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La Psicología en el Campo Jurídico Alfredo Sarmiento Stella M. Puhl Osvaldo H.Varela María A. Izcurdia Contenido Prólogo y descripción de los contenidos .............................................................................. 6 Práctica pericial .................................................................................................................. 10 Adopción ............................................................................................................................ 33 De la capacidad de las personas ....................................................................................... 43 Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico ................................................... 51 Abuso sexual infantil 71 Violencia e instituciones ..................................................................................................... 91 En el nombre del padre .................................................................................................... 135 Abordaje de adolescentes con trastornos de personalidad .............................................. 142 Especificidades del fuero penal ........................................................................................ 152 Relación entre Psicología y Ley Acuerdos y desacuerdos ............................................... 158 Violencia familiar .............................................................................................................. 196 Bibliografía consultada ................................................................................................. 200 t 8 Prólogo y descripción de los contenidos En la actualidad estamos asistiendo a una masiva transferencia de conocimientos Psicológicos al campo de la ciencia del Derecho. No es ajeno al saber del lector que el sujeto social está atravesado por el discurso organizativo de la Ley, somos sujetos legales y por tanto los contenidos psíquicos se cruzan constantemente con normativas legales, y no siempre la realidad psíquica se acopla y ensambla con firmeza y coincidencia. Y de esta forma debemos analizar los cruzamientos que se producen entre el saber psicológico y el aparato jurídico. Esto que acabo de enumerar no define otra cosa que el nacimiento de la Psicología Jurídica. No es éste un libro que se ocupa de establecer una forma titulada de definir la especialidad, simplemente nos saltaremos ésta discusión, que si bien no es una temática menor, (por lo que lo dejaremos para otra oportunidad), nos centraremos en denominarla como Psicología Jurídica y nos adentraremos en desarrollar temas inherentes a la misma. Por esto comenzaremos a introducirnos en ella, no sólo por sus contenidos, sino en la importancia que reviste para la administración de la justicia el verdadero conocimiento de todos los actores involucrados, acerca de las temáticas que son inherentes al psicólogo y de esta manera evitar que el discurso médico gane en hegemonía. Por lo tanto el desarrollo que hacemos en éstas páginas, apuntan a ubicar al lector en la verdadera dimensión que representa hoy en día el trabajo psicológico-jurídico, razón por la cual tratamos, en estas páginas de mostrar un abordaje psicológico moderno, y adecuado a la realidad. Otro punto que abordamos está ligado al ejercicio del psicólogo en los procesos judiciales, poniendo el acento en la práctica psicológica, pues consideramos que el profesional psicólogo debe estar especialmente capacitado para trabajar en ésta área, no se trata de un psicólogo proveniente de la clínica, que efectúa tareas de asesoramiento o auxilio a la cuestión jurídica, sino de un profesional sólidamente formado en los contenidos del Derecho que le son imprescindibles conocer para el asesoramiento que se le solicita. No debemos olvidar mencionar que no se trata de la atención de pacientes, sino que son sujetos de derecho que forman parte de un proceso jurídico, y sólo habilitan al psicólogo para responder cuestiones específicas de la causa, acotadas y limitadas por los puntos periciales, únicas cuestiones que las partes autorizan a que sean investigadas por el perito, y si bien, los dictámenes conservan la característica de ser "no vinculantes" - significa que el Juez puede apartarse del estudio auxiliar por resolución fundada- pueden ser conocidas por terceros, causa por lo cual los peritos pueden ser demandados cuando responden en exceso sobre las cuestiones investigadas en el estudio, o intimados por el Juez responden en forma insuficiente sobre ésas cuestiones. Un proceso se trata de un litigio entre partes, y por ende, ante el dictamen del perito, alguna de esas partes puede interpretar que los contenidos vertidos en el estudio le son perjudiciales por lo que resuelve impugnarlos. Es una práctica frecuente y lícita en los procesos, pero que, por inexperiencia el psicólogo, que no está capacitado ni avisado de esto, no puede responder en forma clara y concreta. Nos parecen cuestiones de capital importancia, por eso las hemos incluido en este libro, pensando que puede ser de interés en la formación, tanto del estudiante como del colega especialista, a la vez que también pensamos, puede funcionar como una "llamado de atención" invitando a la capacitación profunda y específica en el área. Un tema que podremos situar como perteneciente a la práctica pericial, es la determinación del daño a las personas en el discurso psicológico jurídico, el eje fundamental lo hemos colocado en la definición de daño, como: "una lesión en el cuerpo o en la salud", de tal forma el concepto Freudiano de "trauma" abarca perfectamente la conceptuali- zación jurídica de "Daño Psíquico" y, como tal, su correlato en lo psicológico, básicamente partiendo del "estrés postraumático", concepto clave para la comprensión clara y sus consideraciones posteriores, que permitirán al juzgador una precisa determinación del daño y su porcentualidad, para posteriormente fijar una retribución pecuniaria. Otra temática que abarcará la atención del lector, es el que se refiere a las problemáticas de la minoridad, entre ellas el papel del psicólogo jurídico respecto al instituto jurídico de la adopción, nos obliga a fijar nuestro interés. Por supuesto que ya nadie concibe a la adopción como una simple operación jurídica en la que juntamos un niño abandonado por sus progenitores biológicos, con una familia que lo desea. Las complejas relaciones humanas, y más las que fuerzan un parentesco, obligan al Juez a una preocupación más allá de la jurídica, es decir que aparece el auxilio de la psicología en la tarea de vinculación familiar, como un miembro implantado que necesita de su práctica y control para lograr un adecuado funcionamiento. No olvidemos que los intentos fracasados de adoptar un niño dejan secuelas casi irrecuperables en éste, y miedos fracasos posteriores en las familias adoptantes, por lo cual la tarea profesional es prácticamente decisoria en la gran mayoría de los casos. También se tienen en cuenta las problemáticas familiares, bajo los alcances de la "Violencia Familiar", un fenómeno particular, que, si bien ya había sido contemplado por el Derecho Penal, su abordaje era puramente retributivo-punitivo, razón por la cual, -a nuestro entender acertadamente-, el legislador la retira de este derecho y la ubica en el Derecho Civil, pues exactamente lo que pretende es terminar con el carácter castigador, y, si bien éste se mantiene como puro retribucionismo, también ensaya una conducta terapéutico- preventiva, mediante la detección del problema, el alejamiento de ofensor del núcleo familiar, y la contención de las víctimas, a la vez que el tratamientodel victimario y no se trata de una tarea menor, sino que es un verdadero auxilio de lo jurídico, a través de lo psicológico. Dejo para último la descripción de este sub-tema, pues creo que aparece vinculado con otro que, si bien parecen no estar relacionados, pueden ser considerados como las dos caras de una misma moneda, por un lado lo que denominamos: abordaje interdisciplinario de la adolescencia con trastorno límite, y por el otro el maltrato infantil. No centramos el maltrato en este respecto, como referido exclusivamente al protagonizado por niños a manos de su padres o parientes, sino a todo tipo de maltrato, incluido el institucional, y el que se produce por parte del Estado hacia su estratos más débiles e incapaces de elaborar defensas eficaces. Muchas veces el abandono de los encargados de brindar protección y cuidado, o el excesivo celo en la cuestión, victimizan de la misma manera. La lectura crítica de las diferentes cuestiones es lo que nos movió a brindar un enfoque diferente a cuestiones que no son nuevas, no sólo para el Derecho, sino también para la ciencia psicológica, pero pretendemos que, a partir de su lectura, el estudiante de psicología y aún el graduado en la disciplina tenga un enfoque crítico del problema, y no se limite a su enfoque solamente desde la perspectiva de un estrato social solamente, sino que lo pueda entender como un todo, con sumatoria de partes y conflicto de intereses. Para terminar, y con la sola pretensión de despertar en el lector lo que descontamos será una introducción inteligente en éstas páginas, no permitimos hacer una última recomendación a todos aquellos interesados en ésta temática: abandonen cualquier preconcepto e imperativo de imple- mentar una venganza social que les será exigida, no en forma manifiesta, pero si con comentarios e insinuaciones interesadas, no sólo desde le ámbito del Derecho, sino también desde la perspectiva comunitaria, esta visión es limitativa de las temáticas, intenten colocarse primeramente desde la perspectiva de un observador "ingenuo" (este calificativo no está vinculado a dejar de lado el conocimiento previo, pero si los clisé sociales), y permitirse opinar desde el observable que proporciona la técnica psicológico jurídica. Los Autores. 