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Procesos constitucionales Relaciones jurídicas civiles Derecho Internacional Privado 
 
 
LA PRUEBA EN EL 
PROCESO CIVIL 
 
TOMO III 
 
 
 PROCESOS CONSTITUCIONALES RELACIONES 
JURÍDICAS CIVILES DERECHO INTERNACIONAL 
PRIVADO 
 
 
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE 
Director 
© Omar Luis Díaz Solimine, 2013 
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2013 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene laley 11.723 
Impreso en la Argentina 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
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o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. 
Printed in Argentina 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying and recording 
or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
Tirada: 600 ejemplares 
ISBN 978-987-03-2507-9 (Tomo III) 
ISBN978-987-03-2504-8 (Obra completa) 
SAP 41517618 
SET 41517614 
Díaz Solimine, Omar L. 
La prueba en el proceso civil. - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2013. 
v. 3,672 p.; 24x17 cm. 
ISBN 978-987-03-2507-9 
1. Derecho Civil. I. Título 
CDD 346 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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SEXTA PARTE 
 
 
LA PRUEBA EN LOS PROCESOS 
CONSTITUCIONALES 
 
 
 
Coordinador: Santiago VILLAGRÁN 
 
 
CAPÍTULO 39 
 
 
AMPARO 
 
Por Carlos Eduardo Moraga, Martín Facundo Ferrari y 
Germán Hiralde Vega 
SUMARIO: I. Introducción.— II. Generalidades a las que no escapa 
el proceso de amparo.— III. La prueba y la protección de los 
derechos.— IV. La prueba y la celeridad del amparo (distinción entre 
el amparo entre un particular y un órgano público, y el amparo entre 
particulares).— V. Concentración de la prueba y prescindencia de su 
producción.— VI. Amparo por mora de la administración pública.— 
4 
 
VII. La prueba de la vía administrativa previa.— VIII. La "teoría de las 
cargas probatorias dinámicas" en la acción de amparo. 1. La 
"audiencia de prueba". 1.1. La comparecencia de las partes a la 
audiencia. 1.2. Forma de la citación. 1.3. Incomparecencia del actor. 
1.4. Incomparecencia del demandado.— IX. Necesidad de mayor 
debate y prueba.— X. De los medios probatorios en particular. 1. 
Prueba documental. 2. Confesional. 3. Testimonial. 4. Informativa. 5. 
Reconocimiento judicial. 6. Prueba pericial. 7. Ampliación del período. 
8. Caducidad de la prueba. 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
Allá por 1966, el profesor Augusto M. Morello(1) recordaba las 
siguientes palabras de Ortega y Gasset: El hombre necesita de 
un derecho dinámico, un derecho plástico y en movimiento, 
capaz de acompañar a la historia en su metamorfosis. La alusión 
oportuna del jurista y la reflexión del filósofo español gozan de 
plena vigencia en el derecho actual. 
La creación pretoriana del amparo en los casos Siri y Kot, la ley 
16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), la ley 17.454 que, en 1968 lo 
incorpora al Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley 
19.549 (t.o. ley 21.686) de amparo por mora de la Administración 
Pública, la aprobación de la Convención Americana de Derechos 
Humanos por la ley 23.054 (B.O. 27/3/1984) (2) , la reforma 
constitucional del año 1994, los fallos sobre emergencia 
económica, el acentuado aumento de reclamos vinculados al 
derecho a la salud y la apertura que inició el pronunciamiento de 
la Corte Suprema en el fallo "Halabi" son sólo algunos hitos que 
dan cuenta de la trascendencia del tema. 
Sostiene Salgado que, a diferencia de lo que sucedió en tiempos 
pretéritos, la vía del amparo se ha ensanchado notablemente. 
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Ello marca, por una parte, un loable cambio en aquella postura 
restrictiva que imperaba en perjuicio del instituto; pero también 
alerta sobre la posible congestión de la vía procesal que, ante el 
uso masivo e indiscriminado, podría —si es que ello no ha 
ocurrido ya— malograr los fines funcionales a los que está 
destinada: obtener una respuesta útil en el menor tiempo 
posible(3) . 
En ese sentido, la etapa probatoria del proceso de amparo 
requiere ser repensada de acuerdo a su utilización. Como bien 
señaló Gelli, el origen del amparo en la República Argentina está 
ineludiblemente ligado al activismo judicial, a una concepción del 
derecho que explora otros caminos, más allá del positivismo 
lógico, y hunde sus raíces en los valores y principios de la 
Constitución Nacional. Por ello y desde entonces, este remedio 
contribuyó a generar un punto de inflexión en el sistema de 
administración de justicia al servicio efectivo de los 
justiciables(4) . 
Por eso, al momento de debatir en torno a la admisibilidad del 
amparo, debemos tener cuidado de no impedir que cumpla su 
objetivo por meros pruritos legalistas o requisitos de excesivo 
rigor formal. Luego, en la etapa de prueba, también debemos 
admitir un criterio que, con amplitud pero sin demoras 
innecesarias, permita acreditar las causas que lo motivaron o las 
defensas que conducirían a su rechazo. 
 
 
II. GENERALIDADES A LAS QUE NO ESCAPA EL PROCESO DE 
AMPARO 
 
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6 
 
Nuestro proceso escrito se estructura sobre las categorías de la 
preclusión y la perentoriedad de los plazos. En tal dirección, el 
procedimiento probatorio se reglamenta en etapas o tramos de 
actividad procesal necesarios y concatenados, de modo tal que 
sin el precedente no se puede peticionar el consecuente y, 
viceversa, cumplido uno de ellos no se puede retrotraer el 
procedimiento. 
A la par del trámite de prueba dispuesto para el juicio ordinario, 
existe una variedad de procedimientos probatorios regulados 
para los distintos tipos de procesos, entre los que se encuentran 
los sumarísimos, incidentes y especiales. El caso del amparo 
encuadra entre estos últimos, aun cuando las leyes específicas 
remitan al trámite sumarísimo. Es que las disposiciones 
aplicables a éste, no logran satisfacer íntegra y adecuadamente 
las necesidades que se presentan en los procesos en los que, 
de modo urgente e impostergable, deben tutelarse derechos de 
primer orden. 
En cuanto a la imposición de la carga de la prueba, según lo 
dispone el art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la 
Nación, son las partes quienes deben aportar al proceso los 
elementos idóneos y conducentes para convalidar la postura 
sostenida en la demanda y contestación. Así, reiteradamente se 
ha sostenido que corresponde a quien lo alegue la prueba de la 
existencia del hecho en que se funde el derecho, cuyo 
reconocimiento se pretende o impida la constitución, 
modificación, extinción de un derecho existente. Ello, claro está, 
sin perjuicio de la valoración que pudiera hacer el juez, ante la 
ausencia de material probatorio suficiente, en torno a quién se 
encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba y las 
consideracionesque en ese sentido pudiera efectuar respecto 
de la colaboración de las partes en su producción(5) . 
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7 
 
Bajo estos parámetros resulta importante que las partes 
recuerden que pesa sobre sus hombros el deber de respaldar 
sus pretensiones con elementos que sean demostrativos de 
tales peticiones. Tradicionalmente se ha sostenido que sólo a 
través de esa actividad probatoria los magistrados tendrán las 
herramientas para poder sentenciar de conformidad con lo 
reclamado. De lo contrario, los jueces se verían imposibilitados 
de hacerlo, aunque tenga la convicción interior, de que debían 
acceder al reclamo. Siguiendo esa postura, las facultades que 
tienen los jueces para llegar a la verdad de los hechos tienen 
un límite: el principio de congruencia. De esa forma la potestad 
para generar elementos de convicción dependerá de cada 
caso en concreto. 
Sin embargo, como bien señala Morello, el juez espectador ha 
quedado en la historia. Su rol es hoy diligente, interesado en el 
resultado útil de lo que personalmente haga (más que en lo que 
deje de hacer); vigila, orienta, explora y gestiona prueba. Por 
activo es activista. Desde el comienzo no puede ser inerte y 
ajeno, ni distante. Debe conocer lo que está ocurriendo y eso 
que sucede, que esté bien hecho y para servir(6) . 
Con agudeza, Silvia Díaz afirma, al preguntarse si puede el juez 
suplir la falta de alguna prueba esencial para conocer la verdad, 
que el proceso no puede conducirse en términos formales y el 
sentido de la justicia no debe estar plasmado en un fallo 
conforme a derecho, sino en un fallo justo. Añade la jurista que 
corresponderá poner en el platillo de la balanza el principio de 
igualdad procesal y en el otro el deber de hacer justicia, 
disyuntiva ésta que difícilmente tendrá respuesta unánime(7) . 
Por eso, ya señalaba De los Santos que "...el postulado de la 
congruencia adquiere particular relevancia por su correlación 
con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la 
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8 
 
defensa en juicio), pues si la pretensión o los hechos no han sido 
materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez 
afectaría —en principio— la garantía de la defensa al 
pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos 
ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido 
oportunidad de defensa y prueba. 
No obstante ello, es menester advertir que la misión del 
juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su 
integridad, así como de las garantías constitucionales en su 
conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, 
flexibiliz ar la congruencia..."(8) . 
Algunos de estos aspectos generales de la prueba dentro del 
proceso de amparo han sido puestos de manifiesto por la 
jurisprudencia. A continuación, como al final de cada punto, 
reseñaremos algunas citas que permitan delinear el 
tratamiento que otorgan, en la actualidad, nuestros tribunales 
a esta figura: 
 
