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10 Aplicación Práctica del IGV e ISC

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Editor 
 
APLICACIÓN PRÁCTICA DEL IGV E ISC 
Autor: 
© Dr. Mario Alva Matteucci, 2020 
Primera edición - Agosto 2020 
Copyright 2020: Instituto Pacífico S. A. C. 
Diseño, diagramación y montaje: 
Rosa Alicia Ccormoray Almanza 
Ricardo de la Peña Malpartida 
Edición a cargo de: 
Instituto Pacífico S.A.C. 2020 
Jr. Castrovirreyna N.° 224 - Breña 
Central: 6193700 / E-mail: 
preprensa@institutopacifico.pe 
 
Tiraje: 9,000 ejemplares 
 
Registro de Proyecto Editorial : 31501052000324 
ISBN : 978-612-322-225-3 
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° : 
2020-04683 
Impresión a cargo de: 
Pacífico Editores S.A.C. 
Jr. Castrovirreyna N.° 224 - Breña 
Central: 619-3720 
 
mailto:preprensa@institutopacifico.pe
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/tDSy2Gqbj8B9hFkTIvCdYXxRsdW4f3hSFYMdVhKJ.png
PRESENTACIÓN 
 
El Impuesto General a las Ventas (IGV) es uno de los impuestos indirectos 
cuya recaudación, en materia tributaria, es importante para el fisco peruano. 
Es un tributo que afecta la totalidad de las operaciones llevadas a cabo en el 
ámbito comercial y que afecta tanto a las personas jurídicas como a las 
personas naturales sin negocio. Estas últimas son las que, de manera 
indirecta, asumen el pago del IGV sin posibilidad de trasladar a terceros el 
impuesto, al calificar como consumidores finales y no contar con algún 
mecanismo de traslación o crédito fiscal, propio de quienes generan rentas 
empresariales. 
La presente obra realiza un análisis detallado de la legislación del IGV, 
efectuando una revisión de cada artículo de la Ley del IGV, con sus 
respectivas concordancias reglamentarias y complementarias. En el análisis 
dogmático, que hemos realizado, se incluyen comentarios pertinentes y 
actualizados acerca de la doctrina nacional y extranjera sobre la materia. Ello 
permitirá al lector un mejor análisis de la Ley del IGV, facilitando así su 
entendimiento, comprensión y aplicación. 
Recordemos que, por su propia naturaleza, el IGV constituye un impuesto 
plurifásico, el cual se encuentra estructurado sobre la base de la técnica del 
valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando de manera 
específica, como método de deducción, el de base financiera. Sobre esta 
base, el valor agregado se obtiene del producto de la diferencia que se 
presenta entre las operaciones de ventas y compras que se llevaron a cabo 
en un periodo. 
Dentro de la estructura ya vista del libro, cada capítulo desarrolla un aspecto 
teórico del tema e incluye doctrina y comentarios de especialistas. En algunos 
de ellos se incluyen una aplicación práctica, gráficos y esquemas para una 
mejor comprensión y entendimiento. También se han incorporado al texto de 
informes, oficios y cartas emitidos por la Sunat y sumillas de jurisprudencia 
emitidas por el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, lo que permitirá al 
lector conocer a detalle el desarrollo de la Ley del IGV. 
Agradecemos a Gabriela del Pilar Ramos Romero por su apoyo en la 
elaboración de una aplicación práctica de la Ley N.o 30524 y su norma 
reglamentaria. Finalmente, agradecemos al Instituto Pacífico SAC por 
permitirme la publicación de la presente obra. 
Mario Alva Matteucci 
APLICACIÓN PRACTICA DEL IGV E ISC 
 
Capítulo I: Opciones Técnicas y Métodos para Determinar el Valor 
Agregado en el IGV 
 
 
1. Antecedentes históricos 
Como antecedente más remoto del impuesto al valor agregado (IVA), 
encontramos al centesima rerum venaliUM, el cual era un tributo 
romano de tipo indirecto. En la Roma antigua, los impuestos 
indirectos eran bastante variados, y encajan en la definición de 
consumos. El más importante era un porcentaje aplicado sobre la 
compraventa de productos, llamado centesima rerUM venalIUm, 
equivalente al 1 % del valor de lo intercambiado, pero que, en algunas 
provincias, particularmente las de la Galia, era superior, y recibía el 
nombre de QUAdragesima GalliarUm, equivalente al 2.5 % de todas 
las transacciones. 
Parte de esta historia tributaria de los antecedentes de los impuestos 
indirectos en Roma es mencionada por ApAricio pérez al precisar lo 
siguiente: 
Dentro de los impuestos indirectos, estaban: la centesima auctionum, 
la centesima rerUM venaliUM, la qUadragesima litiUm, la quinta et 
vicésima venaliUm mancipiorum, el gravamen sobre los oficios y los 
portoria.La centesima aUctionUm gravaba las ventas en subasta 
pública al tipo del 1 %. La centesima rerUM venaliUM gravaba las 
ventas al tipo, igualmente, al 1 %.La qUadragesimo litiUm cuyo objeto 
imponible lo constituían los pleitos en los que se era parte consistía 
en un 2.5 % de la controversia planteada1. 
1. ApAricio pérez, Antonio, Las grandes reformas fiscales del 
imperio romano: reformas de Octavio AUGUSTO, Diocleciano 
y Constantino. Asturias: Universidad de Oviedo, 2006, pp. 72 y 
73. 
 
En el derecho medieval francés tenemos otro antecedente del IVA. 
Nos referimos al maltôte, el cual era un impuesto que se aplicaba 
sobre los bienes de consumo, como la cera, los vinos, la cerveza, 
entre otros productos2. 
2. En el derecho medieval, un maltôte es una exención de un 
impuesto especial que se aplica a los bienes de consumo (vino, 
cerveza, cera...). Con el fin de cubrir los gastos, también 
extraordinaria. En general, fue para financiar el costo de ciertas 
guerras o las obras de fortificación. 
Posteriormente, en España, apreciamos a la alcabala, tributo que 
también es considerado como antecedente del IVA. Fue establecida 
por Alfonso XI de España en 1342 para financiar los grandes gastos 
que demandó la expansión territorial. La alcabala recaía sobre las 
mercancías vendidas e intercambiadas fue establecida también en 
la América española, donde dio lugar a muchos abusos y ocasionó 
importantes movimientos revolucionarios3. 
3. plazas Vega, Mauricio, El IMPUESTO sobre el valor 
agregado IVA, Bogotá: 2.ª ed., Temis, 1998, p. 33. 
Sobre este panorama, podemos señalar lo siguiente: 
Siguiendo la etimología de su nombre, la alcabala fue un impuesto 
de origen musulmán que, después de un periodo limitado al ámbito 
local y gestionado por los concejos municipales, se terminó por 
convertir en un tributo real. En realidad, era el impuesto más 
importante de la Hacienda Real en la Corona de Castilla desde que 
Alfonso XI consiguió su cesión, primero por tres años, más tarde a 
perpetuidad4. 
4. CAmpos, J., “La alcabala, el gran impuesto real”, en Écija 
Historia, viernes 24 de agosto del 2012. Recuperado de . 
Rodríguez dueñAs efectúa un breve análisis histórico acerca de los 
orígenes del IVA, indicando lo siguiente: 
La imposición al consumo bajo la técnica del valor agregado tiene sus 
orígenes en Alemania, […] [fue] ideada y desarrollada como un 
esquema teórico por [Carl Friedrich] von Siemens5 en 1919 
(Veredelte UmsatzsteUer). Sin embargo, no fue sino hasta 1954 
cuando se implementó en el ámbito normativo en Francia (taxe sUr 
la valeUr ajoUtée6), luego de algunos intentos de introducirlo en el 
Japón a través de la misión de expertos estadounidenses dirigidos 
por el profesor Shoup, cuyo objeto era sugerir mejoras al sistema 
tributario japonés. En 1967 la Comunidad Europea adoptó dicha 
técnica impositiva, de tal suerte que, a la fecha, de los veinticuatro 
países miembros de la OCDE [Organización para la Cooperación y 
el Desarrollo Económico], únicamente tres no lo han adoptado 
todavía, entre ellos los Estados Unidos de América, aun cuando se 
conoce que desde 1994 existe una comisión que evalúa su 
implementación. En lo que respecta a Latinoamérica, la generalidad 
de países adoptan tal estructura impositiva, […] Brasil [ha sido] el 
primero en implementar un régimen con las características de un 
IVA7. 
5. Es pertinente precisar que Carl Friedrich von Siemens fue un 
empresarioalemán, quien describió por primera vez la idea de 
crear un impuesto sobre la base del valor añadido en cada 
etapa de la creación y comercialización de bienes; en lugar de 
un impuesto solo sobre la venta final (sales tax). 
6. El impuesto al valor agregado fue inventado por el francés 
Maurice Lauré, quien era inspector de finanzas en 1954, 
entonces director adjunto de la Dirección General de Tributos 
del Gobierno francés. Pudo convencer a los políticos de la 
época señalando dos razones importantes respecto al IVA: i) 
su carácter simple y ii) su neutralidad. 
7. Rodríguez dueñas, César, “La imposición al consumo en el 
Perú: análisis y perspectivas”, en CUADERNOS 
TRIBUTARIOS, N.º 26, mayo del 2000, p. 161. 
Por su parte celdeiro menciona lo siguiente: 
El impuesto al valor agregado, también denominado valor añadido o 
valor adicional, es un gravamen de etapa múltiple, no acumulativo y 
única incidencia en el precio. Este se genera en cada una de las 
etapas del proceso de producción y comercialización, considerando 
generalmente como hecho imponible la venta de mercaderías y 
determinadas obras, locaciones y prestaciones de servicios.Tiene la 
particularidad de incidir una sola vez en el precio final de los bienes 
o servicios, lo que elimina consecuentemente el efecto piramidación8 
al gravarse solo la parte que representa el valor agregado en cada 
una de las transferencias, de forma tal que se verifique una igualdad 
entre los impuestos abonados en las distintas etapas del proceso 
económico y el impuesto que se obtendría de aplicar la alícuota del 
tributo sobre el precio neto final de enajenación9. 
8. El precio aumenta en una cuantía mayor al impuesto, ya que 
grava todas las ventas del fabricante, que a su vez son 
comprados de otros fabricantes, que aplican sus márgenes 
sobre el precio incorporando el impuesto. 
9. Celdeiro, Ernesto C., Imposición a los consumos, Buenos 
Aires: La Ley, 1983, p. 104. 
 
