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ADMINISTRATIVO - 2do parcial- funcionario, obra pública, servicio publico y expropiacion

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FUNCIONARIO PÚBLICO
Función pública es uno de los contratos centrales del derecho administrativo junto con la obra pública, concesión, servicio público. 
Hace referencia al sujeto que presta actividad en relación con la administración pública a cambio de una contraprestación diaria. 
Hay una discusión terminológica que pasa por identificar al sujeto de la relación como funcionario público o como empleado público.
Algunos dicen que se trata de un título. Otros dicen que se diferencian al momento de sus responsabilidades, porque el grado de responsabilidad es mayor del funcionario público que tiene poder de mando. El empleado público tiene una menor responsabilidad o jerarquía, y responde a instrucciones del poder de mando.
Todo nuestro sistema positivo nacional y provincial, establece hay diferencia entre los dos sujetos, es una forma de referirse a un sujeto.
Función pública: Toda actividad realizada por un sujeto relacionado con la administración pública o con el Estado y alguno de sus 3 poderes, siempre que el poder judicial y poder legislativo sean objeto de la relación, no lo que estipule la Constitución. La función pública es Instituto de derecho administrativo y debe ser estudiada dentro de las ramas del derecho público
Concepto de Ley de empleo público Nacional sobre funcionario público/ empleado público: es aquel que conforme acto administrativo, emanado de autoridad competente, presta servicios remunerados en dependencias del PE nacional o entidades jurídicas descentralizadas. 
Así comprende supletoriamente al personal de regímenes especiales que sean previstos como tales.
Función pública: actividades que debe cumplir un órgano del Estado conforme a su competencia. Actividad jurídica y material reglada por el derecho público.
Se divide en: 
· Función legislativa
· Función gubernativa
· Función judicial
· Función administrativa: es desarrollada por órganos instituidos por el OJ, sus titulares son considerados funcionarios públicos. También son agentes de la Ad, aquellos que sin ser titulares de un órgano, ocupan cargos en él.
Funcionario: sujeto que en forma permanente colabora con los gobernantes en la prestación de un servicio público, persona puede variar // Características: servicio público y permanencia en el cargo.
Contribuye a conformar la voluntad del Estado deciden
También realizan actos meramente materiales que no importan una decisión
Empleado/Auxiliares: quienes colaboran con la prestación de un servicio público en forma temporal y no permanente.
Cooperan con funcionarios realizando operaciones materiales o jurídicas pero no importan una manifestación del Estado ejecutan
Pueden tomar decisiones
Barthelmy clasifica a los funcionarios en:
· Funcionario de autoridad: realizan actos de autoridad, contribuyen a formar la voluntad del Estado que se impone coactivamente a los administrados.
· Función gubernativa: realizan actos de gestión, la Adm se sitúa en un plano de igualdad.
Jeze: la función pública es ejercida por los gobernantes (regidos por derecho público) y agentes (regidos por derecho administrativo) Diferencia al funcionario del sujeto auxiliar y del requisado
	
	Voluntad del vínculo/ Ingreso
	Permanencia en el cargo/ Duración
	Amplitud de competencia / Objeto
	Régimen jurídico aplicable
	Funcionario
	voluntario
	permanente
	Amplia e indeterminada
	Dcho público
	Auxiliar
	voluntario
	transitorio
	Específica y determinada
	Dcho público o privado
	Requisado
	obligatorio
	transitorio
	Específica y determinada
	Dcho público
Funcionario quienes ocupan cargos permanentes en Adm nacional, provincial o municipal; centralizada o descentralizada
Auxiliar agentes en planta transitoria, la relación puede tener origen en: 
	- contrato transitorio de empleo público: están equipados en todo salvo en la estabilidad
	- contrato de derecho civil o laboral: son colaboradores
Requisado sujetos que conforme a la ley, deben cumplir una carga pública, tratándose así de una relación unilateral y no contractual, breve y con un fin específico.
Empleado público: sujeto aquel en virtud y conforme a un acto administrativo emanado de autoridad competente, presta un servicio remunerado y dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o entidades jurídicas descentralizadas. Comprende supletoriamente al personal de regímenes especiales que sean previstos como tales.
Hay situaciones jurídicas entre la Administración y los sujetos en el que no siempre será posible encuadrar bajo un título a todo el régimen jurídico aplicable al sujeto, por ello es mejor la clasificación. Dentro de la relación de derecho público pueden darse situaciones donde lo que se habla acerca de empleo público es lo que está relacionado con el funcionario, porque en el caso del auxiliar (aquel que es contratado por la administración). El requisado (aquel convocado por la administración de manera obligatoria porque responde a una carga pública, ej: servicio militar).
