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Copia de Centros de Privación de Libertad para adolescentes infractores a la ley penal, un abordaje posible

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CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD 
PARA JÓVENES INFRACTORES 
A LA LEY PENAL: UN ABORDAJE POSIBLE 
 
 
 
 
Lic. Claudia DE SIMONE 
 
-2016- 
2 
 
DIFERENCIAS ENTRE LA LEY AGOTE (Nro. 
10.903/19) y LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL 
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y 
ADOLESCENTES (Nro. 26.061/05) 
 
En 1919 se creó la Ley Nro. 10.903 de Patronato de 
Menores (más conocida por Ley Agote) con el objetivo de 
evitar el riesgo material y el peligro moral de la infancia. 
Por lo tanto, cuando un Juez de Menores consideraba que 
un niño o joven menor de 21 años de edad, se encontraba 
abandonado o en peligro material o moral, podía 
suspender la patria potestad de los padres, dando inicio a 
la construcción de lo que la doctrina llamaría “sistema 
tutelar”. 
Esta Ley implícitamente ponía en primer lugar a los 
“menores” definidos como en “situación irregular” eran 
aquellos que frecuentaban sitios inmorales o eran incitados 
por sus padres a realizar actos perjudiciales para su salud, 
quienes practicaban la mendicidad, la vagancia, etc., y en 
segundo lugar eran aquellos “menores delincuentes”, es 
decir todos aquellos a quienes se les imputaba una 
infracción a la ley penal. 
La Ley Agote consideraba que el Juez de Menores 
debía cumplir su rol, no solamente desde un plano 
estrictamente jurídico, sino desde el plano moral y social, 
siendo homologable a lo que podría ser “un buen padre de 
familia”. Por lo tanto cada Juez de Menores decidía 
respecto de quienes serían sus “objetos de protección” y 
requerirían de su “tutela”, pudiendo disponer de los 
mismos hasta que alcanzarán la mayoría de edad. 
Entre las diversas decisiones que podía tomar el Juez 
frente a un menor de edad, la aplicación de la privación de 
la libertad era la medida tutelar de primer recurso. Este 
modelo de intervención tutelar abarcaba desde un menor 
de edad víctima a uno que se hallaba imputado de algún 
delito, y podían estar internados juntos dentro de un 
establecimiento de privación de libertad (Institutos de 
Menores), constituyéndose esto en una de las mayores 
críticas que se le pueden realizar a esta Ley. 
3 
 
 La ley del Patronato respondía judicializando toda 
situación que presentaba un niño o adolescente, desde 
situaciones de maltrato familiar, inasistencia escolar, estar 
en situación de calle hasta que efectivamente se veía 
involucrado en una hecho transgresor. Por supuesto, que 
no diferenciaba al momento de internar a un niño o joven 
en un instituto de menores (hoy llamados Centros de 
Régimen Cerrado) la causa que motivó la internación, 
albergando juntos a víctimas y victimarios. Es decir, que 
intentando proteger al sujeto, contrariamente se lo 
desprotegía aún más, puesto que algunos de ellos no 
debían haber atravesado situaciones de privación de 
libertad, con todo lo que ello conlleva, volviéndose –en la 
mayoría de los niños y jóvenes- totalmente iatrogénico el 
permanecer internado. 
Esta disposición que se ejercía sobre estos casos 
consistía en la urgente tutela del estado mediante la 
exclusión del niño o adolescente y su reclusión en una 
institución de régimen cerrado, siendo el primer recurso al 
que apelaba la autoridad judicial interviniente. Claro está, 
que esta intervención que tenía cada Juez de Menores, era 
absolutamente discrecional, además de ser incompatible 
con los Derechos y Garantías fundamentales que todo ser 
humano posee en un Estado de Derecho. 
Mucho se ha discutido y polemizado sobre esta 
cuestión, puesto que aunque se han utilizado eufemismos 
tales como que el Estado no aplicaba medidas de privación 
de libertad sino que su objetivo era actuar como “guardián 
de los menores”, los niños y jóvenes donde recaían esta 
medida tutelar eran considerados como “objeto de tutela”. 
La crítica más severa a este modelo tutelar era que 
no se distinguía entre aquella porción de la infancia que 
era víctima de delito, aquella que era imputada de delito o 
aquella otra porción de la infancia cuyos derechos 
económicos y sociales eran vulnerados. 
Por lo tanto, la Ley 10.903 permitió que a través de 
los Jueces de Menores, el Estado actúe con una 
discrecionalidad ilimitada, disponiendo de los jóvenes 
como considerara más adecuado y por el tiempo que 
considerase conveniente, no debiendo dar una justificación 
del tipo de medida que se utilizaba ni tampoco del tiempo 
4 
 
