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José CaChay Castañeda CÓDIGO TRIBUTARIO CASOS PRÁCTICOS Y CONSULTAS FRECUENTES CÓDIGO TRIBUTARIO ISBN: 978-612-311-589-0 9 786123 115890 Jo sé C a C h ay C a sta ñ ed a C Ó D IG O TRIBU TA RIO C A SO S PRÁC TIC O S Y C O N SU LTA S FREC U EN TES L a presente obra desarrolla de manera práctica el texto normativo del Código Tributario. Aborda casos y preguntas que han sido recopilados a lo largo de la experiencia profesional del autor, permitiendo encontrar líneas interpretativas que coadyuven a resolver situaciones del día a día, así como a tener claridad para enfrentar las constantes modificaciones a las que nuestros legisladores nos tienen acostum- brados en materia tributaria. Esta publicación permitirá al lector encontrar la relación intrínseca entre lo regulado en el Código Tributario y la normativa del Impuesto a la Renta, el IGV y los tributos municipales, sobre todo cuando se trata de conocer los aspectos procedimentales de una fiscalización o de una reclamación donde se han reparado gastos, la aplicación del crédito fiscal o los alcances del Impuesto Predial en ejercicios pasados, conocimiento del cual en muchos casos dependerá el éxito o no de un determinado planteamiento de defensa. CÓDIGO TRIBUTARIO CASOS PRÁCTICOS Y CONSULTAS FRECUENTES CÓDIGO TRIBUTARIO José CaChay Castañeda CÓDIGO TRIBUTARIO CASOS PRÁCTICOS Y CONSULTAS FRECUENTES CÓDIGO TRIBUTARIO ISBN: 978-612-311-589-0 9 7 8 6 1 2 3 1 1 5 8 9 0 Jo sé C a C h ay C a st a ñ ed a C Ó D IG O T RI BU TA RI O C A SO S PR ÁC TI C O S Y C O N SU LT A S FR EC U EN TE S La presente obra desarrolla de manera práctica el texto normativo del Código Tributario. Aborda casos y preguntas que han sido recopilados a lo largo de la experiencia profesional del autor, permitiendo encontrar líneas interpretativas que coadyuven a resolver situaciones del día a día, así como a tener claridad para enfrentar las constantes modificaciones a las que nuestros legisladores nos tienen acostum- brados en materia tributaria. Esta publicación permitirá al lector encontrar la relación intrínseca entre lo regulado en el Código Tributario y la normativa del Impuesto a la Renta, el IGV y los tributos municipales, sobre todo cuando se trata de conocer los aspectos procedimentales de una fiscalización o de una reclamación donde se han reparado gastos, la aplicación del crédito fiscal o los alcances del Impuesto Predial en ejercicios pasados, conocimiento del cual en muchos casos dependerá el éxito o no de un determinado planteamiento de defensa. CÓDIGO TRIBUTARIO CASOS PRÁCTICOS Y CONSULTAS FRECUENTES CÓDIGO TRIBUTARIO CÓDIGO TRIBUTARIO Casos prácticos y consultas frecuentes Av. Angamos Oeste Nº 526 Urb. Miraflores Miraflores, Lima-Perú / (01) 710-8900 www.gacetajuridica.com.pe CÓDIGO TRIBUTARIO CASOS PRÁCTICOS Y CONSULTAS FRECUENTES JOSÉ CACHAY CASTAÑEDA CÓDIGO TRIBUTARIO Casos prácticos y consultas frecuentes © José Cachay Castañeda © Gaceta Jurídica S.A. Primera edición: diciembre 2018 6520 ejemplares Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú 2018-16441 ISBN: 978-612-311-589-0 Registro de proyecto editorial 31501221801091 Prohibida su reproducción total o parcial D. Leg. Nº 822 Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero Diagramación de interiores: Wilfredo Gallardo Calle Gaceta Jurídica S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe / www.contadoresyempresas.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Diciembre 2018 Publicado: enero 2019 5 PRESENTACIÓN El Código Tributario es el principal cuerpo legal que contiene las disposiciones gene- rales en materia tributaria que todo contribuyente debe conocer a efectos de abordar cualquier incidencia que los tributos tienen sobre sus operaciones. A lo largo de su texto encontraremos las principales obligaciones sustanciales y forma- les que recaen sobre los deudores tributarios en general, cuyo cumplimiento y cabal en- tendimiento permitirá evitar contingencias no deseadas. Asimismo, en caso estas con- tingencias no puedan ser evitadas, dicho cuerpo legal otorga las herramientas necesarias para afrontar los procedimientos (fiscalización, contencioso-tributario, entre otros) en cuyas etapas se podrá poner en discusión el correcto entendimiento de la norma. Por esa razón, Contadores & Empresas pone a su disposición la obra titulada Código Tributario: casos prácticos y consultas frecuentes, a fin de que usted conozca la aplica- ción práctica de la norma a partir del planteamiento de casos y/o preguntas que han sido recopilados en años de experiencia profesional. La importancia de este conocimiento radica, sobre todo, en la posibilidad de encontrar líneas interpretativas que coadyuven a resolver situaciones del día a día, así como tener claridad para enfrentar las constantes modificaciones a las que nuestros legisladores nos tienen acostumbrados en materia tributaria, vaivenes que en el último año también se han producido. Así, por ejemplo, el lector podrá encontrar la relación intrínseca entre lo regulado en el Código Tributario y la normativa del Impuesto a la Renta, el IGV y los tributos mu- nicipales. Esto resulta fundamental pues no son pocas las ocasiones en que, inclusive los profesionales del Derecho y/o la Contabilidad consideran que entre estos diversos dispositivos existe una relación autónoma y excluyente cuando, en realidad, es todo lo contrario. Su complementariedad se pone en evidencia en el día a día, sobre todo cuando es indis- pensable conocer los aspectos procedimentales de una fiscalización o de una reclama- ción donde se han reparado gastos, la aplicación del crédito fiscal o los alcances del Im- puesto Predial en ejercicios pasados, conocimiento del cual en muchos casos dependerá el éxito o no de un determinado planteamiento de defensa. 6 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes Por esas razones, estamos seguros que la presente publicación representará para el lec- tor, nuestro suscriptor, un invaluable soporte en su actividad profesional y/o empresa- rial, y a la vez le servirá para consolidar sus conocimientos en la materia, así como para destacar en el mercado competitivo actual. José Andrée CACHAY CASTAÑEDA 7 GUÍA DEL LECTOR - La presente obra contiene el texto vigente y actualizado del Código Tributario, aprobado originalmente por el Decreto Legislativo Nº 816 (publicado el 21 de abril de 1996) el mismo que, posteriormente, con motivo de las múltiples modificaciones y derogaciones que sufrieron diversas normas de su articulado, fue reordenado en un primer Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (publicado el 19 de agosto de 1999); y que luego, debido a subsiguientes modifica- ciones y derogaciones de determinados artículos, dio lugar al actual Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (publicado el 22 de junio de 2013). - La actualización del articulado del mencionado Texto Único Ordenado del Código Tributario se ha realizado hasta la fecha de su edición, que consta en la respectiva hoja de créditos de la presente obra. - Por razones de orden práctico, tratándose de una obra que se complementa con casos prácticos y consultas frecuentes de utilidad para el ejercicio profesional, in- cluye el articulado principal (Normas I a XVI del Título Preliminar, y artículos 1 al 194 distribuidos en los cuatro Libros que conforman el mencionado Texto Único Ordenado del Código Tributario, prescindiendo de las disposiciones finales, de las disposiciones transitorias y de las tablas de infracciones. - En línea con el carácter predominantemente práctico de la obra, el autor ha incluido a continuación de la mayoría de artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario,diversas interrogantes y sus respuestas (98 en total), así como casos hipotéticos y sus respectivas soluciones (243 en total); todo ello en base a las cues- tiones de mayor relevancia que plantea la lectura, interpretación y aplicación de los artículos del referido Código. - Cabe precisar que tanto las respuestas a las interrogantes formuladas como las soluciones que se plantean a los casos prácticos hipotéticos que se proponen en la obra, tienen una finalidad orientadora y son resultado del estudio, análisis y expe- riencia profesional del autor en su calidad de especialista en Derecho Tributario, por lo que reflejan su opinión personal respecto de los diversos temas que se desa- rrollan en la presente obra. TÍTULO PRELIMINAR 11 TÍTULO PRELIMINAR NORMA I Contenido El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. 