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Preceptos economicos en la constitucion

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Preceptos económicos en la Constitución Nacional 
Aclaración preliminar: el presente trabajo toma el texto de Alberto Dalla Via: “Derecho 
Constitucional Económico” y el texto de Ricardo Alberto Muñoz: “Aproximación a la constitución 
Económica”. A partir de esos trabajos, se propone una síntesis de los aspectos sobresalientes y 
más importantes para encarar el estudio de los preceptos económicos insertos en la Constitución 
Nacional. 
 
Derecho Constitucional Económico (Alberto Dalla Vía) 
Se puede advertir que existe una especie de vacío en el debate y análisis constitucional con 
respecto a la relación que hay entre la economía y la Constitución. 
Según Dalla Via, no ha habido suficiente atención por parte de los constitucionalistas en los temas 
económicos. Los campos que son objeto de análisis, después del jurídico, suelen ser en lo político, 
sociológico y filosófico, pero rara vez en el plano económico. 
La economía es una disciplina que cada vez más ocupa y reclama mayores espacios en la política. 
Como vemos a diario, los problemas económicos son cada vez más problemas políticos, y al mismo 
tiempo, la realidad política depende cada vez mas de las realidades económicas. 
En el caso de Argentina, en las oportunidades en las que se discutió una reforma constitucional, 
se señaló que la amplitud de conocimientos filosóficos de la Constitución de 1853-1860 hacía 
conveniente limitar las reformas a solo algunos aspectos instrumentales de la parte orgánica. En 
cuanto a la parte económica, en base a los principios sentado por Alberdi, permite el desarrollo 
de cualquier sistema económico, en tanto no alterara estos contra los principios fundamentales 
del sistema. 
Se debe destacar que a pesar de la amplitud de principios constitucionales existen también 
numerosas normas reguladoras de la actividad económica. 
 
Lo que se debe determinar es qué es lo que dice nuestra Constitución en materia económica, ya 
que no resulta muy claro. Algunos señalan que la Constitución no establece un régimen 
económico, sino que da un marco de grandes principios a favor de la libertad económica inspirada 
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES - UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÁN 
 
CÁTEDRA DE NOCIONES DE ECONOMÍA / TEORÍAS ECONÓMICAS 
 
 Texto 34 – Preceptos económicos en la Constitución Nacional (Unidad 6 punto 3) 
 
 
Texto de cátedra (elaborado por: MAGALÍ GONZÁLEZ MIRANDA) 
 
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en Alberdi. Para otros, la Constitución de ideología demoliberal encierra los principios 
económicos del liberalismo. Mientras otros afirman que con la adscripción del 
“constitucionalismo social” en la reforma de 1957 se incorporó una ideología que alberga como 
modelo económico constitucional al llamado “Estado de bienestar”. Finalmente, la reforma de la 
Constitución del año 1994 ha enfatizado la economía de mercado pero un contexto de desarrollo 
humano y progreso social. 
 
Para poder analizar el contenido económico en la Constitucional Nacional debemos dividirlo en 2 
aspectos: a) el aspecto doctrinario, b) el aspecto jurídico. 
a) desde el punto de vista doctrinario, se destacan 2 vertientes fundamentales que solo la 
que proviene de la Constitución Originaria de 1853-1860 y de la reforma de 1957. La 
primera en una línea llamada “constitucionales demoliberales” que afloraron tras 
asentarse los movimientos emancipadores que siguieron las grandes líneas de las 
revoluciones. Por ello, sus cláusulas están regidas por grandes principios emanados de la 
misma: libertad, seguridad jurídica, la división de poderes, la primacía de la ley. En el plano 
económico se refleja la amplia defensa de la liberta como principio y la ausencia de 
regulaciones. Las constituciones se limitaron en general a fijar mecanismo para dorar de 
recursos al Estado, a los fines de que este pueda cumplir con sus fines esenciales y 
acotados, cuidando minuciosamente que la actividad del Fisco no fuera en detrimento de 
los individuos. 
 
Nuestra constitución está impregnada por la corriente ideológica de los independentistas, 
que se reflejan en normas sostenedoras de la libertad de comercio, la industria, la 
navegación; en la libertad de navegación de ríos y costas; en la libertad de tránsito de 
mercaderías, la percepción de los derechos aduaneros por parte del gobierno federal, 
entre otras. 
 
