Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 SUCESIONES – 3 EXAMEN - RESUMEN RECUPERATORIO Preguntas de examen 1- Inhibición hereditaria – concepto, explique supuestos de inhibición forzosa. (vocación es página 6) 2- derecho opción (renuncia, aceptar) ART 2288 3- renuncia de herencia – concepto, caracteres, explique qué efectos produce la misma página 4 – ART 2301 4- acción de petición de herencia – legitimados – PAGINA 10 – ART 2310 5- colación – página 13 6- quienes pueden suceder al causante – ART 2279 – PAGINA 2 7- investidura de heredero testamentario – ART 2337colateral - 8- heredero ascendente descendente y conyuge. --------------------------------------------------------------------- SUCESIONES – Desde el punto de vista jurídico la SUCESIÓN es el modo de adquirir dominio, es el medio de trasmisión de derechos porque el que los recibe los podrá ejercer en nombre propio. La sucesión es la FORMA de trasmitir NO solos bienes trasferidos, sino es La trasmisión de derechos de una persona se pueden trasmitir por acto jurídicos (testamento) o por fallecimiento del titular de derechos, aunque no todos los dechos son trasmisibles por ejemplo los in tuitu personae. Art 2277 – dice que la SUCESION – la apertura de sucesión por la muerte real o presunta de una persona. puede ser de 2 manera: por testamento o por ley. una vez que hay partida de defunción hay que ver si dejo testamento o no. Si no dejo no se abre el juicio sucesorio testamentario. Hay que iniciar el juicio iniciado por ley ad intestado o disposición legal. la manera es pedir donde se registran los testamentos (actos de última voluntad) y se sigue el proceso de juicio y si existe testamento lo que se dispone es solo parcial de los bienes y el resto de la herencia se defiere por la ley. Si hay muerte presunta son 3 años a partir de la denuncia de desaparición y se inicia juicio de presunto fallecimiento. Si es por incendio o derrumbe son 2 años y naufragio o caída de avión 6 meses. La muerte natural es un hecho de la naturaleza que produce efectos jurídicos. Se comprueba con acta de defunción inscripta en el registro LOS LEGITIMARIOS pueden pedir al juez la declaración de muerte presunta que se fija el último día del 1er año y medio de ausencia o el día de la tragedia o el último día que se tuvo noticias del avión o barco. Los bienes se entregan a herederos y legatarios y se pueden inscribir, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Esto caduca a los 15 años o a los 80 de nacido el causante. Si el presunto muerto aparece se le devuelven los bienes y queda sin efecto la declaración de fallecimiento. La APERTURA DE LA SUCESIÓN es inmediata a la muerte natural o presunta, del causante y la trasmisión inmediata a los herederos con derechos y obligaciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. El juicio sucesorio, es el que ratificará a los herederos y podrán inscribir los bienes a sus nombres. Si un heredero es incapaz o no se enteró de la muerte, es propietario de la herencia desde la muerte del causante. Si uno de los herederos muere; le trasmite esa herencia a sus herederos que podrán aceptarla o renunciarla, Si es que el otro heredero no lo hizo y siempre que estén en plazo para hacerlo. Si no hay testamento la sucesión es intestada, Hay prohibición de herencias futuras 2 SUCESORES todas las personas que existan al momento de la muerte del causante, tantos las concebidas nacidas con vida, las nacidas después de la muerte por TRHA, personas jurídicas y fundaciones creadas por el testamento. pueden ser a título universal: recibe todo o una parte indivisa del patrimonio del causante. Art 2278 – HEREDERO – el heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal y que adquiere todos los derechos y las obligaciones que no se extingan con la muerte de un individuo. son la persona a quien se tramite la universalidad o una parte indivisa de la herencia, pueden ser llamados por la ley o por testamento. LOS HEREDEROS tienen orden de prelación descendientes, ascendiente, cónyuge son legitimarios y colaterales hasta 4to grado llamados subsidiariamente. Si hay más de 1 heredero a cada uno le corresponde la parte indivisa de su porción hereditaria que en la partición será la porción indivisa e cada uno. Si el heredero es designado bajo condición suspensiva, su calidad se produce cuando se cumpla la condición. Si es bajo condición resolutoria, gozará de los derechos hasta que se cumpla el hecho futuro e incierto. El heredero también se responsabiliza con sus bienes por el pago de los legados siendo preferente el cobro para sus acreedores si la deuda es anterior a la apertura de la sucesión-muerte del causante- Si la deuda es posterior, los acreedores del heredero y los del causante pueden cobrar a prorrata con bienes de la herencia. LEGADO – adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia, al que recibí un bien particular o un conjunto de ellos. El legatario solo es responsable por las deudas del testador hasta el valor del bien que recibe y tiene prelación al cobro de su herencia sobre los acreedores del heredero. Los legitimarios solo tendrán el 1/5 de la herencia, a menos que no haya legitimarios o que sean excluidos por ley. El HEREDERO DE CUOTA es intermedio (antes llamado legatario de cuota) se lo considera heredero, pero no con vocación para recibir toda la herencia ni acrecerla y lo deja el causante en el testamento. E ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder al causante?: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida TRHA d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. En principio, LOS HEREDEROS (SUCESORES) responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. Sucesor singular recibe un derecho en particular. No existe trasmisión de derechos plenos entre vivos porque nadie se puede desprender de sus derechos como patrimonio y atributo de la persona, ósea no se puede dar una herencia futura - ART 2286. EXCEPTO los pactos relativos a explotaciones productivas que se hacen para resguardar la empresa frente a la muerte del titular. Este contrato será válido siempre que no altere el orden público del derecho sucesorio, ni afecten derechos del cónyuge ni de acreedores, ni la legítima hereditaria o derechos de ajenos al conflicto, por ejemplo, los trabajadores de la empresa. 3 PATRIMONIO son los derechos particulares que las personas tienen sobre sus bienes. HERENCIA es lo que se trasmite a causa de muerte y tiene menor contenido que el patrimonio. Comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte. Los DERECHOS EXTRA PATRIMONIALES se extinguen con la muerte del titular porque son inherentes a su persona, pero los DERECHOS PATRIMONIALES no. Lo que puede haber es sucesión universal cuando se trasmite la herencia del muerto sus legitimarios y sucesión singular, ambas por causa de muerte cuando el causante deja legado particular por testamento. RESPONSABILIDAD al suceder el heredero a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso con sus propios bienes (a no ser que acepte a beneficio de inventario). El legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos especiales en que se le atribuya alguna carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en legados. EL LEGADO SE ADQUIERE SIN PREVIA ACEPTACIÓN. SERÁN LOS HEREDEROS O EL ALBACEA QUIEN ENTREGARÁN EL LEGADO AL LEGATARIO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ARTICULO 2287.- Libertad de aceptaro renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha. E ARTICULO 2288.- CADUCIDAD DEL DERECHO DE OPCIÓN. El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA El DERECHO DE OPCIÓN es la facultad del sucesor de aceptar o rechazar la herencia o de guardar silencio. ART 2288 dice que el DERECHO DE OPCIÓN caduca a los 10 años tanto para aceptar como para renunciar, si el heredero no aceptó en ese plazo se lo considera renunciante y pierde su derecho de optar. El mismo derecho de opción tienen LOS HEREDEROS DE UN 2DO MUERTO. Por ejemplo, se muere el causante 1 y su heredero no ejerce derecho de opción y se muere. Sus herederos lo pueden ejercer si no se ha cumplido el plazo de caducidad y si no llegan a acuerdo, los sucesores que la acepten, reciben la totalidad de los derechos y obligaciones. respetando el plazo de 9 días de luto. La ACEPTACIÓN es un acto voluntario hecho con discernimiento, intención y libertad, lícito por el que la persona llamada a suceder, asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que le trasmitió el causante por su calidad de herederos La aceptación de la herencia no es un simple acto de administración, sino que es de disposición porque de esa aceptación depende modificar el patrimonio del heredero. ART 2293 la herencia se puede aceptar de MANERA EXPRESA O TÁCITA. Expresa cuando el heredero lo manifiesta por instrumento público o privado, asumir su calidad de heredero. Tácita cuando realiza actos que hacen presumir su calidad de heredero., aunque no sean necesariamente actos jurídicos, por ejemplo, iniciar el juicio sucesorio o presentarse en juicio para hacer valer su calidad de heredero o sus derechos derivados de la herencia, o disponer de bienes a título oneroso o gratuito o realizar actos de posesión sobre un bien. 4 Otras formas tacitas son - CCYCN es considerar aceptación tácita si el heredero ocupa una vivienda del condómino como propietario o condómino