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DERECHO PENAL DE GENERO

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I. INTRODUCCIÓN 
111 
DERECHO PENAL DE GÉNERO 
M.ª TERESA MARTÍN LóPEZ 
Profesora Titular de Derecho Penal 
Universidad de Castilla-La Mancha 
El título de estas páginas nos sugiere una pregunta fundamental: ¿el Derecho tiene 
género? Y, entonces, ¿el Derecho penal tiene género? Parece lógico que, puesto que el 
Derecho penal es el orden más punitivo del ciudadano y el último recurso del Estado, la 
respuesta a ambas preguntas debiera ser la misma. 
Siguiendo a ZAJKOSKI{1l podríamos afirmar, en primer lugar, que el Derecho es sexista, 
por cuanto ha regulado de forma diferente los mismos bienes jurídicos, según corres-
ponda su titularidad a varones o mujeres. En consecuencia, habría que revisar el Dere-
cho actual para lograr uniformizar los estándares de protección y valoración para los 
bienes jurídicos independientemente del género de su titular. Sin embargo, puede que 
esta equiparación o uniformización no sea suficientemente justa y equitativa, pues se 
corre el riesgo de uniformizar el género mujer sin prestar atención a las particulares for-
mas que adopta la dominación masculina sobre las mujeres en las diferentes culturas. 
Ciertamente podrían, al menos teóricamente y a primera vista, considerarse universales 
los valores de las mujeres blancas y de clase media, en contraposición de las mujeres 
negras, pobres, o de otra religión. Así pues, el problema radica no solo en un reconoci-
miento de protección por el Derecho, sino en quién está habilitado, quién tiene el poder 
de crear el Derecho. 
(1) ZAIKOSKI, D.: «Género y derecho penal: tensiones al interior de sus discursos», Derecho Penal Online 
(revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea). Disponible en Internet: <http:// W\VW.derecho-
penalonline.com>. 26 de abril de 2011, consultada página <http://W\V\V.derechopenalonline.com/derecho. 
php?id=15,426,0,0,1>. 
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EL DERECHO Y LA ECONOMfA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GENERO 
La respuesta a esta cuestión nos lleva a la segunda afirmación: el Derecho es mascu-
lino. Así lo acredita la evidencia histórica de la mayoría masculina en el mundo del De-
recho, y de universalización de los valores masculinos para el trato jurídico y el enjuicia-
miento de todos los sujetos de derecho, con independencia de su género. Pareciera que 
ser abordado desde el Derecho es sinónimo de ser medido según la vara de los valores 
masculinos: las mujeres serían tratadas sin que la diferencia entre ser mujeres o varones 
sea tenida en cuenta. Se llega al resultado de reforzar el mito de la unidad, objetividad, 
abstracción del Derecho y se lo despoja de su historicidad. Se hace aparecer al Derecho 
como democrático en el tratamiento de los colectivos mujer y varón. 
La tercera afirmación nos dice que el Derecho tiene género. Esta afirmación tiene 
una gran importancia teórico-filosófica y también supone una revisión del Derecho vi-
gente: implica pensar el Derecho como procesos que operan de diversas formas a las 
tradicionales, implica la posibilidad de pensar que no todo lo que el Derecho hace es 
explotador o degradante para la mujer. Para entenderlo debemos partir de la siguiente 
premisa: el Derecho se constituye en una estrategia creadora de género. Si bien se debe 
diferenciar la Mujer como un ideal social de las mujeres, lo cierto es que el Derecho 
penal se ha caracterizado por crear o diseñar la «anormalidad» dentro del concepto de 
mujer, esto es, la mujer criminal, la mujer prostituta, la mujer abortadora, la mala ma-
dre respecto a su progenie, etc. Todos estos conceptos se elaboran en contraposición al 
varón pero también en contraposición a un «ideal de mujer» conforme a los roles socia-
les que el dominio del varón ha impuesto a las mujeres: pura y casta, madre abnegada, 
obediencia al marido/padre, etc. Lamentablemente no nos estamos refiriendo a épocas 
pretéritas, pues todavía en la actualidad en muchos países la mujer que ha sido violada 
debe ser penada, e igualmente la adúltera debe ser castigada por tal hecho incluso con 
su vida. La mujer no es verdaderamente sujeto de los mismos derechos que el varón, 
pues las condiciones de ejercicio de esos derechos son realmente distintas. 
En definitiva, como señala SMART(2l, el Derecho, además de sexista y masculino, es de 
género, es una estrategia creadora de género. Así pues, el Derecho -también el Derecho 
penal- se ha puesto históricamente al lado de lo masculino: primero, porque los hom-
bres se identifican con lo racional, lo sensato, la objetividad y el poder, y las mujeres con 
la irracionalidad y la emoción, y segundo, porque las mujeres han estado apartadas del 
«poder del Derecho» como instrumento regulador de la sociedad, pues sólo los hombres 
accedían a la elaboración del Derecho y su aplicación. Señala ZABALA (3) que si nos fijamos 
en el sujeto del Derecho de nuestro ordenamiento jurídico, no es difícil constatar que 
cuando la legislación atribuye derechos a las personas, subyace en su modelo un hom-
bre, mayor de edad, con nacionalidad española, casado y con una familia que mantener 
y a la que dar apoyo. Este varón, además de realizar por excelencia el trabajo remune-
rado, ocupa los espacios públicos de la política, la religión, las finanzas y la economía. 
Aunque se hable en algunas modernas legislaciones, después de años de acusaciones de 
(2) SMART, C.: «La mujer del discurso jurídico». En Larrauri (comp.), E .. Mujeres, Derecho penal y crimino-
logía, Madrid, Siglo XXI, 1994 
(3) ZABALA, B.: «El feminismo frente al Derecho», Viento Sur, núm.104, julio de 2009, p. 76. 
VIII. DERECHO PENAL DE GENERO 
sexismo, de «persona», e incluso se legisle para hombres y mujeres, el sujeto por defini-
ción, en origen, es el hombre. Posteriores modificaciones, en aplicación de la igualdad, lo 
pretenden convertir en hombre/mujer, en un sujeto neutro, con escasos resultados. 
Admitida esta realidad respecto a la creación masculina del Derecho, ello no permi-
te justificar la idea contraria, esto es, que cada grupo social que se sienta discriminado 
respecto a la protección que recibe por parte del ordenamiento jurídico en general, y en 
concreto por el Derecho penal, intente, para eliminar dicha discriminación o al menos 
reducirla, ampliar el poder punitivo para reparar a su favor esta discriminación jurídica. 
Es decir, ¿puede el poder punitivo ponerse del lado del más débil? Si entendemos que el 
más débil es la victima debemos asumir que ha sido la gran olvidada del Derecho penal 
hasta la mitad del siglo XIX aproximadamente, puesto que el Derecho penal ha dado pre-
ferencia a la elaboración de una dogmática garantista y al castigo y/o resocialización del 
delincuente. Además cuando la mujer era la víctima también se ha observado un menor 
interés por parte del Derecho penal (por ejemplo, la lesión del valor «honor», siempre de 
atención preferente en los códigos penales históricos, conllevaba que la mujer víctima 
fuera sometida a un juicio de valor o idoneidad para ser víctima). Entonces si entende-
mos por más débil el género femenino frente al masculino, en este caso debemos plan-
tearnos cuál deba ser la respuesta del Derecho penal, que actualmente está basada en la 
vinculación de la violencia contra la mujer con los derechos fundamentales, como una 
forma de discriminación y violación de los derechos humanos de las mujeres. 
11. LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES 
Los Tratados Internacionales que reconocen los derechos del ser humano no hacen 
distinción por razón de género del sujeto de estos derechos. Como consecuencia, ante 
la realidad, los órganos creados por estos Tratados Internacionales para supervisar su 
aplicación han tenido que promover el reconocimiento de los derechos humanos de las 
mujeres de forma específica, «impulsando» a los Estados partes a una actividad concre-
ta en esta dirección (4l. Por ejemplo, en su Recomendación General núm. 19 (1992) sobre 
la violencia contra la mujer, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la 
Discriminación contra la Mujerconfirmó que, en virtud del Derecho internacional y de 
pactos específicos de derechos humanos, los Estados pueden ser responsables de actos 
privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de 
los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indem-
nización. Por otra parte, en relación con marcos jurídicos nacionales, el Comité de las 
Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó 
que los Estados partes: 
(4) «Cuando un Estado hace poco o ningún esfuerzo para detener ciertos tipos de violencia privada, está 
aprobando tácitamente esa forma de violencia. Esta complicidad transforma lo que de otra manera sería una 
conducta plenamente privada en un acto constructivo del Estado», Bevacqua contra Bulgaria, Tribunal Europeo 
de Derechos Humanos, 2008. 
149 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
Velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la vio-
lación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de 
manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad; y 
Adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para 
proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas, medidas ju-
rídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización, para 
protegerlas contra todo tipo de violencia. 
De esta forma encontramos un marco general para la intervención jurídica en de-
fensa de los derechos de las mujeres, pues la legislación sobre la violencia contra la 
mujer que lesiona sus derechos humanos (vida, salud, libertad, libertad sexual, libre 
desarrollo, dignidad, etc.) debe realizarse en conformidad con los Tratados Internacio-
nales en esta materia, tanto los generales del ser humano como los específicos elabora-
dos en protección de la mujer, como, por ejemplo, la Declaración sobre la Eliminación 
de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General (Resolución 48/104, de 20 de 
diciembre de 1993)!sl, que culmina un proceso iniciado con la Convención sobre la eli-
minación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Asamblea General, 
Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, y con entrada en vigor el 3 de septiembre 
de 1981)!6l. 
En el ámbito europeo también en la década de los noventa se inicia una actuación 
dirigida a combatir la violencia contra la mujer: la Resolución del Parlamento Europeo 
sobre Tolerancia Cero ante la violencia contra las mujeres, de 16 de septiembre de 1997 
(que la vincula al desequilibrio de poder entre los sexos en todos los ámbitos); la Decla-
ración de 1999 como Año Europeo de Lucha contra la Violencia de Género, o la Decisión 
núm. 803/2004/CE del Parlamento Europeo por la que se aprueba un programa de ac-
ción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la 
infancia, los jóvenes y las mujeres, y proteger a las víctimas y grupos de riesgo. 
En el ámbito latinoamericano encontramos la Convención Interamericana para Pre-
venir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, con entrada en vigor el 3 de 
mayo de 1995(1l, cuyo artículo 1 señala que: «Para los efectos de esta Convención debe 
(5) Puede consultarse en español en: <http://www.nodo50.org/mujeresred/violencia-dec-ONU.html> 
(consultada el 25 de abril de 2011). Protocolo Facultativo de Ja Convención sobre la eliminación de todas las 
formas de discriminación contra la mujer adoptado por la Asamblea General en su Resolución A/54/4, de 6 de 
octubre de 1999 (<http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw-one.htm> (25 de abril de 2011). 
(6) Puede consultarse en español en: <http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw.htm>. También hay 
que tener en cuenta las Recomendaciones generales núms. 12 (1989) y 19 (1992), del Comité de las Naciones 
Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; «La mujer en el año 2000: igualdad entre los 
géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI» (resolución s-23/3 de la Asamblea General); por la Comisión de Dere-
chos Humanos podemos citar la Eliminación de la violencia contra la mujer, Resolución 2005/41. 
(7) Puede consultarse en <http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html> (consultada el 
26 de abril de 2011). Otros tratados y normas internacionales y latinoamericanos pueden verse en JIMÉNEZ, M. 
(comp.), Instrumentos internacionales y regionales de protección a las mujeres contra la violencia, publicada 
bajo el auspicio de la Generalitat de Catalunya, diciembre de 2009 (vid. <littp://remmandina.org/STGR/arc/1i-
vos/imagenesfa/File/Cendoc/Guias/instrumentos_ intemacionales.pdf >). 
150 
VIII. DERECHO PENAL DE GÉNERO 
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su gé-
nero, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto 
en el ámbito público como en el privado», el artículo 3, «Toda mujer tiene derecho a una 
vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado», el artículo 5, 
«Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económi-
cos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados 
en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados 
Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos de-
rechos» y el artículo 6 reconoce: «El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia 
incluye, entre otros: 
a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y 
b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados 
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de 
inferioridad o subordinación». 
111. DERECHO PENAL Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 
DE LAS MUJERES 
La intervención penal dirigida a la protección específica de los derechos individua-
les de las mujeres se inicia básicamente en los años setenta, como consecuencia de los 
estudios de las feministas, que evidenciaron la criminalidad contra las mujeres o crimi-
nalidad femenina en términos de la falta de protección de las mujeres ante conductas 
violentas perpetradas contra ellas. Ello requiere una delimitación de las formas especí-
ficas de criminalidad contra las mujeres. El Manual de legislación sobre la violencia con-
tra la mujer!8l, en su definición de formas de violencia contra esta, señala que se deben 
incluir las siguientes, aunque no se excluyen otras posibilidades: 
a) Incluir formas de violencia contra la mujer como son, por ejemplo: 
Violencia doméstica. 
Violencia sexual, incluidos la agresión sexual y el acoso sexual. 
Prácticas perjudiciales, como matrimonio a edad temprana o forzado, com-
probación de virginidad, limpieza de VIH/SIDA, los llamados crímenes de 
honor, desfiguración con ácido, crímenes cometidos por causa del precio 
de la novia y la dote, maltrato a viudas, embarazo forzado, el infanticidio 
femenino y la selección prenatal del sexo del feto en favor de bebés mas-
culinos; la mutilación genital femenina y juicio de mujeres por brujería/ 
hechicería. 
(8) ONU: Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, Departamento de Asuntos económicos 
y sociales, Naciones Unidas, Nueva York, 2010, p. 24 
151 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
Femicidio/Feminicidio. 
Trata. 
Esclavitud sexual. 
b) La violencia contra la mujer cometida por actores específicos y en contextos es-
pecíficos, como: 
La violencia contra la mujer en la familia. 
La violencia contra la mujer en la comunidad. 
La violencia contra la mujer en situaciones de conflicto(9l; y 
c) Finalmente, también debe reconocer la violencia contra la mujer condonada por 
el Estado, incluida la violencia en custodia policial y la violencia cometida por las 
fuerzas de seguridad. 
Entonces, ¿el Derecho penal debe ser neutral o debe tener presentela perspectiva de 
género al intervenir en hechos constitutivos de violencia cuando las victimas son muje-
res? Deberemos precisar que en el mundo actualmente hay tres opciones legislativas(10l: 
Primera, considerar una intervención legislativa, inclusive la penal, posicionada a 
favor de una protección especial de los derechos de la mujer en situaciones de violen-
(9) En situaciones de guerra y otros conflictos debe señalarse que los tribunales penales internacionales 
para la ex Yugoslavia y para Ruanda, y el Tribunal Especial para Sierra Leona, han realzado el papel del sistema 
de justicia penal internacional al hacer efectiva la responsabilidad por los actos de violencia contra la mujer en 
los conflictos armados. El Estatuto de Roma de 1998, de creación de la Corte Penal Internacional, comprende 
diversos tipos de crímenes por motivos de género. También existe una Resolución del Consejo de Seguridad, 
Resolución 1325 (2000), relativa a las mujeres, la paz y la seguridad. 
