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ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL XIII PONENCIAS PRESENTADAS EN LAS XV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL CLAuDIA BAHAmONDES OyARzúN LEONOR ETCHEBERRy COuRT CARLOS PIzARRO WILSON (EDITORES) ÍNDICE Página PRESENTACIÓN .............................................................................. 1 I. PERSONA Y DERECHOS REALES EL DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTE- LECTUAL AL RECONOCIMIENTO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA .......... 5 Fabiola Lathrop Gómez DEFENDIÉNDOSE DE LAS INTERFERENCIAS CON EL USO Y GOCE DE INMUEBLES EN LAS QUE NO HAY DESPOJO O PRIVACIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE: ASPECTOS PROBLEMÁTICOS QUE PRESENTA LA QUERELLA DE AMPARO .............................................. 19 Arturo Ibáñez León ACTO JURÍDICO UNILATERAL DE CONSTITUCIÓN DE SERVI- DUMBRES: TÍTULO QUE PUEDE INSCRIBIRSE ................................. 41 Gian Franco Rosso Elorriaga PROTECCIÓN DE LA APARIENCIA Y CIRCULACIÓN DE LOS BIENES. UN INTENTO DE EXPLICACIÓN A PARTIR DE LA BUE- NA FE ............................................................................................. 67 Pablo Cornejo Aguilera ÍNDICEVI Página EL CÓDIGO CIVIL CHILENO PERMITE LA CESIÓN DEL DERE- CHO DE USUFRUCTO, ESTO ES, LA CALIDAD DE USUFRUCTUA- RIO, Y NO SOLO DEL DERECHO DE EMOLUMENTO O FACUL- TAD DE PERCIBIR LOS FRUTOS DE LA COSA FRUCTUARIA ............... 85 Hugo Rosende Álvarez - Isabel Warnier Readi ¿POR QUÉ EL POSEEDOR PIERDE LA BUENA FE DESDE LA CON- TESTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO DESDE LA NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA MISMA, COMO ES LA REGLA GENERAL RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES? ............................................... 105 Ruperto Pinochet Olave DE LA INCAPACIDAD JURÍDICA A LA DISCAPACIDAD: UNA REVI- SIÓN CRÍTICA DE LA VOLUNTAD COMO REQUISITO DE CAPA- CIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO ....................... 123 Yerko Cubillos Román LA DERELICCIÓN DE BIENES CORPORALES EN EL DERECHO CIVIL CHILENO ............................................................................... 145 Pamela Mendoza Alonzo LA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO SIN FIRMA DEL CONSERVADOR: LOS INCONVENIENTES DE UNA SOLUCIÓN QUE HAN DADO LOS TRIBUNALES ................................................................................... 165 Pedro Hidalgo Sarzosa DESPROTECCIÓN COMO PARADOJA DE LA INSCRIPCIÓN: CUES- TIONES DE JUSTIFICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA POSESIÓN INSCRITA ........................................................................................ 181 Esteban Pereira Fredes II. OBLIGACIONES Y CONTRATOS EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD Y LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES CAM- BIARIAS SOLIDARIAS ........................................................................ 207 Carmen Domínguez Hidalgo VIIÍNDICE Página ALGUNOS PROBLEMAS QUE PLANTEA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2478 DEL CÓDIGO CIVIL Y 105 DE LA LEY GENE- RAL DE BANCOS EN EL SISTEMA DE PRELACIÓN DE CRÉDITOS ......... 225 Cristián Aedo Barrena EL ARTÍCULO 1962 DEL CÓDIGO CIVIL FRENTE AL ARREN- DATARIO: UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA ............................. 249 Cristián Andrés Larraín Páez ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEX COMMISSORIA EN LA EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES Y EL LEASEBACK ................................................................................. 261 Eduardo Darritchon Pool MODERNIZACIÓN DEL DERECHO CHILENO DE CONTRATOS: ¿DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REFORMA LEGAL? ......................... 285 Enrique Barros Bourie LA TENSIÓN CONTEMPORÁNEA ENTRE LITERALIDAD, BUENA FE Y APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS CONTRATOS ........................... 307 Fabián Elorriaga De Bonis ¿POR QUÉ LOS BANCOS ESTÁN DEJANDO DE INTRODUCIR LA “CLÁUSULA DE GARANTÍA GENERAL HIPOTECARIA”? ................ 325 Gonzalo Severin Fuster OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO ..................................................................................... 351 Hernán Corral Talciani ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DEL “CIERRE DE NE- GOCIOS” ......................................................................................... 