después de 1 año de fallecido. RENUNCIA DE LA HERENCIA es el acto por el que una persona llamada a suceder manifiesta expresamente su voluntad de no ser heredera. Es un acto jurídico porque su fin es extinguir derechos, es unilateral porque solo cuenta la voluntad del enunciante y no se necesita que sea aceptada por los otros herederos que ocuparán su lugar. E Art 2301 – el que renuncia se excluye de la VOCACIÓN HEREDITARIA. Otro de los casos del matrimonio in extremis. En cuanto la RENUNCIA A LA HERENCIA a favor de otro u otros herederos, aunque sea gratuita, también dice de su condición de aceptante. Si renuncia a la herencia por precio a favor de los coherederos, significa que recibe contraprestación y para eso 1ro tuvo derechos hereditarios. Por eso la persona capaz de aceptar una herencia lo podrá hacer a través de un mandatario con facultades expresas y el incapaz por su representante legal. Los herederos con capacidad restringida y los inhabilitados por pródigos solo podrán aceptar si una resolución judicial los autoriza. Si los representantes de persona incapaz o con capacidad reducida, aceptan la herencia nunca serán obligados al pago de las deudas de la sucesión más allá de los valores por los bienes recibidos. Esto es para proteger a las personas que carecen de la plena capacidad civil. NULIDAD - En el CCYCN se rige por la nulidad de los actos jurídicos. Es nula la aceptación verbal porque la ley exige que sea escrita por instrumento público o privado., aunque sea aceptación tácita que cuenta con muchos actos que deben ser escritos. Es nula la aceptación del pródigo que no actuó a través de su representante o lo hizo sin el apoyo que se le designó. Es nula la aceptación que adolece de error, dolo o violencia., en este caso puede ser el propio aceptante quien plantee la nulidad porque es quien está interesado en que se anule un acto viciado, si el vicio está manifiesto en el acto puede ser el juez que plantee la nulidad de oficio por tratarse de nulidad absoluta. Si prospera la acción de nulidad, cesan sus efectos, todas las cosas se retrotraen, y se puede gozar del derecho de opción de aceptar, renunciar o guardar silencio. CAUSAS DE NULIDAD que no se hizo por escritura pública o por declaración judicial segura de no ser violada, por vicios de consentimiento, el renunciante era incapaz. La demanda caduca a los 2 años si la nulidad es relativa 5 años sin escritura o declaración judicial incorporado al expediente El renunciante pierde todo derecho sobre esa herencia, si era deudor del causante, se le reclamará ese crédito que acrecerá la porción de los coherederos. Si recibió donación o legado, la conserva hasta el límite de 1/3, pero si sobrepasa podrá ser demandado por reducción. Si el heredero es insolvente y renunció a la herencia para perjudicar a sus acreedores, éstos podrán pedir autorización al juez para representarlo en su nombre. --------------------------------------------------------------------------------------- VOCACIÓN SUCESORIA Una cosa es la CAPACIDAD SUCESORIA que es el CONJUNTO DE REQUISITOS puestos por ley para poder ser sujeto pasivo de una trasmisión por causa de 5 muerte y para esto es necesario que esa persona exista al momento de la muerte del causante (excepto los nacidos por TRHA) En cambio, la VOCACIÓN SUCESORIA es el LLAMAMIENTO hecho por ley o por voluntad del causante para que una persona reciba herencia (universal o porción). Para la eficacia de la vocación las personas deben existir a la muerte del causante y el llamamiento debe subsistir porque quizá hubo un llamamiento anterior que fue revocado. La VOCACIÓN puede ser legítima o testamentaria y el llamamiento ser imperativo para los legitimarios y supletorio para los colaterales. Hay VOCACIÓN SUCESORIA actual cuando a una persona –humana o jurídica- tiene la universalidad de los bienes de su herencia. Hay VOCACIÓN EVENTUAL cuando tiene derecho a acrecer sobre la universalidad en virtud de que otros renunciaron de manera expresa y es como si nunca fueron llamados o fueron excluidos por sentencia judicial a causa de indignidad. E -EXCLUSION O PERDIDA DE VOCACION HEREDITARIA son: 1 – RENUNCIA, 2 - MATRIMONIO IN EXTREMIS 3 – DIVORCIO 4 – SEPARACION DE HECHO SIN QUERES VOLVER 5 – SENTENCIA DE CESE DE CONVIVENCIA. 2 - MUERTE IN EXTREMIS cuando una persona se casa con un enfermo terminal, el sano conocía esa enfermedad y la muerte se produce antes de los 30 días de celebrado., pierde la vocación hereditaria EXCEPTO que antes hubiera unión convivencial o que el cónyuge supérstite desconociera la enfermedad y su gravedad. 3 - DIVORCIO: la sola sentencia e divorcio excluye a ambos cónyuges de la vocación hereditaria. 4 SEPARACIÓN DE HECHO: esta separación se concreta con el fin de la convivencia y la voluntad de por lo menos 1 de no volver a convivir. MATRIMONIO EXTRANJERO INEFICAZ EN EL PAÍS - es cuando el matrimonio en el extranjero se realizó porque acá había el impedimento de otro matrimonio anterior u otro impedimento., eran los matrimonios por fraude cuando acá no existía el divorcio vincular, pero a partir de su sanción, ya no se afectaría el orden público internacional, sin embargo si se realizó en el extranjero por algunos de los impedimentos matrimoniales que detalla la ley argentina ese matrimonio acá no sería válido por afectar el derecho interno argentino. Y si el cónyuge supérstite pretende reclamar vocación hereditaria de su cónyuge casados en el extranjero, el juez argentino puede negar su eficacia territorial y rechazar la pretensión. CAUSAS QUE LIMITANLA VOCACIÓN SUCESORIA TESTAMENTARIA ART 2482 no pueden suceder por testamento: el tutor o curador si el pupilo muere durante la tutela o curatela o antes de que sean aprobadas las cuentas de su administración ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ INDIGNIDAD (nueva figura ccc) cuando se excluye de la herencia en su vocación sucesoria, por sentencia judicial contra un heredero llamado por ley o legatario por testamento. La indignidad debe ser promovida por un legitimado contra otro por menoscabo moral a la dignidad, honor y memoria del causante. No se puede plantear antes de la muerte sino a la apertura de la sucesión y debe haber sentencia condenatoria. Si el posible indigno fallece antes de la sentencia, esa indignidad se transfiere a sus herederos y los priva de su herencia siempre que la acción no haya caducado. 6 CAUSALES DE INDIGNIDAD ART 2281: A grandes rasgos este ART se refiere a las conductas el heredero que menoscaben a la persona o propiedad del causante o su familia desde los atributos personales hasta sus derechos personalísimos. Los que acusaron de un delito penado con prisión, excepto que el denunciante sea la víctima, descendiente, ascendiente, cónyuge o conviviente o hermano del homicida o su cómplice. Los que no prestaron alimentos, ayuda, contención, los que no lo internaron en un establecimiento donde le proveían asistencia profesional, progenitores privado de responsabilidad parental, el padre extramatrimonial que no reconoció al hijo cuando era menor, los que no denuncian la muerte dentro de 1 mes de ocurrida, se omite a los incapaces o con capacidad restringida ni parientes en línea recta cónyuge y hermanos. PERDÓN no siempre haber hecho un acto indigno contra el causante, es causa de exclusión porque antes de morir se lo puede perdonar. Sin embargo, la ley tiende a respetar la voluntad del ofendido ya que perdonar es un acto privativo del causante ni excluye la condena penal si cupiera, inclusive si el testamento se anula por vicios de forma, o se anula la cláusula que beneficia al indigno, el perdón sigue vigente. ACCIÓN DE INDIGNIDAD: no opera de pleno derecho, se puede demandar después de abierta la sucesión y por acción de otro heredero que pretende los derechos del indigno. No pueden demandar los deudores, porque deben pagar cualquiera sea el heredero, ni los acreedores del causante porque sus créditos se satisfacen con independencia, ni los acreedores del heredero, ni los legatarios porque solo pueden reclamar su legado, ni los herederos lejanos que no puedan ocupar el lugar del indigno, ni el Estado que recibirá los bienes en caso e herencia vacante. La acción de indignidad admite todo tipo de pruebas, tramita por proceso ordinario y es competente el mismo juez que interviene en el proceso sucesorio, ya que esta acción es una variante de petición de herencia. La sentencia condenatoria excluye al indigno de su vocación hereditaria y para que surta efecto se debe modificar la declaratoria de herederos o dejar sin efecto la aprobación del testamento. Mientras no haya sentencia el posible indigno tiene la vocación y puede realizar actor de disposición sobre los bienes hereditarios, por eso el actor en acción de indignidad puede pedir medidas cautelares porque si bien se trata de un coheredero, también se trata de petición de herencia por parte del otro. El plazo para excluir al heredero indigno caduca a los 3 años desde la apertura de la herencia y al legatario indigno desde la entrega del legado. El demandado puede aún pasados 3 años esgrimir la indignidad contra el actor por reducción, colación o petición de herencia. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD: se lo excluye de la herencia del causante que es considerado de mala fe, debe devolver los bienes recibidos, restituir los frutos percibidos, y por los que se dejaron de percibir por su culpa, pagar intereses por sumas recibidas, aunque no las percibiera, no puede repetir por mejoras necesarias en los bienes recibidos y devueltos. Si un heredero remoto obtiene los derechos de ese excluido, recibe la herencia por derechos de representación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 - PROCESO SUCESORIO Es judicial porque el juez es quien determina los herederos por ley en la declaratoria o por aprobación de testamento. Es voluntario porque la jurisdicción se limita a verificar si hay herederos y llamarlos sin que ocurra ninguna controversia y si ocurre se tramitará por incidencia, en expedientes separados, pero es competente el mismo juez sucesorio en virtud del fuero de atracción que es de orden público Es universal porque se transferirá la masa hereditaria y procederá a inscribir los bienes a nombre de cada heredero tiene el fin de identificar a los herederos, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar deudas legados y carga, rendir cuentas y entregar los bienes que pasarán a formar parte de sus patrimonios y podrán a su vez trasmitirlos a 3ros. 7 La sucesión puede ser INTESTADA, cuando no hay testamento y los llamados a herederas se hacen por las normas del CCYCN Testamentario cuando parte de un testamento redactado por el causante donde deja heredero. Puede ser SUCESIÓN MIXTA, parte heredero de ley y parte legado por testamento. SUCESIONES VACANTES que quedan para el Estado cuando no hay herederos. Ahora CCYCN se habla de COMPETENCIA que es la determinación del juez para intervenir en un pleito DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - Ahora se debe resolver la competencia territorial, que es el juez del último domicilio del causante o los del país donde están los bienes inmuebles. Si el causante muere en otro lado que no es su residencia habitual hay que demostrar que solo fue accidental y que no tenía intenciones de cambiar el domicilio - se rige por el derecho del último domicilio o su nacionalidad. Si el último domicilio del causante es en el país, el derecho argentino rige para todas las cuestiones de la trasmisión mortis causa incluida la capacidad del heredero. Cuando ese domicilio se registra en el extranjero será el derecho de ese país Si el causante tiene un solo heredero, la ley facilita a sus acreedores que el juez competente pueda ser el del domicilio del heredero único. Si la sucesión es entre descendientes, ascendientes y cónyuge, éstos tienen la calidad de herederos de pleno derecho, desde el momento de la muerte del causante, pero para transferir los bienes a su nombre, hace falta, además la declaratoria de herederos. Los restantes herederos llamados por ley o por testamento deben acreditar el título de pariente que se invoca para lograr la investidura judicial de heredero, título que podrá acreditar frente a 3ros. En DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO hay el Art 2643 de DCHO INTERNACIONAL PRIVADO que dice “son competentes para entender la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o del lugar de los bienes inmuebles en el país.“ No hay que confundir el juez competente que intervendrá en el sucesorio, con el derecho aplicable, porque el derecho aplicable dirá qué ley va a aplicar. Si la sucesión es TESTAMENTARIA, la investidura de heredero surge luego de declarar válido formalmente el testamento público u ológrafo. Testamento público es por escritura y el juez debe ver que se cumplieron las formalidades para darlo por válido. Testamento ológrafo debe presentarse judicialmente y constatarse la autenticidad de escritura y firma por pericia caligráfica luego el juez rubrica el principio y final de cada página. Una sucesión es intestada cuando los herederos son llamados por ley. El juez abre el juicio y manda notificar todos los coherederos y publicación por 1 día en el BORA de edictos para que se presenten dentro de los 30 días corridos. Como en todo proceso sucesorio se deben identificar los bienes, se hace INVENTARIO que es la identificación detalladade cada bien hereditario, con todos los datos de registro y los gravámenes que tengan y se convoca a herederos, legatarios y acreedores citados a sus domicilios conocidos, dentro de los 3 meses de ser intimados los herederos a hacer el inventario. EL INVENTARIADO puede ser propuesto por los herederos o designado por el juez y se hará por acta notarial donde constarán las impugnaciones u observaciones y hasta constará la negativa de quienes no quieran firmarlo. AVALÚO: además de inventariar hay que adjudicar un precio a cada bien para que el heredero conozca bien la situación de su herencia. 8 El tasador también será propuesto por los coherederos o designado por el juez y debe fijar el valor de cada bien al momento de la muerte para determinar la masa legítima y luego actualizar esos valores de acuerdo a la fecha más cercana a la partición. Esa tasación se dará a conocer por cédula a los coherederos que tienen 5 días para impugnar, y se vuelve a tasar. Vencido el plazo se da por aprobado. El ART 2356 - parece establecer que 1ro cobran los acreedores que tienen garantías reales y luego los reconocidos judicialmente. Si un acreedor no logra que su crédito sea reconocido por los herederos, puede iniciar acciones por D y P. El administrador pagará a los acreedores en orden preferencial: 1- a los preferentes por testamento. 2- acreedores de cosa cierta y determinada. 3- todos los demás a prorrata. EL DERECHO SUCESORIO de fondo tiene que ver con el proceso sucesorio, por eso queda una relación causal entre estas instituciones desde que se inicia hasta que se termina y tiene que ver con el proceso. En caso de sucesiones no se puede hablar de partición si 1ro no se habla del estado de división porque hay una secuencia temporal. El derecho sucesorio tiene una relación que va desde la apertura sucesoria hasta la partición, por eso decimos que hay una relación causal unida al derecho de fondo con las normas procesales. NO EXISTE MAS TESTAMENTO CERRADO SOLO OLOGRAFO O PUBLICO El juicio sucesorio tiene distintas etapas. La 1ra PRIMERO - es cuando se presentan a iniciar la sucesión, se publican los edictos para que en el plazo establecido se presenten todos los acreedores u otros herederos. En esta 1ra etapa se presentan todos los herederos y hay que acreditar el fallecimiento del causante. Es una etapa de presentación y acreditación. 2da SEGUNDO - etapa se llega a la declaratoria de herederos, con requisitos formales que varían según la jurisdicción. La declaratoria de herederos es una sentencia, si no se los reconoce como herederos no se tiene la investidura para pasar a la 3ra etapa, porque en esta etapa ya está determinado quiénes son los herederos del causante. 3ra TERCERO - etapa de transferencia, partición y adjudicación de los bienes. LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES, porque en este caso para tener la investidura de herederos se necesita iniciar el juicio sucesorio, no se pueden iniciar antes acciones como heredero. ART 2359.- Acreedores y legatarios se pueden oponer a que se les entregue los bienes a los herederos hasta que 1ro no se les pague a ellos. En los legados hay que respetar la voluntad del causante. ART 2360.- si la masa patrimonial no alcanza, los copropietarios pueden pedir la apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra de la masa indivisa. Y también lo pueden pedir los acreedores. Actuará el juez comercial se inicia por incidente derivado por el juez de sucesiones. ART 2361 cuando ya termina el juicio sucesorio el administrador debe presentar la cuenta definitiva. ART 2362.- si los herederos están de acuerdo y son plenamente capaces los gastos son pagados por la masa indivisa, si no, se hace la rendición judicial y los copropietarios la pueden impugnar. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 E 3- PETICIÓN DE HERENCIA. – art 2310 cuando entre los llamados por ley o testamento a una herencia, puede haber conflicto, se soluciona con la acción de petición de herencia, que es la facultad que tiene una persona para desplazar a otra que también invoca la calidad de heredero, o para concurrir con ese heredero y obtener la herencia. Esta acción se tramita ante el mismo juez que lleva el proceso sucesorio, pero como este juicio no es controversial, la petición se tramita separado, pero ante el mismo juez, porque si habrá conflicto respecto a la calidad del heredero y la entrega de los bienes, y además puede añadirse el reclamo de filiación o de impugnación. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA es de quien tiene mejor o igual derecho que quien ostenta calidad hereditaria y la acción irá en su contra, que puede ser un pariente lejano que fue llamado por silencio de que tenía mejor derecho y en este caso si se presenta un heredero de orden cercano lo excluye. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares. MEDIDAS CAUTELARES el llamado a heredar puede disponer de los bienes desde el mismo momento de la muerte del causante, por eso, quien inicia acción de petición debe conjuntamente solicitar medidas cautelares que impidan la disposición de esos bienes demostrando verosimilitud, y peligro en la demora se admite embargo preventivo, inhibición general de bienes, anotación de la litis. Una vez que la sentencia determina que la persona tiene carácter de heredero, el otro efecto es restituirle los bienes de la herencia y si no, se debe indemnizar por daños, y el cesionario está a la par con el cedente en esta obligación. La acción de petición de herencia es imprescriptible EXCEPTO cuando se trata de demandar por indignidad al heredero con mejor derecho, eso prescribe a los 3 años. También rescribe la acción de petición a los 10 años porque el silencio lo da por renunciante. en el caso en que 2 herederos inician proceso sucesorio y después uno plantea petición demandando por indignidad tratando de excluir al otro. MEDIDAS URGENTES. ARTICULO 2327.- Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común. También puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas. RESPONSABILIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS tanto los legatarios como los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, pueden pedir que sus créditos tengan preferencia sin importar la naturaleza de los mismos, solo se debe acreditar la existencia de tal crédito., de otra manera sería injusto porque los acreedores que contrataron con el causante lo hicieron teniendo en cuenta su patrimonio y se podría ver afectado por los acreedores del heredero que quieren ejecutar los bienes que su deudor herede. 10 Además de los créditos y legado están todas las cargas que acarreó la muerte, gastos urgentes, conservación de bienes, honorarios, remuneraciones, gastos del juicio, inscripciones registrales…. Si el heredero enajenó bienes de la herencia, pero los reemplazó por otros, los acreedores y legatario pueden demandar sobre estos bienes siempre que se verifique su origen. La preferencia solo es a favor de quien la solicita En el CCYCN no está el procedimiento del beneficio de inventario, pero está limitada la responsabilidad del heredero por deudas el causante y cumplimiento de legados. Acreedor y legatario cobrarán de los bienes hereditarios y si el heredero dispuso de un bien de la herencia, acreedor y legatario se subrogan en el valor de ese bien y el heredero podrá ser perseguido por el valor de ese bien. En el CCYCN se mantiene el plazo de 3 meses parahacer el inventario intimado por acreedores y legatarios. Si un heredero o legatario paga una porción de las deudas del causante mayor a su parte de la herencia, tiene derecho a reembolso del excedente prorrateado el límite de cada uno de los coherederos, acreedores y legatarios. Si se paga con bienes de la herencia a cada heredero le corresponde el remanente después de cancelar el pasivo. Si hay un legado por universalidad e bienes el legatario solo se obliga por el valor de lo que recibe, pero subsidiariamente los acreedores pueden ir contra los herederos u otros legatarios si los bienes son insuficientes, porque el acreedor de una herencia por universalidad tiene dcho al cobro sobre toda la herencia. Para el cobro hay orden de prelación- 1ro cobran los acreedores del causante. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CESIÓN DE HERENCIA: cuando pasa que el heredero quiere trasmitir sus derechos hereditarios sin hacerse cargo de todos los trámites del proceso sucesorio hasta disponer de los bienes, se hace un contrato de cesión, bilateral y a partir de la muerte del causante, por el que el heredero cedente, trasmite a un coheredero o 3ro CESIONARIO, su herencia o cuota parte de manera global sin diferenciar los elementos singulares que la formen. Este contrato es válido hasta el momento de la partición, cuando hay un solo heredero y no hay partición, el contrato tendrá valor hasta que el heredero pueda inscribir los bienes a su nombre. EL CONTRATO es consensual por acuerdo de voluntades. Formal por escritura pública. Traslativo de derechos porque el cedente cede sus derechos hereditarios al cesionario. Aleatorio no se detallan derechos ni obligaciones y es incierto al momento de contratar. Puede ser oneroso o gratuito. Se ceden derechos hereditarios, pero no se cede la CALIDAD DE HEREDERO, se cede la parte patrimonial indivisa de una herencia. EL CESIONARIO recibe los bienes en su estado original al momento de la muerte del causante. Se excluyen e la cesión: sepulcros, documentos privados, recuerdos de familia, aunque pueden incluirse por voluntad del cedente. Este contrato de cesión tiene efecto desde: para las partes desde que celebraron, para los coherederos legatarios y acreedores, desde que la escritura pública se incorpora al expediente y para el deudor de un crédito de la herencia desde que se le notifica la cesión. CESIÓN DE DERECHOS EN LA INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA es cuando el cónyuge supérstite decide ceder sus derechos disuelto el régimen de comunidad. El cónyuge tiene la mitad de los bienes gananciales y la otra mitad va a la herencia. Si hay descendiente ese cónyuge no hereda nada de los gananciales del muerto. 11 Si no hay descendientes y hay ascendientes, el cónyuge hereda la mitad de los gananciales de su esposo. Por eso, si el cónyuge supérstite quiere ceder derechos de su indivisión postcomunitaria, a sus hijos, cederá todo o parte de su mitad de gananciales. Si quiere ceder a los ascendientes en todo o parte también será sobre la parte del muerto y todo o parte de la suya. Por eso no hay que confundir cesión de porción indivisa pos comunitaria con la cesión de herencia que le corresponde porque son 2 masas diferentes. Si el cederte cede bienes determinados a título oneroso, se tomará como contrato de compraventa. Si se cedió un bien por otro, será contrato de permuta. Y si la cesión fue a título gratuito será como donación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ADMINISTRACION - administración de la herencia, la novedad del CCYCN es que faculta a personas jurídicas autorizadas por ley o por estatutos societarios a ser administradores, además de persona humana plenamente capaces. Si los coherederos están de acuerdo pueden nombrar administrador y establecer la forma de removerlo, si no hay acuerdo se designa por juez, generalmente será el cónyuge supérstite, otro heredero o un 3ro ajeno. El causante puede dejar testado el nombramiento de varios administradores que pueden actuar sucesivamente, o en forma conjunta o según el área que se le haya asignado. EL ADMINISTRADOR está facultado para reclamar que se le abonen los gastos que acarrea su función, además de remuneración. Se encarga de conservar los bienes y seguir el ritmo normal de los negocios del causante, disponer de los bines para pagar deudas y legados, puede disponer de bienes perecederos o que se deprecien rápidamente o que sea oneroso mantener, por eso los coherederos pueden solicitar garantía, aunque no está obligado a presentarla excepto que se haya impuesto en testamento o por mayoría de los herederos, si no cumple será removido por trámite sumarísimo. Otra de las funciones del administrador es el cobro de créditos que tenía el causante extrajudicial o por acción judicial, pero deberá acreditar su designación y contar con la unanimidad de los herederos capaces y presentes o autorización judicial. ADMINISTRACIÓN BENEFICIARIA: ¿QUIÉN DEBE ADMINISTRAR LA HERENCIA? Existiendo un sólo heredero, será él el encargado de administrar la herencia. En caso de existir más de un heredero beneficiario deberá el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión", y será este el que designe a un administrador. Facultades del administrador: ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LA HERENCIA: el O los herederos que aceptaron la herencia con beneficio de inventario tienen la función de administrarla con el fin de su liquidación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- E COLACIÓN- En el nuevo CCC, la colación es una acción que puede ser presentada por el coheredero o el cónyuge supérstite al momento en que se celebra una donación. La colación de las donaciones sirve para regresar todos aquellos bienes a la masa hereditaria, y poder así hacer la partición de los bienes en la sucesión respetando la porción legítima de todos los herederos. La ACCIÓN DE REDUCCIÓN por otro lado, es una herramienta dentro del derecho que sirve para afectar las donaciones, a continuación, veremos las modificaciones que introduce el nuevo código. En el derecho la acción de reducción se ejerce en todas las sucesiones donde existen herederos (los descendientes, o el cónyuge supérstite) que recibieron una donación cuyo valor excede el porcentaje disponible más la porción legítima del donatario. 12 En el derecho sucesorio a este tipo de donaciones que exceden el valor permitido legalmente se les llamada donaciones inoficiosas. Ahora bien, ¿Las donaciones deben ser reintegradas a la sucesión? ¿Todos los bienes deben ser colacionados a la masa hereditaria? En el CCC este punto es muy claro, tanto los descendientes como el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión tienen la obligación de retornar a la masa hereditaria todos los bienes que les fueron donados por el causante excepto exista dispensa o cláusula de mejora en el acto de donación o testamento. Es decir, la única posibilidad que tiene el donatario de evitar tener el deber de reintegrar el bien donado es que la donación que recibió tenga la cláusula que declare a la misma como una mejora que no debe afectar la legítima hereditaria. Esto significa que las donaciones hechas a un descendiente o cónyuge se las considera como UN ADELANTO DE LA HERENCIA Para que la colación tenga lugar, debe ocurrir: que el causante haya transferido a título gratuito un bien a un legitimario descendiente o cónyuge. Que otro legitimario accione por colación. Que la demanda sea contra el legitimario que recibió la donación. Que ese legitimario hubiera aceptado la herencia. Que el causante no haya eximido al legitimario de la obligación de colacionar. En principio la OBLIGACIÓN DE COLACIONAR es para sucesiones intestadas. El valor de la colación = valor de lo donado+ el valor de la masa hereditaria - el pago de las deudas y se reajusta al momento de la partición. Si uno de los coherederos tiene deudas impagas con el causante, se colacionan con intereses. Si el coheredero es deudor y acreedor solo se colaciona por el excedente de la deuda sobre el crédito. LA ACCION DE COLACION NO TIENE PRESCRIPCION. ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas. 13 SUCESIONES – 4 EXAMEN Preguntas de examen - examen 19 de junio 1- SUCESIÓN DE CONYUGE – concurrencia con ascendientes y descendientes 2- SUCESION INTESTADA – concepto, casos en que tiene lugar, explique el primer principio. 3- Derecho de representación – concepto y en que circunstancia se aplica. 4- ACCIÓN DE REDUCCIÓN – concepto y orden de la reducción 5- testamento OLOGRAFO – concepto y explique requisitos esenciales, requisitos 6- REQUISITOS DEL TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO. 7- LEGITIMA – concepto, cuotas de legitima – que acciones la protegen. Como se norma la masa y que fracciones representa. -------------------------------------------------------------------------------------- E Sucesión intestada: es aquella en la que la determinación del heredero se realiza siguiendo los principios establecidos en la ley. En nuestro sistema legal, la herencia puede deferirse en parte por voluntad del causante y en otra por disposición legal. La elección que hace la ley se basa en los afectos presuntos del causante de acuerdo a la naturaleza de las relaciones de familia. Casos en que tiene lugar: la sucesión se regirá por la ley cuando haya un testamento válido en el que se hubieran efectuada sólo legados u otras disposiciones, pero sin instituir herederos. Orden de preferencia: El art. 2424 dice: “Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado Nacional, provincial o a la CABA, según el lugar en que están situados”. El orden de preferencia significa que, como regla general, los herederos de un orden preferente excluyen a los de un orden posterior. El orden es: 1° es llamado el orden de los descendientes, 2° el orden de los ascendientes, 3° el orden del cónyuge 4° finalmente los colaterales hasta el cuarto grado. LA EXCEPCIÓN a este principio se encuentra en el orden del cónyuge que concurre con los descendientes y los ascendientes, no siendo excluido por éstos, pero excluye a los colaterales. Prelación de grados: Es el segundo principio; dentro de cada orden, el heredero de grado más próximo al causante excluye al de grado más remoto, salvo el derecho de representación. Naturaleza y origen de los bienes. Art. 2425: “en las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario” esto significa que los bienes del causante serán 14 divididos entre los herederos sin tomar en cuenta si se trata de bienes inmuebles, muebles registrables, muebles, o derechos. Excepciones: Arts. 2433 y 2434: cuando el causante se encontraba casado bajo el RÉGIMEN DE COMUNIDAD y ésta subsistía al tiempo de la muerte. Hay que distinguir entre bienes propios y gananciales debido a que la forma de distribuirlos variará según las concurrencias que se analizan más adelante. Art. 2432: en la SUCESIÓN DEL ADOPTADO SIMPLE, cuando el adoptante es llamado por la ley debido a que en ese caso hay que determinar si el adoptado ha recibido bienes a título gratuito de su familia de origen. En ese caso el adoptante no hereda esos bienes y la familia de origen no hereda los que le hubiese dado a título gratuito el adoptante. Art. 2290: cuando se ha transmitido por causa de muerte el derecho de opción y unos herederos deciden aceptar la herencia original y otros renuncian a ella pero no a la del actual causante, los que hubieran aceptado ambas herencias adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que le corresponden al causante. Habrá que discriminar los bienes que el causante recibió en la herencia respecto de la cual no había ejercido la opción, de los que le pertenecían, porque los primeros sólo serán recibidos por los herederos que hubieran aceptado aquella herencia. Art. 2295: en el caso de la aceptación forzosa, cuando ha habido ocultamiento o sustracción de los bienes de la herencia. El aceptante forzado podrá recibir los bienes de la herencia pero o los que hubiere ocultado o sustraído. E Derecho de representación: Es una excepción al principio de prelación de grados.Mediante ésta es posible que un heredero de grado más lejano concurra con herederos de grados más próximo, no siendo excluidos por éstos. En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el derecho de representación en el orden de los descendientes (art. 2427) y también en la línea colateral entre los descendientes de los hermanos (art. 2439). Se desprende entonces que la representación tiene lugar en la sucesión intestada pero es posible que también exista en el llamamiento que deriva del testamento cuando el testador se limita a confirmar la distribución de la herencia que resulta de la ley; o cuando el testador expresamente lo establece cuando contempla casos de sustitución permitida por el art. 2491 a favor de los descendientes del instituido en primer lugar para el caso que éste no pueda o no quiera aceptar la herencia; o cuando el testador ha instituido heredero a sus parientes y por aplicación de lo dispuesto en el art. 2485 opera en ese supuesto el llamamiento a los de grado más próximo según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. La HABILIDAD RESPECTO DEL REPRESENTADO tiene una variante, ya que puede renunciar a la herencia de éste e igualmente representarlo, mientras que si ha sido declarado indigno en su sucesión no tiene lugar la representación. El DERECHO DE REPRESENTACIÓN puede producirse respecto de varias personas, en una misma sucesión, subiendo el representante todos los grados intermedios hasta la herencia del causante. Esto es una consecuencia del art. 2427 cuando admite el dcho de representación de los descendientes sin limitación de grados, mientras que en la línea colateral el límite de la representación está dado en el 4° grado (art. 2439). El representante ocupa el lugar del representado con los mismos derechos y obligaciones que éste tenía en la sucesión del causante. El representante deberá colacionar el valor de la donación que el representado hubiera recibido del causante. El representante tiene la misma legítima que tenía el representado. Cuando existe el derecho de representación, la herencia se divide por estirpes, es decir, la que forma cada uno de los hijos con relación a su padre. (Art. 2428). 15 PRINCIPIO: división por cabeza En la representación: división por estirpes Ejemplo: si el causante tuvo dos hijos, uno de ellos ha fallecido y a su vez éste tuvo 3 hijos, la herencia se divide por 2, es decir, por la cantidad de hijos que tuvo el causante; el hijo vivo recibirá la mitad de la herencia y la otra mitad se divide por cabeza entre los 3 nietos representantes de su padre premuerto. Sucesión de los descendientes: Es el primer orden; sin que exista ninguna diferencia de acuerdo a la naturaleza del vínculo, ya que tienen idéntico derecho los descendientes matrimoniales,extramatrimoniales y adoptivos al igual que los nacidos mediante trha. Los descendientes están protegidos por un llamamiento imperativo, ya que son legitimarios y su legítima es de 2/3. Gozan de la investidura de pleno derecho como herederos; pueden ser sujetos activos y pasivos de la acción de colación; heredan por derecho propio, es decir, tienen llamamiento originario; la herencia se divide en partes iguales, es decir, por cabeza; Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. Los descendientes excluyen a los ascendientes y a los colaterales y concurren con el cónyuge supérstite. Si el causante estaba casado bajo el RÉGIMEN DE COMUNIDAD, el cónyuge supérstite recibe la mitad de gananciales y la otra mitad es heredada por los descendientes. Respecto de los bienes propios o bien si estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, el cónyuge concurre en estos bienes como un hijo más. Sucesión de los ascendientes: Tendrán su llamamiento a la herencia en caso de no haber descendientes. Tienen como legítima un medio (art. 2445) y gozan de la investidura de pleno derecho. No son sujetos activos ni pasivos de la colación y dentro de ese orden no existe el derecho de representación por lo que el ascendiente más próximo excluye al más lejano. También excluyen a los colaterales. Los ascendientes concurren con el cónyuge recibiendo éste la mitad de la herencia y la otra mitad se divide entre aquellos. Dentro del mismo grado, los ascendientes heredan por cabeza y esto significa que cada uno de ellos recibirá una parte de la herencia igual a la que le corresponde a los restantes coherederos. Caso particular del art. 2432: cuando hubo ADOPCIÓN SIMPLE y el adoptado fallece sin dejar descendientes, ante la igualdad de grado entre los adoptantes y