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Derecho Penal Especial Tipo Penal Homicidio

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Universidad de Cuenca
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Sociales
Materia: Derecho Penal II: Parte Especial
Docente: Dr. Diego Martínez Izquierdo
Alumno: Julio Eduardo León Peñafiel
Tema: Delitos Contra la vida: Homicidio
Grupo: 2 ; Sexto Ciclo
Fecha de entrega: 19/03/2020
TRABAJO 1.- DERECHO PENAL II: PARTE ESPECIAL
Delitos contra la Vida: Del Homicidio
1.- Introducción.
El derecho penal es la representación del poder punitivo del Estado (ius puniendi), que a su vez concentra el monopolio de la fuerza para hacer uso de la misma con el fin de la imposición de una pena contra aquellos que por acción u omisión vulneran un bien jurídico que el legislador ha elevado a la categoría de tal protección.
2.1 Desarrollo.-
El homicidio procede etimológicamente de “homo” hombre, es decir, persona; y de “caedere” que es matar; es decir se traduciría como, matar a un humano. En la legislación ecuatoriana encontramos este tipo penal en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal:
“Art. 144.- Homicidio.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años”
2.2 Elementos Subjetivos.-
2.2.1 Bien Jurídico Protegido.- El bien jurídico protegido, es a resumidas cuentas la vida humana en donde se concreta la existencia de todo hombre, el problema doctrinario surge con la idea de; ¿cuándo inicia la vida humana? Pues en el Ecuador impera la doctrina de protección de la vida desde la concepción, por lo tanto el aborto es penado por la ley, pero ¿por qué aborto y no homicidio? Siguiendo las ideas de la doctrina, González Rus se sirve de la vida independiente como punto de fundamento para catalogarlos, y, Edgardo Donna concluye que un delito especial suple a uno general, teniendo tipificado el aborto, encontramos esta caracterización pues el homicidio corre desde la vida independiente del feto, la parte pertinente del artículo “que mate” nos indica que la acción penada es la acción de matar, por lo tanto la acción del agente debe causar la muerte del sujeto pasivo fuera del vientre materno para lesionar el bien jurídico vida humana.
2.2.2 Sujeto Activo.- el artículo menciona “la persona que” es decir, el agente tiene que ser una persona cuyo actuar produzca la muerte del sujeto pasivo, pero, para poder ser responsable penalmente una vez demostrada la existencia material del delito y comprobado el nexo causal entre el actuar con el resultado (aun no analizaré la parte subjetiva); debe existir la responsabilidad, es decir, que una persona pueda ser imputable por el acto cometido. En este caso el artículo no establece el parámetro de lo mismo, pero estos detalles se deducen de la Legislación, aunque se concluye que; cualquier persona puede cometer homicidio, pero no todas las personas pueden ser responsables (culpabilidad) penalmente por ello. 
También se debe diferenciar que estamos analizando el delito de Homicidio, aquí no influye la posición de garante del Homicidio Culposo (imprudencia) del artículo 145 COIP.
2.2.3.- Sujeto Pasivo.- el artículo manifiesta “…mate a otra” es decir, si tomamos el vocablo persona, encontraríamos que la persona que mate a otra persona (valga la cacofonía), es decir, no hay sujeto calificado como podría ser en el magnicidio; aquí encontramos que cualquier persona a quien otra diera muerte es el sujeto pasivo del homicidio, pero ¿desde cuándo se es sujeto pasivo de homicidio?, el Código Civil indica en su artículo 60 en el título II del Libro primero que, “el nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente del vientre de su madre” , viene de la vertiente de las ideas civilistas de Llambías quien afirma que: "Nacer es, en su sentido directo, salir del vientre de la madre, por tanto el nacimiento habrá quedado consumado cuando el concebido haya sido expelido o sacado del vientre de la madre". Y agrega: "Hasta entonces el concebido tiene su propio torrente sanguíneo pero no oxigena la sangre por sus pulmones ni se nutre por su aparato digestivo, sino que saliendo su sangre por el cordón umbilical, regresa por el mismo lugar luego de haberse oxigenado y nutrido por osmosis a través de la placenta de la madre sin interferir en el torrente sanguíneo de ella" (Donna, 2003).
Por lo tanto de allí podemos inferir el punto de partida del homicidio, y todo lo que ocurriere dentro del vientre de la madre es otro delito, es decir a diferencia entre el aborto y el homicidio estaría dado por la existencia de la vida humana dependiente o independiente
2.2.4.- Objeto material.- objeto material es todo aquello del mundo exterior físico sobre el que recae la acción del sujeto activo, en este caso es el mismo sujeto pasivo quien recibe directamente el acto lesivo.
2.2.5 Verbo rector.- el artículo menciona “que mate” es decir, la acción que el sujeto activo debe cometer es el matar a otra persona, ya en el bien jurídico protegido delimitando la vida de la persona, es decir que hay que considerar por normas de interpretación la muerte como el cese de las funciones que dan vida a un cuerpo, es decir, la muerte clínica; pero de similar forma hay vida independiente del hombre de otras partes de sus órganos, para lo mismo se debe entender que por los avances de la medicina en la actualidad se considera al cerebro como el órgano que da vida a las células del cuerpo, pero también se deben considerar las acciones que ejecutó el sujeto activo para causar dicha afección.
2.3 Elementos Subjetivos.-
2.3.1 El dolo.- para que califique como homicidio, el artículo no menciona nada de conocimiento exante ni tampoco medidas del tipo subjetivo, pero debemos entender que con la teoría finalista, siguiendo el lineamiento y con apoyo en el artículo 145 COIP del homicidio culposo, por lógica deduciríamos que, el homicidio contemplado en el 144 es con dolo, con la intención de causar daño; ¿Por qué? ya que la teoría Causalista anteriormente hubiere encausado las acciones con el resultado directamente, debemos mirar con una óptica finalista, donde encontramos que si la acción fuese encaminada a causar dicho daño, ejemplo aquel que a sabiendas que una persona está enferma del corazón y una noticia puede causarle un infarto y luego la muerte se la da con dicha intención, recae en el homicidio por los medios de cometer dicho ilícito. 
Si nos refiriéramos a la imprudencia con un resultado muerte, se vería en el tipo penal del 145.
Bibliografía
Donna, E. (2003). Derecho Penal Parte Especial . Buenos Aires: Rubinzal-Cunzuni.
Materiales dados en clase. 
LEGISLACION USADA:
Código Orgánico Integral Penal publicado en el Reg. Oficial 180 del 10 de Febrero de 2014
Código Civil publicado en el registro oficial 46 del 24 de Junio del 2005

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