10 Práctica pericial Dentro del ámbito tribunalicio, la inserción del profesional psicólogo se substancia en el rol de perito. Un perito es un experto o docto en determinada ciencia, arte o práctica. Se designa con tal nombre a aquel sujeto que poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos o simplemente prácticos, es llamado por la Justicia para dictaminar sobre hechos cuya apreciación no puede ser llevada a cabo por un lego sino por alguien que posea nociones especializadas. La labor que realiza queda consustanciada en la prueba pericial, la cual puede ser propuesta por las partes o a instancias del juez, siendo este último quien determinará en última instancia si corresponde la intervención del especialista o no. El profesional que realiza dicha tarea es un auxiliar de la Justicia, que debe expedirse por medio de un informe sobre aquello para lo que ha sido convocado que aprecie. Dicho informe al ser el resultado de la actividad del proceso judicial es denominado prueba pericial. El juez interviniente actuará de acuerdo a las reglas de la sana crítica o la libre convicción, lo que implica que la misma podrá ser tenida en cuenta, no considerarla y aún más dictar sentencia en contra de lo que en ella se concluya. El perito es un auxiliar de la justicia, porque colabora para que el juez se forme un panorama acabado sobre los hechos en examen, a los que aplicará el derecho vigente. Tipos de perito • Perito Oficial: Es el profesional que trabaja en relación de dependencia con la Justicia. Puede desempeñar su labor en la Asesoría pericial perteneciente al Cuerpo de Psicólogos Forense o en un Juzgado. • Perito de Oficio: Para desempeñar este rol, el profesional psicólogo debe inscribirse en las listas que, para tal fin se organizan en cada fuero. Su relación con la Justicia es un contrato para actuar en determinado juicio, para lo cual es convocado por el juez. • Perito de Parte: Su función está reglamentada en el Código de Procedimientos Penal. Es nombrado 11 por el juez a pedido de alguna de las partes, tiene rol pericial y por lo tanto, obligaciones. De no cumplir con sus obligaciones se le impondrá una sanción. Debe realizar la aceptación formal del cargo y presentar un informe (si adhiere en un todo con el perito oficial bastará con que firme el informe que éste presentare). • Consultor Técnico: Su actuación está reglamentada por el Código de Procedimientos Civil. Es autorizado por el juez para presenciar el proceso pericial, a pedido de alguna de las partes. Actuará como veedor de la pericia, no teniendo obligación de realizar aceptación formal del cargo ni de presentar informe. Disposiciones legales El perito de oficio es notificado de su designación en una causa por medio de una Cédula de Notificación Judicial, y a partir de ello tiene tres días hábiles para concurrir al Tribunal que lo convoca, solicitar el expediente y aceptar o no el cargo. Si no aceptare el cargo, o no concurriera en el plazo fijado será reemplazado por otro. El perito deberá realizar su dictamen de acuerdo a los puntos de pericia propuestos por las partes y por el juez. Siempre habrá un plazo para presentar dicho informe, si no lo hubiere se considerarán quince días. Será removido el perito que, sin motivo explicitado oportunamente, no presentare el informe pericial. En este caso podrá ser condenado a pagar los gastos y perjuicios que su actitud ocasionare a las partes. El perito puede, dentro de las 72 horas de haber aceptado el cargo, solicitar adelanto o anticipo de gastos a la parte que ha solicitado la prueba, debiendo ésta depositar la suma que el juez a instancia del profesional fije a tal efecto. En la sentencia el juez formulará la regulación de honorarios de los profesionales que han intervenido en el juicio: abogados y peritos. Notificados éstos de la regulación de sus honorarios, tienen cinco días para apelarlos si consideran que son bajos. La parte condenada en costas es la obligada a abonar los honorarios; si ésta así no lo hiciere, el perito deberá iniciar la ejecución de honorarios. En el caso de los peritos de parte y consultor técnico los honorarios serán abonados por la parte que ha solicitado su accionar. Tanto la actividad pericial como el testimonio realizado ante autoridad competente pueden incurrir en un delito doloso (el falso testimonio), el cual está contemplado en los artículos 275 y 276 del Código Penal. 12 Recusación del perito La exclusión, la excusación también llamada inhibición, y la recusación de jueces, peritos, testigos, etc., tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de todos aquellos profesionales que intervendrán en un juicio. La recusación de los peritos aparece contemplada en el Código de Procedimientos Civil en los art.n°465 y 466, y en el Código de Procedimientos Penal en el art. n° 333. Son causales de recusación en el caso de los peritos, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, y tocias aquellas previstas para los jueces. Vicisitudes de la práctica pericial y algunas conceptualizaciones sobre el Secreto Profesional. Para abordar este tema, se deben señalar algunas cuestiones inherentes a la función pericial, puesto que la práctica de dicha actividad de ningún modo se agota en la realización del proceso psicodiagnóstico y la confección del Informe Pericial. Por ello, es que la misma requiere de conocimientos tanto científicos psicológicos, como así también de conocimientos jurídicos (de fondo y procedimentales). Preliminarmentese impone resaltar que un Dictamen Pericial debe ser confeccionado dentro de los parámetros de la más rigurosa praxis ética-científica; dado que en la calidad de Perito Único de Oficio designado en autos (expediente), la función que se ejerce es la de auxiliar de la Justicia, en tanto se debe informar sobre cuestiones científicas ajenas al campo del derecho, con la finalidad de asesorar al Juez sobre aquellos hechos que desde esa ciencia no sea posible ponderar, pero, sin dejar de lado el marco jurídico regulatorio que engloba la práctica pericial. Consecuentemente, el Informe presentado debe atenerse exclusivamente a responder sobre los puntos interrogados; va que si se volcasen en el mismo más datos de los solicitados, se incurriría en una abierta reprochable Violación del Secreto Profesional (art.n° 156 del Código Penal). Es así, como la función del perito en su calidad de auxiliar de la justicia debe también sujetarse en un todo al principio jurídico de economía procesal. Por lo tanto no habiéndose detectado elementos de relevancia para los actuados, ni habiendo sido interrogados en los Puntos Periciales; no se debe proveer información que resulte superflua o engorrosa, y muchísimo menos aportar datos que no han sido preguntados. El Secreto Profesional tiene por fin proteger un bien: el derecho a la intimidad de la 13 persona, derecho atribuido a los sujetos por imperio constitucional. De este modo, no es posible, enunciar en un Informe Pericial todos los contenidos evidenciados en la aplicación y evaluación del examen psicodiagnóstico, dado que la práctica pericial requiere, además de una aguda experiencia, un fino criterio que deslinde los datos necesarios a los efectos de cumplir con la tarea encomendada, de aquellos datos no relevantes para la solución de la litis (juicio). Ante ello, se debe tomar en cuenta que la síntesis de las conclusiones del informe del perito constituye la respuesta a los puntos periciales. Congruentemente a esto, un Informe Pericial debe responder todos los puntos propuestos oportunamente, objetivizando de este modo los resultados hallados en las respuestas dadas, como síntesis de la evaluación realizada. Las conclusiones que se vuelcan en un Informe Pericial, tienen como directriz los puntos periciales propuestos, en base a los cuales, además, el profesional seleccionará las técnicas a ser administradas a los fines de responderlos. Cuando se responden puntos periciales se deben resguardar los aspectos personales, éticos y profesionales, para lo cual es necesario valorar equitativamente la información obtenida. Es en función de ello, que las conclusiones que se vuelcan en un Informe Pericial, no pueden exceder el límite que marcan los aspectos sobre los que se está interrogando; los cuales deben ser respondidos clara, pormenorizada y categóricamente en relación con las preguntas que contienen los puntos periciales, a los efectos de evitar interpretaciones falaces. El Secreto Profesional queda claramente delimitado en razón de la existencia de puntos periciales concretos. En cambio, cuando no fueren enunciados puntos periciales, el experto deberá tomar en cuenta a