los padres de sangre, la norma confiere el llamamiento intestado a los adoptantes quedando excluidos los padres de origen. También plantea que en el mismo caso si el adoptado ha recibido bienes a título gratuito de su familia de origen éstos no son heredados por el adoptante y aunque la norma no lo aclara es evidente que serán heredados por la familia de sangre. Lo mismo sucede en caso inverso, cuando el ADOPTADO SIMPLE recibe bienes a título gratuito de su familia adoptiva no serán heredados por los padres de origen, sino por los adoptantes. Como innovación legislativa: para que los bienes no queden vacantes podrán ser heredados por los adoptantes si fueron recibidos a título gratuito de la familia de origen y por los padres de sangre si fueron recibidos también a título gratuito de los adoptantes. E Sucesión del cónyuge: Es un legitimario y su legítima es de la mitad de la herencia. Tienen la investidura en la calidad de heredero de pleno derecho; puede ser sujeto activo y pasivo de la acción de colación. Concurre con los ascendientes y los descendientes, a falta de éstos recibe la totalidad de la herencia y excluye a los colaterales. - Con los descendientes concurre así: si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. Se entiende que el primer párrafo se refiere a los bienes propios del cónyuge fallecido si estaban 16 casados bajo un régimen de comunidad o sus bienes personales si habían estado casados bajo un régimen de separación de bienes. El segundo párrafo del art. 2433 “…en todos los casos en que el viudo es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de los bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido”. Se refiere al caso en que, casados bajo el régimen de comunidad queden bienes gananciales, en ese supuesto, el cónyuge supérstite retirará su mitad como integrante de la comunidad y la otra mitad que corresponde el cónyuge muerto entra en la sucesión, pero es recibida por los descendientes. - CON LOS ASCENDIENTES concurre así: “si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia”. No tiene relevancia la cantidad de ascendientes, a ellos les corresponderá la mitad de la herencia y entre sí la deberán dividir por cabeza; otra mitad es heredara por el cónyuge. SUCESIÓN DE LOS COLATERALES: Son llamados por la ley en forma supletoria de la voluntad del causante; esto significa que si el causante redacto un testamento en el que existe institución de herederos, los colaterales carecen de vocación hereditaria ya que son excluidos por el heredero testamentario; Deben obtener la investidura en la calidad de herederos en forma judicial, no son sujetos activos ni pasivos de la acción de colación al no ser legitimarios. “Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, EXCEPTO el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.” La excepción a la prelación de grados tiene lugar en la sucesión de una persona que no deja descendientes, ascendientes ni cónyuge cuando son llamados los hermanos del causante y uno de ellos falleció. En este supuesto, los sobrinos del fallecido podrán representar a su padre muerto que era el hermano del causante para concurrir con sus tíos en la herencia. El derecho de representación también tiene el límite del cuarto grado. Los hermanos y descendientes desplazan a los restantes colaterales. Esto significa que, por ejemplo, un tío del causante que está en tercer grado será desplazado por un sobrino del muerto que también se encuentra en el tercer grado. Excepción: art. 2440, primer párrafo: “En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales”. Igual que el código anterior, cada uno de los hermanos unilaterales recibirá la mitad de lo que le corresponde a cada uno de los hermanos bilaterales. Derechos del Estado: cuando una persona fallece sin que queden miembros de la familia con vocación hereditaria y sin que haya hecho testamento instituyendo heredero, o sí éstos existieron, han renunciado a la herencia, o bien cuando no se han distribuido en el testamento mediante legados todos los bienes el causante, nos encontramos ante una herencia vacante. La legitimación para pedir la declaración de vacancia es amplia porque puedo hacerlo cualquier interesado o el Ministerio Público. Se debe nombrar un curador de los bienes; tiene que ser inscripta en los registros que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes vacantes por oficio. Las funciones del curador se encuentran en el art. 2442. EL CURADOR debe promover todas las acciones que sean necesarias no sólo para la conservación de los bienes sino también las que correspondan para recuperar bienes hereditarios que se puedan encontrar en poder de terceros. Cuando se haya concluido con la gestión de pagar las deudas del causante y cumplir con los legados, debe darse por finalizada la actuación del curador. En caso de aparecer un heredero tardío deberá promover la acción de petición de herencia y luego de acreditado su derecho podrá requerir la entrega de los bienes que existan todavía en el estado en que se encuentren. 17 E LEGÍTIMA es la porción de la herencia de la cual no pueden ser privados los legitimarios. La institución de la legítima adquiere importancia solamente en los casos en que el causante deja legitimarios y hace un testamento instituyendo herederos o efectuando legados o realizo donaciones en vida. Cuando no hay legitimarios, el causante puede disponer libremente de sus bienes, ya que no existe la protección a la legítima. Tendrá llamamiento imperativo cuando se refiera a los miembros de la familia protegidos por la legítima. Este es imperativo respecto del causante, ya que no puede excluirlos de ningún modo al haberse eliminado la posibilidad de desheredarlos. (Los otros no están obligados a aceptar la herencia). Tendrá llamamiento supletoriocuando se refiera a los colaterales. LEGITIMARIOS Art. 2444: tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, ascendientes y el cónyuge. Se eliminó la desheredación como forma de exclusión de los legitimarios y también se suprimió el derecho de la nuera viuda sin hijos que era considerada una legitimaria no heredera. Libertad de testar y legítima: hay diversas opiniones del tema, por un lado la libertad de testar resguarda los derechos de propiedad del titular de los bienes; la legítima encuentra su justificación en la solidaridad familiar existente entre el causante y sus parientes más próximos y en que contribuye a una más justa división de la riqueza resultante del reparto del patrimonio del causante entre los herederos. Porciones legítimas: definidas en el art. 2445, al igual que la forma de calcularlas y la manera de hacer su cómputo para cada descendiente. Legitima de los descendientes: 2/3 Legítima de los ascendientes, al igual que la del cónyuge: un medio Si bien se aumentó la posibilidad de disponer por testamento o por actos entre vivos a título gratuito que tiene el propietario de los bienes, Es probable que las porciones fijadas en el CCCN no susciten controversia, pero debe siempre tenerse en cuenta que se trata de restricciones al derecho de propiedad y a disponer libremente de sus bienes que tiene una persona en vida y que se limitan de una manera sustancial con motivo de su muerte. MASA DE LA LEGÍTIMA: se integra con los bienes que componen la herencia, menos las deudas y cargas más el valor de las donaciones colacionables y reducibles. En cuanto a la herencia hay que tener en cuenta que se compone con los bienes que existían dentro del patrimonio del causante al día de su fallecimiento menos los que no se transmiten por causa de muerte. CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS. Como excepción al primer principio de la sucesión intestada, el cónyuge puede concurrir con los descendientes y ascendientes. Por esto, es necesario establecer la legítima de una herencia determinada cuando concurren a recibirla herederos de diferente legítima o cuando concurren diferentes órdenes pero con igual legítima. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según las legítima mayor” La primera parte constituye una obviedad porque resulta incuestionable que cuando concurren legitimarios del mismo orden no hay conflicto de legítimas, y la porción disponible resulta ser necesariamente el excedente de la misma hasta completar la masa sobre la cual debe ser calculada. El segundo párrafo, Cuando se presenta la concurrencia de descendientes que tienen una legítima global de dos tercios y el cónyuge cuya legítima es de un medio, no es posible adicionar una a la otra porque se superaría a la totalidad de la masa de la legítima. Por esto, la legítima mayor absorbe a la menor y se tomara en cuenta para todos los legitimarios que concurren conjuntamente, es decir, para los descendientes y el cónyuge, la legítima de 2/3. 