001 ¿Qué importancia tiene el Código Tributario dentro del Sistema Tri- butario Nacional? La importancia del Código Tributario radica en que contiene las normas generales de aplicación a todos los tributos. Dentro de ellas tenemos normas programáticas, potestativas, orientadoras y de naturaleza obligatoria que permiten conocer de an- temano los derechos y obligaciones de los administrados, así como las facultades y limitaciones de las administraciones tributarias. 002 ¿Todos los asuntos de índole tributaria se encuentran regulados en el Código Tributario? No. En cuanto a las normas de aplicación general a todos los tributos –por especia- lidad– se deben preferir las normas de estos últimos cuando entren en conflicto con las del Código Tributario, por lo que podemos concluir, que en lo no previsto por las normas especiales, la aplicación de aquel resulta imperativa y de primer orden. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA II Ámbito de aplicación Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. 12 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes b) Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones al Seguro Social de Salud - EsSalud y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por decreto supremo. El presente Código también es de aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la SUNAT o que deban cumplir los administrados conforme a la nor- mativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual incluye sus recomendaciones y estándares internacionales. Para dicho efecto se entiende por asistencia administrativa mutua en materia tributaria a aquella establecida en los convenios internacionales. 003 ¿Cuáles serían las características o elementos esenciales que debería presentar todo tributo? Siguiendo a Tulio Tartarini(1), podríamos resumir dichos elementos en los nueve siguientes: (1) TARTARINI TAMBURINI, Tulio E. “El tributo, su concepto y su identificación en esquemas de subsidios cruzados”. En: Libro homenaje a Luis Hernández Berenguel. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 2010, pp. 84 a 86. Título Preliminar 13 1. Prestación, generalmente en dinero: el tributo es una obligación de dar y, como regla general, no se satisface en especie, aun cuando si se cumple de esta forma necesariamente debe ser mensurable en dinero. 2. Es una prestación distinta a las sanciones: el tributo no es una sanción. Su obligación de pago no obedece a la comisión de un acto que se considere anti- jurídico por el ordenamiento. Más bien, el tributo nace como mandato (de pago) a partir de la verificación de un supuesto de hecho previsto como generador de la obligación, supuesto de hecho que no debe corresponder a un acto ilícito. 3. Su nacimiento está supeditado al acaecimiento del hecho imponible: el hecho generador o imponible no es sino la condición inexorable para que nazca la obligación de tributar. Se define como la verificación fáctica del supuesto hipotético (hipótesis de incidencia tributaria) previsto en la ley como generador de la obligación de tributar. 4. Es creado por ley o norma de rango equivalente: el tributo tiene como fuente la ley, no pudiendo crearse por contrato o convenio ni por nomas administra- tivas. Es el Estado quien, haciendo uso de su poder de imperio y en atención a su soberanía, crea el tributo con la norma constitucionalmente idónea según el régimen de cada jurisdicción. 5. La prestación tributaria es exigible por el Estado coactivamente: si los particulares no acatan la obligación de pago que el Estado crea mediante ley haciendo uso de su poder de imperio, es claro que dicha obligación debe poder ser exigida por el acreedor de la prestación tributaria. Para dicha exigencia, el Estado puede hacer uso de todas las prerrogativas que tiene como ente soberano, dentro de los límites constitucionales y legales. 6. Debe crearse, se estima, atendiendo al principio de capacidad contribu- tiva: la doctrina reconoce como manifestaciones clásicas de esta capacidad a la renta, el consumo, el gasto, el patrimonio o el capital. Se discute la efectiva presencia de este elemento en tributos vinculados, como las tasas y contribu- ciones, en donde el elemento determinante para exigir el pago al particular es el beneficio o servicio que obtiene el contribuyente de la actividad estatal y el costo incurrido en la ejecución de tal actividad. 7. Da origen a una relación entre dos personas: esta es la relación jurídico- tributaria, la cual es de derecho público y se encuentra definida por el artículo 1 del Código Tributario. 8. La mencionada relación da lugar a la configuración de los sujetos que la integran: de un lado, el acreedor tributario o sujeto activo de derecho y, de otro, el deudor tributario o sujeto pasivo de derecho. El acreedor tributario es 14 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes siempre el Estado o una entidad pública a la que por ley se ha asignado esa condición. El deudor tributario es siempre un particular. 9. La finalidad de su recaudación es la obtención de ingresos suficientes para que el Estado satisfaga necesidades públicas y coadyuve así a la existencia del bienestar social, lo que constituye su fin supremo. �� CASO PRÁCTICO N° 1 La empresa Pesca Atunera S.A., cuya planta procesadora se encuentra en la juris- dicción de la Municipalidad Provincial de El Limonero(2), en la costa sur del Perú, nos consulta sobre los parámetros legales que deben observarse en el cobrode arbitrios por recojo de residuos. Su consulta se genera a raíz de que su planta procesadora de harina de pescado tiene 650 hectáreas (conformada en gran parte por un terreno eriazo), y, en su opinión, la municipalidad en cuestión no se da abasto para el recojo de residuos, por lo que se ha visto en la necesidad de contratar un servicio de recolección particular, el que, paradójicamente, le resulta mucho menos costoso que aquel que representan los arbitrios. Dichos arbitrios alcanzaron en el año 2017 la cifra de S/ 1’300,000. � SOLUCIÓN: De acuerdo con la Ordenanza Nº 040-2016-MPEL, denominada “Marco legal de los arbitrios municipales para la Municipalidad Provincial de El Limonero - Ejercicio 2017”, la distribución del costo de recolección de residuos sólidos respecto de predios distintos a casa habitación se realizará según los siguientes criterios: i) tamaño del predio; ii) uso del predio; y iii) número de predios ubicados en cada zona. En dicha norma se consigna que el costo total del servicio de recolección de residuos sólidos para el año 2016 fue de S/ 10’600,000. De dicho monto, a los 130 predios en la provincia pertenecientes a la clase Industrias y Servicios Afines les corresponde S/ 2’400,000, monto que cubre la recolección, transferencia a planta y disposición final de al menos 26,000 toneladas de residuos. En relación con la determinación de arbitrios municipales, el Tribunal Constitucional ha establecido que se configura la confiscatoriedad en el cobro del tributo cuando se verifique “la no existencia de una relación razonable entre el costo del servicio global que debe solventar cada sujeto y la forma como se ha cuantificado el mismo (2) Dicha jurisdicción municipal, así como las normas supuestamente emitidas por la misma, son ficticias. Su in- clusión obedece exclusivamente a ilustrar el caso práctico en cuestión. Así, pues, en el presente libro se usarán distintas ficciones en lo que respecta a personas como lugares. Título Preliminar 15 en su caso”, ocurriendo lo mismo “si la municipalidad no ha puesto a disposición del vecino la prestación del servicio, en cuyo caso vulnera la reserva de ley, al cobrarse en base a una circunstancia generadora inexistente” (STC 0053-2004-AI). Al respecto, los arbitrios pagados por la empresa durante el año 2017 (S/ 1’300,000) representan no menos del 50 % del costo total del servicio cobrado a nivel provincial a los 130 predios industriales de la provincia, lo que parecería evidenciar una des- proporción (irrazonable) en la distribución del costo global a nivel de cada contribu- yente, si tenemos en cuenta que la provincia de El Limonero cuenta con 10 distritos en los que se ubican numerosas industrias cuya incidencia conjunta en la generación de residuos se habría considerado equivalente a la generada solo por la empresa. Así pues, existirían indicios de una distribución irrazonable del costo del servicio global, que conforme al criterio del Tribunal Constitucional determina la confisca- toriedad del arbitrio. De otro lado, según se nos informa, la Municipalidad Provincial de El Limonero no llega a cubrir la totalidad del servicio de recojo de residuos sólidos respecto de Pesca Atunera S.A. (35 toneladas mensuales aproximadamente), razón por la que esta se ha visto en la necesidad de contratar a una empresa privada para satisfacer dicho déficit. A diferencia del caso anterior, esta circunstancia no necesariamente evidenciaría la confiscatoriedad del arbitrio, puesto que el servicio sí se presta, aunque no en el nivel exigido por la empresa. Por lo expuesto, si la desproporción en la distribución del costo del servicio municipal entre los contribuyentes de la provincia se mantiene para el año 2018, Pesca Atunera S.A. contará con elementos para interponer un recurso de reclamación adjuntando las liquidaciones, estudios técnicos y otros elementos de respaldo. Como argumento secundario podría alegar la disposición parcial del servicio cobrado, evidenciada con el contrato privado de recolección de residuos. Para tal efecto, Pesca Atunera S.A. tendría que optar por no pagar los arbitrios, en la parte correspondiente a la recolección de residuos sólidos, lo que originará la emisión de una resolución de determinación, contra la cual se podrá interponer el recurso de reclamación. Nótese que la Ordenanza Nº 040-2016-MPEL o la que se publique para los arbitrios del 2018 solo puede ser cuestionada mediante una acción de inconstitucionalidad, por tener rango de ley, teniendo legitimidad para interponerla, entre otros, el de- fensor del pueblo, los colegios profesionales, el 1 % de ciudadanos de la provincia de El Limonero, etc. Finalmente, es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional ha previsto que en caso el contribuyente discrepe de la carga económica asumida por arbitrios, debido a la complejidad técnica que supone demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera individualizada por cada contribuyente y el posible exceso en el 16 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes cobro, la carga de la prueba en estos casos debe invertirse y recaer en la municipa- lidad, pues esta se encuentra en mejores condiciones técnicas para asumirla. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA III Fuentes del Derecho Tributario Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. 004 Teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional no se en- cuentra dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, ¿se puede considerar como fuente del Derecho Tributario la jurisprudencia que emite? Aun cuando no pertenezca a la estructura del Poder Judicial, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional constituye un punto determinante para la interpretación de las normas y la resolución de los casos en materia fiscal. Recorde- mos, al respecto, que, de acuerdo con su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución. Por tal motivo, siendo que el artículo 74 Título Preliminar 17 de la Carta Política es el punto de referencia para el legislador al momento de crear tributos (debiendo observar de manera rigurosa los parámetros o principios que procuran garantizar, en buena cuenta, los derechos fundamentales de las personas sometidas al poder impositivo del Estado), resulta siendo lógico que el Tribunal Constitucional someta a su propia jurisdicción los asuntos que, en la forma o en el fondo, pueden atentar contra la citada norma y cualquier otra establecida en el máximo cuerpo normativo de nuestra sociedad. Así pues, puede llegarse a concluir que, en lo que respecta a las controversias constitucionales en materia tributaria, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se alza incluso como preponderante respecto a la de entidades administrativas o judiciales, que deban aplicar el derecho en esta materia. Ello se desprende de lo establecido en el segundo y tercer párrafos del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, segúnel cual los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de constitucionalidad o en un proceso de acción popular, y que los mismos jueces han de interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA IV Principio de legalidad - reserva de la ley Solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. 18 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdic- ción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. 005 ¿La naturaleza del tributo depende de que su creación se haya realizado respetando el principio de reserva de ley? Si un tributo en general ha sido cobrado sin que se haya hecho observancia del principio de reserva de ley, aquella omisión no significa la desaparición de su naturaleza tributaria; sino simplemente la inobservancia del principio de reserva de ley consagrado en el artículo 74 de nuestra Constitución. No podría ser de otra manera, ya que de lo contrario se podrían generar inconve- nientes de gravísima seriedad, como el hecho de que “el legislador estaría ‘tentado’ a ‘eludir’ el cumplimiento pleno de las exigencias de la reserva de ley mediante el establecimiento de prestaciones ex lege que, aun cuando técnicamente son tributos, no se regulen como tales(3). En ese sentido, es evidente que si supeditamos la calificación de tributo a deter- minada exacción pecuniaria a su creación y regulación bajo la observancia del principio de reserva de ley, nos encontraríamos ante situaciones de arbitrariedad que desde un primer momento nuestra Constitución quiso evitar, pues bajo esa premisa resultaría muy sencillo para el legislador evadir dichas restricciones, no obstante que el sentido del artículo 74 de nuestra Carta Política era proporcionar límites a la potestad tributaria del Estado. En ese sentido, la naturaleza tributaria de determinada exacción no depende primordialmente del hecho de que respecto de la misma se haya cumplido con el (3) GAMBA VALEGA, César. “Notas para un estudio de la reserva de ley en materia tributaria”. En: Tratado de Derecho Tributario. Palestra Editores. Lima, 2003. Título Preliminar 19 principio de reserva de ley, sino a un análisis propio de la esencia de determinado pago. Es decir, en cada caso se debe realizar un análisis de los elementos configu- radores que determinan la obligatoriedad de un pago, por ejemplo, en las tasas, la