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Sarmiento, A y otros La psicología en el campo jurídico

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La Psicología en el Campo Jurídico
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Alfredo Sarmiento 
 
Stella M. Puhl 
 
Osvaldo H.Varela 
 
María A. Izcurdia
 
 
 
Contenido 
Prólogo y descripción de los contenidos .............................................................................. 6 
Práctica pericial .................................................................................................................. 10 
Adopción ............................................................................................................................ 33 
De la capacidad de las personas ....................................................................................... 43 
Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico ................................................... 51 
Abuso sexual infantil 71 
Violencia e instituciones ..................................................................................................... 91 
En el nombre del padre .................................................................................................... 135 
Abordaje de adolescentes con trastornos de personalidad .............................................. 142 
Especificidades del fuero penal ........................................................................................ 152 
Relación entre Psicología y Ley Acuerdos y desacuerdos ............................................... 158 
Violencia familiar .............................................................................................................. 196 
Bibliografía consultada ................................................................................................. 200 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Prólogo y descripción de los contenidos 
 
 
En la actualidad estamos asistiendo a una masiva transferencia de conocimientos 
Psicológicos al campo de la ciencia del Derecho. 
No es ajeno al saber del lector que el sujeto social está atravesado por el discurso 
organizativo de la Ley, somos sujetos legales y por tanto los contenidos psíquicos se 
cruzan constantemente con normativas legales, y no siempre la realidad psíquica se 
acopla y ensambla con firmeza y coincidencia. Y de esta forma debemos analizar los 
cruzamientos que se producen entre el saber psicológico y el aparato jurídico. Esto que 
acabo de enumerar no define otra cosa que el nacimiento de la Psicología Jurídica. 
No es éste un libro que se ocupa de establecer una forma titulada de definir la 
especialidad, simplemente nos saltaremos ésta discusión, que si bien no es una temática 
menor, (por lo que lo dejaremos para otra oportunidad), nos centraremos en denominarla 
como Psicología Jurídica y nos adentraremos en desarrollar temas inherentes a la misma. 
Por esto comenzaremos a introducirnos en ella, no sólo por sus contenidos, sino en 
la importancia que reviste para la administración de la justicia el verdadero conocimiento 
de todos los actores involucrados, acerca de las temáticas que son inherentes al psicólogo 
y de esta manera evitar que el discurso médico gane en hegemonía. Por lo tanto el 
desarrollo que hacemos en éstas páginas, apuntan a ubicar al lector en la verdadera 
dimensión que representa hoy en día el trabajo psicológico-jurídico, razón por la cual 
tratamos, en estas páginas de mostrar un abordaje psicológico moderno, y adecuado a la 
realidad. 
Otro punto que abordamos está ligado al ejercicio del psicólogo en los procesos 
judiciales, poniendo el acento en la práctica psicológica, pues consideramos que el 
profesional psicólogo debe estar especialmente capacitado para trabajar en ésta área, no 
se trata de un psicólogo proveniente de la clínica, que efectúa tareas de asesoramiento o 
auxilio a la cuestión jurídica, sino de un profesional sólidamente formado en los contenidos 
del Derecho que le son imprescindibles conocer para el asesoramiento que se le solicita. 
No debemos olvidar mencionar que no se trata de la atención de pacientes, sino que 
son sujetos de derecho que forman parte de un proceso jurídico, y sólo habilitan al 
psicólogo para responder cuestiones específicas de la causa, acotadas y limitadas por los 
puntos periciales, únicas cuestiones que las partes autorizan a que sean investigadas por 
el perito, y si bien, los dictámenes conservan la característica de ser "no vinculantes" -
 
significa que el Juez puede apartarse del estudio auxiliar por resolución fundada- pueden 
ser conocidas por terceros, causa por lo cual los peritos pueden ser demandados cuando 
responden en exceso sobre las cuestiones investigadas en el estudio, o intimados por el 
Juez responden en forma insuficiente sobre ésas cuestiones. 
Un proceso se trata de un litigio entre partes, y por ende, ante el dictamen del perito, 
alguna de esas partes puede interpretar que los contenidos vertidos en el estudio le son 
perjudiciales por lo que resuelve impugnarlos. Es una práctica frecuente y lícita en los 
procesos, pero que, por inexperiencia el psicólogo, que no está capacitado ni avisado de 
esto, no puede responder en forma clara y concreta. 
Nos parecen cuestiones de capital importancia, por eso las hemos incluido en este 
libro, pensando que puede ser de interés en la formación, tanto del estudiante como del 
colega especialista, a la vez que también pensamos, puede funcionar como una "llamado 
de atención" invitando a la capacitación profunda y específica en el área. 
Un tema que podremos situar como perteneciente a la práctica pericial, es la 
determinación del daño a las personas en el discurso psicológico jurídico, el eje 
fundamental lo hemos colocado en la definición de daño, como: "una lesión en el cuerpo o 
en la salud", de tal forma el concepto Freudiano de "trauma" abarca perfectamente la 
conceptuali- zación jurídica de "Daño Psíquico" y, como tal, su correlato en lo psicológico, 
básicamente partiendo del "estrés postraumático", concepto clave para la comprensión 
clara y sus consideraciones posteriores, que permitirán al juzgador una precisa 
determinación del daño y su porcentualidad, para posteriormente fijar una retribución 
pecuniaria. 
Otra temática que abarcará la atención del lector, es el que se refiere a las 
problemáticas de la minoridad, entre ellas el papel del psicólogo jurídico respecto al 
instituto jurídico de la adopción, nos obliga a fijar nuestro interés. Por supuesto que ya 
nadie concibe a la adopción como una simple operación jurídica en la que juntamos un 
niño abandonado por sus progenitores biológicos, con una familia que lo desea. Las 
complejas relaciones humanas, y más las que fuerzan un parentesco, obligan al Juez a 
una preocupación más allá de la jurídica, es decir que aparece el auxilio de la psicología en 
la tarea de vinculación familiar, como un miembro implantado que necesita de su práctica y 
control para lograr un adecuado funcionamiento. 
No olvidemos que los intentos fracasados de adoptar un niño dejan secuelas casi 
irrecuperables en éste, y miedos fracasos posteriores en las familias adoptantes, por lo 
cual la tarea profesional es prácticamente decisoria en la gran mayoría de los casos. 
 
También se tienen en cuenta las problemáticas familiares, bajo los alcances de la 
"Violencia Familiar", un fenómeno particular, que, si bien ya había sido contemplado por el 
Derecho Penal, su abordaje era puramente retributivo-punitivo, razón por la cual, -a 
nuestro entender acertadamente-, el legislador la retira de este derecho y la ubica en el 
Derecho Civil, pues exactamente lo que pretende es terminar con el carácter castigador, y, 
si bien éste se mantiene como puro retribucionismo, también ensaya una conducta 
terapéutico- preventiva, mediante la detección del problema, el alejamiento de ofensor del 
núcleo familiar, y la contención de las víctimas, a la vez que el tratamientodel victimario y 
no se trata de una tarea menor, sino que es un verdadero auxilio de lo jurídico, a través de 
lo psicológico. 
Dejo para último la descripción de este sub-tema, pues creo que aparece vinculado 
con otro que, si bien parecen no estar relacionados, pueden ser considerados como las 
dos caras de una misma moneda, por un lado lo que denominamos: abordaje 
interdisciplinario de la adolescencia con trastorno límite, y por el otro el maltrato infantil. No 
centramos el maltrato en este respecto, como referido exclusivamente al protagonizado por 
niños a manos de su padres o parientes, sino a todo tipo de maltrato, incluido el 
institucional, y el que se produce por parte del Estado hacia su estratos más débiles e 
incapaces de elaborar defensas eficaces. Muchas veces el abandono de los encargados 
de brindar protección y cuidado, o el excesivo celo en la cuestión, victimizan de la misma 
manera. 
La lectura crítica de las diferentes cuestiones es lo que nos movió a brindar un 
enfoque diferente a cuestiones que no son nuevas, no sólo para el Derecho, sino también 
para la ciencia psicológica, pero pretendemos que, a partir de su lectura, el estudiante de 
psicología y aún el graduado en la disciplina tenga un enfoque crítico del problema, y no se 
limite a su enfoque solamente desde la perspectiva de un estrato social solamente, sino 
que lo pueda entender como un todo, con sumatoria de partes y conflicto de intereses. 
Para terminar, y con la sola pretensión de despertar en el lector lo que descontamos 
será una introducción inteligente en éstas páginas, no permitimos hacer una última 
recomendación a todos aquellos interesados en ésta temática: abandonen cualquier 
preconcepto e imperativo de imple- mentar una venganza social que les será exigida, no 
en forma manifiesta, pero si con comentarios e insinuaciones interesadas, no sólo desde le 
ámbito del Derecho, sino también desde la perspectiva comunitaria, esta visión es limitativa 
de las temáticas, intenten colocarse primeramente desde la perspectiva de un observador 
"ingenuo" (este calificativo no está vinculado a dejar de lado el conocimiento previo, pero si 
 
los clisé sociales), y permitirse opinar desde el observable que proporciona la técnica 
psicológico jurídica. Los Autores.
10 
 