(10) Dos tercios de los países cuentan con leyes contra la violencia doméstica, pero muchos países toda-
vía no tipifican explícitamente la violación conyugal como un delito. En abril de 2011, 125 países han aprobado 
leyes para frenar la violencia doméstica; la cifra comprende a casi todos los países de América Latina y el Ca-
ribe. Dos tercios de todos los países también han emprendido medidas para hacer que los lugares de trabajo y 
espacios públicos sean más seguros para las mujeres, mediante la aprobación de leyes que prohíben el acoso 
sexual. Sin embargo, es más difícil evaluar el progreso alcanzado en leyes _en materia de violencia sexual. Si 
bien casi todos los países penalizan la violación, los códigos penales a menudo definen la violencia sexual de 
manera muy estricta. En este sentido, muchos formulan el problema en términos de indecencia o inmorali-
dad, o como un crimen contra la familia o la sociedad, en lugar de una violación de la integridad corporal de 
un individuo. Mientras que algunos países como Turquía y Uruguay han adoptado la importante medida de 
abolir leyes que eximen a los perpetradores de violencia sexual si estos contraen matrimonio con sus vícti-
mas, dichas disposiciones todavía existen en muchos otros países. En lo referente a la violencia doméstica, 
los tribunales nacionales y regionales jugaron un papel decisivo en la promoción de cambios legales. En 1992, 
la Cámara de los Lores del Reino Unido finalmente derogó el principio de Derecho consuetudinario, vigente 
durante 250 años, según el cual el contrato matrimonial automáticamente implicaba el consentimiento pleno 
de ambos cónyuges a toda actividad sexual. La decisión de la Cámara de los Lores se tradujo en una tendencia 
global hacia el reconocimiento de la violación conyugal como un delito: para abril de 2011, 52 países han modi-
ficado su Derecho penal y convertido la violación conyugal en un delito. Vid. el gráfico sobre leyes específicas 
de violencia contra las mujeres ofrecido en el informe 2011-2012, «El progreso de las mujeres en el mundo. 
En busca de la justicia» elaborado por ONU mujeres, pp. 33 y ss. Disponible en <http://www.ub.edu/dpenal/ 
ONU_ Mujeres.pdf>. 
152 
VIII. DERECHO PENAL DE GÉNERO 
cia. Así, el citado Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer(n) afirma que 
«La legislación que tiene en cuenta cuestiones de género reconoce las desigualdades 
entre la mujer y el hombre y las necesidades específicas de la mujer y del hombre. Un 
enfoque de la legislación en materia de violencia contra la mujer que tenga en cuenta 
cuestiones de género reconoce que las experiencias que las mujeres y los hombres tie-
nen de la violencia son distintas y que la violencia contra la mujer es una manifestación 
de la desigualdad histórica de las relaciones de poder entre el hombre y la mujer y de 
la discriminación contra la mujer». En el informe presentado por el Secretario General 
de las Naciones Unidas se afirma «El Estado desempeña un papel fundamental en la 
construcción y el mantenimiento de los roles de género y las relaciones de poder. La 
inacción del Estado permite que subsistan leyes y políticas discriminatorias en con-
tra de las mujeres, que debilitan sus derechos humanos y las desempoderan. Traslada 
la responsabilidad por las medidas preventivas y reparatorias a las organizaciones no 
gubernamentales y otros grupos de la sociedad civil. También funciona como apro-
bación de la subordinación de las mujeres que sirve de sostén a la violencia y como 
aquiescencia a la violencia misma. La inacción del Estado en lo tocante al logro de un 
adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal tiene efectos particularmente 
corrosivos, pues la impunidad por los actos de violencia contra la mujer alienta la con-
tinuación de la violencia y refuerza la subordinación de las mujeres. Esa inacción del 
Estado en lo tocante a la adopción de medidas para abordar las causas de la violencia 
contra la mujer constituye un incumplimiento de las obligaciones en materia de dere-
chos humanos»(12J. 
Citemos, como ejemplo, la legislación penal española que, desde la LO 1/2004, de 
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tipi-
fica como delito específico de género en el artículo 153.i.º, inciso primero, el delito de 
lesiones, artículo 171.5.º, delito de amenazas leves, y artículo 172.2.º, delito de coaccio-
nes leves, y modifica otros artículos penales en protección de los derechos de la mujer 
(agravación específica en el artículo 148 para el delito de lesiones, etc.) (i3J_ Otro ejemplo 
es el artículo 1 de la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres (2007) de 
Costa Rica, que establece: «La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las 
víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y 
patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por 
razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho 
declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Con-
vención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 
(Ley núm. 6968, de 2 de octubre de 1984), así como en la Convención Interamericana 
(11) ONU: Manual de legislación sobre la violencia ... , cit., pp.15-16. 
(12) Informe del Secretario General de Naciones Unidas Estudio afondo sobre todas lasfomias de violen-
cia contra la mujer, presentado a la Asamblea General el 6 de julio de 2006, p. 39 ( <http://www.eclac.org/mujer/ 
noticias/ paginas/ 1/ 27 401/Info rmeSecreGeneral. pdf >). 
(13) LóPEZ PEREGRíN, C.: «Amenazas, coacciones y violencia de género>>, disponible en <http://revista.am-
pem.org.br/2011/08.01_ amenazas_y _ violencia_de_genero.pdf>; estudio de la evolución legislativa penal espa-
ñola y análisis de los tipos penales vigentes. 
153 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GENERO 
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley núm. 7499, de 2 
de mayo de 1995)»(14l. 
Segunda, el ordenamiento jurídico penal que adopta una legislación neutral con 
respecto a las cuestiones de género (la misma ley es aplicable tanto a mujeres como a 
hombres cuando son víctimas), y que presenta graves inconvenientes: esa legislación 
puede ser objeto de manipulación por parte de quienes perpetran delitos de violen-
cia. Por ejemplo: alegando una provocación por parte de la mujer en el acto agresor, o, 
como ha sucedido en algunos países, enjuiciando a las propias mujeres supervivientes 
de violencia por su incapacidad para proteger a sus hijos de la violencia. Asimismo, la 
legislación neutral con respecto a las cuestiones de género ha tendido a dar prioridad 
a la estabilidad de la familia por encima de los derechos de las personas demandantes/ 
supervivientes (predominantemente mujeres) porque no refleja ni aborda específica-
mente la experiencia que las mujeres tienen de la violencia cometida contraellas. 
Finalmente, existe una tercera respuesta -refrendada en algunas legislaciones-
que combina disposiciones neutras y específicas en relación con las cuestiones de gé-
nero, con el objetivo de reflejar las experiencias y necesidades específicas de las deman-
dantes/supervivientes de la violencia, al tiempo que permiten el enjuiciamiento de la 
violencia perpetrada contra hombres y niños. Por ejemplo, la sección 4.ª del capítulo 4 
del Código Penal sueco, en su versión reformada por el paquete «Kvinnofrid» en 1998, 
contiene un delito neutral de «grave violación de la integridad», que existe cuando una 
persona comete violaciones reiteradas, como el abuso físico o sexual, contra una per-
sona con la que tiene o ha tenido una relación cercana, así como el delito específico de 
género de «grave violación de la integridad de una mujer», constituido por los mismos 
elementos, y que existe cuando lo comete un hombre contra una mujer(1sl. 
Como ya adelantamos, la posición seguida por el Derecho penal español se enmarca 
en la primera opción legislativa, intervención específica del Derecho penal por razón de 
género, que es la adoptada por Naciones Unidas, múltiples países de todo el mundo y 
(14) También la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (2008) de Guate-
mala, cuyo artículo g establece que en los delitos tipificados contra la mujer no podrán invocarse costumbres 
o tradiciones culturales o religiosas como causa de justificación o de exculpación para perpetrar dicha vio-
lencia. 
(15) Las formas y manifestaciones de violencia contra la mujer varían en función de los contextos so-
ciales, económicos, culturales y políticos concretos. No obstante, la legislación relativa a la violencia contra la 
mujer se ha ocupado de forma predominante de la violencia ejercida por la pareja. Varíos países han aprobado 
legislación específica que regula otras formas de violencia, como la Ley de Prevención de los Crímenes con 
Ácido (2002) y la Ley de Control del Ácido (2002) de Bangladesh; la sección 30@ del Código Penal indio, que ti-
pifica como delito las «muertes por dote», y la Ley de Represión de la Práctica de la Mutilación Genital Femenina 
(núm. 3 de 2003) de la Republica de Benín. Otros países han aprobado legislación que se ocupa de varías formas 
de violencia. Por ejemplo, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) de México regula 
las formas de violencia en la familia, en el lugar de trabajo y en instituciones educativas, en la comunidad, en 
instituciones estatales y el femicidio. El femicidio es una forma extrema de violencia que puede culminar en 
homicidio de mujeres y que puede incluir tortura, mutilación, crueldad y violencia sexual. Vid. ONU: Manual .... 
op. cit., p. 25. 