los efectos de la confección de su informe, la temática sobre la cual trata el litigio y fundamentalmente el bien jurídico que el mismo apunta a proteger o reestablecer en su afectación; especificando en su dictamen únicamente los aspectos inherentes y conexos a ello; esto es poder discernir la "demanda" jurídicamente hablando, que subyace al pedido de la prueba pericial. La selección del psicodiagnóstico deberá hacerse por lo tanto, considerando la exploración amplia y completa de los aspectos necesarios a conocer a los efectos de responder los Puntos Periciales solicitados, privilegiando el criterio de no recabar más información que la precisa a los efectos de responder los puntos periciales; siendo facultad del Experto la elección de las técnicas a ser administradas, y debiendo considerarse como criterio válido el aplicado por él. En cuanto a las entrevistas y protocolos obtenidos durante la batería de test 14 administrada, es necesario aclarar que no resulta procedente su presentación, en razón de que constituyen instrumentos de evaluación que no deben ser entregados, manteniendo los mismos el carácter de Reservados, ya que durante la aplicación y evaluación de la batería psicodiagnóstica, quedan evidenciados aspectos de la personalidad del sujeto que no solo hacen referencia a los hechos ventilados en autos. Ergo, su presentación también conllevaría implícito el delito de violación del secreto profesional. La no presentación de estos instrumentos de evaluación, se funda en el estricto cumplimiento del deber en el ejercicio de la profesión (art.n0 34. inc. 4), resguardando el Secreto Profesional. Esto es así, en función de que la Ley del Ejercicio Profesional específicamente conmina al resguardo del Secreto Profesional (Título III, Art.n0 8 de la Ley N° 23.277). No es de menor importancia saber que el Secreto Profesional solo puede ser revelado en casos de excepción. Pues, como se ha mencionado previamente, durante la administración y evaluación de las técnicas psicodiagnósticas, quedan expuestos diversos aspectos de la personalidad del sujeto, los cuales, cuando no son atinentes a los hechos que motivan en autos la producción de la pericia, deben ser resguardados bajo el más riguroso Secreto Profesional, el cual solo puede ser Relevado por expresa orden del Juez en caso de que exista JUSTA CAUSA (Art.n° 34 inc. 3 del Código Penal); o por consentimiento manifiesto por escrito del sujeto sobre el cual se guarda el Secreto. Es así como también hay tener en claro que en todo momento del examen pericial, el Secreto Profesional está vigente para todos los profesionales presentes. Del mismo modo, es importante tener en cuenta que una vez presentado el Dictamen Pericial, sobre el mismo pueden recaer Impugnaciones o Pedidos de Aclaratorias o Explicaciones solicitados por alguna de las partes intervinientes en el juicio. Para poder responder estas solicitudes, se debe saber que: ello solo puede hacerse por expreso pedido del Juez; y además, si bien es factible la condición de una ampliación sobre el informe presentado, la misma solo es posible hacerla sobre las conclusiones arribadas, ya que los Puntos de Pericia deben ser fijados en la etapa de ofrecimiento de la prueba. Por tanto deviene impertinente responder nuevos puntos periciales en el caso que sean propuestos en las instancias mencionadas; puesto que no solo se incurriría en tales caso en violación del secreto profesional sino también en un error procesal que podría dar lugar a la anulación jurídica de la contestación que realice el profesional. 33 Adopción Al hablar del tema de la adopción, debemos destacar que la misma tiene una doble finalidad: por una parte, dar hijos a quien no ha podido procrear y con esto poder cumplir con su vocación de paternar, y por otro, la de brindar padres a quien no los tiene, para lo cual se crea un vínculo legal con quienes se ocuparán de su cuidado real. Dicha institución (adopción) conlleva entonces hablar desde el punto de vista psicológico de abandono, de necesidad insatisfecha, del lugar que ocupa el niño y la familia en la sociedad; y desde el punto de vista jurídico, de las -leyes que la regulan. Puede considerársela como una de las alternativas sociales y legales para dar solución a algunos casos en que menores de edad se encuentran en situaciones perjudiciales para su crecimiento; proporcionándole al niño padres estables y confiables, y una familia a la cual pertenecer psicológica y legalmente. En este sentido, se constituiría como un recurso social y legal para proporcionar un núcleo familiar estable a niños que de otra forma quedarían expuestos a una situación de abandono. La decisión de adoptar unhijo es el resultado de un prolongado trabajo de elaboración íntima de la pareja, dado que implica para la misma, enfrentarse a la situación de la falta de hijos. Pero el acto de adoptar, es indefectiblemente un acto público y la privacidad se desvanece en la constelación de acontecimientos que hacen posible el encuentro entre un niño y sus padres adoptivos. ¿Quiénes necesitan de padres adoptivos? ¿Quiénes son estos niños? A veces se sabe de donde provienen, otras no. En ocasiones las madres los entregan en adopción o los abandonan; en otras se les quita la patria potestad a los padres biológicos por diferentes razones. Por lo general, las parejas que están en situación de adoptar, formulan preguntas con relación a la historia de aquellos que serán sus hijos, pero el énfasis de sus inquietudes, está puesto en la salud mental y física, así como en la seguridad jurídica. Para analizar la adopción se deben tomar en consideración a todos los protagonistas de la misma, a saber: • Menor en situación de adopción • Padres que ceden a sus hijos en adopción • Personas que desean adoptar un hijo 34 Menor en situación de adopción La familia como ámbito en el cual se desarrolla un niño, debe proporcionarle: - Resguardo material: el cual incluye alimento, vivienda, vestimenta, etc. - Apoyo biopsicosocial: entendiéndose por esto, brindarles las posibilidades de un armónico desarrollo en las relaciones afectivas e interpersonales, así como también de su salud psico- física. Por lo tanto, se considera que un niño se encuentra en situación de riesgo moral y material cuando está expuesto a daños que provienen de la sociedad de la cual forma parte y que por sí mismo no puede resolver, además de no contar con los mínimos cuidados en su salud. La situación de riesgo más grave en la que se puede encontrar un niño es el maltrato y el abandono. Entre los factores que conducen al abandono podemos citar: - Factores materiales: Padres sin recursos económicos, sin vivienda, fallecidos, privados de la libertad, con incapacidad física o mental sin posibilidad de remisión, lo cual los prive de ejercer la patria potestad. - Factores psicosociales: Padres drogadependientes, delincuentes en perjuicio de sus hijos, padres hostiles, con inestabilidad emocional grave, hogares desmembrados, etc. El abandono implica que un menor se encuentre en peligro moral o material. Entendiéndose como abandono material al incumplimiento de los padres para con el menor en lo referente a su alimentación, higiene, medicación, etc.; y como abandono moral a las carencias en la educación, atención, estimulación y puesta de límites, suficientes para convertirlo en un ser adaptado para la convivencia social. También debe considerarse como abandono cuando los padres no satisfacen las necesidades básicas del menor, aún estando en contacto con el mismo. Además existen situaciones donde el menor se encuentra institucionalizado; y sus padres si bien se desentienden del cuidado del mismo, no brindan el consentimiento para que el niño pueda ser adoptado por otra familia. Las características de este abandono son las más riesgosas para el menor, dado que los padres no terminan de hacerse cargo de él, así como tampoco deciden arbitrar los medios necesarios para que el juez pueda disponer del niño a los efectos de que sea adoptado; y de esta manera pueda tener una familia que le brinde lo necesario para un óptimo desarrollo físico y psicológico. 