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DAÑOS- Responsabilidad del Estado- Sin cátedra- 2022

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Responsabilidad del Estado
De donde nace el problema actual de la atribuición de responsabilidad del Estado,
basicamente el Cod. Civ. y Com. de la Nación excluye la responsabilidad del estado y
enuncia que sus nomas no resultan aplicabes (art 1765).
Requisitos para la configuracion del daño:
=> Daño (Art. 1737 y 1739 del C.C. y C)
 Excepción => Inexistencia del daño 
=> Relación de causalidad (Art. 1726 C.C. y C.)
Excepción => Interrupción del 
=> Imputabilidad (es objetiva 1723 y directa 1749 del C.C. y C. aplicación de la T.
del Orgao) 
Excepción => Casos de fuerza mayor
* Agregan, según se trate el caso, un factor de atribución
 Si se trata de Responsabilidad derivada de la actividad licita (Sacrificio Especial y
Ausencia del Deber Jurpidico de Soportar el Daño) o de actividad ilícita (Falta de
Servició)
Responsabilidad Extracontractual derivada de la Activdad
Ilícita o Ilegitima (Art. 3 de la Ley 26944)
Causa origen: Acción u Omisión del Estado
Art. 17 de la CN "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde
la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie."
Art.19 de la CN "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe"
Daño Cierto debidamente acreditado y mensurable en dinero (Art 3, inciso A)
=> Fundamento relacionado con el art. 1737 C.C y C., permite sostener que tal
situación se configura cuando "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva" + Art 1739 C.C. y C. "Para la
procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o
futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que
su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el
hecho generador."
*Tanto en los casos en que se invoque el daño por actividad legitima o ilgitima, la
CSJN ha requerido la prueba del daño con especial certeza, por lo que yuxtapone el daño
con la relación causal (es decir, el daño debe estar unido a la relación causal, que según
el caso, sera adecuada o, ademas de aceduada calificada)
* Aberastury critica que el legislador identifique el daño con su cuantificación en
dinero, porque significa restringir la amplitud del reconocimiento, y de este modo, se aleja
del criterio de lo que es justo.
Imputabilidad Directa y Objetiva (Art. 3, inciso B)
=> Como el Estado es una persona juridica que se expresa mediante sus organos,
la utilización de la teoria del organo ha resultado eficaz, a la hora de establecer
imputación al Estado, independientemente de si esta deviene de su actuación legitima o
ilegitima.
Si la prestación del servicio se encuentra a cargo del Estado, este debe responder
porque a el le es imputable la conducta dañosa, de aquí el caracter directo de la
imputación. O sea, que la imputación, en prinicipo no pasa a traves del funcionario u
agente, sino directamente al Estado como el sujeto obligado al cumplimiento.
* Recordemos que se distingue del Sistema del Cod. Civ y Com, porque la noción
de falta quese hubiere producido en y/o ocasion del servicio, ya no es mas la conucta de
una persona con su voluntad, sino en la visión objetiva en referencia al cumplimiento u
incumplimiento del servicio. Tal servició será regular en la actividad legitima e irregular o
defectuoso en caso de responsabilidad ilegitima, sin que esta explicación signifique
relevar de responsabilidad al agente o funcionario que ha actuado con dolo o culpa.
* Fallo "Vadell" y "Ferrocarril Oeste" en forma concordante advierten que la falta de
servicio torna innecesaria la identificación de la persona que ha actuado. O sea que en el
dercho administativo la falta es impersonal.
Por lo que la noción de dolo o culpa del derecho civil se traslada a la manera en
que se debe cumplir el servicio. Tanto en el funcionamiento regular o irregular del servicio.
* Hay poibilidad de efectuar una impuutación subjetiva, en los casos de aquellos
funcionarios y agentes publicos que n cumplan de modo regular, incurriendo en dolo o
culpa las obligaciones legales que le esten impuetas (Art. 9 de la LRE)
Relación de causalidad adecuada entre la actividad inactividad del organo y el daño
cuya reparación persigue (Art. 3 inciso C)
=> Lo que interesa es que el hecho productor del daño guarde relación
adecuada con aquel que lo genera, en miras de que se tenga en cuenta la
previsbilidad que ocasionaría un daño ya sea proveniente de una acción u omisón del
Estado.