371 Isabel Margarita Zuloaga Ríos A PROPÓSITO DEL CASO DE OBLIGACIÓN NATURAL DEL AR- TÍCULO 1470 Nº 4º DEL CÓDIGO CIVIL ....................................... 401 Jaime Alcalde Silva EL DERECHO CIVIL Y LAS CARTAS DE RESGUARDO QUE EMITEN LOS BANCOS CUANDO REFINANCIAN UN CRÉDITO HIPOTE- ÍNDICEVIII Página CARIO, PARA QUE EL PRIMER BANCO ALCE SU HIPOTECA Y SE CONSTITUYA OTRA A FAVOR DEL BANCO REFINANCIADOR ........... 433 José Joaquín Ugarte Godoy EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL CONTRATO COMO MECANIS- MO PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1945 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY Nº 18.101 EN LA TERMINA- CIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES URBANOS POR NO PAGO DE RENTAS .............................................. 443 Juan Ignacio Contardo González LECCIONES DE UN ANÁLISIS COMPARADO DE DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN CON ALGU- NOS MODELOS ESTANDARIZADOS INTERNACIONALES ................... 455 María Sara Rodríguez Pinto NOTAS SOBRE EL MANDATO APARENTE .......................................... 483 Ramón Domínguez Águila III. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LAS PARTES Y LA AVALUACIÓN DEL DAÑO MORAL. AL RESCATE DE UNA VIEJA TESIS ..................... 497 Alberto Pino Emhart IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL COMO CATEGORÍA COM- PENSATORIA DE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS COLECTIVO FREN- TE AL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO PUNITIVO ............................. 515 Aldo Molinari Valdés EL DERECHO A SUBSANAR EL INCUMPLIMIENTO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN DERECHO DE CONTRATOS. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y EJERCICIO AUTÓ- NOMO ............................................................................................ 533 Álvaro Vidal Olivares IXÍNDICE Página LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA ................................................ 547 Andrés Kuncar Oneto EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIU FRENTE A LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS SOCIALES: ¿RESPON- SABILIDAD CONTRACTUAL SIN CONTRATO? ................................... 563 Bruno Caprile Biermann LAS CLÁUSULAS DE SALIDA EN LOS CONTRATOS. UNA TÉCNI- CA QUE PERMITE ESCAPAR, PERO SIN INCUMPLIR ........................... 581 Carlos Pizarro Wilson DESISTIMIENTO Y RESOLUCIÓN ¿OPCIÓN DEL ACREEDOR EN UN CONTRATO BILATERAL?: UNA RESPUESTA DESDE EL DE- RECHO COMÚN .............................................................................. 593 Claudia Mejías Alonzo CONSECUENCIAS CIVILES APLICABLES ANTE EL INCUMPLI- MIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRECONTRACTUAL DE INFOR- MAR .................................................................................................... 619 Gabriel Hernández Paulsen PREVISIBILIDAD Y CAUSALIDAD ...................................................... 635 Íñigo de la Maza Gazmuri NOTA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRAC- TUAL DE LOS NIÑOS. ESPECIAL REFERENCIA AL REQUISITO DE IMPUTABILIDAD CIVIL Y AL ESTÁNDAR DE DILIGENCIA .................. 655 Lucía Rizik Mulet ALGUNOS ASPECTOS QUE PLANTEA LA ACEPTACIÓN DE LA TESIS DE LA TRANSMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL ......................................................................... 673 Manuel Barría Paredes LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO: REANUDANDO EL DEBATE EN TORNO AL INCUMPLIMIENTO DOLOSO ................... 689 Pamela Prado López TUTELA PRECONTRACTUAL VERSUS TUTELA CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: ¿EFECTO ESPEJO O REFLEJO? ............ 707 Patricia Verónica López Díaz ÍNDICEX Página CAUSALIDAD INCIERTA, ALTERNATIVA Y FLEXIBILIDAD PRO- BATORIA ......................................................................................... 737 Renzo Esteban Munita Marambio EL DEBER GENERAL DE DILIGENCIA DE LOS DIRECTORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ¿ES SOLAMENTE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO SIMPLE? ..............................................................................773 Sara Moreno Fernández LA EJECUCIÓN PERSONAL COMO LÍMITE AL CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO DEL CONTRATO: UN ACERCAMIENTO A PARTIR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEUDOR .............................. 