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DAÑOS- Sin cátedra- 2do Parcial- 2022

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Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte).
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte). Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injurias, el abandono malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el Código Civil redactado por Vélez Sarsfield. 3.- La situación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. 4.- Daños derivados de la violencia familiar. 5.-Conclusión.Etiquetas: #NCCC 
Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte).
Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA).
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injurias, el abandono malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el Código Civil redactado por Vélez Sarsfield. 3.- La situación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. 4.- Daños derivados de la violencia familiar. 5.-Conclusión.
1.- Introducción. 
En un trabajo anterior se hizo referencia a la responsabilidad civil y al resarcimiento de daños en el ámbito del derecho de familia. 
Se desarrollaron y describieron los tipos de daños que pueden generarse en el ámbito intrafamiliar, es decir entre los integrantes de la familia, y se explicó que el sistema de derecho de daños funciona cuando peligra la integridad de alguno de los miembros de la misma. Se aplica, como se dijo, la teoría general de la reparación de daños, teniendo en cuenta y adecuándolo a las características especiales que tiene el derecho de familia y a las particularidades que rodean al mismo. 
Se aclaró que la responsabilidad civil en las relaciones de familia tiene su fundamento en el artículo 1716 de Código Civil y Comercial, que expresamente establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. El deber general de no dañar, se infiere, asimismo, del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en la primer parte se analizaron las situaciones dañosas que se presentan entre hijos y padres. Se determinó que existen daños derivados de la falta de reconocimiento u ocultación de la identidad de los hijos, debido a que el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor y su omisión constituye un obrar ilícito, generando el deber de indemnizar el daño causado, así como también el daño moral. 
También se analizaron los daños derivados de la falta de cumplimiento de la obligación de alimentos por parte del progenitor. Entonces se dijo que, de probarse que el menor sufrió un menoscabo por la falta del aporte alimentario paterno, procede la reparación del daño, pues este fue consecuencia del incumplimiento de la carga que pesa sobre el alimentante. 
Asimismo se explicó que el niño que sufre abandono puede demandar por privación de los deberes que corresponden a los progenitores, falta de asistencia, consecuencias en la formación de la personalidad e impedimento de los derechos inherentes al estado de familia, siempre que se pruebe que padeció mortificaciones o menoscabos en su vida íntima y/o social.
Finalmente, se reflexionó acerca de los daños derivados de la falsa atribución de la paternidad, es decir, los ocasionados a una persona que se creyó padre cuando en realidad esto no era así. Daño o sufrimiento que es jurídicamente resarcible.
Hecho este repaso, en este trabajo, se analizará la segunda parte de los daños que se producen en el seno familiar. Aquí se estudiarán específicamente los perjuicios de los conyugues entre sí y los daños derivados de la violencia familiar. 
Antes de entrar en el desarrollo del tema cabe destacar que, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y de la eliminación de las causales de índole subjetivas de divorcio, se hace necesario dividir el análisis y verificar si los antecedentes jurisprudenciales existentes al momento son aplicables a la luz de la nueva normativa. 
Por ello, se contemplará en un primer capítulo la situación antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y, seguidamente, los daños entre conyugues desde el punto de vista de la actual legislación. 
2.- Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injurias, el abandono malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el Código Civil redactado por Vélez Sarsfield. 
Este tipo de daños que se genera en el seno de la familia constituía una de las categorías que más problemas y discrepancias había presentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Los conflictos generados en torno al deber de reparar del conyugue culpable del divorcio fueron materia de varias resoluciones judiciales, pero sin marcarse un criterio definido en varios aspectos, que se analizarán a lo largo de este acápite. 