En términos de simón AcostA podemos indicar lo siguiente: 
El IVA es un sistema de relaciones jurídicas triangulares 
encadenadas que ha superado la definición tradicional del tributo 
como obligación de un sujeto con la Hacienda Pública. El IVA es, 
jurídicamente hablando, un sistema de obligaciones y deberes entre 
tres personas de suma cero: Hacienda, un proveedor y un cliente10. 
10. Simón AcostA, Eugenio, El impuesto sobre el valor añadido 
(monografía inédita), p. 4. Tomado de una pre- sentación de 
clases de Walker Villanueva Gutiérrez. 
 
En el caso de la Unión Europea, debemos precisar que el IVA es un 
impuesto armonizado de tal modo que la legislación de cada Estado 
miembro debe procurar adaptarse a las normas comunitarias que se 
dictan en esta materia. 
En España, el impuesto al valor agregado se instauró en 1986, 
cuando dicho país ingresó formalmente a la Unión Europea, para lo 
cual se sustituyó al impuesto sobre el tráfico de empresas11. 
11. El impuesto sobre el tráfico de empresas fue un impuesto 
existente en España hasta 31 de diciembre de 1985 y que fue 
sustituido por el impuesto sobre el valor añadido al entrar 
España en el Mercado Común. Este impuesto se reguló por el 
texto refundido, aprobado por Decreto 3314/1966, del 29 de 
diciembre. Se trataba de un tributo de carácter indirecto que 
gravaba las ventas, obras, servicios y demás contratos u 
operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las 
empresas y de las explotaciones mercantiles, agrarias, 
forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones. 
Este gravamen tenía carácter general y multifásico en cascada, 
es decir, considerando todas las operaciones de 
transformación y comercialización de bienes y prestaciones de 
servicios con independencia unas de otras; exigía el impuesto 
por cada una de ellas. 
En el mundo se le conoce como el impUesto al valor agregado (IVA), 
y en nuestro país se le llama impuesto general a las ventas (IGV). 
Ambos tienen la característica de ser un impuesto de tipo indirecto, 
que tiene como principio fundamental la neutralidad económica y que 
pretende gravar el consumo de bienes y servicios en todas las fases 
económicas del proceso de producción, de allí que sea plurifásico, 
pero no acumulativo. 
En muchos casos, afectamos el IGV en las operaciones o inclus ive 
lo pagamos, pero no tomamos en cuenta la propia mecánica del 
IVA.Por ello, este libro pretende explicar, de manera breve, cómo 
está estructurado el IGV y qué métodos de imposición al consumo se 
aplican. 
2. Opciones técnicas de imposición al consumo 
Por la propia estructura técnica de la imposición al consumo, se 
pueden distinguir los impuestos de tipo monofásicos y los impuestos 
plurifásicos. 
2.1. Los impuestos de tipo monofásico 
En el caso de los impuestos monofásicos, lo que se pretende es 
gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De 
este modo, es posible que se determine en la primera etapa (a nivel 
de productor), en la etapa intermedia (a nivel de mayorista) o en la 
etapa final (directamente relacionado con el minorista). 
El maestro zolezzi möller12 indicó, con respecto al impuesto 
monofásico que se “[…] grava el producto, bien o servicio en una 
sola etapa del proceso de producción y distribución. Se trata de 
un impuesto único que puede ser exigido en la venta efectuada 
por el fabricante, en la fase del comercio al por mayor, cuando 
se efectúa la transferencia al minorista, o en la fase del detallista 
o comercio al por menor cuando el producto es vendido al 
consumidor final”13. 
12. A título personal, debo manifestar que, a inicios de los años 
90, fui alumno del profesor Armando Zolezzi Möller en el Curso 
de Derecho Tributario I – Código Tributario, dictado en la 
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del 
Perú. 
13. Zolezzi moller, Armando, “El impuesto a las ventas: su 
evolución en el Perú”, en el Instituto Peruano de Derecho 
Tributario N.º 5. p. 22. 
Inclusive, desde una perspectiva de control por parte de la 
Administración Tributaria, es más conveniente aplicar este tributo a 
un menor número de contribuyentes, para asegurar así una mejor 
manera de administrarlo, por lo que sería mejor aplicarlo a nivel de 
fabricante del producto o el primer comercializador del mismo. 
En este punto, coincidimos con lo señalado por gutiérrez JunquerA 
cuando indica que “desde el punto de vista de la sencillez es 
mejor establecer el im- puesto lo más alejado de la fase final, 
dado que el número de contribuyentes a controlar es menor en 
las primeras fases”14. 
14. Gutiérrez JunquerA, Pablo, Curso de Hacienda Pública, 2.ª 
edición corregida y aumentada. Ediciones Uni- versidad de 
Salamanca. Octubre del 2006, p. 419. 
En la doctrina española, delgAdo riVero y muñiz pérez indican, con 
respecto a los impuestos monofásicos, lo siguiente: 
Estos impuestos se aplican a una única fase productiva. En Teoría 
Económica se suele emplear la simplificación de considerar que la 
cadena de producción- comercialización estará integrada por tres 
fases, que denominaremos fabricante, mayorista y minorista. De este 
modo, estos impuestos se establecen bien sobre el fabricante, bien 
sobre el mayorista, o bien sobre el minorista, de forma que la carga 
fiscal se traslada hacia adelante hasta el consumidor final. La 
modalidad que presenta un mejor comportamiento es el impuesto 
sobre el minorista, hasta el punto de que es muy similar en resultados 
al IVA15. 
15. DelgAdo riVero, Francisco J. y muñiz pérez, Manuel A. 
Textos universitarios. Cuadernos de Hacienda Pública. Teoría 
de los impuestos, Universidad de Oviedo: Ediciones de la 
Universidad de Oviedo-Ediuno, 2005, p. 168. 
En la doctrina chilena, Yáñez Henríquez precisa que “los impuestos 
monofásicos son aquellos impuestos que se aplican en una única 
fase o etapa del proceso producción-comercialización. La tasa del 
impuesto se aplica una sola vez. Los modelos sobre las etapasdel 
proceso productivo distinguen al menos entre: la fabricación, el 
mayorista y el minorista. Por ello, los impuestos monofásicos pueden 
gravar al nivel fabricante, o al nivel mayorista o al nivel minorista o al 
detalle”16. 
16. Yáñez Henríquez, José, “Impuesto al valor agregado: 
eficiencia y crecimiento”, Revista de Estudios Tributarios. N.º 9, 
Año 2014, Facultad de Economía y Negocios. Universidad de 
Chile: Centro de Estudios Tributarios, p. 6. 
En el Perú tenemos como ejemplo de impuestos monofásicos a los 
siguientes: 
• El impuesto al rodaje17 
17. Regulado por el Decreto Legislativo N.° 8. 
Es un tributo que grava la venta de gasolina a nivel de productor, 
específicamente las de 84 y 95 octanos, según lo determina el 
Decreto Legislativo N.° 8. 
Sobre el tema, el profesor ruiz de CastillA ponce de león indica lo 
siguiente: “A lo largo del proceso de producción y distribución 
de combustible para vehículos, el Impuesto al Rodaje se aplica 
básicamente en la etapa fabricante (refinerías) y este asume la 
calidad de contribuyente. En este sentido se puede sostener que 
nos encontramos ante un tributo monofásico”18. 
18. Ruiz de CAstillA ponce de león, Francisco Javier, “El 
impuesto al rodaje”, Foro Jurídico N.° 11, Año 2010, p. 219. 
• El impuesto selectivo al consumo (ISC)19 
19. Regulado en los artículos 50 al 67 de la Ley del Impuesto 
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 
El impuesto selectivo al consumo conocido como por sus siglas ISC, 
se encuentra regulado en el Título II de la Ley del Impuesto General 
a las Ventas, específicamente en los artículos 50 al 67 y en los 
artículos 12 al 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a 
las Ventas. 
Tengamos en cuenta que “el impuesto selectivo al consumo 
grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de 
bienes tales como combustibles, vehículos, cervezas, 
cigarrillos, bebidas alcohólicas, agua gaseosa y mineral, otros 
artículos de lujo, combustibles, juegos de azar y apuestas. 
Las tasas del impuesto fluctúan entre 0 % y 50 %, según el tipo 
de bien o servicio gravado. 
En algunos casos se prevé el pago de sumas fijas dependiendo 
del pro- ducto o servicio gravado”20. 
20. Portal www.cuscoperu.com Impuestos. Esta información 
puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: 
https://www.cuscoperu.com/es /informacion-util/economia-y 
moneda/impuestos (consultado el 06-02-2020). 
• El impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP)21 
21. El impuesto a la venta de arroz pilado fue creado mediante 
la Ley N.° 28211. 
No debemos olvidar que “es el impuesto que deben pagar todas 
las personas que realizan la primera venta de arroz pilado en el 
país. También grava la importación definitiva de arroz pilado y 
de las siguientes variedades: arroz descascarillado (arroz cargo 
o arroz pardo), arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso 
pulido o glaseado, arroz partido, salvados, moyuelos y demás 
residuos del cernido, de la molienda, incluido “pellets” de arroz. 
Se entiende por arroz pilado al arroz que ha sido descascarado y 
blanquea- do en un Molino y se encuentra listo para su 
comercialización y consumo. 
La primera venta se da cuando luego de pilar el arroz en el 
molino, el agricultor, acopiador o comercializador realiza la 
venta de “arroz pilado” en el país”22. 
22. Portal de SUNAT. IVAP. Esta información puede 
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: 
(consultado el 06-02-2020). 
2.2. Los impuestos de tipo plurifásico 
Es un impuesto que recae sobre todas las fases del proceso 
productivo, ello implica por ejemplo las siguientes etapas: 
• Fabricación 
• Distribución mayorista 
• Distribución minorista 
• Detallista 
• Consumidor final 
Entre las ventajas que se puede encontrar en este tipo de tributo, es 
el contar con un potencial recaudatorio23, facilita la definición de un 
campo de aplicación y permite la eficiencia administrativa. 
23. El término “potencial recaudatorio” alude a lo siguiente “El 
esfuerzo fiscal de una jurisdicción se define como su 
recaudación efectiva en relación a su capacidad fiscal”. Ver: 
lópez cAsAnoVAs, Guillem. Aproximación al concepto de 
Esfuerzo Fiscal. Página 2. Este trabajo fue publicado en 
Barcelona el 1 de octubre de 2002 por el Centre de Recerca en 
Economia i Salut (CRES). Universitat Pompeu Fabra. 
Recuperado de .upf.edu/documents/% 202911971/ 
6885433/%20EsforxFiscal.pdf/700310c1-b9d-4344-aadd-
d717d0b- dc27b> (consultado el 05-02-2020). 
Conforme lo precisa cruz oliVA, este tipo de impuesto “se encarga 
de gravar las diversas fases de la producción y posterior 
distribución de bienes y de servicios y no en una misma fase, 
como suele ocurrir con los impuestos monofásicos”24. 
24. CruzoliVA, Dora Maribel, El incumplimiento de los trámites 
legales necesarios en la realización de exportaciones a los 
países centroamericanos según la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado. Tesis presentada para obtener el grado de 
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales y los títulos de 
Abogada y Notaria. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. 
Universidad San Carlos de Guatemala, noviembre del 2006, p. 
28. Recuperado de (consultado el 05-02-2020). 
Entre algunas de sus versiones encontramos a lo siguiente: 
• El impuesto plurifásico acumulativo 
• El impuesto plurifásico no acumulativo 
Ambas modalidades serán materia de revisión en líneas posteriores. 
En la legislación comparada apreciamos el caso de Argentina, nación 
sudamericana que según el Instituto de Investigación en economía y 
Dirección para el Desarrollo (IDIED), sostiene: 
Tiene un impuesto general a las ventas plurifásico no acumulativo, 
recaudado a nivel nacional (IVA) y otro impuesto general a las ventas 
