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EL FUERO PENAL MILITAR EN COLOMBIA JENNY DEL CARMEN CERMEÑO PETRO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL BOGOTÁ D. C. 2004 - EL FUERO PENAL MILITAR EN COLOMBIA JENNY DEL CARMEN CERMEÑO PETRO Tesis de grado Director Carlos Alberto Dulce Pereira Capitán de Fragata Abogado Juez de Primera Instancia Armada Nacional PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL BOGOTÁ D. C. 2004 - La presente tesis, está dedicada a Dios, quien ha iluminado mi camino, ha sido apoyo, fortaleza, y protección con la presencia de su espíritu en mí. A mis padres, a quienes amo. Ellos me dieron la vida y me han sabido guiar por el camino correcto, con su amor, dedicación y cariño. - CONTENIDO pág. INTRODUCCIÓN 1. EL FUERO 10 1.1 CONCEPTO 10 1.2 CONTENIDO 11 1.3 ALCANCE 12 1.4 SIGNIFICADO 13 1.5 NATURALEZA JURÍDICA. 13 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL FUERO PENAL MILITAR 18 2.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA 18 2.2 ROMA 19 2.3 EDAD MEDIA 20 - 3. FUNDAMENTOS DEL FUERO PENAL MILITAR 23 3.1 FILOSÓFICOS 23 3.2 DOCTRINALES 25 4. FUERO MILITAR EN COLOMBIA 32 4.1 JUSTIFICACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR 32 4.2 EVOLUCIÓN DEL FUERO PENAL MILITAR EN COLOMBIA 34 4.3 ELEMENTOS DEL FUERO PENAL MILITAR. 45 4.3.1 Elemento subjetivo: Miembro activo de la fuerza pública 45 4.3.2 Elemento objetivo o funcional: “relacionado con el mismo servicio” 47 4.4. FUERO MILITAR PARA LA POLICÍA NACIONAL 50 4.5 EL DERECHO PENAL MILITAR 58 - 5. ANÁLISIS COMPARADO DEL FUERO PENAL MILITAR EN LAS CONSTITUCIONES DE 1886 Y 1991 . 62 5.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 62 5.2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 64 5.3 ACTO LEGISLATIVO 002 DE 1995 70 6. DERECHO COMPARADO 74 6.1 DERECHO ANGLOSAJÓN 74 6.2 EUROPA 76 6.3 AMÉRICA LATINA 80 7. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL FUERO PENAL MILITAR 91 7.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91 7.2 CORTE CONSTITUCIONAL 100 7.3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 114 - 8. FUERO PENAL MILITAR: GARANTÍA O PRIVILEGIO? 125 CONCLUSIONES 132 BIBLIOGRAFÍA 139 - INTRODUCCIÓN El derecho penal militar se concibe como una rama especial del derecho penal, el cual, particularmente en nuestro país, tiene como fuentes la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, las cuales han venido evolucionando con el paso del tiempo, estructurando y caracterizando a su vez una jurisdicción especial, cuya base es el Fuero Penal Militar. La finalidad del derecho penal militar es proteger determinados bienes jurídicos relativos a la Fuerza Pública y a sus miembros, evitando cualquier tipo de irregularidades en el cumplimiento de las funciones que el Estado les ha encomendado, mediante la imposición de límites al ejercicio de la fuerza, con miras a ratificar la existencia del derecho y la supervivencia misma del Estado. El Fuero Penal Militar es la base misma de la existencia del derecho penal militar, de una jurisdicción especial que implica una excepción al principio del juez natural, razón por la cual, los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo que en el cumplimiento de su misión constitucional y legal, cometan delitos relacionados con el “mismo servicio”, serán juzgados por la jurisdicción militar. El presente trabajo pretende dirigir la mirada de los lectores, hacia una relegada figura, que pese a su importancia, pasa casi desapercibida en nuestro ambiente, puesto que no es del común de las personas y, podría decirse que no nos concierne; pese a esto, decidimos penetrar en su mundo, en su realidad, en su naturaleza. Esta figura es el Fuero Penal Militar. - Por ser nuestra Fuerza Pública parte de la institucionalidad, de nuestra historia, no podemos permitir que el común de la gente desconozca los alcances del fuero militar, y que el tema pertenezca en exclusiva a los miembros de la Fuerza Pública, quienes son sus directos destinatarios, razón por la cual desarrollaremos una completa exposición de la figura, desde sus inicios, hasta su realidad actual, para finalmente atrevernos a vislumbrar sobre su futuro. Es así como iniciaremos este trabajo aclarando el concepto mismo de Fuero, su contenido, su alcance, para luego, exponer sus orígenes y sus fundamentos y de esta forma, hacernos una idea clara y definida de lo que éste implica, de manera que podamos continuar con el seguimiento particular de la figura en nuestro país, sus implicaciones, su evolución, los elementos que la componen y que le dan vida. Seguidamente, incursionaremos en el sustento mismo del fuero, en su evolución constitucional, en cada uno de sus cambios, lo cual nos permitirá comprender el por qué de su existencia, luego, haremos un enfoque del fuero a nivel mundial, en el derecho anglosajón, europeo y americano. Posteriormente, debido a la importancia que tiene la jurisprudencia de nuestras Altas Cortes, examinaremos la evolución que ha tenido el fuero en la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, con base en lo anterior, haremos una proyección de lo que será y debe ser el Fuero Penal Militar en nuestro país, pues sabemos que muchas son las posiciones que al respecto se han venido manejando. - 1. EL FUERO 1.1 CONCEPTO Etimológicamente, la palabra “fuero”, proviene del latín “forum”, vocablo que significa foro o tribunal.1 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua2, fuero significa: • Históricamente, norma o código dados para un territorio determinado y que la Constitución de 1978 ha mantenido en Navarra y en el País Vasco. • Jurisdicción, poder. Fuero eclesiástico, secular. • Compilación de leyes. Fuero Juzgo. Fuero Real. • Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, a una ciudad o a una persona. • Privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza. • Arrogancia, presunción. • Competencia a la que legalmente están sometidas las partes y que por derecho les corresponde. • Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo. Fuero parlamentario. • Lugar o sitio en que se hacía justicia. 1 RODRÍGUEZ USSA, Francisco. Estado de Derecho y jurisdicción penal militar. Bogotá: Editorial Compoarte1980. p.9 y Sts. 2 DICCIONARIODE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima segunda edición. Disponible también en versión HTML en: http://www.rae.es/. - 1 http://www.rae.es/ Con base en importantes reseñas históricas, Guillermo Cabanellas3 hace una amplia enumeración del significado de fuero: • El tribunal a cuya jurisdicción está sometido el reo o demandado, designado en este sentido como fuero competente. • El juicio, la jurisdicción y potestad de juzgar, en cuyo sentido se dice que tal causa pertenece al fuero eclesiástico, si corresponde el juicio a la jurisdicción o potestad eclesiástica, etc. • El lugar del juicio, esto es el lugar o sitio en que se hace o administra justicia. • El distrito o territorio dentro del cual puede cada juez ejercer su jurisdicción. Adicionalmente, el fuero tiene otra connotación, que tiene que ver con un tipo especial de legislación, entendido como un conjunto de normas aplicables a determinadas personas, constituyéndose una codificación de una serie de instituciones jurídicas consuetudinarias que se originaron en España, en particular la denominada legislación foral, la cual se aplicaba a los habitantes de las localidades respectivas. 1.2 CONTENIDO El concepto de fuero está ligado de manera especialísima al de jurisdicción, siendo entendido como la competencia de un tribunal para juzgar a determinadas personas en consideración a su investidura o a su profesión. En la Edad Media surgieron jurisdicciones de carácter privilegiado a favor de los habitantes de una determinada población, e incluso se otorgaba este beneficio a individuos por causa del oficio que desempeñaban. Es por ello que en España a finales del siglo XVIII, existían aproximadamente veinte jurisdicciones o fueros, entre los 3 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L. 1981. T IV. P. 120. - 2 cuales se encontraban el fuero de León, de Castilla, de Salamanca, De Burgos, de Navarra, entre otros, y a su vez había fueros especiales entre los militares, los cuales atendían a la jerarquía de los mismos o a la condición social del militar inculpado, quien podía ser noble o plebeyo, así como también en consideración del arma a la que pertenecía. 