 
Jurisprudencia 
 
 
Alegación y prueba del agravio irreparable 
 
A Como se trata de un presupuesto de admisibilidad del amparo, 
al actor le toca alegar y probar que no existen otras vías idóneas 
para tutelar su derecho (CSJN, Fallos 274:13; 280:238; 
283:335). 
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9 
 
A Se ha señalado que la prueba del agravio irreparable tiene que 
ser concluyente, más allá de toda duda, aunque otros 
pronunciamientos se conforman con una acreditaciónprima 
facie(CNCont. Adm. Fed., sala II, 21/9/1982, LA LEY, 1983-B, 
100). 
A Es un presupuesto de admisibilidad de amparo la alegación y 
prueba del agravio irreparable, quedando al actor la carga de 
alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su 
derecho, las que de no invocarse y demostrarse tornarían 
inadmisible la vía interpuesta (CNCont. Adm. Fed., sala V, 
"Quiroga Heredia, Anacleto c. Estado Nacional s/ amparo - ley 
16.986", causa n° 15.393/05, sentencia del 6/9/1995)(9) . 
A La jurisprudencia ha puntualizado que para obviar el tránsito 
de las vías legales ya previstas, no basta invocar meras 
conjeturas sobre su posible fracaso, o argüir razones de 
urgencia, comodidad y economía ya que lo que debe 
demostrarse es un verdadero vacío o falencia procesal, hasta el 
punto de que el particular quedaría privado de justicia si no se 
reconociera la vía rápida del amparo, todo ello expresa no en 
abstracto sino con relación a las circunstancias concretas de 
autos (CNCont. Adm. Fed., sala I, 10/3/1987, JA, 1989-III-137; 
CCiv. Com. Río Cuarto, 2510/1988, JA, 1989-III-137; CNCiv, 
sala E, 23/12/1987, Rep. JA, 1988-846 nº 40). 
A La inactividad del afectado por el acto lesivo, durante un lapso 
prolongado en el cual podría haber interpuesto eficazmente las 
acciones regulares, para la tutela de su derecho, torna 
desechable al amparo (CSJN, Fallos, 248:455). 
 
 
Prueba de la inexistencia de otra vía más idónea 
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A En la acción de amparo el actor tiene la carga de alegar y 
probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, 
las que de no invocarse y demostrarse tornarían inadmisible la 
vía interpuesta (CNCont. Adm. Fed., sala V, "Ferrario, Herminia 
Luisa c. Ministerio de Cultura y Educación de la Nación s/ 
Amparo", causa n° 41.373/95, sentencia del 21/2/1996)(10) . 
 
 
Ausencia de prueba 
 
A Es inadmisible la acción de amparo deducida contra la 
empresa prestadora del servicio telefónico por sobrefacturación 
en determinados períodos, si la carencia de elementos de 
prueba aportados por la actora impiden verificar de qué otra 
manera pudieron efectuarse los llamados internacionales y los 
excedentes consignados en las facturas impugnadas, que no 
sea desde el aparato telefónico ubicado en el local del amparista 
(CNCont. Adm. Fed., sala IV, 30/4/2002, "Serrano 2454 SRL c. 
ENTel", LA LEY, 2003-C, 615). 
 
 
Valoración de la prueba 
 
A No es obligación del juez valorar la prueba que le sea arrimada 
a la causa sino la que considere pertinente y conducente al 
debido esclarecimiento de la cuestión. En la acción de amparo 
esta facultad se ve notoriamente reforzada, justamente por la 
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11 
 
celeridad que debe primar en este especial proceso, que obligue 
al juzgador a ser concreto y preciso en los fundamentos de su 
pronunciamiento y, por ende, en la valoración y consideración de 
las probanzas arrimadas (STJ Santiago del Estero, 27/2/1998, 
"Monte c. Municipalidad de Quimili", 
S.A.I.J.. www.infojus.gov.ar , Sumario: Z0004870). 
A La naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de desviación 
de poder exige un esfuerzo para su acreditación, admisible, sin 
embargo, por vía de presunciones en tanto condicionamientos 
mayores se traducirían, dada la naturaleza del defecto referido, 
en una verdadera prueba diabólica (CSJ Santa Fe, 20/4/1999, 
"Romero c. Comuna de Romang", SAIJ, www.infojus.gov.ar , 
Sumario: J0024029). 
 
 
Prueba en la Alzada 
 
A Debe rechazarse el pedido de apertura a prueba en la alzada 
—tendiente a obtener la testimonial y confesional denegadas en 
primera instancia— que ha sido formulado fuera del plazo de 
cinco días establecido en el art. 260 del Cód. Procesal (CNCont. 
Adm. Fed., sala IV, 30/4/2002, "Serrano 2454 SRL c. ENTel", LA 
LEY, 2003-C, 615). 
 
 
Rechazo del amparo. Cosa juzgada 
 
12 
 
A No constituye sentencia definitiva la que se limita a rechazar 
el amparo basada en la compleja relación comercial y jurídica 
existente que no podría ser dilucidada por la vía sumarísima y 
deja abierta al requirente la vía ordinaria judicial (CSJN, 
28/10/1986, Fallos: 308:2068). 
 
 
III. LA PRUEBA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 
 
La cantidad de pronunciamientos judiciales en acciones de 
amparosiniciados por reclamos vinculados al derecho a la salud 
se ha multiplicado notoriamente en la primera década del 
2000(11) . 
La tendencia actual de la Corte Suprema es aliviar la prueba en 
beneficio del amparista, poniéndola muchas veces a cargo del 
demandado. Ejemplos claros de esta concepción se presentan 
cuando los afectados son personas vulnerables como aquellos 
que poseen alguna discapacidad o cuando se trata de niños o 
ancianos. 
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo en reiteradas 
oportunidades que "cuando se trata de resguardar el interés 
superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se 
avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, 
encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor 
de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que 
cuentan con particular tutela constitucional"(12) . 
A su vez, en forma novedosa, el Máximo Tribunal sostuvo 
que los usuarios y consumidores son sujetos 
particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió 
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13 
 
proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde 
exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. 
Con similar criterio, el Comité de Derechos Económicos 
Sociales y Culturales ha expresado que "se invita a los jueces 
y otros miembros de la profesión letrada a prestar una mayor 
atención a las violaciones del derecho a la alimentación en el 
ejercicio de sus funciones"(13) . 
María Laura Clericó señala que la jurisprudencia que afirma 
la pauta flexible en materia de prueba a favor del amparista se 
encuentra en sintonía con lo afirmado por la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que "ha 
destacado que al tratarse de acciones de protección de 
derechos fundamentales en casos que requieren de una 
respuesta urgente, la formalidad de la prueba no debe ser la 
misma que aquella que se demanda en los procesos 
ordinarios..."(14) . 
Por su parte, la ley 25.675 en materia de derechos ambientales 
establece un criterio que rompe con las limitaciones de la ley 
16.986, en cuanto en el art. 32 permite a los jueces disponer de 
"todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar 
los hechos dañosos en el proceso". 
 
 
Jurisprudencia 
 
 
Carga del demandado 
 
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A Frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a 
una persona en situación de vulnerabilidad —en el caso, le había 
negado su reincorporación a una persona diabética insulino 
dependiente la entidad de medicina prepaga a la cual estaba 
afiliada con anterioridad debido a esta enfermedad—, no basta 
que la accionada se ampare en formales negativas de 
afirmaciones contenidas en el escrito inicial, sino que debió 
aportar argumentos valederos y razonables respecto de su 
tesitura y acompañar la prueba correspondiente, ello por 
aplicación de las modernas concepciones acerca de la 
denominada carga probatoria dinámica, máxime tratándose de 
un proceso constitucional de amparo, que tiende a la tutela real 
y efectiva de derechos fundamentales (Juzg. Crim. y Correc. Nº 
1 de Transición de Mar del Plata, 3/10/2003, "Mauri, Andrea C.", 
DJ, 2004-2, 537, íd. La Ley Online AR/JUR/5238/2003). 
 
 
IV. LA PRUEBA Y LA CELERIDAD DEL AMPARO (DISTINCIÓN 
ENTRE EL AMPARO ENTRE UN PARTICULAR Y UN ÓRGANO 
PÚBLICO, Y EL AMPARO ENTRE PARTICULARES) 
Resulta sabido que el amparo es un proceso donde debe 
primar la celeridad del trámite. También lo es que la etapa en 
la cual se produce la prueba, sea aquella de mayor duración 
en un proceso. Sin embargo, lo expuesto no implica dejar de 
lado las pautas que tradicionalmente lo distinguen. De modo 
que la discrecionalidad del juez será la que estime la amplitud 
probatoria que se le dará a cada caso, a fin que no se termine 
"ordinarizando" un juicio que debe tramitar por la vía más ágil 
existente. 
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15 
 
Como premisa, cabe efectuar la distinción entre el proceso 
de amparo que incluye a un particular y un órgano público, del 
que involucra a dos particulares. 
 
