Logo Studenta

FAMILIA- Colación- 2020

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

COLACIÓN
Concepto
· Es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante para exigir que otro legitimario que ha recibido un bien por un acto a título gratuito de aquél, traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos que se lo hubiere dispensado expresamente de hacerlo.
· La acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los legitimarios que ha sido quebrantada por ese anticipo de herencia.
· Se habla de todo acto a título gratuito (no solo donación, sino por ej, cuando se constituye un fideicomiso para que a su finalización pasen al legitimario fideicomisario los bienes fideicomitidos).
· Se mantiene en valor y no en especie.
REQUISITOS:
1. El causante debe haber transferido por un acto a título gratuito un bien a un legitimario (descendientes o cónyuge)
2. Otro legitimario debe accionar por colación
3. La demanda debe dirigirse contra el legitimario que ha recibido el bien
4. Éste debe haber aceptado la herencia
5. El fallecido no debe haber dispensado de la obligación de colacionar.
CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE COLACION
1. No opera de pleno derecho requiere interposición de demanda por parte de un legitimado activo contra legitimado pasivo
2. Es una acción personal, y por ende es renunciable su sentencia solo beneficia al heredero demandante.
3. Se puede hacer desde la muerte del causante, generalmente hasta la partición de la herencia ya que es necesario haber determinado ya el cuerpo general de bienes, dentro del cual deberá computarse el valor de los bienes colacionables
4. Tramita por proceso ordinario
PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR – ART. 2385
· En la SUCESION INTESTADA:
· Los descendientes del causante y 
· el cónyuge supérstite 
Deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
· En las SUCESIONES TESTAMENTARIAS, están obligados si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
· PRESUNCION DE MEJORA El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
ACTOS SUJETOS A COLACION
1. Donaciones cuando una parte (donante) se obliga a transferir gratuitamente una cosa a la otra (donatario) y ésta, la acepta.
2. Actos simulados se incorpora la doctrina del fallo plenario “ARCE” por la cual la acción de colación puede intentarse aunque se base en la simulación de un acto, mientras aquella no se encuentre prescripta.
3. Actos encubiertos es viable si se demuestra que el legitimario que figura como adquirente de un bien no contaba con una situacion patrimonial que le permitiera afrontar su compra.
4. Sociedades entre padres e hijos es viable si el capital que figura aportado por uno de los hijos es significativamente superior a las tareas que pudiera haber efectuado.
5. Actos de los que resulta una ventaja particular, un beneficio especial para el legitimario, que lo diferencia de los otros coherederos (ej: constitución de usufructo, uso o habitación)
Actos NO sujetos a colación – ART. 2390
1. Gastos de alimentos
2. Gastos de asistencia médica, por extraordinarios que sean; 
3. Gastos de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante
4. Gastos de boda que no exceden de lo razonable; 
5. Presentes de uso; 
6. Seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
DONACIONES INOFICIOSAS – ART. 2386
· La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
· Cuando hay una donación al descendiente o al cónyuge, la acción de reducción tiene un alcance muy limitado y la igualdad entre los coherederos se establece mediante la acción de colación.
SITUACION DEL POSIBLE HEREDERO AL MOMENTO DE RECIBIR LA DONACION – ART. 2388
· El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. No se puede interpretar que al hacer la donación se tuvo la intención de realizar un anticipo de la herencia porque nos e ostentaba la condición de sucesible en ese momento.
· El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
LEGITIMACION ACTIVA – art. 2395
· Solo corresponde a los descendientes y al cónyuge supérstite.
· La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
· El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.
LEGITIMACION PASIVA
· Se debe demandar contra un coheredero que sea descendiente del causante, o contra un cónyuge supérstite.
· En este último caso, cabe distinguir el régimen patrimonial:
· Si estuvo sujeto a régimen de comunidad solo son viables las donaciones que se hicieron en la convención matrimonial
· Si están sujetos a régimen de separación de bienes, no existe impedimento legal como para que celebren un contrato de donación.
· También, el representante respecto de las donaciones que el representado hubiera recibido en vida del causante.
COLACIÓN POR OTRO – Arts. 2389 y 2390
· PRINCIPIO GENERAL Las donaciones hechas a los descendientes o al cónyuge del heredero NO deben ser colacionadas por éstos.
· EXCEPCIONES:
· El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
· Las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero
RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO – ARTS. 2393 Y 2394
· No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario, pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.
· El heredero obligado a colacionar NO debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.
MODO DE HACER LA COLACION – ART. 2396
· La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
· CALCULO DEL VALOR COLACIONABLE
· Para determinarlo, hay que valuar el bien tal como se encontraba en el momento en que se hizo la donación y ese importe actualizarlo a la época en que se realizar la partición.
· Para dicha actualización no podrán aplicarse índices inflacionarios, pero será viable un reajuste que guarde otros parámetros y que en definitiva resuelva el juez.
3

Continuar navegando