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1 Procesos constitucionales Relaciones jurídicas civiles Derecho Internacional Privado LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL TOMO III PROCESOS CONSTITUCIONALES RELACIONES JURÍDICAS CIVILES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE Director © Omar Luis Díaz Solimine, 2013 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2013 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene laley 11.723 Impreso en la Argentina Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i1B02A2EFB84F435B8A75F70F066DCA12 2 o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. Printed in Argentina All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. Tirada: 600 ejemplares ISBN 978-987-03-2507-9 (Tomo III) ISBN978-987-03-2504-8 (Obra completa) SAP 41517618 SET 41517614 Díaz Solimine, Omar L. La prueba en el proceso civil. - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2013. v. 3,672 p.; 24x17 cm. ISBN 978-987-03-2507-9 1. Derecho Civil. I. Título CDD 346 3 SEXTA PARTE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Coordinador: Santiago VILLAGRÁN CAPÍTULO 39 AMPARO Por Carlos Eduardo Moraga, Martín Facundo Ferrari y Germán Hiralde Vega SUMARIO: I. Introducción.— II. Generalidades a las que no escapa el proceso de amparo.— III. La prueba y la protección de los derechos.— IV. La prueba y la celeridad del amparo (distinción entre el amparo entre un particular y un órgano público, y el amparo entre particulares).— V. Concentración de la prueba y prescindencia de su producción.— VI. Amparo por mora de la administración pública.— 4 VII. La prueba de la vía administrativa previa.— VIII. La "teoría de las cargas probatorias dinámicas" en la acción de amparo. 1. La "audiencia de prueba". 1.1. La comparecencia de las partes a la audiencia. 1.2. Forma de la citación. 1.3. Incomparecencia del actor. 1.4. Incomparecencia del demandado.— IX. Necesidad de mayor debate y prueba.— X. De los medios probatorios en particular. 1. Prueba documental. 2. Confesional. 3. Testimonial. 4. Informativa. 5. Reconocimiento judicial. 6. Prueba pericial. 7. Ampliación del período. 8. Caducidad de la prueba. I. INTRODUCCIÓN Allá por 1966, el profesor Augusto M. Morello(1) recordaba las siguientes palabras de Ortega y Gasset: El hombre necesita de un derecho dinámico, un derecho plástico y en movimiento, capaz de acompañar a la historia en su metamorfosis. La alusión oportuna del jurista y la reflexión del filósofo español gozan de plena vigencia en el derecho actual. La creación pretoriana del amparo en los casos Siri y Kot, la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), la ley 17.454 que, en 1968 lo incorpora al Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley 19.549 (t.o. ley 21.686) de amparo por mora de la Administración Pública, la aprobación de la Convención Americana de Derechos Humanos por la ley 23.054 (B.O. 27/3/1984) (2) , la reforma constitucional del año 1994, los fallos sobre emergencia económica, el acentuado aumento de reclamos vinculados al derecho a la salud y la apertura que inició el pronunciamiento de la Corte Suprema en el fallo "Halabi" son sólo algunos hitos que dan cuenta de la trascendencia del tema. Sostiene Salgado que, a diferencia de lo que sucedió en tiempos pretéritos, la vía del amparo se ha ensanchado notablemente. javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB28F797BCB1DDF18FFDA6AADC950F027 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6F08172E2B416E82E47E4150424C1E0F https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6F08172E2B416E82E47E4150424C1E0F https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iEA4CBF127AE68F4F07B9FCABBDC88A5F javascript:void(0) 5 Ello marca, por una parte, un loable cambio en aquella postura restrictiva que imperaba en perjuicio del instituto; pero también alerta sobre la posible congestión de la vía procesal que, ante el uso masivo e indiscriminado, podría —si es que ello no ha ocurrido ya— malograr los fines funcionales a los que está destinada: obtener una respuesta útil en el menor tiempo posible(3) . En ese sentido, la etapa probatoria del proceso de amparo requiere ser repensada de acuerdo a su utilización. Como bien señaló Gelli, el origen del amparo en la República Argentina está ineludiblemente ligado al activismo judicial, a una concepción del derecho que explora otros caminos, más allá del positivismo lógico, y hunde sus raíces en los valores y principios de la Constitución Nacional. Por ello y desde entonces, este remedio contribuyó a generar un punto de inflexión en el sistema de administración de justicia al servicio efectivo de los justiciables(4) . Por eso, al momento de debatir en torno a la admisibilidad del amparo, debemos tener cuidado de no impedir que cumpla su objetivo por meros pruritos legalistas o requisitos de excesivo rigor formal. Luego, en la etapa de prueba, también debemos admitir un criterio que, con amplitud pero sin demoras innecesarias, permita acreditar las causas que lo motivaron o las defensas que conducirían a su rechazo. II. GENERALIDADES A LAS QUE NO ESCAPA EL PROCESO DE AMPARO javascript:void(0) javascript:void(0) 6 Nuestro proceso escrito se estructura sobre las categorías de la preclusión y la perentoriedad de los plazos. En tal dirección, el procedimiento probatorio se reglamenta en etapas o tramos de actividad procesal necesarios y concatenados, de modo tal que sin el precedente no se puede peticionar el consecuente y, viceversa, cumplido uno de ellos no se puede retrotraer el procedimiento. A la par del trámite de prueba dispuesto para el juicio ordinario, existe una variedad de procedimientos probatorios regulados para los distintos tipos de procesos, entre los que se encuentran los sumarísimos, incidentes y especiales. El caso del amparo encuadra entre estos últimos, aun cuando las leyes específicas remitan al trámite sumarísimo. Es que las disposiciones aplicables a éste, no logran satisfacer íntegra y adecuadamente las necesidades que se presentan en los procesos en los que, de modo urgente e impostergable, deben tutelarse derechos de primer orden. En cuanto a la imposición de la carga de la prueba, según lo dispone el art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, son las partes quienes deben aportar al proceso los elementos idóneos y conducentes para convalidar la postura sostenida en la demanda y contestación. Así, reiteradamente se ha sostenido que corresponde a quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho, cuyo reconocimiento se pretende o impida la constitución, modificación, extinción de un derecho existente. Ello, claro está, sin perjuicio de la valoración que pudiera hacer el juez, ante la ausencia de material probatorio suficiente, en torno a quién se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba y las consideracionesque en ese sentido pudiera efectuar respecto de la colaboración de las partes en su producción(5) . javascript:void(0) 7 Bajo estos parámetros resulta importante que las partes recuerden que pesa sobre sus hombros el deber de respaldar sus pretensiones con elementos que sean demostrativos de tales peticiones. Tradicionalmente se ha sostenido que sólo a través de esa actividad probatoria los magistrados tendrán las herramientas para poder sentenciar de conformidad con lo reclamado. De lo contrario, los jueces se verían imposibilitados de hacerlo, aunque tenga la convicción interior, de que debían acceder al reclamo. Siguiendo esa postura, las facultades que tienen los jueces para llegar a la verdad de los hechos tienen un límite: el principio de congruencia. De esa forma la potestad para generar elementos de convicción dependerá de cada caso en concreto. Sin embargo, como bien señala Morello, el juez espectador ha quedado en la historia. Su rol es hoy diligente, interesado en el resultado útil de lo que personalmente haga (más que en lo que deje de hacer); vigila, orienta, explora y gestiona prueba. Por activo es activista. Desde el comienzo no puede ser inerte y ajeno, ni distante. Debe conocer lo que está ocurriendo y eso que sucede, que esté bien hecho y para servir(6) . Con agudeza, Silvia Díaz afirma, al preguntarse si puede el juez suplir la falta de alguna prueba esencial para conocer la verdad, que el proceso no puede conducirse en términos formales y el sentido de la justicia no debe estar plasmado en un fallo conforme a derecho, sino en un fallo justo. Añade la jurista que corresponderá poner en el platillo de la balanza el principio de igualdad procesal y en el otro el deber de hacer justicia, disyuntiva ésta que difícilmente tendrá respuesta unánime(7) . Por eso, ya señalaba De los Santos que "...el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la javascript:void(0) javascript:void(0) 8 defensa en juicio), pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría —en principio— la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba. No obstante ello, es menester advertir que la misión del juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibiliz ar la congruencia..."