Es importante dejar sentado que, si bien en la Constitución de 1853 destaca la 
preponderancia del liberalismo, no se volcó de ningún modo con rigor extremo en el texto 
constitucional; por el contrario, no deja todo librado a las fuerzas del mercado, ni crea un 
mero Estado emergente. Si no que señala claros objetivos que el Estado debe realizar en 
materia de progreso y de bienestar, de educación y de poblamiento, fenómeno de 
inmigración, etc. A tal efecto le da al Estado un rol de promotor de Bienestar. Tal posición 
no es propia solamente de Alberdi, sino también de la convención constituyente que al 
redactar el Preámbulo colocó junto al objetivo de “asegurar los beneficios de la liberad”, 
el de “promover el bienestar general”. 
 
Seguidamente, la corriente doctrinaria que puede individualizarse es la del 
“constitucionalismo social” cuyo ingreso en la Constitución se produce en 1957 por el 
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nuevo artículo que se intercala entre los Art 14 y 15, además de párrafo agregado en el inc 
2 del Art 75. Se denomina constitucionalismo social a la corriente que pone énfasis en 
clausulas económicas y sociales. Suelen mencionarse como antecedentes a las 
Constituciones de México y de Weirmar. 
 
La aparición del constitucionalismo social puede verse, entonces, como un cambio 
ideológico que se emplea en el tránsito del Estado Liberal al Estado Social de derecho. 
Estas dos corrientes, el constitucionalismo social y el estado liberal, desde el punto de vista 
ideológico son los que nutren al texto constitucional en materia de economía. 
 
b) En relación al aspecto jurídico, la constitución es una norma jurídica y resulta necesario 
desentrañar cuál es la naturaleza que tienen los llamados principios orientadores dentro 
de la Constitución. Es decir, si tienen estos principios amplios márgenes que admiten 
distintos planes económicos o si, por el contrario, un contenido más preciso. 
 
Existe una línea de pensamiento, seguida por el jurista español Garrido Falla, la cual 
expresa que el simple hecho de que un precepto se incluya en el texto constitucional, no 
queda sin más convertido en una norma jurídica; siendo necesario que tenga además una 
estructura lógica, de norma jurídica, que sea una orden, mandato o prohibición, con la 
respectiva consecuencia por incumplimiento. 
 
En sentido contrario, otro jurista español Enterría ha mantenido el carácter normativo de 
todos los preceptos constitucionales. Según el jurista “no todos los preceptos 
constitucionales tienen un mismo alcance y significación, pero todos, rotundamente, 
enuncian efectivas normas jurídicas”. Se debe contemplar a las normas constitucionales 
no como entes separados, sino captar en la interpretación de cada una de ellas la unidad 
del sistema del que han surgido. La afirmación del principio de unidad constitucional ha 
sido repetida numerosas veces por la Corte Suprema en el sentido de que “la 
interpretación de las normas constitucionales y de las disposiciones de similar jerarquía, 
deben realizarse asegurando que ellas o sean puestas en pugna entre sí, sino que se asigne 
a cada una el sentido que mejor las concilia y deje a todas con valor y efecto” 
Debe concluirse que la Constitución presenta una unidad jurídica, también en materia de 
economía, más allá de cualquier clasificación normativa. 
 
 
 
 
 
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Aproximación a la constitución económica (Ricardo Alberto Muñoz) 
La expresión Constitución Económica comienza a ser utilizada en Europa a partir de la Constitución 
de Weimar al reconocer está en su texto los derechos
fundamentales en materia económica-social 
e incluso la posibilidad estatal de socializar empresas privadas. 
Para Neumann una constitución económica es aquel sistema normativo que ordena la 
intervención estatal y social en una libertad económica, la cual sencillamente es una mayor 
libertad jurídica y presupone los siguientes elementos: 
a) desde el punto de vista personal, la sustitución del empresario por el funcionario; 
b) desde el punto de vista material, la dinámica del mercado tanto por las leyes económicas 
naturales como por las leyes jurídicas el poder estatal; 
c) desde el punto de vista organizativo, la existencia de asociaciones profesionales y de mercado; 
d) desde el punto de vista constitucional, el derecho de intervención estatal y manteniendo la 
institución de la libertad económica. 
La expresión “constitución económica” provoca, también, resistencia y critica, pudiendo 
destacarse Carl Schmitt quien en su obra “La Defensa de la Constitución” alude al término pero 
como propio de un Estado estamental, sindical o soviético que en lugar de robustecer la unidad 
de la voluntad política, en cambio, pone en peligro porque las contradicciones económicas y 
sociales no quedarían resultas, ya que el sistema no tiene el sentido de hacer libre a la Económica 
sino ofrecerla al Estado y someterla. 
 
