded as a submission. Disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1978/33.
 (25) Article 4 A Foreign State, except as otherwise provided by this Act, shall be immune from jurisdiction (meaningthe civil jurisdiction of Japan).Article 5 1) In cases where consent to submission to jurisdiction concerning a specific matter or case has been given expressly by any of the following methods, a Foreign State, etc. shall not be immune from jurisdiction concerning the proceedings related to said specific matter or case among the litigation proceedings or any other proceedings in court (excluding temporary restraining orders and civil execution procedures with respect to property held by a Foreign State, etc., hereinafter referred to as "Judicial Proceedings" in this Section): (i) Treaties or any other international agreements; (ii) Written contracts; (iii) Statements made in said Judicial Proceedings or written notices to the court or the other party.Article 8 1) A Foreign State, etc. shall not be immune from jurisdiction with respect to Judicial Proceedings regarding commercial transactions (meaning contracts or transactions relating to the civil or commercial buying and selling of commodities, procurement of services, lending of money, or other matters (excluding labor contracts.); the same shall apply in the following paragraph and Article 16) between said Foreign State, etc. and a citizen of a State other than said Foreign State, etc. (for those other than a State, the State to which they belong, hereinafter the same shall apply in this paragraph) or a judicial person or any other entity established based on the laws and regulations of the State or the State, etc. which belongs to the State. 2) The provision of the preceding paragraph shall not apply in the cases listed below: (i) Cases of commercial transactions between said Foreign State, etc. and a State, etc. other than said Foreign State, etc.; (ii) Cases in which parties to said commercial transactions have expressly agreed otherwise.Disponible en http://www.japaneselawtranslation.go.jp/law/detail_download/?ff=09&id=1948.
 (26) Dictámenes 251:652.
 (27) Ídem.
 (28) Compartiendo los argumentos de la Procuración General de la Nación, la CSJN resolvió que "(...) la aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en la República Argentina esté condicionado al debido resguardo del orden público local en los términos del inciso 4 del citado arto 517 (...)" (CSJN, "Claren Corporation c. Estado Nacional — arts. 517/518 CPCC exequátur s/ varios", 6/03/2014, C. 462. XLVII. R.O., Considerando 6°).
 (29) En el mismo sentido, véase ELLERMAN, Ilse, DREYZIN DE KLOR, Adriana; "Los fondos buitre y la decisión de la Corte norteamericana", LA LEY 25/06/2014, AR/DOC/2173/2014. No obstante, cabe destacar que hay cierto sector de la doctrina que se pronuncia en sentido contrario, y, por ende, entiende que la jurisdicción en esta materia es improrrogable. Véase GOLDSCHMIDT, Werner, op. cit., p. 864 (sólo respecto de tribunales extranjeros, pero admitiendo la prórroga en favor de tribunales arbitrales); CONSTANTE, Liliana B. en "Notas sobre prórroga de jurisdicción", publicando en LL 2004-F, 1138, AR/DOC/2224/2004; entre otros.
 (30) Cass. 1st. Civ. Div. March 28, 2013, Case No. 11-10.450, comentado por CUINIBERTI, Gilles, en "Survey of cases in international commercial litigation", I.B.L.J. 2013, 5, 487-512. En el mismo sentido, Cass. 1st. Civ. Div. March 28, 2013, Case No. 11-13.323 y Cass. 1st. Civ. Div. March 28, 2013, Case No.10-25-938. Disponibles en http://www.courdecassation.fr/jurisprudence_2/premiere_chambre_civile_568/.
 (31) Artículo 19 No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: (a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados: (i) por acuerdo internacional; (ii) por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o (iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o (b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o (c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso. Disponible en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/478/57/PDF/N0447857.pdf?OpenElement.
 (32) "Attendu que, selon le droit international coutumier, tel que reflété par la Convention des Nations Unies, du 2 décembre 2004, sur l'immunité juridictionnelle des Etats et de leurs biens, si les Etats peuvent renoncer, par contrat écrit, à leur immunité d'exécution sur des biens ou des catégories de biens utilisés ou destinés à être utilisés à des fins publiques, il ne peut y être renoncé que de manière expresse et spéciale, en mentionnant les biens ou la catégorie de biens pour lesquels la renonciation est consentie; qu'il résulte de la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme (...), qu'il convient d'interpréter la Convention de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales de manière à la concilier le plus possible avec les autres règles du droit international, dont cette dernière fait partie intégrante, telles que celles relatives à l'immunité des Etats étrangers (...). Et attendu qu'ayant relevé, d'une part, que les saisies litigieuses portaient sur des créances fiscales et sociales de l'Etat argentin, c'est à dire sur des ressources se rattachant nécessairement à l'exercice par cet Etat des prérogatives liées à sa souveraineté et, d'autre part, que les contrats d'émission d'obligations ne prévoyaient aucune renonciation expresse de la République argentine à son immunité d'exécution sur ses ressources de nature fiscale ou sociale, la cour d'appel en a exactement déduit que les saisies litigieuses étaient nulles ; que le moyen n'est fondé en aucune de ses branches (Cass. 1st. Civ. Div. March 28, 2013, Case No. 11-10.450).