La competencia para iniciar la acción de reparación correspondía al “juez que entiende en la causa de separación personal o divorcio vincular”, ya que era quien conocía los motivos, analizaba integralmente la prueba y dictaba una sentencia sobre los mismos hechos constitutivos de las causales en las que se fundaba. (1) 
No cualquier perjuicio era indemnizable debido a que, como se manifestó en el trabajo anterior, el Estado tiene el deber de no entrometerse en la intimidad familiar. Pero, concluir que el individuo al ingresar, al decidir formar una familia, consagraba un bill de indemnidad para los integrantes de la misma, renunciando a la posibilidad de reclamar por los daños inferidos a su persona, era lo mismo que quitar la protección al sujeto dañado, lo que a todas las luces devenía contrario a los principios dispuestos en la norma fundamental. (2) 
Debemos decir que, en la especie, y ante la disparidad de jurisprudencia que existía en la materia, la Cámara Nacional de Apelaciones que lo Civil, en el año 1994, resolvió en pleno: “En nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio”. (3) 
Asimismo, en dicho plenario, se consideró: "...si bien se distingue en cuanto a los perjuicios reparables, los daños emergentes del divorcio en sí mismo, de aquellos derivados de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, atento el tema de la convocatoria la decisión del tribunal debe ceñirse a la indemnización de estos últimos... considera esta mayoría que la ausencia de normas particulares en la materia no puede ser aducida para inhibir la indemnización. No puede evidentemente acudirse al silencio en la regulación legislativa de los efectos del divorcio en el régimen legal vigente, para obstar a un resarcimiento que si bien tiene conexión circunstancial con el divorcio, en realidad se correlaciona con el acto ilícito que condujera a su declaración..." y "...el principio de especialidad que domina el derecho de familia, no constituye obstáculo para –frente al silencio de la ley- por vía interpretativa, obviar principios de la responsabilidad civil como lo son las disposiciones expresas contenidas en los arts. 1077, 1078, 1079 y concs. del Cód. Civil que, por su generalidad también son aplicables cuando de los hechos que dan lugar a divorcio se derivan daños al cónyuge inocente... la satisfacción de la víctima del daño moral generado por los hechos que desencadenaron el divorcio, no se alcanza con la sanción de culpabilidad para el ofensor... si uno de los cónyuges incurre en alguna causal de las taxativamente enumeradas por el art. 202 del Cód.Civil, está cometiendo un hecho ilícito... pero si ese ilícito además causa un daño objetivamente cierto a la persona del inocente, no existe impedimento alguno para penetrar en el campo aquiliano y disponer que se enjugue el perjuicio con las sanciones propias de ese ámbito ... no se trata de una acumulación de reparaciones por un mismo hecho como sostuviera la tesis negativa, sino de consecuencias distintas con reparaciones independientes que tienen un fundamento diferente ... tampoco se advierten tintes inmorales en el reclamo indemnizatorio del daño moral ... ni tampoco que su reconocimiento conlleve el estigma de la indignidad ... y si bien corresponderá al juzgador en definitiva analizar los elementos de juicio que presenta cada casa, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad entre éste y el daño moral que uno de ellos alega, este tribunal no encuentra obstáculo en el sistema legal vigente para la procedencia de su reparación...". (4) 
Si bien el plenario sirvió para unificar criterios en un tema tan importante como la reparación de daños ocasionados por uno de los conyugues derivados de los hechos constitutivos de las causales del divorcio, lo cierto es que, de aquel tiempo a esta parte, la jurisprudencia fue refinando valoraciones y marcando el camino e interpretaciones que debían seguirse en los casos de esa naturaleza. 
En este orden de ideas, si bien el plenario era obligatorio, no implicaba que en todos los casos se debía hacer lugar a la indemnización reclamada por el conyugue inocente. Esto, porque no correspondía la reparación cuando el culpable del divorcio no había ocasionado el daño cuyo resarcimiento se pretendía. 