35 Padres que ceden a sus hijos en adopción En primera instancia debemos tomar en cuenta que existen diferentes situaciones que dan lugar a que un niño se encuentre en situación de ser adoptado. Una de ellas es la entrega del niño, otra el abandono del mismo y finalmente el retiro a los padres de la patria potestad, por parte de un juez (generalmente consecuente de la segunda). Legalmente, la entrega en adopción de un niño implica la renuncia al ejercicio del derecho civil de la patria potestad. En tanto que el abandono constituye un acto penalmente san- cionable dada la situación de riesgo a la que se expone al niño. El retiro de la patria potestad a los progenitores de un menor, se suscita en aquellos casos en que se ha demostrado que el niño se encuentra en situación de riesgo y/o abandono moral y/o material. Sin embargo no debe desconocerse la existencia de diferentes factores que pueden influir al momento de tomar la decisión de entregar un hijo en adopción, los cuales pueden estar relacionados con un estado total de carencias en el más amplio de los sentidos: sociales, culturales, familiares, económicas, etc.; así como también con la corta edad de los progenitores, el estigma de la fertilidad inesperada, el abandono forzado, y el temor a la exclusión social y/o familiar entre otros. A los efectos de globalizar algunos de estos casos, planteamos las posibilidades que se presentan más asiduamente: -Madres adolescentes -Madres adultas solas -Padres con hijos en situación de riesgo Madres adolescentes Lo que sucede con la adolescente que decide entregar a su hijo en adopción, es que se encuentra en la imposibilidad de ejercer el rol maternal ya que aún no ha podido desprenderse de su rol de hija, y siente que no podrá asumir la responsabilidad de que haya una persona que dependa exclusivamente de ella. Por lo general, esta adolescente fue abandonada por su pareja en el momento en que se le comunicó el embarazo, y siente que ese hijo sólo le traerá complicaciones en el futuro. Cuando se presentan estas situaciones el psicólogo, durante las entrevistas, deberá analizar si en realidad no se ha instalado el vínculo madre- hijo; o si la madre ha logrado establecerlo, aunque sea precariamente, y por una exigencia familiar decidió darlo en adopción. En caso de que sucediera esto último, se debe trabajar con la madre reforzando 36 el vínculo y privilegiando el afecto, para que de esta manera pueda desarrollarse la relación madre- hijo. Madres adultas solas En general lo que impulsa a una madre adulta a entregar a un hijo en adopción es el hecho de que ha sido abandonada por su pareja y siente que no puede hacerse cargo de la situación que implica ejercer el rol materno con ese hijo en particular. A veces se suele responsabilizar a ese embarazo de ser la causa por la que ella fue abandonada; otras decide desprenderse del hijo con el que no ha tomado contacto y que además no puede ser dejado al cuidado de los otros hermanos debido al estado de indefensión en que se encuentra todo recién nacido. Muchas madres deciden entregar a su hijo en adopción mientras el embarazo se está gestando y en el momento en que el niño nace deciden retenerlo y no entregarlo a otra familia. En este caso es que la labor del psicólogo adquiere suma importancia dado que debe hacer su abordaje realizando la internalización en la madre de que la problemática es superable, brindándole todo el apoyo necesario. Sucede que en muchas oportunidades luego de un tiempo, se arrepienten de la decisión de dar a su hijo en adopción, cuando éste ya fue entregado en guarda a otra familia, siendo en definitiva el menor el más perjudicado, dado que ya ha establecido vínculos afectivos con quienes lo tienen a su cargo. Padres con hijos en situación de riesgo Lo que sucede en estos casos es que la pareja vive en un estado de marginación tal que los menores se encuentran en una situación de riesgo. En general son parejas que tienen gran cantidad de hijos, con los cuales hay vínculos agresivos; los menores se ausentan horas y hasta días de su hogar, en el caso de tener edad para hacerlo, y si no son usados para mendigar. En estos casos, desde el Estado, a través de la labor del juez, se trata de que los menores tengan otras posibilidades de vida y por eso se retira la patria potestad a los padres y se entrega a los niños en adopción a las parejasque en realidad tengan deseos de ejercer la paternidad con responsabilidad, para que estos menores dejen de ser objetos y logren ser sujetos con derechos. Lo que debe tener en claro el psicólogo que realice la labor con los padres biológicos es lo traumático de la situación de separación para ambas partes y privilegiar la 37 continuación del vínculo cuando esto sea posible. Dentro de esta situación se encuentran comprendidos los casos en que los padres presentan severas patologías mentales que les imposibilitan ejercer el derecho de paternar. Personas que desean adoptar un hijo En el sujeto, la imposibilidad de procrear se instala como herida narcisista. En un principio, hay que sortear una barrera biológica que nos dice que esta persona no está en condiciones de procrear. Comienza entonces un sentimiento de impotencia y otro de culpa, por no poder darle a su pareja un hijo, por no poder dar y darse la posibilidad de ser padres. Cuando esta imposibilidad se instala en la pareja deteriorando los vínculos, se debe asumir en primer lugar la imposibilidad de procrear y luego pensar en una adopción. Ante la consulta de una pareja con deseos de adoptar un niño debemos investigar e inferir la mecánica psíquica subyacente. La misma se vislumbrará indagando sobre ciertas cuestiones, como ser: • Nivel de interacción e integración: Se debe explorar la solidez del lazo afectivo que une a la pareja y detectar si existe en ellos la fantasía de adoptar un niño como método mágico para subsanar problemas de pareja. • Causales de infertilidad: Se debe indagar acerca de la certeza médica existente con respecto a la imposibilidad de procrear de la pareja; ya que en muchas ocasiones no se han realizado todas las investigaciones médicas hasta agotar el tema. Sobre todo en el caso de que la infertilidad provenga del varón. Parecería haber una fantasía hondamente arraigada de asimilar los problemas de la reproducción con la mujer, escotomizando la participación y problemática del hombre. En ocasiones no hay causas físicas determinantes de infertilidad, debiendo enfocarse la problemática hacia los aspectos psicológicos de la pareja. • Nivel de elaboración de la infertilidad: Ello nos da el perfil psicológico que, respecto al tema, posee la pareja, qué fantasías sustentan y qué pactos implícitos o explícitos han realizado. El mayor grado de elaboración de esta herida narcisista será el que posibilitará una relación más adecuada con el niño adoptado. • Funcionamiento de la sexualidad en la pareja: Se considera conveniente investigar acerca del nivel alcanzado en las satisfacciones genitales de la pareja, dado 38 que una inhibición muy extendida perturbará en mucho una comunicación fluida con el niño adoptivo tendiente a satisfacer los requerimientos de su sexualidad infantil y acerca de sus orígenes, impidiéndole el desarrollo armónico de su propia sexualidad. • Existencia de los padres biológicos del niño adoptivo: Se sondea el nivel de elaboración que tiene la pareja respecto a la existencia de los padres biológicos del niño. Si se acepta la existencia de los mismos, no habrá respuestas al niño tales como que la madre biológica está muerta, esclarecimientos parciales que sólo aumentan el nivel de confusión del menor. Al momento de realizar la pericia psicológica a los efectos de evaluar si las personas postulantes para una adopción están capacitados para llevar adelante con responsabilidad la crianza y cuidado de un hijo, pudiéndole brindar todo lo necesario para su desarrollo armónico; se intentará inferir que lugar ocupará en el entramado familiar el niño a venir: - El niño como salvador de la relación de pareja: como continente de una pareja deteriorada que instala en él una fantasía de re-unión con su presencia. - La pareja como la salvadora de un pobre niño abandonado: fantasía maníaca que encubre sentimientos depresivos ante su propia infertilidad. - El niño como compañero sexual: en parejas muy perturbadas la situación vincular es forzada a establecer un lazo de fuerte contenido erótico madre- niño o padre- niño en virtud de la hostilidad imperante en la pareja. Se crea así una subpareja y tercero excluido que reacciona habitualmente con mucha agresión hacia el niño. - El niño como destructor de la pareja: esta fantasía suele estar expresada por uno de los miembros de la pareja, habitualmente el infértil, quien teme ser excluido de la nueva dinámica familiar por no haber sido para el otro miembro de la pareja una fuente de gratificación. - El niño como posibilidad de engrandecimiento de la pareja: es cuando ésta puede aceptar el derecho de ser padres de un niño a pesar de las fuertes prohibiciones que tiene impuestas. - Si los adoptantes pueden aceptar la historia personal del niño, previa al encuentro con ellos, para poder transmitirle la historia y cultura de sus propias familias. Actualmente ha surgido un gran incremento de pedido de adopción por parte de mujeres adultas solas con un desarrollo intelectual y social elevado, las cuales ante el 39 deseo de ejercer el rol materno, deciden iniciar los trámites necesarios para acceder a la adopción; pasando a ser secundario el hecho de no tener una pareja estable. Sin embargo puede decirse que es mucho menos frecuente aunque no improbable que este pedido, lo realicen hombres solos. En estos casos el psicólogo deberá evaluar si a pesar de que el menor no contará con un modelo parental tradicional, podrá tener el desarrollo armónico necesario para su crecimiento. Aspectos Legales La Ley 24.779 establece que la adopción de menores no emancipados se otorgará solamente a través de sentencia judicial, a pedido del adoptante. Por lo tanto la labor del Juez consistirá en evaluar cada situación en particular, a través de estudios específicos que estarán a cargo de profesionales idóneos, quienes corroborarán si están dados los requisitos de forma y fondo que exige este instituto. Dicha Ley establece dos tipos de adopción: PLENA y SIMPLE. El adoptante deberá tener bajo su guarda al menor durante un lapso mínimo de seis meses para iniciar el juicio de adopción. Los requisitos para que un menor sea dado en adopción son: • Cuando no tenga filiación acreditada. • Cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad, declarado esto bajo sentencia judicial. • Cuando los padres hubiesen confiado al hijo en un establecimiento asistencial y se hubiesen desentendido de él durante el plazo de un año. • Cuando los padres hubiesen manifestado expresamente la voluntad de que su hijo sea adoptado. • Cuando sea huérfano de padre y madre. Son requisitos para otorgar la guarda: • Citar a los progenitores del menor a fin de que presten consentimiento para otorgar la guarda; ésta citación se hará dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento. Esto no será necesario en los casos en que el menor esté en un establecimiento asistencial, cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad o cuando el desamparo del menor sea evidente. 