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ADMINISTRATIVO- Bagur- 2do parcial_

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Esteban Bagur 
R​esumen Derecho Administrativo 
Parcial 2 
 
El Procedimiento es la concatenación de pasos o actos previos a un objetivo. 
Deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que 
resulten implícitos del ordenamiento jurídico, son previos al dictado. Se considera 
también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de 
asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e 
intereses legítimos, como cuando se eche a un funcionario público, mientras que 
este dictamen jurídico no es vinculante para la decisión que tome la autoridad 
competente, pero es el que se encarga de realizar el control de legalidad, ya que el 
servicio jurídico aconseja la decisión a tomar, poniendo las advertencias y 
recomendaciones. 
El procedimiento se da dentro de la administración, donde la misma es juez y 
parte, para revisar sus propias decisiones. Mientras que el proceso es después del 
procedimiento, es la vía judicial, donde si ya hay sentencia que da cosa juzgada. 
En el Artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos se establece el 
ámbito de aplicación, que será; El Ámbito espacial será el nacional; El ámbito 
subjetivo, es decir los sujetos alcanzados, serán la administración central y 
descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos 
militares y de defensa y seguridad. 
Asimismo se establecen los principios y requisitos de esta ley, como base en 
la cual se va a desarrollar el procedimiento. 
En primer lugar, la Impulsión e Instrucción será de oficio, donde una vez que 
se presente el reclamo, la Administración de oficio tiene que darle curso, lo cual 
abarca la cuestión de que la Administración debe reencauzar los reclamos que 
correspondan a otro organismo, del texto se desprende cual es la pretensión del 
particular y ahí lo envía al organismo que corresponda, en virtud también de un 
deber de colaboración en la administración. Esta es otra diferencia con el proceso 
donde no se actúa de oficio, sino que la carga es de la parte. 
En segundo lugar, la Celeridad, Economía, Sencillez y Eficacia en los 
trámites, a partir de lo cual el Poder Ejecutivo podrá regular el régimen disciplinario 
que asegure el orden del procedimiento, el cual debe ser de fácil entendimiento y 
fácil acceso para el particular, ya que no requiere obligatoriamente patrocinio letrado 
que tenga conocimientos especiales. 
En tercer lugar, la Informalidad a favor del administrado, a quien no se le 
pueden exigir formas no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente. Es 
otra diferencia con el proceso. De acá también surge el Principio de Gratuidad, a 
partir de lo que habrán actuaciones que el particular podría no pagar, lo cual al no 
estar en la ley la Administración no suele cumplir. 
En cuarto lugar, los Actos, Actuaciones y Diligencias se realizarán en días y 
horas Hábiles Administrativos. 
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En quinto lugar, en cuanto a los Plazos; serán obligatorios para los 
interesados y para la Administración; Se contarán por días hábiles administrativos 
salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de 
parte, y se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación; En caso de no 
haberse establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones 
y citaciones, cuplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de 
traslados, vistas e informes, esté será de 10 días. 
En sexto lugar, el Derecho a un Debido Proceso Adjetivo de los interesados, 
lo cual abarca; 
a) el Derecho a ser Oído, donde el interesado debe exponer sus pretensiones y 
defensas antes de que se dicten actos sobre sus derechos subjetivos o 
intereses legítimos, pudiendo interponer recursos y pudiendo hacerse 
representar y patrocinar profesionalmente. 
b) el Derecho a Ofrecer y Producir Pruebas, dentro de los plazos que la 
administración fije en cada caso, en virtud de la complejidad e índole del 
asunto. La administración debe requerir y producir los informes y dictámenes 
necesarios para el esclarecimientos de los hechos y la verdad jurídica 
objetiva, bajo control de los interesados y sus profesionales, quienes pueden 
presentar alegatos y descargos cuando el periodo probatorio concluya. 
c) el Derecho a una Decisión Fundada, lo cual exige que el acto que emita la 
Administración esté fundado y considera los principales argumentos y las 
cuestiones propuestas. 
 
Los Tipos de Procedimientos dependen del tipo de pretensión. 
Si la Pretensión es cuestionar un Acto Administrativo de Alcance Particular o 
un Acto Administrativo de Alcance General que haya tenido ejecución por medio de 
un Acto Administrativo de Alcance Particular, el procedimiento será por la Vía 
Recursiva. 
Si la Pretensión es cuestionar un Acto Administrativo de Alcance General que 
no haya tenido ejecución, el procedimiento será por la Vía del Reclamo Impropio. 
(Consagrado en la LPA en el Art 25). Todavía no afectó a través un acto de alcance 
particular, pero como ya prevé que le va a afectar, antes de que lo apliquen se lo 
cuestiona. 
Si la Pretensión es cuestionar una Omisión Ilegítima de la Administración, 
donde la misma omite cumplir una obligación de hacer algo, no lo hace o la hace 
mal, el Procedimiento será por la Vía de Reclamo Administrativo Previo a la 
Demanda Judicial. (Consagrado en la LPA Arts 30, 31 y 32). 
Si la Pretensión es cuestionar un Acto Administrativo de Alcance Particular o 
un Acto Administrativo de Alcance General que haya tenido ejecución por medio de 
un Acto Administrativo de Alcance Particular, pero ya se han vencido los plazos 
establecidos para interponer recursos administrativos, por lo que el procedimiento 
será por medio de la Denuncia de Ilegitimidad. 
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Cuando se dicta un Acto Administrativo de Alcance Particular, que afecta 
derechos subjetivos del particular, pero no se lo notifica, sin embargo la 
Administración lo pone en ejecución, por lo tanto el procedimiento a seguir es Vías 
de Hecho. 
Si la Pretensión del particular es solicitar algo a la Administración eso abarca 
el Derecho a Peticionar. 
Estas son las formas mediante la cual el administrado le pide a la 
Administración que revise, a través de estos tipos de procedimientos. Siempre le 
pide primero a la Administración que revise sus actos, una vez que se agotó esta vía 
administrativa, se accede a la justicia. 
Están legitimados para ser parte de un Proceso; quien tenga un Interés 
Legítimo, refiere a el derecho que tienen todos a que se cumplan con los principios 
del procedimiento del cual el particular participa, más allá de que después no se 
adjudique el derecho subjetivo; y quien tenga un Derecho Subjetivo, que se es parte 
a partir de la adjudicación del derecho subjetivo. Pudiendo ser personas físicas y 
jurídicas.(Art 74 del Reglamento de LA) 
Asimismo, también pueden intervenir en el Proceso, la Defensoría del 
Pueblo, el Ministerio Público Fiscal, una Asociación. 
En cuanto a las formalidades de los escritos de todas estas vías 
impugnatorias: 
La Administraciónescribe todo el trámite del procedimiento, es muy raro que 
hayan cuestiones orales, los particulares podrán presentar escritos en la mesa de 
entradas del organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas 
Consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera 
procedente o en forma electrónica a través de la plataforma electrónica de Trámites 
a Distancia (TAD), por sí, o mediante representantes o apoderados. Los escritos 
serán redactados en idioma nacional. En la parte superior se debe indicar el 
procedimiento que realiza. 
En la mesa de entrada se interponen todos los escritos en el horario que 
tenga la Mesa de Entrada de cada una de las jurisdicciones. Allí se digitaliza el 
escrito presentado y le da un N° de expediente. Hay expedientes donde el particular 
tiene posibilidad de acceder sobre determinadas cuestiones de lo que va a 
ocurriendo sobre el expediente, esto puede ser en base a grados de acceso al 
expediente. 
Se debe indicar el Nombre, apellido, DNI, el domicilio real y el domicilio 
constituido, ya que si la parte no establece alguno de estos domicilios, la 
administración lo intima para que subsane esto. Los domicilios subsisten hasta tanto 
no se notifique el otro. 
Asimismo, la Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en 
que el interesado funde su derecho. 
La Petición, que está en el objeto, tiene que ser clara y precisa, respecto de 
que solicita, diciéndole a la administración que quiere de ella. 
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Tiene que estar firmado por el interesado o de su representante legal o 
apoderado. 
Se debe acompañar con ese escrito toda la prueba documental que el 
interesado considere pertinente. Igualmente, los particulares pueden acompañar con 
nueva documentación en cualquier momento. Se permite la prueba de oficio. Se 
permite la prueba pericial, pero corre a cargo del particular. 
La Administración va a adoptar todos aquellos probatorios en búsqueda de la 
verdad material. 
Lleva un cargo que es que se pueden presentar los recursos en las 2 
primeras horas administrativas 
Los particulares pueden acompañar con nueva documentación en cualquier 
momento. 
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán Tomar Vista 
del expediente durante todo su trámite, es la posibilidad de acceder al expediente 
para ejercer el derecho a defensa, pudiendo ser en soporte papel o directa vista del 
expediente electrónico o dándole un pendrive para cargarlo como a pedido del 
interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos 
electrónicos que solicitare. La administración se puede oponer a que se tome vista 
de un expediente en caso de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a 
pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico 
correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante resolución 
fundada de la máxima autoridad del respectivo organismo. 
Cuando se pide vista por escrito, el dia de la presentación de la vista queda 
suspendido hasta que la administración notifique que otorgó “x” cantidad de días de 
vista, a lo que se le suma de plazo suspendido, el plazo que se otorga para que 
tome vista. 
Cuando se pide vista de forma directa del expediente electrónico, siendo de 
forma verbal, ese día se suspende el plazo. 
 
