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1 LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL TOMO I PARTE GENERAL NUEVAS TECNOLOGÍAS (TIC) PRUEBA INFORMÁTICA - PRUEBA CIENTÍFICA OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE Director © Omar Luis Díaz Solimine, 2013 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2013 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Impreso en la Argentina Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. Printed in Argentina All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i1B02A2EFB84F435B8A75F70F066DCA12 2 Tirada: 600 ejemplares ISBN 978-987-03-2505-5 (Tomo I) ISBN978-987-03-2504-8 (Obra completa) SAP 41517615 SET 41517614 Díaz Solimine, Omar L. La prueba en el proceso civil. - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2013. v. 1,704 p.; 24x17 cm. ISBN 978-987-03-2505-5 1. Derecho Civil. I. Título CDD 346 3 PALABRAS PRELIMINARES Por H. Eduardo Sirkin Agradezco al Dr. Omar Luis Díaz Solimine la designación como Coordinador de la parte general de la prueba en lo referente al proceso civil y la oportunidad de incorporar estas palabras en el Tratado. Se trata de una obra en la que con el aporte de destacados autores docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, se analizan en detalle los distintos institutos procesales referidos al tópico principal que es la prueba. Así en un paneo sucinto, con la lectura y eventual estudio para su utilización en la actividad diaria, profesional, docente y judicial, el lector podrá encontrar la dinámica probatoria; los deberes y facultades de los jueces y la conducta procesal de las partes; las limitaciones a la indagación de la realidad; antecedentes históricos, los principios procesales y el debido proceso; buena fe; actos propios, presunciones brindan un exhaustivo panorama al respecto. Continuando la lectura, que se torna ágil por la división en capítulos, con estilos diferentes sin incurrir en contradicciones, se evalúa la teoría general de la prueba; hechos; carga; distribución; teorías, reglas; fuentes; hasta 4 llegar a la Audiencia preliminar incorporada inicialmente por la ley de mediación previa obligatoria y posteriormente con vigencia a partir del 22 de mayo de 2002, con la reforma procesal de la ley 25.488 en la redacción acorde del art. 360 del CPCCN. El análisis de cada uno de los medios de prueba permiten la atención de cada uno incluyendo: la documental; forma de los actos jurídicos; hechos nuevos; documentos posteriores; redargución de falsedad; intervención de escribanos; instrumentos públicos y privados; firmas; prueba informativa; diferencias con otros medios; caducidad y valoración. Asimismo, la prueba confesional, sujetos, hechos, diferencias entre confesión, reconocimiento y admisión procesal; absolución de posiciones, elección del absolvente; cargas; justificación de inasistencia por enfermedad; pliego; presentación, preguntas recíprocas. Prosiguiendo en el orden asignado, está la prueba testimonial, admisibilidad; citación, deberes del testigo; interrogatorio; repreguntas; prueba pericial; recaudos; puntos de pericia; consultores técnicos; anticipo de gastos; dictamen; impugnaciones; fuerza probatoria; remoción, honorarios; obligados, desinterés. Reconocimiento judicial; su trámite, acta; participaciones; nuevas tecnologías y la prueba; marco legal en el derecho vigente; prueba informática; documento electrónico; documentos digitalizados; prueba anticipada; e-mail; eficacia probatoria; mensajes de texto (sms); historia clínica digital; pago por medios electrónicos; regímenes de visitas a través de videollamadas; derecho a la imagen; intervención de expertos; prueba científica. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i828501414B47329F1A9C94E7FC20A969 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5C102737F729F670E5611CA4D196A598 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5C102737F729F670E5611CA4D196A598 5 Tratamiento sobre honorarios; labor extrajudicial; relación profesional-cliente; prueba de la actividad desplegada; carga; locación de obra y/o servicios; mora; base regulatoria; tareas inoficiosas; pautas para regulación. Tercerías; prueba en la de dominio; muebles e inmuebles; prueba en la de mejor derecho. La prueba en los procesos de ejecución; en la ejecución de sentencia; títulos ejecutorios; condena a hacer; no hacer y dar cantidades de cosas; sentencias contra el estado; sentencias extranjeras; procedimiento. Proceso ejecutivo; admisibilidad; títulos; prueba pagarés; cheques; factura de crédito; cuenta corriente bancaria; expensas; preparación de la vía ejecutiva; ejecución de alquileres; de tarjeta de crédito; demanda ejecutiva; trámites irrenunciables; intimación de pago; excepciones. Finalmente, sobre procesos especiales; la prueba en los juicios por rendición de cuentas; trámite procesal; admisibilidad; la prueba en los juicios de desalojo; legitimación activa; locador; locatario; condómino; tercer tenedor; usucapiente; heredero; usufructuario; usuario; legitimación pasiva; poseedor; concubino, tenedor precario; comodatario; intruso; carga probatoria; causales de desalojo; intimación de pago previa; tipo de proceso; juicios por consignación; negativa del acreedor; incapacidad; ausencia; derecho dudoso; pérdida del título; redención de hipotecas; obligaciones; influencia en otros procesos; prueba en el proceso. No dudo que este libro es y resultará de consulta provechosa para el ejercicio diario de la interpretación y aplicación del derecho procesal y su código, tanto para quienes ejercemos la abogacía como para quienes ejercen la función judicial y 6 los que brindamos nuestro conocimiento en la actividad magna de docentes. 7 PRIMERA PARTE IMPORTANCIA, CONCEPTO Y NATURALEZA DE LAS PRUEBAS JUDICIALES Coordinador: H. Eduardo Sirkin CAPÍTULO 1 LA PRUEBA. DINÁMICA PROBATORIA. DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Y CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Por Omar Luis Díaz Solimine SUMARIO:I. Advertencia preliminar.— II. Las limitaciones a la indagación de la realidad. Antecedentes históricos.— III. Los principios procesales y el debido proceso.— IV. El principio general de la buena fe y la teoría de los actos propios.— V. La 8 buena o la mala fe en el proceso judicial.— VI. Las presunciones judiciales y la conducta procesal de las partes como elemento de convicción para el dictado de la sentencia.— VII. Conclusiones. I. ADVERTENCIA PRELIMINAR El sabio autor de las Partidas definió la prueba como el averiguamiento hecho en juicio en razón de una cosa dudosa(1) , términos que tienen por objeto producir en la conciencia del juzgador el estado de certeza que determina la plena convicción de su existencia. Es evidente entonces que el descubrimiento de la verdad es esencial a la hora de enjuiciar y constituye el eje sobre el cual está montada la "Teoría General de la Prueba". Y ya sea en los hechos como en el derecho —cuando así corresponda—, la prueba tiene una importanciacapital y decisiva que desde antiguo ha merecido especial atención por el legislador. Se trata de la etapa más trascendental y solemne de las contiendas judiciales. Prueba de ello lo constituyen los graves problemas que entrañan y las dificultades que ofrece, particularmente en orden a la determinación de los medios de prueba y a la apreciación de su valor y eficacia, frente a los errores a que puede dar lugar y los prejuicios que la falta de control de la pasión o los impulsos puede producir en cada uno. Para ello, mediante el sistema probatorio el legislador determina las bases fundamentales de la prueba, las formas apropiadas para su admisión y las reglas que para su javascript:void(0) 9 apreciación otorga de conformidad con la lógica y la sana experiencia. Nuestra ley procesal, si bien deja librado al criterio de los Tribunales la apreciación de las pruebas, no pueden proceder arbitrariamente, pues deben someter sus juicios a las prescripciones de las leyes o a las reglas de la sana crítica, que son aquellas que aconsejan la lógica y la recta razón, por cuyo medio llegamos al descubrimiento de la verdad. Como de la apreciación de las pruebas en los juicios tiene tanta importancia que de sus resultados depende usualmente la sentencia, según el criterio ya señalado encontramos justa y acertada la limitación impuesta por la ley al arbitrio judicial. Sin embargo, hemos preferido enfocarnos en las facultades de los jueces para averiguar la verdad y sus limitaciones; tema este de suma actualidad si se atiende a los "deberes y facultades" emergentes de los arts. 34 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por tal motivo entendemos que es oportuno reproducir a continuación el trabajo de investigación realizado sobre el particular en el "Instituto Ambrosio L. Gioja" por las cátedras de Derecho Procesal y Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires(2) . Valga como aclaración final señalar que no nos ocuparemos de la prueba en los juicios criminales, pues el objeto de la presente obra estará limitado a las pruebas en materia civil. javascript:void(0) 10 II. LAS LIMITACIONES A LA INDAGACIÓN DE LA REALIDAD. ANTECEDENTES HISTÓRICOS En Grecia y Roma se idearon procedimientos acusatorios, fundados en los principios de publicidad, oralidad e inmediatez y consecuentemente con