154 
VIII. DERECHO PENAL DE GENERO 
también por una importante y creciente jurisprudencia de órganos supranacionales (16l: 
las causas vistas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos han dictado a los Estados que: a) elaboren legislación 
penal apropiada; b) Estudien y revisen las leyes y políticas en vigor y c) Supervisen la 
forma de aplicación de la legislación. 
De esta forma, podemos encontrar un conjunto de resoluciones judiciales que ins-
tan a la creación y/o modificación de normativa penal más adecuada a la protección de 
los derechos de las mujeres en actos violentos, así como una interpretación adecuada 
que proteja estos derechos: por ejemplo, en el asunto X e Y contra los Países Bajos, el 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que los Países Bajos habían infrin-
gido sus responsabilidades en materia de derechos humanos, de conformidad con el 
Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 
(artículo 8), por no haber creado la legislación penal apropiada aplicable a la violación 
de una joven con discapacidad psíquica. Por otra parte, la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos abordó la necesidad de estudiar y revisar las leyes y políticas en 
vigor, a fin de eliminar la discriminación contra la mujer en el asunto María Mamérita 
Mestanza Chávez contra el Perú, que trataba de la esterilización forzada. En el asunto 
M.C. contra Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó la importancia 
de supervisar la forma de hacer cumplir la legislación. En dicho asunto se concluyó que, 
aunque el artículo del Código Penal búlgaro que prohibía la violación no mencionaba 
el requisito de que hubiera o no resistencia física por parte de la víctima, en la prácti-
ca la resistencia física parecía constituir un requisito para poder imputar el cargo de 
violación. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha subrayado la 
importancia de hacer cumplir la legislación de forma apropiada en el asunto María da 
Penha contra el Brasil, en el que la Comisión dictaminó que el Gobierno brasileño había 
infringido sus obligaciones en materia de derechos humanos debido a la considerable 
demora e ineficacia de la investigación de la violencia doméstica. 
(16) Vid. ONU: Manual de legislación_., op. cit., p. 10, y notas a pie de páginas 24 a 27, que contienen las 
referencias de estas resoluciones judiciales. Vid. también el listado de sentencias que sientan precedentes favo-
rables contra la discriminación por género en el Tríbunal de Justicia de la Unión Europea y el Tríbunal Europeo 
de Derechos Humanos, analizadas en el marco del proyecto con el Consejo General del Poder Judicial sobre 
igualdad de género ( <http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Igualdad _de_ Genero/Jurisprudencia _inter-
nacional>) o el listado incorporado al Informe del Secretarío General de Naciones Unidas denominado Estudio 
afondo sobre todas lasfomias de violencia contra la mujer, pp. 84a103 (<http://www.eclac.org/mujer/noticias/ 
paginas/1/27401/InformeSecreGeneral.pdf> ). 
En el ámbito latinoamericano puede consultarse la publicación Jurisprudencia sobre Derechos Humanos 
de las Mujeres, CLADEM, 2010 (puede descargarse el pdf en la siguiente dirección: <http://www.cladem.org/ 
index.php?option=com _ content&view=article&id=454&Itemid=199 >); también puede consultarse la obra de 
tres tomos titulada Derechos de las mujeres: Normativa, Interpretaciones y Jurisprudencia Internacional, cuyo 
apartado VIII está dedicado a Casos de la Comisión Interamerícana de los Derechos Humanos desde distintos 
países (Guatemala, Trínidad y Tobago, Colombia, Perú, Chile, Nicaragua, México ... ). entre los que se destacan 
los relacionados con violencia sexual y pena de muerte, orientación sexual. violación sexual por parte de mili-
tares, desigualdad para candidatas al congreso, fecundación in vitro, desaparición, etc. (se puede descargar en 
la siguiente dirección http://www.americalatinagenera.org/es/index.php?option=com _ docman&task=doc_ 
details&gid=879&Itemid=108). 
155 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
IV. REFLEXIONES SOBRE UN DERECHO PENAL DE GÉNERO 
1. Refrendo constitucional. Las Naciones Unidas recomiendan que una legislación 
de esta naturaleza tenga las siguientes características: 
- Reconocer que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, una 
manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hom-
bre y la mujer, y una violación de los derechos humanos de las mujeres; 
Definir la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o res-
tricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anu-
lar el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su 
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos 
humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, so-
cial, cultural y civil o en cualquier otra esfera; y 
Establecer que no pueda invocarse ninguna costumbre, tradición ni considera-
ción religiosa para justificar la violencia contra la mujer. 
Es_te posicionamiento de la violenciade la mujer como forma de discriminación y 
l~ ~ecesida~ de ~ombatirla con leyes penales específicas origina un conflicto con prin-
c1p10s constitucionales. El Tribunal Constitucional español, en la SIC 59/2008, de 14 de 
mayo, ha declarado la constitucionalidad del artículo 153.1.º, primer inciso, del Código 
Pe?al: «cuando :a víctima sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada 
a el por una analoga relación de afectividad aun sin convivencia. Los argumentos del 
recurso aducen que la norma cuestionada infringe los principios constitucionales de 
igualdad, dignidad y presunción de inocencia (artículos 14, 10 y 24.2 de la CE), así como 
que s~ ~omprom~te~ ~tras principios de igual rango, como el principio de legalidad y 
taxat1v1dad, el prmc1p10 de proporcionalidad y el principio de culpabilidad. Los argu-
mentos del Tribunal Constitucional son que no hay predeterminación del sexo de los 
sujetos activo y pasivo, de manera que limitar la autoría necesariamente al varón es 
erróneo, propugnando que también «las mujeres pueden ser sujetos activos del delito>>-
también afirma el TC que no hay infracción del principio de igualdad, en ninguna de su~ 
dos vertientes: a) ni la cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley; ni 
b) en la vertiente de prohibición o interdicción de discriminaéión, porque está sustenta-
da en la voluntad del legislador de sancionar unas agresiones que entiende que son más 
graves y más reprochables socialmente, y a partir también de que tales conductas son 
una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias 
p~ra qui~n ost~~ta una posición subordinada. De esta manera, el TC considera que la 
diferencia pumtiva de la conducta en el artículo 153.1 se sustenta en su mayor desvalor, 
en ~omparación con las conductas descritas en el artículo 153.2 del CP; además, es priori-
tana la defensa de la mujer, especialmente «en un ámbito en el que el legislador aprecia 
que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad están in-
suficientemente protegidos». Con ello, el TC concibe la violencia de género, de acuerdo 
con la Ley sobre la materia, como una forma de delincuencia especialmente agravada, 
donde se lesionan diversos derechos fundamentales, no sólo bienes jurídicos básicos 
VIII. DERECHO PENAL DE GÉNERO 
como la vida, la integridad física o la salud, sino otros bienes fundamentales como la 
libertad y la dignidad de la persona. Son de especial gravedad las conductas de violencia 
de género, pues, en la concepción del TC, en la violencia de género existe un «mayor 
desvalor de la conducta» de agresión y, por tanto, una «mayor necesidad objetiva de pro-
tección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas 
delictivas, hay un déficit de protección de derechos fundamentales de las mujeres, así 
como una desigualdad de estas, de manera que han de suplirse dicho déficit y dicha 
desigualdad con una protección especialmente agravada (y, correlativamente con ello, 
con un combate más contundente de los maltratos contra ellas). A este respecto, el TC es-
tima que «la violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja» atenta «de modo 
intolerable» contra «la igualdad sustancial», porque todo ello supone atentar contra el 
propio «elemento definidor de la noción de ciudadanía». 
