Logo Studenta

B12 PRIVADO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

BOLILLA XII 
I. TÍTULOS VALORES
1. CONCEPTO
Según Vivante, son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona.
CARACTERES
· Necesidad e Incorporación: la inserción literal del derecho en el documento es la incorporación. Determina que lo esencial sea el título como cosa, y lo accesorio el derecho contenido, aunque sea éste el que dé valor patrimonial al documento.
· Literalidad: es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido y la extensión del derecho. El derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito en el documento. 
· Autónomos: la adquisición del título y por ende el derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al documento. La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe.
· Son independientes de la causa que le dio origen. 
· Forma originaria: consiste en que al nuevo adquirente no se le van a poder oponer las excepciones personales nacidas de las relaciones del deudor con sus tenedores precedentes.
· Legitimación: se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título. La legitimación viene dada por la posesión del documento. El poseedor para ejercer los derechos emergentes del título no tiene que suministrar prueba de que es propietario del documento y efectivo titular del derecho que emerge de él. 
2. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y DERECHO APLICABLE A LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DEL TÍTULO VALOR. LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS, CHEQUES
JURISDICCIÓN: Art. 2658: “Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores. En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado” 
LA LEY APLICABLE: ART. 2660: Las obligaciones de un título valor se rigen por la Ley del lugar en fueron contraídas.- 
FORMA: ART. 2659: del giro, endoso, aceptación, aval, del protesto por la ley del estado en que se realiza dicho acto.- Forma y Derecho aplicable a los títulos valores
Con relación a la forma, el Cód. Civ. y Com. prescribe en el art. 2659: La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto. Son fuentes de la norma: TDComlM de 1940, art. 23; Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP 1), OEA, Panamá, 1975, art. 8; Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay, art. 50 inc. 3, párr. segundo. El Decreto-ley 5965/63, que regula la letra de cambio y el pagaré no tiene normas indirectas que solucionen la cuestión, por lo que, al igual que en la temática de la determinación de la jurisdicción internacional, había una laguna normativa. En este caso la doctrina y la jurisprudencia también habían resuelto completar la laguna con las normas pertinentes contenidas en los Tratados ratificados por Argentina (CI DI P I Letras de Cambio y TDComl M de 1940), aun a los casos provenientes de países no ratificantes de dichas Convenciones. 
 La incorporación de esta norma al DIPr autónomo además de cubrir un vacío de la legislación interna, lo ubica en sintonía con el DI Pr convencional; pues tanto la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Facturas (art. 2) como el TDComl M de 1940 (art. 23) que le sirven de fuente, consagran igual solución. 
La norma recepta la fórmula clásica que rige en materia de formas, esto es la regla "locus regit actum", que refleja en mayor medida el carácter autónomo reconocido a cada acto del proceso cambiario. En consecuencia, se somete la forma del giro al Derecho del lugar donde el título ha sido emitido, la forma del endoso al Derecho donde el acto fue realizado, e igual solución para cada uno de los actos cambiarios. 
Si bien el precepto no contempla una solución para el caso en que no constare en el título el lugar donde el acto se realizó, entendemos que debe integrarse con la solución establecida en la última parte del art. 2660 del Cód. Civ. y Com., es decir, recurrir a la ley del lugar de cumplimiento de la obligación o, en su defecto, a la ley del lugar de emisión del título. Es en materia de cheque cuando el nuevo texto se aparta de la solución de la anterior regulación, que sometía todos los aspectos del cheque al Derecho del domicilio del banco girado, incluyendo la forma del título. 
Con relación al Derecho aplicable a los títulos valores, el Cód. Civ. y Com. prescribe en el art. 2660: Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas. 
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, esta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si este tampoco consta, por la del lugar de emisión del título. Fuentes: TDComl M de 1940, art. 24; Convención I interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP 1), OEA, Panamá, 1975, arts. 3, 4 y 5; Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, Argentina, 2003, arts. 83 y 84. 
El primer párrafo de esta norma establece como aplicable la ley del Estado en el cual la obligación cambiaría es contraída, lo cual importa reconocer que es en este lugar en el que se genera el acto autónomo y que en consecuencia es la única ley que resulta apta para regularlo. De esta manera, y siguiendo con el criterio de receptar la autonomía internacional cambiaría, como principio rector de los títulos valores, el segundo párrafo del artículo independiza el régimen jurídico de cada una de las obligaciones en cuanto a su validez o nulidad. En consecuencia, y al no determinar cuestión alguna sobre el origen de la nulidad, recepta la absoluta autonomía de los actos cambiarías no solamente en relación con las formas (art. 2659 Cód. Civ. y Com.) sino también en orden a la faz sustancial. De esta suerte, asienta el valor que por sí misma detenta cada obligación contraída al margen de la validez o nulidad de la anterior o las anteriores. 
En materia de títulos valores a efectos de respetar los caracteres propios de este documento -literalidad, autonomía, formalidad- se localiza la obligación cartular en el Estado de suscripción para determinar la ley que le resulta aplicable. Solo subsidiariamente se acude a la ley del país en que la obligación debe cumplirse y ante la hipótesis de que ninguno de estos lugares pueda identificarse, la obligación contraída se regulará por la del Estado en que el título es emitido, pretendiendo el legislador cubrir todas las posibilidades, ya que en última instancia un título tendrá siempre un lugar de emisión. 
La determinación del Derecho aplicable a las obligaciones nacidas del título valor despeja toda duda sobre la ley que corresponde aplicar a las obligaciones contraídas, dudas que se planteaban ante la falta de regulación específica en el DIPr autónomo. 
Títulos Valores Internacionales
Para que un cheque, pagaré, o letra de cambio sea internacional, este debe tener vínculos con varios ordenamientos jurídicos, ello lo desprendemos del art. 2595 del Nuevo CCyC.- Por ejemplo, cuando se lo emite desde Argentina, se lo endosa en Senegal, se lo vuelve a endosar en Kazajistán, luego se lo avala en Nigeria.- La ONU por medio de la Uncitral establece que a los Títulos Valores internacionales se les debe titular comotales “Cheque Internacional” o “Pagaré Internacional”, según el caso.- En Argentina el problema que teníamos era que no poseíamos legislación interna sobre estos instrumentos cuando eran internacionales, por ende la doctrina se dividió en distintas posiciones: 
- Goldschmidt sostenía que se debía aplicar el Tratado de Montevideo de 1940 
- Por otro lado, otros autores sostenían que había que aplicarse el Decreto Ley 5965/63, éste obtiene sus fundamentos de la Convención de Ginebra, no ratificado por Argentina.- 
Hoy, con el Nuevo CCyC, tenemos un capítulo dedicado a ello que se extiende del art. 2658 al art. 2662 del nuevo instrumento. Sus normas se basan en cierta parte al Tratado de Montevideo, solo que este instrumento internacional es más acotado que nuestro Nuevo CCYC, y posee un par de modificaciones.
3. SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL DOCUMENTO
Drezyn De Klor, sostiene con relación a este tema el art. 2661 prescribe: La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor. En virtud de que en los supuestos enunciados por el artículo se requiera tomar medidas, será entonces la ley del lugar donde debió cumplirse la que determine qué medidas adoptar. 
La norma del primer párrafo del art. 2661 Cód. Civ. y Com. regula los supuestos en que el tenedor legitimado o el portador del título valor es desposeído por hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción, inutilización material o cualquier otro hecho que suponga una fuerza externa a su voluntad que le impida ejercer el derecho que el documento representa. Parece razonable que el legislador haya adoptado el criterio tradicional que somete a todas las acciones o medidas a ejercerse a la ley del lugar de pago del título, solución que ya se daba en la práctica del DIPr argentino de fuente interna. 
El factor de conexión utilizado en la norma para determinar las medidas a tomar frente a los accidentes que puedan sobrevenir durante el proceso cartular se establece atendiendo a que es el lugar en que se soportarán los efectos de tales circunstancias. 
Las situaciones contempladas en el artículo solo se consideraban en el DIPr convencional, motivo por el cual halla plena justificación incluirlas en la dimensión autónoma de la materia, y dejar al Estado en que las obligaciones deben cumplirse la determinación de las medidas correspondientes es una manifestación de respeto a la ley del lugar en que deben producirse los efectos que el accidente ocasiona. 