1.3 ALCANCE En el Estado de Derecho, la existencia de los fueros no constituye en realidad un privilegio, más bien es la respuesta a una necesidad de orden social, la cual no es otra que la de preservar la independencia y la propia dignidad de quienes cuentan con determinado cargo o investidura, constituyéndose en favor de las funciones públicas y el orden institucional, más no como un simple favorecimiento que se le hace a determinadas personas. Entendido de esta manera, el fuero puede ser: Ordinario, poder en virtud del cual se pueden conocer todas las causas, ya sean civiles o criminales, siempre que las mismas no se constituyan como competencia de los tribunales especiales, y, Privilegiado, poder que se tiene para conocer determinada clase de causas, o las que hacen referencia a determinadas personas en razón de su condición especial, de la función que desempeñan, e incluso de la profesión en la que se desenvuelven en la sociedad; cuyo conocimiento ha sido expresamente sustraído de los tribunales ordinarios. - 3 1.4 SIGNIFICADO El significado más común que se asigna al fuero, es, según Cabanellas, el del fuero privilegiado.4 Es la competencia en cabeza de un tribunal para conocer de los hechos atribuibles a determinadas personas, por motivo de su condición especial, de la función que desempeña en la organización social, o de su profesión.5 Cuando una persona está cobijada por el fuero, se da a entender que ese individuo ha de comparecer no ante el tribunal que la ley ha establecido para los ciudadanos en general, bien sea por el territorio en el que aconteció, la naturaleza del hecho mismo, o por la cuantía; sino ante el tribunal especialmente señalado, en consideración a su investidura o al título que ostenta, siendo una excepción al principio de igualdad ante la ley. 1.5 NATURALEZA JURÍDICA. En Colombia se adopta constitucionalmente la teoría de la tridivisión del poder público (Artículo 113 Constitución Política de 1991), estableciendo como las ramas del mismo, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, de igual forma, este artículo establece que adicionalmente a los órganos que las integran, existen otros autónomos y señala que entre los diferentes órganos del Estado, deberá existir la separación de sus funciones y la armónica colaboración para la realización de sus fines. En este sentido, en nuestra actual Constitución Política, la justicia es regulada como un valor esencial del orden político, económico y social justo, que instituye el Estado Social de Derecho, vital para la convivencia pacífica, garantizador de los derechos de 4 Ibid., p. 120 5 El fuero penal militar para la Policía Nacional. En: Revista de las Fuerzas Armadas. Bogotá. Vol. XXXX, N°. 117,. (oct. – dic. 1985) - 4 las personas y regulador, cuya realización operativa es confiada a la rama jurisdiccional, la cual constituye una rama orgánica y funcional.6 A este respecto, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del proyecto de la Ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en sentencia C- 037 del mismo año, con referencia al artículo primero de dicho proyecto, sostuvo que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo”7 Y adicionalmente, consideró la Corte que: “Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver”. 6 JIMÉNEZ DE ASUA, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo II. Buenos Aires: Losada, 1956 Pág. 1290. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de enero de1996. Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA - 5 En concordancia con lo anterior, tenemos que uno de los principios fundamentales en un Estado Social de Derecho es el de la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 13 de nuestra Constitución Política, según este principio todos los asociados ostentan las mismas garantías y se encuentran sometidos a las mismas cargas y obligaciones respecto a la ley. Bajo tales condiciones, tanto los tribunales que administran justicia, como las leyes en las que se basan para hacerlo, son los mismos para las mismas situaciones jurídicas, siendo ésta la regla general.Empero, como oposición a ésta, surge una garantía especial en razón de cierta investidura, cargo o función pública, que le otorga a determinadas personas unas garantías específicas, con relación a los tribunales encargados de pronunciarse frente a derecho y los procedimientos para llevarlo a cabo. Según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, administran justicia: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los jueces y la Justicia Penal militar; excepcionalmente, bajo los condicionamientos indicados en tal norma, se confiere la misión de administrar justicia al Congreso, a determinadas autoridades y a los particulares. Asimismo, la Constitución al regular las jurisdicciones especiales en sus artículos 246 y 247, extiende la función de administrar justicia a las autoridades de los pueblos indígenas y a los jueces de paz. Al ser analizadas desde una perspectiva sistemática las normas constitucionales que constituyen los pilares básicos de la administración de justicia, se infiere que la función del órgano habilitado para el ejercicio de la actividad jurisdiccional cuenta entre otras, con las siguientes características:8 8 RODRÍGUEZ USSA Francisco. Derecho Penal Militar. Teoría general. Op. cit., p. 88. - 6 • Es función pública que emana de los órganos que ejercen una función que está al servicio de los intereses generales. • Es función autónoma e independiente, por ende, ajena a las interferencias de las otras ramas del poder público. Sus decisiones por consiguiente son independientes. • Es función desconcentrada y autónoma. • Es función universal porque todos tenemos derecho a acceder a ella. • En la actuación del órgano prevalece el derecho sustancial sobre el personal o adjetivo, ella está sometida al igual que el ejercicio de la función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y salvo las excepciones legales, al principio de publicidad. • El producto de la función de las jurisprudencias judiciales está sujeto inexorablemente al imperio de la ley, aunque como auxiliares de la actividad judicial puedan ser utilizadas “ la equidad, la jurisprudencia y la doctrina”. • Es función reglada, en cuanto a que la actividad judicial debe adecuarse a los principios, valores y derechos constitucionales, entre ellos, los que conciernen a las garantías a que aluden los artículos 28 al 35 de la Constitución Política. Con base en las anteriores precisiones, se concluye necesariamente que los denominados “fueros” se encuentran consagrados y regulados constitucionalmente, por lo tanto son parte de todo el Sistema Social de Derecho, constituyéndose como excepciones al principio de la igualdad ante la ley y no como simples privilegios. De la calidad excepcional del fuero penal militar, podemos deducir que los miembros de la Fuerza Pública cuentan en parte con un carácter exceptivo, puesto que le es constitucionalmente imposible a los tribunales ordinarios juzgarles cuando éstos se encuentran en servicio activo por la comisión de delitos relacionados con el mismo servicio9, lo anterior considerando que la regla general para los particulares es que se someten al régimen judicial común, es decir a la justicia ordinaria. 9 Véase el numeral 4.3.1. - 7 A este respecto, Rodríguez Ussa manifiesta que pese a que el Fuero Militar se tiene como una excepción al principio de igualdad ante la ley, “paradójicamente, antes de atentar contra el régimen de derecho, tiende a salvaguardar y a proteger, no propiamente a las personas de los militares, sino a la institución, soporte y fundamento de ese mismo régimen: sus Fuerzas Armadas”.10 Concluimos pues, de acuerdo con Rodríguez Ussa, que la razón de ser del fuero penal militar no es otra que servir a la Fuerza Pública como instrumento, por medio del cual se le permita disciplinar y enderezar la conducta de sus miembros activos; justificando de esta manera su carácter excepcional y dándose un lugar en la estructura constitucional, ya que forma parte de los principios y de la organización de la administración de justicia en nuestro Estado Social de Derecho.11 Lo anterior, sin dejar de lado que dicho fuero tiene sus raíces en la especialidad misma de la actividad del miembro de la Fuerza Pública, en el desarrollo de la misión que constitucionalmente se le ha asignado, ya que la garantía del fuero surge de el servicio y las actividades tendientes a cumplirlo, no del miembro en sí mismo considerado, siendo pues una excepción al principio del juez natural, no solo por las calidades mismas del miembro de la Fuerza Pública, sino de su actividad, tal como lo veremos en el capítulo 4.3 en lo referente a los elementos objetivos y subjetivos del fuero. 