40 • Tomar conocimiento personal del menor por parte del juez. • Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes y de la familia biológica del menor; a través de la opinión de equipos técnicos, teniendo en consideración las necesidades e intereses del menor. En el juicio de adopción deberán respetarse las siguientes reglas: • La acción legal debe llevarse ante el Juez o tribunal del domicilio del adoptante o del sitio donde se otorga la guarda. • Son partes: el adoptante y el Ministerio Público de Menores. • El Juez oirá, si lo juzga conveniente, al adoptado y a cualquier otra persona que estime conveniente; y valorará si la adopción es lo más adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los adoptantes. Estos deberán asegurarle al adoptado la satisfacciónde sus necesidades materiales, educativas y emocionales. • Las audiencias deberán ser privadas y el expediente será reservado y secreto, sólo tendrán acceso a él las partes interesadas, sus letrados y los peritos intervinientes. • Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica; y éste tiene el derecho a acceder al expediente a partir de los 18 años de edad. • En todos los casos se valorará el interés del menor. Personas que están en condiciones de solicitar adoptar a un menor: a) Personas mayores de 30 años; salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados y aún en aquellos casos en que no tengan esta antigüedad en el matrimonio, quienes acrediten la imposibilidad de tener hijos, por causales físicas. b) Quienes fijen residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años. Adopción Plena: Confiere al adoptado una filiación que sustituye la de origen, dejando de pertenecer a su familia de sangre y extinguiendo el parentesco con la misma; obteniendo el adoptado los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. 41 Adopción Simple: La adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante. Los hijos adoptivos del mismo adoptante a su vez serán considerados hermanos entre sí. En la adopción simple subsiste y no se sustituyen los lazos entre el adoptado y su familia biológica; de esta manera es posible la adopción del hijo del cónyuge, como así también los casos en que habiendo familia de origen sería perjudicial para el menor la desvinculación de éstos. Dichos casos están contemplados en situaciones tales como padres con graves patologías mentales, que los inhabilitan para ejercer el paternaje, pero es beneficioso para el niño la continuación del vínculo afectivo, o en los casos en que hubieren derechos sucesorios en los cuales está contemplado el menor. Cabe destacar que la adopción simple es una excepción a la regla general. A diferencia de la adopción plena, la simple es revocable en los siguientes casos: a) Por haberse negado alimentos sin causa justificada. b) Por petición justificada del adoptado mayor de edad. c) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuere mayor de edad. La llamada adopción ilegal: Sustitución de Estado En general escuchamos hablar de adopción legal e ilegal como si existieran dos modalidades dentro de esta institución, pero debemos tener en claro que la adopción siempre es legal, ya que consiste en la incorporación de un menor dentro de una familia, confiriendo al adoptado una filiación que sustituya totalmente a la de origen (adopción plena) o que coexista con ella (adopción simple). Pero si nos internamos un poco más en el tema comprobaremos que no todas las parejas incapacitadas para procrear recurren a este proceso legal. La modalidad ilegal es en realidad lo que se denomina sustitución de estado; entendiendo por tal a toda situación en la que se altera una partida de nacimiento, inscribiendo como hijo biológico a quien en realidad no lo es. Es frecuente que parejas que no pueden procrear anoten a niños como sus hijos biológicos, manteniéndose de esta forma oculta el verdadero origen de los niños. Si preguntamos porque se ha actuado así, se nos dirá que ha sido para evitar todos los trámites que se deben realizar para una adopción, para acortar los tiempos de 42 espera, para evitar que terceros evalúen su accionar en la intimidad, etc. Pero lo que en realidad sucede es que no hacer explícita la imposibilidad de procrear tiene que ver con la no elaboración de dicha incapacidad biológica, y con la culpa por sentirse incompletos al no poder engendrar un hijo, ya que se hallan sometidos a un imperativo interno que les indica que de no tener hijos no estarán cumpliendo con los mandatos de la novela familiar. De esta manera, al no evidenciar ante terceros tal imposibilidad y, considerando a ese hijo como "verdadero", creen poder superar esta situación. Pero lo que en realidad sucede es que, ocultando el verdadero origen del niño no sólo no se sienten tranquilos sino que viven angustiados y con fantasías sobre el hecho de haberse apropiado de algo que no les pertenece, sobre el cual no tiene ningún derecho y al que, por lo tanto, no pueden poner límites ya que temen que algún día los abandone. 43 De la capacidad de las personas El Derecho Civil requiere de la creación de instituciones que le sirvan de base a las normas a través de las cuales legisla sobre las relaciones que atañen a los derechos y las obligaciones de las personas. El concepto de persona en sentido jurídico se corresponde con aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Por lo que pueden haber dos clases de personas: de existencia visible (los hombres), y de existencia ideal o personas jurídicas (sociedades, instituciones, Estado, etc.). Es a partir de estas premisas que desarrollaremos los conceptos inherentes al enfermo mental y su protección jurídica. Capacidad civil La capacidad civil es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta aptitud se vincula con la misma personalidad humana, por eso todas las personas, en principio, son capaces de derecho. La capacidad civil de la persona de existencia visible es la posibilidad de gozar o ejercer derechos por propia cuenta sin necesidad de representante legal. Remitiéndonos a los art. 140, 897, 3615 y 3616 del Código Civil son consideradas capaces las personas que poseen el conjunto de condiciones jurídicas y psíquicas que den al individuo aptitud para desenvolverse en sociedad. Por lo tanto deben tener capacidad de realizar actos con discernimiento decisión y voluntad libre. Para el discurso jurídico PERSONA, es el ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad civil puede referirse al goce de los derechos o al ejercicio de los mismos. Por lo tanto se divide en: 1. Capacidad de hecho: entendida como la aptitud para ejercer un derecho, siendo ejemplo de esta capacidad el contraer matrimonio, adoptar un hijo, ejercer una profesión, etc. 2. Capacidad de derecho: se denomina así a la aptitud para gozar de un derecho. Por ejemplo: recibir una herencia, derecho a la vida, a la identidad, etc. La capacidad civil se va adquiriendo progresivamente, en el sentido de gozar y 44 adquirir derechos desde el momento de la concepción hasta los 21 años en que se obtiene la plena capacidad. La ley denomina capaces civiles a los sujetos que están expresamente declarados en el Código Civil. Vélez Sarsfield en el art. 52 aclara que la expresión adquirir derecho, más allá de abarcar la posibilidad de contraer obligaciones, comprende en sí todas las etapas de adquisición de derechos. Estas fases pueden resumirse siguiendo a Alfredo Achaval del siguiente modo: "1.- Hecho de la adquisición del derecho; 2.- Duración y ejercicio del derecho; 3.- Conservación o defensa del derecho, 4.- Perdida total del derecho; y así cuando las leyes civiles permiten la adquisición de un derecho o cuando no la prohíben, permiten su ejercicio, su conservación y la libre disposición de ese derecho". Incapacidad civil Es la imposibilidad de la persona de gozar o ejercer derechos. También podemos definirla como la falta dé las condiciones jurídicas y/o psíquicas que determinan la aptitud de una persona para desenvolverse libremente en sociedad. Al igual que la capacidad, la incapacidad también se divide en capacidad de hecho, que son las causas que determinan la privación de aptitud para ejercer un determinado derecho. Hay veces que la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por sí mismo. Esta privación se funda en lainsuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos) o bien en la carencia de libertad que traba la libre y eficaz actuación (condenados), o en una razón de unidad familiar (mujer casada cuya incapacidad ha desaparecido en nuestro derecho), o en la necesidad de proteger al interesado y su familia del peligro de una dilapidación irrazonable de sus bienes (prodigo). En todos los casos mencionados, los actos para los cuales la ley declara incapaz a una persona, solo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes legales. Ello da lugar a una gran diferencia con la incapacidad de derecho ya que en la misma, el acto no se puede realizar ni por si mismo ni por terceros. Las incapacidades de hecho son establecidas en función del bien del incapaz, mientras que las de derecho tienen una razón de orden público, moral o de buenas costumbres. 