Práctica pericial 
Dentro del ámbito tribunalicio, la inserción del profesional psicólogo se substancia en 
el rol de perito. 
Un perito es un experto o docto en determinada ciencia, arte o práctica. Se designa 
con tal nombre a aquel sujeto que poseyendo determinados conocimientos científicos, 
artísticos o simplemente prácticos, es llamado por la Justicia para dictaminar sobre hechos 
cuya apreciación no puede ser llevada a cabo por un lego sino por alguien que posea 
nociones especializadas. 
La labor que realiza queda consustanciada en la prueba pericial, la cual puede ser 
propuesta por las partes o a instancias del juez, siendo este último quien determinará en 
última instancia si corresponde la intervención del especialista o no. 
El profesional que realiza dicha tarea es un auxiliar de la Justicia, que debe expedirse 
por medio de un informe sobre aquello para lo que ha sido convocado que aprecie. Dicho 
informe al ser el resultado de la actividad del proceso judicial es denominado prueba 
pericial. El juez interviniente actuará de acuerdo a las reglas de la sana crítica o la libre 
convicción, lo que implica que la misma podrá ser tenida en cuenta, no considerarla y aún 
más dictar sentencia en contra de lo que en ella se concluya. 
El perito es un auxiliar de la justicia, porque colabora para que el juez se forme un 
panorama acabado sobre los hechos en examen, a los que aplicará el derecho vigente. 
Tipos de perito 
• Perito Oficial: 
Es el profesional que trabaja en relación de dependencia con la Justicia. Puede 
desempeñar su labor en la Asesoría pericial perteneciente al Cuerpo de Psicólogos 
Forense o en un Juzgado. 
• Perito de Oficio: 
Para desempeñar este rol, el profesional psicólogo debe inscribirse en las listas 
que, para tal fin se organizan en cada fuero. 
Su relación con la Justicia es un contrato para actuar en determinado juicio, para lo 
cual es convocado por el juez. 
• Perito de Parte: 
Su función está reglamentada en el Código de Procedimientos Penal. Es nombrado 
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por el juez a pedido de alguna de las partes, tiene rol pericial y por lo tanto, obligaciones. 
De no cumplir con sus obligaciones se le impondrá una sanción. Debe realizar la 
aceptación formal del cargo y presentar un informe (si adhiere en un todo con el perito 
oficial bastará con que firme el informe que éste presentare). 
• Consultor Técnico: 
Su actuación está reglamentada por el Código de Procedimientos Civil. Es 
autorizado por el juez para presenciar el proceso pericial, a pedido de alguna de las partes. 
Actuará como veedor de la pericia, no teniendo obligación de realizar aceptación formal del 
cargo ni de presentar informe. 
Disposiciones legales 
El perito de oficio es notificado de su designación en una causa por medio de una 
Cédula de Notificación Judicial, y a partir de ello tiene tres días hábiles para concurrir al 
Tribunal que lo convoca, solicitar el expediente y aceptar o no el cargo. Si no aceptare el 
cargo, o no concurriera en el plazo fijado será reemplazado por otro. 
El perito deberá realizar su dictamen de acuerdo a los puntos de pericia propuestos 
por las partes y por el juez. Siempre habrá un plazo para presentar dicho informe, si no lo 
hubiere se considerarán quince días. Será removido el perito que, sin motivo explicitado 
oportunamente, no presentare el informe pericial. En este caso podrá ser condenado a 
pagar los gastos y perjuicios que su actitud ocasionare a las partes. 
El perito puede, dentro de las 72 horas de haber aceptado el cargo, solicitar adelanto 
o anticipo de gastos a la parte que ha solicitado la prueba, debiendo ésta depositar la suma 
que el juez a instancia del profesional fije a tal efecto. 
En la sentencia el juez formulará la regulación de honorarios de los profesionales que 
han intervenido en el juicio: abogados y peritos. Notificados éstos de la regulación de sus 
honorarios, tienen cinco días para apelarlos si consideran que son bajos. 
La parte condenada en costas es la obligada a abonar los honorarios; si ésta así no 
lo hiciere, el perito deberá iniciar la ejecución de honorarios. 
En el caso de los peritos de parte y consultor técnico los honorarios serán abonados 
por la parte que ha solicitado su accionar. 
Tanto la actividad pericial como el testimonio realizado ante autoridad competente 
pueden incurrir en un delito doloso (el falso testimonio), el cual está contemplado en los 
artículos 275 y 276 del Código Penal. 
12 
 
Recusación del perito 
La exclusión, la excusación también llamada inhibición, y la recusación de jueces, 
peritos, testigos, etc., tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una 
conducta imparcial e independiente de todos aquellos profesionales que intervendrán en 
un juicio. 
La recusación de los peritos aparece contemplada en el Código de Procedimientos 
Civil en los art.n°465 y 466, y en el Código de Procedimientos Penal en el art. n° 333. 
Son causales de recusación en el caso de los peritos, la falta de título o 
incompetencia en la materia de que se trate, y tocias aquellas previstas para los jueces. 
Vicisitudes de la práctica pericial y algunas conceptualizaciones sobre el Secreto 
Profesional. 
Para abordar este tema, se deben señalar algunas cuestiones inherentes a la función 
pericial, puesto que la práctica de dicha actividad de ningún modo se agota en la 
realización del proceso psicodiagnóstico y la confección del Informe Pericial. Por ello, es 
que la misma requiere de conocimientos tanto científicos psicológicos, como así también 
de conocimientos jurídicos (de fondo y procedimentales). 
Preliminarmentese impone resaltar que un Dictamen Pericial debe ser 
confeccionado dentro de los parámetros de la más rigurosa praxis ética-científica; dado 
que en la calidad de Perito Único de Oficio designado en autos (expediente), la función que 
se ejerce es la de auxiliar de la Justicia, en tanto se debe informar sobre cuestiones 
científicas ajenas al campo del derecho, con la finalidad de asesorar al Juez sobre aquellos 
hechos que desde esa ciencia no sea posible ponderar, pero, sin dejar de lado el marco 
jurídico regulatorio que engloba la práctica pericial. Consecuentemente, el Informe 
presentado debe atenerse exclusivamente a responder sobre los puntos interrogados; va 
que si se volcasen en el mismo más datos de los solicitados, se incurriría en una abierta 
reprochable Violación del Secreto Profesional (art.n° 156 del Código Penal). 
Es así, como la función del perito en su calidad de auxiliar de la justicia debe también 
sujetarse en un todo al principio jurídico de economía procesal. Por lo tanto no habiéndose 
detectado elementos de relevancia para los actuados, ni habiendo sido interrogados en los 
Puntos Periciales; no se debe proveer información que resulte superflua o engorrosa, y 
muchísimo menos aportar datos que no han sido preguntados. 
El Secreto Profesional tiene por fin proteger un bien: el derecho a la intimidad de la 
13 
 
persona, derecho atribuido a los sujetos por imperio constitucional. 
De este modo, no es posible, enunciar en un Informe Pericial todos los contenidos 
evidenciados en la aplicación y evaluación del examen psicodiagnóstico, dado que la 
práctica pericial requiere, además de una aguda experiencia, un fino criterio que deslinde 
los datos necesarios a los efectos de cumplir con la tarea encomendada, de aquellos datos 
no relevantes para la solución de la litis (juicio). Ante ello, se debe tomar en cuenta que la 
síntesis de las conclusiones del informe del perito constituye la respuesta a los puntos 
periciales. Congruentemente a esto, un Informe Pericial debe responder todos los puntos 
propuestos oportunamente, objetivizando de este modo los resultados hallados en las 
respuestas dadas, como síntesis de la evaluación realizada. 
Las conclusiones que se vuelcan en un Informe Pericial, tienen como directriz los 
puntos periciales propuestos, en base a los cuales, además, el profesional seleccionará las 
técnicas a ser administradas a los fines de responderlos. Cuando se responden puntos 
periciales se deben resguardar los aspectos personales, éticos y profesionales, para lo 
cual es necesario valorar equitativamente la información obtenida. 
Es en función de ello, que las conclusiones que se vuelcan en un Informe Pericial, no 
pueden exceder el límite que marcan los aspectos sobre los que se está interrogando; los 
cuales deben ser respondidos clara, pormenorizada y categóricamente en relación con las 
preguntas que contienen los puntos periciales, a los efectos de evitar interpretaciones 
falaces. 
El Secreto Profesional queda claramente delimitado en razón de la existencia de 
puntos periciales concretos. En cambio, cuando no fueren enunciados puntos periciales, el 
experto deberá tomar en cuenta a los efectos de la confección de su informe, la temática 
sobre la cual trata el litigio y fundamentalmente el bien jurídico que el mismo apunta a 
proteger o reestablecer en su afectación; especificando en su dictamen únicamente los 
aspectos inherentes y conexos a ello; esto es poder discernir la "demanda" jurídicamente 
hablando, que subyace al pedido de la prueba pericial. 
La selección del psicodiagnóstico deberá hacerse por lo tanto, considerando la 
exploración amplia y completa de los aspectos necesarios a conocer a los efectos de 
responder los Puntos Periciales solicitados, privilegiando el criterio de no recabar más 
información que la precisa a los efectos de responder los puntos periciales; siendo facultad 
del Experto la elección de las técnicas a ser administradas, y debiendo considerarse como 
criterio válido el aplicado por él. 
En cuanto a las entrevistas y protocolos obtenidos durante la batería de test 
14 
 