 (33) EM Ltd. v. Republic of Argentina", 473 F.3d 463, 472 (2d Cir. 2007) y "NML Capital, Ltd. v. Banco Central de la República Argentina", 652, disponibles en http://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/. F.3d 172, 197 (2d Cir. 2011)
 (35) "Aurelius Capital Partners, LP v. Republic of Argentina", 584 F.3d 120, 124-25 (2d Cir. 2009) disponible en http://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/.
 (34) "NML Capital Ltd.,EM Ltd. v. Republic of Argentina", 10-4450-cv(L) (2d. Cir. 2012), disponible en https://lettersblogatory.com/wp-content/uploads/2012/04/NML.pdf.
 (36) Fuente aplicable al caso por no existir un tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias provenientes de los EE.UU.
 (38) CSJN, "Claren Corporation c. Estado Nacional — arts. 517/518 CPCC exequátur s/ varios", 6/03/2014, C. 462. XLVII. R.O., considerando 8° y 9°.
 (37) Para un desarrollo del tema, puede verse WEIDEMAIER, W. Mark; "Sovereign immunity and sovereign debt", enero 2014, disponible en http://works.bepress.com/mark_weidemaier/12/ y, del mismo autor, "Sovereign debt after NML v. Argentina", disponible en http://ssrn.com/abstract=2199655
 (39) Prueba de ello son las resoluciones que debió dictar el juez Griesa en fechas 27.7.2014 (aclarando que la orden judicial del 23.2.2012 no prohibía a Citibank pagar los bonos en pesos y denominados en dólares sujetos a ley argentina y pagaderos en la Argentina emitidos como consecuencia del canje del 2005 y 2010), 28.7.2014 (permitiendo a Citibank el pago de los bonos emitidos en el marco del acuerdo con Repsol) y 1.8.2014 (permitiendo a Euroclear y Clearstream pagar por "única vez" los bonos denominados en dólares emitidos como consecuencia del canje del 2005 y 2010)
 (40) Cabedestacar que si bien la ley preveía un plazo de vigencia de un año contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia (dos meses después de la fecha de su sanción, es decir, a partir del 8 de abril de 2010), se preveía que dicho plazo podía modificarse estableciendo su vigencia permanente. La vigencia permanente de la Debt Relief (Developing Countries) Act 2010 fue aprobada el día 25 de mayo de 2011. Información disponible en http://www.legislation.gov.uk/uksi/2011/1336/contents/made.
 (41) En las secciones 1 a 4 la norma define cuándo se entenderá que el nivel de endeudamiento de un Estado resulta insostenible y, por ende, comprendido dentro de su ámbito de aplicación. A tales efectos, establece cuatro requisitos: (i) la deuda debe ser pública o garantizada por el Estado; (ii) debe tratarse de deuda externa; (iii) debe tratarse de la deuda de un Estado elegido o potencialmente elegible bajo la condición de "Estado con Nivel de Deuda Insostenible" ("Heavily Indebted Poor Country") de acuerdo a la iniciativa del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional del año 1996 (la "Iniciativa", conforme la define la norma); y (iv) si se trata de un Estado elegido bajo la Iniciativa, el endeudamiento debe producirse con anterioridad a la fecha en que se resuelve su admisión bajo la Iniciativa. Información disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2010/22/section/1. La Iniciativa es un programa conjunto del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional para otorgar asistencia crediticia a "Estados con Nivel de Deuda Insostenible" ("Heavily Indebted Poor Countries - HIPC"). Para que un Estado sea elegible bajo la Iniciativa debe reunir las siguientes condiciones: (i) resultar elegible para por el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional para el otorgamiento de financiamiento bajo los programas de préstamos a países sub-desarrollados; (ii) encontrarse en una situación de endeudamiento insostenible; y (iii) haya desarrollado un plan estratégico de reducción de la pobreza desarrollado con participación de todos los sectores involucrados. Información disponible en https://www.imf.org/external/np/exr/facts/hipc.htm. Actualmente, 39 países integran la lista de "Estados con Nivel de Deuda Insostenible" ("Heavily Indebted Poor Countries - HIPC") (disponible para su consulta en http://web.worldbank.org/WBSITE/EXTERNAL/TOPICS/EXTDEBTDEPT/0,,contentMDK:20260049~menuPK:64166739~pagePK:64166689~piPK:64166646~theSitePK:469043,00.html) entre los que se encuentran: Afganistán, Bolivia, Etiopía, Honduras, Nicaragua, entre otros.