también plurifásico, pero acumulativo, aplicado a nivel provincial 
(impuesto sobre los ingresos brutos). Ambos terminan gravando el 
consumo o la producción de servicios y bienes, siendo el sujeto 
económico incidido el consumidor final, trasladándose en todas las 
etapas y fases –si lo permite el mercado– hasta alcanzar la venta 
final, en un caso imponiendo solo el valor que se agrega y en el otro 
provocando acumulación y piramidación25. 
25. Instituto de inVestigAción en economíA Y dirección pArA el 
desArrollo (IDIED), “Tributos provinciales y rentabilidad”, 
en Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Centro de 
Documentación e Información, Rosario: Universidad Austral, 
Facultad de Ciencias Empresariales, p. 138. 
2.2.1. mpuesto plurifásico acumulativo 
En este caso, el Impuesto grava todas las fases del proceso de 
fabricación, distribución mayorista, distribución minorista, detallista, 
consumidor final, de allí que también en la doctrina se le conozca 
como un tributo en “cascada”. 
Para que pueda existir este tipo de tributo, se requiere que se 
presenten dos condiciones claramente identificables. 
• La primera alude al hecho que el impuesto grave todas las fases 
del proceso productivo, conforme lo indicamos en el párrafo 
anterior. 
• La segunda se presenta cuando los empresarios y operadores 
comerciales buscan trasladar el impuesto a la siguiente fase del 
proceso productivo, de tal modo que el que adquiera el producto, 
debe asumir el pago del mismo. 
Ello implica que se grava cada una de las fases antes indicadas de 
manera independiente, de tal modo que se induce a la aplicación de 
una tributación múltiple. 
En esa misma línea de pensamiento, hemos encontrado un material 
de clases de un curso español sobre Hacienda Pública dictado en la 
Universidad de Salamanca, que describe claramente cómo se 
presenta el efecto cascada. Allí se indica que este “consiste en que 
el precio del producto se eleva mucho debido a que se aplican 
impuestos sobre impuestos que ya han gravado fases 
anteriores. 
• El empresario aplica el impuesto sobre el precio de venta; el 
precio de venta incorpora el coste, que, a su vez, incluyeel 
impuesto pagado por empresarios anteriores. 
• Si los empresarios fijan precios vía margen el incremento del 
precio es mayor que los ingresos tributarios”26. 
26. Material de trabajo elaborado para el curso de Hacienda 
Pública I. Grupo I. Curso 2009-2010. Tema 17: La imposición 
al Consumo. Universidad de Salamanca, p. 21. Recuperado 
de sociales-1/hacienda-publica-
i/contenidos/presentaciones/tema17.pdf> (consultado el 05-
02-2020). 
Dentro de la doctrina italiana encontramos la explicación que señala 
el maestro cosciani, sobre todo cuando precisa sobre este tipo de 
tributo lo siguiente: 
Dicho impuesto puede ser determinado por dos diferentes técnicas. 
O el contribuyente aplica el impuesto sobre cada una de las ventas, 
debitando el impuesto al comprador por medio de la inclusión en la 
factura., separado del precio de cesión (colocando determinadas 
estampillas fiscales en las facturas o procediendo a diversos pagos 
de Impuesto al Tesoro, liquidado sobre la base del importe de cada 
operación y exponiendo en cada factura los extremos del pago) o 
paga periódicamente el impuesto (por ejemplo, por meses) al Tesoro, 
en base a los datos que emergen de la contabilidad gravando el 
volumen total de ventas en el periodo establecido, sin debitar el 
impuesto en la factura de modo que para recuperarlo deberá incluir 
el mismo en el precio27. 
27. CosciAni, Cesare, Administración del impuesto sobre las 
ventas, p. 74. Recuperado de 
Biblioteca/AsambleasGenerales/1970/Espanol/asamblea4_19
70_cosciani.pdf> (consultado el 05-02-2020). 
En palabras de tHomAs sick apreciamos que el problema que se 
presenta es que “[…] este impuesto se paga cada vez que se 
transfiere un bien o servicio, y afecta la totalidad de las empresas de 
las que se compone el trayecto del bien. El efecto acumulativo se 
manifiesta en función de que al transferir el bien de una empresa a 
otra, esta paga también el impuesto correspondiente sobre la parte 
del que ya previamente pagó el impuesto al ser adquirido. 
Consecuencia de esta característica es que se describa al plurifásico 
acumulativo (timbre) como un impuesto en “cascada”. Con esto, el 
impuesto queda incorporado al bien. Este precio, que contiene el 
impuesto, constituye la base imponible de la siguiente transacción. 
Se deduce de aquí que el impuesto cae con mayor rigor sobre bienes 
objetos del mayor número de transacciones previas a la transacción 
final entre el último vendedor y el último consumidor”28. 
28. THomAs sick, Fritz. “El Impuesto sobre el valor agregado 
en el contexto tributario guatemalteco”. Tesis sustentada el 7 
de diciembre de 1981 en la Facultad de Ciencias Económicas 
de la Universidad Francisco Marroquín de Guatemala, p. 16-
17. Recuperado de (consultado el 07-02-2020). 
Por su parte, dentro de la doctrina chilena, pávez precisa lo siguiente: 
El impuesto en cascada constituyó el primer mecanismo para poner 
en marcha las figuras de imposición general a las ventas, pero desde 
un comienzo también suscitó muchas objeciones. La más evidente 
era la alteración en los precios relativos derivada de la imposición 
múltiple. Este efecto generaba fuertes incentivos para que las 
empresas se integrasen verticalmente, ya que el gravamen efectivo 
dependía del número de transacciones. Así, cuanto más integrada 
estuviese la producción y distribución de un bien, se lograba una 
menor carga tributaria en el precio final. La segunda crítica apuntaba 
a las dificultades que supone un impuesto acumulativo en el contexto 
del comercio internacional, por ejem- plo, por complicar la 
determinación de cifras de reembolso en el caso de las exportaciones 
y, por obstaculizar la eliminación de barreras fiscales en países que 
iniciaban la creación de mercados comunes29. 
29. PáVez, Patricia, Un análisis del IVA en Iberoamérica a 
través de la experiencia chilena. Marzo del 2005, pp. 4 y 5. 
Trabajo desarrollado en el marco del XVIII Concurso de 
Monografías CIAT/AEAT/IEF, obteniendo el Primer Lugar. Esta 
monografía analiza los principales aspectos involucrados en el 
diseño del IVA y en su administración, con base en la 
experiencia chilena. El análisis se complementa mediante 
comparaciones con los modelos de IVA de otros países. 
Recuperado de analisis_IVA_en_iberoamerica.pdf> 
(consultado el 05-02-2020). 
En idioma ingles, a los impuestos en cascada se les conoce como 
“turnover tax”. 
Cabe indicar que en este tipo de tributos de carácter acumulativo, si 
se modifica la tasa impositiva, puede llegar a convertirse en un peligro 
para el consumidor, ya que los precios tenderán a incrementarse, ello 
debido a la piramidación respectiva. Sobre el tema, resulta 
interesante revisar la doctrina cuando hacen mención a la curva de 
Laffer30 en aplicación de las tasas impositivas. 
30. Si desea revisar una explicación más detallada de la curva 
de Laffer, puede ingresar a la siguiente dirección web: 
(consultado el 07-02-2020). 
El economista Arthur Laffer llegó a desarrollar una curva que 
representa la relación existente entre los ingresos fiscales y los tipos 
impositivos, mostrando cómo varía la recaudación fiscal al modificar 
los tipos impositivos. La curva de Laffer muestra que el incremento 
de los tipos impositivos no siempre conlleva un aumento de la 
recaudación fiscal. Cuando el tipo impositivo vigente es 
suficiente[mente] alto, cualquier incremento adicional puede provocar 
que los ingresos recaudados disminuyan, debido a que desalienta la 
actividad económica. 
Si la alícuota impositiva es cero, no existirá recaudación alguna. En 
el otro extremo, si el tipo impositivo es del 100 %, los ingresos fiscales 
también se anularán, ya que nadie estaría dispuesto a realizar su 
actividad para ceder la totalidad de los ingresos al Estado. Según 
Laffler, entre estos dos puntos extremos, los montos recaudados 
aumentan hasta llegar a un nivel máximo, y posteriormente cualquier 
incremento impositivo hace que la recaudación disminuya hasta 
llegar a cero31. 
31. Moreno, Federico, “Sin atenuantes el gobierno aumenta 
ingresos brutos”, en Periódico Crisol Empresario. Año 10, N.° 
108, Tucumán: marzo del 2012 p. 7. Esta información puede 
consultarse ingresando a la siguiente dirección 
web:https://issuu.com/crisolempresario/docs/crisol_empresari
o_marzo_2012 (consultado el 07-02- 2020). 
Un ejemplo de lo que tuvimos en el Perú con respecto a la categoría 
de impuesto plurifásico acumulativo, conocido también como 
impuesto tipo cascada, era el uso de los llamados timbres fiscales, 
los cuales eran unas pequeñas estampillas que se adquirían y luego 
se pegaban con la idea de realizar el pago de los tributos, ello 
implicaba que mientras más timbres se pegaran mayor sería el 
incremento de la base imponible del impuesto. Esto existió hasta 
1972. 
La norma que creó el impuesto a los timbres fiscales fue la Ley N.° 
992332, la cual indicó en su artículo 1 que documentos, actos y 
contratos especificados en la presente ley, están afectos a un 
impuesto que se hará efectivo mediante el uso de timbres movibles, 
de timbres fijos, del papel sellado o del papel de aduanas, según los 
casos. 
32. Esta norma se denominó Ley de Timbres y Papel Sellado. 
Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: 
(consultado el 05-02-2020). 
Sobre este tema, en la doctrina nacional Bravo cucci comentó lo 
siguiente: 
Con relación al Perú cabe señalar que la imposición al consumo tiene 
sus orígenes en el denominado Impuesto a los Timbres Fiscales (Ley 
N.° 9923), tributo que gravaba las ventas, además de toda 
transacción que implicara movimiento de fondos, y que afectaba el 
íntegro del precio de venta sin considerar deducción alguna. Se 
trataba de un impuesto Plurifásico acumulativo sobre el valor total y 
no sobre el valor agregado33. 
33. BrAVo cucci, Jorge, “La imposición al consumo en el Perú. 
Algunos comentarios en torno a los efectos del IVA enel caso 
de servicios”, p. 30, N.° 24, Año, 2005, Derecho y Sociedad. 
A su Vez, zolezzi möller precisó lo siguiente: 
Hasta diciembre de 1972, estuvo vigente el impuesto a los timbres 
fiscales que afectaba todas las ventas que se realizaran dentro del 
ciclo de producción y distribución de un bien, gravándose el precio 
íntegro sin deducción alguna, cada vez que se vendía un bien o se 
prestaba un servicio. Este impuesto estaba claramente comprendido 
en el régimen del impuesto plurifásico acumulativo sobre el valor 
total. Si bien existían algunas tasas específicas, la general era de 5 
%34. 
34. Zolezzi möller, “El impuesto a las ventas: su evolución en 
el Perú”, ob. cit., p. 27. 
En esa misma línea de pensamiento, padrón Freundt manifiesta: 
Las razones que determinaron la derogatoria del impuesto a los 
timbres fiscales fueron las desventajas propias de un impuesto 
plurifásico acumulativo sobre el valor total, tales como la elevación 
de los precios fruto de los fenómenos de piramidación y acumulación, 
imposibilidad de conocer la incidencia del tributo sobre los productos, 
tratamiento más ventajoso de los bienes importados sobre los 
nacionales y la pérdida de la sencillez del [tributo], debido a la 
coexistencia de numerosos tributos que gravaban los bienes35. 
35. Padrón Freundt, Carmen, “Algunas precisiones sobre la 
aplicación de la técnica del valor agregado y los re- quisitos 
sustantivos del crédito fiscal previstos por la legislación”, 
en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. N.° 41, 
diciembre del 2001, p. 297. Recuperado de CPF. pdf> 
(consultado el 07-03-17). 
 