10 RODRÍGUEZ USSA, Francisco. Derecho Penal comparado. Tomo I. Bogotá: Editorial FRU p.81 11 Ibid. p. 79. - 8 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL FUERO PENAL MILITAR 2.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA La historia del Derecho Penal Militar tiene su causa en el origen mismo de la humanidad, en la cual siempre se ha requerido la presencia de un grupo de sus miembros facultados para defender los intereses del territorio y brindar protección a sus miembros.12 Como consecuencia de lo anterior, los historiadores militares, coinciden al afirmar tal como lo hace Rodríguez Ussa, que el Derecho Penal Militar ha estado presente desde la antigüedad en pueblos tales como Atenas, Cartago, Macedonia, Persia, India, entre otras y su finalidad era hacer juzgamientos durante situaciones de guerra, aplicando unos procedimientos especiales, procedimientos “sui generis”.13 Antiguamente, los ejércitos estaban conformados por los llamados guerreros de ocasión, quienes acompañaban a los jefes de sus tribus en sus luchas con otras tribus, para salvaguardar el dominio territorial, la supremacía, o simplemente por vengar alguna ofensa; al finalizar la lucha, los guerreros retornaban a sus habituales ocupaciones, siendo independientes, esto es, que no hacían parte de una organización estatal, ni mando organizado alguno. Luego, los imperios nacientes que necesitaban de esta clase de servicios de defensa acudieron a los mercenarios o condotieres, quienes recibían una paga por sus servicios, mas no tenían ninguna clase de sujeción a los mismos. 12 RODRÍGUEZ USSA, Francisco. Derecho penal militar. Teoría general. Op. cit., p. 15. 13 Ibid. p.14. - 9 Como desarrollo de la necesidad de defensa, en la antigua Roma aparecen las fuerzas armadas permanentes, las cuales, tal como lo manifiesta Rodríguez Ussa, pueden considerarse como los embriones de las fuerzas militares. De esta manera Roma hizo un gran aporte a la civilización, en la cual se constituyen como elementos esenciales su poderío militar y la extensión de sus dominios.14 2.2 ROMA Es en Roma donde se desarrolló inicialmente el fuero militar para asuntos militares y de disciplina, de tal suerte que es en el derecho Justinianeo donde encontramos los primeros antecedentes del fuero. Dicho fuero especial para los militares, tal como lo recuerda López Muñiz, era una institución que debido a su gran influencia era ejercida por los tribunos militares, así: el primero era quien ostentaba el mando superior en el Ejército, el cual contaba con facultades civiles y jurisdiccionales y, en segundo lugar se ubicaba el jefe de las legiones romanas, divididas a su vez en tres, las cuales contabancon un tribuno a su mando, éstos últimos eran los encargados de administrar justicia respecto de sus tropas y contaban con funciones similares a las de los cónsules.15 En lo referente a los asuntos civiles, recuerda López Muñiz que el emperador Constantino dispuso que los militares que cometiesen delitos civiles, fueran juzgados por los jueces ordinarios, posteriormente Arcadio ratificó dicha disposición. Contrario a lo anterior, los emperadores Honorio y Teodosio II otorgaron al demandante la facultad de citar al militar ante los Tribunales Ordinarios o ante el Magíster Militum, pero dichas disposiciones rigieron por poco tiempo.16 14 Ibid. p. 15. 15 LÓPEZ MUÑIZ. Diccionario Jurídico de la Guerra. Tomo VII. Madrid: Editorial Gesta, 1958. 16 Ibid. - 10 En cuanto a las Provincias, señala López Muñiz, que se dispuso que la jurisdicción en los asuntos relacionados con las tropas, la tenían los jefes al mando de las mismas, luego, Anastasio limitó dicha competencia, al excluir de su conocimiento los asuntos que no guardaban relación alguna con la profesión militar.17 En Roma el delito militar, se fundamentó en la idea de disciplina y en la necesidad del mantenimiento de la misma, en aras a la supervivencia de su ejército y del imperio. 2.3 EDAD MEDIA En esta época, los Reyes eran quienes dirigían en forma absoluta sus dominios, los poderes del Estado concurren en ellos, de tal manera que el ejecutivo, el legislativo y el judicial estaban en cabeza de una sola persona, del Rey, razón por la cual todos los conflictos de diversa índole eran estudiados y resueltos por éste, sin tener en cuenta la calidad de las partes del mismo, por lo cual se afirma que durante este periodo no existió el fuero militar. Tal como lo rememora Casado Burbano, al llegar el siglo XIII, la Ley de las Siete Partidas hace referencia a la jurisdicción Castrense, entre otras disposiciones aisladas, en las cuales se castigaba severamente toda conducta que atentara contra los valores y los intereses militares, y, al mismo tiempo por delegación real, otorgaba facultades jurisdiccionales al Alférez del Rey, así como al Almirante sobre su respectivo ejército.18 Posteriormente, con la aparición de los ejércitos profesionales, comandados por los mercenarios se presenta el fuero en cierta forma, pues éstos eran los encargados de dirimir los conflictos que se presentaren al interior de sus tropas; sin embargo, dicha facultad se encontraba viciada, puesto que existía la posibilidad de que se entorpeciera 17 Ibid. 18 CASADO BURBANO, Pablo. Iniciación al derecho constitucional militar. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1986. p. 79. - 11 la justicia requerida por parte del Soberano a cuyo servicio se encontrase el mercenario.19 Pese a lo anterior, durante la época medieval, España es considerada como uno de los países donde ha existido desde hace mucho la concesión de fueros, tal es el caso de las Tiufas, que, según lo señala Peña Velásquez, fueron unidades militares y administrativas, en las cuales había cerca de mil hombres con sus respectivas familias, y cuyo superior o jefe eran los tiufados, quienes en su calidad de militares eran los encargados de dirimir los conflictos de las gentes de la Tiufa, eran los jueces.20 Tal como lo recuerda Prieto Navarro, la figura del fuero militar se mantuvo con otros nombres durante la época medieval, y luego en 1587 se consolida la figura en las Ordenanzas de Felipe II, promulgadas por Alejandro de Farnesio para los ejércitos de Flandes; así como en las de Felipe IV en 1632 y en 1701 con Felipe V se establecen los Consejos de Guerra de Oficiales, para todos los delitos que se cometiesen por tropas de infantería, caballería y dragones.21 Para 1748, se expide la primera legislación puramente militar por medio de las Ordenanzas de la Armada, que dictase Fernando VI, así como también, en 1768 se expiden las Ordenanzas del Ejército, de Carlos III. Luego, en 1800 con las Ordenanzas para Reclutamiento y Sorteo, de igual manera que en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales Militares, el Código Penal del Ejército y la Ley de Enjuiciamiento Militar en 1886. 19 RODRÍGUEZ USSA, Francisco. Derecho penal militar. Op. cit., p.15. 20 PEÑA VELÁSQUEZ, Edgard. Comentarios al nuevo Código penal Militar. Bogotá D.C: Editorial Librería del Profesional. Marzo de 2001, p. 10. 21 PRIETO NAVARRO, Germán. Fuero penal militar y alcances del Acto Legislativo 002 de 1995. p. 9. - 12 En la Constitución de 1812, se estableció en el artículo 248 la existencia de un único fuero para todas las personas, pero en el artículo 250 se admitieron dos excepciones a lo anterior, para el caso de los eclesiásticos y los militares, y se dijo que los últimos gozarían fuero particular en los términos establecidos en la ordenanza, o que en el futuro se estableciesen. En el artículo 25 de la Constitución Española de 1931, se estableció: “ Todos los españoles son iguales ante la ley” y adicionalmente dispuso que “no podrían ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas” y en su artículo 95, estableció que “La jurisdicción militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados”, y se agregó que no se concedería fuero alguno por razón de las personas, así como tampoco de los lugares.22 Dicha norma fue retomada en el artículo 14 de la Constitución de 1978, en la cual se consagró el Fuero Militar en su artículo 117, numeral 5°, así: “.. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. 