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SEGUROS- ACCIDENTES DE TRANSITOS- 2010- JORGE ROSSI

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La responsabilidad por Accidentes de TYliinsito se caracteriza por 
presentar una problemática general a todos los casos de Derecho de 
Daños y, a la vez, una problemática especial, en razón de contar con 
normativa especifica, cuestiones colaterales (como el caso de los 
seguros, por ejemplo) y problemas probatorios particulares. 
Por eso, se dividió esta obra en tres secciones. 
La primera, denominacica "'Parte General: se ocupa del marco 
conceptual y normativo de la materia, de los requisitos de la respon- 
sabilidad civil, causales de exoneración de responsabilidad, del ejerci- 
cio de las acciones indemnizatorias, los medios probatorios en los 
accidentes de tránsito, la determinación y cuantificación de daños y la 
actualización de sentencias mediante la aplicación de índices y tasas. 
La segunda secci~n tmta de la &aplicación del seguro de respoo- 
sabilidad civil en la materia. 
La tercera sección, friitrulada "Parte Especial: está dedicada a las 
particularidades de los accidentes donde participan vehículos ferrovi- 
arios, bicicletas y motocicletas, así como al análisis del contrato de 
transporte terrestre y la posible responsabilidad del Estado, los 
concesionarios viales y/o el fabricante o comercializador de un rodado 
en un accidente de tránsito. Al respecto, se incluye un capitulo referido 
a la aplicación de la normativa de Defensa del Consumidor en casos de 
accidentes de tránsito. 
En un Apéndice, se comentan algunos fallos especialmente ilustrati- 
vos de las cuestiones analizadas en estas páginas. 
El lector observará que en esta obra no abundan-las citas doctrinarias 
directas. Se ha preferido mostrar la opinión de los jueces a través de sus 
sentencias y dejar que sean estos quienes muestren la doctrina que 
Ademliis, estas páginas se complementan con un CD en e/ que se 
induye el texto compkgo de todos los Pcpllos tratados en el jibrc. 
- Responsabilidad del dueño, conductor y guardián. 
- Eximentes de responsabilidad 
- Denuncia de venta. Tradición del automotor. 
- Tipos de daños y cuantificación 
- Ejercicio de las acciones indemnizatorias 
- Medios probatorios 
- E l seguro de responsabilidad civil. 
- Accidentes con intervención de vehículos, 
ferroviarios, bicicletas o motocicletas 
Responsabilidad del transportista 
Rossi, Jorge Oscar 
Accidentes de tránsito: paso a paso. - l a ed. - Buenos Aires: D y D SRL, 20 10. 
424 p. + Cd- Rom ; 22x 16 cm. 
lSBN 978-987-25288-2-9 
l. Derecho. 2. Accidente de Tránsito. l. Título 
CDD 346 
Fecha de catalogación: 22/03/20 1 O 
I.S.B.N.: 978-987-25288-2-9 
Ediciones D&D S.R.L. 
Tucumán 15 16 3" piso B - Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
República Argentina - Tel.: (O I 1) 4374-6030 
info@edicionesdyd.com.ar 
Queda prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio de impresión, en 
forma idéntica, extractoda o modificada; en castellano o en cualquier otro idioma. 
DENTES 
DE TRANS 
Paso a Paso 
E D I C I O N E S 
Jorge Oscar Rossi 
Abogado (U.B.A.) Profesor Titular del'Régimen Jurídico de los 
Consumidores y Usuarios, Adjunto Regular de Contratos Civiles y 
Comerciales y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales en la 
Universidad Abierta Interamericana. 
Docente de la Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio 
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. 
Ex Secretario Académico del Colegio de Abogados de Morón. 
Autor y tutor de cursos de educación a distancia para abogados. 
Autor, entre otras publicaciones, de, "Contratos, paso a paso:'de 
Ediciones D&D, año 2008,"Responsabilidad Civil & Dañosísegunda edi- 
ción, Ediciones D&D, año 2009, y "Derecho del Consumidor:' Editorial 
Alveroni, año 2009, este Último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres 
Este libro está dedicado a mi esposa, 
Sonia Cesio. 
PALABRAS PRELIMINARES 
Este l ibro recoge nuestra experiencia, luego de varios años de dic- 
tar cursos para graduados, tanto presenciales como a través de la 
modalidad de educación a distancia, sobre Accidentes de Tránsito, en 
actividades organizadas por la empresa Professional Sucess. 
Así, en los distintos cursos y con e l aporte de los alumnos, efec- 
tuada a través de consultas, planteos y sugerencias, nació la idea de 
escribir una obra que n o pretende sustituir a los tratados n i a los 
manuales de la materia, sino aportar una visión complementaria y, 
esperamos, de uti l idad para el lector. 
Por eso,cuando la editorial D&D nos propuso la realización de este 
libro, aceptamos con una mezcla de gusto y aprensión. Gusto por lo 
interesante del tema y aprensión porque el mismo ya se encuentra 
extensamente tratado, tanto por la doctrina como por la jurispruden- 
cia. 
La responsabilidad por "accidentes de tránsito" se caracteriza por 
presentar una problemática general a todos los casos de Derecho de 
Daños y, a la vez, una problemática especial, en razón de contar con 
normativa especifica, cuestiones colaterales (como el caso de los 
seguros, por ejemplo) y problemas probatorios particulares. 
Por eso, decidimos dividir esta obra en tres secciones. 
En la primera, denominada "Parte General: nos ocupamos del 
marco conceptual y normativo de la materia, de los requisitos de la 
responsabilidad civil, causales de exoneración de responsabilidad, 
del ejercicio de las acciones indemnizatorias, los medios probatorios 
en los accidentes de tránsito, la determinación y cuantificación de 
daños y la actualización de sentencias mediante la aplicación de índi- 
ces y tasas. Son temas de Responsabilidad Civil en general, aplicados 
al caso concreto de los accidentes de tránsito. 
En la segunda sección nos ocupamos de la aplicación del seguro 
de responsabilidad civil en la materia, con todas las dudas que gene- 
ra su deficiente implementación en nuestro país. 
La tercera sección, titulada "Parte EspeciaI','está dedicada a las par- 
ticularidades de los accidentes donde participan vehículos ferrovia- 
rios, bicicletas y motocicletas, así como al análisis del contrato de 
transporte terrestre y la posible responsabilidad del Estado, los con- 
cesionarios viales y/o el fabricante o comercializador de u n rodado 
en u n accidente de tránsito. Al respecto, incluimos u n capitulo referi- 
do a la aplicación de la normativa de Defensa del Consumidor en 
casos de accidentes de tránsito. 
Por último, en un Apéndice, seleccionamos y comentamos algu- 
nos fallos que nos parecieron especialmente ilustrativos de las cues- 
tiones analizadas en estas páginas. 
Al igual que en anteriores obras, el lector observará que no abun- 
dan las citas doctrinarias directas. Preferimos enfocarnos en mostrar 
la opinión de los jueces a través de sus sentencias y dejamos que 
sean estos quienes nos muestren la doctrina que consultan. 
Además, estas páginas se complementan con un CD en el que 
incluimos el texto completo de todos los fallos tratados en el libro. 
Como con cada uno de nuestros libros, esperamos que esta obra 
sea una herramienta útil para estudiantes de Derecho, noveles abo- 
gados y colegas en general. 
Jorge Oscar Rossi 
Septiembre de 2009 
SECCION PRIMERA 
PARTE GENERAL 
CAPITULO I 19 
ACCIDENTES DE TRÁNSITO: MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO 
1. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE T R Á N S ! ~ . 19 
2. ENCUADRE NORMATIVO. 20 
Concepto legal de accidente de tránsito 
3. LA NOCIÓN JURISPRUDENCIAL DE "COSA RIESGOSA" 22 
EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO. 
4. CASO DE CHOQUE ENTRE DOS O MÁS AUTOMOTORES. 25 
5. IMPORTANCIA DE SU CALlFlCAClON COMO DAÑO 27 
"POR" EL RIESGO O VICIO DE LA COSA 
CAPITULO II 2 9 
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO, CONDUCTOR Y GUARDIÁN: 
ART. 1 1 13 DEL C.CIVIL 
6. INTRODUCCION. 29 
7. EL JUEGO DE LAS PRESUNCIONES. 32 
CAPITULO III 41 
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR CULPA Y CAUSA 
DEL PEATÓN. (cÓDIGO CIVIL, LEY NACIONAL DE TRANSITO) 
8. INTRODUCCION. 41 
CAPITULO IV 49 
LA INSCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA DE VENTA 
COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD 
9. LA DENUNCIA DE VENTA. 49 
CASO 1: Con o sindenuncia de venta, igual se puede eximir 59 
CASO II: La denuncia de venta no es la única prueba posible 62 
1 O.TRADICIÓN DEL AUTOMOTOR.TRANSMISIÓN 
DE LA POSESlON DEL RODADO. 
Entrega de la tenencia 
Entrega de la posesión 
Cláusulas de exoneración de responsabilidad civil 
11 .SITUACIONES PARTICULARES EN LA DENUNCIA DE VENTA 69 
CAPITULO V 73 
DAÑOS A PEAT0NES:TIPOS DE DAÑOS Y CUANTlFlCAClON 
12. INTRODUCCION. 73 
13.CLASIFICACION DE LOS DAÑOS. 74 
14.QUID DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE 80 
Y LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN DE USO 
DEL AUTOMOTOR. 
Destrucción total del vehiculo y privación de uso 
CAPITULO VI 87 
EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS 
1 5. LEGITIMACION ACTIVA. 87 
1 ~.LEGITIMACI~N ACTIVA EN CASO DE MUERTE DE LA VICTIMA. 88 
17. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN CASO DE DANOS MATERIALES. 92 
1 ~.LEGUTIMACI~N ACTIVA EN CASO DEL DANO MORAL. 94 
19. QUID DEL DAÑO MORAL POR FALLECIMIENTO DE LA V~CTIMA. 95 
20.QUID DEL DAÑO MORAL POR DAÑO O DESTRUCCION 99 
TOTAL DEL VEHICULO. 