Particularidad en este contrato ese el fin que sigue la administración que es la satisfacción del interés general. Tipo de relaciones del que se nutre el derecho administrativo para alcanzar ese fin
Acceso a la función pública
CN art 16 Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art.7º — El ingreso a la Administración Pública Nacional se hará previa acreditación de las siguientes condiciones, en la forma que determine la reglamentación:
a) Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan;
Principio constitucional de idoneidad: exige que la ley reglamente el concepto de idoneidad, significa serie de condiciones que tiene que tener el postulante para poder postularse para el ingreso a la función pública.
No hay ningún requisito de idoneidad que no admita alguna excepción que le sirva como límite.
Sujeto es idóneo para ocupar un empleo público cuando tenga comportamiento moral, honorable, digno y austero.
Revidatti sostiene que la única excepción es el caso de delincuentes con habilidades especiales.
b) Condiciones morales y de conducta;
Ley de Ética Pública. Un elemento componedor es la ausencia de elementos negativos relacionados con antecedentes de conductas que no permiten el acceso a la función pública. Ej: haber sido despedido en al ámbito público por exoneración (no permite que empleado público sea reincorporado); antecedentes penales (postulante no haya sido condenado por delitos dolosos contra la función pública) son limitantes para acceder al empleo público.
La CN impone en al Congreso la obligación de dictar la ley de ética pública, la Convención Interamericana contra la corrupción exige que todos los funcionarios se comporten de modo honorable. No se trata de que el agente no tenga antecedentes penales sino que no haga ostentación ni vida de farándula.
c) Aptitud psico-física para la función o cargo;
Aptitud física: comprobarse por exámenes médicos y pruebas pertinentes antes de la designación. 
Es la aptitud que debe tener el postulante de gozar un estándar de salud, además en determinados casos se necesita determinadas aptitudes físicas relacionadas con el objeto de prestación del servicio. Ej: postulante de la fuerza armada.
	Aptitud cultural y técnica: dependerá de las funciones propias del cargo a cubrirse, ciclo medio completo
	Edad: mínimo 18, máximo 70 años. Hay regímenes públicos que establecen limitante en tope máximo para realizar determinado tipo de actividad, docencia es uno de ellos. (a partir de 70 años no se puede dar más clases). Establece mínimo de edad para ingresar a la función pública (18 años), pero el régimen nacional electoral plantea derecho de votar a los 16 años.
d) Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de 4 años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso
Condición para garantizar fidelidad a la Nación, quedan abarcados todoslos habitantes. La CSJN estimo que solo es constitucional cuando se trate de cargos vinculados con la seguridad nacional, que requieran una especial fidelidad pero que es inconstitucional cuando se refiere a cargos administrativos, técnicos o docentes no vinculados a la defensa del estado. No obstante, las autoridades nacionales y provinciales exigen la ciudadanía como requisito para ocupar cargos inclusive el de ordenanza.
No son requisitos de idoneidad: 
· Religión: en virtud del principio constitucional de la libertad de cultos. 
Antes había cuestiones que necesitaban del culto, era una condición. Hoy no es cuestión que conforma a la idoneidad
· Sexo: con excepción en funciones en que el pudor y la moralidad lo impongan. 
En principio no es una condición para la función pública, salvo el objeto de la función pública porque hay determinadas situaciones que necesitan tener a uno u otro sexo, ejemplos: actividad de custodia carcelaria para mujeres debe ser atendido por mujeres o la requisa en donde una mujer sólo puede palpar a otra mujer, hay excepciones
· Ideas, opiniones políticas, afiliación partidaria
Art.8º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, NO podrá ingresar:
1. El que haya sido condenado por delito doloso. El PE Nacional podrá autorizar su ingresó, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 7º, inciso b) de este Régimen.
2. El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Adm Pública Nacional, Provincial o Municipal;
3. El fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;
4. El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;
5. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
6. El sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación;
7. El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;
8. El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;
9. El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación;
10. El que tenga más de 60 años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
Deberes de agentes estatales
· Fidelidad: exactitud en la realización de un servicio o función que integran la competencia del agente o que le encomiendan sus superiores o que resultan de la necesidad del usuario. No solo se espera que el agente cumpla con lo impuesta por ley o reglamento sino que también cada vez que exista una necesidad del servicio o de usuarios, más allá de las prescripciones legales.
· Lealtad: adhesión emocional e intelectual del agente al servicio público, finalidades de su función y en la voluntad de cumplir con los deberes a su cargo. Se trata de lealtad al servicio y al público usuario de ese servicio, además de la genérica hacia la Nación y CN.
Obligación moral y jurídica de fidelidad que se debe a la CN
· Dedicación: implica prestación personal del servicio 
Incompatibilidades: no acumular 2 o + empleos inconciliables por la norma respectiva sumado al deber de no ejercer simultáneamente con el empleo, alguna otra actividad o profesión que se considere inconciable. Ej: superposición de horarios.
Existen incompatibilidades fácticas, fundadas en razones de política administrativa y otras con base ética
Suelen estar expresadas en la ley o reglamentos pero otras son virtuales porque resultan de la naturaleza de cosas o principios morales.
