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INFORME 
ESPECIAL 
Nuevos criterios para la 
deducción de gastos por 
intereses: a propósito del 
Informe N° 013-2021-
Sunat/7T0000 
 
Renzo Medina Vassallo 
 
 
 
 
 
Principales modificaciones 
al Reglamento de Seguridad 
y Salud en el Trabajo 
 
Analí Morillo Villavicencio 
 
 
 
 
El tribunal fiscal y las 
medidas implementadas 
para desarrollar sus labores 
durante el estado de 
emergencia sanitaria 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1 
Nuevos criterios para la deducción de 
gastos por intereses: a propósito del 
Informe N° 013-2021-Sunat/7T0000 
 
RESUMEN 
 
En el presente artículo se explica los nuevos criterios adoptados por la Sunat, a través del 
Informe 013-2021-SUNAT/7T0000, respecto del límite a la deducción de intereses que 
una empresa peruana reconozca a favor de entidades localizadas en paraísos fiscales y 
territorios no cooperantes, así como la aplicación de dicho límite en el caso de operaciones 
de leasing y factoring. Como se podrá ver, la Sunat ha dictaminado que el endeudamiento 
con paraísos fiscales y territorios no cooperantes, así como las operaciones de leasing sí 
se encuentran sujetas al límite para la deducción de intereses del 30 % del EBITDA, 
mientras que las operaciones de factoring, no. 
 
Renzo MEDINA VASSALLO 
Consultor principal en MC Asesores de Negocios. Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias 
Aplicadas - UPC. Especialista en Tributación por la Universidad de Lima y participante del curso de 
Tributación Internacional de la Universidad Austral. Asociado al Instituto Peruano de Derecho Tributario 
- IPDT. Con estudios de Maestría en Finanzas Corporativas en la UPC. 
 
PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Intereses / Paraísos Fiscales / Leasing / 
Factoring 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Como es de conocimiento general, la pandemia del COVID-19 ha causado diversas 
situaciones de tensión financiera en las empresas locales. Ante tal contexto, las empresas 
locales han optado por revisar sus estructuras de financiamiento y, en buena cuenta, tomar 
mayores créditos de los proyectados. 
 
La referida situación reviste la necesidad de evaluar las implicancias tributarias 
relacionadas con operaciones de endeudamiento y, específicamente, determinar cuáles 
son las reglas vigentes para la deducción de intereses con fines tributarios. 
 
Sobre el particular, a partir del año 2021 empezó a regir la regla de que las empresas 
peruanas solo podrían deducir en el año intereses por operaciones de financiamiento, con 
base en el límite máximo del 30 % de su EBITDA. Sin embargo, en el medio existían 
diversas dudas sobre si el referido límite era aplicable o no a endeudamientos con paraísos 
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fiscales y territorios no cooperantes; o, si este era aplicable a los intereses de leasing 
(arrendamiento financiero) o a las operaciones de factoring sin recurso. 
 
Estando a lo indicado, en el presente artículo se describen los nuevos criterios adoptados 
por la Sunat en el Informe Nº 013-2021-SUNAT/7T0000, de fecha 27 de febrero del 
20211, donde se resuelven estas cuestiones y se plantean algunos ejemplos que permiten 
entender la aplicación práctica de dichos criterios. 
 
I. ASPECTOS GENERALES 
 
1. Límite a la deducción de intereses - Régimen aplicable a partir del 2021 
 
Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los 
intereses de deudas (y los gastos relacionados con la constitución, renovación o 
cancelación de aquellas) serán deducibles para fines tributarios en la medida que se 
cumpla los siguientes requisitos2: 
 
a) Los referidos intereses deben corresponder a deudas contraídas para la adquisición de 
bienes o servicios relacionados con la obtención, producción o mantenimiento de rentas 
gravadas en la empresa. 
 
b) Los referidos intereses no deben exceder del 30 % del EBITDA calculado al cierre del 
ejercicio anterior3. 
 