Por ejemplo: “Corresponde desestimar la pretensión de daño moral, ello en tanto no se reúnen los requisitos del fallo plenario (CNAC 20/9/94,) que ha dejado abierta la posibilidad de condenar al cónyuge culpable a indemnizar el daño moral que hayan causado los hechos que han constituido causal de divorcio. En dicho acuerdo plenario, se señaló que cuando alguno de los esposos ha adoptado una actitud culpable capaz de generar hechos que excedan el amparo específico del derecho de familia, provocando un daño moral cuya entidad se desprenda de los hechos debidamente comprobados y cuando se reúnan los presupuestos de la responsabilidad por hechos ilícitos, es susceptible de ser reparado el daño moral. En el sub -lite, no existe daño a otros intereses no patrimoniales de la reclamante que no queden a cubierto con los efectos del divorcio, a su respecto”. (5) 
De allí que, a pesar de la existencia del plenario, en cada caso concreto debía determinarse la existencia del daño y de los presupuestos para que procediera la indemnización por el conyugue culpable. Entonces, el plenario no obligaba automáticamente a los jueces a hacer lugar al reclamo por daño moral en casos de divorcio por culpa de uno de los conyugues, sino que ello tenía lugar cuando se verificaba la existencia de los presupuestos de responsabilidad extracontractual de la teoría general. 
En autos "A., M. D. c. B., P. M.", la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que “ este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse con posterioridad al dictado del citado fallo plenario, conforme un criterio restrictivo que no se limita a verificar la configuración de alguna de las causales para el divorcio, sino a ponderar, precisamente, la calidad de los actos deshonrosos que se imputen y la presencia de una conducta maliciosa del otro cónyuge ... desestimando la indemnización cuando tales presupuestos no han sido debidamente probados ... en la especie, no se acreditó que el actor excluyera de la cobertura social a su esposa, ni que se exhibiera desinteresadamente con su nueva pareja, por lo que a pesar de haberse acreditado el abandono voluntario y malicioso, así como el adulterio en que incurriera el marido ... pues no obstante reflejar una conducta que resulta clara expresión de la pérdida del vínculo afectivo, no alcanzan para presumir que tal comportamiento del esposo tuviera el inequívoco afán de mortificar a la demandada o fuera plasmado con el único propósito de dañar su prestigio, honor e integridad espiritual...". (6) 
Poniendo en blanco sobre negro, los perjuicios ocasionados por los hechos constitutivos del divorcio podían ser objeto de resarcimiento pero, en cada caso concreto, se debía evaluar si el conyugue al cual se le acusaba el daño había provocado con sus actitudes un agravio moral, caso en el cual, se aplicaba el plenario. Los jueces debían fijar el monto indemnizatorio de acuerdo a las particularidades específicas del caso y los hechos ocurridos. Se analizaba, siempre, la relación existente entre la conducta de los conyugues y el daño moral cuya reparación se pretendía. 
Cada magistrado resolvía con un amplio margen de libertad la procedencia o no de la indemnización; obviamente atendiendo a las propias particularidades que presentaba la causa respectiva. En todo caso, el límite que imponía el plenario era que el juez ya no podía fundar su sentencia desestimatoria basado en el argumento que nuestro derecho positivo había excluido la reparación del daño moral en los supuestos de divorcios inculpatorios. (7) 
En cuanto a las injurias como causales de divorcio y daño moral, se debe decir que un solo hecho injurioso de particular gravedad podía ser suficiente para motivar la separación, como así también la reiteración de ofensas que aisladamente resultarían ser leves, se podían tornar graves cuando hacían imposible la vida en común. La injuria como causal de divorcio era residual, por lo que su conceptualización era imprecisa. Se aludía así al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral, en fin incidentes que quebraban la armonía familiar. (8) 
Este tipo de hechos podía dar lugar a la reparación del daño moral y del daño a los derechos personalísimos, por haberse lesionado los sentimientos, el honor y la dignidad, respectivamente, como así también la indemnización por daños físicos causados por los ataques y provocaciones. Cada uno de los rubros debía cuantificarse en forma separada. 
El abandono malicioso era causal de divorcio y en ciertas ocasiones era susceptible de generar daños indemnizables. No consistía en el mero hecho material de asentarse sino que presuponía un alejamiento calificado, por voluntariedad y carencia de motivos, estando a cargo de quien se alejaba la carga de la prueba acerca de que había tenido causas legítimas y valederas para adoptar esa aptitud. (9) 
