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Unidad 12.- Ninguna duda tengo que recordás la teoría del órgano. De todas formas, para “refrescarla”, te cuento que, siempre partiendo de la base de que imputar significa atribuirle algo – una decisión - a alguien - administración –, tenés que tener, por favor, muy en cuenta que en el derecho público se aplica íntegramente la teoría del órgano, y que éste, por lo tanto, es el medio a través del cual la Administración Pública exterioriza, hace saber, “trasciende” su declaración de voluntad a terceros – administrados – particulares – particulares administrados -, no teniendo derechos o deberes diferenciados de los del ente del cual se desprende.- Por medio del órgano los administrados saben, a ciencia cierta, cual es la decisión adoptada por la Administración Pública en un caso determinado (la Administración Pública manda, certifica, opina, resuelve, etc., siempre fundadamente y dentro de lo que marca la ley).- El órgano institución es siempre una persona jurídica, con propias competencias, dotada a veces de personalidad jurídica, estática, permanente y sin voluntad propia, mientras que el órgano individuo es siempre una persona física, en ejercicio de sus funciones administrativas, carente de personalidad jurídica, mientras obre en tal carácter, y es dinámica y temporal.- Las personas jurídicas no tienen voluntad natural sino que se desempeñan en el campo o mundo del Derecho a través de las personas físicas, quienes encarnan la voluntad del ente y, como “herramientas” exteriorizan o materializan su declaración de voluntad. Ej: Cuando vos rindas – y seguro apruebes - la que te “califica” o “pone la nota” en el acta pública (acto administrativo) no es el profesor (órgano individuo) - si bien “materialmente” sí lo hace - sino la Facultad (órgano institución); pero, como señalamos antes, ésta, para hacer conocer su voluntad necesita sí o sí de una persona física.- Importante: No hay dos personas distintas sino que ambos “órganos” se “confunden” como parte integrante del mismo ente, o, como vos excelentemente dijiste, se complementan.- Pues bien, así como en unidades anteriores hemos estudiado al órgano institución – personas jurídicas públicas, estatales y no estatales, competencia, jerarquía, etc.- hoy compartiré con vos lo referido al órgano individuo, también llamado agente “público” (esto último va encomillado pues todos los agentes y funcionarios son públicos).- El agente es, entonces, todo individuo que ejerce funciones estatales en una entidad del mismo tipo, incorporado voluntariamente mediante designación u otro procedimiento legal. Se diferencian de los “requisados” (censista, testigo, etc.) dado que de éstos se requiere su voluntad para la prestación del servicio obligatorio.- Explicaciones: 1) son siempre personas físicas; 2) toda persona que ejerce una función estatal, es agente; 3) las personas que prestan dichas actividades han de estar incorporadas al ente estatal, constituyendo uno de sus elementos integrantes, alta que puede tener lugar a través de los distintos medios que el ordenamiento prevé – designación, elección, etc.; 4) solo son agentes los que integran los entes estatales mas no los de los públicos no estatales – ej. Colegio de abogados, consejo profesional de ciencias económicas, etc.-; 5) todos los agentes del estado lo son en virtud de una relación de empleo público y, obviamente, que el cargo debe ser ocupado y ejercido personalmente por el agente, es decir, “intuitu personae”.- Tené en cuenta, a los fines informativos, que según la naturaleza del cargo (modo de acceso), pueden ser: a) Electivos o designados por elección popular (ej. presidente y vice, legisladores, gobernadores, intendentes, concejales, etc.; b) Designados por autoridad competente (directamente, por concurso, etc.), como por ejemplo, ministros (directamente) o docentes (concursos). En cuanto al régimen de revista: a) planta permanente (estabilidad, carrera administrativa o ascensos); b) contratados; c) de gabinete o políticos; d) ad honorem (desempeñan la actividad gratuitamente). Estamento estatal: a) Nacional; b) Provincial (ley 8525, modificatorias y reglamentaciones); c) Municipal (ley 9286, modificatorias y reglamentaciones); d) Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 471/00, modificatorias y reglamentaciones). Legitimidad: a) de derecho o de jure: accede a la administración pública cumpliendo íntegramente los requisitos establecidos en la normativa. Tiene título legal y está investido con la insignia, el poder y la autoridad del cargo; b) de hecho o de facto: aquél ejerce un cargo público pero que por causas anteriores (no reunía los requisitos previos) o sobrevinientes (cese de competencia temporal) resulta inválido su título. No tiene derechos pero sí obligaciones y responsabilidades. Por la “teoría de la apariencia” (el agente aparentaba serlo), los actos, en principio, son válidos, asemejándose a los de jure. Ej. Decretos ley.