799 Claudia Bahamondes Oyarzún LA POSIBILIDAD DE ACCIONAR POR WRONGFUL BIRTH EN CHILE ............................................................................................ 817 Leonor Etcheberry Court IV. FAMILIA Y SUCESIONES LOS BIENES FAMILIARES Y LA FORMA DE HACER EFECTIVO EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO ....................... 833 Jimena Valenzuela del Valle LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONVENIO REGULADOR ................. 841 Susan Turner Saelzer ¿CUÁNDO CESA (EFECTIVAMENTE) LA OBLIGACIÓN LEGAL DE PRESTAR ALIMENTOS CONCEDIDOS A LOS DESCENDIENTES Y A LOS HERMANOS? ......................................................................... 853 Veronika Wegner Astudillo LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: UN CUESTIONAMIENTO A LAS TEORÍAS SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA Y A LOS EFEC- TOS QUE SE DERIVAN DE ELLA ....................................................... 869 Catalina Infante Correa LA NOCIÓN DE “CONTRATOS EQUIVALENTES” EN LA LEY Nº 20.830 ...................................................................................... 887 Mario Opazo González XIÍNDICE Página FALLECIMIENTO DE LOS PADRES, GUARDAS Y CUIDADO PER- SONAL DE LOS HIJOS MENORES ...................................................... 913 Eduardo Court Murasso ¿ES ADMISIBLE UNA CAUTELA DE OPCIÓN COMPENSATORIA DE LA LEGÍTIMA EN NUESTRO ORDENAMIENTO SUCESORIO? ........ 929 Ricardo Saavedra Alvarado LA EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA DE LOS HEREDEROS INTES- TADOS ............................................................................................ 945 Susana Espada Mallorquín V. DERECHO DE CONSUMO EL CONSENTIMIENTO EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y EN PARTICULAR EN LO RELATIVO A LAS CLÁUSULAS SOBRE USO Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. CUESTIONES PRE- LIMINARES ...................................................................................... 961 Rodrigo Momberg Uribe LA INAPTITUD PARCIAL COMO PRESUPUESTO DE LA GARAN- TÍA LEGAL EN LA LEY Nº 19.496 .................................................... 973 Erika M. Isler Soto ¿GARANTÍA POR INCUMPLIMIENTO? UNA MIRADA A LA NATU- RALEZA DEL SISTEMA REMEDIAL A FAVOR DEL CONSUMIDOR EN CASO DE VENTA POR DISCONFORMIDAD MATERIAL ................. 991 Alfredo Ferrante REPENSANDO EL CONTROL DE FORMA DE LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN: UNA MIRADA A SU APLICACIÓN ACTUAL Y LA IN- TRODUCCIÓN DE LA TRANSPARENCIA ............................................ 1001 Francisca Barrientos Camus LEY DE ESTACIONAMIENTOS: UN RETROCESO EN RESPONSABI- LIDAD CIVIL Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES .................... 1019 Mauricio Tapia Rodríguez CÓMO ACCEDER A ESTE LIBRO DIGITAL A TRAVÉS DE THOMSON REUTERS PROVIEW ............................................................................... 1029 EL DERECHO A SUBSANAR EL INCUMPLIMIENTO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN DERECHO DE CONTRATOS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y EJERCICIO AUTÓNOMO ÁLVARO VIDAL OLIVARES* INTRODUCCIÓN Por casi un siglo, nuestros tribunales negaron, sin buenas razones, autono- mía a la indemnización, al punto que su ejercicio quedó subordinado al de la acción resolutoria o de cumplimiento, considerándose que tal ejercicio –de una u otra acción– era una condición jurídica necesaria para la procedencia de mencionada indemnización1. Hoy, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Corte Suprema re- conocen el carácter autónomo a la indemnización, y se asume que las únicas condiciones de esta última son aquellas que le son propias: incumplimiento, daños y ausencia de causa de exoneración2. * Profesor titular de Derecho Civil, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, correo elec- trónico alvaro.vidal@pucv.cl. El presente trabajo se enmarca en Proyecto de Investigación Nº DER2017- 84947-P, titulado “Remedios no fundados en el incumplimiento contractual y fundados en el incum- plimiento: aproximación de dos sistemas”, del Ministerio de Economía y Competitividad de España. 