La indemnización llegaba a comprender el daño patrimonial (ya que el conyugue inocente tenía el derecho a percibir alimentos), el daño moral y el daño a los derechos personalísimos. Pero, el conyugue que se alejaba del hogar conyugal se exoneraba de reparar estos perjuicios si el distanciamiento había sido un hecho convenido con la otra parte o con causa justificada. 
Cuando la causal de divorcio era el adulterio (10) cometido por uno de los conyugues, podía reclamarse daño moral. Para que esta reparación fuera procedente, el adulterio tenía que haber sido simultáneo con la situación conyugal, porque transcurrido cierto tiempo desde que uno de los conyugues se alejaba del hogar, no existía óbice para que rehaga su vida sentimental. 
Entonces, demostrados los hechos configurativos del adulterio así como la falta de consenso en la separación de hecho de los cónyuges, y no habiendo transcurrido dos años desde la efectiva separación de hecho efectuada por el esposo, correspondía decretar el divorcio vincular por culpa exclusiva de este (11) y la pertinente indemnización por agravio moral. 
En el fallo "P., E. N. c/S., P. M. s/Divorcio",resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, el 28 de mayo del 2012, el actor peticionó el rubro daño moral y daño psicológico derivado del adulterio, el incumplimiento del deber de asistencia a sus dos hijos menores de edad y el abandono voluntario y malicioso de su esposa. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve hacer lugar a la indemnización del daño moral peticionada por el marido actor contra su cónyuge declarada culpable en el divorcio, pues quedó probada la infidelidad de ésta con un tercero, y dicho evento generó graves angustias, causó en él hondos padecimientos y lesionó la autoestima del actor. Las conductas adoptadas por la esposa afectaron gravemente al actor y fueron suficientes para hacer procedente el reclamo indemnizatorio del daño moral. (12) 
“Comprobada la relación concubinaria del cónyuge apenas unos meses posteriores a la separación, puede inferirse que la relación se inició cuando el demandado aún se hallaba en matrimonio y a partir de entonces la situación fue pública, por lo cual resulta procedente otorgar a la esposa una indemnización por daño moral debido a la repercusión que ello debió tener luego de varios años de matrimonio, con sus inevitables significados frustratorios y humillantes y la consiguiente lesión al honor es su aspecto subjetivo”. (13) 
3.- La situación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial.
El 1º de octubre de 2014 se sancionó la ley 26.994 que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley promulgada el 7 de Octubre de ese mismo año. El mencionado cuerpo legal entró en vigencia el 1º de Agosto próximo pasado.
Este hecho trajo aparejado varios cambios en la legislación del país, específicamente en la materia que se está analizando. Por ello se convierte en necesario ponderar la posibilidad de indemnización de los daños ocasionados en el ámbito conyugal a la luz de la nueva normativa vigente. 
La novedad más relevante en materia de divorcio que aporta el nuevo código, en comparación con el anterior, es que ya no existe la posibilidad de alegar en juicio las causales de índole subjetiva que permitían decretar la disolución del vínculo por culpa exclusiva de uno de los conyugues (1° El adulterio; 2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; 3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4° Las injurias graves; 5° El abandono voluntario y malicioso). Al mismo tiempo, se elimina el deber jurídico de fidelidad, el cual sólo se encuadra como un deber moral. 
Explica la comisión redactora en sus fundamentos que “se siguen los lineamientos generales de la reforma española del 2005, cuya exposición de motivos destaca que, el libre desarrollo de la personalidad, que se deriva del principio de autonomía de la voluntad, justifica que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud (…) Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición. De esta manera, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio” (14). 
En este orden de ideas, el nuevo artículo 437 expresamente establece: “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”.
Se defiende así la libre decisión de los cónyuges, superando el estricto enfoque sobre las relaciones familiares basado en las normas de orden público. En esta puesta en valor de la autonomía de la voluntad, el cónyuge que quiera terminar el vínculo matrimonial, sin alegar causa, ni cumplir requisito alguno, podrá exteriorizar su voluntad y realizar la solicitud pertinente. Ergo, conforme el artículo supra mencionado, con que tan solo uno de los dos cónyuges lo decida basta para que pueda peticionar el divorcio, sin que el otro pueda oponerse a dicha presentación y el juez deberá darle trámite a dicha petición. (15) 