22 RODRÍGUEZ USSA, Francisco. Estado de Derecho y jurisdicción penal militar. Op. cit., p. 13. - 13 3. FUNDAMENTOS DEL FUERO MILITAR 3.1 FILOSÓFICOS Jeremías Bentham, filósofo y jurista (Londres 1748–1832), con su pensamiento hizo una importante contribución a la estructura y la concepción del Estado, cuyos inicios se remontan a la Revolución Francesa ya en sus últimas, cuando el Estado Burgués de derecho, tenía como postulado la igualdad de las personas ante la ley y ante los tribunales que los juzgan23. No obstante, Bentham fundamentó el fuero militar de la siguiente forma: “... en un ejército, en una flota, la exactitud de la disciplina descansa enteramente en la pronta obediencia de los soldados, los cuales nunca son tan dóciles como deben, sino en cuanto vean en el jefe que los manda, un juez que puede castigarlos y que no hay remedio de eludir el castigo, ni intervalo alguno entre éste y la falta. Además, para juzgar con el necesario conocimiento los delitos de esta especie, hace falta ser perito en la profesión y únicamente los militares son los que se hallan en estado de formar un juicio pronto e ilustrado en todo lo concerniente a la disciplina o acerca de lo que ha ocurrido en una función de guerra...”24 El fuero militar, comprendido dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, no debe ser interpretado como un privilegio personal, sino como parte de un sistema disciplinario, cuya base fundamental es el poder de mando y la obediencia correlativa, que adicionalmente cuenta con algunas restricciones referentes a la facultad de deliberar y el hecho de que deben comparecer ante tribunales especiales, que hacen parte de la23 El fuero penal militar para la Policía Nacional. En: Revista de las Fuerzas Armadas. Bogotá. Vol. XXXX. N°. 117,(oct. – dic. 1985) 24 Jeremías Bentham, citado por JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho Penal, Op. cit., p. 1290. - 14 organización misma y serán juzgados por ellos en lo relacionado con la comisión de delitos conexos con las funciones que el servicio les exige. Desde el Preámbulo de nuestra Constitución Política, podemos observar el interés del Estado por brindarle a sus integrantes las garantías necesarias para salvaguardar sus derechos, estableciendo a lo largo de sus artículos, principios fundamentales, entre los cuales se encuentra el de la igualdad, el del debido proceso, el de legalidad, entre otros. En el caso del Fuero Penal Militar, este tema cobra importancia, puesto que al dar cumplimiento a la filosofía y los principios constitucionales, lo correcto será que con base en éstos, sea posible establecer el juez competente para estudiar determinado caso y es allí donde toma importancia el Derecho Penal Militar, encargado de hacer justicia en los casos donde el procesado es un miembro activo de las Fuerzas Militares y adicionalmente el hecho punible está relacionado con el servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que ”La nota de especialidad del derecho penal militar que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la Fuerza Pública” y agrega que: “En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley”.25 De acuerdo con lo anterior, en nuestra Constitución es donde encontramos los principios rectores de la Justicia Penal Militar, la cual señala desde su marco filosófico los derechos y deberes de todos y cada uno de sus integrantes, de manera que se les asegura 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 358 de agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. - 15 a éstos los derechos y garantías que los cobijan y al mismo tiempo se fortalece la unidad de la Nación. En parte no estamos de acuerdo con lo afirmado por Bentham con respecto al fundamento filosófico del fuero, puesto que hoy día no es necesario, ni justo, que los miembros de la Fuerza Pública vean en su superior a un juez que pueda castigarlos, ya que tal como lo veremos más adelante, el actual Código Penal Militar establece la separación de las funciones de juzgamiento y comando con el fin de evitar que los subalternos sean juzgados por sus superiores; de otra parte, estamos de acuerdo con que el juzgamiento de los delitos cometidos por dichos miembros se haga por parte de profesionales del derecho y conocedores del medio militar, y quien mejor que los militares, tal como lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 221, modificado por artículo primero el Acto Legislativo 2 de 1995: “ tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”, siendo ésta, una jurisdicción especial que pese a serlo no deja de lado las garantías que deben darse en cualquier proceso. 3.2 DOCTRINALES En España, inicialmente en la Edad Media se habló del fuero de juzgo, al principio se concibió como una compilación de leyes y posteriormente como una competencia especializada, de ahí la idea de que las actividades especiales han de ser juzgadas por jueces especiales que sean versados en la materia. • El doctor Luis Carlos Sáchica establece que “El fuero militar consagra o permite establecer tribunales militares o cortes marciales y la adopción de un código militar, normas y jueces que son los únicos competentes y aplicables cuando se trata de enjuiciar a los militares en servicio activo por los delitos cometidos en el servicio o con ocasión de éste”26. 26 SÁCHICA, Luis Carlos. Derecho Constitucional. Bogotá: Librería el profesional. 1980. - 16 • El procesalista español Caravantes, fundamenta el fuero Militar así: “El fuero militar es de necesidad local, porque los militares no tienen más domicilio fijo que las banderas; es de necesidad orgánica, porque la disciplina se robustece reuniendo los jefes atribuciones judiciales; es de necesidad moral, porque los jefes deben saber las vicisitudes de la vida privada de sus súbditos; y es de necesidad política en circunstancias singulares y en los estados de guerra o de sitio, porque la fuerza física se aumenta cuando se le agregan los resortes morales que sirven para precaver y reprimir. Este fuero está, pues, muy distante de ser simplemente un privilegio del apocado, como algunos lo creen, ni de perjudicar el interés público.”27 • El doctor José María Samper, al estudiar el artículo 170 de la Constitución Política de 1886, similar al artículo 221 de nuestra Constitución vigente, estableció: “Así como es conveniente que haya juzgados únicamente para lo civil, unos y otros para lo criminal; que se establezcan tribunales especiales para la Policía, para el comercio, para la contencioso administrativo, o para otros ramos del servicio judicial, así mismo conviene que haya juzgados para conocer únicamente de los juicios militares, dado que este servicio es de grande y complicada extensión y que por su naturaleza requiere una legislación y procedimientos especiales, muy racional es por tanto que este artículo establezca la jurisdicción militar para los delitos puramente militares y lo que se refiere a este servicio”28. • El Mayor Francisco Rodríguez Ussa, en lo atinente a la figura bajo estudio, establece: “entendemos al militar como una particular excepción al principio general de igualdad ante la ley, en virtud de la cual la función jurisdiccional, respecto de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, se ejerce por las Cortes Marciales o Tribunales Militares, de conformidad con las prescripciones del Código Penal Castrense.”29 27 CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit., p. 125. 28 SAMPER, José María. Derecho público interno en Colombia. Tomo II. Bogotá: Banco Popular, 1974. 29 RODRIGUEZ USSA, Francisco. Estado de derecho y jurisdicción penal militar. Op. cit., p. 19. - 17 • El doctor Oscar Bonilla Echeverri, al hacer referencia al artículo 170 de la Constitución Política de 1886 (hoy artículo 221), fundamenta el Fuero Militar como “una garantía constitucional para el militar, en cuanto solamente puede ser juzgado por Cortes o Tribunales también militares, en tratándose de ilícitos relacionados con el servicio. Y, desde otro punto de vista y precisamente para hacer real y actuante aquella garantía, se prohíbe a la Ley establecer que los Jueces o Tribunales Ordinarios juzguen a los militares por los referidos ilícitos”.30 • El español Pablo Casado Burbano, ha recopilado en su obra, los que él denomina “razonamentos a favor del mantenimiento de los Tribunales Militares”, los cuales son para nuestro caso la justificación del fuero, entre otros, encontramos: “ - Asegurar un mejor conocimiento y valoración de los hechos por el juzgador, ya que el juez militar se halla en mejores condiciones que nadie para calibrar el espíritu de las normas militares, sin que los informes periciales técnicos puedan suplir el conocimiento directo de su alcance; - Las muy especiales circunstancias en que se desarrolla la vida militar, que son irreproduciblesante un tribunal ordinario; - La especial importancia de los intereses ofendidos, cuya protección requiere una respuesta rápida y ejemplar; - La imperiosa necesidad de mantener la disciplina, revistiendo de mayor autoridad a los superiores y dando mayor confianza a los inferiores...”31 • El doctor Carlos Lleras de la Fuente, al hacer referencia al artículo 221 de nuestra actual Constitución, ha dicho: “Por la naturaleza y características de las funciones de la Fuerza Pública y su peculiar disciplina, se justifica la existencia de una jurisdicción especializada en el conocimiento y juzgamiento de las conductas delictivas de sus miembros; en este sentido el artículo 250 de la Carta exceptúa a la Fiscalía General de 30 BONILLA ECHEVERRI, Oscar. Consejos de guerra verbales y Código de Justicia Penal Militar. Boyacá – Tunja: Talleres de la Imprenta departamental p. 87. 