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PARTE GENERAL Lic. Sergio Javier Marfil Gómez 1 DERECHO PENAL CIENCIA DEL DERECHO PENAL 2 Es una ciencia y se le ha definido como el conjunto sistemático de los principios relativos al delito y a la pena. (Cuello Calón). POLÍTICA CRIMINAL 3 Si tenemos en cuenta que el Estado organiza la lucha contra la delincuencia acudiendo a múltiples medios, cualquiera que sea el punto de vista en que se coloque, su actividad es política que se traduce en el “conjunto de medidas adoptadas por el Estado, actividad para proteger a la sociedad de acciones criminal, siempre es relativa al delito”. MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL. 4 Artículo 17 Constitucional: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Artículo 21 Constitucional: La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. CONCEPTOS DE DERECHO PENAL El conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado y que determinan los delitos y las penas. El delito, la pena y las medidas de seguridad, son los elementos esenciales del Derecho Penal. Eugenio Cuello Calón. Es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, Luis Jiménez de Asúa 5 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL a) SUSTANTIVO: Es el conjunto de normas que determinan delitos, penas y medidas de seguridad. b) ADJETIVO: Es la forma de aplicación del derecho sustantivo, constituye el procedimiento penal. 7 DERECHO PENAL DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO Y SUBJETIVO. Objetivo: Es el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado estableciendo los delitos y sus penas; en una palabra, es la ley penal. Es el derecho penal desde el punto de vista Subjetivo: Es la facultad o derecho de castigar (ius Puniendi), función propia del Estado por ser el único que puede reconocer válidamente a las conductas humanas el carácter de delitos, conminar con penas y ejecutar éstas por medio de los organismos correspondientes. Limitada por la ley penal o específica que establecen los delitos y sus penas. 8 OBJETIVO DEL DERECHO PENAL. Es proteger bienes jurídicos vitales para la convivencia humana como lo son: la vida humana, la integridad corporal, el patrimonio, la libertad personal, la paz pública, la seguridad interior y exterior de una nación, etcétera. Esa protección se hace al través del poder coactivo del Estado, valiéndose de las penas y medidas de seguridad. (Jus Puniendi). Su finalidad es proteger a la sociedad. DERECHO PENAL SUSTANTIVO La parte sustantiva del derecho penal, se encuentra plasmada en el Código Penal del Estado, el cual para su mejor estudio y comprensión, se divide en dos grandes partes, denominadas libros, los cuales a su vez contienen diversos títulos subdivididos en capítulos. El libro Primero se refiere a la parte general que incluye el ámbito de aplicación de nuestra ley, el concepto mismo del delito, su clasificación, las formas de participación, etc. El libro Segundo se refiere a los delitos en particular, esto es, contiene la descripción típica que el legislador realiza de ciertas conductas que considera delictivas, así como las penas que corresponde a cada una de ellas. FUENTES DEL DERECHO PENAL 10 LA LEY PENAL La Ley Penal es la única fuente o lugar donde se origina el Derecho Penal. Los delitos y las penas requieren, para su existencia, de la ley penal, fuente inmediata y directa Algunos autores coinciden en señalar que además de la ley existen otras fuentes del Derecho Penal (fuentes indirectas) como: 1. La costumbre, 2. La jurisprudencia, y 3. La doctrina 11 ¿Porque la LEY es la fuente Inmediata? La respuesta esta en el Artículo 14 Const. Prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, en todos los juicios del orden criminal, pena alguna que no este decretada por ninguna omisión que sancionan las leyes penales. En consecuencia, no hay delito ni pena sin ley y es la ley la fuente única de nuestro Derecho Penal. LA COSTUMBRE: la costumbre consiste en el conjunto de usos o hábitos comunes a una sociedad, a los que se les da el carácter de obligatorios. Constituye una regla social que la propia colectividad estima obligatoria, pero dentro de nuestra esfera jurídica, sólo puede considerarse fuente del Derecho si así lo señala expresamente una ley penal, es decir, no puede crear delitos y penas, pero sí motivar a la creación de nuevos delitos. 12 13 LA JURISPRUDENCIA. Se define como la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos en conflicto que se someten a su conocimiento. Constituyen un valioso material de orientación y enseñanza, tiene por objeto orientar a los jueces en la resolución de múltiples cuestiones jurídicas supliendo las lagunas y deficiencias del sistema jurídico positivo, pero al igual que la costumbre tendrá valor en la medida en que así lo permite la ley. LA DOCTRINA. Constituye una serie de estudios que en el ámbito jurídico llevan a cabo los investigadores y los doctos de la ciencia jurídica. Es sumamente útil, pues coadyuva a desentrañar muchas dudas y aclaran diversas cuestiones, pero esos puntos de vista de los grandes estudiosos del Derecho o doctrinarios sólo tienen valor si la ley expresamente lo dispone y aprueba. 