ellos, imperó la libertad de apreciación de las pruebas por parte de los órganos jurisdiccionales , constituidas en sus versiones más clásicas como jurados. En Grecia, en su forma más tradicional y representativa se denominaron Dicasterios y en Roma Comicios Centuriados o Comicios de Tribus (suerte de asambleas populares) y los Tribunales por Jurados, Judices quaestiones perpetuae . Sin embargo, con el advenimiento de la época imperial romana, se comienzan a conocer las primeras limitaciones probatorias que vienen a cercenar la libertad que poseían los órganos jurisdiccionales, particularmente en materia de prueba de testigos, en las que aparece con nitidez el aforismo de que un solo testigo es ningún testigo: unus testis nullus testis . Con respecto al imputado, desde el Principado en adelante, existían normas sobre la tortura como medio de indagación. No obstante, es la Edad Media, la época en que a propósito de la fusión de la cultura jurídica romana —influenciada por el Derecho germánico— y el Derecho canónico, se genera y sistematiza lo que denominamos sistema deprueba legal o tasada. Ello coincide lógicamente con el proceso de instauración del sistema inquisitivo. Lo cierto es que originalmente el Derecho canónico utilizaba la acusación privada como forma de excitación de la persecución criminal. Sin embargo, el principio acusatorio se fue abandonando 11 progresivamente hasta que a fines del siglo XII y principios del XIII, bajo el pontificado del Inocencio III, en que se consagró definitivamente el principio inquisitivo. Este sistema inquisitivo supuso la consagración definitiva del sistema de prueba legal , creación que tuvo su origen en la influencia del Derecho canónico desde la perspectiva jurídica, y de la Escolástica desde el filosófico. El sistema inquisitivo nace inspirado en dos ideas primordiales. Por una parte, la necesidad de combatir aquí en la Tierra, mediante el Derecho, el mal o la maldad humana y en segundo lugar, y consecuentemente con ello, descubrir la verdad, siempre respecto de todo hecho delictual, pues el delito representa el pecado social que incumbe a todos; y a la colectividad perseguir (oficialidad): para ello se debe dotar al encargado de cumplir estas labores (juez inquisidor) de importantes poderes. Por la influencia del Derecho romano, canónico y especialmente de la escolástica, el sistema inquisitivo comienza a tender hacia la indagación de la verdad material. Esto queda de manifiesto en los casi ilimitados poderes de investigación de los jueces inquisidores en los cuerpos legales más representativos de este sistema (la Constitutio Criminalis Carolina , las Partidas o la Novísima Recopilación). Y también explica el lugar privilegiado que le cupo a la confesión (bajo tortura) como medio de prueba en este sistema. A este medio se le denominó la reina de las pruebas, en cuanto aseguraba la posibilidad de investigar una serie de delitos que por su naturaleza constituían delitos de difícil indagación. En este sentido, el Código de las Siete Partidas dispone: "Cometen los omes a fazer grandes yerros, e malos, encubiertamente, de manera que non pueden ser sauidos, 12 nin prouados. E porende tuuieron por bien los sabios antiguos, que fiziesen tormentar a los omes, porque pudiesen saber la verdad ende ellos ". Sin embargo, existía en este medio una suerte de contradicción esencial, porque si bien se pretendía la búsqueda de la verdad, su propio mecanismo suponía la fórmula que se contrapone a la misma y que se traduce en la negación de la libertad de decir lo que se quiere, pues lo que la tortura conseguía era arrancar una declaración que permitiera hacer cesar el dolor de los tormentos más que una declaración verdadera. Este procedimiento podía perfectamente conseguir una declaración de un imputado débil, pero inocente o a la inversa no obtener la declaración del hombre voluntarioso pero culpable. Una segunda razón de la impotencia del sistema para la búsqueda de la verdad viene dada por la imposición al juez del sistema de valoración tasada rigurosamente formalista, del que no se puede apartar llegado el momento de sentenciar. Esto, no obstante, opera como el único modo posible de limitar sus notables poderes. En síntesis, el legislador sustituye al juez en la apreciación del mérito del proceso, y se impone una valoración anticipada y abstracta por el legislador. Se podría afirmar que en realidad no se valoran casos sino que más bien se valoran hipótesis. El contrasentido se presenta a partir de que tanto el sistema inquisitivo como el de la prueba legal y tasada nacieron para la búsqueda de la verdad material, debiendo conformarse con una verdad formal e hipotética. No obstante y tal vez por la razón indicada, es que la doctrina ideó un sistema de prueba que cumpliera con el 13 objetivo de servir de límite a los importantes poderes del juez y a su vez impidiera las eventuales injusticias, a que pudiera llevar el sistema legal en su versión más extrema (positivo). A este sistema se le denominó prueba legal negativa . Consiste en que la ley si bien impone los medios de prueba por los cuales se pueden probar los hechos en el proceso y su peso, exige además la convicción personal para poder condenar. De este modo se impide que, producto del excesivo formalismo apriorístico y abstracto del sistema legal positivo, se llegue incluso a afectar el principio de inocencia a través de una condenación injusta(3) . III. LOS PRINCIPIOS PROCESALES YEL DEBIDO PROCESO La evolución histórica del derecho procesal que llevó a considerarlo como una disciplina, permitió establecer que los principios procesales constituyen directivas generales inherentes al contenido de las leyes que regulan —en forma explícita o implícita — el trámite del proceso. Y el denominado debido proceso se sustenta en la imparcialidad e independencia del Juez que entiende en el caso. El debido proceso se integra con tres principios procesales de jerarquía constitucional: a) la igualdad ante la ley (art.16, Constitución Nacional; y art. 34, inc.5º, apart. c), del CPCCN(4) ), consistente en el no establecimiento de excepciones que excluyan a las que se conceden a otros en paridad de circunstancias y condiciones(5) ; b) la congruencia , consistente en la correlación entre las pretensiones deducidas en el proceso, las medidas probatorias formalmente producidas y la javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i08E2F2755B1A4B10BB13DD74DB65FBEA javascript:void(0) javascript:void(0) 14 decisión adoptada en la sentencia, la cual debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según lo establecido por la ley (arts. 34, inc. 4º; 163, inc. 6º, CPCCN). De lo contrario se afecta el derecho de defensa. Se trata de "un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento"(6) . De allí que la omisión en la resolución de cuestiones debatidas, o el pronunciamiento sobre temas no propuestos a la decisión jurisdiccional constituyen causales de arbitrariedad que tornan al acto necesariamente incongruente(7) ; c) la bilateralidad (art. 18, Constitución Nacional), también denominado de contradicción o controversia , cuya finalidad es asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio. IV. EL PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE Y LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS El desarrollo y aplicación de los principios apuntados no resultan eficaces si no se respetan los principios de buena fe y de los actos propios. Y constituye un deber del Estado generar la normativa necesaria tendiente a preservar durante el desarrollo del proceso, un mecanismo que tenga por finalidad dar a luz la verdad material. Los sujetos intervinientes deben observar un comportamiento que no interfiera con dicha finalidad, aun durante la ejecución forzada de la sentencia de mérito, transacción o acuerdo mediado en su caso. javascript:void(0) javascript:void(0) 15 Ello nos lleva a reflexionar sobre dos aspectos sustanciales en las relaciones jurídicas: 1) la buena fe; 2) la teoría de los actos propios. a) Con relación a la primera, dice De los Mozos que "la aplicación del principio de buena fe hace penetrar en el orden jurídico un elemento natural, propiamente extrajurídico que viene, de este modo, a formar parte de la propia regla jurídica, en lo que los autores, de las más diversas épocas o tendencias, se hallan de acuerdo". Luego de realizar un recorrido histórico del pensar jurídico, concluye que "no sólo es imposible, por la variedad de su materia o por el empleo profuso que de ella hace el ordenamiento positivo, dar un concepto general de la buena fe"(8) . En ese contexto, la expresión buena fe objetiva se presenta en el campo del derecho de las obligaciones y en la teoría general del negocio jurídico. Se trata de "un comportamiento de fidelidad situado en el mismo plano que el uso o la ley que adquiere función de norma dispositiva. Su naturaleza objetiva no se basa en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial. Este principio "sirve para suplir, integrar y corregir el contenido del negocio"(9) . Para Díez Picazo(10) , "si la buena fe, considerada objetivamente, en sí misma, es un modelo o arquetipo de conducta social, hay una norma jurídica que impone a la persona el deber de comportarse de buena fe en el tráfico jurídico. La buena fe subjetiva alude, en cambio, a la