El proceso que compromete a un órgano público, como veremos 
más adelante, se encuentra regido por los contenidos de la ley 
16.986 y del art. 43 de la Constitución Nacional. 
En cambio, cuando se trata de dos particulares, se desarrollará 
conforme a las disposiciones que regulan el proceso sumarísimo 
(art. 321 inc. 2º del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación), por 
lo que en lo que respecta a los aspectos probatorios deberá 
estarse a lo prescripto por el art. 498 del ordenamiento ritual. En 
este caso los extremos violatorios del acto que se ataca deberán 
ser demostrados sin restricción a las posibilidades probatorias. 
Pues bien, ya sea en uno u otro caso, es al amparista a quien le 
corresponde demostrar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta 
denunciada, ya que debe exigírsele un mínimo de elementos 
sustanciales. Existen pronunciamientos que entienden que tal 
tesitura no ha sido modificada en absoluto luego de la reforma 
constitucional, pues justamente la lesión de los derechos y 
garantías de esa raigambre deben aparecer clara e 
inequívocamente(15) . 
En el caso de que la acción de amparo se entable contra un 
órgano público, señala Rivas que debe considerarse la 
existencia de los siguientes presupuestos, a los fines de 
determinar si cabe ser resuelto por la vía de amparo: 
a) Un derecho individual afectado o amenazado en condiciones 
de ser protegido. 
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b) Una conducta administrativa lesiva manifestada en acto 
(violación) o en potencia (amenaza). 
c) Un vicio jurídico que afecte dicha conducta. 
d) Una lesión causada efectivamente o con posibilidad inmediata 
de serlo(16) . 
De esta manera, corresponde a quien interpone la acción de 
amparo, probar la existencia de los hechos que menoscabaron 
su derecho, como así también la lesión que sufra o pueda sufrir. 
Pero, como bien aclara el autor citado, habrá que distinguir el 
caso de que se impute un conducta lesiva activa, del supuesto 
en el que se acuse una omisión o pasividad, ya que si bien en el 
primer caso la demostración de tal extremo le corresponde al 
amparista, en el segundo recaerá en la contraparte la tarea de 
desvirtuar la afirmación probando su actividad(17) . 
De todas maneras, continúa Rivas, el actor siempre se 
encuentra en inferioridad de condiciones frente a su contraria, 
pues ésta tuvo a su disposición todos los medios técnicos y 
experimentales que necesitó para el dictado de sus actos. En 
virtud de ello, el modelo de proceso de amparo impuesto por 
la ley 16.986, resulta constitucionalmente objetable ya que, por 
un lado, puede crear cosa juzgada si se concluyere en que la 
conducta cuestionada es manifiestamente ilegal o arbitraria y, 
por el otro, limita el derecho de defensa del particular 
impidiéndole probar todo lo que necesite. De esta manera puede 
llegarse a situaciones de total incongruencia como lo son la 
imposibilidad de tener protección ante una posible conducta 
visiblemente contraria a derecho por no poderse acreditar los 
presupuestos necesarios(18) . 
Sin perjuicio de lo expuesto, insistimos, en este proceso 
conceptuado como "simple y rápido", de conocimientojavascript:void(0)
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17 
 
sumamente abreviado, en el cual los plazos se acortan 
ostensiblemente, la etapa de producción de la prueba no debe 
desnaturalizar el objeto perseguido: obtener una decisión pronta 
acerca del conflicto puesto ante el Tribunal. Por ello, se 
establecen aspectos particulares respecto del modo en que 
deben producirse los medios de prueba. 
Claro que lo expuesto precedentemente no puede impedir que 
se considere, como sostiene Díaz Solimine(19) , que deben 
admitirse ciertas medidas de prueba. En efecto, la circunstancia 
de que la pretensión que da contenido a este proceso no deba 
aceptarse cuando la cuestión requiera mayor amplitud de debate 
o prueba no implica que deba desestimarse toda medida 
probatoria atinente al mismo. Si algunas medidas de prueba 
guardan razonabilidad con el tiempo que debe demorar el trámite 
del proceso, debe admitirse el planteo por la vía del amparo. Si 
en cambio, el carácter no manifiesto del planteo queda 
evidenciado en las medidas de prueba que incluso el propio 
reclamante requiere en el escrito de inicio, corresponderá 
entonces remitir el expediente aplicándosele un trámite más 
apropiado con la complejidad del asunto propuesto. 
Con ese criterio, la Corte Suprema ha señalado que la acción de 
amparo no es viable en el caso de "cuestiones opinables" que 
requieran mayor debate o prueba. Del mismo modo ocurre 
cuando la naturaleza del asunto requiera sumar una importante 
cantidad de elementos de convicción a los ya existentes en el 
proceso. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el 
amparo se opone frente a una cuestión contractual que reviste 
seria complejidad. 
 
 
Jurisprudencia 
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18 
 
 
A La acción de amparo resulta improcedente cuando se trata de 
cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad 
o ilegalidad que se arguye, sino que se trata de temas opinables 
o que requieren mayor debate y prueba, pues esta vía no tiene 
por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los 
jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente 
instituidos, ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la 
jurisdicción que la ley les ha conferido (CSJN, Fallos: 300:1033; 
301:1061; 302:535). 
 
 
Procedencia de la acción de amparo por la naturaleza de la 
cuestión a debatir 
 
A Uno de los presupuestos de procedencia de la acción de 
amparo es la existencia de un derecho cierto o líquido, extremo 
que no se encuentra sujeto a debate y prueba, sino a la mera 
verificación de la conducta lesiva y del consiguiente agravio 
(CNCiv., sala I, 21/5/1998, "Cersósimo, Julio O. c. Municipalidad 
de Buenos Aires", LA LEY, 1998-E, 587). 
A La existencia de una vía legal apta para la protección de los 
derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la 
admisibilidad del amparo, ya que este remedio legal no altera al 
juego de las instituciones vigentes ni justifica extender la 
jurisdicción legal y constitucional de los magistrados; lo que no 
se podría obviar afirmando que el objeto de la acción fuera evitar 
la producción del daño que se aduce o que tales procedimientos 
carecen de idoneidad a los efectos de la satisfacción y tutela 
adecuada de los derechos. Si bien la ley de amparo no excluye 
19 
 
las cuestiones que requieren trámites probatorios descarta 
aquellas que dada la naturaleza de las mismas, sólo pueden ser 
resueltas mediante un mayor debate que no puede traducirse en 
la reglamentación legal (CNCont. Adm. Fed., sala II, 27/2/1997, 
"Rzepka Valsangiacomo, Marcela c. Obra Social para la 
Actividad Docente", LA LEY, 1999-A, 4751). 
A Si la indagación de las cuestiones fácticas invocadas requiere 
un adecuado debate y amplitud de prueba que el juicio de 
amparo no está en condiciones de proporcionar y que sólo 
puede lograrse en el marco adecuado de los procedimientos 
pertinentes, es un acierto la temprana desestimación de la 
acción promovida también por razones de economía procesal y 
ante la actividad recursiva que no ha logrado provocar una 
distinta convicción en el tribunal (se rechazó in limine la acción 
de amparo contra la ordenanza municipal 39.925/84, que 
impedía a los supermercados expender comestibles los días 
sábados y domingos y feriados durante las veinticuatro horas) 
(CNCiv., sala D, 30/11/1984, "Hipermercado Jumbo SA c. 
Municipalidad de la Capital", LA LEY, 1985-B, 17; DJ, 1985-42-
373). 
 
 
V. CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESCINDENCIA DE SU 
PRODUCCIÓN 
 
En razón del carácter excepcional de esta acción, destinada a 
ser una vía procesal abreviada tendiente a frenar actos 
manifiestamente arbitrarios o ilegales que afecten garantías y 
derechos fundamentales, corresponde entender que los 
elementos probatorios a ofrecerse y producirse deben ser los 
20 
 
más precisos y concretos para lograr el pronunciamiento 
buscado. 
El art. 9º de la Ley de Amparo prescribe que "si alguna de las 
partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata 
producción, la que deberá tener lugar dentro del tercer día". La 
norma parte del supuesto de que alguna de las partes haya 
ofrecido prueba a producir la cual será puesta de manifiesto en 
el escrito de demanda, o bien al contestar el "informe 
circunstanciado", referido en el art. 8°. 
La ley 16.986 no establece que la resolución que ordene la 
producción de las pruebas deba ser solicitada expresamente por 
las partes, de modo tal que, una vez contestado el informe o 
vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá ordenar 
directamente la producción de aquella que considere admisible 
y pertinente. Puntualmente, dispone el art. 90 de la ley 
16.986 que: "Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, 
deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la 
audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer 
día". 
En razón del carácter que reviste el "informe circunstanciado", 
consideramos oportuno aclarar que en la contestación se deberá 
adjuntar la prueba que habitualmente es requerida por medio de 
la informativa, tal como sucede, por ejemplo, con la solicitud de 
remisión de expedientes administrativos. En particular, si las 
actuaciones se realizaron en instalaciones de la propia 
dependencia administrativa requerida. 
Ha sido materia de debate si, en virtud de esta disposición, en la 
acción de amparo el juez se encuentra obligado a ordenar la 
producción de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, o 
si, por el contrario, podía prescindir de la que no resultara, a su 
criterio, necesaria para resolver la cuestión introducida. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE
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21 
 