*En este caso y por oposición a lo nomado en el articulo 4 - que establece que el
nexo causal de la responsabilidad para los casos de actividad legitima debe ser
adecuado, directo, inmediato y exclusivo -, se acepta plenamnte la concurrencia de
concausas qu hubieran pdido afectar la adecución.
Factor de Atribución: Falta de servicio consistente en una actuación u omisión
irregular de parte del Estado (Art. 3, inciso D)
=> El legislador se refirió a la falta de servicio, en el caos de la procedencia de la
reparación por actividad ilegitima, englobando esta falta, tanto en los casos de una acción
o una omisión.
Asimismo, distingue que para los casos de atribución de una omisión por parte
del estado esta solo procederá cuando "se verfique la inobservancia de un deber
normativo de actuación expreso y determinado".
* En el fallo ferrocarril Oeste la CSJN se refirió a la Falta de Servicio cuando
sostuvo que "quien contrae una obligación de prestar un servicio lo debe realizar en
condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo
responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución"
Podemos concordar este articulo con el Actual articulo 9 de la LRE cuando dice que "La
actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus
funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las
obligaciones legales que les estan impuestas, los hace responsables de los daños que
causen"
* Fallo Vadell "La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del
derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de
los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de
las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben
responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas"
Responsabilidad Extracontractual derivada de la Activdad
Lícita o Legitima (Art. 4 de la Ley 26944)
Causa de Origen: Accion del estado
Art. 16 de la CN "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas"Daño Cierto y Actual (art. 4, inciso A) 
=> Fundamento relacionado con el art. 1737 C.C y C., permite sostener que tal
situación se configura cuando "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva" + Art 1739 C.C. y C. "Para la
procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o
futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que
su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el
hecho generador."
*Tanto en los casos en que se invoque el daño por actividad legitima o ilgitima, la
CSJN ha requerido la prueba del daño con especial certeza, por lo que yuxtapone el daño
con la relación causal (es decir, el daño debe estar unido a la relación causal, que según
el caso, sera adecuada o, ademas de aceduada calificada)
*Según el articulo, el único daño reconocido de la actividad es aquel que fuere
cierto y actual. Sin embargo, Aberastury analiza y dice que conforme a la juriprudencia,
solo puede referirse a que no se reconoce el daño eventual o conjetural.
Imputabilidad Directa y Objetiva (art. 4, inciso B)
=> Bajo la "Teoría del organo", la conducta del agente o funcionario publico resulta
irrelvante, porque se busca direcamente la conducta de la administración que genera
el efecto disvalioso.
* hay que aclarar que la LRE utiliza el termino imputación y atribución de modo
indistinto. Cuando la LRE utiliza el termino imputación no refiere a buscar al agente que
realiza la conducta, conforme a la terminlogía del derecho común, sino que, se lo debe
apreciar en cuanto al origen de donde proviene el evento que casiona el daño y con la
implicancia de que, sin daño no existe imputación. 
* En los casos de Responsabilidad derivada de la actividad lícita, no puede
encontrarse comprendida una conducta culposa o dolosa por lo que al funcionario no le
alcanza la reponsabilidad por el daño ocasionado. El resarcimiento solo puede serle
atribuído al Estado.
Relación de Causalidad Adecuada y Calificada (esta debe ser directa, inmediata y
exclusiva)(art. 4, inciso C)
 => Tiene un estanar de exigencia mayor en cuanto al iter causal. El nexo o la
relación causal debe ser adecuada entre el agente del daño y el damnificado, y
ademas que debe ser directa, inmediata y exclusiva. La ley exige a la victima que
con su actividad no halla dado motivo ala intervención estatal que tiene por fin,
evitar consecuencias dañosas, y que, no haya dado motivo para na interferencia
que interrumpa ese iter.
 * En el derecho civil el nexo causal se interrumpe en la medida que el daño es
producto de una causa ajena o producto de una actividad culposa o negligente de parte
de la victima y, en la medida de que ese reproche sea totalmente imputable a la victima,
por ende no correponderá resarcimiento alguno, pero se acepta la concurrencia de
culpas. En el caso de la responsabilidad del estado por actividad lícita, no nos econtramos
en condiciones de hablar de una responsabilidad por actuación negligente o culposa de la
vitima por ende Aberastury dice que "Se trata de aleccionar cuando en cierto tipo de
actuación estatal, es necesario que la victima haya actuado de tal manera que su
conducta, sea suficiente para destruir el nexo causal".
