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Cierre Contable 2019 - Gastos Deducibles y Reparos Tributarios - 647 páginas

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Créditos 
 
CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2019 
GASTOS DEDUCIBLES Y REPAROS TRIBUTARIOS 
Autores: 
© Mario Alva Matteucci • Gabriela del Pilar Ramos Romero • Victoria Rumalda Reyes Puchuri 
• Yanet Mamani Yupanqui • Cynthia Fiorella Basilio Padilla • Fernando Walter Effio Pereda 
• José Luis García Quispe • José Antonio Valdiviezo Rosado, 2019 
Primera edición - Noviembre 2019 
Copyright 2019: 
Instituto Pacífico S.A.C. 
Diseño, diagramación y montaje: Ricardo De la Peña Malpartida 
 María del Rosario De la Cruz Huachua 
 Georgina Condori Choque 
Edición a cargo de: Instituto Pacífico S.A.C. - 2019 
 Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña 
 Central: 619-3700 
 E-mail: preprensa@institutopacifico.pe 
Tiraje: 1,500 ejemplares 
Registro de Proyecto Editorial: 31501051901186 
ISBN: 978-612-322-195-9 
Hecho el Depósito Legal en la 
Biblioteca Nacional del Perú N°: 2019-16890 
Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C. 
 Jr. Castrovirreyna N° 224 - Breña 
 Central: 619-3720 
Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. 
Este libro esta expuesto a Fe de Erratas 
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier 
medio, ya sea electrónico, mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin 
autorización escrita del autor e Instituto Pacífico S.A.C., quedando protegidos los derechos de 
propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana. 
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Presentación 
Las empresas perceptoras de rentas de tercera categoría del Régimen General y del MYPE 
Tributario sujetos del impuesto a la renta, como todos los años, están obligadas a presentar una 
Declaración Jurada Anual ante la Administración Tributaria; de esta forma cumplen con 
presentar toda la información que sustenta y determina la renta neta anual imponible, con el 
fin de definir un resultado que puede ser a favor del fisco, representado por el monto del pago 
del impuesto a la renta, o también un resultado a favor del contribuyente. 
Sumado a ello, dentro de las implicancias tributarias más importantes por el hecho de que los 
contribuyentes cumplen con dicha obligación y pago, es el hecho concreto de que es la 
oportunidad clave para sustentar los gastos y costos, así como desvirtuar cualquier imputación 
de ingresos o reparos que pudiera observar la Administración Tributaria. Esto depende de una 
exhaustiva y rigurosa aplicación de los conceptos de gasto y costo, así como del reconocimiento 
de los ingresos afectos al impuesto; y con la sustentación documentaria que acredite de forma 
fehaciente la realidad objetiva de las operaciones, la posición del contribuyente frente a un 
procedimiento de verificación o de fiscalización, sea parcial o definitiva, resultará muy 
auspiciosa para la reputación de la trayectoria como deudor tributario. 
No obstante, como bien se conoce, no basta con lograr un debido cumplimiento de las 
obligaciones formales o de contar con la documentación necesaria y suficiente; sino que, 
además de ello, se debe contar con los criterios de aplicación de los conceptos que dan 
prerrogativas tributarias, así como conocer los límites, los casos sujetos a condición, las 
prohibiciones, etc.; de esta forma, nos da la posibilidad deque, dentro del plazo de prescripción, 
la Administración Tributaria pueda realizarlas verificaciones y fiscalizaciones necesarias sin 
ningún riesgo tributario. Así, el contribuyente podrá solicitar la prescripción a partir del año, con 
la seguridad de no encontrarse en ninguno de los supuestos de interrupción o de suspensión del 
plazo de prescripción. 
En ese sentido, la visión de los contribuyentes no puede detenerse en el mero cumplimiento de 
las obligaciones tributarias formales y sustanciales, sino que deben apuntar a cumplir una labor 
estratégica ante la eventual o inminente labor fiscalizadora de la SUNAT sobre el ejercicio fiscal 
declarado. Por ello, más que un cumplimiento formal para el contribuyente, es el inicio de la 
defensa de sus operaciones declaradas; de esta forma, el margen de poder cuestionar u observar 
lo declarado por parte del fiscalizador será mínima, por ende, los riesgos tributarios que 
pudieran haber serán despejados. 
Por estas razones, la presente publicación, Cierre contable y tributario 2019: gastos deducibles 
y reparos tributarios, se presenta como una guía para que los contribuyentes puedan cumplir 
con esta labor, que en algunos casos puede resultar compleja por las dimensiones de la empresa. 
Es por ello que dicho texto tiene como finalidad ayudar de forma satisfactoria en el 
cumplimiento de dicha obligación, concentrándose en los conocimientos de los conceptos, 
supuestos y criterios de la aplicación que exige la legislación del impuesto a la renta, así como 
los principales precedentes jurisprudenciales que emite el Tribunal Fiscal. 
De manera complementaria, el presente libro también cuenta con un marco contable en el cual 
se hace un análisis detallado de todo el tratamiento contable, de operaciones relacionadas con 
gastos no deducibles, además de las incidencias de los reparos de gastos en la determinación 
del impuesto a la renta corriente, así como la contabilización del impuesto a la renta. Al finalizar 
encontramos un ejercicio integral de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta, 
que plasma todos los conceptos tributarios y contables explicados durante el desarrollo del libro. 
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De una manera especial, los autores dedican este trabajo a las personas que forman parte de su 
vida: su familia, sus padres, esposas e hijos, quienes con su invalorable apoyo permitieron la 
culminación de esta obra. Finalmente, agradecemos a la revista Actualidad Empresarial y al 
Instituto Pacífico SAC por darnos la oportunidad de concretar la publicación del presente libro. 
Esperamos que el esfuerzo desplegado sea en beneficio y satisfacción de todos nuestros 
lectores, sobre todo para disminuir los riesgos tributarios. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Parte I: Marco tributario 
1. Marco tributario 
1.1. Marco conceptual de la renta neta 
Entendemos por “renta a la utilidad” derivada de las rentas de capital, rentas de trabajo, al igual 
que las rentas que se generan por utilizar de manera conjunta ambos factores y que reciben el 
nombre de rentas empresariales. Todas las rentas antes indicadas se encuentran reguladas en 
la legislación del impuesto a la renta. 
En la doctrina, observamos que García Mullín indica, con relación a la renta neta, lo 
siguiente: “en cualquier caso se acepta que solo constituya renta aquella riqueza que excede los 
costos y gastos incurridos para producirla, así como para mantener la fuente en condiciones 
productivas”1 . 
En este orden de ideas, apreciamos la opinión de BraVo CuCCI, cuando precisa que “el Impuesto 
a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como manifestación de 
riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede 
generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o independiente) 
o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = Capital + Trabajo). En tal 
secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de 
contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecuciónde las 
obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se 
somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta”2. 
El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta3 establece de forma general que el concepto de renta 
comprende aquellos montos que constituyan ingresos, ganancias o beneficios a un sujeto 
obligado al impuesto y, más concretamente, de aquellos señalados en el inciso a) del artículo 1 
de la norma mencionada, la que grava rentas que provengan del capital, del trabajo y de la 
aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de 
una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. 