Intereses distintos: no debe existir intereses opuestos. Puede tener otro trabajo si no lesiona intereses contrapuestos al respecto de función pública.
Incompatibilidad de horarios: No puede tener 2 empleos del mismo periodo de tiempo, porque no se cumple el principio de dedicación. 
Única excepción a las incompatibilidades es relacionada con la docencia (Funcionario público puede ejercer siempre y cuando la carga horaria de la docencia no signifique afectarse todo el día y no cumplir con la función pública, puede tener actividad privada yo no restrinjan los intereses)
No puede recibir dos remuneraciones de 2 o más organismos públicos o dependencias públicas, de lo contrario tienen incompatibilidad manifiesta.
Prohibiciones: tienden a garantizar la ética pública. Por ejemplo se prohíbe a los agentes a contratar por sí o interpósita persona con el organismo administrativo en el que presta servicios; hacer proselitismo político en ocasión del desempeño de sus funciones, entre otras.
Derechos de los agentes
Estabilidad en el empleo: es una garantía constitucional establecida en el art 14 bis, consagrado en 1957.
Es un derecho dado por el ordenamiento jurídico y en la medida que esté determinado, por el cual el empleado puede mantener su empleo o cargo mientras dure su buena conducta. Esto no pasa en el régimen privado, por más que el empleado se porte bien, el empleado puede percibir indemnizaciones, en empleo público ni con indemnización el empleado puede ser apartado de sus funciones. 
La Adm Púb busca asegurar la continuidad de las funciones de la administración, independientemente de la suerte que tenga la condición, trata de independizar el funcionamiento del servicio del Estado en cuestiones políticas. El cuerpo del Estado se mantenga independiente de quién está en cabeza del poder ejecutivo. La estabilidad dura mientras dure la buena conducta.
· Absoluta/propia: impide a la Adm que disuelva el vínculo por ninguna causa que no le sea imputable al agente. 
Comprende el derecho del empleado público a un determinado cargo y a desempeñarlo en un determinado lugar.
· Relativa/impropia: permite la disolución unilateral cuando se extingue la causa de la relación o cuando existan razones de reorganización administrativa (racionalización) que procuren o bien una mayor eficiencia del servicio o bien una disminución en el gasto público. 
Solo comprende el cargo.
En la causa Madorrán, la CSJN modificó su criterio y estableció la estabilidad propia al funcionario público.
Debido a que la relación de empleo público nace de un contrato adm le son aplicables sus principios y caracteres.
La estabilidad salvo disposición legal expresa es relativa, significa que si desaparece la causa del contrato este se disuelve y puede ser revocado por razones de interés público, indemnizando al agente. 
No se trata de una facultad discrecional debido a que tiene 2 límites precisos: 
- razonabilidad: la baja no puede ser arbitraria debiendo tener causa suficiente
- ni puede incurrirse en desviación de poder, es decir bajo el pretexto de racionalización o reforma administrativa no debe existir una sanción encubierta.
Constitución Ctes art 187 inc. 3 “Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso e inamovilidad en los cargos”
Está en relación con el derecho a la carrera administrativa, posibilidad de ser designado en un cargo superior al que se reviste ejerciendo y que se identifica como un derecho al ascenso (Facultad o competencia discrecional para la administración, reglada en procedimientos de ascenso. Se dice que es discrecional porque no necesariamente es un derecho subjetivo para el empleado, sino que es un interés legítimo porque no se tiene un derecho a ascender, lo que se tiene es cuando la administración dispone la posibilidad de cubriruna vacante, se tiene derecho a reclamar que la administración establezca un procedimiento para designar o la forma de cubrir esa vacante y en el caso de cumplir con las exigencias que pide la administración , estar en condiciones para postularse para cubrir ese cargo. No se tiene derecho al cargo)
Descanso: se funda en razones de higiene debido a que jornadas laborales extensas y falta de vacaciones afectan negativamente a la salud de los trabajadores. Por ello su manifestación inmediata es la limitación de la jornada laboral, el descanso hebdomario y la licencia ordinaria o vacaciones, cuya duración dependerá de la antigüedad del agente. Además, diversos estatutos establecen una cantidad de permisos y licencias especiales por enfermedad, maternidad, duelo, participación en actividades sindicales y mutuales, estudios, etc.
Es el derecho que tiene el empleado público para restaurar las energías y lograr un mayor rendimiento de su actividad.
El descanso se clasifica en:
1. Ferias: periodo de descansos, que asegura la administración en épocas del año (julio y diciembre) a ciertos empleados y que generalmente buscan que coincidan con fechas determinadas como recesos escolares o festividades. La administración decide a quien le corresponde y puede dejar al margen a ciertos organismos, dependencias o sectores de administración pública por razones de seguridad, salubridad, etc. Es una facultad discrecional de la administración, no es un derecho subjetivo. 
