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DERECHO PENAL I (PARTE GENERAL)

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ABG. NATALIA TRIPCEVICH 1 
 
DERECHO PENAL I (PARTE 
GENERAL) 
 
Sub-Eje Temático 1: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. TEORÍA 
DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 
 
EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL 
Es la Ley Fundamental la que marca al legislador el sistema axiológico en el que 
deberá inspirarse al dictar la ley penal, delimitándole, además, su marco de 
actuación. 
En Argentina, desde la Constitución de 1994, la doctrina y jurisprudencia 
comenzaron a construir un modelo constitucional penal que integra la dimensión 
antropológica, social, cultural y jurídica del fenómeno penal y comprende: 
 Los principios generales de la Constitución: indican directrices de política 
criminal que inciden en el sistema penal y lo legitiman antropológica, 
cultural y socialmente. 
 Los derechos fundamentales del hombre, consagrados en la Constitución 
de 1853 y enriquecidos con el paradigma constitucional de 1994. 
 Los preceptos constitucionales que expresamente regulan contenidos del 
sistema penal, integrado por el derecho penal, procesal penal y 
penitenciario. 
Lo anterior debe entenderse como una elaboración intraconstitucional de lo penal, 
que deberá tener en cuenta los contenidos de los tratados internacionales de 
derechos humanos enumerados en el Art. 75, inc. 22 CN. 
Por lo tanto, puede hablarse de un derecho constitucional penal, como el 
conjunto de valores y principios generales que surgen de la Constitución Nacional, 
y de sus concretos preceptos vinculados al sistema penal. 
 
 
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PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL 
Se constituyen en límites de la potestad punitiva, esenciales a todo Estado de 
Derecho y que se traducen en condiciones necesarias para la atribución de 
responsabilidad penal e imposición de pena. 
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA REPRESIÓN 
 Se vincula a la función de garantía individual que tiene la ley penal frente al 
poder del Estado. 
 En su aspecto formal se expresa con el aforismo nullum crimen, nulla 
poena sine lege, que consagra a la ley penal previa como única fuente del 
derecho penal. 
 En su aspecto material, significa que el contenido de dicha ley debe 
sujetarse a los límites constitucionales. 
 En nuestro derecho positivo interno, se halla consagrado como garantía 
penal en el Art. 18 CN que reza: “Ningún habitante de la Nación puede ser 
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (…)”. 
Por otra parte, se explicita en varios tratados internacionales con jerarquía 
constitucional (Art. 75, inc. 22 CN). 
 Aspectos (valen también respecto de la imposición de medidas de 
seguridad): 
 GARANTÍA CRIMINAL: exige que el delito (crimen) se halle 
determinado por la ley (nullum crimen sine lege). 
 GARANTÍA PENAL: requiere que la ley señale la pena que 
corresponda al hecho (nulla poena sine lege). 
 GARANTÍA JURISDICCIONAL O JUDICIAL: exige que la 
existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por 
medio de una sentencia judicial y según un procedimiento 
legalmente establecido. 
 GARANTÍA DE EJECUCIÓN: requiere que el cumplimiento de la 
pena se sujete a una ley que lo regule. 
 Requisitos de la ley reguladora del hecho delictivo y su sanción: 
 Ley previa: Consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal 
más severa, ya que el sujeto debe conocer en el momento que actúa 
si va a incurrir en un delito y, en su caso, cuál será la pena. 
Contrariamente, en beneficio del imputado rige el principio de 
retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna. 
 Ley escrita: Es preciso que se trate de una ley emanada del Poder 
Legislativo, en su condición de representante del pueblo nacional, 
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provincial o municipal. Por lo tanto, queda excluida la costumbre 
como posible fuente de delitos y penas. 
 Ley estricta: impone un cierto grado de precisión de la ley penal (en 
la delimitación de la tipicidad y en la determinación de la pena), 
excluyendo la analogía en perjuicio del imputado. 
 
PRINCIPIO DE RESERVA 
 Conforme a nuestro sistema constitucional, “ningún habitante de la nación 
será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no 
prohíbe” (Art. 19 CN, segundo párrafo). 
 Deriva del principio de legalidad e implica la idea política de “(…) 
reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos 
hechos que por inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y 
castigados por una ley previa a su acaecer” (Núñez). 
 Se trata de una garantía individual que debe estar claramente trazada 
mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las 
penas pertinentes, estableciendo un catálogo legal de delitos y penas 
absolutamente circunscripto (numerus clausus). 
 
PRINCIPIO DE MÍNIMA SUFICIENCIA 
 Este principio supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una 
consecuente reacción de las instancias de control jurídico penal, pese a no 
haber dudas sobre la lesividad del comportamiento. 
 Ello se asume a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos, 
los posibles errores de las decisiones penalizadoras, y la potenciación de 
una sociedad dinámica abierta a la eventual modificación de ciertas 
perspectivas valorativas. 
 Su alcance no debe sobrepasar los límites existentes de cara al 
mantenimiento de elementos esenciales para la convivencia. 
 Encuentra su razón de ser en los principios de lesividad y proporcionalidad 
y en las normas constitucionales que los fundamentan. 
 Se encuentra integrado por dos subprincipios: 
 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: 
 Con el fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado 
debe, antes de acudir al Derecho Penal, agotar los medios 
menos lesivos. Sólo cuando ninguno de ellos resulten 
suficientes, estará legitimado el recurso de la pena o de la 
medida de seguridad. 
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 El derecho penal debe constituir un arma subsidiaria: de 
última ratio. 
 PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD: 
 El derecho penal debe limitarse a sancionar sólo aquellas 
modalidades de ataque más peligrosas para los bienes 
jurídicos que protege. 
 Deriva de la limitación del derecho penal a lo estrictamente 
necesario. 
 
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 
 Limita la especie y medida de la pena a aplicar a cada caso concreto. 
 La gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del 
hecho cometido. 
 Se ha dicho: “La especie y envergadura de la pena conminada, debe tener 
cierta correspondencia con el hecho dañino previsto por el tipo básico, 
agravado o atenuado, con las características criminológicas del autor, con 
su estado anímico al momento de cometer el hecho, con los perjuicios 
individuales y sociales causados, con la trascendencia pública de la 
afectación ilícita, etcétera” (Vasquez). 
 Se produce una violación del principio cuando se castiga a delitos de 
gravedad y circunstancias similares, con penas extraordinariamente 
desproporcionadas entre sí. 
 Ejemplo de desproporción: lo previsto por el Art. 872 de la Ley 22.415 
(Código Aduanero) que establece la misma pena para la tentativa de 
contrabando, que la prevista para el hecho consumado. 
 
PRINCIPIO DE LESIVIDAD O LESIÓN JURÍDICA 
 Impide prohibir y castigar una acción humana, si ésta no perjudica o de 
cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, 
la moral o el orden público. 
 Configura la base del derecho penal liberal (Art. 19 CN, primer párrafo). 
 
PRINCIPIO DE ACCIÓN-EXTERIORIDAD 
 Surge de lo dispuesto por el Art. 19 CN, primera parte y se desprende 
implícitamente del principio de legalidad. 
 El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas, 
que tienenpor objeto la prohibición de acciones que puedan lesionar los 
bienes jurídicos objeto de protección penal: 
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 Por lo tanto, una sanción sólo puede ser impuesta a una persona por 
algo realmente realizado, exteriorizado, y no por algo sólo pensado, 
deseado o propuesto. 
 Sólo mediante una acción externa, se puede provocar lesiones a un bien 
jurídico. Nuestro derecho penal es un derecho de hechos (o de 
responsabilidad por los hechos cometidos) y no un derecho de autor. 
 
PRINCIPIO DE PRIVACIDAD 
 Esta garantía tiene su fuente en lo preceptuado por el Art. 19 de la CN, 
primera parte que reza: “Las acciones privadas de los hombres que de 
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un 
tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los 
magistrados”. 
 Aspectos: 
 Comprende… 
 Fuero interno del hombre (ideas, pensamientos, creencias). 
 Aquellas acciones personales que -aun con trascendencia en 
el exterior- no afectan el orden social, la moral pública ni 
perjudican a terceros. 
 Ámbitos vinculados íntimamente con la vida privada del 
individuo (domicilio, correspondencia epistolar, papeles 
privados). 
 Ámbitos cuya privacidad si bien no ha sido resguardada como 
garantía constitucional específica, es digna de dicho 
resguardo, atento el interés exhibido por el individuo. Ejemplo: 
aquella persona que tiene un casillero con candado en un 
club. 
 
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD 
 Exige, como presupuesto de la pena, reconocer la capacidad de libertad del 
hombre. 
 Debe remarcarse la vigencia de un derecho penal de culpabilidad por el 
hecho, que excluye toda posibilidad de sancionar penalmente a una 
persona en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta 
peligrosidad. 
 La responsabilidad penal del individuo (culpabilidad) se basa en su libre 
albedrío, en virtud del cual es él quien elige delinquir o no delinquir. 
 Encuentra su fundamentación en los Arts. 1º y 33 de la Carta Magna y en el 
principio de legalidad. 
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PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD 
 Representa una garantía respecto de la imparcial y correcta aplicación de la 
ley penal. 
 Tiene su fuente constitucional en los principios de juez natural, división de 
poderes y juicio previo. 
 El derecho penal no puede realizarse legítimamente frente a un conflicto en 
forma privada… la responsabilidad y el castigo del autor, deberá emanar de 
un órgano público (tribunales judiciales independientes de los Poderes 
Ejecutivo y Legislativo). 
 A su vez, la realización judicial de la ley penal exige, de conformidad a lo 
prescripto por el Art. 18 de la CN: 
 Un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso que 
debe observar las formas sustanciales de acusación, defensa, 
prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado. 
 Inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos. 
 