1 Ilustrando la distinción entre la responsabilidad contractual en sentido amplio, y la responsabilidad contractual en sentido estricto. En esta última, la conducta del deudor se compara con un estándar de diligencia, determinando si el incumplimiento ha sido culpable o doloso. En la primera, en cambio, basta la constatación del incumplimiento para conferir al acreedor el conjunto de remedios contractuales, BARROS (2007), pp. 721-725; LÓPEZ (2014), pp. 158-177, para relevar el cambio en la jurisprudencia nacional, desde la comprensión del remedio indemnizatorio como uno accesorio a la acción de cumplimiento o la resolución, hacia la admisión del ejercicio autónomo de la indemnización, basándose en una relectura más consistente del artículo 1489 del Código Civil, en la opción que asiste al acreedor en la elección del remedio contractual, y la reparación integral del daño; PEÑAILILLO (2009), pp. 335-340, 343-344; VIDAL (2014), pp. 721-741. 2 Quiere decir, incumplimiento de contrato, daños –cualquiera sea su naturaleza–; y ausencia de caso fortuito o, si se prefiere, de una causa de exoneración. ÁLVARO VIDAL OLIVARES534 Mi impresión, sin embargo, es que al llegar a este punto y afirmar que la acción indemnizatoria es autónoma, no hay claridad sobre alcance de esta aseveración. Surge el interrogante acerca de qué significa que la indemnización proceda autónomamente. Y, creemos que para dilucidar este punto, resulta esencial adoptar una posición sobre la noción de daño contractual, es decir, respecto a los daños que comprende esta indemnización. Anticipando nuestra opinión, diremos que el daño contractual compren- de dos importantes partidas: el daño intrínseco, que corresponde al valor del objeto de la prestación; o a su menor valor, por el defecto en el cum- plimiento. Quiere decir, entonces, que cuando sostenemos que el acreedor tiene derecho a pedir autónomamente el resarcimiento, sin subordinación a otro remedio –resolución o cumplimiento–, estamos admitiendo que, desde nuestra comprensión, el acreedor afectado por el incumplimiento puede reclamar, a título de indemnización, el valor del objeto de la prestación o su menor valor (daño intrínseco) y la reparación de los daños subsecuentes (extrínsecos), que excedan tal valor, como lo sería el lucro cesante o el daño moral3. El acreedor, entonces, da la espalda a la prestación tal como fue pactada y su interés se centra, ahora, exclusivamente en la indemnización de daños4. Esta sería la concreción de la opción del acreedor o, si se quiere, la relación de horizontalidad entre los diversos remedios. En otros términos, el acreedor, ante el incumplimiento tiene la opción entre resolución o cum- plimiento, en ambos casos con indemnización –la de los daños extrínsecos–; y la indemnización plena que, junto con comprender éstos, incluye el daño intrínseco o valor de la prestación. Esta es la configuración del sistema de remedios resultante de una lectura conjunta de los artículos 1489 y 1553, ambos del Código Civil5. Y, enseguida, hemos de dar respuesta a un segundo interrogante, cuya respuesta se halla aún pendiente de discusión en nuestro medio, esto es, si ¿el acreedor está sujeto a alguna clase de límite en el ejercicio autónomo de esta acción? Este interrogante constituye el objeto del presente trabajo. 3 Por la unidad del remedio indemnizatorio, DÍEZ-PICAZO (2008), pp. 780-781; MORALES MORENO (2006), pp. 48-50; PANTALEÓN (1991), pp. 1020-1021. 4 VIDAL (2016), pp. 496-499. 5 BAHAMONDES (2011), pp. 235 y siguientes, 246-255; VIDAL (2011), pp. 109-116; VIDAL (2006), pp. 517, 527-528. 535EL DERECHO A SUBSANAR EL INCUMPLIMIENTO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN DERECHO DE CONTRATOS I. LA PRIMERA CUESTIÓN ¿A QUÉ NOS REFERIMOS CUANDO AFIRMAMOS EL CARÁCTER AUTÓNOMO DE LA INDEMNIZACIÓN?Si atendemos al fundamento inmediato para negar la autonomía de la indemnización, podemos advertir que, aunque no se empleen estos términos, éste refería a una clase de daño, “al daño extrínseco” o “subsecuente”, por ejemplo, el lucro cesante o el daño moral. No olvidemos que el argumento era que la indemnización de esta clase de daños estaba subordinada al ejerci- cio de la acción resolutoria o de cumplimiento. La indemnización se limitaba a esta clase de daños, a los extrínsecos, lo que condice perfectamente con la comprensión tradicional de la responsabilidad civil contractual, entendida en sentido estricto6, para la que el daño es solo aquel que acompaña a la prestación. El valor de esta última no constituiría indemnización, sino cumplimiento en equivalente. Llegados hasta aquí, entendemos ahora, por qué el otro argumento para