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MÉXICO • 2009 DICCIONARIO de D E R E C H O de la I N F O R M A C I Ó N Ernesto Villanueva La H. CÁMARA DE DIPUTADOS, LX LEGISLATURA, participa en la coedición de esta obra al incorporarla a su serie CONOCER PARA DECIDIR Primera edición, agosto de! año 2009 © 2009 ERNESTO VILLANUEVA © 2009 Por características tipográficas y de diseño editorial MIGUEL ÁNGEL PORRÚA, librero-editor Derechos reservados conforme a la ley ISBN 978-607-401-144-9 Queda prohibida la reproducción parcial o total, directa o indirecta del contenido de la presente obra, sin contar previamente con la autoriza- ción expresa y por escrito de los editores, en términos de lo así previsto por la Ley Federal del Derecho de Autor y, en su caso, por los tratados internacionales aplicables. Introducción Ernesto Villanueva* La ciencia jurídica reclama claridad y, por ello mismo, precisiones básicas sobre los conceptos que dan sentido a toda disciplina científica. Se antoja como un punto de partida que deba existir un mínimo común denominador conceptual a partir del cual se pueda construir, discernir, discutir y comparar. Y evidentemente el derecho de la información no podría ser la excepción a la regla. El derecho de la información es una rama relativamente nueva que explica su creación en el desarrollo de las relacio- nes sociales y la importancia creciente de la información —que significa en todo caso poner en forma datos, hechos y opiniones— en esta cada vez más compleja relación entre gobernantes y gobernados. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente su artícu- lo 19, y la Convención Americana de Derechos Humanos con su artículo 13, dentro de nuestro entorno cercano, son los precedentes internacionales que reconocen derechos humanos fundamentales relacionados con la expresión y la información cada vez más en un sentido genérico, tanto por lo dicho a la letra como por la inter- pretación sistemática de estos instrumentos supranacionales. La aparición de la radio y la televisión a mediados del siglo xx y el fortaleci- miento de la prensa nacida en el siglo xv, convirtieron a los medios en un poder fáctico de importancia capital para la comprensión del mundo y de su circunstan- cia. En efecto, la mediación es hoy en día una característica de la sociedad con- temporánea. Los medios —como su nombre lo indica— median y decodifican los mensajes informativos y de opinión entre las fuentes públicas y privadas de infor- mación en sentido amplio y la sociedad. No se trata de cualquier tipo de informa- ción, sino de aquella que tiene una cualidad esencial, la que sea de interés públi- co; es decir, que permita ejercer derechos y/o cumplir de mejor manera obligaciones con el propósito de hacer vivible la vida en sociedad, de manera pa- cífica y armónica. * Coordinador del área de derecho de la información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Uni- versidad Nacional Autónoma de México 5 El derecho no podría ser ajeno a este fenómeno cultural. Antes bien, debe nor- mar para garantizar el derecho a saber en armonía con otros bienes jurídicos prote- gidos por el derecho. Nace, pues, de esta circunstancia el derecho de la información. El derecho de la información tiene una razón que lo hace ser un tema de frontera y parte de la agenda de la discusión de largo aliento. Esta nueva rama tiene como ob- jeto de estudio el derecho positivo. Así, el derecho de la información es la ciencia y el derecho a la información, el objeto de estudio, compuesto por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, la sociedad y los medios a través de los datos, los hechos y las opiniones. En esta obra se da continuidad a la primera entrega editada en el 2006 como Diccionario de derecho de la información y hoy aparece como Diccionario enciclopédico de derecho de la información. El cambio de nombre no es una mera ocurrencia. Se explica en que en esta ocasión los autores ampliaron el contenido de sus voces con nuevos elementos extraídos de la realidad y de las leyes. Asimismo, se ha incrementado el número de vocablos, particularmente por lo que se refiere a las telecomunicaciones, la sociedad digital y aquellas resultantes de las reformas legales en el ámbito del ac- ceso a la información y la responsabilidad legal del periodismo. Resulta de un com- promiso de un grupo de juristas e investigadores de las ciencias sociales de América y Europa por sistematizar ideas, clarificar conceptos y sentar las bases para un len- guaje común en esta disciplina. No es, como puede ser entendible en una obra de esta naturaleza, la última palabra ni se ha pretendido que lo sea. Tampoco están con- tenidos todos y cada uno de los vocablos que razonablemente puedan ser identifica- dos. Es, sin embargo, un gran punto de partida que da entidad a esta área del derecho y que habrá de convertirse en un punto de referencia obligado para el estudio del tema. Ahí reside su aporte, su pertinencia y su oportunidad. Hago patente mi agradecimiento al diputado Alfonso Suárez del Real, presi- dente del Comité Editorial de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a los integrantes de dicho Comité por auspiciar la edición de esta entrega académica. De igual forma debo reconocer a Vanessa Díaz Rodríguez, técnica aca- démica asignada al área de derecho de la información del Instituto de Investigacio- nes Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien me asistió en la identificación de nuevas voces y en la necesidad de reelaborar el contenido de algunas otras. 6 Acceso a la información judicial José Antonio Caballero Juárez INTRODUCCIÓN El derecho de acceso a la información judicial consiste en reconocer que los ciuda- danos tienen en todo momento la posibilidad de solicitar y obtener información sobre la forma en que los tribunales procesan y resuelven los conflictos que son so- metidos a su consideración, así como la forma en que operan y ejercen el presupues- to público que les es asignado. Bajo esas mismas premisas, el derecho de acceso a la información judicial se convierte en una obligación de transparencia para las institu- ciones jurisdiccionales que consiste no sólo en satisfacer la pretensiones de acceso a la información de los ciudadanos sino también en garantizar la publicidad misma de los procesos que se desarrollan en los tribunales y en mantener activamente una política de comunicación social capaz de informar a la sociedad sobre la forma en que opera el aparato de administración de justicia y el contenido de las determina- ciones jurisdiccionales que expide. Todo lo anterior debe realizarse vigilando que toda la información que se transmita no afecte el orden público, los valores de la sociedad, los intereses de los menores o cualquier otra situación que pudiera afectar la correcta administración de la justicia. En consecuencia, el derecho de acceso a la información judicial debe ser ana- lizado desde dos perspectivas. Por una parte es necesario reconocerlo como un derecho derivado del derecho de acceso a la información pública. Por otra parte, se le debe estudiar como un mecanismo orientado a contribuir a la generación de seguridad jurídica y al fortalecimiento del Estado de derecho mediante la publici- dad de los resultados de la función jurisdiccional. En el primer caso, la situación de los poderes judiciales es igual a la de cualquier poder público. En consecuencia, los poderes judiciales están obligados a proporcionar todo tipo de información sobre sus actividades y su funcionamiento. El objetivo principal de dicha obliga- ción es el de fortalecer el Estado democrático de derecho mediante mecanismos que permitan la supervisión de la ciudadanía de los órganos públicos y su rendi- ción de cuentas a la sociedad. En el caso de la segunda perspectiva es necesario partir de la premisa de que la producciónjurisdiccional es la que determina efec- tivamente los alcances de las normas jurídicas que rigen a una sociedad. De su 7 conocimiento dependen cuestiones que no sólo tienen que ver con la rendición de cuentas que los poderes judiciales deben realizar, sino que también se obtiene in- formación que permite saber con precisión la forma en que los tribunales resuel- ven los conflictos que les son planteados. El conocimiento de cómo opera jurisdic- cionalmente un tribunal de modo necesario genera seguridad jurídica, toda vez que permite a los actores sociales verificar la manera en que los jueces resuelven los asuntos y prever con mayor claridad los efectos jurídicos de toda conducta social. Asimismo, la transparencia reduce la posibilidad de que se cometan abusos duran- te los procesos o en las resoluciones que recaen sobre los mismos. La función ju- risdiccional se caracteriza por su énfasis en la resolución de conflictos. Desde esta perspectiva, hay especial interés en que los jueces se encuentren debidamente le- gitimados ante las partes en conflicto y la sociedad en general, con el objeto de que sus decisiones sean aceptadas y cumplidas. Precisamente a propósito de esta nece- sidad es que se ha formado una larga tradición orientada a garantizar que los jueces sean imparciales. Un pilar fundamental de dicha tradición es la independencia judicial. Sin embargo, la independencia por sí sola no es capaz de