que se le aplicaba, teniendo como único límite la mayoría 
de edad, que según el ordenamiento jurídico argentino, era 
los 21 años de edad previstos por el Código Civil. 
A partir de la intervención tutelar de un Juez de 
Menores, la patria potestad era ejercida por el Patronato 
del Estado con la concurrencia del ex Consejo Nacional del 
Menor y del Ministerio Público de Menores, quienes crearon 
para tal fin los Institutos de Menores. Por supuesto, que los 
niños y jóvenes que ingresaban al sistema tutelar de la 
Sociedad de Beneficencia o del Patronato provenían de 
familias que no reunían los requisitos del modelo familiar 
imperantes de esa época (modelo conservador), por lo 
tanto “esos niños eran víctimas de un modelo familiar 
inflexible e inclemente y debían ser expulsados de la 
visibilidad social”1. 
Este sistema de “protección tutelar” de la infancia, 
creó la categoría de “menor” cuyas características 
principales estaban basadas en la carencia, la carencia de 
hogar, de familia, de referentes afectivos que pudieran 
 
1 Costa Mara, Gagliano Rafael. “Tutelados y Asistidos”. Las infancias de la minoridad, una 
mirada histórica desde las políticas públicas 
hacerse cargo de él, de desamparo social y por supuesto su 
marca más relevante: ser pupilo protegido por el Estado. 
En contraposición, se encontraban los “niños”, eran 
aquellos que contaban con familia, hogar, recursos, y se 
hallaban inscriptos como alumnos del sistema escolar 
público nacional. 
La Ley Nro. 10.903 de Patronato de Menores, fue 
derogada a finales del año 2005, por la Ley Nro. 26.061 de 
Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y 
adolescentes. Esta Ley está basada en la Convención 
internacional de los Derechos del Niño, habiendo está 
última adoptada por la Asamblea General de la Naciones 
Unidas en 1989 y ratificada por el Congreso Argentino en 
1990 e incorporada en la Constitución Nacional en 1994. 
Al sancionar la Ley 26.061, Argentina inició un 
camino de adecuación legislativa en materia de infancia y 
de cumplimiento de las obligaciones del Estado. Sin 
embargo, esto no estaría del todo completo hasta que 
pueda realizarse una reforma del régimen penal de 
menores, que rige la situación de los adolescentes 
5 
 
acusados de cometer delitos. De hecho es tan importante 
la existencia de esta reforma, que en la actualidad se 
encuentra en pleno debate, puesto que por aplicación del 
Régimen Penal de Minoridad vigente (Ley 22.278 y 22.803 
sancionadas en el año 1980 y 1983 respectivamente –
última dictadura militar-), a los niños y adolescentes 
pueden aplicarles penas indeterminadas sin criterios 
objetivos ni limitativos para su imposición, además que no 
pueden gozar de las garantías constitucionales mínimas 
(que tengan un debido proceso, que durante el juicio 
tengan defensa, aplicarles el principio de inocencia, etc.). 
Este es un sistema que no se adecúa a los principios 
básicos de todo proceso penal garantizado por el Sistema 
Interamericano de Derechos Humanos y la Constitución 
Nacional de nuestro país. 
Por ello, resulta necesario la elaboración e 
implementación de un Sistema de Responsabilidad Penal 
Juvenil que se encuentre acorde a los estándares mínimos 
de protección de derechos, que se rija por principios de 
“intervención penal mínima”, “medidas socio-educativas”, 
“debido proceso garantizado”entre otros, y que la 
privación de libertad sea el último recurso y por el menor 
tiempo posible. Es imprescindible que se cuente con un 
régimen que sea congruente a lo establecido por la 
Convención de los Derechos del Niño (CDN), con especial 
cuidado de contemplar los artículos 37 y 40, como así 
también tener en cuenta otros instrumentos referidos a la 
justicia juvenil, a saber: las Reglas Mínimas de las Naciones 
Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (las 
Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas 
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (las Reglas de 
Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección 
de los Menores Privados de Libertad (las Reglas de La 
Habana). 
La Ley de Protección integral de los Derechos de las 
Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objetivo principal 
la protección integral del niño y es de aplicación 
obligatoria. La diferencia fundamental con la Ley de 
Patronato (Ver Cuadro Nro. 1), consiste –básicamente- en 
considerar al niño como sujeto de derechos, teniendo 
presente lo que quiere el joven (derecho a ser oído) sobre 
6 
 