Al respecto, se debe tener presente que el límite del 30 %, precisado en el literal b) 
precedente, no se aplicará en los siguientes supuestos4: 
 
• Caso de las empresas del Sistema Financiero Local (bancos y similares), 
comprendidas en la Ley 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema 
de Seguros); y empresas de factoring5. 
 
 
1 Publicado en la web de Sunat el 21 de abril de 2021. 
2 Los intereses deducibles serán aquellos que excedan al monto de los ingresos por intereses exonerados e 
inafectos. 
3 Para tales efectos, en la norma tributaria se establece que se considerará como EBITDA a la Renta Neta 
del año anterior, luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y 
amortización, siendo que las empresas que inicien operaciones en el año considerarán el EBITDA calculado 
en dicho ejercicio, para fines de la aplicación del límite del 30 %. 
4 Ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del literal a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a 
la Renta. 
5 Las cuales deben inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la 
Ley General” a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución de SBS 4358-2015 (Reglamento de 
Factoring, Descuento y Empresas de Factoring) o norma que la sustituya. 
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• Contribuyentes que en el ejercicio obtengan ingresos netos menores a 2,500 UIT (S/ 
11’000,000). 
 
• Contribuyentes que desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios 
públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación 
tecnológica que se realicen en el marco del Decreto Legislativo 1224 (Decreto 
Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones 
Público Privadas y Proyectos en Activos). 
 
• Intereses de endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura 
pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o 
innovación tecnológica que se realicen en el marco del Decreto Legislativo 1224. 
 
• Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios 
representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones: (i) que se 
realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional, dentro del marco de la 
Ley de Mercado de Valores; (ii) que los valores mobiliarios sean nominativos; y, (iii) 
que la oferta pública se coloque en un mínimo de cinco inversionistas no vinculados 
al emisor6. 
 
Se debe tener presente que las referidas disposiciones (límite y excepciones) son 
aplicables a partir del 1 de enero del 2021 e, incluso, a endeudamientos otorgados con 
anterioridad a dicha fecha, pero que aún se encuentren vigentes. 
 
Con base en dichas consideraciones se desprende que las empresas que hayan obtenido 
ingresos netos por encima de S/ 11’000,000 en el ejercicio2020 (y no se encuentren 
dentro de alguno de los otros supuestos de excepción) deberán verificar que los intereses 
por endeudamientos vigentes, que se devenguen en el transcurso del 2021, se encuentren 
dentro del límite del 30 % del EBITDA (definido en los términos previstos en el literal a) 
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta). En caso tales intereses superen el 
referido límite, estos no serán tributariamente deducibles7. 
 
Ello implica que, las empresas con ingresos netos superiores a S/ 11’000,000, que hayan 
registrado pérdidas en el 2020 y no les sea aplicable algún otro supuesto de excepción, 
no podrán deducir importe alguno por concepto de intereses (por no existir EBITDA). 
 
 
6 Se debe tener presente que, en opinión de la Sunat, las ofertas dirigidas a inversionistas institucionales al 
amparo de la Ley Nº 30050 (Ley de Promoción del Mercado de Valores) no cumplen con la condición 
indicada en (i). Véase, al respecto, el Informe Nº 093-2020-SUNAT/7T0000, del 9 de octubre del 2020. 
7 Se debe tener presente que tales intereses deben entenderse como netos. Ello implica que en dicha variable 
se encuentra comprendido el monto total de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos 
por intereses, computables para determinar la renta neta. 
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Téngase presente, además, que los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos 
en el ejercicio por exceder el límite del 30 % del EBITDA podrán ser adicionados a 
aquellos correspondientes a los cuatro ejercicios inmediatos siguientes, y verificar en 
ellos su deducibilidad, con base en el mismo límite8. 
 