naturaleza del servicio. �� CASO PRÁCTICO N° 2 En la región de Aucaypata, en Apurímac, se ha descubierto una fortaleza inca que promete ser la más importante del país después de Machu Picchu. Dada la afluencia de turistas que han comenzado a llegar a la región, el alcalde del dis- trito de El Pino, pueblo más cercano a la fortaleza incaica, ha decidido emitir un decreto de alcaldía según el cual a partir del 01.01.2019, todos los vehículos que transiten por el puente que cruza el río Paucarbamba –y que él ha mandado a construir–, deberán pagar una “tasa” de S/ 15.00 para poder utilizarlo y de esa manera acceder a la fortaleza. Al respecto, la Asociación de Agencias de Turismo de Apurímac nos consulta si una “tasa” puede ser creada mediante un decreto de alcaldía. � SOLUCIÓN: El primer párrafo del artículo 74 de nuestra Constitución Política recoge el principio de reserva de ley como límite al ejercicio de la potestad tributaria y garantía para el contribuyente al establecer que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales regulan mediante decreto supremo”, siendo que posteriormente dicha disposición señala que “El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley (…)”. En concordancia con ello, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario dispone que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede: “a) crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción (…)”. Precisa la citada norma que mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector competente y el Ministerio de Economía y Finanzas se fija la cuantía de las tasas. Al respecto, como se sabe, el Estado para el desarrollo de sus actividades requiere de un sustento económico, el cual debe provenir fundamentalmente de los aportes que sus ciudadanos realicen, a fin de financiar el gasto público o la satisfacción de necesidades colectivas cuya función le compete. Sin embargo, para que estas contri- buciones no queden sujetas al libre albedrío de los ciudadanos, a través de la Consti- tución Política se dota al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente 20 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes prestaciones económicas de carácter coactivo que deben ser satisfechas por los sujetos que él determine, esto es, se le dota de potestad tributaria para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran (Expediente Nº 918-2002-AA/TC). En tal sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas resoluciones sobre este principio, una de ellas emitida a propósito del Expediente Nº 0042-2004/AI, en donde ha señalado que: “El principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modifi- cación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica “no taxation without represetation”: es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir”. El principio de reserva de ley cumple así una doble función(4). En primer lugar, cumple con una función democrática, en el sentido de que existe una necesidad de dotar de legitimidad al cobro de tributos, por lo que es menester que ellos sean aprobados por el Congreso, ya que este representa en última instancia la voluntadpopular. En segundo lugar, cumple con una función garantista, en virtud de la cual se evita cual- quier intervención o injerencia del Estado sobre el ciudadano, de tal manera que, al ser los tributos creados por él, el ciudadano siempre podrá saber con plena seguridad cuáles son los aspectos o momentos en los que tendrá que dar cuentas al estado. No obstante, el cumplimiento del principio de reserva de ley no implica que los as- pectos esenciales del hecho imponible deban estar contenidos en su totalidad en la ley. Como señala el Tribunal Constitucional, ha de entenderse que la reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa dele- gación de facultades, mediante decreto legislativo. Así, la exigencia del principio de reserva de ley, en cuanto al contenido de la norma, involucra el reconocimiento de un contenido mínimo necesario para que la regulación efectuada no desborde la voluntad del constituyente a través de remisiones a textos infralegales de la materia reservada a la ley. Atendiendo a lo antes expuesto, en el caso específico de las tasas, según el artículo 74 de la Constitución Política, el principio de reserva de ley exige que esta especie tributaria sea creada, regulada o suprimida por ley o decreto legislativo, siendo que solo en lo que respecta a su cuantía dicho elemento puede ser fijado a través de decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. En ese sentido, la tasa creada por el alcalde del distrito de El Pino es inconstitucional, fundamentalmente porque dicho funcionario se ha arrogado una potestad que, de (4) CARBONELL, Miguel. “Sobre la reserva de ley y su problemática actual”. En: Vínculo Jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas. México, Nº 42. Abril - Junio 2000, p. 33. Título Preliminar 21 acuerdo a la Constitución Política, ha sido reservada para entidades específicas e instrumentos normativos bien definidos. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA V Ley de presupuesto y créditos suplementarios La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos su- plementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. 006 ¿Cómo se vincula la Norma V del Código Tributario con el tercer párrafo del artículo 74 de la Constitución Política referido a que las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria? Los decretos de urgencia y las leyes de presupuesto obedecen a situaciones espe- cíficas, en muchos casos de emergencia económica y, sobre todo, respondiendo muchas veces a demandas de corte político, por lo que el legislador ha querido retirarlas del ámbito tributario, para evitar que la creación de tributos obedezca a situaciones contingentes que lesionen su predictibilidad. Nótese que en ambos casos estamos ante norma con rango de ley. Es más, los decretos de urgencia pueden ser sometidos a un control posterior por parte del Congreso de la República o por el Tribunal Constitucional a través de una acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, al responder a situaciones de emergencia se ha considerado que ello no va con la naturaleza de estabilidad que deberían tener los tributos. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA VI Modificación y derogación de normas tributarias Las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordena- miento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. 22 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes �� CASO PRÁCTICO N° 3 Una empresa pretende sustentar la deducción de un gasto en el entendido que la nueva ley que prohíbe expresamente su deducción no derogó expresamente la anterior que sí lo permitía. La empresa considera que ha actuado correcta- mente pues ha sido el legislador quien ha incumplido con la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. Al respecto, nos consultan si su pretensión tendría validez ante el Tribunal Fiscal. � SOLUCIÓN: El Tribunal Fiscal ha zanjado la discusión acerca de la validez de la derogación tácita a través de la Resolución Nº 16002 de fecha 05.05.1980, la misma que es de observancia obligatoria, según la cual el hecho de que el legislador no haya tomado en cuenta la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario para la dación de una ley, no enerva la obligación de la autoridad u órgano resolutor de aplicarla al caso concreto. En ese sentido, si el gasto que la empresa pretende deducir se ha producido en un ejercicio en el que la nueva ley que lo prohibía había entrado en vigencia, la empresa debió ajustar sus operaciones a esta última y considerar derogada la anterior ley que admitía su deducción. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA VII Reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tri- butarios, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de per- cibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente. El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa. Título Preliminar 23 b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años. d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo dispo- sición contraria de la misma norma. f) Solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el último párrafo del artículo 79 de la Constitución Política del Perú. g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un períodode hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. La ley o norma con rango de ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita. h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez. 24 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes 007 ¿Cuál es la diferencia entre una exoneración, un incentivo y un bene- ficio tributario? La exoneración, de acuerdo con Pérez Royo, citado por Bravo Cucci(5), tiene lu- gar cuando una norma contempla que en aquellos supuestos previstos por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle su efecto que es el surgimiento de la obligación tributaria. Por su parte, de acuerdo a la doctrina(6), el beneficio tributario se entiende que viene a ser el género, mientras que el incentivo la especie. Ambos actúan a nivel de la determinación de la obligación tributaria, en la medida que generalmente van a consistir en la reducción de la base imponible o la disminución de la alícuota (tasa nominal) por mandato expreso de la ley. A ello se ha agregado que mientras el beneficio no está condicionado a una de- cisión de los contribuyentes o agentes económicos, en el caso del incentivo ello sí se presenta. Por ejemplo, determinados créditos tributarios, como aquel que fuera aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción a la Inversión en Educación, claramente calificaría como un incentivo en la medida que dependía de que el contribuyente tomara una decisión respecto al destino de las utilidades de la empresa. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA VIII Interpretación de normas tributarias Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación ad- mitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distin- tos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (5) BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Jurista Editores, Lima, 2010, pp. 257-258. (6) BASSALLO RAMOS, Carlos Alberto. Código Tributario para contadores. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 46. Título Preliminar 25 �� CASO PRÁCTICO N° 4 La SUNAT le ha reparado a una empresa la deducción de un gasto por haber asumido el Impuesto Predial que afectó la fábrica construida en leasing por un banco nacional, no obstante que dicha asunción económica del impuesto fue contemplada expresamente en el contrato. La SUNAT alega que, así como el artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta prohíbe la deducción del Impuesto a la Renta, se debe entender que ningún otro impuesto puede ser materia de deducción. De igual manera, sostiene como fundamento que, así como se prohíbe la deducción del Impuesto a la Renta de quinta categoría del trabajador asumido por su empleador, no podría admitirse la deducción del Impuesto Predial que también corresponde legalmente ser asumido por el banco que construyó la fábrica y que, hasta que no se produzca el ejercicio de la opción de compra, sigue siendo el propietario de la misma. Al respecto, la empresa nos consulta si el razonamiento de la SUNAT es válido. � SOLUCIÓN: El fundamento del reparo de la SUNAT carece de total validez al ir en contra de lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, de acuerdo con la cual en vía de interpretación no podrán extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Así pues, los ejemplos de prohibiciones de deducción de gastos a los que se refiere la SUNAT, no obstante estar referidos a impuestos y la asunción económica de estos por terceros, por más análogas que fueran sus lógicas o redacciones con lo sucedido en el caso concreto, no pueden extenderse a este último si no ha sido expresamente previsto de tal manera por el legislador. En ese sentido, siendo que la asunción del gasto del Impuesto Predial ha sido estipu- lado a nivel contractual, y partiendo de la premisa que la fábrica construida sirve a la empresa para el desarrollo de sus operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta, somos de la opinión que dicho gasto es perfectamente deducible. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA IX Aplicación supletoria de los principios del Derecho En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoria- mente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios generales del Derecho. 26 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes �� CASO PRÁCTICO N° 5 Una empresa nos consulta si es posible invocar el principio de seguridad jurídica en materia de prescripción tributaria, y si, además, existe algún pronunciamiento a nivel jurisdiccional que lo haya contemplado en un fallo de corte fiscal. � SOLUCIÓN: El principio de seguridad jurídica cobra vital importancia en el plano tributario ya que permite al contribuyente desarrollar sus actividades económicas teniendo plena confianza en la previsibilidad del sistema fiscal y en las actuaciones de la SUNAT. Respecto al contenido de este derecho en el ámbito tributario, Gerardo Ataliba(7) se- ñala lo siguiente: “La seguridad jurídica se instrumenta a través de los subprincipios de generalidad, tipicidad, y legalidad de la imposición (…)”. Así, queda patente que la certeza, la confianza, la lealtad, la autorización, el con- sentimiento, la seguridad, la previsibilidad, la representatividad –la república, en suma– dan consistencia y dimensión al llamado principio de certeza del derecho. El Tribunal Constitucional peruano, con relación a la seguridad jurídica en materia tributaria, ha señalado que la misma “debe entenderse como certeza, confiabilidad, congruencia de normas e interdicción de la arbitrariedad en la aplicación de una norma”(8). Conforme expone la doctrina, la seguridad jurídica implica también la interdicción de actos provenientes de la Administración que contradigan sus actos previos. Se señala en este sentido: “(…) este principio implica entonces que la Administración y el legislador no pueden atropellar la confianza de un sujeto mediante actos carentes de razonabilidad que contradigan sus actos previos”(9). Tomando en cuenta lo dicho hasta el momento con respecto a la seguridad jurídica tenemos que esta supone, en la aplicación de normas tributarias, sobre todo: pre- visibilidad,interdicción de la arbitrariedad e interdicción de contradicciones en la actuación de la Administración. Tan importante resulta la seguridad jurídica del contribuyente y su relación direc- ta respecto a los plazos de prescripción en materia tributaria, que la propia Corte Suprema de Justicia de la República ha entendido en la Casación Nº 1136-2009 de fecha 21.03.2010, que se preserva el principio de seguridad jurídica y de prescripción (7) ATALIBA, Geraldo. “Seguridad Jurídica”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, vol. 22. Lima, Imprenta Diamagraf, junio de 1992, pp. 5-6. (8) Fundamento Jurídico Nº 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00053- 2004-PI/TC del 16.05.2005. (9) PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto (Editor). Curso de Derecho Tributario, procedimiento y régimen sancio- natorio. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2010, p. 125. Título Preliminar 27 extintiva en aquellos casos en que se reapertura la fiscalización de un periodo ya fiscalizado, cuando dicha reapertura se realiza exclusivamente dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Tributario(10) y no fuera de este, entendiendo que dicho plazo es más que razonable para que la SUNAT pueda realizar cualquier verificación adicional. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA X Vigencia de las normas tributarias Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolución de superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. 008 ¿Por qué se ha previsto que las normas referidas a tributos de perio- dicidad anual rigen a partir del ejercicio siguiente? Esta disposición obedece a la seguridad jurídica. Y es que al inicio del ejercicio gravable los agentes económicos tienen una expectativa cierta de lo que deben pagar o soportar como carga impositiva, que si fuera variada en el transcurso del ejercicio se vería afectada. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ (10) Nótese que la Corte Suprema ha considerado expresamente al plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Tributario, el mismo que, en el caso de contribuyentes que hubieren presentado su declaración jurada es de cuatro (4) años. A esta precisión regresaremos más adelante cuando debamos definir la correcta interpretación respecto a lo que el ordenamiento tributario y la jurisprudencia entienden por un plazo de prescripción razonable que permita preservar la seguridad jurídica del contribuyente y proscribir el ejercicio abusivo del derecho. 28 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes NORMA XI Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. Igualmente, se aplican las disposiciones de este Código y demás normas tributarias a los sujetos, comprendidos o no en los párrafos anteriores, cuando la SUNAT deba prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente. Para tal efecto, cuando en el presente Código se haga referencia a la “autoridad competente”, se entenderá a aquella del otro Estado con el que el Perú tiene un convenio internacional que incluya asistencia administrativa mutua en materia tributaria. �� CASO PRÁCTICO N° 6 Nos consultan acerca del tratamiento tributario para una persona natural no domiciliada (es de nacionalidad brasileña), que pretende comprar un inmueble en el Perú y que tendría una cuenta bancaria en el país. Dicha persona, además, tiene pasaporte peruano. � SOLUCIÓN: La tenencia de un pasaporte peruano no incide por sí sola en la adquisición de la con- dición de sujeto domiciliado para efectos fiscales. Tampoco incide en ello la tenencia de un inmueble en el país ni de una cuenta bancaria peruana. Una persona natural extranjera adquirirá la calidad de domiciliado para efectos fiscales en el Perú, siempre que haya permanecido físicamente en el país por un periodo mayor a 183 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses. La calidad de domiciliado surte efectos a partir del ejercicio siguiente de cumplido dicho plazo. Título Preliminar 29 Por ejemplo, si un extranjero llega al Perú el 10.11.2017 y permanece en el país has- ta el 30.05.2018, habrá permanecido en el país por más de 183 días en un periodo cualquiera de 12 meses. Por esa razón, se le considerará domiciliado a partir del 01.01.2019. El sujeto que adquiere la calidad de domiciliado para efectos fiscales en Perú debe tributar en el país por la totalidad de sus rentas, ya sea que las obtenga en el país o en el extranjero, estando sujeto al mismo régimen fiscal formal y sustantivo que un residente peruano (inscripción en el RUC, presentación de declaraciones juradas, etc.). En tanto no se adquiera la calidad de domiciliado, el sujeto extranjero solo tributará el Impuesto a la Renta sobre las rentas que obtenga de la explotación de una fuente peruana (trabajo dependiente o independiente realizado en el país, explotación de bienes de capital ubicados en el Perú, actividades civiles o comerciales llevadas a cabo dentro del territorio nacional, entre otros.). El impuesto, en la mayoría de los casos, se pagará vía retención en la fuente, conforme a las tasas y reglas específicas previstas para cada tipo de renta. Con relación a lo expuesto y teniendo en consideración los términos de la consulta, resulta importante señalar lo siguiente: a) La compra de un inmueble ubicado en el Perú por parte de un extranjero no genera ninguna consecuencia fiscal respecto del Impuesto a la Renta. b) Solo se pagará el Impuesto a la Renta si dicha persona alquila o vende el referido inmueble, debiendo aplicarse las reglas que correspondan al caso concreto y según la condición de domiciliado o no que tenga la referida persona, según lo expuesto en los párrafos anteriores. c) El ciudadano extranjero deberá pagar los tributos municipales (Impuesto Predial y arbitrios) durante el tiempo que sea propietario del inmueble, sin perjuicio que sea extranjero. d) Dependerá de qué tipo de ganancia o renta obtiene en sus inversiones en el banco peruano a fin de analizarel tratamiento tributario pertinente. e) En todos los casos, si la citada persona natural es residente en Brasil, se ten- drá que verificar qué tratamiento debe dispensarse a las rentas obtenidas, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el Convenio para Evitar la Doble Imposición celebrado entre el Perú y Brasil. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ 30 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes NORMA XII Cómputo de plazos Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Adminis- tración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. �� CASO PRÁCTICO N° 7 Nos consultan cuál es la forma y/o procedimiento para el cómputo de los plazos de acuerdo con lo regulado en el Código Tributario. � SOLUCIÓN: La regla contenida en el literal a) de la Norma XII del Código Tributario nos precisa los plazos otorgados en meses o años, señalando que estos se cumplen en el día de inicio del plazo. Es decir, si por ejemplo, un plazo de 6 meses comienza un 12.10.2018, el mismo debe computarse hasta el 12.04.2019, puesto que la norma señala que se cumple en el día de inicio del plazo. A su vez, siguiendo la misma regla, si el plazo fuera de 2 años, en el ejemplo propuesto el mismo deberá vencer en el mes de vencimiento y en el día de este en que se inició el plazo, es decir, el día 12.10.2020. Con relación al ejemplo, suele pensarse que el plazo vencería el día 11.04.2019 o el 11.10.2020, pero ello no es correcto para fines tributarios, por disposición expresa de la Norma XII. Así, pues, si, por ejemplo, computamos plazos de prescripción, que inician el 1 de enero, los mismos vencerán el 1 de enero inclusive, y no el 31 de diciembre. Sin em- bargo, nótese que como el 1 de enero es día inhábil también para la Administración Tributaria, en el ejemplo propuesto, el plazo de prescripción se cumplirá el 2 de enero (siempre que fuese hábil), esto es, el primer día hábil siguiente en el calendario. Título Preliminar 31 De otro lado, si existiera un plazo de 6 meses cuyo inicio se diera un 30.08.2018, el término del mismo se cumplirá un 28 o 29 de febrero del 2019, dado que al no existir el día 30 en el mes de vencimiento (febrero), el plazo concluirá el último día de este. Es importante reiterar que la citada norma precisa que los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En ese orden de ideas, cabe preguntarse lo siguiente: si la norma tributaria señala un plazo y no precisa si este debe compu- tarse en días hábiles o calendarios, ¿cómo debemos entender el cómputo del plazo? Al respecto, como ya hemos indicado, salvo que la norma establezca lo contrario, el plazo se computará en días hábiles. Sin embargo, por ejemplo, en cuanto al cómputo de los días para la aplicación de los intereses moratorios consideramos que lo expuesto en el párrafo precedente no es de aplicación. Así, los intereses moratorios se calculan en función de días calendario y no en función de días hábiles. Ello por cuanto el pago de los intereses no está sujeto a un plazo, máxime si tenemos en cuenta la naturaleza indemnizatoria que entrañan los intereses moratorios. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA XIII Exoneraciones a diplomáticos y otros Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extran- jeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar. �� CASO PRÁCTICO N° 8 Se nos consulta si el arrendamiento de bienes inmuebles a una Misión Diplomática, para su uso oficial, se encuentra gravado con el IGV. � SOLUCIÓN: De acuerdo con el Informe Nº 0159-2015-SUNAT/5D0000, “El arrendamiento de bienes inmuebles a una Misión Diplomática, para su uso oficial, se encuentra gravado con el IGV, salvo que dicho servicio sea prestado por una persona natural y el ingreso que esta perciba por dicho concepto constituya renta de primera categoría”. Esto es así en la medida que al ser el IGV de cargo del particular que contrata con las Misiones Diplomáticas, el cual solo es soportado por estas con motivo de su trasla- do previsto por las normas del IGV, el mismo no se encuentra comprendido en las 32 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes exoneraciones de las que gozan dichas misiones conforme a la Convención de Viena y el Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA XIV Ministerio de Economía y Finanzas El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. 009 ¿Cuál es el ministerio encargado de proponer cambios en materia tributaria? De acuerdo con la Norma XIV del Título Preliminar del Código Tributario, al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias el Poder Ejecutivo lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA XV Unidad Impositiva Tributaria La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante decreto supremo, considerando los su- puestos macroeconómicos. 010 ¿Existe una norma que disponga los usos en materia fiscal que se debe de dar a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)? Sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 023-96-EF aprueba las normas que regulan la aplicación de la UIT como índice de referencia en normas tributarias, cuando en estas no se indique expresamente su uso. Título Preliminar 33 De esta forma, la referida disposición legal señala que: a) El valor de la UIT aplicable a tributos de periodicidad anual que se determinen al inicio del ejercicio gravable, será el vigente al 1 de enero. b) El valor de la UIT que se utilice para tributos que no sean de periodicidad anual, será el último valor que esté vigente en la fecha en que realice el pago. c) El valor de la UIT aplicable a los arbitrios, incluyendo aquellos que se cobren en función del valor del predio, será el que corresponda al 1 de enero de cada año. d) El valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente a cada ejercicio gravable será el que resulte de promediar los valores de la UIT, de acuerdo al número de meses en queellos estuvieron vigentes. e) Para determinar el monto de las retenciones del Impuesto a la Renta, se utilizará la UIT que resulte de promediar los distintos valores que se establezcan para esta, desde el mes de enero al mes que corresponda la retención, de acuerdo al número de meses en que ellos estuvieron vigentes. f) El valor de la UIT a efectos de determinar el valor de los activos a que se refieren las normas del Régimen Especial del Impuesto a la Renta será el que se encuentre vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. g) El valor de la UIT aplicable a las normas sobre delito tributario, será el que se encuentre vigente al 1 de enero de cada año, salvo disposición expresa en contrario señalada en dichas normas. h) El valor de la UIT aplicable a efectos de determinar las obligaciones de llevar libros de contabilidad e inventarios y contabilidad de costos a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta, será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ § ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ ̶̶̶̶̶̶̶ NORMA XVI Calificación, elusión de normas tributarias y simulación Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para 34 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdi- das tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la con- secución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso. Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Im- puesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados. 011 ¿Cuál es el alcance del primer y último párrafos de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, antiguamente regulado en su Norma VIII? Los párrafos primero y último de la actual Norma XVI del Código Tributario recogen la facultad previamente contenida en el segundo párrafo de la Norma VIII del mismo cuerpo legal, respecto de la cual ha existido todo un desarrollo doctrinal y jurisprudencial que continúa siendo plenamente aplicable. Tal como lo establece actualmente la Norma XVI, la Norma VIII facultaba a la SUNAT a recalificar los actos y negocios jurídicos en función a la real operación económica llevada a cabo, prescindiendo del ropaje contractual que las partes Título Preliminar 35 hubieran utilizado (sustancia versus forma), a efectos de establecer si estos se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho descrito en la norma, dejándose de lado la forma jurídica del acto realizado por el contribuyente. De acuerdo con reiterados pronunciamientos del Tribunal Fiscal, la Norma VIII –y, en consecuencia, el actual primer y último párrafo de la Norma XVI– solo alcanza a supuestos de simulación relativa y no de fraude a la ley, el cual no se corrige descubriendo la real operación económica llevada a cabo, en tanto implica una operación real y llevada a cabo, pero con un propósito elusivo. En este contexto, al revisar la aplicación de la Norma VIII, el Tribunal Fiscal dejó en claro que lo determinante al validar una estructura bajo los alcances del citado dispositivo es que los hechos descritos por el contribuyente se hayan producido en la realidad, y que los mismos sean conformes con el objeto del negocio o acto celebrado, dejando de lado aspectos subjetivos como la finalidad perseguida por el contribuyente. Así, pues, la norma bajo comentario contiene la facultad de la Administración Tributaria para apreciar económicamente los hechos realizados, excluyendo la posibilidad de calificar los hechos económicos conforme a la motivación e in- tención que hubieran tenido los contribuyentes. Es decir, en el primer y último párrafos de la Norma XVI se ha optado por el criterio de la realidad económica o calificación económica de los hechos, otorgándole a la Administración Tributaria la facultad de verificar los hechos realizados atendiendo al sustrato económico de los mismos, a efectos de establecer si estos se encuentran subsumidos en el supuesto descrito en la norma. La aplicación de la mencionada regulación lleva implícita la facultad de la Ad- ministración Tributaria de dejar de lado la formalidad jurídica del acto o negocio realizado por el contribuyente, cuando este resulte manifiestamente incongruente con los actos o negocios económicos efectivamente realizados. 012 ¿Existen algunos casos en la jurisprudencia donde se haya aplicado la antigua Norma VIII, hoy recogida en el primer y último párrafos de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario? Existen diversos casos, de los cuales podríamos citar los siguientes: - En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06686-4-2004, dicho órgano analizó si la operación de escisión llevada a cabo por el contribuyente, mediante la cual la empresa había obtenido beneficios fiscales derivados de la aplicación de una norma en particular, era una estructura que pasaba el test de la Norma VIII del Código Tributario. 