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-Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 1 DERECHO PENAL I (PARTE GENERAL) Sub-Eje Temático 1: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL Es la Ley Fundamental la que marca al legislador el sistema axiológico en el que deberá inspirarse al dictar la ley penal, delimitándole, además, su marco de actuación. En Argentina, desde la Constitución de 1994, la doctrina y jurisprudencia comenzaron a construir un modelo constitucional penal que integra la dimensión antropológica, social, cultural y jurídica del fenómeno penal y comprende: Los principios generales de la Constitución: indican directrices de política criminal que inciden en el sistema penal y lo legitiman antropológica, cultural y socialmente. Los derechos fundamentales del hombre, consagrados en la Constitución de 1853 y enriquecidos con el paradigma constitucional de 1994. Los preceptos constitucionales que expresamente regulan contenidos del sistema penal, integrado por el derecho penal, procesal penal y penitenciario. Lo anterior debe entenderse como una elaboración intraconstitucional de lo penal, que deberá tener en cuenta los contenidos de los tratados internacionales de derechos humanos enumerados en el Art. 75, inc. 22 CN. Por lo tanto, puede hablarse de un derecho constitucional penal, como el conjunto de valores y principios generales que surgen de la Constitución Nacional, y de sus concretos preceptos vinculados al sistema penal. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 2 PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL Se constituyen en límites de la potestad punitiva, esenciales a todo Estado de Derecho y que se traducen en condiciones necesarias para la atribución de responsabilidad penal e imposición de pena. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA REPRESIÓN Se vincula a la función de garantía individual que tiene la ley penal frente al poder del Estado. En su aspecto formal se expresa con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, que consagra a la ley penal previa como única fuente del derecho penal. En su aspecto material, significa que el contenido de dicha ley debe sujetarse a los límites constitucionales. En nuestro derecho positivo interno, se halla consagrado como garantía penal en el Art. 18 CN que reza: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (…)”. Por otra parte, se explicita en varios tratados internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22 CN). Aspectos (valen también respecto de la imposición de medidas de seguridad): GARANTÍA CRIMINAL: exige que el delito (crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). GARANTÍA PENAL: requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). GARANTÍA JURISDICCIONAL O JUDICIAL: exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. GARANTÍA DE EJECUCIÓN: requiere que el cumplimiento de la pena se sujete a una ley que lo regule. Requisitos de la ley reguladora del hecho delictivo y su sanción: Ley previa: Consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal más severa, ya que el sujeto debe conocer en el momento que actúa si va a incurrir en un delito y, en su caso, cuál será la pena. Contrariamente, en beneficio del imputado rige el principio de retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna. Ley escrita: Es preciso que se trate de una ley emanada del Poder Legislativo, en su condición de representante del pueblo nacional, -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 3 provincial o municipal. Por lo tanto, queda excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Ley estricta: impone un cierto grado de precisión de la ley penal (en la delimitación de la tipicidad y en la determinación de la pena), excluyendo la analogía en perjuicio del imputado. PRINCIPIO DE RESERVA Conforme a nuestro sistema constitucional, “ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe” (Art. 19 CN, segundo párrafo). Deriva del principio de legalidad e implica la idea política de “(…) reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos hechos que por inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y castigados por una ley previa a su acaecer” (Núñez). Se trata de una garantía individual que debe estar claramente trazada mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las penas pertinentes, estableciendo un catálogo legal de delitos y penas absolutamente circunscripto (numerus clausus). PRINCIPIO DE MÍNIMA SUFICIENCIA Este principio supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción de las instancias de control jurídico penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento. Ello se asume a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos, los posibles errores de las decisiones penalizadoras, y la potenciación de una sociedad dinámica abierta a la eventual modificación de ciertas perspectivas valorativas. Su alcance no debe sobrepasar los límites existentes de cara al mantenimiento de elementos esenciales para la convivencia. Encuentra su razón de ser en los principios de lesividad y proporcionalidad y en las normas constitucionales que los fundamentan. Se encuentra integrado por dos subprincipios: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Con el fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado debe, antes de acudir al Derecho Penal, agotar los medios menos lesivos. Sólo cuando ninguno de ellos resulten suficientes, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 4 El derecho penal debe constituir un arma subsidiaria: de última ratio. PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD: El derecho penal debe limitarse a sancionar sólo aquellas modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege. Deriva de la limitación del derecho penal a lo estrictamente necesario. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Limita la especie y medida de la pena a aplicar a cada caso concreto. La gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del hecho cometido. Se ha dicho: “La especie y envergadura de la pena conminada, debe tener cierta correspondencia con el hecho dañino previsto por el tipo básico, agravado o atenuado, con las características criminológicas del autor, con su estado anímico al momento de cometer el hecho, con los perjuicios individuales y sociales causados, con la trascendencia pública de la afectación ilícita, etcétera” (Vasquez). Se produce una violación del principio cuando se castiga a delitos de gravedad y circunstancias similares, con penas extraordinariamente desproporcionadas entre sí. Ejemplo de desproporción: lo previsto por el Art. 872 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) que establece la misma pena para la tentativa de contrabando, que la prevista para el hecho consumado. PRINCIPIO DE LESIVIDAD O LESIÓN JURÍDICA Impide prohibir y castigar una acción humana, si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden público. Configura la base del derecho penal liberal (Art. 19 CN, primer párrafo). PRINCIPIO DE ACCIÓN-EXTERIORIDAD Surge de lo dispuesto por el Art. 19 CN, primera parte y se desprende implícitamente del principio de legalidad. El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas, que tienenpor objeto la prohibición de acciones que puedan lesionar los bienes jurídicos objeto de protección penal: -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 5 Por lo tanto, una sanción sólo puede ser impuesta a una persona por algo realmente realizado, exteriorizado, y no por algo sólo pensado, deseado o propuesto. Sólo mediante una acción externa, se puede provocar lesiones a un bien jurídico. Nuestro derecho penal es un derecho de hechos (o de responsabilidad por los hechos cometidos) y no un derecho de autor. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD Esta garantía tiene su fuente en lo preceptuado por el Art. 19 de la CN, primera parte que reza: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Aspectos: Comprende… Fuero interno del hombre (ideas, pensamientos, creencias). Aquellas acciones personales que -aun con trascendencia en el exterior- no afectan el orden social, la moral pública ni perjudican a terceros. Ámbitos vinculados íntimamente con la vida privada del individuo (domicilio, correspondencia epistolar, papeles privados). Ámbitos cuya privacidad si bien no ha sido resguardada como garantía constitucional específica, es digna de dicho resguardo, atento el interés exhibido por el individuo. Ejemplo: aquella persona que tiene un casillero con candado en un club. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Exige, como presupuesto de la pena, reconocer la capacidad de libertad del hombre. Debe remarcarse la vigencia de un derecho penal de culpabilidad por el hecho, que excluye toda posibilidad de sancionar penalmente a una persona en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad. La responsabilidad penal del individuo (culpabilidad) se basa en su libre albedrío, en virtud del cual es él quien elige delinquir o no delinquir. Encuentra su fundamentación en los Arts. 1º y 33 de la Carta Magna y en el principio de legalidad. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 6 PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD Representa una garantía respecto de la imparcial y correcta aplicación de la ley penal. Tiene su fuente constitucional en los principios de juez natural, división de poderes y juicio previo. El derecho penal no puede realizarse legítimamente frente a un conflicto en forma privada… la responsabilidad y el castigo del autor, deberá emanar de un órgano público (tribunales judiciales independientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo). A su vez, la realización judicial de la ley penal exige, de conformidad a lo prescripto por el Art. 18 de la CN: Un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso que debe observar las formas sustanciales de acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado. Inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Prohíbe perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho. Adquirió el rango de garantía constitucional a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución Nacional (Art. 75, inc. 22 de la CN). Se prohíbe un nuevo juzgamiento cuando en uno anterior, sobre los mismos hechos, ha recaído absolución o condena. A los efectos procesales, esta garantía se aplica cuando hay concurrencia de las tres identidades: persona, causa y objeto. PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PENAS: HUMANIDAD: En nuestros días se observa una evolución del sistema de penas, apuntada a una progresiva sustitución de las penas privativas de la libertad por otras menos lesivas. Ejemplos: multas; trabajo en beneficio de la comunidad. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 7 Advierte la tendencia a la despenalización de ciertas conductas antes punibles, como así también, la atenuación en determinados casos de la gravedad de la pena prevista para ciertos delitos, e incluso se busca disminuir los límites máximos de las penas privativas de la libertad. Fundamentos: Principio utilitarista de necesidad: la pena ha de ser la estrictamente necesaria, respecto al fin de prevención de nuevos delitos. Principio moral de respeto a la persona humana: impone un límite a la calidad y cantidad de las penas. PERSONALIDAD: Impide castigar a alguien por un hecho ajeno, esto es, producido por otro: Es una consecuencia del principio de culpabilidad. Su base se encuentra en el Art. 119 de la CN cuando al tipificar el delito de traición a la Nación, establece que la pena no podrá trascender directamente de la persona del delincuente. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN Reclama al derecho penal que se evite toda marginación de los condenados, en virtud de la exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social. Es preferible que las penas no impliquen la separación del individuo de la sociedad. Pero, cuando la privación de la libertad sea inevitable, habrá que configurarla de forma tal que no produzca efectos desocializadores, fomentando la comunicación con el exterior y facilitando una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Constituye la finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad (Art. 1º de la Ley 24.660). No puede estar orientado a imponer un cambio en el sujeto, en su personalidad y en sus convicciones, a fin de obligarlo a adoptar el sistema de valores que el Estado tiene por mejor. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS Prescribe que nadie será detenido por deudas, lo que no limita los mandatos de autoridad judicial competente con relación al incumplimiento de deberes alimentarios. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 8 Incorporado a nuestro derecho constitucional a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL PRINCIPIO GENERAL: APLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO. CONCEPTO. En el sistema positivo argentino es el tempus regit actus: rige la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. Las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos durante su vigencia, esto es, en el período comprendido desde su entrada en vigor hasta el momento de su derogación, no pudiendo aplicarse, como regla general, retroactivamente. La IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL se deriva del ya analizado principio de legalidad, que exige a los fines de la imposición de una sanción penal, la existencia de una ley previa que determine el hecho punible, la sanción penal a aplicar y las consecuencias accesorias del delito… La PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD se encuentra íntimamente vinculada al significado material del principio aludido precedentemente, ya que en el hipotético caso de que una ley posterior declarara delictiva una conducta que en su momento no lo era o aplicara a una conducta anterior una pena no prevista en el momento de su comisión –aunque formalmente se respetaría el principio de legalidad, pues se habría cumplido con la exigencia de que sólo el Poder Legislativo establezca la responsabilidad penal-, materialmente se habría vulnerado la garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos de no poder ser sorprendidos a posteriori con una prohibición desconocida, o al menos desconocida en cuanto a la clase y gravedad de la sanción, en el momento de actuar. Sin embargo, este principio general de aplicar la ley vigente al momento en que el delincuente hizo la materialización de su voluntad delictiva, tieneexcepciones (retroactividad y ultraactividad) de raigambre constitucional fundadas en la aplicación de la ley más benigna. MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO: Según la doctrina… En el caso de tipos de comisión: el momento de ejecución de la acción. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 9 En el caso de tipos de omisión: el momento en que debía realizarse la acción omitida. La problemática particular se plantea en los siguientes casos… Delito: o … continuado: el formado con un solo delito a partir de sucesivos hechos dependientes, idénticos o similares que se extienden en el tiempo. o … permanente: el cual no se concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene, por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como subsiste en el estado jurídico creado por él. En los supuestos reseñados, determinar cuál es el momento de comisión del delito adquiere especial relevancia en el caso de que mientras se están cometiendo los hechos se presente una sucesión de leyes penales… o Ejemplo: X cometió una privación ilegítima de la libertad contra P, desde comienzos del mes de enero hasta fines del mes de marzo. En enero estaba vigente una ley que no agravaba la pena por el tiempo de la duración de la privación y a comienzos de marzo se dicta una nueva ley que agrava la figura básica si la privación dura más de 30 días. o Interrogantes surgidos del ejemplo anterior: ¿Cuál fue el momento de comisión del delito? ¿Al comenzar la privación de libertad en el mes de enero, al concluir dicha conducta en el mes de marzo, o durante el período comprendido entre los meses de enero y marzo? ¿Qué ley debe aplicarse? ¿La que estuvo vigente en los meses de enero y febrero, que es más benigna, o la que empezó a regir en el mes de marzo? o Posturas adoptadas por la doctrina nacional: Según la doctrina minoritaria: debe aplicarse la ley vigente, más desfavorable al imputado, existente al momento de finalizar su actividad delictiva, si éste persistió en la comisión del delito cuando ya estaba vigente la ley menos benigna. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 10 Según la doctrina mayoritaria: se debe aplicar la ley más benigna, existente al comienzo de la actividad voluntaria, en preferencia a la más gravosa vigente al momento en que los actos delictivos dejan de cometerse, por lo que en el caso de sucesión de leyes más desfavorables, a los fines de su aplicación, debe tenerse en cuenta el comienzo de actividad voluntaria. PRINCIPIO DE EXCEPCIÓN: RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD El principio general de la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo no es absoluto, pues reconoce lo que en doctrina se denomina la “EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA”, es decir, la aplicación de la ley fuera de su período normal de vida legislativa, siempre que resulte más favorable al imputado o, en su caso, condenado. Está regulada en el Art. 2º del CP. Actualmente tiene fundamento constitucional. Implica la posibilidad que una sentencia firme pueda ser modificada por una ley posterior más benigna. Este es el criterio sostenido por nuestro ordenamiento al establecer: “Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley”. Asimismo, el artículo aludido establece en su párrafo tercero que: “En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Al respecto Núñez sostiene que no se debe sinonimizar “de pleno derecho” con “de oficio”, sino que el párrafo transcripto implica que le ley más benigna tiene virtualidad en sí misma, sin necesidad de condicionamiento, no es necesario que lo pida el imputado y ningún otro tipo de requisitos y, como consecuencia de ello, surge el carácter de oficioso. En dicho sentido se ha afirmado: “Dicha aplicación debe hacerse de oficio cuando la nueva ley es notoriamente más benigna, supliéndose de tal modo la eventual ignorancia del condenado” (Righi). RETROACTIVIDAD: Autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 11 Aclaración: parte de la doctrina considera que la RETROACTIVIDAD BENEFICIOSA debe aplicarse incluso tras el total cumplimiento de la condena, modificando o suprimiendo los antecedentes penales, dejándolos de tener a efectos de reincidencia u otros. ULTRAACTIVIDAD: permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo, posteriormente sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aun después de su derogación. LA TEORÍA DEL DELITO EN CUANTO MODELO DE COMPRENSIÓN CONCEPTO ANALÍTICO La teoría representa un concepto de tipo analítico y proporciona un método en niveles con la finalidad directa de determinar si una conducta constituye un delito: 1. ACCIÓN. 