Por el contrario, las empresas que hayan obtenido ingresos netos por debajo de los S/ 
11’000,000 en el 2020 (caso de las empresas sujetas al Régimen MYPE Tributario) 
podrán deducir los intereses de préstamos que se devenguen en el 2021, sin que les sea 
aplicable el límite del 30 % del EBITDA9. 
 
2. Prohibición a la deducción de gastos por operaciones con paraísos fiscales y 
territorios no cooperantes 
 
Por su parte, en el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta se establece 
una prohibición genérica de no deducir gastos relacionados con operaciones con paraísos 
fiscales o territorios considerados como no cooperantes. Textualmente, en la referida 
norma se establece lo siguiente: 
 
“Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: 
(…) 
m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos 
que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 
1) Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; 
2) Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes 
de baja o nula imposición; o, 
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a 
través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal 
preferencial por dichas operaciones (…)”. 
 
Es preciso considerar que, según lo previsto en el último párrafo del inciso m) del 
artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, la referida prohibición no será aplicable, 
entre otras, en operaciones de crédito (entiéndase, endeudamiento). 
 
Al amparo de dichas consideraciones, si una empresa peruana (sin importar el volumen 
de ingresos que haya obtenido) registra gastos por operaciones con paraísos fiscales o 
territorios no cooperantes, los mismos no serán deducibles para fines de la determinación 
de su Impuesto a la Renta anual. Sin embargo, si dichos gastos derivan de operaciones de 
crédito (caso de los intereses), los mismos no se verán alcanzados por la prohibición 
genérica recogida en el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
 
 
8 Ello en sujeción a lo previsto en el último párrafo del numeral 1 del literal a) del artículo 37 de la Ley del 
Impuesto a la Renta. 
9 Sin perjuicio de ello, las empresas que se encuentren en dicho supuesto deberán aún cumplir con acreditar 
que los fondos (capital prestado) se destinarán a la adquisición de bienes o servicios relacionados con la 
obtención, producción o mantenimiento de rentas gravadas. 
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3. Generalidades en torno al leasing y factoring 
 
3.1 Operaciones de leasing 
 
Según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299, las operaciones de 
leasing (o arrendamiento financiero) son aquellas que tienen por objeto la cesión temporal 
de bienes muebles o inmuebles, donde una empresa del Sistema Financiero local 
(locadora o arrendadora) autoriza el uso de activos de su propiedad (comprados para tal 
fin, en la mayoría de los casos) a una tercera (locataria o arrendataria) a cambio del pago 
de cuotas periódicas y con opción de compra luego de transcurrido determinado plazo. 
 
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto indicado, las empresas que 
tengan la posición de arrendadoras considerarán la operación de arrendamiento 
financiero como una colocación, de acuerdo con las normas contables pertinentes; 
mientras que las que tengan la posición de arrendatarias considerarán el activo cedido en 
uso como propio, para propósitos tributarios (lo que implica la posibilidad de aquellas de 
depreciar el costo correspondiente al mencionado activo). 
 
A mayor abundamiento, en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 915 se dispone que 
el arrendatario activará el bien objeto del contrato por el monto del capital financiado, 
siendo que los intereses correspondientes a dicha operación serán considerados como 
gasto de aquel, deducible bajo las reglas generales propias del principio de causalidad10. 
 
3.2 Operaciones de factoring 
 
En términos generales, las operaciones de factoring involucran una cesión de acreencias 
o cuentas por cobrar a favor de una empresa (factor), por parte de una empresa acreedora, 
para fines de que estas sean cobradas en beneficio del factor o en beneficio de la empresa 
acreedora. 
 
A nivel doctrinario, se distinguen dos tipos de factoring: uno con recurso y otro sin 
recurso. El primero de ellos se refiere a que el factor no asume la responsabilidad por el 
cumplimiento en el pago de la deuda, por parte del deudor, en una cesión de créditos; 
mientras que, en el segundo, el factor sí asume el riesgo de pago de la deuda, no pudiendo 
hacer extensiva la responsabilidad por tal evento al acreedor original o primigenio11. 
 
