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Editor APLICACIÓN PRÁCTICA DEL IGV E ISC Autor: © Dr. Mario Alva Matteucci, 2020 Primera edición - Agosto 2020 Copyright 2020: Instituto Pacífico S. A. C. Diseño, diagramación y montaje: Rosa Alicia Ccormoray Almanza Ricardo de la Peña Malpartida Edición a cargo de: Instituto Pacífico S.A.C. 2020 Jr. Castrovirreyna N.° 224 - Breña Central: 6193700 / E-mail: preprensa@institutopacifico.pe Tiraje: 9,000 ejemplares Registro de Proyecto Editorial : 31501052000324 ISBN : 978-612-322-225-3 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° : 2020-04683 Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.° 224 - Breña Central: 619-3720 mailto:preprensa@institutopacifico.pe https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/tDSy2Gqbj8B9hFkTIvCdYXxRsdW4f3hSFYMdVhKJ.png PRESENTACIÓN El Impuesto General a las Ventas (IGV) es uno de los impuestos indirectos cuya recaudación, en materia tributaria, es importante para el fisco peruano. Es un tributo que afecta la totalidad de las operaciones llevadas a cabo en el ámbito comercial y que afecta tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales sin negocio. Estas últimas son las que, de manera indirecta, asumen el pago del IGV sin posibilidad de trasladar a terceros el impuesto, al calificar como consumidores finales y no contar con algún mecanismo de traslación o crédito fiscal, propio de quienes generan rentas empresariales. La presente obra realiza un análisis detallado de la legislación del IGV, efectuando una revisión de cada artículo de la Ley del IGV, con sus respectivas concordancias reglamentarias y complementarias. En el análisis dogmático, que hemos realizado, se incluyen comentarios pertinentes y actualizados acerca de la doctrina nacional y extranjera sobre la materia. Ello permitirá al lector un mejor análisis de la Ley del IGV, facilitando así su entendimiento, comprensión y aplicación. Recordemos que, por su propia naturaleza, el IGV constituye un impuesto plurifásico, el cual se encuentra estructurado sobre la base de la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando de manera específica, como método de deducción, el de base financiera. Sobre esta base, el valor agregado se obtiene del producto de la diferencia que se presenta entre las operaciones de ventas y compras que se llevaron a cabo en un periodo. Dentro de la estructura ya vista del libro, cada capítulo desarrolla un aspecto teórico del tema e incluye doctrina y comentarios de especialistas. En algunos de ellos se incluyen una aplicación práctica, gráficos y esquemas para una mejor comprensión y entendimiento. También se han incorporado al texto de informes, oficios y cartas emitidos por la Sunat y sumillas de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, lo que permitirá al lector conocer a detalle el desarrollo de la Ley del IGV. Agradecemos a Gabriela del Pilar Ramos Romero por su apoyo en la elaboración de una aplicación práctica de la Ley N.o 30524 y su norma reglamentaria. Finalmente, agradecemos al Instituto Pacífico SAC por permitirme la publicación de la presente obra. Mario Alva Matteucci APLICACIÓN PRACTICA DEL IGV E ISC Capítulo I: Opciones Técnicas y Métodos para Determinar el Valor Agregado en el IGV 1. Antecedentes históricos Como antecedente más remoto del impuesto al valor agregado (IVA), encontramos al centesima rerum venaliUM, el cual era un tributo romano de tipo indirecto. En la Roma antigua, los impuestos indirectos eran bastante variados, y encajan en la definición de consumos. El más importante era un porcentaje aplicado sobre la compraventa de productos, llamado centesima rerUM venalIUm, equivalente al 1 % del valor de lo intercambiado, pero que, en algunas provincias, particularmente las de la Galia, era superior, y recibía el nombre de QUAdragesima GalliarUm, equivalente al 2.5 % de todas las transacciones. Parte de esta historia tributaria de los antecedentes de los impuestos indirectos en Roma es mencionada por ApAricio pérez al precisar lo siguiente: Dentro de los impuestos indirectos, estaban: la centesima auctionum, la centesima rerUM venaliUM, la qUadragesima litiUm, la quinta et vicésima venaliUm mancipiorum, el gravamen sobre los oficios y los portoria.La centesima aUctionUm gravaba las ventas en subasta pública al tipo del 1 %. La centesima rerUM venaliUM gravaba las ventas al tipo, igualmente, al 1 %.La qUadragesimo litiUm cuyo objeto imponible lo constituían los pleitos en los que se era parte consistía en un 2.5 % de la controversia planteada1. 1. ApAricio pérez, Antonio, Las grandes reformas fiscales del imperio romano: reformas de Octavio AUGUSTO, Diocleciano y Constantino. Asturias: Universidad de Oviedo, 2006, pp. 72 y 73. En el derecho medieval francés tenemos otro antecedente del IVA. Nos referimos al maltôte, el cual era un impuesto que se aplicaba sobre los bienes de consumo, como la cera, los vinos, la cerveza, entre otros productos2. 2. En el derecho medieval, un maltôte es una exención de un impuesto especial que se aplica a los bienes de consumo (vino, cerveza, cera...). Con el fin de cubrir los gastos, también extraordinaria. En general, fue para financiar el costo de ciertas guerras o las obras de fortificación. Posteriormente, en España, apreciamos a la alcabala, tributo que también es considerado como antecedente del IVA. Fue establecida por Alfonso XI de España en 1342 para financiar los grandes gastos que demandó la expansión territorial. La alcabala recaía sobre las mercancías vendidas e intercambiadas fue establecida también en la América española, donde dio lugar a muchos abusos y ocasionó importantes movimientos revolucionarios3. 3. plazas Vega, Mauricio, El IMPUESTO sobre el valor agregado IVA, Bogotá: 2.ª ed., Temis, 1998, p. 33. Sobre este panorama, podemos señalar lo siguiente: Siguiendo la etimología de su nombre, la alcabala fue un impuesto de origen musulmán que, después de un periodo limitado al ámbito local y gestionado por los concejos municipales, se terminó por convertir en un tributo real. En realidad, era el impuesto más importante de la Hacienda Real en la Corona de Castilla desde que Alfonso XI consiguió su cesión, primero por tres años, más tarde a perpetuidad4. 4. CAmpos, J., “La alcabala, el gran impuesto real”, en Écija Historia, viernes 24 de agosto del 2012. Recuperado de . Rodríguez dueñAs efectúa un breve análisis histórico acerca de los orígenes del IVA, indicando lo siguiente: La imposición al consumo bajo la técnica del valor agregado tiene sus orígenes en Alemania, […] [fue] ideada y desarrollada como un esquema teórico por [Carl Friedrich] von Siemens5 en 1919 (Veredelte UmsatzsteUer). Sin embargo, no fue sino hasta 1954 cuando se implementó en el ámbito normativo en Francia (taxe sUr la valeUr ajoUtée6), luego de algunos intentos de introducirlo en el Japón a través de la misión de expertos estadounidenses dirigidos por el profesor Shoup, cuyo objeto era sugerir mejoras al sistema tributario japonés. En 1967 la Comunidad Europea adoptó dicha técnica impositiva, de tal suerte que, a la fecha, de los veinticuatro países miembros de la OCDE [Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico], únicamente tres no lo han adoptado todavía, entre ellos los Estados Unidos de América, aun cuando se conoce que desde 1994 existe una comisión que evalúa su implementación. En lo que respecta a Latinoamérica, la generalidad de países adoptan tal estructura impositiva, […] Brasil [ha sido] el primero en implementar un régimen con las características de un IVA7. 5. Es pertinente precisar que Carl Friedrich von Siemens fue un empresarioalemán, quien describió por primera vez la idea de crear un impuesto sobre la base del valor añadido en cada etapa de la creación y comercialización de bienes; en lugar de un impuesto solo sobre la venta final (sales tax). 6. El impuesto al valor agregado fue inventado por el francés Maurice Lauré, quien era inspector de finanzas en 1954, entonces director adjunto de la Dirección General de Tributos del Gobierno francés. Pudo convencer a los políticos de la época señalando dos razones importantes respecto al IVA: i) su carácter simple y ii) su neutralidad. 7. Rodríguez dueñas, César, “La imposición al consumo en el Perú: análisis y perspectivas”, en CUADERNOS TRIBUTARIOS, N.º 26, mayo del 2000, p. 161. Por su parte celdeiro menciona lo siguiente: El impuesto al valor agregado, también denominado valor añadido o valor adicional, es un gravamen de etapa múltiple, no acumulativo y única incidencia en el precio. Este se genera en cada una de las etapas del proceso de producción y comercialización, considerando generalmente como hecho imponible la venta de mercaderías y determinadas obras, locaciones y prestaciones de servicios.Tiene la particularidad de incidir una sola vez en el precio final de los bienes o servicios, lo que elimina consecuentemente el efecto piramidación8 al gravarse solo la parte que representa el valor agregado en cada una de las transferencias, de forma tal que se verifique una igualdad entre los impuestos abonados en las distintas etapas del proceso económico y el impuesto que se obtendría de aplicar la alícuota del tributo sobre el precio neto final de enajenación9. 8. El precio aumenta en una cuantía mayor al impuesto, ya que grava todas las ventas del fabricante, que a su vez son comprados de otros fabricantes, que aplican sus márgenes sobre el precio incorporando el impuesto. 