Las fuentes aplicadas por analogía ante la laguna normativa existente con anterioridad prevén soluciones casi idénticas a los remedios de la primera norma del art. 2661 Cód. Civ. y Com., al igual que lo hacían los proyectos de reforma. Dada esta circunstancia, la solución del Cód. Civ. y Com. en esta materia no es tan novedosa, ya que sigue un criterio coincidente con la normativa internacional. También es lógica la adopción de la conexión lugar de pago a la normativa de DI Pr de fuente autónoma, pues producido el supuesto de hecho previsto en la norma, deberá el juez a pedido del tenedor despojado o desposeído aplicar una sola ley -la del lugar de pago- a las medidas tendientes a proteger su crédito y derecho, y no las diferentes leyes que pudieran llegar a ser aplicables a las diversas obligaciones cambiarias del título en cuestión. De este modo, la ley aplicable prevista proporciona certeza a las partes y facilita la actividad de los magistrados, que aplicarán una sola ley ante este excepcional supuesto y evitarán inconsistencias que pudieran resultar de aplicar distintos ordenamientos a una misma medida. 
Si bien no existe en el texto de la primera norma del art. 2661 Cód. Civ. y Com. una solución expresa para el caso en que no conste el lugar de pago del título, entendemos que en dicho supuesto deben adoptarse las soluciones de la última parte del art. 2660 en cuanto se establece que, para el caso de que no constare el lugar de pago del título valor, se aplicará en forma subsidiaria la ley del lugar de su emisión. La segunda parte del art. 2661, no prevista en la legislación interamericana ni en los Tratados de Montevideo, pero sí en los dos últimos proyectos de reforma, determina como ley aplicable a las medidas a tomarse ante el desposeimiento del título valor, la del lugar de emisión. Esta conexión se aplica solamente en los supuestos en los que los títulos valores sean emitidos en serie y ofertados públicamente. Se consideran como títulos en masa aquellos emitidos en cantidades, ya sea en razón de un solo acto jurídico o varios relacionados entre sí, pero que representan un mismo derecho para sus tenedores o beneficiarios cambiarios. Los títulos en serie deberán guardar igualdad entre sí, más allá que el valor nominal y numeración los distinga. Quedan incluidos en la norma las acciones de las sociedades comerciales, los bonos y las obligaciones negociables. Finalmente es importante tener presente que las cuestiones relativas a la sustracción, pérdida y destrucción de los cheques internacionales, se encuentran reguladas en el art. 2662, inc. j) Cód. Civ. y Com., aplicándoseles las leyes del domicilio del banco girado, que en la práctica brinda la misma solución que el punto de conexión lugar de pago tratado en este artículo.
4. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940
Tratado de Montevideo de 1940: en esta materia rige el principio de “locus regit actum” es decir la ley del lugar del acto. El art. 23 sostiene que la forma se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realice el acto. Este principio es imperativo ya que la forma tiene relación con la sustancia del acto. El art. 24 consagra el principio de independencia de las obligaciones cambiarias, es decir que la irregularidad de la forma no afecta la validez de la obligación anterior. Art. 25 Tratado de Montevideo: Las obligaciones cambiarias entre girado (el que paga) y beneficiario se rigen por la ley del lugar en donde fue girada la letra, es decir donde se suscribió la letra, también rige las relaciones entre librador y tomador y los sucesivos portadores y endosatarios. Las obligaciones entre girador y girado se rigen por la ley del lugar donde se verificó la aceptación, aceptante y portador se rigen por el lugar de aceptación. Los efectos del endoso se rigen por la ley del lugar en donde fue endosado y del 3ro interviniente por la ley del lugar donde este intervino. El avalista se rige por la ley del lugar donde fueron otorgadas dichas garantías. Art. 31. Medidas para robo, pérdida o sustracción donde se aplica la ley del Estado donde debe pagarse. 
CIDIP I SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS, PANAMÁ, 1975
CIDIP I sobre Conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, Panamá, 1975. Esta Convención ha sido ratificada por nuestro país por Ley 22.691 del 10 de marzo de 1983. En su art. 1 la Convención somete la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio a la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Esta solución difiere de la propuesta por la doctrina para llenar la laguna que presenta el Decreto-Ley 5965/63. El segundo párrafo del art. 1 inspirado en la teoría del favor del negocio, dispone que si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley (ley del lugar donde la obligación ha sido contraída), tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte de esta Convención cuya ley considerare válida la obligación. El art. 2 coincide con el art. 23 del TDComl M de 1940, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad internacional cambiaria -respecto de la forma de cada acto cambiario- tampoco soluciona el problema de qué debe entenderse por "lugar en que cadauno de dichos actos se realice". Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas (art. 3). A continuación, el art. 4, con igual criterio que el que inspira el art. 24 del TDComlM de 1940, declara que la invalidez de la que adolecen una o más obligaciones no afectará aquellas otras obligaciones, válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscriptas (art. 4). Cuando en una letra de cambio no se indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria (v.gr., un endoso) éste se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si no constare ese lugar, por la ley del lugar de emisión de la letra. En materia de jurisdicción, el actor puede optar-en virtud del art. 8- entre los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se domicilie. Las disposiciones de esta Convención se aplican a los pagarés y a las facturas que tengan el carácter de documento negociable. El art. 11 autoriza a los Estados Parte a no aplicar la ley declarada aplicable por la Convención, y con una fórmula idéntica a la utilizada en las otras Convenciones lnteramericanas, requiere que la considere "manifiestamente contraria a su orden público". El carácter excepcional de la noción de orden público se enfatiza con el adverbio "manifiestamente", con miras a imponer una actuación restringida de la excepción, si bien entendemos que el orden público se vulnera o no se vulnera; no existen grados a este respecto.
5. DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Jurisdicción internacional: El Código Civil y Comercial en el art. 2658 prescribe con relación a la jurisdicción lo siguiente: Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.
En lo que respecta a las letras de cambio, el artículo comentado recepta las soluciones en materia de jurisdicción internacional establecidas en el art. 8 de la CI DI P I Letras de Cambio, estableciendo la jurisdicción internacional de los tribunales del Estado donde la obligación deba cumplirse y los del domicilio del demandado, en forma concurrente. El legislador incorpora foros concurrentes, pues de este modo se confiere mayor facilidad para la obtención del pago de la letra o el cumplimiento de la misma. Igual motivo justifica la solución adoptada en materia de cheques, como se verá, puesto que este criterio es relevante para favorecer la circulación y eficacia de los documentos considerados. En atención a que el Código unifica la legislación civil y comercial, se incorpora en el Título 4 como Sección 14 la regulación normativa de aplicación a los títulos valores. Iniciando el acápite y siguiendo con la estructura prevista para el tratamiento de todos los institutos, se aborda en primer término la temática referida a la jurisdicción internacional para el caso en que el conflicto no quede captado por tratados internacionales que regulan este ámbito material. 
Con esta norma se cubre la carencia que adolecía la temática hasta la sanción del nuevo Código adoptando tanto para los títulos valores como para la hipótesis del cheque una jurisdicción concurrente que permite al actor ejercer la opción establecida para cada supuesto.
I CHEQUE 
1. Jurisdicción internacional y derecho aplicable. 
El TDComlM de 1889 regula la letra de cambio, pero no contiene disposición alguna sobre el cheque. 
Por su parte, el TDComlM de 1940, luego de establecer que las disposiciones sobre la letra de cambio rigen también para los cheques (art. 33), dispone que: La ley del Estado en que el cheque debe pagarse determina: a) El término de presentación. b) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones c) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza. d) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago. e) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girado u otros obligados. f) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. 