En este punto, debemos mencionar que resulta aplicable la “teoría de la rentaproducto”, 
también conocida como la “teoría de la fuente”. Por ello, todos aquellos sujetos al impuesto a 
la renta están obligados a determinar aquellos ingresos que se deben computar, para 
determinar la obligación de pago anual del impuesto. 
Conforme lo señala Fernández Cartagena: 
La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta 
de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota 
en la producción de la renta, sino que la sobrevive. 
Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, 
es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real 
en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello. 
Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga 
lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la 
fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último 
caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, 
si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta4. 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#1-8e5eb60f-542
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#2-8e5eb60f-87
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En la doctrina extranjera resulta relevante la opinión de García Belsunce, quien señala, con 
respecto al rédito, lo siguiente: “Constituye rédito aquel beneficio que corresponde al fin a que 
se destina el bien que lo originó, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que 
tenga significación alguna la frecuencia de ese ingreso”.5 
En aplicación de la teoría del flujo de la riqueza, los demás incisos del artículo 1 de la Ley del 
Impuesto a la Renta consideran que debe tenerse en cuenta que también se encuentran 
gravados con el impuesto las ganancias de capital, aquellos otros ingresos que provengan de 
terceros, establecidos expresamente en la norma; asimismo, las rentas imputadas, que incluyen 
las de goce o disfrute, las regalías, los resultados por la enajenación de terrenos rústicos o 
urbanos por el sistema de urbanización o lotización, inmuebles comprendidos o no bajo el 
régimen de propiedad horizontal cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o 
parcialmente, a efectos de la enajenación y los resultados de la venta, cambio o disposición 
habitual de bienes. 
De acuerdo con lo señalado por García Mullín, califica como renta en cumplimiento de la teoría 
del flujo de riqueza “[...] el total del flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el 
contribuyente en un periodo dado”6. 
De esta forma, podemos considerar que la renta bruta está constituida por el conjunto de 
ingresos afectos al impuesto que se hayan obtenido en el ejercicio gravable en que se hayan 
devengado, conforme al mandato del artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y a 
la NIIF 15. 
Por ello, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del 
Impuesto a la Renta, “cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta 
bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas 
operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, con la condición de que dicho 
costo se encuentre sustentado con el respectivo comprobante de pago”. 
En el Informe N.º 002-2017-SUNAT/5D0000, de fecha 10 de enero del 2017, se indica con 
respecto al concepto de ingresos lo siguiente: 
[…] se debe tomar en cuenta que el inciso a) del numeral 4.25 del Marco Conceptual para la 
Información Financiera7 define los ‘ingresos’ como los incrementos en los beneficios 
económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de 
valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos 
del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este 
patrimonio8 . 
En el caso del ingreso neto total, el mismo estará constituido por la enajenación de bienes que 
se establece deduciendo al ingreso bruto todas aquellas devoluciones, bonificaciones, 
descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, por ende, una vez 
determinada la renta neta, aplicaremos la tasa del impuesto del 29.5 %9 para el ejercicio fiscal 
2019. 
El esquema general de la determinación del impuesto anual de tercera categoría para los 
contribuyentes acogidos al Régimen General o al Régimen Mype Tributario, es el siguiente: 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#5-8e5eb60f-205
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#6-8e5eb60f-1028
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#7-8e5eb60f-517
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#8-8e5eb60f-1035
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#9-8e5eb60f-821
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Informes de la SUNAT 
Informe N.º 139-2012-SUNAT/4B0000 
Los ingresos por la venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte 
público de pasajeros, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. 
Informe N.º 123-2013-SUNAT/4B0000 
Tratándose de un edificio de departamentos construido para la venta de estos, los ingresos por 
la primera venta de uno de tales departamentos que efectúan ambos cónyuges, propietarios de 
estos, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiendo 
dicho tratamiento a ambos cónyuges, aun cuando dicha construcción haya sido hecha por uno 
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de los cónyuges cuya actividad económica es la construcción de edificios y el otro cónyuge sea 
una persona natural sin negocio. 
Informe N.º 033-2014-SUNAT/5D0000 
En el caso que una persona natural, propietariade un terreno, venda en diferentes 
oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre este a diversos compradores dentro del 
mismo ejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, 
de conformidad con lo establecido por los artículos 2 y 4 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
En consecuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenación de parte del derecho 
de propiedad sobre inmuebles constituye renta de tercera categoría. 
Informe N.º 069-2015-SUNAT/5D0000 
En el caso de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una 
sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un 
“Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar la 
misma actividad económica empresarial de la sociedad cuyas acciones se transfieren, o 
actividades similares, vinculadas o competitivas con la de esta, la retribución correspondiente a 
dicha obligación de no hacer califica como renta de tercera categoría. 
La tasa del Impuesto a la Renta aplicable actualmente a la renta generada por el cumplimiento 
de la obligación de no hacer a que se refiere el párrafo precedente es del 28 %.10 
Informe N.º 086-2015-SUNAT/5D0000 
No corresponde que las empresas que prestan servicios a título gratuito, distintos a la cesión de 
bienes o préstamos, que tengan que incluir en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la 
Renta, en aplicación del artículo 32 de la LIR, la renta imputada correspondiente, consideren 
algún “ingreso presunto” en su declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta. 
Informe N.º 005-2017-SUNAT/5D0000 
Para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que es 
efectuada por los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, 
presentada dentro del plazo de prescripción y, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo 
otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 75 
o antes de culminado el proceso de verificación o fiscalización del referido impuesto: 
Son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando 
los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre 
del ejercicio, pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual 
de dicho impuesto que los incluye. 
Tratándose de declaraciones rectificatorias, los gastos conocidos y devengados en un ejercicio 
son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los 
sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente 
declaración jurada anual de dicho impuesto, pero hasta la fecha de presentación de la 
declaración rectificatoria que los incluye. 
Informe N.º 025-2019-SUNAT/7T0000 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#10-8e5eb60f-972
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En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza 
actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una 
operación de financiamiento ante una entidad bancaria: 
Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta. 
Tal retribución constituye renta de la tercera categoría. 
 
La mencionada retribución se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas. 
2. Costo computable 
Tal como lo indica el sétimo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera 
como costo computable11, en el caso de la enajenación de bienes o transferencia del derecho 
de propiedad, a cualquier título. El citado artículo lo define en cuatro términos: 
Costo de adquisición 
Costo de producción o construcción 
Valor de ingreso al patrimonio 
Valor en el último inventario determinado conforme a ley 
Asimismo, a estos términos comprenderá los costos posteriores12 que se incorporen al activo 
de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación 
con incidencia tributaria, de acuerdo a cada caso concreto en que corresponda13. En este punto, 
es necesario precisar que no forman parte del costo computable el valor de los intereses14. 
Veamos en detalle cada uno de estos términos o categorías: 
2.1. Costo de adquisición 
El numeral 1 del octavo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta señala como 
costo computable el costo de adquisición. En términos generales, es el precio que se paga para 
adquirir un bien más los costos en que se incurren con motivo de la compra del mismo, como 
los servicios que se utilicen, los pagos de tributos, así como todo aquel gasto que resulte 
indispensable para la disponibilidad del bien, a fin de que sea susceptible de ser usado, 
transferido o utilizado de manera económica15. 