correcta situación del sujeto dentro de la relación jurídica, no al contenido o a los efectos de la relación misma. Se refiere a "la conciencia del sujeto en relación con la propia situación, javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 16 o con la ajena, de la que deriva su derecho, según los casos"(11) . La creencia errónea generada en la ignorancia del derecho ajeno, excluye del comportamiento del sujeto todo carácter de antijuricidad imputable. "La buena fe debe ser ignorancia, pero legítima ignorancia, esto es, tal, que con el uso de la normal diligencia no hubiera podido ser superada"(12) . Esto pone en relación a la buena fe con el problema de los límites internos: ausencia de dolo y culpa(13) . Los principios generales del Derecho cumplen la función de informar todo ordenamiento jurídico ; función que respecto del principio de buena fe adquiere especial significación y trascendencia, pues afecta al sistema en su integridad y no sólo en parcelas o a través de disposiciones aisladas(14) . b) En cuanto al segundo aspecto —teoría de los actos propios— cabe señalar que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ello constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la buena fe, de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente(15) . Esta teoría tiene su origen en la regla venire contra factum propium nulle conceditur , definida sintéticamente como "teoría de los actos propios", que se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. La doctrina de los propios actos guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, por cuanto el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de proceder con javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 17 rectitud y honradez tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos. Resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante(16) . A nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho(17) . La teoría de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, exigiéndole a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas e impidiéndoles asumir pautas que susciten expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial(18) . Alcance del principio general de buena fe El referido principio se caracteriza por otorgar al sistema jurídico una nota de distinción que aparece tanto en la base o fundamento del todo como de las instituciones o normas aisladas. Su aplicación alcanza no sólo a los derechos codificados sino también a sistemas como el common law , donde muchas instituciones propias del sistema anglo- norteamericano constituyen aplicaciones fundadas en el principio de buena fe como modo de incorporar al campo del derecho valores ético-sociales tales como el respeto mutuo y la corrección en el trato(19) . Así ocurre con el caso típico javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 18 del estoppel o stoppel , versión inglesa de la denominada doctrina de los actos propios , aplicable "para impedir que una persona repudie sus propios actos o conductas cuando otra personase ha guiado en los mismos y ha adaptado a aquéllos su modo de proceder"(20) . Es decir que el principio aludido puede aparecer codificado o no, pero ello no obsta a considerar su existencia, ya sea a través de normas aisladas o como base o fundamento de las instituciones. Y si bien su violación puede evidenciarse de distintas formas, desde el punto de vista del derecho procesal una de las más comunes resulta ser la del abuso del derecho. V. LA BUENA O MALA FE EN EL PROCESO JUDICIAL El proceso puede asimilarse a un juego pues en él encontramos los elementos de competición que se encuentran en todo debate judicial, donde el Estado dicta en orden a la administración de la justicia un sistema de reglas procesales(21) . Las actividades desplegadas por los sujetos participantes en el proceso no están todas preestablecidas ni deben ser realizadas de un solo modo. Las normas del derecho procesal marcan directivas elásticas que dejan amplio margen a la iniciativa y elección individual. Las partes mantienen un espacio de actuación enmarcado en la lealtad, probidad y buena fe que, a la luz del art. 34, inc. 5º, d), del CPCCN el juez debe vigilar. Este deber, tan vago e javascript:void(0) javascript:void(0) 19 indeterminado, no tendría sentido alguno en un proceso en el que la actividad de las partes y de sus defensores estuviese por ley rígidamente vinculada en todas sus manifestaciones. Sin embargo, adquieren especial significado en un proceso de tipo dispositivo, en el cual se deja a las partes un amplio campo discrecional, dentro del cual cada una de ellas es libre para elegir los movimientos que le parezcan más apropiados para vencer a su contrario. El proceso involucra la leal observancia de las reglas del juego; e implica fidelidad a cánones no escritos de corrección profesional de los cuales es custodio el juez. Éste vela continuamente la conducta de las partes en el debate, y puede adoptar providencias contra las que hayan faltado a la lealtad, sancionándolas(22) . En el delicado mecanismo del principio dispositivo —o principio de justicia rogada —, cada una de las partes debe esperar la victoria únicamente de sus propias fuerzas, y puede abstenerse de aducir elementos que puedan contribuir a la victoria contraria (nemo senetur edere contra se ). En ese sentido es muy difícil establecer hasta dónde llegan los derechos de una sagaz defensa y dónde comienza el reprobable engaño(23) . En síntesis, nos estamos refiriendo a la necesaria observancia de un comportamiento de fidelidad en el marco del proceso dispositivo, basado en la adecuación de la voluntad de las partes al principio que inspira y fundamenta la relación jurídico-procesal. javascript:void(0) javascript:void(0) 20 VI. LAS PRESUNCIONES JUDICIALES Y LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA a) El tema de las presunciones judiciales u hominis importa una cuestión esencial para dilucidar la suerte del litigio. Sostiene el maestro colombiano Devis Echandía que "La presunción simple, de hombre o judicial, se diferencia del indicio, como la luz lo es de la lámpara que la produce. Del conjunto de indicios que aparecen probados en el expediente, obtiene el juez las inferencias que le permiten presumir el hecho indicado, pero esto no significa que se identifiquen, porque los primeros son la fuente de donde obtiene la segunda; aquéllos son los hechos y éste el razonamiento conclusivo"(24) . Y el indicio es "todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido"(25) . Resulta entonces que los indicios constituyen fuente de presunciones judiciales, pues estas últimas se sustentan en aquéllos. El art. 163, inc. 5º, del CPCCN dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:... 5º Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica". javascript:void(0) javascript:void(0) 21 Si bien cuando la norma transcripta se refiere a presunciones, hace clara alusión al indicio , lo cierto es que estos últimos constituirán presunciones y consecuentemente prueba "cuando... produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica ". La "naturaleza del juicio" no es otra cosa que la naturaleza del decisorio, es decir la particular y concreta cuestión — caso— sometida a la jurisdicción. Frente a tal presupuesto normativo cabe preguntarse si las presunciones pueden ser tomadas por el juez como elemento de convicción con independencia o prescindencia de la naturaleza del juicio, o si —por el contrario— la naturaleza del proceso puede condicionar la validez de las presunciones Entendemos que la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso actúa como condicionante para establecer el ámbito de aplicación de los indicios y las presunciones, a menos que el alcance de estas últimas esté determinada en cada caso. Las circunstancias de cada proceso y la naturaleza de la cuestión que en él se ventilan, imponen la necesidad de evaluar el alcance de los indicios o presunciones sobre la base de la pretensión deducida, pues los indicios son insuficientes para suplir la orfandad probatoria o ausencia de prueba directa requerida por la ley o por los medios idóneos insustituibles(26) . En muchos casos la prueba es de difícil producción —a menos que se produzca la confesión de la parte—, supuesto en el cual el indicio constituye el principal elemento de prueba que habilita al juez a presumir la existencia o inexistencia del hecho a probar, tal como sucede en casos de adulterio, fijación de alimentos, simulación de actos jurídicos, etcétera. javascript:void(0) 22 Cabe entonces destacar la importancia de distinguir entre medios y fuente de prueba. Los medios de prueba (ilimitados) se integran con la actividad del juez, las partes o terceros para traer al proceso las fuentes de prueba. Estas últimas (limitadas) son personas o cosas cuya existencia es anterior al proceso y traen hechos objeto de prueba o que el juez deduce que debe probarse. b) Pero ¿qué ocurre si la persona que constituye fuente de prueba se niega a someterse al medio de prueba necesario para dilucidar el objeto del decisorio? ¿Puede ella negarse a realizarse la prueba necesaria para ello, frente al deber del juez de dictar una sentencia (art. 34, inc. 3º, aparts. b], c], d] y e], CPCCN) dentro del marco de lo razonable (art. 163, incs. 5º y 6º, CPCCN)? En el caso de