9. Celdeiro, Ernesto C., Imposición a los consumos, Buenos Aires: La Ley, 1983, p. 104. En términos de simón AcostA podemos indicar lo siguiente: El IVA es un sistema de relaciones jurídicas triangulares encadenadas que ha superado la definición tradicional del tributo como obligación de un sujeto con la Hacienda Pública. El IVA es, jurídicamente hablando, un sistema de obligaciones y deberes entre tres personas de suma cero: Hacienda, un proveedor y un cliente10. 10. Simón AcostA, Eugenio, El impuesto sobre el valor añadido (monografía inédita), p. 4. Tomado de una pre- sentación de clases de Walker Villanueva Gutiérrez. En el caso de la Unión Europea, debemos precisar que el IVA es un impuesto armonizado de tal modo que la legislación de cada Estado miembro debe procurar adaptarse a las normas comunitarias que se dictan en esta materia. En España, el impuesto al valor agregado se instauró en 1986, cuando dicho país ingresó formalmente a la Unión Europea, para lo cual se sustituyó al impuesto sobre el tráfico de empresas11. 11. El impuesto sobre el tráfico de empresas fue un impuesto existente en España hasta 31 de diciembre de 1985 y que fue sustituido por el impuesto sobre el valor añadido al entrar España en el Mercado Común. Este impuesto se reguló por el texto refundido, aprobado por Decreto 3314/1966, del 29 de diciembre. Se trataba de un tributo de carácter indirecto que gravaba las ventas, obras, servicios y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones. Este gravamen tenía carácter general y multifásico en cascada, es decir, considerando todas las operaciones de transformación y comercialización de bienes y prestaciones de servicios con independencia unas de otras; exigía el impuesto por cada una de ellas. En el mundo se le conoce como el impUesto al valor agregado (IVA), y en nuestro país se le llama impuesto general a las ventas (IGV). Ambos tienen la característica de ser un impuesto de tipo indirecto, que tiene como principio fundamental la neutralidad económica y que pretende gravar el consumo de bienes y servicios en todas las fases económicas del proceso de producción, de allí que sea plurifásico, pero no acumulativo. En muchos casos, afectamos el IGV en las operaciones o inclus ive lo pagamos, pero no tomamos en cuenta la propia mecánica del IVA.Por ello, este libro pretende explicar, de manera breve, cómo está estructurado el IGV y qué métodos de imposición al consumo se aplican. 2. Opciones técnicas de imposición al consumo Por la propia estructura técnica de la imposición al consumo, se pueden distinguir los impuestos de tipo monofásicos y los impuestos plurifásicos. 2.1. Los impuestos de tipo monofásico En el caso de los impuestos monofásicos, lo que se pretende es gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De este modo, es posible que se determine en la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa intermedia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente relacionado con el minorista). El maestro zolezzi möller12 indicó, con respecto al impuesto monofásico que se “[…] grava el producto, bien o servicio en una sola etapa del proceso de producción y distribución. Se trata de un impuesto único que puede ser exigido en la venta efectuada por el fabricante, en la fase del comercio al por mayor, cuando se efectúa la transferencia al minorista, o en la fase del detallista o comercio al por menor cuando el producto es vendido al consumidor final”13. 12. A título personal, debo manifestar que, a inicios de los años 90, fui alumno del profesor Armando Zolezzi Möller en el Curso de Derecho Tributario I – Código Tributario, dictado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 13. Zolezzi moller, Armando, “El impuesto a las ventas: su evolución en el Perú”, en el Instituto Peruano de Derecho Tributario N.º 5. p. 22. Inclusive, desde una perspectiva de control por parte de la Administración Tributaria, es más conveniente aplicar este tributo a un menor número de contribuyentes, para asegurar así una mejor manera de administrarlo, por lo que sería mejor aplicarlo a nivel de fabricante del producto o el primer comercializador del mismo. En este punto, coincidimos con lo señalado por gutiérrez JunquerA cuando indica que “desde el punto de vista de la sencillez es mejor establecer el im- puesto lo más alejado de la fase final, dado que el número de contribuyentes a controlar es menor en las primeras fases”14. 14. Gutiérrez JunquerA, Pablo, Curso de Hacienda Pública, 2.ª edición corregida y aumentada. Ediciones Uni- versidad de Salamanca. Octubre del 2006, p. 419. En la doctrina española, delgAdo riVero y muñiz pérez indican, con respecto a los impuestos monofásicos, lo siguiente: Estos impuestos se aplican a una única fase productiva. En Teoría Económica se suele emplear la simplificación de considerar que la cadena de producción- comercialización estará integrada por tres fases, que denominaremos fabricante, mayorista y minorista. De este modo, estos impuestos se establecen bien sobre el fabricante, bien sobre el mayorista, o bien sobre el minorista, de forma que la carga fiscal se traslada hacia adelante hasta el consumidor final. La modalidad que presenta un mejor comportamiento es el impuesto sobre el minorista, hasta el punto de que es muy similar en resultados al IVA15. 15. DelgAdo riVero, Francisco J. y muñiz pérez, Manuel A. Textos universitarios. Cuadernos de Hacienda Pública. Teoría de los impuestos, Universidad de Oviedo: Ediciones de la Universidad de Oviedo-Ediuno, 2005, p. 168. En la doctrina chilena, Yáñez Henríquez precisa que “los impuestos monofásicos son aquellos impuestos que se aplican en una única fase o etapa del proceso producción-comercialización. La tasa del impuesto se aplica una sola vez. Los modelos sobre las etapasdel proceso productivo distinguen al menos entre: la fabricación, el mayorista y el minorista. Por ello, los impuestos monofásicos pueden gravar al nivel fabricante, o al nivel mayorista o al nivel minorista o al detalle”16. 16. Yáñez Henríquez, José, “Impuesto al valor agregado: eficiencia y crecimiento”, Revista de Estudios Tributarios. N.º 9, Año 2014, Facultad de Economía y Negocios. Universidad de Chile: Centro de Estudios Tributarios, p. 6. En el Perú tenemos como ejemplo de impuestos monofásicos a los siguientes: • El impuesto al rodaje17 17. Regulado por el Decreto Legislativo N.° 8. Es un tributo que grava la venta de gasolina a nivel de productor, específicamente las de 84 y 95 octanos, según lo determina el Decreto Legislativo N.° 8. Sobre el tema, el profesor ruiz de CastillA ponce de león indica lo siguiente: “A lo largo del proceso de producción y distribución de combustible para vehículos, el Impuesto al Rodaje se aplica básicamente en la etapa fabricante (refinerías) y este asume la calidad de contribuyente. En este sentido se puede sostener que nos encontramos ante un tributo monofásico”18. 18. Ruiz de CAstillA ponce de león, Francisco Javier, “El impuesto al rodaje”, Foro Jurídico N.° 11, Año 2010, p. 219. • El impuesto selectivo al consumo (ISC)19 19. Regulado en los artículos 50 al 67 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. El impuesto selectivo al consumo conocido como por sus siglas ISC, se encuentra regulado en el Título II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, específicamente en los artículos 50 al 67 y en los artículos 12 al 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Tengamos en cuenta que “el impuesto selectivo al consumo grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes tales como combustibles, vehículos, cervezas, cigarrillos, bebidas alcohólicas, agua gaseosa y mineral, otros artículos de lujo, combustibles, juegos de azar y apuestas. Las tasas del impuesto fluctúan entre 0 % y 50 %, según el tipo de bien o servicio gravado. En algunos casos se prevé el pago de sumas fijas dependiendo del pro- ducto o servicio gravado”20. 20. Portal www.cuscoperu.com Impuestos. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.cuscoperu.com/es /informacion-util/economia-y moneda/impuestos (consultado el 06-02-2020). • El impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP)21 21. El impuesto a la venta de arroz pilado fue creado mediante la Ley N.° 28211. No debemos olvidar que “es el impuesto que deben pagar todas las personas que realizan la primera venta de arroz pilado en el país. También grava la importación definitiva de arroz pilado y de las siguientes variedades: arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, arroz partido, salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda, incluido “pellets” de arroz. Se entiende por arroz pilado al arroz que ha sido descascarado y blanquea- do en un Molino y se encuentra listo para su comercialización y consumo. La primera venta se da cuando luego de pilar el arroz en el molino, el agricultor, acopiador o comercializador realiza la venta de “arroz pilado” en el país”22. 22. Portal de SUNAT. IVAP. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 06-02-2020). 2.2. Los impuestos de tipo plurifásico Es un impuesto que recae sobre todas las fases del proceso productivo, ello implica por ejemplo las siguientes etapas: • Fabricación • Distribución mayorista • Distribución minorista • Detallista • Consumidor final Entre las ventajas que se puede encontrar en este tipo de tributo, es el contar con un potencial recaudatorio23, facilita la definición de un campo de aplicación y permite la eficiencia administrativa. 