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ADMINISTRATIVO- Sin Cátedra- 2do Parcial-pdf

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Principios de la organización administrativa:
Organización administrativa: La organización administrativa es el 
conjunto de normas que regulan las atribuciones, la composición y el 
funcionamiento de un aparato administrativo. 
La organización tiene como finalidad esencial que las relaciones entre
sus diferentes estructuras se lleven a cabo ordenadamente. Para 
lograr dicho fin es que surgen los diversos principios jurídicos. 
Personas: 
- Persona humana: es el ser humano de carne y hueso. 
-Persona jurídica: 
1. Artículo 141: Es el ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere 
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. 
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su 
constitución. No necesita autorización legal para funcionar (excepto 
disposición legal en contrario, en cuyo caso no puede funcionar antes 
de obtenerla). 
2. Artículo 146: Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional,
las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, 
las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en 
la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; 
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho 
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra 
persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público 
resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.
 3. Articulo 147: Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a 
su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, 
organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de 
su constitución.
4. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las 
asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; 
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las 
mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras 
leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y 
normas de funcionamiento.
Órganos dentro de las personas jurídicas públicas: Las 
personas jurídicas públicas están conformadas por órganos 
administrativos ¿Qué se entiende por órgano administrativo? 
FALLO VADELL 1983: Una persona solicito un certificado de dominio 
frente al registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos 
Aires. El registro de la propiedad inmueble le suministra ese 
certificado de dominio, pero la información que contenía ese 
instrumento era inexacta. Como era inexacta frustro una producción 
inmobiliaria de un bien inmueble que se iba a celebrar con ese 
certificado de dominio. La Corte empezó a preguntarse de quien era 
la responsabilidad, si del funcionario que expidió ese certificado de 
dominio, o si era responsable el registro de la propiedad inmueble, 
que era el órgano que centralizaba por su actividad registral esa 
información sobre las propiedades. 
No es lo mismo imputar la responsabilidad a un funcionario público, 
que hacerlo al Estado. Primero, porque el Estado se rige por un 
régimen jurídico especifico que es la Ley de Responsabilidad del 
Estado que esta desde el año 2014 “ley 26944”. La responsabilidad 
del Estado es de carácter objetivo, es decir, una vez que yo acredito 
la falta de servicio, estoy en condiciones de demandar al Estado. 
Porque en el caso VADELL, la Corte dice lo siguiente: La actividad que 
desarrolla el funcionario publico debe ser entendida como la actividad
misma del Estado.
Los actos de los funcionarios del Estado y sus órganos, realizados 
para cumplir el fin de las entidades de que dependen, se consideran 
propios del Estado y por lo tanto este es responsable directamente de
todo daño que causen.
¿Cuánto tiempo tiene el Estado para sujetar una demanda? Mas de 
120 días. 
Para que yo pueda demandar al Estado tengo que agotar la instancia 
administrativa. Es decir, agotar la vía reclamativa, interponer la 
demanda en un plazo de caducidad y si se trata de una cuestión 
patrimonial tengo que hacer el pago previo. Pagar antes de reclamar.
Régimen de consolidación de deuda pública. Las sentencias contra el 
Estado tienen carácter declarativo. Los bienes del Estado son 
inembargables. Porque se presume que el Estado es una persona 
jurídica solvente y los va a pagar en el periodo de ejercicio 
presupuestario. Los va a pagar con títulos públicos. Hay todo un 
proceso especifico para cuando se demanda al Estado.
-Si se va contra el funcionario público, el régimen es distinto: Art 9 de
la Ley 26944: La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes 
públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una 
manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales
que les están impuestas, los hace responsables de los daños que 
causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos 
prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes 
causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme 
que estableció la indemnización.
- Cuando hay actividad o inactividad de comisión de los funcionarios 
públicos en el desempeño de sus funciones por culpa o dolo ellos van 
a ser responsables en términos personales o de sus actos de servicio. 
Si yo demando al funcionario público, me va a poder responder con su
patrimonio.
¿Cuándo estamos frente a la actuación de un órgano y cuando
no? Cuando no, va a responder el funcionario por el art 9. Cuando si, 
va a responder el Estado y vamos a aplicar la Ley 26944. 
¿Cuándo estamos frente a la función de un órgano 
administrativo? Precedente del caso Vadell, para que haya órgano 
administrativo se tienen que dar al menos 3 elementos: 
1. Elemento subjetivo: persona física que ocupa el cargo en la función
pública.
2. Elemento objetivo: competencia que tiene ese funcionario público.
3. Elemento material: recursos familiares necesarios para el ejercicio 
de esa competencia. 
¿Qué significa esto? Que, si tengo el elemento subjetivo, tengo un 
funcionario publico que está ejerciendo su competencia. Y además 
estos son encriptados dentro de la órbita de actuación material, voy a
estar frente a la teoría del órgano y se va a aplicar la ley de 
responsabilidad del Estado. Por lo tanto, van a ser esos requisitos los 
que voy a tener que observar para poder demandar al Estado. Dentro 
de cada persona jurídica voy a tener un órgano administrativo que va 
a ser el centro de imputación de responsabilidades. Tanto del 
funcionario como del Estado. En la medida que concurran estos 3 
elementos simultáneamente. 
Principios jurídicos: Principios de organización administrativa. 
1. Competencia: Es el conjunto de facultades, atribuciones y 
deberes que la CN, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y 
que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada 
órgano surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las 
realice un solo órgano, es decir que, a través de la competencia, las 
funciones se reparten logrando mas rapidez y eficacia, delimitando y 
regulando las relaciones entre los órganos. 
Artículo 3 de la ley 19549: En principio es improrrogable salvo que se 
de un supuesto de sustitución, avocación o delegación. Son 3 
situaciones excepcionales que nos apartan del principio de 
improrrogabilidad. 
¿Qué nos dice el artículo? Primero, en que consiste la competencia, la 
competencia de un funcionario público consiste en un hacer, por 
ende, ese hacer tiene como presupuesto normativo una norma que 
me habilita a hacer algo. El funcionario publico solo puede hacer algo 
que está expresamente permitido por la norma habilitante.
- Características de la competencia de los órganos 
administrativos: 
1- De carácter objetiva: La norma ya sea constitucional, legal o 
reglamentaria es la que fija la órbita de admisión. Surge de la propia 
Ley, no depende de la voluntad del funcionario, por eso es objetiva. 
La norma va a determinar los alcances dedicha competencia. 
2- Obligatoria: El órgano tiene la obligación de cumplir con la 
actividad que se le atribuye a través de su competencia. 
3- Irrenunciable: Como pertenece al órgano y no a las personas físicas
que lo integran, ellas no pueden renunciarla. El funcionario tiene el 
deber de obediencia y el deber de cumplir con lo que le encomienda 
la Ley. 
4- Improrrogable: La actividad encomendada debe ser realizada por el
órgano competente y no puede transferirse, salvo excepciones: 
a- Sustitución: Facultad que tienen los órganos superiores de cambiar 
al titular de un órgano inferior, aplicando el poder de control que tiene
sobre dicho órgano, por causas como mala administración o 
abandono de funciones. Lo que cambia en el órgano es la persona 
física. 
b- Avocación: Se da cuando el órgano superior toma una cuestión en 
donde es competente un órgano inferior. Es decir, el órgano superior 
toma una función de un órgano inferior.
No necesita una norma expresa que la autorice. Es un procedimiento 
interno. Es de carácter excepcional. 
c- Delegación: Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior 
le transfiere a uno inferior o de igual jerarquía su competencia para 
realizar determinada actividad. La delegación siempre debe estar 
autorizada por una norma, la cual debe expresamente decir cuales 
son las atribuciones que se delegan. 
Alcance de la competencia: ¿Cuáles son los criterios que 
determinan hasta donde se puede actuar y hasta donde no? ¿Cómo 
se determina cual es el alcance? 
3 criterios desarrollados tanto por la doctrina como por la 
jurisprudencia: 
1- Criterio de la permisión expresa: En principio la competencia esta 
en la norma, lo que dice la norma de manera escrita es lo que se 
debe hacer. 
2- Criterio de lo razonablemente implícito en lo expreso: Se puede 
hacer aquello que dice implícitamente la ley mas todo aquello dentro 
del estándar de razonabilidad que es necesario para sustitución. 