negar era ejercicio autónomo era la incertidumbre acerca de la suerte del contrato, su vigencia. Sin embargo, como lo hemos afirmado en otros sitios7, la indemnización de daños también puede concebirse en un sentido más amplio, comprendiendo también el daño intrínseco, es decir, valor de la prestación o su menor valor por el cumplimiento imperfecto. Tal como lo defendí en las jornadas anteriores, nuestro Código no recoge la distinción entre cumplimiento en equivalente (valor objeto de la prestación) e indemnización propiamente tal (daños ex- trínsecos). La ejecución en equivalencia pertenece al ámbito procesal y opera cuando no es procedente la ejecución en naturaleza. Expresado en otros términos, se distingue la indemnización en lugar de la prestación (valor de la prestación), de aquella que va al lado de la prestación (daño extrínseco). En su conjunto representa la indemnización plena, cuya finalidad es permitirle al acreedor alcanzar la posición en que habría quedado de haberse ejecutado lo pactado8. Así lo recoge el artículo 1590 del Código Civil. En la hipótesis del pre- cepto, ante la entrega de una cosa con deterioros, el acreedor puede optar entre la resolución más indemnización de daños, o por la indemnización plena. En el primer caso, la indemnización corresponde a aquélla que va al 6 Sobre este punto, PIZARRO (2007), pp. 396-402. 7 VIDAL (2016), pp. 493-494. 8 Sobre este punto, DE LA MAZA, MORALES, VIDAL (2014), p. 1167. ÁLVARO VIDAL OLIVARES536 lado de la prestación; y, en el segundo, corresponde a la indemnización que va “en lugar” y “al lado” de la prestación –daño intrínseco y daño extrísen- co. Así, si el valor de la cosa, como consecuencia del deterioro, disminuye en la suma de 50 y, además, el acreedor se ve privado de una ganancia por un total de 30. Entonces, si el acreedor resuelve el contrato, tiene derecho a una indemnización de 30 (que va al lado de la prestación extinguida por resolución). En cambio, si prefiere conservar la cosa o no le queda otra alternativa (deterioro no es de importancia), la indemnización ascenderá a la suma de 80. En este último caso, el legislador reconoce la autonomía de la indemnización, el acreedor da la espalda al contrato y pide sólo dinero, extinguiendo de esta forma el contrato. Si se entiende de este modo la indemnización y aceptamos su ejercicio autónomo, desaparece la objeción respecto de la suerte que corre el contrato. Y es así porque la indemnización plena tiene eficacia extintiva o liberatoria al igual que el pago. Así lo muestra el ya citado artículo 1590 del Código Civil que trata sobre la forma de realizar el pago en caso de deterioro del cuerpo cierto debido. Si el acreedor opta por la indemnización plena o no le queda otro camino que pedirla (porque el deterioro no es de importancia), la indemnización ocupará el lugar del cumplimiento. El acreedor, de esta forma, satisface su interés contractual plenamente con la indemnización. ¿Qué conclusión podemos extraer de lo expuesto? Si compartimos que la indemnización cubre, tanto el daño intrínseco (en lugar de la prestación), como los extrínsecos (al lado de la prestación) y aceptamos el ejercicio autónomo de la indemnización, estamos reconociendo que el acreedor, frente al incumplimiento, puede optar entre la resolución y cumplimiento específico, más indemnización de daños (la que va al lado de la prestación) o la indemnización plena que comprende toda clase de daño (aquella que va en lugar y al lado de la prestación). Así lo recoge explícitamente el artículo 91 de los PLDC: “(1) En caso de incumplimiento, el acreedor puede ejercer, a su elección y según proceda, alguno de los siguientes medios de tutela: (a) Cumplimiento específico; (b) Reducción del precio; (c) Resolución del contrato; (d) Suspensión del cumplimiento e (e) Indemnización de perjuicios. (2) La indemnización de perjuicios puede ejercerse de manera autónoma, o en conjunto con los demás medios de tutela”. 