todo en la toma de decisiones que atañen el futuro de su 
vida. 
El Articulo 3ro. Correspondiente a las Disposiciones 
Generales de la Ley, expresa –claramente- que debe 
garantizarse el “interés del niño”, entendiéndose como tal 
la “máxima satisfacción integral y simultánea de los 
derechos y garantías reconocidos en esta ley. 
 Resulta imprescindible que se respete su condición 
de sujeto de derecho, los niños y adolescentes tienen 
derecho a ser oídos y su opinión debe ser tenida en cuenta. 
 Fácilmente es observable un cambio profundo en la 
mirada hacia el niño y la familia, donde los derechos son 
reconocidos, adquieren un lugar de protagonismo, que 
durante la Ley Agote, este lugar de protagonismo lo 
ocupaba el Juez, y el niño y su familia eran objeto de 
derecho. 
La Ley de Protección Integral compromete al Estado 
para que este fortalezca a la familia, por lo tanto debe 
adoptar una serie de políticas públicas de la niñez y 
adolescencia que contemplan el fortalecimiento del rol de 
la familia (esto es que tanto el padre como la madre tienen 
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo 
que respecto al cuidado, desarrollo, y educación integral de 
sus hijos) la descentralización de los organismos de 
gobierno (es decir que cada municipio debe contar con 
programas y asistencia apropiadas para que la familia 
pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad), la 
promoción de redes intersectoriales locales y procurar la 
constitución de organizaciones y organismos para la 
defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y 
adolescentes. 
En cuanto a las políticas estatales, impone a los 
organismos del Estado adoptar las medidas 
administrativas, judiciales, legislativas, presupuestarias y 
de cualquier índole, destinadas a garantizar la plena 
efectividad de los derechos y garantías fundamentales de 
las niñas, niños y adolescentes. 
A nivel nacional se creó la Secretaría Nacional de 
Niñez Adolescencia y Familia en el ámbito del Poder 
Ejecutivo Nacional, constituyéndose en un organismo 
especializado en materia de derechos de infancia y 
7 
 
adolescencia, la que funcionará con representación 
interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil 
(art. 43). 
Además se creó el Consejo Federal de Niñez, 
Adolescencia y Familia, es un organismo de concertación 
en la formulación de propuestas, que se encuentra 
integrado por el representante del organismo Nacional de 
Niñez y Adolescencia, por cada una de las provincias y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
Si bien la Ley le atribuye a cada uno funciones y 
objetivos específicos, al mismo tiempo le asigna a ambos 
organismos atribuciones conjuntas para la elaboración del 
Plan Nacional de Infancia. 
También la Ley 26.061 creó la figura del Defensor de 
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá 
la tarea fundamental de velar por la protección y 
promoción de los Derechos de Niños y Jóvenes. Se puede 
mencionar como relevante que esta figura de permite 
instancias de supervisión, control y establecimiento de 
garantías de forma externa al Poder Ejecutivo. 
 
CUADRO Nro. 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LEY 26.061 PROTECCIÓN 
INTEGRAL DE DERECHOS 
JUEZ TIENE LA TUTELA / 
PODER DISCRECIONAL 
ORGANISMO OFICIAL 
TIENE LA TUTELA 
TRATAMIENTO TUTELAR: 
MINIMO UN AÑO Y HASTA 
LA MAYORIA DE EDAD 
POR EL MENOR TIEMPO 
POSIBLE 
INTERNACIÓN EN 
PRIVACIÓN DE LIBERTAD 
COMO PRIMER RECURSO 
INTERNACIÓN EN 
PRIVACIÓN DE LIBERTAD 
COMO ÚLTIMO RECURSO 
LEY 10.903 / AGOTE 
PATRONATO DE MENORES 
NIÑO/ADOLESCENTE 
SUJETO DE DERECHO 
 MENOR COMO 
OBJETO DE DERECHO 
8 
 