los testigos, éstos pueden negarse a declarar "si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor" (art. 444, inc. 1º, CPCCN), o "si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional; militar; científico; artístico o industrial" (art. 444, inc. 2º, CPCCN). Y, respecto de documentos en poder de tercero, "Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento" (art. 389, CPCCN). ¿Cuál es entonces la situación de la parte que se niega someterse a una prueba necesaria para el esclarecimiento de la causa? Para dar una respuesta adecuada debemos tener en cuenta si se trata de procesos —v.gr.: divorcio, filiación, etcétera— en los que se encuentra comprometido el orden público. Los límites a los poderes-deberes del juez están dados por los principios enunciados ab initio , ya que debe mantener la igualdad entre las partes , y respetar el derecho de 23 defensa (art. 36, inc. 2º, CPCCN). Por otra parte, desde la doctrina se ha recomendado limitar el alcance de tales poderes,ya que el proceso civil no persigue la averiguación de la verdad sino el dictado de una sentencia que ponga fin a un conflicto de intereses del modo más justo posible(27) . Los métodos compulsivos para obtener pruebas en la filiación a) La necesidad del hombre de conocer sus orígenes y sus ancestros constituyó siempre un tema fundamental para determinar su identidad e integrarse a la comunidad. Tal necesidad se vio reflejada en el hombre común para establecer su parentesco, pues de ello derivan diversas consecuencias jurídicas. Así, el conocimiento y determinación de la paternidad o maternidad es esencial para la aplicación de institutos jurídicos tales como la herencia, la patria potestad y los alimentos. En un primer momento, la determinación de la paternidad se estableció mediante la búsqueda de similitudes antropológicas (rasgos tales como narices iguales, orejas, etcétera). Los experimentos de Mendel a fines del siglo XIX(28) permitieron determinar que los caracteres hereditarios eran llevados en unidades que él denominara "elementos" — hoy, genes—. javascript:void(0) javascript:void(0) 24 El camino recorrido hasta determinar la composición de estos últimos evolucionó notablemente desde el primer método utilizado para asegurar un nexo biológico-judicial, establecido por Landsteiner en 1902, al descubrir el sistema ABO de los antígenos eritrocitarios. En 1952, Jean Dausset descubre los antígenos del sistema HLA, determinantes con gran precisión de la filiación de una persona. Luego, la labor de Jeffreys dio lugar a la técnica del ADN, determinante en grado casi absoluto del vínculo biológico(29) . b) En orden a la filiación, nuestra legislación (ley 14.367, modificada por la ley 23.264, complementada por la ley 24.540) establece requisitos formales (ficha, huellas dactilares, etcétera) para asegurar la identificación del niño y su madre. Sin embargo, la prueba de la filiación cobra especial relevancia frente al desconocimiento de la paternidad, habilitando la correspondiente acción judicial (art. 255 del Código Civil). La creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (creado por ley 23.511 —dictada en 1987—) tiene por finalidad la obtención y almacenamiento de la "información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación", para lo cual está facultada a "producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial" (art. 2º). Ahora bien, cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona, deberá practicarse el examen genético, y "La negativa a someterse a los análisis y exámenes necesarios constituirá indicio en contrario a la posición sustentada por el renuente" (art. 4º). javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6532D6E4096C2E007746EA884078A293 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i504710E31CD94F74A30D019954A5B226 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i504710E31CD94F74A30D019954A5B226 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iF5C140D030EF405CAA309AD167E92626 25 La gravitación de tal indicio legal —y por tanto objetivo— con base en que el test de ADN constituye la "demostración absoluta de la paternidad"(30) , no parece admitir prueba en contrario o contraprueba. De ello cual se colige que deviene en una presunción legal en los términos supra expuestos, contraria al renuente a someterse a una extracción de sangre. c) En esta última hipótesis, algunos autores advierten una contradicción en extender la aplicación del sistema de presunciones judiciales de la generalidad de los casos, a la filiación en razón del peso adquirido por las pruebas de laboratorio. Propician la utilización de métodos compulsivos para la realización de las pericias genéticas(31) , pues el llamado "indicio vehemente" es inidóneo para lograr la convicción que posibilite el dictado de una sentencia(32) . Se fundan en las gravísimas consecuencias que podrían derivarse de un error fácilmente evitable, pues —se sostiene— "o el hijo queda sin padre o la sentencia se basa en una verdad formal"(33) . Parte de la doctrina se suma a la referida presunción legal en caso de negativa a la realización de tan esencial prueba(34) , y así fue receptado por fallos de tribunales inferiores(35) , algunos de los cuales entienden que la actitud renuente del demandado no constituye plena prueba(36) , sino un indicio insuficiente para fundar una sentencia(37) , ya que la técnica del ADN permite alcanzar la certeza absoluta y es el método más exacto(38) , lo cual habilita al tribunal a disponerla aun de oficio(39) . Nuestro más Alto Tribunal estableció que someter a un menor no imputado de acto antijurídico alguno a una prueba de extracción compulsiva "presupone cierto grado de violencia... sobre su cuerpo... invade su esfera íntima, javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 26 restringe su libertad... y comporta la lesión a la integridad física del niño"(40) . La jurisprudencia parece haber evolucionado en el sentido de admitir la realización compulsiva del examen hematológico, sobre la base de la necesaria concordancia entre la realidad biológica y los vínculos jurídicos de ella emergentes. En efecto, la Corte Suprema determinó que tal extracción compulsiva en materia penal: a) no afecta la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra desde que no existe una expresión de voluntad en los términos establecidos por nuestra Constitución Nacional; b) no interfiere en los derechos fundamentales —derecho a la vida, a la salud, a la integridad física de las personas—, pues ocasiona "una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad, y la persecución de crímenes"; c) no constituye práctica humillante la invasión del cuerpo a los fines de la extracción de sangre(41) . Tal doctrina, de particular aplicación al ámbito penal, no debe ser extensiva a la materia civil, pues si bien el magistrado penal tiene el deber investigar la verdad de los hechos, no ocurre lo mismo con el magistrado civil, cuyos poderes- deberes lo facultan a comprobar la existencia o inexistencia de los hechos invocados por las partes, trátese o no de derechos disponibles. Si bien fácilmente se identifica al proceso penal con el principio inquisitivo y al proceso civil con el principio dispositivo , entendemos que este último proceso participa más modernamente del principio dispositivo atenuado , no sólo respecto de la producción y valoración de la prueba, sino también de las situaciones omisivas de la actividad probatoria. javascript:void(0) javascript:void(0) 27 En razón de ello, aun cuando en el proceso civil el juez cuenta con mayor libertad para apreciar las pruebas, la misma se encuentra acotada por la necesidad de atenerse a las reglas de la experiencia y de la lógica, y por la exigencia que se trasunta en el deber de fundar sus pronunciamientos en valoraciones decisivas y esenciales (art. 386, CPCCN) que la ley establece en cada caso. Cada persona tiene derecho a conocer su identidad. Pero aun sobre tal derecho, se encuentra la dignidad del individuo. Establecer quiénes son sus progenitores es tan digno para aquélla como lo es para quien debe someterse a la prueba en cuestión negarse a su realización, aun cuando deba soportar las consecuencias legales de su negativa, lo cual genera la necesidad de compatibilizar la convivencia entre ambos valores, o la prevalencia de uno de ellos sobre el otro.Frente a tal afirmación no pueden dejarse de lado aquellos casos de protección inversa de la identidad cuando existe posesión de estado. Si bien ésta admite prueba en contrario sobre el nexo biológico (art. 256, Código Civil), ha dado lugar a no pocas situaciones traumáticas en torno a la identidad de los hijos, los que —ante la opción—, no pocas veces prefieren mantenerse en su estado de familia actual. d) En este punto adquiere particular relevancia la conducta procesal debida frente a la eventual aplicación de la teoría de los propios actos , a la cual más arriba nos refiriéramos. En oportunidad de establecer el contenido de la sentencia definitiva, el art. 163, inc. 5º, tercer párrafo, del CPCCN dispone que "la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". 