23. El término “potencial recaudatorio” alude a lo siguiente “El esfuerzo fiscal de una jurisdicción se define como su recaudación efectiva en relación a su capacidad fiscal”. Ver: lópez cAsAnoVAs, Guillem. Aproximación al concepto de Esfuerzo Fiscal. Página 2. Este trabajo fue publicado en Barcelona el 1 de octubre de 2002 por el Centre de Recerca en Economia i Salut (CRES). Universitat Pompeu Fabra. Recuperado de .upf.edu/documents/% 202911971/ 6885433/%20EsforxFiscal.pdf/700310c1-b9d-4344-aadd- d717d0b- dc27b> (consultado el 05-02-2020). Conforme lo precisa cruz oliVA, este tipo de impuesto “se encarga de gravar las diversas fases de la producción y posterior distribución de bienes y de servicios y no en una misma fase, como suele ocurrir con los impuestos monofásicos”24. 24. CruzoliVA, Dora Maribel, El incumplimiento de los trámites legales necesarios en la realización de exportaciones a los países centroamericanos según la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tesis presentada para obtener el grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales y los títulos de Abogada y Notaria. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad San Carlos de Guatemala, noviembre del 2006, p. 28. Recuperado de (consultado el 05-02-2020). Entre algunas de sus versiones encontramos a lo siguiente: • El impuesto plurifásico acumulativo • El impuesto plurifásico no acumulativo Ambas modalidades serán materia de revisión en líneas posteriores. En la legislación comparada apreciamos el caso de Argentina, nación sudamericana que según el Instituto de Investigación en economía y Dirección para el Desarrollo (IDIED), sostiene: Tiene un impuesto general a las ventas plurifásico no acumulativo, recaudado a nivel nacional (IVA) y otro impuesto general a las ventas también plurifásico, pero acumulativo, aplicado a nivel provincial (impuesto sobre los ingresos brutos). Ambos terminan gravando el consumo o la producción de servicios y bienes, siendo el sujeto económico incidido el consumidor final, trasladándose en todas las etapas y fases –si lo permite el mercado– hasta alcanzar la venta final, en un caso imponiendo solo el valor que se agrega y en el otro provocando acumulación y piramidación25. 25. Instituto de inVestigAción en economíA Y dirección pArA el desArrollo (IDIED), “Tributos provinciales y rentabilidad”, en Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Centro de Documentación e Información, Rosario: Universidad Austral, Facultad de Ciencias Empresariales, p. 138. 2.2.1. mpuesto plurifásico acumulativo En este caso, el Impuesto grava todas las fases del proceso de fabricación, distribución mayorista, distribución minorista, detallista, consumidor final, de allí que también en la doctrina se le conozca como un tributo en “cascada”. Para que pueda existir este tipo de tributo, se requiere que se presenten dos condiciones claramente identificables. • La primera alude al hecho que el impuesto grave todas las fases del proceso productivo, conforme lo indicamos en el párrafo anterior. • La segunda se presenta cuando los empresarios y operadores comerciales buscan trasladar el impuesto a la siguiente fase del proceso productivo, de tal modo que el que adquiera el producto, debe asumir el pago del mismo. Ello implica que se grava cada una de las fases antes indicadas de manera independiente, de tal modo que se induce a la aplicación de una tributación múltiple. En esa misma línea de pensamiento, hemos encontrado un material de clases de un curso español sobre Hacienda Pública dictado en la Universidad de Salamanca, que describe claramente cómo se presenta el efecto cascada. Allí se indica que este “consiste en que el precio del producto se eleva mucho debido a que se aplican impuestos sobre impuestos que ya han gravado fases anteriores. • El empresario aplica el impuesto sobre el precio de venta; el precio de venta incorpora el coste, que, a su vez, incluyeel impuesto pagado por empresarios anteriores. • Si los empresarios fijan precios vía margen el incremento del precio es mayor que los ingresos tributarios”26. 26. Material de trabajo elaborado para el curso de Hacienda Pública I. Grupo I. Curso 2009-2010. Tema 17: La imposición al Consumo. Universidad de Salamanca, p. 21. Recuperado de sociales-1/hacienda-publica- i/contenidos/presentaciones/tema17.pdf> (consultado el 05- 02-2020). Dentro de la doctrina italiana encontramos la explicación que señala el maestro cosciani, sobre todo cuando precisa sobre este tipo de tributo lo siguiente: Dicho impuesto puede ser determinado por dos diferentes técnicas. O el contribuyente aplica el impuesto sobre cada una de las ventas, debitando el impuesto al comprador por medio de la inclusión en la factura., separado del precio de cesión (colocando determinadas estampillas fiscales en las facturas o procediendo a diversos pagos de Impuesto al Tesoro, liquidado sobre la base del importe de cada operación y exponiendo en cada factura los extremos del pago) o paga periódicamente el impuesto (por ejemplo, por meses) al Tesoro, en base a los datos que emergen de la contabilidad gravando el volumen total de ventas en el periodo establecido, sin debitar el impuesto en la factura de modo que para recuperarlo deberá incluir el mismo en el precio27. 27. CosciAni, Cesare, Administración del impuesto sobre las ventas, p. 74. Recuperado de Biblioteca/AsambleasGenerales/1970/Espanol/asamblea4_19 70_cosciani.pdf> (consultado el 05-02-2020). En palabras de tHomAs sick apreciamos que el problema que se presenta es que “[…] este impuesto se paga cada vez que se transfiere un bien o servicio, y afecta la totalidad de las empresas de las que se compone el trayecto del bien. El efecto acumulativo se manifiesta en función de que al transferir el bien de una empresa a otra, esta paga también el impuesto correspondiente sobre la parte del que ya previamente pagó el impuesto al ser adquirido. Consecuencia de esta característica es que se describa al plurifásico acumulativo (timbre) como un impuesto en “cascada”. Con esto, el impuesto queda incorporado al bien. Este precio, que contiene el impuesto, constituye la base imponible de la siguiente transacción. Se deduce de aquí que el impuesto cae con mayor rigor sobre bienes objetos del mayor número de transacciones previas a la transacción final entre el último vendedor y el último consumidor”28. 28. THomAs sick, Fritz. “El Impuesto sobre el valor agregado en el contexto tributario guatemalteco”. Tesis sustentada el 7 de diciembre de 1981 en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Francisco Marroquín de Guatemala, p. 16- 17. Recuperado de (consultado el 07-02-2020). Por su parte, dentro de la doctrina chilena, pávez precisa lo siguiente: El impuesto en cascada constituyó el primer mecanismo para poner en marcha las figuras de imposición general a las ventas, pero desde un comienzo también suscitó muchas objeciones. La más evidente era la alteración en los precios relativos derivada de la imposición múltiple. Este efecto generaba fuertes incentivos para que las empresas se integrasen verticalmente, ya que el gravamen efectivo dependía del número de transacciones. Así, cuanto más integrada estuviese la producción y distribución de un bien, se lograba una menor carga tributaria en el precio final. La segunda crítica apuntaba a las dificultades que supone un impuesto acumulativo en el contexto del comercio internacional, por ejem- plo, por complicar la determinación de cifras de reembolso en el caso de las exportaciones y, por obstaculizar la eliminación de barreras fiscales en países que iniciaban la creación de mercados comunes29. 29. PáVez, Patricia, Un análisis del IVA en Iberoamérica a través de la experiencia chilena. Marzo del 2005, pp. 4 y 5. Trabajo desarrollado en el marco del XVIII Concurso de Monografías CIAT/AEAT/IEF, obteniendo el Primer Lugar. Esta monografía analiza los principales aspectos involucrados en el diseño del IVA y en su administración, con base en la experiencia chilena. El análisis se complementa mediante comparaciones con los modelos de IVA de otros países. Recuperado de analisis_IVA_en_iberoamerica.pdf> (consultado el 05-02-2020). En idioma ingles, a los impuestos en cascada se les conoce como “turnover tax”. Cabe indicar que en este tipo de tributos de carácter acumulativo, si se modifica la tasa impositiva, puede llegar a convertirse en un peligro para el consumidor, ya que los precios tenderán a incrementarse, ello debido a la piramidación respectiva. Sobre el tema, resulta interesante revisar la doctrina cuando hacen mención a la curva de Laffer30 en aplicación de las tasas impositivas. 30. Si desea revisar una explicación más detallada de la curva de Laffer, puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 07-02-2020). El economista Arthur Laffer llegó a desarrollar una curva que representa la relación existente entre los ingresos fiscales y los tipos impositivos, mostrando cómo varía la recaudación fiscal al modificar los tipos impositivos. La curva de Laffer muestra que el incremento de los tipos impositivos no siempre conlleva un aumento de la recaudación fiscal. Cuando el tipo impositivo vigente es suficiente[mente] alto, cualquier incremento adicional puede provocar que los ingresos recaudados disminuyan, debido a que desalienta la actividad económica. Si la alícuota impositiva es cero, no existirá recaudación alguna. En el otro extremo, si el tipo impositivo es del 100 %, los ingresos fiscales también se anularán, ya que nadie estaría dispuesto a realizar su actividad para ceder la totalidad de los ingresos al Estado. Según Laffler, entre estos dos puntos extremos, los montos recaudados aumentan hasta llegar a un nivel máximo, y posteriormente cualquier incremento impositivo hace que la recaudación disminuya hasta llegar a cero31. 31. Moreno, Federico, “Sin atenuantes el gobierno aumenta ingresos brutos”, en Periódico Crisol Empresario. Año 10, N.