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM 
 Prohíbe perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho. 
 Adquirió el rango de garantía constitucional a partir de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos, así como con el Pacto de 
Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución Nacional (Art. 
75, inc. 22 de la CN). 
 Se prohíbe un nuevo juzgamiento cuando en uno anterior, sobre los 
mismos hechos, ha recaído absolución o condena. 
 A los efectos procesales, esta garantía se aplica cuando hay concurrencia 
de las tres identidades: persona, causa y objeto. 
 
PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS 
PENAS: 
 
 HUMANIDAD: 
 En nuestros días se observa una evolución del sistema de penas, 
apuntada a una progresiva sustitución de las penas privativas de la 
libertad por otras menos lesivas. Ejemplos: multas; trabajo en 
beneficio de la comunidad. 
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 Advierte la tendencia a la despenalización de ciertas conductas 
antes punibles, como así también, la atenuación en determinados 
casos de la gravedad de la pena prevista para ciertos delitos, e 
incluso se busca disminuir los límites máximos de las penas 
privativas de la libertad. 
 Fundamentos: 
 Principio utilitarista de necesidad: la pena ha de ser la 
estrictamente necesaria, respecto al fin de prevención de 
nuevos delitos. 
 Principio moral de respeto a la persona humana: impone un 
límite a la calidad y cantidad de las penas. 
 
 PERSONALIDAD: 
 Impide castigar a alguien por un hecho ajeno, esto es, producido por 
otro: 
 Es una consecuencia del principio de culpabilidad. 
 Su base se encuentra en el Art. 119 de la CN cuando al tipificar el 
delito de traición a la Nación, establece que la pena no podrá 
trascender directamente de la persona del delincuente. 
 
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN 
 Reclama al derecho penal que se evite toda marginación de los 
condenados, en virtud de la exigencia democrática de que sea posible la 
participación de todos los ciudadanos en la vida social. 
 Es preferible que las penas no impliquen la separación del individuo de la 
sociedad. Pero, cuando la privación de la libertad sea inevitable, habrá que 
configurarla de forma tal que no produzca efectos desocializadores, 
fomentando la comunicación con el exterior y facilitando una adecuada 
reincorporación del recluso a la vida en libertad. 
 Constituye la finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad 
(Art. 1º de la Ley 24.660). 
 No puede estar orientado a imponer un cambio en el sujeto, en su 
personalidad y en sus convicciones, a fin de obligarlo a adoptar el sistema 
de valores que el Estado tiene por mejor. 
 
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS 
 Prescribe que nadie será detenido por deudas, lo que no limita los 
mandatos de autoridad judicial competente con relación al incumplimiento 
de deberes alimentarios. 
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 Incorporado a nuestro derecho constitucional a partir de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos. 
 
 
VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL 
 
PRINCIPIO GENERAL: APLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE EN EL 
MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO. CONCEPTO. 
 
 En el sistema positivo argentino es el tempus regit actus: rige la ley que 
estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. Las leyes 
penales sólo alcanzan a los hechos cometidos durante su vigencia, esto es, 
en el período comprendido desde su entrada en vigor hasta el momento de 
su derogación, no pudiendo aplicarse, como regla general, 
retroactivamente. 
 La IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL se deriva del ya analizado 
principio de legalidad, que exige a los fines de la imposición de una sanción 
penal, la existencia de una ley previa que determine el hecho punible, la 
sanción penal a aplicar y las consecuencias accesorias del delito… 
 La PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD se encuentra íntimamente 
vinculada al significado material del principio aludido 
precedentemente, ya que en el hipotético caso de que una ley 
posterior declarara delictiva una conducta que en su momento no lo 
era o aplicara a una conducta anterior una pena no prevista en el 
momento de su comisión –aunque formalmente se respetaría el 
principio de legalidad, pues se habría cumplido con la exigencia de 
que sólo el Poder Legislativo establezca la responsabilidad penal-, 
materialmente se habría vulnerado la garantía de seguridad jurídica 
para los ciudadanos de no poder ser sorprendidos a posteriori con 
una prohibición desconocida, o al menos desconocida en cuanto a la 
clase y gravedad de la sanción, en el momento de actuar. 
 Sin embargo, este principio general de aplicar la ley vigente al momento en 
que el delincuente hizo la materialización de su voluntad delictiva, tieneexcepciones (retroactividad y ultraactividad) de raigambre constitucional 
fundadas en la aplicación de la ley más benigna. 
 MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO: 
 Según la doctrina… 
 En el caso de tipos de comisión: el momento de ejecución de 
la acción. 
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 En el caso de tipos de omisión: el momento en que debía 
realizarse la acción omitida. 
 La problemática particular se plantea en los siguientes casos… 
 Delito: 
o … continuado: el formado con un solo delito a partir de 
sucesivos hechos dependientes, idénticos o similares 
que se extienden en el tiempo. 
o … permanente: el cual no se concluye con la 
realización del tipo, sino que se mantiene, por la 
voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como subsiste 
en el estado jurídico creado por él. 
 En los supuestos reseñados, determinar cuál es el momento 
de comisión del delito adquiere especial relevancia en el caso 
de que mientras se están cometiendo los hechos se presente 
una sucesión de leyes penales… 
o Ejemplo: X cometió una privación ilegítima de la 
libertad contra P, desde comienzos del mes de enero 
hasta fines del mes de marzo. En enero estaba vigente 
una ley que no agravaba la pena por el tiempo de la 
duración de la privación y a comienzos de marzo se 
dicta una nueva ley que agrava la figura básica si la 
privación dura más de 30 días. 
o Interrogantes surgidos del ejemplo anterior: 
 ¿Cuál fue el momento de comisión del delito? 
¿Al comenzar la privación de libertad en el mes 
de enero, al concluir dicha conducta en el mes 
de marzo, o durante el período comprendido 
entre los meses de enero y marzo? 
 ¿Qué ley debe aplicarse? ¿La que estuvo 
vigente en los meses de enero y febrero, que es 
más benigna, o la que empezó a regir en el mes 
de marzo? 
o Posturas adoptadas por la doctrina nacional: 
 Según la doctrina minoritaria: debe aplicarse la 
ley vigente, más desfavorable al imputado, 
existente al momento de finalizar su actividad 
delictiva, si éste persistió en la comisión del 
delito cuando ya estaba vigente la ley menos 
benigna. 
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 Según la doctrina mayoritaria: se debe aplicar la 
ley más benigna, existente al comienzo de la 
actividad voluntaria, en preferencia a la más 
gravosa vigente al momento en que los actos 
delictivos dejan de cometerse, por lo que en el 
caso de sucesión de leyes más desfavorables, a 
los fines de su aplicación, debe tenerse en 
cuenta el comienzo de actividad voluntaria. 
 
 
PRINCIPIO DE EXCEPCIÓN: RETROACTIVIDAD Y 
ULTRAACTIVIDAD 
 
 El principio general de la aplicación de la ley vigente al momento de la 
comisión del hecho delictivo no es absoluto, pues reconoce lo que en 
doctrina se denomina la “EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS 
BENIGNA”, es decir, la aplicación de la ley fuera de su período normal de 
vida legislativa, siempre que resulte más favorable al imputado o, en su 
caso, condenado. 
 Está regulada en el Art. 2º del CP. 
 Actualmente tiene fundamento constitucional. 
 Implica la posibilidad que una sentencia firme pueda ser modificada 
por una ley posterior más benigna. Este es el criterio sostenido por 
nuestro ordenamiento al establecer: “Si durante la condena se 
dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por 
esa ley”. Asimismo, el artículo aludido establece en su párrafo 
tercero que: “En todos los casos del presente artículo, los efectos de 
la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Al respecto Núñez 
sostiene que no se debe sinonimizar “de pleno derecho” con “de 
oficio”, sino que el párrafo transcripto implica que le ley más benigna 
tiene virtualidad en sí misma, sin necesidad de condicionamiento, no 
es necesario que lo pida el imputado y ningún otro tipo de requisitos 
y, como consecuencia de ello, surge el carácter de oficioso. En dicho 
sentido se ha afirmado: “Dicha aplicación debe hacerse de oficio 
cuando la nueva ley es notoriamente más benigna, supliéndose de 
tal modo la eventual ignorancia del condenado” (Righi). 
 RETROACTIVIDAD: 
 Autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad 
a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. 
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 Aclaración: parte de la doctrina considera que la RETROACTIVIDAD 
BENEFICIOSA debe aplicarse incluso tras el total cumplimiento de la 
condena, modificando o suprimiendo los antecedentes penales, 
dejándolos de tener a efectos de reincidencia u otros. 
 ULTRAACTIVIDAD: permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del 
delito o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo, posteriormente 
sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho 
aun después de su derogación. 
 
 
LA TEORÍA DEL DELITO EN CUANTO MODELO DE 
COMPRENSIÓN 
 
CONCEPTO ANALÍTICO 
La teoría representa un concepto de tipo analítico y proporciona un método en 
niveles con la finalidad directa de determinar si una conducta constituye un delito: 
1. ACCIÓN. 
2. TIPICIDAD. 
3. ANTIJURIDICIDAD. 
4. CULPABILIDAD. 
 