(8) . Algunos de estos aspectos generales de la prueba dentro del proceso de amparo han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia. A continuación, como al final de cada punto, reseñaremos algunas citas que permitan delinear el tratamiento que otorgan, en la actualidad, nuestros tribunales a esta figura: Jurisprudencia Alegación y prueba del agravio irreparable A Como se trata de un presupuesto de admisibilidad del amparo, al actor le toca alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho (CSJN, Fallos 274:13; 280:238; 283:335). javascript:void(0) 9 A Se ha señalado que la prueba del agravio irreparable tiene que ser concluyente, más allá de toda duda, aunque otros pronunciamientos se conforman con una acreditaciónprima facie(CNCont. Adm. Fed., sala II, 21/9/1982, LA LEY, 1983-B, 100). A Es un presupuesto de admisibilidad de amparo la alegación y prueba del agravio irreparable, quedando al actor la carga de alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, las que de no invocarse y demostrarse tornarían inadmisible la vía interpuesta (CNCont. Adm. Fed., sala V, "Quiroga Heredia, Anacleto c. Estado Nacional s/ amparo - ley 16.986", causa n° 15.393/05, sentencia del 6/9/1995)(9) . A La jurisprudencia ha puntualizado que para obviar el tránsito de las vías legales ya previstas, no basta invocar meras conjeturas sobre su posible fracaso, o argüir razones de urgencia, comodidad y economía ya que lo que debe demostrarse es un verdadero vacío o falencia procesal, hasta el punto de que el particular quedaría privado de justicia si no se reconociera la vía rápida del amparo, todo ello expresa no en abstracto sino con relación a las circunstancias concretas de autos (CNCont. Adm. Fed., sala I, 10/3/1987, JA, 1989-III-137; CCiv. Com. Río Cuarto, 2510/1988, JA, 1989-III-137; CNCiv, sala E, 23/12/1987, Rep. JA, 1988-846 nº 40). A La inactividad del afectado por el acto lesivo, durante un lapso prolongado en el cual podría haber interpuesto eficazmente las acciones regulares, para la tutela de su derecho, torna desechable al amparo (CSJN, Fallos, 248:455). Prueba de la inexistencia de otra vía más idónea https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) 10 A En la acción de amparo el actor tiene la carga de alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, las que de no invocarse y demostrarse tornarían inadmisible la vía interpuesta (CNCont. Adm. Fed., sala V, "Ferrario, Herminia Luisa c. Ministerio de Cultura y Educación de la Nación s/ Amparo", causa n° 41.373/95, sentencia del 21/2/1996)(10) . Ausencia de prueba A Es inadmisible la acción de amparo deducida contra la empresa prestadora del servicio telefónico por sobrefacturación en determinados períodos, si la carencia de elementos de prueba aportados por la actora impiden verificar de qué otra manera pudieron efectuarse los llamados internacionales y los excedentes consignados en las facturas impugnadas, que no sea desde el aparato telefónico ubicado en el local del amparista (CNCont. Adm. Fed., sala IV, 30/4/2002, "Serrano 2454 SRL c. ENTel", LA LEY, 2003-C, 615). Valoración de la prueba A No es obligación del juez valorar la prueba que le sea arrimada a la causa sino la que considere pertinente y conducente al debido esclarecimiento de la cuestión. En la acción de amparo esta facultad se ve notoriamente reforzada, justamente por la javascript:void(0) 11 celeridad que debe primar en este especial proceso, que obligue al juzgador a ser concreto y preciso en los fundamentos de su pronunciamiento y, por ende, en la valoración y consideración de las probanzas arrimadas (STJ Santiago del Estero, 27/2/1998, "Monte c. Municipalidad de Quimili", S.A.I.J.. www.infojus.gov.ar , Sumario: Z0004870). A La naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de desviación de poder exige un esfuerzo para su acreditación, admisible, sin embargo, por vía de presunciones en tanto condicionamientos mayores se traducirían, dada la naturaleza del defecto referido, en una verdadera prueba diabólica (CSJ Santa Fe, 20/4/1999, "Romero c. Comuna de Romang", SAIJ, www.infojus.gov.ar , Sumario: J0024029). Prueba en la Alzada A Debe rechazarse el pedido de apertura a prueba en la alzada —tendiente a obtener la testimonial y confesional denegadas en primera instancia— que ha sido formulado fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 260 del Cód. Procesal (CNCont. Adm. Fed., sala IV, 30/4/2002, "Serrano 2454 SRL c. ENTel", LA LEY, 2003-C, 615). Rechazo del amparo. Cosa juzgada 12 A No constituye sentencia definitiva la que se limita a rechazar el amparo basada en la compleja relación comercial y jurídica existente que no podría ser dilucidada por la vía sumarísima y deja abierta al requirente la vía ordinaria judicial (CSJN, 28/10/1986, Fallos: 308:2068). III. LA PRUEBA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS La cantidad de pronunciamientos judiciales en acciones de amparosiniciados por reclamos vinculados al derecho a la salud se ha multiplicado notoriamente en la primera década del 2000(11) . La tendencia actual de la Corte Suprema es aliviar la prueba en beneficio del amparista, poniéndola muchas veces a cargo del demandado. Ejemplos claros de esta concepción se presentan cuando los afectados son personas vulnerables como aquellos que poseen alguna discapacidad o cuando se trata de niños o ancianos. En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo en reiteradas oportunidades que "cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional"(12) . A su vez, en forma novedosa, el Máximo Tribunal sostuvo que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió javascript:void(0) javascript:void(0) 13 proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. Con similar criterio, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha expresado que "se invita a los jueces y otros miembros de la profesión letrada a prestar una mayor atención a las violaciones del derecho a la alimentación en el ejercicio de sus funciones"(13) . María Laura Clericó señala que la jurisprudencia que afirma la pauta flexible en materia de prueba a favor del amparista se encuentra en sintonía con lo afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que "ha destacado que al tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos que requieren de una respuesta urgente, la formalidad de la prueba no debe ser la misma que aquella que se demanda en los procesos ordinarios..."(14) . Por su parte, la ley 25.675 en materia de derechos ambientales establece un criterio que rompe con las limitaciones de la ley 16.986, en cuanto en el art. 32 permite a los jueces disponer de "todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso". Jurisprudencia Carga del demandado javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iFCB58257BCB142ED89F17ECFD3F4CF2F https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 14 A Frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad —en el caso, le había negado su reincorporación a una persona diabética insulino dependiente la entidad de medicina prepaga a la cual estaba afiliada con anterioridad debido a esta enfermedad—, no basta que la accionada se ampare en formales negativas de afirmaciones contenidas en el escrito inicial, sino que debió aportar argumentos valederos y razonables respecto de su tesitura y acompañar la prueba correspondiente, ello por aplicación de las modernas concepciones acerca de la denominada carga probatoria dinámica, máxime tratándose de un proceso constitucional de amparo, que tiende a la tutela real y efectiva de derechos fundamentales (Juzg. Crim. y Correc. Nº 1 de Transición de Mar del Plata, 3/10/2003, "Mauri, Andrea C.", DJ, 2004-2, 537, íd. La Ley Online AR/JUR/5238/2003). IV. LA PRUEBA Y LA CELERIDAD DEL AMPARO (DISTINCIÓN ENTRE EL AMPARO ENTRE UN PARTICULAR Y UN ÓRGANO PÚBLICO, Y EL AMPARO ENTRE PARTICULARES) Resulta sabido que el amparo es un proceso donde debe primar la celeridad del trámite. También lo es que la etapa en la cual se produce la prueba, sea aquella de mayor duración en un proceso. Sin embargo, lo expuesto no implica dejar de lado las pautas que tradicionalmente lo distinguen. De modo que la discrecionalidad del juez será la que estime la amplitud probatoria que se le dará a cada caso, a fin que no se termine "ordinarizando" un juicio que debe tramitar por la vía más ágil existente. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9E4F6DA7684411D8ABF30001027AD7FD 15 Como premisa, cabe efectuar la distinción entre el proceso de amparo que incluye a un particular y un órgano público, del que involucra a dos particulares. El proceso que compromete a un órgano público, como veremos más adelante, se encuentra regido por los contenidos de la ley 16.986 y del art. 43 de la Constitución Nacional. En cambio, cuando se trata de dos particulares, se desarrollará conforme a las disposiciones que regulan el proceso sumarísimo (art. 321 inc. 2º del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación), por lo que en lo que respecta a los aspectos probatorios deberá estarse a lo prescripto por el art. 498 del ordenamiento ritual. En este caso los extremos violatorios del acto que se ataca deberán ser demostrados sin restricción a las posibilidades probatorias. Pues bien, ya sea en uno u otro caso, es al amparista a quien le corresponde demostrar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta denunciada, ya que debe exigírsele un mínimo de elementos sustanciales. Existen pronunciamientos que entienden que tal tesitura no ha sido modificada en absoluto luego de la reforma constitucional, pues justamente la lesión de los derechos y garantías de esa raigambre deben aparecer clara e inequívocamente(15) . En el caso de que la acción de amparo se entable contra un órgano público, señala Rivas que debe considerarse la existencia de los siguientes presupuestos, a los fines de determinar si cabe ser resuelto por la vía de amparo: a) Un derecho individual afectado o amenazado en condiciones de ser protegido. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) 16 b) Una conducta administrativa lesiva manifestada en acto (violación) o en potencia (amenaza). c) Un vicio jurídico que afecte dicha conducta. d) Una lesión causada efectivamente o con posibilidad inmediata de serlo(16) . De esta manera, corresponde a quien interpone la acción de amparo, probar la existencia de los hechos que menoscabaron su derecho, como así también la lesión que sufra o pueda sufrir. Pero, como bien aclara el autor citado, habrá que distinguir el caso de que se impute un conducta lesiva activa, del supuesto en el que se acuse una omisión o pasividad, ya que si bien en el primer caso la demostración de tal extremo le corresponde al amparista, en el segundo recaerá en la contraparte la tarea de desvirtuar la afirmación probando su actividad(17) . De todas maneras, continúa Rivas, el actor siempre se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su contraria, pues ésta tuvo a su disposición todos los medios técnicos y experimentales que necesitó para el dictado de sus actos. En virtud de ello, el modelo de proceso de amparo impuesto por la ley 16.986, resulta constitucionalmente objetable ya que, por un lado, puede crear cosa juzgada si se concluyere en que la conducta cuestionada es manifiestamente ilegal o arbitraria y, por el otro, limita el derecho de defensa del particular impidiéndole probar todo lo que necesite. De esta manera puede llegarse a situaciones de total incongruencia como lo son la imposibilidad de tener protección ante una posible conducta visiblemente contraria a derecho por no poderse acreditar los presupuestos necesarios(18) . Sin perjuicio de lo expuesto, insistimos, en este proceso conceptuado como "simple y rápido", de conocimientojavascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) 17 sumamente abreviado, en el cual los plazos se acortan ostensiblemente, la etapa de producción de la prueba no debe desnaturalizar el objeto perseguido: obtener una decisión pronta acerca del conflicto puesto ante el Tribunal. Por ello, se establecen aspectos particulares respecto del modo en que deben producirse los medios de prueba. Claro que lo expuesto precedentemente no puede impedir que se considere, como sostiene Díaz Solimine(19) , que deben admitirse ciertas medidas de prueba. En efecto, la circunstancia de que la pretensión que da contenido a este proceso no deba aceptarse cuando la cuestión requiera mayor amplitud de debate o prueba no implica que deba desestimarse toda medida probatoria atinente al mismo. Si algunas medidas de prueba guardan razonabilidad con el tiempo que debe demorar el trámite del proceso, debe admitirse el planteo por la vía del amparo. Si en cambio, el carácter no manifiesto del planteo queda evidenciado en las medidas de prueba que incluso el propio reclamante requiere en el escrito de inicio, corresponderá entonces remitir el expediente aplicándosele un trámite más apropiado con la complejidad del asunto propuesto. Con ese criterio, la Corte Suprema ha señalado que la acción de amparo no es viable en el caso de "cuestiones opinables" que requieran mayor debate o prueba. Del mismo modo ocurre cuando la naturaleza del asunto requiera sumar una importante cantidad de elementos de convicción a los ya existentes en el proceso. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el amparo se opone frente a una cuestión contractual que reviste seria complejidad. Jurisprudencia javascript:void(0) 18 A La acción de amparo resulta improcedente cuando se trata de cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, sino que se trata de temas opinables o que requieren mayor debate y prueba, pues esta vía no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que la ley les ha conferido (CSJN, Fallos: 300:1033; 301:1061; 302:535). Procedencia de la acción de amparo por la naturaleza de la cuestión a debatir A Uno de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo es la existencia de un derecho cierto o líquido, extremo que no se encuentra sujeto a debate y prueba, sino a la mera verificación de la conducta lesiva y del consiguiente agravio (CNCiv., sala I, 21/5/1998, "Cersósimo, Julio O. c. Municipalidad de Buenos Aires", LA LEY, 1998-E, 587). A La existencia de una vía legal apta para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, ya que este remedio legal no altera al juego de las instituciones vigentes ni justifica extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados; lo que no se podría obviar afirmando que el objeto de la acción fuera evitar la producción del daño que se aduce o que tales procedimientos carecen de idoneidad a los efectos de la satisfacción y tutela adecuada de los derechos. Si bien la ley de amparo no excluye 19 las cuestiones que requieren trámites probatorios descarta aquellas que dada la naturaleza de las mismas, sólo pueden ser resueltas mediante un mayor debate que no puede traducirse en la reglamentación legal (CNCont. Adm. Fed., sala II, 27/2/1997, "Rzepka Valsangiacomo, Marcela c. Obra Social para la Actividad Docente", LA LEY, 1999-A, 4751). A Si la indagación de las cuestiones fácticas invocadas requiere un adecuado debate y amplitud de prueba que el juicio de amparo no está en condiciones de proporcionar y que sólo puede lograrse en el marco adecuado de los procedimientos pertinentes, es un acierto la temprana desestimación de la acción promovida también por razones de economía procesal y ante la actividad recursiva que no ha logrado provocar una distinta convicción en el tribunal (se rechazó in limine la acción de amparo contra la ordenanza municipal 39.925/84, que impedía a los supermercados expender comestibles los días sábados y domingos y feriados durante las veinticuatro horas) (CNCiv., sala D, 30/11/1984, "Hipermercado Jumbo SA c. Municipalidad de la Capital", LA LEY, 1985-B, 17; DJ, 1985-42- 373). V. CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESCINDENCIA DE SU PRODUCCIÓN En razón del carácter excepcional de esta acción, destinada a ser una vía procesal abreviada tendiente a frenar actos manifiestamente arbitrarios o ilegales que afecten garantías y derechos fundamentales, corresponde entender que los elementos probatorios a ofrecerse y producirse deben ser los 20 más precisos y concretos para lograr el pronunciamiento buscado. El art. 9º de la Ley de Amparo prescribe que "si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, la que deberá tener lugar dentro del tercer día". La norma parte del supuesto de que alguna de las partes haya ofrecido prueba a producir la cual será puesta de manifiesto en el escrito de demanda, o bien al contestar el "informe circunstanciado", referido en el art. 8°. La ley 16.986 no establece que la resolución que ordene la producción de las pruebas deba ser solicitada expresamente por las partes, de modo tal que, una vez contestado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá ordenar directamente la producción de aquella que considere admisible y pertinente. Puntualmente, dispone el art. 90 de la ley 16.986 que: "Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día". En razón del carácter que reviste el "informe circunstanciado", consideramos oportuno aclarar que en la contestación se deberá adjuntar la prueba que habitualmente es requerida por medio de la informativa, tal como sucede, por ejemplo, con la solicitud de remisión de expedientes administrativos. En particular, si las actuaciones se realizaron en instalaciones de la propia dependencia administrativa requerida. Ha sido materia de debate si, en virtud de esta disposición, en la acción de amparo el juez se encuentra obligado a ordenar la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, o si, por el contrario, podía prescindir de la que no resultara, a su criterio, necesaria para resolver la cuestión introducida. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 21 Como aplicación del criterio legal, se ha señalado que la omisión de la producción de una de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso, no se requirieron unas actuaciones administrativas), viola el principio de bilateralidad y vicia el procedimiento seguido (conf. CFed. Rosario, 24/10/1973, LA LEY, 155-102; CSJN, 27/8/1981, ED, 95-685). En tal sentido, también existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que ha entendido que resultaría violatoria del principio de bilateralidad la no producción de una de las pruebas ofrecidas por las partes(20) . Sostenía Orgaz que resulta más provechoso dejar al juez la libertad de producir o no las probanzas, según lo estime o no necesario para la decisión a adoptar(21) . También Gozaíni entiende que por aplicación de las disposiciones del Código Procesal —la ley supletoria en el amparo— el término"deberá" no obsta a desplegar al magistrado la tarea de concentrar la prueba a producir o, eventualmente, prescindir de su producción cuando ello no resulte necesario para decidir el fondo de la cuestión(22) . Dicha tarea resulta asimismo de mayor importancia en el amparo por la prontitud que requiere la decisión final. Es así que el juez puede entender que resulta suficiente a dichos fines la documental acompañada, o que la causa puede ser declarada como de puro derecho, o que tratándose de hechos notorios no se requiere de prueba a los fines de acreditar su existencia. Según Lazzarini, ciertas pruebas periciales no podrían realizarse en el juicio de amparo si su concreción demandase un tiempo que lo desnaturalizara, salvo si su producción resultase necesaria para sentenciar y salvaguardar el derecho tutelado por el amparo(23) . https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iAF12DB4D2907E6F4D977866C181F926B https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iAF12DB4D2907E6F4D977866C181F926B javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 22 Sagüés sostiene que si bien la letra del artículo citado salvaguarda la bilateralidad y contradicción en el proceso, brindando así mayor seguridad para las partes, simultáneamente atenta contra la simpleza y celeridad del trámite, el que podría complicarse ante un exceso de material probatorio, quizá no del todo conducente al fin del proceso(24) . Por ello concluye sosteniendo que, en la medida que en la legislación procesal subsidiariamente aplicable se excluyan las pruebas improcedentes, inconducentes o impertinentes (como prescribe el art. 364, segundo párrafo, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación), ello podrá tener cabida en el amparo cuando se presenten algunas de esas circunstancias. Entendemos que esta última es la solución más acertada, ya que muchas veces la mayor dilación en el proceso se produce en la etapa probatoria, y la circunstancia de que el código ritual otorgue al Juez la posibilidad de excluir la que no considere necesaria en la generalidad de los procesos, hace que resulte carente de sentido privar al magistrado de esta posibilidad en acciones para las cuales se ha creado un trámite especial a los fines de evitar ese acto público que en forma actual o inminente atenta contra derechos fundamentales. En la Provincia de Buenos Aires la cuestión resulta clara, pues el art. 12 de la ley 7166 utiliza el verbo "podrá" al referirse a la tarea del Juez de proveer las pruebas ofrecidas por las partes. Tampoco se presenta este inconveniente en el amparo seguido contra actos realizados por particulares, ya que encontrándose la acción regulada por las disposiciones relativas al juicio sumarísimo (art. 321, inc. 2º, del Cód. Procesal), resulta plenamente aplicable las prescripciones del segundo párrafo del art. 364, en virtud de lo expuesto en el primer párrafo "in fine" del art. 498. javascript:void(0) 23 VI. AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El art. 28 de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo dispone que "El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes". Se ha decidido que la naturaleza del reclamo previsto por el artículo referido precedentemente no encuadra en ninguno de los procesos regulados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la ley 16.986. Tal como sostiene Creo Bay, la Administración pública no sólo no puede apelar el acto que le ordena producir el informe sino que tampoco puede aportar pruebas, como no sea la documental https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6F08172E2B416E82E47E4150424C1E0F 24 en su poder. Tampoco puede oponerse a la procedencia formal de la acción, lo que ya ha sido decidido inapelablemente por el juez. Es que, tal como menciona citando a Hutchinson, la administración no está para defenderse ella misma, sino para atender a las necesidades cuya atención se le ha confiado. Por ello, el art. 28 no contempla otras medidas probatorias que no sean la documental agregada por el actor y por la administración con su informe. Sin embargo, en el caso límite en que la administración negare la existencia de las actuaciones administrativas, el juez tiene las facultades instructorias necesarias para investigar dicha cuestión y dilucidarla. Jurisprudencia Prescindencia de la apertura a prueba A El deber judicial de proveer la prueba conducente resulta de lo dispuesto en el art. 9° de la ley 16.986, por lo cual si el juez dicta sentencia de inmediato y la Alzada omite considerar el agravio relativo al apartamiento de la solución prevista expresamente en esa norma, fundada en la necesidad de un mayor debate y prueba, constituye una exigencia irrazonable habida cuenta de la limitación impuesta a la producción de la prueba por la parte demandante (CSJN, 10/9/1991, "Daglio, Nélida M. c. ENTEL", LA LEY, 1991-E, 462; íd. DJ, 1992-1-399). A La gravedad del hecho en que se funda el amparo —en el caso, descuentos de los haberes judiciales y su monto— no es susceptible de prueba, pues es una valoración que depende de https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 25 la apreciación del juzgador (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 4ª, 23/4/1980, "Staib, Alberto L.", LA LEY, 1980- 585). A En los procesos de amparo, aun cuando las partes hubiesen ofrecido prueba, el juez puede abstenerse de ordenar su producción si la considera superflua para la resolución final o meramente dilatoria (CNCiv., sala G, 26/9/1988, "Maas, Noel c. Colegio de Escribanos de la Capital", LA LEY, 1988-E, 517). Hechos notorios A En la acción de amparo no requieren mayor sustanciación ni prueba cuestiones vinculadas con hechos notorios y regulados por el derecho constitucional (CNCont. Adm. Fed., sala II, 2/8/2002, "Falcón, Isabel c. Estado Nacional", citado por Rufino, Marco A. en "Aspectos procesales del amparo (III). La prueba en la acción de amparo", LA LEY, 18/9/2006). A No requieren mayor sustanciación ni prueba cuestiones vinculadas con hechos notorios y regulados por el derecho constitucional. Ignorar esto y dilatar la decisión de los temas sustanciales so color de inexistentes —o sino inválidas— restricciones procesales, es hacer bien poco por el bien de la República que reclama por un rápido esclarecimiento de la justicia de sus instituciones fundamentales (CNCont. Adm. Fed., sala II, 20/5/2004, "Eleta, Jorge A. c. Estado Nacional", Abeledo Perrot, online, Lexis Nº 35000492). 