537EL DERECHO A SUBSANAR EL INCUMPLIMIENTO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN DERECHO DE CONTRATOS II. LA SEGUNDA CUESTIÓN. ¿QUEDA EL ACREEDOR SUJETO A ALGUNA CLASE DE LÍMITE EN EL EJERCICIO AUTÓNOMO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA? Nuestra primera intuición es que sí. El ejercicio de este remedio, al igual que los restantes, debe ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe, debiendo rechazarse cuando, atendidas las circunstancias del caso, resul- ta abusivo. La cuestión, entonces, es ¿cuándo se entenderá que el ejercicio autónomo de la acción indemnizatoria es contrario a la buena fe9? La respuesta a esta pregunta está estrechamente vinculada al derecho del deudor a subsanar o corregir su incumplimiento (falta de cumplimiento o cumplimiento imperfecto). Veamos. Es claro que, en la fase de ejecución del contrato –que va desde la ce- lebración a su cumplimiento– mal podría discutirse el derecho del deudor a cumplir; se entiende que este derecho es inherente al crédito. El deudor tiene derecho a cumplir, sin quedar sometido a otro límite que lo pactado como se infiere del artículo 1569 que establece el principio de identidad y exactitud del pago10. Ahora, ¿qué ocurre después del incumplimiento? ¿El deudor es titular de un derecho a subsanarlo, evitando así, en lo que nos interesa, el ejercicio de la indemnización plena, limitándose a la que cubre los daños que están al lado de la prestación? A diferencia de lo que sucede en el derecho comparado y uniforme de con- tratos, como, por ejemplo, en la CISG, los PCCI11 y los PLDC, entre otros, sí reconocen al deudor este derecho. Volveremos sobre el punto. N nuestro Código Civil, ni de Comercio, ni la Ley de protección a los derechos del consumidor reconocen expresamente al deudor este derecho. Aunque hemos de reconocer ciertas reglas que lo dan por subentendido, tal es el caso del artículo 1977 del Código Civil, que en materia de arrendamiento supedita la terminación por 9 A propósito de la mitigación de las pérdidas derivadas del contrato: VIDAL (2008), pp. 449-457; con relación a la pretensión de cumplimiento específico: VIDAL (2015), pp. 568-577. 10 Así se desprende de la exigencia que el pago debe realizarse bajos todos los respectos conforme al tenor de la obligación, sin que el acreedor esté obligado a recibir una cosa distinta, ni a aun a pretexto de que fuera de igual o mayor valor. 11 Los artículos 7.1.4 y 7.1.5 de los PCCI reconocen el derecho de subsanar el incumplimiento por parte del deudor, y de la posibilidad de concederle a este un plazo adicional para cumplir por parte del acreedor, respectivamente. SCHELHAAS, en VOGENAUER (2015), pp. 845-857. ÁLVARO VIDAL OLIVARES538 no pago de las rentas a las respectivas reconvenciones de pago; y el artículo 1879 de mismo cuerpo normativo, que le confiere al comprador (deudor) el derecho a subsanar su incumplimiento –pagando el precio–, incluso después de notificada la demanda, dentro de las 24 horas subsiguientes. No obstante el silencio del legislador nacional, nuestra doctrina y jurispru- dencia, a propósito de la discusión sobre si el deudor puedeenervar la acción resolutoria ejercitada judicialmente, pagando durante la secuela del juicio, reconocían al deudor el derecho a cumplir y por ello sí podría enervarla. Tal postura cambia, desde que Daniel Peñailillo12 examina el problema desde la moderna comprensión del incumplimiento y sus efectos. De cualquier modo, en la solución de hoy igualmente subyace el reconocimiento del derecho del deudor a subsanar su incumplimiento. En efecto, hoy se reconoce este derecho a subsanar o a cumplir; sin embargo, su ejercicio está sujeto a un límite temporal, a saber, hasta antes de la judicialización del asunto en torno al incumplimiento, al notificarse al deudor la demanda de resolución por inejecución del artículo 1489 del Código Civil13. Recientemente, Contardo14 se ha ocupado de estudiar, a partir de los ins- trumentos de derecho uniforme de contratos, el derecho del deudor a corregir el incumplimiento. Sostiene que el reconocimiento de este derecho favorece la conformidad contractual, evitando y/o excluyendo el ejercicio de algunos remedios del acreedor, especialmente la resolución. Llega a afirmar que el deudor debe tener una segunda oportunidad para cumplir y, no sólo eso, sino que sobre él pesa una verdadera carga de subsanar al objeto de que su incum- plimiento no sea calificado de esencial o resolutorio. Y respecto del Código Civil concluye que las actuales condiciones del tráfico aconsejan reconocer este derecho al deudor, siempre que la propuesta sea razonable y que tenga lugar 12 PEÑAILILLO (2003), pp. 416-418. 