IMPORTANTE DISTINCIÓN CONCEPTUAL: 
 INJUSTO: es el tipo y la antijuridicidad. 
 DELITO: Es un hecho típico, antijurídico y culpable. Es decir, es un injusto 
culpable. 
 
EL INJUSTO PERSONAL O ILÍCITO PENAL 
 Concepto elaborado por el finalismo (Welzel): 
 Toda realización de una conducta típica es antinormativa pero no 
siempre antijurídica, ello debido a que en el ordenamiento jurídico 
también existen preceptos permisivos que autorizan la conducta 
típica, siendo en este caso la conducta conforme a derecho: 
 Deducciones: 
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o La antijuridicidad es la contradicción de una realización 
típica con el orden jurídico en su conjunto, y no sólo 
con una norma aislada. Sólo existe una antijuridicidad 
unitaria. No es el tipo, sino su realización, lo 
antijurídico. No hay tipos antijurídicos, sino 
realizaciones antijurídicas del tipo. Es un juicio de valor 
objetivo porque se pronuncia sobre la conducta típica a 
partir de un criterio general: el orden jurídico. 
o La antinormatividad es la contradicción entre la 
realización típica abstracta (el que matare a otro) y la 
norma prohibitiva individual abstracta (no mates a 
otro). 
o Cuando operan las causas de justificación la conducta 
no es antijurídica. No excluyen la tipicidad sino la 
antijuridicidad. 
 Determinación de la antijuridicidad: 
 Una acción es antijurídica si realiza plenamente el tipo de una norma 
prohibitiva, a menos que proceda a aplicar una norma permisiva. 
 Se puede establecer a través de un procedimiento negativo, es decir 
comprobando que no existe ninguna norma permisiva. 
 Tipicidad como indicio de antijuridicidad: si el autor realizó en forma 
objetiva y subjetiva el hecho típico, ha actuado en forma antinormativa. Esa 
tipicidad y la consiguiente antinormatividad, es un indicio de antijuridicidad. 
 Su teoría: (Welzel): 
 El injusto es injusto personal: desvalor de acción y desvalor de 
resultado. 
 La causación del resultado (lesión del bien jurídico) desvinculada en 
su contenido de la persona del autor, no agota el injusto, sino que la 
acción sólo es antijurídica en tanto sea obra de un determinado 
autor. 
 
LAS CATEGORÍAS DE LA ESTRUCTURA DEL DELITO 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La teoría del delito funciona como un sistema de filtros, de manera tal que sólo 
cuando se comprueba que una categoría se encuentra presente se pasa a 
analizar la próxima. 
Existen tres preguntas básicas para saber si se está frente a un delito: 
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1. ¿El hecho está prohibido por la norma? A ello lo responde la categoría 
de la tipicidad. 
2. Si el hechose encontraba prohibido por la norma, en las circunstancias en 
que se realizó, ¿estaba autorizado por algún precepto legal? A ello lo 
responde la categoría de la antijuridicidad. 
3. Si el hecho estaba prohibido por la norma y no se encontraba autorizado 
por un precepto legal, ¿el autor es responsable de ese hecho? A ello lo 
responde la categoría de la culpabilidad. 
A modo de adelanto y síntesis, resulta importante comprender que una conducta 
es típica si con ella se infringe una norma, y una conducta es antijurídica si no está 
justificada por una causa de justificación. 
 
LA ACCIÓN. CARACTERIZACIÓN DE SU CONTENIDO 
o Rasgos distintivos: 
 Exterioridad: Sólo pueden ser alcanzadas por el derecho penal 
aquellas conductas humanas que trasciendan la esfera interna de la 
persona, en tanto sólo a través de ellas es factible lesionar los bienes 
jurídicos que la ley tutela. Surge del Art. 19 CN, primera parte y se 
desprende implícitamente del principio de legalidad. 
 Formas de conducta: 
 Modalidades: 
o Acción en sentido estricto: implica una actividad de la 
persona que vulnera una norma prohibitiva. 
o Omisión: se configura como una inactividad violatoria 
de una norma preceptiva que manda implícitamente a 
realizar una conducta determinada. 
o CONCEPCIÓN CAUSAL: 
 Le corresponde una visión mecanicista. 
 Fuentes: 
 Positivismo jurídico o sistema clásico: 
o Principales exponentes: Von Liszt; Beling; Radbruch; 
Núñez; Soler; Fontán Balestra. 
o La acción se concibe como “toda conducta humana 
voluntaria que causa un cambio en el mundo 
exterior”… 
 Elementos: 
 Manifestación de voluntad: 
 Toda conducta del hombre 
comisiva u omisiva que, libre de 
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violencia física o psicológica, está 
determinada (motivada) por las 
representaciones. 
 Inervación muscular proveniente 
de los centros superiores del 
cerebro. 
 No debe confundirse con su 
contenido, que pertenece al 
campo de la culpabilidad… es 
decir que el CAUSALISMO 
generó una voluntad sin 
contenido, lo que constituyó la 
principal crítica a la corriente. 
 Resultado: 
 Cambio en el mundo exterior 
causado por la manifestación de 
voluntad, o la no mutación de ese 
mundo externo, por la acción 
esperada y que no se ejecuta. 
 El efecto del delito puede consistir 
en un cambio físico o psíquico. 
 Son resultados el daño y el 
peligro. 
 Ha de estar vinculado con la 
manifestación de voluntad del 
sujeto. 
 Normativismo neokantiano o sistema neoclásico: 
o La acción pasa a ser un concepto referido a un valor y 
no un simple concepto natural. 
o Mezger considera a la acción como la “conducta 
humana valorizada de determinada manera”, 
englobando el hacer y el omitir. Sin embargo, aclara 
que la valoración del contenido de la voluntad debe 
dejarse para el momento de la culpabilidad. Es decir, 
que pese a su referencia valorativa, el concepto de 
acción sigue siendo causal. 
o CONCEPCIÓN FINALISTA: 
 Principales exponentes: Welzel; Bacigalupo; Zaffaroni; Sancinetti. 
 Su origen filosófico se encuentra en Aristóteles, quien no concebía 
ninguna conducta voluntaria que no fuese final. 
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 Welzel considera que no hay un concepto jurídico-penal de la acción 
humana distinto del concepto óntico-ontológico. Dice que “acción 
humana es ejercicio de actividad final”. 
 Considera que la esencia de la acción humana no reside en una 
causalidad ciega que prescinde del contenido de la voluntad, sino en 
la finalidad que constituye ese contenido. 
 Etapas: 
1. Transcurre en la esfera del pensamiento y comprende la 
proposición del fin por el autor, la selección mental de los 
medios para obtenerlo y la consideración de los efectos 
concomitantes. 
2. Se trata de la realización externa, etapa en la que el autor 
pone en movimiento -conforme a un plan- los medios de 
acción (factores causales) escogidos con anterioridad, en 
dirección a la producción del resultado. 
 Traslada el dolo y la culpa desde la culpabilidad a la acción y los 
agrega al elemento subjetivo del tipo, al que se considera un tipo de 
acción, un tipo final. 
o ESQUEMAS FUNCIONALISTAS: 
 Se desarrollan a partir de los „70 y buscan abrir el derecho penal a 
los criterios de valoración que proporciona la política criminal. 
 Funcionalismo moderado ------------------> Roxin: 
 Concepto personal de acción: 
o Propone un concepto normativo de acción, 
caracterizándola como “manifestación de la 
personalidad” que describe el criterio decisivo para la 
delimitación entre acción y falta de acción. 
o Sólo pueden ser consideradas acciones las conductas 
exteriores manifestadas del sujeto, excluyéndose los 
procesos que -como los pensamientos- transcurren en 
la faz interna de la persona. 
o Abarca sólo las manifestaciones que pueden ser 
atribuidas a un ser humano como centro anímico-
espiritual de acción, excluyéndose de su ámbito 
aquellos efectos que no están gobernados por la 
instancia conductora anímico-espiritual del ser 
humano. 
o Comprende todas las manifestaciones de la conducta 
delictiva: acciones dolosas e imprudentes, omisiones. 
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o Opera como elemento sistemático de enlace o unión, 
pues permite vincular a todas las concretas categorías 
del delito. 
 Funcionalismo radical y sociológico --------------> Jakobs: 
 La acción debe concebirse como “expresión de sentido”. 
 Acción: causación evitable del resultado. 
 Omisión: no evitación evitable de un resultado. 
 Para el autor citado precedentemente “no existe impedimento 
lógico alguno en llamar acción sólo al hecho enteramente 
imputable, es decir, culpable. Un comportamiento antijurídico, 
pero no culpable, para este modo de hablar, no es una acción 
completa sino imperfecta”. 
o Las estructuras lógico-objetivas: 
 Teoría encuadrada dentro del movimiento que en la posguerra tendió 
a buscar limitaciones a la actividad del legislador, basándose en la 
naturaleza de las cosas. 
 Caracterización: 
 Partiendo de que ni el conocimiento ni el método crean el 
objeto, tampoco lo crea el juicio de valor, y ni siquiera lo 
modifica. 
 La valoración debe respetar la estructura del ser del objeto 
que valora, pues su desconocimiento hará que dicha 
valoración recaiga sobre un objeto distinto o en el vacío. 
 Las estructuras lógico-objetivas vinculan al legislador con el 
objeto que desvalora: la relación no puede alterar el ser del 
objeto con el que se relaciona, porque de lo contrario se 
relacionará con otro objeto. 
 Una de las estructuras es la acción, la cual tiene por esencia 
la finalidad del autor, concepción que no puede ser modificada 
por el legislador. 
 El desconocimiento por el legislador de la estructura lógica-
objetiva, hará imperfecta la legislación, pero no por ello dejará 
de ser válida. 
 No puede considerarse sometido al deber ser a quien no es 
capaz de autodeterminación. 
o Concepto social de acción: 
 Variante subjetiva: 
 Para Jescheck “acción es toda conducta humana socialmente 
relevante” que puede consistir en… 
o El ejercicio de una actividad finalista. 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 17 
 