garantizar la existencia de una convicción en el sentido de que la justicia es imparcial. Por ello es necesario reforzar la independencia con muchos otros mecanismos institucio- nales que permitan fortalecer la sensación de que los jueces son imparciales. La transparencia en los poderes judiciales es precisamente una de las herramientas orientadas a generar una mayor imparcialidad. Lo anterior tiene especial relevancia en nuestros días. En efecto, el panorama contemporáneo del poder judicial en un Estado constitucional de derecho nos mues- tra a una institución encargada no sólo de resolver cuestiones que afectan la vida de los ciudadanos de manera inmediata sino también asuntos que tienen repercusiones sobre la vida pública en general. En forma paralela a este proceso expansivo, los tri- bunales han empezado a ocupar un lugar más relevante en la vida pública. De esta manera, los debates sobre la integración de los poderes judiciales, su financiamiento, su gobierno y, sobre todo, sus decisiones, cada vez adquieren más interés para la vida pública. A la luz de lo anterior, el debate sobre el acceso a la información de las ins- tituciones públicas cobra especial relevancia para los tribunales. En ese sentido, in- teresa no sólo conocer las decisiones que toman los tribunales y cómo afectan a la sociedad, sino también es necesario conocer la forma en la que dichas decisiones son adoptadas, la manera en que se designa a quienes toman dichas decisiones, y las condiciones en las que las mismas son adoptadas. Paralelamente, es también funda- mental saber cómo se manejan los poderes judiciales. 8 Conforme a las anteriores premisas, el acceso a la información judicial aparece como un tema que no sólo involucra las cuestiones que típicamente se han relacio- nado con el acceso a la información de los órganos públicos, sino que también obli- ga necesariamente al tratamiento de cuestiones que responden a las particularidades del proceso de administración de justicia. Si bien los instrumentos internacionales no suelen contener disposiciones que expresamente se refieran al acceso a la información judicial, hay preceptos que se encargan de establecer cuestiones relacionadas con la publicidad de los procesos y el derecho a la defensa y que se encuentran estrechamente relacionados con el derecho de acceso a la información judicial. A continuación se mencionan algunos de estos preceptos: Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos Artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos Humanos LOS TIPOS DE INFORMACIÓN JUDICIAL La información que generan y almacenan los poderes judiciales puede dividirse en tres grandes áreas. Por una parte, se encuentra aquella que se genera con motivo de la actividad jurisdiccional propia de los poderes judiciales. Por otra, la relacionada con la forma en la que funciona la institución que administra justicia, y finalmente está la información relacionada con quienes se encargan de la función jurisdiccional. En el caso de la información jurisdiccional, los datos existentes deben tener un tratamiento particular en función de su relación con el avance del proceso. De esta manera, la información jurisdiccional puede dividirse a su vez en dos grandes áreas, aquella que tiene un interés directo para las partes y aquella que interesa a la socie- dad en general. Si bien, en la mayor parte de los casos, la información puede ser de interés tanto para las partes como para la sociedad en general, lo importante es definir cuándo es el momento oportuno para dar a conocer dicha información a cada grupo y de qué manera debe darse a conocer. Asimismo, cada uno de estos tipos de información responde a una necesidad distinta. En el caso de la necesidad de proporcionar información a las partes, el principio que fundamenta dicha obli- gación es el derecho a la defensa. Las partes tienen que conocer lo que ocurre en el juicio desde su inicio con el objeto de estar en condiciones de defenderse. En el caso de la necesidad de presentar información sobre los procesos al público en general, se trata de garantizar el principio de publicidad de los juicios. Éstos deben ser pú- 9 blicos con el objeto de informar a la ciudadanía los resultados de la función juris- diccional definiendo los alcances del derecho en la sociedad y con el objeto de evitar que un procedimiento secreto se preste a arbitrariedades. Es decir, se crea un control público sobre la actuación de los tribunales y al mismo tiempo se legitima la función jurisdiccional. Por lo que respecta a la información relacionada con la forma en que se imparte justicia el interés se centra en cómo se organiza el poder judicial para cumplir con su función, cómo cumple con dicha función y cómo se emplean los recursos públicos que se destinan a la administración de justicia. Desde este punto de vista, en primer lugar, interesa que se conozca la forma en la que el poder judicial ofrece sus servicios. En segundo lugar, adquiere relevancia acceder a información que permita conocer si la organización es eficiente. En tercer lugar, permite saber si hay una adecuada admi- nistración de los recursos que son asignados a la administración de justicia. En el tercer caso, la información se centra en los mecanismos existentes para la selección, designación, supervisión y evaluación del personal jurisdiccional. Al res- pecto, interesa conocer cómo se designa a los jueces y cuál es su comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Esta última cuestión se encuentra estrechamente rela- cionada con la tutela de la independencia judicial y la obligación correlativa que tienen los jueces de rendir buenas cuentas a la sociedad sobre el ejercicio del poder que les ha sido conferido. La publicidad en sí misma no sólo da a conocer los resul- tados de la función jurisdiccional sino que también muestra cómo llegaron los tribu- nales a dichos resultados. Ambas cuestiones contribuyen decisivamente a fortalecer la legitimidad de la institución. LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES JUDICIALES El análisis de las obligaciones de los poderes judiciales necesariamente debe hacer compatibles los deberes de todo poder judicial como institución dedicada a la admi- nistración de justicia y como un organismo público. En principio, se entiende que las instituciones que administran justicia, aligual que cualquier otra institución pública, se encuentran sujetas a un régimen en el que los principios que regulan el acceso a la información son aplicables. Conforme a esta perspectiva, son parte del principio de acceso abierto. De esta manera, debe sostenerse que toda la información existen- te en los poderes judiciales, al margen de su naturaleza, se encuentra sujeta al escru- tinio público. De la anterior afirmación se desprende una primera consecuencia fundamental. Se trata de la obligación que recae en todo poder judicial de conservar la información 10 que se encuentra en su poder. Una segunda consecuencia fundamental es que las instituciones jurisdiccionales están obligadas a procesar la información que tienen bajo su custodia. Dicha obligación implica en primer término que la documentación debe ser debidamente archivada y clasificada. Pero también que los poderes judiciales les deben efectuar una labor de procesamiento de la información que tienen bajo su custodia. Si bien es cierto que los grados y niveles de sofisticación del procesamiento de la información pueden variar de un poder judicial a otro, también es posible sos- tener que estas instituciones se encuentran obligadas a llevar a cabo por lo menos un procesamiento elemental de la información que producen (lo cual constituye un as- pecto fundamental para la administración de los poderes judiciales, toda vez que permite supervisar y evaluar el desempeño cotidiano de la institución y alimentar el proceso de toma de decisiones). De otra forma sería imposible garantizar el derecho de acceso a la información, toda vez que al no contar con la información procesada, los poderes judiciales no tendrían capacidad para responder a las consultas que se les hacen. Es evidente que esta obligación se encuentra estrechamente relacionada con la obligación de todo poder público de procesar la información que se genera con mo- tivo de su funcionamiento con el objeto de generar datos útiles para el proceso de toma de decisiones. Un segundo principio que implica obligaciones para los poderes judiciales en materia de acceso a la información consiste en el deber que tienen de publicar in- formación sobre su organización y sobre su funcionamiento administrativo y juris- diccional. En consecuencia, los poderes judiciales deben generar políticas de comu- nicación social que permitan difundir la estructura y las características de su organización, la manera en que la población puede solicitar sus servicios, y los resul- tados de la labor jurisdiccional, incluyendo las sentencias emitidas por los tribunales. Adicionalmente, los poderes judiciales deben facilitar el acceso a la información de las partes involucradas en los procesos mediante la publicación de aquella que les permita conocer oportunamente la información procesal que se genera. Las restricciones al acceso a la información se rigen por un principio que establece que las excepciones