Dentro de la concordancia reglamentaria, apreciamos el texto del numeral 1 del literal a) del 
artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual define como costo de 
adquisición en la transferencia de bienes cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente 
de un tercero, a título oneroso. 
En el siguiente cuadro observaremos qué conceptos pueden estar comprendidos en el costo de 
adquisición: 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#11-8e5eb60f-1198
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#12-8e5eb60f-163
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#13-8e5eb60f-760
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#14-8e5eb60f-1177
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#15-8e5eb60f-10
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Como podemos deducir de la concepción de costo de adquisición, regulada en la LIR, este tiene 
un carácter amplio, que no se reduce a los desembolsos propios de la contraprestación con el 
proveedor, o que este sea domiciliado o no en el país, ni vinculado o no con el adquiriente. 
En definitiva, observamos que no resultan relevantes ni pueden constituirse en obstáculos para 
la finalidad última, la cual es disponer del bien en condiciones de poder ser usado, enajenado o 
de aprovecharlo de forma económica. Además, esto implica los desembolsos posteriores, que 
de carácter permanente se generen en el tiempo por su uso, como las mejoras. 
Conforme lo indica el numeral 11 de la NIC 2 Inventarios, se indica, con respecto a los costos de 
adquisición, lo siguiente: 
El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de 
importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades 
fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la 
adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las 
rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.16 
2.2. Costo de producción o construcción 
El numeral 2 del octavo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa como 
costo computable, el costo de producción o construcción. Está referido a todo el costo en que 
se incurre en la propia producción o de su construcción de un bien determinado. 
Al respecto, el numeral 3 del literal a) del artículo 11 del reglamento17de la LIR define que existe 
costo de producción o construcción cuando el bien ha sido producido, construido o creado por 
el propio contribuyente, es decir, serán costo de producción o construcción todos aquellos 
desembolsos para poder disponer de los medios materiales, recursos humanos, así como de 
servicios para la elaboración o edificación de un bien mueble o inmueble, respectivamente. 
En el siguiente cuadro observaremos qué conceptos pueden estar comprendidos en el costo de 
adquisición: 
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https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#16-8e5eb60f-877
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#17-8e5eb60f-25
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Por lo tanto, podemos decir que los costos de producción o de construcción son todos los 
desembolsos necesarios como materias primas, mano de obra, suministros diversos, que se 
incorporan en cada etapa de las fases de producción o de construcción a fin de lograr la 
fabricación del bien o de la edificación de la obra, para los cuales son aplicables las disposiciones 
establecidas a los costos de adquisición. 
Resulta interesante citar la conclusión 2 del Informe N.º 092-20213-SUNAT/ 4B0000, del 22 de 
mayo del 2013, según el cual el fisco indica lo siguiente: 
El concepto de “costo de construcción” regulado en el numeral 2 del artículo 20 del TUO de la 
Ley del Impuesto a la Renta se formará por todo desembolso incurrido para (mandar a) edificar 
un bien, y que el bien se encuentre en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda 
ser vendido u operar de la forma prevista por la empresa; sin que sea necesario que los mismos 
se encuentren comprendidos en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme 
de todas las actividades económicas Revisión 4, o que todo concepto incluido en esta sección 
deba integrarse a dicho costo de construcción18. 
2.3. Valor de ingreso al patrimonio 
El numeral 3 del octavo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta considera como 
costo computable el valor de ingreso al patrimonio, que corresponde al valor de mercado de 
acuerdo con lo regulado en la Ley del Impuesto a la Renta19, a excepción de lo regulado en el 
artículo 21 de la referida norma legal. 
Asimismo, el numeral 2 del literal a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la 
Renta establece que el valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: 
Cuando el bien haya sido adquirido por el contribuyente de un tercero, a título gratuito o a un 
precio no determinado. 
Cuando el bien haya sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas, como en 
una fusión o escisión de sociedades, y se considerará el valor revaluado de los activos conforme 
al artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
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12 
 
2.4. Valor en el último inventario 
El numeral 4 del octavo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta considera como 
costo computable en la transferencia de bienes, el valor en el último inventario, indicando que 
será el costo del bien que se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los 
incisos a), b), d) y e) del artículo 62 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme lo establece el 
numeral 4 del literal a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 
Al respecto, las empresas o sociedades que, por la actividad que desarrollen, estén obligados a 
practicar inventario, valuarán sus existencias20 por su costo de adquisición o producción, 
utilizando cualquiera de los métodos siguientes, siempre que se apliquen uniformemente de 
ejercicio en ejercicio: 
Primeras entradas, primeras salidas21 (PEPS22) 
Promedio diario, mensual o anual (ponderado o móvil) 
Inventario al detalle o por menor23 
Existencias básicas 
2.5. Sustento documentario del costo computable 
La Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del 2012 no establecía de forma expresa 
la obligación de sustentar el costo computable con un comprobante de pago, aun cuando 
algunas resoluciones del Tribunal Fiscal consideraban relevante sustentar mediante 
documentos el costo en igual forma al gasto, que para su deducibilidad requiere necesariamente 
el sustento documentario. En ese orden de ideas, se modificó el artículo 20 de la Ley del 
Impuesto a la Renta, mediante el Decreto Legislativo N.º 1120, el cual está vigente desde el 1 de 
enero del 2013, donde se establece de forma expresa la obligación de sustentar el costo 
computable mediante un comprobante de pago válidamente emitido. 
Resulta pertinente citar la conclusión del Informe N.º 017-2006/SUNAT, de fecha 19 de enero 
del 2016, que señala lo siguiente: 
Tratándose de activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31-12-12, que hayan 
empezado a ser utilizados en la generación de rentas gravadas recién a partir del 01-01-13, para 
la deducción de su depreciación tributaria se requiere, en general, que la sustentación de su 
costo de adquisición o construcción se efectúe con comprobantes de pago24. 
En este sentido, el tercer párrafo del artículo 20 de la referida norma legal indica lo siguiente: 
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por 
contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, 
según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del 
ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal 
condición. 
La misma regla está establecida en el literal j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
Para aquellos documentos que no cumplan con los requisitos y características mínimas del 
Reglamento de Comprobantes de Pago, será considerado como un gasto prohibido. 
No obstante, la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será 
obligatorio en los siguientes casos: 
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Cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien. 
Cuando, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no sea 
obligatoria su emisión. 
Cuando de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se permita la 
sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con 
tales documentos. 
Por otro lado, en el caso de bienes depreciables o amortizables, para los fines de determinar del 
impuesto, el costo computable será disminuido por el importe de las depreciaciones o 
amortizaciones que hubiera correspondido aplicar conforme lo dispone la referida norma legal 
del impuesto. 