Como aplicación del criterio legal, se ha señalado que la omisión 
de la producción de una de las pruebas ofrecidas por las partes 
(en el caso, no se requirieron unas actuaciones administrativas), 
viola el principio de bilateralidad y vicia el procedimiento seguido 
(conf. CFed. Rosario, 24/10/1973, LA LEY, 155-102; CSJN, 
27/8/1981, ED, 95-685). 
En tal sentido, también existen pronunciamientos del Tribunal 
Supremo que ha entendido que resultaría violatoria del principio 
de bilateralidad la no producción de una de las pruebas ofrecidas 
por las partes(20) . 
Sostenía Orgaz que resulta más provechoso dejar al juez la 
libertad de producir o no las probanzas, según lo estime o no 
necesario para la decisión a adoptar(21) . 
También Gozaíni entiende que por aplicación de las 
disposiciones del Código Procesal —la ley supletoria en el 
amparo— el término"deberá" no obsta a desplegar al 
magistrado la tarea de concentrar la prueba a producir o, 
eventualmente, prescindir de su producción cuando ello no 
resulte necesario para decidir el fondo de la cuestión(22) . Dicha 
tarea resulta asimismo de mayor importancia en el amparo por 
la prontitud que requiere la decisión final. Es así que el juez 
puede entender que resulta suficiente a dichos fines la 
documental acompañada, o que la causa puede ser declarada 
como de puro derecho, o que tratándose de hechos notorios no 
se requiere de prueba a los fines de acreditar su existencia. 
Según Lazzarini, ciertas pruebas periciales no podrían realizarse 
en el juicio de amparo si su concreción demandase un tiempo 
que lo desnaturalizara, salvo si su producción resultase 
necesaria para sentenciar y salvaguardar el derecho tutelado por 
el amparo(23) . 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iAF12DB4D2907E6F4D977866C181F926B
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22 
 
Sagüés sostiene que si bien la letra del artículo citado 
salvaguarda la bilateralidad y contradicción en el proceso, 
brindando así mayor seguridad para las partes, 
simultáneamente atenta contra la simpleza y celeridad del 
trámite, el que podría complicarse ante un exceso de material 
probatorio, quizá no del todo conducente al fin del proceso(24) . 
Por ello concluye sosteniendo que, en la medida que en la 
legislación procesal subsidiariamente aplicable se excluyan las 
pruebas improcedentes, inconducentes o impertinentes (como 
prescribe el art. 364, segundo párrafo, del Cód. Procesal Civil y 
Comercial de la Nación), ello podrá tener cabida en el amparo 
cuando se presenten algunas de esas circunstancias. 
Entendemos que esta última es la solución más acertada, ya que 
muchas veces la mayor dilación en el proceso se produce en la 
etapa probatoria, y la circunstancia de que el código ritual 
otorgue al Juez la posibilidad de excluir la que no considere 
necesaria en la generalidad de los procesos, hace que resulte 
carente de sentido privar al magistrado de esta posibilidad en 
acciones para las cuales se ha creado un trámite especial a los 
fines de evitar ese acto público que en forma actual o 
inminente atenta contra derechos fundamentales. 
En la Provincia de Buenos Aires la cuestión resulta clara, pues 
el art. 12 de la ley 7166 utiliza el verbo "podrá" al referirse a la 
tarea del Juez de proveer las pruebas ofrecidas por las partes. 
Tampoco se presenta este inconveniente en el amparo seguido 
contra actos realizados por particulares, ya que encontrándose 
la acción regulada por las disposiciones relativas al juicio 
sumarísimo (art. 321, inc. 2º, del Cód. Procesal), resulta 
plenamente aplicable las prescripciones del segundo párrafo del 
art. 364, en virtud de lo expuesto en el primer párrafo "in fine" del 
art. 498. 
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23 
 
 
 
VI. AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
 
El art. 28 de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo 
dispone que "El que fuere parte en un expediente administrativo 
podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. 
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa 
hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir 
éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo 
razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite 
o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el 
juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las 
circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la 
autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, 
informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del 
juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el 
plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente 
acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que 
la autoridad administrativa responsable despache las 
actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la 
naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes". 
Se ha decidido que la naturaleza del reclamo previsto por el 
artículo referido precedentemente no encuadra en ninguno de 
los procesos regulados por el Código Procesal Civil y Comercial 
de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la 
ley 16.986. 
Tal como sostiene Creo Bay, la Administración pública no sólo 
no puede apelar el acto que le ordena producir el informe sino 
que tampoco puede aportar pruebas, como no sea la documental 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6F08172E2B416E82E47E4150424C1E0F
24 
 
en su poder. Tampoco puede oponerse a la procedencia formal 
de la acción, lo que ya ha sido decidido inapelablemente por el 
juez. Es que, tal como menciona citando a Hutchinson, la 
administración no está para defenderse ella misma, sino para 
atender a las necesidades cuya atención se le ha confiado. 
Por ello, el art. 28 no contempla otras medidas probatorias 
que no sean la documental agregada por el actor y por la 
administración con su informe. Sin embargo, en el caso límite 
en que la administración negare la existencia de las 
actuaciones administrativas, el juez tiene las facultades 
instructorias necesarias para investigar dicha cuestión y 
dilucidarla. 
 
 
Jurisprudencia 
 
 
Prescindencia de la apertura a prueba 
A El deber judicial de proveer la prueba conducente resulta de lo 
dispuesto en el art. 9° de la ley 16.986, por lo cual si el juez dicta 
sentencia de inmediato y la Alzada omite considerar el agravio 
relativo al apartamiento de la solución prevista expresamente en 
esa norma, fundada en la necesidad de un mayor debate y 
prueba, constituye una exigencia irrazonable habida cuenta de 
la limitación impuesta a la producción de la prueba por la parte 
demandante (CSJN, 10/9/1991, "Daglio, Nélida M. c. ENTEL", 
LA LEY, 1991-E, 462; íd. DJ, 1992-1-399). 
A La gravedad del hecho en que se funda el amparo —en el 
caso, descuentos de los haberes judiciales y su monto— no es 
susceptible de prueba, pues es una valoración que depende de 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE
25 
 
la apreciación del juzgador (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. 
Mendoza, sala 4ª, 23/4/1980, "Staib, Alberto L.", LA LEY, 1980-
585). 
A En los procesos de amparo, aun cuando las partes hubiesen 
ofrecido prueba, el juez puede abstenerse de ordenar su 
producción si la considera superflua para la resolución final o 
meramente dilatoria (CNCiv., sala G, 26/9/1988, "Maas, Noel c. 
Colegio de Escribanos de la Capital", LA LEY, 1988-E, 517). 
 
 
Hechos notorios 
A En la acción de amparo no requieren mayor sustanciación ni 
prueba cuestiones vinculadas con hechos notorios y regulados 
por el derecho constitucional (CNCont. Adm. Fed., sala II, 
2/8/2002, "Falcón, Isabel c. Estado Nacional", citado por Rufino, 
Marco A. en "Aspectos procesales del amparo (III). La prueba en 
la acción de amparo", LA LEY, 18/9/2006). 
 
A No requieren mayor sustanciación ni prueba cuestiones 
vinculadas con hechos notorios y regulados por el derecho 
constitucional. Ignorar esto y dilatar la decisión de los temas 
sustanciales so color de inexistentes —o sino inválidas— 
restricciones procesales, es hacer bien poco por el bien de la 
República que reclama por un rápido esclarecimiento de la 
justicia de sus instituciones fundamentales (CNCont. Adm. Fed., 
sala II, 20/5/2004, "Eleta, Jorge A. c. Estado Nacional", Abeledo 
Perrot, online, Lexis Nº 35000492). 
 
 
26 
 
Cuestión de puro derecho 
A La cuestión del corralito financiero no requiere mayor debate y 
prueba y puede extenderse prácticamente como depuro 
derecho (CNCont. Adm. Fed., sala V, 7/8/2002, "Muratorio, 
Marcelo L. c. Estado Nacional", citado por Rufino, Marco A. en 
"Aspectos procesales del amparo (III). La prueba en la acción de 
amparo", LA LEY, 18/9/2006). 
A También se ha entendido que la omisión de la parte accionada 
en informar, dada la naturaleza del amparo puede provocar la 
admisión de éste (conf. 1ª Inst. Cont. Adm., firme, del 18/5/1959, 
"Domínguez, Pedro y otro", JA, 1959-IV-553). 
A Cuando el tema en análisis no requiere de mayor debate y 
prueba por tratarse de una cuestión de puro derecho el remedio 
procesal elegido resulta idóneo a los fines de resguardar los 
derechos de la actora (CNCont. Adm. Fed., sala V, 10/2/1999, 
"Asociart ART SA c. Estado Nacional", Boletín de Jurisprudencia 
de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Capital 
Federal, al 1/99, ficha n° 9925). 
A Cuando la cuestión es de puro Derecho por tratarse de la 
confrontación directa entre el acto considerado lesivo y el 
ordenamiento constitucional no es necesario un mayor debate y 
prueba para resolver el amparo (CNCont. Adm. Fed., sala V, 
10/2/1999, "Navarro, Patricio Aristóbulo c. Poder Ejecutivo 
Nacional", Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la 
Capital Federal, n° 1/99, ficha n° 9982). 
 