- Hagamos memoria… dice el texto constitucional que todos los habitantes – ciudadanos y extranjeros - son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última es la aptitud técnica (título de enseñanza media, terciaria, universitaria, etc.), psicofísica (constancia médica y psicológica), moral (certificado de conducta, reincidencia, negativo de deudor alimentario moroso en la Provincia de Santa Fe, etc.) que debe reunir el postulante a un cargo público. Para puestos específicos (diputados, senadores y, por ende, presidente y vice presidente), en razón de su investidura y particular importancia, el texto legal supremo exige otros más (edad, medio o modo honesto de vida, mínimo de residencia provincial, etc.).- Eso sí; por obvias cuestiones que, dada tu inteligencia, no son necesarias aclarar, estará vedado el ingreso a las “huestes” públicas de todos aquellos postulantes que estén condenados por delitos dolosos hasta el cumplimiento de la pena, dado que, generalmente conlleva la inhabilitación; los condenados por delitos cometidos en perjuicio de la Administración (ej. retención indebida de fondos, malversación de caudales públicos, etc.); los cesanteados y exonerados (hasta que transcurra el plazo fijado en la normativa respectiva) – de este tema ampliaremos luego -; los deudores morosos fiscales; los que estén en edad para jubilarse; los que hayan incurrido en acto de fuerza contra el orden institucional o democrático (sedición, etc.); los menores de edad, etc.- Como todo trabajador, tienen derechos. Aquí van algunos: a) Percibir retribución o remuneración; b) estabilidad (derecho a no ser privado o separado del cargo, salvo mala conducta o falta o falla de servicio previamente demostrada mediante procedimiento disciplinario o administrativo), comprende el cargo y el nivel escalafonario alcanzado, pero no la función, ya que esta última, dentro de ciertos límites, puede ser mutada por la Administración, fundada en razones de servicio y siempre que, en rigor, no encubra una disminución de jerarquía o se trate de Funciones para las cuales agente carece de aptitud, poniéndolo en situación de ser cesanteado; c) carrera administrativa o ascensos. Se traduce, básicamente, en que el agente debe gozar de igualdad de oportunidades para progresar en la Administración, esto es, debe existir una estricta equivalencia de situaciones con los demás que también aspiran a prosperar en su empleo. Le asegura al empleado público el derecho a estar correctamente encasillado en el escalafón, a no sufrir postergaciones arbitrarias o retrogradaciones, a que se le asignen funciones acordes su capacitación y ubicación escalafonaria, a tener la posibilidad de ir ascendiendo de categoría, clase, nivel o grupo – a través de los procedimientos de selección previstos en la normativa que regula la actividad pública o bien ascendiendo automáticamente por su antigüedad el puesto -, y a llegar, finalmente, a la jubilación – o “pensión” si no cumple con los mínimos legales en cuanto a años de aportes; d) libre afiliación sindical; e) capacitación permanente; f) renuncia; g) descanso; h) presentación de recursos administrativos; i) jubilación o retiro; j) higiene y seguridad en el trabajo; k) etc. Prestación – contraprestación, o sea, derecho – obligación. Aquí van estas últimas: a) Prestación personal, eficiente y eficaz del servicio; b) impartir órdenes a los agentes inferiores y cumplir las de los superiores en tiempo y forma; c) observar una conducta decorosa dentro y fuera de su ámbito laboral; d) mantener reserva, secreto y discreción sobre hechos e información a los cuales tenga acceso; e) presentar declaraciones juradas; f) dedicación plena a su trabajo; g) denunciar todos aquellos hechos que pudieren configurar un ilícito o falta contravencional, penal o administrativa, en todo tiempo y lugar; h) poner en conocimiento de la Repartición Pública correspondiente las incompatibilidades en las que incurriere; i) etc. Me detendré brevemente en la ya comentada idoneidad moral – entendida la moral como el conjunto de costumbres y normas de comportamiento que se consideran buenas para dirigir o juzgar el comportamiento de las personas en una comunidad -. Arriba te dije que se demuestra con el certificado de conducta, el cual es un acto administrativo, porque la Administración Pública, precisamente, luego de efectuar un minucioso y exhaustivo análisis de nuestro prontuario – todos lo tenemos, sin excepción alguna – emite dicho documento el cual es debida constancia de que el solicitante no tiene penas pendientes de ejecución, etc. y que, por lo tanto, es “apto moral”. En la Provincia de Santa Fe, como el derecho administrativo es local, la idoneidad moral se demuestra también a través de otro acto administrativo: el certificado negativo de deudor alimentario moroso, el cual indica, al emitirlo, que el requirente no debe alimentos a quienes estén a su cargo según la ley (parientes en grado ascendiente, descendiente, etc.).- Es buena recordar que con la última reforma constitucional de 1994 se incorporaron normas específicas que tienen por objeto la promoción de la ética pública – entendida la ética como el conjunto de costumbres y normas legales y morales que dirigen o valoran el comportamiento humano en una comunidad - y la lucha contra la corrupción –; esta supone, dentro de un enfoque social y legal la acción humana que transgrede las normas legales y los principios éticos. Políticamente se refiere al mal uso del poder público para conseguir una ventaja ilegítima generalmente de forma secreta y privada -.