Entonces, al derogarse las causales subjetivas y persistir solo la disolución del vínculo por cuestiones objetivas (la intención de separarse), se debe examinar si aún existe la posibilidad de solicitar la indemnización de los daños que sufre uno de los conyugues a raíz del adulterio, injurias graves o abandono voluntario y malicioso de los cuales fue víctima durante el matrimonio. Es decir, si los precedentes analizados son válidos en la actualidad cuando al decretarse el divorcio ya no se juzga quien fue el conyugue culpable. 
Aquí, en primer lugar, cabe mencionar que es de aplicación el principio de responsabilidad civil establecido en el artículo 1716 de Código Civil y Comercial que expresamente establece que la violación del deber de no dañar a otro da lugar a la reparación del daño causado. En todo el Código campea la máxima de “no dañar a otro” y las relaciones que se entablen al amparo del derecho de familia no quedan exentas de ella. Quien lesiona a otro, debe reparar. 
Al respecto, esta autora coincide con la Dra. Medina (16) quien opina que siempre que se verifiquen los presupuestos de responsabilidad civil nacerá la obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento de los deberes derivados del matrimonio, ya que la infidelidad, la falta de asistencia y la violencia, si ocasionan daños, deben dar lugar a una indemnización.
Explica Medina que no impide la reparación el hecho de que el deber de fidelidad no sea un deber jurídico, porque el daño indemnizable no se limita al daño a un derecho subjetivo sino que se amplía a cualquier interés legítimo. El cónyuge que falta al deber moral de fidelidad lesiona un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que constituye un daño resarcible que debe ser plenamente reparado. Por otra parte, asevera que el deber de asistencia, de alimentos y de cohabitación son deberes jurídicos que generan derechos recíprocos entre los cónyuges y que su violación, de causar daño, también debe ser indemnizada conforme a las normas de la responsabilidad civil.
Sostiene que “aunque para solicitar el divorcio en el régimen del Cód. Civ. y Comercial, no hace falta probar las causas que producen el rompimiento de la vida en común, de todas maneras estas causas existen, ya que ninguna persona en su sano juicio se divorcia «porque si». Siempre hay un motivo que desencadena el rompimiento del matrimonio, la cuestión está en determinar si esta razón es antijurídica, causa un daño resarcible, es producto de dolo o culpa y guarda una relación de causalidad adecuada”.
Concluye afirmando que: “según el art. 1717, «cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada». Y ni la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, ni la infidelidad tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa. Es por ello que, aún en un sistema de divorcio incausado, es posible reclamar la reparación de los daños producidos por conductas antijurídicas que pongan fin al matrimonio”.
Entonces, en la actualidad, es de aplicación la doctrina que pregona el resarcimiento de los daños entre conyugues aun cuando la legislación nada establezca al respecto ni se encuentren vigentes las causales subjetivas que habilitaban la petición del divorcio. Sobrepasa los límites de la razonabilidad excluir la reparación del daño solo por no existir, en la nueva legislación, el divorcio inculpatorio. 
La ausencia de normas particulares en la materia no puede ser aducidapara inhibir la indemnización, ya que no se pueden obviar los principios de la responsabilidad civil que por su generalidad también son aplicables cuando de los hechos que dan lugar al divorcio (aunque no se aleguen expresamente en el juicio respectivo) se derivan daños a uno de los cónyuges. 
En definitiva, no se puede obstar el resarcimiento que si bien tiene conexión con el divorcio, nace del daño producido por un acto ilícito de uno los conyugues. 
4.- Daños derivados de la violencia familiar.
Podemos definir a la violencia familiar como “toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros y que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia o que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad”. (17) 
Resulta, en otras palabras, de toda conducta que por acción u omisión provoque daño físico o psíquico a cualquier miembro de la familia, abarcando los malos tratos, la violencia psicológica, física, sexual, económica, patrimonial y simbólica. 