28 Como puede observarse, esta norma importa la explícita consideración de la teoría de los propios actos aun cuando pudiera aplicarse como regla de derecho derivada del principio general de la buena fe(42) . Es importante destacar que conforme a tal disposición, el tribunal tiene la facultad de valorar de oficio la conducta de las partes, y establecer —por ejemplo— el carácter contradictorio de las pretensiones. Y aun cuando no existe un criterio formado acerca de su alcance, calificada doctrina procesalista considera que la referida disposición opera como una presunción, no constituyendo per se plena prueba suficiente(43) , o como mero indicio(44) . Otro sector entiende, con fundamento en el deber de los jueces de fallar conforme con la regla iura novit curia , que esta teoría debe aplicarse aun cuando no hubiera sido invocada por las partes(45) . Particularmente, coincidimos con Palacio en sostener que "los elementos de convicción derivados de la conducta de las partes revisten un valor complementario y subsidiario y no pueden constituir, por lo tanto, una plena prueba por sí sola suficiente"(46) , pues por otra parte las situaciones que presenta la realidad cotidiana son tan ricas en hipótesis que no pueden formularse conclusiones estáticas, particularmente cuando intervienen menores e incapaces. e) En todos los ordenamientos jurídicos modernos, los derechos de los niños (incapaces) son los que gozan de mayor reconocimiento y protección. Sin embargo, nos encontramos a diario con situaciones que escapan a su alcance por la previsiones legales. Aquí, las hipótesis y las soluciones contempladas por el legislador se ven superadas por la realidad. javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 29 En este sentido podemos citar el de la madre que niega someterse a exámenes médicos para determinar la existencia de embarazo, o el temor fundado a que ésta se practique un aborto, o que en caso de hallarse embarazada asista a los controles médicos que coloquen en grave riesgo la salud del concebido. ¿Cómo proteger al incapaz ante la negativa de la madre? En tales supuestos se visualiza una tensión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la vida, los que dan lugar a la disyuntiva de optar entre ambos, dando lugar al siguiente interrogante: ¿Cuál de ambos valores debe prevalecer? En forma liminar puede observarse una limitación a la verificación de la verdad material proveniente de la naturaleza de la prestación exigida, por tratarse de obligaciones de hacer de carácter personalísimo que el sujeto obligado se niega a cumplir. La elección del tercero imparcial en este punto ya no podrá ser absolutamente libre entre dos valores positivos que colisionan, pero indefectiblemente deberá atenerse a resguardar aquella elección que tome en cuenta el bien más preciado por la ley, sea que provenga de tratados internacionales o leyes locales. Frente al juez podrá argumentarse que la intimidad de la madre merece resguardo, o también que el feto es una "extensión" de su cuerpo, o que la defensa del incapaz no puede hacerse por encima o con prescindencia del consentimiento de aquélla. VII. CONCLUSIONES 30 En el ámbito del proceso civil, el criterio general imperante en materia probatoria para la averiguación de la verdad, debe mantenerse dentro de los límites necesarios para la protección de la persona, la cual en caso de no someterse a pruebas o exámenes invasivos de la intimidad pero que pueden resultar vitales para la dilucidación de la verdad material, deberá soportar las consecuencias que, en cada caso, la ley impone. Tal sería el caso cuando existieran métodos no invasivos —y, por lo tanto, no vejatorios ni violatorios— de la integridad personal, como el caso de la determinación de ADN mediante la simple muestra de saliva en un hisopo(47) . Consideramos que así como en el proceso penal, a efectos de investigar un crimen, se utilizan como pruebas elementos que se encuentran en el escenario del delito, con el objetivo de identificar al presunto culpable, podría hacerse extensivo este procedimiento para identificar de elementos de uso personal (peines, relojes, etc.), tal como ocurre con el imputado en el proceso penal. Con ellos podría hacerse la determinación del ADN sin necesidad de acudir a la vulneración de la integridad personal. Otro escenario se erige ante la hipótesis de un supuesto de extrema gravedad. Así ocurre, como medida de último recurso (siempre y cuando no existiere otro medio) frente a la negativa de la supuesta madre (menor o en grupo de riesgo) a someterse al examen pertinente para determinar su estado, o a los cuidados médicos para cuidar su embarazo. ¿Quién merece protección en tales casos? ¿Cuál es en tales casos la verosimilitud del derecho? ¿Podría ello ameritar su internación, contra el límite impuesto por su voluntad, para resguardar a la persona por nacer? javascript:void(0) 31 Como más arriba se señalara, en los modernos ordenamientos jurídicos, los derechos de los niños (incapaces) son los que gozan de mayor reconocimiento y protección. De todos modos, lo expuesto confirma un avance en la erradicación de los sistemas invasivos de la integridad de la persona, deviniendo inaceptable la realización forzada de pruebas legales invasivos. La dignidad personal merece plena protección y constituye una valla insoslayable ; en especial cuando la jurisdicción a la luz del sistema de indicios y presunciones presenta una solución a la hipótesis de conflicto que concilia dos derechos fundamentales: el de la intimidad de la dignidad y el de su dignidad. En este sentido, entendemos que se hace necesario actualizar los criterios aplicados a la realidad. 32 CAPÍTULO 2 TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA Por Gabriel Tamborenea, Rodolfo Jaik y Guillermo Eduardo Kisman SUMARIO:I. La prueba: 1. Concepto de prueba. 2. La teoría general de la prueba. 3. Prueba y verdad. 4. Los principios en materia de prueba civil.— II. Facultades del juez para esclarecer los hechos: 1. Facultades ordenatorias e instructorias. 2. Actuación del juez civil en materia de prueba.— III. Límites a los poderes-deberes del juez.— IV. Objeto de la prueba: 1. Hechos articulados. 2. Hechos pertinentes y conducentes. 3. Hechos exentos de prueba: 3.1. Hechos admitidos. 3.2. Hechos presumidos por la ley. 3.3. Hechos notorios. Estándar sobre los hechos notorios. 3.4. Hechos de conocimiento personal del juez. 3.5. Hechos evidentes. 3.6. Hechos normales. 4. Prueba del derecho: 4.1. Derecho nacional. 4.2. Derecho extranjero. 4.3. Leyes, ordenanzas y disposiciones locales. 4.4. Derecho consuetudinario (usos y costumbres). 5. Máximas de experiencia. 6. Prueba de los hechos negativos.— V. Carga de la prueba: 1. Concepto: 1.1. Distribución de la carga de la prueba. 1.2. Teorías respecto de la carga de la prueba. 1.3. El artículo 377 del CPCCN.2. Reglas sobre carga de la prueba: 2.1.Onus probandi incumbit actori(regla que impone al actor la carga de probar el hecho que alega). 2.2.Incumbit probatio qui dicit non qui negat(regla que impone la carga de probar a quien afirma debe y no a quien niega). 2.3. La regla que exige al demandante probar los hechos constitutivos y el demandado los hechos impeditivos o extintivos. 2.4. La parte tiene la carga de probar los https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9DE65EB15CF5BFF4D74B34859DFFCF7D https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9DE65EB15CF5BFF4D74B34859DFFCF7D 33 presupuestos o supuestos de hechos de la norma jurídica que le es favorable. 2.5. La carga de la prueba sobre quien pretende innovar. 2.6. Según su efecto jurídico exigido. 2.7. La denominada carga de la prueba dinámica. 3. La teoría de la carga dinámica de las pruebas: 3.1. Reflexiones acerca de la carga dinámica. 3.2. Situaciones emblemáticas. 3.3. Nuevas tendencias legislativas. 3.4. Constitucionalidad de la carga probatoria.— VI. Medios y fuentes de pruebas: 1. Medios de prueba: concepto. 2. La clasificación de los medios de prueba. 3. Su regulación en el Código Procesal. 4. Régimen legal. 5. Medios y fuentes de prueba.— VII. Indicios y presunciones judiciales.— VIII. Valoración de la prueba. I. LA PRUEBA 1. Concepto de prueba El vocablo "prueba" es utilizado por lo general para designar los diferentes medios probatorios de los cuales las partes disponen a fin de acreditar la existencia de un hecho en el proceso, v.gr., prueba de testigos, prueba de peritos, etc.(1) , al punto que Tomás Jofré caracterizaba el concepto diciendo "...que es la suma de los medios probatorios de la certeza ..."