2. Licencias: descansos o permisos que se establecen en cualquier época del año y la causa concuerda con las razones establecidas en la ley. Se dan a personas determinadas a pedido del empleado por una causa prevista en la reglamentación vigente y generalmente puede ser revocada por razones de servicios. 
Clases de licencias
· Ordinarias: se da para que el sujeto descanse y corresponde asignar un periodo de tiempo según la antigüedad el cargo.
· Forzosas: es aquella que se impone al empleado como una medida de corrección disciplinaria.
· Extraordinarias: es aquella que se da y se otorga como un derecho fundado en razones de salud, licencia por enfermedad, maternidad, estudio, representación deportiva o institucional.
· Legales: se otorga para ocupar un cargo en la administración pública, un cargo electivo de mayor jerarquía, o de representación política.
Sueldo: es la contraprestación por servicios prestados por el agente, remuneración periódica.
Caracteres
· Periodicidad
· En dinero
· Intangibilidad: no pueden ser disminuidos por la Adm ni embargados por 3ros sino hasta un cierto porcentaje. Salvo en casos de emergencia, declarada acorde a los recaudos establecidos por la jurisprudencia, los haberes pueden pagarse con los títulos que no sea dinero, en todo o en parte, o disminuirse razonablemente (en este caso no puede exceder el periodo real de la emergencia)
Los sueldos se integran de adicionales que corresponden a circunstancias como: antigüedad, por las cargas de familia, riesgos de vida, dedicación exclusiva, y que variables según los regímenes.
Los agentes deben ser indemnizados por diferentes causas de servicio_
- accidente de trabajo (incluyendo enfermedades – accidentes) aplicable el derecho laboral privado. 
- gastos especiales derivados de obligaciones de servicios, es el caso de viáticos y del reintegro de los gastos que ocasiona el traslado del agente.
Es una remuneración periódica y permanente con cargo al presupuesto que en doceavas partes devenga el funcionario/ empleado público por los servicios prestados en el cargo o función que ejerce. Es un derecho del empleado generado a partir de una contraprestación.
Es periódico porque es un derecho que se percibe todos los meses pero que previamente a ello, ese gasto tiene que haber sido incluido en la Ley de Presupuestos (tiene el plan de gobierno del PE) y se remite para poder al año siguiente ejercer el plan de gobierno. Si el cargo no tiene el respaldo presupuestario, tengan un inconveniente en la repartición.
Naturaleza jurídica: considera al sueldo como una contraprestación por servicios prestados. Si no hay trabajo, no se paga. Primero trabajar para generar ese derecho. Si en el día de la huelga no trabajo no le da a derecho a percibir una remuneración conforme a esta naturaleza jurídica. Si trabaja y pone su servicio a la orden de la administración, durante un periodo determinado, al final de ese trabajo se tiene un derecho a la contraprestación, pero primero debe trabajar.
De naturaleza jurídica le permite al PE no pagar sueldo al que ejerce su derecho a hacer huelga, porque no está trabajando. El derecho a la huelga le reconoce la posibilidad de conservar el empleo, si no trabaja no tiene derecho a cobrar.
RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES
Es la consecuencia derivada del ejercicio de las funciones, quienes pueden cometer hechos de carácter irregular. Pueden ser de distintos tipos: política, civil, penal y administrativa.
Un mismo hecho puede ser causal de distintas responsabilidades o bien administrativa, penal y civil. 
Ejemplo: la falta administrativa solo puede tener consecuencias en el ámbito administrativo o puede a la vez, causar un daño patrimonial o configurar un tipo penal. De allí la alternativa que se establezcan investigaciones en todos los subsistemas, apacible de sanción en todos ellos; debiendo hacerse referencia a la incidencia de un subsistema sobre otro.
Resp. política: se presenta para el titular del PE, vice, jefe de gabinete y ministros, se efectiviza por medio del juicio político. Según art 60 CN además de la destitución, se le puede declarar incapaz de ocupar ningún empleo de honor, confianza o sueldo de la Nación.
Resp. civil: cuando la acción del funcionario origina un daño a Estado, administrados o a otros funcionarios, pudiendo ser una conducta dolosa o culposa.
1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. 
Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
El daño puede ser moral o material, debe configurarse para responsabilizar al funcionario.
El incumplimiento debe ser con dolo, culpa o negligencia. EL autor al recibir la orden debe tener la posibilidad de no acatarla; en caso contrario no será responsable. Una vez determinado que hay ejercicio irregular, la carga de la prueba es del funcionario, quien deberá demostrar que no obró con culpa.
Resp. penal: cuando el acto irregular del agente se encuentra tipificado en el Código Penal dentro del título 11 “Delitos contra la Administración Pública” siendo competentes los tribunales.
Relaciones entre responsabilidad penal y administrativa.
1. La existencia del delito se declara en sede penal la cual incide en sede adm. Si existió sanción adm y luego se comprueba el delito, la sanción deberá adecuarse. Es decir, el proceso penal prevalece sobre el administrativo en caso que haya condena.