° 108, Tucumán: marzo del 2012 p. 7. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:https://issuu.com/crisolempresario/docs/crisol_empresari o_marzo_2012 (consultado el 07-02- 2020). Un ejemplo de lo que tuvimos en el Perú con respecto a la categoría de impuesto plurifásico acumulativo, conocido también como impuesto tipo cascada, era el uso de los llamados timbres fiscales, los cuales eran unas pequeñas estampillas que se adquirían y luego se pegaban con la idea de realizar el pago de los tributos, ello implicaba que mientras más timbres se pegaran mayor sería el incremento de la base imponible del impuesto. Esto existió hasta 1972. La norma que creó el impuesto a los timbres fiscales fue la Ley N.° 992332, la cual indicó en su artículo 1 que documentos, actos y contratos especificados en la presente ley, están afectos a un impuesto que se hará efectivo mediante el uso de timbres movibles, de timbres fijos, del papel sellado o del papel de aduanas, según los casos. 32. Esta norma se denominó Ley de Timbres y Papel Sellado. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 05-02-2020). Sobre este tema, en la doctrina nacional Bravo cucci comentó lo siguiente: Con relación al Perú cabe señalar que la imposición al consumo tiene sus orígenes en el denominado Impuesto a los Timbres Fiscales (Ley N.° 9923), tributo que gravaba las ventas, además de toda transacción que implicara movimiento de fondos, y que afectaba el íntegro del precio de venta sin considerar deducción alguna. Se trataba de un impuesto Plurifásico acumulativo sobre el valor total y no sobre el valor agregado33. 33. BrAVo cucci, Jorge, “La imposición al consumo en el Perú. Algunos comentarios en torno a los efectos del IVA enel caso de servicios”, p. 30, N.° 24, Año, 2005, Derecho y Sociedad. A su Vez, zolezzi möller precisó lo siguiente: Hasta diciembre de 1972, estuvo vigente el impuesto a los timbres fiscales que afectaba todas las ventas que se realizaran dentro del ciclo de producción y distribución de un bien, gravándose el precio íntegro sin deducción alguna, cada vez que se vendía un bien o se prestaba un servicio. Este impuesto estaba claramente comprendido en el régimen del impuesto plurifásico acumulativo sobre el valor total. Si bien existían algunas tasas específicas, la general era de 5 %34. 34. Zolezzi möller, “El impuesto a las ventas: su evolución en el Perú”, ob. cit., p. 27. En esa misma línea de pensamiento, padrón Freundt manifiesta: Las razones que determinaron la derogatoria del impuesto a los timbres fiscales fueron las desventajas propias de un impuesto plurifásico acumulativo sobre el valor total, tales como la elevación de los precios fruto de los fenómenos de piramidación y acumulación, imposibilidad de conocer la incidencia del tributo sobre los productos, tratamiento más ventajoso de los bienes importados sobre los nacionales y la pérdida de la sencillez del [tributo], debido a la coexistencia de numerosos tributos que gravaban los bienes35. 35. Padrón Freundt, Carmen, “Algunas precisiones sobre la aplicación de la técnica del valor agregado y los re- quisitos sustantivos del crédito fiscal previstos por la legislación”, en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. N.° 41, diciembre del 2001, p. 297. Recuperado de CPF. pdf> (consultado el 07-03-17). Imagen 1. Timbres fiscales que el Perú utilizó hasta 1972 https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/HT75Mv50J4Mvhx1lM5iHYiAU7PEPOGf7e8MeTIkJ.png Imagen 2. Timbres fiscales que actualmente se pueden encontrar a nivel de coleccionistas Resoluciones del Tribunal Fiscal RTF N.º 1964-000530-0 Se mantiene la multa por no haberse colocado los timbres en el registro de ventas, aun cuando quedó acreditado que estos fueron adheridos a las facturas por considerarse que las disposiciones de la Ley N.º 11833 han derogado el artículo 33 de la Ley N.º 9923. RTF N.º 1964-000774-0 Procede sancionar con multa la omisión de timbres en los libros de planillas y de ventas, sin que sea motivo de justificación la huelga bancaria que se alega. RTF N.º 1965-001508-0 Procede aplicar la multa si se omitieron añadir los timbres, aun cuando probó el reclamante que los había adquirido y que no habían sido colocados por negligencia de los empleados. RTF N.º 1984-018142-0 El impuesto a los timbres es de cargo del proveedor o fabricante, no es transferible al cliente y se calcula sobre el valor de venta de las bebidas gaseosas, luego de excluir el 40 % del impuesto al consumo, tal como lo señala el Decreto Supremo N.º 113-H, del 2 de julio de https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/xUN1YrqNcQkRopPrkfyssGT4DT0tGgDRl24pM7gg.png 1964, y lo ha confirmado el Tribunal Fiscal en resoluciones tales como las 2580 y 4286. 2.2.2. Impuesto plurifásico no acumulativo En el Perú, al IVA se le denomina IGV, el cual califica como un IVA de tipo plurifásico no acumulativo, y se encuentra estructurado bajo el método de base financiera de impuesto (débito fiscal) contra impuesto (crédito fiscal), permitiendo que se reconozca una deducción tipo consumo a los efectos de determinar el valor agregado. Resulta pertinente mencionar que la tendencia internacional, en materia de im- posición al consumo, es que la mayoría de los países han procurado introducir dentro de su esquema impositivo al IVA. En palabras del maestro plAzAsVegAapreciamos que “en esta modalidad de la tributación sobre las ventas el impuesto gravaría ya no la totalidad del precio o el precio global en todas las “entregas” del bien, como ocurre con el impuesto “plurifase sobre el valor pleno”, sino únicamente el “valor agregado” o “valor añadido” en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor y al por menor del producto. El gravamen recae en cada caso sobre el mayor valor del bien”36. 36. plazas Vega, Mauricio, El impuesto sobre el valor agregado, 2.aed., Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis SA, 1998, p. 41. Por su parte, Sáenz Rabanal precisa que “[…] para afectar con el impuesto únicamente el valor agregado o valor añadido, resulta indispensable evitar que el valor de venta que constituye la base imponible lleve incorporado el impuesto que gravó etapas anteriores de la referida cadena. A tales efectos las legislaciones pueden optar entre los dos sistemas desarrollados para lograr tal finalidad: el sistema de adición o el sistema de sustracción”37. 37. Sáenz rABAnAl, María Julia, “Afectación de las “gratuidades” en materia de impuesto general a las ventas (el retiro de bienes)”, en Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel, Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario y la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2010, p. 1056. Finalmente, cordova Arce manifiesta que “[…] en el Perú el IGV como impuesto al valor agregado, ha sido diseñado técnicamente bajo el método de deducción sobre base financiera, razón por la cual, los operadores económicos se encuentran facultados a deducir el impuesto trasladado por sus proveedores como crédito fiscal contra el IGV que grava sus ventas, en el mismo mes en que unas y otras cosas ocurren, sin necesidad de acreditar ante el Fisco que en idéntico periodo se produce el uso o consumo efectivo, de las adquisiciones efectuadas en las operaciones sujetas al pago del impuesto. Incluso, si los bienes o servicios adquiridos no llegaran en definitiva a utilizarse en la realización de operaciones gravadas, el Fisco no podría exigir la restitución del crédito fiscal deducido en su oportunidad, ya que no existe ninguna disposición que obligue a ello, claro está, en la medida que pudiera acreditarse que en el momento en que se realizaron las adquisiciones, razonablemente, era previsible que las mismas se emplearían en transacciones por las cuales se pagaría el impuesto”38. 38. cordoVA Arce, Alex, “Aspectos técnicos del impuesto general a las ventas: necesidad de preservarlos”, en Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller, Lima: Editorial Palestra, 2006, p. 1049. Al consultar la doctrina extranjera, nos percatamos que Rosembuj precisa que “el impuesto plurifásico no acumulativo, sobre el valor agregado, consiste en aplicar a los bienes y servicios un impuesto exactamente proporcional al precio de los bienes y servicios, cualquiera que sea el número de las transacciones realizadas en el proceso de producción y distribución precedente a la imposición. El impuesto grava el mayor valor que el producto adquiere en cada etapa de la producción y distribución; de modo que, cuando llega al consumidor, su valor total ha sido proporcionalmente gravado de acuerdo al valor adquirido en cada etapa de su circulación económica”39. 39. rosemBuJ, El impuesto sobre el valor agregado en el proceso de integración latinoamericana, ob. cit., p. 938; p. 938. Cuadro donde se aprecia una comparación entre la aplicación del impuesto plurifásico acumulativo y el impuesto plurifásico no acumulativo40. 