En cuanto a las notificaciones de las vías impugnatorias, siempre son del 
acto completo. No puede notificarse solo la parte resolutiva. La Notificación debe 
decir cual es el camino que debe seguir el administrado y decirle el plazo que tiene 
para interponer los remedios que correspondan, o, en su caso, que a partir de dicho 
acto ha quedado agotada la vía. Si no se dice, los plazos para recurrir o demandar 
se extienden a 60 días. Por lo tanto, si tenía 90 días para interponer una demanda, 
a ese plazo de 90 días judiciales se le suman 60 días más, al igual que si pasase 
con el plazo de recurso jerárquico después de un recurso de reconsideración. 
Deberán ser notificados a la parte interesada: 
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter 
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites; 
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten 
derechos subjetivos o intereses legítimos; 
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c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas; 
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que 
dispongan de oficio la agregación de actuaciones; 
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiera, teniendo en cuenta su 
naturaleza e importancia. 
 
El Reclamo Impropio cuestiona un Acto Administrativo de Alcance General 
que todavía no ha tenido ejecución, lo cual está consagrado en el Art 24 inc A de la 
LPA al hablar del caso en que el acto “pueda afectar en forma cierta e inminente sus 
derechos subjetivos” lo cual legitima a la persona para formular un reclamo ante la 
autoridad que lo dictó. Se podrá fundar en razones vinculadas a la legitimidad o a la 
oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. 
No hay un plazo para interponer el Reclamo Impropio, mientras que si hay un 
plazo para resolverlo, el cual refiere al Silencio de la Administración del Art 10 de la 
LPA, según el cual, la misma no podrá exceder los 60 días como tiempo de 
obligación para resolver. Vencido este plazo, el interesado podrá requerir pronto 
despacho y si transcurrieran otros 30 días sin que la Administración resuelva, se 
considerará la Denegatoria Tácita, la cual agota vía y permite que se pueda iniciar la 
demanda en cualquier momento. En caso de que la Administración haga una 
Resolución Expresa, este acto será irrecurrible en lo administrativo, por lo cual agota 
vía. Una vez que se notifique la resolución negativa por resolución expresa al 
interesado, el plazo para presenta la demanda es de 90 días hábiles judicial, con 
carácter perentorio. 
 
El Reclamo Administrativo Previo a la Demanda Judicial, es el cual cuestiona 
una Omisión Ilegítima de la Administración, donde la misma omite cumplir una 
obligación de hacer algo. Este Reclamo recae sobre los mismos hechos y derechos 
que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Ministerio o 
Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica. No 
requiere el reclamo previo de los supuestos del Art 23, 24 y 32 de la LPA. 
El Art 23 con la impugnación por vía judicial un acto de alcance particular; de 
carácter definitivo, con instancias administrativas agotadas; que esté impedida 
totalmente la tramitación del reclamo interpuesta; que se haya dado el Silencio 
Administrativo (Art 10 LPA); y los casos en que la Administración debe abstenerse 
(Art 9 LPA). 
El Art 24 que establece el Reclamo Impropio y el caso en que la autoridad 
que emite el Acto de Alcance General la haya aplicado mediante actos definitivos, 
los cuales se hubieren agotado sin éxito en las instancias administrativas. 
El Art 32 establece que no será necesario este reclamo cuando una norma 
expresa así lo establezcay cuando se reclamen daños y perjuicios contra el Estado 
por responsabilidad extracontractual. 
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En el Reclamo Administrativo Previo el plazo para su interposición es el de 
prescripción de la acción de la naturaleza del acto, y hay un plazo para que la 
Administración resuelva acerca del reclamo que es de 90 días de formulado el 
reclamo. La Denegatoria Tácita se configura Vencido este plazo de 90 días, el 
interesado requerirá pronto despacho para que se resuelve, lo cual tiene un plazo 
de 45 días para que resuelva, y una vez vencido ese plazo, se agota la vía 
administrativa y el interesado podrá iniciar la demanda. 
El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones 
de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos 
indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y 
sesenta (60) días respectivamente. 
Una vez configurado el silencio empieza a correr el plazo de caducidad, que 
son plazos muy cortos, para interponer la demanda ante la denegatoria tácita de la 
administración. Cuando no hay plazo de caducidad para interponer la demanda hay 
plazo de prescripción como en el caso de Reclamo Previo. Con la resolución 
expresa siempre corre el plazo de caducidad. 
Se agota vía a través de la Resolución expresa o configurando la 
Denegatoria Tácita. 
Lo que se reclama en el Reclamo Previo tiene que ser completo, porque 
cuando se vaya a la justicia, no se podrá reclamar algo distinto. 
 
