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RESUMEN - INT PRIVADO - FELDSTEIN (69 HOJAS) - TEODORO IVAN BLAKMAN BRIONES

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
BOLILLA I 
 
 
1- LA RELACIÓN JURÍDICO – PRIVADA- INTERNACIONAL 
 
La expresión “relación jurídico privada internacional” se utiliza en Derecho Internacional Privado con un sentido 
amplio equivalente a situación jurídico en general (capacidad, forma de un testamento, efectos del matrimonio, etc.) 
Las vinculaciones entre las diversas sociedades nacionales y los hombres que las forman producen innumerables 
fenómenos de interpretación. Debido a estos fenómenos a una relación jurídico- privada se incorpora un elemento 
extranjero; y esa presencia de un elemento extranjero transforma a la relación en internacional. 
Según un criterio teórico, basta la presencia de un elemento extranjero para caracterizar una relación jurídica 
privada internacional, y dicho elemento puede provenir de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad 
exteriorizada de los hombres, con una sociedad extranjera. 
En cambio el criterio positivo requiere que la caracterización jurídico - privada internacional que se consulte 
previamente al instituto de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local; ya que 
cada ordenamiento positivo reparte las relaciones a su modo 
 
2- CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
El Derecho Internacional Privado es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus 
soluciones, descritos casos y soluciones por Normas inspiradas en los métodos indirectos, analíticos y sintéticos 
judicial y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. 
 
Conjunto de casos. El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia e impotencia, 
pudiendo ser actual o eventual. 
 
Jusprivatista: el caso debe pertenecer al Derecho Internacional Privado ya que sólo en la órbita del Derecho 
Internacional Privado rige todavía el principio de extraterritorialidad pasiva, consistente en que en un país no se 
aplica solamente el Derecho Privado propio, sino igualmente en su caso, Derecho Privado extranjero y en que el 
Derecho Internacional Privado está indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del 
Derecho. 
 
Con elemento extranjero. El caso jusprivatista debe incluir en elementos extranjeros para que surja el problema de 
la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero. Este elemento puede ser: Personal (uno de los 
protagonistas es extranjero); real (reconocimiento de un bien sito o inscripto en el extranjero, o conductista (el 
delito o el negocio jurídico se llevan a cabo en el extranjero). Pero además deben contener elementos argentinos. 
 
De sus soluciones. Las soluciones pueden ser territorialistas, se inspiran en el Derecho propio del país en el que la 
controversia surge, o extraterritorialista, cuando se elige entre los diversos derechos en tela de juicio aquel en el 
que el caso renga su sede. 
 
Método indirecto analítico y sintético judicial. Una vez que se adopta una solución extraterritorialista siempre están 
en tela de juicio ante un caso jusprivatista con elementos extranjeros varios derechos como posiblemente aplicables; 
siendo ello así la N debe elegir cuál de estos Derechos debe ser aplicado y esta elección es la que lleva a efecto el 
método indirecto. 
 
 
En los casos absolutamente internacionales (aquéllos que en su génesis muestran diversos elementos nacionales), el 
método indirecto reclama la presencia de un método auxiliar: el analítico, que a fin de dirimir las pretensiones de 
varios derechos sobre una sola controversia, la despedaza mediante su análisis sometiendo a cada uno de los 
derechos, cuya intervención se estima legítima, uno de los elementos de la controversia en los que su análisis la 
descompone. 
El análisis de la controversia se lleva a cabo utilizando analógicamente las categorías analíticas del Derecho Común. 
Pero al trasladar el método analítico al Derecho Internacional Privado desaparece la síntesis del legislador que era la 
corrección del análisis. Entonces nos vemos obligados a acudir a un tercer método que debe suministrar la síntesis, 
pero esta síntesis en el Derecho Internacional Privado no la puede brindar el legislador “a priori”, sino que la debe 
proporcionar el el juez, “a posteriori”. Por ello se habla se método sintético judicial. 
 
3- AUTONOMÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
 
La autonomía de una materia puede ser asociada a lo didáctico, a lo científico, a lo legislativo y a lo judicial. 
En cuanto a la autonomía didáctica del Derecho Internacional Privado integra el plan de la carrera de Abogacía, - 
Internacional, Ciencias Políticas. 
Por otro lado la Ciencia del Derecho Internacional Privado posee un objeto (el caso o relación jurídica extranacional), 
una finalidad (la justicia dentro de la comunidad nacional) y un método propio. 
Una de las consecuencias que trae aparejado en el reconocimiento de la autonomía científica de una disciplina 
jurídica es la de su codificación independiente. Existen actualmente varios Anteproyectos de Codificación del 
Derecho Internacional Privado en una ley especial. 
La aplicación de un Derecho extranjero por un juez o un funcionario administrativo Argentino requiere un alto grado 
de especialización por eso se justifica la autonomía judicial a través de la creación de un fuero especial para los casos 
jusprivatistas internacionales. 
 
4- CONTENIDOS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
El Derecho Internacional Privado resuelve los conflictos de leyes en el espacio y ésta es la cuestión central. Pero 
existen otras cuestiones cuya inclusión en el Derecho Internacional Privado no es unánimemente admitida. 
Doctrina Continental Europea, incluye en el Derecho Internacional Privado dos cuestiones: la nacionalidad y la 
condición jurídica de los extranjeros. Esta postura emplea la nacionalidad como punto de conexión en las Normas 
indirectas. 
No tiene cabida entre nosotros porque la Constitución Nacional, Art. 20 ha equiparado los extranjeros a los 
ciudadanos en el goce de los Derechos Civiles y porque el punto de conexión utilizado generalmente es el domicilio. 
Sistema inglés. Se desenvuelve en torno a tres cuestiones:. 1) la determinación de la jurisdicción – 2) la elección de 
la ley competente y 3) el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. De éstos, los más frecuentes e 
importantes son los relativos a los conflictos de jurisdicciones y conflictos.. 
Estas cuestiones, generalmente, son recíprocamente independientes y deben ser resueltas por separado; es decir 
que una decisión respecto de una de las cuestiones a favor de un sistema legal no influye en la decisión respecto de 
la otra cuestión a favor del mismo sistema legal o de cualquier otro. Sin embargo, se advierte un predominio de la 
cuestión de la jurisdicción sobre la cuestión del derecho aplicable al caso. 
doctrina germánica. El problema del conflicto de leyes es el único que integra el Derecho Internacional Privado. El 
conflicto de jurisdicciones es también un conflicto de leyes puesto que la competencia la fija la ley. 
Entre nosotros la única categoría de conflictos de leyes que se suscita en lo internacional, por la presencia de una 
relación con uno o más elementos extranjeros conectados con otro/s sistemas legales y la solución nos la 
proporcional el Derecho Internacional Privado argentino, contenido en las leyes internas o en los Tratados 
Internacionales. 
 
 
Las leyes civiles y comerciales son las únicas que desencadenan los conflictos de los cuales se ocupa el Derecho 
Internacional Privado. Las leyes penales procesales, administrativas, laborales y fiscales no suscitan conflictos de 
Derecho Internacional Privado porque en ellos impera el principio de la territorialidad. 
 
5. MÉTODO QUE UTILIZA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
 
 Las relaciones jurídicas privadas internacionalesson reguladas por el Derecho Internacional Privado según 
los métodos siguientes: 
 
Método territorialista. 
Consiste en regular las relaciones jurídico privadas internacionales con el Derecho Privado que rige las relaciones 
jurídico privadas nacionales y corresponde a un concepto rígido: el Estado es el único que crea el Derecho y este 
Derecho sólo tiene vigencia dentro de los límites territoriales del Estado. 
Este método resulta inadmisible porque conduce a la aplicación de tantas leyes a una misma relación jurídica como 
jueces fuesen llamados a decidir, lo que resta seguridad. Las transacciones y hace inciertos los Derechos de los 
particulares. 
 
Método Indirecto. 
Consiste en someter la relación jurídico privada internacional al Derecho privado, con el cual posee la conexión más 
íntima. Por ello se vale de la Norma indirecta o Ad de remisión que no proporcional la solución inmediata al caso 
controvertido sino la indicación del Derecho Privado interno de un país que es el que en definitiva resolverá la 
cuestión. Este método es, además, “analítico”, porque separa dentro de cada relación jurídica privada internacional 
los diferentes aspectos que lo integran; también es “analógico”, porque acude por analogía al cuadro de categorías 
del Derecho Común, formas extrínsecas, personas, validez intrínseca, y bienes. 
El empleo del método indirecto produce en los casos absolutamente internos, la fragmentación en el tratamiento de 
los mismos, por ello el juez acude a una técnica de integración que se denomina “síntesis”, a fin de que el resultado 
sea coherente y justo. 
 
Método material o directo. 
Propicia un ordenamiento material, especialmente para las relaciones con elementos extranjeros. Reclama la 
celebración de Tratados Internacionales a fin de lograr la vigencia supraestatal de un conjunto de soluciones directas 
para los casos internacionales. Las Normas contenidas en estos tratados son materiales; regulan directamente las 
relaciones internacionales. 
 
