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DERECHO PENAL TERINADO

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INDICE
TEORIAS QUE ESTUDIAN EL DELITO Y SUS ELEMENTOS	1
CORRIENTE CAUSALISTA	1
CORRIENTE FINALISTA	2
CORRIENTE FUNCIONALISTA	3
TEORIA PSICOLOGISTA	3
TEORIA NORMATIVISTA	4
MODELO LOGICO MATEMATICO	5
TEORIA SOCIOLOGISTA	6
PRESUPUESTOS DEL DELITO	8
SUJETO ACTIVO DEL DELITO	8
PERSONA HUMANA: CALIDAD Y NÚMERO	8
PERSONA JURIDICO-COLECTIVA	10
DERECHO POSITIVO MEXICANO	10
OBJETO MATERIAL	10
DAÑO	10
PUESTA EN PELIGRO.	11
FUENTES:	12
TEORIAS QUE ESTUDIAN EL DELITO Y SUS ELEMENTOS
CORRIENTE CAUSALISTA
El sistema causalista se caracteriza por su sencillez para ubicar la culpabilidad ya que para atribuir la responsabilidad a la persona solo se requiere la comprobación de la causa, tomándose al efecto como su consecuencia directa razón por la cual una persona siempre será culpable cuando se acredite su acción como causa del resultado. 
Este sistema recibe el nombre de causalismo por basarse en el binomio de la causa-efecto. 
Para el causalismo naturalista, acción es un movimiento voluntario del cuerpo que causa un resultado, una modificación en el mundo material. La voluntariedad a que se alude es la necesaria para ordenar el movimiento (recoger el brazo, apretar el gatillo). Los aspectos volitivos del porqué se hizo la actividad se separan del concepto de acción, que queda circunscrita al movimiento y su resultado, extremos que deban estar vinculados casualmente. 
Esta teoría concibe al delito como un acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena. 
La teoría causalista distingue las fases internas del delito como la ideación, deliberación, resolución, y la fase externa del delito como es la exteriorización, preparación, ejecución. 
La teoría causalista se distingue de la finalista porque la primera considera a la acción como un producto causal y mecánico, y la segunda determina la dirección o propósito a ese producto causal, es decir existe una voluntad orientada en determinado sentido.
CORRIENTE FINALISTA
La corriente finalista surge de la concepción de los elementos que maneja la corriente causalista, claro está que con enfoques completamente distintos. “La teoría finalista de la acción surgió para superar la teoría causal de la acción, dominante en la ciencia alemana penal desde principios de siglo.”
El jurista Hans Welzel dio origen a la teoría de la acción finalista que plantea una sistematización jurídico penal diferente a la ya conocida teoría causalista, en general Welzel acepta que el delito parte de la acción, que es una conducta voluntaria, pero ésta misma tiene una “finalidad”, es decir persigue un fin.
Welzel basa su teoría no solamente en lo que respecta a los elementos integradores del delito, sino también en el derecho penal. “La misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter ético-social, y sólo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares”.
La teoría finalista afirma que el legislador al crear tipos penales debe estar sujeto a las estructuras permanentes de la teoría del delito y no violentar las estructuras para evitar caer en contradicciones. De tal modo que el legislador debe partir de los conceptos de acción, antijuricidad y culpabilidad, como estructuras fundamentales, que servirán para preservar los derechos fundamentales del hombre, es decir que su actividad creadora no debe ser autónoma, si no sujetarse a los principios de la teoría del delito.
Otro punto a considerarse es que para la teoría finalista de la acción, es que la culpabilidad debe ser con base en consideraciones política criminal, el apoyo legal de la pena y así mismo el límite de la pena con una garantía al individuo, ya que es una culpabilidad, que va más, con la personalidad del autor que a la consecuencia referida al hecho delictuoso, en este sentido la pena va a imponerse en consideraciones más bien de peligrosidad, que de estricta culpabilidad.
CORRIENTE FUNCIONALISTA
El funcionalismo moderado reconoce les elementos del delito propuestos por el finalismo  (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena. 
Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema.
TEORIA PSICOLOGISTA
La separación del aspecto externo (injusto) con respecto al aspecto interno (culpabilidad) en el sistema de Liszt, Beling y Radbruch, da lugar al llamado concepto psicológico de culpabilidad, según el cual, la culpabilidad constituye la relación subjetiva existente entre el hecho y el autor, y esta relación sólo puede ser psicológica. Así, el delito existía como resultado de una doble vinculación: la relación de causalidad material, la cual daba lugar a la antijuridicidad, y la conexión de causalidad psíquica, que contemplaba a la culpabilidad.