39 Incapacidad de derecho relativa 1. Religiosos profesos para contratar. 2. Comerciantes fallidos. 3. Los curadores, tutores o padres no pueden vender bienes propios a los que están bajo su patria potestad o su guarda. La incapacidad de derecho relativa tiene 2 características fundamentales: 1 - Son casos excepcionales 2 - Obedecen siempre a una causa grave, mediando un interés superior o una razón moral o de buenas costumbres. La incapacidad de derecho relativa, está referida a ciertos derechos en particular. Ciertos derechos pueden resultar inmorales, perniciosos o contrarios a algún interés superior, cuando son ejercidos por determinada persona y en casos especiales. Ej.: Las personas pueden contratar. Pero ¿qué pasaría si un padre contrata con un hijo que esta bajo su patria potestad? Aquí interviene la ley prohibiendo tales actos, creando una incapacidad de derecho. Otros ejemplos son: los tutores o curadores que no pueden comprar los bienes de sus pupilos o curados; ni los albaceas los Incapacidad Civil De derecho Relativa - Religiosos profesos - Comerciantes fallidos - Curadores, tutores o padres respecto de sus curados, tutelados o hijos Absoluta - No se da en la práctica De hecho Relativa - Menores adultos Absoluta - Personas por nacer - Menores impúberes - Dementes - Sordomudos que no sepan darse a entender por escrito - Penados 40 bienes de las testamentarias en que han sido nombrados; los mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante; los empleados públicos no pueden adquirir los bienes que estuviesen en litigio ante el tribunal en que actúan (art. 1361); los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores; los religiosos profesos no pueden contratar salvo las excepciones establecidas en el art. 1160. Incapacidad de derecho absoluta Este tipo de incapacidad no existe en nuestro sistema jurídico, y conforme ello el art. 56 del Código Civil expresa "los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios que les da la ley. Además tienen derecho de realizar el pedido de cese de su incapacidad". Pero existieron en la historia ejemplos de incapacidad de derecho absoluta. En la antigua Roma aquellas personas que revestían la condición de esclavos eran incapaces de derecho absoluto. Incapacidad de hecho relativa 1. Menores adultos (art. 55 del Código Civil): son menores adultos los que tuvieren 14 años cumplidos hasta 17 años. La incapacidad de los menores cesa el día en que estos cumplen 21 años y por su emancipación antes de que fueran mayores. Son menores emancipados los que contraen matrimonio a partir de la edad mínima autorizada por la ley (14 años para la mujer y 16 para el hombre) y también los que siendo menores de 18 años hayan sido habilitados por quienes ejercen sobre ellos la patria potestad. Asimismo desde los 18 años se pueden celebrar contratos de trabajo en actividad honesta sin autorización de sus representantes (art. 128 del Código Civil, modificado por ley 17.711/68). El menor que posea título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previo autorización art. 128 del Código Civil. Esto lo habilita para administrar y disponer de los bienes que pudiera adquirir gracias a lo recaudado en su trabajo y además es pasible de juicio civil o penal por las condiciones vinculadas a ellos. 41 Incapacidad de hecho absoluta (art.n° 54 del Código Civil) 1. Personas por nacer: son las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno (art.n° 63 del Código Civil). Desde la concepción comienza la existencia de la persona y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos como si ya hubiese nacido (art.n° 70 del Código Civil). 2. Menores impúberes: son aquellos menores que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos (art.n° 127 Código Civil). 3. Dementes (declarados en juicio). 4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Además, según establece el Código Penal en su art. n°12 "la reclusión y la prisión por más de 3 años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación (mientras dure la pena) de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho a disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces". La incapacidad por demencia La demencia en el sentido usado en el Código Civil no es solo el concepto psiquiátrico de déficit de todas las funciones psíquicas, adquirido y crónico, progresivo e irreversible, sino que hace referencia a la falta de aptitud del sujeto para dirigir su persona y/o para administrar sus bienes. Cabe mencionar que el propio Vélez Sarsfield establecía en la nota original del art.n° 3613 del Código Civil en referencia a enfermedad mental que, "todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón, y por consiguiente falta de deliberación y voluntad". El art.n° 141 del Código Civil dispone "se declaran incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes". Antes de la reforma al Código Civil que se realizó con la ley 17.711, según art.n° 141 ("se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial") se podía declarar demente según el aspecto clínico únicamente. 42 A partir de la reforma, se agrega el aspecto jurídico por lo tanto, pueden ser declarados dementes todas las personas que padezcan una enfermedad mental y además no puedan dirigir su persona y/o administrar sus bienes. Al analizar este postulado legal, debe plantearse que se han tenido en cuenta tres cuestiones para dar fundamento a una interdicción por demencia: el jurídico, el biológico y el mixto. De esta manera la declaración de incapacidad no surgirá de por sí de la comprobación de una patología mental, sino que a raíz de la misma la persona no pueda desenvolverse libremente en sociedad por imposibilidad de dirigir su persona o administrar sus bienes. La expresión enfermedad mental del Código Civil debe ser interpretada en el sentido en que, lo que obliga a la medida no es la enfermedad en sí misma, sino la falta de aptitud para dirigir la persona o administrar sus bienes. Desde este criterio no se procura solamente proteger el aspecto jurídico, sino que además se intenta amparar también a la persona y a la sociedad. Por otra parte, como asevera Nerio Rojas, puede tratarse de un sujeto que no posea bienes materiales, pero sin embargo necesita de protecciónjurídica, ya que puede realizar actos que impliquen un menoscabo, como ser contraer matrimonio o realizar actos perjudiciales para su persona. Se debe tomar en cuenta que en muchos casos aquel sujeto que ha sido declarado demente en sentido jurídico por padecer de una enfermedad mental, la propia patología le impide reconocer su condición, por tanto no tiene conciencia de enfermedad ni de síntomas; y cuando además carece de una adecuada adaptación al medio puede resultar peligroso para sí o para terceros, lo cual presenta la necesidad de que se lo proteja jurídicamente estableciendo medidas terapéuticas (internación psiquiátrica). En tal caso, los peritos al momento de la evaluación -solicitada por el magistrado interviniente- a los fines de declarar la demencia, deben según establece el Código de Procedimiento Civil (art.n0 631) especificar la necesidad o no de la adopción de tal medida. La medida es indicada en los casos en que la enfermedad no es circunstancial sino que es un estado habitual del enfermo, o sea que la perturbación es permanente y/o prolongada, comprometiendo la totalidad de las funciones psíquicas, excluyendo específicamente los estados de inconsciencia esporádicos y los tóxicos infecciosos. Cabe mencionar que la interdicción o sea la incapacidad civil constituye, una garantía para el insano, quien de otro modo se encontraría en estado de desprotección jurídica, ya 43 que a causa de su enfermedad no tiene poder de discernimiento y por lo tanto, (en función de la protección de persona que amerita el enfermo) se le restringe la aptitud de obrar, dotándolo de un curador para permitirle desenvolverse en un plano de igualdad al resto de la población en sus relaciones jurídicas. Juicio de incapacidad por demencia Es el juicio que se realiza en el fuero civil, después de haber probado el estado mental de la persona y determinar que la misma no puede administrar sus bienes y dirigir su persona, de acuerdo a lo estipulado en el art. 141 del Código Civil. Además debe considerarse lo especificado en el art.n° 146 del mismo Código, el cual determina que no podrá solicitarse la declaración de demencia cuando anteriormente una solicitud de iguales características no se hubiese probado, salvo si se pudieran exponer nuevos hechos de demencia sobrevivientes a la primer declaración judicial. Asimismo el art. 140 del Código Civil hace referencia a que ninguna persona será habida demente sin que la enfermedad sea previamente verificada por médicos forenses y declarado mediante sentencia por juez competente. De lo que se interpreta que ninguna persona es pasible de ser declarada incapaz, si esto no es probado mediante evaluación medico-pericial. El art.n° 142 del Código Civil establece como requisitos para declarar la interdicción, que hubiere una solicitud de parte y un examen de facultativos. Requisitos clínicos y jurídicos exigidos para la determinación de la demencia, (arts. 141 y 472 del CC). Doctrina, jurisprudencia y recepción de la problemática por la Ley 17.71 I Art.n° 141 del Código Civil: Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. (Texto ordenado por la Ley 17.711) Como lo hemos mencionado antes de la reforma realizada por la ley 17.711 según art.n° 141 (se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial) se podía declarar demente según el aspecto clínico únicamente. A partir de la reforma, se agrega el aspecto jurídico por lo tanto, pueden ser declarados dementes todas las personas que padezcan una enfermedad mental y además no puedan dirigir su persona y/o administrar sus bienes. 