Si bien las medidas protectoras contra la violencia familiar buscan específicamente hacer cesar la situación de riesgo o peligro sobre la victima (leyes 24.417 y 26.485), ello no es óbice para que esta ultima pueda reclamar la reparación por lo daños y perjuicios que le han sido ocasionados. 
Por ejemplo, la ley 26.485, “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, en su artículo 35 expresamente prevé: “Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”.
El sujeto violento (dañador) que ejecuta la violencia aplicando métodos físico o psíquicos irresistibles que generan en el otro (menor o esposa dañados) situaciones de dominación, temor, angustia, irresistibles, es quien debe reparar los daños ocasionados, que pueden ser físicos, morales y espirituales a los derechos personalísimos, tal como la dignidad. (18) 
5.- Conclusión.- 
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, era criterio consolidado la aceptación de la existencia del derecho que le asiste al conyugue inocente o victima de violencia familiar de reclamar el daño que le ha sido ocasionado, aunque no existía en la practica la costumbre de demandarlos y, las mas de las veces, cuando se solicitaba la reparación, los jueces la rechazaban o la fijaban en montos muy reducidos. 
Nuestro Código Civil y Comercial, sin disponerlo expresamente, a través de los principios imperantes en el derecho de la responsabilidad civil, permitiría eventualmente realizar este tipo de reclamos, así como también las leyes nacionales que hemos citado a lo largo del presente. Pero, serán los precedentes jurisprudenciales los que irán marcando la procedencia del pedido y de la reparación civil en cada caso particular que se presente. 
Cabe destacar que, en un fallo anterior a la entrada en vigencia del nuevo código pero que recepta claramente las nuevas ideas imperantes en el derecho de familia, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la indemnización "no cabría frente a actos y modos de conducta que son, simplemente, expresiones de desamor, de pérdida de vínculo afectivo que indujo en su momento a la celebración del matrimonio; el desamor no se indemniza, los sentimientos y su evolución son ingobernables, de manera que representaría una aplicación excesiva de los principios generales imponer el pago de indemnización frente a actos que, si bien pueden implicar un apartamiento de los deberes matrimoniales, en esencia no pueden ser considerados más que expresiones de la pérdida del vínculo afectivo; la indemnización ha de quedar reservada sólo a conductas del cónyuge que, además de representar la violación de deberes matrimoniales, implican auténticos agravios al otro cónyuge, sin limitarse a ser sólo expresiones de pérdida del vínculo afectivo" (19) 
Esto no hace más que evidenciar que los jueces deberán realizar un estudio pormenorizado ante cualquier conflicto que se presente y su consecuente reclamo por daños derivados del mismo, en un proceso ajeno al del divorcio solicitado en virtud del artículo 437 del cuerpo legal. 
Es decir, el resarcimiento civil debe tener lugar siempre que exista lesión de la integridad psicofísica o de los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la familia por otro, haciéndose una evaluación exhaustiva de la configuración de los requisitos para su procedencia, en el correspondiente juicio de daños. 
Asimismo, como mucho de los conflictos que se generan en el ámbito familiar pueden ser afrontados desde otras disciplinas, la procedencia de la reparación debe evaluarse desde el concepto de restructuración familiar, debiéndosela dejar de lado cuando, por medio de otros ámbitos de estudio, se encuentren medios mas idóneos para reparar los perjuicios sin necesidad de crear nuevos impedimentos para lograr la unión familiar, como puede ser la existencia de una sentencia que condene a uno de los miembros a indemnizar a otro los daños padecidos. 
Es decir, siempre debe evaluarse la entidad del daño cuya reparación se reclama versus la posibilidad de lograr la armonía familiar y, entre los dos, ponderar que es lo menos perjudicial para el vínculo familiar a la luz de las previsiones del derecho de familia como así también de los instrumentos internacionales de derechos humanos. (20) 
Se debe tomar en cuenta el peso de los valores en juego -los intereses individuales del damnificado y los intereses generales de la constitución de una familia y de su estabilidad-, y el de reflejo en el sentimiento general de la comunidad, cuyo sentido de justicia ha de ser orientativo. Por ello, la relación de familia no puede implicar un valladar inexorable para los reclamos indemnizatorios de quienes, antes bien que integrantes de ella, son personas. Pero, correlativamente, deben jugar pautas jurídicas condicionantes de la solución justa para cada situación particular (21). 