administrada, es necesario aclarar que no resulta procedente su presentación, en razón de 
que constituyen instrumentos de evaluación que no deben ser entregados, manteniendo 
los mismos el carácter de Reservados, ya que durante la aplicación y evaluación de la 
batería psicodiagnóstica, quedan evidenciados aspectos de la personalidad del sujeto que 
no solo hacen referencia a los hechos ventilados en autos. Ergo, su presentación también 
conllevaría implícito el delito de violación del secreto profesional. 
La no presentación de estos instrumentos de evaluación, se funda en el estricto 
cumplimiento del deber en el ejercicio de la profesión (art.n0 34. inc. 4), resguardando el 
Secreto Profesional. Esto es así, en función de que la Ley del Ejercicio Profesional 
específicamente conmina al resguardo del Secreto Profesional (Título III, Art.n0 8 de la Ley 
N° 23.277). 
No es de menor importancia saber que el Secreto Profesional solo puede ser 
revelado en casos de excepción. Pues, como se ha mencionado previamente, durante la 
administración y evaluación de las técnicas psicodiagnósticas, quedan expuestos diversos 
aspectos de la personalidad del sujeto, los cuales, cuando no son atinentes a los hechos 
que motivan en autos la producción de la pericia, deben ser resguardados bajo el más 
riguroso Secreto Profesional, el cual solo puede ser Relevado por expresa orden del Juez 
en caso de que exista JUSTA CAUSA (Art.n° 34 inc. 3 del Código Penal); o por 
consentimiento manifiesto por escrito del sujeto sobre el cual se guarda el Secreto. 
Es así como también hay tener en claro que en todo momento del examen pericial, el 
Secreto Profesional está vigente para todos los profesionales presentes. 
Del mismo modo, es importante tener en cuenta que una vez presentado el Dictamen 
Pericial, sobre el mismo pueden recaer Impugnaciones o Pedidos de Aclaratorias o 
Explicaciones solicitados por alguna de las partes intervinientes en el juicio. Para poder 
responder estas solicitudes, se debe saber que: ello solo puede hacerse por expreso 
pedido del Juez; y además, si bien es factible la condición de una ampliación sobre el 
informe presentado, la misma solo es posible hacerla sobre las conclusiones arribadas, ya 
que los Puntos de Pericia deben ser fijados en la etapa de ofrecimiento de la prueba. Por 
tanto deviene impertinente responder nuevos puntos periciales en el caso que sean 
propuestos en las instancias mencionadas; puesto que no solo se incurriría en tales caso 
en violación del secreto profesional sino también en un error procesal que podría dar lugar 
a la anulación jurídica de la contestación que realice el profesional.
33 
 
Adopción 
Al hablar del tema de la adopción, debemos destacar que la misma tiene una doble 
finalidad: por una parte, dar hijos a quien no ha podido procrear y con esto poder cumplir 
con su vocación de paternar, y por otro, la de brindar padres a quien no los tiene, para lo 
cual se crea un vínculo legal con quienes se ocuparán de su cuidado real. 
Dicha institución (adopción) conlleva entonces hablar desde el punto de vista 
psicológico de abandono, de necesidad insatisfecha, del lugar que ocupa el niño y la 
familia en la sociedad; y desde el punto de vista jurídico, de las -leyes que la regulan. 
Puede considerársela como una de las alternativas sociales y legales para dar 
solución a algunos casos en que menores de edad se encuentran en situaciones 
perjudiciales para su crecimiento; proporcionándole al niño padres estables y confiables, y 
una familia a la cual pertenecer psicológica y legalmente. En este sentido, se constituiría 
como un recurso social y legal para proporcionar un núcleo familiar estable a niños que de 
otra forma quedarían expuestos a una situación de abandono. 
La decisión de adoptar unhijo es el resultado de un prolongado trabajo de 
elaboración íntima de la pareja, dado que implica para la misma, enfrentarse a la situación 
de la falta de hijos. Pero el acto de adoptar, es indefectiblemente un acto público y la 
privacidad se desvanece en la constelación de acontecimientos que hacen posible el 
encuentro entre un niño y sus padres adoptivos. 
¿Quiénes necesitan de padres adoptivos? ¿Quiénes son estos niños? A veces se 
sabe de donde provienen, otras no. En ocasiones las madres los entregan en adopción o 
los abandonan; en otras se les quita la patria potestad a los padres biológicos por 
diferentes razones. 
Por lo general, las parejas que están en situación de adoptar, formulan preguntas con 
relación a la historia de aquellos que serán sus hijos, pero el énfasis de sus inquietudes, 
está puesto en la salud mental y física, así como en la seguridad jurídica. 
Para analizar la adopción se deben tomar en consideración a todos los protagonistas 
de la misma, a saber: 
• Menor en situación de adopción 
• Padres que ceden a sus hijos en adopción 
• Personas que desean adoptar un hijo 
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Menor en situación de adopción 
La familia como ámbito en el cual se desarrolla un niño, debe proporcionarle: 
- Resguardo material: el cual incluye alimento, vivienda, vestimenta, etc. 
- Apoyo biopsicosocial: entendiéndose por esto, brindarles las posibilidades de un 
armónico desarrollo en las relaciones afectivas e interpersonales, así como también de su 
salud psico- física. 
Por lo tanto, se considera que un niño se encuentra en situación de riesgo moral y 
material cuando está expuesto a daños que provienen de la sociedad de la cual forma 
parte y que por sí mismo no puede resolver, además de no contar con los mínimos 
cuidados en su salud. 
La situación de riesgo más grave en la que se puede encontrar un niño es el maltrato 
y el abandono. 
Entre los factores que conducen al abandono podemos citar: 
- Factores materiales: Padres sin recursos económicos, sin vivienda, fallecidos, 
privados de la libertad, con incapacidad física o mental sin posibilidad de remisión, lo cual 
los prive de ejercer la patria potestad. 
- Factores psicosociales: Padres drogadependientes, delincuentes en perjuicio de sus 
hijos, padres hostiles, con inestabilidad emocional grave, hogares desmembrados, etc. 
El abandono implica que un menor se encuentre en peligro moral o material. 
Entendiéndose como abandono material al incumplimiento de los padres para con el menor 
en lo referente a su alimentación, higiene, medicación, etc.; y como abandono moral a las 
carencias en la educación, atención, estimulación y puesta de límites, suficientes para 
convertirlo en un ser adaptado para la convivencia social. 
También debe considerarse como abandono cuando los padres no satisfacen las 
necesidades básicas del menor, aún estando en contacto con el mismo. 
Además existen situaciones donde el menor se encuentra institucionalizado; y sus 
padres si bien se desentienden del cuidado del mismo, no brindan el consentimiento para 
que el niño pueda ser adoptado por otra familia. Las características de este abandono son 
las más riesgosas para el menor, dado que los padres no terminan de hacerse cargo de él, 
así como tampoco deciden arbitrar los medios necesarios para que el juez pueda disponer 
del niño a los efectos de que sea adoptado; y de esta manera pueda tener una familia que 
le brinde lo necesario para un óptimo desarrollo físico y psicológico. 
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Padres que ceden a sus hijos en adopción 
En primera instancia debemos tomar en cuenta que existen diferentes situaciones 
que dan lugar a que un niño se encuentre en situación de ser adoptado. Una de ellas es la 
entrega del niño, otra el abandono del mismo y finalmente el retiro a los padres de la patria 
potestad, por parte de un juez (generalmente consecuente de la segunda). 
Legalmente, la entrega en adopción de un niño implica la renuncia al ejercicio del 
derecho civil de la patria potestad. En tanto que el abandono constituye un acto 
penalmente san- cionable dada la situación de riesgo a la que se expone al niño. 
El retiro de la patria potestad a los progenitores de un menor, se suscita en aquellos 
casos en que se ha demostrado que el niño se encuentra en situación de riesgo y/o 
abandono moral y/o material. 
Sin embargo no debe desconocerse la existencia de diferentes factores que pueden 
influir al momento de tomar la decisión de entregar un hijo en adopción, los cuales pueden 
estar relacionados con un estado total de carencias en el más amplio de los sentidos: 
sociales, culturales, familiares, económicas, etc.; así como también con la corta edad de 
los progenitores, el estigma de la fertilidad inesperada, el abandono forzado, y el temor a la 
exclusión social y/o familiar entre otros. 
A los efectos de globalizar algunos de estos casos, planteamos las posibilidades que 
se presentan más asiduamente: 
-Madres adolescentes 
-Madres adultas solas 
-Padres con hijos en situación de riesgo 
Madres adolescentes 
Lo que sucede con la adolescente que decide entregar a su hijo en adopción, es que 
se encuentra en la imposibilidad de ejercer el rol maternal ya que aún no ha podido 
desprenderse de su rol de hija, y siente que no podrá asumir la responsabilidad de que 
haya una persona que dependa exclusivamente de ella. Por lo general, esta adolescente 
fue abandonada por su pareja en el momento en que se le comunicó el embarazo, y siente 
que ese hijo sólo le traerá complicaciones en el futuro. 
Cuando se presentan estas situaciones el psicólogo, durante las entrevistas, deberá 
analizar si en realidad no se ha instalado el vínculo madre- hijo; o si la madre ha logrado 
establecerlo, aunque sea precariamente, y por una exigencia familiar decidió darlo en 
adopción. En caso de que sucediera esto último, se debe trabajar con la madre reforzando 
36 
 
