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FAMILIA- Testamento- 2020

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TESTAMENTO
CONCEPTO
· Es el instrumento al que el CCC le atribuye la idoneidad para regular la sucesión por la voluntad del causante.
· Es un acto jurídico que tiene por objeto disponer los bienes del causante (testador) para después de su muerte.
· Puede hacerse mediante:
· Institución de herederos y herederos de cuota
· Establecimiento de legados
· Constitución de fideicomisos
· Imposición de cargos
· También pueden establecerse formas indirectas de disponer los bienes (ej: imposición de la indivisión hereditaria, dispensa de la obligación de colacionar, etc).
· Puede incluir disposiciones de contenido extrapatrimonial (ej: el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el destino del cadáver, la donación de órganos para trasplantes, etc).
· Como acto jurídico se perfecciona en el momento en que es otorgado, pero sus efectos quedan supeditados al hecho futuro del fallecimiento del testador nadie puede invocar un derecho remanado del testamento hasta que ocurra la muerte del testador, ya que mientras éste viva, puede revocar libremente el testamento.
· Deben respetar:
· Las porciones legítimas Cuando existen legitimarios, solo puede disponer de la porción disponible
· Las solemnidades establecidas para la forma de testar que elija el causante, ya que en caso de incumplimiento, el testamento es nulo.
CARACTERES DEL TESTAMENTO
1. PERSONALÍSIMO debe tratarse de la expresión directa de la voluntad del testador la facultad de testar es indelegable.
2. ESPECIALIDAD las disposiciones testamentarias deben bastarse a sí mismas (no puede depender de otros instrumentos para otorgarle validez).
· Se relaciona con el principio de INDEPENDENCIA INTELECTUAL No puede haber confusión entre el testamento y otros escritos o anotaciones que pueda haber hecho el testador ej: puede remitir a una carta en donde se haya hecho una efectiva determinación de la voluntad (escrita, fechada y firmada).
3. UNILATERALIDAD se perfecciona con la sola voluntad del testador, sin requerir la voluntad de los beneficiarios de sus disposiciones No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
4. REVOCABILIDAD el testador puede revocar el testamento a voluntad, y tal facultad es irrenunciable e irrestringible (al igual que la de modificar sus disposiciones).
· La única excepción a la irrevocabilidad, (y al efecto post mortem del testamento) es el reconocimiento del hijo extramatrimonial se trata del acto jurídico familiar personalísimo, unilateral e irrevocable mediante el cual una persona mayor de 13 años declara que otra persona es hija suya la revocación del testamento no afecta la validez del reconocimiento ya efectuado.
CAPACIDAD O APTITUD PARA TESTAR
· El testador deberá gozar de la capacidad que requiere la ley del lugar donde se otorga el acto, en el momento de efectuar el testamento si fue capaz al testar, y luego cae en incapacidad, el testamento es válido y ésa será su última voluntad.
· Pueden testar los mayores de 18 años al tiempo del acto
FORMA DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 2466.- LEY QUE RIGE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO. 
El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.
ARTÍCULO 2473.- REQUISITOS FORMALES. 
· El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. 
· Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento NO pueden extenderse a las de otra especie los requisitos que se exigen para un testamento no son obligatorios para el otro (cada uno es independiente desde el punto de vista de las formas).
· La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna (por principio de especialidad e independencia intelectual).
ARTÍCULO 2474.- SANCIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS. 
· La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su NULIDAD TOTAL
· Pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas NO perjudica las restantes partes del acto
· El empleo de formalidades sobreabundantes NO vicia el testamento.
· El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes (art. 2475).
FIRMA - ART. 2476
· La firma debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. (art. 288)
· Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. 
· Los errores de ortografía o la omisión de letras NO vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
· NO es posible redactar un testamento en el que conste la firma digital, ni tampoco puede ser suplida por un sello en el que se reproduzca la firma (porque no constaría quién la aplicó). 
· El requisito de la firma por parte del testador es exigido estrictamente en el caso del testamento ológrafo, pero cuando se testa por acto público, en determinados supuestos se permite la firma a ruego.