al principio de libre acceso a la información deben ser necesariamente limitadas. Algunos instrumentos internacionales señalan ex- presamente dichas excepciones. De esta manera, el artículo 14 del Pacto interna- cional de derechos civiles y políticos establece que los tribunales pueden estable- cer limitaciones al acceso de la prensa o del público en general a la totalidad o a parte de los procesos cuando se estime que se pudiera afectar "(...) la moral, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el 11 interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia." Adicionalmente, dicho precepto establece que las sen- tencias en materia penal se encuentran especialmente sujetas a un régimen de publicidad que únicamente se limita en razón de la protección de los derechos de los menores de edad o en las acusaciones relacionadas con pleitos matrimo- niales o la tutela de menores. Un cuarto principio se refiere a la forma en que los poderes judiciales deben establecer mecanismos que permitan que los ciudadanos puedan solicitar informa- ción y eventualmente acceder a la misma. De lo anterior se desprende que las insti- tuciones que administran justicia tienen que contar con procedimientos que esta- blezcan los requisitos necesarios para la solicitud de información y los tiempos de respuesta. Dentro de esta última cuestión se plantea la posibilidad de la introducción de un criterio de afirmativa ficta que permita establecer que toda petición sobre la que no recaiga una resolución en un tiempo determinado se entenderá resuelta a favor del solicitante. Asimismo, los poderes judiciales están obligados a crear instan- cia independientes encargadas de revisar las negativas emitidas por el órgano encar- gado de facilitar el acceso a la información. La existencia de un procedimiento transparente y eficiente para la tramitación de las solicitudes de acceso a la información produce importantes beneficios no sólo para la población sino también para las propias instituciones que administran justicia. En ese sentido, cabe considerar que la falta de mecanismos viables para dar salida a las solicitudes de información obliga a los actores sociales a buscar informalmente el acceso a la documentación que desean consultar. Ello implica necesariamente la po- sibilidad de que el personal que tiene a su alcance la información requerida incurra en irregularidades o en corrupción. Asimismo, se da lugar a la existencia de filtracio- nes en perjuicio de la administración de justicia. LA FINALIDAD DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN JUDICIAL El concepto de finalidad se refiere a los motivos que justifican la publicación de datos o la generación de información a solicitud de particulares. Detrás del concepto de finalidad se encuentra la idea de que la información es neutra en sí misma, pero puede ser empleada con diversos propósitos. En ese sentido, las instituciones judi- ciales deben tomar en cuenta los posibles usos de la información que distribuyen y establecer los mecanismos idóneos para que la misma pueda ser empleada para los objetivos previstos, evitando usos ilegítimos. En consecuencia, la cuestión de la fina- 12 lidad en el acceso a la información no implica que ésta no se deba dar a conocer, sino que se refiere a la forma en la que la misma se debe proporcionar. La discusión sobre la finalidad parte de la premisa de que los criterios para dar a conocer información ya han sido definidos previamente. Por lo tanto lo que se busca es que la información se dé a conocer en un formato que sirva primordialmente para el uso que se pre- tende dar. Una adecuada política de acceso a la información judicial debe hacer lo posible por conciliar el principio de máximo acceso con los criterios necesarios que permi- tan asegurar que la información que se genera sea empleada con propósitos legíti- mos. Para ello es necesario definir con claridad cuáles son los objetivos de divulgación que se pretenden satisfacer y por qué medios resulta conveniente hacerlo. En materia de finalidad, hay tres perspectivas de análisis para el tema del ac- ceso a la información judicial. En primer lugar, se encuentra aquella información que los poderes judiciales suelen producir cotidianamente con el propósito de informar a las partes involucradas en un litigio el estado del mismo. En segundo lugar está la información que el poder judicial publica periódicamente como par- te de su labor cotidiana de comunicación social. En tercer lugar, está la informa- ción que se genera a solicitud de la ciudadanía mediante peticiones expresas. En este caso, destaca la posición de instituciones académicas, organizaciones no gu- bernamentales interesadas en la justicia o empresas dedicadas al procesamiento de información. De acuerdocon cada una de estas perspectivas, la información se empleará para diversos fines. Los poderes judiciales no pueden permanecer ajenos a los usos que se hacen de la información que proporcionan. De esta manera, si en un caso un poder judicial opta por publicar sus listas de acuerdos en Internet en beneficio de las partes que litigan en los juzgados de dicha institución, debe también estar consciente de que dicha información puede ser empleada por terceros y que dichos usos no necesaria- mente guardan relación con los fines que se pretendían satisfacer con la información. En consecuencia, la publicación de las listas de los procesos puede arrojar material sobre las personas que enfrentan un proceso o mostrar los nombres de las víctimas de delitos en un claro atentado contra su privacidad. En años recientes los poderes judiciales han empezado a adquirir conciencia de los riesgos que implica publicar información en medios magnéticos. Estas cuestiones han sido abordadas por diversos especialistas en reuniones internacionales. Los pro- ductos de algunas de éstas son las llamadas Reglas de Heredia y las Recomendaciones de Puerto Madryn. En ambos casos se trata de documentos que buscan difundir lo 13 que puede denominarse como las mejores prácticas en materia de difusión de infor- mación mediante el empleo de nuevas tecnologías. BlBLIOGRAFÍA ARTICLE 19, The Global Campaign for Free Expression, The Public's Right to Know. Principles on Freedom of Information Legislation, Londres, http://www.articlel9.org/. CARBONELL, Miguel, "El acceso a la información del poder judicial federal", Derecho Comparado de la Información, núm. 4, 2004. Centro de Estudios de la Justicia de las Américas, Acceso a la Información sobre Sistemas judiciales. Informe Comparativo, Santiago, Chile, http://www.cejamericas.org, 2004. CONCHA Cantó, Hugo, "El acceso a la información de los poderes judiciales", en Transparentar al Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información, editado por Hugo Concha Cantó , Sergio López Ayllón y Lucy Tacher Epelstein, México, UNAM, 2004. Cossío DÍAZ, José Ramón, "El Derecho a la información en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de México", Anuario de derecho constitucional latinoame- ricano, 2002. EWING, K.D., "A Theory of Democrat ic Adjudication: Towards a Representative, Accountable and Independent Judiciary", Alberta Law Review, 38, 2000. GREGORIO, Carlos G., "Transparencia en la administración de justicia y acceso a la información judicial", Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, 2003 . ISLAS LÓPEZ, Jorge (coord.), "La transparencia en la impartición de justicia: retos y oportunidades", Universidad Nacional Autónoma de México, 2004. Jueces y Nuevas Tecnologías de la Información. Recomendaciones acordadas durante el seminario reali- zado en Puerto Madryn. Buenos Aires. http://wwwiijusticia.edu.ar/Madryn.htIII, 2004. Las Reglas de Heredia, Buenos Aires, http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia. htIII, 2003 . LÓPEZ AYIXÓN, Sergio, "El derecho a la información como derecho fundamental", en Derecho a la información y derechos humanos, editado por Jorge Carpizo Carpizo y Miguel Carbonell, México, UNAM, 2000, pp. 157-182. STEKETEE, Martha Wade, y Alan Carlson, "Developing Ccj/Cosca Guidelines for Pu- blic Access to Court Records: A National Project to Assist State Courts", Natio- nal Center for State Courts and The Justice Management Institute, 2002. VILLANUEVA, Ernesto, "Derecho de acceso a la información en el poder judicial. Una aproximación al caso mexicano desde la perspectiva comparada", Reforma Judi- cial. Revista Mexicana de Justicia, núm. 2, 2003 . 