Citas. 
(1) ORLANDI Olga, TAVIP Gabriel, VERPLAETSE Susana, “Daños Derivados del divorcio, CVII Congreso Internacional de Derecho de Daños, Responsabilidades en el siglo XXI, Impacto de la globalización. El rol del Estado. Constitucionalización de los nuevos derechos”, Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002, Fac. de Derecho UBA, Ponencia nº 35 citados en ORTIZ, Diego O., “Daño Moral por Infidelidad: la Lesión al autoestima. Comentario al fallo "P., E. N. c/S., P. M. s/Divorcio", Revista Jurídica de Daños, 27-03-2013, IJ-LXVII-747.
(2) Cfr. SOSA, Guillermina Leontina, “Derecho de familia y responsabilidad civil. Novedades nacionales y extranjeras y una difícil compatibilización de principios”, Suplemento Actualidad 06/12/2011, 06/12/2011, 1, La Ley.
(3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 20/09/1994, “G., G. G. c. B. de G., S. M.”, La Ley 1994-E, 538.
(4) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 20/09/1994, “G., G. G. c. B. de G., S. M.”, La Ley 1994-E, 538, citado en STILERMAN Marta, “Daños y Perjuicios derivados del Divorcio”, 31/7/2007, MJD3206. 
(5) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; Sala F (voto del Dr.Zannoni); 13/9/2007;”M. A. c/ B. L. H. s/ divorcio”; MJJ16483.
(6) DJ 2007-2, p. 701, citado en STILERMAN Marta, “Daños y Perjuicios derivados del Divorcio”, 31/7/2007, MJD3206. 
(7) ORTIZ, Diego O., “Daño Moral por Infidelidad: la Lesión al autoestima. Comentario al fallo "P., E. N. c/S., P. M. s/Divorcio", Revista Jurídica de Daños, 27-03-2013, IJ-LXVII-747. 
(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil. Sala M, 13/5/2008, L. V. c/O. B. s/divorcio art. 214 inc. 2º del Cód. Civil, MJJ28284. (47.bis); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 24/7/2008, F.A.C., c/EGH s/nulidad de matrimonio, MJJ38044.; citado en GHERSI, Carlos, “Doctrina del día: daños derivados de las relaciones internas del derecho de familia”, Revista de ResponsabilidadCivil y Seguros 2011-X, 35, Thomson Reuters, 29/02/12. 
(9) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D., 24/07/2008, F.A.C. c/E.G.H. s/nulidad de matrimonio, MJJ38044 citado en GHERSI, Carlos, “Doctrina del día: daños derivados de las relaciones internas del derecho de familia”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2011-X, 35, Thomson Reuters, 29/02/12.
(10) Se configura con el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los cónyuges con una persona extraña al matrimonio, como así también con el nacimiento de un hijo extramatrimonial, violación al deber de infidelidad.
(11) Cfr. GHERSI, Carlos, “Doctrina del día: daños derivados de las relaciones internas del derecho de familia”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2011-X, 35, Thomson Reuters, 29/02/12.
(12) ORTIZ, Diego O., “Daño Moral por Infidelidad: la Lesión al autoestima. Comentario al fallo "P., E. N. c/S., P. M. s/Divorcio", Revista Jurídica de Daños, 27-03-2013, IJ-LXVII-747. 
(13)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, 10/03/2005, “H. P. R. de L. c. G. I. A.”, La Ley 28/07/2005, 6.
(14) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Pág. 63/64; disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/
(15) CORREIA Vanesa R., “Divorcio incausado en el Código Civil y Comercial de la Nación y análisis de un fallo que auguraba la reforma”, Protocolo A00393376981 de Utsupra.
(16) MEDINA, Graciela, “Daños en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial Unificado”, IJ Editores - Información Jurídica, Revista de Derecho de Familia y Sucesiones Número 5, Septiembre 2015, IJLXXX322
(17) Recomendación R 85-A del Comité de Ministros del Consejo de Europa - 26/3/1985.
(18) Cfr. GHERSI, Carlos, “Doctrina del día: daños derivados de las relaciones internas del derecho de familia”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2011-X, 35, Thomson Reuters, 29/02/12.
(19) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 21/05/1993, La Ley, 1995-B, 335 citado en ORTIZ, Diego O., “Daño Moral por Infidelidad: la Lesión al autoestima. Comentario al fallo "P., E. N. c/S., P. M. s/Divorcio", Revista Jurídica de Daños, 27-03-2013, IJ-LXVII-747. 
(20) V.gr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención sobre los Derechos del Niño.
(21) Cfr. ALTERINI, Atilio A. y LÓPEZ CABANA, Roberto, "Cuestiones de responsabilidad civil en el Derecho de Familia", LL 1991-A-950.
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Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte).
 