o La causación de consecuencias dominables por el 
autor. 
o Una inactividad frente a una determinada expectativa 
de acción. 
 Variante objetiva: 
 Para Maihofer “acción es todo dominio objetivo de la acción 
de un hombre con dirección a un resultado social previsible”. 
 También son referentes de esta teoría Engisch y Del Rosal. 
 Se asemeja a la Teoría Causalista. 
o Responsabilidad penal de las personas jurídicas: 
 Dicha temática ha cobrado una especial relevancia en las más 
recientes elaboracionesde la ciencia jurídico-penal debido al 
creciente papel protagónico desempeñado por las grandes 
corporaciones, principalmente en dos ámbitos de la criminalidad: la 
delincuencia económica y ambiental. 
 Derecho comparado: 
 Se acepta la responsabilidad criminal de las Personas 
Jurídicas… 
o En sistemas legislativos del Common Law (Gran 
Bretaña, EE.UU., Canadá y Australia). 
o En el Código Penal de Francia (1993), el Código Penal 
holandés (1976), el Código Penal portugués (1983). 
 La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye 
la de las personas físicas a quienes se les atribuya el mismo 
hecho delictivo. 
 Sanciones penales: multa; disolución de la persona jurídica; 
vigilancia judicial; confiscación; etcétera. 
o Faz negativa: 
 Causas que excluyen la acción. Supuestos donde no hay acción ni 
delitos: 
 FACTORES EXTERNOS: 
o Fuerza física irresistible (vis absoluta): Fuerza de 
entidad tal que hace al sujeto incapaz de dirigir sus 
movimientos, haciéndolo obrar mecánicamente. El 
sujeto no domina la acción, sino que es instrumento de 
un tercero, y aquélla es la resultante de la impulsión de 
una fuerza natural o mecánica extraña. 
o Uso de medios hipnóticos o narcóticos: En nuestro 
derecho positivo, su uso queda comprendido en el 
concepto de violencia. En consecuencia, la doctrina 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 18 
 
mayoritaria sostiene que los actos típicos realizados en 
dichos estados caen dentro de la causal de falta de 
acción. 
o Movimientos reflejos o involuntarios: Según Núñez 
se definen como la “actividad o inactividad atribuible a 
una excitación de los nervios motores debido a un 
estímulo fisiológico-corporal, interno o externo, ajeno a 
la impulsión voluntaria de la persona”. Al no ser una 
expresión del psiquismo del sujeto, resulta 
incuestionable la falta de acción. Estos actos pueden 
ser espontáneos (ejemplo: estornudo) o provocados 
(ejemplo: los generados por las cosquillas). 
o Comportamientos automatizados: Roxin entiende 
por ellos “una disponibilidad de acción adquirida 
mediante larga práctica y que llegado el caso se 
transforman en movimientos sin reflexión consciente”. 
Ejemplo: caminar; manejar. 
 Importante: NO EXCLUYEN LA ACCIÓN. 
MANIFIESTAN LA PERSONALIDAD. 
 FACTORES INTERNOS: 
o Estados de inconsciencia. Supuestos: 
 Cuando la conciencia no existe, porque está 
transitoria o permanentemente suprimida, no 
puede hablarse de voluntad y desaparecerá la 
conducta. 
 Hay inconsciencia cuando en el hecho no 
intervienen los centros altos del cerebro o 
cuando lo hacen en forma altamente discontinua 
o incoherente: 
 Ejemplos: sujeto afectado de crisis 
epiléptica; desmayo; estado de coma; 
sujeto privado de sentido por una fiebre 
muy alta; sonambulismo. 
 Cuando hay inconsciencia no hay 
voluntad y, por ende, no hay conducta. 
 
EL TIPO PENAL O DELICTIVO. CONCEPTO 
TIPO DOLOSO DE COMISIÓN 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 19 
 
 Se trata de le descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma 
que efectúa el legislador. 
 Aquello en que el hecho consiste, el supuesto de hecho. Ejemplo: el matar 
a otro que describe el Art. 79 CP. 
 Según Núñez: 
 El tipo delictivo no es el hecho punible, sino uno de sus elementos. 
 “El tipo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del 
hecho punible. La fórmula con que la ley lo expresa corresponde al 
siguiente esquema: “El que haga esto…” o “El que no haga esto””. 
 No se debe confundir el tipo con el artículo, inciso, párrafo, parte o 
disposición legal que lo contiene. Estos pueden vincular uno o varios 
tipos a una pena. 
 La tipicidad es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo 
por el intérprete o juez, que permite determinar que la conducta objeto de 
examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal. 
 La atipicidad se presenta cuando el comportamiento en cuestión no se 
adecúa al respectivo tipo delictivo. 
 Conclusión: la conducta será típica o atípica según se subsuma o no en la 
descripción abstracta del tipo penal. 
 Conceptos según su contenido: 
 TIPO GARANTÍA O EN SENTIDO AMPLIO: 
 Contiene la totalidad de los presupuestos que condicionan la 
aplicación de una pena. 
 Ejemplo: para el tipo “lesión seguida de muerte” –similar a 
nuestro homicidio preterintencional- es fundamental el “daño 
en el cuerpo o en la salud” y éste debe… 
1. Haberse cometido. 
2. Estar apoyado en el dolo del autor. 
3. Haber sobrevenido la muerte. 
 La faz objetiva y subjetiva deben coincidir, de modo que sean 
regidas por idéntico esquema. 
 Deriva del principio de legalidad que asegura que sólo los 
comportamientos descriptos previamente en la ley penal serán 
sometidos a castigo. 
 Se trata de un postulado del derecho penal liberal que exige al 
legislador: 
o Precisión y uso adecuado del lenguaje en la redacción 
de la ley penal. 
o Incriminación de conductas específicas (derecho penal 
de acto). 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 20 
 
o Afectación de bienes jurídicos (desvalor de acción y 
desvalor de resultado). 
 TIPO SISTEMÁTICO O EN SENTIDO ESTRICTO: 
 Describe la conducta prohibida por la norma. 
 Según Bacigalupo se obtiene mediante una delimitación de 
sus elementos -descripción abstracta del comportamiento- 
respecto de los de la antijuridicidad -no autorización de la 
conducta por el orden jurídico-: por ello la falta de 
antijuridicidad no excluye la tipicidad, pues la relación entre 
ambas categorías se expresa en que la tipicidad es sólo un 
indicio de antijuridicidad, que cede frente a una causa de 
justificación. Ésta posición se enmarca dentro de la 
estructura tripartita del delito -TIPICIDAD, 
ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD- que se contrapone a 
la teoría de los elementos negativos del tipo. 
 Sus funciones: 
o Función indiciaria: 
 Explicada por Mayer con el ejemplo del humo 
que es un indicio del fuego. 
 Coinciden… el positivismo jurídico, el finalismo 
y algunos autores enrolados en posiciones 
postfinalistas. 
 Sus adeptos sostienen que podemos encontrar 
conductas típicas que no son antijurídicas 
porque en el caso concreto concurre alguna 
causa de justificación, que determina que el 
comportamiento típico es permitido por el 
ordenamiento jurídico. 
o Función vinculante (figura rectora): 
 El delito-tipo de que nos hablaba Beling para 
las figuras autónomas de delito de que se 
trata en cada caso, tenía el significado de un 
esquema regulador: 
 Sin referencia a una figura autónoma 
de delito, toda disquisición jurídico-
penal cae en el vacío. 
 También lo es para las formas delictivas 
accesorias como la tentativa y la participación, 
en las cuales resulta imposible prescindir del 
concepto tipificante. 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 21 
 
o Función didáctica o pedagógica: 
 La exigencia del tipo implica que los 
destinatarios de la ley penal deben tener la 
posibilidad, antes de realizar determinada 
conducta, de conocer si ella está o no 
prohibida y amenazada con una pena, sólo así 
podrán internalizar en su conciencia la 
exigencia normativa y ser motivados a 
respetar el bien jurídicamente protegido en 
cada caso. 
 Junto con el principal medio de coacción 
jurídica -la pena- sirven para motivar a todos 
los individuos que integran la comunidad a 
abstenerse de realizar el comportamiento 
prohibido (prevención general). 
o Función limitadora: 
 En el momento de la sanción de la ley penal el 
legislador selecciona con criterio de 
intervención mínima, aquellas conductas que 
atentan más gravemente contra los bienes 
jurídicos más importantes y los sanciona con 
una pena. 
 La exigencia del tipo limita el castigo del delitoimposible. 
 TIPO COMPLEJO: 
 Se trata de la concepción finalista del tipo. 
 Su construcción se efectúa mediante la descripción objetivo-subjetiva 
de la conducta. 
 TIPO OBJETIVO: 
 Funciona dentro del finalismo, positivismo y normativismo. 
 Comprende el aspecto externo del comportamiento humano 
prohibido por la norma; excluyendo lo que se encuentra 
situado dentro de la esfera anímica del autor, que 
corresponde al tipo subjetivo. 
 Su núcleo está constituido por la conducta o la acción 
descripta por el verbo (matar, apoderarse, defraudar, falsificar, 
etcétera). 
 Tipos de pura actividad: sólo requieren el comportamiento 
del autor, sin exigir un resultado -potencial o efectivo- 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 22 
 