44 El fundamento de la interdicción radica en la necesidad de proteger a ese sujeto. Art.n° 469 del Código Civil: son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos y el sordomudo que no sabe leer ni escribir. Para suplir esta imposibilidad el art.n° 668 del mismo Código dispone que se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes. Esto se complementa con la nulidad de los actos que pude realizar el que ha sido declarado demente. Art.n0 472 del Código Civil: Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrase. Requisitos El solo hecho de ser demente no constituye incapacidad, sino que ella queda establecida cuando es declarada por el juez competente (que sería el del último domicilio el presunto insano), previo juicio como requisito ineludible. La consecuencia jurídica del juicio de insania cuando se declara la demencia es la incapacidad absoluta de hecho según reza el art.n° 54 del Código Civil: "Tienen incapacidad absoluta...inc. 3° los dementes..." El art.n° 144 del Código Civil establece que: "Los que pueden pedir la declaración de demencia son: 1° El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente. Excepto los que no hayan liquidado la sociedad matrimonial, o que mantienen la vocación hereditaria sobre el otro. (Hay otras excepciones que da la jurisprudencia y algunas de la ley como la presunción de muerte). 2o Los parientes del demente. Los parientes ascendientes y descendientes hasta el infinito; y colaterales consanguíneos hasta cuarto grado, afines hasta segundo grado (el establecimiento de grados tiene que ver con la línea de herederos forzosos). 3o El Ministerio de Menores Los Asesores de menores e incapaces. 4o El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero. 5o Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos. 45 Vélez tomó a través de Freitas la terminología de demencia entendida como el desorden completo de las facultades psíquicas y por imbecilidad, incluyendo la falta de un desarrollo mínimo de las facultades mentales o su debilitamiento hasta ese grado. Pero esta nosografía es rechazada por la psiquiatría moderna; por lo cual con el tiempo se propulsó a través de la doctrina y la jurisprudencia la modificación del art.n0141 del Código Civil. En la reforma se tomó un criterio biológico-jurídico auspiciado en nuestra doctrina por Salvat, Orgaz, Busso, Borda, Llambías y Arauz Castex, por el cual se exige para la declaración de la demencia la concurrencia de ambos factores. Los otros sistemas como el médico y el económico social impulsado por Molinas y Rojas, sostienen que para determinar la incapacidad del sujeto solo debe determinarse si padece alguna dolencia mental sin tener en cuenta la incidencia de la misma en la vida de relación. Ese era el criterio del antiguo art.n° 141. También Spota sostiene el segundo principio considerando demente a quienes sean ineptos para administrarse independientemente de su estado mental citando un caso de jurisprudencia de una persona de edad avanzada, analfabeta, casi sorda y ciega. Normas de forma y de fondo para los juicios de inhabilitación e incapacidad civil Juicio de insania Existen ciertos requisitos jurídicos que deben seguirse para la realización de un juicio de insania. Los mismos se encuentran establecidos taxativamente en los Códigos de fondo y de forma: Código Civil y Código Procesal Civil respectivamente. • Normas de fondo y de forma - Código Civil: 1) Se requiere la verificación judicial (criterio jurídico) según el art.n° 140: Ninguna persona podrá ser habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por Juez competente. ' 2) Además es necesario un examen médico (criterio biológico). Art.n° 142: La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y despuésde un examen de facultativos. 3) El juicio se realiza a pedido de parte, no se puede ser declarado demente de oficio por el juez; sólo los sujetos que menciona el art.n° 144: ...el esposo/a no separados ni divorciados, los parientes, el Ministerio, el cónsul, cualquier persona si el demente es furioso 46 o molesto. 4) El dictamen médico debe poseer determinadas características según el art. 143 dice: Si del dictamen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total. 5) Hay personas que no pueden ser declaradas dementes conforme el art.n° 145: Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia. 6) Durante el juicio deberá nombrarse un curador. Existen dos tipos de curadores: Curador ad litem: es provisorio y su función es representar al sujeto en el juicio. Su designación es de carácter obligatorio conforme el art.n° 147: Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. Curador a los bienes: se designa con la finalidad de que administre los bienes del sujeto. Su nombramiento está supeditado a la confluencia de 2 presupuestos de hecho: a) notoriedad de la enfermedad y b) existencia de bienes del enfermo. Ambos curadores son nombrados durante el juicio; luego se designara un curador definitivo. - Código Procesal Civil: 1) El Juez competente ante quien se debe promover la demanda es el del último domicilio del presunto insano. 2) El juicio se inicia a través de una demanda que exponga los hechos, proponga la prueba y acompañe todo esto con 2 certificados médicos que acrediten la enfermedad. Si quien promueve el juicio se ve en la imposibilidad de presentar los certificados, se solicitará la intervención del Cuerpo Médico Forense para que haga un informe previo que reemplace tal certificación. Ello debe realizarse dentro de las 48 hs. de iniciado el trámite; pudiendo el juez ordenar la internación del sujeto a los efectos de que sea examinado. 3) Una vez cumplimentados tales requisitos, el Juez dará traslado de la demanda al Ministerio Publico de Menores e Incapaces, el cual ejerce la representación promiscua de todos los menores e incapaces. 4) Asimismo, el Juez dictará una primera resolución, en la cual designara curador 47 provisorio y a los bienes si los hubiese, y abre la causa a prueba por 30 días, designando además 3 médicos psiquiatras o legistas para producir la pericia médica. De igual modo, podrá ordenar la inhibición general tie bienes del presunto insano como medida cautelar. 5) Durante los 30 días subsiguientes se presentarán las pruebas: - El dictamen pericial deberá ser único y cumplir los siguientes requisitos: Diagnóstico Fecha aproximada de inicio de la enfermedad Pronóstico Régimen aconsejable para la protección y asistencia (tratamiento) Necesidad o no de internación - Testigos - Oficios - Comparecencia del presunto insano - Etc. 6) Una vez cerrado el periodo de prueba se dará traslado al denunciante, al presunto incapaz, al/los curador/es y al Ministerio Publico de Menores e Incapaces. 