Por último, debemos indicar que, a partir del 1 de enero del 2013, y con respecto al costo 
computable, es que las mejoras o costos posteriores también formarán parte del valor del costo 
incorporado al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo con las normas 
de ajuste por inflación con incidencia tributaria25,de acuerdo con lo indicado por el sétimo 
párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
Caso práctico N.º 1 
Servicio de elaboración de un diseño estructural de un helipuerto elevado en reposo 
La empresa de turismo y hospedaje Rayo del Sol SAC es propietaria de un hotel ubicado en el 
distrito de Miraflores en Lima, Perú. Sus principales clientes son turistas de negocios, los cuales 
llegan al país para celebrar contratos, visitar a sus empresas filiales, explorar nuevas líneas de 
negocios, entre otras actividades empresariales, por lo que solo permanecen en el Perú por 
pocos días y a veces solo horas. 
Esta empresa, además de brindarle el servicio de hospedaje, también se encarga de 
proporcionarles, en el corto tiempo que permanecen en el Perú, una oferta de lugares cercanos 
a los que puede desplazarse para conocer la cultura peruana, ya sea a través de la visita de 
museos, citty tours, restaurantes en caso del turismo gastronómico, bodegas vitivinícolas en 
donde se aprovecha la cata y degustación de vimos y piscos. 
Atendiendo al hecho que la empresa ejecuta el traslado de los altos ejecutivos por vía terrestre 
desde el aeropuerto ubicado en el Callao hasta sus instalaciones ubicadas en el distrito de 
Miraflores, se aprecia que existe demora por el tráfico; aparte de ello, genera molestias en los 
empresarios que observan cómo se pierde el tiempo que pueden aprovechar en realizar otras 
actividades como negocios o turismo. 
Por ello, la empresa tiene previsto solucionar este problema construyendo un helipuerto en la 
parte alta del edificio de su propiedad ubicado en el distrito de Miraflores, para más adelante 
utilizarlo en el traslado de los empresarios. 
Sin embargo, para que realice esta obra, requiere de manera obligatoria un estudio de soporte 
y de vientos, lo que permitirá determinar si es o no posible la construcción del helipuerto. En 
este sentido, contrata a la empresa Fabricantes de Estructuras Aéreas SAC, para que pueda 
elaborar un diseño estructural de un helipuerto elevado en reposo. Para lo cual nos consulta si 
el monto que la empresa de turismo y hospedaje Rayo del Sol SAC desembolsará para el pago 
de dicho estudio a favor de la empresa Fabricantes de Estructuras Aéreas SAC constituye gasto 
o costo para poder realizar posteriormente la construcción del helipuerto. 
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Solución 
A la empresa de turismo y hospedaje Rayo del Sol SAC le será útil contar con un diseño 
estructural de un helipuerto elevado en reposo, el cual es un estudio que permite revisar, entre 
otras cosas: i) áreas de aproximación final y de despegue - (FATO, por sus siglas en inglés)26; ii) 
velocidad del viento; iii) temperatura del aire27, iv) carga muerta del helicóptero; v) carga total 
superimpuesta; vi) carga debido al viento, entre otras cosas. 
Este diseño permitirá a la empresa de turismo y hospedaje Rayo del Sol SAC poder tomar la 
decisión de invertir en la construcción de un helipuerto elevado, el cual estará ubicado en la 
parte superior del edificio donde funcionan sus oficinas al igual que el hotel. 
Asimismo, el hecho de financiar el pago del diseño estructural de un helipuerto elevado en 
reposo, constituye un costo para que sea posible disponer de ingresos futuros, cuando se logre 
edificar el helipuerto elevado. Allí se aprecia que el beneficio no es inmediato sino futuro, por lo 
que no podría ser considerado gasto. 
Por ello, el monto desembolsado a favor de la empresa Fabricantes de Estructuras Aéreas 
SAC por la elaboración de un diseño estructural de un helipuerto elevado en reposo, califica 
como un costo indirecto de construcción, cuando la empresa de turismo y hospedaje Rayo del 
Sol SAC edifique el helipuerto. 
Informes de la SUNAT 
Informe N.º 093-2013-SUNAT/4B0000 
Para periodos anteriores al 2013, los intereses pagados por un financiamiento obtenido para la 
construcción de un bien del activo fijo debían excluirse del costo computable. 
El concepto de “costo de construcción” regulado en el numeral 2 del artículo 20 del TUO de la 
Ley del Impuesto a la Renta se formará por todo desembolso incurrido para (mandara) edificar 
un bien, y que el bien se encuentre en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda 
ser vendido u operar de la forma prevista por la empresa; sin que sea necesario que los mismos 
se encuentren comprendidos en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme 
de todas las actividades económicas Revisión 4, o que todo concepto incluido en esta Sección 
deba integrarse a dicho costo de construcción. 
Resoluciones del Tribunal Fiscal 
RTF N.º 05798-4-2013 
Se confirma la apelada dado que la recurrente consideró indebidamente como parte del costo 
de ventas al importe al valor de aduana considerado en la DUA más el importe que corresponde 
al ajuste de valor efectuado ante la Aduana, siendo que este último no debe ser considerado 
pues no corresponde a uno que efectivamente se haya pagado. 
RTF N.º 6929-2-2003 
Si bien, conforme a los artículos 20 y 62 de la LIR, el costo computable de los bienes enajenados 
y los inventarios deberán ser determinados por su costo de producción o adquisición, esto es, 
en base a sus costos reales, lo que implica que, de llevar un sistema de costeo o valuación 
diferente, se realicen los ajustes pertinentes, también lo es, que estos últimos deben 
encontrarse debidamente acreditados con los registros y documentos que permitan su 
determinación y verificación. 
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RTF N.º 19413-1-2011 
Desde el punto de vista contable, existen diversos gastos que integran el costo de los bienes 
producidos, tales como los de depreciación y mano de obra; asimismo, aquellos que no son 
empleados en la producción y/o transformación de bienes, y que no se contabilizan dentro de 
los gastos operativos como gastos administrativos o de ventas se deducen de la renta bruta, a 
efecto de determinar la renta neta. 
RTF N.º 5349-3-2005 
El reconocimiento de los activos fijos “trabajo en curso” se producirá con las valorizaciones 
efectuadas por cada avance de obra, en el que recién existirá confiablidad sobre el costo de 
dichos activos, de modo que deben ser reparados los montos que estando en tal supuesto 
hubieran contabilizado como “cuentas por cobrar”. 
RTF N.º 1932-5-2004 
La norma tributaria regula el valor computable de los bienes adquiridosy señala que también se 
incluyen otros conceptos similares que resulten necesarios para colocar los bienes en 
condiciones de ser usados, lo que concuerda con lo dispuesto por las normas contables, cuya 
aplicación es supletoria a lo regulado en la normatividad tributaria. 
3. Requisitos para la deducibilidad del gasto a efectos del impuesto a la renta 
Para cumplir con la determinación de la renta neta de tercera categoría, se deberá proceder a 
deducir de la renta bruta los gastos que la persona jurídica o persona natural con negocio, han 
efectuado durante el transcurso de todo el ejercicio gravable. 
En este sentido, el legislador ha determinado que solo aquellos gastos que cumplan con los 
requisitos señalados en el texto de artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta serán permitidos 
para la determinación de la renta neta, monto sobre el cual, finalmente, se debe tributar el 
referido tributo. El fisco sigue este criterio y limita los gastos a los necesarios y estrictamente 
indispensables. 