separable de aquél. Ejemplo: la violación de domicilio (Art. 
150 CP). 
 Tipos de resultado: La modificación sensible del mundo 
exterior -tanto en el plano físico como psíquico- está separada 
espacial y temporalmente de la acción del sujeto. Ejemplo: 
para que exista homicidio no basta con la conducta del autor 
tendiente a privar de la vida a otra persona, pues el tipo exige 
como resultado la muerte de la víctima. El resultado puede 
consistir en una lesión o puesta en peligro del bien jurídico… 
o Tipos de lesión: Aquellos en que la conducta debe 
haber producido la lesión del bien jurídico mediante el 
daño o la modificación del objeto material sobre el 
cual recae. Ejemplos: la estafa exige un perjuicio 
patrimonial derivado de la conducta engañosa del 
autor; el aborto requiere la muerte del feto. 
o Tipos de peligro: No se exige que la conducta haya 
ocasionado un daño sobre su objeto, pues es 
suficiente que el bien jurídicamente protegido haya 
sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere 
evitar… 
 Peligro concreto: Cuando se produce la 
posibilidad real y efectiva de lesión al bien 
jurídico. Ejemplos: disparo de arma de fuego 
(Art. 104 CP); incendio (Art. 186 CP). 
 Peligro abstracto: Cuando el tipo se limita a 
describir un comportamiento que generalmente 
representa en sí mismo un peligro para el 
interés penalmente tutelado. Ejemplo: 
envenenamiento, adulteración o falsificación -
de un modo peligroso para la salud- de aguas 
potables, sustancias alimenticias o medicinales 
destinadas al uso público o al consumo de una 
colectividad de personas (Art. 200 CP). 
 La imputación objetiva del resultado: 
o En la actualidad lo decisivo es la relación causal que 
resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios 
deducidos de la naturaleza de la norma y de su 
finalidad protectora de bienes jurídicos. 
o La presente teoría establece la necesidad de 
determinar la confluencia de dos niveles o escalones: 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 23 
 
 Si la acción ha creado un peligro jurídicamente 
desaprobado. 
 Si el resultado producido es la realización del 
mismo peligro, ambos deducidos del fin de 
protección de la norma. 
o Ejemplos: 
 Conducir un automóvil constituye una conducta 
peligrosa, pero si el autor produce lesiones 
corporales a otra persona sin haber infringido los 
reglamentos de tránsito –manteniéndose dentro 
de los límites del peligro permitido- el resultado 
no le será objetivamente imputable. 
 No habrá imputación objetiva de los resultados 
mortales en los conocidos ejemplos del sobrino 
que desea heredar a su tío millonario y lo induce 
a viajar en avión con la esperanza de que se 
estrelle, lo que acontece; o del que envía a una 
persona a pasear al bosque en medio de una 
tormenta, siendo alcanzada por un rayo. 
 En ambos casos nos encontramos 
frente a cursos causales irregulares 
donde el riesgo creado no está 
jurídicamente desaprobado. Tampoco 
lo está en la prohibición de regreso, 
como en el caso del comerciante que –
cumpliendo los recaudos legales que lo 
autorizan- vende un rifle a un 
comprador aparentemente normal; por 
ello no le es imputable objetivamente el 
homicidio que el comprador ejecuta 
usando el arma. 
o Criterios o pautas meramente enunciativos: 
 No es objetivamente imputable el resultado 
producto de una acción que disminuye el riesgo. 
 Ejemplo: A aparta bruscamente a B, el 
cual está a punto de ser embestido por 
un automotor, quién cae y sufre 
lesiones leves. 
 Tampoco cuando la acción no cree el riesgo 
para el bien jurídico. 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 24 
 
 La presente pauta permite resolver los 
casos de la muerte del herido leve, 
tanto en el accidente que sufre la 
ambulancia que lo llevaba al hospital, 
como en el incendio que se 
desencadena en el nosocomio. 
 Cuando el objeto de la acción ya estaba 
expuesto a un riesgo: 
 Si el resultado era probable (curso 
causal hipotético) es imputable si se 
aumenta el riesgo. 
∞ Con este criterio se puede 
solucionar el ejemplo del 
camionero que se adelanta 
antirreglamentariamente al 
ciclista ebrio. 
 Si el resultado era seguro e inevitable 
habrá imputación objetiva si se 
adelanta su producción (causalidad). 
∞ Ejemplo: si A dispara sobre B, 
que antes había ingerido una 
dosis mortal de veneno, y le 
produce la muerte. 
 Las normas jurídicas no prohíben las lesiones de 
bienes respecto de las cuales el titular tiene la 
posibilidad jurídicamente admitida de 
consentirlas… 
 Roxin ilustra el supuesto de la puesta 
en peligro de un tercero aceptada por 
éste, con el ejemplo del acompañante 
que incita al conductor a que vaya a 
velocidad excesiva porque quiere llegar 
a tiempo a una cita; a consecuencia de 
la conducción imprudente se produce 
un accidente, en el que resulta muerto 
el acompañante. 
Tampoco hay imputación objetiva en que el 
propio titular del bien jurídico lo ha puesto en 
riesgo con su conducta intencional (cooperación 
en una autopuesta en peligro dolosa)… 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 25 
 
 Ejemplo de Roxin: A entrega a B para 
su propio consumo heroína, cuya 
peligrosidad tienen en cuenta ambos; B 
se inyecta la sustancia y muere por 
ello. 
 No hay imputación objetiva si el resultado queda 
fuera de la esfera de protección de la norma. 
 Ejemplo: A, el conductor del automóvil 
que imprudentemente atropelló al 
peatón B, causándole la muerte, no 
debe responder por la muerte de la 
madre de B producida por un síncope 
cardíaco sufrido al enterarse de la mala 
noticia. La tutela del bien jurídico vida o 
integridad física no incluye preservar a 
personas distintas del afectado, de las 
repercusiones psíquicas del suceso. 
o Importante: el momento en que debe hacerse el juicio 
sobre el peligro para el bien jurídico es aquel en que el 
autor ha obrado, pues allí –ex ante- deben tomarse en 
consideración los conocimientos de que disponía el 
agente. 
 TIPO SUBJETIVO: 
 Tipo doloso: la realización del tipo es querida por el autor, de 
modo que existe coincidencia entre los dos niveles que lo 
integran: el tipo objetivo y el tipo subjetivo. 
 Tipo culposo: no existe tal correspondencia entre lo ocurrido 
y lo conocido y querido por el sujeto. 
 
DOLO 
 Teorías tradicionales: 
 El sistema causalista había adoptado el concepto romano de dolo 
malo que comprendía tanto el aspecto objetivo de la conducta típica 
como la conciencia de su antijuridicidad. Es decir, el dolo estaba 
compuesto de dos elementos: a) la intención de realizar el hecho; b) 
el conocimiento de su carácter ilícito. 
 La dogmática alemana (Frank) concibe al dolo como intención –que 
no es decisivo para la culpabilidad- puesto que existen casos como 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 26 
 
el estado de necesidad en que, no obstante existir dolo –entendido 
como intencionalidad- queda excluida la culpabilidad. 
 Conclusión: el dolo se transforma en intencióny conocimiento 
de las circunstancias de hecho; mientras que la conciencia de 
la antijuridicidad será uno de los elementos de la culpabilidad 
en los que se basará el juicio de reprochabilidad. 
 Welzel, reparó en la dificultad sistemática de colocar en un mismo 
plano la valoración y el objeto valorado; llegando así a un concepto 
de dolo natural, carente de valor, que consistía en conocer y querer 
la realización del hecho típico. 
 En el sistema moderno, lo importante pasa a ser la función de 
motivación de la conducta humana que se asigna a la norma jurídico-
penal. El carácter doloso o culposo de la infracción dependerá de 
cuál sea la norma infringida por el sujeto: si la norma es prohibitiva, 
el tipo será doloso; si la norma es de cuidado, el tipo será culposo. 
 El funcionalismo radical o sistémico de Jakobs redefine el dolo sobre 
la base del elemento cognitivo, pues –salvo el dolo directo donde 
también sigue teniendo relevancia el elemento volitivo- lo decisivo 
será la representación y no la voluntad… 
 Conclusiones: 
o El dolo eventual es convertido en un dolo de peligro, 
para el cual basta que el agente haya obrado con 
conciencia de la peligrosidad de la acción en sí misma, 
aunque no acepte sus consecuencias, con lo cual 
prescinde del elemento volitivo. 
o Desaparece la idea de culpa consciente (con 
representación). La culpa queda reducida a la 
inconsciente (sin representación) y sólo se da en caso 
de error evitable. 
 Sus elementos: 
 Elemento cognoscitivo o intelectual: CONOCIMIENTO (Liszt). 
 Elemento volitivo: VOLUNTAD (Carrara). 
 Concepto: 
 Según Núñez: “Intención de cometer el delito o, por lo menos, la 
indiferencia de cometerlo frente a su representación como probable”. 
 Consiste en el conocimiento y la voluntad de realización del tipo 
penal. El autor debe saber que realiza el hecho, qué hecho realiza y 
las circunstancias que lo rodean, y –además- debe querer realizarlo. 
 Tipos: 
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ABG. NATALIA TRIPCEVICH 27 
 