26 Cuestión de puro derecho A La cuestión del corralito financiero no requiere mayor debate y prueba y puede extenderse prácticamente como depuro derecho (CNCont. Adm. Fed., sala V, 7/8/2002, "Muratorio, Marcelo L. c. Estado Nacional", citado por Rufino, Marco A. en "Aspectos procesales del amparo (III). La prueba en la acción de amparo", LA LEY, 18/9/2006). A También se ha entendido que la omisión de la parte accionada en informar, dada la naturaleza del amparo puede provocar la admisión de éste (conf. 1ª Inst. Cont. Adm., firme, del 18/5/1959, "Domínguez, Pedro y otro", JA, 1959-IV-553). A Cuando el tema en análisis no requiere de mayor debate y prueba por tratarse de una cuestión de puro derecho el remedio procesal elegido resulta idóneo a los fines de resguardar los derechos de la actora (CNCont. Adm. Fed., sala V, 10/2/1999, "Asociart ART SA c. Estado Nacional", Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, al 1/99, ficha n° 9925). A Cuando la cuestión es de puro Derecho por tratarse de la confrontación directa entre el acto considerado lesivo y el ordenamiento constitucional no es necesario un mayor debate y prueba para resolver el amparo (CNCont. Adm. Fed., sala V, 10/2/1999, "Navarro, Patricio Aristóbulo c. Poder Ejecutivo Nacional", Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, n° 1/99, ficha n° 9982). Omisión de la prueba documental 27 A No compromete la validez de lo actuado la omisión de la prueba documental propuesta, puesto que si en estas acciones el juez está autorizado legalmente para desestimar la demanda sin sustanciación, tanto más se halla admitida la posibilidad de dictar sentencia sin producir esta probanza (CNCont. Adm. Fed., sala I, 24/5/1988, "Ledesma Saai y Massuh SA s/Amparo")(25) . Demostración de la ineficiencia de las vías ordinarias A Como principio, no cabe apartarse de la doctrina que declara irreversible en la instancia extraordinaria lo decidido por los magistrados de la causa acerca de la existencia de trámites legales aptos para la tutela del derecho invocado por quien promueve el amparo (CSJN, 19/2/1985, "Navarro, Juan C.", LA LEY, 1985-C, 660, Jurisp. agrup., caso 5452; LLC, 1985-720). A Lo decidido acerca de la existencia de trámites legales aptos para la tutela del derecho invocado por quien promueve el amparo constituye, como regla, una cuestión de hecho y Derecho procesal, reservada a los magistrados de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías constitucionales, doctrina aplicable en el caso, ya que el apelante no demostró que la interpretación del a quo configurara un claro apartamiento de las normas que rigen el caso y que los trámites ordinarios fueran ineptos para tutelar los derechos que estima desconocidos (CSJN, 29/11/1984, "Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario c. Gobierno Nacional - javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5B40A3D4C36E63C2D39A39417021535B 28 Ministerio de Salud y Acción Social", LA LEY, 1985-C, 660, Jurisp. agrup., caso 5453; LLC, 1985-721). A Para admitir el amparo, quien solicita la protección judicial debe acreditar en debida forma la existencia de la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, a que la remisión a ellas producirá un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (CNCont. Adm. Fed., sala I, 27/2/1998, "Cichello, Carlos R. c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal", LA LEY, 1999-D, 751). A Cuadra poner de resalto en lo referente a la pretensión de que el actor pruebe que la elección de otra vía que no sea la del amparo le traería aparejado un daño irreparable, que aquélla constituye un exceso frente a la contundente verosimilitud del derecho invocado; siendo que, por lo demás, una demostración como la requerida por la demandada escapa, por sus características, al carácter sumario del remedio impetrado (CNCont. Adm. Fed., sala I, 4/6/1985, "Revel, Hermes", LA LEY, 1985-E, 375). A No obstante que la negativa de la Administración en el otorgamiento de permisos de uso puede resultar excepcionalmente revisible en sede judicial si se fundamenta en razones ajenas al interés público, lo cierto es que, si el actor se ha limitado a argumentar que se han otorgado permisos como el que se le denegara a personas que no poseen un mejor derecho, sin que su afirmación se encuentre avalada por elemento probatorio alguno, ello impide al tribunal verificar la certeza de la denuncie (conf. art. 377, Cód. Procesal), y lleva a la conclusión antes apuntada en orden a la inadmisibilidad del amparo (CNCiv., sala F, 12/3/1985, "Fernández, Alberto J. c. Municipalidad de la Capital", LA LEY, 1985-D, 82, ED, 113-662, 78-SJ). 29 VII. LA PRUEBA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA La falta de acreditación probatoria de la existencia de una vía administrativa específica no debe ser un obstáculo para la procedencia de la acción de amparo. Señala Schafrik de Núñez(26) que el art. 43 de la Constitución Nacional contempla la improcedencia de la garantía sólo cuando exista otro medio judicial más idóneo, no requiriéndose el agotamiento de los remedios administrativos. Para ella, esa disposición contenida en nuestra ley fundamental, deroga lo dispuesto por el art. 2°, inc. a), de la ley 16.986, que consideraba que el amparo no era procedente en tanto existieran "recursos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate". Sin perjuicio de ello —continúa diciendo la autora en cita— en algunos casos la existencia de vías administrativas idóneas para preservar los derechos constitucionales en cuestión puede resultar un óbice para la interposición de la acción de amparo, tal como sucede en materia tributaria donde la ley 11.683 prevé expresamente vías impugnatorias que tienen efectos suspensivos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que no obstaba a la interposición de la acción de amparo la previa acreditación de remedios procedimentales (causas "Josefa Flores de Flores c. Instituto Provincial de Previsión Social"(27) y "Arbonés, Mario F. c. Universidad Nacional de Córdoba s/amparo"(28) ). javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i09542245A8AF9B5CF18E95EF1AB9E2EA javascript:void(0) javascript:void(0) 30 La solución apuntada resulta ser la correcta, si se tiene en cuenta que mientras corren los plazos legales con que cuenta la administración para pronunciarse, podría correr peligro el derecho o garantía y no sería lógico privar de la vía del amparo a quien cumplió con el recaudo de impugnar en término en sede administrativa el acto o reglamento que le era adverso(29) . VIII. LA "TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS" EN LA ACCIÓN DE AMPARO Afirma Rivas que, dado el manejo tutelar que la judicatura debe asumir en el amparo, resulta inherente en este tipo de proceso el sistema de las cargas dinámicas, mediante el cual, la parte contraria a la que alega los hechos es la que tiene en su poner los medios necesarios para probarlos. A modo de ejemplo, el autor mencionado trae a colación el supuesto de que la propia Administración sea la encargada de llevar registros en exclusividad datos o estadísticas, de modo que si los invocara el amparista, solamente aquélla tendrá la llave necesaria para obtenerlos, pesando así sobre ella la carga de proporcionarlos para que sean adquiridos por el proceso. Por ello, el sistema de cargas dinámicas aparece como resultante directo aplicable en temáticas en las que los entes estatales son, normalmente, los depositariosde los datos y pruebas necesarios para la correcta solución de los conflictos. Sin embargo, y más allá del uso que se pueda dar a esta teoría, es oportuno señalar que el ordenamiento procesal nacional habilita al juez a presumir la existencia de documentos en poder de las partes aunque éstas, debidamente intimadas a hacerlo, javascript:void(0) 31 no los acompañen al expediente, cuando de otros elementos de prueba surja verosímilmente su existencia (art. 388, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación). La aplicación de estas disposiciones y teorías en el ámbito del amparo, se encuentra robustecida por el hecho de que la administración estatal, como tal, tiene deberes específicos, además de cargas. En efecto, dado el carácter público que ésta reviste, le son inherentes en su accionar el ajustar su conducta a los cánones éticos, constitucionales y legislativos. Esto, en el proceso, debe sumarse a su condición de litigante y consecuente colaborador con la justicia, ya que el parámetro de colaboración del justiciable se vincula con la lealtad, la probidad y la buena fe. En consonancia con lo expuesto, se ha entendido que existe un deber de colaboración mayor cuando la parte es el Estado, a quien se le impone demostrar —en algunos casos— que su conducta se ajusta a la legalidad o al orden constitucional(30) . Es oportuno en este estado de cosas, recordar que las "cargas probatorias dinámicas" y el "principio de colaboración" no son una misma cosa. Por eso, tal como indica Giannini, es imperativo deslindar adecuadamente los alcances de cada uno debido al impacto directo en la totalidad de los procesos en los que se ha acudido a estos institutos para dar respuesta al fenómeno de la dificultad probatoria; esto es: en casos caracterizados por la dificultad del acceso a la información y por la desigualdad entre las partes respecto de los medios disponibles para obtenerla(31) . 