14 LA NORMA PENAL: El examen de toda norma penal pone de manifiesto en ella DOS PARTES que integran su estructura: 15 1. La DISPOSICION (que es la parte de la norma jurídico-penal en la cual se describe el acto socialmente peligroso que resulta prohibido). 2. La SANCION (que es la parte de la norma jurídico penal en la cual se señala la consecuencia que trae aparejada el incumplimiento de la prohibición). Sin embargo, NO SIEMPRE la norma contiene ambas partes (la disposición y la sanción-normal penal completa), sino que en algunas ocasiones, para completar la disposición o la sanción, hay que acudir a otras normas penales o a una norma jurídica de carácter extrapenal. Se trata de normas penales incompletas. 16 NORMA PENAL INCOMPLETA: Es aquella que amplía la disposición o la sanción de otra norma que en sí misma es completa. Son normas que si bien no contienen los dos elementos componentes de la estructura de toda norma penal, constituyen verdaderamente reglas relacionadas con el Derecho penal, vinculadas de modo sustantivo con otras normas penales completas. NORMA PENAL EN BLANCO: Sería aquella cuya disposición viene consignada en otra norma de carácter no penal, sea del mismo rango legislativo o de rango inferior. En estos casos, la norma penal establece la sanción y hace una remisión explícita o implícita a otra norma (no penal) que completa a la norma penal. 17 ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL La ley penal tiene pleno valor desde que entra en vigor, hecho que se constata después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o local, según sea el caso. Pero este concepto temporal no es el único que garantiza el valor y la respetabilidad de la ley penal; la doctrina ha considerado cinco criterios objetivos para la aplicación y validez de la ley penal, a saber: a) Validez personal; b) validez espacial; c) Validez temporal; d) Validez material, y e) Validez en cuanto al carácter del órgano jurisdiccional.18 ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Es el espacio, en materia jurídica, es el lugar donde se aplica la ley, donde tiene vigencia. ART. 1. CPEY. Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de: I. Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. II. Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a). Que el inculpado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en el lugar en que los cometió, y b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y en el Estado, y III. Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste. ÁMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL. 19 Se entiende como la iniciación de la vigencia de la ley; por ello esta se da a conocer a los individuos que deben cumplirlas, conociéndose en tiempo necesario para ser considerado de manera general. La ley penal tiene una vigencia en función del tiempo. Para que una ley penal se pueda aplicar en la actualidad, requiere ser derecho positivo; 20 Artículo 3 CPEY-Vigencia de la ley penal. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la sanción o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, cuyas disposiciones favorezcan al inculpado o sentenciado, la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la nueva ley. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la sanción prevista y la reforma disminuya dicho término, se aplicará la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una sanción entre el término mínimo y el término máximo, ésta se reducirá proporcionalmente a la reducción establecida en la norma. En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley. 21 ÁMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL. No se refiere a la igualdad de las personas ante la ley, consagrada en el artículo 1º constitucional. Sino a la aplicación de la ley penal a todas las personas a partir de los 18 años. Artículo 1 del CPEY. Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán… I. Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL DE LA LEY PENAL De acuerdo con la organización política del Estado mexicano, subsiste un sistema federal y otro local. Así el artículo 40 de la Constitución Federal preceptúa: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según "" principios de esta ley fundamental." Con base en este artículo, en nuestro país hay dos ámbitos de validez material de la ley penal: a) Federal; b) Local. 22 23 DELITO. Artículo 4 CPEY. Constituye delito toda conducta humana activa u omisiva, antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y sancionada por las leyes penales. CUERPO DEL DELITO. El sistema causalista reconocía como elementos del tipo, únicamente a los objetivos, y es lo que nuestra legislación recoge como cuerpo del delito cuya definición se contempla en la ley adjetiva de la materia, describiéndolo como el conjunto de elementos objetivos o externos que conforman la materialidad del hecho que la ley señale como delito; sin embargo actualmente observamos influencias finalistas pues admiten algunos elementos subjetivos, si el delito lo requiere, al establecer que se deben aplicar reglas especiales de comprobación, o elementos normativos (juicios de valor cultural). LA ACCIÓN U OMISIÓN. La acción, es una conducta humana, significativa en el mundo exterior que es dominada o al menos dominable por la voluntad. La omisión, es la no realización de determinado hacer esperado. La omisión como conducta, se