14 http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia Acceso a la información y transparencia Ernesto Villanueva En pocos terrenos académicos hay tantas interrogantes sobre la definición de con- ceptos como en lo que concierne al derecho de la información. En México es par- ticularmente cierta esta afirmación, pues la doctrina es escasa y aborda sólo algunas de las subramas de esta disciplina de estudio. De ahí, por tanto, la pertinencia de formular algunas reflexiones sobre la noción de transparencia que ha emergido a la discusión pública, pero sin ofrecer un punto de partida conceptual. Y así se conjugan términos como acceso a la información pública, transparencia, derecho a la informa- ción y derecho de la información, los cuales suelen utilizarse como si de sinónimos se tratara. En este estudio se buscará identificar los puntos de relación entre los con- ceptos anteriormente enunciados. Veamos. El concepto de derecho a la información es relativamente conocido en México a partir de la reforma política de 1977, particularmente con la adición al artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 30 de diciembre de 1977, en cuyo último párrafo se introdujo la expresión: "El derecho a la información será garantizado por el Estado". Este nuevo derecho fundamental generó grandes problemas para determinar su significado. H u b o incluso rigurosos estudios como el de Sergio López Ayllón destinados precisamente a desentrañar de qué se hablaba cuando se apelaba al derecho a la información. Jorge Carpizo y el autor han sostenido que el derecho a la información (en su sentido amplio), de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informada. De la definición apuntada se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicho derecho fundamental: a) el derecho a atraerse información, b) el derecho a informar, y c) el derecho a ser informado a) El derecho a atraerse información incluye las facultades de 1) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y 2) la decisión de que medio se lee, se escucha o se contempla. b) El derecho a informar incluye las 1) libertades de expresión y de imprenta, y 2) el de constitución de sociedades y empresas informativas. 15 c) El derecho a ser informado incluye las facultades de 1) recibir información objetiva y oportuna, 2) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y 3) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna. La información debe entenderse en un sentido amplio que comprende los p ro- cedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- ; así como los tipos - h e - chos, noticias, datos, opiniones, ideas— y sus diversas funciones. El derecho a la información emplea los más diversos espacios, instrumentos y tecnologías para la transmisión de hechos e ideas. Algún medio puede presentar pe- culiaridades propias pero las instituciones del derecho a la información son las mis- mas para todos ellos, aunque acomodándose a sus características. Del propio artículo 19 se desprende con toda claridad que el derecho a la infor- mación es un derecho de doble vía en virtud de que incluye, y en forma muy impor- tante, al receptor de la información, es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien —ya sea una persona, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad— tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial. Así lo ha entendido acertadamente la Corte Constitucional de Colombia, cuya sala quinta de revisión asentó: ... el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quie- nes pueden y deben reclamar de aquél, con fundamento en la misma garantía constitu- cional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho "veraz e imparcial". Significa ello queno se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese dere- cho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se sumi- nistra desbordando los enunciados límites —que son implícitos y esenciales al derecho garantizado— realiza antivalores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protec- ción jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional. En México, el Poder Judicial de la Federación hubo de recorrer un largo camino para identificar la noción de derecho a la información. Primero, de manera errónea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que: La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Co- 16 misiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la di- versidad de opiniones de los partidos políticos, b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previs- tos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer cier- tos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejer- cerse por el medio que al respecto se señale legalmente. En esta tesis aislada se puede advertir que: a) el derecho a la información se subsume en el derecho de los partidos políticos a tener espacios en los medios de comunicación, particularmente los electrónicos; b) la ausencia de un derecho funda- mental derivado del último párrafo a favor del gobernado, y c) deja abierta la posibi- lidad de que los gobernados puedan recibir "ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades", siempre y cuando se expida al efecto una ley secundaria que establezca tal posibilidad jurídica. Tiempo después, la Corte inicia el proceso de cambio de este criterio para fortalecer la tendencia a identificarlo con la naturaleza del derecho de acceso a la información pública. En 1996, en una opinión consultiva solicitada por el Presidente de la República para desentrañar el alcance y sentido del derecho a la información, la Suprema Corte (tesis LXXXIX/1996) , sostuvo que: El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cuál es esencial para el progre- so de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren 17 en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. Así pues, el derecho a la información lato sensu puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los medios y la socie- dad. Y, en stricto sensu, cuando se quiere referir a la prerrogativa de la persona para examinar datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. El hecho, sin embargo, de que habría que utilizar la noción de derecho a la información, lato sensu, para definir el sentido genérico del concepto y derecho a la información, stricto sensu, para hacer referencia a una de sus vertientes, fue razón suficiente para acuñar el concepto de derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública sería entonces un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del derecho a la información. Y este derecho estaría compuesto por las distintas normas jurídicas que hacen posible exa- minar de una mejor manera los registros y datos públicos o en posesión de los órga- nos del Estado, de acuerdo con la ley. Hasta aquí tenemos dos conceptos: derecho a la información y derecho de acceso a la información pública. Queda por definir de- recho de la información. Si, como ya se anotó, el derecho a la información está compuesto de normas legales —y el derecho de acceso a la información pública es una de sus vertientes y, por esa misma razón integrado de normas jurídicas—, se puede colegir que el derecho a la información es el objeto de estudio del derecho como ciencia jurídica. De esta suerte, el derecho de la información es la rama del derecho público que tiene como objeto de estudio el derecho a la información. Una vez aclarados estos conceptos se requiere ahora precisar si las nociones de derecho de acceso a la información pública y transparencia son sinónimos o cuál es su relación entre sí. Una revisión de la jurisprudencia mexicana y de otros países cercanos al entorno nacional no es de ayuda para abundar sobre la naturaleza con- ceptual de los términos en cuestión, toda vez que no han sido motivo hasta ahora de alguna diferencia para interpretar su sentido legal. De la misma manera los dicciona- rios y libros de derecho generalmente consultados no aportan luces definitorias para desentrañar este problema conceptual. 18 De entrada, la noción de transparencia parece provenir de la ciencia política y de la administración pública y no del derecho. No obstante, la ley ha recogido ese con- cepto de modo que no puede quedar fuera del análisis desde la perspectiva jurídica En efecto, el principio de transparencia está vinculado originalmente con el crontol de la Administración Pública como se pone de relieve en las disposiciones nacionales y supranacionales que se han aprobado en los años recientes. La inserción de la trans- parencia en el derecho deviene de otra antigua institución jurídica que hoy se invoca como patente de un sistema democrático, la del principio de publicidad del Estado. Este punto característicode un Estado democrático de derecho es de vieja data, pero de reciente eficacia normativa como mecanismo de control de los actos de los gober- nantes por los gobernados. De manera reciente, Bobbio ha acuñado la frase de demo- cracia con un acento en la publicidad, en el sentido de hacer público o dicho de ma- nera más sintética en la transparencia. Dice Bobbio:"Con redundancia se puede definir el gobierno de la democracia como el gobierno del poder 'público' en 'públi- co'. El error es sólo aparente porque 'público' tiene dos significados: si es contra- puesto a 'privado', como en la distinción clásica de ius publicum y ius privatuIII, que nos llega de los juristas romanos, o si es confrontada con lo 'secreto', por lo que no adopta el significado de perteneciente a la 'cosa pública' al 'Estado', sino de 'mani- fiesto', 'evidente', 'precisamente visible'". La idea de transparencia ha permeado más que el concepto del principio de publicidad de los actos del Estado por ser una sola palabra capaz de sintetizar un significado similar expresado en varias palabras. Con todo, la doctrina jurídica sigue utilizando hasta ahora la noción de publicidad de los actos del Estado para referirse a la misma idea. Es claro que transparencia o publicidad de los actos de los órganos del Estado son términos equiparables. La transparencia significa así el deber de los mandatarios