Factor de Atribución: Ausencia de deber juridico de soportar el daño y sacrifico
especial (Art. 4 inciso d y e)
=> Implica constatar que el afectado que a sido objeto de un agravio desigual y
excepcional, en comparación con la de otros individuos sobrepasando el límite de lo que
el poder público puede "normarlmente" iponer al individuo 
Fallo "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación"
Buenos Aires, setiembre 22 de 1933.
Considerando: Que el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal en la
notificación de fs. 296 vta., es el ordinario de apelación a que se refiere el art. 3 de la ley
4035, como lo ha entendido la Cámara al concederlo.
Que esta Corte ha resuelto que el recurso ordinario es procedente, aun cuando el Fisco o
la Nación no sea la parte actora (Fallos: 162:80).
1. Que, en cuanto al fondo de la causa, debe de entenderse que el apelante comprende
en sus agravios no sólo el monto de la indemnización fijado, sino también el derecho de
exigirla y la obligación de reparar los daños y perjuicios por parte de la Nación.
2. Que, la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fue por culpa o
imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente, pues así
lo revela la prueba de autos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento
de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en
terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.
3. Que, en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño
negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido
intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la
casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias
ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil). Pero
el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de
atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su
dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos
análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por
culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros,
extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el
autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113
del Código Civil; t. 129, p. 306; t. 130, p. 143; t. 146, p. 249).
4. Que, demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente y posible lucro
cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la cámara "a
quo", pero no habiendo sido aquéllos demostrados en su extensión precisa, es
procedente la vía del juramento estimatorio para su fijación (art. 220 del Código de
Procedimientos).
5. Que, respecto a la cantidad señalada, no puede ser ella aumentada aun cuando el
aumento fuera de justicia, toda vez que la parte actora ha consentido el fallo, apelado sólo
por la contraria.
6. Que, tampoco sería justo reducir dicha cantidad, dentro de las constancias que se han
tenido en cuenta para determinarla, ni los agravios expresados por el ministerio fiscal en
esta instancia se refieren a este punto de modo particular.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta, sin
costas, atento el resultado de la causa. 
Fallo " Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/indemnización" año
1984
HECHOS:
Se promovió acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, 
imputándole las consecuencias dañosas del error cometido al informar sobre el estado de 
dominio de una finca. El Tribunal, en instancia originaria, acogió parcialmente la demanda 
dictando condena contra el Estado local requerido.
CORTE SUPREMA
Corresponde hacer lugar a la acción de daños deducida contra la provincia de Buenos 
Aires, en razón de que por omisiones en que incurrió el Registro de la Propiedad, se 
atribuyó el dominio de un inmueble a quien en realidad no le correspondía, otorgándose 
escrituras en perjuicio del actor. (La Corte considera que la responsabilidad de la 
Provincia debe fijarse en un 70% de los daños pues además de las citadasomisiones del 
Registro Inmobiliario, también concurrió a originarlo la irregular actuación de un 
escribano).
El escribano, si bien como fedatario cumple una función por la investidura con la que el 
Estado lo somete a su superintendencia, es evidente que no se presentan las notas 
características de la relación de empleo público que permitan llegar a establecer la 
responsabilidad estatal por las consecuencias de su desempeño.
Al sancionarse el Código Civil no existía la separación entre la fe pública notarial y la 
judicial, que sólo se opera con la vigencia de las leyes 1144 y 1893 (Adla, 1881-1888, 26; 
200), que siguen la orientación innovadora de la ley orgánica del notariado español de 
1862.
El art. 10 de la ley 12.990 (Adla, VII, 302), ha reconocido formalmente a los escribanos el 
carácter de funcionarios públicos, como ocurría con las anteriores leyes 1144 y 1893, y se
les puede definir como profesionales del derecho afectados a una actividad privada, pero 
con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al 
comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad 
del Estado como éste normalmente la exterioriza, a través de sus órganos, sin que altere 
lo expuesto la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Cód. Civil que incorpora 
entre los agentes públicos a los escribanos, procuradores y todos los empleados en la 
administración del Estado, toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequívoca 
mención de los escribanos de registro.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones 
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los 
perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra 
fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil y pone en juego
la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no 
requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil (ADLA,
XXVIII-B, 1799), al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, 
sentencias anteriores de la Corte Suprema en doctrina que sus actuales integrantes no 
comparten.