(2) . Este enfoque preciso y concreto puede complementarse con un análisis que comprenda además otras lecturas que den cuenta de su relación con los demás institutos del proceso y del sistema jurídico en general. Desde este punto de vista, la actividad probatoria consiste en una labor amplia y compleja que refiere a la relación de los relatos de las partes, los documentos javascript:void(0) javascript:void(0) 34 arrimados al expediente, ambos entrecruzados por lecturas del derecho aplicable, las presunciones legales y judiciales, etc. que, con la evaluación de sus posibles resultados, transforman al concepto en una noción difícil de ser abordada. La relevancia del tema no sólo radica en precisar la aplicación de las normas jurídicas en el marco de un determinado proceso, sino también en lo que se ha dado en llamar "abogacía preventiva", en la cual es preciso analizar acertadamente cada caso para evaluar la posibilidad y conveniencia de ingresar en un proceso judicial y también para poner fin al conflicto que pueda existir en forma real o potencial antes de que se inicie el juicio hasta la ejecución de la sentencia judicial(3) . La llamada Teoría General de Prueba comprende el estudio del objeto , los medios y fuentes , la carga y la valoración de la prueba rendida en el proceso judicial(4) y es un tema común al proceso penal y al proceso civil aunque se adviertan en la actualidad algunas diferencias operativas en ambas disciplinas(5) . Santiago Sentís Melendo sostiene respecto del vasto campo de la materia que en Derecho Procesal puede hablarse de la existencia de un verdadero "derecho probatorio"(6) , en el cual se brindan distintas respuestas a los interrogantes de qué es la prueba (su concepto), qué se prueba (su objeto), quién prueba (las cargas probatorias), cómo se prueba (los medios de prueba) y cómo se valora la prueba (su apreciación o valoración judicial)(7) . Explica Couture que en su acepción vulgar, "... la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 35 afirmación"(8) . En igual sentido expresa Gozaíni que "Probar es verificar, confirmar, demostrar..."(9) . Los autores distinguen en este punto la idea de que en el proceso penal la actividad del juez consiste en "averiguar" la verdad de los hechos ventilados en el juicio, en tanto que en el proceso civil el magistrado debe "verificar" el relato de las partes en orden a la aplicación del principio dispositivo y no del principio instructivo acusatorio propio del proceso penal(10) . En el proceso judicial la noción de prueba reviste particular importancia porque constituye nada menos que un conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los medios de prueba que los sujetos procesales emplean de modo de llevar convicción de sus peticiones al juez(11) . Es así que Devis Echandía define a la prueba como un "conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso"(12) . La voz "prueba", al igual que el vocablo probo , es un derivado del adjetivo latino probus , que significa "bueno", "honrado", de tal suerte que aquello que es probado se considera bueno, correcto o auténtico(13) . La expresión refiere sin dudas a un término polisémico, que encierra varias acepciones tanto en su uso corriente(14) como en el lenguaje jurídico técnico en el cual ha generado una extensa y riquísima teorización por parte de los juristas. Al igual que cualquier concepto, la noción de prueba consiste en una unidad de pensamiento construido "...en relación con los acuerdos existentes en una determinada comunidad científica... "(15) , que varía conforme la época y javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 36 el lugar donde la idea se manifiesta y a su vez permite su propia transformación en ese movimiento sincrónico a través del tiempo(16) . Cada uno de los autores, por lo tanto, intenta con su aporte brindar un concepto sistémico que a su vez sea congruente en su explicación con los demás institutos del sistema, de acuerdo a su contexto histórico, que sea útil al progreso de la disciplina desde su perspectiva personal. Se genera de ese modo un proceso dialéctico al cual se suma la necesidad de que las instituciones jurídicas readecuen su diseño original y adaptándose a las novedades tecnológicas, a la litigación con actores culturalmente mejor preparados, en una sociedad técnicamente más exigente, enriquecida con mayor conocimiento que lleva a los jueces a esforzarse en la aplicación de la sana crítica, la propensión al uso de criterios hermenéuticos consecuencialistas, la gravitación creciente del uso de medios técnicos y científicos, el auge creciente de las pruebas científicas y de nuevos procesos, etc., impulsan inevitablemente la labor de los juristas a dar respuesta a estos nuevos problemas(17) . Carnelutti expresa que la prueba en sentido estricto consiste en "...la demostración de la verdad de un hecho realizada por medios legales (por modos legítimos) o más sencillamente la "demostración de la verdad o judicial" o bien "la fijación formal de los hechos discutidos"(18) . La doctrina debatía en sus comienzos acerca de si el objeto de la prueba eran los hechos o las afirmaciones que las partes hacían de esos hechos en sus reclamos. Actualmente existe consenso en que el objeto de la prueba comprende los hechos que fueron afirmados por las partes en orden a la aportación propia del principio dispositivo, javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 37 pues tal cual señala Morello las afirmaciones se refieren a esos hechos, si bien en rigor deben probarse los hechos que son aportados mediante aquellas afirmaciones(19) . Por su parte, Alsina caracteriza a la prueba como "la comprobación judicial, por losmodos que la ley establece, de la verdad un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende"(20), poniendo de relieve la función que la prueba cumple en el proceso más que la noción de verdad a la cu al se vincula. La cuestión de la verdad ha quedado subsumida en el presente al concepto de "certeza judicial", bien que en algunos casos se utiliza el vocablo para significar a la "verdad jurídica objetiva" o a la "verdad material" o "formal", tal cual veremos en el acápite siguiente. Couture brinda en su Vocabulario Jurídico(21) cuatro acepciones del concepto prueba a la que define diciendo: "La prueba civil es normalmente comprobación, demostración, corroboración de la verdad, o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio"(22) , que consiste en un método de averiguación y de comprobación del contenido de aquella averiguación. Salvat, por su parte, explica que en el sentido jurídico, "...la prueba es la demostración, por alguno de los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho del cual depende el reconocimiento de un derecho", distinguiendo la prueba en razón de su eficacia, los medios probatorios fijados por la ley y su producción en el proceso(23) , destacando su importancia al decir que una cosa es "...tener un derecho y otra poseer la prueba legal de su existencia". javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 38 Para Palacio: "Constituyen medios de prueba los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos"(24) . Morello destaca a la prueba en el sentido de las actuaciones que se cumplen en el objeto con el fin de generar en el juzgador el convencimiento "...de la verdad de las afirmaciones y de los hechos controvertidos "...—si no se prueba el juez no podrá acceder al pedido— lo que supone dos tareas: una de averiguación y otra posterior de verificación para conocer la verdad o falsedad de los hechos que se invocan"(25) . En igual sentido, Fassi y Maurino sostienen que predomina el criterio de considerar la prueba como una actividad procesal de las partes, que tiende a crear en el juez la convicción de la verdad de una afirmación o de un hecho afirmado en el proceso(26) . Por su parte Falcón expresa "...que Prueba es la demostración en juicio de la ocurrencia de un suceso. Demostración, como actividad de conjunto que crea la certeza sobre la verdad de una cosa, en nuestro caso un hecho", aludiendo a los hechos que se ventilan en el proceso(27) . Vemos, entonces, que la doctrina es conteste en considerar el objeto de la prueba a aquellos hechos alegados por las partes de carácter controvertido, descartando aquellos hechos reconocidos y los evidentes y notorios que no requieren ser probados. Kielmanovich, siguiendo en forma parcial la tesis de Carnelutti, conceptualiza a la prueba judicial en sentido estricto como el procedimiento para la fijación de los hechos... de interés para la litis pero no admitidos javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 39 expresamente o admitidos pero indisponibles a partir de las concretas fuentes (personas o cosas) que el ordenamiento determina o autoriza en la especie, con abstracción de que el mismo hubiese alcanzado o no para formar la convicción del juez acerca de su probable existencia o inexistencia, según las reglas de la sana crítica o libre convicción, o las reglas de la prueba legal, tasada o tarifada"(28) . En el marco del Derecho Procesal, la doctrina coincide en señalar que la voz "prueba" refiere en general a tres significados específicos: el primero de ellos relacionado con la actividad de probar una aserción(29) , es decir, un método de averiguación; el segundo de ellos referido a los distintos medios probatorios a los que el sistema procesal autoriza a utilizar en el proceso: un método de comprobación; y el tercero, el tratarse de un método para llevar convicción al juez. Según Peyrano, "La prueba —en materia civil y comercial— es un medio de confirmación de los relatos fácticos aportados por las partes como sustento de sus pretensiones, excepciones o defensas"(30) . Para Efraín Quevedo Mendoza es prueba "la actividad, regulada por la ley procesal, que realizan el juez, las partes y los terceros, para poner a disposición del primero los instrumentos de cuya valoración aquél extraerá las razones o argumentos con los que formará su convicción acerca de la verdad de los hechos que han sido sometidos a su conocimiento y decisión"(31) . En el campo del proceso civil destaca Leguisamón que el concepto de prueba refiere a la actuación que se lleva a cabo para comprobar, demostrar y corroborar "...la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en