2. Marco legislativo coherente. No podemos aceptar que la única solución o res-
puesta a esta situación social sea el Derecho penal, que por su propia naturaleza es la 
ultima ratio del Estado. En todo caso, una legislación penal que reconoce la desigualdad 
de hombres y mujeres no es suficiente per se y requiere de un posicionamiento comple-
to y coherente, por lo que la existencia de una legislación penal de género implica/exige 
la existencia de una legislación integral conjunta con otros sectores del ordenamiento 
jurídico para que su eficacia sea completa y real: la legislación penal sobre violencia 
contra la mujer debe acompañarse de una revisión y enmienda, en su caso, de todas las 
demás leyes pertinentes, a fin de velar por la incorporación coherente de los derechos 
humanos de las mujeres y la eliminación de la violencia contra la mujer. En este sentido 
podemos citar el ejemplo de España, ya que, conjuntamente con la Ley Orgánica 1/2004, 
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género(11l, 
se modificaron otras con el fin de garantizar la coherencia, como el Estatuto de los Tra-
bajadores, la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la Ley General de 
la Seguridad Social, disposiciones adicionales de la Ley de Presupuestos Generales del 
Estado, el Código Civil, el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Enjui-
ciamiento Criminal, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Ley Orgánica reguladora 
del Derecho a la Educación y la Ley General de Publicidad. En este sentido cumple con 
las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la intervención penal en razón de 
género: que la legislación sea exhaustiva y multidisciplinar, y tipifique todas las formas 
de violencia contra la mujer, así como que incluya cuestiones de prevención, protección, 
empoderamiento y apoyo (sanitario, económico, social y psicológico) a las supervivien-
tes, además de un castigo adecuado a los autores y la disponibilidad de soluciones jurí-
dicas para las supervivientes. 
3. La prevención de la violencia contra la mujer. La legislación penal debe ser la 
culminación de un marco jurídico que no sólo establezca el castigo para el autor, sino 
que tenga en cuenta la prevención de la violencia y la protección de la víctima. Así, en 
(17) Se puede consultar en <http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-2004tp.htmi>, 27 de 
abril de 2011. 
157 
EL DERECHO y LA ECONOMiA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
la citada Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de 
Género, se incorporan disposiciones sobre sensibilización, prevención y detección, y los 
derechos de las supervivientes de violencia; sobre la creación de mecanismos institu-
cionales específicos para abordar la violencia contra la mujer; asistencia judicial para 
las mujeres, etc. Se destaca la importancia de la prevención en la educación(18l, en las 
campañas de sensibilización social (ig) y en los medios de comunicación. Pero también 
es posible considerar instrumentos específicos de información a la mujer en situaciones 
potencialmente peligrosas (20l. 
4. Administración de Justicia penal. La legislación penal debe ir acompañada de 
otras actuaciones en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Administra-
ción de Justicia (21l. En 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Estra-
tegias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en 
el campo de la prevención del delito y la justicia penal. Por ejemplo, se deben revisar sus 
procedimientos penales para cerciorarse de que la responsabilidad principal de entablar 
una acción penal recaiga en el ministerio público; que se hayan adoptado medidas para 
facilitar el testimonio de las víctimas; que en todo proceso penal se tengan en cuenta 
pruebas de actos de violencia perpetrados con anterioridad, y que los tribunales estén fa-
cultados para dictar mandatos judiciales de amparo y conminatorios; cerciorarse de que 
se dé la respuesta que corresponda a los actos de violencia y de que los procedimientos 
policiales tengan en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de la víctima; que las 
sanciones sean comparables a las previstas para otros delitos violentos; adoptar medidas 
(18) Sirvan de ejemplo los materiales didácticos específicos divulgativos para el sistema educativo, como 
por ejemplo Materiales para prevenir la violencia contra las mujeres desde el marco educativo (Unidad didácti-
ca para educación secundaria), disponible en <http://www.educacionenvalores.org/IMG/pdf/violencia.pdf>.(19) Al respecto se puede consultar las medidas recogidas en el Plan Nacional de sensibilización y preven-
ción de la violencia de género del Ministerio de Igualdad (disponible en <http://www.migualdad.es/ss/Satellite 
?blobcol=urldata&blobheader=application/pdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadervalue1=i 
nline&blobkey=id&blobtable=Mung0Blobs&blobwhere=1244651908207&ssbinary=true)>. 
(20) En Estados Unidos, la Ley de Regulación de la Mediación en Matrimonios Internacionales (2005) 
exige que se facilite información a las mújeres extranjeras sobre los antecedentes penales y matrimoniales de 
su futuro esposo y sobre los derechos y los recursos disponibles en el país para las supervivientes de violencia 
doméstica. La ley obliga, además, a que los mediadores en matrimonios internacionales cuenten con el consen-
timiento escrito de la mujer antes de distribuir información sobre ella, prohíbe diseminar información sobre 
personas menores de dieciocho años y restringe la capacidad de solicitar visados para varias prometidas en los 
Estados Unidos. 
(21) El citado informe del Secretario General a la Asamblea de las Naciones Unidas hace referencia a los 
estudios del coste de la violencia contra las mujeres (pp. 59 y 60): En Canadá, los costos anuales de los gastos 
directos relacionados con la violencia contra la mujer fueron estimados en 684 millones de dólares canadienses 
para el sistema de justicia penal. 187 millones de dólares canadienses para la policía y 294 millones de dólares 
canadienses para el costo de asesoramiento y capacitación, lo cual llega a un total de más de 1000 millones de 
dólares canadienses por año. En el estudio realizado en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se 
examinaron las categorías de costos de justicia, atención de la salud, servicios sociales, vivienda, gastos legales, 
pérdida de producción y dolor y sufrimiento, y el costo resultante de la violencia doméstica se estimó en 23000 
millones de libras esterlinas por año o 440 libras esterlinas por persona. En un estudio del Banco Mundial se 
estimó que la violencia doméstica y la violación representaban el 5 por 100 de la carga total de enfermedades 
que recaía sobre las mujeres de 15 a 44 años de edad en los países en desarrollo, y el 19 por 100 en los países 
desarrollados. 
VIII. DERECHO PENAL DE GÉNERO 
para proteger a las víctimas y los testigos antes, durante y a raíz de la celebración del pro-
ceso, y dar capacitación a la policía y al personal del sistema de justicia penal. 
No podemos finalizar esta exposición sin tener en cuenta las graves críticas que des-
pierta en España la legislación penal vigente, que va a la «caza» del agresor y es «pater-
nalista», pues empuja a las mujeres hacia el Derecho penal en la idea de garantizar su 
seguridad aunque no sea claramente su voluntad, y que además adolece de graves de-
ficiencias en su concepción teórica y en la técnica de tipificación penal. Por ejemplo, no 
existe una definición de los derechos de las mujeres, lo que implica graves deficiencias 
en la interpretación de los tipos penales de género. Legislación que ha sido denominada 
como «Derecho penal sui generis del enemigo»(22l, pues así es considerado el agresor de 
género, y que hace que se ponga en duda la necesidad de un trato diferencial en casos de 
especial lesividad, que se deba incluir en el precepto penal declarado constitucional que 
la mujer pueda ser sujeto activo del delito descrito en el artículo 153.1, inciso primero, o 
que pone en cuestión la aplicación automática de la agravación penal (excluida en algu-
nas resoluciones judiciales en una interpretación teleológica cuando el hecho no tenía 
ninguna vinculación con el género de los sujetos}; sin olvidar los problemas prácticos 
derivados de las medidas de alejamiento y el cierto «abuso» constatado ya en diversos 
estudios de estos instrumentos por parte de la mujer. Finalmente, la consideración pa-
temalista de esta legislación prohíbe explícitamente la mediación en todos los casos de 
violencia contra la mujer, tanto antes como durante los procedimientos judiciales. Sin 
embargo, en las leyes de varios países en materia de violencia contra la mujer, la media-
ción se fomenta u ofrece como alternativa a la vía penal y los procesos de Derecho de 
familia. Las posiciones al respecto son muy encontradas en la doctrina: ¿ambas partes 
tienen el mismo poder de negociación? La prohibición de mediación impide a la mujer 
tener esta opción y la obliga a iniciar o seguir la vía judicial. 