2. Si en sede penal se declarare inexistencia del delito de igual manera podrá haber sanción administrativa, salvo que en sede penal se haya establecido que el hecho principal sobre el cual se sustenta el sumario administrativo no existió
Resp. administrativa: cuando funcionario comete una falta administrativa. 
Existen distintos criterios para determinar la naturaleza jurídica del derecho disciplinario.
- Mayoría: la naturaleza es penal pero sin embargo la diferencia es cualitativa, en razo de no existir un juez imparcial y por manifestarse con diferente intensidad el derecho de defensa.
- Marienhoff: la responsabilidad surge del contrato. Crítica: no siempre la relación de empleo público no es contractual como en los casos de seguridad.
- Jurisprudencia: criterio de la facultad propia administrativa de sanciones que implica que Adm puede obligar y sancionar a sus empleados acorde al cumplimiento o incumplimiento de sus funciones.
Si agente presentaresu renuncia, la Adm debe suspeditarla a las resultas del sumario. S por cualquier causa se le acepta la renuncia, el principio sería la imposibilidad de que se le apliquen otras sanciones, porque no tendría posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. Sin embargo, es posible que la falta sea anotada en su legajo personal para que en el caso que quiera volver a ser parte de la Adm las autoridades analicen la conveniencia o no de contar con sus servicios.
Régimen legal: ley 25.164 (ley de regulación del empleo público nacional) y ley 4067 Ctes.
Para ser aplicable una sanción debe existir relación entre: la falta, sanción y procedimiento, es decir deberá comprobarse la falta por un procedimiento disciplinario que permita al funcionario su defensa.
1. CORRECTIVAS
Apercibimiento: sanción más leve, es una advertencia que se anota en el legajo personal. Si la falta es de mayor magnitud se procede a la interrupción temporaria en el ejercicio que generalmente es por un plazo de 30 días
Suspensión: puede manifestarse de 2 maneras
	- como sanción: Adm debe pagar los días de diferencia entre la sanción y suspensión
	- como medida precautoria: la instrumenta la autoridad de disposición a pedido fundado del instructor. En principio debe tomarse para faltas que tengan como consecuencia la cesantía o exoneración 
Analizarse otras alternativas a la suspensión dentro del procedimiento sumarial, ya que esta es de última ratio, quedan incluidas el cambio de funciones o de lugar de trabajo.
2. DEPURATIVAS extinguen la relación de empleo público ya que tienen como fin separar al agente que obró en forma grave para designar a otro en su lugar.
La diferencia entre ambas formas de sanciones depurativas es en relación a sus efectos en el transcurso del tiempo en que se encontrará habilitado para ser designado como agente público.
	Cesantía: 2 años
	Exoneración: 4 años
Procedimiento para la aplicación de sanciones competencia de las provincias (art 121 CN)
	Nación: decreto 467/99, reglamento de investigaciones administrativas
	Corrientes: decreto 889/89
La falta debe estar ligada al servicio en forma directa o indirecta siendo el agente culpable, y establecida en la norma debido a que habilita a la sanción, caso contrario implicaría una arbitrariedad.
Para aplicar una sanción deberá iniciarse como información sumarial o por sumario.
1. Información sumarial: menor gravedad, es una actividad discrecional debido a que la Adm puede apreciar la conveniencia circunstancial de castigar al agente en la medida que lo estime necesario para proteger su normal y correcto funcionamiento.
La Adm busca toda prueba oportuna para imputar la falta al agente, debiendo tomar medidas urgentes en caso de ser necesario a fin de que no desaparezcan los medios probatorios o que puedan ser ocultados/destruidos.
Si las actuaciones se inician por denuncia, debe ser librada en acta; debiendo dejar constancia de la documental el funcionario que la recibe y de otros elementos de prueba que estén relacionados con la denuncia.
2. Procedimiento de sumario: ante falta grave que exceda 10 días, puede iniciarse a pedido de parte por medio de una denuncia o de oficio. En cualquiera de ambos casos, rige el principio de oficialidad que implica que el órgano administrativo tiene la carga de realizar los actos de impulso.
Las sanciones deben estar previstas en el Estatuto, una falta disciplinaria solo puede corresponder una sanción administrativa, lo que implica que sobre un mismo hecho no puede existir distintas responsabilidades: administrativa, penal y civil.
La resolución que disponga el sumario o información sumaria debe ser preciso y razonable conforme a los antecedentes del caso debido a que constituirá un límite en las actuaciones del Instructor Sumarial. 
Si surgieran nuevos hechos o conductas, deberá informarse a la Autoridad de Aplicación, que tendrá que proceder a la ampliación del sumario o al inicio de otro bajo la enunciación “y toda otra acción o hecho que surja de la presente”
La designación del instructor sumarial puede recaer en un instructor permanente o ad hoc en el caso de no contarse con funcionarios en el lugar o por causa de necesidad fundada. Nombrado, deberá ser desafectado de sus actividades habituales conforme lo requiera la instrucción del sumario; debe ser de igual o mayor jerarquía que el sumariado. 