La Constitución Económica aparece entonces, dogmáticamente como el reconocimiento de 
derechos de contenido económico-social y orgánicamente, la atribución de intervenir en el 
proceso económico. En la etapa de génesis de la constitución es posible advertir que durante la 
edad media algunos documentos entre el monarca y estamentos, otorgaban privilegios a estos. 
En los Bill of Rights ingleses y constitucionales estaduales y federales de EEUU aparecen libertades 
personales que son en parte relevantes para la economía. Es a partir de la Revolución Francesa 
cuando se amplió el catálogo de libertades y derechos concreto en materia de económica, como 
la libre disponibilidad de la tierra, supresión de los gremios, liberta de establecer y de elegir oficio, 
liberta de contratar, entre otros. 
 
Hay quienes sostienen que las libertades económicas y políticas conforman una unidad y otros 
que sostienen que la economía de mercado no necesariamente requiere las libertades políticas 
como se ha demostrado en circunstancias históricas bajo Napoleón o dictaduras contemporáneas. 
La conexión central entre la economía de mercado y Estado constitucional, se encuentra en que 
este crea condiciones favorables para aquella en tres cuestiones esenciales: seguridad jurídica, ya 
que las violaciones de derecho crean un clima inseguro; influencia parlamentaria en cuanto 
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atribución para aprobar impuestos y controlar al gobierno y garantía de libertades personales 
incluyendo las económicas. 
Durante el Estado Liberal, el contenido esencial de las constituciones jurídicas estaba dado por lo 
político y organizativo, de ahí el nombre de “constitución política”, y no lo social, económico o 
cultural, que sería en sentido lato la “constitución social”, regulado la primera el ámbito de lo 
público o estado mientras que la segunda lo privado o Sociedad. Lo cierto es que en realidad las 
constituciones no dejaban de afectar el modo de ser de la sociedad a la cual sus normas se dirigían, 
porque al consagrarse derechos fundamentales, se encuentran también los de carácter 
económico esencialmente la propiedad privada, lo que lleva a Manuel Manuel Aragon Reyes a 
afirmar que en principio no regulaban un orden económico social pero que en cambio lo 
proclamaban y establecían resultante del juego de las reglas del mercado. 
La posterior configuración del Estado Social al implicar una mayor intervención estatal en los 
fenómenos económicos, conforman también un cambio de modelo, en el cual las constituciones 
jurídicas pretenden regular tanto al Estado como al sistema social apareciendo junto al sector 
privado, un sector público de la economía. 
Para Sabino Cassese la expresión “constitución económica” puede ser entendida en tres sentidos: 
1- Como fórmula condensada de las normas constitucionales en sentido formal sobre las 
relaciones económicas y aquellas normas que, sin estar en el texto constitucional, están 
contenidas en leyes ordinarias de relevancia constitucional: incluyendo dentro de este primer 
sentido, a las disposiciones comunitarias europeas.2 
2- Como conjunto de institutos, que siendo parte del ordenamiento jurídico, no pertenecen 
necesariamente y solamente a la constitución escrita, que incluye las relaciones entre Estado y 
Economía y las mutaciones de la opinión pública. 
3- no solamente la constitución y leyes constitucionales sino tambien la reglamentación y los 
aspectos administrativos. 
 