31 CASADO BURBANO, Pablo. Op. Cit., p. 82 y 83. - 18 investigar y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en los delitos cometidos en servicio activo y en relación con el mismo”.32 • El doctor Alvaro Mendoza Palomino, con relación al fundamento del Fuero Militar sostiene que: “Las fuerzas militares como institución depositaria de la función de defensa del Estado, y por ende de la fuerza, exigen una organización propia y con propias características. Igualmente sus miembros deben formarse con específicas exigencias en determinadas dotes personales, así como en técnicas y comportamientos muy precisos. Sobresalen ante todo, el valor de la obediencia y la disciplina, indispensables para la eficacia y prontitud de sus acciones.”33. Después de exponer las justificaciones que con respecto al fuero militar nos ofrecen algunos de los más importantes autores que han estudiado el derecho penal militar, consideramos que la definición que más se asemeja a nuestro concepto, es la de el doctor Alvaro Mendoza Palomino, quien adicionalmente a lo antes expuesto y haciendo referencia al histórico discurso del Doctor Alberto Lleras Camargo en 1958, señala: “Tres consideraciones llevan a fundamentar una propia y especial jurisdicción para las Fuerzas Militares: El imperativo de la disciplina y pronta obediencia, la específica y determinada formación de sus miembros como personas y profesionales, y la materia objeto de sus actuaciones. Son tres aspectos que colocan a la Institución en posición diferenciada frente a la sociedad civil y en sí concurren a limitar una jurisdicción militar en el campo penal”34 Al respecto, nos permitimos explicar cada una de las razones expuestas con anterioridad: 32 LLERAS DE LA FUENTE, Carlos. Interpretación y génesis de las Constitución de Colombia. Bogotá: Editorial Carrera 7°., 1992. p. 383. 33 MENDOZA PALOMINO, Alvaro. Teoría y sinopsis de la Constitución de 1991. Bogotá D. C.: Editorial Doctrina y ley. 1996. p. 228. 34 Ibid., p. 228. - 19 1. El imperativo de la disciplina y pronta obediencia. Estos dos elementos, son piezas claves en el día a día de los miembros de la Fuerza pública, puesto que son consecuencia directa de la formación que éstos han recibido y de su misión, por ende se refieren a las conductas que los mismos deben o no llevar a cabo, de sus derechos y obligaciones, teniendo en cuenta la naturaleza de su posición, que no es otra que su condición militar. A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado que ha de diferenciarse entre la obediencia militar “que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior” y adiciona que no es posible invocar la obediencia militar debida con el fin de justificar la comisión de conductas que atenten manifiestamente contra los derechos humanos, en especial el de la dignidad, la vida y la integridad de las personas; tal es el caso de los homicidios fuera de combate, la imposición de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles o degradantes.35 En otra sentencia, la Corte toca el tema al decir que pese a que se considere indispensable que dentro de las fuerzas militares reine un criterio de estricta jerarquía y disciplina, se tacha de inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia debida, contrario a lo cual, se confirma una vez más que el principio de la obediencia debida no es absoluto. Por lo cual no exime de culpa el que se haya actuado conforme a las órdenes del superior, toda vez que existe el derecho del subalterno a controvertir dicha orden cuando ésta atenta contra los fines del servicio o contra los intereses de la sociedad, caso en el cual, el superior no puede reclamar validamente obediencia. 36 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 222 del 18 de mayo de 1995. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 578del 4 de diciembre de1995. M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ - 20 2. La específica y determinada formación de sus miembros como personas y profesionales: Para nosotros, dicha consideración, hace parte del llamado elemento subjetivo, el cual debe estar presente como condición para aplicar la justicia penal militar en un caso específico, lo que implica que quien haya cometido el delito sea un miembro activo de la Fuerza pública; teniendo en cuenta que de lo anterior, se deduce que como consecuencia de su estricta formación, son unas personas íntegras y unos profesionales ejemplares por la misión misma que desarrollan, sin dejar de lado su disciplina y su preparación. En cuanto a su profesionalismo, tenemos que al ser miembro activo de la Fuerza Pública todas sus actuaciones deben estar encaminadas a cumplir los fines de la institución y a propender por el bienestar de la sociedad, por lo cual quedan excluidos del privilegio del Fuero Penal Militar todas las actuaciones que contraríen estos principios, tal como lo establece el Código Penal Militar en su artículo tercero, al hacer mención expresa de los delitos no relacionados con el servicio.37 Lo anterior, con el fin de evitar que el Fuero se convierta en un simple privilegio de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez, que el elemento subjetivo no es el único que se toma en consideración para decidir si un determinado caso corresponde a la jurisdicción castrense o a la jurisdicción ordinaria. Así también lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, al disponer que “el ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo no exime del derecho penal común”, de manera que “Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la Fuerza Pública, pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizados para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e 37 Artículo 3: “ ... en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. - 21 investidura, ya que ellas no equivalen a servicio, ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo”38. 3. La materia objeto de sus actuaciones Esta última, hace referencia al llamado elemento objetivo, que no es otro, que la naturaleza de los actos constitutivos de la acción delictiva, la cual debe provenir de una acción relacionada directamente con el servicio, tal como lo ha establecido laCorte Constitucional en la sentencia C– 358 de 1997, en la cual se establece que el delito debe tener relación directa y próxima con la función militar o policiva, es decir, que no toda actuación realizada como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendida dentro del derecho penal militar, si así fuera, estaríamos extendiendo el campo de acción del derecho penal militar, de tal suerte que se convertiría en un simple privilegio estamental.39 De lo anterior, concluimos que la justificación de la existencia del Fuero Penal Militar, está integrada por un complejo de elementos, cada uno de los cuales es imprescindible para la aplicación del mismo, en aras a que dicho fuero sea una garantía para los miembros activos de la Fuerza Pública que cometen delitos al realizar actividades relacionadas con el mismo servicio, los cuales, por dicha naturaleza, no son equiparables a los cometidos por los ciudadanos del común. Tales características, merecen que exista una excepción constitucional a la regla del juez natural, cual es la establecida en el artículo 221 de nuestra Constitución Política, la cual debe ser interpretada de acuerdo con el principio de interpretación restrictiva, con el fin de evitar toda clase de abusos que en el pasado se han cometido, al extralimitar las facultades que han sido otorgadas constitucional y legalmente a la Jurisdicción Penal Militar. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 358 de agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 39 Ibid. - 22 4. FUERO MILITAR EN COLOMBIA 4.1 JUSTIFICACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR. Bajo el presupuesto del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política actual40, en nuestro país se aplica el principio del juez natural, el cual no es otro que el competente por disposición previa de la ley, de manera imparcial e independiente, siendo éste el que dicta el sentido común en aras a dirimir una situación jurídica, teniendo en cuenta, entre otros elementos, la naturaleza del asunto y el factor territorial. Es el caso de los militares, quienes para el ejercicio de su profesión, tal como lo dice Prieto, deben ser personas íntegras, cumplir con un alto perfil dentro del cual se encuentran determinados deberes, tales como la obediencia, la responsabilidad, el valor, la fidelidad a la patria, a la Constitución y a sus normas. Es así como al ingresar a la carrera militar y convertirse en un miembro de la fuerza pública, el militar entra a ser una persona diferente al común.41 Según Mendoza Palomino, “tres consideraciones llevan a fundamentar una propia y especial jurisdicción para las fuerzas militares: el imperativo de disciplina y pronta obediencia, la específica y determinada formación de sus miembros como personas y profesionales, y la materia objeto de sus actuaciones. Son tres aspectos que colocan a la 40 Artículo 29: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” 41 Prieto Navarro, Op. Cit., p. 20. - 23 institución en posición diferenciada frente a la sociedad civil y en sí concurren a limitar una jurisdicción militar en el campo penal.”42 Es por ello que en el caso específico de los militares, debido al ejercicio de sus funciones, lo natural y justo es que sean juzgados por sus iguales, superiores en jerarquía y experiencia, para que sus fallos sean justos e imparciales. Lo anterior está estrechamente relacionado con el principio del juez natural, establecido en nuestra Constitución Política en el artículo 29. A su vez, el actual Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), establece en su artículo 16 la figura del juez natural, así: “Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en éste Código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible” Es así como con base en los anteriores principios, los militares han de ser juzgados por sus pares, puesto que a un particular se le dificultaría el ubicarse en el escenario de la guerra o de las angustias que determina la necesidad del restablecimiento del orden público cuando este fuere turbado. Lo anterior, sin olvidar que también se han establecido límites, como que la justicia penal militar se aplica sólo para los delitos que se relacionen “con los actos propios del servicio”, puesto que en caso contrario, la justicia ordinaria será la competente. Aparte de los principios ya enunciados, el fundamento a la figura del Fuero Penal Militar actualmente no es otra que el actuar en cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada a los miembros de la Fuerza Pública, es decir, el defender los derechos de los particulares y la patria con el fin de cumplir los fines que el Estado 42 MENDOZA PALOMINO, Alvaro. Op. cit. , p. 228 y Ss. - 24 se ha propuesto. A nuestro modo de ver, es este elemento y no otro el que le da la fuerza al fuero penal militar, justificando su existencia en nuestro ordenamiento, puesto que en este se subsumen la formación misma de sus miembros y sus deberes tales como la obediencia, los que constituyen el aspecto subjetivo del fuero, de tal suerte que de no existir este elemento objetivo, a su vez no tendría lugar la existencia del elemento subjetivo porque este solo no tendría la capacidad de hacer de la jurisdicción penal militar una jurisdicción especial. 4.2 EVOLUCIÓN DEL FUERO PENAL MILITAR EN COLOMBIA El derecho penal militar en nuestro país tiene sus raíces en la legislación española, a finales del siglo XVII, cuando Carlos III, promulga las Ordenanzas que reestructurarían el ejército, dando origen al fuero militar, el Decreto Real del 9 de febrero de 1793 lo establece así: “Los jueces y tribunales que hayan incurrido en competencias enviarán los expedientes a la jurisdicción militar en tal forma que sus tribunales pueden proceder de conformidad con la ordenanza en caso de infracciones militares... en el interés de una acción oportuna los funcionarios pueden arrestar individuos de mis ejércitos, pero una vez iniciado el sumario del caso, deberá ser remitido inmediatamente, junto con el prisionero, al juez militar más cercano”43 Al instaurarse el sistema colonial en la América hispana, dichas normas fueron incorporadas a nuestra legislación en las Leyes de Indias. Con la vigencia del derecho español durante la Colonia, tenían aplicación disposiciones de índole castrense, entre ellas la atribución a los capitanes y generales de funciones jurídico-penales, de esta forma la función jurisdiccional la ejercían éstos junto con la Real Audiencia, los cabildos y los alcaldes que también cumplían dichas funciones. 43 VALENCIA TOVAR. Alvaro. Visión histórica de la justicia penal militar en Colombia. En: Revista Justicia Penal Militar. 2001. p.4. - 25 En Colombia, el fuero militar se instituyó desde el grito de independencia, en la Constitución de Cundinamarca de 1811, la cual dispuso en su artículo 46: “La disciplina y el particular compromiso de los soldados al sentar su plaza, exigen una excepción a los artículos desde el 36 hasta el presente, quedando en su fuerza y vigor la ordenanza militar que rige” . Los artículos en mención hacen relación a la organización y jurisdicción de los tribunales.Así se puso en vigor la Ordenanza Militar que regía en la época; luego, con la Constitución de 1812, se instauró el Tribunal Supremo de Guerra. Tal como lo recuerda Prieto, con la reconquista española por parte del Teniente General “Pacificador” Morillo, se instauró un Consejo Permanente de Guerra, en el cual se juzgaba a los patriotas sin derecho alguno de defensa, fue así como fueron condenados muchos ciudadanos ilustres, tales como Acevedo y Gómez, Lozano, Caldas y Camilo Torres, entre otros.44 Por voluntad del legislador de la República, algunas de las disposiciones españolas, como decretos y ordenanzas se dejaron intactas al momento de consagrar nuestro ordenamiento jurídico. A continuación, presentaremos las principales normas y decretos que dieron origen a la jurisdicción penal militar, entre otras disposiciones expedidas a lo largo de nuestra independencia: En 1821 se ordenó la ejecución de las últimas leyes españolas con respecto a las deserciones y se implantó una disciplina rigurosa para los miembros del ejército mediante Decreto del 12 de octubre. 44 Prieto Navarro, Op. Cit., p. 23. - 26 Luego, mediante el Decreto del 23 de septiembre de 1822, se estableció el modo de proceder en las causas ilícitas de la milicia activa. En 1824, con la Ley del 2 de junio, se dispuso la forma como se conformaban los Consejos de guerra, competentes para juzgar a los procesados militares y el tribunal que conociera dichos procesos en segunda instancia, los cuales serían la Corte Suprema de Bogotá y los Tribunales del Magdalena y el Cauca. Con el Decreto de 23 de enero de 1826 sobre el abandono de guardia, se estableció que al respecto debía observarse la orden del 20 de noviembre de 1800. En 1828, el Decreto Orgánico del 27 de agosto estableció en su artículo primero, numeral 9, que al Jefe de Estado le corresponde: “Aprobar o reformar las sentencias de los Consejos de Guerra y Tribunales Militares en las causas criminales seguidas contra oficiales de los ejércitos y de la Marina Nacional”. En 1829 se estableció la Alta Corte Militar de la República con el Decreto del 13 de abril . Luego, con el Decreto del 11 de mayo del mismo año, se estableció que los auditores de guerra debían revisar los procesos militares. Más tarde, con el Decreto del 27 de junio de 1831 se estableció que para el caso de la deserción, los funcionarios militares deberían dar aplicación a la legislación española que rigió hasta el 18 de mayo de 1808. En el artículo 172 de la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832 se dispuso que “Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra, cuando se hallen en campaña, serán juzgados por las ordenanzas del ejército; pero estando de guarnición, solamente lo serán en los delitos puramente militares” - 27 Luego, en 1836, con el Decreto del 26 de mayo se suprimieron las Cortes Superiores Marciales y establecieron algunas disposiciones con respecto a los consejos de guerra. El 4 de agosto de 1853 se expidió un decreto referente a la redacción de un Código Militar. Luego, con el Decreto del 21 de abril de 1854 se establece el Fuero Militar. El Decreto del 27 de noviembre de 1861 dispuso en su