La culpabilidad ha de encarnar en una de sus dos especies -dolo y culpa- pero éstas, no solamente eran sus especies sino la culpabilidad misma. El delito doloso era la especie más perfecta de culpabilidad porque suponía la relación psíquica completa entre el autor y el hecho, en tanto que la culpa se entendía como una conexión síquica imperfecta con el hecho.
Así, el acto culpable es la acción culposa o dolosa del individuo imputable, de donde se sigue que la imputabilidad aparece como presupuesto necesario de la culpabilidad.
La teoría psicológica, enfrentó grandes problemas porque no pudo explicar satisfactoriamente por qué en los casos de culpa inconsciente (donde no hay relación psicológica) subsiste la culpabilidad e, inversamente por qué en los supuestos de vis compulsiva (coacción psíquica), donde no se desvanece el nexo psicológico, queda insubsistente la culpabilidad; situaciones por las que fue desplazada dando paso a la concepción normativa de la culpabilidad.
TEORIA NORMATIVISTA
El conocimiento psicológico de culpabilidad fue sustituido por el concepto normativo de culpabilidad, cuyos principales expositores son Frank, Goldschmidt y Freudenthal.
Para la concepción normativista de la culpabilidad, ésta no es una situación puramente psicológica (intelecto y voluntad), sino que representa un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente. En efecto, partiendo del hecho concreto psicológico, ha de examinarse la motivación que llevó al hombre a esa actitud psicológica, dolosa o culposa, pero además, es preciso deducir, de tales motivos, si el autor cometió o no un hecho reprochable.
La concepción normativista se funda pues, en el reproche (basado en el acto psicológico, en los motivos y en la caracterología del agente) y en la exigibilidad. Así, los aspectos fundamentales en esta teoría son: a) La culpabilidad es un juicio de referencia por versar sobre un hecho psicológico; b) La culpabilidad es un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente; c) La reprochabilidad de la conducta (activa u omisiva) únicamente podrá formularse cuando se demuestre la exigibilidad de otra conducta diferente a la emitida por el sujeto, y; d) La culpabilidad tiene como fundamentos en consecuencia, la reprochabilidad y la exigibilidad.
Esta teoría tuvo la virtud de permitir el análisis totalde la personalidad del agente; de manera que, al fijarse los límites de la culpabilidad por medio de la exigibilidad, se obligó al juez a realizar un estudio de las condiciones objetivas del individuo en relación directa con la norma y a través del acto concreto.
Sin embargo, al sustentar que la pena es retribución y que por tanto, sólo sería exigible a aquel a quien se le pudiera reprochar lo que hizo dolosa o culposamente, sus expositores englobaron en un solo concepto el objeto de reproche y el juicio de reproche, lo cual será duramente criticado por la teoría finalista.
MODELO LOGICO MATEMATICO
Desarrolla una teoría general del tipo penal a partir de los postulados del finalismo, proponiendo una redimencionalización de sus elementos fundamentales, reduciendo, por medio del análisis, a la figura elaborada por el legislador para la defensa de los bienes jurídicos en unidades lógico jurídicas que pueden agruparse en subconjuntos ordenados  y que se pueden clasificar en descriptivos objetivos (bien jurídico, sujeto activo, su calidad de garante, su calidad específica, pluralidad específica, sujeto pasivo, su calidad específica, su pluralidad específica, objeto material, actividad, inactividad, resultado material, medios, referencias temporales, referencias espaciales, referencias de ocasión lesión del bien jurídico y puesta en peligro del bien jurídico); descriptivos subjetivos (voluntabilidad, imputabilidad, voluntad dolosa y voluntad culposa), y descriptivo valorativos (deber jurídico penal y violación del deber jurídico penal).
TEORIA SOCIOLOGISTA
La concepción sociologista del delito proviene de la escuela positiva: esta considera al delito como un fenómeno natural y social, producido por el hombre. Algunos autores la consideran en una posición intermedia entre las teorías causal y final, la cual se basa en que solo las acciones que tiene sentido social pueden ser prohibidas por el derecho penal, porque únicamente pueden ser de este aquellas acciones que trascienden a terceros, o forman parte de relaciones humanas, yo así las intranscendentes en el ámbito individual. En este orden de ideas, será acciones con relevancia penal, para los sociologistas, las que perturben el orden social.