CONCEPTUALIZACIÓN DE LA 
PRIVACIÓN DE LIBERTAD 
 
Se intentará describir el modo de funcionamiento y 
las particularidades que presentan las instituciones de 
privación de libertad que albergan jóvenes menores de 
edad infractores a la ley penal. 
Cuando hablamos de privación de libertad, se 
entiende como tal que el joven alojado en ella no puede 
retirarse de la misma por propia voluntad, sino que existe 
una autoridad judicial que determina no sólo el ingreso a la 
misma sino también su externación. Por lo tanto, ningún 
joven podrá ser incluido en un centro de este tipo sin 
orden expresa de un juez competente. La privación de 
libertad no debe implicar la vulneración o desconocimiento 
de los demás derechos de la persona. 
Al respecto, las Reglas de las Naciones Unidas para la 
Protección de los Menores Privados de la libertad, entiende 
a la privación de libertad como: “toda forma de detención o 
encarcelamiento, así como el internamiento en un 
establecimiento público o privado del que no se permita 
salir al menor por su propia voluntad, por orden de 
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad 
pública”. 
El dispositivo de alojamiento en este tipo de 
establecimientos es de régimen cerrado y cuenta no sólo 
con una infraestructura edilicia de seguridad sino también 
con personal que realiza la custodia y vigilancia de los 
jóvenes alojados en ella. 
Asimismo, este dispositivo sólo puede recibir jóvenes 
varones o mujeres de entre 14 a 20 años de edad, 
provenientes de los distintos Juzgados Nacionales de 
Menores, Tribunales Orales de Menores y Juzgados 
correccionales y Criminales Federales, no pudiendo recibir 
jóvenes de otro fuero que no sea el penal. 
Teniendo en cuenta no sólo la Convención 
Internacional de los Derechos del Niño (CDN) sino también 
9 
 
la Ley 26.061/05 de Protección Integral de Derechos para 
Niñas, Niños y Jóvenes, la internación en este tipo de 
establecimientos sólo puede ser una medida de último 
recurso y por el menor tiempo posible, por lo tanto la 
autoridad judicial deberá fundamentar la medida de 
internación en privación de libertad, habiendo primero 
agotado todas las instancias posibles para encontrar 
alguna alternativa2 que no implique la privación de libertad. 
A su vez, todos los establecimientos o centros de 
privación de libertad que albergan menores de edad, 
además de respetar la legislación vigente (CDN y Ley 
26.061), deben regirse por: 
- Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la 
Administración de Justicia de Menores (Reglas de 
Beijing 
- Las Reglas de las Naciones Unidas para la 
Protección de los Menores Privados de la Libertad 
 
2 Se refiere a las distintas posibilidades de derivación, a saber Egreso con su Familia, 
Comunidad Terapéutica, Residencias, Hogares, Instituciones Especializadas, etc. 
- Las Directrices de las Naciones Unidas para la 
Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices 
de Riad). 
 Estos principios y obligaciones no sólo regulanla 
conducta de los adolescentes sino también la de los 
adultos que interactúen con ellos durante la permanencia 
en un centro de régimen cerrado. 
Cuando un joven incurre en un acto infractor (Ver 
Cuadro Nro. 2) y es aprehendido por personal Policial, este 
inmediatamente deberá informar al Juzgado Nacional de 
Menores en Turno el hecho ocurrido. Es atributo exclusivo 
del Juzgado decidir sobre el destino del joven en cuestión. 
De acuerdo a la tipificación del acto transgresor (si es leve 
o grave) podrá resolver la entrega a sus progenitores, 
responsable o tutor, o bien la internación en 
establecimientos de privación de libertad (Instituciones de 
régimen Cerrado) o de restricción parcial de libertad 
(instituciones de régimen Abierto). Estas instituciones 
dependen de organismos oficiales nacionales y/o 
provinciales. 
10 
 
CUADRO Nro. 2 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DETENCIÓN DEL JOVEN 
POR PERSONAL POLICIAL 
PERSONAL POLICIAL INFORMA 
AL JUZGADO DE TURNO Y EL 
CENTRO DE ADMISION Y 
DERIVACIÓN (CAD) LO ALOJA 
HASTA 12 HS 
JUZGADO DE TURNO 
PUEDE DECIDIR: 
INTERNACIÓN EN UN 
CENTRO PRIVACIÓN DE 
LIBERTAD U OTRO 
DISPOSITIVO ALTERNATIVO 
ENTREGA A SUS 
PADRES O TUTORES 
DESDE CADA DISPOSITIVO SE PUEDE 
ELEVAR OTRO INFORME CON UNA 
ALTERNATIVA DE DERIVACIÓN 
DIFERENTE 
SE ELEVA AL JUEZ 
PARA QUE ESTE 
DETERMINE LA 
MISMA 
11 
 
TIPIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE 
PRIVACIÓN DE LIBERTAD 
 
Nos abocaremos a describir los establecimientos de 
privación de libertad, pero para ello deberemos realizar 
una distinción con relación a la tipificación que tienen (Ver 
Cuadro Nro. 3), a saber: 
a) Establecimientos de privación de libertad de 
Admisión, Diagnóstico y Derivación 
b) Establecimientos de privación de libertad de 
Permanencia, que realizan tratamiento integral 
 
Tanto unos como otros tienen la misma característica 
de formar parte de un dispositivo de seguridad de régimen 
cerrado, a su vez poseen un organigrama similar, esto es: 
cuentan con un Director3 , una Vice-Dirección, una 
 
3 Generalmente son profesionales Psicólogos, Trabajadores Sociales o toda carrera 
afín 
Coordinación Profesional de Equipo Técnico4, Coordinación 
Pedagógica5, Operadores Educativos6, Docentes, 
Coordinación Convivencial7, Operadores Convivenciales8, 
Jefatura de Seguridad9, agentes de seguridad10, personal 
administrativo, personal de mantenimiento y personal de 
cocina. 
 
En cuanto a los establecimientos de Admisión, 
Diagnóstico y Derivación, su función principal es realizar 
una evaluación diagnóstica (psicológica y social) dentro de 
las 12 hs de ingreso el joven infractor o presunto infractor, 
como así también la de su núcleo familiar y/o referentes 
 
4 Quien tiene a cargo la supervisión del Equipo Profesional que es interdisciplinario 
integrado por Psicólogos, Trabajadores Sociales, Médicos, Psiquiatra, Odontólogo, 
Nutricionista y Enfermeros 
5 Que tiene a cargo a todo el plantel docente y todas las actividades educativas 
formales y no formales y recreativas del establecimiento 
6 Que se encargan de conducir a los jóvenes a las distintas propuestas educativas y 
recreativas que brinda la institución y operar en las posibles situaciones que puedan 
generarse dentro de ese espacio. 
7 Que tiene a cargo la supervisión de los Operadores Convivenciales 
8 Que se encargan de intervenir con los jóvenes dentro del lugar de alojamiento, 
resolviendo los conflictos a través de la palabra, detectando y evitando situaciones 
conflictivas entre los jóvenes y entre estos y adultos. 
9 Que tiene a cargo todo el plantel del personal de Seguridad 
10 Que se encargan de la custodia y vigilancia de los jóvenes alojados. 
12 
 
afectivos. Se remitirá al Juzgado interviniente un informe 
técnico donde se consigne una sugerencia de derivación. 
Este informe no es vinculante, es decir no es determinante 
para la decisión judicial. Su función principal es brindar un 
asesoramiento técnico para que el juez cuente con más 
elementos a la hora de resolver el destino del joven en 
cuestión. 
 
Este tipo de establecimiento se vio reformulado para 
alojar al joven de manera transitoria (por eso lo máximo de 
tiempo que puede permanecer es de 12hs) y fue creado 
para evitar que los adolescentes infractores permanezcan 
en las Comisarias mientras se realizaba la certificación de 
su identidad, la reincidencia en el delito y se le practicara el 
examen médico a cargo de un perito perteneciente al 
ámbito policial. Para ello se hizo un acuerdo entre la 
Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el 
Ministerio de Justicia. 
 
Anteriormente a esta reforma, el Centro de Admisión 
y Derivación alojaba a los adolescentes, luego de haber 
ingresado a una Comisaria, se trataba que entre las 24 a 72 
hs se hiciera una entrevista de admisión y se elevaba un 
informe sugiriendo una medida privativa o no privativa de 
la libertad. Si el juzgado interviniente se excedía del 
tiempo mencionado anteriormente, el joven recibía 
asistencia psicológica a través de un seguimiento semanal. 
En esos momentos se realizaba una profundización de 
todos aquellos aspectos evaluados en la primera entrevista. 
Para ello se mantenían entrevistas individuales con el 
joven, con su grupo familiar o referentes afectivos, se 
procedía a relevar todos los recursos de la comunidad 
donde vive el mismo a los efectos de construir una red 
social, que posibilitara –en el caso que sea posible- sugerir 
un egreso con sus padres o tutores, a sabiendas que se 
contará con un marco de contención que garantice la 
continuidad del egreso. 
Cabe destacar, que el diagnóstico es dinámico, por lo 
tanto es posible modificar la sugerencia de derivación 
primera, sobre todo cuando el periodo de internación 
superaba algunas semanas. Con relación a ello, se debe 
realizar la aclaración que el trabajo interdisciplinario 
13 
 
permitía elaborar y diseñar estrategias posibles, por lo 
tanto es de suma importancia que el Equipo profesional 
unificara los criterios técnicos e intercambiara información 
relevante de cada caso en particular. 
 