 2. Dimensión convencional: Tratados de Montevideo de 1889-1940. 
Jurisdicción: La jurisdicción internacional competente para promover las acciones cambiarias está claramente determinada por ambos Tratados de Montevideo. El TDComl M de 1940 dispone en su art. 34: Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de la letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda. Se trata de una norma igual a la del art. 34 del TDComl M de 1889, con el agregado de la referencia al "cheque u otro papel a la orden o al portador", no contenida por el primer Tratado de Montevideo. Como se advierte, se deja librada a la elección del actor la alternativa de una doble jurisdicción internacional; la del domicilio que tenía el demandado en el momento de obligarse, o bien la del domicilio de éste al promoverse la acción. Reitera el Tratado de 1940 en este punto la solución dada en varios preceptos que instituye dos jurisdicciones internacionales para que el actor escoja la que más le convenga. Se facilita así la posibilidad de que el demandante logre una sentencia efectiva al elegir, dentro de la opción que se le brinda, los jueces del Estado en que el demandado posea bienes; de este modo el actor puede obtener la ejecución de la sentencia en los mismos tribunales del juez que la pronuncia, sin verse obligado a tener que acudir a los jueces de otro Estado, con la substanciación previa del trámite del exequátur. 
 5. Dimensión autónoma. 
Jurisdicción. El segundo párrafo del art. 2658 Cód. Civ. y Com. prescribe con relación a la jurisdicción lo siguiente: [ ... ]En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado. Al igual que en materia de títulos valores en general, en materia de cheques se contempla una jurisdicción concurrente, pudiendo el actor optar entre los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado. Como ya hemos indicado, esta solución es la que confiere mayor facilidad para la obtención del pago del cheque y a los fines de favorecer la circulación y eficacia de los documentos cartulares. Con esta norma se cubre la carencia que adolecía la temática hasta la sanción del nuevo Código adoptando una jurisdicción concurrente que permite al actor ejercer la opción establecida para cada supuesto. 
En función de lo dispuesto en la norma, todas las cuestiones enunciadas en el artículo quedan sometidas a la ley del domicilio del banco girado. Derecho aplicable. Con relación al Derecho aplicable al cheque el art. 2662 Cód. Civ. y Com. prevé: 
La ley del domicilio del banco girado determina: a) su naturaleza; b) las modalidades y sus efectos; c) el término de la presentación; d) las personas contra las cuales pueda ser librado; e) si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones; f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago; i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados; j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque. 
Dentro de la jurisdicción territorial de nuestro país se ha admitido el fuero electivo a que se ha hecho referencia, reconociendo al titular de un pagaré o un chequeel derecho de demandar ante los tribunales del lugar del domicilio del deudor, que viene así a prevalecer sobre el lugar del pago o emisión de dichos documentos comerciales, argumentándose a esos efectos que nadie puede sentirse agraviado [... ] de que se demande ante los tribunales de su domicilio. 
Asimismo consideramos que es aplicable la ley del lugar de realización del acto a las formas que deben revestir los endosos, avales y actos necesarios para la conservación del cheque, según lo previsto por el art. 2659 Cód. Civ. y Com. A otros aspectos sustanciales del cheque, no incluidos en el art. 2662, le son aplicables las leyes del lugar donde se contrajo la obligación en virtud del art. 2660. La capacidad de las personas obligadas por el documento se rige por el Derecho de sus domicilios, según las normas de DIPr de los arts. 2616 y 2617.
IIº SOCIEDADES MULTINACIONALES: (UZAL M.E. P.745 Y SS).- 
1. PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
En el Derecho societario la capacidad constituye un emergente de la personalidad jurídica, que incluso permite el obrar de la entidad a través precisamente de sus órganos. En tal sentido, la capacidad se presume amplia por cuanto se encuentra habilitada para ejercer todos los actos que fueren conducentes a su desenvolvimiento, excepto aquellos que por su naturaleza les fuere impedido efectuar. 
La capacidad queda vinculada al reconocimiento de la calidad de sujeto de Derecho por parte del ordenamiento jurídico territorial, reconocimiento que excede las limitaciones del propio objeto social, el cual, lejos de limitar la capacidad del ente societario, conforma solamente un mecanismo de imputación.
Constituye el referente de los actos celebrados por quien ejerciera la representación para obligar a la sociedad frente a terceros, y siempre que los actos no fueren notoriamente extraños al objeto social, tal como lo señala el art. 58 de la Ley 19.550 cuando dispone: 
“Representación: Régimen. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. 
Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.” 
La personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras normas legales que pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes. En consecuencia, el aspecto nuclear de la regulación se dirige a establecer el perfil de las personas jurídicas privadas reconociendo la fuerza de la voluntad para constituirlas dentro del marco de las formas admitidas, de manera tal que la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades. La esencia de la personalidad consiste en la capacidad jurídica y la misma es general, todos los derechos pueden pertenecerle, salvo aquellos para cuya existencia le falten supuestos de hecho; por ejemplo el parentesco es una relación entre personas físicas y sus efectos, como la prestación alimentaria, la sucesión hereditaria, que no puede existir para las personas jurídicas. La capacidad de las personas jurídicas se manifiesta en los derechos patrimoniales (Von Tuhr). Cuando la sociedad es meramente local por su constitución y actuación, el sistema societario local es autosuficiente para brindar todas las respuestas; mas cuando la sociedad está constituida o domiciliada en otro Estado, será necesario tener en cuenta no sólo el Derecho del país donde la misma se ha constituido o domiciliado; sino el Derecho de aquél donde la sociedad pretende actuar, el país receptor de la sociedad. Es aquí donde surge el problema del reconocimiento de las sociedades y eventualmente de otras formas de agrupación, lo que implica admitir su existencia jurídica como entidad autónoma resultante de una legislación extranjera. La función del reconocimiento no se agota en servir de base al derecho de establecimiento, de sede principal o secundaria, por ejemplo; sino que implica en sí mismo ciertas consecuencias inmediatas como el poder de invocar la existencia jurídica de la sociedad cada vez que deba actuar como titular de derechos y obligaciones, estar en juicio en otra jurisdicción y adquirir la calidad de parte en contratos internacionales. En consecuencia, para que una sociedad constituida en el extranjero pueda ser reconocida en un Estado distinto al de constitución, será imprescindible que el DI Pr del país donde pretenda actuar contenga una norma que admita su validez de constitución extranjera. Este derecho ha brindado diversas soluciones para posibilitar que la sociedad actúe internacionalmente. 
● Su reconocimiento como tal en un país extranjero: 
1- Inhospitalidad Absoluta (nunca se reconoce a una persona jurídica extranjera); 
2- Hospitalidad Absoluta (siempre se admite libremente el reconocimiento); 
3- Hospitalidad Limitada (art. 165 Argentino) donde se reconoce a una persona jurídica extranjera para determinados actos o asuntos; y por último, 
4- Hospitalidad Condicionada: donde se reconoce a una persona jurídica extranjera si cumple con ciertos actos o requisitos.
DERECHO APLICABLE ART. 118 LGS
La existencia de la sociedad constituida en el extranjero se rige "por las leyes del lugar de constitución" (art. 118, primera parte). He aquí la norma de conflicto. Existencia significa aquí capacidad de derecho (personalidad jurídica). Las leyes del lugar de constitución indican si el grupo social en cuestión es o no una sociedad. Sin embargo, las leyes del lugar de constitución podrían conferir la personalidad de la sociedad conforme al derecho del lugar en que se establecerá la sede social o el establecimiento de su actividad principal. En tales supuestos, en la Argentina reconoceríamos a la sociedad constituida en el extranjero ya sea según el derecho comercial del lugar de constitución, ya sea según el derecho comercial de la futura sede o establecimiento de negocios aplicado por las autoridades del lugar de constitución. En suma, rige el uso jurídico efectivo en el lugar de constitución para reconocerle personería en la República. 
Empero, no rige el derecho del lugar de constitución de una sociedad comercial que se constituyó en el extranjero teniendo su sede en la Argentina, o cuando su principal objeto esté destinado a cumplirse en el país. En tales casos rige la norma de policía argentina del art. 124 de la ley 19-550, que considera sociedad argentina a la que con aquella finalidad se constituyó en el extranjero sometiéndola exclusivamente al derecho comercial argentino (autolimitación de la norma de policía).
EMPLAZAMIENTO EN JUICIO DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA
La LSC, en forma expresa, permite que la sociedad pueda estar en juicio sin cumplir requisito alguno, gozando de lo que se da en denominar "hospitalidad absoluta". 