 
Omisión de la prueba documental 
27 
 
 
A No compromete la validez de lo actuado la omisión de la 
prueba documental propuesta, puesto que si en estas acciones 
el juez está autorizado legalmente para desestimar la demanda 
sin sustanciación, tanto más se halla admitida la posibilidad de 
dictar sentencia sin producir esta probanza (CNCont. Adm. Fed., 
sala I, 24/5/1988, "Ledesma Saai y Massuh SA s/Amparo")(25) . 
 
 
Demostración de la ineficiencia de las vías ordinarias 
 
A Como principio, no cabe apartarse de la doctrina que declara 
irreversible en la instancia extraordinaria lo decidido por los 
magistrados de la causa acerca de la existencia de trámites 
legales aptos para la tutela del derecho invocado por quien 
promueve el amparo (CSJN, 19/2/1985, "Navarro, Juan C.", LA 
LEY, 1985-C, 660, Jurisp. agrup., caso 5452; LLC, 1985-720). 
A Lo decidido acerca de la existencia de trámites legales aptos 
para la tutela del derecho invocado por quien promueve el 
amparo constituye, como regla, una cuestión de hecho y 
Derecho procesal, reservada a los magistrados de la causa y 
ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie 
arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías 
constitucionales, doctrina aplicable en el caso, ya que el 
apelante no demostró que la interpretación del a quo configurara 
un claro apartamiento de las normas que rigen el caso y que los 
trámites ordinarios fueran ineptos para tutelar los derechos que 
estima desconocidos (CSJN, 29/11/1984, "Instituto de Servicios 
Sociales para el Personal Ferroviario c. Gobierno Nacional - 
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https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5B40A3D4C36E63C2D39A39417021535B
28 
 
Ministerio de Salud y Acción Social", LA LEY, 1985-C, 660, 
Jurisp. agrup., caso 5453; LLC, 1985-721). 
A Para admitir el amparo, quien solicita la protección judicial 
debe acreditar en debida forma la existencia de la inoperancia 
de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio 
invocado, a que la remisión a ellas producirá un gravamen serio 
insusceptible de reparación ulterior (CNCont. Adm. Fed., sala I, 
27/2/1998, "Cichello, Carlos R. c. Colegio Público de Abogados 
de Capital Federal", LA LEY, 1999-D, 751). 
A Cuadra poner de resalto en lo referente a la pretensión de que 
el actor pruebe que la elección de otra vía que no sea la del 
amparo le traería aparejado un daño irreparable, que aquélla 
constituye un exceso frente a la contundente verosimilitud del 
derecho invocado; siendo que, por lo demás, una demostración 
como la requerida por la demandada escapa, por sus 
características, al carácter sumario del remedio impetrado 
(CNCont. Adm. Fed., sala I, 4/6/1985, "Revel, Hermes", LA LEY, 
1985-E, 375). 
A No obstante que la negativa de la Administración en el 
otorgamiento de permisos de uso puede resultar 
excepcionalmente revisible en sede judicial si se fundamenta en 
razones ajenas al interés público, lo cierto es que, si el actor se 
ha limitado a argumentar que se han otorgado permisos como el 
que se le denegara a personas que no poseen un mejor derecho, 
sin que su afirmación se encuentre avalada por elemento 
probatorio alguno, ello impide al tribunal verificar la certeza de la 
denuncie (conf. art. 377, Cód. Procesal), y lleva a la conclusión 
antes apuntada en orden a la inadmisibilidad del amparo 
(CNCiv., sala F, 12/3/1985, "Fernández, Alberto J. c. 
Municipalidad de la Capital", LA LEY, 1985-D, 82, ED, 113-662, 
78-SJ). 
29 
 
 
 
VII. LA PRUEBA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA 
 
La falta de acreditación probatoria de la existencia de una vía 
administrativa específica no debe ser un obstáculo para la 
procedencia de la acción de amparo. Señala Schafrik de 
Núñez(26) que el art. 43 de la Constitución Nacional contempla la 
improcedencia de la garantía sólo cuando exista otro medio 
judicial más idóneo, no requiriéndose el agotamiento de los 
remedios administrativos. 
Para ella, esa disposición contenida en nuestra ley fundamental, 
deroga lo dispuesto por el art. 2°, inc. a), de la ley 16.986, que 
consideraba que el amparo no era procedente en tanto existieran 
"recursos judiciales o administrativos que permitan obtener la 
protección del derecho o garantía constitucional de que se trate". 
Sin perjuicio de ello —continúa diciendo la autora en cita— en 
algunos casos la existencia de vías administrativas idóneas para 
preservar los derechos constitucionales en cuestión puede 
resultar un óbice para la interposición de la acción de amparo, 
tal como sucede en materia tributaria donde la ley 11.683 prevé 
expresamente vías impugnatorias que tienen efectos 
suspensivos. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que no 
obstaba a la interposición de la acción de amparo la previa 
acreditación de remedios procedimentales (causas "Josefa 
Flores de Flores c. Instituto Provincial de Previsión Social"(27) y 
"Arbonés, Mario F. c. Universidad Nacional de Córdoba 
s/amparo"(28) ). 
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30 
 
La solución apuntada resulta ser la correcta, si se tiene en 
cuenta que mientras corren los plazos legales con que cuenta la 
administración para pronunciarse, podría correr peligro el 
derecho o garantía y no sería lógico privar de la vía del amparo 
a quien cumplió con el recaudo de impugnar en término en sede 
administrativa el acto o reglamento que le era adverso(29) . 
 
 
VIII. LA "TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS" 
EN LA ACCIÓN DE AMPARO 
 
Afirma Rivas que, dado el manejo tutelar que la judicatura debe 
asumir en el amparo, resulta inherente en este tipo de proceso 
el sistema de las cargas dinámicas, mediante el cual, la parte 
contraria a la que alega los hechos es la que tiene en su poner 
los medios necesarios para probarlos. A modo de ejemplo, el 
autor mencionado trae a colación el supuesto de que la propia 
Administración sea la encargada de llevar registros en 
exclusividad datos o estadísticas, de modo que si los invocara el 
amparista, solamente aquélla tendrá la llave necesaria para 
obtenerlos, pesando así sobre ella la carga de proporcionarlos 
para que sean adquiridos por el proceso. 
Por ello, el sistema de cargas dinámicas aparece como 
resultante directo aplicable en temáticas en las que los entes 
estatales son, normalmente, los depositariosde los datos y 
pruebas necesarios para la correcta solución de los conflictos. 
Sin embargo, y más allá del uso que se pueda dar a esta teoría, 
es oportuno señalar que el ordenamiento procesal nacional 
habilita al juez a presumir la existencia de documentos en poder 
de las partes aunque éstas, debidamente intimadas a hacerlo, 
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31 
 
no los acompañen al expediente, cuando de otros elementos de 
prueba surja verosímilmente su existencia (art. 388, Cód. 
Procesal Civ. y Com. de la Nación). 
La aplicación de estas disposiciones y teorías en el ámbito del 
amparo, se encuentra robustecida por el hecho de que la 
administración estatal, como tal, tiene deberes específicos, 
además de cargas. En efecto, dado el carácter público que ésta 
reviste, le son inherentes en su accionar el ajustar su conducta 
a los cánones éticos, constitucionales y legislativos. Esto, en el 
proceso, debe sumarse a su condición de litigante y consecuente 
colaborador con la justicia, ya que el parámetro de colaboración 
del justiciable se vincula con la lealtad, la probidad y la buena fe. 
En consonancia con lo expuesto, se ha entendido que existe un 
deber de colaboración mayor cuando la parte es el Estado, a 
quien se le impone demostrar —en algunos casos— que su 
conducta se ajusta a la legalidad o al orden constitucional(30) . 
Es oportuno en este estado de cosas, recordar que las "cargas 
probatorias dinámicas" y el "principio de colaboración" no son 
una misma cosa. Por eso, tal como indica Giannini, es imperativo 
deslindar adecuadamente los alcances de cada uno debido al 
impacto directo en la totalidad de los procesos en los que se ha 
acudido a estos institutos para dar respuesta al fenómeno de la 
dificultad probatoria; esto es: en casos caracterizados por la 
dificultad del acceso a la información y por la desigualdad entre 
las partes respecto de los medios disponibles para obtenerla(31) . 
 