3- Criterio de la especialidad: Se aplica para limitar la avocación. Se 
puedo hacer aquello que esta expresamente en la norma mas lo 
razonablemente implícito con el limite del principio de especialidad. 
Caso Ángel Estrada. 
2. Centralización: En este sistema todas las decisiones importantes 
las toman los órganos superiores o entes centrales de la 
Administración, mientras que sus órganos inferiores están 
subordinados jerárquicamente a aquellos, es decir, son sus 
delegados.
En la Administración Publica centralizada hay dos principios: Jerarquía
y Competencia. 
Órganos de la administración pública centralizada: 
a. Poder Ejecutivo Nacional: Órgano central y coordinador de los 
demás. 
b. Jefe de Gabinete de Ministros: Hay una relación jerárquica entre el 
presidente y el Jefe de Gabinete de Ministros. 
c. Ministerios: Hay una relación jerárquica entre el Jefe de Gabinete y 
los ministros).
d. Secretarias y subsecretarias. 
e. Directores generales de administración. 
3. jerarquía: tiene como objetivo lograr la unidad de acción entre el 
órgano superior y el órgano inferior. ¿Qué hacen los órganos 
superiores? Tienen facultades decisorias, son los que toman las 
decisiones. ¿Qué hacen los órganos inferiores? Implementan esas 
decisiones. Entre el órgano superior y el órgano inferior hay un 
vínculo de primacía. El decreto 894 de 2017 en el art. 2 dice cuales 
son las facultades del órgano superior: El superior puede instar al 
órgano inferior a que implemente las decisiones ¿Cómo lo va a lograr?
Primero, impartir instrucciones por escrito. Otro, a través de la 
aplicación de sanciones disciplinarias. El órgano inferior tiene lo que 
se llama deber de obediencia, tiene que acatar dentro del ámbito de 
su competencia las instrucciones impartidas por el órgano superior, si
no lo hace se le pueden aplicar sanciones disciplinarias contempladas
en el régimen de empleado público. El superior puede avocarse, es 
una excepción al principio de especialidad donde el órgano superior 
asume la competencia del órgano inferior siempre y cuando no se 
afecte este principio de especialidad. El superior resuelve los 
conflictos de competencia, art. 5 de la ley de procedimientos 
administrativo cuando hay conflictos positivos o negativos de 
competencia. El superior resuelve los recursos jerárquicos. Todo esto 
dice el art 2 tiene que hacerse por sistema de gestión electrónica. 
Lo más importante que tiene el superior jerárquico sobre el inferior es
lo que se denomina control jerárquico ¿Qué es? Es una facultad de 
revisión que comprende dos áreas importantes: 1. Lo atinente a las 
cuestiones de oportunidad, merito y conveniencia: La autoridad 
pública hace una valoración del interés público sobre un asunto 
concreto. Es privativa y exclusiva del órgano decisor, que esta exenta 
del control judicial. 
2. Tiene que ver con la legalidad: Ese acto administrativo tiene que 
estar conforme al ordenamiento jurídico. Conforme a la Ley, al 
Reglamento, a la CN, a los valores y a los principios. 
El control jerárquico es un control amplio de las decisiones que 
adopta el inferior. Va a revisar la oportunidad, mérito y conveniencia y
legalidad en su vinculación positiva. 
4. Descentralización: En este sistema las decisiones importantes 
las toman, a demás de la Administración Central, los entes 
descentralizados. Se transfiere parte de la competencia de la 
Administración central a entes descentralizados que tienen 
personalidad jurídica propia. Creándose así un nuevo ente con 
personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que 
expresan la voluntad del ente. 
La descentralización Implica la creación de una nueva persona 
jurídica pública. Se crea un sujeto de derecho distinto del Estado 
nacional. Esa persona jurídica publica descentralizada puede ser 
demandada por juicio y tiene que responder con su propio patrimonio.
La nueva persona jurídica tiene autarquía, capacidad económica para 
manejar sus propios recursos. 
En la descentralización hay una nueva persona jurídica, tiene 
autarquía, y además autonomía, puede dictar sus propias normas. Esa
persona jurídica tiene su propio régimen de personal. Puede nombrar 
y remover a su propio personal. Tiene su propia competencia en 
relación de la materia, porque se dedica a algo especifico.
Puede controlar a través de dos maneras: 
1. Control de tutela: Control en las decisiones que adopta la entidad 
descentralizada. Es un control que comprende únicamente la 
legalidad, es un control limitado. 
2. Intervención administrativa: Esta intervención es transitoria. Es un 
control a los efectos de prevenir, regularizar y sanear una situación 
determinada. El acto que dispone la intervención administrativa tiene 
que estar debidamente motivado y tiene que expresar las razones por
las cuales está interviniendo un ente descentralizado. 
Puede haber entidades descentralizadas creadas por el Poder 
Ejecutivo, o creadas por el Congreso Nacional. En las entidades 
descentralizadas creadas por el poder ejecutivo nacional puede haber
una creación vía ley o vía reglamento. En las del congreso, son 
solamente las entidades descentralizadas mencionadas en la CN y 
tiene que ser por Ley. 
Desconcentración: Es la transferencia en forma permanente de 
parte de competencia del ente central a sus órganos inferiores, 
surgida por Ley. Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente 
central, pero estos órganos no tienen personalidad jurídica propia 
como aquel. La transferencia se da dentro de la misma persona 
publica estatal. 
La desconcentración puede darse dentro de la Administración Central 
o dentro de entes descentralizados ya que en ambos casos estamos 
ante entes con personalidad jurídica propia. 
Es una transferencia definitiva de competencia en la cual el órgano 
superior delega en el inferior las facultades decisorias. 
Concentración: Se da cuando las facultades importantes son 
llevadas a cabo por los órganos superiores de la Administración. Se 
produce dentro de la misma persona jurídica publica estatal. Apunta a
la unidad dela competencia. 
Autonomía: Fallo Rivademar – Se reconoce expresamente la 
autonomía de los principios de la CN. Tiene sus propias funciones 
jurídicas estatales. Se presento un amparo colectivo. Para el tema del 
incremento de los aumentos de las tarifas. Las municipalidades tienen
competencias que las provincias no tienen, las provincias tienen 
competencias que no delegaron a la nación y la nación tiene 
competencias que si tienen delegadas. Hay competencias para cada 
uno de los niveles de jurisdicción. 
Derecho administrativo: El derecho administrativo es el derecho 
conformado por la actividad de los 3 poderes. El poder legislativo, que
ejerce el poder de policía, legislativo, la administración que ejerce la 
policía y luego va a entrar el juez que controlara. 
¿Cómo se expresa la administración? Esto es el acto administrativo. 
Acto administrativo: es la declaración unilateral, realizada en 
ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos 
directos e individuales. Ni los contratos (por ser bilaterales), ni los 
dictámenes (por tener efectos indirectos), ni los reglamentos (por 
tener efectos generales) son actos administrativos y el sujeto emisor 
debe ser siempre una persona pública. 
¿Cómo se forma la voluntad de la administración? Se forma a través 
de la intervención de cada uno de los órganos que intervienen en el 
procedimiento. 
El acto tiene que estar enderezado a lo que la Ley demanda.
Cuando la Ley le da los caracteres al acto, se presume legítimo. 
Tienen fuerza ejecutoria, la administración puede ponerlo en practica 
sin auxilio judicial. 
El acto administrativo se define a partir de 3 características: 
1. Tiene que ser una declaración de voluntad de un órgano que ejerce
la función administrativa. Esto permite distinguir los actos, de los 
hechos administrativos. 
2. Esa declaración de voluntad que viene de un órgano que ejerce la 
función administrativa tiene que producir efectos jurídicos directos e 
inmediatos sobre terceros. ¿Qué significa esto?, que tiene que 
modificar la situación jurídica del administrado, para bien o para mal. 
Pero modificarla. Esto nos permite distinguir el acto administrativo de 
otros actos de la administración. 
3. El acto administrativo es de alcance individual. Es decir que se 
tiene que notificar al administrado. Esto permite diferenciar el acto 
administrativo de los actos de alcance general como lo son los 
reglamentos.
Para que el acto administrativo sea valido se tienen que dar los 
elementos esenciales del articulo 7 de la Ley 19549. Si al acto le 
faltan estos requisitos o si están, pero viciados, es nulo de nulidad 
absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación
anterior como si nunca hubiera existido dicho acto). Elementos: 
1. Competencia: ser dictado por autoridad competente. Es la 
atribución funcional que se le da a un órgano o autoridad para crear 
actos administrativos. Surge de una norma y es irrenunciable, 
inderogable e improrrogable. 
2. Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le 
sirvan de causa y en el derecho aplicable. Son los antecedentes de 
hecho y de derecho. Son los antecedentes o circunstancias que 
llevaron a que se dicte el acto administrativo. 
3. Objeto: Es el contenido del acto. Es lo que el acto certifica, decide 
u opina a través de la declaración pertinente. Es la resolución que 
toma la administración para un caso concreto, el contenido del acto, 
lo que decide en el acto basándose en su causa y motivo. 
- Debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas 
las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, 
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos.
-Requisitos: Debe ser cierto y determinado. 
* Debe ser física y jurídicamente posible: que el objeto exista, que 
pueda llevarse a cabo.
* Debe resolver todas las peticiones formuladas
* Debe ser suficiente. Tiene que agotar todas las cuestiones 
propuestas. 
4. Procedimiento: Son los pasos que deben darse antes de emitir el 
acto, es decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley.
-Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento 
jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, 
considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere 
afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Debido procedimiento previo al acto. Es el cause formal del acto 
administrativo. Para cada acto hay un procedimiento. El debido 
procedimiento exige que se cumpla este cause como condición de 
validez del acto administrativo. 
-Art 1: Debido proceso objetivo - ¿Qué puedo hacer yo como parte, 
dentro del procedimiento? Tengo: derecho a ser oído, derecho a 
ofrecer y producir prueba, y además derecho a una decisión fundada. 
5. Finalidad: El acto administrativo debe tener una finalidad surgida 
de las normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo. Las 
medidas que decrete el acto deben ser proporcionales a dicha 
finalidad, la cual debe tener siempre como meta satisfacer 
necesidades e intereses públicos. Además de la finalidad especifica 
que le corresponde a cada acto en particular, todos deben perseguir 
la finalidad pública. 
- Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que 
otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder 
perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos 
de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el 
acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella 
finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las 
concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes 
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del 
presente Título, si ello fuere procedente.
La finalidad es el para qué x elije el acto administrativo. Tiene que 
reunir 3 cosas: Tiene que apuntar a la satisfacción de un interés 
público. Esta definida en la Ley. No puede perseguir encubiertamente 
otros fines. No importa cuál sea el fin, basta que no sea el fin que 
define la ley, para que esa finalidad este viciada.
6. Motivación: Todo acto administrativo debe tener una razón para 
ser emitido, un motivo expresado en forma concreta porque la 
administración no puede obrar arbitrariamente. La motivación 
protege los derechos de los administrados y controla su legalidad. Es 
la exteriorización de las razones que conducen al dictado del acto. Es 
el porqué del acto administrativo. Debe tener especialmente la 
causa. Es decir, los antecedentes de hecho y los antecedentes de 
derecho. 
-Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones 
que inducen a emitir el acto.
7. Forma: Son los pasos posteriores al dictado del acto, necesarios 
para que el administrado pueda conocerlo. 
-El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; 
indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la 
autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo 
permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Se debe agregar un presupuesto de validez que es la voluntad 
del agente público sin vicios. (Art 14 inc. a) debe estar presente en 
cada uno de sus elementos. Para que la voluntad del funcionario 
publico sea sin vicios no tiene que haber dolo, error, simulación y 
violencia. En estos 4 supuestos tenemos un vicio en la voluntad del 
funcionario público. El acto va a ser nulo, de nulidad absoluta en 
insanable y se debe revocar ese acto administrativo por razones de 
legitimidad. 
Además, tiene que haber una condición de eficacia. (Art 11) El acto 
tiene que estar notificado. “Para que el acto administrativo de alcance
particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al 
interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados 
podrán antes,no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no 
resultaren perjuicios para el derecho de terceros”.
Es condición de eficacia porque si hay una notificación defectuosa, el 
acto administrativo permanece en pie. 
El acto administrativo tiene que reunir los elementos esenciales del 
articulo 7 + la voluntad del agente público sin vicios + debe estar 
correctamente notificado = Acto administrativo. 
Para analizar si hay acto administrativo, hay que ver si hay vicios en 
los elementos esenciales. Art 14 inc B: Cuando fuere emitido 
mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del 
tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación 
o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser 
falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley 
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su 
dictado.”
VICIOS EN LOS ELEMENTOS: 
-Competencia: Que el acto administrativo sea dictado por una 
autoridad incompetente en razón del tiempo, del lugar, de la persona 
o de la materia. Salvo para el vicio de incompetencia en razón del 
grado, el resto de los vicios, son vicios graves. Ese vicio grave va a 
generar una nulidad absoluta e insanable en los términos del art 14 
inc b. Y se va a tener que revocar el acto administrativo por razones 
de legitimidad. Art 17. 
-Causa: Como antecedente de hecho lo que puede suceder es que el 
hecho sea inexistente o sea falso. Cuando es inexistente o falso 
vamos a tener un vicio grave. Este vicio grave nos va a llevar a una 
nulidad absoluta e insanable y vamos a tener que revocar en sede 
administrativa por razones de legitimidad. 
-Causa como antecedente de derecho: Puede ocurrir, por ejemplo, 
que se aplique una norma de manera incorrecta. También puede 
ocurrir que se aplique un derecho que ha perdido vigencia. Y también 
que aplique un derecho que se aplique al supuesto factico, que se 
encuentre vigente pero que lo haga retroactivamente. 
Cuando se aplica mal un derecho, vamos a tener un vicio en la causa 
como antecedente de derecho. Y la consecuencia va a ser 
exactamente la misma. Vamos a tener un acto que importa una 
nulidad absoluta en insanable y vamos a tener que revocar ese acto 
administrativo por razones de legitimidad en virtud del articulo 17. 
-Objeto: El vicio del objeto es que sea imposible materialmente. 
También puede ocurrir que el acto tenga objeto prohibido, que sea 
ilícito, es decir, incompatible con el principio de legalidad 
(incompatible con la CN, los reglamentos, las leyes en sentido formal 
y con los instrumentos de protección de DDHH). Cuando hay este 
conflicto entre el acto y el orden jurídico estamos afectando la 
condición de licitud. Esta condición de licitud no termina en el acto, 
sino que se proyecta a otros elementos. Va a afectar también el 
elemento causa. Los elementos son autónomos, tienen sus propias 
leyes, pero están a su vez interrelacionados. 
También se puede dar que el objeto sea suficiente, es decir que no 
agote todas las cuestiones necesarias para la función del acto. 
En conclusión: para que haya un vicio en el elemento objeto tiene que
ser ilícito, imposible materialmente o ser insuficiente. En estos 3 
supuestos el objeto del acto va a ser nulo, de nulidad absoluta y tiene
que ser revocado en sede administrativa por razones de legitimidad. 
-Procedimiento: El vicio es que se omitan las formas esenciales del 
acto. Que se omita ese procedimiento que exige la ley como 
condición para ese acto. Hay omisiones de las formas esenciales. Esta
condición conduce a una nulidad absoluta, insanable y el deber de la 
administración de revocar el acto administrativo por razones de 
legitimidad. Las consecuencias son siempre las mismas. 
- Motivación: Puede ser en primer lugar aparente. También se puede 
dar una motivación mas estricta. Que esa motivación sea adecuada, y
proporcional en los términos del articulo 28 de la CN. Cuando estoy 
motivando una decisión que implica una actividad discrecional, 
necesito motivar con mayor rigurosidad el acto administrativo. Esto 
significa que expresamos elementos esenciales y expresar también la
razonabilidad. Cuando no se da esto estamos frente a una motivación
que es insuficiente y va a dar un vicio grave. La nulidad va a ser 
absoluta e insanable. La administración debe revocar por razones de 
legitimidad. 
- Finalidad: Hay 2 vicios específicos y distintos: 
1- La desviación de poder: Caso Ramos: 2011 – Persona que trabajo 
21 años. No se la indemniza. La Corte: Lo que le paso a Ramos es un 
caso de desviación de poder, porque, el Estado utilizo figuras de 
excepción para encubrir una relación de empleado publico 
permanente. La Corte analiza el régimen jurídico aplicable, y el 
régimen decía que el contrato tenía un plazo máximo de 5 años, y 
Ramos estuvo 21. Esto significa que a partir del quinto año Ramos 
tuvo una expectativa de permanencia y una protección a su confianza
a quedarse. Entonces la Corte por primera vez lo va a indemnizar. 