el vínculo y privilegiando el afecto, para que de esta manera pueda desarrollarse la 
relación madre- hijo. 
Madres adultas solas 
En general lo que impulsa a una madre adulta a entregar a un hijo en adopción es el 
hecho de que ha sido abandonada por su pareja y siente que no puede hacerse cargo de 
la situación que implica ejercer el rol materno con ese hijo en particular. A veces se suele 
responsabilizar a ese embarazo de ser la causa por la que ella fue abandonada; otras 
decide desprenderse del hijo con el que no ha tomado contacto y que además no puede 
ser dejado al cuidado de los otros hermanos debido al estado de indefensión en que se 
encuentra todo recién nacido. 
Muchas madres deciden entregar a su hijo en adopción mientras el embarazo se está 
gestando y en el momento en que el niño nace deciden retenerlo y no entregarlo a otra 
familia. En este caso es que la labor del psicólogo adquiere suma importancia dado que 
debe hacer su abordaje realizando la internalización en la madre de que la problemática es 
superable, brindándole todo el apoyo necesario. Sucede que en muchas oportunidades 
luego de un tiempo, se arrepienten de la decisión de dar a su hijo en adopción, cuando 
éste ya fue entregado en guarda a otra familia, siendo en definitiva el menor el más 
perjudicado, dado que ya ha establecido vínculos afectivos con quienes lo tienen a su 
cargo. 
Padres con hijos en situación de riesgo 
Lo que sucede en estos casos es que la pareja vive en un estado de marginación tal 
que los menores se encuentran en una situación de riesgo. 
En general son parejas que tienen gran cantidad de hijos, con los cuales hay 
vínculos agresivos; los menores se ausentan horas y hasta días de su hogar, en el caso de 
tener edad para hacerlo, y si no son usados para mendigar. 
En estos casos, desde el Estado, a través de la labor del juez, se trata de que los 
menores tengan otras posibilidades de vida y por eso se retira la patria potestad a los 
padres y se entrega a los niños en adopción a las parejasque en realidad tengan deseos 
de ejercer la paternidad con responsabilidad, para que estos menores dejen de ser objetos 
y logren ser sujetos con derechos. 
Lo que debe tener en claro el psicólogo que realice la labor con los padres biológicos 
es lo traumático de la situación de separación para ambas partes y privilegiar la 
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continuación del vínculo cuando esto sea posible. 
Dentro de esta situación se encuentran comprendidos los casos en que los padres 
presentan severas patologías mentales que les imposibilitan ejercer el derecho de 
paternar. 
 
Personas que desean adoptar un hijo 
En el sujeto, la imposibilidad de procrear se instala como herida narcisista. En un 
principio, hay que sortear una barrera biológica que nos dice que esta persona no está 
en condiciones de procrear. Comienza entonces un sentimiento de impotencia y otro de 
culpa, por no poder darle a su pareja un hijo, por no poder dar y darse la posibilidad de 
ser padres. Cuando esta imposibilidad se instala en la pareja deteriorando los vínculos, 
se debe asumir en primer lugar la imposibilidad de procrear y luego pensar en una 
adopción. 
Ante la consulta de una pareja con deseos de adoptar un niño debemos investigar 
e inferir la mecánica psíquica subyacente. La misma se vislumbrará indagando sobre 
ciertas cuestiones, como ser: 
• Nivel de interacción e integración: Se debe explorar la solidez del lazo afectivo 
que une a la pareja y detectar si existe en ellos la fantasía de adoptar un niño como 
método mágico para subsanar problemas de pareja. 
• Causales de infertilidad: Se debe indagar acerca de la certeza médica existente con 
respecto a la imposibilidad de procrear de la pareja; ya que en muchas ocasiones no se han 
realizado todas las investigaciones médicas hasta agotar el tema. Sobre todo en el caso de 
que la infertilidad provenga del varón. Parecería haber una fantasía hondamente arraigada 
de asimilar los problemas de la reproducción con la mujer, escotomizando la participación y 
problemática del hombre. En ocasiones no hay causas físicas determinantes de infertilidad, 
debiendo enfocarse la problemática hacia los aspectos psicológicos de la pareja. 
• Nivel de elaboración de la infertilidad: Ello nos da el perfil psicológico que, 
respecto al tema, posee la pareja, qué fantasías sustentan y qué pactos implícitos o 
explícitos han realizado. El mayor grado de elaboración de esta herida narcisista será el 
que posibilitará una relación más adecuada con el niño adoptado. 
• Funcionamiento de la sexualidad en la pareja: Se considera conveniente 
investigar acerca del nivel alcanzado en las satisfacciones genitales de la pareja, dado 
38 
 
que una inhibición muy extendida perturbará en mucho una comunicación fluida con el 
niño adoptivo tendiente a satisfacer los requerimientos de su sexualidad infantil y acerca 
de sus orígenes, impidiéndole el desarrollo armónico de su propia sexualidad. 
• Existencia de los padres biológicos del niño adoptivo: Se sondea el nivel de 
elaboración que tiene la pareja respecto a la existencia de los padres biológicos del niño. 
Si se acepta la existencia de los mismos, no habrá respuestas al niño tales como que la 
madre biológica está muerta, esclarecimientos parciales que sólo aumentan el nivel de 
confusión del menor. 
Al momento de realizar la pericia psicológica a los efectos de evaluar si las 
personas postulantes para una adopción están capacitados para llevar adelante con 
responsabilidad la crianza y cuidado de un hijo, pudiéndole brindar todo lo necesario 
para su desarrollo armónico; se intentará inferir que lugar ocupará en el entramado 
familiar el niño a venir: 
- El niño como salvador de la relación de pareja: como continente de una pareja 
deteriorada que instala en él una fantasía de re-unión con su presencia. 
- La pareja como la salvadora de un pobre niño abandonado: fantasía maníaca que 
encubre sentimientos depresivos ante su propia infertilidad. 
- El niño como compañero sexual: en parejas muy perturbadas la situación 
vincular es forzada a establecer un lazo de fuerte contenido erótico madre- niño o padre- 
niño en virtud de la hostilidad imperante en la pareja. Se crea así una subpareja y 
tercero excluido que reacciona habitualmente con mucha agresión hacia el niño. 
- El niño como destructor de la pareja: esta fantasía suele estar expresada por uno 
de los miembros de la pareja, habitualmente el infértil, quien teme ser excluido de la nueva 
dinámica familiar por no haber sido para el otro miembro de la pareja una fuente de 
gratificación. 
- El niño como posibilidad de engrandecimiento de la pareja: es cuando ésta puede 
aceptar el derecho de ser padres de un niño a pesar de las fuertes prohibiciones que tiene 
impuestas. 
- Si los adoptantes pueden aceptar la historia personal del niño, previa al encuentro 
con ellos, para poder transmitirle la historia y cultura de sus propias familias. 
Actualmente ha surgido un gran incremento de pedido de adopción por parte de 
mujeres adultas solas con un desarrollo intelectual y social elevado, las cuales ante el 
39 
 
deseo de ejercer el rol materno, deciden iniciar los trámites necesarios para acceder a la 
adopción; pasando a ser secundario el hecho de no tener una pareja estable. 
Sin embargo puede decirse que es mucho menos frecuente aunque no 
improbable que este pedido, lo realicen hombres solos. 
En estos casos el psicólogo deberá evaluar si a pesar de que el menor no contará 
con un modelo parental tradicional, podrá tener el desarrollo armónico necesario para su 
crecimiento. 
 