21. LECITIMACION PASIVA. 102 
CAPITULO VI1 105 
MEDIOS PROBATORIOS EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO 
22. INTRODUCCION. 105 
El acta de choque.Valor probatorio. 
La causa penal 
Accion criminal que precede a la civil 
Influencia reciproca de las sentencias civil y penal 
a) Sentencia civil anterior a la sentencia penal 
b) Sentencia penal anterior a la sentencia civil 
C) Sentencia penal absolutoria y sobreseimiento 
La pericia accidentologica 
23. DISTINTOS SUPUESTOS. 
Choque entre dos vehículos: 
Choque en una intersección: 
Choque frontal: 
Choques traseros: 
Embestimiento de un peatón: 
Caso del tercero (peatón, acompañante del conductor o 
pasajero) que resulta victima de un accidente de tránsito 
en el que ha intervenido más de un protagonista: 
24. PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA. 123 
25.CUESTIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CARGAS 123 
PROBATORIAS 
La pericia médica en los accidentes de tránsito 
Cargas probatorias dinámicas 
Presunciones 
26.ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS. PRUEBA ANTICIPADA. 
TUTELA ANTICIPADA. 129 
CAPITULQ VIII 133 
REPARACIÓN DE DAÑOS 
DETERMINACIÓN DE MONTOS INDEMNIZABLES 
~~.CUANTIFICACIÓN DE LOS DAMOS. CRITERIOS A SEGUIR. 133 
2 8 . ~ A Ñ 0 PATRIMONIAL DIRECTO E INDIRECTO. 
~ ~ . M $ T O D O S PARA LA CUANTIFICACI~N DE LOS DAMOS 137 
PATRIMONIALES. 
30.RUBROS DE LA CUENTA INDEMNIZATORIA 139 
(LOS "NOMBRES" O "ETIQUETAS"). 
31. PAUTAS PARA LA CUANTIFICACIÓN DE DAMOS PERSONALES. 148 
~~ .CÁLCULOS ACTUARIALES . 149 
33.EJEMPLOS USANDO LA FORMULA MOORE. 151 
34.EL METODO DEL "VALOR DEL PUNTO POR 158 
INCAPACIDAD: "VALOR POR PUNTO" O "CALCUL AU POINT" 
35.LA OPINI~N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTlClA DE LA 161 
NACION SOBRE LA UTILIZACIÓN DE CALCULOS ACTUARIALES. 
36.UTlLIDAD DE LA FORMULA MOORE. 163 
~~.CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. 167 
38.APLlCAClON DE CRITERIOS "OBJETIVOS" PARA 170 
CUANTIFICAR EL DAÑO MORAL. 
39.LA FINALIDAD DEL~DAÑO MORALffY SU INCIDENCIA 175 
EN LA CUANTlFlCAClON DEL RUBRO. 
CAPITULO IX 179 
ACTUALIZACI~N DE SENTENCIAS MEDIANTE LA 
APLICACIÓN DE ~NDICES Y TASAS 
40. INTERESES. CONCEPTO. 
41. MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS. 
SECCION SEGUNDA 
EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD ClVlL 
CAPITULO X 191 
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: OPONlBlLlDAD DE LA 
FRANQUICIA EN EL SEGURO OBLIGATORIO DE 
RESPONSABILIDAD ClVlL 
42. INTRODUCCION. 191 
43. LA CITACION EN GARANTIA. 192 
44.LA CARGA DE DENUNCIAR EL SINIESTRO: CONSECUENClAS 192 
DE SU INCUMPLIMllENTO PARA EL ASEGURADO Y PARA EL 
DAMNIFICADO. 
45.DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OPTATIVO AL 194 
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBLIGATQRIO. 
46 OPONlBlLlDAD O INlPONlBlLlDAD DE LAS FRANQUICIAS 197 
A LA VICTIMA. 
47.OPONlBlLlDAD O INOPONIBILIDAD DE LAS 231 
EXCEPCIONES DE COBERTURA A LA VICTIMA. 
a) Falta de licencia para conducir 
b) Culpa grave del asegurado o de sus dependientes o autorizados 
NUESTRA OPINIÓN 
SECClON TERCERA 
PARTE ESPECIAL 
CAPITULO XI 255 
ACCIDENTES CON INTERVENCIQN DE VEHICULOS FERROVIARIOS, 
BICICLETAS O MOTOCICLETAS 
48.VEHICULOS FERROVIARIOS: INTRODUCCION. 255 
49.ACClDENTES ENTRE AUTOMOTORES Y VEHICULOS 256 
FERROVIARIOS. 
50. ACCIDENTES ENTRE PEATONES Y VEHICULOS FERROVIARIOS. 257 
51. BICICLETAS. 257 
52. MOTOCICLETAS. 262 
CAPITULO XII 265 
TRANSPORTE TERRESTRE 
53. INTRODUCCION. 265 
54.RESPONSABlLlDAD DEL TRANSPORTISTA EN EL 266 
TRANSPORTE ONEROSO. 
55.TRANSPORTE BENEVOLO. 268 
56.RESPONSABlLlDAD EN EL TRANSPORTE BENEVOLO. 
57. EL TRANSPORTE COMO CONTRATO DE CONSUMO. 272 
58.IMPORTANCIA PRACTICA DE ENCUADRAR UN 273 
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN EL ESTATUTO DEL 
CONSUMIDOR. 
CAPlTUllO XIill 277 
PEAJES Y RUTAS: RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS 
CONCESIONARIAS 
59. INTRODUCCION. 277 
60.EL DEBER DE SEGURIDAD DEL CONCESlONARlO VIAL. 278 
61. EL CASO "BIANCHI" 282 
62. CASUISTICA 291 
1) La espinosa cuestión de la relación de causalidad adecuada 
2) Concesionarios viales: iobligación de medios o de resultado? I 
3) Concesionarios viales: ¿Obligación de medios o de resultado? II 
4) Si la Corte lo dice .... 
5) La Suprema Corte bonaerense sigue a "Bianchi" 
63. LA CORTE Y EL CASO "COMEZ'! 303 
CAPITULO XIV 307 
VIA PUBLICA NO CONCESIONADA: RESPONSABILIDAD DEL 
ESTADO Y DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS 
64.RESPONSABlLlDAD POR OMISIÓN AL DEBER DE 307 
POLIC~A ESTATAL. 
65. CASUISTICA. 309 
1) El caso del lomo de burro clandestino 
2) El caso del carro 
3) Vehiculo que circulaba sin seguro 
4) Vehiculo que circulaba sin cumplir con requisitos de seguridad 
S) responsabilidad del estado y del concesionario del 
servicio público 
CAPITULO X V 317 
APLICACIÓN DE LA LEY 24.240, DE DEFENSA DEL 
CONSUMIDOR Y USUARIO EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO 
66. INTRODUCCION. 317 
67.LA OBLIGAC~ON TÁCITA DE SEGURIDAD EN EL 317 
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR. 
~~.APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ESTATUTO DEL 319 
CONSUMIDOR EN LA MATERIA. 
69. LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LA 322 
RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y COMERCIALIZADORES 
POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO. 
70.LA CARGA DE LA PRUEBA DEL VICIO Y EL NUEVO 324 
ART 53 DE LA LDC. 
APÉNDICE 
BIBLIIOGRAFIA CONSULTADA 
SECB18N PRIIMmRB 
PARTE GENERAL 
CAP1TUL8 II 
ACCIDENTES DE TRÁNSITO: 
MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO 
1. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 
Cuando hablamos de accidentes de tránsito, en realidad, estamos 
utilizando, por comodidad, una expresión de uso común y extendido, 
pero carente de precisión. 
Por empezar, para ubicarnos en el tema, nos estamos refiriendo a 
hechos que ocurren como consecuencia de la circullación de per- 
sonas, animales y vehículos en la vía pública. 
Entendemos por circulación, justamente, al tránsito o movimiento 
que hacen las personas por sus propios medios ("a pieíen bicicleta, 
en karting a pedales, etc), o con la ayuda de animales ("tracción a san- 
gre" por medio de caballos, por ejemplo) o por medio de un vehiculo 
impulsado por un motor (automóviles, camiones, motocicletas, tre- 
nes, etc). 
"Vía públicaíson los caminos o calles de uso público, y será públi- 
co, justamente, cuando dicho uso no requiera una previa autorización 
o conformidad por parte de una persona pública o privada. Por ende, 
s i un rodado embiste a otro, por ejemplo, en un garage, o en el inte- 
rior de un inmueble rural, no estaremos hablando de un "accidente 
de transito:'porque no se le aplicarán las disposiciones de las leyes de 
tránsito (arg. contrario sensu, art. 1 ley 24.449). ' 
Ahora bien, la palabra "accidente" refiere, en una de sus acepcio- 
nes a un suceso eve~tual o acción de que involuntariamente resul- 
ta daño para las personas o las cosas 2. Además, la locución,"por acci- 
dente',!se toma como equivalente a "por casualidadu3. 
Las referencias a la "falta de voluntad" y "casualidad" que emanan 
de la definición de accidente pueden hacernos pensar que estamos 
ante un suceso exento de reproche, desde el punto de vista judicial. 
Algo que sucede por accidente es algo que sucede por caso for- 
tuito. 
Sin embargo, nada más alejado que estoes lo que vamos a ver en 
las próximas páginas. Los daños producidos por caso fortuito no 
generan obligación de reparar, pero son apenas una pequeña por- 
ción de aquellos ocasionados por lo que el Derecho entiende por 
"accidente de tránsitor: 
En realidad, por más que usemos la palabra "accidente',! desde el 
punto de vista jurídico se considerará "accidente de transito" a 
todo hecho voluntario (culposo o doloso) o involuntario que pro- 
duzca dafio en personas o cosas como consecuencia de la circula- 
ción en la vía priblica. Algunos de estos hechos producirán obliga- 
ción de reparar y otros no, por operar en estos ultimos algunas de las 
eximentes de responsabilidad civil. 