artículo 1° que: “Las leyes generales de la República de la Nueva Granada y de la Confederación Granadina que estaban vigentes el 1 de febrero de 1859 en negocios de militares del ejército y de la armada y las ordenanzas españolas y Reales Cédulas que han regido y rigen en el país, forman el Código Militar de los Estados Unidos de Colombia” Dicho Decreto en su artículo 3 dispuso que “para los juicios militares se observará el procedimiento Colón mandado a publicar y observar por reales cédulas citadas en dicha obra de marzo de 1808, en cuanto no sean contrarias a las leyes nacionales, son parte de la legislación militar”45 En 1863, con la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, se estableció que: “Los juicios por delitos y faltas militares de las fuerzas de la Unión, son de competencia del Poder Judicial Nacional”. (Artículo 69). Con la Ley 35 de 1881, se reguló la organización de la Fuerza Pública, tal disposición estuvo vigente hasta la expedición de la ley 84 de 1931 sobre justicia militar. En esta ley se dispuso un libro para lo referente a delitos militares, los procedimientos pertinentes y la competencia de los tribunales militares. Con el artículo 170 de la Constitución Política de 1886, se consagró el Fuero penal Militar de la siguiente forma: “De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Con base en este artículo han regido varios códigos y normas de derecho penal militar. 45 OLIVAR BONILLA, Leonel. Derecho procesal penal militar. Bogotá: Editorial Perlos Ltda.. 1977. p. 17. - 28 Ya en 1903, con la Ley 6, se dispuso que los procesos sometidos a los Consejos de Guerra debían retornar a los tribunales ordinarios y a su vez se derogaron ciertos decretos expedidos por razones de orden público. Dos años después, con la Ley 28 de 1905 se estableció que los competentes para juzgar a los miembros de Ejército o de las fuerzas revolucionarias en el transcurso de la Guerra de los Mil Días cuando éstos cometieran delitos comunes, era la jurisdicción punitiva castrense.46 Luego, con el Decreto legislativo 67 del 15 de enero de 1906 se declaró turbado el orden público y dispuso que: “Este estado de sitio durará hasta que la Corte Marcial dicte su fallo en la causa seguida contra los conspiradores que han sido llamados a juicio” En diciembre de 1928, el Decreto legislativo 2, dispuso que el conocimiento de las causas adelantadas contra los particulares por la ejecución de punibles realizados a propósito de la huelga de las bananeras, serían de conocimiento de los consejos de guerra verbales. Con el artículo segundo de la Ley 84 de 1931 se estableció que la ley de justicia militar comprende: “1. La organización de la Justicia Militar, 2. El procedimiento en los juicios militares, y 3. Los delitos militares y sus penas” En 1944, como resultado del fallido golpe de Estado del 10 de julio de 1944, encabezado por el coronel Diógenes Gil contra el presidente López Pumarejo, se expidió el Código Penal Militar mediante decreto de estado de sitio (Decreto 2180), el cual consagró las rebeliones de tipo militar no consagradas en el anterior, dicho decreto fue acogido como legislación permanente mediante la ley 3 de 1945. 46 RODRÍGUEZ USSA, Francisco. Derecho penal comparado. Tomo I p.33 y 34 - 29 En 1945, con la Ley 3° se derogó la ley 84 de 1931 y las disposiciones que le eran contrarias. Luego, el Decreto 171 del 30 de enero de 1952, basado en el artículo 171 de la Constitución Nacional, estableció en su artículo primero la creación de un cuerpo de Policía militar que hacía parte de la Policía Nacional, pero que estaría bajo la inmediata dependencia del respectivo comandante militar y estableció en su artículo 2 que: “Los miembros del Cuerpo de la Policía Militar que en actos del servicio o fuera de ellos cometieren cualquier delito de los contemplados en el Código Penal Militar incurrirán en las sanciones allí establecidas para tales delitos y su juzgamiento corresponderá a la Justicia Penal Militar por el Procedimiento de los Consejos de Guerra verbales”. Según Bonilla Echeverri, de lo anterior podemos concluir que un cuerpo perteneciente a la Policía Nacional estuvo cobijado por el Fuero Penal militar, mucho antes de que elDecreto 1426 de 1954 estableciera el fuero militar para dicha institución.47 Un año después, se incorpora la Policía Nacional a las Fuerzas Armadas, mediante el Decreto 1814 de 1953, constituyéndose como la cuarta fuerza y por ende, entra a hacer parte del Ministerio de Guerra. Más tarde, en el mismo año, mediante el Decreto 2311 se hace una reforma a la jurisdicción penal militar, dejando sin competencia a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, creando a su vez una Corte Marcial, la cual tendrá la competencia para conocer dichos recursos. Luego, en mayo 4 de 1954, con el Decreto 1426 se estableció que la Policía Nacional estaría sometida a la Justicia Penal Militar, contando con un status similar al castrense. 47 BONILLA ECHEVERRI, Oscar. Ob. cit., p. 85. - 30 En su artículo primero dispuso: “De todos los delitos que comentan los miembros de la Fuerzas de Policía en servicio activo conocerá la Justicia Penal Militar”. En 1958 la Junta Militar dictó el Decreto ley 0250 del 11 de julio, cuyo fundamento era el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, mediante el cual se expidió el Código de Justicia Penal Militar, derogando el Decreto 2215 de 1950. En este mismo, se amplió el ámbito de aplicación del fuero en lo referente a la materia, incluyendo delitos comunes bajo tipificación militar, y en lo concerniente a las personas amparadas, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional (artículo 284). Adicionalmente, otorgó el conocimiento de cualquier delito común que fuese cometido por algún militar en servicio activo o por algún civil al servicio de las Fuerzas Armadas en tiempos de guerra, conflicto armado o turbación del orden público a los Tribunales Militares ( artículo 308 – 2)48 El 18 de julio de 1960, mediante Decreto Ley 1705, se reorganizó el Ministerio de Guerra, dejando de existir la organización de las Fuerzas Armadas para darle cabida a la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dependiendo estas dos del Ministerio de Guerra. Al año siguiente, mediante Ley 141 de 1961 se acogió el anterior Código como ordenamiento vigente.49 En 1965, se creó el Sistema de Defensa Nacional y se organizó el Consejo Superior de la misma, mediante el Decreto 3398 de 1965, el cual, estableció que la Policía Nacional hace parte del cuerpo bélico, bajo el mando del Comandante general de las Fuerzas 48 Cabe anotar que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia a finales de 1988. 49 OLIVAR BONILLA Leonel, Derecho procesal penal militar. Bogotá: Editorial Perlos 1977. - 31 Armadas, y sus miembros debían contar con la formación militar como requisito para adquirir el carácter de profesionales. Luego, mediante el Decreto 1667 del 30 de julio 1966 Orgánico de la Policía Nacional, se dispuso que esta última “es un cuerpo armado eminentemente técnico de personal jerarquizado que hace parte de la Fuerza Pública con régimen y disciplina especiales” . En su artículo 11 dispuso: ”El personal de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo cometa un delito, será juzgado de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar y de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.50 Más tarde, con los Decretos 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y Decreto Ley 2347 de 1971, se ratifica el Fuero para los miembros de la Policía Nacional, éste último en sus artículos 8 y 9 establece: Artículo 8. “Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cometan un delito, serán juzgados de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar” Artículo 9: “La jurisdicción, competencia y organización de la Justicia Penal Militar, se regirán de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar” . En 1986, se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y demás delitos crueles, degradantes e inhumanos, mediante la Ley 70 de 1986, la cual, en su artículo cuarto dispuso que cuando se trate de comisión los delitos en comento, debía excluirse la obediencia debida como eximente de responsabilidad.51 En 1988, con base en la Ley 53 de 1987 se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se expide un nuevo Código Penal Militar (Decreto 2550 50 OLIVAR BONILLA Leonel. Derecho penal militar aspectos de actualidad. Bogotá: Editorial Librería El profesional., septiembre de 1980. p.133. 