Resumen fallo Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros
Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros • 12/04/2011
Hechos
Quien fue herida por una bala que se disparó desde el arma reglamentaria de un
sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el andén del subterráneo
demanda a ese agente, al Estado local, y a la transportista por los daños y perjuicios
sufridos. La prestataria del servicio público opuso excepciones de prescripción y
falta de legitimación pasiva al momento de contestar la demanda. El agente de la
policía bonaerense opuso la conducta de un tercero, quien habría intentado sustraer
el arma y provocado así la detonación. Lo mismo hizo la Provincia demandada. En
razón del tiempo transcurrido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó
sentencia responsabilizando a la Provincia y a su agente por los perjuicios sufridos
por la reclamante.
Sumarios
1 – Es responsable la Provincia de Buenos Aires y un sargento de la policía
bonaerense por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante por un disparo del
arma de fuego reglamentaria de aquél en el andén del subterráneo, pues el
codemandado fue negligente en la custodia y guarda de su arma, al no colocarle el
seguro —art. 1109 del Cód. Civil— y esa conducta fue la causa eficiente de las
lesiones sufridas por la actora.
2 – Corresponde responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires y a un sargento de
la policía bonaerense por los daños y perjuicios sufridos por quien fue impactada por
un disparo de arma de fuego reglamentaria en el andén del subterráneo, si éste no
acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que con su conducta
habría provocado la detonación al intentar sustraerle el arma al agente.
3 – No obsta a la responsabilidad de la Provincia y del agente policial demandado el
hecho de que éste haya sido sobreseído en la causa penal incoada a raíz del
disparo de su arma de fuego reglamentaria que impactó en la reclamante, pues tal
sobreseimiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con
culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la
cuestión a la justicia civil, pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es
distinta en grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una falta o
culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente.
4 – Debe admitirse el planteo de prescripción opuesto por la empresa de transporte
subterráneo respecto de la acción de daños y perjuicios seguida en su contra a raíz
del disparo de un arma de fuego reglamentaria que impactó en la reclamante, si
desde la fecha del hecho que generó el reclamo hasta la de la promoción de la
demanda transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del Cód. de Comercio,
aplicable al caso por haberse demandado en virtud del deber de indemnidad
derivado del contrato de transporte.
5 – Los intereses en la acción de daños y perjuicios a raíz del impacto de un disparo
de arma de fuego reglamentaria en el andén del subterráneo se deberán calcular
con relación al daño reconocido en concepto de incapacidad y al daño moral a partir
del 10 de noviembre de 1998 hasta su efectivo pago, como con relación a los gastos
de tratamiento psicológico a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, a
la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
6 – Dado el prolongado trámite al que dio lugar la sustanciación del proceso
tendiente a obtener resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por recibir el
impacto de una bala que se disparó desde un arma reglamentaria de un sargento de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el andén del subterráneo, y el tiempo
transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de
economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las
partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una decisión judicial que
ponga fin a la controversia, corresponde dejar de lado el nuevo contorno del
concepto de causa civil definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
sus precedentes y mantener su competencia originaria para dictar sentencia
definitiva.
7 – Los accesorios en la acción de daños y perjuicios a raíz del impacto de un
disparo de arma de fuego reglamentaria en el andén del subterráneo se deberán
calcular con relación al daño reconocido en concepto de incapacidad y daño moral a
partir del 10 de noviembre de 1998 hasta su efectivo pago y con relación al los
gastos de tratamiento psicológico a partir de la notificación de la sentencia
condenatoria, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento. (Del voto en disidencia parcial de los Doctores Lorenzetti
y Petracchi).
Fallo Ferrocarril Oeste c/ Pci. de Bs.As. año 1938
Opinión del procurador general de la Nación.
La jurisdicción originaria de V. E. resulta acreditada en este caso por tratarse de
demanda interpuesta contra una provincia por un vecino de la Capital Federal. En
cuanto al fondo del asunto, encuentro que el actor no ha demostrado la procedencia
de su acción, dados los antecedentes que obran en autos.
Don José Gómez Pardal, propietario de un lote de terreno en Haedo, lo vendió
primero a don Alejandro Casir (julio 29 de 1910), quedando durante algún tiempo
como acreedor hipotecario; y luego, percibido totalmente el precio, levantó la
hipoteca, y volvióa vender el mismo bien al Ferrocarril Oeste (abril 28 de 1914).