divide en la omisión simple y la omisión impropia, también conocida como comisión por omisión La omisión simple es la inactividad voluntaria o involuntaria que infringe el mandato de actuar derivado de la norma preceptiva. Ejemplo: el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, el abandono de personas. La omisión impropia o comisión por omisión, exige un resultado material, así como la calidad de garante en el sujeto activo, esto es, aquel que tiene el deber jurídico de evitar el resultado producido. (art. 6 C.P.) 26 CALIDAD DE GARANTE Artículo 6 CPEY En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste, tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. LA TIPICIDAD La tipicidad, es la adecuación de la acción a la descripción que hace el legislador de un delito. No debe confundirse la tipicidad con el tipo penal, puesto que por este último debe entenderse la descripción abstracta que realiza el legislador de un determinado evento y la primera como un juicio (juicio de tipicidad). La tipicidad se integra por elementos objetivos. o subjetivos y normativos. I: Los ELEMENTOS OBJETIVOS, son los llamados elementos materiales del tipo, como: 1. Ación o conducta. 2. Resultado. 3. Nexo. 4. Sujeto a) activo = autor, que puede ser autor materia o autor mediato o coautor, o participe que puede ser instigador o cómplice. b) pasivo = víctima del delito -no confundir con agraviado u ofendido 5. Objeto. 6. Bien jurídico tutelado. 7. Medios comisivos. 8. Circunstancias de lugar, tiempo y modo. II. SON ELEMENTOS SUBJETIVOS, los que atienden a la culpabilidad en cuanto a la conducta como: Dolo (art. 8 c.p.) Culpa (art. 9 c.p.) Elementos subjetivos distintos al dolo (ánimo, propósito, a sabiendas de, tendencia). III. SON ELEMENTOS NORMATIVOS los que atienden a cuestionadas de valoración cultural, doctrinal o jurídica. LA ANTIJURIDICIDAD La antijuridicidad es la ausencia de una causa de justificación Es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Es lo contrario a derecho, radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica Para que una conducta se considere delito debe ser antijurídica y estar tipificada como tal dentro de la Ley Penal. LA CULPABILIDAD Significa que puede hacerse responsable de la acción típica y antijurídica al autor, esto es, se le puede reprochar. Se conforma de los siguientes elementos: a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad b) conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido. c) exigibilidad de un comportamiento distinto. Como puede verse, nuestro Código Penal añade los conceptos de imputable, punible, y sancionado por la ley penal, a su concepto de delito, lo cual parece ser redundante, pues por ejemplo la imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, la punibilidad,es considerada como la consecuencia jurídica del delito que puede o no acontecer, ASPECTOS NEGATIVOS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Conducta Tipicidad Antijuridicidad Culpabilidad Punibilidad Ausencia de conducta. Atipicidad Causas de justificación. Causas de inculpabilidad. Excusas absolutorias. AUSENCIA DE CONDUCTA Hay tres formas de ausencia de conducta: a) Fuerza irresistible b) Estado de inconciencia (sueño, sonambulismo, epilepsia) c) Actos reflejos (estornudar) ATIPICIDAD La atipicidad puede darse por la falta de cualquiera de los elementos que conforman el tipo objetivo o el tipo subjetivo; por ejemplo, cuando se intenta privar de la vida a alguien que ya ha muerto, se dice que hay ausencia del bien jurídico, pues lo que se tutela en el homicidio es precisamente la vida. Puede ser también, que el sujeto activo o el pasivo no tengan la calidad específica o el número que la ley exige, por ejemplo en el homicidio en razón del parentesco, los sujetos no sean ascendientes, descendientes, o cualquier parentesco ahí asentado. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Se consideran causas de justificación: a) Defensa Legítima b) Estado de Necesidad. c) Cumplimiento de un deber d) Ejercicio de un derecho. CAUSAS DE INCULPABILIDAD a) Inimputabilidad. Ejem. minoría de edad o algún trastorno mental. b) desconocimiento de la antijuridicidad. Ejem. error de prohibición. c) inexigibilidad de otra conducta. Ejem. Algún estado de estado de necesidad justificante o exculpante EXCUSAS ABSOLUTORIAS Se refieren a que el delito simplemente no se castiga con alguna pena, esto es, se da el delito con sus elementos básicos, así como también la responsabilidad de aquel a quien se le atribuye, pero no se le impone pena alguna. Ejemplo: En los delitos culposos que se causen lesiones u homicidio al cónyuge, concubina (o), hijos, padres o hermanos, se deja al arbitrio del juez la imposición de penas. CLASIFICACION DE LOS DELITOS Delito instantáneo: Es aquel cuya consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado sus elementos constitutivos. Delito permanente: Es aquel cuya consumación se prolonga en el tiempo. Delito continuado: Es aquel que se comete con pluralidad de conductas procedentes de la misma decisión del sujeto activo de cometer el delito, e idéntico sujeto pasivo, violándose el mismo precepto legal. DELITOS GRAVES Son delitos graves aquellos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad y están previstos en el art´culo 13 del Código Penal del Estado. Efecto: A quienes se atribuya haber cometido algún delito grave de los señalados en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la libertad provisional bajo caución, a que hace referencia el Código de Procedimientos en Materia Penal. 