- Lo cierto es que, como ha ocurrido siempre y en los últimos tiempos se plantea la administración honesta y eficaz de la cosa pública exige una alta dosis de ética ciudadana de los funcionarios y agentes y en los particulares, así como la articulación de mecanismos eficaces de lucha contra la corrupción. Tal cometido ha de ser el de todos. Es fundamental recordar, sobre todo en estos convulsionados tiempos que corren, que todos los agentes se encuentran alcanzados por este compromiso de comportamiento cívico y de lucha contra la corrupción y que deberían también dar el ejemplo.- Seguimos…habrá responsabilidad estatal por los daños que su actividad (legítima o ilegítima) o inactividad (omisión ante deber legal) les produzca a los bienes o derechos de las personas. La actividad o inactividad de los Funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus Funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.- Te recomiendo la lectura de la ley 26944. Te va a ser útil no solo para esta unidad sino también para la 17. Es más, me adelanto: la 17 está toda “armada” en torno a ella. Es simple, clara, corta, concisa. Dale para adelante, nomás.- Volviendo…. La responsabilidad puede ser, sin excluirse, o sea, que pueden recaer todas a la vez, según el acto: a) Administrativa o disciplinaria: Se origina por la inobservancia de los deberes impuestos por la normativa al agente y acontece ante la supuesta comisión de una falta concerniente a sus funciones, lesionando así el buen funcionamiento de la Administración. Es una manifestación del poder administrativo para lograr la ejecución y el cumplimiento del contrato administrativo de empleo público, haciendo fincar la fuente de ese poder en la potestad de mando, que aparecería en las cláusulas exorbitantes del derecho privado, las cuales estarían ínsitas en el contrato de mención.- La potestad sancionadora supone un caso de relación de sujeción especial, caracterizándose por nacer del contrato de empleo, a partir del cual el agente que acepta la relación y, correlativamente, la particular supremacía en la que ubica a la Administración a su respecto, importa para el agente la obligación de respetar una disciplina y por parte de la Administración, al ser titular de una potestad especial para su mantenimiento.- A fin de deslindar responsabilidades, se inicia con el sumario administrativo pertinente respetándose, bajo pena de nulidad, la garantía del debido proceso imputación (clara, detallada y exhaustiva para facilitar el ejercicio de derecho de defensa del agente); descargo (derecho a ser oído); pruebas – “el que alega un hecho debe demostrarlo - (ofrecimiento, producción, contralor); alegatos – valoración probatoria, la cual es la última fase antes de la declaración de voluntad administrativa; resolución fundada – acto administrativo - (recurrible, o sea, pasible de ser atacada para que la administración la deje sin efecto, a través de los recursos administrativos correspondientes, sobre los cuales ahondaremos aún más en la unidad 16) que definirá la inocencia o culpabilidad del agente. Estas pueden ser: apercibimiento – constancia en el legajo del “llamado de atención” -, lo cual, en un futuro, le dificultaría el ascenso, por ej.; suspensión temporal sin goce de haberes, cesantía y exoneración (estas últimas son denominadas “expulsivas”). En caso de corresponder la aplicación de una sanción, tanto su tipo como graduación dependerá, como te dije, de los antecedentes del agente, la gravedad de la falta, su reincidencia, etc.- Para la penal, me remito a lo que establece el Código de dicha materia. Su juzgamiento está normado en los respectivos códigos procesales o de forma, los cuales dicta cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el Penal – o de fondo – tiene validez en toda la nación. La pena principal, si el delito es mayor a tres años, será la prisión más la inhabilitación accesoria para ejercer cargos públicos. El monto de las penas está “tarifado” en el Código Penal, dependiendo del delito y demás circunstancias del hecho criminal investigado.- También pueden incumbirle responsabilidades en lo civil y comercial. El plexo normativo citado establece que los hechos y las omisiones de los Funcionarios públicos en el ejercicio de sus Funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda. Por ello, hay una remisión a la ley 26944 y a la normativa local que exista. Solo ante lagunas legales – es decir, si no se puede resolver el caso aplicando la norma citada, con extremo cuidado, podría “consultarse” el código privado.- Por su parte, la responsabilidad política de los funcionarios públicos es la que tiende a la remoción de los más altos de ellos cuando resultan inhábiles para continuar desempeñando su mandato. Atento a que ella tiene reconocimiento expreso en la Constitución Nacional, suele denominársela también responsabilidad constitucional.