o gobernantes para realizar como regla general sus actuaciones de manera pública como un mecanismo de control del poder y de legitimidad democrática de las insti- tuciones públicas. Es menester ahora ver si la noción de transparencia es sinónimo del concepto de derecho de acceso a la información pública o si su relación es de diferente naturaleza. Si se atiende a la regulación jurídica de la transparencia, se pue- de colegir que el principio de transparencia es una parte del derecho de acceso a la información pública y no al contrario. En México, por ejemplo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa- ción Pública Gubernamental dispone de lo que denomina las obligaciones de trans- parencia en su artículo 7o. para referirse a un conjunto de 17 rubros de información que debe hacer públicos sin que medie petición de parte alguna. En varios estados 19 de la federación con nomenclaturas distintas, las leyes de acceso a la información pública recogen el mismo modelo institucional para permitir el conocimiento de la sociedad sobre la actuación de los órganos del Estado. De esta suerte, la transparen- cia está íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la información pública, pero no se subsume en el mismo concepto, en virtud de que el derecho de acceso a la información pública comprendería: a) El acceso a la información pública a petición de parte; b) la transparencia o acceso a información de oficio; c) el sistema legal de protección de datos personales; d) el sistema legal de archivos públicos. De este modo, la transparencia es una garantía normativa e institucional no jurisdiccional para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública. En tanto la transparencia es una garantía, no un derecho sustantivo, hace las veces de una herramienta o instrumento legal para alcanzar los propósitos que justifican la existencia del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, conviene puntualizar que si bien es cierto que la transparencia es una garantía para el cum- plimiento del derecho de acceso a la información pública, también lo es que el concepto correlativo denominado rendición de cuentas o accountability no es ni un derecho fundamental ni una garantía instrumental del derecho de acceso a la infor- mación pública, sino más bien forma parte de los bienes jurídicos protegidos por el derecho de acceso a la información pública; es decir, es uno de los valores que pro- tegen la existencia y eficacia de esta institución jurídica. En suma, el derecho a la información es el concepto genérico o matriz a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el 2007, entró en vigor la reforma del artículo 6 de la CPEUM en el que se establece claramente que el derecho de acceso a la información pública es una vertiente del derecho a la información y la transparencia es una de las garantías legales para imprimir eficacia al derecho de acceso a la información pública en un Estado democrático de derecho. BIBLIOGRAFÍA CARPIZO, Jorge, y Ernesto Villanueva, "El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su regulación en México", en Diego Valadés, y Rodrigo Gutiérrez Rivas. Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Cons- titucional III. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001. 20 ESCOBAR DE LA SERNA, Luis, Manual de derecho de la información, Dykinson, Madrid, 1997. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio. El derecho a la información, México, Miguel Ángel Porrúa, Libam ro-Editor, 1984. MELONCELLI, A., Línformazione administrativa, Magglioli, Rimini, 1993. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, "El derecho a la información en el ámbito del derecho constitucional comparado en Iberoamérica y Estados Unidos", en Derecho a la información y derechos humanos, Jorge Carpizo y Miguel Carbonell (coords.), UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000. PIERINI, Alicia y Valentín Lorences, Derecho de acceso a la información, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999. VILLANUEVA, Ernesto (Comp.), Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, UNAM, 2003. , Derecho mexicano de la información, México, Oxford University Press, 2000. , Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998. Acceso a la profesión periodística (intrusismo) Lucero Ramírez León DEFINICIÓN Intrusismo (de intruso), vocablo masculino que define el ejercicio de actividades profe- sionales por personas no autorizadas para ello. Ejercicio fraudulento de una profesión. Intruso, sa (de in y el lat. trusus, p.p. de trudere, empujar), adjetivo que define que alguien se ha introducido sin derecho o es detentador de una cosa alcanzada por intrusión o bien alterna con personas de condición superior a la suya, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. Profesión se define como el empleo o trabajo que ejerce públicamente una per- sona y que requiere haber hecho estudios teóricos, lo cual debe comprobar, y además recibir una retribución por la labor devengada. Periodista, en su definición más escueta, es aquella persona que tiene por oficio el escribir en periódicos, y en un concepto universalmente aceptado, que incluso recoge la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la 21 Tecnología, se refiere a un trabajador que interviene en la captación, procesamiento y difusión de informaciones —manejando los géneros reconocidos en escala interna- cional— a través de los medios de comunicación masiva, sean impresos o electrónicos (Riva Palacio, 1995: 17). En México, una de las definiciones más completas es la siguiente: la persona que posee conocimientos suficientes del contexto social y del entorno directo de su ac- tividad, que con aptitudes, habilidades y actitudes adecuadamente formadas puede y/o tiene como labor principal informar para establecer la comunicación social. Esto es: intervenir directamente en la captación, procesamiento, análisis y difusión de la información susceptible de ser noticia, contextualización, comentario o análisis de los hechos de interés públicos; presentarla con criterios y en los géneros informativo- periodísticos para divulgarse por los medios de difusión masiva, sean éstos impresos o electrónicos. Es el profesional más directamente responsable de la información noticiosa para la comunicación, en cualquiera de sus fases o instanciasdirectas, que se dedica de tiempo completo a ello y que debe recibir remuneración justa y protec- ción jurídica y social como profesionista en las especialidades básicas de reportero, reportero gráfico, videorreportero, redactor, corrector especializado de textos, carto- nista, comentarista de noticias, editor o conductor de noticiarios en medios impresos o electrónicos (Hernández, 1998: 69). Una definición más reciente de periodista, casi jurídica, considera que se trata de toda persona física que hace del ejercicio de las libertades de expresión y de in- formación su actividad principal, de manera permanente y remunerada (Villanueva, 2000: 126). El par conceptual profesión periodística podría definirse entonces como la acción y efecto de realizar una actividad sustentada en estudios teóricos, por los que se recibe una retribución y cuyos conocimientos permiten a la persona en cuestión intervenir en la captación, procesamiento y difusión de informaciones —manejando los géneros reconocidos en escala internacional— a través de los medios de comunicación masiva, sean impresos o electrónicos, y en los que ejerce las libertades de expresión y de información. La referencia ineludible para argumentar tal definición es que la información periodística es una de las manifestaciones de la información social, es decir, de la transmisión de conocimientos y saberes sobre hechos y relaciones, especialmente de hechos nuevos. Se trata de una información continuada y periódica, es decir, repeti- da en periodos regulares de tiempo. Originalmente abarcaba los productos de la prensa periódica, pero hoy en día comprende asimismo la información difundida por 22 otros medios, como la radio y la televisión. Este origen se evidencia en el empleo que estos medios siguen haciendo de términos propios de la prensa, tales como "diario hablado", "telediario", "primera página", etcétera (Romano, 1984: 51). Intrusismo a la profesión periodística es, por lo tanto, el ejercicio de la misma por personas que carecen del título o el carnet oficial que los acredite como perio- distas, pues no cuenta ni con los estudios teóricos, ni poseen conocimientos suficien- tes del contexto social y del entorno directo de su actividad, que con aptitudes, ha- bilidades y actitudes adecuadamente formadas (profesionalización) pueden y/o tienen como labor principal informar para establecer la comunicación social. Es pertinente señalar que todo análisis que se realice sobre este tema debe ponerse en relación con las exigencias que se establezcan en cada país, que van desde la colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo, hasta el estableci- miento de leyes específicas que constitucionalmente regulan el ejercicio periodís- tico, o bien la expedición de una licencia de trabajo o carnet oficial para el desem- peño de la profesión. En el Diccionario de Información, Comunicación y Periodismo diseñado para España, por ejemplo, se