1. La "audiencia de prueba" javascript:void(0) javascript:void(0) 32 El director de esta obra(32) ha señalado que, una vez contestado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá ordenar directamente la producción de la prueba que considere admisible y pertinente. Ello implica que, si el juez considera que la prueba es manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (art. 364, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación), puede abstenerse de fijar la audiencia en cuestión o de ordenar cualquier otra medida de prueba. Y la resolución denegatoria no sólo es irrecurrible (art. 379, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación) sino también insusceptible de ser replanteada su producción en la segunda instancia, por resultar ello incompatible con la forma en que se concede el recurso mal interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de proceso (art. 15, ley 16.986). Lo expuesto no impide que el juez, en uso de las facultades de dirección del proceso, ordene de oficio la producción de aquella prueba considerada pertinente para esclarecer el objeto del decisorio (art. 36, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación). Además, debe tenerse presente que la inapelabilidad de la prueba es excepcional y debe interpretarse con criterio restrictivo. Así, son inapelables las providencias que no admiten pruebas manifiestamente improcedentes o superfluas, o meramente dilatorias (art. 364, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación), las que declaran caducidades automáticas de prueba, las que deciden el incidente de caducidad por negligencia (art. 385, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación) y las que admiten medios de prueba propuestos por las partes y ordenan medidas para esclarecer los hechos controvertidos (art. 36, inc. 4º, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación). Sin embargo, en todos los casos es susceptible de plantearse el recurso de revocatoria o reposición. javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 33 Volvamos. Según el art. 9º de la Ley de Amparo, luego de que el juez ordene la producción de la prueba, se otorgan tres días hábiles para producir la misma en una audiencia convocada al efecto. Según nos parece, no resulta del todo claro el modo en que debe llevarse a cabo la audiencia dispuesta. Refuerza lo expuesto las diferentes interpretaciones que han llevado, en la práctica, a disponer distintas formas de realizar ese comparendo. De acuerdo a las prescripciones de la ley, una vez producido el informe circunstanciado, si las partes hubieren ofrecido prueba, el magistrado ordenará su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva. Por el contrario, si no se ha ofrecido prueba o se ha presentado la que no necesita tramitación (documento público o privado reconocido), no corresponde llamar a audiencia sino simplemente dictar sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el informe o de vencido el plazo para evacuarlo. La primera cuestión se presenta en el caso de que la accionada hubiera adjuntado prueba documental en instrumento privado no reconocido al informe circunstanciado. En ese caso, la producción de las pruebas no podrá ser inmediata, pues previo a ello deberá darse traslado al accionante de la documental acompañada para que, eventualmente, ejerza la facultad de desconocerla. Para Rivas, el plazo de tres días que se establece para la realización de la audiencia se ha de contar desde el momento en que la actora haya tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la autenticidad de los documentos acompañados en el informe y la demandada de ofrecer prueba en caso de 34 desconocimiento de los mismos. En tal sentido, en el supuesto de hechos nuevos, el plazo comenzará a correr desde que la actora haya podido concretar la respectiva oferta de prueba(33) . Otra cuestión que se presenta es la atinente al momento de producción de las pruebas. Si ésta debe ser inmediata , parecería que el momento para ello es al dictarse el auto que ordena dicha producción. De allí que la fijación de la audiencia podría entenderse que es a los fines de producir los medios que necesariamente requieren de un comparendo, como por ejemplo las declaraciones testimoniales. Ahora bien, ya sea entendiéndolo de esta manera, o considerando que dentro de los tres días el magistrado deberá dar tratamiento a la totalidad de la prueba ofrecida, lo cierto es que se fija un término especial respecto del cual no podría excederse éste en virtud de la celeridad y urgencia que la ley ha previsto, lo cual muy pocas veces se respecta en la práctica. Por otro lado, y por lo ya expuesto más arriba entendemos, junto con Sagüés, que en la audiencia el juez podrá desechar la prueba que no considere necesaria para la dilucidación del pleito, o cuya duración en su producción atente contra la exigüidad de los plazos del amparo(34) . En igual sentido, Rojas de Anezín sostiene que el juez sólo debe proveer la prueba que sea conducente a la dilucidación de la cuestión planteada, evitando aquélla que resulte irrelevante a tal fin, y que obstaculice el trámite simple y rápido del amparo(35). Díaz Solimine ha señalado que si se trata de prueba a producirse en audiencia, ella deberá ordenarse de manera inmediata "dentro del tercer día", quedando notificadas ambas javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 35 partes de conformidad con el principio general previsto en el art. 133 del Cód. Procesal nacional. Según destaca, parte de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que la aplicabilidad del sistema de notificación automática (de dos días semanales) debe adecuarse por el de la notificación al día siguiente hábil, atento el carácter sumarísimo del amparo y la acentuada brevedad de los plazos establecidos para las distintas etapas de su trámite. Sin embargo, deja sentado que no comparte tal criterio por dos motivos: en primer lugar, porcuanto la aplicación supletoria de las "disposiciones procesales en vigor" (art. 17, ley 16.986), como ocurre con todo cuerpo normativo de aplicación supletoria en esta materia, no puede ser otro que el de las normas procesales en vigor ante el tribunal donde tramita la causa (puede por ejemplo, tratarse de materia civil o laboral), de modo que aun en caso de duda no puede ser otro que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en segundo lugar, si se observa que la inconcurrencia del actor a la audiencia importó el desistimiento de la acción (art. 10, ley 16.986), la cuestión debe analizarse en sentido amplio, es decir a favor de la idea de mantener vivo el proceso(36) . Jurisprudencia Prueba innecesaria A Limitándose la cuestión debatida a determinar la constitucionalidad y la legitimidad de un decreto del Poder Ejecutivo, resulta innecesario el examen de hechos o la producción de prueba que pudiera exceder el ámbito propio de https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) 36 una acción de amparo (CNCont. Adm. Fed., sala IV, 28/4/1999, "Iamip Medisur SA c. PEN", LA LEY, 2000-B, 280). A La brevedad del procedimiento legislado en materia de acción de amparo no supone la exclusión de todas aquellas cuestiones que exijan un trámite probatorio, sino tan sólo de aquellas que requieran un aporte superior al que puede normalmente rendirse en un proceso de naturaleza abreviada (CNCont. Adm. Fed., sala IV, 23/12/1996, "Impsat S.A." c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos", LA LEY, 1998-A-261). 1.1. La comparecencia de las partes a la audiencia El art. 10 de la ley establece que si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuera el accionado quien no concurriese, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia . Se advierte de este artículo que el legislador dio mucha importancia a la comparecencia de las partes a la audiencia de prueba, estableciendo así que la misma configure una carga para aquéllas con graves consecuencias procesales para el caso de ser incumplida. Pero no resulta clara la finalidad buscada con dicha carga. En efecto, el comparendo prescripto en el art. 9º no tiene un objetivo conciliatorio —como sí lo tiene en cambio la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal—, ni tampoco en aquél las partes deben absolver posiciones, ya que dicho medio 37 probatorio se encuentra expresamente excluido por la ley federal de amparo (art. 7º, último párrafo). Sostiene Gozaíni que la obligación procesal dispuesta en el art. 10 no está consagrada entre los principios generales de la prueba y, menos aún, entre las cargas, deberes y obligaciones de las partes en el curso normal de un proceso(37) , pues en materia probatoria, cualquier sistema establece el deber de probar la verdad de las afirmaciones a través de los medios de prueba que estime pertinentes. En virtud de ello, la parte ofrece la prueba, y el juez es el encargado de controlar su admisibilidad y pertinencia. El autor ejemplifica lo expuesto con el caso de la prueba testimonial, mencionando que si el actor no concurre a la audiencia, pero que sí lo hace el testigo, y que se encuentran los interrogatorios presentados resultaría lógico tenerlo por desistido a aquél de dicho medio probatorio, y menos aún, de la acción toda. Ello así, por cuanto el tribunal no se encontraba imposibilitado de tomar la correspondiente declaración testimonial. Otros autores, directamente aconsejan atemperar el rigor de tal dispositivo, proponiendo apreciar con prudencia los motivos de inasistencia con justa causa(38) . 