García Pulles entiende que los Recursos son un remedio que tienen los 
administrados que se ven afectados en un interés legítimo o un derecho subjetivo 
para impugnar en término un acto administrativo, dictado por una autoridad 
administrativa en cumplimiento de la función administrativa y en el marco de un 
procedimiento administrativo. Se habla de impugnar en término porque los plazos 
para la interposición son tan importantes que tienen que estar en la definición, 
porque la interposición fuera de término de un recurso no es un recurso, sino que se 
considera como denuncia de ilegitimidad y la autoridad administrativa verá si lo 
resuelve o no. 
Los sujetos de un recurso son los administrados que se ven afectados en un 
interés legítimo o en derechos subjetivos. Para García Pullés, es una legitimación 
restringida y en estos momentos debería admitirse también los intereses colectivos 
como el medioambiente o como derechos subjetivos homogéneos. 
El Acto de Alcance General será impugnable por vía judicial cuando un 
interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus 
derechos subjetivos, haya formulado este reclamo ante la autoridad que lo dictó y él 
se haya resuelto expresamente de forma adversa o se haya configurado la 
Denegatoria Tácita. 
Se podrá fundar en razones vinculadas a la legitimidad o a la oportunidad, 
mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. Se entiende la 
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legitimidad como un control de legalidad entre el acto cuestionado y el ordenamiento 
jurídico y persigue precisamente el restablecimiento del orden jurídico lesionado. 
La interposición de un Recurso no suspende los efectos de la ejecución del 
acto que impugna, salvo disposición legal en contrario que expresamente lo 
establezca. 
Se agota vía a través de la Resolución expresa o configurando la 
Denegatoria Tácita. 
Existen tres recursos. Recurso de Reconsideración; Recurso Jerárquico; y 
Recurso de Alzada. 
En el Art 73 se establece que se está en la Vía Recursiva cuando se 
pretende cuestionar un Acto Administrativo de Alcance Particular o un Acto 
Administrativo de Alcance General que haya tenido ejecución por medio de un Acto 
Administrativo de Alcance Particular. 
Cuando la administración resuelve en los términos del Art 24 inc A (Reclamo 
Impropio) este acto es irrecurrible. 
Asimismo, son irrecurribles los actos que dicte un organismo superior por otro 
organismo subordinado por relación jerárquica, sólo podrán hacerlo las personas 
que integran la administración pero en virtud de la defensa de su derecho propio. 
El Art 75 establece que cuando son recursos contra Actos Administrativos de 
Alcance Particular, el Órgano Competente es el que dictó el Acto. Cuando se trata 
de un Acto Administrativo de Alcance General que haya tenido ejecución por medio 
de un Acto Administrativo de Alcance Particular, será Competente para resolver el 
organismo que dictó el Acto de Alcance General, aún cuando se plantee ante el 
organismo que dictó el Acto Administrativo que dictó el Acto de Alcance Particular, 
quien deberá redireccionar contra el que dictó el Acto Administrativo de Alcance 
General. 
El Art 76 establece que si la parte interesada pide vista de las actuaciones 
quedará suspendido el plazo para recurrir el acto durante el tiempo que se conceda 
la vista. 
Estos recursos deben ajustarse a las formalidades previstas anteriormente 
(Art 15 RPA) y debiéndose indicar la conducta o acto que el recurrente estimare 
como legítima para sus derechos o intereses. las presentaciones deberán tramitarse 
sin mayores exigencias rituales siempre que surja en forma clara y precisa la 
voluntad impugnatoria del presentante y el acto que se cuestiona, bastando una 
simple descripción o relación de los hechos, y no del derecho. Si hay deficiencias 
formales en los recursos, la Administración tiene la obligación de intimar al 
administrado para que las subsane en virtud del principio de informalismo en favor 
del administrado. 
Así, como ya se ha dicho, cuando el particular no hubiera calificado el recurso 
deducido, o lo hubiera hecho erróneamente pero de su contenido surja clara su 
pretensión impugnatoria, esta deficiencia no afectará su validez y corresponderá, en 
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su caso, que dicha calificación sea efectuada por la Administración de acuerdo a la 
naturaleza que mejor garantice el derecho de defensa del interesado. 
 
Una vez presentado el recurso, el organismo interviniente, de oficio o a 
petición de parte podrá disponer la producción de prueba, cuando estime necesario 
contar con mayores elementos a efectos de resolver el recurso planteado (art. 78, 
RLNPA), vinculado con el principio de Debido Proceso Adjetivo. Producida la 
prueba, se dará vista a la parte interesada a fin de que presente su alegato en el 
plazo de 5 días, caso contrario se dará por decaído ese derecho (art. 79, RLNPA), y 
luego, previo dictamen del servicio jurídico permanente, el expediente quedará en 
condiciones de ser resuelto, momento en el cual el órgano competente a ese fin 
podrá desestimar el recurso, confirmando el acto impugnado, o bien aceptarlo, 
revocando, modificando o sustituyendo el acto impugnado sin perjuicio de los 
derechos de terceros(art. 82, RLNPA). 
Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o 
parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun 
mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio 
de los derechos adquiridos al amparo delas normas anteriores y con indemnización 
de los daños efectivamente sufridos por los administrados. 
Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y 
dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la 
Administración, no son recurribles. Estos los hacen los órganos consultivos que no 
tienen competencia para tomar decisiones, salvo que el funcionario haga suyo lo 
que el órgano consultor dicte y lo notifique. 
 
El Recurso de Reconsideración es aquel remedio que permite al sujeto 
agraviado por un acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación 
del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero 
trámite que lesione un derecho subjetivo o intereses legítimos, solicitar del mismo 
órgano que lo dictó una revisión de su criterio que le permita proteger aquellos 
derechos o intereses. Tiende a que el mismo órgano que dictó el acto cuestionado 
considere nuevamente la legitimidad, o en su caso, la oportunidad, mérito o 
conveniencia de su decisión anterior. 
El Recurso de Reconsideración se interpone ante el que dictó el acto y lo 
resuelve ese mismo. 
Deberá interponerse dentro del plazo perentorio los DIEZ (10) días hábiles 
administrativos de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será 
competente para resolver lo que corresponda y luego, previo dictamen del servicio 
jurídico permanente, el expediente quedará en condiciones de ser resuelto, 
momento en el cual el órgano competente a ese fin podrá desestimar el recurso, 
confirmando el acto impugnado, o bien aceptarlo, revocando, modificando o 
sustituyendo el acto impugnado sin perjuicio de los derechos de terceros. 
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Cuando se dirija contra actos definitivos y asimilables a tales, este recurso 
llevará implícito el recurso jerárquico en subsidio, que es aquel que según la 
reglamentación agota la vía administrativa que se exige como presupuesto para 
acudir a sede judicial. 
Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración 
será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del 
delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste 
será resuelto por el delegante. 
Es optativo, ya que no constituye presupuesto obligatorio previo para la 
habilitación del recurso jerárquico ni para el agotamiento de la vía que permita el 
recurso directo o la acción contenciosa administrativa frente al acto administrativo 
impugnado. 
El Órgano Competente tiene un plazo de 30 días para resolver el recurso de 
reconsideración, computados desde su interposición, salvo que en el escrito se 
hubiera ofrecido prueba y ella se hubiera ordenado producir, en cuyo caso el plazo 
comenzará a correr desde el día siguiente a la presentación del alegato o del 
vencimiento del plazo correspondiente para presentarlo. Si el recurso de 
reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá 
reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho para 
configurar la denegación tácita. 
El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, 
lleva el recurso jerárquico en subsidio. Frente a la denegación expresa de un 
recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables, la autoridad, de 
oficio, deberá elevar las actuaciones al ministro, secretario de la Presidencia o al 
propio presidente, según se trata, dentro de los 5 días para el tratamiento del 
recurso jerárquico, y una vez radicado allí el particular tendrá 5 días para ampliar los 
fundamentos del recurso. 
Diversamente, si se configura el silencio de la Administración no se provocará 
consecuencia alguna y, en consecuencia, el particular podrá aguardar a que se 
expida la Administración o bien considerar denegada tácitamente su impugnación y 
solicitar su elevación a fin de que el órgano competente dé tratamiento al recurso 
jerárquico subsidiario. Este diseño ratifica que frente al silencio de la Administración, 
es un derecho del interesado reputar denegado tácitamente su recurso (arts. 10, 
LNPA y 87 RLNPA), pues la denegatoria tácita no se produce sin el acuerdo de su 
voluntad. 
 