 
10 El cual, como es de conocimiento general, establece que serán deducibles todos aquellos desembolsos 
que tengan por objeto la generación de la renta gravada o mantenimiento de la fuente productora de la 
riqueza. 
11 PIZARRO ARANGUREN, Luis. “Régimen legal de operaciones con activos financieros”. En: THEMIS 
– Revista de Derecho, Nº 37, Lima, 1998, p. 90. 
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Si nos enfocamos en el factoring sin recurso se aprecia que es la Resolución de SBS N° 
4358-2015 la que regula la estructura legal y el funcionamiento de estas operaciones. 
Específicamente, en el artículo 2 de la aludida norma se establece lo siguiente: 
 
“Artículo 2.- Factoring 
 
El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona, 
denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios 
adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de 
los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”. 
 
En el ámbito tributario, es preciso considerar lo dispuesto en la segunda disposición 
complementaria final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, donde se establece que, en 
el factoring sin recurso el adquirente deberá reconocer, como ingreso gravado con el 
Impuesto a la Renta, la diferencia entre el valor nominal o facial de los créditos y el precio 
que cobraría la empresa acreedora por la cesión de la acreencia. Para el acreedor o 
cedente de la acreencia, la pérdida correspondiente a la diferencia entre el valor nominal 
y el precio que reciba por la cesión será considerada un gasto deducible. 
 
II. NUEVOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LA SUNAT 
 
Según lo comentado líneas arriba, con la emisión del Informe N° 013-2021-
SUNAT/7T0000 la Sunat ha adoptado ciertos criterios (que tienen la categoría de 
vinculantes a nivel institucional), respecto de la aplicación del límite a la deducción de 
intereses, con base en el 30 % del EBITDA. 
 
A continuación, pasamos a describir los mencionados criterios. 
 
1. Intereses por préstamos de entidades residentes en paraísos fiscales y territorios 
no cooperantes 
 
En el primer punto del Informe Nº 013-2021-SUNAT/7T0000, la Sunat es consultada 
acerca de la aplicación del límite de intereses deducibles (del 30 % del EBITDA) a 
operaciones de préstamo efectuadas por personas o entidades residentes en paraísos 
fiscales y territorios no cooperantes; y, si el hecho de que estas operaciones estén fuera 
del campo de aplicación de la prohibición genérica a la deducción de gastos por 
operaciones con residentes en los referidos territorios es razón suficiente para que no sea 
aplicable el aludido límite del 30 %. 
 
Al respecto, la Sunat ratifica que los intereses por operaciones de endeudamiento con 
paraísos fiscales y territorios no cooperantes serán considerados como gasto deducible, 
dicha Administración Tributaria efectúa el siguiente razonamiento: 
 
“Nótese que, al aludir a los gastos derivados de las operaciones de crédito, el inciso m) del artículo 
44 de la LIR lo hace para establecer que no se les aplica la prohibición de deducir los gastos 
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regulados en dicho inciso. En ese sentido, no dispone una regla especial para la deducción tales 
gastos por operaciones de crédito; por lo que la regla establecida para calcular el límite a la 
deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR 
resulta aplicable a la deducción de intereses de créditos a que se refiere el inciso m) del artículo 44 
de la LIR”. 
 
Como puede apreciarse, la Sunat considera que si bien en el literal m) del artículo 44 de 
la Ley del Impuesto a la Renta se exceptúa a los intereses de la prohibición a la deducción 
de gastos, dicha disposición solo los excluye del alcance de dicha norma, no pudiendo 
entenderse que nos encontramos ante una regla especial que regule, exclusivamente, a la 
deducción de este tipo de gastos financieros. Por lo que, los intereses que registren 
empresas peruanas por endeudamientos con paraísos fiscales y territorios no cooperantes 
serían potencialmente deducibles, en la medida que también se encuentren dentro del 
límite máximo del 30 % del EBITDA, previsto en el literal a) del artículo 37 de la Ley 
del Impuesto a la Renta. 
 