2. ENCUADRE NORMATIVO. 
Además del Código Civil, muy especialmente su art. 1 1 13, en este 
tema debemos aplicar la legislación de tránsito. Lamentablemente, 
1 En el mismo sentido, téngase en cuenta que el art. 2.340 del Código Civil establece que 
"Quedan comprendidos entre los bienes públicos: ... 7" Las calles, plazas, caminos, cana- 
les, puente s..."^ que el art. 234 1 prescribe que "Las personas particulares tienen el uso 
y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las dis- 
posiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales." La legislación de 
tránsito es una de las que regula el uso y goce de la vía pública. 
2. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima 
segunda edición (http://www.rae.es). 
3. ldem nota anterior. 
no contamos con una normativa unificada en todo el territorio de 
nuestro país. 
En el ámbito nacional, tenemos las leyes 24.449 (Ley Nacional de 
Tránsito) y 26.363, que crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Al 
respecto, cabe realizar una inmediata aclaración: 
Dice el art. 1 de la ley 24.449: 
"La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía 
pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí- 
culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el 
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructu- 
ra vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. 
Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdic- 
ción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales 
ymunicipa/es."(la negrita es nuestra) 
En la actualidad, la mayoría de las provincias adhirieron a esta ley. 
La situación de la Provincia de Buenos Aires es curiosa.Allí regía la 
ley provincial 1 1.430, hasta que, mediante el "decreto de necesidad y 
urgencia" 40107, publicado en el Boletín Oficial Provincial del 30 de 
enero de 2007, el gobierno de la provincia de Buenos Aires declaró la 
emergencia vial en todo el territorio bonaerense hasta diciembre de 
2007 y puso en vigencia el nuevo Código de Tránsito, derogando la 
Ley de Transito 1 1430. Posteriormente, el decreto 252107 prorrogó 
la vigencia del Decreto No 40107 por el término de 180 días. 
Luego, por ley 13927, la Provincia de Buenos Aires adhiere "'en 
cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente", a las Leyes 
Nacionales 24.449 y 26.363. 
La ley bonaerense, establece "en el ámbito del Poder Ejecutivo 
Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y 
Gobierno, la Justicia Administra tiva de Infracciones de Tránsito 
Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a 
la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, 
semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la 
Provincia" (art. 29) 
La ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictó la ley 2148. 
La situación normativa en la ciudad de Buenos Aires también pre- 
senta particularidades. La propia ley 2148 dice en su artículo 20 que 
"La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena integración 
y participacidn en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado 
en el Decreto Nacional No 779/95 (B.O. No 28.287), reglamentario de 
la Ley Nacional de. Tránsito y Seguridad Vial No 24.449 (B.O. No 
28.080)."(1a negrita es nuestra) 
En la practica, la ley 21 48 modifica en su ámbito de aplicación a la 
ley nacional 24.449, porque contiene prescripciones propias. 
Así, en los casos en los que la Ley 2.148 establece reglas que con- 
tradicen a la Ley 24.449, deberá tomarse como válido l o normado por 
la primera. Asimismo, en los casos en los que la Ley 2.148 n o hace 
referencia alguna a cuestiones en las que si establece pautas la Ley 
24.449, deberá regirse por esta última. 
Concepto leaal de accidente de tránsito 
"ARTICULO 64 ley24.449. -PRESUNCIONES. Se considera accidente de 
tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como con- 
secuencia de la circulación ..." 
"c~DIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE M CIUDAD AW~NOMA 
DE BUENOSAIRES 
Definiciones generales: 
A los efectos del estudio, interpretación y aplicación del presente 
código, 
debe entenderse por 
7) Accidente de tránsito: hecho en el cual se produce daño a per- 
sonas o 
cosas, en ocasión de la circulación en la vía pública." 
Como puede apreciarse, la definición es similar en los dos textos y 
la hemos utilizado más arriba para explicar el concepto de accidente 
de tránsito. 
A l o largo de los distintos temas iremos intercalando las normas 
de la Ley Nacional de Tránsito y de la ley de Tránsito d e la ciudad de 
Buenos Aires que resulten pertinentes. 
3. LA NOCIÓN JURISPRUDENCIAL DE "COSA RIESGOSA" EN 
MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO. 
En nuestra matería, resulta fundamental analizar u n precepto 
clave del Código Civil: nos referimos al art. 1 1 13, que trata, entre otras 
cuestiones, de la llamada responsabilidad objetiva del dueño o 
guardiían de la cosa. 
Hay responsabilidad objetiva o existe un factor objetivo de 
atribución de responsabilidad en aquellos casos en que se prescin- 
de de evaluar s i el imputado como responsable obró culposa o dolo- 
samente. 
Así, alguien será responsable no porque sea culpable sino por- 
que se dé determinado supuesto fáctico previsto por la normativa 
vigente. El presunto responsable, para eximirse de tal responsabili- 
dad, deberá demostrar la existencia de caso fortuito, culpa de la 
victima o culpa de un tercero por quien no debe responder. 
En estos casos, n i la victima debe demostrar la culpa del pre- 
sunto responsable, (lo que constituye una importante excepción al 
principio contenido en el art. 1067 del CC) ; ni este puede eximirse 
de responsabilidad demostrando que actuó sin culpa. 
En nuestro Derecho, el articulo 11 13 del CC, en uno de sus párra- 
fos, trata un supuesto de responsabilidad objetiva en materia 
extracontractual, mientras que en otra parte se refiere a un caso de 
responsabilidad subjetiva con inversión de carga de prueba. 
Veamos cada uno de ellos: 
Art. 7 7 73: "...En los supuestos de daños causados con las cosas, el 
dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar 
que de su parte no hubo culpa; ..." 
Este caso, donde el daño es causado con la cosa, no es un supues- 
to de responsabilidad objetiva, sino de responsabilidad subjetiva 
con inversión de carga de prueba, pues no se prescinde la culpa del 
presunto responsable, sino que, en lugar de aplicar el principio gene- 
ral contenido en el art. 1067, por el cual el que alega la culpa debe 
probarla, se obliga al dueño o guardián imputado a demostrar su n o 
culpabilidad. 
Se dice que en los daños con las cosas, estas cumplen una función 
4. Ver nuestro libro "Responsabilidad Civil & Daños': segunda edición, año 2009, editorial 
D&D, pagina 7 03 y sgtes. 
meramente instrumental, ya que lo principal fue el hecho del hombre, 
como cuando alguien golpea a otro con un bastón o un garrote. La cosa 
fue un simple instrumento o prolongación de la actividad humana. 
Art. 7 7 73: "...pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de 
la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditan- 
dola culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. .." 
En cambio, cuando el daño se produjo por el riego propio o un 
vicio de la cosa, (como cuando explota una caldera o una botella), 
estamos ante un caso de daño por la cosa. Este si es un supuesto de 
responsabilidad objetiva. 
Ahora bien, el concepto de riesgo de la cosa o cosa riesgosa ha sido 
definido por la jurisprudencia llegandola veces,a soluciones distintas de 
las que una primera lectura de el artículo en análisis pudiera sugerir. 
Precisamente, en nuestra materia podría pensarse que si una per- 
sona que conduce un auto atropella a un peatón estamos ante un 
daño causado con una cosa, dado que el rodado habría sido un mero 
instrumento del obrar humano. 
Sin embargo, para la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, se 
trata de un daño producido por el riesgo de la cosa. 
Desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación para abajo, los 
dintintos tribunales han concluido en que los automotores son"cosas 
riesgosasí en los términos previstos en la regla del art. 11 13 (20 sup. 
del 20 párr.) del Código civil (daños causados por el riesgo de la cosa), 
resultando indiferente para su aplicación el modo en que se hace 
efectiva la potencia dañosa de la cosa riesgosa: obrar del hombre 
o autónomamente por el rodado. " 
A modo ilustrativo, es muy interesante el voto del Dr. Kiper, como 
5 Entre otros muchos casos, en "Camargo, Martina y otros c/San Luís, Provincia de y otra 
s/daños y perjuicios"2 7/05/2002, que trataremos más adelante e incluimos completo 
en el Apéndice de esta obra. 
6 As6 por ejemplo, el Tribunal Superior de Córdoba ha dicho que "El automóvil es una 
'cosa riesgosa'y cuando con ella se provocan daños, debe responderse objetivamente, 
sin que sea menesterprobar la culpa del dueño o guardián. (Sent. n028 del 30/71/93, in 
re: in re: "Espíndola, Elvio H. y otro c/ Loritz A. Roasenda- Orindario- R. de Revisiónípubli- 
cada en SJ, Nro. 974,3/3/94). 
vocal preopinante de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil en 
autos "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 
Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios": 
"Se trata de un accidente de,tránsito en el que la víctima fue un pea- 
tón embestido por un colectivo. En tales condiciones, como bien resolvió 
el Sr. Juez a quo, resulta aplicable el regimen emergente del art. 1 1 13, 
segunda parte, del Código Civil, ya que los automotores en movimiento 
son cosas riesgosus (Nlosset Iturraspe, J., "Estudios sobre responsabilidad 
civil:'I~ p. 83;; Borda, G., llLa reforma del Código Civil:'ED, 30-809; Trigo 
Represas, E, "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automo- 
tores;~. 7 1 4 y SS,; Ghersi, C. y Giordano, Nl,"El art. 7 7 13 ... lJA, 1 986-1V-582), 
de modo que pesa sobre aquellos una presunción de responsabilidad de 
la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la 
víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o 
ajena (Orgaz, A., "El daño con y por las cosas; LL, 735-7953; Garrido, 
"Responsabilidad objetiva y riesgo creado; JA, 1979-doct.-8 1 1; 
Golden berg, I.,"La relación de causalidadlp. 132):- (la negrita es nuestra) 
El camarista agrega que, "se ha sostenido que un vehfculo en movi- 
miento crea un "consumo de seguridad socia1";a seguridad de los 
demás ocupantes de la vla pública se ve disminuida al ingresar a ella un 
automóvil: cuando no hay vehículos, los peatones encuentran una segu- 
ridad en grado 100; a1 introducirse un automotor se produce una dismi- 
nución que es consumida por quien ingresa provisto de dicha cosa 
(Pichon Riviére, J., "La responsabilidad civil de los conductores de auto- 
motoreslJA, 55- 19, secc. doctr.)." (la negrita es nuestra) 
4. CASO DE CHOQUE ENTRE DOS O MAS AUTOMOTORES. 
Surge la pregunta de cómo se determina la responsabilidad en 
estos casos. 