 
Derecho Internacional Privado. 
Rama del Derecho Privado, que tiene por objeto las relaciones jurídicas con elementos extranjeros y el sujeto es un 
particular. 
 
Derecho Comunitario. 
Es el conjunto de Normas jurídicas que nacen en virtud de Tratados Internacionales que regulan, de una manera 
uniforme, aspectos originariamente regulados internamente por los Estados parte. 
Supone la Transferencia de Derechos Soberanos a la organización que se crea, la identidad de fines en la actuación 
frente a terceros países, la cooperación entre los Estados y la tendencia a acceder a la creación de una organización 
supraestatal. 
Rige en Europa. 
 
Derecho de la Integración. 
 
 
Rige en Latinoamérica (MERCOSUR). Resuelve los conflictos mediante el arbitraje. No existe la supranacionalidad, ya 
que los Estados parte no han cedido parte de soberanía. Es un Derecho Intergubernamental. 
 
Derecho Interregional. 
Es el Derecho que regula las relaciones que se dan entre provincias o comunidades autónomas dentro de un mismo 
Estado (por ejemplo en España) 
 
 
 
BOLILLA 2 
 
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ANTIGÜEDAD 
 
El Derecho Internacional Privado actual no es herencia de Roma. El orden jurídico privado de Roma no reconocía la 
existencia de ningún otro orden jurídico privado extranjero; las relaciones que se suscitan entre ciudadanos y 
peregrinos o peregrinos entre sí eran resueltas por ius gentium, que era un Derecho Privado especial, pero romano, 
y en ningún caso significa su aplicación el reconocimiento del Derecho Privado extranjero. 
El Derecho tenía vigencia territorial. 
 
APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL DERECHO. 
 
En el siglo V la invasión de las tribus bárbaras alteró las bases de la aplicación de las leyes: de territorial pasó a ser 
personal. La personalidad de las leyes consistió en cada individuo estaba sometido a las costumbres del grupo 
étnico al cual pertenecía. Así, los romanos continuaron sujetos al Derecho Privado Romano, mientras que los 
bárbaros quedaron sometidos a sus costumbres. 
Pero este sistema tuvo sus inconvenientes: 
1°. No pudo regular las relaciones jurídicas que afectaban a dos o más individuos de diferentes grupos étnicos; se 
procuró salvar mediante la elección de entre varias leyes implicadas. 
2°. La mezcla de razas hizo que se olvidara la estirpe, y los orígenes resultaron difíciles de determinar; se utilizó la 
professio iuris, declaración que el interesado hacía acerca de su origen y del contenido de las costumbres que en 
virtud de su origen le eran aplicables. 
 
Se denominan doctrinas estatutarias al conjunto de reglas elaboradas durante los siglos XIII a XVIII, destinadas a 
resolver los conflictos que se suscitaban entre los estatutos, leyes, costumbres o fueros de las ciudades, municipios o 
provincias pertenecientes, generalmente, a una misma unidad política. 
 
3- LA ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA. 
 
El Derecho Internacional Privado se originó en la Lombardía del Siglo XIII. Tres circunstancias coincidieron para que 
fuera cuna del Derecho Internacional Privado: 
La autonomía de las ciudades lombardas. 
El intenso tráfico comercial. Vinculó a los súbditos de una ciudad con los de otras y fue tejiendo una complicada red 
de relaciones jurídicas privadas internacionales. 
El renacimiento del estudio del Derecho Romano. Este estudio se realizaba mediante glosas marginales e 
interlineales que reconstruían en un caso ficticios las hipótesis del texto legal. 
GLOSADORES 
Acursio plantea el caso de un habitante de Babilonia, súbdito del Imperio que contrataba en Módena, ciudad regida 
por un Estatuto particular: “si el boloñés contrata en Módena no debe ser juzgado según los estatutos de Módena, a 
los que no está sujeto”. 
El Estatuto no obliga sino a los súbditos, por lo tanto quienes están sujetos a un estatuto diferentes deben ser 
juzgados por él. 
Por primera vez se afirma la personalidad de un Estatuto y su carácter extraterritorial. 
POSTGLOSADORES 
Bartolo de Sossoferrato le dio fisonomía a una estructura aún vigente. Distinguió dos clases de Estatutos: 
Personales. Tienen por objeto principalmente a las personas. Son siempre extraterritoriales. –aunque con 
limitaciones 
Reales. Tienen por objeto principalmente a los bienes e incidentalmente a las personas. Son siempre territoriales 
 
 
En cuanto a los efectos que hay que distinguir si se producen: 
 
Dentro de la ciudad Reales. Se imponen a todas las personas y casos que se encuentran 
dentro de la ciudad, pero carecen de efectos extraterritoriales. 
Personales. Sólo producen efectos sobre los súbditos. 
Fuera de la ciudad – 
Personales 
Permisivos. Producen sus efectos dentro de los límites territoriales 
de la ciudad. 
Prohibitivos. Favorables: producen efectos en todas partes. Son 
extraterritoriales. 
 Odiosos: no tienen efectos fuera de las fronteras. 
 
 
LA ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA. 
Dumoulín conserva la clasificación tradicional de los estatutos, en personales y reales, pero procura ampliar el 
número de los primeros que son los que gozan de extraterritorialidad. 
En donde revela originalidad es en su formulación de la teoría de la autonomía de la voluntad referida a la ley que ha 
de regir el contenido de las convenciones. 
Con motivo de una consulta efectuada por una pareja que poseía bienes en diferentes regiones de Francia, 
Dumoulín desenvolvió esas ideas con mayor amplitud. El régimen matrimonial puede estar sujeto a capitulaciones 
matrimoniales o no. En el primer supuesto, y a falta de sumisión expresa a una ley, la capitulación se regirá por la ley 
del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Si no se hubieran pactado capitulaciones, el 
régimen matrimonial se asimila a una convención tácita y queda sujeta a la ley del domicilio del marido en el 
momento del matrimonio, incluso, respecto de los bienessituados en territorios sometidos a diferentes leyes, sean 
muebles o inmuebles. 
 
D’argentré: clasificó los estatutos personales, reales y mixtos. 
Son territoriales: 
Reales puros: versan únicamente sobre inmuebles. 
Mixtos: - Tienen por objeto inmuebles pero afectan indirectamente a las 
 personas. 
Se refieren a las personas pero en relación a los actos de disposición sobre inmuebles. 
Regulan el estado de las personas pero influyen en su capacidad para adquirir inmuebles. 
Modifican o restringen la capacidad de las personas. 
 
Son extraterritoriales: 
Personas puras y generales: 
Puras: porque están totalmente desvinculadas de los inmuebles 
Generales: porque establecen una capacidad o incapacidad general para los actos de la vida civil y no para un acto en 
particular. 
Los bienes muebles y la sucesión mobiliaria se rigen por la ley del domicilio del propietario. 
 
5- LA ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO-HOLANDESA 
 
Axiomas fundamentales de esta escuela: 
de cada Estado sólo tiene vigencia dentro de sus límites territoriales y obliga a todos los súbditos. 
Súbditos son todos los que se encuentran dentro del territorio, sea en forma permanente o transitoria. 
Excepcionalmente las autoridades del Estado pueden admitir la aplicación extraterritorial de una ley extranjera, si 
ello no afecta el poder del Estado a los Derechos de los súbditos. 
 
 
El áultimo axioma constituye el aporte más significativo. La aplicación del Derecho extranjero obedece a una 
necessitas facti; mientras que la aplicación del Derecho nacional descansa en una necessitas iuris. La necessitas facti 
se transforma en la teoría de la comitas gentium (cortesía internacional). 
 
ESCUELA ALEMANA. 
Savigny expuso su doctrina sobre el conflicto de las leyes en su obra “Sistema del Derecho Romano actual”. 
Axiomas fundamentales: 
Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos: en virtud del derecho de soberanía podría mandarse a los 
jueces a que aplicasen sólo su derecho nacional excluyendo las disposiciones contrarias de un derecho extranjero. 
Pero, mientras más activas y numerosas son las relaciones entre los diferentes pueblos, más debemos convencernos 
de que es preciso renunciar a este principio de exclusión para adoptar el contrario. 
Clasificación de las relaciones de Derecho y asiento jurídico de cada una de ellas: 
Estado y capacidad de las personas: Derecho del domicilio. 
Cosas: ley del lugar de su situación. 
Obligaciones: ley del lugar de cumplimiento. 
Sucesiones: ley del último domicilio del difunto. 
Asiento jurídico del matrimonio: ley del domicilio del marido al momento de la celebración. 
Relaciones paterno-filiales: ley del domicilio actual del padre. 
Excepciones a la comunidad de Derecho: el juez de un Estado debe aplicar el derecho local vigente en el lugar de 
asiento de cada relación jurídica, sin distinguir si este derecho es de su país o el de un Estado extranjero. Pero 
existen excepciones: 
Leyes positivas rigurosamente obligatorias. 
Instituciones de un Estado extranjero no reconocidas por el nuestro. 
 