1.2. Forma de la citación Palacio entiende que en materia de prueba la audiencia se notifica por ministerio de la ley, a tenor del art. 133 del Código Procesal de la Nación(39) . javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 38 Para Gozaíni, el amparo es un proceso de impulso oficial pero que necesita de la colaboración de las partes, de modo tal que éstas deben seguir atentas el desenvolvimiento de trámite urgente que las enfrenta, por lo que quedan notificadas por nota de todos los actos a excepción de la sentencia(40) . Sagüés afirma que respecto al régimen de notificación automática, no cabe aplicar el sistema de los dos días semanales del art. 133 ya citado, sino el de notificación al día siguiente hábil del dictado de la providencia, vigente en el esquema del trabajo, atento el carácter sumarísimo y acelerado del amparo(41) . Asimismo, la sala D de la Cámara Civil de la Capital Federal ha señalado que las modalidades del amparo hacen también que queden notificadas tácitamente (art. 133) respecto del litigante que originó su dictado, las providencias que el código de rito enumera para que sean notificadas por cédula o personalmente (art. 135). Ello, por haber entendido dicho tribunal que esa parte tiene el deber de concurrir al juzgado a enterarse de lo decidido con relación a su escrito. Jurisprudencia Notificación A Todo litigante que deja un escrito, asume, concordantemente, el deber de concurrir al juzgado a enterarse del proveído que haya merecido, al extremo de que aun cuando la providencia que javascript:void(0) javascript:void(0) 39 en su consecuencia se dicte sea de las enumeradas en el art. 135 del Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975), su notificación se realiza con sujeción a la forma que estatuye el art. 133 del citado cuerpo legal. La exactitud de esta doctrina es tanto más manifiesta en el caso de acción de amparo como el presente, cuyas modalidades esenciales propias no admiten que la notificación haya podido producirse válidamente más de cuatro meses después de dictado el auto de referencia (CNCiv., sala D, del 21/11/1982, "Leverone, Atilio F. c. Municipalidad de la Capital", LA LEY, 1983-C, 144, íd. La Ley Online AR/JUR/833/1982). Otros fallos han afirmado que si la ley asegura a una de las partes, sin discriminación alguna, que determinadas resoluciones deben notificarse vía cédula, los jueces no están facultados para afirmar que el presentante de un escrito queda notificado automáticamente de aquellos proveídos(42) . Morello y Vallefín sostienen asimismo que la segunda parte del art. 10 constituye una flagrante violación al principio de igualdad, en virtud del tratamiento diferencial que prevé según sea el actor o el demandado el que no comparezca a la audiencia. 1.3. Incomparecencia del actor El art. 10 de la ley 16.986 dispone: "Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasaran los autos para dictar sentencia". Como puede observarse, la norma atribuye diversas https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDDC9EA11927311D686070050DABAA208 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 40 consecuencias a la incomparecencia, según se trate del actor o del demandado. En el primer caso, se prevé una sanción severa, pero acorde con la naturaleza del proceso de amparo. Si el actor no concurre a la audiencia designada para producir la prueba, tal conducta produce tres claras consecuencias: 1. Se lo tendrá por desistido de la acción, lo cual importa un supuesto de caducidad de esta vía procesal (veremos más adelante la polémicaen torno a ello), pues no se encontrará habilitado a iniciar una nueva acción de amparo en atención al perentorio plazo establecido por el art. 20, inc. e) de la ley 16.986. 2. Se ordenará el archivo de las actuaciones, corno consecuencia de la conclusión anormal del proceso. 3. Se le impondrán las costas, consecuencia lógica del modo de conclusión del proceso (arg. art. 73, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). En síntesis, según el art. 10 si el actor no comparece a la audiencia de prueba (ya sea personalmente o por apoderado), se lo tendrá por desistido de las actuaciones, ordenándose su archivo, con imposición de costas. Ha sido materia de análisis las razones de la ley para imponer tales consecuencias ante el incumplimiento de la obligación de comparecer a la referida audiencia. Gozaíni manifiesta que con sentido técnico, la carga de comparecer que para el actor se establece significa la creación de un supuesto de caducidad de prueba no previsto en la teoría general, por lo tanto, es una creación inconstitucional que afecta el derecho de defensa en juicio(43) . Según afirma Sagüés, más que conjeturar sobre castigos o hipotéticas presunciones, la ley ha querido, como en otros supuestos procesales, concluir expeditivamente con la litis https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) 41 pendiente, ante la omisión del demandante, cumpliendo así con el criterio de definir los litigios "por los modos más rápidos y con el menor gasto posible de la actividad procesal"(44) . Entendemos que las razones que llevan al legislador a otorgar el trámite abreviado y urgente del amparo, son también las que llevan a imponer semejante sanción para el caso de falta de interés por parte de quien pretende valerse de dicho medio procesal de carácter excepcional. Es decir, el legislador ha buscado sancionar con la rápida conclusión del proceso a quien habilitó la instancia judicial de manera urgente —por la importancia de los derechos invocados, que revisten raigambre constitucional—, y luego pese a tan excepcional puesta en funcionamiento del aparato jurisdiccional, no ha demostrado interés en su avance. Debe tenerse en cuenta que la naturaleza urgente de este proceso y los derechos que por su cause se tutelan, hacen presumir el especial interés de quien acciona en su prosecución. Pero esa presunción debe ir acompañada de actos concretos pues, en caso contrario, debe entenderse que ha perdido interés en su progreso o que ha cesado la urgencia otrora invocada. No obstante, cabe señalar que la ausencia tiene que ser injustificada, ya que habiendo acreditado el actor la causa de su incomparecencia, corresponde que el tribunal, de entender los motivos atendibles, ordene la fijación de una nueva audiencia a los mismos fines. Ahora bien, volvamos sobre la polémica referida en torno a si el desistimiento forzoso impuesto por la norma se refiere a la acción, o a la acción y al derecho. El archivo de las actuaciones que dispone el art. 10 de la ley de amparo hace presumir que se trataría de un desistimiento de la javascript:void(0) 42 acción. Pero por otro lado, se contempla el traslado invocado en el segundo párrafo del art. 304 del Cód. Procesal. Tampoco se trataría de un desistimiento del derecho por no presentarse la petición expresa en tal sentido por parte del actor, pues de acuerdo a lo prescripto en el art. 306 del ordenamiento procesal, aquél no puede presumirse. De todas maneras, entiende Palacio que el actor podrá pretender hacer valer su derecho por otra vía procesal. Algunos inclusive consideran que podría iniciar nuevamente la acción de amparo(45) . Rivas sostiene que el actor no podrá válidamente interponer otro amparo sobre el mismo acto lesivo pero sí, en principio, cuestionar éste por otra vía procesal(46) . Sagüés(47) , por su parte, va más allá y señala que no sólo puede acudir a otra vía procesal, sino inclusive (atento a haber desistimiento del proceso) a otro amparo, de tenerlo todavía expedito (ej. si no ha vencido el plazo del art. 2°, inc. e de la ley 16.986). 