(22) PoLAINO-ÜRTS, M.: «La legitimación constitucional de un derecho penal sui generis del enemigo frente 
a la agresión a la mujer», InDret Revista para el análisis del Derecho, 3/2008, <http://www.indret.com/pdf/552_ 
es.pdf>, 4 de mayo de 2011, que expone y estudia la STC 59/2008 e invoca las críticas a este Derecho penal. 
159 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA 
ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD 
DE GÉNERO 
1 
.. 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA 
ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD 
DE GÉNERO 
Dirección 
SUSANA DE LA SIERRA 
JUAN CARLOS ÜRTIZ PRADILLO 
Prólogo 
LUIS ÜRTEGA ÁLVAREZ 
Catedrático de Derecho Administrativo 
Universidad de Castilla-La Mancha 
Magistrado del Tribunal Constitucional 
CONSUELO ALONSO GARCÍA 
MARíA CRESPO GARRIDO 
M. ªTERESA MARTÍN LóPEZ 
MARíA MARTÍN SÁNCHEZ 
Autores 
MARíA DEL PILAR MOLERO MARTÍN-SALAS 
JOSÉ MARíA MONTERO LORENZO 
LAURA MORA CABELLO DE ALBA 
MARíA MARTÍNEZ CARMENA 
=~~ ';<~~~~~~=?::~,:'~ 
:~,-nfu~~fü!&m 
0~ - < ,. ~ - -
" UNIVERSIDAD DE CASTILLA~LA MANCHA 
~ = ij, ~" w ""~ ¿~"" Y" 
MARíA LETICIA MESEGUER SANTAMARÍA 
MARíA DEL MAR MORENO Mozos 
JUAN CARLOS ÜRTIZ PRADILLO 
CRISTINA RODRÍGUEZ Y AGÜE 
SUSANA DE LA SIERRA 
MAGDALENA UREÑA MARTíNEZ 
ALICIA V ALMAÑA ÜCHAÍTA 
JOSÉ MANUEL VELASCO RETAMOSA 
11 
Instituto de la Mujer 
CASTILLA-LA MANCHA 
il 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
como por su diligencia y esmero en la edición. Y muchas gracias a Luis Ortega Álvarez, 
quien en su calidad de Catedrático de la Universidad de Castilla-La Mancha aceptó dar 
su visión en la polémica mesa redonda «masculina» del 8 de marzo de 2009, y que ha 
hecho un hueco en sus obligaciones como magistrado del Tribunal Constitucional para 
prologar nuestra obra. 
12 
SUSANA DE LA SIERRA y 
JUAN CARLOS 0RTIZ PRADILLO 
r 
ÍNDICE GENERAL 
Página 
PRÓLOGO................................................................................................................................................ 7 
PRESENTACIÓN..................................................................................................................................... 11 
1 
LA REALIDAD DE LAS MUJERES EN EL SIGLO XXI 
MARÍA MARTÍN SÁNCHEZ 
I. LA MUJER EN LA ACTUALIDAD: LA IGUALDAD COMO RETO EN SOCIEDA-
DES MULTICULTURALES ........................................................................................................ 23 
II. LA ESPECIAL SUSCEPTIBILIDAD DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER: UN 
PLUS DE DISCRIMINACIÓN .................................................................................................. 27 
III. PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO: DEFENSA INTERNACIONAL, 
REGIONAL Y ESTATAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER ....................................... 28 
III.1. Protección de carácter general, sobre la exigencia de igualdad entre 
el hombre y la mujer ·······························-································,································· 29 
III.1.1. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 
de agosto de 1789 ........................................................................................... 29 
III.1.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de di-
ciembre de 1948 .............................................................................................. 30 
III.i.3. Pacto Internacional de los.Derechos Civiles y Políticos, de 16 
de diciembre de 1966 ...................................................................................30 
III.14 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales, de 16 de diciembre de 1966 ............................................... 31 
III.1.5. Convenio para la Protección de los Derechos y de las Liberta-
des Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 ............................ 31 
III.1.6. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 
18 de diciembre de 2000 ............................................................................ 32 
III.1.7. Tratado de Lisboa, de 17 de diciembre de 2007 ............................... 32 
III.1.8. Carta Social Europea, de 29 de abril de 1980 .................................... 33 
13 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GENERO 
Página 
III.2. Protección de carácter específico para la defensa de los derechos de 
la mujer............................................................................................................................. 34 
III.2.1. Convención sobre la eliminación de todas las formas de dis-
criminación contra la mujer, de Naciones Unidas, de 3 de sep-
tiembre de 1981 ............................................................................................... 34 
III.2.2. Convención sobre los derechos políticos de la mujer, de Na-
ciones Unidas, de 20 de diciembre de 1952 ....................................... 35 
III.2.3. Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, de Na-
ciones Unidas, de 29 de enero de 1957 ................................................. 36 
III.24 Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la 
edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los 
matrimonios, de Naciones Unidas, de 7 de noviembre de 
1962....................................................................................................................... 37 
III.3. Actuación legislativa en defensa de la mujer................................................. 39 
III.3.1. LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Integrales de pro-
tección contra la violencia de género .................................................. 40 
III.3.2. LO 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la LO 6/1985, de 
1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorial-
mente la práctica de la mutilación genital femenina .................. 40 . 
III.3.3. Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la 
mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios............ 41 
III.34. LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre 
hombres y mujeres ....................................................................................... 41 
IV. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA DOBLE DISCRIMINACIÓN ................... 42 
IV.1. Convención Internacional para la eliminación de Toda Forma de Dis-
criminación Racial, de Naciones Unidas, de 4 de enero de 1969 ........... 42 
IV.2. Declaración de Beijing de 1995, en el marco de la Cuarta Conferencia 
Mundial sobre Mujeres............................................................................................. 43 
IV.3. Declaración de Durban de 2001, en el Marco de la Conferencia de 
Naciones Unidas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xe-
nofobia y la Intolerancia........................................................................................... 43 
IV.4. Estrategia Marco contra la Discriminación y por la Igualdad de Opor-
tunidades para todos, de 1 de junio de 2005 .................................................. 43 
IV.5. Recomendación núm. 25, relativa a las dimensiones de la discrimi-
nación racial relacionadas con el género, de 20 de marzo de 2000, 
del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR) ... 44 
IV.6. Informe para la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e 
Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea de 2007: «Abor-
dando la discriminación múltiple. Prácticas, políticas y normas» ...... 45 
14 
r 
_¿ __ 
ÍNDICE GENERAL 
Página 
V. HACIA LA IGUALDAD REAL: PRIMERAS DENUNCIAS ANTE INSTANCIAS IN-
TERNACIONALES ....................................................................................................................... 45 
V.1. Caso Williams Lecraft vs. España: Decisión del Comité de Derechos 
Humanos de Naciones Unidas, de 27 de julio de 2009 .............................. 45 
V.2. Caso Salomón vs. España: Demanda presentada ante el TEDH el 2 de 
abril de 2009 (no se sabe si será admitida a trámite)................................. 46 
VI. A MODO DE CONCLUSIÓN .................................................................................................... 47 
11 
MUJERES EN ROMA: NUEVAS Y VIEJAS CUESTIONES DEL PAPEL 
DE LA MUJER EN LA SOCIEDAD 
ALICIA V ALMAÑA-ÜCHAfTA 
I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... . 
II. MUJERES EN LA SOCIEDAD ROMANA. EL CONCEPTO DE MUJER EN ROMA .. 
II.1. In Iocojiliae. Esposas e hijas ................................................................................... . 
II.2. Fin is familiae. Mater. Matrona .............................................................................. . 
II.3. Mundus mulieris y otros mundos ....................................................................... . 
III. ÚLTIMAS CUESTIONES ........................................................................................................... . 