A continuación, revisaremos los principios que ha recogido el TUO de la Ley del Impuesto a la 
Renta, respecto de la deducción del gasto. 
3.1. El principio de causalidad 
Como señala García Mullín, “en forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones 
están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas 
que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento 
de la fuente en condiciones de productividad”28. 
Dentro de la doctrina nacional, apreciamos la opinión de Picón Gonzáles, al indicar que se 
considera a la causalidad como “[…] la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) 
y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). 
Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de 
consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto 
cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta”29. 
El principio de causalidad es un criterio base en virtud del cual se permite la deducción del gasto 
que guarda una relación con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en 
condiciones de productividad y desarrollo, en la medida en que el gasto no se encuentre limitado 
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o prohibido por la norma tributaria30. Debemos indicar que en nuestra legislación, el principio 
de causalidad se encuentra recogido solo respecto de contribuyentes domiciliados31 
perceptores de rentas de tercera categoría32. Su referente normativo es el texto del artículo 37 
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 
Asimismo, en la norma existen gastos que se encuentran directamente relacionados con el 
ingreso gravado, pero cuentan con una limitación de tipo cuantitativa33 (por ejemplo, el caso 
de los gastos de representación, dietas de directorio gastos de viáticos, gastos por uso de 
vehículos), y también existen otros gastos que no tienen una relación tan directa (por decir, 
primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador), pero igual son gastos deducibles. 
Al respecto, cabe indicar que para que dicha relación causal cumpla ello, no implica que 
necesariamente el gasto en que se ha incurrido tiene que haber generado su correspondiente 
ingreso, sino que basta con que el mismo haya sido destinado a generar ingreso, es decir, que, 
al momento de haber incurrido en el mismo, la intención haya sido de generar ingreso, lo cual 
obviamente tiene que quedar fehacientemente demostrado. 
Es pertinente indicar que cuando se hace referencia al término “gasto necesario” no nos 
referimos necesariamente a un gasto incurrido que sea indispensable, sin cuya realización no 
habría renta, sino que también puede ser gasto deducible, aquel gasto que se relacione con el 
giro del negocio o mantengan proporción con el volumen de sus operaciones34. 
Con relación a la aplicación de este principio, se pueden presentar dos concepciones, conforme 
se aprecia a continuación: 
a) Concepción restrictiva del principio de causalidad 
Bajo esta concepción se permite la deducción de los gastos que tengan la característica de 
necesarios e indispensables para poder producir la renta y/o también mantener la fuente 
generadora, es decir, se entienden por gastos necesarios aquellos desembolsos estrictamente 
indispensables. 
b) Concepción amplia del principio de causalidad 
Se permite la deducción de todos aquellos gastos necesarios para producir y/o mantener la 
fuente generadora de renta, teniendo en cuenta adicionalmente la totalidad de desembolsos 
que puedan contribuir de manera indirecta a la generación de renta. 
En este orden de ideas, podemos mencionar que los gastos deducibles a efectos de la 
determinación del impuesto a la renta empresarial comprenderán tanto los gastos relacionados 
directamente con el proceso productivo35 (relacionado con la generación de la renta) y que son 
considerados deducibles, como también aquellos gastos generales, entendidos estos últimos 
como aquel “conjunto de gastos formados por aquellos que se producen sin conexión directa 
con el proceso productivo pero que son necesarios para el mantenimiento del mismo, como los 
administrativos, los suministros, el material de oficina directamente utilizable, los alquileres, el 
mantenimiento, etc.”36. 
El Tribunal Fiscal, sobre el principio de causalidad, ha señalado en la Resolución N.º 710- 2-99 
que “es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta 
o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues 
permite las sustracciones de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa”. 
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Resoluciones N.os 01275-2-2004, 04807-1-
2006 y 09013-3-2007. 
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Así, la Administración Tributaria, en el Informe N.º 026-2014-SUNAT/5D0000, señala que existen 
gastos que se producen sin conexión directa con la generación de rentas gravadas pero que 
resultan necesarios para el mantenimiento de su fuente, que son aquellos que provienen de 
decisiones de la gestión empresarial. 
Ello genera que la relación de causalidad del gasto puede verse cuestionada por el alejado nivelde vinculación con la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente, por lo 
que resulta necesario acreditar en cada caso concreto, determinando de qué manera influye en 
la generación de renta o mantenimiento de la fuente. 
Con respecto al aspecto probatorio, es el contribuyente quien deberá encontrarse en la aptitud 
de demostrar la causalidad37, de tal forma que la SUNAT se encuentra en la facultad de exigir 
la documentación que sustente la deducción realizada por el contribuyente. 
Revisando jurisprudencia comparada a nivel de Latinoamérica, sobre el principio de causalidad, 
existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Chile al igual que los juzgados tributarios de 
dicho país. A manera de ejemplo, se puede citar la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y 
Aduanero de Temuco en la RIT GR-08-00008-2011 que analiza la deducción del gasto por 
indemnizaciones canceladas a trabajadores al término de la relación laboral, en ciertos casos al 
calificarlas de voluntarias y en otro, por exceso en su monto. 
Allí se indicó que “el gasto necesario es aquel inevitable, insustituible u obligatorio, pero que 
además, se vincule con el giro de la empresa y pueda catalogarse como razonable, esto es, 
proporcionado”. 
En una reciente publicación de un diario especializado en economía, se hizo mención al criterio 
que se está aplicando últimamente en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, 
específicamente en la Casación N.º 2579-2010- Lima, la cual analiza el criterio de causalidad para 
la deducibilidad de los gastos en la determinación de la renta neta de tercera categoría. 
En dicha Sentencia se revisa el caso de una empresa peruana que sustentó el gasto por un pago 
realizado a una empresa del mismo grupo económico en España, por el servicio de recepción de 
toda la información legal, económica, financiera y contable de sus filiales en América Latina, a 
efectos que se esta última la consolide y se la envíe a la matriz en Alemania. 
La sentencia declaró infundado el recurso de casación e indicó que los pagos efectuados para 
remitir dicha información “no son gastos necesarios para producir o mantener la fuente, sino 
más bien, el cumplimiento de obligaciones de carácter societario que tiene la actora de reportar 
sus actividades a la Oficina Matriz de Alemania para la toma de decisiones sobre las operaciones 
en el Perú; no cumpliendo en consecuencia, los gastos por dichos conceptos con los principios 
de razonabilidad, proporcionalidad y causalidad con la renta bruta producida, para que pueda 
acogerse al beneficio de la deducción, razones por las cuales no se ha incurrido en infracción 
normativa de la norma denunciada”. Es pertinente aclarar que en dicha sentencia no se hace 
alusión al término “gasto ineludible”, que sí tiene presencia en diversas sentencias de la Corte 
Suprema de Chile, como se indica más adelante. 
Observamos que el concepto restrictivo de la aplicación del principio de causalidad está 
tomando más fuerza, lo cual se reflejará en una mayor dificultad en el sustento de los gastos por 
parte de los contribuyentes frente al fisco. 