Estar en juicio es poder accionar y defenderse de acciones que se intenten en su contra. Esta aptitud inmediata tiene fundamento constitucional, conforme lo preceptuado en el art. 18 CN, y en los tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). De este modo se permite ejercer la legitimación derivada de cualquier tipo de acto o contrato realizado independientemente del carácter con el cual pueda ser calificado. La LSC establece un régimen especial de emplazamiento en juicio para las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, en el que efectúa una diferenciación según se trate de actos aislados o de ejerciciohabitual de los mismos, estableciendo para el primer caso que la notificación de la demanda puede cumplirse en la persona del apoderado que intervino en aquellos y para el segundo, es decir, cuando existe sucursal, asiento o cualquier otra clase de representación, en la persona del representante. Es decir, que el emplazamiento importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que pueda comparecer ante un tribunal nacional y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda. Al mismo tiempo, el emplazamiento en el país de la sociedad constituida en el extranjero supone la existencia de jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para entender en la causa, independientemente del supuesto de que se trate. Ello es así atento a que no existen impedimentos en nuestro ordenamiento para que las partes de común acuerdo prorroguen en sus contratos la competencia judicial internacional a favor de jueces extranjeros, especialmente en asuntos de índole internacional, siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales y que exista foro de conexidad con la jurisdicción elegida, tal como lo dispone el art. 1 del CPCCN y los arts. 2605 al 2607 del Código Civil y Comercial. El art. 122 LSC prescribe que: “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República: A. Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio. B. Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.” En la Ley de Sociedades 19550, recepta el Emplazamiento en juicio en el artículo 122, sosteniendo que, El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República; a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. 
La norma no establece ni tácita ni implícitamente la jurisdicción argentina en ninguno de los supuestos que contempla. En efecto, lo que dispone el precepto son reglas de emplazamiento, no citación. Más todo emplazamiento debe originarse en una resolución judicial emanada de un tribunal competente. Pese a ello, el art. 122 LSC parece suponer que existe jurisdicción argentina en todos los casos; pero no siempre que procede el emplazamiento dentro de sus términos existe necesariamente jurisdicción internacional de los jueces argentinos. De tal manera, la norma abre la posibilidad de emplazar a juicio a una sociedad constituida en el extranjero, ofreciendo una buena gama de posibilidades a opción, según se trate de negocios derivados de actos aislados o del ejercicio habitual de la actividad empresarial. Esta opción emana de la norma con el uso del término "puede", lo que implica que está prevista a favor de la parte litigante que procura el emplazamiento. No debiera entenderse como una facultad del tribunal, la concesión o denegación de la petición. Una vez que esté configurado el supuesto del emplazamiento en juicio a una sociedad constituida en el extranjero, el juez "debe" ordenar la notificación de acuerdo con el pedido de la parte. Tampoco puede entender que se trata de una elección dejada al arbitrio de la parte demandada, esto es, que la sociedad constituida en el extranjero pueda o no aceptar el emplazamiento. Una vez que éste se produzca, es obligación de la emplazada comparecer a estar a derecho, contestando la demanda, oponiendo excepciones o diciendo lo que le corresponda, como por ejemplo la concesión de un beneficio de litigar sin gastos.
2. SOCIEDADES OFF SHORE
Esta operatoria comercial y financiera consiste en constituir una sociedad en países con legislaciones específicas, mediante las cuales se regula y contempla la posibilidad de constituir sociedades en sus territorios bajo la condición o requisito de que su actuación estará limitada a la realización de actos fuera del territorio de ese país, prohibiéndole la práctica de actos vinculados a su objeto social y el desarrollo de actividad comercial dentro del propio territorio del país de su constitución. Estas "sociedades off shore" son entes ideales, generalmente de propiedad anónima, cuyo propósito es una actuación exclusivamente extraterritorial; están creadas para actuar en cualquier lugar del planeta menos en el propio país de su creación. Pese a que la actividad permitida es "fuera de casa", ese país de origen las protegerá, a las entidades y a sus socios, con el secreto y anonimato frente a las preguntas que cualquier tercero o un Estado desee hacer sobre ellas. Gozan, en algunos casos, de protección diplomática, y en ningún momento las interrogarán en relación a cómo, dónde y cuándo obtienen las ganancias e ingresos que acumulan en cuentas bancarias de instituciones financieras. Los países en que actúan, al permitir que estas sociedades se constituyan en sus territorios, se benefician recibiendo un monto anual de impuestos pre-acordados o porcentajes en relación con el volumen de operaciones que realicen dichas sociedades, que implican importantes ingresos financieros y comerciales. Las operaciones financieras llevadas a cabo por estas entidades off shore encubiertas dentro de andamiajes de entidades locales autorizadas a operar, cuando se produce una crisis y no pueden enfrentar los compromisos asumidos, desaparecen sin perjuicio de que los inversores, empleados y contratantes realicen reclamos contra ellas en la jurisdicción de su lugar de constitución, incluyendo pedidos de quiebra. Constituyen, en cierta forma, una perversa manera de crear sujetos dentro de una jurisdicción para remitirlos como "enviados" a ejercer su actividad "fuera de casa", bajo la esperanza de que podrán obtener en el país de destino un reconocimiento para poder realizar allí todo aquello que no les es permitido realizar en su propio país de origen; sin embargo ese país de origen, que no les permite actuar dentro de su territorio, los protegerá tal como lo señaláramos supra. Para la existencia de este fenómeno existen muchas razones, entre las que podemos mencionar: escapar a los controles y la fiscalización que puedan ejercer las autoridades de los Estados en los que actúan; búsqueda y obtención de ventajas fiscales, logrando una evasión real de tributos frente a la actividad desarrollada en el territorio donde actúan; la garantía del anonimato en cuanto a los reales propietarios del capital; colocar a los acreedores y eventuales damnificados en la difícil situación de tener que tramitar cualquier reclamo en caso de quiebra o de graves incumplimientos en el lejano país donde la sociedad fue constituida, lo que les genera casi una completa impunidad. 
Actos Aislados: Por actos aislados de sociedades extranjeras: “competente” el juez del Domicilio del Apoderado de la Sociedad. 
Sucursales: Para establecerlas se debe acreditar ante el Juez del Registro, que se ha constituido conforme a la ley de su país de origen; 
- Se debe inscribir en el Registro Público de Comercio: 
*su contrato social, 
*su documentación habilitante, 
*fijar domicilio en la República. 
-Por actos de sus Sucursales: es “Competente” el Juez del domicilio de la Sucursal. 
-Si se tratare de una Sucursal, se determinará, además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. 
-Si se tratare de Sucursales de S.A.: es suficiente la inscripción de los estatutos sin su publicación con tal que el Estado donde la sociedad tenga su sede, guarde reciprocidad; no habiéndola, deberá seguir la regla general de la inscripción y publicación.
FRAUDE A LA LEY EN MATERIA DE SOCIETARIA
Puede no reconocerse la personalidad jurídica adquirida en un Estado contratante, en los siguientes casos: a) cuando la sede real sea considerada por un Estado contratante como elemento relevante, y esa sede se encuentra en el territorio de ese Estado, distinto al que le concedió la personería y b) cuando la sede real es consideradapor un Estado contratante como elemento relevante y esa sede se encuentra localizada en el territorio de otro Estado (distinto del que le otorgó la personería y también diferente de aquel al que se le pide el reconocimiento). En el primer caso (sede real en el Estado donde se pretende al reconocimiento), se recepta fraude al derecho propio, y en el segundo (sede real en otro Estado contratante), fraude al derecho extranjero. 
Hay que distinguir la aplicación del art. 124 en casos de fraude a la ley, esto es, de constitución en el extranjero a fin de evadir la aplicación del derecho societario argentino, del funcionamiento de aquella norma en supuestos de cambio de sede o explotación al país. Tratándose de una sociedad constituida seria y normalmente en el extranjero, con su sede y explotación allí, que decide trasladar su sede o explotación a la Argentina, el art. 124 debe ser considerado como una norma especial de cambio de estatuto e interpretado conforme a su fin de adaptación societaria. En efecto: mientras la sociedad constituida en el extranjero no cumple con las formalidades de constitución en el país, sólo se la reconoce a los fines de estar en juicio y obrar actos aislados. Se debe entender que tal capacidad de estar en juicio comprende las facultades de la sociedad extranjera para cumplir las formalidades de la ley argentina. Entretanto, la sociedad extranjera conserva su personalidad jurídica, que continúa en el país, bien que ajustándose y adaptándose a las exigencias formales y substanciales que la ley argentina impone. De modo que no es necesaria la reconstitución, sino tan sólo la adaptación. 