Con relación a los establecimientos de permanencia, 
los mismos se clasificaban según la franja etárea de los 
jóvenes a los que albergaba. Es así que podíamos encontrar 
centros de 14 a 15 años, otros de 16 a 17 años y otros de 
18 a 20 años. Generalmente, esta distinción se realizaba 
con el objetivo que la población alojada sea homogénea, 
pues se tenía en cuenta la etapa evolutiva que estaban 
atravesando. 
 
Estos establecimientos tenían y tienen en la 
actualidad una función principal que es realizar un 
abordaje integral de joven infractor. 
 
En la actualidad, y en la órbita de la Ciudad de 
Buenos Aires, existen los siguientes establecimientos: 
a) Centro de admisión y Derivación: que recibe 
jóvenes varones y mujeres entre 14 a 18 años, y 
permanecen solamente 12 hs 
b) Centro Socio-educativo de régimen cerrado Gral. 
José de San Martín, el cual alberga jóvenes 
varones entre 14 a 16 años y mujeres entre 14 a 
18 años 
c) Centro socio-educativo de régimen cerrado Dr. 
Manuel Rocca, que alberga jóvenes varones de 17 
años 
d) Centro socio-educativo de régimen cerrado Dr. 
Manuel Belgrano, que alberga jóvenes varones de 
18 años. 
 
Al respecto, cabe destacar que en la actualidad, 
los jóvenes que cumplen 18 años y se realiza el 
juicio y se dicta sentencia, pasan inmediatamente 
Servicio Penitenciario al pabellón de jóvenes 
adultos para que allí cumpla su condena. 
 
 
14 
 
CUADRO NRO. 3 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Es así como además de recibir una asistencia 
psicológica, se realizan intervenciones a nivel familiar,como así también se construye una red social teniendo en 
cuenta la localidad en la que vive el joven y los recursos 
que puede brindarle la comunidad. También el joven 
deberá incluirse en distintas actividades educativas y 
recreativas conforme al nivel educativo alcanzado, 
pudiendo una vez externado continuar con sus estudios, 
puesto que la educación recibida en el establecimiento 
coincide con la currícula vigente. 
 
A los efectos que el joven pueda ser incluido dentro 
de las actividades educativas, una docente evaluadora 
procederá a ubicarlo en el trayecto educativo conforme a la 
escolaridad alcanzada anteriormente. En cuanto a la oferta 
educativa, es importante promover convenios con otras 
instituciones educativas formales y no formales, con el 
objetivo que reciban no sólo los conocimientos sino 
también la misma modalidad existente extramuros. Es 
importante, destacar que –generalmente- cuando un joven 
se encuentra preparado para rendir examen de 
CENTROS DE PRIVACIÓN 
DE LIBERTAD 
ADMISIÓN, 
DIAGNÓSTICO Y 
DERIVACIÓN 
PERMANENCIA 
Y TRATAMIENTO 
REALIZAN UNA 
EVALUACIÓN DIAGNOSTICA 
PSICOLOGICA Y SOCIAL 
HASTA LAS 12 HS DE 
INGRESO EL JOVEN 
REALIZAN UN ABORDAJE 
INTEGRAL DEL JOVEN 
Y SU FAMILIA MIENTRAS SE 
ENCUENTRE ALOJADO 
15 
 
determinado ciclo y lo aprueba, el certificado de estudios 
no debe mencionar el nombre del establecimiento de 
privación de libertad donde –efectivamente- fue examinado 
sino que debe consignarse una institución educativa, con la 
cual se ha conveniado para tal fin. 
 
Además, de brindar escolaridad primaria y 
secundaria, el establecimiento deberá complementar con 
una amplia oferta de talleres de oficio con salida laboral 
(Construcción, Panadería, Instalaciones Eléctricas, 
Carpintería, Informática, etc.) y también talleres de 
expresión artística (Plástica, Teatro, Literario, Música, 
Educación Física, etc). 
 