El Recurso Jerárquico procede contra todo acto administrativo definitivo o 
que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No 
será necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo 
hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico. Agota la vía 
administrativa. 
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El recurso jerárquico es el recurso a partir del cual el ciudadano afectado en 
sus derechos subjetivos o intereses legítimos puede solicitar al ministro, secretario 
de la Presidencia, órgano superior del ente autárquico o al presidente de la Nación 
— según se trate—, la revocación, modificación o sustitución de un acto definitivo a 
asimilable dictado en el trámite del procedimiento administrativo por cualquier 
autoridad inferior al presidente de la República u órgano superior del ente autárquico 
para obtener la decisión que agota la vía dentro de esa órbita. 
El recurso jerárquico se interpone ante el que dictó el acto y resuelve el 
superior jerárquico de toda la órbita. 
Deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de 
los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) 
días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la Secretaría 
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor 
del acto. 
El plazo para resolver de forma expresa el recurso jerárquico será de 
TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad 
competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo 
para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto 
despacho para que se produzca la denegatoria por silencio. 
Este recurso agota vía, por lo tanto en la notificación se debe decir en el 
plazo de caducidad con que cuenta el administrado para interponer demanda. 
 
Todos los organismos descentralizados se vinculan de alguna manera con un 
órgano dentro de la administración central, no hay jerarquía entre ellos sino que hay 
control de tutela. No se puede decir que el ministerio sea superior jerárquico que la 
autoridad superior de un ente descentralizado, por eso se podría decir que se agotó 
la vía una vez que resolvió el superior jerárquico del ente descentralizado, pero esto 
no excluye el control de tutela/Recurso de alzada. La administración central fija 
política, la descentralizada ejecuta las políticas en general. 
El recurso de alzada es un medio por el cual se activa el control de tutela que 
ejerce la Administración central respecto de los actos administrativos definitivos o 
asimilables que emanan de los entes descentralizados. (El control de tutela, como 
regla general, es que la Administración central va a controlar la legalidad de los 
actos de los entes descentralizados, a menos que la normade creación del ente 
descentralizado prevea que además de la legalidad pueda controlar la oportunidad, 
mérito y conveniencia, ampliando el anterior criterio restringido). 
El Recurso de Alzada se interpone contra un Acto Administrativo de Alcance 
Particular emanado del superior del ente que dictó el acto y resuelve el Ministro o 
secretario de gobierno, al activarse el control de tutela. 
El recurso de alzada debe resolverse por el ministro o secretario de 
presidencia dentro del plazo de quince días hábiles de notificado el interesado del 
acto administrativo de Alcance particular emanado del órgano superior de un ente 
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autárquico o entidad descentralizada. El ente descentralizado tiene 5 días para 
elevarlo al ministerio o secretaría de la Presidencia en cuyo ámbito se insertará el 
ente dentro de la estructura de la Administración. 
Se va a necesitar en la mayoría de los casos que se interponga un recurso 
jerárquico primero para que haya resuelto acerca de la cuestión el superior del ente 
descentralizado, que es lo que se cuestiona por medio del recurso de alzada. Si ya 
el que dicta el acto es dicho superior, no se necesitará el Jerárquico. 
Es un recurso Optativo porque se va contra el acto del superior del ente 
descentralizado, quien pudo haber dado resolución expresa en respuesta un recurso 
jerárquico, el cual agota vía, pero sin embargo se puede optar por seguir en sede 
administrativa, pero reclamando ante la administración central. Si el Particular opta 
por la vía judicial, ya desiste por la vía administrativa, no puede interponer recurso 
de alzada si ya interpuso demanda. Por ejemplo: 14:00-15:30 del 21/5. 
 
En el Art 100 se prevé otro Recurso de Reconsideración, que consiste en que 
los ACtos Administrativos dictados por el Jefe de Gabinete; Ministros; o de 
Secretario de Presidente que resuelvan los recursos administrativos pueden ser 
susceptibles de interposición de este Recurso de Reconsideración del Art 100. No 
agota vía. El jefe de gabinete está en igualdad jerárquica con los ministros, por ello 
con un jerárquico se va al presidente. 
 
Los Remedios Administrativos son vías que tiene el administrado o planteos 
que puede realizar el administrado que no tienen el propósito de impugnar el acto, 
sino de corregir el acto, o subsanar una omisión o exigir un pronunciamiento de la 
administración, pero no revocar un acto y obtener uno diferente de la administración 
como los recursos. No resuelven el fondo de la cuestión. 
Estos Remedios son; 
1) La Denuncia de Ilegitimidad se encuentra en el Art 1 inc e apartado 6 de la 
LPA, que establece que vencidos los plazos establecidos para interponer 
recursos administrativos se pierde el derecho para hacerlo. Igualmente, esto 
no obsta a que se pueda interponer un recurso fuera de término, cuando la 
administración considere tratar la pretensión igual como denuncia de 
ilegitimidad, lo cual será resuelto por el órgano que hubiera sido el 
competente para resolver, quien tiene la facultad de hacerlo o de no, como 
por motivos de seguridad jurídica o que, por haber excedido razonablemente 
pautas temporales (dependen del acto en concreto, es un acto discrecional lo 
que se considere excedido o no, la administración evalúa al momento de 
decidir si lo trata o no), lo cual permite entender que medio abandono 
voluntario del derecho (lo que significa que consintió o renuncio al derecho 
recursivo). La Denuncia de Ilegitimidad no agota vía, no se puede acceder a 
la justicia. 
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Esteban Bagur 
Si la Administración emite un acto diciendo que va a tratar un recurso 
extemporáneo como Denuncia de Ilegitimidad y posteriormente dicta otro 
acto decide sobre el fondo de la cuestión, pudiendo darse dos cuestiones: En 
primer lugar, que la Administración le dé la razón al administrado, que 
conceda el recurso y resuelva de la manera que el administrado pide; En 
Segundo Lugar, que la administración rechace el recurso. 
La discusión en el fallo Gorordo, se basa en que si una vez rechazada la 
pretensión del administrado tratada como denuncia de ilegitimidad, si agota la 
vía o no. La Corte resolvió que no agota porque ya se venció el plazo para 
interponer ese recurso, siendo facultativo que se trate o no, y con ese 
vencimiento ya queda clausurada la vía judicial, el acto ya quedó firme con el 
vencimiento. En conclusión, como no se presentó el recurso en tiempo y 
forma no se agotó la vía, a pesar de que la administración tuvo la 
consideración de tratar el recurso como denuncia de ilegitimidad, y es el 
agotamiento de la vía un requisito esencial para acceder a la vía judicial, por 
lo que no se puede acceder en caso de recibir una respuesta desfavorable 
por parte de su Administración, 
Por otro lado, Balbín plantea que si no hay motivos de seguridad jurídica ni se 
hayan excedido pautas temporales razonables, debería poder accederse a la 
vía judicial con una revisión más amplia y fundada por un tercero imparcial 
como el juez. Esto también se puede defender con argumentos legales 
constitucionales con el Art 18 de la CN o con la defensa del proceso judicial 
resguardado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 
 