ESCUELA ITALIANA DE LA NACIONALIDAD 
 
Con la sanción del Código Civil Francés –1804- se abandonó el domicilio como punto de conexión para determinar el 
Derecho aplicable al Estado y capacidad de las personas, sustituyéndolo por la nacionalidad. 
Mancini procuró justificar científicamente la admisión de este principio. Así como el hombre reclama de su propio 
Estado respeto para su patrimonio de derecho privado, en nombre del principio de nacionalidad puede reclamar de 
los otros Estados el mismo respeto. No obstante, es necesario distinguir en el Derecho Privado de un individuo 
extranjero, dos partes: 
Necesaria: Leyes que rigen el estado personal, el orden y las relaciones de familia, y el Derecho de Sucesión, 
sometidas a la Ley de la Nacionalidad. 
Voluntaria: Concierne a los bienes contratos y obligaciones. El individuo puede conformarse a su ley nacional o a otra 
diferente cuando se trate de actos que no afecten el orden público. 
 
SÍNTESIS BOLILLA 2 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DIPR en la antigüedad Roma se aplicaban
ius civili
ius gentium
D. Priv. de origen
romano
territorial
Aplicación extraterritorial del D. Aplicación de la Ley Personal Cada individuo está sometido a las 
costumbres que rigen en su grupo étnico
Esc. Estatutaria Italiana Origen del DIPR Autonomía de las ciudades Lombardas
tráfico com.
estudio del D. romano
Glosadores (Accursio) El estatuto sólo obliga a los súbditos (extraterritorialidad)
Postglosadores (Carloto de Sassoferrato) Estatutos Personales: extraterritoriales
Reales: territoriales
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Escuela Estatutaria flamenco-francesa. 
La ley de cada Estado es territorial y obliga a los súbditos 
Súbditos= los que se encuentran en el territorio. 
Se admite excepcionalmente la extraterritorialidad de una ley extranjera 
Escuela alemana. 
Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos. 
Clasificación de las relaciones de D.y asiento jurídico de cada una de ellas.----- Punto de conexión: domicilio. 
Exc. : - Leyes obligatorias 
 - Instituciones extranjeras no reconocidas. 
Escuela Italiana de la nacionalidad. 
Punto de conexión: la nacionalidad 
Dos partes en el D.Priv. de un extranjero: - Necesaria: -----Ley nac. 
 - Voluntaria: ----- Ley nac. U otra diferente- 
 
BOLILLA 3 
 
CODIFICACIÓN 
 
CONCEPTO 
Codificar es sistematizar en un cuerpo las Normas referidas a una materia específica. 
La sistematización de las normas del Derecho Internacional Privado puede lograrse mediante la elaboración de un 
cuerpo organizado de normas de conflicto o por medio de tratados internacionales. 
Nuestro Código Civil contiene un Derecho Internacional Privado que traduce la opinión predominante en el 
momento de su sanción, pero es necesario recurrir a la opinión internacional para que concuerden las legislaciones. 
 
DIFICULTADES 
 
El Derecho Internacional Privado está constituido por códigos locales que no coinciden porque responden a 
diferentes escuelas. 
Se introduce el elemento de la soberanía para determinar el alcance de las leyes. 
El auge de los nacionalismos jurídicos se justifica en Europa pero no en América. 
En América la principal dificultad son las distancias y aislamientos y han marcado pocas relaciones jurídicas y 
comerciales entre los pueblos. 
 
TÉCNICAS DE SOLUCIONES 
 
 
 
El fin de la extraterritorialidad de los Derechos Privados es dar estabilidad y seguridad a los derechos privados en el 
orden interno. 
La finalidad del Derecho Internacional Privado es regir, por un derecho constante en toda la superficie de la tierra, 
las relaciones jurídicas que salen del territorio nacional. Para lograr esto existen dos métodos: 
Armonía legislativa: coincidencia de las reglas efectivas de leyes entre dos o más soberanías legislativas para la 
solución de los casos de Derecho Internacional Privado. 
Pueden coexistir dos leyes internas porque consiste sólo en la identidad de las Normas indirectas. 
Ej: cuando la regla org. de Derecho Internacional Privado y la regla francesa coinciden en establecer la aplicación de 
la ley del lugar de celebración del acto jurídico en lo atinente a la forma. 
La mayoría de las reglas de Derecho Internacional Privado (indirectas) del Código Civil de los Tratados de 
Montevideo (TM) y del Código Bustamante, parten de la armonía legislativa ya que buscan igualar las reglas electivas 
de leyes que no las leyes. 
Uniformidad legislativa: coincidencia de las reglas electivas y de las leyes materiales a las cuales se dirigen. 
Ej: Si la ley orgánica exigiera las mismas formalidades que la ley francesa. 
Son Reglas de Derecho uniforme: la Convención de La Haya y de Ginebra sobre letra de cambio y la Convención de 
Berna sobre transporte terrestre. Rigen directamente la relación jurídica. 
 
Crítica: el derecho uniforme es adverso al Derecho InternacionalPrivado; éste no sería necesario por la extinción de 
las causas que le dieron nacimiento: diferentes legislaciones entre los países. 
Para Kaller no es una técnica de solución sino de extinción. 
 
 
2- TRABAJOS DE CODIFICACIÓN. LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO 
 
América Latina fue pionera en el tema de la codificación del Derecho Internacional Privado ya que siempre fue 
receptora de inmigrantes. 
Todos los países que integran la cuenca del Plata (salvo Brasil) están vinculados en mayor o menor medida por los 
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Estos Tratados constituyen Códigos de Derecho Internacional Privado. 
Mediante ellos se han uniformado las Normas indirectas en materia de Derecho Privado, las reglas determinantes de 
competencia jurídica y legislativa en el ámbito penal y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el camino 
procesal. 
Las cuestiones que se suscitan con motivo del tráfico jurídico entre los países signatarios son resueltas de idéntica 
manera por los jueces a quienes los tratados atribuyen competencia. 
En 1889, se firmaron 8 Tratados y un protocolo adicional: 
Tratado de Derecho Civil Internacional. 
Tratado de Derecho Comercial Internacional. 
Tratado de Derecho Procesal Internacional. 
Tratado de Derecho Penal Internacional. 
Tratado sobre Patentes de invención. 
Tratado sobre Propiedad Artística y Literaria. 
Tratado sobre Marcas de fábrica y de comercio. 
Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales. 
 
Fueron ratificados por: Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Perú. 
Colombia adhirió al 1°, 2°, 3° y 8°. 
Ecuador adhirió al 8°. 
Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Hungría e Italia, adhirieron al 6°. 
 
 
Cincuenta años después se reunió el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado para la 
revisación de los tratados, lo que dio como resultado (1940) 10 Tratados y un Protocolo adicional: 
El Tratado de Comercio Internacional se desdobló en: 
Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional 
Tratado de Derecho de la Navegación comercial Internacional. 
Y del Tratado de Derecho Penal Internacional surgió un Tratado sobre Asilo y refugio político. 
 
La Argentina, actualmente, está ligada con: 
Bolivia, Colombia y Perú: todos los Tratados de Montevideo de 1889. 
Uruguay y Paraguay: 
Tratado de Derecho Penal, Propiedad Literaria, Patentes de Invención, Marcas de fábrica, Protocolo Adicional de 
1889. 
Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de Derecho Comercial, Tratado de Derecho Procesal, Convenio sobre el 
Ejercicio de Profesiones laborales y el Protocolo adicional de 1940. 
 
Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo son: 
Personas Físicas: La Ley del Domicilio 
Personas Jurídicas Privadas: Sistema de la extraterritorialidad parcial 
Actos Jurídicos (Contratos): Ley del lugar de su cumplimiento. 
Bienes: Ley del lugar donde existen. 
Sucesiones: principio de fraccionamiento en su forma pura. 
Matrimonio: - Validez: Ley del lugar de su celebración 
Derechos y Deberes que emergen de él: ley del domicilio conyugal. 
Régimen matrimonial: Ley del primer domicilio conyugal. 
Comerciantes y sociedades comerciales: Ley del domicilio comercial (asiento principal) 
Quiebras: Principio de extraterritorialidad 
Letra de Cambio y demás papeles a la orden: Ley del Estado donde se gira, endosa, acepta, avala, etc. 
 
Los Protocolos adicionales son parte integrante de los Tratados. Estimar indiferente la nacionalidad de las personas 
involucradas en la relación controvertida, reafirmando el principio domiciliario. 
Consagran el principio de la oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados contratantes y deroga el Art. 13 
del C.C. que se inspira en el principio dispositivo. 
Admiten que los recursos acordados por las leyes del lugar del juicio sean admitidas en los juicios en los que se 
apliquen leyes de otros estados ratificantes. 
Receptan la excepción de orden público internacional. 
 