El sujeto investigado no puede tomar vista de las actuaciones ni interponer recursos, dado que no hay derecho subjetivo. 
Luego de la investigación el instructor podrá concluir en que el investigado nada tiene que ver con el hecho, y no llamarlo para que ejercite su derecho a defensa. 
El instructor deberá tener probada la falta disciplinaria acreditando que el sumariado actuó en forma voluntaria (dolo/culpa), es decir determinar los hechos. Como así también establecer el derecho que considera lesionado conforme a la norma legal que lo establece y la determinar a los posibles autores.
Luego se procede a la prueba de cargo, debiendo citar a quienes resultaren implicados a fin de tomarles declaración de sumariado, en donde informa que si no concurren se siguen las actuaciones sin su participación y que podrán contar con asistencia letrada.
En la declaración del sumariado se le hace conocer la falta que se le atribuye y norma trasgredida, dándosele lectura de pruebas incorporadas al expediente, encontrándose a partir de ese momento legitimado en defensa de un derecho subjetivo, pudiendo tener vista del expediente.
La falta debe estar circunscripta de forma tal que el sumariado pueda oponerse y ofrecer su prueba, dentro de los plazos legales establecidos. En caso de no procederse de este modo, el acto será nulo.
Vencido el plazo de ofrecimiento, se tendrá un plazo para la producción donde el sumariado debe probar las deficiencias de la Administración.
Vencido, el sumariado podrá presentar alegatos, en donde podrá dar su punto de vista. Luego, el instructor emitirá un informe en donde ratificara o no las pruebas de cargo, que será elevado a la autoridad competente para que aplique la sanción pertinente.
En los casos de cesantía o exoneración, en razón de que es el PE el que impone la sanción se requiere previamente informe de los servicios de asesoramiento permanente, siendo su emisión obligatpria pero no vinculante. En cualquier caso la sanción debe ser debidamente motivada por la autoridad competente pudiendo declarar:
· Excepción de responsabilidades del sumariado
· Existencia de responsabilidad y aplicación de las sanciones
· No individualización de un responsable
· No irregularidad de los hechos
· Existencia del perjuicio fiscal
Si se declara la existencia de la falta y se aplica la sanción, debe ser notificada al sumariado e incluirse en su legajo personal. En caso de sanción expulsiva, el agente termina la relación laboral.
El procedimiento debe aplicarse conforme a los principios constitucionales del art 18 CN: derecho a ser oído, derecho a ofrecer pruebas y producirlas, derecho a una decisión fundada y que el acto haga expresa consideración de los argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la resolución del caso.
OBRA PÚBLICA
· Marienhoff: bien construido o realizado por el Estado o indirectamente
· Gordillo: es la cosa construida para la utilidad o comodidad común, que pertenece a una entidad estatal.
· Diez: bienes que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el Estado o por particular
· Mo: acuerdo común de voluntades destinado a producir efectos jurídicos, celebrado entre la Adm. NPM o entidades descentralizadas, con otro sujeto de derecho para la construcción, reparación total o parcial de una obra mueble o inmueble.
El contrato de obra pública no implica necesariamente la existencia de una obra pública porque puede suceder que a través de él se realicen obras que no están destinadas a la utilidad colectiva, tratándose de una locación de obra debido a que se logra un resultado pero medio de un trabajo.
Régimen legal: ley 13.064 
Caracteres: bilateral, onerosoy conmutativo y formal
No se limita a la sola manifestación de la voluntad de las partes expresada en el contrato, sino que durante antes y durante su ejecución se dictan diversos actos adm, definidos como actos coligados.
Forma de ejecución
· Por la Adm: cuando quien la ejecuta es directamente la Adm Pública, mediante sus propios medios financieros, técnicos y personales
· Por contrato de obra pública: cuando la Adm estipula la ejecución de obra con un contratista, por un precio en dinero
· Por concesión de obra pública: cuando la Adm confiere a un contratista la ejecución de una obra público u su posterior explotación y la percepción de las tarifas que pagarán los usuarios
· Por la administración delegada: cuando la Adm delega en una persona privada de utilidad pública la ejecución de la obra pública, pudiendo hacerlo por sí o contratar su ejecución.