Imagen 1. Timbres fiscales que el Perú utilizó hasta 1972 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/HT75Mv50J4Mvhx1lM5iHYiAU7PEPOGf7e8MeTIkJ.png
 
Imagen 2. Timbres fiscales que actualmente se pueden encontrar a 
nivel de coleccionistas 
Resoluciones del Tribunal Fiscal 
RTF N.º 1964-000530-0 
Se mantiene la multa por no haberse colocado los timbres en el 
registro de ventas, aun cuando quedó acreditado que estos fueron 
adheridos a las facturas por considerarse que las disposiciones de la 
Ley N.º 11833 han derogado el artículo 33 de la Ley N.º 9923. 
RTF N.º 1964-000774-0 
Procede sancionar con multa la omisión de timbres en los libros de 
planillas y de ventas, sin que sea motivo de justificación la huelga 
bancaria que se alega. 
RTF N.º 1965-001508-0 
Procede aplicar la multa si se omitieron añadir los timbres, aun 
cuando probó el reclamante que los había adquirido y que no habían 
sido colocados por negligencia de los empleados. 
RTF N.º 1984-018142-0 
El impuesto a los timbres es de cargo del proveedor o fabricante, no 
es transferible al cliente y se calcula sobre el valor de venta de las 
bebidas gaseosas, luego de excluir el 40 % del impuesto al consumo, 
tal como lo señala el Decreto Supremo N.º 113-H, del 2 de julio de 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/xUN1YrqNcQkRopPrkfyssGT4DT0tGgDRl24pM7gg.png
1964, y lo ha confirmado el Tribunal Fiscal en resoluciones tales 
como las 2580 y 4286. 
2.2.2. Impuesto plurifásico no acumulativo 
En el Perú, al IVA se le denomina IGV, el cual califica como un IVA 
de tipo plurifásico no acumulativo, y se encuentra estructurado bajo 
el método de base financiera de impuesto (débito fiscal) contra 
impuesto (crédito fiscal), permitiendo que se reconozca una 
deducción tipo consumo a los efectos de determinar el valor 
agregado. 
Resulta pertinente mencionar que la tendencia internacional, en 
materia de im- posición al consumo, es que la mayoría de los países 
han procurado introducir dentro de su esquema impositivo al IVA. 
En palabras del maestro plAzAsVegAapreciamos que “en esta 
modalidad de la tributación sobre las ventas el impuesto gravaría ya 
no la totalidad del precio o el precio global en todas las “entregas” del 
bien, como ocurre con el impuesto “plurifase sobre el valor pleno”, 
sino únicamente el “valor agregado” o “valor añadido” en cada uno 
de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor 
y al por menor del producto. El gravamen recae en cada caso sobre 
el mayor valor del bien”36. 
36. plazas Vega, 
Mauricio, El impuesto sobre el valor agregado, 2.aed., Santa 
Fe de Bogotá: Editorial Temis SA, 1998, p. 41. 
Por su parte, Sáenz Rabanal precisa 
que “[…] para afectar con el impuesto únicamente el valor 
agregado o valor añadido, resulta indispensable evitar que el 
valor de venta que constituye la base imponible lleve 
incorporado el impuesto que gravó etapas anteriores de la 
referida cadena. A tales efectos las legislaciones pueden optar 
entre los dos sistemas desarrollados para lograr tal finalidad: el 
sistema de adición o el sistema de sustracción”37. 
37. Sáenz rABAnAl, María Julia, “Afectación de las 
“gratuidades” en materia de impuesto general a las ventas (el 
retiro de bienes)”, en Libro Homenaje a Luis Hernández 
Berenguel, Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario y la 
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2010, p. 1056. 
Finalmente, cordova Arce manifiesta que “[…] en el Perú el IGV 
como impuesto al valor agregado, ha sido diseñado 
técnicamente bajo el método de deducción sobre base 
financiera, razón por la cual, los operadores económicos se 
encuentran facultados a deducir el impuesto trasladado por sus 
proveedores como crédito fiscal contra el IGV que grava sus 
ventas, en el mismo mes en que unas y otras cosas ocurren, sin 
necesidad de acreditar ante el Fisco que en idéntico periodo se 
produce el uso o consumo efectivo, de las adquisiciones 
efectuadas en las operaciones sujetas al pago del impuesto. 
Incluso, si los bienes o servicios adquiridos no llegaran en 
definitiva a utilizarse en la realización de operaciones gravadas, 
el Fisco no podría exigir la restitución del crédito fiscal deducido 
en su oportunidad, ya que no existe ninguna disposición que 
obligue a ello, claro está, en la medida que pudiera acreditarse 
que en el momento en que se realizaron las adquisiciones, 
razonablemente, era previsible que las mismas se emplearían en 
transacciones por las cuales se pagaría el impuesto”38. 
38. cordoVA Arce, Alex, “Aspectos técnicos del impuesto 
general a las ventas: necesidad de preservarlos”, en Libro 
Homenaje a Armando Zolezzi Moller, Lima: Editorial Palestra, 
2006, p. 1049. 
Al consultar la doctrina extranjera, nos percatamos que Rosembuj 
precisa que “el impuesto plurifásico no acumulativo, sobre el 
valor agregado, consiste en aplicar a los bienes y servicios un 
impuesto exactamente proporcional al precio de los bienes y 
servicios, cualquiera que sea el número de las transacciones 
realizadas en el proceso de producción y distribución 
precedente a la imposición. El impuesto grava el mayor valor 
que el producto adquiere en cada etapa de la producción y 
distribución; de modo que, cuando llega al consumidor, su valor 
total ha sido proporcionalmente gravado de acuerdo al valor 
adquirido en cada etapa de su circulación económica”39. 
39. 
rosemBuJ, El impuesto sobre el valor agregado en el proceso 
de integración latinoamericana, ob. cit., p. 938; p. 938. 
Cuadro donde se aprecia una comparación entre la aplicación del 
impuesto plurifásico acumulativo y el impuesto plurifásico no 
acumulativo40. 
40. Para la elaboración del presente cuadro, se ha tomado 
como referencia uno elaborado previamente por Dany Omar 
Valencia, con fecha 25-05-17, el cual puede consultarse 
ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 07-02-
2020). 
 