Con base en este planteamiento, la Sunat concluye lo siguiente: 
 
“La regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del 
inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta: 
 
1. Resulta aplicable a los gastos por intereses derivados de las operaciones de créditos efectuadas 
con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios no cooperantes 
o de baja o nula imposición, a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la LIR (…)”. 
 
Téngase presente que, bajo dicha lógica, las empresas que hayan obtenido ingresos netos, 
al cierre del año anterior, por debajo de 2,500 UIT (S/ 11’000,000) podrán deducir los 
intereses que correspondan a endeudamientos con empresas residentes en paraísos 
fiscales o territorios no cooperantes, sin que les sea aplicable el límite máximo del 30 % 
del EBITDA12. 
 
Sin embargo, se entiende que, en todos los casos, la deducción de los gastos por intereses 
se encontrará condicionada a que el capital prestado sea utilizado en la adquisición de 
bienes o servicios relacionados con la obtención, producción o mantenimiento de rentas 
gravadas en la empresa. 
 
Cabe señalar que en el Informe Nº 013-2021-SUNAT/7T0000, la Administración 
Tributaria ha omitido hacer cualquier referencia al cumplimiento de los requisitos 
generales para la deducción de gastos por operaciones con no domiciliados, según lo 
previsto en el literal a.4) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, 
en la referida norma se establece que los gastos derivados de operaciones con no 
domiciliados serán deducibles en la medida que estos sean pagados o acreditados, dentro 
 
12 Similar tratamiento sería aplicable para empresas peruanas que hayan recibido préstamos de paraísos 
fiscales o territorios no cooperantes, y que se encuentren dentro de alguna de las otras excepciones reguladas 
en el literal a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
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del ejercicio o, como máximo, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la 
presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta de dicho año (tema, 
respecto del cual, no se ha hecho ninguna mención en el Informe 013-2021-
SUNAT/7T0000, lo cual podría causar confusión en cuanto a su aplicación). 
 
No obstante, de una interpretación integral de las diversas disposiciones recogidas en la 
Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que el requisito de pago o acreditación a no 
domiciliados previsto en el literal a.4) de dicha ley se presenta como uno que, 
adicionalmente al de cumplir con el 30 % del EBITDA (en los casos que no proceda 
alguna excepción), debe ser cumplido para fines de la deducción de gastos en la 
determinación del Impuesto a la Renta anual de la empresa deudora13. 
 
2. Intereses por operaciones de leasingEn el caso de los intereses que se vea obligada a pagar una empresa que tenga la posición 
de arrendataria en un contrato de leasing, la Sunat plantea lo siguiente: 
 
“Ahora bien, teniendo en cuenta que, para fines del Impuesto a la Renta, los contratos de 
arrendamiento financiero son considerados operaciones de colocación que generan intereses, a estos 
les resulta de aplicación el límite a la deducción de gastos prevista en el numeral 1 del inciso a) del 
artículo 37 de la LIR”. 
 
Como puede verse, al ser las operaciones de leasing (o arrendamiento financiero) 
colocaciones financieras que generan intereses, estas se encontrarán sujetas al límite en 
la deducción de gastos financieros del 30 % del EBITDA de la arrendataria, calculado al 
cierre del ejercicio anterior. 
 
Bajo dicha lógica, la Sunat concluye que la regla para calcular el límite a la deducción de 
gastos por intereses prevista en el literal a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la 
Renta, “resulta aplicable a los intereses que forman parte de las cuotas que paga el 
arrendatario en los contratos de arrendamiento financiero”. 
 
3. Intereses por operaciones de factoring sin recurso 
 
En el tercer punto del Informe N° 013-2021-SUNAT/7T0000, la Sunat es consultada 
acerca de la aplicación del límite de intereses deducibles (del 30 % del EBITDA) a la 
pérdida derivada de la diferencia entre el valor nominal o facial de los créditos cedidos y 
el valor de transferencia de los mismos, que sufre la empresa acreedora (titular primigenio 
de tales acreencias). 
 