Además, por coyuntura observamos que, al existir una reducción de la recaudación tributaria, 
ya sea por rebaja en las tasas del Impuesto a la Renta en las empresas a partir del 2015 o una 
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desaceleración de la economía, el fisco procurará cuestionar la deducibilidad de los gastos por 
parte de las empresas, tanto en la vía administrativa (reclamación y apelación) como en la vía 
judicial (contencioso administrativo y casación). 
De lo antes indicado apreciamos que los criterios que el fisco aplicará para la deducción del gasto 
serán cada vez más restringidos, lo cual se reflejará en una menor deducción por parte del 
contribuyente que finalmente terminará perjudicándolo. 
Informes de la SUNAT 
Informe N.º 026-2014-SUNAT/5D0000 
Los intereses derivados de préstamos otorgados por el sistema financiero nacional, destinados 
al aporte de capital o compra de acciones de una holding constituida en el extranjero o en el 
país, que controle a una compañía extranjera o constituida en el país que permita generar 
sinergias en el desarrollo del objeto social de la compañía domiciliada que ha tomado el 
endeudamiento, podrán ser deducidos para la determinación de la renta neta de tercera 
categoría siempre que se acredite su relación causal para la generación de renta de fuente 
peruana o el mantenimiento de su fuente productora, situación que deberá ser establecida en 
cada caso en particular. 
Informe N.º 054-2015-SUNAT/5D0000 
Conclusiones 
Cualquier provisión cuantificable y/o estimable según la NIC N.º 37, distinta a aquellas que están 
previstas como deducibles en el artículo 37 de la LIR, no debe considerarse como deducción para 
la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión. 
Ello es sin perjuicio de que se acepte la deducción de los gastos propiamente dichos (asociados 
a esas provisiones no previstas expresamente como deducibles en el artículo 37 de la LIR), en el 
ejercicio en que aquellos se devenguen, y siempre que dicha deducción se ajuste al principio de 
causalidad previsto en dicho artículo, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad 
o simplemente la prohíba. 
Si sería estimable y/o cuantificable para provisionar una tasación de tercero o carta fianza, no 
constituye materia que esté referida al sentido y alcance de las normas tributarias, sino a un 
procedimiento contable. 
Sin perjuicio de ello, si el supuesto a que se refiere el párrafo precedente calificara como una 
provisión, no siendo esta alguna de aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 
37 de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta 
imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión; sin embargo, se aceptará la 
deducción del gasto propiamente dicho (asociado a aquella provisión), en el ejercicio en que 
este se devengue, siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en 
el artículo 37 la LIR, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la 
prohíba. 
Informe N.º 143-2005-SUNAT/2B0000 
Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las Empresas Administradoras de 
Fondos Colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades 
gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad. 
19 
 
Informe N.º 004-2017-SUNAT/5D0000 
Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los 
gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su 
deducción en la declaración jurada anual de impuesto a la renta, salvo los casos en que así se 
haya dispuesto en la normatividad de dicho impuesto. 
Informe N.º 005-2017-SUNAT/5D0000 
Para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que es 
efectuada por los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, 
presentada dentro del plazo de prescripción y, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo 
otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 75 
o antes de culminado el proceso de verificación o fiscalización del referido impuesto: 
Son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando 
los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre 
del ejercicio pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual 
de dicho impuesto que los incluye. 
Tratándose de declaraciones rectificatorias, los gastos conocidos y devengados en unejercicio 
son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los 
sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente 
declaración jurada anual de dicho impuesto, pero hasta la fecha de presentación de la 
declaración jurada rectificatoria que los incluye. 
Resoluciones del Tribunal Fiscal 
RTF N.º 07219-3-2009 
La no contabilización de un bien como activo fijo no desvirtúa su necesidad o causalidad. 
[…] la falta de contabilización de los activos no desvirtúa la realidad ni la necesidad de su uso y, 
por tanto, de la vinculación de la adquisición de gas licuado de petróleo con la producción de 
renta, en tal sentido, procede levantar el reparo bajo análisis. 
RTF N.º 03682-1-2015 
Se confirma la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal del IGV por gastos ajenos al giro del 
negocio debido a que el recurrente no aportó la documentación que sustente que las 
adquisiciones de materiales de construcción, combustible y lubricantes observados hubieran 
sido utilizados en las actividades del negocio al que refirió se dedica, para lo cual no basta con 
indicar cuál sería la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el 
mantenimiento de la fuente productora. Se confirma en cuanto a los reparos al crédito fiscal 
declarado en exceso y al crédito fiscal utilizado sin haberse efectuado el depósito de las 
detracciones dentro de los plazos establecidos, por encontrarse arreglados a ley. Asimismo, se 
mantienen las multas vinculadas a los citados reparos y por las infracciones tipificadas en el 
numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario y el acápite 1 del numeral 12.2 del artículo 12 
del Decreto Legislativo N.º 940. 
RTF N.º 00856-2-2017 
Se revoca la apelada en el extremo del reparo por reembolso de gastos de una factura que la 
misma Administración, en el resultado de requerimiento, señaló que se encontraba 
20 
 
debidamente sustentado. Se confirma la apelada que declaró infundadas las reclamaciones 
formuladas contra las resoluciones de determinación por el reparo de diferencias entre lo 
declarado y los registrado en libros debido a que la recurrente no ha presentado medios 
probatorios ni argumentos al respecto. Se confirma, respecto del reparo por gastos de gerencia, 
dado que la recurrente no cumplió con sustentar la causalidad de los gastos pese a que fue 
requerida para ello. Se confirma la apelada respecto de los gastos por servicio de mantenimiento 
de maquinaria debido a que no obra en autos documentación que pudiera identificar que dicha 
maquinaria fuera utilizada por la recurrente para la generación de su renta gravada, por lo que 
no existe certeza sobre sus afirmaciones. 
RTF N.º 06072-5-2003 
De acuerdo con la naturaleza del impuesto a la renta que recoge en materia de gastos el 
principio de causalidad, todo ingreso debe estar relacionado con un gasto cuya causa sea la 
obtención de dicha renta o el mantenimiento de su fuente productora, noción que sin embargo 
debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios de razonabilidad y 
proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada 
contribuyente, el volumen de estas, etc., que puede suceder que la adquisición de un mismo 
bien o servicio para una empresa constituya un gasto deducible mientras que para otra no. 
RTF N.º 16591-3-2010 
El principio de causalidad en sentido amplio 
El principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y 
la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es 
de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan relación de 
manera directa; no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para 
ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de 
acuerdo al giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las 
operaciones, entre otros. 
El principio de causalidad no puede ser analizado en forma restrictiva sino más bien amplia 
comprendiendo en él todo gasto que guarde relación con la producción de rentas y con el 
mantenimiento de la fuente, siendo que esta relación puede ser directa o indirecta, debiendo 
analizarse en este último caso los gastos conforme a los principios de razonabilidad y 
proporcionalidad. 