 DOLO DIRECTO: Para analizarlo, hay que situarse en el ámbito de 
la voluntad. Tiene lugar cuando la acción o el resultado típico 
constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. Ejemplo: quiere 
matar a otro y lo mata. 
 DOLO INDIRECTO (O DIRECTO DE SEGUNDO GRADO O DE 
CONSECUENCIAS NECESARIAS): Abarca los resultados no 
queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de 
modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención 
del sujeto. Ejemplo: la actitud de quien coloca una bomba en un 
avión para cobrar el seguro de vida constituido a su favor por uno de 
los pasajeros: la muerte de los demás pasajeros y la destrucción de 
la aeronave son consecuencias no buscadas por el agente, pero 
ligadas inexorablemente al efecto querido. 
 DOLO EVENTUAL: En ocasiones, quien realiza la conducta conoce 
que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de 
actuar por ello. Significa el umbral mínimo del dolo, fundamentado 
por Beling mediante la teoría del asentimiento, pues la egoísta 
indiferencia ante la representación de la eventualidad del resultado, 
se equipara a quererlo. Ejemplo de Guillermo Tell y sus variantes… 
 Tell no falla nunca con su flecha en una manzana ubicada 
sobre la cabeza de su hijo, desde una distancia de veinticinco 
metros; no quiere en absoluto la muerte del muchacho, pero 
un día, pese a estar en la plenitud de sus facultades, falla y lo 
mata. 
 Tell dispara la flecha un día que sabe que no tiene el pulso 
firme por haber bebido, o que un espectador que nunca ha 
efectuado esos ejercicios, reproduzca el lance con su propio 
hijo. 
 
TIPO DOLOSO DE OMISIÓN 
 Premisas introductorias relevantes: 
 La acción (en sentido estricto) y la omisión no dependen de que la 
conducta del sujeto haya expresado actividad (como movimiento 
corporal) o inactividad (su ausencia). 
 Los tipos de comisión se distinguen de los tipos de omisión según 
que la norma prohíba desarrollar determinada conducta (comisión), o 
que ordene cumplirla (omisión). 
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ABG. NATALIA TRIPCEVICH 28 
 
 Tales normas se encuentran elípticamente contenidas en la ley y, 
lógicamente, le preceden. Su carácter prohibitivo o prescriptivo se 
infiere invirtiendo el sentido de las conductas descriptas en los tipos 
delictivos que respectivamente las incriminan. 
 Clases de omisión: 
 OMISIÓN PROPIA O SIMPLE OMISIÓN: 
 Los elementos que estructuran el tipo de omisión simple son 
los siguientes: 
o La situación típica generadora del deber de obrar. 
o La no realización de la acción ordenada. 
o Poder fáctico para realizar lo ordenado. 
 Clásico ejemplo de delito de omisión simple: 
o La omisión de auxilio (Art. 108 CP): en dicho artículo se 
reprime con multa al que “encontrando perdido o 
desamparado a un menor de diez años o a una 
persona herida o inválida o amenazada de un peligro 
cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, 
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere 
aviso inmediatamente a la autoridad”. 
 OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN: 
 La atribución del resultado a la omisión de impedirlo proviene 
de la propia ley penal que expresamente incrimina el 
incumplimiento del deber de resguardo. 
 Es considerada una subespecie o modalidad del tipo de 
omisión, por lo que debe reunir las mismas condiciones del 
género al que pertenece (enunciadas precedentemente). 
 El funcionamiento de la presente modalidad, requiere que se 
trate de un delito de comisión y de resultado, lo que repercute 
directamente en el tipo objetivo, pues se pasa a incluir las 
condiciones que deben concurrir para que el resultado sea 
atribuible a quien omitió evitarlo… 
o Posición de garante y capacidad, no ya meramente 
para obrar sino para evitar… 
 FUENTES DEL DEBER DE ACTUAR: 
 Fuentes en que puede encontrar su 
origen la obligación de resguardo o el 
deber de evitación: 
 Le ley: se restringe a los casos 
en que, atendiendo a una 
particular relación o situación 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 29 
 
que vincula a una persona con el 
bien jurídico que demanda 
resguardo, se lo impone 
individualizadamente. 
 El contrato: debe tratarse de una 
relación contractual por la que el 
agente asuma 
particularizadamente ciertas 
obligaciones de las que depende 
la preservación del bien jurídico. 
 La conducta precedente: supone 
que -por un acto inocente o 
culposo- el agente ha creado la 
situación de riesgo para el bien 
jurídico. 
 Ejemplos: 
 Caso de la madre que no 
alimentó a su niño pequeño 
hasta que murió -desnutrido- por 
deshidratación. 
 Caso de la madre que -al cabo 
del alumbramiento- dejó que el 
recién nacido se desangrara por 
el cordón umbilical previamente 
cortado. 
 CAUSALIDAD DE LA OMISIÓN: 
 La capacidad de obrar adquiere aquí 
una singular relevancia pues ya no se 
satisfará con que el sujeto haya podido 
actuar en el sentido de salvaguarda, 
sino que deberá afirmarse -
razonablemente- la posibilidad de evitar 
el resultado lesivo con la conducta 
debida. 
 
EL TIPO CULPOSO. LA PRETERINTENCIONALIDAD 
 Culpa: 
 Distinción conceptual: 
-Todos los Derechos Reservados- 
ABG. NATALIA TRIPCEVICH 30 
 
 Según el concepto normativo, lo que determina que una 
conducta sea culposa es la formulación de un reproche 
objetivo, perteneciente en cuanto tal al mundo del deber-ser, 
que mira a la conducta y no al autor, y que se funda en 
consideraciones jurídico-normativas. 
 Según el concepto psicológico, lo determinante para afirmar la 
existencia de culpa es un hecho, perteneciente en cuanto tal 
al mundo del ser, como lo es la existencia de un supuesto 
nexo psíquico de determinadas características entre el sujeto 
y la conducta. 
 Clases: 
 Por su representación porparte del autor: 
o CULPA CONSCIENTE: cuando se actúa 
representándose la lesión pero confiando en que ella 
no sucederá. 
o CULPA INCONSCIENTE: cuando se actúa sin 
representarse de ninguna manera la posible lesión del 
bien jurídico. 
 Aclaración: la presente diferenciación no tiene 
importancia práctica, porque para ambas clases 
de culpa el legislador asigna la misma pena, y 
hay acuerdo doctrinario en afirmar que entre 
culpa consciente e inconsciente no existe a priori 
una diferencia de gravedad en el nivel de 
culpabilidad. 
 Por su gravedad: 
o CULPA GRAVE O TEMERARIA. 
o CULPA LEVE O SIMPLE. 
 Consideraciones concurrentes: 
 La calificación de “grave” o “leve” debe 
estar referida al desvalor de acción y no 
al desvalor de resultado; es decir, no 
interesa la cuantía del daño causado 
sino la característica de la acción en sí. 
 Aclaración: respecto del desvalor 
de acción lo que debe tomarse 
en cuenta no es la actitud interna 
del sujeto sino el nivel objetivo 
de peligrosidad de la acción. 
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ABG. NATALIA TRIPCEVICH 31 
 
 El Código Penal Alemán de 1962 
prescribe: “Actúa temerariamente quien 
se conduce de modo gravemente o 
burdamente culposo”. 
 En lo relativo a la determinación del 
carácter insignificante o levísimo de la 
culpa, se ha propuesto trabajar en 
consonancia con el principio de 
insignificancia o de bagatela, 
elaborado fundadamente en función del 
delito doloso. 
 Por su modalidad: 
o NEGLIGENCIA. 
o IMPERICIA. 
o IMPRUDENCIA. 
o VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. 
 Aclaración: En la literatura comparada no se le 
da a la aludida distinción ninguna significación, 
pues su importancia práctica es nula y su 
diferenciación conceptual artificiosa. Ejemplo: El 
médico que no posee la pericia suficiente para 
practicar una operación y no obstante la 
practica, obra con impericia, pero por asumir una 
responsabilidad que sobrepasa su capacidad 
actúa culposamente, y viola con ello 
reglamentos médicos específicos o generales 
(lex artis). Parte de nuestra doctrina ha 
sostenido que se trata de una pura cuestión 
terminológica. 
 Tipos de delitos culposos en nuestro Sistema Penal: 
 Delitos culposos de resultado: 
 De lesión (Arts. 84 y 94 CP). 
 De peligro concreto (Art. 56 Ley 24.051 sobre residuos 
peligrosos). 
 Delitos culposos de peligro abstracto (Art. 189 primer párrafo 
CP). 
 Delitos culposos de mera actividad (Art. 204 bis CP). 
 