 
13 Esta postura cobra especial fuerza si consideramos que en otro pronunciamiento de la Sunat (Informe Nº 
130-2019-SUNAT/7T0000, de fecha 20 de setiembre del 2019) se ha confirmado que el requisito de pago 
o acreditación previsto en el literal a.4) de la Ley del Impuesto a la Renta, será exigible inclusive para todo 
tipo de intereses por préstamos del exterior. 
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Sobre el particular, la Sunat hace referencia al criterio adoptado en el Informe N° 044-
2020-SUNAT/7T0000 (de fecha 6 de julio del 2020), donde se establece que el ingreso 
que recibe el factor en una operación de factoring, por la diferencia entre el valor nominal 
de los créditos cedidos y el valor de transferencia de los mismos, corresponde a la 
contraprestación por un servicio y no a intereses propiamente dichos. 
 
Con base en ello, la Sunat concluye lo siguiente: 
 
“Así pues, el gasto del cedente –constituido por la diferencia entre el valor nominal y el valor de la 
transferencia de los créditos– en las operaciones de factoring sin recurso retribuye la prestación de 
un servicio que no es de financiamiento; por lo que dicha retribución no constituye un interés. 
 
Por lo tanto, no resulta aplicable la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos 
por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR a los gastos incurridos 
por el cedente en la transferencia de créditos realizada a través del factoring sin recurso”. 
 
Como puede verse, el criterio de la Administración Tributaria en operaciones de factoring 
sin recurso es que la pérdida causada por la cesión de créditos constituye un gasto 
deducible para fines del Impuesto a la Renta, sin que le sea aplicable el límite del 30 % 
del EBITDA, por tratarse –dicha pérdida– de la contraprestación por un servicio y no de 
un interés. Sin perjuicio de ello, consideramos, además, que para la deducción de dichos 
gastos deberá cumplirse con el principio de causalidad, previamente aludido. 
 
III. APLICACIÓN PRÁCTICA 
 
1. Caso 1: Financiamiento desde Panamá 
 
La empresa peruana ALFA S. A. requiere de capital para la expansión de su planta 
productiva, por un monto de US$ 3’000,000. Para ello, recurre a la empresa SOUTH 
BEACH Ltda., residente en Panamá, la que ofrece otorgar el financiamiento requerido 
por ALFA S. A. a cambio de un interés del 10 %, en caso el capital e intereses del 
préstamo se cancelen dentro del año. 
 
Debido al incremento productivo que se generaría, el Área Financiera de ALFA S. A. ha 
proyectado que el préstamo que sería otorgado por SOUTH BEACH Ltda., más los 
intereses correspondientes al mismo, podrían ser cancelados, en su totalidad, al finalizar 
el año 2021. 
 
Por su parte, el Área Contable de ALFA S. A. ha reportado los siguientes valores: 
 
• Renta Neta 2020: S/ 2’500,000 
• Depreciación y amortización: S/ 800,000 
• Intereses netos 2020: S/ 400,00014 
 
14 Para fines del ejemplo, se entiende que ALFA S. A. no ha obtenido intereses exonerados. 
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• Pérdidas anteriores: S/ 0 
 
Si sobre el capital que SOUTH BEACH Ltda. prestaría, y sus respectivos intereses, se 
toma como referencia un tipo de cambio a soles de 3.75, se consulta, ¿ALFA S. A. podrá 
deducir tributariamente los intereses que se devenguen en el 2021, por el 
endeudamiento a ser tomado de la empresa panameña?15 
 
Solución: 
 
Considerando el tipo de cambio de 3.75, el monto total a ser prestado por SOUTH 
BEACH Ltda. sería de S/ 11’250,000 y, los intereses de S/ 1’125,000 (gasto financiero)16, 
siendo este último monto el que deberá ser contrastado con el límite del 30 % del 
EBITDA. 
 