REUNIONES PANAMERICANAS. CÓDIGO DE BUSTAMENTE y SIRUÉN 
 
La Confederación Internacional Americana tiene su origen en una Ley de EE.UU de 1889, por la cual se invita a los 
países de América a una Conferencia para tratar temas de interés continental. 
Se formó así la Unión Panamericana constituida sobre la base de un entendimiento en el plano comercial y jurídico. 
De las diez Conferencias Interamericanas, las más importantes fueron las celebradas en Río de Janeiro (1906), 
Buenos Aires (1910), La Habana (1918), Montevideo (1933). 
En la Conferencia celebrada en La Habana en 1928 se sancionó el Código de Bustamante. Esta codificación globalizó 
en un solo texto todo el Derecho Internacional Privado. Trata sobre las siguientes materias: Civil, Comercial, Procesal 
y Penal. 
Rige en Cuba, Panamá, República Dominicana, Brasil, Perú, Guatemala, Haití, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El 
Salvador, Chile, Bolivia y Venezuela. No rige en Argentina. 
 
 
En este Código el punto de conexión es el Estatuto Personal (domicilio + nacionalidad) a diferencia de los Tratados 
de Montevideo en los que el punto de conexión es el domicilio. 
 
FORO DE OEA: LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS ESPECIALMENTE REALIZADAS DE DERECHO INTERNACIONAL 
PRIVADO, CIDIP I, II, III, IV, y V. 
 
En los ’50 se da una transformación en el seno de la Confederación Panamericana. 
En el ’70 se dicta el Protocolo de Buenos Aires que eliminó el Consejo de Jurisconsultos y pasan sus atribuciones al 
Comité Jurídico Interamericano que se convierte en un organismo de la OEA; él impulsa la celebración de los CIDIP. 
Del intento de un Derecho Globalizador se ha pasado a dar un enfoque sectorial. 
Asistieron países de la OEA, observadores de otros países, representantes de organismos internacionales. 
 
CIDIP I- Panamá 1975 
Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Factura. Ratificado por Argentina. 
Conflicto de leyes en materia de cheques. 
Arbitraje comercial internacional. 
Exhortos o cartas rogatorias. Ratificado por Argentina. 
Recepción de pruebas en el extranjero. ratificado por Argentina. 
Régimen legal de poderes para ser utilizado en el extranjero. Ratificado por Argentina. 
 
CIDIP II- Uruguay 1979 
Conflicto de Leyes en materia de cheques. 
Conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles. Ratificado por Argentina. 
Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros. Ratificado por Argentina. 
Cumplimiento de medidas cautelares. Ratificado por Argentina 
Prueba de información acerca del Derecho extranjero. ratificado por Argentina. 
Domicilio de las personas físicas. 
Normas generales de Derecho Internacional Privado. Ratificado por Argentina. 
Protocolo adicional sobre exhortos o cartas rogatorias. Ratificado por Argentina. 
 
CIDIP III- Bolivia 1984 
Conflicto de leyes en materia de adopción de menores. 
Personalidad y capacidad de las personas jurídicas. 
Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. 
Protocolo adicional sobre recepción de pruebas en el extranjero. 
 
CIDIP IV – Uruguay 1989. 
Restitución internacional de menores. 
Obligación alimentaria. 
Contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera. 
 
CIDIP V- México 1996 
Convención Internacional sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales. 
Convención Interamericana sobre el tráfico internacional de menores. 
 
CIDIP VI - 2002 
Ley Modelo Interamericana sobre garantías mercantiles. 
Carta de porte directa negociable que rigen el transporte de las mercaderías por carretera. 
 
 
Ley aplicable y jurisdiccional competente en materia de responsabilidad civil extracontractual. 
 
FORO DE LA ONU, LA HAYA Y OTROS FOROS INTERNACIONALES 
 
La Argentina no ha ratificado solamente convenciones de estos foros. También ha ratificado convenciones de: 
Foros de La Haya. 
Restitución de menores. 
Conv. de proceso civil.Diligenciamiento de exhortos en cuanto a la prueba. 
Foro de las Naciones Unidas. 
Conv. sobre alimentos. 
Conv. sobre el cumplimiento de laudos arbitrales. 
Conv. sobre compraventa internacional. 
 
FORO MERCOSUR 
 
A. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANO 
1960. ALAC (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio), su objetivo final era la conformación de una zona de 
libre comercio eliminando gradualmente las barreras al comercio intrarregional hasta alcanzar su eliminación 
definitiva. 
1980. ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración). Su objetivo era integrar el establecimiento de un mercado 
común latinoamericano en forma gradual y progresiva. 
1985. Se suscribe entre Argentina y Brasil el “Acta de Iguazú”, primera iniciativa entre estos países para incrementar 
las relaciones comerciales, la complementación industrial y la cooperación tecnológica. 
1988. “Tratado de Integración, cooperación, y Desarrollo”. (Argentina y Brasil) Disponía la creación de un espacio 
económico común y la eliminación de los obstáculos arancelarios al comercio de bienes y servicios. 
1990. “Acta de Buenos Aires” (Argentina y Brasil). Encomienda la elaboración de las medidas necesarias para el 
establecimiento del Mercado Común al “Grupo Mercado Común” al cual luego se incorporan Paraguay y Uruguay. 
1991. “Tratado de Asunción” – MERCOSUR. 
1996. Chile se incorpora como socia del MERCOSUR. 
 
MODALIDADES DE ÁREAS INTEGRADAS. 
Zona de Libre Comercio: Se suprimen derechos de aduana y algunas restricciones comerciales. 
Unión Aduanera: Adopta un arancel externo común y reglamenta de la misma forma el ingreso de productos. 
Mercado Común: Se amplía de mercaderías a personas, capitales, bienes y servicios que se desarrollan con libertad 
en el espacio del mercado comunitario. 
Integración: Implica la delegación de competencias nacionales a una autoridad común que produce decisiones 
vinculantes para los Estados miembros y la conjugación de iguales políticas económicas. 
 
C. TRATADO DE ASUNCIÓN DE 1991 
Firmado por Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, por el que se creó el Mercado Común del Sur. 
Este Mercado Común implica: 
Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos mediante la eliminación de los Derechos Aduaneros y 
restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías. 
Establecimiento de un arancel externo común y de una política comercial común respecto a terceros Estados. 
Coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales. 
Compromiso de armonizar sus legislaciones. 
 
 
 
El Mercado Común está fundado en la reciprocidad de Derecho y Obligaciones entre los Estados. 
El Tratado de Asunción estableció una estructura orgánica para el MERCOSUR y luego es modificada por el Protocolo 
de Ouro Preto. 
 
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (Protocolo Ouro Preto 1995) 
Consejo del Mercado Común: es el órgano superior al cual le incumbe la conducción política y la toma de decisiones. 
Integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y por los de Economía. Se pronunciará mediante decisiones 
obligatorias. 
Grupo Mercado Común: Es el órgano ejecutivo. Integrado por miembros, entre los que deben constar 
representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ministerios de Economía y de los Bancos Centrales. 
Comisión de Comercio del Mercosur: Encargado de asistir al grupo, velar por la aplicación de los instrumentos de 
política comercial común, seguir y revisar lo atinente a las políticas comerciales comunes, al comercio intra 
Mercosur y con terceros países. 
Se pronunciará mediante directivas (obligatorias) o propuestas. 
Comisión Parlamentaria Conjunta: órgano representativo de los Parlamentos de los Estados parte. 
Foro Consultivo Económico-Social: órgano de representación de los sectores económicos y sociales. Tiene función 
consultiva y se manifiesta mediante recomendaciones del Grupo. 
Secretaría Administrativa del Mercosur: órgano de apoyo operativo. Tendrá sede permanente en Montevideo. 
 
CONVENCIONES DEL FORO MERCOSUR QUE INTERESAN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia jurisdiccional. 1992 
Jurisdicción Integral indirecta: se somete al derecho regulador de la jurisdicción internacional donde se pretende el 
reconocimiento del fallo. 
Medidas de auxilio judicial en el cumplimiento de los exhortos; el juez no debe valorar la jurisdicción internacional 
del tribunal exhortante (porque su cumplimiento no trae aparejado el reconocimiento particular de la sentencia). 
Protocolo de Buenos Aires. En materia de Contratos, las sociedades tienen amplias facultades para determinar la 
jurisdicción; en caso de no fijarla rige el Protocolo. 
Regla la jurisdicción contencioso en los actos civiles y comerciales 
Condiciones: 
 - Que el domicilio o sede social se encuentre en un Estado parte 
que haya un Acuerdo de elección de Foro a favor de un Juez de un Estado parte. 
Que exista una conexión razonable. 
Puntos de Conexión subsidiaria: 
Lugar de cumplimiento 
Domicilio del demandado 
Domicilio de la sede social. 
 
SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (Protocolo de Brasilia 1991) 
Los Estados parte en una controversia procurarán resolverla mediante negociaciones directas, informando al Grupo 
los resultados de la misma. 
Si no se llega a un acuerdo, la cuestión se someterá a consideración del Grupo. Este formulará recomendaciones a 
los Estados en conflicto. 
Si la controversia tampoco puede solucionarse, los Estados pueden recurrir al procedimiento arbitral, el que se 
sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros. El Tribunal se expedirá en un plazo de 60 días. El 
laudo deberá ser cumplido en un lapso de 15 días so pena de las medidas compensatorias temporarias que podrán 
adoptar los demás estados en la controversia. 
 
RECLAMO DE PARTICULARES EN CASO DE TRATO DISCRIMINATORIO O COMPETENCIA DESLEAL. 
 
 
Se formula ante la Sección Nacional del Grupo del Estado donde tenga su residencia o el asiento de sus negocios. 
La Sección Nacional que admita el reclamo podrá: 
contactarse con la Sección Nacional del Estado al que se le atribuye la violación. 
Elevar el reclamo al Grupo. 
Si el Grupo admite el reclamo, convocará a un grupo de expertos que emitirá un dictamen en un plazo de 30 días. 
Si el requerimiento prospera, cualquier Estado parte podrá requerirle al vencido la adopción de medidas correctivas 
o la anulación de las medidas cuestionadas. 
Si el reclamo no prospera podrá recurrirse al procedimiento arbitral. 
 
 
BOLILLA 4 
 
DERECHO APLICABLE – SISTEMAS NORMATIVOS 
 
TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA 
La consecuencia jurídica de la norma indirecta indica como aplicables el Derecho extranjero. Es decir, que el Derecho 
Internacional Privado del juez indica inmediatamente el Derecho Privado aplicable. 
Ej: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica Derecho Civil Español; no consulta el 
Derecho Internacional Privado 
 
TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA 
La consecuencia jurídica de la Norma indirecta indica como aplicables las normas indirectas de exportación 
extranjera, en combinación con el correspondiente Derecho Privado extranjero. el Derecho Internacional Privado del 
juez indica como aplicable, en primer lugar, el Derecho Internacional Privado Extranjero. Si este último considera 
aplicable su propio Derecho Privado, éste se aplica; ello ocurre si la Norma indirecta extranjera es de exportación. Si 
el Derecho Internacional Privado extranjero considera inaplicable el propio derecho privado, el juez busca en su 
propio Derecho Internacional Privado un punto de conexión más afortunado, acudiendo en último lugar a su propio 
derecho privado. 
Ej: Si en el caso anterior el causante es español, se aplica el Derecho Civil Español; si, en cambio, el causante fuese de 
otra nacionalidad, abandonaríamos el Derecho Internacional Privado españoly acudiríamos, por ejemplo, a su 
Derecho Nacional, abandonando el punto de conexión del domicilio. 
 
TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA 
La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta indica como aplicable todo el Derecho Internacional Privado 
extranjero (de exportación e importación) más el Derecho indicado como aplicable por éste. El Derecho 
Internacional Privado del juez indica como aplicable el Derecho Internacional Privado extranjero y luego el Derecho 
que aquel indique que puede ser un tercer Derecho Internacional Privado o un Derecho Privado. Pueden darse 
cuatro supuestos: 
Que el Derecho Internacional Privado, por contener una Norma Indirecta de exportación, declare aplicable su propio 
Derecho Privado. Ej: El juez argentino resuelve sobre la sucesión de un español muerto con último domicilio en 
Madrid (DIPr. Argentino – DIPr. Español – DC español) 
Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Privado del juez (reenvío de 1° grado). 
Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un argentino con último domicilio en Madrid (DIPr.argentino – 
DIP.español - DC argentino) ya que el Derecho Internacional Privado español aplica a la sucesión el derecho de la 
última nacionalidad del causante. 
Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable un tercer Derecho Privado (reenvío de 2° grado). 
Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un alemán muerto con último domicilio en Madrid 
(DIPr.argentino- DIPr.español- DIPr.alemán- DC alemán) 
Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Internacional Privado del Juez, 
indicando éste, al tocarle el turno por segunda vez, el DC extranjero al que la 1° vez no llegó porque lo bloqueó el 
Derecho Internacional Privado extranjero (reenvío doble). Ej: en el mismo ejemplo del supuesto 2., el juez argentino 
acudiría primero al Derecho Internacional Privado español, luego retornaría al Derecho Internacional Privado 
argentino y por último aplicaría el DC español) 
 
 
LA NORMA DIRECTA. LA NORMA INDIRECTA O DE CONFLICTO. 
 
 
 
La Norma de Derecho Internacional Privado o Norma Indirecta posee una estructura similar a las restantes normas 
jurídicas y ciertas particularidades que la distinguen. 
Se asemejan en que ambas poseen un tipo legal y una consecuencia jurídica. Pero el tipo legal de la norma material 
contiene la descripción de ciertos hechos o conductas y la consecuencia jurídica expresa los efectos jurídicos que 
esos hechos o conductas desencadenan. 
En cambio, el tipo legal de la norma del Derecho Internacional Privado contiene una situación jurídica que requiere 
ser precisada: capacidad, efectos de un contrato, el Derecho de Sucesión..., y la consecuencia jurídica no reglamenta 
directamente la situación respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habrá de regularla: a la ley 
del domicilio del lugar de cumplimiento, del último domicilio del causante, de las normas indirectas. Puede 
clasificarse según distintos criterios: 
Procedencia: 
internas: se originan en la voluntad del Estado y están contenidas en el ordenamiento interno. 
Internacionales o convencionales: incorporadas a un Tratado. Se originan en la voluntad concurrente de dos o más 
Estados. 
Tipo legal: 
Normas que contiene las condiciones de un efecto (la capacidad) 
que contienen los efectos (los efectos del matrimonio) 
que contienen condiciones y efectos (obligaciones emergentes de un delito) 
 
Consecuencia - de importación: remiten a un D. Privado extranjero 
Jurídica - de exportación: declaran aplicable el D.propio 
 
unilaterales: declaran aplicable el D.propio (10 CC) 
incompletas: remiten al D.propio y al extranjero (3638) 
 omnilaterales: son exhaustivas (950 CC) 
 
Puntos de conexión: 
Simple: la Norma emplea un solo punto de conexión 
Múltiples: 
+ subsidiarios: cada punto desempeña su función cuando fracasa el anterior. 
+ alternativos: todos los puntos poseen igual jerarquía y pueden utilizarse indistintamente. 
+ acumulativos: requieren coincidencia entre las leyes señaladas por cada uno de ellos. 
 
 
PUNTOS DE CONEXIÓN: CLASES 
 
La determinación del Derecho aplicable, exigido por el método indirecto, puede hacerse de manera estable y 
conminativa (mediante la conexión) o de manera variable determinable en función de las circunstancias aludidas del 
caso (mediante puntos de conexión). En el primer caso la norma indirecta indica nominativamente el Derecho 
aplicable; en el segundo, lo describe mediante características generales que sólo en cada caso llegan a 
individualizarse. 
El punto de conexión procura localizar cada relación jurídica privada en un territorio donde está vigente 
determinado ordenamiento. 
La elección de los puntos de conexión depende de la política legislativa. 
 
 
 
 
Clases Personales
Reales
Voluntarios
Nacionalidad
residencia
domicilio
lugar de situación de los bienes
 
 
 
 
 
 
 
 
4- CALIFICACIONES TÉCNICAS DE SOLUCIONES SEGÚN LA LEX FORI, LEX CAUSAE Y CALIFICACIONES AUTÁRQUICAS. 
 
Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías 
pertenecientes a un ordenamiento jurídico. 
El problema de las calificaciones consiste en la pregunta por el ordenamiento normativo llamado a definir en último 
lugar los términos empleados en la norma indirecta. 
Bartin descubre el problema de las calificaciones al analizar la jurisprudencia francesa. 
 
Caso de la viuda Maltese. Un matrimonio maltés se casó y vivió en Malta. Luego se trasladó a Argelia (entonces 
Francia) donde el marido adquirió inmuebles y donde, en 1889, falleció. La viuda exigió el usufructo de una cuarta 
parte de la propiedad del marido, basándose en el Código Rohan que regía en Malta. Si las disposiciones de este 
Código forman parte del régimen de bienes, la viuda gana el pleito, ya que a dicho régimen es aplicable, según el 
Derecho Internacional Privado francés, el derecho del primer domicilio conyugal. En cambio, si pertenecen al 
Derecho Sucesorio, la viuda pierde el litigio, puesto que el juez habrá de aplicar el Derecho francés, el cual 
desconocía el pretendido derecho de la viuda. 
Ahora bien, el Código Rohan incluye las disposiciones en el capítulo sobre el matrimonio, mientras que el Derecho 
francés los considera como parte del Derecho Sucesorio, la Corte de Apelación de Argelia dio la razón a la viuda. Se 
calificó, pues, según la ley aplicable al régimen de bienes del matrimonio (lex causae) y no según el Derecho del juez 
francés. 
 