En la desviación de poder lo que tenemos es un propósito encubierto. 
2- Exceso de poder: Yo me mantengo dentro del propósito de la Ley, 
pero lo que hago es quebrar la proporcionalidad. No hay 
proporcionalidad. No hay adecuación entre el fin que se persigue y la 
decisión que se esta adoptando. 
- En ambos casos estamos frente a un vicio al elemento finalidad. Voy
a estar frente a un acto nulo, de nulidad absoluta. En los dos casos la 
clave es la proporcionalidad. 
ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas 
lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso 
administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la 
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose 
resuelto, no hubiere sido notificado.
Las vías de hecho son comportamientos materiales antijuridicos. Y si 
la aplicación incurre en vías de hecho hay responsabilidad del Estado. 
Actos administrativos regulares: aquel acto que tenga los 
elementos sin vicios + la voluntad del agente sin vicios + la 
notificación. 
También es un acto regular aquel acto que tiene un vicio en la 
competencia en razón del grado. 
O sea, que son actos regulares: Los actos perfectos + los actos que 
portan un vicio leve. 
¿Cómo se revoca esto? Art 18 - El acto administrativo regular, del 
que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los 
administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en 
sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser 
revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si 
el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación 
o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el
derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. 
También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de 
oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que 
causare a los administrados. 
La estabilidad del acto administrativo: La administración puede 
revocar, sustituir o modificar ese acto en sede administrativa. Porque 
tienen lo que se conoce como estabilidad. La administración se ve 
impedida de ejercer su potestad revocatoria. 
¿Cuándo se puede revocar? En 3 supuestos:
1. Que el particular conozca el vicio. 
2.Cuando revocamos un título precario. Acto dictado a título precario.
Generalmente es transitorio y no genera derechos amparados por la 
CN. 
3. Cuando el particular se favorece con la revocación del acto. 
En estos supuestos el Estado puede revocar el acto regular sin pagar 
indemnización. En el resto de los casos debe que indemnizar. Lo que 
no dice el art 18 es cual es el alcance de la reparación. Solo se va a 
indemnizar el daño emergente, es decir el valor objetivo del bien. En 
ningún caso se pagará el lucro cesante. La reparación es limitada de 
derecho público. 
Si la autoridad publicareconoce su propia torpeza: ¿puede revocar la 
administración? El art 17 dice que debe revocar. Pero tenemos un 
acto que está firme, consentido, derechos que se están cumpliendo y 
que el particular no conozca el vicio. Si se dan estas 4 condiciones la 
única manera que tiene la administración para revocar es la acción de
lesividad. Presentación de una demanda con una pretensión procesal 
de la información, donde el juez va a anular ese acto administrativo. 
El conocimiento del vicio es importante porque si el particular conoce 
el vicio y estoy frente a un acto regular, la administración puede 
revocar en sede administrativa. Si el particular no conoce el vicio y se
dan las condiciones mencionadas anteriormente (firme, consentido, 
con derechos que se estén cumpliendo) tengo que hacer una acción 
de lesividad y demandar judicialmente. 
Si no lo puedo revocar, se puede pedir la suspensión de los efectos 
del acto administrativo. Art 12: Sin embargo, la Administración podrá, 
de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, 
suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar 
perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente 
una nulidad absoluta.
En este caso la administración puede suspender en los términos del 
art, paralizar provisoriamente los efectos del acto, interponer la 
demanda de nulidad y esperar a que el juez anule ese acto 
administrativo y dictar nuevamente un acto ajustado a derecho. 
En resumen: Para el acto irregular, que es el acto que tiene un vicio 
grave en los elementos esenciales o en la voluntad del funcionario 
público. Se aplica el art 17. donde la administración tiene el deber de 
revocar salvo en específico. 
Para los actos regulares se aplica el art 18. Si estoy dentro de las 
excepciones no indemnizo, si estoy fuera indemnizo. 
Hay un tercer modo de extinción que es la revocación por razones de 
caducidad: Art 21, En la caducidad tengo una situación sobreviniente.
El legislador pide dos cosas: 
1. Que intime por medio fehaciente al administrado que esta en mora 
en el efecto de cumplimiento de sus obligaciones. Intimación por 
medio fehaciente. 
2. Le tengo que dar un plazo razonable para que cumpla. 
Una vez notificado y con un plazo razonable. Si persiste la conducta 
de incumplimiento del administrado, se puede revocar el acto 
administrativo. Esa revocación va a ser por razones de caducidad. 
3 tipos de extinciones: 
1- Revocación por razones de legitimidad para actos que tengan 
vicios graves. Son actos nulos de nulidad absoluta. En los términos 
del art 14 inc. a y b. 
2- Razones por oportunidad, merito y conveniencia. Se van a revocar 
actos regulares. 
3- Revocación por razones de caducidad: Art 21 – Es la situación de 
incumplimiento sobreviniente al dictado del acto, donde yo íntimo, 
brindo un plazo y no logro que la persona cumpla con sus 
obligaciones. 
Procedimientos administrativos: El procedimiento es la etapa 
necesaria para agotar la vía administrativa en donde se intentan 
diferentes cosas para no ir a juicio. Es la etapa previa al proceso 
judicial. 
Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la 
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, 
inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos 
militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la 
presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio: a) 
Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de 
los interesados en las actuaciones;
-En materia de procesal hay dos grandes familias: Oficialidad y otro 
que es el principio dispositivo. 
El principio dispositivo es generalmente el que vemos en Tribunales, 
salvo en los juicios penal y laboral. En el juicio dispositivo el proceso 
es de las partes. El que resuelve es imparcial. La partes pueden 
acordar la suspensión.
En el principio de oficialidad se supone que hay un interés público 
superior, el llamado a resolver tiene que ir a proteger ese interés 
público. Impulsión e instrucción de oficio.
El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte, 
pero la impulsión o dirección del expediente hasta su fin le 
corresponde a la administración. 
- Instrucción: tanto a la administración como al particular les 
corresponde obtener pruebas o averiguar hechos. 
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites: b) 
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando 
facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que 
asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la 
potestad de aplicar multa de hasta cien pesos -cuando no estuviere 
previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones 
que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
- La norma lo que dice es que hay que aplicar multas. La 
administración no tiene que hacer algo complejo, lerdo, difícil, al 
contrario:
Principio de economía: Simple, no hacerlo complejo.
-Sencillez: Simple, asequible. Que no requiera de un esfuerzo muy 
grande. 
-Eficacia: Cumplimiento del objetivo. Un acto es eficaz cuando cumple
el objetivo. 
Informalismo: c) Excusación de la inobservancia por los interesados 
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas 
posteriormente;
-El procedimiento administrativo termina siendo obligatorio. El 
principio de informalismo tiene que ser flexible. Es solamente a favor 
del administrado, NO a la administración. Hay que comprender que es
un poco relativo. El particular puede dejar de lado exigencias formales
no esenciales que puedan ser cumplidas más adelante. 
Días y horas hábiles: d) Los actuaciones y diligencias se 
practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a 
petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren;
Los plazos: e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal
en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se 
tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo 
dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la 
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de 
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e 
informes, aquél será de diez (10) días;
-El plazo subsidiaron son 10 días hábiles administrativos. No obstante,
la administración puede dictar un plazo distinto. Este es el plazo para 
el administrado. 
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de 
oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo
razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no 
resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá 
ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al 
vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
Interposición de recursos fuera de plazo: 6) Una vez vencidos los
plazos establecidos para interponer recursos administrativos se 
perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se 
considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que
hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo 
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono 
voluntario del derecho;
-Si su plazo para su recurso era de 15 días y no entro en los 15 días, 
perdió el derecho a recurrirlo. Fallo Gorordo.
Interrupción de plazos por articulación de recursos: 7) Sin 
perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de 
recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque 
aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos 
formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetentepor error excusable;
- El hecho de que no se suspenda los efectos del acto, no significa 
que ese recurso no suspenda cualquier otro plazo.