A continuación, se procede al cálculo del 30 % del EBITDA, según los parámetros 
previstos en la norma tributaria: 
 
• Renta Neta 2020: S/ 2’500,000 
• Depreciación y amortización: S/ 800,000 
• Intereses netos 2020: S/ 400,000 
• EBITDA (tributario): S/ 3’700,000 
• Límite máximo (30 %): S/ 1’110,000 
 
Considerando que los intereses netos devengados en el 2021 serían de S/ 1’125,000, 
ALFA S. A. presentaría un exceso de intereses que no podrán ser deducidos en el 2021, 
de S/ 15,000, los cuales deberían ser adicionados en la determinación de su Impuesto a la 
Renta anual17. 
 
2. Caso 2: Compra de flota de vehículos vía leasing 
 
La empresa BETA S. A. C. se dedica al transporte de valores en la ciudad de Lima y 
requiere renovar su flota de vehículos operativos. Para ello, ha tomado contacto con 
funcionarios de la empresa OMEGA LEASING, quienes han ofrecido adquirir dichos 
vehículos para que sean cedidos en uso a BETA S. A. C., en calidad de leasing. 
 
 
15 Cabe recordar que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta se 
establece que las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha 
de la operación. 
16 En el ejercicio 2021 no se ha generado ingresos por intereses. En tal sentido, dicho importe sería 
considerado interés neto. 
17 Ello sin perjuicio de que tales intereses puedan ser arrastrados hasta por los cuatro ejercicios siguientes, 
para corroborar si estos pueden ser deducidos en tales años, según la aplicación del límite del 30 % del 
EBITDA que corresponda a aquellos. 
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OMEGA LEASING propone que el pago se haga en el transcurso de dos años, a razón 
de cuotas mensuales de S/ 4,000, que comprenderían lo siguiente: S/ 3,500 al pago del 
capital y S/ 500 al pago de intereses. 
 
El Área Contable de BETA S. A. C. ha reportado los siguientes valores, al cierre del año 
2020: 
 
• Renta neta 2020: S/ 700,000 
• Depreciación y amortización: S/ 400,000 
• Interés neto 2020: S/ 100,00018 
• Pérdidas anteriores: S/ 350,000 
 
Si se sabe que BETA S. A. C. ha obtenido ingresos netos –en el 2020– por S/ 3’000,000, 
y que en el 2021 se devengarían las cuotas del leasing correspondientes a los meses de 
junio a diciembre, ¿dicha empresa podrá deducir tributariamente los intereses que 
se devenguen en el 2021, por la operación de leasing descrita? 
 
Solución: 
 
Considerando que en el 2021 BETA S. A. C. pagaría siete cuotas, y que en ellas la cuantía 
de los intereses sería de S/ 500, el total de intereses a ser devengados en el año sería de 
S/ 3,500. 
 
Ahora bien, considerando que BETA S. A. C. ha obtenido ingresos netos en el 2020 por 
debajo de 2,500 UIT no le es aplicable el límite del 30 % de su EBITDA, pues dicha 
empresa se encontraría dentro de las excepciones previstas en el literal a) del artículo 37 
de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo necesario calcular el límite máximo 
deducible, por los intereses del leasing pactado con OMEGA LEASING. 
 
En tal sentido, BETA S. A. C. podrá deducir, en el 2021, el total de los intereses (S/ 3,500) 
que corresponda pagar como parte de las cuotas del leasing, por la renovación de su flota 
de vehículos. 
 
3. Caso 3: Cesión de acreencias (factoring sin recurso) 
 
GAMMA S. R. L. es una empresa que se dedica a la asesoría contable y mantiene cuentas 
por cobrar con diversos clientes. Su Área de Cobranzas informa que dichas cuentas 
corresponden a deudas vencidas que se habrían generado dada la falta de liquidez de 
algunos clientes afectados por la pandemia del COVID-19. 
 