18 Los descendientes no resultan perjudicados en su protección legal porque su legítima se mantiene intangible y el cónyuge resulta beneficiado porque se incrementa dicha protección. O PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA Art. 2447 “El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas”. Es de la esencia de la institución de la legítima que se procure resguardar su inviolabilidad, ya que si se considera conveniente proteger a los legitimarios de ese modo, se deben evitar los medios por los cuales la legítima podría ser infringida. O IRRENUNCIABILIDAD DE LA LEGÍTIMA Art. 2449: “es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta” HEREDERO CON DISCAPACIDAD - Mejora a favor Se trata de una innovación en la legislación argentina; el art. 2448 dice “el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional o permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. Esta norma tiende a proteger de mejor manera a un legitimario que se encuentre en una situación de desventaja, pero se lo hace no sólo con la determinación a su favor de la porción disponible sino también de 1/3 de las porciones legítimas. La forma en que se debe instrumentar esa mejora es por testamento y la manera de implementarla no está sujeta a restricción alguna, ejemplificándose en la norma que puede hacerse también mediante un fideicomiso. 1) ACCIÓN DE ENTREGA DE LA LEGÍTIMA AL LEGITIMARIO PRETERIDO. Art. 2450: “El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones”. El único derecho del legitimario preterido es reclamar la entrega de su porción legítima y queda sobreentendido que no podrá cuestionar ni la validez del testamento ni la institución hereditaria en él contenida. Se concede la acción no sólo cuando quedaron en la herencia bienes suficientes como para salvaguardar la legítima sino también para atacar las donaciones que el causante hubiera realizado en vida. Concepto habrá preterición cuando el causante omitió en su testamento a un legitimario e instituyo como heredero a otro. Especies: Voluntaria: cuando el causante conocía la existencia del legitimario y lo omite. Involuntaria: cuando no sabía al tiempo de hacer el testamento acerca de la existencia del legitimario o bien éste nace después de otorgado el testamento. La solución del código no distingue según la especie. DERECHO DEL LEGITIMARIO PRETERIDO: por imperio de lo dispuesto en el art. 2450, el legitimario que ha sido preterido tiene derecho a que se le entregue su porción legítima en calidad de heredero de cuota. A su vez, el art. 2488 dispone: “Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias…” 19 Esto significa que el legitimario preterido en su condición de heredero de la cuota que corresponde a su porción legítima no tiene vocación al todo de la herencia. Esta conclusión implica que, como su derecho queda satisfecho con la entrega de la legítima, no podría cuestionar la validez del testamento en el que se lo ha preterido ni la validez de la institución hereditaria que en él se ha realizado. La doctrina lo considera al preterido como legitimario no heredero; No parece adecuado que quien tiene un llamamiento preferente a la herencia en su condición de sucesor universal y además tiene la protección legal de la legítima pierda esa condición por haber sido omitido en el testamento. Resulta inconsistente con todo el sistema sucesorio que el heredero preterido no pueda cuestionar el testamento en el que se ha instituido a otra persona como heredero. CARACTERÍSTICAS: La acción de entrega de la legítima corresponde al legitimario omitido y tendrá por objetivo que le sean entregados bienes hereditarios en cantidad suficiente como para que la protección legal resulte satisfecha. Deberá ser entablada ante el mismo juez que interviene en el juicio sucesorio. La legitimación pasiva corresponde a los instituidos en el testamento ya que serán los que deberán sostener la validez de su institución y eventualmente satisfacer la legítima mediante la entrega de bienes hereditarios. Al no tener plazo específico, la prescripción de la acción depreterición se opera a los cinco años de la muerte del causante. 2) ACCIONES PROTECTORAS DE LA LEGÍTIMA: acción de complemento y acción de reducción. Se sigue manteniendo la diferenciación entre la acción de complemento y la acción de reducción, aunque para algunos autores no existirían diferencias sustanciales entre ambas, ya que en todos los casos lo que se persigue en la protección de la legítima. ACCIÓN DE COMPLEMENTO: art. 2451 “el legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legitima, sólo puede pedir su complemento”. La acción de complemento ha sido tradicionalmente considerada como una acción protectora de la legítima diferenciada de las otras que persiguen el mismo fin, como la de reducción, de entrega de la legítima, etc. Prácticamente, su enunciado es similar al de la acción de reducción porque, en definitiva, es lo mismo que se reduzcan las disposiciones testamentarias o las donaciones a fin de recibir o complementar la legítima, conforme lo enuncian los art. 2452 y 2453, y que se complementen los bienes hasta completar la legítima tal como lo dispone el art. Que se comenta. El único matiz de diferencia se encuentra en que mediante la acción de complemento se ataca la institución de herederos realizada en el testamento, mientras que en la acción de reducción se cuestiona la institución de herederos de cuota o los legados que afecten la legítima. E ACCIÓN DE REDUCCIÓN: art. 2452: “a fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del art. 2358” El objeto de la acción es lograr que se reduzcan la institución de herederos de cuota y los legados para que el legitimario pueda recibir o complementar su legítima. La reducción será primera respecto de los herederos de cuota y después de los legados. El segundo párrafo alude al cumplimiento de las disposiciones testamentarias (2358). Concepto: la acción de reducción es el derecho que tiene un legitimario para atacar las instituciones como herederos de cuotas y los legados hechos por el causante en su testamento o las donaciones hechas en vida por el mismo, en la medida que excedan de la porción disponible. La reducción no opera de pleno derecho sino que requiere la actuación judicial del legitimario perjudicado. En cuanto a las donaciones que también pueden ser reducidas el sustento legal se encuentra en el art. 2453. La acción será procedente, en tanto esos actos superen la porción disponible por el causante; de esta manera 20 quedan cubiertos los 2 tipos de actos que pueden afectar la legítima y que hace procedente la acción de reducción; esto es, las disposiciones testamentarias y las donaciones; Prescripción: es de 5 años y comenzará a correr desde la muerte del causante que es el momento a partir del cual el legitimario podrá comprobar si su porción legítima quedo afectada por disposiciones testamentarias o por donaciones. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA: la acción de reducción se concede a los legitimarios del causante; sin embargo, esta regla que es clara, ya que éstos son los herederos protegidos por la legítima y en cuyo beneficio se concede la reducción, merece algunas precisiones. En efecto, cuando se trate de institución de herederos de cuota o de legados, para que el legitimario pueda demandar la reducción tiene que ostentar ese carácter y para ello debe haber aceptado la herencia y mantener su llamamiento vigente. Cuando mediante la acción de reducción se pretenda atacar donaciones hechas por el causante, además de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, la misma tendría que haber sido efectuada a partir de los 300 días anteriores al nacimiento del legitimario, del nacimiento del ascendiente a quien se representa o en el caso de que el accionante sea el cónyuge, después de las nupcias (art. 2445). A su vez, al momento de la muerte del causante no tienen que haber transcurrido mas de10 años desde que se tuvo la posesión del bien donado porque se aplicaría la prescripción adquisitiva. En cuanto a la legitimación pasiva, de ella depende el acto que vulnere la legítima. En efecto, si lo que supera la porción disponible fuesen instituciones de herederos de cuota o legados, la acción deberá dirigirse contra los que se encuentren en esa condición, según el orden de cumplimiento de las disposiciones testamentarias; en el caso que sea una donación la que afecte la legítima, la acción debe ser entablada contra el donatario y eventualmente contra las personas que han recibido de éste el bien donado. Orden de la reducción: primero deben reducirse las instituciones de herederos de cuota y luego los legados. Resulta adecuado este orden de prelación para efectuar la reducción de las disposiciones testamentarias porque si ya con la cuota asignada al instituido se afecta la legítima, los legados no podrían nunca ser satisfechos; -------------------------------------------------------------------------------------------- INDIVISIÓN ARTS 2323 A 2329 el estado de indivisión hereditaria se produce cuando hay más de un heredero. La duración va desde la muerte del causante hasta la partición y las disposiciones que establece el CCYCN. Mientras hay estado de indivisión, cualquiera de los herederos puede adoptar medidas conservatorias y si demandan gastos pueden usar los fondos indivisos que tenga en su poder, si no hay puede obligar a los coherederos a colaborar. en el CCYCN la trasmisión de derechos sobe los bienes hereditarios se produce en el mismo momento de la muerte del causante, los coherederos son en ese mismo instante, titulares de dominio sobre ellos, por lo tanto, uno solo no puede obligar a los demás y por eso para los actos de administración y disposición se necesita consentimiento unánime. Dentro de estas facultades está la de conferir un mandato general de administración a uno o varios de los coherederos o de un 3ro. La tarea del mandatario se restringe a las normales de explotación de los bienes hereditarios porque se precisan facultades expresas para todos los actos que vayan más allá de lo que fije ese mandato y también para la contratación y renovación de alquileres. También puede haber un mandato tácito hacia uno de los coherederos cuando ése asumió con conocimiento y aceptación de todos los demás, pero solo va a poder actuar en actos de explotación normal de los bienes indivisos. Cuando un coheredero está ausente o impedido, otro puede actuar en su representación como si fuera una gestión de negocios. Antes de la apertura del proceso sucesorio y en caso de que haya que hacer algunas acciones tendientes a favorecer el bien de todos, pero algunos de los coherederos se oponen, uno de ellos puede solicitar al juez que tome medidas urgentes como ser: ejercer derechos sobre títulos, acciones, valores o cuotas societarias y debe demostrarse muy bien que es imperiosa la medida porque obvio que se necesita la aprobación unánime. 