 
1. La "audiencia de prueba" 
 
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32 
 
El director de esta obra(32) ha señalado que, una vez contestado 
el informe o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá ordenar 
directamente la producción de la prueba que considere admisible 
y pertinente. Ello implica que, si el juez considera que la prueba 
es manifiestamente improcedente, superflua o meramente 
dilatoria (art. 364, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación), 
puede abstenerse de fijar la audiencia en cuestión o de ordenar 
cualquier otra medida de prueba. Y la resolución denegatoria no 
sólo es irrecurrible (art. 379, Cód. Procesal Civ. y Com. de la 
Nación) sino también insusceptible de ser replanteada su 
producción en la segunda instancia, por resultar ello 
incompatible con la forma en que se concede el recurso mal 
interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de 
proceso (art. 15, ley 16.986). Lo expuesto no impide que el juez, 
en uso de las facultades de dirección del proceso, ordene de 
oficio la producción de aquella prueba considerada pertinente 
para esclarecer el objeto del decisorio (art. 36, Cód. Procesal 
Civ. y Com. de la Nación). 
Además, debe tenerse presente que la inapelabilidad de la 
prueba es excepcional y debe interpretarse con criterio 
restrictivo. Así, son inapelables las providencias que no admiten 
pruebas manifiestamente improcedentes o superfluas, o 
meramente dilatorias (art. 364, Cód. Procesal Civ. y Com. de la 
Nación), las que declaran caducidades automáticas de prueba, 
las que deciden el incidente de caducidad por negligencia 
(art. 385, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación) y las que 
admiten medios de prueba propuestos por las partes y ordenan 
medidas para esclarecer los hechos controvertidos (art. 36, 
inc. 4º, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación). Sin embargo, 
en todos los casos es susceptible de plantearse el recurso de 
revocatoria o reposición. 
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33 
 
Volvamos. Según el art. 9º de la Ley de Amparo, luego de 
que el juez ordene la producción de la prueba, se otorgan tres 
días hábiles para producir la misma en una audiencia 
convocada al efecto. 
Según nos parece, no resulta del todo claro el modo en que 
debe llevarse a cabo la audiencia dispuesta. Refuerza lo 
expuesto las diferentes interpretaciones que han llevado, en la 
práctica, a disponer distintas formas de realizar ese 
comparendo. 
De acuerdo a las prescripciones de la ley, una vez producido 
el informe circunstanciado, si las partes hubieren ofrecido 
prueba, el magistrado ordenará su inmediata producción, 
fijándose la audiencia respectiva. 
Por el contrario, si no se ha ofrecido prueba o se ha 
presentado la que no necesita tramitación (documento público 
o privado reconocido), no corresponde llamar a audiencia sino 
simplemente dictar sentencia fundada dentro de las cuarenta 
y ocho horas de producido el informe o de vencido el plazo 
para evacuarlo. 
La primera cuestión se presenta en el caso de que la accionada 
hubiera adjuntado prueba documental en instrumento privado no 
reconocido al informe circunstanciado. En ese caso, la 
producción de las pruebas no podrá ser inmediata, pues previo 
a ello deberá darse traslado al accionante de la documental 
acompañada para que, eventualmente, ejerza la facultad de 
desconocerla. 
Para Rivas, el plazo de tres días que se establece para la 
realización de la audiencia se ha de contar desde el momento 
en que la actora haya tenido oportunidad de pronunciarse 
acerca de la autenticidad de los documentos acompañados en 
el informe y la demandada de ofrecer prueba en caso de 
34 
 
desconocimiento de los mismos. En tal sentido, en el supuesto 
de hechos nuevos, el plazo comenzará a correr desde que la 
actora haya podido concretar la respectiva oferta de 
prueba(33) . 
Otra cuestión que se presenta es la atinente al momento de 
producción de las pruebas. Si ésta debe ser inmediata , 
parecería que el momento para ello es al dictarse el auto que 
ordena dicha producción. De allí que la fijación de la audiencia 
podría entenderse que es a los fines de producir los medios 
que necesariamente requieren de un comparendo, como por 
ejemplo las declaraciones testimoniales. 
Ahora bien, ya sea entendiéndolo de esta manera, o 
considerando que dentro de los tres días el magistrado deberá 
dar tratamiento a la totalidad de la prueba ofrecida, lo cierto es 
que se fija un término especial respecto del cual no podría 
excederse éste en virtud de la celeridad y urgencia que la ley 
ha previsto, lo cual muy pocas veces se respecta en la 
práctica. 
Por otro lado, y por lo ya expuesto más arriba entendemos, 
junto con Sagüés, que en la audiencia el juez podrá desechar 
la prueba que no considere necesaria para la dilucidación del 
pleito, o cuya duración en su producción atente contra la 
exigüidad de los plazos del amparo(34) . 
En igual sentido, Rojas de Anezín sostiene que el juez sólo 
debe proveer la prueba que sea conducente a la dilucidación 
de la cuestión planteada, evitando aquélla que resulte 
irrelevante a tal fin, y que obstaculice el trámite simple y rápido 
del amparo(35). 
Díaz Solimine ha señalado que si se trata de prueba a 
producirse en audiencia, ella deberá ordenarse de manera 
inmediata "dentro del tercer día", quedando notificadas ambas 
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35 
 
partes de conformidad con el principio general previsto en el 
art. 133 del Cód. Procesal nacional. Según destaca, parte de 
la doctrina y de la jurisprudencia entienden que la aplicabilidad 
del sistema de notificación automática (de dos días 
semanales) debe adecuarse por el de la notificación al día 
siguiente hábil, atento el carácter sumarísimo del amparo y la 
acentuada brevedad de los plazos establecidos para las 
distintas etapas de su trámite. Sin embargo, deja sentado que 
no comparte tal criterio por dos motivos: en primer lugar, porcuanto la aplicación supletoria de las "disposiciones 
procesales en vigor" (art. 17, ley 16.986), como ocurre con 
todo cuerpo normativo de aplicación supletoria en esta 
materia, no puede ser otro que el de las normas procesales en 
vigor ante el tribunal donde tramita la causa (puede por 
ejemplo, tratarse de materia civil o laboral), de modo que aun 
en caso de duda no puede ser otro que el Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación; en segundo lugar, si se observa 
que la inconcurrencia del actor a la audiencia importó el 
desistimiento de la acción (art. 10, ley 16.986), la cuestión 
debe analizarse en sentido amplio, es decir a favor de la idea 
de mantener vivo el proceso(36) . 
 
 
Jurisprudencia 
 
 
Prueba innecesaria 
A Limitándose la cuestión debatida a determinar la 
constitucionalidad y la legitimidad de un decreto del Poder 
Ejecutivo, resulta innecesario el examen de hechos o la 
producción de prueba que pudiera exceder el ámbito propio de 
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36 
 
una acción de amparo (CNCont. Adm. Fed., sala IV, 28/4/1999, 
"Iamip Medisur SA c. PEN", LA LEY, 2000-B, 280). 
 
A La brevedad del procedimiento legislado en materia de acción 
de amparo no supone la exclusión de todas aquellas cuestiones 
que exijan un trámite probatorio, sino tan sólo de aquellas que 
requieran un aporte superior al que puede normalmente rendirse 
en un proceso de naturaleza abreviada (CNCont. Adm. Fed., 
sala IV, 23/12/1996, "Impsat S.A." c. Ministerio de Economía, 
Obras y Servicios Públicos", LA LEY, 1998-A-261). 
 
 
1.1. La comparecencia de las partes a la audiencia 
El art. 10 de la ley establece que si el actor no compareciera a la 
audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, 
ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de 
costas. Si fuera el accionado quien no concurriese, se recibirá la 
prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar 
sentencia . 
Se advierte de este artículo que el legislador dio mucha 
importancia a la comparecencia de las partes a la audiencia de 
prueba, estableciendo así que la misma configure una carga 
para aquéllas con graves consecuencias procesales para el caso 
de ser incumplida. 
Pero no resulta clara la finalidad buscada con dicha carga. En 
efecto, el comparendo prescripto en el art. 9º no tiene un objetivo 
conciliatorio —como sí lo tiene en cambio la audiencia prevista 
en el art. 360 del Código Procesal—, ni tampoco en aquél las 
partes deben absolver posiciones, ya que dicho medio 
37 
 
probatorio se encuentra expresamente excluido por la ley federal 
de amparo (art. 7º, último párrafo). 
Sostiene Gozaíni que la obligación procesal dispuesta en el 
art. 10 no está consagrada entre los principios generales de la 
prueba y, menos aún, entre las cargas, deberes y obligaciones 
de las partes en el curso normal de un proceso(37) , pues en 
materia probatoria, cualquier sistema establece el deber de 
probar la verdad de las afirmaciones a través de los medios de 
prueba que estime pertinentes. En virtud de ello, la parte ofrece 
la prueba, y el juez es el encargado de controlar su admisibilidad 
y pertinencia. 
El autor ejemplifica lo expuesto con el caso de la prueba 
testimonial, mencionando que si el actor no concurre a la 
audiencia, pero que sí lo hace el testigo, y que se encuentran los 
interrogatorios presentados resultaría lógico tenerlo por 
desistido a aquél de dicho medio probatorio, y menos aún, de la 
acción toda. Ello así, por cuanto el tribunal no se encontraba 
imposibilitado de tomar la correspondiente declaración 
testimonial. 
Otros autores, directamente aconsejan atemperar el rigor de 
tal dispositivo, proponiendo apreciar con prudencia los motivos 
de inasistencia con justa causa(38) . 
 