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo: 8) La 
Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar 
dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de 
los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre 
que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos: 9) Transcurridos sesenta (60) 
días desde que un trámite se paralice por causa imputable al 
administrado, el órgano competente le notificará que, si 
transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de 
oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el 
expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a 
previsión social y los que la Administración considerare que deben 
continuar por sus particulares circunstancias o por estar 
comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado 
podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente,
en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las 
actuaciones practicadas con intervención de órgano competente 
producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive
los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la 
fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo: Contiene una serie de formas procesales 
cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los 
particulares: 
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que 
comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído: 1) De exponer las razones de sus pretensiones 
y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus 
derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y 
hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una 
norma expresa permita que la representación en sede administrativa 
se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio
letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan 
cuestiones jurídicas.
-Se tiene que escuchar antes de resolver. La administración no puede 
decidir sin antes escuchar a la parte interesada. O sin darle la 
posibilidad de expresarse sobre el mérito de la decisión. 
Derecho a ofrecer y producir pruebas: 2) De ofrecer prueba y 
que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración 
requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el 
esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados
y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos 
una vez concluido el período probatorio;
- La finalidad de la prueba es descubrir la veracidad de los hechos que
hacen a la cuestión planteada. 
Derecho a una decisión fundada: 3) Que el acto decisorio haga 
expresa consideración de los principales argumentos y de las 
cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del 
caso.
-La resolución de fondo tiene que resolver todas las cuestiones 
planteadas. 
Disquisición entre el derecho subjetivo y el interés legítimo: 
Se lo suele llamar situación jurídica subjetiva. Es decir, cual es la 
situación frente al derecho que tiene el sujeto. Lo importante es la 
combinación entre la situación subjetiva y la pretensión. 
En la división histórica clásica antigua había 3 categorías:
1. El derecho subjetivo: Hay una cuestión que es estrictamente 
individual. Es de la persona y de nadie mas que ella. Eso es lo que le 
permite ser a ella la que puede ir pedir su indemnización, porque es 
su derecho. 
Es aquel que da el poder o título de impedir que sea violado un 
derecho y de exigir que se lo respete. Hay una relación jurídica 
personal e inmediata protegida por una norma de relación. Si una 
norma que protege un derecho subjetivo es violada, el que tiene ese 
derecho subjetivo violado tiene el poder de reclamar.
2. Interés legítimo: Situación compartida por varios. Ya no es tan 
fuerte como el derecho, esta un poco atenuada, es un interés. No es 
individual, sino que se esparce a una especie de conjunto o gente.
No hay relación jurídica, sino que directamente la administración 
debe cumplir con determinada cosa. Tiene un rango inferior al 
derecho subjetivo. En este caso la norma es de acción.
3. Interés simple: Derecho a denunciar. Pero no a exigir, ni esperar 
una respuesta. 
¿Cómo funciono esto en la historia? Francia – La importancia de 
distinguir si estaba frente a un derecho subjetivo o un interés 
legítimo, venia dada porque si vos tenías solamente un interés 
legítimo lo único que podías pedir era la nulidad. Si eras el titular
de un derecho subjetivo se podía hacer la acción de plena 
jurisdicción, es decir, declarar la nulidad e indemnizar los daños. 
- Italia: También había una doble jurisdicción, pero no era como 
la francesa. El juez judicial intervenía cuando había derechos 
subjetivos. Y el juez administrativos cuando había intereses 
legítimos. 
- Argentina: De acuerdo con la posición clásica y con el texto de 
las normas clásicas, en sede administrativa se puede meter un 
recurso con interés legítimo. Pero para entrar a la justicia 
requieren derechos subjetivos. 
Reforma del año 94: Incorporación de los derechos de incidencia 
colectiva. Empiezan a concebir que hay derechos que son 
indivisibles donde toda la sociedad única es la titular. 
Cuando hablamos de derechos de incidencia colectiva en 
realidad estamos involucrando dos situaciones que pueden 
parecer parecidas, pero son bien distintas.
-Una es la pretensión que es verdaderamente colectiva. 
-La situación común homogénea: No es una afectación a un 
derecho colectivo propiamente dicho, sino que es que el mismo 
hecho afecta a un cumulo de derechos subjetivos. La suma de 
dos derechos individuales. 
En nuestro país, las normas siguen sosteniendo que para ir a la 
justicia requiero un derecho subjetivo. 
Procedimiento recursivo: Tipo de procedimiento que inicia el 
particular interesado contra una decisión tomada por un órgano 
administrativo, su fin es impugnar un acto administrativo. El 
recurso puede interponerse ante el mismo órgano que dicto el 
acto a impugnar o uno superior. 
-Como agotamos la instancia administrativa para habilitar el 
fuero administrativo penal y demandar al Estado. Como se agota
la instancia administrativa, cual es el plazo de interposición de la
demanda. 
Para saber cómo agotar la vía administrativa lo primero que se 
debe hacer es distinguir que tipos de actuaciones formalizadas y 
no formalizadas tiene el Estado. Como segundo paso, ver cual es
la vía procesal idónea para cada tipo de actuación. Y como tercer
paso, ver dentro de cada vía idónea cuales son las 
particularidades que presenta.
Este es el esquema que se va a seguir para agotamiento de 
instancia administrativa. 
- Primer paso: ¿Cuáles son las expresiones de la funcion 
administrativa? La primera de ellas es el acto administrativo de 
alcance individual. Es ese acto cuyo régimen jurídico está en los 
artículos 7, 14, 15, 17 y 18. 
El segundo tipo de actuación son los hechos administrativos 
(comportamientos materiales de la administración) y las 
omisiones (Deberes positivos de actuación exigibles a la 
administración que no se cumplen. Hay un hacer por parte de la 
administración que no se está cumpliendo). Acá no tenemos un 
acto administrativo. 
El tercer tipo de actuación son las disposiciones reglamentarias. 
Son esos actos de alcance general. 
Y el cuarto tipo de actuación son las vías de hecho 
administrativas. Están consagradas en el art 9 de la Ley 19549. 
Son comportamientos materiales antijuridicos. 
Acto administrativo de alcance individual: los actos se 
impugnan mediante recursos, no podemos ver la impugnación 
de otra cosa que no sea actos, ni recursos con otra cosa que no 
sea actos, esto se llama la vía impulsiva o impugnatoria, 
habitualmente se la llama el agotamiento de instancia. ¿Qué 
significa impugnar?Perseguir que se revoque el acto, que se 
modifique, que se deje sin efecto, que se elimine el agravio.
Frente a este acto ¿Cuál es la vía procesal idónea? Va a ser el 
recurso administrativo. Esto surge del articulo 23 de la Ley. 
- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance 
particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a 
su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida
totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se 
alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
- Estas son las 4 hipótesis donde estamos impugnando un acto 
de alcance individual. El art 23 nos dice que para impugnar un 
acto de alcance individual tengo que interponer un recurso. El 
recurso administrativo es ante todo un medio de impugnación. Y
como todo medio de impugnación lo que necesito es tener 
legitimación para ser parte en el procedimiento. El administrado 
debe tener un agravio, un grado de afectación a su situación 
jurídica. Esto surge del art 3 del Decreto 894 de 2017 - ARTÍCULO
3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite 
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier 
persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un 
derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán 
consideradas parte interesada en el procedimiento 
administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes 
el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o 
intereses legítimos y que se hubieren presentado en las 
actuaciones a pedido del interesado originario, 
espontáneamente, o por citación del organismo interviniente 
cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del 
expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir 
directamente en procedimientos administrativos como parte 
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o 
intereses legítimos.
- El articulo hace una distinción entre los procesos que se inician 
a pedido de parte y los procedimiento de oficio. 
Hay procedimientos especiales que están incluidos de la Ley 
19549 y tiene un tratamiento especifico en materia de 
procedimiento: Por ejemplo, el procedimiento de investigación 
sumarial. El procedimiento tributario. El procedimiento de 
contrataciones publica y el procedimiento de fuerzas armadas y 
seguridad. Todos estos procedimientos se inician de oficio. Los 
que se inician a pedido de parte tienen que acreditar la 
legitimación. 2 tipos de legitimación:
1. El derecho subjetivo: Tiene exclusividad. Tengo derechos 
incorporados a mi patrimonio (Art 17 CN). Tengo una tutela 
atenuada en virtud de que tengo también la contención judicial. 
2. Interés legítimo: Tiene concurrencia. Tengo derechos de 
expectativa. Tengo una protección que se circunscribe a sede 
administrativa. 