 
(*) Los valores de venta incluyen el valor agregado por parte del 
vendedor. 
De la información que se obtiene del presente cuadro, se aprecia lo 
siguiente: 
• En el caso del impuesto plurifásico acumulativo, el precio final 
se va incrementando en cada transacción realizada con el 
impuesto aplicable, sin posibilidad de descuentoalguno. Ese es 
el reflejo de lo que se denomina cascada. 
• Ello determina que, quien realiza la operación de venta de un 
bien, procurará incrementar el precio para poder recuperar el 
desembolso realizado por el pago del impuesto, procurando que 
su margen de utilidad no sea bajo. Sin embargo, ello termina 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/of7W2rglmX3P3nzhxmPV3VzhdINSFj06QTuxmoYO.png
encareciendo el producto, sobre todo si la cadena de distribución 
en la comercialización del mismo es amplia. 
• En el caso del impuesto plurifásico no acumulativo, se 
observa que, si bien el precio del producto se incrementa en cada 
transacción realizada, al permitirse la utilización de la aplicación 
del impuesto pagado en la compra como crédito fiscal, ello 
disminuye el impuesto por cancelar al fisco. Lo cual refleja que se 
grava solo el mayor valor añadido en cada transacción. 
El vendedor de los productos dentro de la cadena no perderá 
competitividad, toda vez que sus precios no se elevarán en demasía, 
al tomar en cuenta el descuento del impuesto pagado en la 
adquisición. 
No debemos olvidar que el principio de neutralidad económica del 
IVA (que en el Perú sería el IGV) no es aplicable al “consumidor 
final, quien no puede descargar el impuesto que se le traslada 
en el precio de venta, debe asumirlo, por lo que la magnitud de 
la tasa le afecta económicamente al tener que pagar un mayor 
precio”41. 
41. CHávez gonzález, Marco, “Análisis económico del IGV y su 
incidencia en el Mercado”, en Economía y Dere- cho, vol. 9, N.° 
34, Universidad UPC, 2012, p. 85. 
3. Mecánica del IGV en el Perú: opciones, técnicas y 
métodos para determinar el valor agregado 
A continuación observaremos los métodos utilizados en la técnica de 
determinación del valor agregado. 
3.1. Métodos para determinar el valor agregado 
3.1.1. Por adición 
Por la aplicación de este método se procura sumar el valor agregado 
en cada una de las etapas del ciclo productivo. Esto está 
representado por la retribución de los distintos factores que 
intervienen en el mismo, lo cual finalmente se le aplica la alícuota al 
resultado obtenido. 
Conforme lo indica sáenz rabanal, “las ventajas que presenta este 
mecanismo radican en su liquidación, pudiendo fundarse en el 
balance que se prepara para la determinación del Impuesto a la 
Renta”42. 
42. Sáenz rABAnAl, María Julia, El Crédito Fiscal. Ponencia 
individual presentada por María Julia Sáenz Rabanal en las VII 
Jornadas Nacionales de Derecho Tributario organizadas por el 
Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) Revista del 
IPDT, N.° 41, diciembre del 2001. 
De manera muy sencilla, se indica que para establecer el valor 
agregado de un producto, se deben sumar todos sus componentes. 
Así, por ejemplo, si se debe vender un determinado bien, primero hay 
que fabricarlo. En este caso se ha establecido la venta de un 
escritorio, el cual presenta los siguientes factores: 
 