En la ciudad de Buenos Aires, en materia de colisión plural de 
automotores resulta aplicable en la actualidad el fallo plenario de la 
Cámara Nacional en lo Civil en autos "Valdez c/El Puente: del 
10/11/94' , que con sujeción a la doctrina de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación, admitió la teoría de las presunciones coneu- 
7 Cámara Nacional en lo Civil en pleno, 70/17/7 994, JA 7995-1-280. 
rrentes de causalidad, aceptando así la más generalizada posición 
de nuestra doctrina. " 
Para el voto mayoritario de dicho plenario,"no puede dudarse de 
que el automotor en circulación debe reputarse cosa riesgosa, o peli- 
grosa, por la potencialidad de producir daños que lleva en sí misma 
en las circunstancias de su desplazamiento, lo que lleva a reputar que 
el daño que se causa con su intervención en el hecho fuente es pro- 
vocado "por la cosa" o "por su vicio o riesgo" y no debe considerarse 
"hecho del hombre con la cosa'? 
Para estos camaristas, 'tube preguntarse: jcambia la esencia; el ser 
ontológico del automotor en marcha según a quien o a qué embista?; 
jes cosa riesgosa si atropella a un peatón o a otro vehiculo de menor 
peligrosidad o a uno estacionadof y deja de serlo si lo hace a otro vehi- 
culo también en marcha o detenido por contingencias del trcinsito, 
como el que espera el cambio de luces o la indicación del agente para 
continuar en marcha? Gnoseológica y axiológicamente, la respuesta 
negativa se impone no obstante quienes comparten la tesis de la neu- 
tralización dicen que sí porque el riesgo que implica su movimiento se 
encontraría compensado por el riesgo de similar entidad que implica el 
movimiento del otro."(la negrita es nuestra) 
En apoyo de su postura se cita, entre otros, a los hermanos 
Mazeaud y a René Savatier, en Francia. Este último, ya en 1951 soste- 
nía que "los riesgos de los dos vehículos conducen lógicamente a una 
doble responsabilidad y no a una ausencia de responsabilidad (, Traité 
de la Responsabilité Civile en Droit Franqais, Civil, Administrati f , 
Professionel, Procédural, t. 11, deuxieme edition, Paris, Librairie Général de 
Droit et de Jurisprudence, 795 7, p. 73, n. 5 7 0;. . . " 
En suma, finalizan, "el choque entre dos vehículos en movimiento 
pone en juego las presunciones de causalidad y responsabilira a cada 
dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 7 1 73 párr. 2 in 
fine) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los 
responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un terce- 
8 Conforme Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de auto- 
motores'', La Ley, 7 988-0-296. 
ro por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que 
fracture la relación causal. " (la negrita es nuestra) 
Por lo tanto, según este enfoque, seguido por la jurisprudencia 
ampliamente mayoritaria del país, la sola circunstancia de la exis- 
tencia de un riesgo recíprocó n o excluye la aplicación de l o dis- 
puesto en el artículo 1.1 13, párrafo segundo del Código Civil, que 
regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las 
cosas y, de tal forma, se crean presunciones concurrentes como las 
que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los 
daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circuns- 
tancias eximentes. 
Es decir que, en aquellos daños producidos por la intervención 
de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado, incor- 
porada por la norma citada, sea por el vicio de la cosa o por el ries- 
go o peligrosidad que producen cuando están en movimiento. 
Remitiéndonos a la Corte Suprema, esta insistió en autos 
"Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra S/ daños 
y perjuicios" - (21/05/2002) que ' tomo lo ha dicho esta Corte en 
Fallos: 3 70:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola cir- 
cunstancia de un riesgo rec@roco no excluye la aplicación de lo dispwes- 
to en el art. 7 7 73, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinen- 
te a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supues- 
tos comoel sometido a la consideración del Tribunal, se crean presuncio- 
nes de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o 
guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que 
prueben la existencia de factores eximentes.-" (la negrita es nuestra) 
5. IMPORTANCIA DE SU CALlFlCAClON COMO DAI\IO "POR" EL 
RIESGO O VICIO DE LA COSA 
En este caso, nos encuadramos en la orbita de la responsabilidad 
objetiva. 
Dijimos que hay responsabilidad objetiva o que existe un factor 
objetivo de atribución de responsabilidad en aquellos casos en 
9 Conforme Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil, pági- 
nas 303/304, Ed. Abeledo Perrot, octava edición ampliada y actualizada. 
que se prescinde de evaluar si el imputado como responsable obró 
culposa o dolosamente. 
Dicho de otra manera, alguien será responsable, no porque sea 
culpable, sino porque se da determinado supuesto fáctico previsto 
por la normativa vigente, (por ejemplo, ser dueño o guardián de la 
"cosa riesgosa': conf. art. 1 1 13 CC ). El presunto responsable, para exi- 
mirse de tal responsabilidad, deberá demostrar la existencia de caso 
fortuito, culpa de la victima o culpa de un tercero por quien no debe 
responder (arg. art. 1 1 13 CC). 
En estos casos, ni la victima debe demostrar la culpa del pre- 
sunto responsable, (lo que constituye una importante excepción al 
principio contenido en el art. 1067 del CC) ; n i este puede eximirse 
de responsabilidad demostrando que actuó sin culpa. 
Por eso, en materia de accidentes de transito, en cuanto a las cau- 
sas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las 
cosas generadoras de riesgos deberá acreditar la interrupción del 
nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe 
responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito 
o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la 
citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabili- 
dad, toda vez que dichos hechos por su imprevisibilidad constituyen 
indudablemente factores interruptivos. 'O 
Entonces, en estos casos quien debe probar el factor eximente de res- 
ponsabilidad es el demandado, ya que le basta al damnificado probar 
el contacto en el choque (prueba de causalidad material o física), e 
incumbe al dueño o guardián del otro rodado la carga de la prueba de 
la eximente que pudiera haber fracturado el nexo causal (prueba de 
causa ajena, es decir, ruptura del nexo de causalidad jurídica adecua- 
da). Esta prueba del demandado no puede consistir en la falta de 
culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva, sino 
en la conducta o culpa del damnificado o de un tercero por quien 
no debe responder, o en el caso fortuito ajeno a la cosa. 
10 Conf Bustaman te Alsina, Jorge, ob. cit., página 4 1 1. 
"APITULO Il 
RESPONSABILIDAD DEL DUENO, CONDUCTOR Y 
GUARDIÁN: ART. 1 11 3 DEL C.CIVIL 
6. INTRODUCCIQN. 
Por empezar, la responsabilidad del dueño o guardián de la que 
habla el art. 11 13 es concurrente, es decir, la responsabilidad de uno 
no excluye la del otro, frente al damnificado. 
Las obligaciones concurrentes, también llamadas, convergentes, 
indistintas o "in solidum" son aquellas donde existe pluralidad de 
deudores de un mismo objeto, pero con pluralidad de causas buen- 
tes respecto de cada uno de ellos.ll 
Vale decir, son varias obligaciones con distinta causa fuente l2 (vgr. 
contractual, extracontractual, etc), convergen o concurren en un 
mismo objeto l3 (vgr.suma de dinero en concepto de indemnización), 
a favor del mismo acreedor o acreedores. 
El acreedor puede ir contra cualquiera de los deudores por el total 
de la deuda. Obviamente que si le cobra la totalidad a uno no podrá 
ir contra los otros. Entre los deudores, aquél que no haya causado 
directamente el daño, puede repetirlo del otro que si lo causó (conf. 
art. 1 123 CCivil). 
1 1 Puede verse el artículo OBLIGACIONES CONCURRENTES O "/N SOLIDUM': de José Pablo 
Descalzi, en Doctrina Judicial, tomo 2003- 7, pag.43 7. 
12 A diferencia de las obligaciones solidarias, donde hay una sola obligación, con plurali- 
dad de deudores y/o acreedores. 
13 Cada deudor está obligado por el total de la deuda. Esta es la gran similitud que tienen 
las obligaciones concurrentes con las solidarias y el principal motivo de que se las con- 
funda con ellas. 
Por ende, el dueño del automotor puede repetir íntegramente lo 
que le pagó a la victima si demuestra que el guardián fue único cau- 
sante del daño. Lo mismo ocurre con el principal respecto del 
dependiente. Mencipnamos esto ultimo porque en algunos casos 
de accidentes de transito, además de una imputación de responsa- 
bilidad en carácter de dueño o guardián, puede caber otra, en 
carácter de principal o dependiente (vgr. supuesto del chofer y la 
"línea de colectivos"). 
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, "dueño" es quien figure 
como tal en el Registro de Propiedad del Automotor.Así surge del art. 
1 del decreto-ley 6582/58, cuando dice que "La transmisión del domi- 
nio de los automotores ... solo producirá efectos entre las parles y con 
relación a terceros desde la fecha de su inscripcidn en el Registro 
Nacional de la Propiedad del Automotor. " 
De lo anterior surge que la inscripción registral tiene efectos 
constitutivos, es decir, por la inscripción se transmite el derecho real 
de dominio. La tradición y/o la celebración del contrato de compra- 
venta no transmiten el dominio del automotor. Es un régimen distin- 
to al inmobiliario, donde la inscripción registral tiene efectos decla- 
ra t ivo~ hacia los terceros, pero el derecho real de dominio se trans- 
mitió entre partes por el titulo suficiente y la tradición (conf. arts. 
