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4AM2 Equipo 7 Exposición Tercer Parcial Metrología

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Equipo 7.
Herrera Rangel Hector Francisco.
Rivera Hernández Cristian Iván.
Suárez Flores Ángel.
Metrología.
4AM2.
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TÍTULO CUARTO.
DE LA ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO.
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CAPITULO V.
De los Laboratorios de Pruebas.
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ARTÍCULO 81.
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Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y demás requisitos que establezca el reglamento para que presten sus servicios.
ARTÍCULO 82.
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Se deroga.
Artículo derogado DOF 20-05-1997.
ARTÍCULO 83.
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El resultado de las pruebas que lleven a cabo los laboratorios acreditados se registrará en un informe de resultados que será firmado por el experto del propio laboratorio. Dichos informes tendrán validez ante las dependencias y entidades de la administración pública federal, siempre que el laboratorio haya sido aprobado por la dependencia competente.
CAPITULO VI.
De las Unidades de Verificación.
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ARTÍCULO 84.
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Nos menciona que la parte interesada podrá solicitar la a las unidades correspondientes de verificación, que constaten que la contrapéate opere dentro de las normas oficiales mexicanas, básicamente que cualquier parte puede solicitar a las instituciones pertinentes en el ámbito de la metrología que verifiquen si la parte que oferta algún servicio o bien, opere dentro de las normas oficiales.
ARTÍCULO 85.
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Respecto al articulo anterior el articulo 85 nos menciona que las resoluciones hechas por las unidades de verificación deben ser reconocidas tanto por la parte solicitante como por la parte que ofrece el servicio o bien.
ARTÍCULO 86.
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Las dependencias tienen la oportunidad de solicitar a las unidades de verificación una apelación a lo dictaminado en el artículo 85, basándose en las noemas oficiales mexicanas, sujetas a las formalidades y los requisitos para presentar esta apelación según la ley.
Este articulo se reformo el 20 de mayo de 1997 y se acento en el diario oficial de la federación.
ARTÍCULO 87.
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La resolución emitida por parte de las unidades de verificaciones asentara en un acta que debe ser firmada bajo su responsabilidad por el acreditado si es persona física y su propietario o el presidente de la administración en donde se reconoce la validez del veredicto.
CAPÍTULO VII.
De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
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ARTÍCULO 87-A.
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La Secretaría, podrá concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de las acreditaciones otorgadas.
Las entidades de acreditación y las personas acreditadas también podrán concertar acuerdos con las instituciones señaladas u otras entidades privadas, para lo cual requerirán el visto bueno de la Secretaría. Cuando tales acuerdos tengan alguna relación con las normas oficiales mexicanas, se requerirá, la aprobación del acuerdo por la dependencia competente que expidió la norma en cuestión y la publicación de un extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 87-B.
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Los convenios deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos y, en su defecto, a los lineamientos internacionales en la materia:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
Muchas gracias.
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BIBLIOGRAFÍA.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/107522/LEYFEDERALSOBREMETROLOGIAYNORMALIZACION.pdf
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