Observamos que el valor del escritorio será de S/ 125 que es la suma 
de todos los factores utilizados en la fabricación del mismo. 
En palabras de tesón, “el valor añadido para una empresa se calcula 
mediante la suma de salarios, intereses, rentas de los factores 
naturales y beneficios netos obtenidos por la empresa”43. 
43. tesón, Miguel A., La nueva valoración de la imposicion 
indirecta el impuesto al valor agregado. Análisis Técnico. 
Publicado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. 
Recuperado de 
ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/5d46eff27858d04903256d6000
3cd7ff/3799bb19e3d4709803256e9800041 288/ 
$FILE/doctrina0397.pdf>. 
En esta misma línea de pensamiento ubicamos a cruzoliva, quien 
precisa sobre el método de adición lo siguiente: 
El impuesto al valor agregado se determina mediante la suma de las 
diversas remuneraciones adquiridas por los distintos factores 
intervinientes en el proceso de producción, como lo son los salarios 
del personal en estado de dependencia, los intereses de aquellos 
capitales ajenos prestados, el beneficio del dueño de la empresa y 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/diUfoVq31Ojiu7j2k22D7GwDAnu3dCLMCNAO7Xn1.png
los alquileres o rentas que se utilicen de los bienes ajenos y de 
factores naturales44. 
44. Cruz oliVA, Dora Maribel, El incumplimiento de los trámites 
legales necesarios en la realización de exportaciones a los 
países centroamericanos según la ley del impuesto al valor 
agregado, tesis para sustentar el grado académico de 
licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Guatemala: 
Universidad de San Carlos de Guatemala, noviembre del 2006, 
p. 31. 
En una publicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 
Colombia de 1980 se indicaba, con respecto a este método lo 
siguiente: 
Supone la determinación de la materia imponible mediante la suma 
de las re- tribuciones, en un determinado periodo, a los distintos 
factores de producción. La ventaja más sobresaliente de este método 
está dada por el hecho de que la liquidación puede tener como base 
el balance impositivo del Impuesto a la Renta, aunque lógicamente 
es necesario hacer algunos ajustes tales como la inclusión de rentas 
exentas y la exclusión de aquellas cobradas a otras empresas y que 
por lo tanto ya han formado parte del valor agregado de las 
mismas45. 
45. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General 
de Impuestos Nacionales. Conferencia Técnica: La 
Administración del Impuesto a las Ventas sobre el Valor 
Agregado. Bogotá: CIAT, febrero de 1980, p. 12. Recuperado 
de enciasTecnicas/1980/Espanol/colombia1980_22_tema1_ 
colombia.pdf.pdf> (consultado el 06-02-2020). 
3.1.2. Por deducción o sustracción 
Al aplicar este método lo que se busca es encontrar la diferencia 
entre las ventas y las compras, o también, la relación entre la 
producción y los insumos. 
El método de sustracción toma como punto de partida el valor 
del output o producto final de la empresa en el mercado, y de él 
deduce los costes de la totalidad de inputs, en los que la empresa ha 
incurrido para obtener aquel. También podría cifrarse el valor añadido 
de cada transacción económica realizada por la empresa de acuerdo 
con los dos procedimientos mencionados46. 
46. “IVA: concepto y funcionamiento del IVA”, en 
Forexeco.com, 17 de junio del 2012, pp.178 y 179. Recuperado 
de . (consultado el 06-03-17). 
En este método de sustracción pueden admitirse dos modalidades: i) 
el método de sustracción sobre base real o efectiva y ii) el método de 
sustracción sobre base financiera. 
Métodos de deducción: 
a) Sobre base real o efectiva. Bajo la lógica de este método se 
persigue determinar el valor realmente agregado en el periodo. 
Para lograr ello, se busca la diferencia entre la venta de los 
bienes y sus respectivos costos. 
En este tema cruz Oliva precisa que “la deducción física es 
aquella que afecta únicamente a la deducción de las 
adquisiciones de bienes incorporadas en materia prima, en el 
producto final y en productos intermedios y de aquellas materias 
asimiladas determinadas que pierden o consumen sus diversas 
cualidades en el transcurso de una única operación para ser 
fabricadas”47. 
47. Cruz Oliva, El incumplimiento de los trámites legales 
necesarios en la realización de exportaciones a los países 
centroamericanos según la ley del impuesto al valor agregado, 
p. 33. 
Se debe tener en consideración que “debido a la mecánica del 
impuesto, el gravamen pagado en las etapas anteriores a la 
venta no será deducible hasta que los bienes o servicios que 
originaron dicho impuesto hayan sido incorporados a la 
producción o, en el caso de empresas distribuidoras, hasta que 
los mismos hayan sido revendidos, por lo que la determinación 
del impuesto a pagar se hará en función a las variaciones de 
inventario al inicio y al cierre de cada periodo fiscal. 
Si bien este modo de determinación del impuestorepresenta en 
mayor medida el valor agregado por cada etapa del ciclo 
productivo y distributivo de un bien o un servicio, plantea 
mayores dificultades administrativas, puesto que para la 
liquidación del impuesto se requiere información extracontable 
que estará dada por las diferencias de los inventarios”48. 
48. Sáenz rABAnAl, María Julia. ob. cit. p. 349. 
b) Sobre base financiera. En este caso se pretende obtener la 
diferencia entre el total de ventas y de compras realizadas en un 
determinado periodo. Esta es la técnica que se utiliza para estructurar 
el impuesto. Dentro de esta modalidad se pueden presentar dos 
variables: i) deducción de base contra base y ii) deducción de 
impuesto contra impuesto. 
En la doctrina peruana, Bravo cucci indica que “respecto del sistema 
para efectuar las deducciones sobre base financiera, adopta el de 
impuesto contra impuesto; es decir, que la obligación tributaria 
resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las 
operaciones realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las 
adquisiciones realizadas)”49. 
49. Bravo cucci, Jorge, Teoría sobre la imposición al valor 
agregado, 1.aed. digital, 2018. ISBN Digital 978-612- 47649-
05. 
Es pertinente citar como sustento el pronunciamiento del Tribunal 
Fiscal al emitir la RTF N.º 791-4-97, la cual ha indicado lo siguiente: 
El impuesto general a las ventas en el Perú ha sido estructurado 
como un impuesto cuyo valor agregado se determina por el método 
de sustracción sobre base financiera, es decir, se permite emplear 
como crédito fiscal el impuesto que gravó en un mes las 
adquisiciones destinadas a operaciones gravadas de ese mismo 
periodo u otros posteriores, diferenciándose así del método de 
sustracción sobre base real, en que este último considera que el 
crédito fiscal puede ser generado por cualquier insumo o bien 
utilizado en un proceso de producción, sin importar cuándo fueron 
adquiridos.[…] 
[…] la determinación sobre base financiera, al exigir solo la 
consideración de las operaciones realizadas en el periodo al que 
corresponde la declaración jurada, independiza la liquidación y pago 
del impuesto del ejercicio comercial y establece las obligaciones 
respectivas con una periodicidad mensual50. 
50. Si se desea consultar el texto completo de la RTF N.° 791-
4-97, debe ingresar a la siguiente dirección web: (consulta- do 
el 07-02-2020). 
Ello también se puede apreciar en uno de los párrafos que sirven de 
sus- tento del Informe N.º 311-2003-SUNAT/2B0000, del 11 de 
noviembre del 2003, el cual aclara lo siguiente: 
La deducción inmediata sobre base financiera, supone deducir del 
impuesto por las ventas del periodo, el correspondiente a las compras 
o importaciones efectuadas en el mismo periodo, 
independientemente del hecho que los bienes vendidos provengan 
de la producción del periodo o de existencias anteriores, y aun 
cuando los bienes comprados no se hubieren utilizado en la 
producción del periodo51. 
51. Si se desea consultar el texto completo del informe emitido 
por la SUNAT, debe ingresar a la siguiente dirección 
web: (consultado el 07-02- 2020). 
i) Base contra base. Se debe tomar como referencia que al total de 
las ventas de un periodo se le deduzcan las compras del mismo 
periodo. En este caso la obligación de pago del impuesto resulta 
finalmente de aplicar la tasa a esta diferencia. 
En palabras de cHáVez gonzález se observa que “el método base 
contra base consiste en restar del total de ventas netas el total de 
compras netas, y a esa diferencia aplicarle la alícuota del gravamen, 
mientras que el método impuesto contra impuesto consiste en detraer 
del total del débito fiscal generado por los ingresos el total del crédito 
fiscal originado por las adquisiciones”52. 
52. CHávez gonzález, Ángel Marco, “Análisis económico del 
IGV y su incidencia en el mercado”, en Economía y Derecho, 
vol. 9, N.° 34, 2012, p. 86. 
ii) Impuesto contra impuesto. En este caso, al total de ventas se le 
aplica la alícuota del impuesto. Ello determinará un débito fiscal. De 
este modo, el contribuyente tiene un derecho ganado al uso de un 
crédito fiscal, el cual está constituido por el impuesto contenido en las 
compras. Finalmente, el impuesto a pagar se obtiene de la diferencia 
entre el débito y el crédito fiscal. 
3.1.3. ¿Existe una amplitud de las deducciones? 
Bajo este tipo de deducciones, se puede decir que existen dos 
posiciones: una restringida, que alude a las deducciones físicas, y 
otra extensiva o amplia, relacionada con las deducciones financieras 
como se aprecia a continuación: 
1. Deducción restringida o física. En esta categoría se determina 
que solo dan derecho al crédito las compras de aquellos bienes 
que se comercializan o que integran físicamente al bien que se 
comercializa. 
2. Deducción amplia o financiera. En este tipo de deducción se 
permite el derecho al crédito respecto de todas las adquisiciones, 
ya sea de insumos que integran físicamente el bien, o que 
también se consuman en el proceso productivo, o que finalmente 
constituyan gasto de la actividad. 
Aquí es pertinente citar a BrAVo cucci, quien manifiesta sobre el te
ma lo siguiente: 
En cuanto a la amplitud de las deducciones o crédito fiscal, nuestro 
impuesto general a las ventas se encuentra estructurado como uno 
de deducciones amplias o financieras, en virtud de lo cual se admite 
la deducción de todas las adquisiciones (sea por adquisición de 
bienes o por la utilización de servicios prestados por sujetos 
domiciliados o no domiciliados), se trate de insumos que integren 
físicamente el bien, que se consuman en el proceso o que sea gasto 
de la actividad. En general, son deducibles las adquisiciones 
gravadas de bienes de uso, servicios y gastos generales53. 
53. Bravo cucci, Jorge, “La imposición al consumo en el Perú: 
algunos comentarios en torno a los efectos del IVA en el caso 
de servicios”, en Libro homenaje al catedrático Francisco 
Escribano. Doctrina y casuística de derecho tributario, Lima: 
Grijley, 2010, p. 573. 
4. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la amplitud de 
las deducciones 
El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre el tema de la amplitud de 
las deducciones al emitir la RTF N.º 2607-5-2003, de fecha 16 de 
mayo del 2003. Allí se adscribe a la postura de considerar la 
deducción amplia o financiera. Ello puede apreciarse a continuación: 
El Tribunal determina que para efecto del crédito fiscal, el IGV 
considera el sistema de deducciones financieras o amplias, esto 
quiere decir que se puede deducir no solo las adquisiciones que se 
integran físicamente al bien, sino también las que se consumen en el 
proceso o que son gasto de la actividad. 
Ha quedado acreditado que el giro principal del contribuyente es la 
reparación de vehículos asegurados o de terceros siniestrados, por 
lo que el combustible en cuestión es empleado para la limpieza de 
las partes reparadas y, en esa medida se cumple con los requisitos 
exigidos por la ley54. 
54. El texto completo de la RTF N.º 2607-5-2003 está 
disponible en . (consultado el 12-03-17). 
5. ¿Cómo se encuentra estructurado el IGV en el Perú? 
Para dar respuesta a esta consulta, revisamos la opinión de la 
doctrina sobre el tema. De este modo, coincidimos con Rodríguez 
DueñAs cuando formula una explicación de cómo se encuentra 
estructurado el IGV en el Perú, al precisar dicho autor 
que “el impuesto general a las ventas (IGV) es un impuesto 
Plurifásico estructurado en base a la técnica del valor agregado, 
bajo el método de sustracción, adoptando como método de 
deducción el de base financiera, en mérito del cual el valor 
agregado se obtiene por la diferencia entre las ventas y las 
compras realizadas en el periodo, vale decir, no se persigue la 
determinación del valor agregado económico o real de dicho 
periodo, el cual se obtendría de optarse por el método de 
deducción sobrebase real. Respecto del sistema para efectuar 
las deducciones sobre base financiera, adopta el de impuesto 
contra impuesto, es decir, que la obligación tributaria resulta de 
deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operaciones 
realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones 
realizadas)”55. 
55. Rodríguez dueñAs, César, La imposición al consumo en el 
Perú: análisis y perspectivas. Ponencia presentada en el 
Primer Congreso Institucional el día 18 de noviembre de 1999. 
IFA-Perú. Recuperado de . 
ifaperu.org/publicaciones/32_08_CT26_CRD.pdf>. 
Con respecto a la neutralidad del IGV, observamos que CHáVez 
González indica que “el IGV, en tanto Impuesto al valor agregado 
(IVA), es un impuesto sobre la demanda final pues el principio 
de neutralidad del impuesto para el empresario hace que este no 
se vea afectado económicamente por el impuesto pues al no 
incorporarlo como costo en el precio se traslada el impuesto a 
terceros, involucrando a estos agentes económicos en su 
control, quienes por su interés de “ejercer el derecho al crédito 
fiscal [...] exigirán a su proveedor factura, quien a su vez está 
forzado a incluirlo en su declaración tributaria como débito 
fiscal”, evitando la acumulación del impuesto en el precio del 
bien o servicio hasta alcanzar al consumidor final”56. 
56. CHávez González, Marco, La neutralidad del IGV: un 
análisis económico. Información publicada en el por tal 
Conexión ESAN, 13-07-12. Recuperado de neutralidad-igv-
economia/> (consultado el 07-02-2020). 
6. Criterio jurisdiccional del IGV 
Debemos considerar que el IGV califica como un impuesto 
eminentemente territorial57, toda vez que grava operaciones en el 
país. 
57. Esta es una de las razones por las cuales no es posible 
encontrar un tratado celebrado para evitar la doble imposición 
relacionada con tributos que graven el valor agregado, 
situación contraria sería con referencia a los impuestos que 
gravan las utilidades como es el caso del impuesto a la renta, 
o en el caso de los impuestos patrimoniales. 
Sin embargo, ante supuestos en los cuales determinadas 
operaciones son producidas en el territorio nacional pero son 
consumidas en el exterior (fuera del territorio peruano), el IGV recoge 
el criterio de imposición exclusiva en el país de destino58, es por ello 
que se desgravan las exportaciones de bienes y, aun cuando 
parcialmente, la de servicios, y se gravan en el país donde se 
efectuarán los consumos. En alusión con el mecanismo de país de 
destino montero Traibel señala lo siguiente: 
58. Consideramos pertinente realizar una explicación de los 
principios de imposición exclusiva en el país de origen y en el 
país de destino. Para ello, tomaremos como referencia el 
trabajo realizado por Ana María Grecchi, Rubén Basteri, Silvia 
B. Simonit y José María Vitta. Todos ellos pertenecen al 
Instituto de Investigaciones Teóricas y Aplicadas de la Escuela 
de Contabilidad. El título del trabajo es “Tratado del Mercosur: 
soberanía, federalismo y fiscalidad. Respuesta tributaria de la 
provincia de Santa Fe y sus municipios ante el proceso de 
integración”, y fue presentado en Terceras Jornadas 
Investigaciones en la Facultad de Ciencias Económicas y 
Estadística, de octubre de 1998. Allí se menciona lo siguiente: 
“Otra distorsión que deberá eliminarse es el que resulta de la 
acumulación de impuestos que se produce cuando en el 
comercio internacional ambos Estados (importador y 
exportador) gravan los bienes que se comercializan. Para 
evitar este efecto no deseado, es necesario que los Estados 
miembros se pongan de acuerdo y elegir [sic] [elijan] un 
principio de imposición. Estos pueden ser: a) el de imposición 
exclusiva en el país de origen y b) el de imposición exclusiva 
en el país de destino. Según el principio de imposición 
exclusiva en el país de origen, los bienes y servicios solo 
pagarán el impuesto del país productor o exportador, 
cualquiera fuere su destino. Para eliminar posibles diferencias 
de tratamiento entre bienes nacionales e importados, este 
principio requiere que se uniformen o igualen en todos los 
países los criterios y niveles de impuestos a los consumos y 
servicios. En cambio, según el principio de imposición 
exclusiva en el país de destino, los bienes y servicios 
intercambiados solo pagarán el impuesto en el país importador, 
procediendo el país productor o exportador a no gravar la 
operación de exportación y a devolver el total de impuestos que 
se hubiera pagado en etapas anteriores del proceso de 
fabricación y/o comercialización. De esta forma, el país 
productor exporta los bienes y servicios libres de impuestos y 
el país importador aplica al bien importado sus propios tributos 
internos, con lo cual la carga tributaria que soportan los bienes 
importados es similar a los nacionales” (Grecchi, Ana María et 
al., “Tratado del Mercosur: soberanía, federalismo y fiscalidad. 
Respuesta tributaria de la provincia de Santa Fe y sus 
municipios ante el proceso de integración”, en Actas de las 
Terceras Jornadas Anuales Investigaciones en la Facultad de 
Ciencias Económicas y Estadística, Universidad Nacional de 
Rosario, 1998, p. 66. Recuperado de < 
http://www.fcecon.unr.edu.ar/investigacion/ 
jornadas/archivos/vittatratadodelmercosur.PDF> (consultado 
07-03-17). 
Se logra que el producto se exporte libre de cualquier carga 
impositiva, por lo que debe reintegrarse al exportador la suma que 
pagó por concepto de impuestos indirectos en cada una de las fases 
del circuito económico anterior, lo que condiciona el tipo de impuesto 
que debe regir en cada país. El producto solamente será gravado en 
el país donde se consume, en el que la carga fiscal que soporte será 
similar a la de los productos nacionales, y el consumidor pagará el 
mismo monto del impuesto indirecto incluido en el precio, cualquiera 
sea el origen del producto que adquiera59. 
59. Montero trAiBel, José Pedro, “Armonización tributaria”, 
en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributa- rio, N.º 
42, junio del 2002, p. 10. Recuperado de . (consultado el 07-
03-17). 
En la doctrina nacional, apreciamos que Pantigoso Velloso Da 
Silveira precisa, con respecto al tema, lo siguiente: 
La doctrina recoge así el “principio de país de destino”, que significa 
que el país de origen o exportador, o vendedor no debe gravar los 
bienes exportados, mientras que el país importador, comprador, 
receptor o de destino, les debe dar un tratamiento igualitario respecto 
de los bienes originarios de otros países, como así también en 
relación con los internamente por él mismo producidos60. 
60. Pantigoso Velloso dA silVeirA, Francisco, “El impuesto 
general a las ventas y el tratamiento de las presta- ciones 
internacionales de servicios”, en Revista del Instituto Peruano 
de Derecho Tributario, N.º 28, junio de 1995, p. 63. Recuperado 
de (consultado el 07-03-17). 
7. El IGV estructurado como un IVA 
Nombraremos cuatro características que permiten identificar al IGV 
dentro de la estructura típica de un IVA. 
• Es un gravamen indirecto que recae sobre el consumo. 
• Su estructura busca evitar los efectos piramidación y acumulació
n. 
• Está diseñado para facilitar el control por parte de la Administrac
ión Tributaria. 
• Evita las molestas distorsiones económicas, toda vez que está 
orientado a procurar la neutralidad del impuesto. 
8. ¿Cuáles son las características del IVA? 
A continuación nombraremos las características que permitan 
identificar al IVA: 
http://www.ipdt.org/editor/docs/01_Rev42_JPMT.pdf
• Es establecido a través de una ley, en este caso se debe cumplir 
con los principios de legalidad y de reserva de ley. 
• Califica como un impuesto de tipo indirecto, porque grava los 
consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o 
también la exteriorización de la capacidad contributiva. 
• Es un impuesto de tipo real, ello porque no toma en cuenta las 
condicionessubjetivas del contribuyente, como puede ser el sexo, 
la nacionalidad o el domicilio. 
• Al gravar todos los movimientos de la riqueza que se muestran al 
realizar el movimiento económico de los bienes, permitiría 
denominarlo más bien como un impuesto a la circulación. 
• No permite los efectos acumulativos o piramidales, toda vez que 
persigue ser neutro en el mercado. 
• No se genera una doble imposición con el gravamen del 
impuesto. 
• El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final, ello a 
través de la figura de la repercusión, con lo cual el que termina 
aceptando el IGV será un sujeto incidido económicamente. 
Resulta interesante revisar la opinión de Marcel cuando hace 
referencia a las ventajas que se han atribuido al IVA, dentro de la 
cuales destacan las siguientes: 
1. Establece una mayor equidad al gravar con una única tasa legal 
y efectiva a todos los bienes, sea cual sea su origen. Ello favorece 
la implementación de exenciones que constituyan una real 
medida de fomento (como es el caso de las exportaciones) y no 
una fuente de evasión. 
2. Permite distribuir la carga y la responsabilidad tributaria entre un 
conjunto más amplio de agentes económicos, lo que, aunque 
representa una dificultad administrativa, minimiza la pérdida 
derivada de la evasión en un sector o etapa determinada de la 
producción. 
3. Facilita la fiscalización y reduce la evasión, pues en gran medida 
este impuesto “se cuida solo”. Esto es así, porque en lo que se 
refiere a las transacciones entre productores, las ventas de unos 
son compras de otros; y el impuesto pagado por los vendedores 
rebaja aquel que deben pagar los compradores, generando [sic] 
[lo que genera] la oposición de intereses de ambos agentes en 
cada transacción en la evasión. Así se limitan las posibilidades de 
“evasión concertada”, acotando las etapas o las contingencias 
que requieren de la fiscalización directa del Estado61. 
61. Marcel, Mario, “Diez años del IVA en 
Chile”, Estudios Cieplan, N.º 19, junio de 1986, pp. 86 y 87. 
Ejemplo 
A continuación se presentan dos gráficos, en los que se aprecia la 
afectación del valor agregado del IGV en una venta realizada de un 
producto cualquiera. Pueden existir dos niveles de referencia: i) el 
valor de venta y ii) el impuesto calculado. 
 