 
1.2. Forma de la citación 
 
Palacio entiende que en materia de prueba la audiencia se 
notifica por ministerio de la ley, a tenor del art. 133 del Código 
Procesal de la Nación(39) . 
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38 
 
Para Gozaíni, el amparo es un proceso de impulso oficial pero 
que necesita de la colaboración de las partes, de modo tal que 
éstas deben seguir atentas el desenvolvimiento de trámite 
urgente que las enfrenta, por lo que quedan notificadas por nota 
de todos los actos a excepción de la sentencia(40) . 
Sagüés afirma que respecto al régimen de notificación 
automática, no cabe aplicar el sistema de los dos días 
semanales del art. 133 ya citado, sino el de notificación al día 
siguiente hábil del dictado de la providencia, vigente en el 
esquema del trabajo, atento el carácter sumarísimo y acelerado 
del amparo(41) . 
Asimismo, la sala D de la Cámara Civil de la Capital Federal ha 
señalado que las modalidades del amparo hacen también que 
queden notificadas tácitamente (art. 133) respecto del litigante 
que originó su dictado, las providencias que el código de rito 
enumera para que sean notificadas por cédula o personalmente 
(art. 135). Ello, por haber entendido dicho tribunal que esa parte 
tiene el deber de concurrir al juzgado a enterarse de lo decidido 
con relación a su escrito. 
 
 
Jurisprudencia 
 
 
Notificación 
 
A Todo litigante que deja un escrito, asume, concordantemente, 
el deber de concurrir al juzgado a enterarse del proveído que 
haya merecido, al extremo de que aun cuando la providencia que 
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39 
 
en su consecuencia se dicte sea de las enumeradas en el 
art. 135 del Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975), su notificación se 
realiza con sujeción a la forma que estatuye el art. 133 del citado 
cuerpo legal. La exactitud de esta doctrina es tanto más 
manifiesta en el caso de acción de amparo como el presente, 
cuyas modalidades esenciales propias no admiten que la 
notificación haya podido producirse válidamente más de cuatro 
meses después de dictado el auto de referencia (CNCiv., sala D, 
del 21/11/1982, "Leverone, Atilio F. c. Municipalidad de la 
Capital", LA LEY, 1983-C, 144, íd. La Ley 
Online AR/JUR/833/1982). 
Otros fallos han afirmado que si la ley asegura a una de las 
partes, sin discriminación alguna, que determinadas 
resoluciones deben notificarse vía cédula, los jueces no están 
facultados para afirmar que el presentante de un escrito queda 
notificado automáticamente de aquellos proveídos(42) . 
Morello y Vallefín sostienen asimismo que la segunda parte del 
art. 10 constituye una flagrante violación al principio de igualdad, 
en virtud del tratamiento diferencial que prevé según sea el actor 
o el demandado el que no comparezca a la audiencia. 
 
 
1.3. Incomparecencia del actor 
 
El art. 10 de la ley 16.986 dispone: "Si el actor no compareciera 
a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, 
ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de 
costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la 
prueba del actor si la hubiere, y pasaran los autos para dictar 
sentencia". Como puede observarse, la norma atribuye diversas 
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40 
 
consecuencias a la incomparecencia, según se trate del actor o 
del demandado. 
En el primer caso, se prevé una sanción severa, pero acorde con 
la naturaleza del proceso de amparo. Si el actor no concurre a la 
audiencia designada para producir la prueba, tal conducta 
produce tres claras consecuencias: 1. Se lo tendrá por desistido 
de la acción, lo cual importa un supuesto de caducidad de esta 
vía procesal (veremos más adelante la polémicaen torno a ello), 
pues no se encontrará habilitado a iniciar una nueva acción de 
amparo en atención al perentorio plazo establecido por el art. 20, 
inc. e) de la ley 16.986. 2. Se ordenará el archivo de las 
actuaciones, corno consecuencia de la conclusión anormal del 
proceso. 3. Se le impondrán las costas, consecuencia lógica del 
modo de conclusión del proceso (arg. art. 73, Cód. Proc. Civ. y 
Com. de la Nación). 
En síntesis, según el art. 10 si el actor no comparece a la 
audiencia de prueba (ya sea personalmente o por apoderado), 
se lo tendrá por desistido de las actuaciones, ordenándose su 
archivo, con imposición de costas. 
Ha sido materia de análisis las razones de la ley para imponer 
tales consecuencias ante el incumplimiento de la obligación de 
comparecer a la referida audiencia. 
Gozaíni manifiesta que con sentido técnico, la carga de 
comparecer que para el actor se establece significa la creación 
de un supuesto de caducidad de prueba no previsto en la teoría 
general, por lo tanto, es una creación inconstitucional que afecta 
el derecho de defensa en juicio(43) . 
Según afirma Sagüés, más que conjeturar sobre castigos o 
hipotéticas presunciones, la ley ha querido, como en otros 
supuestos procesales, concluir expeditivamente con la litis 
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41 
 
pendiente, ante la omisión del demandante, cumpliendo así con 
el criterio de definir los litigios "por los modos más rápidos y con 
el menor gasto posible de la actividad procesal"(44) . 
Entendemos que las razones que llevan al legislador a otorgar 
el trámite abreviado y urgente del amparo, son también las que 
llevan a imponer semejante sanción para el caso de falta de 
interés por parte de quien pretende valerse de dicho medio 
procesal de carácter excepcional. Es decir, el legislador ha 
buscado sancionar con la rápida conclusión del proceso a quien 
habilitó la instancia judicial de manera urgente —por la 
importancia de los derechos invocados, que revisten raigambre 
constitucional—, y luego pese a tan excepcional puesta en 
funcionamiento del aparato jurisdiccional, no ha demostrado 
interés en su avance. Debe tenerse en cuenta que la naturaleza 
urgente de este proceso y los derechos que por su cause se 
tutelan, hacen presumir el especial interés de quien acciona en 
su prosecución. Pero esa presunción debe ir acompañada de 
actos concretos pues, en caso contrario, debe entenderse que 
ha perdido interés en su progreso o que ha cesado la urgencia 
otrora invocada. 
No obstante, cabe señalar que la ausencia tiene que ser 
injustificada, ya que habiendo acreditado el actor la causa de su 
incomparecencia, corresponde que el tribunal, de entender los 
motivos atendibles, ordene la fijación de una nueva audiencia a 
los mismos fines. 
Ahora bien, volvamos sobre la polémica referida en torno a si el 
desistimiento forzoso impuesto por la norma se refiere a la 
acción, o a la acción y al derecho. 
El archivo de las actuaciones que dispone el art. 10 de la ley de 
amparo hace presumir que se trataría de un desistimiento de la 
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42 
 
acción. Pero por otro lado, se contempla el traslado invocado en 
el segundo párrafo del art. 304 del Cód. Procesal. 
Tampoco se trataría de un desistimiento del derecho por no 
presentarse la petición expresa en tal sentido por parte del actor, 
pues de acuerdo a lo prescripto en el art. 306 del ordenamiento 
procesal, aquél no puede presumirse. 
De todas maneras, entiende Palacio que el actor podrá 
pretender hacer valer su derecho por otra vía procesal. Algunos 
inclusive consideran que podría iniciar nuevamente la acción de 
amparo(45) . Rivas sostiene que el actor no podrá válidamente 
interponer otro amparo sobre el mismo acto lesivo pero sí, en 
principio, cuestionar éste por otra vía procesal(46) . 
Sagüés(47) , por su parte, va más allá y señala que no sólo puede 
acudir a otra vía procesal, sino inclusive (atento a haber 
desistimiento del proceso) a otro amparo, de tenerlo todavía 
expedito (ej. si no ha vencido el plazo del art. 2°, inc. e de la ley 
16.986). 
 
 
1.4. Incomparecencia del demandado 
 
Continúa diciendo la norma que si fuere el accionado quien no 
concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y 
pasarán los autos para dictar sentencia. 
Ante la ausencia del demandado, la causa se abrirá a prueba en 
la medida en que el actor la hubiera ofrecido. De ello se entiende 
que se tiene por desistido al demandado de la prueba que éste 
ofreciera en el proceso. Si el actor no hubiese ofrecido prueba, 
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43 
 
se declarará la cuestión como de puro derecho y se pasarán los 
autos a dictar sentencia. 
Es decir que, se recibirá la prueba ofrecida por el actor, o por el 
propio demandado si los testigos por él ofrecidos se hicieren 
presentes y se hubiere presentado interrogatorio al efecto; en 
uno u otro caso, luego pasarán los autos para dictar sentencia. 
 