 
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LA ANTIJURIDICIDAD. CONCEPTO 
 Designa la característica del supuesto de hecho concreto que lo torna 
contradictorio con el ordenamiento jurídico en general y, específicamente, 
con la última ratio del sistema: las normas jurídico-penales. 
 La antijuridicidad general designa una propiedad de la acción típica, a 
saber: su contradicción con las prohibiciones y mandatos del derecho 
penal. 
 Una conducta es antijurídica si no existe una causa de justificación que 
excluya la antijuridicidad del comportamiento. 
 El positivismo jurídico sostiene que es la calidad del hecho la que 
determina su oposición con el derecho. Dicha calidad indica que al hecho 
típico se le asigna una cualidad especial: su oposición con el derecho, y eso 
es la antijuridicidad misma. 
 Para el normativismo es un juicio de desvalor sobre el hecho, donde lo 
injusto se concibe como infracción a la norma de valoración del hecho 
objetivo. 
 Según el finalismo, es un juicio de valor objetivo porque se pronuncia 
sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el orden jurídico. 
 Por su parte, para el funcionalismo moderado es el ámbito de las 
soluciones sociales de los conflictos, en el que chocan los intereses 
individuales opuestos, o las exigencias sociales con las necesidades del 
individuo. 
 UNIDAD DE LA ANTIJURIDICIDAD (doctrina mayoritaria): 
 El juicio de antijuridicidad es un juicio unitario que hace referencia a 
todo el orden jurídico. Ello significa que cuando una conducta es 
considerada lícita en un ámbito del derecho (civil, penal, 
administrativo) no puede ser considerada ilícita en otro. Es decir, no 
existe una especial antijuridicidad penal, amén de la existencia del 
principio regla-excepción (la regla es la ANTIJURIDICIDAD y la 
excepción es la concurrencia de una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN). 
 Resulta necesaria en aras de la armonía del orden jurídico a los fines 
de excluir toda posible contradicción, que puede presentarse si una 
conducta es considerada lícita por una rama del derecho e ilícita por 
otra. 
 Breves conclusiones: 
 La antijuridicidad general es presupuesto necesario pero no 
suficiente de la antijuridicidad penal. 
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 La antijuridicidad penal exige una ilicitud típica, es decir que el 
hecho, además de ser ilícito, debe encontrarse receptado en 
el Código Penal. 
 Entre tipo y antijuridicidad existe independencia: puede existir 
antijuridicidad sin tipo y viceversa (tipo sin antijuridicidad ante 
la concurrencia de una causa de justificación). 
 Criterios clasificadores: 
 Aclaración: la antijuridicidad objetiva-subjetiva se refiere al hecho; en 
tanto que la antijuridicidad formal-material se refiere al derecho. 
 ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA: 
 Es una concepción positivista. 
 Se trata del simple choque objetivo del hecho con el derecho, 
prescindiendo de todo elemento subjetivo como serían las 
intenciones del sujeto. 
 El juicio de antijuridicidad es objetivo porque se refiere al 
hecho con independencia de la persona que lo ha ejecutado. 
 ANTIJURIDICIDAD SUBJETIVA: 
 Parte de la concepción finalista. 
 Sostiene que como el hecho está dirigido por la conducta del 
autor, y el núcleo de esa conducta es la acción que es final, 
en el actuar del sujeto existe una intención. 
 La ilicitud es insostenible sin aportes subjetivos, por ello la 
presente antijuridicidad es intención contraria a la norma 
primaria (ejemplo: no matarás) dirigida al individuo y 
manifestada a través del hecho externo. 
 ANTIJURIDICIDAD FORMAL: sólo el derecho positivo, mediante la 
formulación de los tipos y las reglas de las causas de justificación, 
constituye la fuente de la antijuridicidad, la cual existe cuando el 
hecho ha sido cometido contrariando la norma del tipo (comisión u 
omisión) sin que concurra una causa de justificación. 
 ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: 
 Posición elaborada por el normativismo. 
 La antijuridicidad reside en la falta de adecuación del hecho a 
determinadas pautas decisorias… una acción es antijurídica si 
no se presenta como el medio adecuado para lograr el fin 
reconocido como legítimo por el legislador. 
 Define a la propia antijuridicidad como una conducta 
socialmente dañosa, poniendo de manifiesto que las normas 
protegen intereses vitales de la comunidad que se elevan a la 
categoría de bienes jurídicos, por lo que la lesión o puesta en 
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peligro de los mismos es antijurídica cuando contradice los 
fines de la vida en común regulada por el orden jurídico. 
 Conclusiones finales: 
 Para el Positivismo Jurídico la antijuridicidad es formal y objetiva. 
 Para el Normativismo la antijuridicidad es material y objetiva. 
 Para el Finalismo la antijuridicidad es formal y subjetiva. 
 
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 
 Concepto: 
 Son situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la 
antijuridicidad de un hecho típico. 
 Se trata de “permisos concedidos por la ley” para cometer en 
determinadas circunstancias un hecho penalmente típico. 
 Según Jakobs “son los motivos jurídicos bien fundados para ejecutar 
un comportamiento en sí prohibido y que deben extraerse de una 
sociedad concreta”. 
 Efectos: 
 En el ámbitopenal: la impunidad del hecho al suprimir la 
antijuridicidad del mismo. 
 En el ámbito civil: excluyen la responsabilidad civil. 
 Diferencias con otras causas de exclusión de la pena: 
 Inimputabilidad e inculpabilidad: son causales estrictamente 
personales e intransitivas, excluyendo la imputabilidad o la 
culpabilidad sólo del sujeto cubierto por ellas. 
 Ausencia de tipo: si un hecho no se adecúa a un tipo penal, no es 
ilícito penal pero puede ser un ilícito civil; en cambio, si la acción está 
justificada, no constituye ilícito ni penal ni civil ya que es conforme a 
derecho. 
 Reflexiones sobre las justificantes… 
a) Quien obra conforme a una norma jurídica actúa legítimamente en 
virtud de la no contradicción del orden jurídico. 
b) No pueden existir legitimidades contrapuestas. 
c) El acto justificado no irroga responsabilidad penal ni civil. 
d) La justificación debe compartir la naturaleza del delito que excluye. 
e) Quienes participan en un acto justificado quedan cubiertos por la 
licitud. 
f) La creación intencional de la situación que da lugar a la permisión, 
excluye el efecto justificante. 
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g) La justificación se limita a la acción necesaria para salvar el bien 
jurídico. 
h) El autor debe haber obrado con conocimiento de las circunstancias 
de que se trata. 
i) Los hechos imprudentes también pueden justificarse. 
j) El medio utilizado debe ser el único posible para evitar la lesión, 
aunque fracase en su acción protectora. 
 Elementos: 
 Actualmente es mayoritaria la postura que exige la concurrencia 
de… 
 Elementos objetivos: real situación episódica en la que el mal 
sólo puede ser evitado por el sacrificio de un bien de menor 
valor. 
 Elementos subjetivos: conocimiento por parte del autor de esa 
situación de necesidad. 
 LEGÍTIMA DEFENSA: 
 Concepto: 
 Es un caso especial del estado de necesidad que implica la 
acción y efecto de defender o defenderse, significando: 
amparar, librar o proteger. 
 Es la defensa que resulta necesaria para apartar de uno 
mismo o de otro una agresión actual y antijurídica. 
 Se trata de la reacción necesaria contra una agresión injusta, 
actual y no provocada. 
 Fundamento: injusticia de la agresión del titular del bien sacrificado. 
 Bienes defendibles: 
 Cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión y, 
por lo tanto, defendible. 
 Actualmente, además de la vida y la integridad física, todos 
los intereses que el derecho positivo reconoce al individuo 
(sean personalísimos, patrimoniales o de familia) pueden ser 
defendidos legítimamente. 
 Clases: 
 LEGÍTIMA DEFENSA DE LA PROPIA PERSONA O DE SUS 
DERECHOS (Art. 34 inciso 6 CP): cuando el que en defensa 
de su persona o de sus derechos, empleando un medio 
racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión 
ilegítima y sin que medie provocación suficiente de su parte, le 
ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor. 
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 LEGÍTIMA DEFENSA DE UN TERCERO O DE SUS 
DERECHOS (Art. 34 inciso 7 CP): 
o Aclaración: el tercero pueden ser parientes o extraños. 
o Es una justificación para el actuar de una persona 
(quien no ha sido agredido) que interviene en defensa 
de otra, aunque ésta haya provocado suficientemente; 
siendo la exigencia que el defensor no haya intervenido 
en ella ni como autor, cómplice o instigador. 
o Este derecho de defensa de un tercero es aplicable en 
la medida de que el agredido quiera ser defendido. 
 Importante: para enjuiciar el auxilio no solicitado 
hay que realizar el análisis en concreto… 
 Cuando el agredido ha consentido el acto. 
Ejemplo: si una mujer no presta seria 
resistencia a los ataques sexuales de un 
hombre. 
 Cuando el agredido no acepta la forma de 
repulsa del defensor, reservándose 
decidir hasta dónde puede llegar el medio 
defensivo. Ejemplo: si no quiere que 
utilicen armas de fuego. 
 Se considera irrelevante la voluntad del 
agredido en los casos en que no pueda 
disponer del bien jurídico amenazado. 
o Conclusión: si no hay datos para suponer una voluntad 
contraria se supone que el agredido quiere ser 
defendido dentro de los límites de lo necesario. 
 LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (Art. 34 inciso 6 in 
fine): 
o Por razones de tiempo o lugar existe una agresión 
ilegítima y la reacción de quien se defiende es 
considerada necesaria y racional, cualquiera sea el 
daño ocasionado al agresor. 
o Constituye una presunción iuris tantum ya que si el 
escalamiento, la fractura o la resistencia no 
presentaron la situación de peligro personal para el 
morador no concurre la justificante. 
o Fundamento: la situación de hecho que muestra la 
gravedad de la agresión, por lo que es racional la 
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necesidad del agredido de emplear todos los medios a 
su alcance para repeler el ataque. 
o El privilegio existe si se produce… 
 El escalamiento o fractura del recinto habitado 
en horas nocturnas. 
 Si se encuentra a un extraño en el hogar que 
opusiera resistencia. 
 Requisitos (según el Art. 34 CP): 
 “No son punibles…” 
Inciso 6) “El que obrare en defensa propia o de sus derechos, 
siempre que concurriesen las siguientes circunstancias: 
a) Agresión ilegítima. 
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla 
o repelerla. 
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se 
defiende. 
Se entenderá que concurren esas circunstancias respecto 
de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o 
fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o 
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera 
que sea el daño ocasionado al agresor. 
Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño 
dentro de su hogar, siempre que haya resistencia”. 
Inciso 7) “El que obrare en defensa de la persona o derechos 
de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del 
inciso anterior y caso de haber precedido provocación 
suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado 
en ella el tercero defensor”. 
 ESTADO DE NECESIDAD: 
 Estado de peligro actual para intereses legítimos que sólo puede ser 
conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otros. 
 Actúa de iure, el que lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un 
bien propio o ajeno que se encuentra amenazado. Este bien debe 
ser de mayor valor que el sacrificado. 
 Requisitos: 
 El Código Penal en su Art. 34 dispone: “No son punibles…” 
Inciso 3) “El que causare un mal por evitar otro mayor 
inminente a que ha sido extraño”. 
a) Inminencia del mal para el que obra o para un 
tercero. 
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b) Imposibilidad de evitar el mal por otros medios. 
c) Que el mal que se causa sea menor que el que se 
trata de evitar. 
d) Que el autor sea extraño al mal mayor inminente. 
e) Que el autor no esté obligado a soportarlo. 
 Ejemplo clásico: el náufrago que en su desesperación arrebata al 
otro tabula unius capax. 
 Clases: 
 ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: cuando se afecta 
un interés objetivamente menor al que se salva. 
 ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE: cuando el valor 
relativo de los bienes es igual, o cuando el bien que se afecta 
es de mayor valor: conducta no justificada, sino disculpada. 
 EJERCICIO DE UN DERECHO. AUTORIDAD. CARGO: 
 El Art. 34 de nuestro Código Penal establece: “No son punibles… 
Inciso 4) El que obrare… en el legítimo ejercicio de su derecho, 
autoridad o cargo”. 
 El ejercicio legítimo de un derecho consiste en realizar las acciones 
autorizadas por la ley. 
 El ejercicio legítimo de una autoridad es la potestad que posee una 
persona sobre otra en virtud de una disposiciónlegal. Se 
desenvuelve dentro del ámbito privado de las relaciones familiares. 
 El ejercicio legítimo de un cargo significa el ejercicio del propio 
poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo. 
 OBEDIENCIA DEBIDA: 
 También se la llama obediencia jerárquica. 
 Consiste en la función de posibilitar que, en el ámbito de la 
administración pública, el superior jerárquico pueda delegar en su 
inferior jerárquico, la ejecución de las órdenes que emita, sin 
involucrarlo en la responsabilidad que pueda resultar del contenido 
de la orden cuya ejecución ha puesto a su cargo. 
 Nuestro Código Penal la contempla en el Art. 34 inciso 5)… “el que 
obrare en virtud de obediencia debida”. 
 Requisitos de procedencia: 
a) Debe existir una relación jerárquica de naturaleza pública. 
b) La obediencia debe provenir de una orden formalmente 
legítima. 
c) Esa orden debe ser substancialmente ilegítima. 
d) El agente debe conocer que la orden es formalmente correcta 
y substancialmente ilegítima. 
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e) No debe tener la posibilidad de examinar la legitimad del 
contenido. 
 CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO: Aparece como causa de exclusión 
de la tipicidad, allí donde su presencia enerva o hace irrelevante la lesión o 
puesta en peligro del bien jurídico, y como causa de justificación allí, donde 
subsistiendo dicha lesión recae, sin embargo, sobre un bien del que el 
titular puede disponer y dispone efectivamente en favor del autor. 
 OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: 
 En el aborto profesional impune… 
 Necesidad. 
 Eugenesia. 
 Sentimiento o afecto de la mujer (aborto sentimental). 
o Aclaración: nuestro Código sólo exime de pena en los 
dos primeros casos, contenidos en el Art. 86, párrafo 
2º, incisos 1 y 2. 
 Dentro de los delitos contra el honor, el Art. 111 CP prescribe que el 
acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de 
ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no 
podrá probar la verdad de la imputación salvo en los siguientes 
casos: 
 Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado 
lugar a un proceso penal. 
 Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida 
contra él. 
En dichos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el 
acusado quedará exento de pena. 
 Del Art. 152 CP se deduce que la reserva de la intimidad del 
domicilio cede ante la situación del que penetra en un domicilio ajeno 
para “… evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un 
tercero, ni al que lo hiciera para cumplir un deber de humanidad o 
prestar auxilio a la justicia”. 
 Suele mencionarse al Art. 156 CP como una situación especial de 
justificación cuando el autor revelare el secreto “con justa causa”. 
 