Gráfico 1. Afectación del valor agregado 
En el gráfico 2 se aprecia la manera en la cual se determina la 
obligación de pago del IGV al fisco desde tres puntos de vista: i) 
económico, ii) contable y iii) de acuerdo con la legislación del IGV. El 
resultado final es siempre el mismo. 
 
Gráfico 2. Liquidación del IGV por pagar al fisco 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/4HsaDpQm382DiuXAtZYfNYxhOh7gM9GgQBf5qGy0.png
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/3jufT3ecAe3mKhepBYEgOFUqrl67W0yG6mb3xZj2.png
 
Gráfico 3. Determinación del valor agregado 
Capítulo II: Ámbito de Aplicación del IGV, Operaciones Gravadas 
y Conceptos no Gravados 
1. Operaciones gravadas con el IGV 
Conforme lo determina el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a 
las Ventas (LIGV)1, se establecen como hipótesis de incidencia 
tributaria con el IGV y, por ende, gravadas con el mencionado tributo, 
las siguientes operaciones: 
1. El Texto Único Ordenado de la LIGV fue aprobado por el 
Decreto Supremo N.° 055-99-EF, del 15 de abril de 1999, y 
entró en vigencia el 16 de abril de ese mismo año. 
1. La venta en el país de bienes muebles 
2. La prestación o utilización de servicios en el país 
3. Los contratos de construcción 
4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de
 estos 
5. La importación de bienes 
Estas operaciones se desarrollarán de manera detallada en los 
siguientes capítulos con el objeto de revisar el tratamiento normativo 
de la afectación al IGV, su concordancia reglamentaria, el análisis de 
los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y los informes emitidos por 
la SUNAT, entre otros. 
2. Inafectación lógica y inafectación legal 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/bTizQ1Uce2j109EiRbgUFyMpkOecUOhwbN3VDAlM.png
Dentro del concepto general del término “inafectación”, que alude a 
operaciones o supuestos que se encuentran fuera del ámbito de 
aplicación o afectación de un tributo, tenemos dos modalidades o 
tipos. Nos estamos refiriendo a la inafectación lógica o natural y a la 
inafectación legal. 
 