juicio...", a javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 40 diferencia del proceso penal, en que "la prueba es normalmente averiguación, búsqueda"(32) . El tema de la prueba compete primordialmente al Derecho Procesal(33) y así ha pasado a ser un patrimonio propio de nuestra disciplina, si bien cuenta con importantes influencias de otras ramas del Derecho como los derechos de fondo, el Derecho Constitucional y de la Teoría General del Derecho, auxilio que resulta imprescindible para el derecho de forma. El concepto integra y atraviesa todo el proceso y se vincula con la forma de los Actos Procesales en la medida que integra el llamado Debido Proceso Adjetivo, con la formulación de hechos nuevos, los alegatos, las medidas para mejor proveer y la fundamentación de la decisión del juez en la sentencia y el trámite de los recursos. En tal sentido se considera en general que "Prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la legislación, para brindarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el juicio"(34) . El objeto de la presente obra es justamente atravesar estas variantes y tratar el concepto de prueba en los significados que la doctrina, la ley y la jurisprudencia le han otorgado, su aplicación práctica, su importancia en cada tipo de proceso y además su vínculo con los demás institutos con los que se relaciona a lo largo del proceso judicial. En síntesis, para brindar una primera aproximación podemos centrar conceptualmente la noción de prueba en dos de sus acepciones primordiales, diciendo que es el método y los medios previstos por la ley para averiguar o verificar ante el magistrado los hechos que sustentan las javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 41 afirmaciones en el proceso judicial; y además, que es el resultado de la actividad realizada por las partes en el proceso tendiente a llevar la convicción al tribunal de la certeza de las afirmaciones contenidas en el reclamo judicial. 2. La Teoría General de la Prueba La prueba es indispensable para el reconocimiento de los derechos en el marco del proceso judicial: sin la acreditación de los hechos invocados no es posible que el juez dicte una sentencia de mérito suficientemente fundada que sea favorable a la pretensión que se esgrime. Por eso es que Alsina señala que "Todo derecho nace, se transforma o se extingue a consecuencia de un hecho"(35) , lo cual es coincidente al aserto del concepto mencionado de Salvat de que la prueba es indispensable para el reconocimiento de la verdad de un hecho en sede judicial(36) . En algunos casos ese derecho estará reconocido expresamente en un texto legal, en otros, será consecuencia de la tutela que el sistema brinda a través de las declaraciones, derechos y garantías. La consideración de una "teoría general de la prueba permite establecer el modo como el juez va adquiriendo conocimiento de las cosas, explica la formación lógica de los distintos medios de prueba,y la vinculación que entre ellos existe, base de la prueba compuesta; suministra, por último, el criterio para la valoración de la prueba en la sentencia"(37) . javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 42 Desde el enfoque de la Teoría General del Proceso, la prueba es de vital importancia para acreditar el daño en el cual se funda la acción que se plantea ante el órgano judicial, teniendo en cuenta que en el derecho argentino nuestro Código Civil adhiere a la teoría civilista de la acción, según la cual debe ocasionarse un daño para que sea factible contar con una acción que lo tutele(38) , debiendo acreditarse: 1) un obrar antijurídico; 2) un daño o perjuicio; 3) la relación de causalidad entre la violación del deber o el obrar antijurídico y el daño causado; 4) dolo o culpa del agente, salvo aquellos casos en que se prescinde de la consideración de este elemento subjetivo. En la visión del juez (la jurisdicción) la prueba es el contenido de elementos expuestos bajo su dirección que debe emplear dentro de sus facultades con límites muy precisos respetando las garantías del debido proceso adjetivo. Aquel "derecho probatorio" del cual nos hablaba Sentís Melendo confiere sustancia al proceso y se compone de tipos y reglas(39) , que contienen además normas, apercibimientos, intimaciones, mecanismos para otorgar validez a los actos procesales, silencios y omisiones, principios, reglas, normas, presunciones, citaciones, caducidades, negligencias, etcétera. Pero lo cierto es que el Código Civil no trae un sistema propio relativo al régimen de la prueba, sino tan sólo disposiciones aisladas que se complementaron con la normativa de forma adoptada por el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires en forma provisoria hasta sancionar la propia legislación del rito. La cuestión probatoria se nos revela entonces como un problema que es preciso responder en sus múltiples javascript:void(0) javascript:void(0) 43 dificultades, tanto aquellas que son sistémicas y comunes a todos los procesos como las concretas referidas a cada proceso en particular. Esta doble dificultad de contar con un sistema coherente de justificación de la prueba en calidad de régimen legal requiere de un sistema probatorio general, homogéneo, igualitario, eficiente que tenga operatividad en los hechos para garantizar realmente las garantías del debido proceso adjetivo. La Teoría General de la Prueba constituye por tanto un método sistémico que viene a responder a la problemática del régimen probatorio, que se relaciona indefectiblemente con otras disciplinas: la Filosofía del Derecho, el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el Derecho Constitucional, etcétera. El tema de la prueba es predominantemente procesal(40) , y en la actualidad ha pasado a tratarse de un tema interdisciplinario, que comienza con el estudio de la Teoría del Conocimiento(41) , que nos exhibe las posibilidades y límites del conocimiento humano y su grado de accesibilidad vinculado con las demás disciplinas, lo cual conlleva a la existencia de numerosas lecturas paralelas y a la percepción de inevitables tensiones entre el derecho de forma y el de fondo. El punto central de la Teoría de la Prueba son los hechos, entendidos "...como el suceso o acontecimiento que impresiona nuestros sentidos (lo percibimos) y manifiesta una modificación del mundo exterior o interior..."(42) . La primera dificultad que se presenta al observador es determinar positivamente si es posible conocer el objeto; la segunda, en caso de que la respuesta sea afirmativa, es en javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 44 qué grado. Una tercera interrogación que es factible formular, es sobre la posibilidad de conocer el hecho que en concreto es objeto del proceso: al ser ese "hecho" un acontecimiento pasado, existe una gran dificultad en demostrar su verdad o falsedad por la observación del mundo de un enunciado meramente descriptivo(43) . A su vez, entre las posturas dogmáticas y el escepticismo existen distintos grados para la observación, y es posible plantearnos si existe consenso en la comunidad científica sobre el punto y, aún más, si el consenso es el mejor criterio de solución al problema. Una cosa es ponerse de acuerdo en qué cosa es un hecho y otra en cómo determinar siempre en todos los casos si ha ocurrido. Vemos entonces que así como el resto de las teorías, la Teoría de la Prueba enfrenta una dificultad apriorística que consiste en determinar si es posible conocer qué cosa es posible conocer y con qué grado de certeza. En nuestro régimen jurídico el tema de la prueba ha sido objeto de tratamiento en los códigos de fondo (arts. 75, inc. 12, de la C.N.) en los que pese a las facultades reservadas por las provincias en el art. 5º de la C.N., se regulan aspectos referidos a la forma y a la prueba en los procesos. Así, por ejemplo, el Código Civil establece la prueba del nacimiento (arts. 79 a 88), de la muerte (arts. 103/109), del estado civil, del matrimonio (art. 197), sobre el valor probatorio de los instrumentos privados (arts. 1028, 1029, 1034, 1035) y de los instrumentos públicos (arts. 993 a 996), de la prueba de los contratos (arts. 1190 a 1194), reconocimiento de hijos ilegítimos (art. 263), etc. La prueba del documento del deudor, la simulación, el dolo, etcétera(44) . En el Código de Comercio se dispone sobre el valor probatorio de los libros de comercio (arts. 63 a 65), se regula javascript:void(0) javascript:void(0) 45 respecto de la prueba de los contratos (arts. 208 y 209) entre otros. Se aprecia que la distinción entre normas sustanciales y procesales no se identifica con su ubicación en los códigos de fondo y de forma y en muchos casos generan una tensión que debe ser resuelta en el proceso judicial. La constitucionalidad de estas normas de fondo que regulan temas procesales no puede cuestionarse, en tanto se mantengan reservadas para la legislación local o provincial las facultades referidas a la producción de las pruebas(45) . Esta doble o múltiple regulación pone en evidencia la necesidad de acudir a la interdisciplina para tratar el tema, y a la necesidad de acudir a la intervención del derecho de fondo sin que por ello se interprete su preeminencia sobre el derech o de forma. La labor del juez será por tanto la de aplicar el pensamiento lógico jurídico y tomar el acto de voluntad de su decisión, en forma armónica y coherente, valorando los hechos sometidos a su conocimiento (art. 166, inc. 6º, del CPCCN). Estas funciones ubican a la prueba en la situación de constituir un método por medio del cual el juzgador podrá establecer los medios y los modos mediante los cuales las partes intentarán demostrar la verdad de sus afirmaciones. 