Esta interpretación del art. 124 es hacedera para casos de cambio de estatuto (sede o explotación) real, es decir, localizados efectivamente en el extranjero al tiempo de la constitución societaria, mas no para la hipótesis de haber sede o explotación exclusiva en el país y pretendida evasión del derecho societario argentino mediante constitución fraudulenta en el extranjero. Sólo en estos casos se impone la consecuencia de eliminar directamente los resultados que se intentó alcanzar por vía fraudulenta. 
Sus efectos. En casos de fraude a la ley societaria argentina, la norma del art. 124 funciona como norma de policía, al considerar a la sociedad constituida en el extranjero que al momento de la constitución tuviere sede o explotación exclusiva en la República, "como sociedad local" argentina, a los efectos que la norma dispone. En esta hipótesis, la sociedad constituida en el extranjero se considera local, "como si se hubiese constituido en la República, cuyas leyes presumiblemente habrá infringido, o sea, como sociedad irregular", dice Goldschmidt. Con relación a la ley 19.550, Goldschmidt también juzga que la sociedad fraudulentamente constituida en el extranjero aparecerá en la República como una "sociedad no constituida regularmente". De aquí la gravedad de precisar rigurosamente el ámbito de aplicación del art. 124 —sobre lo cual ya hemos insistido supra—, a fin de no llegar a consecuencias exorbitantes, aplicándolo con el mismo alcance a casos de constitución en el extranjero no fraudulenta.
GRUPOS SOCIETARIOS
El concepto de grupo de sociedades no es pacífico en la doctrina. No obstante, pueden señalarse tres notas características: 
 a) La existencia de una pluralidad de sujetos de derecho (sociedades) con personalidad jurídica diferenciada. 
b) El sometimiento de esos sujetos a una "dirección unificada". 
c) La explotación por el grupo de una o más empresas mercantiles, integradas entre sí o no. El elemento "dirección unificada" distingue al grupo de otras agrupaciones o uniones de sociedades o empresas, e implica el poder de determinar la orientación económica del conjunto de sujetos en función de objetivos generales fijados por el "controlante". 
Los fundamentos que suelen invocarse, tanto en la doctrina como en los fallos judiciales para responsabilizar a los miembros del grupo frente a sus clientes, consumidores, proveedores, trabajadores o terceros, son entre otros: 
a) El abuso o desviación de la personalidad societaria. 
b) La apariencia jurídica (el acreedor ha creído contratar con la empresa principal, dado que la dependiente o controlada utiliza sus marcas, logotipos, etc.). Sin embargo, en alguna oportunidad, por aplicación de los principios comunes sobre responsabilidad, se rechazó la demanda del comprador de un automotor (que había contratado con una concesionaria) dirigida contra la fábrica. c) La dirección de la voluntad (el poder de dirección ejercido para la empresa dominante). 
d) La confusión patrimonial. Es uno de los fundamentos para decidir la extensión de la quiebra de una empresa del grupo a otra u otras. 
e) La concepción según la cual la empresa controlada es un órgano o instrumento de la controlante o dominante. 
f) La doctrina del "conjunto económico" derivada del derecho fiscal. 
g) La unidad o "identidad" entre las empresas que responden a propietarios comunes, aunque tengan individualidad jurídica. 
h) La solidaridad, derivada de la existencia de una sociedad de hecho entre las empresas. 
i) Los vínculos personales. 
j) La comunidad de intereses. Conforme con su regulación legal, los grupos pueden clasificarse en grupos "de derecho" y grupos "de hecho". 
Los primeros resultan de un convenio o pacto de "dominación" admitido por la ley, que permite a la sociedad dominante impartir instrucciones que debe cumplir la sociedad dominada. La legislación típica es la alemana, a través de la regulación del "konzern", donde se prevé en especial la situación de los acreedores y la de los accionistas "externos", fijándose un sistema de responsabilidades. También regulan a los grupos "de derecho" las legislaciones de Brasil, Portugal y Suiza. Son grupos "de hecho" aquellos que no se ajustan al modelo anterior, sea porque el pacto de dominación está prohibido directa o indirectamente por la legislación en donde actúan (caso de Argentina), o sea porque la dirección unificada obedece a situaciones fácticas. Estos grupos "de hecho" suelen clasificarse por la doctrina en "contractuales", "participacionales" y "personales". 
En el grupo "contractual" la sociedad controlante ejerce su influencia dominante "por especiales vínculos existentes entre las sociedades" [art. 33, inc. 2), última parte, L. 19550), como podría darse cuando existen ciertas relaciones de origen contractual (franquicia, licencia, concesión, suministro, financiación, "management", etc.) que no constituyen en sí un pacto de dominación, pero que en la práctica pueden (o no) llevar a que una parte contractual quede subordinada en su poder de decisión a la otra parte. En el grupo "participacional" la sociedad controlante ejerce su influencia dominante en virtud de que su tenencia de acciones, cuotas o partes de interés le permite prevalecer en las reuniones sociales o asambleas ordinarias donde se elige y remueve a los administradores, y donde se aprueban los balances y la gestión. En el derecho argentino los grupos constituyen, en principio, un fenómeno lícito asentado en la autonomía de la voluntad y en el principio mayoritario. 
3. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, ACTUACIÓN DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA EN EL TERRITORIO ARGENTINO, ACTOS AISLADOS, CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO, EMPLAZAMIENTO DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO, EN TERRITORIO NACIONAL (DREYSIN, DE KLOR Tº IIº, P. 389 Y SS).- 
III. INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA – CONCURSO Y QUIEBRA INTERNACIONAL: 
Dentro de la jurisdicción territorial de nuestro país se ha admitido el fuero electivo a que se ha hecho referencia, reconociendo al titular de un pagaré o un cheque el derecho de demandar ante los tribunales del lugar del domicilio del deudor, que viene así a prevalecer sobre el lugar del pago o emisión de dichos documentos comerciales, argumentándose a esos efectos que nadie puede sentirse agraviado [. .. ] de que se demande ante los tribunales de su domicilio (CNCom., Sala B, 16/05/1969, ED, 29-665). – 
En el casode autos, tratándose de documentos librados en Porto Alegre, Brasil, la forma del giro, los requisitos exigidos para que sea considerada letra de cambio y por ende de calificación del documento, quedan sometidos al Derecho brasileño [ ... ]. La misma ley es aplicable a la forma de la aceptación y a las obligaciones del aceptante, único demandado en autos, ya que no se indica en los documentos el lugar donde se realizó la aceptación, ni tampoco lugar de pago de las letras, por lo que, en principio, debe acudirse al Derecho brasileño, por ser el lugar de emisión [ ... ]. Que las relaciones jurídicas derivadas del endoso de la letra deben juzgarse de acuerdo a la ley del lugar en que la negociación se realiza (art. 27 del Tratado referido y art. 738 CCom.), es decir que las del caso de autos se rigen por la ley argentina; en tanto que las formas y eficacia del protesto y notificación serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados[. .. ]. - 
La prescripción extintiva de una acción personal afecta la sustancia misma de la relación obligatoria y se rige por la ley a la cual la obligación se halla sujeta. Por tanto, en caso de una acción ejecutiva incoada sobre la base de un cheque girado contra un banco con domicilio en Nueva York[. .. ] se aplicará el Derecho del lugar del domicilio del banco girado. – 
Respecto de la ley aplicable al caso, aun cuando el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de 1940 nunca fue ratificado por Brasil, al aplicarlo analógicamente para resolver el supuesto de autos, se ha optado por una de las soluciones factibles que permiten aplicar la norma internacional ratificada como norma interna a cualquier otro Estado no ratificante. Dicha aplicación se realiza considerando a tal norma, no como una norma convencional entre los países involucrados, sino como Derecho interno del país (Decreto-ley 7771/56), que emerge de fuente convencional. Pero aun en la hipótesis de que se utilice el mismo criterio de analogía efectuado por el tribunal de alzada sobre otra de las normas internacionales específicas en la materia (Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas -CIDIP I ratificada por Argentina-) el resultado final de tal interpretación sería idéntico: la normativa aplicable al caso resultaría ser la brasileña, puesto que las letras fueron libradas y aceptadas en Brasil por la demandada, así el art. 3 de la CIDIP 1 establece que las obligaciones que de estos actos resulten serán regidas por la ley del lugar en donde hubieran sido contraídas. Así, de manera concordante, el art. 26 del TM de 1940 sostiene: "Las obligaciones del aceptante (en el caso: demandada) con respecto al portador (en el caso: Actora Banco ejecutante) y las excepciones que puedan favorecerle (en el caso: prescripción), se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación (en el caso: la República Federativa del Brasil) (Suprema Corte de Justicia de La Plata, Acuerdo 2078 in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Melendi, Omar Daría y otra si cobro ejecutivo", 12/12/2014).