1.4. Incomparecencia del demandado Continúa diciendo la norma que si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia. Ante la ausencia del demandado, la causa se abrirá a prueba en la medida en que el actor la hubiera ofrecido. De ello se entiende que se tiene por desistido al demandado de la prueba que éste ofreciera en el proceso. Si el actor no hubiese ofrecido prueba, javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 43 se declarará la cuestión como de puro derecho y se pasarán los autos a dictar sentencia. Es decir que, se recibirá la prueba ofrecida por el actor, o por el propio demandado si los testigos por él ofrecidos se hicieren presentes y se hubiere presentado interrogatorio al efecto; en uno u otro caso, luego pasarán los autos para dictar sentencia. IX. NECESIDAD DE MAYOR DEBATE Y PRUEBA La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Kot"(48) , suspendió la viabilidad del amparo, entre otros motivos restrictos, a que el intento no sirviere para decidir por esa vía cuestiones "susceptibles de mayor debate y corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios...". El alto Tribunal no puso límites a la actividad probatoria en sí, sino que habló solamente de las posibilidades de discutir la pretensión. En cambio refirió al medio tutelar como un "procedimiento sumarísimo". El art. 2º inc. d) de la ley 16.982 fue más allá y proclamó la "inadmisibilidad" del amparo cuando La determinación da la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba.. . Sin embargo, como ha señalado el director de esta obra, la redacción normativa puede conducir a una interpretación irreflexiva de conflicto denunciado, lo cual llevaría a disponer un rechazo del amparo por considerarse preliminarmente que es imprescindible remitir la cuestión a un proceso cognoscitivo más amplio. En verdad, no puede aplicarse esta norma directamente javascript:void(0) 44 sin recurrir a una interpretación armónica del resto del conjunto normativo que componen la Constitución Nacional y la ley 16.986. Es evidente que la referencia directa para considerar el eventual carácter lesivo del acto denunciado requiere conjugar esa norma con el carácter manifiesto de la conducta ilegal o arbitraria. De este modo, el magistrado debe realizar una interpretación armónica de la normativa, con extrema prudencia en el sentido de formular una negativa a la protección de un derecho constitucional, mediante la remisión de la cuestión a un proceso de conocimiento cuyo contenido exceda notablemente el marco del conflicto(49) . Nótese que, en muchos casos, un abundante ofrecimiento de prueba a los fines de acreditar la lesión invocada resulta ser motivo de rechazo de este remedio procesal de carácter urgente. Ello por entenderse que la excesiva necesidad de actividad probatoria denota la inexistencia de la lesión manifiesta referida en el art. 1°, ley 16.986, por lo que correspondería tratar la cuestión en un proceso que permitiera mayor debate y prueba. En tal sentido se ha dicho que la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente(50) . Por otro lado, Rivas no advierte impedimento para que por la vía del amparo puedan discutirsetodo tipo de cuestiones. A tal fin, afirma que si se observan los juicios sumario y sumarísimo descriptos en las distintas versiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puede advertirse que pese a sus características de ceñimiento procesal (condensación de momentos procesales, abreviación de plazos, eliminación de pasos, etc.), en materia de prueba, aparte de las habituales limitaciones sustanciales (por ejemplo en el caso de hechos no https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE javascript:void(0) 45 controvertidos, notorios o evidentes), no admiten las de tipo cualitativo (por ejemplo: la prohibición de confesional del cónyuge en el art. 1260 del Cód. Civil) aunque sí las cuantitativas, las que no afectan el conocimiento del juez ni la naturaleza y consecuencias de sus pronunciamientos. Agrega finalmente el autor citado que, si la propia Constitución establece que el amparo es vía apta para dilucidar problemas de tal gravedad y complejidad como lo de inconstitucionalidad de normas generales (por ejemplo, los vinculados con el famoso "Corralito" y "Corralón" o el caso "Halabi"(51) ), no se ve que no pueda discutirse todo tipo de cuestiones. Es que si bien se trata de un proceso con sus limitaciones(52) , el conocimiento siempre será pleno dentro y con relación a la cuestión de la que se trate. Ello así, dado que para el juez el material deberá ser siempre suficiente para producir convicción relativa al objeto del pronunciamiento que se le requiere(53) . Tal como señalara el Máximo Tribunal de la Nación, para descartar la violación de derechos constitucionales, resulta necesario dar traslado de la prueba aportada por el actor a su contraparte y abrir la causa a prueba a fin de que la demandada tenga la oportunidad de justificar el acto o la omisión impugnada(54) . Jurisprudencia Necesidad de amplio debate y prueba javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 46 A La acción de amparo es improcedente cuando quien acciona a fin de dejar sin efecto un acto administrativo —en el caso, la disposición 442/1999 de la Administración Federal de Ingresos Públicos que establece un régimen de distribución de la cuenta de jerarquización de funcionarios de la Dirección Gral. Impositiva— solicita una extensa prueba informativa y documental para acreditar su arbitrariedad e ilegalidad, pues ello demuestra que tales defectos no resultan manifiestos (CNCont. Adm. Fed., sala III, 28/3/2000, "Tailhade, Miguel A. c. AFIP", LA LEY, 2001-B, 471; íd. DJ, 2001-1, 787; íd. La Ley Online AR/JUR/931/2000). A La invocación formulada en el art. 2º, inc. d), de la ley 16.986 relacionada con la necesidad de una mayor amplitud de debate o de prueba debe ser considerada con singular cuidado, porque puede facilitar, mediante una exégesis liviana, la desvirtuación de todo amparo, a través del fácil rechazo del juicio. De lo contrario, bastaría que el demandado en un amparo formulase un interminable y grueso informe circunstanciado, y acompañara un gran material probatorio para que la acción dejase de ser exitosa, al transformar en pleito complicado (CNTrab., sala de feria, 6/1/2000, "Asociación Bancaria SEB c. Banco Central", DT, 2001-B, 1850). A Debe desestimarse la acción de amparo si el tratamiento de las cuestiones de hecho planteadas excede los límites restringidos del procedimiento que la ley ha establecido y requiere un adecuado debate y la producción de las pruebas pertinentes dentro del amplio marco de los respectivos procesos (CSJN, 25/7/1978, "Federación de Básquetbol de la Capital Federal", Fallos: 300:844, íd. LA LEY, 1979-A, 53; íd. ED, 80- 680). A De las constancias agregadas por ambas partes y pertinentes alegaciones, resulta que la determinación de la eventual https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3082B682929D11D686070050DABAA208 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 47 invalidez de la medida que impugna la docente en su acción de amparo, por habérsela inhabilitado para ejercer su profesión en establecimientos de enseñanza privada —en tanto no puede afirmarse que adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tal cual lo exige el art. 1° de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)— , requiere una mayor amplitud de debate y prueba que permita valorar las causales esgrimidas por el Estado nacional para justificar la invocación del deber de reserva en el encuadre de la conducta de la actora en la norma aplicada al caso (CNCont. Adm. Fed., sala III, 22/12/1980, "Recalde, Graciela A. c. Gobierno Nacional - Ministerio de Cultura y Educación", LA LEY, 1981-C, 607, con nota de Luis Francisco Lozano). A La gran extensión de las probanzas producidas con motivo de la acción de amparo no habilita a aplicar sin mayores miramientos la jurisprudencia de la Corte Suprema conforme la cual no procede esta vía excepcional cuando se trata de una cuestión opinable que requiere mayor amplitud de debate y prueba, atento a la también conocida jurisprudencia del mismo tribunal acerca de la innecesariedad del examen y mérito de todas las pruebas aportadas por las partes a fin de decidir la controversia de que se trate. Por ende, no constituye óbice suficiente al progreso de la vía sumarísima intentada la mera cita del gran número de fojas que componen las pruebas allegadas sin el somero examen de las mismas, a fin de determinar si —y en todo caso, en toda su extensión— resulta efectivamente decisiva en la solución del conflicto(CNCont. Adm. Fed., sala II, 2/9/1982, "Mutual de Agua y Energía Eléctrica y otras c. Gobierno nacional - Ministerio de Acción Social", LA LEY, 1983- A, 514, con nota de Miguel Ángel Ekmekdjian; íd. ED, 103-661). A En principio la acción de amparo no sería viable para lograr un incremento del haber previsional, por cuanto el tema requiere un debate más amplio, con eventual producción de prueba y https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE 48 declaración de inconstitucionalidad de normas que hacen a la determinación y movilidad del haber debiendo tal acción ser encausada por la vía ordinaria prevista por las normas legales vigentes (CNSeg. Social, sala III, 8/3/1995, "Torres, Irma N. c. Estado Nacional", DT, 1996-A, 539, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose). A La ley de amparo, no obstante no ser excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil comprobación y que, por tanto, requieren un aporte mayor de elementos de juicio que los que pueden producirse en el procedimiento previsto en la ley 16.986 (CSJN, 10/10/1985, "Bandieri, Atilio E", LA LEY, 1986-B, 411). A Aun cuando la Ley de Amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (CSJN, 5/12/1986, "Laboratorios Andrómaco, S. A. c. Gobierno Nacional - Ministerio de Economía", LA LEY, 1986-D, 156; íd. DJ, 1986-2-871; íd. ED, 117-416). A Las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo, ya que requieren mayor amplitud de debate,
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