2. TIPICIDAD. 3. ANTIJURIDICIDAD. 4. CULPABILIDAD. IMPORTANTE DISTINCIÓN CONCEPTUAL: INJUSTO: es el tipo y la antijuridicidad. DELITO: Es un hecho típico, antijurídico y culpable. Es decir, es un injusto culpable. EL INJUSTO PERSONAL O ILÍCITO PENAL Concepto elaborado por el finalismo (Welzel): Toda realización de una conducta típica es antinormativa pero no siempre antijurídica, ello debido a que en el ordenamiento jurídico también existen preceptos permisivos que autorizan la conducta típica, siendo en este caso la conducta conforme a derecho: Deducciones: -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 12 o La antijuridicidad es la contradicción de una realización típica con el orden jurídico en su conjunto, y no sólo con una norma aislada. Sólo existe una antijuridicidad unitaria. No es el tipo, sino su realización, lo antijurídico. No hay tipos antijurídicos, sino realizaciones antijurídicas del tipo. Es un juicio de valor objetivo porque se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el orden jurídico. o La antinormatividad es la contradicción entre la realización típica abstracta (el que matare a otro) y la norma prohibitiva individual abstracta (no mates a otro). o Cuando operan las causas de justificación la conducta no es antijurídica. No excluyen la tipicidad sino la antijuridicidad. Determinación de la antijuridicidad: Una acción es antijurídica si realiza plenamente el tipo de una norma prohibitiva, a menos que proceda a aplicar una norma permisiva. Se puede establecer a través de un procedimiento negativo, es decir comprobando que no existe ninguna norma permisiva. Tipicidad como indicio de antijuridicidad: si el autor realizó en forma objetiva y subjetiva el hecho típico, ha actuado en forma antinormativa. Esa tipicidad y la consiguiente antinormatividad, es un indicio de antijuridicidad. Su teoría: (Welzel): El injusto es injusto personal: desvalor de acción y desvalor de resultado. La causación del resultado (lesión del bien jurídico) desvinculada en su contenido de la persona del autor, no agota el injusto, sino que la acción sólo es antijurídica en tanto sea obra de un determinado autor. LAS CATEGORÍAS DE LA ESTRUCTURA DEL DELITO INTRODUCCIÓN La teoría del delito funciona como un sistema de filtros, de manera tal que sólo cuando se comprueba que una categoría se encuentra presente se pasa a analizar la próxima. Existen tres preguntas básicas para saber si se está frente a un delito: -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 13 1. ¿El hecho está prohibido por la norma? A ello lo responde la categoría de la tipicidad. 2. Si el hechose encontraba prohibido por la norma, en las circunstancias en que se realizó, ¿estaba autorizado por algún precepto legal? A ello lo responde la categoría de la antijuridicidad. 3. Si el hecho estaba prohibido por la norma y no se encontraba autorizado por un precepto legal, ¿el autor es responsable de ese hecho? A ello lo responde la categoría de la culpabilidad. A modo de adelanto y síntesis, resulta importante comprender que una conducta es típica si con ella se infringe una norma, y una conducta es antijurídica si no está justificada por una causa de justificación. LA ACCIÓN. CARACTERIZACIÓN DE SU CONTENIDO o Rasgos distintivos: Exterioridad: Sólo pueden ser alcanzadas por el derecho penal aquellas conductas humanas que trasciendan la esfera interna de la persona, en tanto sólo a través de ellas es factible lesionar los bienes jurídicos que la ley tutela. Surge del Art. 19 CN, primera parte y se desprende implícitamente del principio de legalidad. Formas de conducta: Modalidades: o Acción en sentido estricto: implica una actividad de la persona que vulnera una norma prohibitiva. o Omisión: se configura como una inactividad violatoria de una norma preceptiva que manda implícitamente a realizar una conducta determinada. o CONCEPCIÓN CAUSAL: Le corresponde una visión mecanicista. Fuentes: Positivismo jurídico o sistema clásico: o Principales exponentes: Von Liszt; Beling; Radbruch; Núñez; Soler; Fontán Balestra. o La acción se concibe como “toda conducta humana voluntaria que causa un cambio en el mundo exterior”… Elementos: Manifestación de voluntad: Toda conducta del hombre comisiva u omisiva que, libre de -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 14 violencia física o psicológica, está determinada (motivada) por las representaciones. Inervación muscular proveniente de los centros superiores del cerebro. No debe confundirse con su contenido, que pertenece al campo de la culpabilidad… es decir que el CAUSALISMO generó una voluntad sin contenido, lo que constituyó la principal crítica a la corriente. Resultado: Cambio en el mundo exterior causado por la manifestación de voluntad, o la no mutación de ese mundo externo, por la acción esperada y que no se ejecuta. El efecto del delito puede consistir en un cambio físico o psíquico. Son resultados el daño y el peligro. Ha de estar vinculado con la manifestación de voluntad del sujeto. Normativismo neokantiano o sistema neoclásico: o La acción pasa a ser un concepto referido a un valor y no un simple concepto natural. o Mezger considera a la acción como la “conducta humana valorizada de determinada manera”, englobando el hacer y el omitir. Sin embargo, aclara que la valoración del contenido de la voluntad debe dejarse para el momento de la culpabilidad. Es decir, que pese a su referencia valorativa, el concepto de acción sigue siendo causal. o CONCEPCIÓN FINALISTA: Principales exponentes: Welzel; Bacigalupo; Zaffaroni; Sancinetti. Su origen filosófico se encuentra en Aristóteles, quien no concebía ninguna conducta voluntaria que no fuese final. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 15 Welzel considera que no hay un concepto jurídico-penal de la acción humana distinto del concepto óntico-ontológico. Dice que “acción humana es ejercicio de actividad final”. Considera que la esencia de la acción humana no reside en una causalidad ciega que prescinde del contenido de la voluntad, sino en la finalidad que constituye ese contenido. Etapas: 1. Transcurre en la esfera del pensamiento y comprende la proposición del fin por el autor, la selección mental de los medios para obtenerlo y la consideración de los efectos concomitantes. 2. Se trata de la realización externa, etapa en la que el autor pone en movimiento -conforme a un plan- los medios de acción (factores causales) escogidos con anterioridad, en dirección a la producción del resultado. Traslada el dolo y la culpa desde la culpabilidad a la acción y los agrega al elemento subjetivo del tipo, al que se considera un tipo de acción, un tipo final. o ESQUEMAS FUNCIONALISTAS: Se desarrollan a partir de los „70 y buscan abrir el derecho penal a los criterios de valoración que proporciona la política criminal. Funcionalismo moderado ------------------> Roxin: Concepto personal de acción: o Propone un concepto normativo de acción, caracterizándola como “manifestación de la personalidad” que describe el criterio decisivo para la delimitación entre acción y falta de acción. o Sólo pueden ser consideradas acciones las conductas exteriores manifestadas del sujeto, excluyéndose los procesos que -como los pensamientos- transcurren en la faz interna de la persona. o Abarca sólo las manifestaciones que pueden ser atribuidas a un ser humano como centro anímico- espiritual de acción, excluyéndose de su ámbito aquellos efectos que no están gobernados por la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano. o Comprende todas las manifestaciones de la conducta delictiva: acciones dolosas e imprudentes, omisiones. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 16 o Opera como elemento sistemático de enlace o unión, pues permite vincular a todas las concretas categorías del delito. Funcionalismo radical y sociológico --------------> Jakobs: La acción debe concebirse como “expresión de sentido”. Acción: causación evitable del resultado. Omisión: no evitación evitable de un resultado. Para el autor citado precedentemente “no existe impedimento lógico alguno en llamar acción sólo al hecho enteramente imputable, es decir, culpable. Un comportamiento antijurídico, pero no culpable, para este modo de hablar, no es una acción completa sino imperfecta”. o Las estructuras lógico-objetivas: Teoría encuadrada dentro del movimiento que en la posguerra tendió a buscar limitaciones a la actividad del legislador, basándose en la naturaleza de las cosas. Caracterización: Partiendo de que ni el conocimiento ni el método crean el objeto, tampoco lo crea el juicio de valor, y ni siquiera lo modifica. La valoración debe respetar la estructura del ser del objeto que valora, pues su desconocimiento hará que dicha valoración recaiga sobre un objeto distinto o en el vacío. Las estructuras lógico-objetivas vinculan al legislador con el objeto que desvalora: la relación no puede alterar el ser del objeto con el que se relaciona, porque de lo contrario se relacionará con otro objeto. Una de las estructuras es la acción, la cual tiene por esencia la finalidad del autor, concepción que no puede ser modificada por el legislador. El desconocimiento por el legislador de la estructura lógica- objetiva, hará imperfecta la legislación, pero no por ello dejará de ser válida. No puede considerarse sometido al deber ser a quien no es capaz de autodeterminación. o Concepto social de acción: Variante subjetiva: Para Jescheck “acción es toda conducta humana socialmente relevante” que puede consistir en… o El ejercicio de una actividad finalista. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 17 o La causación de consecuencias dominables por el autor. o Una inactividad frente a una determinada expectativa de acción. Variante objetiva: Para Maihofer “acción es todo dominio objetivo de la acción de un hombre con dirección a un resultado social previsible”. También son referentes de esta teoría Engisch y Del Rosal. Se asemeja a la Teoría Causalista. o Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Dicha temática ha cobrado una especial relevancia en las más recientes elaboracionesde la ciencia jurídico-penal debido al creciente papel protagónico desempeñado por las grandes corporaciones, principalmente en dos ámbitos de la criminalidad: la delincuencia económica y ambiental. Derecho comparado: Se acepta la responsabilidad criminal de las Personas Jurídicas… o En sistemas legislativos del Common Law (Gran Bretaña, EE.UU., Canadá y Australia). o En el Código Penal de Francia (1993), el Código Penal holandés (1976), el Código Penal portugués (1983). La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas a quienes se les atribuya el mismo hecho delictivo. Sanciones penales: multa; disolución de la persona jurídica; vigilancia judicial; confiscación; etcétera. o Faz negativa: Causas que excluyen la acción. Supuestos donde no hay acción ni delitos: FACTORES EXTERNOS: o Fuerza física irresistible (vis absoluta): Fuerza de entidad tal que hace al sujeto incapaz de dirigir sus movimientos, haciéndolo obrar mecánicamente. El sujeto no domina la acción, sino que es instrumento de un tercero, y aquélla es la resultante de la impulsión de una fuerza natural o mecánica extraña. o Uso de medios hipnóticos o narcóticos: En nuestro derecho positivo, su uso queda comprendido en el concepto de violencia. En consecuencia, la doctrina -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 18 mayoritaria sostiene que los actos típicos realizados en dichos estados caen dentro de la causal de falta de acción. o Movimientos reflejos o involuntarios: Según Núñez se definen como la “actividad o inactividad atribuible a una excitación de los nervios motores debido a un estímulo fisiológico-corporal, interno o externo, ajeno a la impulsión voluntaria de la persona”. Al no ser una expresión del psiquismo del sujeto, resulta incuestionable la falta de acción. Estos actos pueden ser espontáneos (ejemplo: estornudo) o provocados (ejemplo: los generados por las cosquillas). o Comportamientos automatizados: Roxin entiende por ellos “una disponibilidad de acción adquirida mediante larga práctica y que llegado el caso se transforman en movimientos sin reflexión consciente”. Ejemplo: caminar; manejar. Importante: NO EXCLUYEN LA ACCIÓN. MANIFIESTAN LA PERSONALIDAD. FACTORES INTERNOS: o Estados de inconsciencia. Supuestos: Cuando la conciencia no existe, porque está transitoria o permanentemente suprimida, no puede hablarse de voluntad y desaparecerá la conducta. Hay inconsciencia cuando en el hecho no intervienen los centros altos del cerebro o cuando lo hacen en forma altamente discontinua o incoherente: Ejemplos: sujeto afectado de crisis epiléptica; desmayo; estado de coma; sujeto privado de sentido por una fiebre muy alta; sonambulismo. Cuando hay inconsciencia no hay voluntad y, por ende, no hay conducta. EL TIPO PENAL O DELICTIVO. CONCEPTO TIPO DOLOSO DE COMISIÓN -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 19 Se trata de le descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma que efectúa el legislador. Aquello en que el hecho consiste, el supuesto de hecho. Ejemplo: el matar a otro que describe el Art. 79 CP. Según Núñez: El tipo delictivo no es el hecho punible, sino uno de sus elementos. “El tipo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. La fórmula con que la ley lo expresa corresponde al siguiente esquema: “El que haga esto…” o “El que no haga esto””. No se debe confundir el tipo con el artículo, inciso, párrafo, parte o disposición legal que lo contiene. Estos pueden vincular uno o varios tipos a una pena. La tipicidad es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por el intérprete o juez, que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal. La atipicidad se presenta cuando el comportamiento en cuestión no se adecúa al respectivo tipo delictivo. Conclusión: la conducta será típica o atípica según se subsuma o no en la descripción abstracta del tipo penal. Conceptos según su contenido: TIPO GARANTÍA O EN SENTIDO AMPLIO: Contiene la totalidad de los presupuestos que condicionan la aplicación de una pena. Ejemplo: para el tipo “lesión seguida de muerte” –similar a nuestro homicidio preterintencional- es fundamental el “daño en el cuerpo o en la salud” y éste debe… 1. Haberse cometido. 2. Estar apoyado en el dolo del autor. 3. Haber sobrevenido la muerte. La faz objetiva y subjetiva deben coincidir, de modo que sean regidas por idéntico esquema. Deriva del principio de legalidad que asegura que sólo los comportamientos descriptos previamente en la ley penal serán sometidos a castigo. Se trata de un postulado del derecho penal liberal que exige al legislador: o Precisión y uso adecuado del lenguaje en la redacción de la ley penal. o Incriminación de conductas específicas (derecho penal de acto). -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 20 o Afectación de bienes jurídicos (desvalor de acción y desvalor de resultado). TIPO SISTEMÁTICO O EN SENTIDO ESTRICTO: Describe la conducta prohibida por la norma. Según Bacigalupo se obtiene mediante una delimitación de sus elementos -descripción abstracta del comportamiento- respecto de los de la antijuridicidad -no autorización de la conducta por el orden jurídico-: por ello la falta de antijuridicidad no excluye la tipicidad, pues la relación entre ambas categorías se expresa en que la tipicidad es sólo un indicio de antijuridicidad, que cede frente a una causa de justificación. Ésta posición se enmarca dentro de la estructura tripartita del delito -TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD- que se contrapone a la teoría de los elementos negativos del tipo. Sus funciones: o Función indiciaria: Explicada por Mayer con el ejemplo del humo que es un indicio del fuego. Coinciden… el positivismo jurídico, el finalismo y algunos autores enrolados en posiciones postfinalistas. Sus adeptos sostienen que podemos encontrar conductas típicas que no son antijurídicas porque en el caso concreto concurre alguna causa de justificación, que determina que el comportamiento típico es permitido por el ordenamiento jurídico. o Función vinculante (figura rectora): El delito-tipo de que nos hablaba Beling para las figuras autónomas de delito de que se trata en cada caso, tenía el significado de un esquema regulador: Sin referencia a una figura autónoma de delito, toda disquisición jurídico- penal cae en el vacío. También lo es para las formas delictivas accesorias como la tentativa y la participación, en las cuales resulta imposible prescindir del concepto tipificante. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 21 o Función didáctica o pedagógica: La exigencia del tipo implica que los destinatarios de la ley penal deben tener la posibilidad, antes de realizar determinada conducta, de conocer si ella está o no prohibida y amenazada con una pena, sólo así podrán internalizar en su conciencia la exigencia normativa y ser motivados a respetar el bien jurídicamente protegido en cada caso. Junto con el principal medio de coacción jurídica -la pena- sirven para motivar a todos los individuos que integran la comunidad a abstenerse de realizar el comportamiento prohibido (prevención general). o Función limitadora: En el momento de la sanción de la ley penal el legislador selecciona con criterio de intervención mínima, aquellas conductas que atentan más gravemente contra los bienes jurídicos más importantes y los sanciona con una pena. La exigencia del tipo limita el castigo del delitoimposible. TIPO COMPLEJO: Se trata de la concepción finalista del tipo. Su construcción se efectúa mediante la descripción objetivo-subjetiva de la conducta. TIPO OBJETIVO: Funciona dentro del finalismo, positivismo y normativismo. Comprende el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la norma; excluyendo lo que se encuentra situado dentro de la esfera anímica del autor, que corresponde al tipo subjetivo. Su núcleo está constituido por la conducta o la acción descripta por el verbo (matar, apoderarse, defraudar, falsificar, etcétera). Tipos de pura actividad: sólo requieren el comportamiento del autor, sin exigir un resultado -potencial o efectivo- -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 22 separable de aquél. Ejemplo: la violación de domicilio (Art. 150 CP). Tipos de resultado: La modificación sensible del mundo exterior -tanto en el plano físico como psíquico- está separada espacial y temporalmente de la acción del sujeto. Ejemplo: para que exista homicidio no basta con la conducta del autor tendiente a privar de la vida a otra persona, pues el tipo exige como resultado la muerte de la víctima. El resultado puede consistir en una lesión o puesta en peligro del bien jurídico… o Tipos de lesión: Aquellos en que la conducta debe haber producido la lesión del bien jurídico mediante el daño o la modificación del objeto material sobre el cual recae. Ejemplos: la estafa exige un perjuicio patrimonial derivado de la conducta engañosa del autor; el aborto requiere la muerte del feto. o Tipos de peligro: No se exige que la conducta haya ocasionado un daño sobre su objeto, pues es suficiente que el bien jurídicamente protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar… Peligro concreto: Cuando se produce la posibilidad real y efectiva de lesión al bien jurídico. Ejemplos: disparo de arma de fuego (Art. 104 CP); incendio (Art. 186 CP). Peligro abstracto: Cuando el tipo se limita a describir un comportamiento que generalmente representa en sí mismo un peligro para el interés penalmente tutelado. Ejemplo: envenenamiento, adulteración o falsificación - de un modo peligroso para la salud- de aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas (Art. 200 CP). La imputación objetiva del resultado: o En la actualidad lo decisivo es la relación causal que resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios deducidos de la naturaleza de la norma y de su finalidad protectora de bienes jurídicos. o La presente teoría establece la necesidad de determinar la confluencia de dos niveles o escalones: -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 23 Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado. Si el resultado producido es la realización del mismo peligro, ambos deducidos del fin de protección de la norma. o Ejemplos: Conducir un automóvil constituye una conducta peligrosa, pero si el autor produce lesiones corporales a otra persona sin haber infringido los reglamentos de tránsito –manteniéndose dentro de los límites del peligro permitido- el resultado no le será objetivamente imputable. No habrá imputación objetiva de los resultados mortales en los conocidos ejemplos del sobrino que desea heredar a su tío millonario y lo induce a viajar en avión con la esperanza de que se estrelle, lo que acontece; o del que envía a una persona a pasear al bosque en medio de una tormenta, siendo alcanzada por un rayo. En ambos casos nos encontramos frente a cursos causales irregulares donde el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Tampoco lo está en la prohibición de regreso, como en el caso del comerciante que – cumpliendo los recaudos legales que lo autorizan- vende un rifle a un comprador aparentemente normal; por ello no le es imputable objetivamente el homicidio que el comprador ejecuta usando el arma. o Criterios o pautas meramente enunciativos: No es objetivamente imputable el resultado producto de una acción que disminuye el riesgo. Ejemplo: A aparta bruscamente a B, el cual está a punto de ser embestido por un automotor, quién cae y sufre lesiones leves. Tampoco cuando la acción no cree el riesgo para el bien jurídico. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 24 La presente pauta permite resolver los casos de la muerte del herido leve, tanto en el accidente que sufre la ambulancia que lo llevaba al hospital, como en el incendio que se desencadena en el nosocomio. Cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un riesgo: Si el resultado era probable (curso causal hipotético) es imputable si se aumenta el riesgo. ∞ Con este criterio se puede solucionar el ejemplo del camionero que se adelanta antirreglamentariamente al ciclista ebrio. Si el resultado era seguro e inevitable habrá imputación objetiva si se adelanta su producción (causalidad). ∞ Ejemplo: si A dispara sobre B, que antes había ingerido una dosis mortal de veneno, y le produce la muerte. Las normas jurídicas no prohíben las lesiones de bienes respecto de las cuales el titular tiene la posibilidad jurídicamente admitida de consentirlas… Roxin ilustra el supuesto de la puesta en peligro de un tercero aceptada por éste, con el ejemplo del acompañante que incita al conductor a que vaya a velocidad excesiva porque quiere llegar a tiempo a una cita; a consecuencia de la conducción imprudente se produce un accidente, en el que resulta muerto el acompañante. Tampoco hay imputación objetiva en que el propio titular del bien jurídico lo ha puesto en riesgo con su conducta intencional (cooperación en una autopuesta en peligro dolosa)… -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 25 Ejemplo de Roxin: A entrega a B para su propio consumo heroína, cuya peligrosidad tienen en cuenta ambos; B se inyecta la sustancia y muere por ello. No hay imputación objetiva si el resultado queda fuera de la esfera de protección de la norma. Ejemplo: A, el conductor del automóvil que imprudentemente atropelló al peatón B, causándole la muerte, no debe responder por la muerte de la madre de B producida por un síncope cardíaco sufrido al enterarse de la mala noticia. La tutela del bien jurídico vida o integridad física no incluye preservar a personas distintas del afectado, de las repercusiones psíquicas del suceso. o Importante: el momento en que debe hacerse el juicio sobre el peligro para el bien jurídico es aquel en que el autor ha obrado, pues allí –ex ante- deben tomarse en consideración los conocimientos de que disponía el agente. TIPO SUBJETIVO: Tipo doloso: la realización del tipo es querida por el autor, de modo que existe coincidencia entre los dos niveles que lo integran: el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Tipo culposo: no existe tal correspondencia entre lo ocurrido y lo conocido y querido por el sujeto. DOLO Teorías tradicionales: El sistema causalista había adoptado el concepto romano de dolo malo que comprendía tanto el aspecto objetivo de la conducta típica como la conciencia de su antijuridicidad. Es decir, el dolo estaba compuesto de dos elementos: a) la intención de realizar el hecho; b) el conocimiento de su carácter ilícito. La dogmática alemana (Frank) concibe al dolo como intención –que no es decisivo para la culpabilidad- puesto que existen casos como -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 26 el estado de necesidad en que, no obstante existir dolo –entendido como intencionalidad- queda excluida la culpabilidad. Conclusión: el dolo se transforma en intencióny conocimiento de las circunstancias de hecho; mientras que la conciencia de la antijuridicidad será uno de los elementos de la culpabilidad en los que se basará el juicio de reprochabilidad. Welzel, reparó en la dificultad sistemática de colocar en un mismo plano la valoración y el objeto valorado; llegando así a un concepto de dolo natural, carente de valor, que consistía en conocer y querer la realización del hecho típico. En el sistema moderno, lo importante pasa a ser la función de motivación de la conducta humana que se asigna a la norma jurídico- penal. El carácter doloso o culposo de la infracción dependerá de cuál sea la norma infringida por el sujeto: si la norma es prohibitiva, el tipo será doloso; si la norma es de cuidado, el tipo será culposo. El funcionalismo radical o sistémico de Jakobs redefine el dolo sobre la base del elemento cognitivo, pues –salvo el dolo directo donde también sigue teniendo relevancia el elemento volitivo- lo decisivo será la representación y no la voluntad… Conclusiones: o El dolo eventual es convertido en un dolo de peligro, para el cual basta que el agente haya obrado con conciencia de la peligrosidad de la acción en sí misma, aunque no acepte sus consecuencias, con lo cual prescinde del elemento volitivo. o