NULIDAD DEL TESTAMENTO Y DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
· La nulidad se produce cuando al momento de testar, existen defectos en alguno de los elementos constitutivos del testamento.
· Puede ser ABSOLUTA si contraviene al orden público, la moral o las buenas costumbres (ej: si se otorga con una forma diversa a las contempladas), o RELATIVA, cuando responde al interés de ciertas personas (ej: el testamento otorgado por una persona que padece una enfermedad mental).
· Si afecta a todo el testamento, es una nulidad TOTAL en cambio, si afecta a alguna de sus disposiciones, es PARCIAL
CAUSAS DE NULIDAD (Art. 2467)
1. por violar una PROHIBICIÓN LEGAL;
2. por defectos de FORMA;
3. por haber sido otorgado por PERSONA PRIVADA DE LA RAZÓN en el momento de testar La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
4. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada INCAPAZ Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
5. por ser el testador una persona que padece LIMITACIONES en su aptitud para comunicarse en forma ORAL y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un INTÉRPRETE en el acto;
6. por haber sido otorgado con ERROR, DOLO O VIOLENCIA;
7. por favorecer a PERSONA INCIERTA, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
ARTÍCULO 2469.- ACCIÓN DE NULIDAD. 
Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
ARTÍCULO 2470.- INTERPRETACIÓN. 
· Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la VOLUNTAD REAL DEL CAUSANTE según el contexto total del acto. 
· Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. 
· Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
TESTAMENTO OLÓGRAFO
ART. 2477
Es aquel en el cual el testador escribe su última voluntad sin necesidad de publicidad alguna, intervención de escribano, ni presencia de testigos.
Debe ser íntegramente escrito, con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
REQUISITOS
1. ESCRITURA
· Debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado 
· Puede utilizarse cualquier letra (mayúsculas, minúsculas, cursiva, imprenta), cualquier material para escribir (lápiz, tinta, pintura, etc) 
· También es indiferente el material sobre el que se realiza la escritura, mientras se mantenga inalterado y permita la realización de una pericia.
· Debe ser de PUÑO Y LETRA Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento,sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador. 
· La AUTORIA INTELECTUAL implica que si el trazo es forzado, no está reflejando la voluntad del testador.
2. FECHA 
· Es un requisito común a todos los tipos de testamento 
· Puede ser cierta, con indicaciones del día, mes y año en que se realiza, o determinada según elementos materiales (ej: día de reyes del año 2013)
· La determinación de la fecha es importante respecto de la capacidad del testador al tiempo del otorgamiento del testamento.
· Puede ponerse antes o después de la FIRMA
· El error del testador sobre la fecha NO perjudica la validez del acto, pero el testamento NO es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.
3. FIRMA
· Debe estar inserta después de las disposiciones testamentarias
· Además, debe cumplir con los requisitos del art. 2476.
TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
Art. 2479
Es el que se otorga ante un escribano público y con la presencia de dos testigos hábiles.
REQUISITOS
1. ESCRITURA PÚBLICA
El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
Se trata de un instrumento público y hace plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.
2. DISPOSICIONES
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. 
En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
El Escribano público debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, y no tiene que estar afectado por una prohibición legal para actuar.
3. LECTURA
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. 
Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
4. FIRMA A RUEGO – ART. 2480
Si el testador NO SABE firmar, o NO PUEDE hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos En este caso los dos testigos deben saber firmar. 
Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento NO ES VÁLIDO. Esto pone en evidencia que su contenido no responde a su voluntad, y por ello, es correcta la sanción de invalidez del testamento. 
Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
5. TESTIGOS – 2481
Se exigen al menos dos testigos el hecho de que existan más, no invalida el testamento.
Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
NO PUEDEN SERLO:
1. Los enunciados en el art. 295:
· incapaces de ejercicio o los declarados inhábiles para ser testigos en instrumentos públicos; 
· los que no saben firmar;
· los dependientes del oficial público
· el cónyuge, conviviente y parientes del OFICIAL PÚBLICO dentro del 4to grado y 2do de afinidad.