2505,2609 CCivil y 2O ley 1 7.801 ) 
Este efecto constitutivo de la inscripción registral en materia auto- 
motor tiene gran importancia practica pues, en principio, el titular 
registral deberá responder por los daños ocasionados por un auto- 
motor de su propiedad, aunque lo haya vendido y hecho entrega del 
rodado años antes del accidente. Esta problemática se intentó solu- 
cionar con el régimen de la denuncia de venta, que trataremos más 
adelante. 
Más complejo resulta el concepto de guardián, termino que tiene 
varias acepciones en nuestra doctrina y jurisprudencia. 
A l respecto, resulta ilustrativo transcribir parte del voto de la 
Dra. De los Santos en los autos "Villafañe, Roberto A. y otro v. 
Iferreira Da Silva, Luismar y otros" 14: 
"Las distintas concepciones podrían sintetizarse entre quienes postu- 
lan la doctrina de la guarda material, según la cual guardián es la per- 
sona que tiene una cosa mate~ialmente en su poder, de manera real y 
efectiva, y ejercita sobre ella una prerrogativa de vigilancia y dirección; 
quienes se enrolan en la doctrina de la guarda jur;dica, que sostiene que 
guardián es quien tiene poder de vigilancia, control y dirección sobre 
una cosa, en virtud de una vinculación de carácter jurídico; aquellos que 
propician la doctrina de la guarda intelectual (o del poder de mando), 
para quienes la guarda requiere la existencia de un poder de hecho efec- 
tivo e independiente sobre una cosa, que se concreta en la facultad de 
dirección y control de la misma; y, finalmente, quienes postulan la doc- 
trina de la guarda provecho, para los que guardián es la persona que 
aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal, 
de placer o salvaguarda de sus intereses. No faltan, además, posiciones 
eclécticas para las que la noción de guardián no responde a una idea 
unívoca, sino a una combinación de factores. 
Para Ramón Pizarro, Alberto Bueres y Elena 1. Highton, todo intento 
de individualizar al guardián debe circunscribirse al címbito del derecho 
positivo del país en el cual se analiza la cuestión. As6 señalan que el art. 
7 7 73 CCiv. argentino dispone que toda persona debe resarcir el daño 
causado"~or las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidadoí fijando,en consecuencia, dos pautas de gran importancia. En ese orden de ideas, 
para la ley argentina debe responder por el daño causado en razón de la 
intervención activa de la cosa, tanto aquel que "se sirve" de la misma 
como el que 1a"tiene a su cuidado". Se sirve de una cosa quien se vale de 
ella para su USO, empleándola útilmente, obteniendo provecho o como- 
didades, ventajas de cualquier índole, que no necesariamente deben 
asumir contenido económico. Cuida de una cosa quien tiene el deber de 
poner diligencia y atención para la conservación de la misma, es decir 
quien la guarda. Concluyen, luego, que nuestro Código Civil brinda dos 
directivas fundamentales que no necesariamente tienen que coincidir, 
pudiendo admitirse que en ciertas hipótesis una cosa tenga dos guar- 
14 Cámara Nacional en lo Civil, sala M, 25/09/2006. Citar Lexis No 35004295 
dianes, con total independencia, por cierto, de la obligación de resarcir 
que pesa sobre el propietario. Ellos son, por un lado, el que se sirve de la 
cosar y por el otro, el que sin hacerlo tiene la custodia de la misma. Por 
consiguiente, para Iq ley argentina es guardia de la cosa tanto quien se 
sirve de ella como aquel que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha 
cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse 
de ella (con f. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina- 
rio y jurisprudencial7t. 3-A, 7 999, Ed. Hammurabi, p. 523 y SS.). 
También Aída Kemelmajer de Carlucci propicia esta solución, y opina 
que la legislación argentina no recoge un concepto unívoco, sino que 
admite una doble línea de legitimados pasivos; aquellos que tienen la 
dirección de hecho y los que reciben el beneficio económico. "Hay que 
estimar que guardián es tanto el que se sirve de la cosa como el que la 
tiene a su cuidado. No otra cosa significa la conjunción 'o'contenida en 
el artículo. En cuanto a que ello significaría aceptar la figura de un res- 
ponsable sin que medie culpa de su parte y por el solo hecho de servirse 
económicamente de ella, si bien es sostenible de lege ferenda, no lo es de 
lege lata, ya que entiende que responde incluso a la idea de justicia, pues 
quien obtiene los provechos debe soportar los riesgos. El criterio eclécti- 
co ha sido admitido por un sector de la doctrina y no es totalmente ajeno 
al leading case que guía la jurisprudencia francesa -el caso 'Cannot v. 
Franck' en el que se dijo que la guarda implica el uso, el control y la 
dirección de la cosa, ya que por uso se entiende el derecho de servirse de 
la cosa en su interés, en ocasión de su actividad (con f. "Código Civil y 
leyes complementarias, comentado, anotado y concordadoídirigido por 
Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5,2002, Ed. 
Astrea, p. 477)." (la negrita es nuestra) 
7. EL JUEGO BE LAS PRESUNCIONES. 
En materia de accidentes de tránsito n o debemos olvidar que las 
cuestiones esenciales están reguladas por el Código Civil y que se le 
aplican los principios generales del Derecho de Daños y, en particu- 
lar, de la responsabilidad objetiva. 
Es decir, para saber si hay responsabilidad civil del dueño o guar- 
dián debemos evaluar si concurren los requisitos comunes a la res- 
ponsabilidad civil. Estos son: 
1. Antijuridicidad 
2. Factor de atribución 
3. Relación de causalidad 
4. Daño 
La Ley Nacional de Tránsito y las eventuales regulaciones locales 
nos dan ciertas reglas y10 presunciones que sirven para evaluar la 
concurrencia de estos requisitos y la existencia de eximentes de res- 
ponsabilidad. 
Veamos: 
"ARTICULO 64 ley24.449. - PRESUNCIONES. Se considera accidente 
de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como 
consecuencia de l a circulación. 
Se presume responsable de un accidente a l que carecía de prioridad 
de paso o cometió una infracción relacionada con l a causa del mismo, 
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, 
aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntaria- 
mente, n o l o hicieron. 
El peatón goza del beneficio de l a duda y presunciones en su favor en 
tanto n o incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito." 
La norma establece un principio que tiene ampllia aplicación 
jurisprudencial: La presunción iuris tantum de responsabilidad 
en contra del que no tenía prioridaddepaso o del que cometió una 
infracción relacionada con la causa del accidente. 
PRIORIDAD DE PASO: 
"ARTICULO 4 1. ley 24.449- PRIORIDAD ES. Todo conductor debe ceder 
siempre el paso en las encrociiadas al Que cruza desde su derecha. 
prioridad del uue viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: 
a) La señalización específica en contrario; 
b) Los vehículos ferroviarios; 
C) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su 
misión; 
d) Los vehículos aue circulan por una semiautopista. Antes de ingresar 
o cruzarla se debe siempre detener la marcha; 
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peato- 
nal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor 
detener el vehículp si pone en peligro al peatón; 
f ) Las reglas especiales para rotondas; 
g) Cualquier circunstancia cuando: 
7 . Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso 
a nivel; 
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a qirar para ingresar a otra 
vrlg; 
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. 
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es seaún el orden de 
este ~rtículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien con- 
serva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que des- 
ciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no." 
"c~DIGo DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE U CIUDAD AW~NOIWA 
DE BUENOS AIRES 
Derecho preferente de paso 
6.7.7 Regla general. 
Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el 
paso: 
a) A peatones o a personas que se trasladen en sillas de ruedas que 
cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a 
ello. 
b) A vehículos ferroviarios. 
C) A vehículos de emergencia o en servicio de emergencia en cum- 
plimien to de sus funciones específicas. 
d) Cuando lo indique el agente de tránsito. 
6.7.2 Otras prioridades de paso. 
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.7.7, los conducto- 
res deben ceder el paso: 
a) En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a 
los vehículos uue circulan por la arteria de más importancia, siendo 
el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje. 
b) En encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a 
aauellos que cruzan desde su derecha, excepto: 
- Señalización específica en contrario. 
- Se circule por el costado de vías férreas, respecto del que sale 
del paso a nivel. 
- La regla especial para rotondas. 
- Si el que cruza desde la derecha detuvo sumarcha. 
- Si el que viene desde la derecha no desea cruzar, sino girar 
para ingresar a la arteria. 
- Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el 
orden de este inciso. 
C) A los vehículos que desean incorporarse a la circulación desde el 
lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arte- 
ria, o desde un garaje, playa de estacionamiento o estación de ser- 
vicio, sólo si el transito se encuentra interrumpido por cualquier 
razón. 
6.7.3 Intersecciones. 
Los vehículos no deben ingresar a una intersección o cruce pea- 
tonal, aún teniendo prioridad de paso, si el caudal del tránsito en la 
arteria por la que circula puede detenerlo e impedir u obstruir la cir- 
culación transversal de los demás vehículos." 
Como puede apreciarse por su lectura, las reglas de las distintas 
normas son similares, aunque la redacción n o es exactamente igual, 
lo que puede dar lugar a diferentes soluciones, según la jurisdicción 
donde haya ocurrido el accidente. 
Así, por ejemplo, enel fallo "BARRIOS, OSCAR ALBERTO y otros 
cl COMAN, PEDRO FERNANDO y otros s l D A ~ Q S Y PERJUICIOS" 15, 
donde se analiza si corresponde aplicar al caso la ley nacional de trán- 
sito o la por entonces ley provincial bonaerense. Sus principios son 
aplicables para aquellas provincias que aún n o adhirieron a la ley 
nacional de Tránsito o en lo casos producidos antes de la adhesión. 
Tengase en cuenta que la Cámara Nacional en lo Civil, por aplicación 
del art. 1 18 de la ley 17.41 8 (domicilio de la aseguradora citada en 
garantía) resulta competente en muchos casos donde el lugar del 
hecho fue en una provincia con un regimen de tránsito local. 