2) El Amparo por Mora de la Administración se encuentra regulado en el Art 28 
de la Ley de Procedimientos Administrativos. 
El Amparo por Mora consiste en la petición que hace el administrado 
ante un juez y le solicita al juez que emita una orden de pronto despacho a la 
Administración para que se pronuncie, que diga resuelva en forma expresa. 
No es lo mismo demandar de cero que demandar teniendo un 
pronunciamiento concreto y fundado de la Administración. 
La Administración tiene la obligación de pronunciarse cuando se le 
plantea algún tipo de pretensión. 
En el Amparo por Mora no se configura un silencio para acceder a la 
vía judicial, sino que se utiliza esta herramienta para obtener un 
pronunciamiento expreso de la Administración. 
El Legitimado para iniciar un Amparo por mora es la parte del 
procedimiento administrativo, teniendo que acreditar su legitimación y 
teniendo que acreditar la mora de la Administración, eso se logra 
presentando prueba de que la administración tenía determinado plazo para 
pronunciarse y no lo hizo, o que habiendo plazo, se haya excedido de un 
12 
Esteban Bagur 
plazo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de 
fondo que requiera el interesado. 
Presentada esta demanda en sede judicial, va a haber un primer 
pronunciamiento del juez que diga si da lugar o no al Amparo por mora. 
En caso de dar lugar, puede rechazarlo o admitirlo. Si lo admite le va a 
dar la oportunidad a la Administración para que se anuncie sobre los motivos 
de su silencio, en donde va a tener que emitir un informe explicando porque 
está demorada en el pronunciamiento, que debe ser contestado en un plazo 
que el juez considere. El juez no se puede expresar sobre el fondo de la 
cuestión. 
La Administración lo que puede hacer es: No explica acompañando el acto; 
Explicar porque demoro; No explica nada y nose presenta, que es raro porque los 
abogados del Estado tienen la obligación de presentarse. Frente a lo cual se dicta 
sentencia de pronto despacho para que la Administración resuelva expresamente. 
En caso de vencido el plazo fijado por el juez en la sentencia en la que se 
obliga a la administración a expedirse, sin que la Administración haya resuelto, el 
juez va a estar en condiciones de resolverlo con las presentaciones que haya hecho 
la parte y puede imputar a los agentes penalmente por el Art 249 . 
En caso de que la Administración presenta el informe, se lo va a considerar al 
momento de resolver. Una vez notificado el acto del amparo por mora empieza a 
correr el Plazo de Caducidad. 
En caso de que el juez rechace el Amparo por mora, esa decisión es 
irrecurrible. 
La decisión de otorgar el Amparo por mora o no por parte del juez será 
inapelable. 
En el Plazo por Mora se pueden contar los Plazos por Caducidad. 
El Amparo por Mora sirve para cualquier tipo de silencio administrativo, 
cualquiera sea la vía que se esté recurriendo. 
Es un remedio en el sentido de que es una vía que tiene el particular para 
sanear la omisión de la administración en pronunciarse en forma expresa. 
 
3) La Queja es el remedio que puede plantear el Administrado por Defectos 
de Tramitación del procedimiento, cuando la Administración omite un paso 
del procedimiento del Acto Administrativo; o por Incumplimiento de plazos 
legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento, no 
procede contra los plazos que tiene la administración para resolver recursos 
porque el régimen ya tiene la solución que es el silencio administrativo. 
Se interpone la Queja ante el superior jerárquico inmediato, no 
necesita el superior de todo el órgano, por ejemplo en caso de acto emitido 
por un Director General, la Queja se interpone ante el Subsecretario. No hay 
un plazo para resolver. Esto no suspende la tramitación del procedimiento en 
que se haya producido, no se suspenden los plazos para recurrir, por eso es 
13 
Esteban Bagur 
importante evaluar cual es el vicio del procedimiento y cuan necesario es. Su 
Resolución será Irrecurrible. 
Los Efectos de la Queja son que; el Superior Jerárquico Inmediato va 
a ordenar que se cumplan los actos omitidos; y se pueda aplicar una sanción 
a los agentes que hayan incumplido injustificadamente los trámites que 
debían cumplirse, porque el cumplimiento de la competencia es obligatorio. 
En cumplimiento de la Queja, el Superior jerárquico inmediato deberá iniciar 
las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable. 
 
El servicio público consiste en una actividad técnica, prestada por la propia 
Administración u otros sujetos por concesión de ésta, para la satisfacción de una 
necesidad general de la población, calificada especialmente por la ley con tal 
condición y, por ende, sujeta a un régimen jurídico de derecho público, que exige su 
prestación en condición de generalidad, continuidad, regularidad e igualdad. 
La Constitución Nacional establece en su artículo 42 que: “Los consumidores 
y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la 
protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información 
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y 
digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, (...) la calidad y 
eficiencia de los servicios públicos (...) La legislación establecerá procedimientos 
eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los 
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de 
las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas en los 
organismos de control”. 
De esto se deriva el Régimen del Servicio Público entendido como un 
sistema de regulación estatal, impuesto por ley formal, que establece que 
determinada actividad comercial o industrial, en un determinado momento, se regirá 
por un marco regulatorio especial, con fuerte control estatal, y sometido a órganos 
de control con participación ciudadana. El servicio público es el conjunto de normas 
y principios aplicables a una actividad, y no la actividad misma. 
Para que una actividad comercial o industrial, que en principio, se rige por el 
derecho privado, pase a ser regulada bajo la modalidad del Servicio Público, se 
requiere de una declaración legislativa que declare esa actividad como un servicio 
público, fundamentado en un interés público y una necesidad general, a partir de lo 
cual a esta actividad se le aplicará el derecho público, en general, y el marco 
regulatorio propio de la actividad, en particular. Esta declaración estatal debe ser 
realizada por el Congreso a través de una ley formal y se llama ​Publicatio. 
Al ser emitido por el Congreso, la determinación de un Servicio Público es 
una categoría histórica, donde el Estado toma un rol determinado para determinar 
que considera como Servicio Público. 
El Servicio Público puede ser prestado de distintas maneras: 
14 
Esteban Bagur 
Servicio Público prestado de forma Directa que es cuando la actividad es 
llevada a cabo por la misma administración. 
Servicio Público prestado de forma indirecta que es cuando la actividad es 
desarrollada por un tercero que actúa en irtud un contrato de concesión, licencia o 
alguna otra forma contractual. 
Servicio público prestado en forma general cuando está destinado a un 
universo indeterminado de personas. 
Servicio público prestado en forma particular cuando está destinado a un 
número determinado de personas. 
Servicio Público prestado en forma permanente cuando la actividad se 
desarrolla por tiempo indeterminado. 
Servicio Público prestado en forma no permanente que es cuando la 
actividad está prevista sólo para determinadas épocas, o para un evento especial. 
Marienhoff hace una distinción entre servicio público Propio e Impropio. 
Servicio público propio que es cuando la actividad es prestada por la misma 
administración en forma directa o por un particular que actúa como concesionario o 
licenciatario. 
Servicios Públicos Impropios, que es aquella actividad prestada por un 
particular como ejercicio habitual de su comercio aunque sujetos a regulaciones 
excepcionales en materia sanitaria o de control estatal. (Marienhoff hace esta 
distinción). 
Asimismo se pueden clasificar en: 
Servicios Esenciales y no esenciales, según la intensidad e importancia sobre 
las necesidades públicas que tienden a satisfacer. Los Esenciales comprende la 
provisión de agua, gas, electricidad y servicio de salud. Los No Esenciales son las 
bibliotecas, los museos, taxis. 
Los Servicios Obligatorios y Facultativos que refiere a la obligación del 
usuario de recibirlos. Es Obligatorio que el Usuario reciba los servicios de aguas y 
saneamiento, electricidad y gas. Es Facultativo que el Usuario reciba servicios de 
Transporte. 
Los Servicios Uti Singuli y Uti Universo que refiere al modo de prestación con 
relación al usuario, donde el Uti Singuli refiere a la prestación brindada de modo 
particular, en una relación individualcomo es el caso del servicio de electricidad; y el 
Uti Universo, donde la prestación es brinda de modo general, como es el caso de la 
salud pública. 
Un sector de la Doctrina Francesa planteó que el Servicio Público era todo lo 
que hacia el Estado, mientras que para G. Pulles es una actividad que hace el 
Estado por sí o por medio de un tercero en pos de un interés público. 
Las Características de los Servicios Públicos son: 
1) La Continuidad a partir del cual el servicio se debe prestar sin interrupciones, 
deben estar disponibles para los usuarios cada vez que se los requiera . Este 
recaudo ha tenido continuos conflictos a partir del examen de la pertinencia 
15 
Esteban Bagur 
de aceptar la huelga en los trabajadores que cumplen tareas de prestación de 
servicios públicos, que ha sido finalmente admitida, en la medida del 
establecimiento de dotaciones mínimas para cuestiones de urgencia. 
2) La Regularidad supone que la prestación del servicio se realice conforme a 
las reglas establecidas para esto, que son los marcos regulatorios de los 
servicios públicos para cada actividad que han sido establecidos por ley 
sobre cómo prestar el servicio. 
3) La Uniformidad o igualdad significa que todos los habitantes tienen derecho a 
exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones, sin que esto signifique 
que esté prohibido que, en algunos casos, la diferencia de situaciones 
justifique la prestación del servicio sujeto a condiciones distintas, solo se 
reclama la paridad en situaciones similares. 
4) La Generalidad implica que todos los habitantes tienen derecho a utilizar los 
servicios públicos, de acuerdo a la regulación normativa que los disciplina. 
5) La Obligatoriedad establece que a partir de que una actividad es declara un 
Servicio Pública se exige que su prestación por el Estado o el Concesionario 
sea obligatoria. Debo tener acceso a ese Servicio Público. 
 