 
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Daños en el derecho de familia. 
Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte). Por Natalia Soledad Colarusso. Abo
gada, 
graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. 
Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.
-
 
Introducción. 2.
-
 
Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injur
ias, el abandono 
malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el Código Civil 
redactado por Vélez Sarsfield. 3.
-
 
La situación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. 4.
-
 
Daños derivados de la violencia familiar. 5.
-
Conclu
sión.Etiquetas: #NCCC 
 
 
 
Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte).
 
 
 
Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de 
Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contra
tos Civiles y Comerciales 
Facultad de Derecho (UBA).
 
 
SUMARIO: 1.
-
 
Introducción. 2.
-
 
Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injurias, 
el abandono malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el 
Código Civil reda
ctado por Vélez Sarsfield. 3.
-
 
La situación a la luz del nuevo Código Civil y 
Comercial. 4.
-
 
Daños derivados de la violencia familiar. 5.
-
Conclusión.
 
 
1.
-
 
Introducción. 
 
 
En un trabajo anterior se hizo referencia a la responsabilidad civil y al resarcimien
to de daños 
en el ámbito del derecho de familia. 
 
 
Se desarrollaron y describieron los tipos de daños que pueden generarse en el ámbito 
intrafamiliar, es decir entre los integrantes de la familia, y se explicó que el sistema de derecho 
de daños funciona cu
ando peligra la integridad de alguno de los miembros de la misma. Se 
aplica, como se dijo, la teoría general de la reparación de daños, teniendo en cuenta y 
adecuándolo a las características especiales que tiene el derecho de familia y a las 
particularidad
es que rodean al mismo. 
 
 
Se aclaró que la responsabilidad civil en las relaciones de familia tiene su fundamento en el 
artículo 1716 de Código Civil y Comercial, que expresamente establece que la violación del 
Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte). 
 
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Daños en el derecho de familia. 
Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte). Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, 
graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. 
Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- 
Introducción. 2.- Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injurias, el abandono 
malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el Código Civil 
redactado por Vélez Sarsfield. 3.- La situación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. 4.- 
Daños derivados de la violencia familiar. 5.-Conclusión.Etiquetas: #NCCC 
 
 
Daños en el derecho de familia. Análisis legal y jurisprudencial (segunda parte). 
 
 
Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de 
Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales 
Facultad de Derecho (UBA). 
 
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Daños derivados de las relaciones entre cónyuges. Las injurias, 
el abandono malicioso y el adulterio como causales de divorcio generadoras de daños en el 
Código Civil redactado por Vélez Sarsfield. 3.- La situación a la luz del nuevo Código Civil y 
Comercial. 4.- Daños derivados de la violencia familiar. 5.-Conclusión. 
 
1.- Introducción. 
 
En un trabajo anterior se hizo referencia a la responsabilidad civil y al resarcimiento de daños 
en el ámbito del derecho de familia. 
 
Se desarrollaron y describieron los tipos de daños que pueden generarse en el ámbito 
intrafamiliar, es decir entre los integrantes de la familia, y se explicó que el sistema de derecho 
de daños funciona cuando peligra la integridad de alguno de los miembros de la misma. Se 
aplica, como se dijo, la teoría general de la reparación de daños, teniendo en cuenta y 
adecuándolo a las características especiales que tiene el derecho de familia y a las 
particularidades que rodean al mismo. 
 
Se aclaró que la responsabilidad civil en las relaciones de familia tiene su fundamento en el 
artículo 1716 de Código Civil y Comercial, que expresamente establece que la violación del

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