Posteriormente, los sucesores en título de Casir, demandaron al F. C. Oeste por
reivindicación de dicho predio; y aunque el Ferrocarril sostuvo haber sido el primero
en tomar la posesión, la cámara de apelaciones consideró probada una posesión
anterior, del primer comprador. Hizo, por lo tanto, lugar a la demanda; y un recurso
intentado ante la Suprema corte provincial, no tuvo éxito. Para evitar los efectos del
fallo, ambas partes llegaron a un acuerdo, y el Ferrocarril adquirió de la parte
vencedora lo mismo que antes había comprado a Gómez Pardal.
Ahora bien: en vez de dirigir el Ferrocarril su acción de reintegro contra Gómez
Pardal a quien ni siquiera citó de evicción entabla demanda contra la Provincia de
Buenos Aires, sosteniendo que todo lo ocurrido tuvo por origen una certificación
errónea del Registro de la Propiedad provincial, acerca de estar inscripto el dominio
del bien a nombre de Gómez Pardal, en 1914, cuando ya lo estaba a nombre de los
sucesores de Casir. Ese es el pleito, que tiene por objeto conseguir se condene a la
expresada provincia al pago de los $ 3.163,49, pagados por el Ferrocarril en su
segunda compra, más las costas del juicio de reivindicación.
La Provincia, al oponerse a la demanda, aduce dos argumentos: a), obligación del
actor de probar la existencia del hecho invocado como causa generadora de los
perjuicios; b), irresponsabilidad legal del Estado, por los errores o delitos que
cometan sus funcionarios en el desempeño de las tareas oficiales.
Respecto del primer punto, aunque el actor ofreció desde el primer escrito la prueba
de haberse expedido el informe inexacto atribuido al Registro de la Propiedad y
base de la acción, tal elemento de criterio no aparece en autos, ni fue presentado en
el juicio de reivindicación, ni resulta haber influido en el fallo de este último, ya que
las partes se limitaron allí a discutir cuál de los dos compradores había sido primero
puesto en posesión. No resulta, entonces, que el pleito se perdiera como
consecuencia de dicho informe, respecto del cual ni aún se sabe qué firma y fecha
llevaba al pie. La única noticia que aparece acerca de su existencia es la mención
de que el escribano otorgante de la segunda venta dijo haberlo tenido a la vista;
pero la escritura que se dice contener tal aserto, fue retirada del expediente anexo
antes de iniciarse la actual demanda, y el Ferrocarril Oeste no ha vuelto a
presentarla. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia que dio fin al
referido juicio de reivindicación, la Cámara hace notar que la secunda venta no se
hizo con un duplicado del título original sino con éste mismo, de cuyas anotaciones
marginales se desprendía no ser ya Gómez Pardal propietario del bien. Cabe
preguntarse, entonces, si realmente hubo un certificado inexacto del Registro de la
Propiedad, o si se trata más bien de una inexactitud cometida, por el escribano que
dijo haberlo tenido a la vista. En cualquier caso, falta la prueba del hecho, presunto
generador de los perjuicios.
Esta circunstancia hace innecesario, a mi juicio, entrar al estudio de la segunda
cuestión planteada, esto es, responsabilidad de la Provincia por actos ilegítimos de
sus empleados. Trátase, por lo demás, de un punto acerca del cual la jurisprudencia
no es todavía uniforme, habiéndose orientado más bien hacia la solución afirmativa,
en los últimos tiempos (124, 38; 169, 120; 171, 142). Aparte de ello, surge todavía la
duda de si puede exigirse perjuicios derivados de un acto ilícito, antes de que exista
sentencia alguna que declare la responsabilidad del empleado público cuya
conducta se conceptúa incorrecta, o criminal.
A mérito de lo expuesto, considero que corresponde el rechazo de la acción. 
Buenos Aires, mayo 17 de 1937. Juan Alvarez.