Desaparece la idea de culpa consciente (con representación). La culpa queda reducida a la inconsciente (sin representación) y sólo se da en caso de error evitable. Sus elementos: Elemento cognoscitivo o intelectual: CONOCIMIENTO (Liszt). Elemento volitivo: VOLUNTAD (Carrara). Concepto: Según Núñez: “Intención de cometer el delito o, por lo menos, la indiferencia de cometerlo frente a su representación como probable”. Consiste en el conocimiento y la voluntad de realización del tipo penal. El autor debe saber que realiza el hecho, qué hecho realiza y las circunstancias que lo rodean, y –además- debe querer realizarlo. Tipos: -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 27 DOLO DIRECTO: Para analizarlo, hay que situarse en el ámbito de la voluntad. Tiene lugar cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. Ejemplo: quiere matar a otro y lo mata. DOLO INDIRECTO (O DIRECTO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS): Abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Ejemplo: la actitud de quien coloca una bomba en un avión para cobrar el seguro de vida constituido a su favor por uno de los pasajeros: la muerte de los demás pasajeros y la destrucción de la aeronave son consecuencias no buscadas por el agente, pero ligadas inexorablemente al efecto querido. DOLO EVENTUAL: En ocasiones, quien realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello. Significa el umbral mínimo del dolo, fundamentado por Beling mediante la teoría del asentimiento, pues la egoísta indiferencia ante la representación de la eventualidad del resultado, se equipara a quererlo. Ejemplo de Guillermo Tell y sus variantes… Tell no falla nunca con su flecha en una manzana ubicada sobre la cabeza de su hijo, desde una distancia de veinticinco metros; no quiere en absoluto la muerte del muchacho, pero un día, pese a estar en la plenitud de sus facultades, falla y lo mata. Tell dispara la flecha un día que sabe que no tiene el pulso firme por haber bebido, o que un espectador que nunca ha efectuado esos ejercicios, reproduzca el lance con su propio hijo. TIPO DOLOSO DE OMISIÓN Premisas introductorias relevantes: La acción (en sentido estricto) y la omisión no dependen de que la conducta del sujeto haya expresado actividad (como movimiento corporal) o inactividad (su ausencia). Los tipos de comisión se distinguen de los tipos de omisión según que la norma prohíba desarrollar determinada conducta (comisión), o que ordene cumplirla (omisión). -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 28 Tales normas se encuentran elípticamente contenidas en la ley y, lógicamente, le preceden. Su carácter prohibitivo o prescriptivo se infiere invirtiendo el sentido de las conductas descriptas en los tipos delictivos que respectivamente las incriminan. Clases de omisión: OMISIÓN PROPIA O SIMPLE OMISIÓN: Los elementos que estructuran el tipo de omisión simple son los siguientes: o La situación típica generadora del deber de obrar. o La no realización de la acción ordenada. o Poder fáctico para realizar lo ordenado. Clásico ejemplo de delito de omisión simple: o La omisión de auxilio (Art. 108 CP): en dicho artículo se reprime con multa al que “encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad”. OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN: La atribución del resultado a la omisión de impedirlo proviene de la propia ley penal que expresamente incrimina el incumplimiento del deber de resguardo. Es considerada una subespecie o modalidad del tipo de omisión, por lo que debe reunir las mismas condiciones del género al que pertenece (enunciadas precedentemente). El funcionamiento de la presente modalidad, requiere que se trate de un delito de comisión y de resultado, lo que repercute directamente en el tipo objetivo, pues se pasa a incluir las condiciones que deben concurrir para que el resultado sea atribuible a quien omitió evitarlo… o Posición de garante y capacidad, no ya meramente para obrar sino para evitar… FUENTES DEL DEBER DE ACTUAR: Fuentes en que puede encontrar su origen la obligación de resguardo o el deber de evitación: Le ley: se restringe a los casos en que, atendiendo a una particular relación o situación -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 29 que vincula a una persona con el bien jurídico que demanda resguardo, se lo impone individualizadamente. El contrato: debe tratarse de una relación contractual por la que el agente asuma particularizadamente ciertas obligaciones de las que depende la preservación del bien jurídico. La conducta precedente: supone que -por un acto inocente o culposo- el agente ha creado la situación de riesgo para el bien jurídico. Ejemplos: Caso de la madre que no alimentó a su niño pequeño hasta que murió -desnutrido- por deshidratación. Caso de la madre que -al cabo del alumbramiento- dejó que el recién nacido se desangrara por el cordón umbilical previamente cortado. CAUSALIDAD DE LA OMISIÓN: La capacidad de obrar adquiere aquí una singular relevancia pues ya no se satisfará con que el sujeto haya podido actuar en el sentido de salvaguarda, sino que deberá afirmarse - razonablemente- la posibilidad de evitar el resultado lesivo con la conducta debida. EL TIPO CULPOSO. LA PRETERINTENCIONALIDAD Culpa: Distinción conceptual: -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 30 Según el concepto normativo, lo que determina que una conducta sea culposa es la formulación de un reproche objetivo, perteneciente en cuanto tal al mundo del deber-ser, que mira a la conducta y no al autor, y que se funda en consideraciones jurídico-normativas. Según el concepto psicológico, lo determinante para afirmar la existencia de culpa es un hecho, perteneciente en cuanto tal al mundo del ser, como lo es la existencia de un supuesto nexo psíquico de determinadas características entre el sujeto y la conducta. Clases: Por su representación porparte del autor: o CULPA CONSCIENTE: cuando se actúa representándose la lesión pero confiando en que ella no sucederá. o CULPA INCONSCIENTE: cuando se actúa sin representarse de ninguna manera la posible lesión del bien jurídico. Aclaración: la presente diferenciación no tiene importancia práctica, porque para ambas clases de culpa el legislador asigna la misma pena, y hay acuerdo doctrinario en afirmar que entre culpa consciente e inconsciente no existe a priori una diferencia de gravedad en el nivel de culpabilidad. Por su gravedad: o CULPA GRAVE O TEMERARIA. o CULPA LEVE O SIMPLE. Consideraciones concurrentes: La calificación de “grave” o “leve” debe estar referida al desvalor de acción y no al desvalor de resultado; es decir, no interesa la cuantía del daño causado sino la característica de la acción en sí. Aclaración: respecto del desvalor de acción lo que debe tomarse en cuenta no es la actitud interna del sujeto sino el nivel objetivo de peligrosidad de la acción. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 31 El Código Penal Alemán de 1962 prescribe: “Actúa temerariamente quien se conduce de modo gravemente o burdamente culposo”. En lo relativo a la determinación del carácter insignificante o levísimo de la culpa, se ha propuesto trabajar en consonancia con el principio de insignificancia o de bagatela, elaborado fundadamente en función del delito doloso. Por su modalidad: o NEGLIGENCIA. o IMPERICIA. o IMPRUDENCIA. o VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. Aclaración: En la literatura comparada no se le da a la aludida distinción ninguna significación, pues su importancia práctica es nula y su diferenciación conceptual artificiosa. Ejemplo: El médico que no posee la pericia suficiente para practicar una operación y no obstante la practica, obra con impericia, pero por asumir una responsabilidad que sobrepasa su capacidad actúa culposamente, y viola con ello reglamentos médicos específicos o generales (lex artis). Parte de nuestra doctrina ha sostenido que se trata de una pura cuestión terminológica. Tipos de delitos culposos en nuestro Sistema Penal: Delitos culposos de resultado: De lesión (Arts. 84 y 94 CP). De peligro concreto (Art. 56 Ley 24.051 sobre residuos peligrosos). Delitos culposos de peligro abstracto (Art. 189 primer párrafo CP). Delitos culposos de mera actividad (Art. 204 bis CP). -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 32 LA ANTIJURIDICIDAD. CONCEPTO Designa la característica del supuesto de hecho concreto que lo torna contradictorio con el ordenamiento jurídico en general y, específicamente, con la última ratio del sistema: las normas jurídico-penales. La antijuridicidad general designa una propiedad de la acción típica, a saber: su contradicción con las prohibiciones y mandatos del derecho penal. Una conducta es antijurídica si no existe una causa de justificación que excluya la antijuridicidad del comportamiento. El positivismo jurídico sostiene que es la calidad del hecho la que determina su oposición con el derecho. Dicha calidad indica que al hecho típico se le asigna una cualidad especial: su oposición con el derecho, y eso es la antijuridicidad misma. Para el normativismo es un juicio de desvalor sobre el hecho, donde lo injusto se concibe como infracción a la norma de valoración del hecho objetivo. Según el finalismo, es un juicio de valor objetivo porque se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el orden jurídico. Por su parte, para el funcionalismo moderado es el ámbito de las soluciones sociales de los conflictos, en el que chocan los intereses individuales opuestos, o las exigencias sociales con las necesidades del individuo. UNIDAD DE LA ANTIJURIDICIDAD (doctrina mayoritaria): El juicio de antijuridicidad es un juicio unitario que hace referencia a todo el orden jurídico. Ello significa que cuando una conducta es considerada lícita en un ámbito del derecho (civil, penal, administrativo) no puede ser considerada ilícita en otro. Es decir, no existe una especial antijuridicidad penal, amén de la existencia del principio regla-excepción (la regla es la ANTIJURIDICIDAD y la excepción es la concurrencia de una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN). Resulta necesaria en aras de la armonía del orden jurídico a los fines de excluir toda posible contradicción, que puede presentarse si una conducta es considerada lícita por una rama del derecho e ilícita por otra. Breves conclusiones: La antijuridicidad general es presupuesto necesario pero no suficiente de la antijuridicidad penal. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 33 La antijuridicidad penal exige una ilicitud típica, es decir que el hecho, además de ser ilícito, debe encontrarse receptado en el Código Penal. Entre tipo y antijuridicidad existe independencia: puede existir antijuridicidad sin tipo y viceversa (tipo sin antijuridicidad ante la concurrencia de una causa de justificación). Criterios clasificadores: Aclaración: la antijuridicidad objetiva-subjetiva se refiere al hecho; en tanto que la antijuridicidad formal-material se refiere al derecho. ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA: Es una concepción positivista. Se trata del simple choque objetivo del hecho con el derecho, prescindiendo de todo elemento subjetivo como serían las intenciones del sujeto. El juicio de antijuridicidad es objetivo porque se refiere al hecho con independencia de la persona que lo ha ejecutado. ANTIJURIDICIDAD SUBJETIVA: Parte de la concepción finalista. Sostiene que como el hecho está dirigido por la conducta del autor, y el núcleo de esa conducta es la acción que es final, en el actuar del sujeto existe una intención. La ilicitud es insostenible sin aportes subjetivos, por ello la presente antijuridicidad es intención contraria a la norma primaria (ejemplo: no matarás) dirigida al individuo y manifestada a través del hecho externo. ANTIJURIDICIDAD FORMAL: sólo el derecho positivo, mediante la formulación de los tipos y las reglas de las causas de justificación, constituye la fuente de la antijuridicidad, la cual existe cuando el hecho ha sido cometido contrariando la norma del tipo (comisión u omisión) sin que concurra una causa de justificación. ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: Posición elaborada por el normativismo. La antijuridicidad reside en la falta de adecuación del hecho a determinadas pautas decisorias… una acción es antijurídica si no se presenta como el medio adecuado para lograr el fin reconocido como legítimo por el legislador. Define a la propia antijuridicidad como una conducta socialmente dañosa, poniendo de manifiesto que las normas protegen intereses vitales de la comunidad que se elevan a la categoría de bienes jurídicos, por lo que la lesión o puesta en -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 34 peligro de los mismos es antijurídica cuando contradice los fines de la vida en común regulada por el orden jurídico. Conclusiones finales: Para el Positivismo Jurídico la antijuridicidad es formal y objetiva. Para el Normativismo la antijuridicidad es material y objetiva. Para el Finalismo la antijuridicidad es formal y subjetiva. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Concepto: Son situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un hecho típico. Se trata de “permisos concedidos por la ley” para cometer en determinadas circunstancias un hecho penalmente típico. Según Jakobs “son los motivos jurídicos bien fundados para ejecutar un comportamiento en sí prohibido y que deben extraerse de una sociedad concreta”. Efectos: En el ámbitopenal: la impunidad del hecho al suprimir la antijuridicidad del mismo. En el ámbito civil: excluyen la responsabilidad civil. Diferencias con otras causas de exclusión de la pena: Inimputabilidad e inculpabilidad: son causales estrictamente personales e intransitivas, excluyendo la imputabilidad o la culpabilidad sólo del sujeto cubierto por ellas. Ausencia de tipo: si un hecho no se adecúa a un tipo penal, no es ilícito penal pero puede ser un ilícito civil; en cambio, si la acción está justificada, no constituye ilícito ni penal ni civil ya que es conforme a derecho. Reflexiones sobre las justificantes… a) Quien obra conforme a una norma jurídica actúa legítimamente en virtud de la no contradicción del orden jurídico. b) No pueden existir legitimidades contrapuestas. c) El acto justificado no irroga responsabilidad penal ni civil. d) La justificación debe compartir la naturaleza del delito que excluye. e) Quienes participan en un acto justificado quedan cubiertos por la licitud. f) La creación intencional de la situación que da lugar a la permisión, excluye el efecto justificante. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 35 g) La justificación se limita a la acción necesaria para salvar el bien jurídico. h) El autor debe haber obrado con conocimiento de las circunstancias de que se trata. i) Los hechos imprudentes también pueden justificarse. j) El medio utilizado debe ser el único posible para evitar la lesión, aunque fracase en su acción protectora. Elementos: Actualmente es mayoritaria la postura que exige la concurrencia de… Elementos objetivos: real situación episódica en la que el mal sólo puede ser evitado por el sacrificio de un bien de menor valor. Elementos subjetivos: conocimiento por parte del autor de esa situación de necesidad. LEGÍTIMA DEFENSA: Concepto: Es un caso especial del estado de necesidad que implica la acción y efecto de defender o defenderse, significando: amparar, librar o proteger. Es la defensa que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de otro una agresión actual y antijurídica. Se trata de la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada. Fundamento: injusticia de la agresión del titular del bien sacrificado. Bienes defendibles: Cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión y, por lo tanto, defendible. Actualmente, además de la vida y la integridad física, todos los intereses que el derecho positivo reconoce al individuo (sean personalísimos, patrimoniales o de familia) pueden ser defendidos legítimamente. Clases: LEGÍTIMA DEFENSA DE LA PROPIA PERSONA O DE SUS DERECHOS (Art. 34 inciso 6 CP): cuando el que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente de su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 36 LEGÍTIMA DEFENSA DE UN TERCERO O DE SUS DERECHOS (Art. 34 inciso 7 CP): o Aclaración: el tercero pueden ser parientes o extraños. o Es una justificación para el actuar de una persona (quien no ha sido agredido) que interviene en defensa de otra, aunque ésta haya provocado suficientemente; siendo la exigencia que el defensor no haya intervenido en ella ni como autor, cómplice o instigador. o Este derecho de defensa de un tercero es aplicable en la medida de que el agredido quiera ser defendido. Importante: para enjuiciar el auxilio no solicitado hay que realizar el análisis en concreto… Cuando el agredido ha consentido el acto. Ejemplo: si una mujer no presta seria resistencia a los ataques sexuales de un hombre. Cuando el agredido no acepta la forma de repulsa del defensor, reservándose decidir hasta dónde puede llegar el medio defensivo. Ejemplo: si no quiere que utilicen armas de fuego. Se considera irrelevante la voluntad del agredido en los casos en que no pueda disponer del bien jurídico amenazado. o Conclusión: si no hay datos para suponer una voluntad contraria se supone que el agredido quiere ser defendido dentro de los límites de lo necesario. LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (Art. 34 inciso 6 in fine): o Por razones de tiempo o lugar existe una agresión ilegítima y la reacción de quien se defiende es considerada necesaria y racional, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. o Constituye una presunción iuris tantum ya que si el escalamiento, la fractura o la resistencia no presentaron la situación de peligro personal para el morador no concurre la justificante. o Fundamento: la situación de hecho que muestra la gravedad de la agresión, por lo que es racional la -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 37 necesidad del agredido de emplear todos los medios a su alcance para repeler el ataque. o El privilegio existe si se produce… El escalamiento o fractura del recinto habitado en horas nocturnas. Si se encuentra a un extraño en el hogar que opusiera resistencia. Requisitos (según el Art. 34 CP): “No son punibles…” Inciso 6) “El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren esas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia”. Inciso 7) “El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor”. ESTADO DE NECESIDAD: Estado de peligro actual para intereses legítimos que sólo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otros. Actúa de iure, el que lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o ajeno que se encuentra amenazado. Este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado. Requisitos: El Código Penal en su Art. 34 dispone: “No son punibles…” Inciso 3) “El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”. a) Inminencia del mal para el que obra o para un tercero. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 38 b) Imposibilidad de evitar el mal por otros medios. c) Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar. d) Que el autor sea extraño al mal mayor inminente. e) Que el autor no esté obligado a soportarlo. Ejemplo clásico: el náufrago que en su desesperación arrebata al otro tabula unius capax. Clases: ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: cuando se afecta un interés objetivamente menor al que se salva. ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE: cuando el valor relativo de los bienes es igual, o cuando el bien que se afecta es de mayor valor: conducta no justificada, sino disculpada. EJERCICIO DE UN DERECHO. AUTORIDAD. CARGO: El Art. 34 de nuestro Código Penal establece: “No son punibles… Inciso 4) El que obrare… en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”. El ejercicio legítimo de un derecho consiste en realizar las acciones autorizadas por la ley. El ejercicio legítimo de una autoridad es la potestad que posee una persona sobre otra en virtud de una disposiciónlegal. Se desenvuelve dentro del ámbito privado de las relaciones familiares. El ejercicio legítimo de un cargo significa el ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo. OBEDIENCIA DEBIDA: También se la llama obediencia jerárquica. Consiste en la función de posibilitar que, en el ámbito de la administración pública, el superior jerárquico pueda delegar en su inferior jerárquico, la ejecución de las órdenes que emita, sin involucrarlo en la responsabilidad que pueda resultar del contenido de la orden cuya ejecución ha puesto a su cargo. Nuestro Código Penal la contempla en el Art. 34 inciso 5)… “el que obrare en virtud de obediencia debida”. Requisitos de procedencia: a) Debe existir una relación jerárquica de naturaleza pública. b) La obediencia debe provenir de una orden formalmente legítima. c) Esa orden debe ser substancialmente ilegítima. d) El agente debe conocer que la orden es formalmente correcta y substancialmente ilegítima. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 39 e) No debe tener la posibilidad de examinar la legitimad del contenido. CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO: Aparece como causa de exclusión de la tipicidad, allí donde su presencia enerva o hace irrelevante la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, y como causa de justificación allí, donde subsistiendo dicha lesión recae, sin embargo, sobre un bien del que el titular puede disponer y dispone efectivamente en favor del autor. OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: En el aborto profesional impune… Necesidad. Eugenesia. Sentimiento o afecto de la mujer (aborto sentimental). o Aclaración: nuestro Código sólo exime de pena en los dos primeros casos, contenidos en el Art. 86, párrafo 2º, incisos 1 y 2. Dentro de los delitos contra el honor, el Art. 111 CP prescribe que el acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los siguientes casos: Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En dichos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. Del Art. 152 CP se deduce que la reserva de la intimidad del domicilio cede ante la situación del que penetra en un domicilio ajeno para “… evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciera para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia”. Suele mencionarse al Art. 156 CP como una situación especial de justificación cuando el autor revelare el secreto “con justa causa”. LA CULPABILIDAD Capacidad de culpabilidad. Imputabilidad. Concepto: Según Núñez, la imputabilidad es la capacidad de ser penalmente culpable. Dicha capacidad presupone… madurez, salud mental y -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 40 conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Según Mir Puig, la problemática actual del enfermo mental que comete un hecho antijurídico gira en torno a los siguientes aspectos: a) La crisis del concepto de enfermedad mental y de sus límites con la normalidad; lo que se traduce en un replanteamiento del ámbito de exención por anomalías psíquicas. b) La necesidad de reducir las medidas de internamiento a los casos imprescindibles y a una duración en principio muy limitada que evite encierros a perpetuidad, al mismo tiempo que conviene acudir a otras medidas que no impliquen internamiento. Condiciones de la culpabilidad o atribuibilidad individual: La infracción personal de una norma primaria penal, que requiere: o Capacidad personal de evitar la conducta objetivamente desvalorada. o Posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad. Responsabilidad penal del sujeto: o Distinciones relevantes: Si el sujeto actúa bajo el influjo de una anormalidad psíquica (causa de inimputabilidad), faltará su responsabilidad penal y una de las condiciones de la culpabilidad; por lo que a pesar de haberse cometido una infracción personal de una norma primaria penal, el sujeto no será culpable, por no haberse comprobado su normal capacidad de motivación frente a las normas. El concepto de normalidad no se basa en meras consideraciones psicológicas, sino que depende de una decisión normativa, en la que junto a consideraciones de igualdad, atención a la desigualdad, humanidad, resocialización, proporcionalidad, aparición de medidas más adecuadas a la personalidad del autor, influirán las necesidades preventivas en un momento histórico determinado y de intervención mínima. o Aclaración: si bien la inimputabilidad excluye la responsabilidad penal, no obsta a la posibilidad de -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 41 imposición de medidas de seguridad para los inimputables. Fórmula del Código Penal argentino: El Art. 34, inc. 1º CP determina la imputabilidad con base en un método mixto biológico-psicológico, pues para eximir de responsabilidad penal exige: a) La presencia de un presupuesto biológico (insuficiencia de facultades mentales, alteraciones morbosas de las mismas, estado de inconsciencia). b) Que dicho presupuesto biológico incida sobre el efecto psicológico de inimputabilidad, impidiendo al autor en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección de sus acciones. PRESUPUESTOS BIOLÓGICOS: Madurez mental: o Desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto ejecutado y dirigir las propias acciones. o Según el Art. 1º y 2º de la Ley 22.278: El menor de 16 años es considerado -sin admitir prueba en contrario- INIMPUTABLE. Lo mismo sucede con el menor entre 16 y 18 años respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación. Estos últimos menores son IMPUTABLES si incurrieren en delitos que no fueran de los enunciados precedentemente. El mayor de 18 años es considerado IMPUTABLE. o Los modernos planteamientos político-criminales en materia de menores, estiman que los mismos no deben ser castigados como los mayores, ni ir a la cárcel como ellos, sino que han de ser objeto de medidas educativas no penales sino preventivas: Fundamento doble de la actual eximente de minoría de edad penal: Suposición de que antes de cierta edad no concurre la imputabilidad. -Todos los Derechos Reservados- ABG. NATALIA TRIPCEVICH 42 Es más adecuado un tratamiento educativo específico que el puro castigo. o El Art. 1º de la Ley 22.803 ha establecido con el alcance de presunción juris et de jure, que la madurez mental se alcanza a los 16 años de edad. Salud mental. Consideración de las personalidades psicopáticas: o La falta de la misma le impide al sujeto comprender la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones. o Supuestos: Insuficiencia de las facultades mentales: deficiencias mentales u oligofrenias que han impedido el desarrollo de esas facultades (idiocia, imbecilidad, debilidad mental). Alteraciones morbosas de las facultades mentales: enfermedades de la mente que trastornas las facultades ya desarrolladas; abarca todo tipo de perturbaciones patológicas de la vida mental. Conciencia: Se refiere a la conciencia perceptiva o lúcida, que consiste en el claro o nítido conocimiento de los acontecimientos internos y externos de nuestra vida psíquica, en cuya virtud percibimos correctamente, nos orientamos en
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