Elementos
· Subjetivo: una parte debe ser el estado
· Material: haber sido ejecutado con fondos públicos
· Objetivo: bien creado, objeto artificial incluso inmaterial (ej. Transporte de materiales para obra)
· Teleológico: perseguir finalidad de satisfacción del interés general
Procedimiento preparatorio, licitación pública y otras forma de selección del contratista (completar)
Sistemas de contratación difieren en la forma de la determinación y pago del precio 
1. Precios unitarios
2. Ajuste alzado
3. Costes y costas
Derechos del contratista
A que la Adm. le otorgue la tenencia del terreno en que se ejecuta la obra
Replanteo
A pedido de autorización a la Adm para ceder, transferir o subcontratar
A que la obra se mida periódicamente y se certifique lo ejecutado
Al pago
A recurrir 
Al mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato
A que le reciba la obra
Al reintegro de garantías
A revocación por causas atribuibles a la Adm
Derechos de la Administración
Cumplimiento del contrato intitue personae
A que se inicien los trabajos
A que se le presente el plan de trabajo y hacer observaciones pertinentes
A exigir acopio de materiales
A designar inspector y a exigir la designación del representante técnico
A exigir la ejecución de la obra conforme al proyecto
A aplicar sanciones
A la ejecución directa
Certificado acto adm que, revistiendo forma de instrumento público, prueba la existencia de un crédito parcial o definitivo, a favor de un contratista de obra pública.
(completar)
Recepción de la obra
Cuando la obra está terminada conforme al proyecto, se dice que está en estado de recibo y el contratista tiene derecho a que, previa verificación de los trabajos, la Adm reciba
El acto de recepción tiene que ser expreso y formalizarse mediante acta. Excepto, cuando la Adm ocupe la obra y la use o libre al uso público, mostrando su conformidad; estando el contratista con derecho a intimar para deslindar su responsabilidad y fijar el plazo para su recepción definitiva.
	Parcial: recae sobre las partes y es apta para ser libradas al uso. Puede ser provisional o definitiva
- Provisional
- Definitiva
SERVICIOS PÚBLICOS
Concepto: servicio prestado de manera directa o indirecta por el Estado, destinado a satisfacer necesidades cuya omisión acarreará el caos social, bajo un régimen especial de derecho público.
Creación: por ley en razón de exorbitar una actividad de derecho privado, importa establecer una limitación a determinados dchos constitucionales que según el art 14 solo compete al legislador.
Si es necesaria la asignación de fondos o creación de empleos para su organización también debe intervenir el Congreso o Legislatura. En los demás casos mediante reglamento, contratos y decisiones ejecutorias siempre conforme al bloque de legalidad.
Supresión: por ley que disponga la desregulación de la actividad
Criterios para su caracterización
· Subjetivo: es el prestado por el Estado en forma de empresa, es decir organizando medios humanos y materiales en forma permanente para satisfacer la necesidad general.
· Objetivo: todo aquel que tiende a satisfacer una necesidad que no puede postergarse indefinidamente sin provocar caos social. No solo lo es prestado sino también lo prestan los particulares si tienden a satisfacer una necesidad esencial.
· Formalista: régimen jurídico especial de derecho público, es el legislador quien en última instancia, va a decidir si una actividad determinada va a construir o no un servicio público.
· Villegas Basalvilbaso: forma de caracterizar las teorías teniendo en cuenta su extensión.
· Duguit: toda actividad del Estado.
· Jeze: toda actividad de la Administración. Reduce la noción al excluir la actividad legislativa y judicial, con régimen jurídico especial de derecho público, modificable en todo momento, destinado a garantizar la regularidad y continuidad del servicio.
· Hauriu: es una parte de la actividad de la Administración, porque excluye la noción de actividad jurídica de la adm y limita el servicio público a la actividad técnica.
Régimen jurídico: no existe uno que comprenda a todos debido a que cada uno está regido por leyes y reglamentos especiales.
Dromi caracteriza al servicio público
· Restricción al derecho a huelga
· Auxilio de la fuerza pública
· Aplicación de medidas de restricción, servidumbre y expropiación para una mejor prestación
· Celebración de contratos administrativos 
· Régimen especial de precio y pago, a través de tarifas, sujetas a autorización administrativa
· Monopolización, estatización, provincialización, cooperativización o privatización de servicios públicos
· Fiscalización administrativa cuando la prestación esté en manos de particulares
· Jurisdicción contencioso administrativo 
Caracteres
1. Regularidad: prestación conforme a leyes y reglamentos
2. Continuidad: prestarse siempre que sean necesarios
3. Generalidad: pueden ser usados y exigidos por todos los habitantes, sin exclusión
4. Uniformidad: igualdad de trato en la prestación que no se opone a la agrupación de usuarios en categorías mientras sean razonables
5. Obligatoriedad en la prestación: exigible por todos los usuarios. Puede ser obligatoria:
	- para todos los usuarios que se encuentren en determinada situación, ej cloacas
	- para el Estado: ej enseñanza universitaria.
	- para el Estado y usuarios, ej educación primaria
6. Gratuidad: no se impone a que los servicios sean tarifados, pero los fondos resultantes debían ser intervenidos en el funcionamiento y perfeccionamiento del servicio y no construir fuentes de recursos estatales para otros fines.
7. Comodidad y seguridad: prestación debe realizarse en el momento y modo oportuno conforma necesidades de manera segura para 3ros y usuarios.