definen características para que un ciudadano no cometa intrusismo profesional en la materia que nos ocupa a fin de no ser sujeto de castigos adminis- trativos o judiciales por cometer intrusismo: quienes ejercen funciones informativas en prensa, radio, televisión, cine o agencias de noticias, así como en organismos o entidades de carácter público, los corresponsales de información general (sea en países extranjeros o en poblaciones nacionales donde al menos se edite un diario) y los enviados especiales, deben estar en posesión del título y carnet de periodista. De manera muy general, podríamos señalar dos características que debieran cumplirse para el debido acceso a la profesión periodística: a) En primer lugar, el criterio para cumplir con las características propias de un profesional, es decir, una persona cuya actividad está basada en el conocimien- to previo de la disciplina que se estudia para obtener un sustento científico- social a fin de ejercerla con más conciencia de la responsabilidad que se tiene ante la sociedad. b) El segundo criterio remite a la definición de periodista: ser directamente res- ponsable de la información noticiosa para la comunicación, en cualquiera de sus fases o instancias directas; dedicarse de tiempo completo a la profesión; recibir remuneración por ella; contar con protección jurídica y social como profesionista, y hacer del ejercicio de las libertades de expresión y de infor- mación su actividad principal. 23 Estas dos características generales, sin embargo, no operan en la realidad, prime- ro porque desde siempre el concepto de periodista ha sido tan amplio y general como cada quien haya querido definirlo o interpretarlo, y segundo, porque la profe- sionalización no ha sido la característica que más se haya cuidado en esta actividad, tal como lo demuestra la historia. HISTORIA, TEORÍA Y CRÍTICA La relevancia que los medios de comunicación han adquirido en nuestras sociedades es de vital importancia debido a su presencia e influencia en todas las esferas sociales que condiciona, las más de las veces, la existencia individual y colectiva; de ahí que sea relevante el debate sobre un correcto uso del potencial que tienen esos medios. En ese marco, la responsabilidad social de los periodistas viene aparejada con la profesionalización de los mismos para ejercer su actividad y evitar, en la medida de lo posible, un desfase entre el par conceptual profesión periodística, a fin de que puedan contribuir a mejorar las condiciones de la sociedad mediante el establecimiento de vías con las que los ciudadanos puedan reclamar mayor responsabilidad y cuidado a los medios. La profesionalización periodística es un debate que se realiza desde hace unos años y se ha convertido en una referencia ineludible en las discusiones sobre el papel de los medios de comunicación en general. Siguiendo este punto, Aznar (1991) es- tablece que no hay duda de que la exigencia de unos medios de mayor calidad y más responsabilidad pasa necesariamente por la mejora del estatus de los profesionales que los realizan. Si éstos no están adecuadamente preparados, si no cuentan con unas condiciones laborales, salariales, etcétera, dignas y si, finalmente, no gozan de garan- tías de independencia y de autoexigencia ética en su labor, es muy difícil que ésta pueda dar como resultado unos medios mejores (Aznar, 1999). El mismo autor señala que la relevancia del papel de los profesionales a la hora de mejorar los medios comenzó a percibirse casi al mismo tiempo que se tomaba la con- ciencia del protagonismo cada día mayor de los medios en la sociedad contemporánea. Aunque esta percepción de la importancia creciente de los medios comenzó a darse progresivamente a partir de mediados del siglo XIX, fue sobre todo la primera guerra mundial la que lo convirtió en un tópico relevante para la estabilidad democrática. En el marco de esta creciente atención a los medios, una parte del protagonismo debía corresponder al estatus de quienes los realizaban: los periodistas, una categoría profesional que por entonces, como se verá en seguida, estaba muy poco definida y menos aún considerada. 24 La situación de los periodistas a principios de siglo venía determinada por los efectos configuradores que había tenido en la actividad de los medios la llamada prensa industrial y la prensa de partidos de fines del XIX. Este modelo de prensa se paró las figuras tradicionales del editor y el periodista y convirtió al primero en capitalista o un partido político, interesados tan sólo en obtener beneficios o influen- cia política, o ambas cosas, a través del medio, que se convertía así en un instrumen- to al servicio de su propietario. Por su parte, el periodista quedaba asimilado a la condición de un trabajador industrial más, en este caso, un trabajador de la pluma. Cualquiera, con tal de que supiera escribir mínimamente bien y fuera capaz de aprender ciertas técnicasbásicas del oficio (entre ellas, la de obedecer al dueño del medio), podía realizar la mayoría de tareas de la redacción. Walter Lippman, uno de los comentaristas más conocidos e influyentes del pe- riodismo estadounidense del siglo xx en su artículo titulado "Liberty and the News", planteaba uno de los dilemas más fuertes de entonces y que aún se reflexionan en nuestros días: hasta qué punto una sociedad como la que empezaba a tomar forma a principios de siglo —enfrentada a la necesidad de tomar decisiones complejas e in- trincadas sobre asuntos distantes física y congnitivamente, tal y como lo había puesto de relieve la primera gran guerra— podría hacerlo a partir de una información reco- pilada por personas sin preparación ni cualificación alguna. Lippman creía aun que una democracia bien gobernada era posible si se contaba con una información adecuada y fidedigna, de modo que la opinión pública pudiera formarse un juicio de primera mano. Para que la democracia pudiera funcionar era esencial contar con medios de información adecuados que hicieran fluir continua- mente noticias apropiadas y fidedignas. Según Aznar (1991) Lippman reconocía, a partir de su propia experiencia, que esta condición no se daba. Después de descartar que eso se debiese tan sólo a la corrupción del mundo periodístico, apuntaba en otra dirección: la carencia de for- mación y preparación adecuadas de los periodistas. Max Weber, en 1919, daba cuenta de la situación del periodismo a principios de siglo: falta de identidad profesional, falta de condiciones propias de una actividad digna y, como consecuencia final, falta de prestigio profesional y de ética. El periodista, escribió Weber una vez, es el representante más importante de las especies. Pero -como el demagogo, el artista y el militante- su suerte es que carece de cualquier clasificación social firme. Pertenece a un tipo de casta de paria que, ante los ojos de la sociedad, es siempre visto como uno de los sectores con la calidad moral más baja. 25 Tanto el dilema que se planteaba Lippman como la consideración que Weber hacía de los periodistas continúan como discusiones importantes a principios del siglo XXI. hasta qué punto la sociedad actual puede tomar decisiones complejas y delicadas para su futuro a partir de la información recopilada por los periodistas, si éstos, según la teoría weberiana, no gozan de tan buena calidad moral. EL CASO DE MÉXICO La profesión periodística no es la más estimada en las diversas sociedades del mundo, escribió Raymundo Riva Palacio (1995). La mexicana no es la excepción. Suele con- siderársele un "mal necesario" entre quienes toman las decisiones. Los estereotipos y los cartabones ubican al periodista mexicano con un perfil muy negativo, lo cual repercute en su credibilidad y en su trabajo. En 1987, por ejemplo, una encuesta del sector privado en México reveló que sólo el 37 por ciento de los mexicanos creían en la prensa. Los bajos tirajes de los periódicos mexicanos y la falta de credibilidad en los noticieros de televisión eran indicativos, como lo son ahora, del papel en declive del periodismo, institución en crisis. En ese mismo contexto deben ubicarse los intentos por transformar de oficio a profesión la actividad de periodismo en México, sobre todo en las dos últimas déca- das, en cuyo periodo los niveles de academización o profesionalización se han in- crementado. El oficio de periodista, entendido éste como una ocupación sin sustento acadé- mico, empieza a quedarse atrás para dar paso a la profesión de periodista, actividad basada en el conocimiento previo de la disciplina que se estudia para obtener un sustento científico-social a fin de ejercerla con más conciencia de la responsabilidad que se tiene ante la sociedad. Estudios realizados en la capital de la república a principios de la década de los ochenta (Valdivia y Zetter, 1981: 72)y después retomados en 1995 por la Fundación Manuel Buendía, demuestran cómo se ha desarrollado el concepto de periodismo luego de que la profesión se incluyó en los planes académicos de las universidades. A principios de 1980, de cada 100 periodistas en activo que laboraban en la ciudad de México, 95 no tenían estudios previos relacionados con su profesión; 73 por ciento dijo no haber cursado estudios de secundaria y preparatoria; sólo 21 por ciento informó haber hecho estudios de alguna licenciatura pero muy pocos relacio- nados con el periodismo y además, apenas un 39 por ciento rebasaba los tres años de experiencia (Hernández, 1999: 79). 