13 En este sentido, BARROS (2008), pp. 403-428, quien releva la distinción en torno a la finalidad del remedio resolutorio, como mecanismo de protección del interés contractual del acreedor, el cual se vería mermado de conferir al deudor la alternativa de, en cualquier momento del juicio, pagar; de la misma forma, DE LA MAZA (2011), pp. 247-259; PEÑAILILLO, op. cit.; VIDAL (2009), pp. 347-368. De la misma forma, jurisprudencia reciente ha acogido esta interpretación. Entre ellas, Roberto Gallardo Lara con Carlos Roa Torres (2010); Agrícola María Inés Limitada con Londres Fuentes Araya y otra (2014); Inmobiliaria Piemonte Lobos Limitada con Central Hidroeléctrica El Melado S.A. y otra (2016). 14 CONTARDO (2017), pp. 183-189. 539EL DERECHO A SUBSANAR EL INCUMPLIMIENTO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN DERECHO DE CONTRATOS antes de la judicialización. Si el acreedor la repudia, nos dice, su demanda de resolución debe ser rechazada. III. LA TERCERA CUESTIÓN. ¿CUÁL ES EL RÉGIMEN DE LA SUBSANACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO Y UNIFORME DE LOS CONTRATOS? Siendo imposible detenernos en la regulación específica, podemos decir que identificamos dos sistemas de subsanación. Por una parte, el de la CISG que luego lo recogen otros instrumentos, como PCCI entre otros; por la otra, el de la Directiva 44/9915 en materia de consumo y el de los PLDC, que siguen el modelo del BGB. (1) Derecho-facultad. En el primero, el de la CISG16, –que siguen los Uni- droit y los PECL17–, convive el derecho del deudor a ofrecer la subsanación y la facultad del acreedor de conceder un plazo adicional para que subsane. Nuestro interés se centra en el derecho del deudor. En síntesis, el ejercicio de este derecho está sujeto a una serie de restricciones, entre otras: a) La propuesta debe ser oportuna (sin demora injustificada). b) Debe proponer una solución razonable. c) Debe ejecutarse rápidamente. 15 Se recoge la carga para con el acreedor –consumidor– de conferir al deudor un plazo razonable para subsanar la prestación no conforme. Así, en su artículo tercero prescribe “1. El vendedor respon- derá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. 2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6; 3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta: • el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, • la relevancia de la falta de conformidad, y • si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor. Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconve- nientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor. 16 SCHWENZER (2016), pp. 629-635; MÜLLER - CHEN (2016), pp. 755-774. 17 DÍEZ PICAZO, ROCA TRÍAS, MORALES MORENO (2002), pp. 327-330. ÁLVARO VIDAL OLIVARES540 d) El acreedor sólo puede oponerse o negarse a ella, invocando un interés legítimo que así lo justifique, comprendiéndose supuestos de inconvenien- tes excesivos o agravamiento de daños, incumplimiento esencial, término esencial y, también, cuando el acreedor no tiene razones para confiar en que la subsanación será exitosa, por ejemplo, cuando hay culpa grave o dolo, o incapacidad técnica. e) De aceptarse la propuesta, al acreedor siempre le quedará a salvo el derecho a la indemnización de daños (aquellos que van al lado de la pres- tación o extrínsecos). (2) Carga del acreedor. En otros, como en la Directiva 44/99 sobre garantías en ventas de bienes de consumo y en los recientes PLDC18, se le impone al acreedor la carga de otorgar un plazo adicional, de duración razonable, para la subsanación, en términos de que si el deudor no subsana o declara que no lo hará, el acreedor podrá ejercitar cualquiera de los remedios que según el contrato o la norma disponga. ¿Qué conclusión podemos extraer de lo expresado en este apartado? Que si bien en Chile no existe reconocimiento al derecho a subsanación, éste ha sido aceptado desde antiguo por la doctrina y la jurisprudencia y que hoy existe acuerdo respecto del límite temporal para ejercitarlo, a saber, hasta la judicialización del conflicto de incumplimiento. Queda pendiente fijar sus restantes condiciones de ejercicio. Y es así, porque no hay duda que tras el incumplimiento el derecho a cumplir se debilita, porque ya no sólo concierne al interés del deudor, sino también al del acreedor afectado por el incumplimiento, debiendo conciliarse los intereses de ambos, el del deudor en cumplir y el del acreedor en satisfacer su interés contractual. El ejercicio de este derecho del deudor queda sujeto a las exigencias de la buena fe objetiva, pues cada parte espera de la otra un comportamiento de acuerdo con ellas. Podemos afirmar que ambas partes tienen la expectativa recíproca de un actuar razonable. 