Aspectos Legales 
La Ley 24.779 establece que la adopción de menores no emancipados se 
otorgará solamente a través de sentencia judicial, a pedido del adoptante. Por lo tanto la 
labor del Juez consistirá en evaluar cada situación en particular, a través de estudios 
específicos que estarán a cargo de profesionales idóneos, quienes corroborarán si 
están dados los requisitos de forma y fondo que exige este instituto. 
Dicha Ley establece dos tipos de adopción: PLENA y SIMPLE. 
El adoptante deberá tener bajo su guarda al menor durante un lapso mínimo de 
seis meses para iniciar el juicio de adopción. 
Los requisitos para que un menor sea dado en adopción son: 
• Cuando no tenga filiación acreditada. 
• Cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad, declarado esto bajo 
sentencia judicial. 
• Cuando los padres hubiesen confiado al hijo en un establecimiento asistencial y 
se hubiesen desentendido de él durante el plazo de un año. 
• Cuando los padres hubiesen manifestado expresamente la voluntad de que su 
hijo sea adoptado. 
• Cuando sea huérfano de padre y madre. 
Son requisitos para otorgar la guarda: 
• Citar a los progenitores del menor a fin de que presten consentimiento para 
otorgar la guarda; ésta citación se hará dentro de los sesenta días posteriores al 
nacimiento. Esto no será necesario en los casos en que el menor esté en un 
establecimiento asistencial, cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad o 
cuando el desamparo del menor sea evidente. 
40 
 
• Tomar conocimiento personal del menor por parte del juez. 
• Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de 
los adoptantes y de la familia biológica del menor; a través de la opinión de equipos 
técnicos, teniendo en consideración las necesidades e intereses del menor. 
En el juicio de adopción deberán respetarse las siguientes reglas: 
• La acción legal debe llevarse ante el Juez o tribunal del domicilio del adoptante o 
del sitio donde se otorga la guarda. 
• Son partes: el adoptante y el Ministerio Público de Menores. 
• El Juez oirá, si lo juzga conveniente, al adoptado y a cualquier otra persona que 
estime conveniente; y valorará si la adopción es lo más adecuado, teniendo en cuenta las 
circunstancias personales de los adoptantes. Estos deberán asegurarle al adoptado la 
satisfacciónde sus necesidades materiales, educativas y emocionales. 
• Las audiencias deberán ser privadas y el expediente será reservado y secreto, 
sólo tendrán acceso a él las partes interesadas, sus letrados y los peritos intervinientes. 
• Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer 
conocer al adoptado su realidad biológica; y éste tiene el derecho a acceder al expediente 
a partir de los 18 años de edad. 
• En todos los casos se valorará el interés del menor. 
 
Personas que están en condiciones de solicitar adoptar a un menor: 
a) Personas mayores de 30 años; salvo los cónyuges que tengan más de tres años 
de casados y aún en aquellos casos en que no tengan esta antigüedad en el matrimonio, 
quienes acrediten la imposibilidad de tener hijos, por causales físicas. 
b) Quienes fijen residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco 
años. 
Adopción Plena: 
Confiere al adoptado una filiación que sustituye la de origen, dejando de 
pertenecer a su familia de sangre y extinguiendo el parentesco con la misma; 
obteniendo el adoptado los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. 
41 
 
Adopción Simple: 
La adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea 
vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante. Los hijos 
adoptivos del mismo adoptante a su vez serán considerados hermanos entre sí. 
En la adopción simple subsiste y no se sustituyen los lazos entre el adoptado y su 
familia biológica; de esta manera es posible la adopción del hijo del cónyuge, como así 
también los casos en que habiendo familia de origen sería perjudicial para el menor la 
desvinculación de éstos. Dichos casos están contemplados en situaciones tales como 
padres con graves patologías mentales, que los inhabilitan para ejercer el paternaje, 
pero es beneficioso para el niño la continuación del vínculo afectivo, o en los casos en 
que hubieren derechos sucesorios en los cuales está contemplado el menor. 
Cabe destacar que la adopción simple es una excepción a la regla general. 
A diferencia de la adopción plena, la simple es revocable en los siguientes casos: 
a) Por haberse negado alimentos sin causa justificada. 
b) Por petición justificada del adoptado mayor de edad. 
c) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuere 
mayor de edad. 
La llamada adopción ilegal: Sustitución de Estado 
En general escuchamos hablar de adopción legal e ilegal como si existieran dos 
modalidades dentro de esta institución, pero debemos tener en claro que la adopción 
siempre es legal, ya que consiste en la incorporación de un menor dentro de una 
familia, confiriendo al adoptado una filiación que sustituya totalmente a la de origen 
(adopción plena) o que coexista con ella (adopción simple). 
Pero si nos internamos un poco más en el tema comprobaremos que no todas las 
parejas incapacitadas para procrear recurren a este proceso legal. 
La modalidad ilegal es en realidad lo que se denomina sustitución de estado; 
entendiendo por tal a toda situación en la que se altera una partida de nacimiento, 
inscribiendo como hijo biológico a quien en realidad no lo es. 
Es frecuente que parejas que no pueden procrear anoten a niños como sus hijos 
biológicos, manteniéndose de esta forma oculta el verdadero origen de los niños. 
Si preguntamos porque se ha actuado así, se nos dirá que ha sido para evitar 
todos los trámites que se deben realizar para una adopción, para acortar los tiempos de 
42 
 
espera, para evitar que terceros evalúen su accionar en la intimidad, etc. Pero lo que en 
realidad sucede es que no hacer explícita la imposibilidad de procrear tiene que ver con 
la no elaboración de dicha incapacidad biológica, y con la culpa por sentirse 
incompletos al no poder engendrar un hijo, ya que se hallan sometidos a un imperativo 
interno que les indica que de no tener hijos no estarán cumpliendo con los mandatos de 
la novela familiar. De esta manera, al no evidenciar ante terceros tal imposibilidad y, 
considerando a ese hijo como "verdadero", creen poder superar esta situación. Pero lo 
que en realidad sucede es que, ocultando el verdadero origen del niño no sólo no se 
sienten tranquilos sino que viven angustiados y con fantasías sobre el hecho de 
haberse apropiado de algo que no les pertenece, sobre el cual no tiene ningún derecho 
y al que, por lo tanto, no pueden poner límites ya que temen que algún día los 
abandone.
43 
 
 
De la capacidad de las personas 
El Derecho Civil requiere de la creación de instituciones que le sirvan de base a 
las normas a través de las cuales legisla sobre las relaciones que atañen a los derechos 
y las obligaciones de las personas. 
El concepto de persona en sentido jurídico se corresponde con aquellos entes 
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Por lo que pueden haber dos 
clases de personas: de existencia visible (los hombres), y de existencia ideal o personas 
jurídicas (sociedades, instituciones, Estado, etc.). 
Es a partir de estas premisas que desarrollaremos los conceptos inherentes al 
enfermo mental y su protección jurídica. 
Capacidad civil 
La capacidad civil es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer 
obligaciones. Esta aptitud se vincula con la misma personalidad humana, por eso todas 
las personas, en principio, son capaces de derecho. 
La capacidad civil de la persona de existencia visible es la posibilidad de gozar o 
ejercer derechos por propia cuenta sin necesidad de representante legal. 
Remitiéndonos a los art. 140, 897, 3615 y 3616 del Código Civil son consideradas 
capaces las personas que poseen el conjunto de condiciones jurídicas y psíquicas que 
den al individuo aptitud para desenvolverse en sociedad. Por lo tanto deben tener 
capacidad de realizar actos con discernimiento decisión y voluntad libre. 
Para el discurso jurídico PERSONA, es el ente susceptible de adquirir derechos y 
contraer obligaciones. 
La capacidad civil puede referirse al goce de los derechos o al ejercicio de los 
mismos. Por lo tanto se divide en: 
1. Capacidad de hecho: entendida como la aptitud para ejercer un derecho, siendo 
ejemplo de esta capacidad el contraer matrimonio, adoptar un hijo, ejercer una profesión, 
etc. 
2. Capacidad de derecho: se denomina así a la aptitud para gozar de un derecho. 
Por ejemplo: recibir una herencia, derecho a la vida, a la identidad, etc. 
La capacidad civil se va adquiriendo progresivamente, en el sentido de gozar y 
44 
 
adquirir derechos desde el momento de la concepción hasta los 21 años en que se 
obtiene la plena capacidad. 
La ley denomina capaces civiles a los sujetos que están expresamente declarados 
en el Código Civil. Vélez Sarsfield en el art. 52 aclara que la expresión adquirir derecho, 
más allá de abarcar la posibilidad de contraer obligaciones, comprende en sí todas las 
etapas de adquisición de derechos. Estas fases pueden resumirse siguiendo a Alfredo 
Achaval del siguiente modo: 
"1.- Hecho de la adquisición del derecho; 2.- Duración y ejercicio del derecho; 3.- 
Conservación o defensa del derecho, 4.- Perdida total del derecho; y así cuando las 
leyes civiles permiten la adquisición de un derecho o cuando no la prohíben, permiten 
su ejercicio, su conservación y la libre disposición de ese derecho". 
 