LA CULPABILIDAD 
 Capacidad de culpabilidad. Imputabilidad. Concepto: 
 Según Núñez, la imputabilidad es la capacidad de ser penalmente 
culpable. Dicha capacidad presupone… madurez, salud mental y 
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conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la 
criminalidad del acto y dirigir sus acciones. 
 Según Mir Puig, la problemática actual del enfermo mental que 
comete un hecho antijurídico gira en torno a los siguientes aspectos: 
a) La crisis del concepto de enfermedad mental y de sus límites 
con la normalidad; lo que se traduce en un replanteamiento 
del ámbito de exención por anomalías psíquicas. 
b) La necesidad de reducir las medidas de internamiento a los 
casos imprescindibles y a una duración en principio muy 
limitada que evite encierros a perpetuidad, al mismo tiempo 
que conviene acudir a otras medidas que no impliquen 
internamiento. 
 Condiciones de la culpabilidad o atribuibilidad individual: 
 La infracción personal de una norma primaria penal, que 
requiere: 
o Capacidad personal de evitar la conducta 
objetivamente desvalorada. 
o Posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad. 
 Responsabilidad penal del sujeto: 
o Distinciones relevantes: 
 Si el sujeto actúa bajo el influjo de una 
anormalidad psíquica (causa de inimputabilidad), 
faltará su responsabilidad penal y una de las 
condiciones de la culpabilidad; por lo que a 
pesar de haberse cometido una infracción 
personal de una norma primaria penal, el sujeto 
no será culpable, por no haberse comprobado su 
normal capacidad de motivación frente a las 
normas. 
 El concepto de normalidad no se basa en meras 
consideraciones psicológicas, sino que depende 
de una decisión normativa, en la que junto a 
consideraciones de igualdad, atención a la 
desigualdad, humanidad, resocialización, 
proporcionalidad, aparición de medidas más 
adecuadas a la personalidad del autor, influirán 
las necesidades preventivas en un momento 
histórico determinado y de intervención mínima. 
o Aclaración: si bien la inimputabilidad excluye la 
responsabilidad penal, no obsta a la posibilidad de 
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imposición de medidas de seguridad para los 
inimputables. 
 Fórmula del Código Penal argentino: 
 El Art. 34, inc. 1º CP determina la imputabilidad con base en un 
método mixto biológico-psicológico, pues para eximir de 
responsabilidad penal exige: 
a) La presencia de un presupuesto biológico (insuficiencia de 
facultades mentales, alteraciones morbosas de las mismas, 
estado de inconsciencia). 
b) Que dicho presupuesto biológico incida sobre el efecto 
psicológico de inimputabilidad, impidiendo al autor en el 
momento del hecho la comprensión de la criminalidad del 
acto o la dirección de sus acciones. 
 PRESUPUESTOS BIOLÓGICOS: 
 Madurez mental: 
o Desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para 
comprender la criminalidad del acto ejecutado y dirigir 
las propias acciones. 
o Según el Art. 1º y 2º de la Ley 22.278: 
 El menor de 16 años es considerado -sin 
admitir prueba en contrario- INIMPUTABLE. Lo 
mismo sucede con el menor entre 16 y 18 años 
respecto de delitos de acción privada o 
reprimidos con pena privativa de la libertad que 
no exceda de dos años, con multa o 
inhabilitación. Estos últimos menores son 
IMPUTABLES si incurrieren en delitos que no 
fueran de los enunciados precedentemente. 
 El mayor de 18 años es considerado 
IMPUTABLE. 
o Los modernos planteamientos político-criminales en 
materia de menores, estiman que los mismos no deben 
ser castigados como los mayores, ni ir a la cárcel como 
ellos, sino que han de ser objeto de medidas 
educativas no penales sino preventivas: 
 Fundamento doble de la actual eximente de 
minoría de edad penal: 
 Suposición de que antes de cierta edad 
no concurre la imputabilidad. 
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ABG. NATALIA TRIPCEVICH 42 
 
 Es más adecuado un tratamiento 
educativo específico que el puro 
castigo. 
o El Art. 1º de la Ley 22.803 ha establecido con el 
alcance de presunción juris et de jure, que la madurez 
mental se alcanza a los 16 años de edad. 
 Salud mental. Consideración de las personalidades 
psicopáticas: 
o La falta de la misma le impide al sujeto comprender la 
criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus 
acciones. 
o Supuestos: 
 Insuficiencia de las facultades mentales: 
deficiencias mentales u oligofrenias que han 
impedido el desarrollo de esas facultades 
(idiocia, imbecilidad, debilidad mental). 
 Alteraciones morbosas de las facultades 
mentales: enfermedades de la mente que 
trastornas las facultades ya desarrolladas; 
abarca todo tipo de perturbaciones patológicas 
de la vida mental. 
 Conciencia: Se refiere a la conciencia perceptiva o lúcida, 
que consiste en el claro o nítido conocimiento de los 
acontecimientos internos y externos de nuestra vida psíquica, 
en cuya virtud percibimos correctamente, nos orientamos en

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