36 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes La estructura seguida por el contribuyente fue la siguiente: (i) la empresa X1 se escindió de la empresa X; (ii) con motivo de la escisión, X1 se pudo acoger a un beneficio tributario. La SUNAT, al amparo de la Norma VIII, cuestionó la escisión celebrada, argumentando que X mantuvo el control, la administración y la dirección del negocio, manteniéndose X1 como un área más de X, de la cual dependía económicamente, tal y como sucedía antes de la reorganización. El Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo de la SUNAT al considerar que la escisión de X1 reunió los elementos propios de dicha operación: (i) traspaso de patrimonio y recepción del mismo por la empresa X1; (ii) división de actividades y explotación del patrimonio como una unidad económica nueva o formando parte de una ya existente; y (iii) reducción del capital de la sociedad escindente y consiguiente entrega de las acciones o participaciones correspondientes, no siendo relevante analizar los objetivos empresariales buscados a través de di- cha escisión, pues dicho análisis excede la evaluación del sustratoeconómico previsto en la Norma VIII, más aún cuando en un proceso de reorganización social, como el comentado, los fines pueden ser múltiples. - En otro caso, en la Resolución Nº 17593-3-2012, el Tribunal Fiscal analizó la siguiente estructura: (i) la empresa X, generadora de utilidades, celebró un leaseback por cinco años con una entidad financiera, sobre una planta y maquinaria industrial que continuó bajo su explotación durante el plazo del contrato; (ii) al cuarto año del contrato la empresa X entró en negociaciones para vender los activos sujetos a leaseback a un tercero no vinculado; (iii) un mes antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de la opción de compra, la empresa X cedió gratuitamente su posición en el contrato de leaseback a favor de la empresa vinculada Y, que contaba con pérdidas tributarias; (iv) la empresa Y ejerció la opción y vendió los activos al tercero, compensando la ganancia obtenida con las pérdidas que venía arrastrando. La SUNAT consideró que la única finalidad de la cesión fue trasladar el ingreso a la empresa con pérdidas tributarias, para evitar el pago del Impuesto a la Renta que hubiese correspondido efectuar si la empresa X ejercía la opción y vendía los activos directamente. El Tribunal Fiscal confirmó el reparo de la SUNAT al considerar que el objeto del leaseback cedido no se había cumplido, ya que la empresa Y en ningún momento hizo uso de los bienes, como correspondía a un retroarrendatario financiero, si- tuación que desvirtuaba la finalidad económica del contrato de leaseback cedido. Tomando en cuenta el conjunto de hechos, el Tribunal Fiscal concluyó que se ha- bía simulado una cesión de posición contractual, a fin de ocultar el ejercicio de la opción de compra y venta de los activos por la empresa X, por lo que correspondía atribuir a ella los ingresos derivados de la venta. Título Preliminar 37 013 ¿Cuáles son los alcances de la suspensión de determinados párrafos de la Norma XVI del Código Tributario? El artículo 8 de la Ley Nº 30230, publicada el 12.07.2014, ha establecido una re- gulación vinculada con la suspensión de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. El texto del referido artículo es el siguiente: “Artículo 8. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Título Pre- liminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria. Suspéndase la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndase la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario”. De la lectura de la norma citada se aprecia que la aplicación de la Norma XVI del Código Tributario (salvo los párrafos primero y último, vinculados con la facultad prevista en el texto anterior de la Norma VIII) sobre actos, hechos y circunstan- cias producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18.07.2012, ha sido suspendida con carácter definitivo. En cambio, tratándose de actos, hechos y circunstancias producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1121, la suspensión es solo de carácter temporal, mientras no se dicte la reglamentación que asegure su debida aplicación. Por lo tanto, una vez dictado el referido reglamento, la SUNAT podrá fiscalizar los actos, hechos y circunstancias producidos a partir del 19.07.2012, haciendo ejercicio de todas las facultades previstas en la Norma XVI del Código Tributario. Esta interpretación ha sido corroborada por lo señalado en la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1422, publicado el 13.09.2018, que entró en vigencia el 14.09.2018, al señalar expresamente que lo dispuesto en el artículo 62-C del Código Tributario (esto es, que el Comité Revisor de la SUNAT recomiende aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título 38 Código Tributario. Casos prácticos y consultas frecuentes Preliminar) se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19.07.2012. Ahora bien, nótese sin embargo que, sin perjuicio de la interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 30230, e incluso sin que exista la segunda disposición complemen- taria final del Decreto Legislativo Nº 1422, lo cierto es que hasta la publicación del Decreto Legislativo Nº 1121 no había prohibición expresa para que los contribu- yentes realicen actos en fraude de ley. En ese sentido, en línea con lo resuelto por la Resolución Nº 6686-4-2004, si el contribuyente consideró que la Administración Tributaria no tenía facultades hasta el 18.07.2012 para desconocer un negocio en fraude de la ley tributaria, habría firmado una legítima confianza en que ello es efectivamente así. Cualquier cuestionamiento al respecto hubiera podido ser refutado basándose en el principio de confianza legítima que ha sido reconocido por el propio Tribunal Constitucional: “(…) el principio de confianza legítima pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera ostensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nue- va situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide prohibir súbitamente una actividad que antes se encontraba permitida. En ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política (Expediente 000011-2010-PI/TC)”. 014 ¿Con la entrada en vigencia el 14.09.2018 del Decreto Legislativo N° 1422 ya se levantó la suspensión de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario dispuesta por el artículo 8 de la Ley N° 30230? La confusión acerca de la aplicación o no de la norma antielusiva general la ha causado lo dispuesto en la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1422, la misma que señala que la vigencia del decreto no está con- dicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 30230. Dicha redacción ha llevado a que algunos especialistas interpreten que se ha produ- cido una derogación tácita de la citada suspensión, llevándolos a considerar que a partir del 14.09.2018 la SUNAT ya puede aplicar los párrafos segundo al quinto de Título Preliminar 39 la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario en los procedimientos de fiscalización definitiva en curso o que se inicien a partir de dicha fecha. Sin embargo, en nuestra opinión, la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1422 debe interpretarse en el sentido de que, aun cuando todavía está suspendida la norma antielusiva general, la vigencia de los nuevos cambios introducidos por el decreto ya operan desde el 14.09.2018. Por ejemplo,
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