51 PEÑA VELÁSQUEZ, Edgard. Comentarios al nuevo Código penal Militar. Bogotá D.C: Editorial Librería del Profesional. Marzo de 2001. p.47 y 48. - 32 de 1988), elaborado por una comisión redactora conformada por importantes juristas y magistrados de la Justicia Penal Militar. Mediante este Código, se amplió el campo de aplicación del fuero penal militar, asignando el conocimiento de cualquier delito cometido por los militares oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional a la jurisdicción penal militar en forma temporal, ya se estuviera en guerra, estado de sitio o en tiempo de paz, adicionalmente se incorporaron a éste nuevos delitos, entre los cuales se destacan la tortura, entre otras formas de detención arbitraria. Ya en 1991, con la Constitución Política, se deja casi intacto el articulado del la Constitución de 1886 en lo referente a la Fuerza Pública, igualmente en lo relacionado a la Justicia Penal Militar, no obstante, al no existir referencia específica al régimen disciplinario, la Corte Constitucional estableció que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, teniendo a los militares como funcionarios públicos. En 1995, con el Acto legislativo 02, se modifica el artículo 221 de la Constitución política, el cual establece el fuero penal militar, adicionando que las Cortes o Tribunales competentes para conocer de los delitos militares, deben estar integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Más tarde, con el Decreto 265 de 1995, se conformó la comisión de análisis y redacción del proyecto del nuevo Código Penal Militar. La Ley 522 de agosto 12 de 1999, es el actual Código Penal Militar. Podemos afirmar que este tiene como base la evolución constitucional, legal y jurisprudencial del derecho penal militar, específicamente del fuero penal militar, teniendo, en el último caso que en varias sentencias, entre las cuales encontramos la C-358 de 1997 se establecieron los elementos que deben observarse para saber si en un determinado caso ha de aplicarse la justicia penal militar o la ordinaria y se limita el fuero penal militar, para evitar posibles abusos. - 33 Es así como el nuevo código, limita el Fuero Penal Militar, al señalar cuales son los delitos relacionados con el servicio, los cuales serán competencia de la Justicia Penal Militar, tal como lo establece en su artículo segundo: “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia.”, y de igual forma establece en su artículo tercero los delitos no relacionados con el servicio: “No obstante lo dispuesto en al capítulo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en términos definidos en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia”. Otro avance lo comprende el principio general de independencia y autonomía del juzgador, establecidoen el artículo 215 del Código Penal Militar, que establece la separación de las funciones de comando de las de investigación y juzgamiento, garantizando absoluta imparcialidad e independencia, puesto que la autoridad encargada de la investigación y el juzgamiento está compuesta por fiscales y jueces militares que no ejercen mando militar. Adicionalmente, se incorporó el sistema acusatorio, creándose los Fiscales penales Militares capaces de calificar y acusar en el proceso, los que a su vez también están en capacidad de tener a bien la cesación de procedimiento cuando haya lugar a ello. También encontramos una activa participación del Ministerio Público en la Justicia Penal Militar, la cual se manifiesta en todas las etapas del proceso, mediante el Procurador General de la Nación y los Procuradores delegados para las Fuerzas Militares, para la Policía Nacional y para el Ministerio Público.52 52 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. La nueva justicia penal militar en Colombia. Bogotá. D.C.: Imprenta Nacional de Colombia. Octubre de 2000, p.4. - 34 Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia que ha estudiado el Fuero Penal Militar, tenemos que ésta también ha venido evolucionando y se ha constituido en parte activa, puesto que en muchas sentencias se han establecido los lineamientos que posteriormente las leyes han seguido, tal es caso de la sentencia C-358 de 199753, la cual ya hemos mencionado anteriormente, puesto que ésta estableció los límites del fuero militar, los cuales a su vez, han sido tomados por nuestro actual Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). Respecto a la evolución jurisprudencial, en el capítulo séptimo, haremos un profundo análisis de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, en los fallos referidos al Fuero Penal Militar. De esta manera, podemos concluir que la Justicia Militar ha estado presente en nuestro país desde antes del nacimiento mismo de la República y el fuero militar ha sido una figura que ha estado vigente de una u otra manera, siendo un elemento central en nuestro ordenamiento, al cual con el tiempo se le ha venido dando forma, perfeccionándolo, de tal suerte que no se preste para ninguna clase de favorecimientos infundados; eso lo podemos ver claramente en la actual situación del fuero, el cual se constituye como una garantía de justicia que gracias al Código Penal Militar de 1999 cuenta con un nivel acorde a la justicia ordinaria, cumpliendo con los principios de la misma, al contar con la objetividad proveniente de la separación de las funciones de comando y juzgamiento, con un sistema acusatorio que brinda total imparcialidad, con la participación del Ministerio Público que garantiza los derechos y el debido proceso, entre otros; asegurando así su presencia en nuestro ordenamiento jurídico por mucho más tiempo, consolidándose como una figura importante dentro de lo que para nosotros constituye y significa justicia. 53 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. - 35 4.3 ELEMENTOS DEL FUERO PENAL MILITAR La Corte Constitucional, creada en 1991, ha venido desempeñando un papel importante en el ordenamiento legal Colombiano y su interpretación, puesto que ésta fue creada como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, teniendo gran trascendencia en la consolidación del ordenamiento jurídico superior. De esta manera, mediante la abundante y compleja jurisprudencia se ha permitido la consolidación de postulados y principios fundamentales, con miras a garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Al ser competencia de la Corte Constitucional el interpretar las normas constitucionales, según lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política de 1991, que establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo...”, tenemos que con respecto al Fuero Penal Militar, en desarrollo del artículo 221 de la Constitución, la Corte ha establecido los elementos del Fuero Penal Militar así: Según lo estableció la Corte en Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ “La Justicia Penal Militar, está edificada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de carácter personal – miembro de la Fuerza Pública en servicio activo- y, otro de índole funcional –relación del delito con un acto del servicio-. 4.3.1 Elemento subjetivo. Debe tener la calidad de miembro de la Fuerza Pública, dentro de éstos se encuentran los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los agentes de esta última. Ahora bien, dentro de este elemento también encontramos que dicho miembro debe encontrarse actualmente vinculado a la entidad correspondiente, tal como lo expone Peña Velásquez, la vinculación se entiende realizada con la expedición del respectivo acto administrativo, ya sea decreto ejecutivo, resolución ministerial, resolución de la - 36 Dirección General de Policía, produciendo así plenitud de efectos jurídicos al posesionarse del cargo. Asimismo sucede con el retiro, el cual se dispone por medio de un acto administrativo de la misma jerarquía del que dispuso la vinculación del funcionario, en el cual debe establecerse la fecha, o si es del caso, las condiciones bajo las cuales el miembro de la Fuerza Pública se entiende separado de la actividad.54 Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que: “Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo... La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la Fuerza Pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme militar, por sí solo, no es suficiente para entender que lo que hace quien lo porta sea por sí, delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo”.55 54 PEÑA VELÁSQUEZ, Edgard. Op. cit., p. 17 y Ss. 55 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. - 37 En lo referente al riesgo de
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