 
IX. NECESIDAD DE MAYOR DEBATE Y PRUEBA 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Kot"(48) , 
suspendió la viabilidad del amparo, entre otros motivos 
restrictos, a que el intento no sirviere para decidir por esa vía 
cuestiones "susceptibles de mayor debate y corresponde 
resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios...". El alto 
Tribunal no puso límites a la actividad probatoria en sí, sino que 
habló solamente de las posibilidades de discutir la pretensión. 
En cambio refirió al medio tutelar como un "procedimiento 
sumarísimo". 
El art. 2º inc. d) de la ley 16.982 fue más allá y proclamó la 
"inadmisibilidad" del amparo cuando La determinación da la 
eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de 
debate o de prueba.. . 
Sin embargo, como ha señalado el director de esta obra, la 
redacción normativa puede conducir a una interpretación 
irreflexiva de conflicto denunciado, lo cual llevaría a disponer un 
rechazo del amparo por considerarse preliminarmente que es 
imprescindible remitir la cuestión a un proceso cognoscitivo más 
amplio. En verdad, no puede aplicarse esta norma directamente 
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44 
 
sin recurrir a una interpretación armónica del resto del conjunto 
normativo que componen la Constitución Nacional y la ley 
16.986. Es evidente que la referencia directa para considerar el 
eventual carácter lesivo del acto denunciado requiere conjugar 
esa norma con el carácter manifiesto de la conducta ilegal o 
arbitraria. De este modo, el magistrado debe realizar una 
interpretación armónica de la normativa, con extrema prudencia 
en el sentido de formular una negativa a la protección de un 
derecho constitucional, mediante la remisión de la cuestión a un 
proceso de conocimiento cuyo contenido exceda notablemente 
el marco del conflicto(49) . 
Nótese que, en muchos casos, un abundante ofrecimiento de 
prueba a los fines de acreditar la lesión invocada resulta ser 
motivo de rechazo de este remedio procesal de carácter urgente. 
Ello por entenderse que la excesiva necesidad de actividad 
probatoria denota la inexistencia de la lesión manifiesta referida 
en el art. 1°, ley 16.986, por lo que correspondería tratar la 
cuestión en un proceso que permitiera mayor debate y prueba. 
En tal sentido se ha dicho que la acción de amparo presupone 
la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. 
Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino 
a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio 
consiguiente(50) . 
Por otro lado, Rivas no advierte impedimento para que por la vía 
del amparo puedan discutirsetodo tipo de cuestiones. A tal fin, 
afirma que si se observan los juicios sumario y sumarísimo 
descriptos en las distintas versiones del Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación, puede advertirse que pese a sus 
características de ceñimiento procesal (condensación de 
momentos procesales, abreviación de plazos, eliminación de 
pasos, etc.), en materia de prueba, aparte de las habituales 
limitaciones sustanciales (por ejemplo en el caso de hechos no 
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45 
 
controvertidos, notorios o evidentes), no admiten las de tipo 
cualitativo (por ejemplo: la prohibición de confesional del 
cónyuge en el art. 1260 del Cód. Civil) aunque sí las 
cuantitativas, las que no afectan el conocimiento del juez ni la 
naturaleza y consecuencias de sus pronunciamientos. 
Agrega finalmente el autor citado que, si la propia Constitución 
establece que el amparo es vía apta para dilucidar problemas de 
tal gravedad y complejidad como lo de inconstitucionalidad de 
normas generales (por ejemplo, los vinculados con el famoso 
"Corralito" y "Corralón" o el caso "Halabi"(51) ), no se ve que no 
pueda discutirse todo tipo de cuestiones. 
Es que si bien se trata de un proceso con sus limitaciones(52) , 
el conocimiento siempre será pleno dentro y con relación a la 
cuestión de la que se trate. Ello así, dado que para el juez el 
material deberá ser siempre suficiente para producir 
convicción relativa al objeto del pronunciamiento que se le 
requiere(53) . 
Tal como señalara el Máximo Tribunal de la Nación, para 
descartar la violación de derechos constitucionales, resulta 
necesario dar traslado de la prueba aportada por el actor a su 
contraparte y abrir la causa a prueba a fin de que la 
demandada tenga la oportunidad de justificar el acto o la 
omisión impugnada(54) . 
 
 
Jurisprudencia 
 
 
Necesidad de amplio debate y prueba 
 
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46 
 
A La acción de amparo es improcedente cuando quien acciona 
a fin de dejar sin efecto un acto administrativo —en el caso, la 
disposición 442/1999 de la Administración Federal de Ingresos 
Públicos que establece un régimen de distribución de la cuenta 
de jerarquización de funcionarios de la Dirección Gral. 
Impositiva— solicita una extensa prueba informativa y 
documental para acreditar su arbitrariedad e ilegalidad, pues ello 
demuestra que tales defectos no resultan manifiestos (CNCont. 
Adm. Fed., sala III, 28/3/2000, "Tailhade, Miguel A. c. AFIP", LA 
LEY, 2001-B, 471; íd. DJ, 2001-1, 787; íd. La Ley 
Online AR/JUR/931/2000). 
A La invocación formulada en el art. 2º, inc. d), de la ley 
16.986 relacionada con la necesidad de una mayor amplitud de 
debate o de prueba debe ser considerada con singular cuidado, 
porque puede facilitar, mediante una exégesis liviana, la 
desvirtuación de todo amparo, a través del fácil rechazo del 
juicio. De lo contrario, bastaría que el demandado en un amparo 
formulase un interminable y grueso informe circunstanciado, y 
acompañara un gran material probatorio para que la acción 
dejase de ser exitosa, al transformar en pleito complicado 
(CNTrab., sala de feria, 6/1/2000, "Asociación Bancaria SEB c. 
Banco Central", DT, 2001-B, 1850). 
A Debe desestimarse la acción de amparo si el tratamiento de 
las cuestiones de hecho planteadas excede los límites 
restringidos del procedimiento que la ley ha establecido y 
requiere un adecuado debate y la producción de las pruebas 
pertinentes dentro del amplio marco de los respectivos procesos 
(CSJN, 25/7/1978, "Federación de Básquetbol de la Capital 
Federal", Fallos: 300:844, íd. LA LEY, 1979-A, 53; íd. ED, 80-
680). 
A De las constancias agregadas por ambas partes y pertinentes 
alegaciones, resulta que la determinación de la eventual 
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47 
 
invalidez de la medida que impugna la docente en su acción de 
amparo, por habérsela inhabilitado para ejercer su profesión en 
establecimientos de enseñanza privada —en tanto no puede 
afirmarse que adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta 
tal cual lo exige el art. 1° de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)—
, requiere una mayor amplitud de debate y prueba que permita 
valorar las causales esgrimidas por el Estado nacional para 
justificar la invocación del deber de reserva en el encuadre de la 
conducta de la actora en la norma aplicada al caso (CNCont. 
Adm. Fed., sala III, 22/12/1980, "Recalde, Graciela A. c. 
Gobierno Nacional - Ministerio de Cultura y Educación", LA LEY, 
1981-C, 607, con nota de Luis Francisco Lozano). 
A La gran extensión de las probanzas producidas con motivo de 
la acción de amparo no habilita a aplicar sin mayores 
miramientos la jurisprudencia de la Corte Suprema conforme la 
cual no procede esta vía excepcional cuando se trata de una 
cuestión opinable que requiere mayor amplitud de debate y 
prueba, atento a la también conocida jurisprudencia del mismo 
tribunal acerca de la innecesariedad del examen y mérito de 
todas las pruebas aportadas por las partes a fin de decidir la 
controversia de que se trate. Por ende, no constituye óbice 
suficiente al progreso de la vía sumarísima intentada la mera cita 
del gran número de fojas que componen las pruebas allegadas 
sin el somero examen de las mismas, a fin de determinar si —y 
en todo caso, en toda su extensión— resulta efectivamente 
decisiva en la solución del conflicto(CNCont. Adm. Fed., 
sala II, 2/9/1982, "Mutual de Agua y Energía Eléctrica y otras c. 
Gobierno nacional - Ministerio de Acción Social", LA LEY, 1983-
A, 514, con nota de Miguel Ángel Ekmekdjian; íd. ED, 103-661). 
A En principio la acción de amparo no sería viable para lograr un 
incremento del haber previsional, por cuanto el tema requiere un 
debate más amplio, con eventual producción de prueba y 
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48 
 
declaración de inconstitucionalidad de normas que hacen a la 
determinación y movilidad del haber debiendo tal acción ser 
encausada por la vía ordinaria prevista por las normas legales 
vigentes (CNSeg. Social, sala III, 8/3/1995, "Torres, Irma N. c. 
Estado Nacional", DT, 1996-A, 539, con nota de Amanda Lucía 
Pawlowski de Pose). 
A La ley de amparo, no obstante no ser excluyente de las 
cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas 
que son complejas o de difícil comprobación y que, por tanto, 
requieren un aporte mayor de elementos de juicio que los que 
pueden producirse en el procedimiento previsto en la ley 
16.986 (CSJN, 10/10/1985, "Bandieri, Atilio E", LA LEY, 1986-B, 
411). 
A Aun cuando la Ley de Amparo no es excluyente de las 
cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas 
que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, 
exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden 
producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal 
(CSJN, 5/12/1986, "Laboratorios Andrómaco, S. A. c. Gobierno 
Nacional - Ministerio de Economía", LA LEY, 1986-D, 156; íd. 
DJ, 1986-2-871; íd. ED, 117-416). 
A Las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del 
amparo, ya que requieren mayor amplitud de debate,

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