RTF N.º 06598-2-2012 
Los gastos por vigilancia y software no están sujetos a un límite en su deducción 
Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por gastos, por servicio de vigilancia y 
software, atendiendo a que tales gastos, al ser causales deben ser deducidos en su totalidad y 
no únicamente por el 50 % como lo ha efectuado la Administración, siendo importante indicar 
que la normatividad del Impuesto a la Renta no ha establecido que las deducciones del gasto 
por vigilancia y software vinculados con un inmueble deban calcularse en función al área 
ocupada por los contribuyentes. Aun cuando existan oficinas de terceras empresas, que se 
vieran beneficiadas indirectamente con la prestación de tales servicios, como afirma la 
Administración, pues ello no enervaría la calidad de gasto deducible por la recurrente, dado que 
utilizó el servicio, conforme lo señalado por este Tribunal mediante las Resoluciones N.º 03321-
4-2010 y N.º 15181-3-2010, entre otras. 
21 
 
RTF N.º 08917-5-2012 
Los gastos en los que incurre una empresa del sector minero para mejorar carreteras no 
constituyen liberalidades 
Se revoca la apelada y se deja sin efecto los valores emitidos. Se indica que la Sala Civil de la 
Corte Suprema de la República, mediante sentencia del 5 de mayo del 2009 ha revocado la RTF 
N.º 4807-1-2006 y ha ordenado que este Tribunal emitiera nueva resolución en relación con los 
gastos efectuados por la empresa demandante con la finalidad de mantener o mejorar la 
carretera en los tramos de Pampa Cañahuas Canchinita e Imata Condorama Tintaya Yauri. Al 
respecto, se indica que la citada sentencia ha señalado que al presente caso no le es aplicable el 
art. 72 de la Ley General de Minería y el artículo 7 de su Reglamento al no tratarse de inversiones 
en servicios públicos y que, al entender de la indicada Sala Civil, los gastos efectuados para el 
mantenimiento de las vías cumplen el principio de causalidad y que no se trata de liberalidades 
no deducibles a efecto de determinar la renta neta. En ese orden de ideas, debe tenerse en 
cuenta que la Administración reparó el crédito fiscal generado por este motivo pues consideró 
que la erogación efectuada no era deducible como gasto o costo a efectos del Impuesto a la 
Renta. 
Dado que la sentencia citada ha concluido que dichos gastos cumplen con el principio de 
causalidad y por ello generan crédito fiscal, se dispone que se revoquen las apeladas y se dejen 
sin efecto los valores. 
3.2. Deducción del gasto en rentas gravadas y no gravadas 
Un tema importante relacionado con la causalidad del gasto es el de los gastos destinados a la 
generación de renta gravadas y no gravadas. En ese supuesto, es evidente que el desembolso 
efectuado deberá encontrarse vinculado con la generación de renta gravada, con lo cual no 
calificará como gasto aceptable para efectos tributarios, el desembolso efectuado para la 
generación de renta no gravada38.No obstante, se presenta un problema cuando tales 
desembolsos son destinados conjuntamente a la generación de renta gravada y no gravada. En 
ese caso, se deberá recurrir a determinar proporcionalmente por medio de una prorrata, qué 
porcentaje de las rentas totales representan las rentas gravadas, y aceptándose el gasto en dicha 
proporción, ya que tales gastos no cumplen con el principio de causalidad. 
García Mullín39 indica que es frecuente que en algunas legislaciones la regla de la prorrata se 
extienda a toda la empresa, de modotal que independientemente de que un cierto gasto pueda 
ser identificado en su relación causal con una renta exenta, se tome el total de gastos y se 
permita su deducción en la proporción que el total de las rentas gravadas guarde con el total de 
las rentas obtenidas, señalando que tal solución solo puede aceptarse por motivos de 
simplificación y economía administrativa. 
En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que en el texto del literal p) del 
artículo 21 se indica la regla de aplicación de la prorrata en el caso de los gastos. 
Allí se indica que: 
Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente 
en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, 
la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas 
gravadas. 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#38-8e5eb60f-1097
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#39-8e5eb60f-684
22 
 
En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como 
gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos 
comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas 
brutas gravadas, exoneradas e inafectas. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos 
precedentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos 
en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por 
disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. 
Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se 
deducirá el costo computable de los bienes enajenados. 
Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos 
financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se 
tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el 
presente inciso. 
Informes de la SUNAT 
Informe N.º 118-2014-SUNAT/5D00040 
Conclusiones: 
El criterio establecido en el Informe N.º 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los 
ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación del Decreto Supremo N.º 
008-2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el 
segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, 
el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas 
inafectas”, tal como ya se había señalado en el citado informe; siendo que el mencionado criterio 
también resulta aplicable para los ejercicios gravables 2011 y siguientes. 
Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada según el artículo 1 de 
la Ley del Impuesto a la Renta deben, igualmente, incluirse dentro de las “rentas brutas 
inafectas” para efecto del cálculo de la prorrata del gasto antes mencionada, durante los 
ejercicios gravables señalados en el párrafo precedente. 
RTF N.º 09401-3-201641 
Que conforme con el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, 
aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N.º 017-203-
EF, aplicable al caso de autos, para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, 
cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente 
en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a una u otras, 
la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas 
gravadas. En los casos en los que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se 
considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total 
de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta entre el total de 
rentas gravadas, exoneradas e inafectas. 
3.3. Fehaciencia en el gasto 
Dentro del principio de causalidad subyace el principio de fehaciencia, el cual exige el 
cumplimiento de elementos mínimos de prueba para poder validar el gasto. De este modo, al 
observar el contenido de la RTF N.º 10579-3-2009, apreciamos que el Tribunal Fiscal reconoce 
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23 
 
la necesidad de la probanza para el reconocimiento respecto al gasto incurrido. Asimismo, no 
basta solo con demostrar la causalidad del gasto, sino que, además, resulta necesario que el 
contribuyente demuestre que se realizó fácticamente42, por lo que no es suficiente que este 
alegue el gasto. 
Por ello, la fehaciencia del gasto es fundamental para la deducción del gasto, sobre todo para 
las operaciones a título gratuito con fines específicos, como las promociones, los retiros de 
bienes, gastos de representación o entrega de bienes ligada a una venta. 
En el caso de las prestaciones de servicios, la deducción del gasto incurrido no se circunscribe a 
la sola existencia del comprobante de pago, sino a la existencia de documentos adicionales que 
demuestren la efectiva realización de los hechos43. 
En lo que respecta a la celebración de contratos, la fehaciencia está ligada a la fecha cierta, es 
decir, fecha indubitable que normalmente se acredita con la legalización de firmas ante el 
notario público44. Ello permitirá otorgar una mayor certeza, con la finalidad de evitar reparos 
posteriores. 
Casi siempre el fisco procura exigir al contribuyente una gran cantidad de documentos a efectos 
de poder demostrar la fehaciencia y realidad de las operaciones. Sin embargo, ello también 
puede generar una acumulación de documentos y entorpecer el normal desarrollo de las 
operaciones comerciales de los contribuyentes. 
A manera de ejemplo, podemos considerar el caso de un contribuyente que logra demostrar 
todas las exigencias de información requeridas por el fisco, presenta todas las pruebas y 
documentos que respaldan la adquisición de bienes, utiliza los medios de pago, aparte de haber 
realizado las compras de buena fe. En este contexto, no resultaría lógico que el auditor pretenda 
desconocer la operación por el hecho de que la firma que figura en la cancelación de una 
determinada factura no coincida con la que aparece en la ficha de la página web de la RENIEC. 