7) Dentro de los 15 días de corrido el traslado a las partes se dictará sentencia. A partir del momento en que las partes se encuentren fehacientemente notificadas de la sentencia, tienen 5 días para poder apelarla. Las costas del juicio son pagadas por el insano si es declarado demente, y no deben superar el 10 % de sus bienes. En caso de que se rechace la demanda las costas serán a cargo del denunciante si su error fue inexcusable o malicioso. • La sentencia, su contenido La sentencia puede dictarse en 3 sentidos distintos: 1 - Que se declare la incapacidad 2 - Que se rechace la demanda 3 - Que se declare la inhabilitación, que es una limitación a la capacidad no pudiendo disponer de sus bienes sin la conformidad del curador según lo estipulado por el Código Civil en su art.n° 152 bis inc. 2: Podrá inhabilitarse judicialmente. ...a los disminuidos cuando sin llegar al supuesto previsto en el art.n0 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. Además, en la misma se designará un curador definitivo; y deberá ser inscripta en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas. 48 • Valor de las pruebas médicas El dictamen médico es procesalmente una prueba pericial y su producción es obligatoria; pero no es vinculante para el Juez, pudiendo apartarse de ella en la Sentencia. Además el juez puede solicitar otro dictamen médico, el que tampoco tendrá carácter de vinculante. Procedimiento para pedir la inhabilitación El procedimiento jurídico para realizar la solicitud de inhabilitación de un sujeto es idéntico al seguido en el juicio de incapacidad. La inhabilitación civil aparece especificada en el art.n0 152 bis que dice: "podrá inhabilitarse judicialmente a quienes: 1o por embriagues habitual o uso de estupefacientes están expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2° a los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art.n0 141 de este Código, el juez, estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3o a quienes por la prodigalibidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiera a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendiente o descendiente y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge, ascendiente o descendiente". La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales deberá determinar los actos que las personas pueden realizar según el art.n0 637 del Código Civil. Efectos jurídicos de la declaración de demencia • Efectos de los actos jurídicos efectuados por el demente declarado y por el no declarado Es necesario determinar si los actos del declarado demente fueron realizados antes o después de la declaración. - Actos lícitos Cuando se inicia el juicio se traba una inhibición general de bienes, lo cual debe ser inscripto en los Registros de la Propiedad y de Automotores; por lo tanto quien contrate con el presunto incapaz, no lo hace de buena fe; ya que era pública la incapacidad para contratar. 49 Los actos anteriores a la declaración de la demencia son anulables porque puede haber una falla en el sujeto, en el objeto o en la forma; por lo cual serán objeto de apreciación judicial. Pero serán válidos cuando la demencia no fuere pública y notoria. Los actos posteriores a la declaración de insania son nulos, no necesitan una investigación judicial para determinar si ese acto tiene una falla o no. - Actos ilícitos El demente es responsable de sus actos antes de la declaración. Pero si el acto es posterior a la misma, responderá cuando lo realice en un intervalo lúcido, es decir cuando obre con discernimiento, intención y libertad. • Efectos jurídicos de la demencia sobre la imputabilidad por actos ilícitos (arts. 1070 y 1076 CC) El art.n0 1070 del Código Civil expresa que: No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fuese involuntaria. El demente debe responder por los actos ilícitos que realice en intervalos de lucidez, pues comprendía lo que hacía, siéndole imputable sus consecuencias. El final de este artículo es congruentecon el art.n° 921 "los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos". En estos casos estamos hablando de la responsabilidad civil frente al daño causado. Hay que aclarar que para que se considere intervalo lúcido en derecho es necesario: 1- que sea indudable la lucidez, 2- que sea de duración prolongada. Asimismo, el art.n0 1076 expresa que: Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren. Juicio de rehabilitación El juez ante quien debe iniciarse el juicio de rehabilitación, es aquel que declaró la incapacidad o inhabilitación del mismo. El procedimiento seguido será jurídicamente el mismo, pero la finalidad será la opuesta. 50 Efectos de la demencia sobre la libertad personal (art. 482 Código Civil). Según el art.nc 482: El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. La mencionada Ley 17.711 sumó a ello lo siguiente: Eas autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o por ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación solo podrá ordenarse, previo dictamen oficial. A pedido de las personas enumeradas en el art.n° 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifique la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla; si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos. Por lo tanto, se privará de la libertad solo en los casos en que la internación es inevitable, ya que es probable que el sujeto se dañe a sí o a otra persona o a los bienes de otra persona. Esto se utiliza como medida proteccionista sobre la persona y sobre los bienes del sujeto demente. Quien está facultado para ordenar la medida de internación, es el juez competente. 51 Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico La noción de daño, al igual que otras en el ámbito jurídico, constituye un concepto abstracto. Básicamente se puede decir que el daño es un detrimento, un menoscabo, un perjuicio. Cuando a consecuencia de un evento una persona sufre menoscabo de sus bienes vitales naturales, presenta o tiene un daño. El daño es fundamentalmente el resarcible, o daño antijurídico, ya que ese es el que la ley sanciona. Es el presupuesto central de la responsabilidad civil, entendido como el requisito fundamental para atribuir la responsabilidad a un actor. De allí que pueda hablarse de daños o de una responsabilidad por daños. Daño desde la perspectiva jurídica El daño como consecuencia del acto ilícito es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro. Todo daño puede causarse por dolo, por culpa o por caso fortuito, importando en el evento saber el modo en que ocurrieron los hechos, para arribar a la responsabilidad que debe exigirse. Si se hubiere ocasionado sin malicia, pero por culpa o imprudencia, existirá de cualquier modo una sentencia que obligue a indemnizar el mismo; aún en aquellos casos en que se haya declarado la imputabilidad del autor en el fuero penal; un Juez dentro del fuero civil, puede no obstante, disponer un resarcimiento a favor de la víctima fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Pues los hombres están expuestos a ser negligentes, imprudentes, y es mucho más justo que el mal de la imprudencia o negligencia recaiga sobre el que lo ha cometido, que sobre el que ha sido damnificado del hecho. Entendiéndose por damnificado a aquel sujeto pasivo de un daño o perjuicio, el que sufre las consecuencias de un hecho o acto perjudicial para las cosas o las personas. El Código Civil hace referencia al concepto de daño en los siguientes artículos: Art. 1067: "No habrá acto ilícito para los efectos de este código, si no hubiera daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia." Art. 1068: "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o 52 indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades." El concepto de daño puede ser abordado desde dos perspectivas: 1. En sentido amplio hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo. 2. En sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo debe generar una sanción patrimonial. Art. 1096: "La indemnización del daño causado por el delito sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción penal". Los titulares de la acción civil, o sea aquellas personas que pueden exigir la indemnización por el daño causado, son el sujeto pasivo, los herederos forzosos o legales y también quienes resulten afectados patrimonial o extra patrimonialmente por el delito, sin ser propiamente los sujetos pasivos del mismo. La reparación de perjuicios abarca: "La indemnización del daño material o moral causado a la víctima, su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba". Los daños y perjuicios pueden acreditarse con testigos o cualquier otra especie de prueba, y también con la declaración de quien se sintiera afectado. Esto es puesto a consideración del juez, quien decidirá en última instancia la estimación o desestimación de la acción civil. El daño puede ser: 1. Patrimonial: a) Directo b) Indirecto - Daño Psíquico 2. Extra patrimonial - Agravio o Daño moral El daño es la lesión a un interés jurídico; ya que el ordenamiento legal tutela el interés (facultad de actuar de los sujetos). Por lo tanto una vez constatado que existe un interés que el derecho reconoce como tutelable, y que una acción de otro sujeto ha afectado ese interés, estamos en presencia de un daño. Según la naturaleza del interés lesionado se estará frente a un daño patrimonial o extrapatrimonial. Ante esto, podemos concluir en que el derecho no protege los bienes considerados en sí mismos, sino en tanto y en cuanto éstos satisfacen necesidades humanas, por tanto la persona humana ostenta sobre los bienes intereses de tipo patrimonial y extra- patrimonial. Dentro de los daños al patrimonio encontramos aquellos daños causados a cada una de las clases de relaciones jurídicas patrimoniales que lo componen: 53 1. Daños a las relaciones jurídicas reales: Ejemplo: delitos contra la propiedad, la libertad sexual y contra la persona. 2. Daños a las relaciones jurídicas creditorias: Ejemplo: incumplimiento de un contrato que faculta al acreedor el derecho a una indemnización. 3. Daños a las relaciones jurídicas intelectuales: Ejemplo: menoscabo a la potestad exclusiva y temporaria que otorga el derecho intelectual al titular de determinada creación. En cuanto al daño extrapatrimonial, podemos decir está relacionado con todo lo inherente a la personalidad de un sujeto jurídicamente hablando. Ejemplo: la paz, la privacidad, la ideología, el honor, etc.. Aquí se incluye el concepto de daño moral, el cual es un daño jurídico ya que proviene de los hechos que dan origen al daño.
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