En el referido caso, el Tribunal, aplicando la legislación vigente a la 
15 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 14/05/07. 
epoca del hecho, destacó que ' tomo el accidente tuvo lugar en la 
provincia de Buenos Aires, la ley aplicable no es la nacional24.449, sino 
la local 7 7.430. Y esta última establece en su art. 57, inc. h, que la priori- 
dad de paso se pierde cuando se ingresa a una vía pública transversal, 
que es precisamente la maniobra que había efectuado el ciclomotor al 
introducirse en la calle Martinto. Vale decir que los actores no contaban 
con la prioridad de paso que les asigna la sentencia. ): por otra parte, la 
mencionada calle Martinto era de mayor circulación que Caxaraville por 
donde ellos se desplazaban, según lo comprobado por el perito inge- 
niero mecánico a fs.. ." (la negrita es nuestra) 
IINFRACCIQN RELAClQNADA CON LA CAUSA DEL ACCIDENTE: 
La Ley Nacional de Tránsito y las eventuales regulaciones locales 
contienen un listado de las infracciones o faltas de transito (violación 
de velocidades máximas, no respetar la prioridad de paso, conducir 
en estado de ebriedad, etc.) Si la infracción (vgr. conducir ebrio) está 
relacionada con el accidente, constituye una presunción iuris tantum 
en contra del infractor. 
Pero, repetimos y destacamos, solo si la infracción tiene relación 
d e causalidad con el accidente. Por ejemplo, si el demandado, que 
conducía en estado de ebriedad, logra demostrar, pericia1 mecánica 
mediante, que la victima se"tiró"debajo del auto y que por las carac- 
terísticas del hecho, ningún conductor, por más que estuviera en per- 
fecto dominio del rodado, podía evitar la colisión, estará demostran- 
do, justamente, que la ebriedad (y, por ende, la infracción) no tiene 
relación de causalidad con el accidente. 
Así, ha dicho la jurisprudencia: 
"'Nhora bien: el art. 40 de la ley 24.449 establece que para poder cir- 
cular con automotor es indispensable que su conductor esté habilitado 
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia corres- 
pondien te. 
No obstante tratarse de una infracción a las normas reglamentarias 
del tránsito, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren 
corresponderle, ello no implica responsabilidad civil alguna si ese hecho 
no reviste influencia causal relevante en la producción del hecho, ni ha 
mediado culpa conforme a las normas del derecho común (con. esta 
Sala, "LORENZO, Stella Maris y otros c/ ALBER?ll Fernando y otros S/ 
daños y perjuicios~del 76 de agosto de 2007)." l6 (la negrita es nuestra) 
'l.. . la falta de casco, cuyo uso es obligatorio a tenor de lo dispuesto 
por el art. 40, inc. j) de la ley 24.449, no opera como eximente de respon- 
sabilidad, pues carece de incidencia en la causación del accidente; en 
cambio, sí habrá de ser ponderada al evaluar los montos indemnizato- 
rios, en el caso de que su carencia haya contribuido causalmente en la 
producción o agravamiento de los daños por los que se reclama."" (la 
negrita es nuestra) 
* "La falta de licencia para conducir por parte del motociclista vícti- 
ma de un accidente de tránsito no configura una circunstancia que per- 
mita considerarlo culpable del accidente en alguna medida, salvo que el 
incumplimiento de ese recaudo fuera la causa determinante del hechoff 
l 8 (la negrita es nuestra) 
* ". . . aunque el accionante se vea favorecido por la existencia de la pre- 
sunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1 1 13, segundo 
párrafo del Código Civil, si bien los hechos presumidos quedan al margen 
del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los hechos que configuran 
la base de la presunción, los que deben probarse si no han sldo admitidos 
(Con f: Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civi1:'Tomo IK pág. 343). 
Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a 
favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello 
no implica que concurra idgntica dispensa en cuanto a la acreditación 
de los hechos que le dan nacimiento. " l g (la negrita es nuestra) 
16 "Buszko, Fabián J. y otro v. Da16 Roger J. y otrosíCámara Nacional de Apelaciones en lo 
Civil, sala O, (1 8/11/08). Citar Lexis No 7005 1564 . 
17 ídem nota anterior. 
18 "Toconás,Serapioy otro c.AlbertiniAlonso, Esteban Héctory otroíCámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil, sala G, (30/05/07). E 0 224,323 
7 9 "Viegas, Oscar A. v. Arévalo, Andrés M. y otro: Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Civil, sala G, (O 7/06/09).Citar Lexis No 70053469. 
* "Para saber cuando un hecho acontece regularmente, se debe efec- 
tuar un juicio en abstracto, una prognosis, o prognosis póstuma, pres- 
cindiendo de lo efectivamente sucedido y atendiendo a lo que usual- 
mente ocurre y al gcado de previsión que cualquier hombre razonable 
podrfa haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra cir- 
cunstancia. La función del juez consiste precisamente en realizar un pro- 
nóstico retrospectivo de probabilidad, preguntándose si la acción que 
está juzgando era por sísola apta para provocar normalmente esa con- 
secuencia (Con f. Yzquierdo Tolsada, Mariano, "Responsabilidad civil con- 
tractual y extra contractual^ pág. 237). 
Por todo ello, mal puede afirmarse que, según el curso ordingrio y 
regular de las cosas, es posible: 
a) que un joven que ha sido violentamente impactado por un auto- 
móvil que circulaba a excesiva velocidad, en la parte trasera de su peque- 
ña moto detenida porque el semáforo estaba en rojo y haciendo la fuer- 
za del choque que volara por el aire hasta caer pesadamente en la acera, 
se haya retirado a su domicilio sin asistir al hospital; 
b) que la moto no tenga absolutamente ningún deterioro en la parle 
trasera ni el automóvil agresor en la delantera; 
C) que los dos rodados, a pesar de desplazarse en la misma dirección, 
tengan huellas de roces en sus respectivos laterales irquierdos; y 
d) que el joven sea intervenido quirúrgicamente más de seis meses 
después por la rotura del ligamento cruzado anterior de una rodilla sin 
conocerse qué sucedió en ese largo período ni a partir del golpe con qué 
objeto se produjo la lesión. 
En síntesis, no dudo que el joven Viegas debió sufrir algún drá de su 
vida un traumatismo en su rodilla izquierda, que le provocó la ruptura 
del ligamento cruzado anterior, pero ello pudo haber ocurrido en cir- 
cunstancias muy diversas: pudo haberse caído sobre la acera o en la cal- 
zada, bajando o subiendo de la motito, esquiando, jugando al fútbol, 
básquetbol o rugby, o simplemente, haciendo una parada rápida, com- 
binada con un cambio de dirección mientras estaba corriendo, girando, 
aterrizando de un salto o extendiendo demasiado la articulación de la 
rodilla. 
Por ello, acepto que el accionante padeció una lesión en el miembro 
inferior izquierdo, pero no ha acreditado en modo alguno que ella se 
haya debido al impacto provocado por un automdvil Ford Escort contra 
el Scooter Piaggio, en las condiciones relatadas en la demanda; en otras 
palabras, que guarde relación causal con la conducta desplegada por el 
 demandad^."'^ (la negrita es nuestra) 
20 ídem nota anterior. 
"APIWLO III 
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR CULPA 
Y CAUSA DEL PEATÓN. (CÓDIGO CIVIL, 
LEY NACIONAL DE TRANSITO) 
8. INTRODUCCION. 
La culpa o hecho exclusivo de lavictima produce la ruptura del 
nexo de causalidad y es una eximente de responsabilidad común a 
todos los casos de responsabilidad civil. Está expresamente mencio- 
nada en el art. 11 13 del Código Civil y es aplicable, por supuesto, en 
los casos de accidentes de tránsito. 
Sin embargo, cuando la victima es un peatón, juegan a su favor 
una serie de presunciones. 
Volvamos a una norma ya vista: 
"ARTICULO ó4 ley24.449. - PRESUNCIONES. Se considera accidente 
de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como 
consecuencia de la circulación. 
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad 
de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, 
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, 
aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntaria- 
mente, no lo hicieron. 
Elpeotón oozo del beneficio de lo dudo Y presunciones en su favor en 
tanto no incurro en qroves violaciones o los reolos del trónsito." 
Dicho de otra manera, la culpa del peatón se evalúa con un 
standard atenuado. Si no incurre en graves violaciones a las 
reglas del tránsito, (es decir, aunque haya cometido violaciones 
"no gravesMo leves) goza del beneficio de la duda y presunciones 
iuris tantum en su favor. Evidentemente, se parte de la idea de 
que el peatón es la parte4'débil7en su relación con los automovi- 
listas. 
Ahora bien, lo anterior no equivale a decir que en nuestro país 
tenga recepción leaal la teoría denominadai'del peatón distraído. De 
todas maneras, es común encontrar en las demandas donde la victi- 
ma es un peatón (y muchos jueces lo tienen en cuenta a la hora de 
fallar), un argumento que podría sintetizarse de la siguiente manera: 
"El peatdn distraido e incluso imprudente configura un riesgo común 
inherente al tránsito y el conductor de un automóvil debe prever esta 
contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención 
a la evolución de la circulación y consen/ando el pleno dominio de su 
rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas 
de terceros." 
Esto puede servir como regla, pero lo cierto es que su aplicación 
varia bastante de juzgado en juzgado y de época en época. 
Como mero ejemplo, obsérvese los criterios vertidos en los 
siguientes sumarios: 
*"La duda o indecisión de un peatón, debe ser tenida en cuenta en 
forma preponderante por todo conductor, cuando la víctima está en un 
lugar peligroso. Es que la vacilación del peatón, en circunstancia de cru- 
zar una calle, y hasta el volver sobre sus pasos, es comportamiento que 
se da con suma frecuencia, razón por la cual, los automovilistas deben 
extremar sus medidas, para evitar las posibles consecuencias." 