¿Cuál es la diferencia? ¿qué grado de afectación debe tener mi 
situación jurídica? ¿qué me ofrece el derecho subjetivo que no 
tiene el interés legítimo? El derecho de expectativa recibe un 
trato distinto que el de los derechos subjetivos. Porque el 
derecho subjetivo se incorpora al patrimonio. Esa situación le da 
una situación de exclusividad frente al derecho. Es excluyente. El
ordenamiento jurídico lo prefiere frente al resto.
El derecho subjetivo, genera un derecho amparado por la CN. 
El grado de protección es más amplio, porque además de 
presentar los recursos administrativos si no me satisface la 
respuesta que me brinda el Estado se puede ir a sede Judicial. 
Para configurar el caso, que es el presupuesto del ejercicio de la 
función jurisdiccional, se necesita un derecho subjetivo que este 
afectado. Tiene que ser un agravio cierto, real y actual. No se 
llega con el interés legítimo para dictar la función jurisdiccional. 
Una vez definida la legitimación tengo la aptitud para interponer 
los recursos, y lo que tengo que ver es ese medio de 
impugnación en virtud de un derecho subjetivo, ¿para qué me 
sirve? ¿Para qué interpongo un recurso? ¿Para qué sirve el 
recurso? Para que la administración modifique, sustituya o 
revoque. Son 3 cosas distintas. Cuando modifica, conserva el 
acto que estoy atacando, y altera algo. Cuando sustituye lo 
reemplaza por otro. Y cuando revoca lo expulsa directamente. 
Mecanismos de revocación del acto administrativo: Revocación 
por razones de legitimidad art 17, revocación por razones por 
oportunidad, mérito y conveniencia art 18, revocación por 
caducidad art 29. Cuando yo revoco expulso ese acto jurídico por
las distintas razones que me dan estos 3 pasajes de la Ley 
19549 y ese acto pierde su vigencia. 
El recurso debe ser entendido como un medio de impugnación 
interpuesto por una persona portadora de un interés legitimo o 
un derecho subjetivo en los términos del articulo 3, para revocar,
modificar o sustituir un acto administrativo. En virtud de razones 
de legitimidad o razones de oportunidad, merito y conveniencia. 
Ese acto administrativo de alcance individual, cuya vía procesal 
idónea es el recurso en estos términos, tengo que elegir como 
administrado que recursos voy a interponer. Y a ese efecto el 
Decreto 894 de 2017 define estos recursos: 
1- Recurso de reconsideración: Es el pedido que hace quien 
alegue un derecho subjetivo o un interés legitimo a la misma 
autoridad que emitió el acto que lo revoque, sustituya o 
modifique ante un error cometido por él. Su fin es que al 
informarle al órgano del error que dicto, el acto no pase a 
instancias superiores donde será revocado por un superior, 
dilatando el procedimiento. Se interpone ante el órgano que 
dicto el acto administrativo que es el competente para 
resolverlo. Procede contra toda clase de actos administrativos 
que producen efectos directos de alcance particular. Es un 
recurso optativo. Puede presentarse o no. Pero si se presenta 
tiene que ser bajo estas condiciones.
Plazo de interposición: 10 días hábiles administrativos contados 
a partir del día siguiente de su notificación. 
Plazo de gracia: 48 horas.
Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles 
administrativos. 
Cuando la notificación es defectuosa, se puede ampliar el plazo 
de interposición del recurso. Art 45 – 60 días más. 
Si en el plazo fijado no se resuelve el recurso, el interesado 
podrá considerarlo denegado tácitamente
2- Recurso jerárquico: Es el medio por el cual un particular 
puede recurrir al órgano superior jerárquico mas elevado, para 
que revise la decisión del inferior jerárquico., y en su caso, se la 
revoque, suspenda o modifique. Generalmente con este recurso 
se agota la vía administrativa pudiendo así acceder a la vía 
judicial. Es obligatoria su interposición, porque si no se interpone
el acto queda firme. Se interpone ante la autoridad pública 
superior a la que dicto el acto. Va a estar vía subsidiaria o por 
presentación autónoma. Lo resuelve un nivel de superioridad que
ya está establecido en las normas. 
Plazo para interponer el recurso jerárquico directo: Se interpone 
dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el 
día siguiente al de la notificación del acto. Luego hay 5 días para 
ampliar razones o fundamentos. 
Plazo para resolver el recurso: 30 días de recibidas las 
actuaciones-
Delegación tacita: Cuando vence el plazo de 30 días sin que el 
interesado pida pronto despacho para que la administración 
resuelva el curso. 
3- Recurso de alzada: Se interpone contra el acto definitivo o 
asimilable a tal, emanado del órgano superior de entidades 
descentralizadas, para que sea resuelto por el ministro de la 
jurisdicción en que actúe el ente descentralizado. El poder 
ejecutivo puede avocarse a la resolución del recurso o revocar 
de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el 
ministro. Este recurso es optativo, el interesado puede 
interponerlo o ir directamente a la instancia judicial. Si se elige la
vía judicial, nopuede luego interponer el recurso de alzada. En 
cambio, a la inversa sí. 
Plazos para interponer: se interpone ante la autoridad que lo 
dicto dentro de los 15 días notificado, y dentro de los 5 días se 
eleva al ministerio o secretaria pertinente. 
Plazo para resolver: 30 días de: recibidas las actuaciones, de la 
presentación del alegato o desde que venció el plazo para alegar
y no se hizo. 
Este recurso NO agota la vía. 
Plazo de resolución: 45 días. 
4- Recurso de Revisión: Es un remedio extraordinario (ya que 
es el único que va contra la cosa juzgada administrativa) 
interpuesto por quien tenga un interés legítimo o derecho 
subjetivo, cuyo fin es rever un acto firme ante 4 casos:
a- Cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto 
definitivo y firme
b- Cuando después de dictado el acto administrativo y firme, se 
recobren o descubran documentos decisivos, cuya existencia se 
ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza 
mayor o por obra de un tercero. 
c- Cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en 
documentos cuya declaración de falsedad fuera desconocida, o 
dictada luego de emanado el acto. 
d- Cuando el acto firme y definitivo fuera dictado con cohecho, 
prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave 
irregularidad comprobada. 
Plazo para interponer: Inc. a – 10 días notificado el acto. Inc. 
b,c,d, el plazo es de 30 días.
Se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto, que es 
quien lo resuelve. Este recurso procede contra actos 
administrativos definitivos y firmes y siempre que no haya culpa 
o negligencia del particular interesado. 
5- Queja: Es un reclamo administrativo que interpone la parte 
interesada durante el curso del procedimiento, contra el agente 
público. No contra el acto administrativo, con el fin de subsanar 
defectos, deficiencias o incumplimiento de plazos, etc. No es un 
recurso porque su fin no es impugnar un acto, abarca hechos y 
omisiones. No tiene plazo de interposición. Su plazo de 
resolución es de 5 días de presentada la queja. 
Segundo tipo de actuación no formalizado: Hechos y 
omisiones: son comportamiento de orden material que afectan 
a derechos preexistentes. Se busca que se reestablezca el 
derecho persistente, eso se hace mediante un reclamo. El 
reclamo tiene que ser escrito, precisar los hechos y el derecho. 
No hay un plazo de interposición. Cuando no hay un plazo de 
interposición, hay que tener en cuenta que el administrado, tiene
opciones para lograr que la administración conteste
No se puede iniciar juicio si no se interpone un reclamo previo. Si
la administración no contesta en el plazo, por pronto despacho. 
Si vuelven a pasar 45 días sin que se pronuncie el acto, se está 
en condiciones de iniciar la demanda.
- Vía procesal idónea para atacar hechos y omisiones de la 
administración: reclamo administrativo previo. Regulado en los 
artículos 30,31 y 32 de la Ley 19549. 
ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no
podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo 
administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia
o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se 
trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se 
invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las
autoridades citadas.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá 
efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido
ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si 
transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél 
iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos 
perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin 
perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. 
El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, 
por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar
fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso,
hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días 
respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en 
sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en 
los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa 
el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y 
los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren 
los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma 
expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una 
ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por 
responsabilidad extracontractual.