 
Caso del holandés que otorga en Francia un testamento ológrafo discutiéndose, después de su muerte, su validez 
ente un Tribunal francés. 
Si la olografía de un testamento es un problema de forma, se aplica el derecho francés y el testamento es válido. Si, 
en cambio, se contempla la olografía desde el punto de vista de la capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo, 
resulta aplicable el Derecho holandés como Derecho nacional del testador, lo cual nos conduce a su nulidad, ya que 
Holanda prohibe ologar testamentos ológrafos. Francia califica la olografía como problema de forma; Holanda la 
enfoca desde el ángulo visual de la capacidad. 
 
 
 
SOLUCIONES PROPUESTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES. 
 
Calificación según la lex fori: La relación jurídica privada debe ser calificada de acuerdo al cuadro de categorías que 
ofrece el sistema jurídico del Estado al cual pertenece el juez que entiende en la causa. 
Este sistema admite dos excepciones en que debe calificarse según la lex causae: 
1-cuando hay que determinar la naturaleza mueble o inmueble de un bien 
2-autonomía de la voluntad: la calificación de una relación contractual debe ser hecha conforme a la ley elegida por 
las partes. 
Calificación según la lex causae: cada regla legal debe tomar su calificación del sistema jurídico alque pertenece. 
Calificación según las doctrinas autárquicas: Rabel sostiene que la calificación tiene por objeto los hechos designados 
en el tipo legal de la norma indirecta y calificar consiste en verificar si estos hechos están contenidos en una 
 
 
categoría abstracta. Propone un cuadro de categorías extraordinario abstracto que no pertenece a sistema jurídico 
alguno. Estas categorías universales son obra de la comparación metódica de todos las legalizaciones del mundo. 
 
CONCLUSIÓN 
1°. Si en un Convenio Internacional se ha adoptado una calificación uniforme, ésta se impone a los Estados parte 
(doctrinas autárquicas). 
2°. A falta de Acuerdo Internacional se calificará conforme a la lex fori. 
3°. Efectuada la calificación lex fori, se seleccionará una norma indirecta; si ésta es de importación habrá que acudir 
al Derecho extranjero. ahora bien, la interpretación de los términos implicados por la norma indirecta se hará 
conforme al Derecho declarado aplicable (lex causae). 
 
 
 
5- REENVÍOS: CLASES 
 
El reenvío se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las normas indirectas pertenecientes 
al Derecho extranjero, declarado aplicable por el sistema conflictual del país del foro. 
 
CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA EL REENVÍO. 
Existencia de Sistema Nacional de Derecho Internacional Privado. 
Teoría de la referencia máxima: la consecuencia jurídica de la norma indirecta remite al ordenamiento extranjero en 
su totalidad, en el sentido de que las reglas de conflicto extranjero deben aplicarse antes que el Derecho Privado 
extranjero. 
Los puntos de conexión de las respectivas normas indirectas deben ser diferentes. 
 
CLASES 
Reenvío en 1° grado: conduce a la aplicación, por parte del tribunal que lo acepta, de su propio derecho privado. DIP 
org. DIP italiano . DC ARG. 
Reenvío en 2°: la Norma indirecta perteneciente a la Ley del Foro declara aplicable a la capacidad, la ley del 
domicilio. La ley del domicilio declara aplicable la ley de la nacionalidad y la persona, cuya capacidad se discute, es 
nacional de un tercer país. El juez que acepta el reenvío deberá juzgar la capacidad por el Derecho Privado 
perteneciente a ese tercer país. 
Reenvío circular: se trata de decidir en nuestro país la capacidad de un inglés, domiciliado en Francia, para adquirir 
los inmuebles situados en Argentina. La norma indirecta argentina envía el Derecho francés, el Derecho francés 
reenvía al Derecho inglés, y el Derecho inglés reenvía al Derecho argentino. 
 
 
6. CUESTIÓN PREVIA: SOLUCIONES 
 
Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones que por ese motivo se 
denominan previas. La cuestión previa se presenta después de la determinación del Derecho aplicable a la cuestión 
principal, si bien la decisión de la controversia principal depende de ella. 
Ej: “Caso Pannoucannamaile e Nadimoutoupolle” (1931 
Con motivo de un juicio sucesorio se plantea la cuestión previa de legitimidad de una adopción. A los inmuebles 
situados en Conchinchina, que integraban el patrimonio del causante, les era aplicable la ley francesa. A su vez, ésta 
prohibía la adopción cuando el adoptante tenía hijos legítimos. En cambio, el Derecho hindú, conforme al cual se 
efectuó la adopción, no contenía prohibición similar. 
 
 
Los tribunales franceses rechazaron la demanda de un descendiente del hijo adoptivo por aplicación exclusiva del 
derecho francés. 
 
SOLUCIONES: la doctrina alemana se pronuncia a favor de la Norma indirecta causae. Para la solución de una 
cuestión previa deben aplicarse las reglas de conflicto contenidas en el ordenamiento jurídico cuyo derecho privado 
rige la cuestión principal. 
El fundamento y justificación de esta solución es lograr la armonía de las decisiones entre los tribunales nacionales y 
extranjeros. 
En cambio, para Kaller, si la cuestión principal está sometida a un Derecho extranjero, sólo ella se rige por él; las 
cuestiones previas deben resolverse por la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Privado del Foro: 
Norma indirecta fori. 
 
 
SÍNTESIS DERECHO APLICABLE. 
 
La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta puede indicar como aplicable: 
El derecho privado extranjero: referencia MÍNIMA. 
El Derecho Internacional Privado extranjero de exportación más el Derecho Privado correspondiente: referencia 
MEDIA. 
Todo el Derecho Internacional Privado extranjero más el Derecho Privado indicado por éste: referencia MÁXIMA 
 
Puede declarar aplicable: 
su propio derecho privado 
el derecho privado del juez: reenvío en 2° grado. 
El Derecho Internacional Privado del juez, que a su vez indica como aplicable el Derecho Privado extranjero al que no 
llega la 1° vez porque lo bloqueó el Derecho Internacional Privado extranjero: reenvío circular. 
 
2- Tipo legal. 
Consecuen-
cia jurídica 
NORMA MATERIAL (directa) NORMA DEL DIPr. (Indirecta) 
descripción de hechos o conductas. 
Efectos jurídicos que esos hechos o 
conductas desencadenan. 
situación jurídica que debe ser 
precisada. 
Remite a un ordenamiento que es el que 
habrá de regularla. 
 
 
 
BOLILLA 5 
 
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL 
 
La pregunta acerca de la jurisdicción internacional supone una relación jurídica privada con elementos extranjeros. 
Se trata de determinar cuál es el país cuyos jueces son competentes para entender en este tipo de casos. Una vez 
que se ha atribuido jurisdicción internacional a un determinado país, sus reglas internas distribuirán la competencia 
en razón de la materia, territorio, grado, etc. 
El problema de la jurisdicción internacional pertenece al ámbito del DIPU, porque éste delimita la esfera 
competencial entre los diferentes países. 
De ello se desprenden las siguientes consecuencias: 
Su dictado corresponde a la Nación, quedando para las provincias la asignación de las competencias. 
Debería estar contenido en Convenios Internacionales, ya que le corresponde a la comunidad internacional actuar 
como legislador. 
Ante la carencia de normas específicas, deberá recurrirse a las normas nacionales de competencia territorial y 
subsidiariamente a la jurisprudencia de la Corte. 
Estas reglas deben ser tenidas en cuenta en el proceso de oficio, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlas. 
Los conflictos de jurisdicciones internacionales deberán ser resueltos en la Corte a través del recurso extraordinario. 
 
CLASES DE JURISDICCIÓN: DIRECTA E INDIRECTA 
 
DIRECTA: es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer en un caso con elementos extranjeros 
para resolver si dicho caso corresponde a su país 
Al efectuar esa exploración, el juez puede advertir que la atribución de la jurisdicción es: 
Concurrente: se refiere de manera alternativa a dos o más partes. Ej: acción por alimentos. 
Único: se confiere a un solo país por razones prácticas. Ej.: Sucesiones 
Exclusiva: Un país reivindica para sí la jurisdicción con fundamento en el orden público internacional. Ej.: Acciones 
legales referentes a inmuebles situados en Argentina. 
 
Puede ocurrir que después del análisis del juez, llegue al resultado provisional de que a su país no le incumbe la 
jurisdicción internacional directa, en tal caso deberá investigar si existen reglas internacionales o nacionales 
extranjeras que confieran jurisdicción internacional a otro país. 
Si el juez nacional llega a la conclusión de que ningún país posee jurisdicción, debería, por razones de justicia, 
hacerse cargo del asunto a fin de evitar una efectiva privación de justicia para las partes ( principio receptado por la 
CIDIP III). 
 
INDIRECTA; Es la de un Tribunal extranjero, la que se examina cuando dicho Tribunal pide a un Tribunal argentino 
que realice un acto de auxilio judicial, o cuando se somete a un juez argentino una sentencia extranjera para su 
reconocimiento o ejecución. 
 
 
BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIAINTERNACIONAL. 
 