Zaffaroni piensa que los autores que se alinean bajo este estandarte, comienzan a divergir, hasta que la misma teoría deja de ser tal para quedar reducida escombros teóricos diversiformes que dan pie a estructuras del delito con injusto objetivó o con injusto complejo, con culpabilidad mixta o con culpabilidad normativa, es decir, que según las preferencias del autor que toma la teoría, debido a la nebulosidad de la mismas, adoptará la estructura del delito que se compagina con la teoría finalista o con la causalista.
Este autor explica respecto a la teoría finalista, que para que la acción sea relevante socialmente, se debe entender finalísimamente, porque lo social se caracteriza por el internacional psíquico y para su existencia, debemos conocer el contenido de las voluntades (el fin de la voluntad). Explica este mismo autor, es un problema de tipicidad y no de conducta, es decir la necesidad de la conducta de un individuo es trascender a la esfera de otro, es la relevancia social a la que se refiere la teoría sociologista, es considerada por Zaffaroni como un requisito de tipicidad y no de conducta como algunos autores pretendieron demostrar. La concepción sociologista proviene de la escuela positiva, como señalamos anteriormente, en donde Garófalo, uno de los máximos exponentes del positivismo, elaboro el concepto natural. Garófalo partiendo de la indagación de los sentimientos que integran el sentido moral de las agrupaciones humanas, afirma que el delito está constituido por la violación mediante acciones socialmente nocivas, de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y de probidad, en la medida media en que son poseídos por una comunidad, en aquella media indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad. Según este concepto, habría una delincuencia natural constituida por los ataques a los sentimientos fundamentales de piedad y probidad, y una delincuencia artificial que comprenderá los demás delitos que no ofenden esto sentimientos, los delitos contra el sentimiento religioso, contra el pudor, etc. Garófalo atribuye al delito como características primordiales, la oposición a la vida social y su pugna con la moralidad media, quedando fuera algunas figuras delictivas, en virtud de existir otros sentimientos, que puedan ser lesionados, como el patriotismo; además de ser relativo el concepto, al referirse a la medida media en que son poseídos los sentimientos de piedad y probidad.
PRESUPUESTOS DEL DELITO
	
PRESUPUESTOS DEL DELITO
Se puede definir a los presupuestos del delito como: aquellos antecedentes jurídicos necesarios para la realización de la conducta o hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito. Manzini crea la Doctrina del presupuesto del delito, elementos jurídicos (positivos o negativos) anteriores a la ejecución del hecho, estos darán la configuración del delito de que se trate
SUJETO ACTIVO DEL DELITO
Solo el hombre es sujeto activo del delito, porque únicamente él se provisto de capacidad y voluntad y puede, con su acción u omisión infringir el ordenamiento jurídico penal. Se dice que una persona es sujeto activo cuando realiza la conducta o el hecho típico, antijurídico, culpable y punible, siendo autor material del delito, o bien cuando participa en su comisión, contribuyendo a su ejecución en forma intelectual al proponer, instigar o compeler (autor intelectual) o simplemente auxiliando al autor con anterioridad a su realización, concomitantemente con ella o después de su consumación (cómplice y encubridor)..
PERSONA HUMANA: CALIDAD Y NÚMERO
 Autor Material: es quien realiza físicamente el evento delictivo, lo ejecuta directamente. Es el que por sí mismo ejecuta los actos externos descritos por la ley, como elementos del delito.
Coautor: es quien en unión de otros autores responsables, ejecuta el delito, realizando conductas señaladas en la descripción penal. Es una forma de participación en el delito; el coautor es responsable de su acción, no depende de otro.
Autor Intelectual: se le ha considerado en la fracción I del artículo 13 de nuestra ley penal, al decir que son responsables del delito los que acuerden o preparen su realización. El autor intelectual va a inducir a otro a ejecutar la comisión de un hecho delictivo, mediante la inducción.
El sujeto inducido es el autor material, porque es el ejecutor directo del hecho delictivo. Este autor no tiene el dominio del hecho sólo actúa culpablemente, ya que para obtener un resultado se vale de otra persona, quien puede cometer o no el hecho delictivo.
Autor Mediato: este autor no realiza el delito directa ni personalmente, acude a otra persona extraña que utiliza como instrumento para su perpetración. Es aquel que está próximo a la persona empleada para cometer el delito, en tiempo, lugar o grado. Puede suceder mediante el empleo de una persona inimputable, ya sea un niño, una persona con trastorno mental o hipnotizado, a quien le ordene y lo dirija de modo tal que provoque la perpetración de una conducta delictiva. Ejemplo: El autor material le da una pistola a quien tiene trastornos mentales y lo conduce de tal forma que provoca que dispare en contra de otra persona, a quien el autor mediato pretendía causarle el daño.