21 También se puede pedir nombramiento de administrador provisorio, prohibir que se desplacen cosas muebles para lo que se pedirá nombrar un depositario, y atribuir su uso a uno de los coherederos con la exclusión de los restantes. Los coherederos pueden usar los bienes indivisos de acuerdo a su fin, pero para usar en forma exclusiva uno de ellos debe tener autorización judicial y si el uso es en forma gratuita, cualquier otro coheredero podrá solicitar una indemnización por usar exclusivamente un bien que le es parcialmente ajeno. Aun a pesar del estado de indivisión, los coherederos pueden hacer una partición provisional que les permite hacer uso y goce de los bienes y cada coheredero será el titular de los frutos de esa parcela de la tiene el uso y goce, porque cada coheredero tiene derecho a los beneficios, pero también la obligación de solventar las pérdidas de esa su porción ideal. Pero si no se hace la partición provisoria, esos frutos irán a acrecer lamasa indivisa. INDIVISIÓN FORZOSA ART 2330 - INDIVISIÓN IMPUESTA POR EL TESTADOR LA INDIVISIÓN HEREDITARIA es la situación en la que se encuentran los bienes de una herencia antes de la adjudicación de la porción que le corresponde a cada heredero. El CCYCN señala tanto a los herederos instituidos por el testador en testamento como a los herederos forzosos y otorga al causante la posibilidad de impedir la partición de los bienes, ya sean todos los del acervo, algunos o uno solo en forma indistinta para proteger los derechos de herederos menores al impedir que la partición se realice antes de que tengan la mayoría de edad. Pero la indivisión no es absoluta ya que el juez puede autorizar partición total o parcial antes de vencer el plazo en caso de conflicto porque la partición se realiza dentro del juicio sucesorio y eso significa que la situación YA está judicializada. En el CC ART 3452 decía que “cualquier acreedor, heredero y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante, cualquier prohibición del testador o convenciones en contrario,” En el CC no estaba contemplada la indivisión impuesta por el testador respecto al bien que éste dejaba al morir, y reconocía al donante o testador la facultad para imponer a los comuneros en el condominio originado en una donación o testamento, la prohibición de solicitar partición por el término de 5 años. ESTO FUE INTRODUCIDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN POR EL ART 51 DE LA LEY 14394, que facultaba al testador para imponer a sus herederos aun los forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios por un plazo no mayor de 10 años. En el CCYCN se tiene en cuenta esta ley de 1954 para regular la indivisión forzosa impuesta por el testador y por pacto de los copartícipes previendo casos de que el cónyuge se oponga a la partición de ciertos bienes y se incluye la negativa del heredero a que se realice la partición sobre establecimientos fabriles comerciales o ganaderos, cuando ese heredero ANTES de la muerte del causante participó en la explotación de esa empresa. EL TESTADOR puede imponer a sus herederos, aun legitimarios la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de 10 años, pero en caso de menores el plazo se puede extender hasta que todos los menores cumplan 18 años. Esta posibilidad de extender el plazo de partición se debe a 3 supuestos: 1- que se trate de un bien determinado- 2- que se trate de un establecimiento de utilidad económica y corresponderá al juez si realmente se trata de una “unidad económica”.- 3- que se trate de valores, acciones, dividendos societarios. Pero la condición es que se trate de un bien determinado o de un establecimiento de explotación empresarial., y partes sociales, cuotas, acciones o valores. 22 El CCYCN también deja la facultad del juez para realizar la partición total o parcial a pedido de parte, antes de vencido el plazo, cuando concurran circunstancias graves que atenten contra el interés legítimo de un 3ro y solo puede autorizar cuando un coheredero manifiesta y prueba irrefutablemente razones de urgente utilidad. Y se suprime la obligación de la inscripción que seguirá rigiendo para el pacto de indivisión porque extenderla a la impuesta por el causante e el testamento significaría que si se omite registrar, los herederos desconozcan la voluntad del testador. ART 2331- PACTO DE INDIVISIÓN: también de acuerdo a la ley 14394- ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas. El CCYCN incluye cómo proceder con herederos de capacidad restringida y la aprobación judicial para cualquier pacto de partición que debe contar con la participación de todos los coherederos y pueden convenir entre todos que la indivisión perdure por un plazo no mayor de 10 años y con posibilidad de renovarlo por igual plazo. Si no se conviene plazo alguno, la indivisión puede perdurar más allá de los impuestos por el testador. En el CCYCN también se admite que el pacto de indivisión sea total o parcial, como por ejemplo la casa habitación de la familia, o la unidad económica, subsiste en el CCYCN la posibilidad es que cualquier heredero pueda pedir la partición antes del plazo si hay razones bien fundadas, tanto sea el plazo original o de las renovaciones, ya que las circunstancias pueden haber cambiado, por ejemplo, una hiperinflación inesperada o un crack económico. Cuando el pacto incluye bienes registrables, debe inscribirse en los registros respectivos para que sea oponible a 3ros. ART 2332-OPOSICIÓN DEL CÓNYUGE. - Tanto en la ley 14394 ART 53 como en el CC se establecía que se autorizaba la indivisión por un plazo no mayor de 10 años cuando se trata de un establecimiento de unidad económica. El CCYCN dice que para que sea viable la indivisión debe concurrir la totalidad de los coherederos junto con el cónyuge porque si fuera solo el cónyuge o fueran solo bienes gananciales no habría ningún problema porque no concurrían herederos. Si es una unidad económica o valores, dividendos, acciones, se faculta al cónyuge supérstite la indivisión vitalicia y será además el administrador de esos bienes y será el cónyuge que debe pedir la renovación vitalicia del plazo de indivisión y debe contar con aprobación judicial. ART 2333- OPOSICIÓN DE UN HEREDERO En el CCYCN se incorpora del derecho del heredero que antes de la muerte del causante formó parte de la explotación de una unidad económica, y por eso se puede oponer a la partición. Y para que el juez pueda considerar esta oposición se deben dar las mismas circunstancias que con el cónyuge supérstite, pero exceptuando la vivienda. Pero además se extiende este derecho a cualquier heredero sin importar la entidad de su participación en la comunidad, a que se oponga a la partición de unidad económica o valores acciones etc., que formen parte el acervo hereditario. Puede ser que el cónyuge supérstite no hubiera adquirido ni participado de la unidad económica durante el matrimonio y sí lo empezó a hacer a partir de la muerte de su cónyuge. El heredero en cambio debe haber participado ANTES de la muerte del causante y será IURIS TANTUM. De todos modos, si se da curso a la oposición, la indivisión perdura por 10 años desde la muerte del causante y prorrogada judicialmente por un heredero y se prolongará luego de la muere de éste. 23 ART 2334- OPONIBLIDAD FRENE A 3ROS- DCHOS DE LOS ACREEDORES. En el CC los acreedores particulares de los copropietarios no estaban facultados para ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pudiendo cobrar sus créditos solamente con las utilidades de la explotación correspondientes a su respectivo deudor. Esta necesaria limitación a los acreedores se fundaba y se funda en la protección de la copropiedad familiar y en la necesidad de evitar que frente al arbitrio de la ejecución total o parcial, se pueda incorporar a esa copropiedad un 3ro ajeno a la familia. Al respecto, el CCYCN se refiere a los acreedores de los herederos y NO a los acreedores del causante ya que éstos pueden ejercer sus derechos. De no ser así sería muy fácil imponer la indivisión para que ellos no cobraran sus créditos. Por eso es que en el CCYCN los acreedores hereditarios no están afectados por la indivisión hereditaria impuesta por el causante o establecida por sus herederos aun cuando se haya hecho la inscripción en el registro de la propiedad, conservando el acreedor el derecho que no puede ser alterado por la muerte del causante que es su deudor, de ejecutar los bienes
Compartir