 (42) Debt Relief (Developing Countries) Act 2010 Section 4 Meaning of "the relevant proportion". 1)In this Act any reference to the relevant proportion, in relation to a qualifying debt, is to be read as follows: A/B. 2)Where the qualifying debt is one to which the Initiative applies, the relevant proportion is—where—A is the amount the debt would be if it were reduced in accordance with the Initiative (on the assumption, if it is not the case, that completion point has been reached, for the purposes of the Initiative, in respect of the country whose debt it is), and B is the amount of the debt without it having been so reduced. 3)Where the qualifying debt is a debt of a potentially eligible Initiative country, the relevant proportion is 33%.
 (43) Fondo Monetario Internacional, "Sovereign debt restructuring", abril 2013, disponible en https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/042613.pdf.
 (44) La propuesta de los expertos Francois Gianviti, Anne Krueger, Jean Pisani-Ferry y Andre Sapir es noviembre de 2010 y puede verse en http://iepecdg.com.br/uploads/artigos/101109_BP_as_jpf_jvh_A_European_mechanism_for_sovereign_debt_crisis_resolution_a_proposal.pdf
 (45) Organismo intergubernamental creado por el Consejo Europeo en 2011
 (46) "A sovereign's assets are often not commercial in nature and are thus immune from attachment under U.S. law and the law of a number of other jurisdictions. Moreover, the sovereign's assets held offshore are also immune from attachment, even if they are actually used for commercial activity. In addition, a sovereign's financial activities are often carried out through its central bank, the accounts of which are often immune from attachment" (Fondo Monetario Internacional, op. cit., p. 31, disponible en https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/042613.pdf).
 (47) PAULUS, Christoph, "A standing arbitral tribunal as a procedural solution for sovereign debt restructurings", en "Sovereign Debt and the financial crisis: will this time be different? (Carlos PRIMO BRAGA y Gallina VINCELETTE, autores y editores), 2011, Banco Mundial, Washington DC.
 (48) "Cada una de las siguientes cláusulas son causales de default para cualquier serie de títulos de deuda: (i) Incumplimiento de pago. Argentina incumple la obligación de pagar cualquier monto de capital de cualquier título de deuda o serie de título de deuda cuando sea exigible y dicho incumplimiento continua por 30 días o incumple la obligación de pagar cualquier interés en los títulos de deuda o cualquier serie de título de deuda cuando sea exigible y dicho incumplimiento continua por 30 días; o (ii) Incumplimiento de otras obligaciones. Argentina incumple cualquier otro tipo de obligación relacionada con los títulos de deuda de cualquier serie o en contrato de fideicomiso y no subsana o se ve imposibilitada de subsanar dicho incumplimiento en el plazo de 90 días luego de recibida la notificación por escrito del fiduciario comunicando dicho incumplimiento; (iii) Incumplimiento cruzado. Se produjera un hecho o condición que conlleve a la aceleración del vencimiento (aparte del pago anticipado opcional u obligatorio) de cualquier endeudamiento público externo de la Argentina el cual tenga un monto total de capital de US$ 30.000.000 (o su equivalencia en otras monedas) o una suma mayor, o Argentina incumpliera su obligación de realizar cualquier pago de capital, prima, pagos anticipados o intereses de la deuda pública externa contraída cuando se éstos se tornen exigibles y cuyo monto total de capital fuera de US$ 30.000.000 (o su equivalencia en otras monedas) o una suma mayor y el incumplimiento persista luego del plazo de gracia, si lo hubiere; (iv) Moratoria. Argentina declara la moratoria en el pago de capital o intereses de su deuda pública externa; o (v) Validez. Argentina impugna la validez de los títulos de deuda o de cualquier serie de los títulos de deuda. Si cualquiera de las causales de default descriptas ocurre y persiste, los tenedores de al menos 25% del monto de capital total de los títulos de deuda podrán, mediante notificación por escrito a Argentina y con copia al fiduciario, declarar que dichos títulos de deuda devienen inmediatamente exigibles; y luego de dicha declaración, el capital, los intereses y cualquier otro monto pagadero de esa serie de títulos de deuda se tornará inmediatamente exigible en la fecha de recepción de la notificación por escrito en el domicilio del fiduciario, a menos que previo a dicha fecha el o los eventos de incumplimientos respecto de esos títulos de deuda hayan sido subsanados [...]. Más adelante se prevé: "Los Tenedores de más del 50% del monto principal total de los títulos de deuda de cualquier serie pueden renunciar a cualquier default existente, y rescindir o anular cualquier notificación de aceleración, en nombre de todos los tenedores de títulos de deuda de esa serie si: (i) luego de la declaración que establece que los títulos de deuda son adeudados y exigibles, Argentina deposita con el fiduciario una suma suficiente para pagar todos los pagos atrasados del capital, intereses y otros montos en relación con los títulos de deuda de esta serie (con capitalización de intereses, hasta el límite permitido por la ley, y sobre el principal de cada título de deuda de esa serie a la tasa de interés aplicable a la fecha del pago) así como los honorarios razonables del fiduciario; y (ii) todo otro evento que haya podido ocasionar el default haya sido remediado