40. Para la elaboración del presente cuadro, se ha tomado como referencia uno elaborado previamente por Dany Omar Valencia, con fecha 25-05-17, el cual puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 07-02- 2020). (*) Los valores de venta incluyen el valor agregado por parte del vendedor. De la información que se obtiene del presente cuadro, se aprecia lo siguiente: • En el caso del impuesto plurifásico acumulativo, el precio final se va incrementando en cada transacción realizada con el impuesto aplicable, sin posibilidad de descuentoalguno. Ese es el reflejo de lo que se denomina cascada. • Ello determina que, quien realiza la operación de venta de un bien, procurará incrementar el precio para poder recuperar el desembolso realizado por el pago del impuesto, procurando que su margen de utilidad no sea bajo. Sin embargo, ello termina https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/of7W2rglmX3P3nzhxmPV3VzhdINSFj06QTuxmoYO.png encareciendo el producto, sobre todo si la cadena de distribución en la comercialización del mismo es amplia. • En el caso del impuesto plurifásico no acumulativo, se observa que, si bien el precio del producto se incrementa en cada transacción realizada, al permitirse la utilización de la aplicación del impuesto pagado en la compra como crédito fiscal, ello disminuye el impuesto por cancelar al fisco. Lo cual refleja que se grava solo el mayor valor añadido en cada transacción. El vendedor de los productos dentro de la cadena no perderá competitividad, toda vez que sus precios no se elevarán en demasía, al tomar en cuenta el descuento del impuesto pagado en la adquisición. No debemos olvidar que el principio de neutralidad económica del IVA (que en el Perú sería el IGV) no es aplicable al “consumidor final, quien no puede descargar el impuesto que se le traslada en el precio de venta, debe asumirlo, por lo que la magnitud de la tasa le afecta económicamente al tener que pagar un mayor precio”41. 41. CHávez gonzález, Marco, “Análisis económico del IGV y su incidencia en el Mercado”, en Economía y Dere- cho, vol. 9, N.° 34, Universidad UPC, 2012, p. 85. 3. Mecánica del IGV en el Perú: opciones, técnicas y métodos para determinar el valor agregado A continuación observaremos los métodos utilizados en la técnica de determinación del valor agregado. 3.1. Métodos para determinar el valor agregado 3.1.1. Por adición Por la aplicación de este método se procura sumar el valor agregado en cada una de las etapas del ciclo productivo. Esto está representado por la retribución de los distintos factores que intervienen en el mismo, lo cual finalmente se le aplica la alícuota al resultado obtenido. Conforme lo indica sáenz rabanal, “las ventajas que presenta este mecanismo radican en su liquidación, pudiendo fundarse en el balance que se prepara para la determinación del Impuesto a la Renta”42. 42. Sáenz rABAnAl, María Julia, El Crédito Fiscal. Ponencia individual presentada por María Julia Sáenz Rabanal en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario organizadas por el Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) Revista del IPDT, N.° 41, diciembre del 2001. De manera muy sencilla, se indica que para establecer el valor agregado de un producto, se deben sumar todos sus componentes. Así, por ejemplo, si se debe vender un determinado bien, primero hay que fabricarlo. En este caso se ha establecido la venta de un escritorio, el cual presenta los siguientes factores: Observamos que el valor del escritorio será de S/ 125 que es la suma de todos los factores utilizados en la fabricación del mismo. En palabras de tesón, “el valor añadido para una empresa se calcula mediante la suma de salarios, intereses, rentas de los factores naturales y beneficios netos obtenidos por la empresa”43. 43. tesón, Miguel A., La nueva valoración de la imposicion indirecta el impuesto al valor agregado. Análisis Técnico. Publicado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Recuperado de ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/5d46eff27858d04903256d6000 3cd7ff/3799bb19e3d4709803256e9800041 288/ $FILE/doctrina0397.pdf>. En esta misma línea de pensamiento ubicamos a cruzoliva, quien precisa sobre el método de adición lo siguiente: El impuesto al valor agregado se determina mediante la suma de las diversas remuneraciones adquiridas por los distintos factores intervinientes en el proceso de producción, como lo son los salarios del personal en estado de dependencia, los intereses de aquellos capitales ajenos prestados, el beneficio del dueño de la empresa y https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/diUfoVq31Ojiu7j2k22D7GwDAnu3dCLMCNAO7Xn1.png los alquileres o rentas que se utilicen de los bienes ajenos y de factores naturales44. 44. Cruz oliVA, Dora Maribel, El incumplimiento de los trámites legales necesarios en la realización de exportaciones a los países centroamericanos según la ley del impuesto al valor agregado, tesis para sustentar el grado académico de licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Guatemala: Universidad de San Carlos de Guatemala, noviembre del 2006, p. 31. En una publicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia de 1980 se indicaba, con respecto a este método lo siguiente: Supone la determinación de la materia imponible mediante la suma de las re- tribuciones, en un determinado periodo, a los distintos factores de producción. La ventaja más sobresaliente de este método está dada por el hecho de que la liquidación puede tener como base el balance impositivo del Impuesto a la Renta, aunque lógicamente es necesario hacer algunos ajustes tales como la inclusión de rentas exentas y la exclusión de aquellas cobradas a otras empresas y que por lo tanto ya han formado parte del valor agregado de las mismas45. 45. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General de Impuestos Nacionales. Conferencia Técnica: La Administración del Impuesto a las Ventas sobre el Valor Agregado. Bogotá: CIAT, febrero de 1980, p. 12. Recuperado de enciasTecnicas/1980/Espanol/colombia1980_22_tema1_ colombia.pdf.pdf> (consultado el 06-02-2020). 3.1.2. Por deducción o sustracción Al aplicar este método lo que se busca es encontrar la diferencia entre las ventas y las compras, o también, la relación entre la producción y los insumos. El método de sustracción toma como punto de partida el valor del output o producto final de la empresa en el mercado, y de él deduce los costes de la totalidad de inputs, en los que la empresa ha incurrido para obtener aquel. También podría cifrarse el valor añadido de cada transacción económica realizada por la empresa de acuerdo con los dos procedimientos mencionados46. 46. “IVA: concepto y funcionamiento del IVA”, en Forexeco.com, 17 de junio del 2012, pp.178 y 179. Recuperado de . (consultado el 06-03-17). En este método de sustracción pueden admitirse dos modalidades: i) el método de sustracción sobre base real o efectiva y ii) el método de sustracción sobre base financiera. Métodos de deducción: a) Sobre base real o efectiva. Bajo la lógica de este método se persigue determinar el valor realmente agregado en el periodo. Para lograr ello, se busca la diferencia entre la venta de los bienes y sus respectivos costos. En este tema cruz Oliva precisa que “la deducción física es aquella que afecta únicamente a la deducción de las adquisiciones de bienes incorporadas en materia prima, en el producto final y en productos intermedios y de aquellas materias asimiladas determinadas que pierden o consumen sus diversas cualidades en el transcurso de una única operación para ser fabricadas”47. 47. Cruz Oliva, El incumplimiento de los trámites legales necesarios en la realización de exportaciones a los países centroamericanos según la ley del impuesto al valor agregado, p. 33. Se debe tener en consideración que “debido a la mecánica del impuesto, el gravamen pagado en las etapas anteriores a la venta no será deducible hasta que los bienes o servicios que originaron dicho impuesto hayan sido incorporados a la producción o, en el caso de empresas distribuidoras, hasta que los mismos hayan sido revendidos, por lo que la determinación del impuesto a pagar se hará en función a las variaciones de inventario al inicio y al cierre de cada periodo fiscal. Si bien este modo de determinación del impuestorepresenta en mayor medida el valor agregado por cada etapa del ciclo productivo y distributivo de un bien o un servicio, plantea mayores dificultades administrativas, puesto que para la liquidación del impuesto se requiere información extracontable que estará dada por las diferencias de los inventarios”48. 48. Sáenz rABAnAl, María Julia. ob. cit. p. 349. b) Sobre base financiera. En este caso se pretende obtener la diferencia entre el total de ventas y de compras realizadas en un determinado periodo. Esta es la técnica que se utiliza para estructurar el impuesto. Dentro de esta modalidad se pueden presentar dos variables: i) deducción de base contra base y ii) deducción de impuesto contra impuesto. En la doctrina peruana, Bravo cucci indica que “respecto del sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, adopta el de impuesto contra impuesto; es decir, que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operaciones realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas)”49. 49. Bravo cucci, Jorge, Teoría sobre la imposición al valor agregado, 1.aed. digital, 2018. ISBN Digital 978-612- 47649- 05. Es pertinente citar como sustento el pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF N.º 791-4-97, la cual ha indicado lo siguiente: El impuesto general a las ventas en el Perú ha sido estructurado como un impuesto cuyo valor agregado se determina por el método de sustracción sobre base financiera, es decir, se permite emplear como crédito fiscal el impuesto que gravó en un mes las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas de ese mismo periodo u otros posteriores, diferenciándose así del método de sustracción sobre base real, en que este último considera que el crédito fiscal puede ser generado por cualquier insumo o bien utilizado en un proceso de producción, sin importar cuándo fueron adquiridos.[…] […] la determinación sobre base financiera, al exigir solo la consideración de las operaciones realizadas en el periodo al que corresponde la declaración jurada, independiza la liquidación y pago del impuesto del ejercicio comercial y establece las obligaciones respectivas con una periodicidad mensual50. 