8. Ejecutoriedad: prerrogativas de potestad pública.
Clasificación
1. Facultativos y obligatorios
2. Según forma de prestación del Estado 
 Directa: por parte el Estado // Indirecta: concesiones, permisos, licencias o autorizaciones
3. Según titularidad del servicio
 Propios: prestación // Impropio: concesión o licenciatario, Estado se limita a reglamentar y controlar
4. Según su jurisdicción: nacional, provincial o municipal
Sistemas de prestación
	Prestación directa
	Prestación indirecta
	Estado o persona pública descentralizada
Ventaja: Estado carece de ánimo de lucro, se organiza y hace funcionar en la forma más adecuada al interés colectivo
Desventaja: crecimiento burocrático y la mala administración de los elementos materiales y humanos. Sumado a la tendencia de ser objeto de corrupción institucionalizada
	Persona privada por concesión o licencia
Ventaja: administración más racional
Desventaja: operan en masas de capital monopólico al punto de imponer sus condiciones en política económica del Estado, en beneficio de sus propios intereses perjudicando a usuarios y a la población general
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
El dominio posee 3 caracteres: absoluto, exclusivo y perpetuo. 
Toda limitación que recaiga sobre el carácter absoluta mientras no implique una alteración del derecho en sí mismo no se tratará de un desmembramiento de la propiedady no se autoriza al reclamo de una indemnización. 
Sin embargo cuando la limitación sea establecida en interés público se tratará de un desmembramiento de la propiedad y su titular sí tendrá derecho a una indemnización
Clasificación meras restricciones, servidumbres, expropiación y ocupación temporal
1. MERAS RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS: afectan el carácter absoluto
Se constituyen por las normas que regulan el normal ejercicio del derecho de propiedad.
Fuente: Código de edificación que sancionan mediante ordenanzas municipales, donde se establece la altura máxima y mínima hasta la que se puede edificar en cada zona.
Caracteres
Generales
No se indemnizan
Recaen sobre inmuebles y de manera excepcional sobre muebles
Ilimitadas en número y especie
Imponen obligación de no hacer y dejar de hacer, y de manera excepcional de hacer
Actuales y constantes
Ejecutorias
Se constituyen y extinguen por leyes o reglamentos
Límites a la facultad de imponer restricciones están en la CN; principio de legalidad, razonabilidad, constituye un principio general de derecho reconocido en el Preámbulo.
2. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS: afectan el carácter exclusivo
(Mariani de Vidal)
DR constituido por una entidad pública sobre un bien privado con el objeto de que se sirva o preste una específica utilidad pública, como una extensión o dependencia del dominio público. 
Está regida por el derecho administrativo 
Implica una desmembración del dominio por ende son indemnizables 
El fundo sirviente es el afectado, no es indispensable que exista fundo dominante porque el beneficiario es siempre la colectividad. 
Surge de una ley formal y se la puede constituir por sentencia, contrato administrativo, acto administrativo, sucesión o usucapión 
Son atípicas y pueden consistir en un hacer no hacer o en un tolerar por parte del titular del dominio
Derecho real que recae sobre cosa ajena, imponiendo a su dueño la obligación de no hacer o dejar de hacer, en beneficio de una persona o de un fundo ajeno.
Puede constituirse en beneficio de una persona jurídica pública y con fin de utilidad pública
Indemnización (completar)
Constitución 
- por acto adm fundado en ley
- contrato
- por ley: cuando propietario del fundo sirviente se opone a constituirla por contrato, sentencia fundada
- por disposición de última voluntad
- usucapión o uso inmemorial
- mutación de la situación jurídica
Extinción
- vencimiento del plazo
- confusión
- distracto
- acto adm
- renuncia
- degradación del fundo sirviente
- usucapión
3. EXPROPIACIÓN: afecta el carácter perpetuo, es el grado de más alto de limitación al dominio privado 
Es el procedimiento mediante el cual, en virtud de una causa de utilidad pública calificada por ley, se extingue un derecho de dominio sobre un bien y nace un nuevo derecho de dominio para el expropiante, previa justa indemnización 
Fundamento
- teoría de la reserva R
- teoría de la función social de la propiedad R
- teoría de la colisión de derechos R
- teoría del dominio eminente J
- teoría de los fines del estado J
4. OCUPACIÓN TEMPORAL: mera restricción como expropiación de uso puede ser normal o anormal
Adm puede tener la necesidad de usar temporalmente un bien de propiedad privada
	Normal
	Anormal
	Se funda en necesidad pública, no inminente ni excepcional (causa)
Declaración legislativa de utilidad pública (origen)
Decisión administrativa de ocupación es competencia del PE (origen)
Plazo máx 2 años: vencido y no devuelto, propietario previa intimación puede demandar al Estado para que se lo expropie (extensión temporal)
Procede en caso de falta de acuerdo
	Debe fundarse en una necesidad de solución urgente
Dispuesta por cualquier autoridad administrativa
Dura el tiempo necesario para satisfacer necesidad
No se indemniza, salvo que se hayan ocasionado daños.
Procedimiento administrativo

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