Incapacidad civil 
Es la imposibilidad de la persona de gozar o ejercer derechos. También podemos 
definirla como la falta dé las condiciones jurídicas y/o psíquicas que determinan la 
aptitud de una persona para desenvolverse libremente en sociedad. 
Al igual que la capacidad, la incapacidad también se divide en capacidad de 
hecho, que son las causas que determinan la privación de aptitud para ejercer un 
determinado derecho. 
Hay veces que la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de 
ejercerlo por sí mismo. Esta privación se funda en lainsuficiencia mental de algunas 
personas para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos) o bien en la 
carencia de libertad que traba la libre y eficaz actuación (condenados), o en una razón 
de unidad familiar (mujer casada cuya incapacidad ha desaparecido en nuestro 
derecho), o en la necesidad de proteger al interesado y su familia del peligro de una 
dilapidación irrazonable de sus bienes (prodigo). 
En todos los casos mencionados, los actos para los cuales la ley declara incapaz 
a una persona, solo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes 
legales. Ello da lugar a una gran diferencia con la incapacidad de derecho ya que en la 
misma, el acto no se puede realizar ni por si mismo ni por terceros. 
Las incapacidades de hecho son establecidas en función del bien del incapaz, 
mientras que las de derecho tienen una razón de orden público, moral o de buenas 
costumbres.
39 
 
 
Incapacidad de derecho relativa 
1. Religiosos profesos para contratar. 
2. Comerciantes fallidos. 
3. Los curadores, tutores o padres no pueden vender bienes propios a los que están 
bajo su patria potestad o su guarda. 
La incapacidad de derecho relativa tiene 2 características fundamentales: 
1 - Son casos excepcionales 
2 - Obedecen siempre a una causa grave, mediando un interés superior o una razón 
moral o de buenas costumbres. 
La incapacidad de derecho relativa, está referida a ciertos derechos en particular. 
Ciertos derechos pueden resultar inmorales, perniciosos o contrarios a algún interés 
superior, cuando son ejercidos por determinada persona y en casos especiales. Ej.: 
Las personas pueden contratar. Pero ¿qué pasaría si un padre contrata con un hijo 
que esta bajo su patria potestad? Aquí interviene la ley prohibiendo tales actos, 
creando una incapacidad de derecho. Otros ejemplos son: los tutores o curadores 
que no pueden comprar los bienes de sus pupilos o curados; ni los albaceas los 
Incapacidad Civil De derecho Relativa - Religiosos profesos 
- Comerciantes fallidos 
- Curadores, tutores o padres 
respecto de sus curados, 
tutelados o hijos Absoluta - No se da en la práctica 
 De hecho Relativa - Menores adultos 
 Absoluta - Personas por nacer 
- Menores impúberes 
- Dementes 
- Sordomudos que no sepan darse 
a entender por escrito 
- Penados 
40 
 
bienes de las testamentarias en que han sido nombrados; los mandatarios no 
pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante; los 
empleados públicos no pueden adquirir los bienes que estuviesen en litigio ante el 
tribunal en que actúan (art. 1361); los padres no pueden formar sociedad con sus 
hijos menores; los religiosos profesos no pueden contratar salvo las excepciones 
establecidas en el art. 1160. 
 
Incapacidad de derecho absoluta 
Este tipo de incapacidad no existe en nuestro sistema jurídico, y conforme ello el art. 
56 del Código Civil expresa "los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos y 
contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios que les da la ley. 
Además tienen derecho de realizar el pedido de cese de su incapacidad". 
Pero existieron en la historia ejemplos de incapacidad de derecho absoluta. En la 
antigua Roma aquellas personas que revestían la condición de esclavos eran incapaces de 
derecho absoluto. 
Incapacidad de hecho relativa 
1. Menores adultos (art. 55 del Código Civil): son menores adultos los que tuvieren 14 
años cumplidos hasta 17 años. 
La incapacidad de los menores cesa el día en que estos cumplen 21 años y por su 
emancipación antes de que fueran mayores. 
Son menores emancipados los que contraen matrimonio a partir de la edad mínima 
autorizada por la ley (14 años para la mujer y 16 para el hombre) y también los que siendo 
menores de 18 años hayan sido habilitados por quienes ejercen sobre ellos la patria 
potestad. 
Asimismo desde los 18 años se pueden celebrar contratos de trabajo en actividad 
honesta sin autorización de sus representantes (art. 128 del Código Civil, modificado por 
ley 17.711/68). 
El menor que posea título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá 
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previo autorización art. 128 del Código Civil. 
Esto lo habilita para administrar y disponer de los bienes que pudiera adquirir gracias a lo 
recaudado en su trabajo y además es pasible de juicio civil o penal por las condiciones 
vinculadas a ellos. 
41 
 
Incapacidad de hecho absoluta (art.n° 54 del Código Civil) 
1. Personas por nacer: son las que no habiendo nacido están concebidas en el seno 
materno (art.n° 63 del Código Civil). Desde la concepción comienza la existencia de la 
persona y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos como si ya hubiese 
nacido (art.n° 70 del Código Civil). 
2. Menores impúberes: son aquellos menores que aún no tuvieren la edad de 14 años 
cumplidos (art.n° 127 Código Civil). 
3. Dementes (declarados en juicio). 
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. 
Además, según establece el Código Penal en su art. n°12 "la reclusión y la prisión 
por más de 3 años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la 
condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo 
con la índole del delito. Importan además la privación (mientras dure la pena) de la patria 
potestad, de la administración de los bienes y del derecho a disponer de ellos por actos 
entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los 
incapaces". 
La incapacidad por demencia 
La demencia en el sentido usado en el Código Civil no es solo el concepto 
psiquiátrico de déficit de todas las funciones psíquicas, adquirido y crónico, progresivo e 
irreversible, sino que hace referencia a la falta de aptitud del sujeto para dirigir su persona 
y/o para administrar sus bienes. 
Cabe mencionar que el propio Vélez Sarsfield establecía en la nota original del art.n° 
3613 del Código Civil en referencia a enfermedad mental que, "todas las especies de 
demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón, y por consiguiente 
falta de deliberación y voluntad". 
El art.n° 141 del Código Civil dispone "se declaran incapaces por demencia a las 
personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su 
persona o administrar sus bienes". 
Antes de la reforma al Código Civil que se realizó con la ley 17.711, según art.n° 141 
("se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual 
de manía, demencia imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial") 
se podía declarar demente según el aspecto clínico únicamente. 
42 
 
A partir de la reforma, se agrega el aspecto jurídico por 
lo tanto, pueden ser declarados dementes todas las personas que padezcan una 
enfermedad mental y además no puedan dirigir su persona y/o administrar sus bienes. 
Al analizar este postulado legal, debe plantearse que se han tenido en cuenta tres 
cuestiones para dar fundamento a una interdicción por demencia: el jurídico, el biológico y 
el mixto. 
De esta manera la declaración de incapacidad no surgirá de por sí de la 
comprobación de una patología mental, sino que a raíz de la misma la persona no pueda 
desenvolverse libremente en sociedad por imposibilidad de dirigir su persona o administrar 
sus bienes. 
La expresión enfermedad mental del Código Civil debe ser interpretada en el sentido 
en que, lo que obliga a la medida no es la enfermedad en sí misma, sino la falta de aptitud 
para dirigir la persona o administrar sus bienes. 
Desde este criterio no se procura solamente proteger el aspecto jurídico, sino que 
además se intenta amparar también a la persona y a la sociedad. 
Por otra parte, como asevera Nerio Rojas, puede tratarse de un sujeto que no posea 
bienes materiales, pero sin embargo necesita de protecciónjurídica, ya que puede realizar 
actos que impliquen un menoscabo, como ser contraer matrimonio o realizar actos 
perjudiciales para su persona. 
Se debe tomar en cuenta que en muchos casos aquel sujeto que ha sido declarado 
demente en sentido jurídico por padecer de una enfermedad mental, la propia patología le 
impide reconocer su condición, por tanto no tiene conciencia de enfermedad ni de 
síntomas; y cuando además carece de una adecuada adaptación al medio puede resultar 
peligroso para sí o para terceros, lo cual presenta la necesidad de que se lo proteja 
jurídicamente estableciendo medidas terapéuticas (internación psiquiátrica). En tal caso, 
los peritos al momento de la evaluación -solicitada por el magistrado interviniente- a los 
fines de declarar la demencia, deben según establece el Código de Procedimiento Civil 
(art.n0 631) especificar la necesidad o no de la adopción de tal medida. 
La medida es indicada en los casos en que la enfermedad no es circunstancial sino 
que es un estado habitual del enfermo, o sea que la perturbación es permanente y/o 
prolongada, comprometiendo la totalidad de las funciones psíquicas, excluyendo 
específicamente los estados de inconsciencia esporádicos y los tóxicos infecciosos. 
Cabe mencionar que la interdicción o sea la incapacidad civil constituye, una garantía 
para el insano, quien de otro modo se encontraría en estado de desprotección jurídica, ya 
43 
 
que a causa de su enfermedad no tiene poder de discernimiento y por lo tanto, (en función 
de la protección de persona que amerita el enfermo) se le restringe la aptitud de obrar, 
dotándolo de un curador para permitirle desenvolverse en un plano de igualdad al resto de 
la población en sus relaciones jurídicas. 
Juicio de incapacidad por demencia 
Es el juicio que se realiza en el fuero civil, después de haber probado el estado 
mental de la persona y determinar que la misma no puede administrar sus bienes y dirigir 
su persona, de acuerdo a lo estipulado en el art. 141 del Código Civil. 
Además debe considerarse lo especificado en el art.n° 146 del mismo Código, el cual 
determina que no podrá solicitarse la declaración de demencia cuando anteriormente una 
solicitud de iguales características no se hubiese probado, salvo si se pudieran exponer 
nuevos hechos de demencia sobrevivientes a la primer declaración judicial. 
Asimismo el art. 140 del Código Civil hace referencia a que ninguna persona será 
habida demente sin que la enfermedad sea previamente verificada por médicos forenses y 
declarado mediante sentencia por juez competente. De lo que se interpreta que ninguna 
persona es pasible de ser declarada incapaz, si esto no es probado mediante evaluación 
medico-pericial. 
El art.n° 142 del Código Civil establece como requisitos para declarar la interdicción, 
que hubiere una solicitud de parte y un examen de facultativos. 
Requisitos clínicos y jurídicos exigidos para la determinación de la demencia, (arts. 
141 y 472 del CC). Doctrina, jurisprudencia y recepción de la problemática por la Ley 
17.71 I 
Art.n° 141 del Código Civil: Se declaran incapaces por demencia, las personas que 
por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o 
administrar sus bienes. (Texto ordenado por la Ley 17.711) 
Como lo hemos mencionado antes de la reforma realizada por la ley 17.711 según 
art.n° 141 (se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado 
habitual de manía, demencia imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea 
parcial) se podía declarar demente según el aspecto clínico únicamente. A partir de la 
reforma, se agrega el aspecto jurídico por lo tanto, pueden ser declarados dementes todas 
las personas que padezcan una enfermedad mental y además no puedan dirigir su 
persona y/o administrar sus bienes. 
44 
 