- Solo alcanza a los funcionarios de los niveles superiores, cuya gestión queda, por lo tanto, sujeta al control de otro órgano estatal. En nuestro sistema presidencialista, el medio para hacer efectiva esta responsabilidad es el juicio político; en el parlamentarista, en cambio, el instrumento empleado es la moción de censura. En ambos casos, el órgano legislativo o el parlamento, ejerce, por sí o a través de un cuerpo expresamente constituido al efecto, el mentado contralor sobre los funcionarios incluidos.- El fin primordial que se persigue es la destitución, remoción o cese en el cargo del funcionario involucrado. Entonces, solo puede hacerse efectiva, mientras el agente se encuentre en funciones.- Finalmente, caracteriza a la responsabilidad política la amplitud o vaguedad con que el ordenamiento, en general, prevé las causales que provocan la destitución del agente. En el caso de la moción de censura, no parecería haber mayor fundamento que la pérdida de confianza. En el juicio político, aun cuando no hay una fórmula uniforme empleada por los distintos ordenamientos, en general, se da por incurrir en delitos penales, lo que estaría más tipificado, y mal desempeño.- Vamos extinguiendo, poco a poco este tema….Es posible distinguir la conclusión de la relación por: 1) por voluntad de la administración; 2) por voluntad del agente; 3) por voluntad de la ley; 4) por desaparición de uno de los sujetos de la relación.- A su vez, el marco de regulación del empleo público nacional contempla distintas causales: cancelación de la designación del personal sin estabilidad, la renuncia aceptada, la conclusión o rescisión del contrato, el vencimiento del plazo cuando lo hubiere, por razones de salud que hagan imposible continuar la relación, por aplicación de las sanciones de cesantía o exoneración, por jubilación o retiro y por fallecimiento.- La administración puede disponer el cese sin causa del agente administrativo que revista en un cargo sin estabilidad, de quién está en condiciones de obtener jubilación ordinaria y haya concluido el plazo que se le concedió para acogerse a la misma y de quienes estando vinculados por un contrato temporario, les ha vencido el plazo o se ha producido la condición expresa inserta en él. En el caso de cargos que gozan de estabilidad, solo es posible la remoción previo sumario administrativo y por causa justificada en el régimen disciplinario que rija al empleado.- La cesantía y la exoneración constituyen sanciones de gravedad que deben tener suficiente motivación y prueba – como las demás sanciones – en virtud de lo preceptuado constitucionalmente denominado “debido proceso”. El fundamento debe sustentarse en inconducta grave o delito de tipo penal incurrido por el funcionario con motivo o en ocasión de sus funciones; también es posible la aplicación de dicha sanción cuando el agente incurre en incompatibilidad de cargos y ella no estuviere justificada.- En el caso de los funcionarios inamovibles por virtud de expresa cláusula constitucional, la remoción forzada debe tener origen en causas de inhabilidad física o moral, entendiéndose por esta última toda circunstancia que califique el „mal desempeño‟ del funcionario político o electivo.- La relación de empleo también concluye por la jubilación ordinaria o extraordinaria del agente, o su renuncia. Esta debe ser aceptada, pues el funcionario no puede abandonar el cargo so pena de ser sometido a proceso o ser cesanteado con causa suficiente. Para evitar que la administración eluda expedirse sobre la renuncia y ello produzca demoras que perjudiquen al agente, los sistemas estatutarios del empleo público contemplan que está obligado a permanecer en la función por un plazo razonable, que el régimen nacional fija en un mes, vencido el cual sin que se haya emitido acto alguno se considera aceptada. Este precepto no es aplicable a los funcionarios electivos, que no pueden bajo forma alguna hacer abandono de su cargo hasta que no les sea aceptada la renuncia; y tampoco cuando el agente tiene un sumario administrativo por causa grave, en el que la Administración puede colocarlo en disponibilidad y separarlo de la función sin goce de sueldo a las resultas del trámite.- La ley puede disponer la supresión de cargos y organismos, lo que puede ocurrir cuando la Administración, por razones debidamente fundamentadas, dispone la reorganización de una dependencia administrativa, lo que motiva una causal de extinción por causas objetivas ajenas a las partes y que en todo caso, deberá dar lugar a una indemnización al agente por la pérdida de su estabilidad y carrera administrativa. En muchos casos, se procede a la relocalización del agente a fin de que este mantenga su puesto laboral. Estas circunstancias ocurren habitualmente en momentos de emergencia económica y administrativa, en cuya virtud se dispone la reducción de la plantilla de empleados del sector público o la eliminación de entidades descentralizadas.- También se extingue la relación por el fallecimiento del empleado o el abandono del servicio, en cuyo caso no habrá indemnización alguna, salvo en el primer caso cuando las normas determinan el reconocimiento de subsidios especiales, así como también se extingue, lógicamente, por renuncia del dependiente público.-
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