1. ASPECTOS GENERALES
Concursos (Solo puede ser pedido por el Deudor) 
Concepto: es el medio a través del cual puede evitarse la declaración judicial de quiebra de un deudor que haya cesado en sus pagos, y va a tener por objeto reunir a todos los acreedores de acuerdo a la forma que determine el juez para considerar una propuesta del deudor a efectos de cancelar su deuda en un determinado tiempo, o bien la quita o espera de la misma. 
El tratamiento de la quiebra internacional ha pasado a ser en nuestros días uno de los tópicos más discutidos y de mayor relevancia dentro del DIPr, consecuencia ineludible de la incidencia de la globalización en el comercio internacional y su impacto en los ordenamientos jurídicos. 
El aumento del volumen de operaciones jurídicas trasnacionales potenció las posibilidades de intercambio comercial, vinculando más estrechamente la realidad interna y externa de las relaciones entre países. 
Otra forma de manifestarse este fenómeno en el orden mundial es el crecimiento y desarrollo económico de los Estados que conforman bloques económicos. En función de esta coyuntura los movimientos del comercio surgidos en el seno de un marco integrado al cual, salvo contadas excepciones de países, como por ejemplo los paraísos fiscales, ningún Estado puede dejar de reconocer su interés como base de la expansión de la economía local, que debe marchar en el contexto de un mundo de globalización empresarial y financiera. El constante incremento del tráfico internacional del comercio es una causal importante del progreso económico de finales del siglo XX y albores del siglo XXI en casi todas las regiones del planeta. En consecuencia, la influencia de la globalización considerada como un fenómeno irreversible en la historia, se caracteriza por el hecho de ignorar cada vez más las delimitaciones políticas y geográficas de los pueblos y alentar como objetivo triunfalista la circulación ilimitada de bienes, servicios, capitales y capacidad tecnológica entre los países. 
No obstante, el comercio internacional encuentra enormes dificultades para su avance en los mercados estatales, a raíz de la contraposición entre dos realidades antagónicas y excluyentes en sus efectos: la existencia de un mundo jurídicamente fragmentado entre Estados y su propia aspiración de ver al mismo como un "mercado sin fronteras". De estas variables deriva la búsqueda de su expansión, intentando establecer acciones en el orden jurídico y económico desde organismos internacionales con el propósito de superar las barreras estatales que imponen limitaciones a su desarrollo impulsando fuerzas para atenuar esos impactos negativos a sus inversiones. 
Dentro de la esfera de restricciones que afectan las transacciones privadas internacionales atribuidas a la territorialidad del Derecho, se manifiestan dos aspectos como fundamentales: 1) los límites de entrada en un mercado derivado de barreras jurídico-públicas, aranceles, derechos aduaneros, etc., y 2) los límites institucionales derivados de barreras jurídico-privadas, plano en el cual se aprecian lagunas y conflictos normativos, así como problemas de implementación. 
El desarrollo normativo de la materia concursal es una de esas barreras jurídicas estatales que menoscaban la expansión del tráfico mercantil internacional, afectando en forma directa a la sociedad por su proyección sobre los bienes locales y los factores productivos, razón por la que se impone su reflejo en la economía nacional. 
El instituto de la quiebra y sus categorías jurídicas plantea problemas en orden a la autoridad competente y a la determinación de los efectos personales y patrimoniales en los diferentes países involucrados por la existencia de bienes del deudor, así como de créditos y deudas, cuestiones que al estar íntimamente ligadas a intereses públicos y privados de los Estados determinan la necesidad de lograr una regulación internacional sobre la materia. Más aún, cuando las normas de protección territorial implican el abordaje de una conjunción de materias de orden procesal, sustancial, laboral y fiscal, en consonancia con objetivos nacionales o a lo sumo convencionales, con determinados países con los cuales se han podido armonizar las reglas que rigen procedimientos concursales, pero que no cubren las necesidades normativas de una quiebra transfronteriza. 
Los problemas que se advierten son, entre otros, los requisitos para el inicio de los procesos, los efectos personales con relación al fallido, la igualdad de trato de los acreedores locales y extranjeros, la prioridad de los créditos, el grado de retroacción que provoca y las potestades de la sindicatura. Todos estos puntos evidencian los distintos criterios antes señalados, los que han hecho que el instituto sea poco proclive a la codificación en foros internacionales, existiendo proyectos aunque con escasas adhesiones nacionales.
Conceptoy caracterización de la quiebra internacional 
Este instituto, en su aspecto internacional, ha recobrado una gran importancia tanto en el tratamiento legislativo como en la faz doctrinal, frente a la necesidad de regular los espacios integrados de países y de reacomodar intereses para actuar en conjunto. Los casos de insolvencia que se producen en el marco del comercio internacional suponen un desequilibrio patrimonial entre los valores realizados y los créditos a pagar. Tratándose de un fenómeno que traspasa las fronteras estatales se genera un riesgo adicional para los acreedores extranjeros y, por otro lado, ofrece oportunidades para intentar evadir o relativizar la posición de ciertos deudores en lo referente al pago de las obligaciones contraídas. En definitiva, consiste en un procedimiento de ejecución forzada de los créditos sobre un patrimonio insuficiente que se liquida por una comunidad de acreedores bajo el principio de la comunidad de pérdidas. La "insolvencia transfronteriza" es aquella que afecta a una persona que posee un patrimonio internacionalmente disperso, de manera que se presenta como un caso jusprivatista internacional. Así, la radicación de elementos como bienes, créditos y deudas en distintas jurisdicciones otorga al patrimonio del cual son parte integrante carácter internacional.
2. CRITERIOS DE REGULACIÓN: SISTEMAS Y MODALIDADES
Estos criterios de regulación del instituto son aquellos que configuran estrategias de razonamiento que representan dos modelos antagónicos de resolver las dificultades centrales que se suscitan ante los procedimientos internacionales de insolvencia, tales como el "territorialismo" y el "extraterritorialismo". Territorialismo: caracteres y modalidad La concepción territorialista es un reflejo perfecto del fraccionamiento jurídico: cada Estado donde el deudor tenga bienes organiza la quiebra según su propio Derecho. Se desconocen los efectos locales de la quiebra extranjera negándose correlativamente la propagación de los efectos de la falencia local en el exterior. Si existe un patrimonio internacionalmente disperso, los acreedores podrán solicitar en cada país en donde existan bienes, un establecimiento aun secundario o una sucursal, la declaración de quiebra. Por lo tanto, en términos de jurisdicción internacional, hay tantos tribunales estatales competentes, como Estados donde el fallido posea bienes, y cada uno de los procedimientos se regula por su propia ley. Es decir que, dada la eficacia territorialmente limitada, para que la insolvencia propague sus efectos, los acreedores deben abrir una multiplicidad de procedimientos, "pluralidad de quiebras", pues generalmente se privilegia la situación de los acreedores nacionales. El sistema de pluralidad de quiebras acepta la apertura de procedimientos concursales múltiples con incidencia limitada exclusivamente a los bienes radicados en el Estado en que cada uno fue iniciado. La elección de los países al sistema de la pluralidad de los concursos se debe a tres factores: 1) dado que las legislaciones de los distintos países no pueden establecer cuáles son los alcances en el extranjero que tiene la sentencia de quiebra dictada por el juez nacional, sino que solamente pueden fijar cuáles son los efectos de un concurso extranjero en territorio propio; 2) es el correlato necesario del fenómeno de la dispersión internacional de bienes; y 3) porque de este modo se defiende el comercio interior y se dan las garantías para los acreedores que el deudor tenga en el país frente a normas similares contenidas en leyes extranjeras. El criterio territorialista otorga preferencia o preeminencia a aquellos acreedores domiciliados en su propio territorio o cuyas obligaciones deben ser cumplidas en el mismo, antes de permitir que los activos del deudor fallido puedan contribuir a pagar créditos correspondientes a acreedores extranjeros, es decir acreedores domiciliados en el extranjero o cuyas obligaciones deban ser cumplidas en el extranjero.
3. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y DERECHO APLICABLE
En ambos TM se atribuye competencia judicial internacional exclusiva para conocer de los juicios de quiebras a los jueces del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otro Estado o mantenga en él agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal. Estas normas aluden a la hipótesis de inexistencia de establecimientos independientes. En ambas normativas se contempla el supuesto en que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho concedido, tal como lo prevén los arts. 39 del TDComl M 89 y 45 del Tratado de 1940. Por lo tanto, esta opción que dan a los acreedores locales en ambas Convenciones les permite disociar la quiebra, aplicándose la ley territorial, en la jurisdicción territorial, y para los acreedores y bienes existentes en el país con independencia de las secuelas de la previa quiebra declarada en el extranjero. Además, en el TDComl M de 1940 se admite la disociación procedimental que permite que también pueda llegarse independientemente a un concordato preventivo u otra institución análoga. Esto lo incorpora el art. 45 del TDComlM de 1940 y no así el art. 39 del TDComlM de 1889. Estos Tratados reglamentan cuándo puede proceder una pluralidad de juicios de quiebras, es decir, no seguir una quiebra única, en la que un solo juez será competente y una única ley será la aplicable, sino que permite el sistema de la pluralidad.
4. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940
Ambos Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889 y 1940 establecen ciertos aspectos de la quiebra internacional sin referirse al concurso preventivo y otros procedimientos concursales tendientes a reestructurar la empresa o a liquidar los bienes del deudor. En ambos se determina un doble sistema: el de la unidad de la quiebra, con pluralidad de masas; y el de comunicación de la quiebra con comunicación de saldos, estableciéndose la diferencia de acuerdo a la circunstancia de que el fallido con domicilio en un país tenga o no casa comercial independiente en el otro. En el primer caso, habrá quiebra única y los bienes existentes en cada país se destinarán a satisfacer, preferentemente, los créditos pagaderos en cada país; mientras que en el segundo caso, habrá pluralidad de quiebras, pero el sobrante de la misma de un país quedará a disposición del juez de la otra; por lo tanto los bienes existentes en los países donde no haya declaración de una quiebra, concurrirán a la formación de la masa de la quiebra cuyo juez haya prevenido. 
5. DIMENSIÓN TRANSNACIONAL. 
Ley Modelo de Derecho Mercantil Internacional sobre la insolvencia Transfronteriza - UNCITRAL - 1997 La finalidad de UNCITRAL (CNUDMI, según su sigla en español) es fomentar la armonización y unificación progresiva del Derecho Mercantil Internacional, para cuyo fin recurre a la preparación de nuevas convenciones internacionales, leyes modelo y leyes uniformes. En ese contexto, el trigésimo período de sesiones de la Comisión, que tuvo lugar en Viena, Austria, del 12 al 30 de mayo de 1997, albergó las negociaciones finales que condujeron a la aprobación de la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza, en adelante, LM. Poco después, la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó la Resolución 52/158, en la que expresó su reconocimiento a UNCITRAL por el fruto del trabajo obtenido. En dicha oportunidad, luego de un análisis exhaustivo, llegaron a los siguientes aspectos que debían solucionar: a) la insuficiente coordinación y colaboración que existía en los casos de insolvencia transfronteriza, reduciendo la posibilidad de rescatar empresas que son viables, pero con dificultades financieras; b) que muchos Estados no tienen establecido un régimen jurídico que posibilite o facilite la coordinación y cooperación transfronterizas; c) que era necesario contarcon una legislación equitativa e internacionalmente armonizada sobre la insolvencia transfronteriza, que sea respetuosa de los regímenes procesales y judiciales nacionales y aceptable para Estados con diferentes ordenamientos jurídicos, sociales y económicos, que coadyuvaría al desarrollo del comercio y de las inversiones internacionales, y d) que era imprescindible contar con un cuerpo de disposiciones legales modelo, internacionalmente armonizadas en materia de insolvencia transfronteriza, a fin d~ ayudar a los Estados a modernizar sus legislaciones en la materia. Como resultado de la tarea llevada a cabo, se legisló para aprobar una "ley modelo", que importa un método indirecto de uniformidad. Ello implica que no estamos ante un instrumento internacional que los Estados se obligan a integrar en sus respectivos ordenamientos, pues su texto tiene el valor de un ejemplo orientativo destinado a los legisladores nacionales con la recomendación de que lo adopten como tal, a la hora de dictar leyes internas en la materia. Obra facilitando la labor del legislador y su autoridad deriva del prestigio del organismo que la formula o recomienda. El resultado final de la ley modelo depende, en definitiva, de dos factores: el número de Estados que la adopten y el grado de flexibilidad con que la adapten al Derecho interno correspondiente. La LM recepta la excepción de orden público, aunque llame la atención el texto de la norma. Se expresa: Nada en esta ley excusa al tribunal para denegar una actuación según esta ley, si esa actuación fuera manifiestamente contraria al orden público de su Estado. 
Conclusiones: Como primera medida, no podemos sino reconocer la necesidad de la adopción de un régimen moderno y eficiente que contemple los verdaderos intereses nacionales -aumentando la previsibilidad y disminuyendo la tasa de riesgo país-, y los de sus empresas en dificultades cuando ellas acuden a procedimientos de insolvencia buscando la reorganización, la preservación de valor y el mantenimiento de empleos, para lo cual es menester introducir en la legislación interna reglas que posibiliten la cooperación internacional, el reconocimiento de los procesos concursales, y el acceso de los funcionarios y de los acreedores foráneos a estos últimos, así como el de nuestros funcionarios concursales y acreedores domésticos a los procesos extranjeros. 
Además, la LM configura una propuesta realista, alejada de las fantasías inalcanzables de la legislación sustantiva concursal unificada o de la universalidad o unidad concursal más allá de las fronteras nacionales. Su realismo finca, sobre todo, en ofrecer soluciones modestas, pero significativas y alcanzables, ya que pueden ser fácil y rápidamente adoptadas por todos los países, cualquiera fuese la orientación, objetivos y principios inspiradores de sus respectivos Derechos internos sobre insolvencia. 
 Es importante hacer hincapié en el énfasis dado a la cooperación. En dicha línea de pensamiento, UNCITRAL ha podido apreciar que el reconocimiento del valioso y práctico sistema de cooperación entre los países puede parecer irreal, pero se basa en la idea de que al menos algún principio de universalidad de los procedimientos de insolvencia es factible de ser alcanzado, a nivel global o incluso regional. Esta concepción permite explorar de manera internacionalmente coordinada soluciones preventivas o de reorganización de empresas en crisis, lo que redunda en beneficio de los acreedores, aumentando la posibilidad de rescatar empresas viables, maximizándose su valor y fomentando el empleo.
6. DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Ley de Quiebras de la República Argentina El régimen legal previsto por la Ley 24.522, pese a sus posteriores modificaciones por las Leyes 26.684 y 27 .170, no ha cambiado lo dispuesto con relación a la quiebra internacional, ya que no fueron modificados los artículos 1, 2, 3 y 4, que son los que analizaremos en el tema que nos ocupa. 
Competencia internacional. La competencia territorial en materia de concursos y quiebras se encuentra establecida en el art. 3 de la Ley de Quiebras, en adelante, LCQ. Este articulado asigna la potestad para entender en los procesos concursales iniciados en el país a los jueces del domicilio del deudor. Cuando el sujeto concursado es una persona humana, resulta competente el tribunal del domicilio comercial, la sede de la administración de sus negocios y, subsidiariamente, el juez del domicilio real. En el caso de las personas jurídicas que tienen varias administraciones, se entenderá el de la principal, y si no pudiera determinarse, resultará competente el magistrado que hubiese prevenido. 
Así lo dispone el art. 3: Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional provincial o municipal sea parte-con las exclusiones previstas en el artículo 2- entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. 