13.7 64-CNCiv, sala H, agosto 13-996- Grossi, Alvio H. d Virgini, 
Vicente A. * 
* " El conductor de un rodado debe prevenir la posibilidad de que el 
cambio de luces de un semáforo sorprenda a algún peatón en medio de 
la calzada, por lo que debe encontrarse en condiciones de evitar embes- 
tirlo, lo que no es sino una derivación de su deber de mantener el pleno 
dominio del rodado y de prestar el máximo de atención en su manejo, en 
tanto aquella situación se presenta con una notoria frecuencia y puede 
ser calificada como una contingencia habitual del tránsito." 
13.165-CNCiv, Sala H, agosto 13-996-Grossi, Alvio H. c. Virgini, 
Vicente A. 
* "El principio según el cual el peatón distraído o imprudente consti- 
tuye una contingencia del tránsito que los conductores deben estar en 
condiciones de afrontar, no es rígido ni absoluto. La cuestión debe ser 
ponderada en cada caso, en función de sus particularidades, puesto que 
ello no exime al peatón de proceder con mínimas precauciones, de 
acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito 
que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a des- 
preocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual 
le es impuesto por la obligación genérica del cuidado (art. 512, Cód. 
Civil)" 
13.166-CNCiv., Sala 1, junio 27-996 Selfa, Agustin c. Riquelme, 
Ricardo. 
* " La observuncia de los reglamentos regulatorios del tránsito, le 
corresponde al conductor como al peatón, por lo que, al haber este 
intentado el cruce de la calzada de la senda peatonal, en forma impre- 
vista, sorprendiendo al conductor, que circulaba a velocidad reglamen- 
taria y por su mano, constituye una expresión de culpa para el peatón. Es 
que, si bien debe conservarse en todo momento el dominio sobre el vehí- 
culo, tal extremo no puede ser exigido al punto de responsabilidad al 
conductor por la manifiestas imprudencias cometidas por los peatones." 
7 3.7 67-CNCiv, sala H, agosto 30-996, Rossi, Emilio d L era, Roberto. 
*"Cruzar a pie una autopista en condiciones de alteración psicofísica 
constituye una conducta antirreglamentaria, motivo por el cual cabe 
atribuir culpa exclusiva a la víctima, eximiendo de responsabilidad a los 
accionados. No obstante ello, resulta conveniente analizar si esta exen- 
ción de responsabilidad es total o parcial, lo que ocurriría si el conductor 
del vehículo embístete hubiera incurrido en un obrar imprudente, que 
permita configurar la concurrencia de culpas." 
13.168-CNCiv,, sala 1, mayo 19-998- Flores Rioja, Edgar d Gonzálel) 
Manuel. 
*"Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovi- 
da por quien imprudentemente se lanzó a cruzar en forma antirregla- 
mentaria una autopista, circunstancia que impone no solo un grave ries- 
go para su vida, sing también un peligro para la integridad de los auto- 
movilistas." 
13.169-CNCiv, sala 1, mayo 19-998- Flores Rioja, Edgard d Gonzdlez, 
Manuel. 
*"La conducta incurrente de la víctima, que se largó a cruzar una ave- 
nida de importancia corriendo y fuera de la senda peatonal, la hace res- 
ponsable de las consecuencias del hecho dañoso, pero no al extremo de 
liberar al conductor del vehículol en tanto éste circulaba a excesiva velo- 
cidad, privado del pleno dominio de esa máquina peligrosa, a la par que 
no logró demostrar tener expedido el paso por las señales lumínicas." 
13.170-CNCiv., sala F, setiembre 9-996-Esponda, Maria E. y otros c. 
Duran, Jorge M. 
*'Si el peatón inició el cruce con luz verde y antes de llegar a la otra 
acera cambió a amarillo, significa que el conductor del rodado empren- 
dió el cruce cuando se encontraba vedado tal accionar, y mal puede ana- 
lizarse si la conducta del peatón de cruzar a escasos dos metros de la 
senda peatonal y retroceder ante el riesgo de ser atropelladol oportuni- 
dad en que es embestido, tuvo influencia causal en el evento, con enti- 
dad suficiente como para permitir la liberación del deber de indemnizar, 
ya sea total o parcial, a quien conduce el automotor." 
13.17 1 -CMCiv, sala H, agosto 73-996-Grossi, Alvio H. c. Virigini, 
Vicente A. 
Siguiendo con el tema de las posturas jurisprudenciales, en 
torno al tema del "peatón distraido': resulta interesante transcribir la 
reseña efectuada por la Dra. Highton de Nolasco, en un fallo dictado 
cuando aún se encontraba en la Cámara Nacional en lo Civil:*' 
*"Si bien el peatón distraído y aún el imprudente es un riesgo 
inherente al tránsito -tal como señala la sentenciante- (LL 137- 
138; LL 138-373; LL 149-567; ED 68-434; ED 31/10/1980 
27 "Pizarro Limache, Virgilio y otra v. Turi Wang S.R.L. y otrosí Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil, sala I"; (08/08/03).Citar Lexis No 700 73497. 
llAccident@s de tránsito" n. 26 a 34). debe computarse en su contra 
una conducta francamente arriesgada para atravesar una arteria. 
Cabe señalar que el cruce de la calle por el peatón requiere extre- 
mar las precauciones. Así se ha dicho que durante mucho t iempo la 
jurisprudencia (francesa) afirmó los derechos del peatón y se negó, a 
menos de imprudencia caractérizada,a reconocer la culpa de víctima. 
Pero muy pronto las resoluciones que proclamaban el derecho de 
pasearse libremente el peatón. que afirmabanque "la vía pública 
esté abierta a la circulación de IQS peatones" como a la de los 
automovilistas, se fueron haciendo cada vez más raras. Se admit ió 
que el peatón, lo mismo que el automovilista, tiene la obligación de 
ser prudente, de velar por su propia seguridad y por la de los restan- 
tes usuarios de la vía pública; la calzada n o le pertenece; su esfera se 
limita a las aceras y a los paseos (Mazeaud - Tunc, "Tratado de 
Responsabilidad': Bs. As., 1977, t. II, p. 51)." (la negrita es nuestra) 
* "Es que la obligación de cumplir las normas de transito existe no 
sólo para el conductor de vehículos, sino también para los peatones que 
cruzan la calzada, y si ambos agentes las vulneran, a ambos deben ser- 
les imputadas las consecuencias de sus actos (B.J. C. Nac. Esp. Civ. y Com., 
2O bimestre 1 987, n. 75; esta sala, L L 323653, del 22/7 0/200 1). 
El hecho de haber intentado el cruce de forma imprevista, corr/endo 
o deteniéndose en el pavimento, constituye una presunción de culpa en 
contra del transeúnte, habida cuenta que si bien el conductor debe con- 
servar en todo momento d pleno domino sobre su máquina, no puede 
exigfrsele que lo haga a punto de responsabilizdrseIo de las manifiestas 
imprudencias cometidas por los peatones (conf C. Nac. Civ., sala E, 
"Loccisano, Carlos A. v. Lodeiro, Enrique y otro; 8/10/7 999, citado por 
Hernan Daray en 'Xccidentes de tránsito;200 1, p. 229, n. 19). 
Tanto el automovilista como el peatón tienen la obligación de obser- 
var los reglamentos regulatorios del transito a fin de evitar situaciones 
peligrosas, debiendo responder por la más leve culpa en el cumplimien- 
to de sus deberes. Claro está que debe medirse el proceder del conductor 
del rodado desde una óptica obligacional más exigente, por conducir 
una cosa peligrosa, acorde con lo preceptuado por el art. 902 del CCiv. 
(conf C. Nac. Civ., sala K, "Nieves Blanco, María E. v. Neira, Ángel H.; 
16/9/7998, citado por Hernán Daray en ob. cit., p. 245, n. 45)." (la negrita 
es nuestra) 
* "En consecuencia, ambas conductas resultan conducentes al resu/- 
tado, la de la menor por haber cruzado una avenida de doble sentido de 
circulación por un lugar no habilitado para ello y sin prestar la debida 
atención y diligencia que esa acción requería y la del conductor del 
microporno haberlogrado evitar embestir/a."(la negrita es nuestra) 
Para concluir, resulta ilustrativo ver como un mismo caso puede 
dar lugar a dos interpretaciones antagónicas, producto de las dife- 
rencias entre sendas concepciones en torno a la diligencia debida 
por el peatón: 
Se trata del fallo de autos "dllvoycich Degni' Carlos d Transportes 
Sargento Cabra1 S.C. Línea 102 y otros s/daños y perjuicios" 22 
El actor promueve demanda por daños y perjuicios que -según 
dice- le fueron ocasionados con motivo del accidente que se produ- 
jera cuando estaba cruzando la intersección de las Avdas. Pueyrredón 
y Las Heras, ciudad de Buenos Aires. 
La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la 
demandada a pagar al accionante la suma de diez mi l pesos y las cos- 
tas del juicio. 
En la Alzada, para la vocal preopinante, Dra. Marta del Rosario 
Mattera,'ho obstante haberse demostrado que la víctima se dio a cruzar 
la calle cuando el semáforo se lo vedaba, creo que, por otro lado, debe 
considerarse que la exclusividad de paso que otorga la luz verde en 
modo alguno le concede al conductor un "bill de inmunidad/ toda vez 
que no lo autoriza a prescindir de las razonables medidas de prudencia 
y menos aún /o exime de su obligaci6n de vigilancia y pleno dominio 
sobre el automotor a su mando; ello as6 en pos de salvar las contingen- 
cias que el tránsito le pudiera presentar en el trayecto; aquí -en definiti- 
va- no ocurrió, máxime sise tiene en cuenta que -según declaró el propio 
chofer a fs. 86 de los presentes- había advertido la presencia de la vícti- 
ma en el lugar y no obstante ello no tomó medida alguna para prevenir 
la embestida. 
Quiere decir, en consecuencia, que aun cuando la causa inicial del 
22 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, (25/04/07). Exp te: 17.783/0 1 
evento fue la actitud desaprensiva del peatón, por darse al cruce cuando 
el semáforo regulador del tránsito se lo vedaba, lo cierto es que el 
demandado contribuyó en el proceso de causación al no haber adopta- 
do una mayor cautela en su conducción deteniendo la marcha en lugar 
de proceder como lo hizo, ya que venía a velocidad moderada y no adujo 
en momento alguno la imposibilidad de hacerlo en las circunstancias 
del tránsito imperante entonces. 