Principio del Paralelismo: Atribuye competencia la juez del país cuyo Derecho resulta aplicable al caso controvertido. 
Ventajas: El juez aplicará el derecho que mejor conoce: el propio. Se evitan problemas de calificaciones, reenvío y 
orden público. Pero si al iniciarse el proceso no está aún determinado el derecho aplicable, este principio no podrá 
funcionar. 
 
 
Principio del domicilio: Este principio prevalece con carácter general en la determinación de la jurisdicción. En 
nuestro Código Civil el domicilio determina la jurisdicción internacional en las acciones personales de separación, 
divorcio y nulidad de matrimonios; alimentos, ausencia, tutela, contratos y sucesiones. 
Fuero internacional del patrimonio: Aparece en la Ley 14.394 con carácter subsidiario: si el ausente tiene bienes en 
la República, aunque no haya tenido en ella ni el último domicilio ni la última residencia. Otro ejemplo se encuentra 
en la Ley de Concursos que concede la apertura de un concurso si hay bienes en el país de un deudor con domicilio 
en el extranjero. 
Principio de la autonomía de la voluntad: Se admite que las partes pacten cuál será el tribunal competente en caso 
de controversias. 
La prórroga de la jurisdicción consiste en el acuerdo de las partes de adjudicar jurisdicción internacional a los jueces 
de un opaís que no la tiene. Este acuerdo puede efectuarse antes de que se suscite la controversia o después de 
producida. 
 
 
 
4- AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL: GRADOS Y CONTENIDOS 
 
El auxilio judicial consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en su 
tramitación(notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.). 
El juez solicitante se denomina “exhortante”; el solicitado, “exhortado” y la solicitud, “exhorto”. 
 
EL AUXILIO JUDICIAL SE PUEDE PRESTAR ENTRE: 
Jueces de la misma jurisdicción (jueces federales, jueces de la misma provincia) 
Jueces del mismo país pero de jurisdicción diferente (jueces federales que ayudan a jueces de una provincia, jueces 
de diferentes provincias) 
Jueces de países diversos: “auxilio judicial internacional”. 
 
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889. 
Art. 9: Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia judicial se cumplirán en los Estados 
signatarios, siempre que reúnan las condiciones establecidas en este Tratado. 
Art. 10: El juez exhortado proveerá lo que fuese necesario para el mejor cumplimiento de la comisión. 
Art. 11: Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la 
ejecución. 
Art. 12: Los interesados en la ejecución de exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados. 
 
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 
Art.11: ... el exhorto deberá estar redactado en la lengua del Estado exhortante y deberá acompañarse una 
introducción certificada en la lengua del Estado exhortado. Esto se agregó al Art. 9 del TM de 1889. 
Art. 13. La procedencia del embargo se rige por la ley del Estado donde se tramita el proceso; la forma , traba y 
carácter inembargables de los bienes denunciados por la ley del lugar de situación de los mismos. 
Argentina hizo reserva del Art. 11 “entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieran ante el juez 
requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción atribuyendo el conocimiento de la causa 
a los Tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en 
defensa de su propia jurisdicción”. 
Lo que se procura es proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva. 
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
Art. 132 (Ley 22.434). Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se realizarán mediante 
exhorto. 
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas y autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que 
así lo requiera, resulte que ha sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción 
internacional y siempre que las órdenes no afecten principios de orden público del Derecho argentino... 
 
CONVENIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I) – 
CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS 
Ambos instrumentos dicen expresamente que la prestación de auxilio judicial, o sea el cumplimiento del exhorto, no 
prejuzga el problema de la jurisdicción internacional. 
 
 
 
- LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO (Sentencias – Laudos homologados – Escrituras públicas – 
Documentos otorgados por funcionarios- Exhortos – Cartas rogatorias). 
 
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889. 
 
 
Art.3: “Las sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contenciosos 
administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los 
exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este Tratado, 
siempre que estén debidamente legalizados”. 
La legalización consiste en el acatamiento de las formas prescriptas por las leyes del país de donde el documento 
procede. 
La autenticación consiste en la certificación de las formas de las formas de las autoridades extranjeras, efectuadas 
por el Consulado. 
La República Argentina ratificó, por Ley 23.458, la Convención de La Haya, que suprime la exigencia de legalizar 
documentos públicos pertenecientes a un Estado contratante. 
El significado atribuido al término “legalizar” se halla referido solamente a la supresión de la legalización efectuada a 
través de los agentes diplomáticos o consulares del país en el cual el documento ha de ser presentado; 
completándose la disposición con la enumeración de los efectos atribuidos a esa formalidad. 
 
 
 
 - autenticidad de las firmas 
Legalizar. - carácter en el que actúa el signatario del documento 
 - identidad del sello o timbre 
 
La Convención opta por establecer como única formalidad para certificar estos datos la inserción de un certificado 
denominado “acotación” o “apostilla”, que será insertado por la autoridad competente del Estado en que se origina 
el documento. 
 
 
– RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES. 
 
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940. 
Art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, 
tendrán en los territorios de los demás , la misma fuerza que en los países donde fueron pronunciados, si reúnen los 
requisitos siguientes: 
Dictado por tribunal competente en la esfera internacional. 
Carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se pronunciaron. 
Que la parte contra la cual se hubiera dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, 
conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio. 
Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento 
Quedan incluídas las sentencias civiles dictadas en los Estados signatarios por un tribunal internacional que se 
refieran a personas o a intereses privados. 
 
Art. 6: Documentos indispensables para solicitar el cumplimiento: 
Copia de la sentencia o fallo. 
Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes fueron citadas. 
Copia del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o de pasado en autoridad de 
cosa juzgada. 
Art. 7: La ejecución de sentencias y fallos arbitrales deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los 
cuales... ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo a lo que a ese respecto disponga la ley 
de procedimiento local. Podrá oírse a la parte contra la que se pretende hacer efectiva la sentencia. 
 
 
Art. 8:El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá tomar las medidas necesarias 
para asegurar la efectividad de aquel fallo. 
Art. 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o fallo, 
deberá ser presentada en juicio con la documentación del art. 6, y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su 
mérito en la sentencia. 
 
CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE SAN LUIS 
 
Art. 517: Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los Tratados 
celebrados con el país de que provengan. 
Cuando no hubiese tratados, se requerirá: 
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, emane de Tribunal competente y sea consecuencia del ejercicio de 
una acción personal o de una acción real sobre un mueble, trasladada a la República. 
Que la parte condenada, domiciliada en la República, haya sido debidamente citada. 
Que la obligación, objeto del juicio, sea válida según nuestras leyes. 
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 
Que reúna los requisitos necesarios para ser considerado como tal, en donde se dictó y las condiciones de 
autenticidad exigidos por la ley nacional. 
Que no sea compatible con otra pronunciada por un Tribunal oral 
 
Art. 518: La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de 1° Instancia, acompañando su testimonio 
legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que se han cumplido los demás requisitos. 
Para el trámite de exegualor se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiese la ejecución se procederá en 
igual forma que para las sentencias argentinas. 
 
Art. 519: Cuando se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, tendrá efecto si reúne los requisitos del art. 
517. 
 
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES (CIDIP 
II) 
 
Los requisitos formales, procesales y sustanciales son esencialmente idénticos. Pero al enumerar las resoluciones 
jurisdiccionales susceptibles de eficacia extraterritorial incluye las sentencias penales en cuanto se refieren a la 
indemnización de perjuicios derivados del delito. 
Además, admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolución judicial extranjera cuando no pueda tener 
eficacia en su totalidad, mediante petición de parte atesorada. 
 
7- INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN- NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNA. 
 
Ley 24.448. 
Art. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y 
condiciones de esta ley. 
Art. 2: Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción cuando: 
consientan expresamente que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. 
Fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere 
iniciado. 
La demanda versare sobre una actuación comercial o industrial y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiera 
del contrato o del Derecho I. 
 
 
Fueren demandados por cuestiones laborales. 
Fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. 
Se trate de acciones sobre bienes inmuebles situados en territorio argentino. 
El Estado extranjero es heredero o legatorio de bienes situados en territorio argentino. 
 
JURISPRUDENCIA: 
Caso Manauta y otros contra Embajada Rusa. 
Manauta y otros demandan a la Embajada Rusa en Argentina por daños y perjuicios por incumplimiento de 
obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y de asignaciones familiares. 
1° Instancia: el juez no hace lugar al reclamo porque la Embajada no ha aceptado “expresamente” la competencia 
del juzgado. 
2° Instancia: confirma el fallo de 1° Instancia, ya que los Estados extranjeros sólo pueden ser sometidos a la 
jurisdicción argentina si mediara conformidad. 
Manauta interpone el REF. 
Se hace lugar al recurso y se declara competente al juez de 1° instancia por que en este caso no existe inmunidad, ya 
que la inmunidad se refiere a materia política de las delegaciones extranjeras y en este caso ilícito proviene del 
fraude previsional. 
Caso Granda: Granda era un industrial italiano que concertó créditos en el Banco Industrial y Banco Nación. Todo 
resultó después de una estafa y Granda huyó a Italia siguiéndole la justicia argentina un proceso por defraudación; a 
la vez éste demandó por daños y perjuicios en contra de los dos Bancos y, solidariamente, a la Nación Argentina. 
El Juez italiano, a instancia de Granda, embargó el Comet 4 (un avión) y el buque mercante Río IV (bienes 
argentinos). 
El Estado argentino opuso la inmunidad de jurisdicción y el tribunal de Italia levantó el embargo porque consideró 
que la solución diferencial (la inmunidad de jurisdicción puede oponerse en caso de actos en calidad de poder 
soberano, pero no cuando se trata de un acto de Derecho Privado) puede prosperar cuando también es aceptado 
por el Estado contra el cual ordena la medida, que no era el caso argentino, es decir, se tomó en cuenta la 
reciprocidad. 
 