18 Así, por ejemplo, el artículo 93 de los PLDC, que prescribe que: “Plazo de subsanación (1) Salvo incumplimiento esencial, el acreedor debe otorgar un plazo adicional de duración razonable al deudor para que subsane su incumplimiento. (2) Mientras se encuentre pendiente el plazo, el acreedor no puede ejercer ningún medio de tutela que sea incompatible con la subsanación, pero subsiste su derecho a la indemnización. (3) Si el deudor no subsana dentro del plazo o declara que no lo hará, el acreedor puede servirse de cualquiera medio de tutela”.. Desarrollando el análisis de los PLDC, veáse DE LA MAZA, PIZZARO, VIDAL (2017), pp. 541EL DERECHO A SUBSANAR EL INCUMPLIMIENTO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN DERECHO DE CONTRATOS De modo que, si tuvieramos que anticipar cuáles son las condiciones de ejercicio de este derecho, decimos que: a) Por un lado, la propuestadebe ser razonable e idónea para satisfacer el interés del acreedor; y b) Por otro, que la negativa del acreedor debe ser justificada en su propio interés, como, por ejemplo, incumplimiento esencial, pérdida de confianza o el incremento de los daños, entre otras consideraciones. Ahora, ¿cómo actúa este derecho del deudor como límite al ejercicio de la indemnización autónoma? Hasta aquí podemos decir que, si bien el acreedor puede ejercitar autó- nomamente la acción indemnizatoria, tal ejercicio queda sujeto, al menos, a un límite, y que se refiere a aquellos casos en que el deudor, ejerciendo su derecho a subsanar su incumplimiento, en términos oportunos y razonables, el acreedor lo rechaza sin una causa justificada. Sin embargo, queda pendiente dilucidar ¿qué consecuencias se siguen de la transgresión de este límite? Este es el punto, a mi juicio, más importante de dilucidar. La respuesta dependerá de la calificación jurídica del deber correlativo que este derecho del deudor impone al acreedor. Descartando que se trate de una obligación19, estimamos que el ejercicio del derecho impone al acreedor una carga contrac- tual, cuya infracción privaría al acreedor del derecho a la indemnización del daño en lugar de la prestación20. Aplicamos la regla de la mitigación de las pérdidas21, entendiendo que la negativa injustificada representa la omisión de una medida que, conforme a las exigencias de la buena fe, era razonable para mitigar el daño22. Sí hemos de advertir que el acreedor conservará el derecho a la indemnización del daño que va al lado de la prestación, es decir, de los daños extrínsecos. 19 Sobre el acreedor pesa la obligación de aceptar el cumplimiento, de modo que el deudor, frente al rechazo injustificado, tendría derecho a exigirle que acepte, incluso por la fuerza, su cumplimiento, aplicando el régimen de la mora del acreedor. 20 Esta solución se asemeja a aquella que prevé el párrafo (2) del artículo 50 de la CISG, que priva al comprador de su derecho a reducir el precio cuando se hubiere negado a la subsanación por parte del vendedor. 21 Así lo ha resuelto la jurisprudencia que aplica la CISG. 22 Otra solución más extrema sería que el acreedor, al rechazar la subsanación injustificadamente, su acción u omisión, se miraría como causa del incumplimiento del deudor y se le privaría del derecho a invocar el incumplimiento del deudor, como lo dispone el artículo 80 de la CISG. ÁLVARO VIDAL OLIVARES542 Si bien esta solución pareciera muy severa, no debemos olvidar que fue el acreedor quien, pese a la oferta de subsanación, la rechaza sin justificación, haciendo un ejercicio abusivo de la acción indemnizatoria. A modo de conclusión. 1) La indemnización plena comprende aquella que va en lugar de la pres- tación y aquella que va al lado de ella. 2) El ejercicio autónomo de la acción de indemnización queda sujeto a un límite, al ejercicio, por parte del deudor, de su derecho a subsanar el incumplimiento, en términos que, si el incumplimiento no es esencial, y la propuesta es razonable, el acreedor no puede rechazarla y pedir la indemni- zación del valor o menor valor de la prestación. 3) Si lo hace, se le priva del derecho a la indemnización del valor o menor valor de la prestación “aquella en lugar de la prestación”. 4) Este límite es una manifestación más del razonable ejercicio de los remedios, favoreciendo, salvo incumplimiento esencial, la conformidad con- tractual, y, al mismo tiempo, el equilibrio en la protección de los intereses del acreedor y del deudor como lo ordena la buena fe. 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