Buenos Aires, octubre 3 de 1938. Que, a fs. 3, se presentó don Anselmo F. López,
en representación de la Empresa, entablando demanda y exponiendo lo siguiente:
Que el 28 de abril de 1914 la Empresa había comprado a don José Gómez Pardal,
un lote de terreno situado en el Partido de Morón, Pueblo Haedo, provincia de
Buenos Aires, en la calle Suipacha entre las de Rivadavia y Esmeralda, designado
con el núm. 13 de la manzana B. del plano especial que sirvió para la venta, cuya
superficie era de 316.35 metros. Que para hacer la operación, el escribano don
Federico Isla, solicitó el certificado respectivo del Registro de la Propiedad de La
Plata, el que se le expidió con fecha 23 de abril de 1914, bajo el número 24.827 y en
el cual se hizo constar que el terreno estaba inscripto en mayor área, a nombre del
vendedor, que éste no tenía inhibición ni el terreno gravamen alguno. Que la
operación se llevó adelante y el título se inscribió en el Registro con fecha 7 de
mayo de 1914. La Empresa tomó después, la posesión del terreno e hizo edificar en
él una casita para un empleado.
Que pasó el tiempo, y en 1928 se presentó a la Empresa una persona en nombre de
doña Inés Vioni de Parmigiani, diciendo que ella era dueña del terreno y reclamando
su entrega. Que como la Empresa no accediera, la expresada señora la demandó
ante la justicia civil de La Plata por reivindicación, aduciendo que Pardal vendió a
don Alejandro Castro, dicho lote el 29 de julio de 1910, registrándose el título en 17
de agosto del mismo año, bajo el núm. 56.467, Serie C. Que Casir vendió a don
Antonio Canale esa misma propiedad, el 4 de octubre de 1911 y a la muerte de éste
se la adjudicó a su esposa supérstite, doña Inés Vioni de Canale, entre otros bienes.
Que tramitado el juicio reivindicatorio, se rechazó la demanda en 1ª instancia, pero
la Cámara de La Plata revocó la sentencia, haciendo lugar a la acción, con
devolución de los frutos que hubiera percibido o dejado de percibir por negligencia
desde la notificación de la demanda, y además las costas en ambas instancias.
Que la Empresa, para evitar mayores perjuicios, volvió a comprar el inmueble por $
3.163.49, además de pagar a la actora por concepto de costas, $ 812.50 moneda
nacional.
Que todo lo sucedido tiene su origen en un certificado falso expedido por el Registro
de la Propiedad, el 23 de abril de 1914, núm. 24.827, según el cual la propiedad era
de Pardal en esa fecha, cuando en realidad, en 1910, había pasado ya al dominio
de Casir. Que aquel certificado está inscripto en la escritura de adquisición del
inmueble, la cual fue agregada al juicio de reivindicación a que se ha hecho
referencia.
Que el perjuicio causado a su representada asciende a $ 3.976.09 m|n. y la
Provincia de Buenos Aires debe responder de ellos de acuerdo a los arts. 1112 y
1113 del cód. civil y la doctrina que sirvió de fuente al Codificador.
Que, bajo otro punto de vista, la jurisdicción del tribunal para entender en esta causa
surge de los arts. 100 y 101 de la Constitución y del art. 1°, inc. 1° de la ley núm. 48,
por tratarse de una causa civil entre un vecino de la Capital Federal, cual debe
reputarse la Empresa, y un estado provincial.
Termina pidiendo que se condene a la Provincia a pagar la suma reclamada y los
intereses. Además, las costas del juicio.
Corrido traslado de la demanda, es contestada por el doctor Pedro R. Quiroga,
quien dice, que suponiendo exactos los hechos alegados, lo que deberá probar el
actor, la demanda debe rechazarse; con costas.
Se funda en que las providencias no son responsables de los actos ilícitos
cometidos por sus funcionarios, según el art. 43 del cód. civil.
Cita en su apoyo los fallos de esta Corte, de los ts. 124, p. 16, causa 146; 78, p.
371, causa 57; 96, p. 278, causa 108; t. 105, p. 254, causa 37; 99,p. 139.
Cita, asimismo, la doctrina de Bielsa, en su obra Derecho Administrativo, t. I, ed. 2ª,
p. 215.
Considerando: Que puede darse por cierto que el Registro de Propiedad de La Plata
expidió el certificado núm. 24.827, cuyo texto se halla transcripto en la escritura de
adquisición que hizo la Empresa del terreno en cuestión, la cual se agregó a la
demanda iniciada por ella contra doña Inés Vioni de Parmigiani, traída "ad effectum
videndi". Por ese certificado del 23 de abril de 1914, se hacía constar que la
propiedad formaba parte de un lote mayor perteneciente a don José Gómez Pardal y
que estaba libre de gravamen. El escribano autorizante da fe de la existencia y
contenido de ese documento público (arts. 979, inc. 2° y 994 del cód. civil).