Deberá contar, también, con actividades recreativas y 
de esparcimiento (juegos diversos de mesa, distintos 
juegos deportivos, etc.). Toda esta organización tiene el 
objetivo que el joven transite su internación teniendo 
acceso a la mayoría de actividades, siendo además 
acompañado profesionalmente. 
 
En cuanto al alojamiento propiamente dicho, tanto en 
los Centros de Admisión como en los de Permanencia, 
podemos encontrar que se encuentran divididos por 
Sectores o Pabellones. Existen dos tipos: 
 
a) Alojamiento individual: Generalmente, tienen un 
sistema celular, es decir son dormitorios 
individuales de entre 10 (diez) a 20 (veinte) plazas 
en total, que comparten sanitarios y un Salón de 
Usos Múltiples. 
b) Alojamiento grupal: Se trata de dormitorios entre 
3 (tres) y 6 (seis) plazas, cuya plazas totales no 
debe sobrepasar las 20 (veinte), comparten 
sanitarios y cuentan con un Salón de Usos 
Múltiples. 
La utilización de unos o de otros dependerá de las 
características de personalidad del joven, de su posibilidad 
de integrarse o no a grupos, y en algunos casos del tipo de 
infracción cometida, puesto que aquellos jóvenes que 
poseen causas judiciales de índole sexual (como por 
ejemplo: Abuso deshonesto y Violación) deben ser 
16 
 
alojados, preferentemente en individual, a los efectos de 
evitar posibles situaciones conflictivas entre estos y la 
población restante. 
 
 
 
DERECHOS DE LOS JÓVENES A TENER EN CUENTA 
 
 
Las legislaciones vigentes reconocen distintos 
derechos en los niños y adolescentes, los cuales deben 
respetarse en todo momento y en cualquier tipo de 
situación, incluyendo cuando la autoridad judicial 
competente resuelve la internación de un joven en un 
centro de privación de libertad. La restricción o limitación 
de los derechos sólo podrá realizarse por expresa 
indicación del magistrado judicial, por lo tanto, el 
establecimiento que alberga a los jóvenes deberá 
cumplimentar con lo siguiente: 
 
 
DERECHO A LA SALUD: El establecimiento deberá 
garantizar que todo joven alojado en este, reciba 
rápidamente asistencia sanitaria, integral y gratuita. A los 
efectos de poder garantizar la misma, se tendrá que contar 
con un ambiente adecuado (Sector Enfermería) donde 
pueda permanecer provisoriamente en caso de presentar 
alguna patología o lesión. El centro deberá contar con un 
Servicio de Enfermería las 24 hs y con un Servicio Médico, 
cuyos profesionales evalúen, detecten y realicen el 
tratamiento acorde a la sintomatología que presente cada 
joven. En caso que la misma exceda la incumbencia 
profesional propia del Centro, se deberá instrumentar 
todas las medidas que esté a su alcance para que el joven 
pueda ser trasladado al nosocomio más adecuado. 
Todo joven deberá ser examinado por un médico al 
momento de su ingreso al establecimiento a los efectos de 
verificar el estado físico, dejando expresa constancia en la 
historia clínica del mismo, si presentare alguna patología 
y/o lesión, como así también las indicaciones médicas 
tendientes a su curación y la prescripción y posología de la 
medicación. 
17 
 
DERECHO A LA EDUCACIÓN: Todo joven que se 
encuentre alojado en un establecimiento de privación de 
libertad tiene derecho a recibir educación con miras a su 
desarrollo integral. Todas las actividades educativas, 
culturales y recreativas deberán ser apropiadas a sus 
necesidades y a su etapa evolutiva, tendientes a que pueda 
desarrollar el máximo de sus potencialidades individuales. 
En cuanto a los diplomas o certificados de estudios 
que se le otorguen no deberán indicar –en ningún caso- 
que los jóvenes se han encontrado privados de su libertad, 
tampoco deberán hacer mención del nombre del centro de 
privación de libertad que lo albergó. 
 
DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: Todo 
joven alojado en un centro de privación de libertad tiene 
derecho a que se les respete y garantice su libertad de 
conciencia y de religión. Asimismo, el establecimiento debe 
facilitar el acceso a la atención espiritual que requieran y el 
oportuno contacto personal y por otros medios autorizados 
con un representante del credo que profesen. Ningún joven 
podrá ser obligado, en contra de su voluntad, a participar 
en servicios religiosos. 
 