El titular del Servicio Público es el Estado, aunque la prestación pueda ser a 
través de un licenciatario como del Estado. 
La retribución del servicio público: Quienes prestan los servicios tienen como 
objetivo mínimo, recuperar los gastos que les ocasiona la prestación del servicio, y 
por supuesto, tratar de obtener el mayor rédito económico posible. Los usuarios o 
consumidores, en esta relación, tienen como objetivo recibir prestaciones 
adecuadas y pagar por él mismo un precio racional y proporcionado a lo recibido. A 
raíz de esto es que en los marcos regulatorios de cada actividad, se establece la 
“tarifa”, que son las reglas o parámetros que permiten establecer los precios o tasas 
aplicables a los servicios o bienes brindados. La tarifa es un concepto general, que 
indica de qué modo se puede establecer el cálculo para arribar al costo en sentido 
amplio del mismo comprensivo tanto de los costos de producción, impuestos, 
ganancia y cualquier otro rubro permitido o establecido en el marco regulatorio de la 
actividad. De la tarifa surgirá el precio del servicio (costo contractual) o la tasa (costo 
reglamentario). 
​La Argentina adoptó un sistema mixto, tomando del sistema americano la 
creación de agencias de control o entes reguladores, y del sistema francés, el incluir 
estos entes dentro de la administración pública, siendo los más conocidos el Ente 
Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas 
(ENARGAS). 
La facultad de creación de estos entes u órganos de control es de 
competencia legislativa, requieren una ley. Es posible que el Congreso, facultó al 
Poder Ejecutivo para que por vía reglamentaria o delegada, dicta ciertas normas en 
materia de control de estas actividades, y en tales casos podrá reglamentar una ley 
16 
Esteban Bagur 
o ejercer una actividad delegada por el Congreso, pero la titularidad de la decisión y 
su competencia es siempre legislativa, y debe llevarse adelante por ley formal. 
Los Entes Reguladores, creados por los marcos regulatorios como entes 
autárquicos, intervienen en la prestación de un Servicio Público controlando que se 
desarrolle de acuerdo a lo reglado. 
Los entes reguladores cumplen funciones de interpretación e integración de 
los contratos de concesión, de emisión de normas complementarias para la 
prestación del servicio, de control sobre la actividad de concesionarios, de 
jurisdicción para la aplicación de sanciones sobre estos últimos y aún de arbitraje 
obligatorio en conflictos entre concesionarios, aunque no para los usuarios, que no 
pueden ser privados del derecho a la tutela judicial efectiva, donde se garantice que 
sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. 
Antes de que se tome cualquier decisión de especial trascendencia como 
fijación de cambios tarifarios de los Servicios Públicos se deben llamar a Audiencias 
Públicas. 
El Vínculo que une al particular con el Estado es el pago de la tarifa y está 
comprendido por el derecho privado, pero ello es regulado por el Estado al crear un 
reglamento de usuarios, y es en ese vínculo donde entra el Ente Regulador. Al 
Estado se le puede atribuir la responsabilidad de Control. 
Ley 24065 Art 1. 54 a 69 71 y 72 VER SI LO TOMARON 
 
La Actividad de la Administración es una actividad constante y permanente 
tendiente a cumplir los fines del Estado que en general la realiza la administración 
por sí misma, y para ello debe celebrar contratos con otros entes administrativos, 
con particulares o con otras administraciones internacionales, provinciales o 
municipales. 
Los Contratos Administrativos son actos administrativos bilaterales que se 
hacen en función de intereses públicos que no puede ser cubierto por la 
Administración como en la provisión de servicios públicos. Hay materias 
indelegables para la contratación como el servicio de salud, la reglamentación de 
una ley, o el servicio de justicia, donde el Estado está presente por sí mismo. 
Tampoco va a haber contratos administrativos en materias que persigan un 
fin privado exclusivamente, un afán de lucro privado, que solo lo hacen los privados. 
Estos Contratos tienen Características especiales que vienen dadas por el 
Régimen Exorbitante de la Administración. 
En primer lugar, no se rigen por la igualdad entre las partes, por ello también 
se los considera Contratos de Adhesión como por ejemplo la simple presentación de 
una oferta en una licitación ya implica la adhesión al pliego, la aceptación 
incondicional de todas las normas que están dentro del pliego. 
En segundo lugar, la Administración tiene la facultad de control de los 
contratos administrativos, el tercero no lo tiene. 
17 
Esteban Bagur 
En tercer lugar, la Administración puede ampliar los contratos y hacerlo en las 
mismas condiciones del contrato original. Solo requiere el consentimiento del 
tercero. 
En cuarto lugar, la Administración puede prorrogar los Contratos por un lapso 
igual al del original del contrato, bajo las mismas condiciones del contrato original, 
siempre que esté previsto en el pliego. Estos últimos dos puntos se pueden hacer 
hasta 3 meses después de vencido el contrato. 
En quinto lugar, la Administración tiene la facultadde aplicar sanciones y 
penalidades respecto de los particulares con los que contrata. 
En sexto lugar, la Revocación unilateral del contrato sin expresar causa. 
Cuando se extingue por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia se debe 
indemnizar el daño emergente, no el lucro cesante. 
Las Características que definen al Contrato Administrativo se pueden ver 
desde distintas aristas. 
En primer lugar, desde el elemento subjetivo, es un Contrato suscripto por el 
Estado o por entidades estatales. 
En segundo lugar, desde el elemento material, el Contrato se realiza en 
ejercicio de Actividad Administrativa. 
En tercer lugar, los que lo definen desde la finalidad, es que es un Contrato 
que persigue la satisfacción de un fin público. 
En cuarto lugar, los que lo definen a través del Recién exorbitantes, según el 
cual es un Contrato sujeto a clausulas exorbitantes. 
En quinto lugar, los que lo definen desde la ley, el Contrato Administrativo es 
aquel que est establecido por ley que es un Contrato Administrativo. 
En el Fallo Dulcamara la Corte definió al Contrato Administrativo como una 
especie de los contratos en el que una de las partes es una persona jurídica estatal, 
que persigue un fin público, y el Contrato se encuentra sujeto a clausulas 
exorbitantes. 
Según el Decreto 1023: El Régimen de Contrataciones de la Administración 
Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la 
mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al 
menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, 
coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los 
resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración 
Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus 
antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado. 
El Reglamento lo define por el elemento subjetivo, por lo que se presume que 
toda contratación llevada adelante por el Estado es un Contrato Administrativo. 
Hay Teorías negatorias de los contratos administrativos, que se daban cuanto 
casi todas las cláusulas exorbitantes eran implícitas mientras que hoy están casi 
todas reglamentadas por los pliegos, por lo que plantean la inutilidad o peligrosidad 
de los contratos administrativos, a partir de lo que si va a hacer un régimen 
18 
Esteban Bagur 
exorbitante es inútil que se firme un contrato administrativo, porque si después van a 
cambiar las bases del contrato para que se suscribe y además es peligroso al crear 
inseguridad jurídica. Se le responde que el Contrato Administrativo era necesario 
porque definía bien lo que iba a suceder y que las cláusulas exorbitantes no eran 
tantas como para alterar la ecuación económico financiera del contrato. 
Los elementos del Contrato Administrativo: El Sujeto, que, por un lado, es la 
persona física o jurídica particular o estatal, que se rige por la capacidad del Código 
Civil y Comercial, y una persona jurídica pública, ya sean jurisdicciones o entidades 
estatales, que deben ser competentes. 
El Objeto tiene que ser física y jurídicamente posible y puede ser una 
obligación de dar, hacer o no hacer. 
La Causa tienen que ser los antecedentes de hecho y de derecho que 
justifiquen el dictado del acto. 
La Finalidad es el cumplimiento del fin de la administración, consistente en el 
bien común o interés público. 
La Forma en general es escrita. 
Los Principios de la Contratación Administrativa a la que deberá ajustarse, 
teniendo en cuentas las particularidades de cada una de ellas son: 
1) La Razonabilidad del Proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir 
con el interés público por el que se realiza la contratación. 
2) Que se promueva la mayor concurrencia de oferentes que fomente la 
competencia entre los mismos, a partir de lo cual se logre la mejor oferta 
posible. 
3) La Transparencia de los Procedimientos, a partir de lo cual establece la 
publicidad de los actos de gobierno, por lo que se deberá publicitar y difundir 
las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, utilizar 
tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos 
y facilitar el acceso a la población sobre la gestión del Estado en materia de 
contrataciones, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones 
públicas. 
Asimismo, que toda persona que acredite fehacientemente algún interés 
podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas en la 
contratación, sin que esto suspenda los plazos. Quedan exceptuadas de esto la 
información que se encuentre amparada por normas de confidencialidad. 
1) La Publicidad y difusión de las actuaciones, que garantiza la concurrencia y 
la transparencia, lo cual implica que debe publicarse toda información relativa 
a contrataciones administrativas en un medio idóneo para que la sociedad 
tome conocimiento, como por ejemplo en el Boletín Oficial o en la página web 
del organismo que realice la licitación. 
Cada procedimiento de licitación establecerá los plazos de publicidad 
que se requiere para que se desarrolle, de no cumplirse se pueden revocar 
inmediatamente, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre. 
19 
Esteban Bagur 
2) La Responsabilidad de los Agentes y Funcionarios Públicos que autoricen, 
aprueben o gestionen las contrataciones será por los daños que por su dolo, 
culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas. 
3) La Igualdad de Tratamiento para Interesados y para Oferentes. Los Oferentes 
tienen un interés legítimo en ser elegidos, no tienen un derecho subjetivo a 
ser elegidos, porque pueden perder la licitación, pero si tienen un derecho 
subjetivo a ser tratados en las mismas condiciones que todos los demás. No 
se pueden establecer cláusulas que sólo puedan ser cumplidas por uno o 
pocos oferentes, lo cual generaría responsabilidad del funcionario que lo hizo. 
Los pliegos tienen que estar redactados de tal manera que favorezcan 
la concurrencia y que sean lo suficientemente amplios para que los oferentes 
se puedan presentar en igualdad de condiciones, y esas condiciones se 
tienen que mantener a lo largo de la contratación y aún después de firmado el 
contrato, por lo que cualquier modificación al pliego beneficie a un oferente 
en particular será contrario a la ley. 
 