Que, igualmente, resulta cierto que el mismo lote de terreno había sido enajenado
por Gómez Pardal a don Alejandro Casir, en 1910 y registrada la operación el 17 de
agosto del mismo, lo que dio lugar al juicio de reivindicación que después se
siguiera con éxito contra la Empresa del Oeste.
Que no es dudoso que el certificado expedido el 23 de abril de 1914 hizo incurrir a la
Empresa en el error de adquirir la propiedad de quien no era dueño ya. Y que
vencida ésta en el juicio reivindicatorio, tuvo que pagar la suma que se cobra en la
demanda para recuperar la propiedad.
Que el Estado provincial impone la obligación de munirse del certificado del Registro
para escriturar toda operación que versare sobre transmisión de inmuebles,
cobrando un derecho especial del sellado, lo que, lógicamente, presupone la
obligación de prestar un servicio regular que responda a las garantías que se ha
querido asegurar. Que, cuando de tal manera procede, no obra como persona del
derecho privado, o como persona jurídica, sino como entidad del derecho público
que ha tomado a su cargo una función y que la monopoliza, como puede ser la de
Correos y Telégrafos o cualquier otra de esta naturaleza, y, siendo así, la invocación
del art. 43 del cód. civil no es pertinente.
Que, en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar
en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo
responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución
(doctrina de los arts. 625 y 630 del cód. civil). Y si bien las relaciones entre el Estado
y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en
razones de justicia y de equidad, debe tener también su aplicación a este género de
relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. Que, haciendo
abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por
lo menos una conducta culpable en el personal, que, en desempeño de sus
funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se
trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del cód. civil.
Que estas disposiciones no son sino el corolario lógico del principio general según el
cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para
determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los
perjuicios que éstas ocasionaren a terceros en el desempeño de su función, dado
que nadie puede por sí o por intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal
que lesione el derecho de un tercero.
Que esto es así tanto cuando se trata de personas como de entidades jurídicas. Al
respecto, dice Bibiloni: "No hay dos clases de propiedad regidas por dos reglas
diversas en cuanto a sus facultades y restricciones, según sean sus titulares
hombres o instituciones. No hay dos derechos distintos para regular las actividades.
Todos deben cuidar de usar de las facultades legales de modo de no causar daño
indebido a terceros. Si, voluntaria o necesariamente, se obra por medio de
representantes, éstos deben observar las mismas precauciones". Y después agrega:
"La ley no establece excepción. Basta que haya encargado o comisión. ¿Por qué se
establecería la irresponsabilidad de las personas jurídicas? ¿Y de qué manera es
más grave la situación de un particular por los actos de sus empleados que la de
aquélla? Nadie, ciertamente, verá razón para exonerar a unas personas de las
consecuencias que la ley impondrá a otras. Hasta se podría decir que, justamente,
para que las jurídicas no puedan usar de sus derechos, sino por el medio necesario
de su representante, los actos de éste, deben ajustarse a las mayores condiciones
de vigilancia, y que al ejercer sus funciones en actos de éste, deben ajustarse a las
mayores condiciones de vigilancia, y que al ejercer sus funciones en actos del
resorte de los institutos, son éstos mismos los que obran ante los ojos de los
terceros". Agrega, después, que la misma regla prescripta por el Código de
Napoleón, art. 1384, ha sido aplicada con igual amplitud en Francia y Bélgica. Que
idéntica doctrina prevalece en Italia, Alemania, Inglaterra, Estados Unidos, y ha sido
incorporada a los códigos más modernos, por lo general. (Anteproyecto de
Reformas al Código Civil, ps. 67 y sigts.).
Que en lo que particularmente se refiere al Estado, considerado en su doble
personalidad de derecho público y privado, la doctrina se ha orientado cada vez más
en el sentido de reconocer su responsabilidad extracontractual por actos de sus
funcionarios o empleados, realizados en el ejercicio de su función, cuando la entidad
ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y tan sólo diverge cuando
se trata de actos de "jure imperii", en que principalmente se ejercitan los atributos de
la soberanía.