111 
49 
51 
53 
57 
62 
68 
LA FEMINIZACIÓN DEL TRABAJO: LA MULTIPLICIDAD DE LOS TIEMPOS 
Y EL DOBLE SÍ DE LAS MUJERES A LA MATERNIDAD Y AL TRABAJO 
LAURA MORA CABELLO DE ALBA 
l. EL SENTIDO MÚLTIPLE DEL TIEMPO DE LAS MUJERES .......................................... 71 
II. INUNDAR DE VIDA EL TRABAJO: UN PUENTE ENTRE EL TIEMPO DE PRO-
DUCCIÓN Y EL DE REPRODUCCIÓN DE LA VIDA ....................................................... 73 
III. EL DOBLE SÍDE LAS MUJERES A LA MATERNIDAD Y AL TRABAJO..................... 73 
IV. LA RE-CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL..................................... 74 
IV 
LA RECONCILIACIÓN DE TRABAJO Y FAMILIA A COMIENZOS DEL SIGLO XXI. 
UN RETO INALCANZABLE SIN LA IMPLICACIÓN MASCULINA 
MARíA CRESPO GARRIDO 
I. INTRODUCCIÓN ..................................... '. . .'................................................................................. 77 
15 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
II. FEMINIZACIÓN DEL MERCADO DE TRABAJO Y FECUNDIDAD ...... : ................... . 
II.1. Efectos de la incorporación de la mujer al mercado de trabajo y ma-
ternidad ........................................................................................................................... . 
III. RECONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR EN EL CASO MAS-
CULINO ......................................................................................................................................... . 
IV. UNA ASIGNATURA PENDIENTE: EL RETO DE LA COMPLEMENTARIEDAD 
v. 
I. 
II. 
HOMBRE-MUJER ANTE LA CONCILIACIÓN .................................................................. . 
IV.1. Permisos de maternidad ......................................................................................... . 
IV.2. Excedencias .................................................................................................................... . 
CONCLUSIONES ........................................................................................................................ . 
V 
LA PARIDAD ELECTORAL TRAS LA LEY ORGÁNICA 3/2007 
Y SU CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN 
MARíA DEL PILAR MOLERO MARTÍN-SALAS 
PLANTEAMIENTO ..................................................................................................................... . 
LA PARIDAD ELECTORAL ....................................................................................................... . 
III. ¿SE TRATA DE UNA MEDIDA CONSTITUCIONAL? ...................................................... 
IV. ANTECEDENTES DE LA STC 12/2008, DE 29 DE ENERO. OTRAS LEYES EN EL 
PUNTO DE MIRA ....................................................................................................................... . 
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SEN-
TENCIA 12/2008 ........................................................................................................................ . 
VI. CONCLUSIÓN ............................................................................................................................. . 
I. 
II. 
VI 
LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO DE FAMILIA 
MAGDALENA UREÑA MARTíNEZ 
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ . 
VIOLENCIA DE GÉNERO Y PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD ..................... . 
II.1. 
II.2. 
Muerte de la madre .................................................................................................... . 
Agresiones a la madre ............................................................................................... . 
16 
Página 
82 
82 
84 
85 
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89 
90 
92 
95 
96 
98 
99 
103 
106 
108 
ÍNDICE GENERAL 
Página 
III. VIOLENCIA DE GÉNERO Y SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VISITAS ............... 110 
m.1. Sentencias favorables al mantenimiento del derecho de visita con 
ciertas limitaciones..................................................................................................... 111 
III.2. Sentencias partidarias de la suspensión del derecho de visita.............. 113 
IV. REFLEXIÓN FINAL ..................................................................................................................... 115 
VII 
LUCES Y SOMBRAS DE LA RESPUESTA JUDICIAL A LA VIOLENCIA 
CONTRA LAS MUJERES 
JUAN CARLOS ÜRTIZ PRADILLO 
I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ . 
II. LA RESPUESTA LEGAL A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ....................... . 
II.1. Medidas frente a la violencia doméstica ......................................................... . 
117 
118 
118 
II.2. De la violencia doméstica a la «violencia de géner_o» ................................ 120 
II.2.1. La especialización de órganos para el conocimiento de los 
asuntos en materia de violencia de género ...................................... 123 
II.2.2. El reforzamiento de las Medidas judiciales de protección y de 
seguridad de las víctimas........................................................................... 125 
II.3. Otras medidas frente a la violencia contra las mujeres: la respuesta 
legal frente a la mutilación genital femenina y los matrimonios for-
zados................................................................................................................................... 127 
III. SOMBRAS EN LA TUTELA JUDICIAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO: LA IRRE-
LEVANCIA DE LA VOLUNTAD DE LA MUJER ................................................................. 130 
III.L Irrelevancia del consentimiento de la victima frente a la orden de 
alejamiento .................................................................................................................... . 
III.2. Las Administraciones Públicas como acusación popular al margen 
de la voluntad de la víctima ................................................................................... . 
III.3. La posible reforma de la dispensa de declarar de la víctima ................. . 
III.4. La prohibición de mediación ~n los supuestos de violencia de gé-
nero .................................................................................................................................... . 
IV. CONCLUSIONES ........................................................................................................................ . 
17 
130 
132 
135 
139 
144 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
VIII 
DERECHO PENAL DE GÉNERO 
M.ª TERESA MARTÍN LóPEZ 
Página 
I. INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 147 
II. LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES ............................................................ 149 
III. DERECHO PENAL Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSDE LAS MUJERES ........ 151 
IV. REFLEXIONES SOBRE UN DERECHO PENAL DE GÉNERO ...................................... 156 
IX 
MUJER, INMIGRANTE, IRREGULAR:OTRAS VÍCTIMAS ESCONDIDAS 
DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 
CRISTINA RODRÍGUEZ Y AGÜE 
I. LA REALIDAD EN CIFRAS: LA MAYOR INCIDENCIA DE LA VIOLENCIA DE GÉ-
NERO EN LAS MUJERES EXTRANJERAS ........................................................................... 161 
II. LA MAYOR VULNERABILIDAD DE LA MUJER EXTRANJERA ANTE LA VIO-
LENCIA DE GÉNERO ................................................................................................................. 163 
II.1. Elementos culturales .................................................................................................. 164 
II.2. Elementos estructurales derivados del fenómeno migratorio ............. 165 
II.3. Situación administrativa irregular...................................................................... 166 
II.4. Elementos derivados de la precariedad laboral ............................................ 166 
IIl. LA RESPUESTA DEL ORDENAMIENTO ANTE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 
CONTRA LAS MUJERES EXTRANJERAS ............................................................................ 168 
III.1. La mujer víctima extranjera en la LOVG y las distorsiones de su apli-
cación por la regulación de extranjería............................................................. 168 
III.2. El Plan de Atención y Prevención de la Violencia de Género en Pobla-
ción Extranjera inmigrante (2009-2012) ····························:···························.. 170 
III.3. La Reforma de la Ley de Extranjería: luces y sombras ............................... 171 
Ill.3.1. El principio de igualdad como principio regulador de las mi-
graciones ............................................................................................................ 171 
III.3.2. La generalización de los derechos de las víctimas......................... 172 
Ill.33. Reagrupación familiar independiente ................................................ 172 
III.3.4. La exención de la situación nacional de empleo............................ 174 
18 
ÍNDICE GENERAL 
Página 
III.3.5. Residencia temporal y de trabajo de mujeres extranjeras víc-
timas de víolencia de género (artículo 31 bis).................................. 174 
IV. CONCLUSIÓN .............................................................................................................................. 179 
X 
DISCAPACIDAD EN FEMENINO: SITUACIÓN EN CASTILLA-LA MANCHA 
MARiA-LETICIA MESEGUER SANTAMARÍA Y JOSÉ-MARíA MONTERO LORENZO 
I. INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 181 
II. SOBRE EL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD ........ :............................................................. 182 
III. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES CON DISCAPACI-
DAD·················································································································································· 183 
III.1. A nivel mundial............................................................................................................. 183 
III.2. A nivel europeo ............................................................................................................. 184 
Ill.3. A nivel español .............................................................................................................. 185 
IV. INFORMACIÓN CUANTITATIVA SOBRE DISCAPACIDAD.........................................186 
V. RESULTADOS ............................................................................................................................... 189 
V.1. Demografía..................................................................................................................... 190 
V.1.1. Género................................................................................................................. 190 
V.1.2. Edad...................................................................................................................... 190 
V.1.3. Tamaño del municipio de residencia................................................... 191 
V.1.4. Nivel de estudios............................................................................................ 192 
V.2. Situación laboral........................................................................................................... 193 
VI. CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 194 
XI 
IGUALDAD DE GÉNERO PARA ALCANZAR UN DESARROLLO HUMANO 
MARÍA MARTÍNEZ CARMENA 
I. INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 197 
II. LA POBREZA TIENE ROSTRO DE MUJER.......................................................................... 200 
III. EL ESFUERZO DE LAS NACIONES UNIDAS POR LA CONSECUCIÓN DE LA 
IGUALDAD DE GÉNERO EN EL PLANETA........................................................................ 205 
IV. BALANCE: ¿LEJOS O CERCA DEL CUMPLIMIENTO DEL TERCER OBJETIVO DE 
DESARROLLO DEL MILENIO?............................................................................................... 209 
19 
1 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
XII 
GÉNERO Y DESARROLLO SOSTENIBLE 
M.ª CONSUELO ALONSO GARCÍA 
I. INTRODUCCIÓN: EN TORNO AL ECO FEMINISMO Y AL FEMINISMO ECOLÓ-
GICO. LA INTEGRACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL DESARRO-
LLO SOSTENIBLE ....................................................................................................................... . 