 Este último inciso está regulando la competencia del juez dentro del territorio argentino ante el supuesto de insolvencia transfronteriza. Es una forma de distribución de la potestad jurisdiccional interna en materia concursal, ya que la norma que establece el criterio atributivo de jurisdicción internacional está contenida en el art. 2 inc. 2 LCQ, en la que permite el concursamiento de bienes de un deudor domiciliado en el extranjero. 
De esta manera, los sujetos de existencia visible o ideal pueden acceder a los procedimientos regulados por esta ley, e incluye dentro de su previsión la susceptibilidad de concursamiento de los deudores con domicilio en el extranjero respecto de los bienes situados en territorio nacional. 
El art. 2 inc. 2, dispone que: Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: [ ... ] 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. 
Este artículo contiene una norma de DI Pr que prevé el supuesto de que un deudor, con domicilio en el extranjero, que tenga bienes en el país, pueda ser concursado ante los tribunales argentinos. Es una norma de competencia judicial internacional, delimitadora de la soberanía jurisdiccional de los jueces argentinos, que reviste naturaleza federal; por ello su interpretación y aplicación es revisable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de recurso extraordinario. 
En este sentido, la apertura de proceso concursal respecto de uno o varios bienes existentes en el país, de propiedad del deudor extranjero o con domicilio en el extranjero, habilita la posibilidad de una pluralidad de concursos respecto de la misma persona. 
Se trata del foro internacional del patrimonio que posibilita la apertura de un concurso en el país sin necesidad de concursamiento previo o simultáneo del mismo deudor en el extranjero. Esta concursabilidad del patrimonio situado en Argentina no excluye la existencia de un concurso abierto en el extranjero, puesto que estamos en presencia deuna jurisdicción concurrente, a diferencia del supuesto en que el deudor tenga su domicilio en el país, donde la jurisdicción internacional de los jueces argentinos será exclusiva y excluyente (art. 2609 Cod. Civ. y Com.). 
El art. 4 LCQ consta de cuatro párrafos claramente diferenciados entre sí; a los fines prácticos analizaremos por separado cada una de las hipótesis que se plantean en la norma. 6.1.3.1. Concursos declarados en el extranjero El art. 4 señala que: La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que estos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
La declaración de quiebra en el extranjero es uno de los supuestos de hecho determinantes de la declaración de concurso local. En este artículo aparece un avance del principio de la extraterritorialidad que se halla restringido por el número de sujetos que tienen legitimación activa para solicitar el concurso: el propio deudor o los acreedores cuyos créditos deban hacerse efectivos en la República, es decir, sigue la regla de la extraterritorialidad limitada, por lo tanto la declaración concursal extranjera puede producir efectos propios sin necesidad de exequátur (Rouillon). Este concurso derivado sólo puede ser provocado por el propio deudor y por los acreedores locales, siendo indiferente que en los hechos el lugar de pago pudiera ser otro o que se logre ejecutarlo forzosamente en un lugar distinto del de pago. Basta sólo un acreedor para formalizar la petición, quien puede actuar mediante apoderado, no exigiéndose facultad especial en el mandato ya que no lo pide la ley para la apertura de la quiebra. Ello importa, por un lado, el efecto extraterritorial de la declaración del tribunal extranjero en sí mismo y, por el otro, lleva implícito el reconocimiento de la extraterritorialidad del hecho generador del concurso. En este supuesto no se exige que la cesación de pagos sea el presupuesto condicionante de aquella declaración, sino que basta la declaración judicial firme del tribunal extranjero competente, aceptándose como suficientes y válidos los presupuestos por él admitidos a ese fin, aunque no coincidan con los previstos por nuestro sistema jurídico. Tal sentencia extranjera debe tener por efecto instrumentar en el lugar donde se la dictó un procedimiento colectivo de concurrencia de acreedores sobre el patrimonio del deudor, o sea, un procedimiento de tipo concursal aunque, como ya dijimos, no se ajuste estrictamente a los que reconoce la ley argentina. Específicamente, cuando la ley habla de concurso en el extranjero no está aludiendo a un procedimiento preventivo de la falencia, sino a un procedimiento de tipo liquidativo, como la quiebra. Desde la jurisprudencia se ha entendido que: Cuando el primer párrafo del art. 4 alude a la posibilidad de admitir el concurso nacional -refiriéndose en rigor, como sostiene la doctrina mayoritaria, no a un procedimiento preventivo sino a uno de tipo liquidativo-, faculta en definitiva al juez argentino a declarar la quiebra local, independiente y autónoma de la extranjera. Los procedimientos respectivos en nada inciden recíprocamente, y a tal punto ello es así que, como sostiene Heredia, la quiebra local podría continuar para liquidar los bienes situados en el país aun en el caso de que la extranjera concluyera - por ejemplo- por concordato[. .. ] ("People and Partners S.R.L. s/ quiebra", CNCom., Sala F, 24/02/11, en El Dial 09/05/11 y en LL 07 /09/11, 8). 
Asimismo, la sentencia extranjera para tener eficacia en nuestro país debe estar dictada contra un sujeto que sea concursable de acuerdo al ordenamiento jurídico interno. No es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos exigidos por la ley argentina. La declaración de concurso en el extranjero opera como un "verdadero hecho de quiebra" frente al cual el juez está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la existencia o no del estado de insolvencia. Por otro lado, la norma señala que: Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que estos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Debe quedar claro que no se extraterritorial iza la quiebra extranjera sino el hecho generador de dicha falencia, cesación de pago o insolvencia; de este modo, aun en el supuesto de probar el deudor que en Argentina no se encuentra in malis, el juez debe declarar la quiebra a instancias del acreedor local. Por lo tanto, no es la sentencia dictada en el extranjero la que abre la quiebra argentina, sino un nuevo pronunciamiento judicial emanado de un órgano internacionalmente competente conforme lo estipulado por el art. 3 inc. 5 LCQ. La consecuencia de lo anteriormente expuesto importa que la propagación de los efectos no se retrotrae a la fecha de la quiebra extranjera, sino a la de la resolución de falencia dictada en nuestro país. 
Por una parte, si hubiese o no concurso abierto en nuestro país, los acreedores cuyos créditos deben hacerse efectivos en la Argentina tienen prioridad con respecto a aquellos cuyos créditos deban pagarse exclusivamente en el extranjero, lo que equivale a establecer una suerte de fraccionamiento del patrimonio del deudor domiciliado en el extranjero, ya que se reconoce a los acreedores locales una protección especial en cuanto sus créditos pretendan hacerse efectivos sobre bienes de ese patrimonio sitos en el territorio nacional. Mientras que por otra parte, implica que el concurso extranjero no puede ser invocado para anular actos que los acreedores locales hubieran celebrado con el concursado antes de la formación del proceso concursal argentino, aun cuando el fundamento sea que tales actos fueron otorgados durante el período de sospecha, ya que la acción pertinente sólo compete a los acreedores locales. Ni la resolución extranjera de concurso, ni los acreedores de ese concurso foráneo, ni quienes los representen, pueden invalidar los actos o negocios realizados entre el deudor y los acreedores locales, antes, al tiempo, o después de esa resolución. El fundamento de esta norma radica en que el patrimonio del fallido en el país constituye la garantía exclusiva de los acreedores locales. Podemos afirmar que en esta parte del artículo se ha producido un giro del sistema de la extraterritorialidad manifestada en su primer párrafo hacia el sistema de la territorialidad estricta (Massé). 
Pluralidad de concursos 
El párrafo segundo del art. 4 señala el supuesto por el cual, además de la quiebra declarada en Argentina, existen concursos o quiebras abiertos en el extranjero. Dicho párrafo señala que: Declarada, también, la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. De este párrafo se desprende el sistema de las "preferencias nacionales", que pospone a los acreedores del concurso extranjero frente a los del concurso nacional y sustenta un criterio opuesto al de la universalidad propia del DIPr, en la defensa de los intereses de los acreedores radicados en nuestro país. 
Esta regla de la preferencia local subordina o posterga a los créditos pagaderos en el extranjero. De esta manera, los acreedores del concurso formado en el extranjero serán tenidos en consideración únicamente en caso de que sean satisfechos

Continuar navegando