Cómplice: realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración del hecho delictivo; puede participar moralmente, instruyendo al autor material, la forma de ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpetración o impunidad; el cómplice también puede ser material y es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo presentándole los medios materiales para su realización o bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos ajenos a la descripción legal. 
Encubridor: es cuando se oculta a los culpables del delito, losefectos, objetos o instrumentos del mismo con el fin de eludir la acción de la justicia. También se manifiesta cuando una persona auxilia al agente para aprovecharse de los efectos del delito o ventajas. 
PERSONA JURIDICO-COLECTIVA
No es un ente físico sino un ser ficticio, creado por el Derecho Civil, para facilitar las actividades de un grupo de personas reunidas para lograr un fin común y por otra parte, el sujeto activo de un delito es un ser físico, un ser humano. Podemos decir que no existe responsabilidad penal contra estas personas, y en el supuesto de que cometieran un ilícito, los sancionados serían los elementos directivos, funcionarios, mandatarios, pero como personas, no como ente jurídico ficticio.
DERECHO POSITIVO MEXICANO
Sin lugar a dudas será aquél que se encuentre aprobado por los medios y canales adecuados de difusión y por tanto, constituye el derecho que se aplica en el presente en nuestro país. Esos medios y canales adecuados pueden sustituir una ley vigente y, en ese momento deja de ser derecho positivo para convertirse en un antecedente histórico de carácter legislativo. Cabe mencionar que en el sistema jurídico mexicano sólo es válida la norma que proviene de una ley, pues esta es la única fuente de nuestro derecho.
OBJETO MATERIAL
Esta es la persona o cosa sobre quien recae la ejecución del delito, así, pueden ser los sujetos pasivos, las cosas inanimadas o los animales mismos. La Suprema Corte de Justicia ha determinado que: “cosa, en nuestras leyes, es considerado como sinónimo de bienes. Las cosas consideradas en sí mismas se han dividido en corporales e incorporales”.
DAÑO
Se refiere en tener por efecto la destrucción total del bien jurídicamente tutelado o una deterioración de él, que le quite o disminuya su valor, pudiendo recaer en la persona o en las cosas; y el daño civil, es exclusivamente contra el patrimonio.
El daño puede dar lugar a la comisión de otros delitos especiales. El Derecho penal, únicamente va a considerar el daño cuando lesione un bien jurídicamente tutelado, por ejemplo el delito de homicidio que protege el bien jurídico de la vida.
PUESTA EN PELIGRO.
Los delitos de riesgo, también llamados de peligro, son unos tipos penales en los que el Estado reacciona imponiendo el castigo penal no ante la causación de un resultado material de daño o lesión sino ante el peligro de que ese daño material o lesión aparezca, o lo que es lo mismo, ante la probabilidad o la amenaza de la destrucción o menoscabo de aquello que quiere proteger, es decir, del bien jurídico protegido. Los delitos de riesgo o peligro suponen, por tanto, un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión.
El peligro es un juicio de probabilidad de que un bien jurídico resulte lesionado por el comportamiento realizado, aunque no se llegue a producir la lesión. Ese juicio se ha de producir "ex ante", es decir, colocándose el juez como un observador imparcial al momento en que se realizó la acción. Ese peligro puede ir referido a bienes jurídicos individuales o colectivos.
Los elementos que determinan la existencia de peligro son, pues, dos, por un lado la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado futuro y por otro el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado de materializarse para los bienes jurídicos protegidos. No existirá peligro cuando no existe posibilidad o probabilidad de ese resultado o cuando el resultado no es un hecho posible o probable sino cierto. El juicio de peligro, del que deriva la decisión sobre la existencia de posibilidad o probabilidad de daño futuro, lo realiza el juez en una consideración "ex ante" de los acontecimientos y en base a las leyes de la experiencia. Pero, como dijimos, en determinados casos es el legislador el que realiza la valoración y lo plasma en el tipo penal.
FUENTES:
https://mexico.leyderecho.org/sujeto-activo-del-delito/#Sujeto_Activo_del_Delito_en_Mexico
https://www.scribd.com/doc/123687189/Presupuestos-Del-Delito-penal-i
http://garciamiranda77.blogspot.com/2010/05/la-teoria-de-la-culpabilidad.html
https://www.sitios.scjn.gob.mx/centrodedocumentacion/sites/default/files/tesauro_juridico_scjn/pdfs/10.%20TJSCJN%20-%20DerPenal.pdf
https://html.rincondelvago.com/teoria-del-delito_eduardo-lopez-betancourt.html
http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjYwMLtbLUouLM_DxbIwMDCwNziEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAFfdLZY1AAAAWKE
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