El fundamento de la interdicción radica en la necesidad de proteger a ese sujeto. 
Art.n° 469 del Código Civil: son incapaces de administrar sus bienes, el demente 
aunque tenga intervalos lúcidos y el sordomudo que no sabe leer ni escribir. Para suplir 
esta imposibilidad el art.n° 668 del mismo Código dispone que se da curador al mayor de 
edad incapaz de administrar sus bienes. 
Esto se complementa con la nulidad de los actos que pude realizar el que ha sido 
declarado demente. 
Art.n0 472 del Código Civil: Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz 
al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el 
incapaz celebrase. 
Requisitos 
El solo hecho de ser demente no constituye incapacidad, sino que ella queda 
establecida cuando es declarada por el juez competente (que sería el del último domicilio 
el presunto insano), previo juicio como requisito ineludible. 
La consecuencia jurídica del juicio de insania cuando se declara la demencia es la 
incapacidad absoluta de hecho según reza el art.n° 54 del Código Civil: "Tienen 
incapacidad absoluta...inc. 3° los dementes..." 
El art.n° 144 del Código Civil establece que: "Los que pueden pedir la declaración de 
demencia son: 
1° El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente. 
Excepto los que no hayan liquidado la sociedad matrimonial, o que mantienen la 
vocación hereditaria sobre el otro. (Hay otras excepciones que da la jurisprudencia y 
algunas de la ley como la presunción de muerte). 
2o Los parientes del demente. 
Los parientes ascendientes y descendientes hasta el infinito; y colaterales 
consanguíneos hasta cuarto grado, afines hasta segundo grado (el establecimiento de 
grados tiene que ver con la línea de herederos forzosos). 
3o El Ministerio de Menores 
Los Asesores de menores e incapaces. 
4o El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero. 
5o Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus 
vecinos. 
45 
 
Vélez tomó a través de Freitas la terminología de demencia entendida como el 
desorden completo de las facultades psíquicas y por imbecilidad, incluyendo la falta de un 
desarrollo mínimo de las facultades mentales o su debilitamiento hasta ese grado. Pero 
esta nosografía es rechazada por la psiquiatría moderna; por lo cual con el tiempo se 
propulsó a través de la doctrina y la jurisprudencia la modificación del art.n0141 del Código 
Civil. En la reforma se tomó un criterio biológico-jurídico auspiciado en nuestra doctrina por 
Salvat, Orgaz, Busso, Borda, Llambías y Arauz Castex, por el cual se exige para la 
declaración de la demencia la concurrencia de ambos factores. 
Los otros sistemas como el médico y el económico social impulsado por Molinas y 
Rojas, sostienen que para determinar la incapacidad del sujeto solo debe determinarse si 
padece alguna dolencia mental sin tener en cuenta la incidencia de la misma en la vida de 
relación. Ese era el criterio del antiguo art.n° 141. También Spota sostiene el segundo 
principio considerando demente a quienes sean ineptos para administrarse 
independientemente de su estado mental citando un caso de jurisprudencia de una 
persona de edad avanzada, analfabeta, casi sorda y ciega. 
Normas de forma y de fondo para los juicios de inhabilitación e incapacidad civil 
Juicio de insania 
Existen ciertos requisitos jurídicos que deben seguirse para la realización de un juicio 
de insania. Los mismos se encuentran establecidos taxativamente en los Códigos de fondo 
y de forma: Código Civil y Código Procesal Civil respectivamente. 
• Normas de fondo y de forma 
- Código Civil: 
1) Se requiere la verificación judicial (criterio jurídico) según el art.n° 140: Ninguna 
persona podrá ser habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, 
sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por Juez competente. ' 
2) Además es necesario un examen médico (criterio biológico). Art.n° 142: La 
declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y despuésde 
un examen de facultativos. 
3) El juicio se realiza a pedido de parte, no se puede ser declarado demente de oficio 
por el juez; sólo los sujetos que menciona el art.n° 144: ...el esposo/a no separados ni 
divorciados, los parientes, el Ministerio, el cónsul, cualquier persona si el demente es furioso 
46 
 
o molesto. 
4) El dictamen médico debe poseer determinadas características según el art. 143 dice: 
Si del dictamen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en 
su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total. 
5) Hay personas que no pueden ser declaradas dementes conforme el art.n° 145: 
Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia. 
6) Durante el juicio deberá nombrarse un curador. 
Existen dos tipos de curadores: 
Curador ad litem: es provisorio y su función es representar al sujeto en el juicio. Su 
designación es de carácter obligatorio conforme el art.n° 147: Interpuesta la solicitud de 
demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que 
lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el 
juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. 
Curador a los bienes: se designa con la finalidad de que administre los bienes del 
sujeto. Su nombramiento está supeditado a la confluencia de 2 presupuestos de hecho: a) 
notoriedad de la enfermedad y b) existencia de bienes del enfermo. 
Ambos curadores son nombrados durante el juicio; luego se designara un curador 
definitivo. 
- Código Procesal Civil: 
1) El Juez competente ante quien se debe promover la demanda es el del último 
domicilio del presunto insano. 
2) El juicio se inicia a través de una demanda que exponga los hechos, proponga la 
prueba y acompañe todo esto con 2 certificados médicos que acrediten la enfermedad. Si 
quien promueve el juicio se ve en la imposibilidad de presentar los certificados, se solicitará 
la intervención del Cuerpo Médico Forense para que haga un informe previo que reemplace 
tal certificación. Ello debe realizarse dentro de las 48 hs. de iniciado el trámite; pudiendo el 
juez ordenar la internación del sujeto a los efectos de que sea examinado. 
3) Una vez cumplimentados tales requisitos, el Juez dará traslado de la demanda 
al Ministerio Publico de Menores e Incapaces, el cual ejerce la representación promiscua de 
todos los menores e incapaces. 
4) Asimismo, el Juez dictará una primera resolución, en la cual designara curador 
47 
 
provisorio y a los bienes si los hubiese, y abre la causa a prueba por 30 días, designando 
además 3 médicos psiquiatras o legistas para producir la pericia médica. De igual modo, 
podrá ordenar la inhibición general tie bienes del presunto insano como medida cautelar. 
5) Durante los 30 días subsiguientes se presentarán las pruebas: 
- El dictamen pericial deberá ser único y cumplir los siguientes requisitos: 
Diagnóstico 
Fecha aproximada de inicio de la enfermedad 
Pronóstico 
Régimen aconsejable para la protección y asistencia (tratamiento) 
Necesidad o no de internación 
- Testigos 
- Oficios 
- Comparecencia del presunto insano 
- Etc. 
6) Una vez cerrado el periodo de prueba se dará traslado al denunciante, al presunto 
incapaz, al/los curador/es y al Ministerio Publico de Menores e Incapaces. 
7) Dentro de los 15 días de corrido el traslado a las partes se dictará sentencia. 
A partir del momento en que las partes se encuentren fehacientemente notificadas de 
la sentencia, tienen 5 días para poder apelarla. 
Las costas del juicio son pagadas por el insano si es declarado demente, y no deben 
superar el 10 % de sus bienes. En caso de que se rechace la demanda las costas serán a 
cargo del denunciante si su error fue inexcusable o malicioso. 
• La sentencia, su contenido 
La sentencia puede dictarse en 3 sentidos distintos: 
1 - Que se declare la incapacidad 
2 - Que se rechace la demanda 
3 - Que se declare la inhabilitación, que es una limitación a la capacidad no pudiendo 
disponer de sus bienes sin la conformidad del curador según lo estipulado por el Código Civil 
en su art.n° 152 bis inc. 2: Podrá inhabilitarse judicialmente. ...a los disminuidos cuando sin 
llegar al supuesto previsto en el art.n0 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio 
de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 
Además, en la misma se designará un curador definitivo; y deberá ser inscripta en el 
Registro Civil y de Capacidad de las Personas. 
48 
 