26 Para 1990, según el mismo reporte, los reporteros en activo que registraban estudios más cercanos a lo que sería una licenciatura ya eran un 58 por ciento y sus aprendizajes estaban más relacionados con el periodismo o la comunicación, concep- to este último que empezó a introducirse en las universidades o escuelas que surgie- ron al por mayor para formar a periodistas. Un reflejo de ello fue que en la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, en 1976 los planes de estudios cambiaron la denominación de la carrera de Periodismo y Ciencias de la Información por Cien- cias de la Comunicación y así otras instituciones superiores introdujeron modifica- ciones para acercarse más al periodismo De 1995 a 1997, según se desprende de la investigación de Hernández (1998) entre los periodistas cuestionados se encontró un mayor nivel de academización, cercano al 80 por ciento, con estudios realizados en universidades o escuelas técnicas y con otra visión del ejercicio de la profesión. Sin embargo, esa academización de la profesión si bien trajo consigo un rescate del ejercicio periodístico como concepto, no implicó ni más estatus para los reporteros, ni mayores condiciones salariales y ni siquiera un reconocimiento como profesionales de la comunicación. Es conveniente aclarar que cuando nos referimos a la academización de la pro- fesión periodística, hablamos del incremento de reporteros en activo con estudios universitarios o técnicos en comunicación. Otra cosa son los porcentajes de titula- ción y la actualización, pero que van ligados a las condiciones laborales y salariales de los periodistas y las políticas empresariales que en la materia existen. La situación en México en materia de profesionalización es un ejemplo de cómo le ha costado consolidarse al periodismo como una profesión que cumpla los dos criterios citados en este texto: el de la profesionalización y lo que ello significa, y el de periodista con todo lo que implica: estatus, protección jurídica y social, buena remuneración y libertad absoluta de expresión y de información. En países como España, la situación es un tanto parecida, aun cuando en esa nación el 80.3 por ciento de los periodistas poseen título universitario, sin embargo, reportes de distintas asociaciones de periodistas hablan de lo precarias que son las condiciones laborales para los profesionistas de esta rama: hay un gran número de periodistas sin empleo, falta regulación en cuanto a las vías de acceso a la profesión y las trampas legales existentes permiten a la patronal contar con un ejército de pe- riodistas dispuestos a firmar contratos temporales en condiciones leoninas. Pero ¿qué tanto la profesionalización del periodista impedirá la intrusión en esta actividad? 27 LA INTRUSIÓN EN LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA Debate contemporáneo La definición poco clara de profesión periodística ha dado como resultado una in- vasión de aquellos que no necesariamente cumplirían con las características mí- nimas para el ejercicio de esta actividad; sin embargo, especialistas como Aznar (1991) afirman que los problemas propios del periodismo y su profesionaliza- ción no se solucionarán si se exige la titulación obligatoria para ejercer, es decir, ese conocimiento previo de la disciplina para obtener unsustento científico-so- cial a fin de ejercerla con más conciencia de la responsabilidad que se tiene ante la sociedad. El dilema parece estar en otro lado. Como se vio en el caso de México, la pro- fesionalización de la actividad, que va aparejada con la titulación, no necesariamente se refleja en mejores condiciones laborales, de salario o de protección para los perio- distas, pues además la oferta de licenciados en Ciencias de la Comunicación cada vez es más excesiva, lo que pudiera dar un margen razonable para afirmar que el intru- sismo no es un problema tan apremiante. La discusión tendría que enfocarse hacia cómo establecer una verdadera profe- sión periodística que, independientemente del título o actividad, pueda ejercer la actividad con las características señaladas. Tras analizar, desde diversos puntos de vista, las ventajas e inconvenientes de la necesidad de exigir un título para ejercer como periodista, Aznar (1991) recuerda que en todos los países democráticos y desde instituciones internacionales como la UNESCO, se apuesta porque el acceso a los medios y, por tanto, a la libertad de expre- sión, sea libre. La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece, en su sexto principio, que: "toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y for- ma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La acti- vidad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pue- den ser impuestas por los estados". Al respecto, Villanueva (2000) establece que uno de los debates más recurrentes en los estudios doctrinales del derecho a la información gira en torno de las vías de acceso a la profesión periodística. Este instrumento de control (en la mayor parte de los casos de autocontrol) de la información —cita el autor— (ibid.: 127), pondera- 28 do como un filtro que contribuye a mejorar al máximo la calidad de los profesionales de la información, se ha enfrentado a enemigos diversos, muchos de los cuales con- sideran, en distintos tonos, que el control para acceder a la profesión es, en realidad una restricción informativa, pues, arguyen, la libertad de información debe implicar per se libertad de acceso a la profesión. Como puede demostrarse, sobre el acceso a la profesión periodística no hay una postura definida; tan es así que mientras en algunos países que han introducido en su sistema legal prohibiciones expresas para quienes no cumplan el perfil que se exige para ser periodista y ejercer la actividad —como es el caso de Alemania (Villa- nueva, 2000: 127), donde si bien no existe una legislación federal de prensa, los landers incorporaron restricciones, como la prevista en el artículo 1o., numeral 4 de la Ley de Prensa de Hamburgo, que dice: "son ilícitas cualesquiera organizaciones gremiales de prensa con afiliación obligatoria, así como toda jurisdicción corporativa de la prensa, dotada de poder soberano"—, en otras naciones se pide un carnet pro- fesional o una licencia para ejercer. En Nicaragua fue sancionada recientemente la ley de colegiación obligatoria como única forma para ejercer el periodismo y en Honduras y Venezuela siguen vigentes las exigencias de una licencia previa para ser miembro de ese gremio y, de manera particular, en Cuba es obligatorio haber cubierto una serie de requisitos impuestos por el gobierno para dedicarse a esta profesión, pero en México, por ejemplo, no hay ninguna restricción para quien desee trabajar en los medios de comunicación. BIBLIOGRAFÍA AZNAR, Hugo, Comunicación responsable. Deontología y autorregulación de los medios, Bar- celona, Ariel, (en línea, disponible en http://www.ull.es/publicaciones/latina/ 1/86/hugo; (acceso mayo del 2002) 1999. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición. DE LA MOTA, Ignacio H., Enciclopedia de la comunicación, t. 2, México, Noriega Edito- res, 1994. HERNÁNDEZ LÓPEZ, Rogelio, Sólo para periodistas. Manual de supervivencia en los medios mexicanos, 1a ed., México, Editorial Grijalbo, 1999. RIVA PALACIO, Raymundo, Más allá de los límites. Ensayos para un nuevo periodismo, 1a ed., México, Editorial Fundación Manuel Buendía, 1995. ROMANO, Vicente, Introducción al periodismo. Información y conciencia, 1a ed., Barcelona, Editorial Teide, 1984. 29 http://www.ull.es/publicaciones/latina/ VALDIVIA, José y Julio Zetter, La formación de los periodistas en América Latina, México, Editorial Nueva Imagen-CEESTEIII, 1981. VILLANUEVA, Ernesto, Derecho mexicano de la información, 1a ed., México, Editorial Oxford University Press, 2000. Acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación Jacobo Alejandro Domínguez Gudini1 Las necesidades derivadas de la competencia electoral, consustanciales a todo sistema democrático moderno, obligan a los partidos políticos —en tanto agrupaciones ideo- lógicas orientadas a la toma del poder público dirimido precisamente en comicios— a utilizar los medios masivos de comunicación para difundir entre la ciudadanía elec- tora tanto la plataforma axiológica que sustentará el ejercicio de las facultades legales del cargo en disputa, como las virtudes y atractivos de las personas que contienden en su lista electoral; vuelco mercadotécnico cada vez más socorrido ante el notorio fenómeno que señala un abandono de consideraciones ideológicas entre el electora- do a la hora de emitir su voto. En nuestro país, el legislador ha conferido la cualidad de interés público tanto a la actividad de administración de las llamadas vías generales de comunicación, facultad otorgada al Estado en la Ley Federal de Telecomunicaciones, como a las diversas acciones mediante las cuales los partidos políticos participan en la arena electoral, de acuerdo con una interpretación extensiva de la fracción primera del artículo 41 constitucional. De entre los variados efectos provocados por la reciente reforma integral en materia electoral, que supuso modificaciones a nueve preceptos constitucionales y al Código Federal Institucional para Procedimientos Electorales (COFIPE), destaca por su obvia relevancia mediática el incremento en las facultades de incidencia del órgano electoral en los esquemas de vinculación de los partidos políticos con los servicios publicitarios que prestan los medios de comunicación, en especial la radio y la tele- visión, cuyo alto impacto en la formación de opiniones políticas, suficientemente 1Doctor en Derecho, "Sobresaliente Cum Laude" por la Universidad de Almería. Maestría en Administración Pública por la Universidad Anahuac. Profesor de Derecho en la Universidad Veracruzana. Actualmente es Con- sejero Ciudadano del Instituto Electoral Veracruzano para el periodo 2009-2018. 