I.1. Teorías que explican la relación de la mujer y el medio ambiente .... . 
I.2. La incorporación de la variable de género al desarrollo sostenible .... . 
II. EL MARCO NORMATIVO DE LA TOMA EN CONSIDERACIÓN DEL GÉNERO 
EN EL DESARROLLO SOSTENIBLE ..................................................................................... . 
III. VISUALIZACIÓN DE MUJERES Y COLECTIVOS FEMENINOS QUE HAN TENI-
DO UN PAPEL RELEVANTE EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ...... . 
III.1. Mujeres que han dedicado su vida a la protección del medio ambien-
te .......................................................................................................................................... . 
III.1.1. Ecologistas ........................................................................................................ . 
III.1.2. Científicas e investigadoras ..................................................................... . 
III.13. Mujeres políticas que han desarrollado su actividad en la pre-
servación ambiental .................................................................................... . 
III.1.4. Escritoras y divulgadoras .......................................................................... . 
III.2. Otras mujeres anónimas que dedican sus esfuerzos a la protección 
ambiental. ....................................................................................................................... . 
III.3. Organizaciones que consideran que el género debe ser una variable 
importante en las políticas ambientales ......................................................... . 
III4 Movimientos sociales liderados por mujeres a favor del medio am-
biente ................................................................................................................................ . 
IV. MUJERES Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL TERCER MUNDO ........................ . 
V. MUJERES Y MEDIO AMBIENTE EN LOS PAÍSES DESARROLLADOS ................... . 
XIII 
IGUALDAD DE GÉNERO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
JOSÉ MANUEL VELASCO RETAMOSA 
Página 
213 
213 
215 
216 
218 
218 
218 
219 
220 
221 
222 
223 
223 
224 
227 
I. INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 231 
II. IGUALDAD Y DERECHO INTERNACIONAL .................................................................... 233 
20 
III. 
I. 
II. 
III. 
IV. 
v. 
I. 
II. 
Página 
II.1. Introducción ................................................................................................................... 233 
II.2. ¿Qué se debe perseguir para lograr la igualdad en el ámbito del Dere-
cho internacional? ....................................................................................................... 235 
II.3. La igualdad en la Política de Cooperación para el Desarrollo................. 236 
MUJER Y DERECHO PRIVADO: DESIGUALDAD DE SISTEMAS JURÍDICOS ...... 239 
III.1. Introducción ................................................................................................................... 239 
III.2. Mujer y Derecho privado.......................................................................................... 240 
III.3. Las principales fuentes de desigualdad en las normas de Derecho ci-
vil y su repercusión en el ámbito del Dipr ....................................................... 242 
III.3.1. Instituciones de Derecho privado que pueden generar des-
igualdad en un contexto internacional privatista ......................... 243 
III.3.2. La aplicación de una ley extranjera discriminatoria en el mar-
co de las relaciones privadas internacionales .................................. 245 
XIV 
LA CONSIDERACIÓN DE LA MUJER EN LOS DERECHOS 
DE LAS PRINCIPALES RELIGIONES MONOTEÍSTAS 
MARÍA DEL MAR MORENO Mozos 
INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 249 
DERECHO JUDÍO........................................................................................................................ 249 
DERECHO CANÓNICO............................................................................................................. 251 
DERECHO MUSULMÁN .......................................................................................................... 255 
A MODO DE CONCLUSIÓN ................................................................................................... 256 
XV 
LAS MUJERES Y LA UNIVERSIDAD 
SUSANA DE LA SIERRA 
INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 257 
MUJER, CIENCIA Y UNIVERSIDAD: DESARROLLO HISTÓRICO Y CONTEXTO 
NORMATIVO ................................................................................................................................ 259 
II.1. Una visión histórica.................................................................................................... 260 
II.2. La normalización de la presencia ......................................................................... 263 
II.3. Contexto constitucional y universidad............................................................. 266 
21 
EL DERECHO Y LA ECONOMÍA ANTE LAS MUJERES Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 
Página 
IIL MUJER CIENTÍFICA, UNIVERSIDAD Y PLANES DE IGUALDAD ............................ . 268 
III.1. Investigación, docencia y gestión ................................. _. ..................................... . 268 
III.2. La agenda de las mujeres en la Universidad .................................................. . 270 
III.3. Medidas y perspectivas ............................................................................................. 272 
22 
1 
LA REALIDAD DE LAS MUJERES EN EL SIGLO XXI 
MARíA MARTÍN SÁNCHEZ 
Profesora Contratada Doctora de Derecho Constitucional 
Universidad de Castilla-La Mancha 
l. LA MUJER EN LA ACTUALIDAD: LA IGUALDAD COMO RETO 
EN SOCIEDADES MULTICULTURALES 
El devenir de la sociedad actual, así como sus propias circunstancias histórico-cul-
turales, políticas y sociales, ponen de manifiest~ la existencia de grupos «minoritarios», 
no necesariamente desde un punto de vista cuantitativo sino desde su posición desfa-
vorecida, sometidos a situación de discriminación en razón de su condición. Se trata 
de colectivos desfavorecidos diferenciados per se, de manera irrazonable y continuada. 
Este tipo de diferencias -discriminatorias-, lejos de extinguirse, persisten en las socie-
dades desarrolladas y «garantistas de derechos», evidenciando carencias en el Estado de 
Derecho, uno de cuyos pilares es la igualdad. 
Entre estos grupos enumerados hay uno que debe diferenciarse del resto, las mu-
jeres. La realizada por sexo es una de las causas de discriminación prohibida expresa-
mente, desde la Constitución, la ley y desde el Derecho internacional. Con el esfuerzo de 
todos, se ha logrado una situación real en la que la participación de la mujer en los más 
diversos sectores -política, social, cultural- evidencia la igualdad entre sexos, aunque 
aún existen lagunas y es necesario seguir actuando. 
En definitiva, la igualdad de género es una de las asignaturas aún pendientes, cuyas 
carencias se acentúan de manera significativa con el factor de la multiculturalidad. Si 
hay un calificativo con el que se pudiera identificar las sociedades actuales, sin lugar a 
dudas sería «multicultural». La globalización ha supuesto una transformación de las 
sociedades desarrolladas, favoreciendo la integración en. ellas de grupos procedentes 
de culturas diferentes a las propias. Esto, lejos de ser un obstáculo, es un fenómeno 
enriquecedor, aunque no exento de dificultades relacionadas con la convivencia. En 
23