DERECHO A LA VINCULACIÓN FAMILIAR: Todo joven 
privado de su libertad tiene derecho a mantener una 
adecuada vinculación y comunicación con su familia y/o 
referentes afectivos, tanto en forma personal, telefónica o 
escrita. Asimismo, si el Equipo Técnico considera que sería 
beneficioso el contacto con otras personas que no forman 
parte de su núcleo familiar pero que es potable para su 
integración social, se deberá promulgar y favorecer el 
mismo. 
Es imprescindible estimular que el joven reciba 
visitas familiares o de otra índole, favoreciendo la 
articulación con otros organismos públicos o privados que 
hayan mantenido alguna vinculación con el joven en 
cuestión. 
Las visitas deberán realizarse en un ambiente 
adecuado, respetándose la privacidad de las personas, 
salvo que esto pudiese imponerse razonablemente por 
razones de seguridad. 
18 
 
DERECHO A PETICIONAR: EL centro de privación de 
libertad deberá instrumentar un mecanismo por el cual 
todos los jóvenes alojados en el mismo puedan realizar 
reclamos, quejas y/o peticiones ante el Director del 
establecimiento o bien ante la autoridad judicial 
interviniente. En cuanto a ello, se deberán habilitar 
distintas vías de acceso ante las autoridades, siendo 
además el resto de los actores institucionales receptores y 
efectores de lo peticionado. 
 
 DERECHO A RECIBIR TRATO DIGNO: Desde el 
primer momento que ingresa al Centro como así también 
durante toda su permanencia en el mismo, se deberá 
garantizar que los jóvenes reciban un trato justo, 
respetando su dignidad y sus derechos. 
 En ningún caso y por ningún motivo, los jóvenes 
podrán ser objeto de maltrato verbal y/o físico por partede 
los adultos responsables de su cuidado. 
Si esto ocurriere se deberán tomar todas las medidas 
apropiadas para garantizar el resguardo y seguridad de los 
adolescentes, al tiempo que se deberá informar 
inmediatamente a la autoridad judicial competente. 
 
 
DEBERES DEL PERSONAL QUE ASISTE 
A LOS JÓVENES 
 
Todo el personal que asiste y está en contacto con 
los jóvenes, desde la Dirección, Profesionales, Docentes, 
Administrativos, Seguridad, Mantenimiento, etc., tienen la 
obligación en su conjunto y de cada uno en particular de 
propiciar y sostener un clima de respeto en el 
establecimiento, a los efectos de favorecer el desarrollo del 
proyecto institucional. 
 
Para ello, resulta imprescindible que reine un trato 
respetuoso entre todos, que existan distintos espacios de 
consenso y participación, a los efectos de intercambiar 
posibles dificultades y diseñar soluciones adecuadas, como 
19 
 
así también promover el grado de compromiso mínimo y 
necesario para desempeñar la tarea que le corresponde de 
la manera más eficaz 
 
Todo el personal deberá: 
 
a) Respetar y proteger la dignidad y los derechos 
humanos. 
b) Impedir y combatir severamente todo acto de 
corrupción, comunicándolo inmediatamente a las 
autoridades competentes. 
c) Velar y proteger por la integridad psicofísica de los 
jóvenes asistidos 
d) Brindar un trato cordial y de colaboración 
permanente, al tiempo que estarán prestos a atender 
rápidamente y/o canalizarlas con quien corresponda, 
todas las necesidades o requerimientos de los 
jóvenes asistidos. 
 
Por otra parte, todo el personal no podrá: 
 
a) Infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni 
forma alguna de mal trato, castigo o medida 
correctiva o disciplinaria severa, cruel, inhumana 
o degradante bajo ningún pretexto o 
circunstancias de cualquier tipo. 
b) Intercambiar objetos o dinero con los jóvenes o 
familiares de los mismos. 
 
Cabe mencionar, que todo lo expuesto 
anteriormente, no siempre se cumple, puesto que para ello 
la autoridad competente (Dirección) debe controlar, 
supervisar y denunciar a todo personal que no cumpla 
adecuadamente con su función. 
 
Asimismo, es sumamente importante que los 
recursos humanos en contacto directo con los jóvenes 
asistidos reciban capacitación permanente y espacios 
participativos, donde se pueda exponer las situaciones 
cotidianas y conflictivas que suelen ocurrir en el quehacer 
con la población alojada.

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