Los artículos mencionados dicen el régimen jurídico que se va a 
aplicar en el reclamo administrativo previo. Lo primero que dice 
es que por hechos y omisiones no se puede demandar 
directamente al estado. Lo que significa es que se debe hacer 
primero una presentación por escrito. Esta petición por escrito 
debe tener lo que se conoce como principio de congruencia. Lo 
que se le pide a la administración en el reclamo administrativo 
previo, es lo que se va a pedir después en la demanda judicial. 
Tienen que coincidir los hechos y tiene que coincidir el derecho. 
No se pueden incorporar nuevas cuestiones en la demanda que 
no hayan sido introducidas anteriormente en el reclamo 
administrativo previo a la administración. 
Segundo punto: desde que se presenta ese escrito hay un plazo 
para que la administración conteste. 
Los artículos no establecen el plazo de interposición. Se va a 
hacer en el momento que se crea que sea conveniente en 
términos procesales y depende el grado de afectación a los 
derechos, pero no establece un plazo para interponerlo. 
Una vez presentado hay un plazo de resolución de 90 días 
hábiles administrativos. ¿Qué ocurre en el día 91? Pueden pasar 
2 cosas, que contesten o que no. Si contestan, se va a agotar la 
vía administrativa vía reclamo y se debe ir a sede judicial a 
interponer la demanda. Si no contestan la Ley da la posibilidad 
de interponer un pronto despacho que esta en el art 10. 
ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración 
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento 
concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando 
disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. 
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para
el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. 
Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto 
despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse 
dicha resolución, se considerará que hay silencio de la 
Administración.
- Una vez que yo interpongo el pronto despacho, se adiciona a 
ese plazo de 90 días que ya finalizo, otros 45 días a partir del 
pronto despacho. Tengo 135 días.
¿Qué ocurre en el día 136? Si me lo deniegan expresamente, ese
acto es irrecurrible. 
2 lecturas respecto a la interpretación del art 31: 1. Una vez que 
la administración no se pronuncio y hay una denegatoria expresa
empieza a correr el plazo de caducidad del articulo 25. Es un 
plazo perentorio de 90 días. 3 años es el plazo de prescripción 
para la responsabilidad contractual del Estado.
Además del pronto despacho, hay otros mecanismos para que la 
administración conteste. Uno de esos mecanismos es el amparo 
por Mora (art 28).- El que fuere parte en un expediente 
administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de 
pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la 
autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados
y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo 
que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la 
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el 
interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su 
procedencia, teniendo encuenta las circunstancias del caso, y si 
lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa 
interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las 
causas de la demora aducida. La decisión del juez será 
inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin 
que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de 
la mora, librando la orden si correspondiere para que la 
autoridad administrativa responsable despache las actuaciones 
en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y 
complejidad del dictamen o trámites pendientes.
- El amparo por mora tiene la siguiente particularidad: Yo le voy a
pedir al juez que intime y emplace la administración para que 
conteste. Esta petición tiene límites. Acá no fija un plazo para 
que la administración se expida. Sino que dice dos cosas: 1- que 
le va a fijar un plazo razonable. El juez le va a pedir un informe a 
la administración para que precise cuales son las causas de la 
demora. La administración va a tener que evacuar este 
requerimiento brindando las razones de cada caso en particular. 
¿puede el juez sustituir a la administración y dictar ese acto 
administrativo? No puede. ¿para qué sirve el amparo por mora si
en definitiva lo único que puede hacer el juez es pedir un 
informe, compeler a la administración para que cumpla, pero no 
obtengo el acto que es lo que estoy tratando de lograr. ¿Qué 
mecanismos tiene el juez para intimar a la administración? El 
juez puede además identificar a los responsables. Pedir la 
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que tienen 
facultad decisoria. Puede aplicar sanciones disuasivas, multas. 
La resolución judicial que adopte el juez va a ser una resolución 
combinatoria. Tiene el poder disuasivo para pedirle a la 
administración que dicte el acto, pero en ningún caso va a poder
sustituir la decisión de la administración, porque se estaría 
violando el principio de división de poderes y el control judicial. 
En nuestro ordenamiento es meramente revisorio.
Año 2012: Caso Biosystems: una empresa prestadora de 
servicios al hospital posadas que no cobraba factura durante 3 
años. El contrato se había vencido, se había caído y esta 
empresa seguía prestando servicios. Después de 3 años cuando 
empezaron a reclamar las facturas adeudadas. La administración
responde que no tiene ningún contrato, y no tiene obligación de 
pagarle. No hay enriquecimiento sin causa porque la empresa 
para reclamar algo, Tenes que tener un contrato con título 
jurídico y no lo tiene. Biosystems presento un reclamo 
administrativo previo. Cuando llego al día 136 la cámara le quiso
aplicar el art 45 y declarar la inconstitucionalidad del art 31, lo 
que motivo la queja y la llegada a la corte. ¿Qué dijo la Corte? 
Cuando hay una denegatoria tacita al reclamo administrativo 
previo se aplica el art 26 de la ley 19549. El administrado tiene 3
años para presentar la demanda. Si me la denegaron 
expresamente me corre el art 25 que son 90 días. 
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos 
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) 
días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su 
notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se 
hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por 
resolución expresa, desde que se notifique al interesado la 
denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a 
través de actos individuales de aplicación, desde que se 
notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia 
administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, 
desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto 
administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para 
deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la 
resolución definitiva que agote las instancias administrativas. 
Lo que es irrecurrible es la denegatoria expresa de la 
administración: La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser
recurrida en sede administrativa. 
Es cuando no se concede el reclamo administrativo previo. 
Disposiciones reglamentarias: Son actos de alcance general. 
La vía procesal para impugnar reglamentos esta en el art 24 de 
la ley. El art 24 consagra al reclamo impropio como la vía 
procesal idónea para impugnar disposiciones reglamentarias. 2 
posibilidades: podemos impugnar directamente el reglamento, 
(impugnación directa) o podemos impugnar el acto de aplicación
individual del reglamento (impugnación indirecta). La 
impugnación directa ataca directamente el reglamento, se va a 
hacer ante la autoridad que dicto el reglamento. 
No hay plazo de interposición para impugnar la disposición 
reglamentaria. 
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por 
vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar 
en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya 
formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado 
fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el 
artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general 
le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales 
actos se hubieren agotado sin éxito las instancias 
administrativas. 
Vías de hecho administrativas: Es el cuarto tipo de 
actuación. Son comportamientos materiales antijuridicos. Están 
receptados en el articulo 9 de la Ley. Artículo 9.- La 
Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho 
administrativas lesivas de un derecho o garantía 
constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún 
recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa 
impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o 
que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
En estos casos que menciona el articulo 9, ¿necesitamos agotar 
la vía? No nos dice absolutamente nada. Porque estamos en 
presencia de un comportamiento material que es antijuridico y 
de manera manifiesta y ostensible. La vía procesal idónea para 
atacar estos actos que tienen que cesar es el amparo. El amparo 
procede contra todo acto u omisión de autoridades publicas o 
privadas que limiten, se exceden o afecten los derechos 
fundamentales de la primera parte de la CN. 
Si tenemos una vía de hecho vamos a ir por una acción de 
amparo. Siempre que sea la vía procesal más idónea y siempre 
que la cuestión no requiera mayor debate o prueba. La sentencia
del amparo tiene un plazo de 48 horas. En ese marco el juez 
puede declarar la inconstitucionalidad incluso de oficio. 
¿Qué ocurre si dentro de esas 48 horas existe un riesgo procesal 
cierto por el cual se puede producir un daño irreversible a mi 
situación jurídica? Se puede interponer una medida cautelar. 
¿Qué ocurre cuando se presenta un recurso fuera del plazo? Se 
presenta de manera extemporánea. Caso GORORDO. Es el caso 
de una persona que presento el recuro extemporáneamente. 
Invoco el principio del informalismo a favor del administrado 
para fundamentar este remedio procesal. La corte: usted 
presento el recurso extemporáneamente y cuando esto ocurre 
en el recurso se convierte en una denuncia a la ilegitimidad. Es 
una presentación, una petición realizada por el administrado 
donde se manifiesta una discordancia con el principio de 
legalidad. Es facultativa, la administración puede tratarla o no y 
no tiene un plazo. 
Es obligatorio que el juez controle de oficio la habilitación de la 
instancia.
Habilitación de instancia: Que pasos se deben seguir para 
demandar al Estado. Los recursos vistos, son los que agotan la 
instancia administrativa. Necesitamos conocer cuáles son las 
condiciones de admisibilidad de la demanda. 