Participo de quien camina por lugares no habilitados o en circuns- 
tancias no permitidas -como se da en este caso- pone en marcha contra 
sí mismo una posibilidad de real peligro, pero también coincido en sos- 
tener que tal situación no excusa al conductor de la cosa riesgosa, único 
responsable de su dominio aun en las adversidades en que lo sorprenda 
elmovimiento urbano."(la negrita es nuestra) 
Por ende, la magistrada entendió ['que en elcaso ha existido concu- 
rrencia de culpas entre la vfctima y demandada, pues ambas han hecho 
un aporte para la producción del resultado; aunque considero que el 
porcentaje asignado debe distribuirse en setenta por ciento para el actor 
y en el treinta restante para el demandado en virtud de ser el primero 
quien con su indebida conducta vial operó como desencadenante del 
suceso agravada por la falta de atención puesta de manifiesto en la 
emergencia, en tanto el segundo se vio llevado a golpearle con su colec- 
tivo en función de una malhadada maniobra que pudo haber sido evi- 
tada de haber conducido con la precaución y cuidado que es esperable 
en un profesional de la conducción de automotores." (la negrita es 
nuestra) 
En cambio, la segunda camarista en votar, Dra. Zulema Wilde, dis- 
crepó con este criterio, por considerar que no resulta apropiado 
admitir, "la jurisprudencia que alude a que" el peatón distraído constitu- 
ye un riesgo común del transito automotor í pues resulta indudable la 
necesidad de que cada uno asuma su propia responsabilidad por la con- 
ducta que realiza. Además esta corriente jurisprudencia1 no ayuda a que 
los peatones asuman la connotación que poseemos todos los seres 
humanos: la fragilidad de nuestro ser ;y las penosas consecuencias que 
pueden derivarse de su transitar antirreglamentario, impidiendo de ese 
modo el cumplimiento de uno de los objetivos de la ley: el de educar."(la 
negrita es nuestra) 
Esta magistrada señaló que "la senda peatonal o de seguridad, se 
encuentre o no demarcada, es la parte de la calzada que resulta de la 
prolongacidn ideal de las aceras correspondientes a la arteria que inter- 
cepta aquella en la que éI peatdn va a cruzar. De modo que las líneas 
que la delimitan son perpendiculares a la segunda de las nombradas; 
dicha senda esta reservada para el uso reglamentado de los peatones, 
quienes sólo deben transitar por las aceras, no pudiendo detenerse en la 
calzada y fuera de los casos expresamente previstos en el reglamento de 
tránsito, por lo que les está prohibido utilizarlas fuera de ese espacio y 
condicionada a las luces si estas las rigen, presumiéndose la culpabili- 
dad del transeúnte en los accidentes que se produzcan por infracción a 
ésta regla." (la negrita es nuestra) 
Asimismo, "la realización y/o repetición de conductas prohibidas por 
la ley, como es cruzar en tiempo no adecuado fuera de la senda peatonal 
ni siquiera dentro de ella, no le resta responsabilidad a quien lo hace, y 
tampoco esa imprudencia, desidia y/o indiferencia con el incumplimien- 
to de las normas puede ser motivo de imputación para otro ser humano, 
más cuando quien lo hace arriesga su vida o al menos su integridad físi- 
ca." (la negrita es nuestra) 
Por último, "ii la única actitud culpable que puede serle imputada al 
demandado es la de no conducir con atención, cuidado y dominio nece- 
sario para advertir la presencia del actor y evitarlo,deberiamos concluir 
que nunca el conductor de un automotor debería a ser eximido de res- 
ponsabilidad por el hecho de manejar una cosa riesgosu." (la negrita es 
nuestra) 
En síntesis, "el actor cruzó fuera de la senda peatonal y cuando el 
semáforo habilitaba a los vehículos en el sentido que circulaban. Por otra 
parte, al ser fuera de la senda peatonal donde ocurrió el accidente , el 
movimiento del automotor no estaba limitado, porque es una zona deli- 
mitada exclusivamente para su desplazamiento y no era razonable supo- 
ner que alguien se iba a interponer en su marcha."(la negrita es nuestra) 
El tercer vocal compartió este criterio, por lo que, en definitiva, se 
rechazó la demanda. 
CAPITULO IV 
LA INSCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA DE VENTA 
COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD 
9. LA DENUNCIA DE VENTA. 
Comencemos por un aspecto básico en este tema. 
Como sabemos, por aplicación del art. 1 1 13 del CCivil,el dueño del 
automotor resulta legitimado pasivo en casos de accidentes de tran- 
sito. 
En materia de automotores, es clave el régimen del Decreto-Ley 
No 6582158, (REGIMEN JURlDlCO DEL AUTOMOTOR), cuyo art. 1 O dis- 
pon e que "La transmisión del dominio de los automotores deberá for- 
malizarse por instrumento público o privado y sólo producirti efectos 
entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción 
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.'' 23 
De ello se sigue que la inscripción en el Registro tiene efecto 
constitutivo de derecho: Antes de la inscripción no hay transferen- 
cia de dominio o, dicho de otra manera, hasta la inscripción, el trans- 
mitente del rodado sigue siendo su dueño, sin importar que se haya 
realizado el contrato de compraventa, entregado el vehiculo, la cedu- 
la verde y10 firmado el "formulario 08" del Registro de la Propiedad 
Automotor. 
- 
23 También tratamos este tema supra, en el punto 6. 
Lo anterior puede generar problemas en los (numerosos) casos en 
los que el titular registral vende el rodado, desprendiéndose de la 
guarda material del vehiculo, y, antes de efectuarse la inscripción de 
la transferencia de plominio, el adquirente o un tercero produce un 
accidente con el automotor. 
El titular registral, para eximirse de responsabilidad, deberá 
demostrar culpa o hecho de la víctima, caso fortuito o culpa o hecho 
de un tercero por el que no deba responder. Esta última causal de 
exoneración genera un interrogante: 
¿El adquirente del vehiculo puede ser considerado tercero por 
el que no deba responder el titular registral? 
En ese sentido, recordemos que el art. 11 13 establece que "Si la 
cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del 
dueño o guardián, no será responsable." 
Es claro que si alguien roba o hurta el rodado y luego comete un 
accidente de tránsito, estaba usando la cosa contra la voluntad de su 
dueño. El ladrón es un tercero por quien no debe responder el dueño 
(ni el guardián) de la cosa. Pero en supuestos de venta (o donación) 
de rodados, donde el dueño entregó voluntariamente el vehiculo al 
adquirente, ¿puede decirse que este último es "un tercero por quien 
no se debe responder? 
Para tratar de resolver este problema se implementó el siste- 
ma de la llamada "denuncia de venta? establecida por el art. 27 del 
decreto ley 6582158: 
%ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmi- 
tente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se pro- 
duzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obs- 
tante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el 
transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del 
automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último 
hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con 
relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe 
responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad, La 
comunicación prevista en este artículo, operard la revocación de la 
autoriza~i&n para circular con el automotor, si el titular la hubiese otor- 
pdo, una vez transcurrido el término fijado en el artlculo 15 sin que la 
inscripción se hubiere peticionado, e importartí su pedido de secuestro, 
si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramita- 
ción. 
El Registro notificará esa cir~unstancia al adquirente, si su domicilio 
fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domici- 
lio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el 
secuestro del automotor. 
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del 
organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acre- 
dite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabili- 
tación para circulary de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. 
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer 
uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cual- 
quier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La 
violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artí- 
culo. 
Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo 
notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o munici- 
pales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a 
la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, 
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma 
al titular trasmiten te." 
La interpretación de este artículo generó un gran debate doctri- 
nario y jurisprudencial, que aún continúa: 
a) Interpretación restrictiva 
Por un lado, la Cámara Nacional en lo Civil, en el plenario "Morris 
de Sotham, Nora v. Besuzzo, Osvaldo P. y otra", 24 actualmente 
vigente para ese fuero, dispuso que "La doctrina establecida en el 
fallo plenario dictado el 7 8/8/80 en la causa "Morrazo, Norberto y otro v. 
Villarreal, lsaacy otros" con arreglo a la cual "no subsiste de responsabi- 
lidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor 
como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enaje- 
nado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, 
si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso~no 
mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22977, modificatoria 
del decreto ley 6582i.58, ratificado por ley 74467.)" 
Dicho de manera más clara: El plenario "Morrazo" sostenía que si 
el titular del vehículo causante del daño acreditaba que había enaje- 
nado y entregado el rodado al adquirente con anterioridad a la fecha 
del siniestro se eximía de responsabilidad, por entender que la entre- 
ga del vehiculo implicaba desprendimiento de la guarda del mismo 
por parte del titular registral, por lo que el adquirente y aquellos a 
quienes este hubiera otorgado el uso del rodado eran terceros ajenos 
al titular registral. 
El plenario "Morris de Sotham" estableció que la doctrina legal 
deUMorrazo" había perdido vigencia, luego de que la ley 22977, modi- 
ficatoria del decreto ley 6582158, estableciera el sistema del'denuncia 
de ventanque comenzamos a tratar más arriba. 
En "Morris de Sothamí el voto de la mayoría señala, entre otros 
puntos, que la ley 22977, además de instituir la "denuncia de venta; 
'Ylena el vaclo aistente (arts. 7 4, 7 5 y 7 6 decreto ley 6582/58) poniendo en 
cabeza de ambos contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción 
de la transferencia, aunuue de hacerlo el adquirente su obliclación debe- 
r& cumplirla en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de revocación 
de la autorización para circular, la que podrá ser pedida por el transmi- 
tente (nuevo texto, art. 75)." (la negrita y el subrayado es nuestro) 
El voto mayoritario entiende que, al cambiar la ley "los efectos del 
plenario no pueden extenderse en el tiempo, sobre todo cuando, como 
en el supuesto de la convocatoria, la nueva norma

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