Quedan Comprendidos en el Régimen de Contratación Administrativa los 
contratos: 1)Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres 
con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio 
público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades 
comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos 
expresamente. 
2)Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios 
públicos y licencias. 
Quedan excluidos del Régimen de Contratación Administrativa los Contratos 
de: Los de Empleo Público; Las Compras por Caja Chica; Los que celebren con 
estados extranjeros, entidades de derecho público internacional; y las operaciones 
de crédito público.Cada organismo debe programar las contrataciones públicas anuales y esa 
programación tiene que estar hecha en función a la actividad que despliegan, al 
presupuesto asignado por la ley de presupuesto nacional. Por lo tanto para contratar 
lo primero que hay que verificar es si existe presupuesto para llevarla adelante. 
El procedimiento de selección del Contratista con el Estado puede ser de 
distintas formas, que son: 
LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICOS​. La licitación o el concurso público 
es aquel procedimiento que llama a participar a una cantidad indeterminada 
de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando 
el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto 
determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás 
requisitos que exijan los pliegos. Ambos procedimientos se realizan de 
acuerdo con el monto que fije la reglamentación. 
Los Pasos Principales de la Licitación Pública: 
20 
Esteban Bagur 
1) Que el Organismo Reconozca una necesidad Pública que pueda ser suplida 
mediante una prestación a ser brindada a través de un contrato 
administrativo, en el que el contratante pueda ser seleccionado con base en 
la ponderación de recaudos económicos y no personales exclusivamente. 
2) Determinación de la existencia de fondos presupuestarios para realizar la 
contratación. 
3) Redacción de los Pliegos particulares, ya que el general será el ya aprobado 
por la Oficina Nacional de Contrataciones. 
4) Presentación de las Ofertas. 
5) Apertura de las ofertas e incorporación de ellas al expediente administrativo, 
abriendo el plazo para impugnación de ofertas y oferentes. 
6) Que la Comisión Evaluadora establezca un orden de prelación de ofertas y 
determine las inadmisibles. 
7) Garantizar un plazo para impugnar el dictamen de la Comisión Evaluadora. 
8) Redacción del Acto Administrativo de adjudicación de la licitación, ocasión en 
donde también se resuelven las impugnaciones al dictamen. 
9) Firma del Contrato Administrativo. 
La diferencia entre la licitación y el concurso público: 
La Licitación pública tiene lugar cuando lo que se privilegia es el producto, el 
bien o servicio que se está contratando, recae primordialmente en factores 
económicos. Es la regla, cualquier contracción se puede hacer por aca, los demas 
son aquellos la Administración pueda realizar hacer para acelerar tiempos o eficacia 
El concurso público es cuando se privilegia la idoneidad personal de alguien 
para ser contratado, por lo que el criterio de selección del oferente recaiga 
primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad 
técnico-científica, artística u otras, según corresponda. 
La ​Subasta Pública ​se aplica a la compra y venta de bienes muebles, 
inmuebles del estado nacional. 
La ​Licitación o Concurso Abreviado es exactamente igual a la Licitación 
Pública pero se aplica a montos menores que no supere el que fije la 
reglamentación. 
La ​Licitación Privada ​se realizará cuando el criterio de selección del 
oferentes recaiga en factores económicos. 
Las Excepciones a la Licitación Pública son las ​Contrataciones Directas​, lo 
cual tiene que estar ampliamente justificado en que eso que se quiere contratar es 
de fabricación exclusiva de la persona a la que se quiere comprar y que no existe 
nada que sea sustituto conveniente para ese producto en todo el mercado nacional. 
Asimismo, debe estar justificado en la urgencia de tal grado que impida la 
realización de un procedimiento normal para una contratación, como por ejemplo 
comprar medicamentos por una epidemia o comprar insumos para ayudar frente a 
inundaciones. 
21 
Esteban Bagur 
Una de ellas es la Adquisición de obras científicas; la Contratación por bajo 
monto; la Licitación resultó desierta, por lo que no se presentó nadie a ofertar, o 
fracasada, cuando no se reciben ofertas válidas; con Cooperativas; con 
Universidades Nacionales; la Contratación interadministrativa, dos entidades de 
derecho público que contratan entre sí, el BCRA contrata a la casa de la moneda 
para que fabrique monedas y billetes; La reparación de maquinarias cuando sea 
necesario desarmar la máquina para ver qué es lo que necesita. 
Hay determinados actos del procedimiento de selección que se tienen que 
realizar por Acto Administrativo, es decir que ese acto que se dicte tiene que reunir 
las condiciones del Art 7 de la LPA. 
Estos actos son: a) La convocatoria y la elección del procedimiento de 
selección; b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares; c) 
La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado; d) La 
preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple; e) La aplicación de 
penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes; f) La aprobación del 
procedimiento de selección y la adjudicación; g) La determinación de dejar sin 
efecto el procedimiento; h) La revocación de los actos administrativos del 
procedimiento de contratación; y) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o 
declaración de caducidad del contrato. 
Una Contratación Administrativa se inicia con el requerimiento de la 
necesidad y la redacción de los pliegos. 
Existen tres tipos de Pliegos: Los Pliegos generales, de bases y condiciones 
generales, que es un reglamento que va a regir todo el procedimiento de selección y 
el contacto posterior que se firme, hasta la extinción del contrato, y básicamente es 
una transcripción de las normas reglamentarias de contratación; Los Pliegos 
Particulares, de bases y condiciones particular, expresan las condiciones 
particulares de esa contracción en particular como por ejemplo de cuándo a cuándo 
se pueden presentar las ofertas, plazos de entrega para entregar la mercadería, que 
garantías se van a pedir, etc; y Los Pliegos Técnicos, puede ser un anexo del pliego 
particular, pero puede ser que reúna determinadas características que requiera 
tener un pliego aparte. 
El Órgano del Sistema de Contrataciones serán: 
El Órgano Rector del Régimen de Contrataciones será la Oficina Nacional de 
Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por 
función realizar el Pliego de bases y condiciones generales para toda la 
administración pública. 
Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y 
entidades estatales y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones. 
 