50. Si se desea consultar el texto completo de la RTF N.° 791- 4-97, debe ingresar a la siguiente dirección web: (consulta- do el 07-02-2020). Ello también se puede apreciar en uno de los párrafos que sirven de sus- tento del Informe N.º 311-2003-SUNAT/2B0000, del 11 de noviembre del 2003, el cual aclara lo siguiente: La deducción inmediata sobre base financiera, supone deducir del impuesto por las ventas del periodo, el correspondiente a las compras o importaciones efectuadas en el mismo periodo, independientemente del hecho que los bienes vendidos provengan de la producción del periodo o de existencias anteriores, y aun cuando los bienes comprados no se hubieren utilizado en la producción del periodo51. 51. Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT, debe ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 07-02- 2020). i) Base contra base. Se debe tomar como referencia que al total de las ventas de un periodo se le deduzcan las compras del mismo periodo. En este caso la obligación de pago del impuesto resulta finalmente de aplicar la tasa a esta diferencia. En palabras de cHáVez gonzález se observa que “el método base contra base consiste en restar del total de ventas netas el total de compras netas, y a esa diferencia aplicarle la alícuota del gravamen, mientras que el método impuesto contra impuesto consiste en detraer del total del débito fiscal generado por los ingresos el total del crédito fiscal originado por las adquisiciones”52. 52. CHávez gonzález, Ángel Marco, “Análisis económico del IGV y su incidencia en el mercado”, en Economía y Derecho, vol. 9, N.° 34, 2012, p. 86. ii) Impuesto contra impuesto. En este caso, al total de ventas se le aplica la alícuota del impuesto. Ello determinará un débito fiscal. De este modo, el contribuyente tiene un derecho ganado al uso de un crédito fiscal, el cual está constituido por el impuesto contenido en las compras. Finalmente, el impuesto a pagar se obtiene de la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. 3.1.3. ¿Existe una amplitud de las deducciones? Bajo este tipo de deducciones, se puede decir que existen dos posiciones: una restringida, que alude a las deducciones físicas, y otra extensiva o amplia, relacionada con las deducciones financieras como se aprecia a continuación: 1. Deducción restringida o física. En esta categoría se determina que solo dan derecho al crédito las compras de aquellos bienes que se comercializan o que integran físicamente al bien que se comercializa. 2. Deducción amplia o financiera. En este tipo de deducción se permite el derecho al crédito respecto de todas las adquisiciones, ya sea de insumos que integran físicamente el bien, o que también se consuman en el proceso productivo, o que finalmente constituyan gasto de la actividad. Aquí es pertinente citar a BrAVo cucci, quien manifiesta sobre el te ma lo siguiente: En cuanto a la amplitud de las deducciones o crédito fiscal, nuestro impuesto general a las ventas se encuentra estructurado como uno de deducciones amplias o financieras, en virtud de lo cual se admite la deducción de todas las adquisiciones (sea por adquisición de bienes o por la utilización de servicios prestados por sujetos domiciliados o no domiciliados), se trate de insumos que integren físicamente el bien, que se consuman en el proceso o que sea gasto de la actividad. En general, son deducibles las adquisiciones gravadas de bienes de uso, servicios y gastos generales53. 53. Bravo cucci, Jorge, “La imposición al consumo en el Perú: algunos comentarios en torno a los efectos del IVA en el caso de servicios”, en Libro homenaje al catedrático Francisco Escribano. Doctrina y casuística de derecho tributario, Lima: Grijley, 2010, p. 573. 4. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la amplitud de las deducciones El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre el tema de la amplitud de las deducciones al emitir la RTF N.º 2607-5-2003, de fecha 16 de mayo del 2003. Allí se adscribe a la postura de considerar la deducción amplia o financiera. Ello puede apreciarse a continuación: El Tribunal determina que para efecto del crédito fiscal, el IGV considera el sistema de deducciones financieras o amplias, esto quiere decir que se puede deducir no solo las adquisiciones que se integran físicamente al bien, sino también las que se consumen en el proceso o que son gasto de la actividad. Ha quedado acreditado que el giro principal del contribuyente es la reparación de vehículos asegurados o de terceros siniestrados, por lo que el combustible en cuestión es empleado para la limpieza de las partes reparadas y, en esa medida se cumple con los requisitos exigidos por la ley54. 54. El texto completo de la RTF N.º 2607-5-2003 está disponible en . (consultado el 12-03-17). 5. ¿Cómo se encuentra estructurado el IGV en el Perú? Para dar respuesta a esta consulta, revisamos la opinión de la doctrina sobre el tema. De este modo, coincidimos con Rodríguez DueñAs cuando formula una explicación de cómo se encuentra estructurado el IGV en el Perú, al precisar dicho autor que “el impuesto general a las ventas (IGV) es un impuesto Plurifásico estructurado en base a la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando como método de deducción el de base financiera, en mérito del cual el valor agregado se obtiene por la diferencia entre las ventas y las compras realizadas en el periodo, vale decir, no se persigue la determinación del valor agregado económico o real de dicho periodo, el cual se obtendría de optarse por el método de deducción sobrebase real. Respecto del sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, adopta el de impuesto contra impuesto, es decir, que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operaciones realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas)”55. 55. Rodríguez dueñAs, César, La imposición al consumo en el Perú: análisis y perspectivas. Ponencia presentada en el Primer Congreso Institucional el día 18 de noviembre de 1999. IFA-Perú. Recuperado de . ifaperu.org/publicaciones/32_08_CT26_CRD.pdf>. Con respecto a la neutralidad del IGV, observamos que CHáVez González indica que “el IGV, en tanto Impuesto al valor agregado (IVA), es un impuesto sobre la demanda final pues el principio de neutralidad del impuesto para el empresario hace que este no se vea afectado económicamente por el impuesto pues al no incorporarlo como costo en el precio se traslada el impuesto a terceros, involucrando a estos agentes económicos en su control, quienes por su interés de “ejercer el derecho al crédito fiscal [...] exigirán a su proveedor factura, quien a su vez está forzado a incluirlo en su declaración tributaria como débito fiscal”, evitando la acumulación del impuesto en el precio del bien o servicio hasta alcanzar al consumidor final”56. 56. CHávez González, Marco, La neutralidad del IGV: un análisis económico. Información publicada en el por tal Conexión ESAN, 13-07-12. Recuperado de neutralidad-igv- economia/> (consultado el 07-02-2020). 6. Criterio jurisdiccional del IGV Debemos considerar que el IGV califica como un impuesto eminentemente territorial57, toda vez que grava operaciones en el país. 57. Esta es una de las razones por las cuales no es posible encontrar un tratado celebrado para evitar la doble imposición relacionada con tributos que graven el valor agregado, situación contraria sería con referencia a los impuestos que gravan las utilidades como es el caso del impuesto a la renta, o en el caso de los impuestos patrimoniales. Sin embargo, ante supuestos en los cuales determinadas operaciones son producidas en el territorio nacional pero son consumidas en el exterior (fuera del territorio peruano), el IGV recoge el criterio de imposición exclusiva en el país de destino58, es por ello que se desgravan las exportaciones de bienes y, aun cuando parcialmente, la de servicios, y se gravan en el país donde se efectuarán los consumos. En alusión con el mecanismo de país de destino montero Traibel señala lo siguiente: 58. Consideramos pertinente realizar una explicación de los principios de imposición exclusiva en el país de origen y en el país de destino. Para ello, tomaremos como referencia el trabajo realizado por Ana María Grecchi, Rubén Basteri, Silvia B. Simonit y José María Vitta. Todos ellos pertenecen al Instituto de Investigaciones Teóricas y Aplicadas de la Escuela de Contabilidad. El título del trabajo es “Tratado del Mercosur: soberanía, federalismo y fiscalidad. Respuesta tributaria de la provincia de Santa Fe y sus municipios ante el proceso de integración”, y fue presentado en Terceras Jornadas Investigaciones en la Facultad de Ciencias Económicas y Estadística, de octubre de 1998. Allí se menciona lo siguiente: “Otra distorsión que deberá eliminarse es el que resulta de la acumulación de impuestos que se produce cuando en el comercio internacional ambos Estados (importador y exportador) gravan los bienes que se comercializan. Para evitar este efecto no deseado, es necesario que los Estados miembros se pongan de acuerdo y elegir [sic] [elijan] un principio de imposición. Estos pueden ser: a) el de imposición exclusiva en el país de origen y b) el de imposición exclusiva en el país de destino. Según el principio de imposición exclusiva en el país de origen, los bienes y servicios solo pagarán el impuesto del país productor o exportador, cualquiera fuere su destino. Para eliminar posibles diferencias de tratamiento entre bienes nacionales e importados, este