• Valor de las pruebas médicas 
El dictamen médico es procesalmente una prueba pericial y su producción es 
obligatoria; pero no es vinculante para el Juez, pudiendo apartarse de ella en la Sentencia. 
Además el juez puede solicitar otro dictamen médico, el que tampoco tendrá carácter 
de vinculante. 
Procedimiento para pedir la inhabilitación 
El procedimiento jurídico para realizar la solicitud de inhabilitación de un sujeto es 
idéntico al seguido en el juicio de incapacidad. 
La inhabilitación civil aparece especificada en el art.n0 152 bis que dice: "podrá 
inhabilitarse judicialmente a quienes: 1o por embriagues habitual o uso de estupefacientes 
están expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2° a los 
disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art.n0 141 de este 
Código, el juez, estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar 
presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3o a quienes por la prodigalibidad en los 
actos de administración y disposición de sus bienes expusiera a su familia a la pérdida del 
patrimonio. Solo procederá la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, 
ascendiente o descendiente y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La 
acción para obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge, ascendiente o 
descendiente". 
La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales deberá determinar 
los actos que las personas pueden realizar según el art.n0 637 del Código Civil. 
Efectos jurídicos de la declaración de demencia 
• Efectos de los actos jurídicos efectuados por el demente declarado y por el no 
declarado 
Es necesario determinar si los actos del declarado demente fueron realizados antes 
o después de la declaración. 
- Actos lícitos 
Cuando se inicia el juicio se traba una inhibición general de bienes, lo cual debe ser 
inscripto en los Registros de la Propiedad y de Automotores; por lo tanto quien contrate 
con el presunto incapaz, no lo hace de buena fe; ya que era pública la incapacidad para 
contratar. 
49 
 
Los actos anteriores a la declaración de la demencia son anulables porque puede 
haber una falla en el sujeto, en el objeto o en la forma; por lo cual serán objeto de 
apreciación judicial. Pero serán válidos cuando la demencia no fuere pública y notoria. 
Los actos posteriores a la declaración de insania son nulos, no necesitan una 
investigación judicial para determinar si ese acto tiene una falla o no. 
- Actos ilícitos 
El demente es responsable de sus actos antes de la declaración. Pero si el acto es 
posterior a la misma, responderá cuando lo realice en un intervalo lúcido, es decir cuando 
obre con discernimiento, intención y libertad. 
• Efectos jurídicos de la demencia sobre la imputabilidad por actos ilícitos (arts. 1070 
y 1076 CC) 
El art.n0 1070 del Código Civil expresa que: No se reputa involuntario el acto ilícito 
practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales 
en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fuese 
involuntaria. 
El demente debe responder por los actos ilícitos que realice en intervalos de lucidez, 
pues comprendía lo que hacía, siéndole imputable sus consecuencias. 
El final de este artículo es congruentecon el art.n° 921 "los actos de los dementes que 
no fuesen practicados en intervalos lúcidos". 
En estos casos estamos hablando de la responsabilidad civil frente al daño causado. 
Hay que aclarar que para que se considere intervalo lúcido en derecho es necesario: 
1- que sea indudable la lucidez, 2- que sea de duración prolongada. 
Asimismo, el art.n0 1076 expresa que: Para que el acto se repute delito, es necesario 
que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor 
de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren. 
Juicio de rehabilitación 
El juez ante quien debe iniciarse el juicio de rehabilitación, es aquel que declaró la 
incapacidad o inhabilitación del mismo. 
El procedimiento seguido será jurídicamente el mismo, pero la finalidad será la 
opuesta. 
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Efectos de la demencia sobre la libertad personal (art. 
482 Código Civil). 
Según el art.nc 482: El demente no será privado de su libertad personal sino en los 
casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No 
podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. 
La mencionada Ley 17.711 sumó a ello lo siguiente: 
Eas autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al 
juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o por ser alcoholistas 
crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad 
pública. Dicha internación solo podrá ordenarse, previo dictamen oficial. 
A pedido de las personas enumeradas en el art.n° 144 el juez podrá, previa 
información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de 
enfermedades mentales aunque no justifique la declaración de demencia, alcoholistas 
crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo 
designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo 
indispensable y aun evitarla; si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a 
la prestación de alimentos. 
Por lo tanto, se privará de la libertad solo en los casos en que la internación es inevitable, 
ya que es probable que el sujeto se dañe a sí o a otra persona o a los bienes de otra 
persona. Esto se utiliza como medida proteccionista sobre la persona y sobre los bienes 
del sujeto demente. 
Quien está facultado para ordenar la medida de internación, es el juez competente.
51 
 
 
Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico 
La noción de daño, al igual que otras en el ámbito jurídico, constituye un concepto 
abstracto. Básicamente se puede decir que el daño es un detrimento, un menoscabo, un 
perjuicio. Cuando a consecuencia de un evento una persona sufre menoscabo de sus 
bienes vitales naturales, presenta o tiene un daño. 
El daño es fundamentalmente el resarcible, o daño antijurídico, ya que ese es el que 
la ley sanciona. Es el presupuesto central de la responsabilidad civil, entendido como el 
requisito fundamental para atribuir la responsabilidad a un actor. De allí que pueda 
hablarse de daños o de una responsabilidad por daños. 
Daño desde la perspectiva jurídica 
El daño como consecuencia del acto ilícito es el detrimento, perjuicio o menoscabo 
que se recibe por culpa de otro. Todo daño puede causarse por dolo, por culpa o por caso 
fortuito, importando en el evento saber el modo en que ocurrieron los hechos, para arribar 
a la responsabilidad que debe exigirse. 
Si se hubiere ocasionado sin malicia, pero por culpa o imprudencia, existirá de 
cualquier modo una sentencia que obligue a indemnizar el mismo; aún en aquellos casos 
en que se haya declarado la imputabilidad del autor en el fuero penal; un Juez dentro del 
fuero civil, puede no obstante, disponer un resarcimiento a favor de la víctima fundado en 
razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y 
la situación personal de la víctima. Pues los hombres están expuestos a ser negligentes, 
imprudentes, y es mucho más justo que el mal de la imprudencia o negligencia recaiga 
sobre el que lo ha cometido, que sobre el que ha sido damnificado del hecho. 
Entendiéndose por damnificado a aquel sujeto pasivo de un daño o perjuicio, el que 
sufre las consecuencias de un hecho o acto perjudicial para las cosas o las personas. 
El Código Civil hace referencia al concepto de daño en los siguientes artículos: 
Art. 1067: "No habrá acto ilícito para los efectos de este código, si no hubiera daño 
causado u otro acto exterior que lo pueda causar y sin que a sus agentes se les pueda 
imputar dolo, culpa o negligencia." 
Art. 1068: "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de 
apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o 
52 
 
indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades." 
El concepto de daño puede ser abordado desde dos perspectivas: 
1. En sentido amplio hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo. 
2. En sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos 
patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo debe generar una sanción patrimonial. 
Art. 1096: "La indemnización del daño causado por el delito sólo puede ser 
demandada por acción civil independiente de la acción penal". 
Los titulares de la acción civil, o sea aquellas personas que pueden exigir la 
indemnización por el daño causado, son el sujeto pasivo, los herederos forzosos o legales 
y también quienes resulten afectados patrimonial o extra patrimonialmente por el delito, sin 
ser propiamente los sujetos pasivos del mismo. 
La reparación de perjuicios abarca: "La indemnización del daño material o moral 
causado a la víctima, su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el 
juez en defecto de plena prueba". 
Los daños y perjuicios pueden acreditarse con testigos o cualquier otra especie de 
prueba, y también con la declaración de quien se sintiera afectado. Esto es puesto a 
consideración del juez, quien decidirá en última instancia la estimación o desestimación de 
la acción civil. 
El daño puede ser: 
1. Patrimonial: a) Directo 
b) Indirecto - Daño Psíquico 
2. Extra patrimonial - Agravio o Daño moral 
El daño es la lesión a un interés jurídico; ya que el ordenamiento legal tutela el 
interés (facultad de actuar de los sujetos). Por lo tanto una vez constatado que existe un 
interés que el derecho reconoce como tutelable, y que una acción de otro sujeto ha 
afectado ese interés, estamos en presencia de un daño. 
Según la naturaleza del interés lesionado se estará frente a un daño patrimonial o 
extrapatrimonial. Ante esto, podemos concluir en que el derecho no protege los bienes 
considerados en sí mismos, sino en tanto y en cuanto éstos satisfacen necesidades 
humanas, por tanto la persona humana ostenta sobre los bienes intereses de tipo 
patrimonial y extra- patrimonial. 
Dentro de los daños al patrimonio encontramos aquellos daños causados a cada una 
de las clases de relaciones jurídicas patrimoniales que lo componen: 
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1. Daños a las relaciones jurídicas reales: Ejemplo: delitos contra la propiedad, la 
libertad sexual y contra la persona. 
2. Daños a las relaciones jurídicas creditorias: Ejemplo: incumplimiento de un contrato 
que faculta al acreedor el derecho a una indemnización. 
3. Daños a las relaciones jurídicas intelectuales: Ejemplo: menoscabo a la potestad 
exclusiva y temporaria que otorga el derecho intelectual al titular de determinada creación. 
En cuanto al daño extrapatrimonial, podemos decir está relacionado con todo lo 
inherente a la personalidad de un sujeto jurídicamente hablando. Ejemplo: la paz, la 
privacidad, la ideología, el honor, etc.. Aquí se incluye el concepto de daño moral, el cual 
es un daño jurídico ya que proviene de los hechos que dan origen al daño.

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