 
 
 
22 
Esteban Bagur 
La Ley 25164 es la ley marco sobre Empleo Público. 
En su Artículo 3 se establece que las disposiciones de la ley tienen carácter 
general sobre la Administración pública, y siempre debiendo ser adecuadas a la 
negociación colectiva sectorial. 
La Relación de Empleo Público queda sujeta a los principios generales de la 
ley, que deben ser respetados en las negociaciones colectivas, sin que los derechos 
y garantías consagrados en la ley puedan ser desplazados en perjuicios de los 
trabajadores. 
El Órgano Rector del Empleo Público hoy por hoy es el Ministerio de 
Modernización, y en cada órgano o ente habrá un sector que aplique la ley, que 
serán las respectivas oficinas de recursos humanos. 
Quedan Comprendidas por esta ley las personas,que habiendo sido 
designadas conforme a la ley, presten servicios en dependencias del Poder 
Ejecutivo, inclusive en entes descentralizados. 
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley el personal del Poder 
Legislativo Nacional; el Poder Judicial Nacional; El Jefe de Gabinete de Ministros; 
Los Ministros; el Secretario General de la Presidencia de la Nación; los Secretarios 
de Ministros; Subsecretarios; el Jefe de la Casa Militar; las máximas autoridades de 
organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social; los miembros 
integrantes de los cuerpos colegiados; Las personas que por disposición legal o 
reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos 
mencionados en el inciso precedente; El personal militar o de las fuerzas de 
seguridad y policiales en actividad y el retirado que prestare servicios militares; El 
personal diplomático en actividad; El personal comprendido en convenciones 
colectivas de trabajo; El Clero. 
La Administración Pública Nacional para ser empleado Público estará sujeto 
a la previa acreditación de las siguientes condiciones: 
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de 
Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante 
fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante. 
b) Condiciones de conducta (Registro de Antecedentes Penales) e idoneidad 
para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se 
establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función 
pública. 
c) Aptitud psicofísica para el cargo. 
 
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar: 
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la 
pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la 
pena. 
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, 
Provincial o Municipal. 
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Esteban Bagur 
c) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. 
d) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio 
de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas 
personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al 
régimen de estabilidad. 
e) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación. 
f) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el 
sistema democrático 
El que fuere designado y no cumpla con los requerimientos para entrar o 
cumpla con uno de los impedimentos, su designación podrá ser declarada nula, 
cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las 
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones. 
Los Derechos del Empleado Público son; La Estabilidad en el Cargo (no en la 
función); Retribución Justa; Igualdad de Oportunidades en la carrera; Capacitación 
Permanente; y Libre Afiliación Sindical. 
El Personal de Estabilidad o de Planta Permanente comprende al personal 
con cargos pertenecientes al régimen de carrera que ingresaron por los 
mecanismos de selección que se establezcan. Su financiación será prevista para 
cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto. 
El Régimen de Carrera debe regirse por los principios de transparencia, 
publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad 
de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la 
evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de 
capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar. 
El Personal Por Tiempo Determinado comprende al personal que presta 
servicios de carácter transitorio o estacional, no incluido en las funciones propias del 
Régimen de Carrera, y cuyas tareas no pueden ser cubiertas por personal de planta 
permanente. 
Este personal no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se 
establezca en el convenio colectivo de trabajo que se define en base a la cantidad 
de personal de planta permanente que haya en ese organismo. 
El Personal de Gabinete de las Autoridades Superiores comprende el 
personal que brinde funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. El 
personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete 
integran y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento. 
En caso de que Personal de Estabilidad, por medidas de reestructuración ya 
sean la supresión de organismos o de funciones asignadas, pierdan sus respectivos 
cargos será reubicado en cargos vacantes y hasta tanto no sean reubicados 
quedarán en situación de disponibilidad que puede ir de 6 a 12 meses, y se le 
seguirá pagando su sueldo. 
Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes en la 
Administración Pública Central y Organismos descentralizados, deberá priorizarse el 
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Esteban Bagur 
trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de 
dichas vacantes. 
Vencido el término de la disponibilidad, sin que haya sido reubicado, o en el 
caso que el agente rehusare el ofrecimiento de ocupar un cargo o no existieran 
vacantes, se producirá la baja, generando el derecho a percibir una indemnización 
igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres 
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual 
percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste 
fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciera en el Convenio Colectivo 
de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía. 
En el Fallo Madorrán, hasta este fallo se acepta la Estabilidad Impropia 
donde si la Administración quería despedir al trabajador con Estabilidad lo 
indemnizará y listo, pero a partir del Fallo se acepta la Estabilidad Propia. Se 
establece que el Artículo 14 bis tenía un objetivo que era tratar de proteger el trabajo 
en todas sus formas, pero luego distingue, por un lado, contra el despido arbitrario 
para los privados, y por otro lado, en la estabilidad del empleado público, lo cual 
quiere decir que si el constituyente distinguió, no es lo mismo la estabilidad de uno y 
de otro. 
En el empleo privado, ante el despido arbitrario se indemniza, por lo tanto, al 
ser mencionado en el mismo articulado, se ratificó la diferencia y que el 
procedimiento para despedir al empleado público no va a ser el mismo. Por lo tanto 
este trabajador solo puede ser desvinculado de la Administración por las causales 
que establece la Ley Marco. 
La Estabilidad al Cargo es uno de los derechos de los empleados públicos, 
en las condiciones de su ingreso a través del procedimiento de selección. Se 
adquiere al año de que asumió el cargo y en ese año debe demostrar la idoneidad 
en su trabajo efectivo, debiendo realizar determinados cursos y ser calificado. 
Cumplido ese año la Administración debe: o Ratificar la designación en forma 
expresa; o Dejar pasar el plazo y ese silencio se transforma en positivo, por lo que

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