principio requiere que se uniformen o igualen en todos los países los criterios y niveles de impuestos a los consumos y servicios. En cambio, según el principio de imposición exclusiva en el país de destino, los bienes y servicios intercambiados solo pagarán el impuesto en el país importador, procediendo el país productor o exportador a no gravar la operación de exportación y a devolver el total de impuestos que se hubiera pagado en etapas anteriores del proceso de fabricación y/o comercialización. De esta forma, el país productor exporta los bienes y servicios libres de impuestos y el país importador aplica al bien importado sus propios tributos internos, con lo cual la carga tributaria que soportan los bienes importados es similar a los nacionales” (Grecchi, Ana María et al., “Tratado del Mercosur: soberanía, federalismo y fiscalidad. Respuesta tributaria de la provincia de Santa Fe y sus municipios ante el proceso de integración”, en Actas de las Terceras Jornadas Anuales Investigaciones en la Facultad de Ciencias Económicas y Estadística, Universidad Nacional de Rosario, 1998, p. 66. Recuperado de < http://www.fcecon.unr.edu.ar/investigacion/ jornadas/archivos/vittatratadodelmercosur.PDF> (consultado 07-03-17). Se logra que el producto se exporte libre de cualquier carga impositiva, por lo que debe reintegrarse al exportador la suma que pagó por concepto de impuestos indirectos en cada una de las fases del circuito económico anterior, lo que condiciona el tipo de impuesto que debe regir en cada país. El producto solamente será gravado en el país donde se consume, en el que la carga fiscal que soporte será similar a la de los productos nacionales, y el consumidor pagará el mismo monto del impuesto indirecto incluido en el precio, cualquiera sea el origen del producto que adquiera59. 59. Montero trAiBel, José Pedro, “Armonización tributaria”, en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributa- rio, N.º 42, junio del 2002, p. 10. Recuperado de . (consultado el 07- 03-17). En la doctrina nacional, apreciamos que Pantigoso Velloso Da Silveira precisa, con respecto al tema, lo siguiente: La doctrina recoge así el “principio de país de destino”, que significa que el país de origen o exportador, o vendedor no debe gravar los bienes exportados, mientras que el país importador, comprador, receptor o de destino, les debe dar un tratamiento igualitario respecto de los bienes originarios de otros países, como así también en relación con los internamente por él mismo producidos60. 60. Pantigoso Velloso dA silVeirA, Francisco, “El impuesto general a las ventas y el tratamiento de las presta- ciones internacionales de servicios”, en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, N.º 28, junio de 1995, p. 63. Recuperado de (consultado el 07-03-17). 7. El IGV estructurado como un IVA Nombraremos cuatro características que permiten identificar al IGV dentro de la estructura típica de un IVA. • Es un gravamen indirecto que recae sobre el consumo. • Su estructura busca evitar los efectos piramidación y acumulació n. • Está diseñado para facilitar el control por parte de la Administrac ión Tributaria. • Evita las molestas distorsiones económicas, toda vez que está orientado a procurar la neutralidad del impuesto. 8. ¿Cuáles son las características del IVA? A continuación nombraremos las características que permitan identificar al IVA: http://www.ipdt.org/editor/docs/01_Rev42_JPMT.pdf • Es establecido a través de una ley, en este caso se debe cumplir con los principios de legalidad y de reserva de ley. • Califica como un impuesto de tipo indirecto, porque grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o también la exteriorización de la capacidad contributiva. • Es un impuesto de tipo real, ello porque no toma en cuenta las condicionessubjetivas del contribuyente, como puede ser el sexo, la nacionalidad o el domicilio. • Al gravar todos los movimientos de la riqueza que se muestran al realizar el movimiento económico de los bienes, permitiría denominarlo más bien como un impuesto a la circulación. • No permite los efectos acumulativos o piramidales, toda vez que persigue ser neutro en el mercado. • No se genera una doble imposición con el gravamen del impuesto. • El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final, ello a través de la figura de la repercusión, con lo cual el que termina aceptando el IGV será un sujeto incidido económicamente. Resulta interesante revisar la opinión de Marcel cuando hace referencia a las ventajas que se han atribuido al IVA, dentro de la cuales destacan las siguientes: 1. Establece una mayor equidad al gravar con una única tasa legal y efectiva a todos los bienes, sea cual sea su origen. Ello favorece la implementación de exenciones que constituyan una real medida de fomento (como es el caso de las exportaciones) y no una fuente de evasión. 2. Permite distribuir la carga y la responsabilidad tributaria entre un conjunto más amplio de agentes económicos, lo que, aunque representa una dificultad administrativa, minimiza la pérdida derivada de la evasión en un sector o etapa determinada de la producción. 3. Facilita la fiscalización y reduce la evasión, pues en gran medida este impuesto “se cuida solo”. Esto es así, porque en lo que se refiere a las transacciones entre productores, las ventas de unos son compras de otros; y el impuesto pagado por los vendedores rebaja aquel que deben pagar los compradores, generando [sic] [lo que genera] la oposición de intereses de ambos agentes en cada transacción en la evasión. Así se limitan las posibilidades de “evasión concertada”, acotando las etapas o las contingencias que requieren de la fiscalización directa del Estado61. 61. Marcel, Mario, “Diez años del IVA en Chile”, Estudios Cieplan, N.º 19, junio de 1986, pp. 86 y 87. Ejemplo A continuación se presentan dos gráficos, en los que se aprecia la afectación del valor agregado del IGV en una venta realizada de un producto cualquiera. Pueden existir dos niveles de referencia: i) el valor de venta y ii) el impuesto calculado. Gráfico 1. Afectación del valor agregado En el gráfico 2 se aprecia la manera en la cual se determina la obligación de pago del IGV al fisco desde tres puntos de vista: i) económico, ii) contable y iii) de acuerdo con la legislación del IGV. El resultado final es siempre el mismo. Gráfico 2. Liquidación del IGV por pagar al fisco https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/4HsaDpQm382DiuXAtZYfNYxhOh7gM9GgQBf5qGy0.png https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/3jufT3ecAe3mKhepBYEgOFUqrl67W0yG6mb3xZj2.png Gráfico 3. Determinación del valor agregado Capítulo II: Ámbito de Aplicación del IGV, Operaciones Gravadas y Conceptos no Gravados 1. Operaciones gravadas con el IGV Conforme lo determina el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV)1, se establecen como hipótesis de incidencia tributaria con el IGV y, por ende, gravadas con el mencionado tributo, las siguientes operaciones: 1. El Texto Único Ordenado de la LIGV fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, del 15 de abril de 1999, y entró en vigencia el 16 de abril de ese mismo año. 1. La venta en el país de bienes muebles 2. La prestación o utilización de servicios en el país 3. Los contratos de construcción 4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos 5. La importación de bienes Estas operaciones se desarrollarán de manera detallada en los siguientes capítulos con el objeto de revisar el tratamiento normativo de la afectación al IGV, su concordancia reglamentaria, el análisis de los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y los informes emitidos por la SUNAT, entre otros. 2. Inafectación lógica y inafectación legal https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/bTizQ1Uce2j109EiRbgUFyMpkOecUOhwbN3VDAlM.png Dentro del concepto general del término “inafectación”, que alude a operaciones o supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación o afectación de un tributo, tenemos dos modalidades o tipos. Nos estamos refiriendo a la inafectación lógica o natural y a la inafectación legal. Gráfico 4. Inafectación lógica e inafectación legal 2.1. La inafectación lógica o natural Una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador ha establecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción, se puede ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece. Lo mencionado anteriormente, implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica, sobre todo para poder apartar aquellos supuestos no incluidos expresamente en la previsión normativa que el legislador determinó. En nuestro análisis, podemos identificar a todas aquellas operaciones que se encuentran fuera del alcance, también conocido como ámbito de aplicación de la LIGV. Ello equivale a decir que se encontraría fuera de los supuestos señalados en el artículo 1 de la LIGV. Sobre el tema recogemos el comentario que AELE realiza a la RTF N.° 997-2- 2000, donde menciona que en la inafectación natural “estamos ante lo que ya explicábamos (la no subsunción natural del hecho a la hipótesis de incidencia)”2. 2. “Jurisprudencia comentada”, en Análisis Tributario, vol. XIV, N.° 157, Lima: 2001, p. 35. Coincidimos con Ruiz de Castilla PonCe de león cuando menciona lo siguiente: https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/OZVcsEt4WCUh43enF34gbLWgoPkn9KPdTosTnNcS.png En la medida que la ley establece el ámbito de aplicación del tributo, se puede pensar que –por lógica todos los demás casos no comprendidos dentro de dicho universo constituyen hechos inafectos. En otras palabras, al operador de la norma le basta conocer el hecho gravado por la ley, de tal modo que –a contrario sens– puede conocer los casos inafectos. Entonces no se necesita un dispositivo legal para que establezca la relación de hechos inafectos3.3. 