41 Artículo 15 del CPEY. Son autores o partícipes del delito: I. Los que intervienen en su concepción, preparación o ejecución; II. Los que instigan o compelen a su ejecución; III. Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo; IV. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión; V. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo; VI. Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; VII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y VIII. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. Inmediata Autoría Mediata Coautoría instigador Sujeto Activo o inductor Participación cómplice o auxiliador AUTOR Autor inmediato o directo. Es el que realiza por sí mismo el delito. Hay delitos que sólo admiten esta forma de autoría, se llaman delitos de propia mano. Ejemplo: Portación de armas e instrumentos prohibidos. Autor mediato. Es el que realiza el delito sirviéndose de otra persona. Supone dos personajes: el autor y el sujeto de quien éste se vale. La conducta la realiza el sujeto a quien se usa como instrumento, mismo que fue conducido a dicha realización por parte del autor, por medio de la inducción al error o al engaño, la coacción moral y la retribución. COAUTOR. Coautoría. realización conjunta del delito por parte de dos o más individuos. Características de la coautoría: a) Plan común. Tomar las conductas aisladas de un todo para vincular a todos los coautores, obrando por acuerdo previo, teniendo el conocimiento recíproco de la conducta que cada uno de ellos pudiera tener. b) Ejecución conjunta y coordinada. Cada coautor debe realizar lo acordado de manera oportuna, no antes ni después. c) Dominio funcional del hecho. Ninguno de los autores tiene el dominio total del hecho, sino que se distribuye entre cada uno de los coautores, quienes dominan y controlan la parte que les tocó. PARTÍCIPE Instigador. Es el que hace nacer en otro la idea delictiva, valiéndose de cualquier medio susceptible de determinar a otro a delinquir. Cómplice. Es aquel que con su contribución no decide el sí y el cómo de la realización del hecho, sino sólo favorece o facilita que se realice. La complicidad puede darse antes, durante y después del hecho, no dominio del mismo. Ejemplos: Antes: quien presta un vehículo para un secuestro, el arma para un asalto (a sabiendas). Durante. en la violación, quien sostenga a la víctima. Después.- Es necesario que quien presta su ayuda lo haga en virtud de un compromiso previo al delito, si no hay ese compromiso, no hay complicidad, lo que hay es encubrimiento. DELITO EN GRADO DE TENTATIVA 46 ARTÍCULO 17. La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. ARTÍCULO 18. En el caso del artículo anterior, si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide voluntariamente la consumación del delito, no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delito. 47 EL ITER CRIMINIS. El delito, desde su concepción, hasta su realización, recorre un camino más o menos largo. Compuesto tanto de actos equívocos, como inequívocos. Se conoce como la vida o recorrido del delito, consta de las siguientes fases: Ideación o concepción del delito; Preparación; Ejecución; Consumación, y Agotamiento. ELEMENTOS DE LA TENTATIVA Elemento moral o subjetivo. Consiste en la intención dirigida a cometer un delito. Elemento materialu objetivo. Consiste en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva parciales o totales, y Un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. DESISTIMIENTO. Es la interrupción de la actividad ejecutiva realizada por el autor como expresión de su voluntad de abandonar el designio criminal propuesto. El desistimiento origina impunidad en los actos ejecutivos realizados cuando éstos por sí, no constituyen delito. El desistimiento es voluntario cuando el autor se dice “yo no quiero a pesar de que puedo” es involuntario cuando se dice “yo no puedo aunque quisiera”, por supuesto es esencial en el desistimiento la voluntad del autor cuando éste es el factor impidente del resultado. ARREPENTIMIENTO. El llamado arrepentimiento activo, por su naturaleza sólo puede presentarse en la tentativa acabada cuando el agente ha agotado todo el proceso ejecutivo del delito y el resultado no se produce por causas propias. Ello no supone un simple desistimiento, sino una actividad desarrollada por el mismo autor que impide la consumación del delito interrumpiendo el curso causal de la acción. CONCURSO DE DELITOS 50 ARTÍCULO 19. Existe el concurso real o acumulación de delitos, siempre que una persona es juzgada al mismo tiempo por varios delitos ejecutados en actos distintos, o siempre que varias personas sean juzgadas al mismo tiempo por un delito o por diversos conexos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable, y la acción penal no ha prescrito. ARTÍCULO 20. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se actualizan varios delitos. CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO Según el artículo 21 veintiuno del Código Penal del Estado el delito se excluye cuando: I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: A) que el bien jurídico sea disponible. B) que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y C) que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo. IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende... V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente activo del delito, lesionando otro bien de menor o igual jerarquía que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente activo del delito no tuviere el deber jurídico de afrontarlo... VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro. VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuera previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal. VIII.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que efectuó. El estudio de las causas de exclusión del delito, es oficioso o a instancia de parte, por ello, en los autos de formal prisión se acostumbra hacer un breve análisis de los hechos, para cerciorarse de que no existe ninguna de esas causas de exclusión del delito. Cuando se da un exceso en las causas de justificación, no se elimina el delito, solamente se atenúa, dando lugar a la pena del delito culposo. (art. 23 C.P.) REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Hay REINCIDENCIA DELICTIVA siempre que el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria, un término igual a la prescripción de la sanción anteriormente impuesta, salvo las excepciones fijadas por la ley. (Art. 24 CPEY) HABITUALIDAD Si el reincidente en el mismo género de delitos comete uno nuevo de la misma naturaleza, será considerado como habitual, siempre que las tres conductas se hayan cometido en un período que no exceda de diez años. (art. 25 C. P) No se incluyen delitos políticos o cuando el agente haya sido declarado inocente en revisión extraordinaria. Pero sí comprende la tentativa. SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 28.- Las sanciones y medidas de seguridad son: I. Prisión; II. Internación; III. Sanción pecuniaria; IV. Amonestación; V. Suspensión, privación o inhabilitación de derechos civiles o políticos; VI. Privación de derechos de familia; VII. Suspensión o destitución de funciones, empleos, cargos o profesiones e inhabilitación para desempeñarlos; VIII. Suspensión o disolución de las personas morales; IX. Prohibiciones a las personas morales; X. Decomiso y aplicación de instrumentos, objetos y productos del delito; XI. Publicación especial de sentencia; XII. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad; XIII. Vigilancia de la autoridad; XIV. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; XV. Restricción para acercarse a persona y/o lugar determinados; XVI. Separación de personas como medida de seguridad y protección a la víctima; XVII. Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social; y XVIII. Las demás que se establezcan en este Código y otras leyes. 58 LA PRISIÓN Artículo 29 del CPEY. “La prisión consiste en la privación de la libertad personal, y su duración no será menor a tres meses ni mayor a cuarenta años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad judicial conforme a la legislación correspondiente o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas…” INTERNACIÓN Artículo 31 del CPEY. La internación consiste en someter a tratamiento en un establecimiento adecuado y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas inimputables que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, que hubieren realizado hechos u omisiones delictivas. Para los efectos de este Código se consideran inimputables aquellas personas carentes de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho que la Ley tipifica como delito. SANCIÓN PECUNIARIA Artículo 32 del CPEY: “La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual no podrá exceder de quinientos días-multa, salvo los casos que la propia Ley señale. El día-multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día-multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Estado, en el lugar y época en que se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el Estado en el momento de consumarse la última conducta. Para el delito permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el Estado en el momento en que cesó la consumación…” REPARACIÓN DEL DAÑO Artículo 33.- La reparación del daño comprende: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, en defecto de aquélla, el pago del precio de la una y de los otros, y II.- El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos médicos, psiquiátricos, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. Artículo 34. La cuantía del reparación será fijada por la autoridad judicial según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con los elementos obtenidos en el proceso. En los casos de lesiones, la reparación del daño comprenderá los gastos relativos a la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación, medicamentos y material de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y la indemnización correspondiente que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando como base la utilidad o salario que percibía y si no percibía utilidad o salario o no pudieren determinarse éstos, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de la ejecución del delito. En los casos de homicidio, la indemnización correspondiente se fijará en los mismos términos establecidos en el párrafo que antecede, y a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V del Código Civil vigente en el Estado, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. 