 
BOLILLA 6 
 
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA 
 
¿EN QUÉ CONCEPTO SE APLICA EL DERECHO EXTRANJERO?. HE AQUÍ EL PROBLEMA DE SU CALIDAD. 
 
Diferentes teorías: 
De la incorporación: nacionalizar el Derecho extranjero 
de la nacionalización legislativa: 
materia 
forma 
de la nacionalización judicial. 
De la extranjería: aplica el Derecho como tal. 
Las teorías de la nacionalización del Derecho Extranjero se basan en la creencia común de que en un Estado sólo 
puede ser aplicado Derecho de ese Estado. 
 
Teoría de la nacionalización leg. Material: El legislador del Derecho Internacional Privado, al prever la posibilidad del 
a aplicación del Derecho Extranjero, los nacionaliza de cierto modo, asimilándolos al cuerpo legal propio para que no 
se produzca un rechazo orgánico. Esta tesis convierte todo Derecho del mundo en Derecho Nacional. 
Teoría de la nacionalización leg. Formal: El legislador no nacionaliza las Normas, sino las fuentes extranjeras de 
producción de Normas. Así no se nacionaliza el Derecho Extranjero tal cual es en la fecha de la nacionalización, sino 
que se nacionaliza en la medida en que lo producen sus fuentes. 
Tratado de la nacionalización judicial: Es el juez nacional el que nacionaliza el Derecho extranjero en el momento de 
aplicarlo en su fallo. 
 
Teoría de uso jurídico: Si se declara aplicable a una controversia en Derecho Extranjero, hay que darle el mismo 
tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo Derecho ha 
sido declarado aplicable, como punto de referencia es preciso tomar al juez ante quien la controversia podría 
haberse radicado si realmente se hubiese planteado en aquel país. 
 
CONCLUSIÓN. 
 
Respecto a la calidad del Derecho extranjero, todas las teorías que lo conciben como ordenamiento normativo 
fracasan, tanto las de nacionalización como las de extranjería. 
La de nacionalización leg. Material inmoviliza los Derechos extranjeros nacionalizándolos en el momento de su 
incorporación al Derecho nacional; pero en realidad el juez debe aplicar el derecho extranjero “actualizándolo”. 
Además, no podrá aplicarse el Derecho de un país que no existía todavía al promulgarse el Derecho Internacional 
Privado. 
La Nacionalización leg. Formal atribuye al Derecho Internacional Privado funciones que le corresponden a la CN 
(señalar qué órganos producen el Derecho Nacional). Además, no se podrían tener en cuenta las modificaciones que 
en materia de producción de Normas ni los órganos productores de Normas de países nacidos con posterioridad al 
propio Derecho Internacional Privado. 
La teoría de la nacionalización Judicial adjudica al derecho extranjero carácter retroactivo, ya que lo nacionaliza en el 
momento de la sentencia (con posterioridada los hechos litigiosos) y la retroactividad puede resultar 
inconstitucional. 
Las teorías de la extranjería del Derecho extranjero son más justas, pero no aceptan la diferencia entre Derecho 
propio y Derecho extranjero. 
 
 
La Teoría del uso jurídico, en cambio, opone a todas las doctrinas que conciben el derecho extranjero como 
ordenamiento normativo. La tesis de que el Derecho extranjero es un hecho. Lo que pasa es que hay que determinar 
de qué hecho se trata (Goldschmidt) – Hecho Notorio. 
 
EL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO (KALLER) 
 
El rasgo característico del Derecho Internacional Privado es la aplicación de una ley extranjera a una relación jurídica 
privada internacional. Pero la aplicación de la ley extranjera no se realiza de manera directa como la ley nacional, 
existe una tendencia a preferir ésta a la extranjera. Esta preferencia se manifiesta en la no aplicación de oficio de la 
ley extranjera y en la necesidad de que las partes la invoquen y prueben su existencia, contenido y urgencia. Esta 
discriminación, que se traduce en la “inferioridad procesal” de la ley extranjera, obedece a la varias causas: 
la Ley extranjera emana de una soberanía a la cual no están sometidas las autoridades judiciales locales, y este 
argumento puede refutarse afirmando que la aplicación del Derecho extranjero se funda en una regla de la que 
forma parte y está contenida en el sistema jurídico del país al cual pertenece el juez que entiende en la causa. 
El Derecho extranjero es un hecho que, por lo tanto, debe ser alegado y probado por las partes. Entre la Teoría 
jurídica (Derecho extranjero = D) y la Teoría del hecho (Derecho extranjero = hecho) se ubica lo que asimila el 
Derecho extranjero a un “hecho notorio” que ofrece la ventaja de que su conocimiento puede lograrse en todo 
momento en forma auténtica. 
Kaller considera errónea esta concepción porque: 
Si bien el derecho extranjero no pertenece al orden jurídico del país donde debe ser aplicado, su competencia está 
dispuesta por la Norma de Conflicto local, y esta circunstancia le confiere a la ley extranjera el carácter de una regla 
de derecho aplicable por el juez. 
El orden jurídico extranjero es un orden jurídico como el local. Es un sistema de reglas de conducta que configuran 
un “deber ser”. 
La Jurisprudencia argentina, que se aferra al Art. 13 CC y su nota, sostiene que la ley extranjera es una hecho que 
debe ser alegado y probado por la parte interesada. 
A favor de la aplicación de oficio de la ley extranjera: los Tratados de Montevideo, el Código de Bustamante y Sirvén. 
 
 
EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO. 
 
“La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código las autoriza, nunca tendrá lugar sino a 
solicitud de parte interesada a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes 
extranjeras que se hicieran obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial”. 
NOTA: la ley extranjera es un hecho que debe probarse. 
 
La solución dada por el art. 13 al problema del Derecho extranjero en el proceso no es satisfactoria y ha dado lugar a 
opiniones adversas que no satisfactoria y ha dado lugar a opiniones adversas que no se contentan con criticar la 
disposición sino que tratan de restringirle por vía de interpretación, de eliminarla por inconstitucional, por invadir la 
órbita legal de las provincias, o de prescindir de ella, lisa y llanamente. 
Existe entre los internacionalistas, unanimidad acerca de la necesidad de derogar este artículo. 
La Jurisprudencia argentina la interpreta literalmente, denegándose la aplicación de la ley extranjera, si ella no ha 
sido invocada y probada por parte interesada; sin embargo, existen excepciones: 
Caso Testar c/Papa: el juez puede utilizar, sin duda, sus conocimientos personales acerca del Derecho Italiano. 
Comisión Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital: constituye un hecho notorio que no puede ser ignorado 
por los jueces que en Paraguay rige el mismo Código Civil que entre nosotros. 
Comisión Federal de la Capital: aplicó Derecho Francés de oficio como hecho notorio al argumento de su fácil 
conocimiento. 
 
 
 
 
 
3- LA CIDIP II SOBRE NORMAS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
 
Los gobiernos de Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una 
convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: 
 
Art. 1: La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero se 
sujetará a lo establecido en este Convenio y demás convenciones internacionales suscritos o que se suscriban en el 
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. 
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno. 
 
Art. 2: Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo 
harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar 
la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. 
 
Art. 3: Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada 
aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley 
siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. 
 
Art. 4: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio será igualmente admitidos para los casos 
de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable. 
 
Art. 5: La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el 
territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público. 
 
Art. 6: No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan 
evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. 
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las 
partes interesadas. 
 
Art. 7: Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las 
cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre 
que no sean contrarias a los principios de su orden público. 
 
Art. 8: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no 
deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última. 
 
Art. 9: Las diversas leyes que pueden ser competentes para regulas los diferentes aspectos de una misma relación 
jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas 
legislaciones. 
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias 
impuestas por la equidad en el caso concreto. 
 
TRATADO DE MONTEVIDEO: PROTOCOLO ADICIONAL 
 
 
 
Las leyes de los Estados contratantes en lo que respecta a su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa 
sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenidos de la ley invocada (art.2). 
Todos los recursos acordados por la Ley de Procedimientos del lugar del juicio parta los casos resueltos según su 
propia legislación, serán igualmente admitidos por los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los 
Estados (art.3). 
Los gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes y de los que 
posteriormente se sancionen

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