3. Prueba y verdad El estado en su concepción moderna es el encargado de resguardar el monopolio de la fuerza pública y además, el de javascript:void(0) 46 decidir y administrar la verdad legal, sea que este último objetivo se procure en cualquiera de sus funciones esenciales: administrativa, legislativa o judicial. En su uso corriente el vocablo "verdad " presenta varias acepciones(46) y en el uso jurídico se dirige a dar fuerza al argumento con un supuesto mayor grado de certeza que fortalezca la posición de quien lo esgrime. Desde antaño se ha interpretado que el fin de la prueba es el de establecer la verdad de los hechos(47) , lo cual probablemente deriva de la unificación en manos de la autoridad del poder político, legislativo y religioso y más tarde de la creencia de identificar la presunta infalibilidad de la autoridad estatal con sus procedimientos. Esta tendencia ha sido explicada por Michelle Taruffo recordando que existe una idea generalizada en las culturas jurídicas de todos los países a interpretar que la función de la prueba es alcanzar la verdad de los hechos, sea que coincida con la realidadefectivamente ocurrida de modo total o parcial(48) . La suposición —según el autor— está difundida en todos los ordenamientos jurídicos y se emplaza con la idea de que la prueba permite determinar si los hechos han ocurrido concretamente o no y que las pruebas son útiles para resolver ese problema. La creencia proviene del modelo continental europeo de la prueba tasada, sistema en el cual sí se suponía que la verdad podía alcanzarse en el proceso. Un fenómeno similar se advierte que puede darse en el Estado Moderno si se extiende la aplicación del principio de legalidad tomado en un sentido dependiente de la noción de javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 47 autoridad —cuando ésta no admite ser cuestionada—, con el riesgo de incurrir en algunos casos en la denominada "falacia de autoridad "(49) . Otro problema que presenta la relación entre los conceptos de verdad y prueba radica en que la noción de verdad importa un límite a las facultades de indagar la realidad sometida al proceso, pues "...tanto el sistema inquisitivo como el de la prueba legal y tasada nacieron para la búsqueda de la verdad material, debiendo conformarse con una verdad formal e hipotética..."(50) . En Derecho Procesal la doctrina distingue generalmente entre verdad material y verdad formal en el proceso y se refiere a que en el primero la sentencia del juez coincide con lo que efectivamente aconteció(51) , reservando la expresión verdad formal para aquella en que la resolución del juez concuerda sólo parcialmente con los hechos narrados en el expediente Con claridad Fenochietto explica que no existe en el proceso una contraposición entre verdad material y verdad formal, ya que el concepto de verdad que utiliza la norma procesal es un valor jurídico relativo(52) , circunscribiendo la finalidad del proceso a la posibilidad de acceder a una certeza judicial indispensable para que el juez pueda dictar sentencia. La alusión al término "material" puede llevar a creer que se ha alcanzado a describir la verdad concreta de los hechos tal cual ocurrió. Puede que en algunos casos sea así, pero no siempre necesariamente lo será. La mención del vocablo "material" es tan sólo una referencia lingüística a la posibilidad de que coincidan, pero la palabra en este caso no es indispensablemente idéntica al objeto. javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 48 En Derecho Penal la respuesta acerca del concepto de verdad no es similar a la del proceso civil. El gran profesor Jairo Parra Quijano explica que el derecho a la prueba en los arts. 246 y 257 del Cód. P. P . "significa la consagración del método experimental para llegar a la certeza objetiva...", la cual puede ser investigada aun de oficio, alterando el principio clásico del proceso acusatorio de que el juez esté involucrado en la búsqueda de la prueba(53) . Es preciso distinguir, por tanto, la convicción a la que el juez debe alcanzar, con la noción de verdad, que no debe confundirse con la primera. Destaca Angelina Ferreyra de De la Rúa que desde el año 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado una expresión superadora de las anteriores nociones, mediante el uso de la acepción "verdad jurídica objetiva", la cual se vincula a la idea de exceso ritual manifiesto(54) . Esta expresión se refiere a alcanzar una decisión justa poniendo de resalto las cualidades objetivas de la decisión por encima de las subjetivas, más allá del alcance gramatical de la idea que al ser vertida por uno o más sujetos se trata de una interpretación humana de carácter subjetivo. Bertolino, quien ha tratado en extenso y con solvencia el tema entiende que el fin del proceso consiste en alcanzar la verdad jurídica objetiva a la cual conceptúa como "...la actitud del juez frente al dato procesal..."(55) . En igual sentido señala Rosales Cuello el deber de los jueces de alcanzar la verdad jurídica objetiva, al cual atribuye jerarquía de principio constitucional siguiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema(56) . javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 49 Morello, por su parte, señala al menos dos posturas en la antigua discusión doctrinaria si existe un fin institucional de alcanzar la verdad en el proceso o si resulta suficiente llegar a la solución del conflicto(57) . La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 1º ha receptado este importante aporte de nuestro Máximo Tribunal haciendo mención a que el trámite administrativo debe procurar la "verdad jurídica objetiva "(58) . En el régimen del CPCCN el concepto de verdad aparece en distintas acepciones refiriéndose en algunos casos a la "verdad de los hechos controvertidos" (art. 36, inc. 4º) dentro de los deberes y poderes del juez, a la verdad de los hechos lícitos que expresó una de las partes (art. 60), al "esclarecimiento de la verdad de los hechos" (art. 61), al "reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes" (art. 356, inc. 1º), a la "promesa de decir verdad" (arts. 404, 440 y 455), a la "verdad o falsedad de los actos de perturbación" (art. 612)(59) . Vemos, sin embargo, que existen limitaciones para que el Estado garantice en el proceso civil alcanzar la "verdad material" por medio de una sentencia judicial, sea cuando se dicta, por ejemplo, en un proceso fraudulento o con pruebas fraguadas, o bien porque el aporte probatorio de las partes resulta insuficiente, o cuando se incurra en una decisión basada en un rigor formal excesivo, o por un exceso en el ejercicio de las facultades probatorias de oficio o por la equivocada apreciación de la prueba aportada por las partes. Lo expuesto puede corroborarse al tamiz del concepto de cosa juzgada írrita, legislada en algunos estados provinciales javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 50 de nuestro país, que da cuenta que no siempre se alcanza en el caso la verdad jurídica "material". En el mismo sentido, al describir las doctrinas que explican la naturaleza y el fundamento de la cosa juzgada, Devis Echandía enumera las teorías que van desde la presunción de verdad iuris et de iure cuya inmutabilidad impide su revisión posterior proveniente del derecho romano, la ficción de verdad que enunció Savigny, las tesis contractualistas de cuño romanista, la teoría materialista que entiende que la sentencia es un hecho jurídico material sobre el que recae la sentencia y no de corte procesal y las modernas teorías procesalistas que se basan en la eficacia de la ley procesal para otorgarles eficacia y sustento a la cosa juzgada de acuerdo a la certeza que se alcance en el proceso(60) . Nuestra Corte de Suprema de Justicia ha elaborado una riquísima jurisprudencia acerca del concepto de "verdad jurídica objetiva " que arrancó con el célebre precedente "Colalillo"(61) , que pese a no ser obligatoria ha conseguido morigerar la rigidez en la conducción del proceso, fundada en la autoridad y fina elaboración de los pronunciamientos de nuestro más alto tribunal. Según Calamandrei, el sistema probatorio civil está organizado de tal modo que se conforma con que el juez al sentenciar decida en base a un subrogado de la verdad, que es la verosimilitud(62) . Morello distingue entre la postura que privilegia la verdad material y la opuesta que sigue el principio de disposición de las partes al que debe someterse el juez, advirtiendo que "... existirá siempre un margen de insatisfacción entre el acercamiento judicial y la verdad objetiva de los hechos, lo que de por sí genera un margen de error (relevante) aunque javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 51 obviamente no sea el único) en la aplicación de la ley en la sentencia(63) . Explica Fenochietto que al igual con la dupla anterior resulta difícil determinar con exactitud su sentido, pese a lo cual la Corte ha dicho que debe ser un norte o guía
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