63 DECOMISO. Artículo 60.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado solamente cuando fuere sentenciado por delito doloso, con excepción de las armas que serán decomisadas aún tratándose de delitos culposos. Si pertenecen a un tercero sólo se decomisarán cuando el que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 186 (objetos consecuencia de encubrimiento) de este Código, independientemente de la relación que aquél tenga con el acusado, en su caso. 64 SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA. Artículo 72 Bis del CPEY: “La separación de personas como medida de seguridad y protección a la víctima consiste en la orden por parte de la autoridad competente para que el indiciado abandone el domicilio cuando lo comparta con la víctima y la prohibición para retornar al mismo, así como acercarse a ella o a los lugares frecuentados por la víctima, que podrá durar hasta que se dicte sentencia definitiva. 65 TRATAMIENTO REEDUCATIVO INTEGRAL, ESPECIALIZADO Y MULTIDISCIPLINARIO, ORIENTADO A PROCURAR LA REINSERCIÓN SOCIAL. Artículo 72 Ter del CPEY: “El tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, que consiste en la orden por parte de la autoridad competente para que el indiciado se someta a este tipo de tratamientos, esta medida podrá durar hasta que se dicte sentencia definitiva. 66 APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS Artículo 79.- En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió. Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso. 67 SANCIÓN EN CASO DE TENTATIVA Artículo 84 del CPEY: “La punibilidad aplicable a la tentativa será de entre una tercera parte de las mínimas y dos terceras partes de las máximas, previstas para el delito que el sujeto activo quiso realizar, pero las mínimas nunca serán menores a tres meses de prisión ni a diez días multa”. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Artículo 90 del CPEY: “En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31 de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes…” APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASOS DE COMPLICIDAD. Artículo 89 del CPEY: “En los casos previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 15 de este Código, se impondrá como sanción hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al máximo del delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva. 70 EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Muerte del delincuente. Amnistía, variación de sanción y beneficios de libertad anticipada. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado por revisión extraordinaria. Perdón del ofendido. Prescripción de la acción penal y de las sanciones. rehabilitación. MUERTE DEL IMPUTADO Y PERDÓN DEL OFENDIDO Artículo 111. La muerte del delincuente extingue la acción penal del delito, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito. Artículo 115. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Cuando fueren varios los inculpados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor. 72 LA PRESCRIPCIÓN 73 Artículo 116. La prescripción extingue la acción penal y las sanciones. Artículo 117. La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el inculpado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, inmediatamente que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 74 La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa. Si el delito mereciere además de ésta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa, se estará en todo caso a la prescripción de la acción penal, en los términos del artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria. 75 Artículo 120. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años. Artículo 121. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio. 76 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ART. 125 Y 126 DEL CPEY “La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia…” “La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente…” 77 LIMITANTES A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ART. 127 Y 128 DEL CPEY. “Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del inculpado. Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente”. “Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción”. 78 PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Artículo 129: “Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria”. Artículo 130: “La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años”. Artículo 131: “Cuando el condenado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años. 79 PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA. Artículo 132: “La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años. 80 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE SACIONES. DE LA PRISIÓN. Artículo 133: “La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. 81 DE LA PECUNARIA. Artículo 134: “La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
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