30 estudiado por teóricos de la talla de Mcluhan, Sartori o Rodottá, intenta ser regulado mediante previsiones reglamentarias. Este nuevo entramado jurídico quedó establecido por el decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 111 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párra- fo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publi- cado el martes 13 de noviembre de 2007, del que se exponen las más importantes previsiones. La reforma al COFIPE, publicado en el Diario Oficial de la Federación, a los 14 días del mes de enero del año 2008 establece lo conducente al acceso de los partidos políticos mexicanos a los espacios de radio y televisión para la difusión de sus men- sajes y programas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que los par- tidos políticos nacionales, tendrán derecho a utilizar de modo permanente los medios de comunicación social, como las radiodifusoras y los canales televisivos,para la transmisión de sus principios ideológicos, plataformas electorales y progra- mas de acción, durante los comicios electorales federales, estatales y locales. Asi- mismo, nos habla de las infracciones que serán sancionadas por el Instituto Fede- ral Electoral mediante procedimientos expeditos, como la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en medios de comunicación de concesionarios y permisionarios que resulten violatorias de la ley (artículo 41 , fracc. III, apartado D, y COFIPE artículo 49.1). Para efectos de lo dispuesto en el párrafo de la Base I del artículo 41 de la Cons- titución y para lo conducente, los asuntos internos de los partidos políticos com- prenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcio- namiento con base en las disposiciones previstas en la Ley Suprema de la Federación, en el COFIPE y en los reglamentos aprobados por los órganos de dirección del Institu- to (COFIPE, artículo 46.1). El Instituto Federal Electoral es un órgano autónomo, de carácter permanente, in- dependiente en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios, deposi- tario de la autoridad electoral responsable del ejercicio de la función estatal de organizar los comicios estatales, quien podrá ejercer sus atribuciones en materia de acceso a los espacios de radio y televisión, por medio de sus órganos de dirección, ejecutivos, técni- co y de vigilancia, como el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Comité de Radio y Televisión, la Comi- sión de Quejas y Denuncias, así como de los vocales, las Juntas Ejecutivas en los Órganos desconcentrados locales, que tendrán las funciones auxiliares. De la misma manera, 31 estos órganos contarán con los recursos presupuestales, técnicos, humanos y materiales que sean necesarios para el ejercicio directo de sus facultades, así como con las herra- mientas que le permitan verificar el cumplimiento cabal de las disposiciones de la norma vigente en la materia (COFIPE, artículo 51, incisos a, b, c, d, e, f; 76.6.7). DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE VIGILARÁN EL ACCESO A LA RADIO Y LA TELEVISIÓN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN LA MATERIA El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de velar por el cumplimiento cabal de las normas constitucionales y legales en materia electoral. Estará integrado por un consejero presidente, ocho consejeros electorales que con- currirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representan- tes de los partidos políticos, así como por un secretario ejecutivo. El COFIPE, estable- ce al respecto que deberá reunirse de manera ordinaria cada tres meses y extraordinariamente mediante la convocatoria realizada por el consejero electoral que presida el Consejo en ese momento o a solicitud de al menos dos partidos polí- ticos mexicanos. Las decisiones se deberán tomar, según el COFIPE, por consenso y, en caso de votación, ejercerán únicamente el derecho a voto los tres consejeros electo- rales miembros. Entre sus facultades para la regulación del acceso a la radio y la te- levisión, está la de suspender de modo inmediato cualquier propaganda política o electoral violatoria del COFIPE, sin perjuicio de las sanciones adicionales que deban aplicarse a los infractores, con base en las propuestas motivadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, (CPEUIII, artículo 41, fracc. III, apartado D, número v) (COFIPE, artículos 52, 73, 74, 109.1, 110 y 114.7). Por otra parte, la Junta General Ejecutiva del Instituto, presidida por el Presiden- te Consejero, se integra por el Secretario Ejecutivo, los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y de Partidos Políticos, así como por los directores de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capa- citación Electoral, Educación Cívica y de Administración. Las atribuciones de éste en la materia correspondiente, someterá a aprobación del Consejo el reglamento de radio y televisión. Para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas en los términos que el Código señala, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizará las actividades correspondientes para que accedan a la contratación de tiempos en radio y televisión. Esta Dirección también presidirá la Comisión de Radiodifusión y elaborará las pautas que determinen la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales para ser presentadas al Comité de Radio y Televisión (COFIPE, artículo 93, incisos g, h y 121.1.2). 32 El Instituto Federal Electoral será el único órgano autorizado para distribuir, administrar y asignar los tiempos destinados para aprovechar los espacios en radio y televisión, con la finalidad de que los partidos políticos difundan sus mensajes y programas, además de garantizar el uso de las prerrogativas constitucionales ya mencionadas. Igualmente establecerá las pautas para la determinación de los men- sajes, atenderá quejas, denuncias y prescribirá las sanciones aplicables, en caso de violentarlas (COFIPE, artículos 49.5.6). Son prerrogativas constitucionales de los partidos políticos: tener acceso a la radio y a la televisión en los términos que señale la Constitución Política de los Esta- dos Unidos Mexicanos, así como el COFIPE; ser partícipes del financiamiento público destinado para que ejerzan sus actividades; gozar del régimen fiscal que establece el COFIPE y usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cum- plimiento de sus funciones (COFIPE, artículo 48, número 1, incisos a, b, c, d). Para la asignación del tiempo entre los partidos políticos para la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción y plataforma electoral, durante el perio- do de precampañas y campañas electorales locales, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad administrativa, en la entidad correspondiente, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Las autoridades antes señaladas habi- litarán entre los partidos políticos, de acuerdo con las reglas señaladas y de confor- midad con los procedimientos que determine la legislación local aplicable. Estos mensajes serán transmitidos conforme a las pautas que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto (COFIPE, artículo 65). DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en el acceso a los espa- cios de radio y televisión, el Instituto Federal Electoral, en uso de las facultades que le confieren la Constitución política mexicana y el COFIPE, determinó mediante con- senso constituir el Comité de Radio y Televisión que buscan su actuación de acuerdo con lo siguiente: El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a los programas y mensajes que utilizarán los partidos políticos du- rante los comicios electorales, formulados, en uso de sus atribuciones, por la Direc- ción Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismas que el Consejo General podrá atraer a su competencia dichos asuntos que así lo requieran. Asimismo, queda establecido en el COFIPE que este Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al 33 mes, y de modo extraordinario cuando lo convoque el consejero electoral que lo pre- sida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos. Para la ejecución de sus funciones, el Comité estará integrado por un represen- tante propietario y un suplente, designados por cada partido político nacional; tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el COFIPE y el director ejecutivo de la misma Comi- sión,
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