Por su parte Herrero de Miñon “la constitución económica” tiene una doble aceptación: formal y 
material; por la primera es entendida como el “conjuntos de normas constitucionales que 
consagran los principios y reglas por las que han de regirse la actividad económica desarrollada 
por el Estado y los ciudadanos”, la segunda alude al “orden económico” entendido como el 
conjunto de todas las reglas por las que se rige la economía nacional y los procesos económicos. 
Constitución Económica en Argentina, desde el punto de vista jurídico o formal, su contenido se 
encuentra compuesto por preceptos situados en las diversas partes de su texto e incluso, a partir 
de la Reforma de 1994, en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. 
Siguiendo la caracterización realizada por Enoch Alberti Rovira, de los cuatro tipos de normas que 
la constitución proyecta sobre la economía de la constitución de España pero con un esquema 
diferenciador para el caso argentino: 
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1) Previsiones constitucionales sobre la intervención pública en la economía como 
atribuciones a los poderes públicos para ser utilizados para conseguir los fines que la propia 
constitución pretende alcanzar, con la obligación de respetar la necesaria relación de 
proporcionalidad y razonamiento entre dichos fines y los medios adoptados para su 
ejercicio y del plexo protectorio de los derechos fundamentales. Aparece aquí las 
competencias directivas en materia económica social y la intervención directa del estado 
en la económica. 
2) Las diversas modalidades de intervención pública en la economía se deben justificar en las 
finalidades amparada constitucionalmente y que surgen del Preámbulo en cuanto 
contempla como fin del Estado la de “promover el bienestar general” y que se proyecta 
luego en la parte orgánica especialmente en los incisos 18 y 19 del art 75 en cuanto 
atribuye al Congreso lo conducente a la prosperidad del país y al desarrollo humano con 
justicia social. El bien común y el desarrollo humano como justicia social, como paradigma 
constitucional en la República Argentina, se integra además como preceptos que señalan 
disfuncionalidades no deseadas en el sistema económico que conforman principios 
rectores en materia de política económica compuesta por normas protectorias del trabajo 
y la familia (Art 14bis); la ética en el ejercicio de la función pública (Art 36) la protección 
del medio ambiente equilibrado, sano, ato para el desarrollo humano (Art 41) defensa de 
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y control de los 
monopolios legales y naturales (Art 42) 
3) Los derechos constitucionales y con su jerarquía en materia económica y social, que trazan 
las líneas estructurales del sistema, compuesto por los derechos consagrados en la Primera 
Parte de la constitución, tales como la liberta de circulación, prohibición de derechos de 
tránsito y libre navegación interprovincial (Art 10. 11, 12), derecho a trabajar, a ejercer la 
industria licita, comercial, usar y disponer la propiedad (Art 14) derechos del trabajador, 
libertad sindical, derechos gremiales, concertación
de convenios, de seguridad social (Art 
14 bis), abolición esclavitud e igualdad (Arts. 15 y 16), inviolabilidad de la propiedad (Art 
17); asimismo en el capítulo Segundo de nuevos derechos y garantías, derecho a ambiente 
sano y utilización de los recursos naturales, derechos de usuario y consumidores, defensa 
de la competencia (Art 41 y 42) 
4) Normas que atribuyen competencias en un estado complejo como es el federal argentino 
en los diversos niveles territoriales de gobierno que cuentan con capacidad de iniciativa 
económica y por ende habilitación para intervenir en lo económico y al mismo tiempo para 
alcanzar los fines constitucionales que requiere la necesaria articulación en un sistema 
armónico y coherente, sobre la base que los derechos fundamentales son reconocidos a 
todos los habitantes y que el mercado es único y nacional. 
 
En síntesis, la “Constitución económica formal” integrada por dicho conjunto aparente 
heterogéneo de normas y por ende pasible de potenciales contradicciones, debe articularse de tal 
,modo de conjugar los principios de libertad económica emergente de los derechos económicos, 
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consagrados y que configuran el mercado en sentido constitucional, por una parte, y la atribución 
también constitucional consagrada a los poderes públicos, de alcanzar el bienestar general, el 
progreso general, el desarrollo humano y crecimiento económico con justicia social, por otra en 
un marco de respeto de los derechos fundamentales, pero abarcando no solamente de los 
denominados individuales, sino también los de contenido económico-social y cultural y los de 
incidencia colectiva.

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