2. los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del TESTADOR, 
3. los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, 
4. los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El testamento será válido cuando, excluido el testigo incapaz o inhábil, quedaran otros capaces en número suficiente. 
PERSONAS INHÁBILES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO
a) TUTORES Y CURADORES a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración
b) El ESCRIBANO y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento
c) Los MINISTROS de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
TESTAMENTO CONSULAR – ART. 2646
Es válido el testamento hecho en un país extranjero por un argentino ante un ministro plenipotenciario, un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. 
	
	VENTAJAS
	INCONVENIENTES
	TESTAMENTO OLÓGRAFO
	· Es la forma más sencilla de testar
· Se puede hacer en cualquier momento sin otra intervención que la del propio testador
· No tiene ningún costo
· Nadie tiene por qué saber si ha testado o no
	· Es de fácil destrucción
· La falta de intervención de profesionales puede ocasionar una redacción deficiente de sus disposiciones
	TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
	· Se asegura la conservación del testamento
· El escribano podrá sugerir precisiones técnicas que aclaren su contenido y eviten su eventual dificultad interpretativa o nulidad
	· Las disposiciones en él contenidas quedan expuestas al conocimiento de terceros
· Se torna oneroso
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
	HEREDERO
	LEGATARIO
	Es la persona a quien se transmite la universalidad, o una parte indivisa de la herencia
	Persona que recibe un bien determinado, o un conjunto de ellos
Esto quiere decir que aunque falten otros llamados a suceder, el legatario no acrece sobre el bien legado (salvo que el testador disponga otra cosa).
Debe siempre solicitar judicialmente la entrega del legado al:
· Heredero
· Albacea
· Administrador
Aunque lo tenga en su poder por cualquier título
	Responde por las deudas del causante con los bienes recibidos o su valor si los enajenó.
Responden ilimitadamente, es decir, también con sus propios bienes, por las deudas del causante y las cargas de la herencia, si el heredero:
a) No realizó el inventario en el plazo de 3 MESES desde que fue intimado por los legatarios o acreedores a su realización.
b) Ocultó fraudulentamente bienes de la sucesión, omitiendo su inclusión en el inventario.
c) Exageró dolosamente el pasivo sucesorio
d) Enajenó bienes de la herencia, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido se integre a la masa.
	No responde por las deudas del causante, excepto que se trate de:
· Legado de universalidad
· Una carga impuesta al legado
· Legado de cosa gravada
Si responde, lo hace hasta el valor de lo que recibió y en ningun caso con sus bienes personales.
INSTITUCION DE HEREDEROS
La institución de herederos ocurre cuando el causante llama en su testamento a una o más personas para recibir la herencia sin asignación de partes.
En este caso, el llamamiento depende de la voluntad del causante.
Art. 2484 La institución de herederos sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
Debe estar individualizada la persona llamada por el testador en esa condición en caso de INCERTIDUMBRE en la individualización del heredero, se aplican las reglas establecidas en el art. 2485:
· La institución a los PARIENTES se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación
· La institución a favor de SIMPLES ASOCIACIONES se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
· La institución a los POBRES se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social. 
· La institución a favor del ALMA DEL TESTADOR o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
DERECHO DE ACRECER
Es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del causante a un heredero de cuota o a un legatario, de aprovechar la parte de su coheredero o colegatario, cuando el derecho de este se frustra o caduca. 
HEREDEROS DE CUOTA Y DERECHO DE ACRECER
· Los herederos de cuotason aquellos instituidos en una fracción de la herencia.
· En principio, no tiene derecho de acrecer o incrementar su porción, excepto:
· Cuando de las disposiciones testamentarias pueda inferirse que ésa ha sido la intención del testador para el caso en el que no puedan cumplirse alguna de las restantes disposiciones, o
· Cuando el testador, luego de haber instituido herederos de cuota, no cubre con otras disposiciones el resto de los bienes.
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