De igual manera que se pretenda desconocer la operación por el hecho de que el proveedor no 
cuenta con trabajadores en planilla. 
Con respecto al caso presentado en el párrafo anterior, debemos indicar a manera de crítica que 
el contribuyente no necesariamente tiene acceso a la información del proveedor para saber si 
cuenta o no con trabajadores, aparte de la verificación de la información que figure en el RENIEC. 
Ello constituiría una exigencia mayor que escapa del tema de la discrecionalidad y podría ser 
considerado como una arbitrariedad. 
En este punto estamos de acuerdo con lo mencionado por Carrillo cuando precisa lo siguiente: 
Si bien, la fehaciencia no es un elemento que se encuentre expresamente señalado en la Ley del 
Impuesto a la Renta para efectos de la deducción de los gastos, responde estrictamente a 
demostrar que el desembolso efectuado por el bien o servicio adquirido efectivamente se 
produjo, esto es, acreditar con la documentación sustentatoria correspondienteque el gasto 
corresponde a una operación real, sin que resulte suficiente para efectuar dicho sustento la 
emisión del comprobante de pago o que el gasto se encuentre contabilizado en los libros y 
registros contables, o que se cuente con un contrato, se requiere sustentar el origen así como 
el destino del desembolso, para lo cual los contribuyentes deben acreditar con la 
documentación contable, legal u otra documentación adicional la fehaciencia de los mismos, 
elemento que se respalda con lo señalado en el artículo 87 del Código Tributario, que obliga la 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#42-8e5eb60f-633
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https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#44-8e5eb60f-1009
24 
 
conservación de la documentación sustentatoria por un plazo de 5 años o el plazo de 
prescripción, el que resulte mayor. 
Sin fehaciencia, no se podrá analizar la causalidad del gasto. SUNAT en la mayoría de 
fiscalizaciones desconoce el gasto por falta de fehaciencia, al verificar que el contribuyente no 
cuenta con la documentación sustentatoria mínima que respalde sus operaciones, esto es, no 
ha acreditado que la operación por la cual dedujo el gasto se produjo, aspecto que aunado a que 
para la deducción de los gastos y créditos el contribuyente tiene la carga de la prueba, el no 
sustento implica automáticamente el desconocimiento del gasto45. 
Tal como lo indica Sánchez Bao: “la doctrina y jurisprudencia han reconocido al “principio de 
fehaciencia o realidad” como uno indispensable para aceptar la deducción del gasto. Este 
principio busca evitar que los contribuyentes disminuyan sus rentas gravadas mediante el 
registro contable de operaciones inexistentes o artificiosas; y, accesoriamente, combatir la 
evasión de los proveedores de bienes y servicios, forzando a sus usuarios a requerir sustentos 
de la realidad de la operación, a fin de acceder a la deducción del gasto. 
La expresión más tangible de este principio se da en las fiscalizaciones tributarias o el ámbito 
procesal-tributario, donde es el contribuyente quien asume la carga de probar la realidad de sus 
gastos frente a la SUNAT a través de la información de soporte que dicha entidad le requerirá 
exhibir. 
Es ahí donde los comprobantes de pago aparecen como el soporte que, por excelencia, acreditan 
la ocurrencia de un gasto. Sin embargo, en aplicación del principio de realidad o fehaciencia, 
estos por sí solos no son suficientes para sustentar la realidad de las operaciones, por lo que es 
necesario prever el resguardo de información adicional que ayude a sustentar los gastos”46 
Resoluciones del Tribunal Fiscal 
RTF N.º 7075-10-2014 
Conforme con el criterio establecido por el Tribunal en, entre otras, las Resoluciones N.º 701- 4-
2000 y 2230-2-2003, los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta 
también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los 
eventos organizados con ocasión de fiestas conmemorativas, ya que existe un consenso 
generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente 
propicio para la productividad del personal, asimismo, mediante la Resolución N.º 109-3- 2000 
se ha señalado que dichos gastos deben estar debidamente sustentados, no solo con los 
comprobantes de pago sino también de toda aquella otra documentación que acredite la 
realización de los referidos eventos. 
RTF N.º 10673-1-2013 
Que, asimismo, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se ha dejado establecido que 
a fin de sustentar el reparo por operaciones no reales y/o no fehacientes la Administración debe 
actuar una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal 
conclusión. Así, para establecer la realidad o fehaciencia de las operaciones realizadas es 
necesario que, por un lado, el contribuyente acredite la realidad de las transacciones efectuadas 
directamente con sus proveedores, con documentación e indicios razonables, y por otro lado, 
que la Administración lleve a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de estas 
sobre la base de la documentación proporcionada por el contribuyente, cruces de información 
con los supuestos proveedores y cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo. 
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#45-8e5eb60f-680
https://www.tienda.institutopacifico.pe/libros/lectura/cierre-contable-y-tributario-2019-gatos-deducibles-y-reparos-tributarios/8e5eb60f-88c6-4855-8626-f91096454eab#46-8e5eb60f-53
25 
 
RTF N.º 22298-3-2012 
Que en tal sentido, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N.os 00434-3-2010 y 06011- 
3-2010, que para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores 
tributarios es necesario en principio que se acredite la realidad de las transacciones realizadas 
directamente con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la 
documentación que demuestre haber recibido los bienes, tratándose de operaciones de compra 
de bienes o, en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que 
señalan haber recibido. 
Que, en cuanto a los medios probatorios, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 00120- 5-
2002 y 03708-1-2004, se ha establecido que los contribuyentes deben mantener al menos un 
nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que 
sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, al no resultar suficiente la 
presentación de los comprobantes de pago o el registro contable de estos mismos. 
Que, a tal efecto, se ha indicado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 06368-1-2003 y 
03708-1-2004, que es preciso que se investiguen todas las circunstancias del caso, actuando 
para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que sean permitidos 
por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada, de 
conformidad con el artículo 125 del Código Tributario, los artículos 162 y 163 de la Ley del 
Procedimiento Administrativo General y el artículo 197 del Código Procesal Civil, criterio que 
fluye de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01759-5-2003, que constituye precedente de 
observancia obligatoria. 
Que así, de acuerdo con lo interpretado por este Tribunal en las Resoluciones N.os 256-3-1999 
y 2289-4-2009, entre otras, es posible que la Administración demuestre que las operaciones 
sustentadas en facturas de compras de los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas no 
son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita 
llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen 
exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores. 
Que, por consiguiente, para el análisis de la materia en controversia, debe tenerse en cuenta 
que tal como se ha señalado precedentemente, y de acuerdo con las normas y criterios 
jurisprudenciales antes citados, para tener derecho a utilizar el crédito fiscal en la determinación 
del Impuesto General a las Ventas y a deducir el gasto en la determinación del Impuesto a la 
Renta, no solo se debe acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las 
operaciones realizadas, ni con su registro contable, sino que se debe demostrar que, en efecto, 
estas se hayan realizado, siendo que para ello es necesario que los contribuyentes acrediten

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