3. Ruiz de Castilla PonCe de león, Francisco Javier, “Liberación tributaria”, en Derecho y Sociedad, N.° 57. En otra publicación, Ruiz de Castilla PonCe de león indica que “no se necesita de un dispositivo legal que establezca que el hecho “X” se encuentra inafecto. Por ejemplo, el artículo 1 de la LIGV, se hace referencia a la venta de bienes muebles, es decir, la entrega de bienes muebles por parte del vendedor – vinculada a la transferencia de propiedad – constituye un hecho que genera el nacimiento del IGV. ¿Qué sucede cuando una empresa minera entrega muestras de minerales a un laboratorio para que analice su grado de pureza? Este hecho se encuentra inafecto al IGV, toda vez que la entrega de mineral no existe la posibilidad de una transferencia de propiedad. Como se aprecia, es por lógica o razonamiento que queda establecido que l hecho “X” se en- cuentra inafecto al IGV”4. 4. Ruiz de Castilla PonCe de león, Francisco Javier, Derecho tributario: temas básicos. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017. Por su parte, Ravines valle precisa que la inafectación lógica o natural es “la no sujeción a determinado impuesto [que] deriva de su propia naturaleza o concepción del tributo”5. 5. Ravines valle, Marieta, “¿Quién se encuentra legitimado para solicitar la devolución del pago indebido del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos?”, en Contadores y Empresas, s/d: enero del 2007. Recuperado de - rio10.pdf> (consultado el 07-01-17). En esa misma línea, zuloaga gallego menciona que “en un sentido amplio, ‘no sujeción’ equivale a ‘no incidencia’.Se trataría de http://www.contadoresyempresas.com.pe/boletines_revistas/enero_2007/Informe_tributa- http://www.contadoresyempresas.com.pe/boletines_revistas/enero_2007/Informe_tributa- supuestos de hecho no previstos en los preceptos de sujeción”6. 6. zuloaga gallego, Eduardo, “El régimen tributario del IVA en la agricultura: el REAGP”, en Cuadernos de Estudios Empresariales, N.° 5, Madrid: 1995, p. 344. La profesora Robles MoReno menciona que “bastaría entonces con aplicar la inafectación lógica para saber cuáles son los casos que no se encuentran gravados con el IGV, no obstante, el legislador prefiere utilizar además la inafectación legal, esto es, señalar en forma expresa ‘algunos’ casos de inafectación, ya que evidentemente no podría contemplar todos”7. 7. Robles MoReno, Carmen del Pilar, “Aspectos introductorios de las operaciones gravadas con el impuesto gene- ral a las ventas”, en Actualidad Empresarial, N.° 25, Lima: segunda quincena de octubre del 2002, p. I-1. Con respecto al tema de la inafectación, resulta pertinente citar a danós Ordóñez, quien precisa lo siguiente: Es el concepto que define la situación que está fuera del campo de aplicación de tributos, no necesariamente por voluntad del legislador, sino porque no encaja en la definición legal del hecho imponible. Como sabemos, el legislador al instituir un tributo formula una descripción hipotética y abstracta de un hecho concreto, que cuando acontece en la realidad se le denomina hecho imponible, lo que da lugar al surgimiento de la obligación de pago del tributo. Lo que no encuadra o encaja, lo que no está comprendido en la hipótesis de incidencia, no está gravado, es inafecto, extraño a la tributación. Por tal razón, la doctrina ha establecido que no siempre es preciso que la ley establezca qué hechos o qué personas no están sujetos a tributación, porque se deduce, a contrario sensu, de la delimitación positiva de la ley qué o quiénes lo están8. 8. danós oRdóñez, Jorge, “Acerca de los beneficios tributarios”, en Análisis Tributario, mayo del 1990, p. Un ejemplo de la inafectación lógica lo podemos encontrar en el supuesto de que una empresa venda terrenos, los cuales solo se encontrarán gravados con el impuesto a la renta mas no con el IGV, toda vez que dicha operación no se encuentra en ninguno de los cinco supuestos de afectación indicados en el artículo 1 de la LIGV. 2.2. La inafectación legal Constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la ley no se encuentran afectos al pago del impuesto. En la doctrina nacional, Robles MoReno menciona: Todos los casos expresamente señalados en la Ley del IGV, en la medida en que no se encuentren comprendidos dentro de las operaciones gravadas, esto es, dentro del ámbito de afectación del IGV. En este sentido, señala el artículo 1 de la Ley del IGV que “no están gravados con el impuesto”, y se precisan una serie de operaciones. En esta relación encontramos no solo casos de inafectación legal, sino de supuestos que efectivamente se encuentran gravados (esto es, dentro del ámbito de aplicación del IGV), pero que el legislador decide contemplar con el nombre de “inafectación”, aunque su naturaleza jurídica sea de “exoneración”9. 9. Robles MoReno, “Aspectos introductorios de las operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas”, art. cit., p. I-1. Cabe explicar que en la doctrina a una inafectación legal también se le conoce como “no sujeción expresa”. Tengamos presente que “en la simple ‘no sujeción’ obviamente, no existe norma. En la ‘no sujeción expresa’ tampoco existe una norma que grave el supuesto contemplado, pero sí existe un precepto expreso declarativo de la ‘no sujeción’”10. 10. Zuloaga gallego, “El régimen tributario del IVA en la agricultura: el REAGP”, art. cit., p. 345. Sobre el tema, en la doctrina observamos que Ruiz de Castilla precisa, con respecto a la inafectación legal, lo siguiente: Se trata de ciertos casos que se encuentran inafectos porque lo dice la ley. Nos encontramos ante una figura cuestionable. La política tributaria general, que está dirigida a todo un país, en principio debería ser aplicable a todos los usuarios de los bienes y servicios estatales. Se acepta, solo por excepción, la presencia paralela de políticas tributarias sectoriales que tratan de abaratar los costos impositivos de determinadas actividades económicas. Si en este contexto sectorial se quiere llegar al extremo de liberar de la carga tributaria a determinados casos, la figura técnica que debería ser utilizada es la exoneración y no la inafectación. En efecto, en virtud de una política tributaria general, ocurre que —en principio— todas las actividades sometidas a tributos van a dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Si se quiere evitar el nacimiento de una obligación tributaria, el instrumento idóneo es la exoneración, pues en virtud de esta figura las actividades económicas, que en principio son tributables, no van a quedar sometidas a la carga fiscal que les corresponde, durante un de- terminado periodo de tiempo. La figura de la inafectación más bien supone un punto de partida diferente. Se trata de casos que la política tributaria general no los considera relevantes para asignarles una determinada carga tributaria. Por esta razón dichos casos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo. O sea que en la exoneración el punto de partida tiene que ver con hechos que –en principio– son tributables (los cuales posteriormente van a ser liberados de la carga impositiva), mientras que en la inafectación el punto de partida se relaciona con hechos que –en principio– no son tributables. Sin embargo para otorgar una liberación de la carga tributaria a hechos que en principio son tributables, a veces el legislador recurre a la inafectación. Se considera que la inafectación tiene una ventaja: su vocación de permanencia. En cambio la exoneración tiene la desventaja de poseer un carácter temporal. Nos encontramos ante planteamientos equivocados. En virtud de la política tributaria general, los hechos que resultan sometidos a imposición se deben mantener en esta situación de modo permanente; solo de esta manera habrá un financiamiento racional y sostenido de la actividad estatal. La figura de la inafectación legal –en el fondo– importa un privilegio irracional, es decir, contrario a la política tributaria general; pues ciertos hechos que normalmente son tributables resulta que nunca van a soportar la carga impositiva que les corresponde11. 11. Ruiz de Castilla PonCe de león, “Liberación tributaria”, art. cit. Por su parte, el especialista solano Mendoza indica con respecto al tema lo siguiente: “Técnicamente la figura de la inafectación legal se asemeja a una exoneración o exención, como se denomina a nivel internacional, con la diferencia de que no tiene una temporalidad determinada sino que es permanente, por tratarse de una ficción legal que la equipara a una inafectación”12. 12. solano Mendoza, Guillermo César, El problema del beneficio de la reinversión en educación para la recaudación tributaria, tesis para optar el grado de Magíster en Política y Gestión Tributaria con mención en Política y Sistema Tributario. Escuela de Posgrado. Facultad de Ciencias Contables. Unidad de Posgrado, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 2016, p. 58. En una publicación de la revista Análisis Tributario, se indicó con relación a la inafectación legal que se habla de “un recorte del ámbito de aplicación del tributo establecido por la propia norma, lo que conlleva a la no inclusión de determinados supuestos, los cuales, sin dicha mención normativa, sí se encontrarían gravados”13. 13. “Jurisprudencia comentada”, en Análisis Tributario, ob. cit., p. 35. 3. ¿Cuáles son los conceptos no gravados para el IGV?
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