La gerencia general de GAMMA S. R. L. ha establecido que la demora en el pago de 
dichas deudas estaría tornando la operación en insostenible, por lo que se ha contactado 
 
18 Para fines del ejemplo, se entiende que BETA S. A. C. no ha obtenido intereses exonerados. 
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con DELTA FACTORING, empresa que ha ofrecido adquirir las acreencias que mantiene 
GAMMA S. R. L., bajo una operación de factoring sin recurso. 
 
El total de las acreencias que GAMMA S. R. L. está evaluando ceder es del orden de los 
S/ 100,000, siendo que DELTA FACTORING pagaría por tales deudas un precio de S/ 
80,000. 
 
Al respecto, se consulta sobre la posibilidad de deducir la pérdida que dicha 
operación ocasionaría en GAMMA S. R. L. (de S/ 20,000), bajo las reglas tributarias 
actuales. 
 
Solución: 
 
En aplicación de los criterios desarrollados por la Sunat en el Informe N° 013-2021-
SUNAT/7T0000, la referida pérdida no se vería alcanzada por el límite a la deducción de 
intereses previsto en el literal a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal 
sentido, los S/ 20,000 de gasto que ocasione la operación de leasing con DELTA 
FACTORING no deberían sujetarse al monto máximo de deducción por intereses del 30 
% del EBITDA de GAMMA S. R. L. 
 
En efecto, cabe recordar que en el Informe referido, la Sunat ha establecido como criterio 
institucional que los gastos que correspondan a la diferencia entre el valor nominal y el 
precio de las acreencias que sean cedidas en una operación de leasing no corresponden a 
auténticos intereses, sino a un precio por servicios, por lo que no sería aplicable el límite 
a su deducción con base en el 30 % de su EBITDA. 
 
Ahora bien, la pérdida de S/ 20,000 podrá ser deducida en su integridad, en sujeción a lo 
previsto en el Decreto Supremo N° 219-2007-EF (donde se establece que, para el 
acreedor, la pérdida correspondiente a la diferencia entre el valor nominal y el precio que 
reciba por la cesión en un factoring será considerado como un gasto deducible de su 
Impuesto a la Renta anual). La referida deducción tendrá lugar en el periodo en que se 
genere la pérdida sufrida por GAMMA S. R. L., producto de la operación de factoring 
concertada con DELTA FACTORING. 
 
IV. CUADRO RESUMEN DE LAS OPERACIONES 
 
CUADRO RESUMEN 
 Operaciones Regla de deducción según Sunat 
1. Intereses por operaciones de endeudamiento 
con paraísos fiscales y territorios no 
cooperantes 
Sí aplica el límite a la deducción de intereses netos 
del 30 % del EBITDA 
2. Intereses en un leasing o arrendamiento 
financiero 
Sí aplica el límite a la deducción de intereses netos 
del 30 % del EBITDA 
3. Contraprestación en un factoring sin recurso No aplica el límite a la deducción de intereses 
netos del 30 % del EBITDA 
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Finalmente, en opinión del autor se advierte que el hecho que la Sunat haya reconocido 
que las pérdidas sufridas por el acreedor que cede sus créditos a un tercero, mediante un 
factoring sin recurso, no sean alcanzadas por el límite máximo para su deducción del 30 
% del EBITDA, genera una ventaja competitiva en este tipo de operaciones, frente a otras 
operaciones de crédito (como son las de endeudamiento y leasing). 
 
En efecto, y considerando lo dispuesto en el Informe Nº 013-2021-SUNAT/7T0000, el 
factoring sin recurso se erige como una alternativa de financiamiento tributariamente 
económica (o barata), pues permite al acreedor que cede sus créditos tener liquidez, sin 
que deba adicionar a su renta neta la pérdida (contraprestación) que se produce por la 
cesión en la determinación de su Impuesto a la Renta anual. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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