Dividir el razonamiento en 3 partes:
1- qué tipo de actuación voy a estar impugnando
2- Ver la vía procesal idónea(dentro de las cuales están los 
recursos) 
3- ver los requisitos propios de procedencia. 
Primer paso: Lo primero que se debe hacer es agotar la instancia
administrativa. (vía reclamo o vía recurso)
Segundo paso: Una vez agotada la instancia administrativa. 
¿Cuál es el plazo para interponer la demanda contenciosa contra
el Estado? Plazo de caducidad de 90 días. Art 25. 
A los 2 requisitos vistos en la clase pasada le agregamos 3 
requisitos más:
1- Primer requisito: comunicación a la Procuración del Tesoro de 
la Nación. 
Además de agotar la instancia, y además de interponer la 
demanda, se debe comunicar a la Procuración del Tesoro de la 
Nación. ¿Qué es la procuración? La entidad descentralizada del 
ministerio de justica derechos humanos que se encarga de la 
litigiosidad del Estado. Tiene el registro de juicios contra el 
Estado. Se debe comunicar a la procuración del Tesoro de la 
Nación, porque así lo dispone el art 8 de la Ley 25344. Una vez 
comunicada la demanda hay un plazo de 30 días para que la 
Procuración haga el registro correspondiente de ese proceso 
contra el Estado. Y lleve esa función de seguimiento litigiosidad 
del sector público nacional. 
2 – Intervención del ministerio público: Si hay un monto 
patrimonial que supere los 300 mil pesos, va a intervenir el 
ministerio público. Se le va a dar la vista al fiscal. Art 6 de la Ley 
de emergencia económica. Es un control adicional que va a 
hacer un organismo extra poder sobre la admisibilidad de esa 
demanda. El fiscal va a controlar que este agotada la vía, que 
este interpuesta la demanda dentro del plazo de caducidad, que 
haya tomado intervención la procuración del Tesoro, que haya 
sido controlado el juicio, si no se dan estos requisitos el fiscal 
puede rechazar la demanda. (Presupuestos de admisibilidad de 
la demanda)
-Quinto requisito eventual: Es el pago previo. Se requiere que 
quien demande primero pague y después reclame. El pago 
procede cuando la persona tiene la capacidad económica para 
solventarlo. Si no se diera esa capacidad económica el juez 
puede hacer una excepción porque no hace al planteo de fondo 
de la demanda. 
Estos requisitos son los que va a ponderar el juez de oficio para 
que proceda la demanda. Si agote la vía administrativa, si 
interpuse la demanda dentro del plazo de caducidad, si 
comunique a la procuración del tesoro de la nación, si tomo vista
el fiscal y si además hice el pago previo en tanto corresponde, la 
demanda del Estado va a proceder. De lo contrario, va a ser 
denegada de oficio. 
Para agotar la instancia hay 2 vías: Recursiva y Reclamativa. Se 
podían dar actuaciones formalizadas y actuaciones no 
formalizadas de la actuación.
Recurso de queja ante el superior jerárquico: Art 71 y 72 del 
decreto 894/17. Es un mecanismo que apunta a que el superior 
jerárquico a través del principio de jerarquía supervisa y fiscaliza 
la actividad del inferior, pero no puede sustituir la decisión del 
inferior. 
Silencio positivo de la administración: Decreto 891/17 art 10. 
ARTÍCULO 10.- SILENCIO POSITIVO. En la elaboración de las 
normas regulatorias deberá tenerse en cuenta la posibilidad de 
incrementar el carácter positivo del silencio de la Administración,
en la medida que resulte posible en atención a la naturaleza de 
las relaciones jurídicas tuteladas por la norma de aplicación, 
siempre y cuando sea en beneficio del requirente y no se afecten
derechos a terceros.
- La nueva legislación que dicte el Estado, las nuevas 
regulaciones tienen que contemplar el silencio positivo digital 
¿Cómo funciona el silencio positivo digital? Primero vamos a 
digitalizar el procedimiento administrativo. 
Una vez que transcurre el plazo de respuesta de una petición se 
interpreta que la administración dijo que sí. El silencio va a ser 
positivo. 
Tenemos 4 herramientas para impulsar el procedimiento 
administrativo: amparo por mora, pronto despacho, recurso de 
queja ante el superior jerárquico y silencio positivo digital.
Art 9 – vías de hecho administrativa. Comportamientos 
materiales antijuridicos de la administración. La vía procesal 
idónea es el amparo art 43. 
Legitimación: si yo tengo un derecho individual la legitimación va
a ser en virtud del decreto 894 un derecho subjetivo o un interés 
legítimo. 
Si tenemos un derecho de incidencia colectiva, se debe analizar 
la reforma constitucional. Tenemos nuevos títulos de 
legitimación. Para el derecho de incidencia colectiva cuya 
afectación es un bien colectivo, ¿dónde va a estar la titularidad 
de la legitimación? ¿Quién es el titular? Va a tener la titularidad 
no solamente el afectado, sino también el defensor del pueblo de
la Nación, el ministerio publico y las asociaciones con objeto 
especifico. Hay una ampliación de los sujetos legitimados. Nuevo
titulo de legitimación: bien colectivo.
En el año 2009 se incorpora otro título de legitimación que se 
llama interés jurídico homogéneo. Caso Halabi: Había una ley 
que autorizaba a la interceptación de las escuchas telefónicas. 
Esta ley traía dificultades para la privacidad y secreto 
profesional. La Corte toma al caso para incorporar las acciones 
de clase. ¿Cómo funcionan las acciones de clase? Tenemos un 
pluralidad de conflictos que lo vamos a resolver a través de un 
solo litigio. Tiene que haber un hecho generador común. ¿Cuál 
va a ser la vía procesal para canalizar esta acción colectiva? La 
acción de amparo con modulaciones. 
Este proceso colectivo va a deber tener un requisito de 
publicidad. Debe ser representativa. Si se reúnen estos requisitos
se va a hacer un solo proceso que es la acción de amparo. El 
efecto de la sentencia va a ser expansivo a todos. Interés simple:
Se va a utilizar para los procedimientos de participación 
ciudadana. 
El Art 4 le da legitimación procesal activa a todo ciudadano que 
pueda solicitar información que este en poder del estado. Tiene 
que invocar solamente un interés simple. 
La legitimación va a ser; para recurrir agotamiento de la 
instancia, derecho subjetivo o interés legítimo. SI hay un derecho
de incidencia colectiva, vamos a ver si hay un bien colectivo o un
interés jurídico homogéneo. Interés simple. 
Medidas cautelares contra el Estado: Ley 26854. Contra los actos
administrativos de alcance individual y los reglamentos procede 
una medida cautelar que se llama medida suspensiva de los 
efectos de acto estatal. Regulada en el art 13. 
Si en 5 días la administración no contesta, estoy habilitado para 
interponer una medida cautelar. La medida suspensiva de los 
efectos del acto estatal. Que va a proceder contra los actos 
administrativos de alcance individual y los reglamentos. 
Hechos y omisiones: En las omisiones tenemos un deber positivo
de actuación. La administración tiene que hacer algo que le es 
exigible y no lo hace. Frente a este no hacer de la administración
tenemos una medida específica, que se llama medida positiva 
art 14. La medida positiva tiene como objetivo que la 
administración realice un comportamiento que esta plasmado en
un deber normativo, en un hacer. 
Frente a las vías de hecho administrativa tenemos una medida 
especifica que se llama medida conservativa art 15. Que es lo 
que tengo que innovar, es volver a la situación anterior y pedir a 
la administración que cese su comportamiento. 
Para todas estas medidas cautelares tenemos requisitos: 
Verosimilitud del derecho, peligro en la demora, caución 
curatoria o real, cuando se trata de el Estado, que es medida no 
afecte el interés público. 
EXAMEN ANTERIOR: 
1- La desconcentración administrativa como técnica 
organizativa: No implica la creación de nuevos sujetos de 
derecho. Porque en la desconcentración hay solo transferencia 
de competencia del ente a los órganos inferiores y no se crean 
personas jurídicas. 
2-un director general dependiente del secretario de farmacia 
dicta un acto administrativo ejerciendo competencias del 
secretario. la delegación estaba permitida pero el secretario 
nunca dictó una resolución delegando el ejercicio

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