Gráfico 4. Inafectación lógica e inafectación legal 
2.1. La inafectación lógica o natural 
Una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador 
ha establecido para poder considerar gravada una operación con un 
determinado impuesto o tributo, por una simple deducción, se puede 
ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que 
la norma establece. 
Lo mencionado anteriormente, implica un pequeño ejercicio de 
deducción con la utilidad de la lógica, sobre todo para poder apartar 
aquellos supuestos no incluidos expresamente en la previsión 
normativa que el legislador determinó. 
En nuestro análisis, podemos identificar a todas aquellas 
operaciones que se encuentran fuera del alcance, también conocido 
como ámbito de aplicación de la LIGV. Ello equivale a decir que se 
encontraría fuera de los supuestos señalados en el artículo 1 de la 
LIGV. 
Sobre el tema recogemos el comentario que AELE realiza a la RTF 
N.° 997-2- 2000, donde menciona que en la inafectación natural 
“estamos ante lo que ya explicábamos (la no subsunción natural del 
hecho a la hipótesis de incidencia)”2. 
2. “Jurisprudencia comentada”, en Análisis Tributario, vol. XIV, 
N.° 157, Lima: 2001, p. 35. 
Coincidimos con Ruiz de Castilla PonCe de león cuando menciona lo 
siguiente: 
https://institutopacifico.pe/assets/uploads/biblioteca/Libros/froala/OZVcsEt4WCUh43enF34gbLWgoPkn9KPdTosTnNcS.png
En la medida que la ley establece el ámbito de aplicación del tributo, 
se puede pensar que –por lógica todos los demás casos no 
comprendidos dentro de dicho universo constituyen hechos 
inafectos. 
En otras palabras, al operador de la norma le basta conocer el hecho 
gravado por la ley, de tal modo que –a contrario sens– puede conocer 
los casos inafectos. 
Entonces no se necesita un dispositivo legal para que establezca la 
relación de hechos inafectos3.3. 
3. Ruiz de Castilla PonCe de león, Francisco Javier, “Liberación 
tributaria”, en Derecho y Sociedad, N.° 57. 
En otra publicación, Ruiz de Castilla PonCe de león indica que “no se 
necesita de un dispositivo legal que establezca que el hecho “X” se 
encuentra inafecto. Por ejemplo, el artículo 1 de la LIGV, se hace 
referencia a la venta de bienes muebles, es decir, la entrega de 
bienes muebles por parte del vendedor – vinculada a la transferencia 
de propiedad – constituye un hecho que genera el nacimiento del 
IGV. ¿Qué sucede cuando una empresa minera entrega muestras de 
minerales a un laboratorio para que analice su grado de pureza? Este 
hecho se encuentra inafecto al IGV, toda vez que la entrega de 
mineral no existe la posibilidad de una transferencia de propiedad. 
Como se aprecia, es por lógica o razonamiento que queda 
establecido que l hecho “X” se en- cuentra inafecto al IGV”4. 
4. Ruiz de Castilla PonCe de león, Francisco 
Javier, Derecho tributario: temas básicos. Lima: Fondo 
Editorial PUCP, 2017. 
Por su parte, Ravines valle precisa que la inafectación lógica o natural 
es “la no sujeción a determinado impuesto [que] deriva de su propia 
naturaleza o concepción del tributo”5. 
5. Ravines valle, Marieta, “¿Quién se encuentra legitimado 
para solicitar la devolución del pago indebido del Impuesto a 
los Espectáculos Públicos no Deportivos?”, en Contadores y 
Empresas, s/d: enero del 2007. Recuperado de - rio10.pdf> 
(consultado el 07-01-17). 
En esa misma línea, zuloaga gallego menciona que “en un sentido 
amplio, ‘no sujeción’ equivale a ‘no incidencia’.Se trataría de 
http://www.contadoresyempresas.com.pe/boletines_revistas/enero_2007/Informe_tributa-
http://www.contadoresyempresas.com.pe/boletines_revistas/enero_2007/Informe_tributa-
supuestos de hecho no previstos en los preceptos de 
sujeción”6. 
6. zuloaga gallego, Eduardo, “El régimen tributario del IVA en 
la agricultura: el REAGP”, en Cuadernos de Estudios 
Empresariales, N.° 5, Madrid: 1995, p. 344. 
La profesora Robles MoReno menciona que “bastaría entonces con 
aplicar la inafectación lógica para saber cuáles son los casos que no 
se encuentran gravados con el IGV, no obstante, el legislador prefiere 
utilizar además la inafectación legal, esto es, señalar en forma 
expresa ‘algunos’ casos de inafectación, ya que evidentemente no 
podría contemplar todos”7. 
7. Robles MoReno, Carmen del Pilar, “Aspectos introductorios 
de las operaciones gravadas con el impuesto gene- ral a las 
ventas”, en Actualidad Empresarial, N.° 25, Lima: segunda 
quincena de octubre del 2002, p. I-1. 
Con respecto al tema de la inafectación, resulta pertinente citar a 
danós Ordóñez, quien precisa lo siguiente: 
Es el concepto que define la situación que está fuera del campo de 
aplicación de tributos, no necesariamente por voluntad del legislador, 
sino porque no encaja en la definición legal del hecho imponible. 
Como sabemos, el legislador al instituir un tributo formula una 
descripción hipotética y abstracta de un hecho concreto, que cuando 
acontece en la realidad se le denomina hecho imponible, lo que da 
lugar al surgimiento de la obligación de pago del tributo. 
Lo que no encuadra o encaja, lo que no está comprendido en la 
hipótesis de incidencia, no está gravado, es inafecto, extraño a la 
tributación. 
Por tal razón, la doctrina ha establecido que no siempre es preciso 
que la ley establezca qué hechos o qué personas no están sujetos a 
tributación, porque se deduce, a contrario sensu, de la delimitación 
positiva de la ley qué o quiénes lo están8. 
8. danós oRdóñez, Jorge, “Acerca de los beneficios tributarios”, 
en Análisis Tributario, mayo del 1990, p. 
Un ejemplo de la inafectación lógica lo podemos encontrar en el 
supuesto de que una empresa venda terrenos, los cuales solo se 
encontrarán gravados con el impuesto a la renta mas no con el IGV, 
toda vez que dicha operación no se encuentra en ninguno de los 
cinco supuestos de afectación indicados en el artículo 1 de la LIGV. 
2.2. La inafectación legal 
Constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la 
ley no se encuentran afectos al pago del impuesto. 
En la doctrina nacional, Robles MoReno menciona: 
Todos los casos expresamente señalados en la Ley del IGV, en la 
medida en que no se encuentren comprendidos dentro de las 
operaciones gravadas, esto es, dentro del ámbito de afectación del 
IGV. En este sentido, señala el artículo 1 de la Ley del IGV que “no 
están gravados con el impuesto”, y se precisan una serie de 
operaciones. En esta relación encontramos no solo casos de 
inafectación legal, sino de supuestos que efectivamente se 
encuentran gravados (esto es, dentro del ámbito de aplicación del 
IGV), pero que el legislador decide contemplar con el nombre de 
“inafectación”, aunque su naturaleza jurídica sea de “exoneración”9. 
9. Robles MoReno, “Aspectos introductorios de las 
operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas”, 
art. cit., p. I-1. 
Cabe explicar que en la doctrina a una inafectación legal también se 
le conoce como “no sujeción expresa”. 
Tengamos presente que “en la simple ‘no sujeción’ obviamente, no 
existe norma. En la ‘no sujeción expresa’ tampoco existe una norma 
que grave el supuesto contemplado, pero sí existe un precepto 
expreso declarativo de la ‘no sujeción’”10. 
10. Zuloaga gallego, “El régimen tributario del IVA en la 
agricultura: el REAGP”, art. cit., p. 345. 
Sobre el tema, en la doctrina observamos que Ruiz de Castilla 
precisa, con respecto a la inafectación legal, lo siguiente: 
Se trata de ciertos casos que se encuentran inafectos porque lo dice 
la ley. Nos encontramos ante una figura cuestionable. La política 
tributaria general, que está dirigida a todo un país, en principio 
debería ser aplicable a todos los usuarios de los bienes y servicios 
estatales. Se acepta, solo por excepción, la presencia paralela de 
políticas tributarias sectoriales que tratan de abaratar los costos 
impositivos de determinadas actividades económicas. Si en este 
contexto sectorial se quiere llegar al extremo de liberar de la carga 
tributaria a determinados casos, la figura técnica que debería ser 
utilizada es la exoneración y no la inafectación. En efecto, en virtud 
de una política tributaria general, ocurre que —en principio— todas 
las actividades sometidas a tributos van a dar lugar al nacimiento de 
la obligación tributaria. Si se quiere evitar el nacimiento de una 
obligación tributaria, el instrumento idóneo es la exoneración, pues 
en virtud de esta figura las actividades económicas, que en principio 
son tributables, no van a quedar sometidas a la carga fiscal que les 
corresponde, durante un de- terminado periodo de tiempo. La figura 
de la inafectación más bien supone un punto de partida diferente. Se 
trata de casos que la política tributaria general no los considera 
relevantes para asignarles una determinada carga tributaria. Por esta 
razón dichos casos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del 
tributo. O sea que en la exoneración el punto de partida tiene que ver 
con hechos que –en principio– son tributables (los cuales 
posteriormente van a ser liberados de la carga impositiva), mientras 
que en la inafectación el punto de partida se relaciona con hechos 
que –en principio– no son tributables. 
Sin embargo para otorgar una liberación de la carga tributaria a 
hechos que en principio son tributables, a veces el legislador recurre 
a la inafectación. Se considera que la inafectación tiene una ventaja: 
su vocación de permanencia. En cambio la exoneración tiene la 
desventaja de poseer un carácter temporal. Nos encontramos ante 
planteamientos equivocados. En virtud de la política tributaria 
general, los hechos que resultan sometidos a imposición se deben 
mantener en esta situación de modo permanente; solo de esta 
manera habrá un financiamiento racional y sostenido de la actividad 
estatal. 
La figura de la inafectación legal –en el fondo– importa un privilegio 
irracional, es decir, contrario a la política tributaria general; pues 
ciertos hechos que normalmente son tributables resulta que nunca 
van a soportar la carga impositiva que les corresponde11. 
11. Ruiz de Castilla PonCe de león, “Liberación tributaria”, art. 
cit. 
Por su parte, el especialista solano Mendoza indica con respecto al 
tema lo siguiente: “Técnicamente la figura de la inafectación legal 
se asemeja a una exoneración o exención, como se denomina a 
nivel internacional, con la diferencia de que no tiene una 
temporalidad determinada sino que es permanente, por tratarse 
de una ficción legal que la equipara a una inafectación”12. 
12. solano Mendoza, Guillermo César, El problema del 
beneficio de la reinversión en educación para la recaudación 
tributaria, tesis para optar el grado de Magíster en Política y 
Gestión Tributaria con mención en Política y Sistema 
Tributario. Escuela de Posgrado. Facultad de Ciencias 
Contables. Unidad de Posgrado, Universidad Nacional Mayor 
de San Marcos. Lima, 2016, p. 58. 
En una publicación de la revista Análisis Tributario, se indicó con 
relación a la inafectación legal que se habla de “un recorte del ámbito 
de aplicación del tributo establecido por la propia norma, lo que 
conlleva a la no inclusión de determinados supuestos, los cuales, sin 
dicha mención normativa, sí se encontrarían gravados”13. 
13. “Jurisprudencia comentada”, en Análisis Tributario, ob. cit., 
p. 35. 
3. ¿Cuáles son los conceptos no gravados para el IGV?

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