Que la disposición del art. 1112 del cód. civil correlacionada con la que le sigue del
art. 1113, significa la aceptación del principio de la responsabilidad del Estado,
cuando concurren las condiciones anteriormente indicadas, tanto por lo que se
desprende de su texto mismo cuando porque, interpretada así, concuerda con la
doctrina expuesta por Aubry y Rau, citado por el Codificador en su nota al art. 1112
(Aubry y Rau, t. 4, p. 799, párrafo 447; Laurent, t. 20, párrafos 593, 594 y 595). Y así
se ha aplicado por esta Corte Suprema en un caso de incendio producido por culpa
de obreros del Estado, al hacerse la limpieza de una línea telegráfica, en el cual, por
haber ellos obrado en desempeño de sus tareas y bajo la dependencia del
Gobierno, fue éste declarado responsable del daño causado a un tercero (t. 169, p.
120. Concuerda con los de los ts. 124, p. 22; 145, p. 89, y 171, p. 142).
En su mérito y oído el procurador general, se dispone que la Provincia de Buenos
Aires reintegre a la Empresa del Ferrocarril Oeste la suma de $ 3.976.09 m|n., en el
término de veinte días que dicha empresa pagó a la reivindicante del terreno para
recuperar la propiedad, con más los intereses legales desde la notificación de la
demanda. Las costas en el orden causado, atenta la naturaleza de las cuestiones de
orden jurídico debatidas. Roberto Repetto. Antonio Sagarna. Luis Linares. Benito
A. Nazar Anchorena.
-Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación: 
Pueden distinguirse a lo largo del desarrollo pretoriano diferentes etapas, que para su
comprensión es útil clasificarlas de acuerdo a un criterio cronológico: 
1) Hasta 1933: Para determinar la responsabilidad del Estado, debe distinguirse entre
actos de imperio y actos de gestión. El estado solo era responsable por los actos de
gestión y no por los de imperio. Pero solo en la medida que haya por parte del mismo un
enriquecimiento sin causa. 
2) A inicios de 1933: la Corte dicta el fallo “Devoto”, donde reafirma un antecedente
jurisprudencialque es “Ferrocarriles Oeste”. La Corte determina que, si bien el Estado no
responde por los actos de sus funcionarios (viejo art. 43), si responde por el hecho de sus
dependientes (viejo art. 1113). Pero la Corte determina que el Estado responderá por este
dependiente solo cuando el mismo actué en ejercicio u ocasión de sus funciones.
 3) En 1984: con vigencia el nuevo artículo 43 del C.C, la Corte resuelve el fallo “Vadell”.
Donde se adhiere a una teoría elaborada por Cassagne que es “la Teoría de la falta de
servicio”, basada en el artículo 1112. Donde se hace responsable objetiva, y directamente
al Estado. Que ya no responde en virtud de una responsabilidad refleja (por el hecho de
sus dependientes) sino en base a una responsabilidad directa por el actuar de sus
funcionarios. Pero en este fallo encontramos una contradicción, si bien el factor de
atribución es objetivo “la falta de servicio”, la prueba debe pronunciarse sobre la
negligencia o prestación irregular del servicio por parte del funcionario público, con esta
contradicción, sostiene el Dr. Pizarro que la teoría entra en crisis. La Corte, no obstante
sostiene el criterio de Vadell, en Mosca y Sacarias. La responsabilidad del Estado por
actos lícitos: Cuando analizamos los presupuestos para que se configure la
responsabilidad por daño, nos encontramos con 4: -el Daño -la Antijuricidad -el Factor de
Atribución -la Relación Causal El elemento más discutido es la antijuricidad puesto que la
Corte ha sostenido que el Estado también está obligado a responder, cuando aun con un
actuar licito, se produzca algún daño al administrado. Se utilizó para sostener tal extremo
la “Teoría del sacrificio especial”, que encuentra su fundamento en la igualdad ante las
cargas públicas. La obligación de responder va a surgir para el Estado cuando, aun frente
a un obrar lícito, se perjudique particularmente a un individuo, para generar un bien
común. En ese caso deberá indemnizarse al damnificado, supliendo este “sacrificio
especial”, siempre que NO haya por parte del administrado un deber jurídico de soportar
el daño. Se ha discutido en torno a esto cual sería la extensión de la indemnización.
Habiendo al respecto dos posturas: 1) la administrativista, que indica que rige
analógicamente la indemnización restringida de la ley de expropiación, donde solo se
indemniza al daño emergente. 2)l a civilista, que sostiene que la ley de expropiación solo
rige para dicho supuesto y que la analogía es inaplicable, en virtud del principio rector en
el derecho de daños de la reparación integral

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