Logo Studenta

FAMILIA- Extinción de responsabilidad parental- 2020

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

ALIMENTOS ENTRE PROGENITORES
ART. 658 Primer párrafo
Aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de los progenitores, AMBOS tienen la obligación y el derecho de:
· Criar a sus hijos
· Alimentarlos 
· Educarlos conforme a su condición y fortuna.
ART. 658 Segundo párrafo
· La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 AÑOS más allá de la mayoría de edad (y del cese de la responsabilidad parental).
· EXCEPTO que el alimentante (obligado) acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
CONTENIDO – Art. 659
· Satisfacción de necesidades amplias de los hijos:
1. 
3
2. Manutención
3. Educación
4. Habitación
5. Vestimenta
6. Asistencia
7. Esparcimiento
8. Gastos por enfermedad
9. Gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio
· Puede ser:
· Prestaciones monetarias, o
· En especie (ej: libros, útiles, matrícula de la facultad)
· QUANTUM Son proporcionales a:
· Las necesidades del hijo (dependerá de la edad y desarrollo) a mayor edad, se presume un aumento en sus necesidades, aun en ausencia de prueba.
· La capacidad económica del alimentante.
TAREAS DE CUIDADO PERSONAL – ART. 660
· Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un VALOR ECONOMICO y constituyen un aporte a su manutención.
· Constituye un significado avance en relación al Código de Vélez la prestación alimentaria de esta manera no se traduce matemáticamente en un 50% a cada progenitor.
LEGITIMACION –ART. 661
El progenitor que falte a la prestación alimentaria puede ser DEMANDADO por:
A. El otro progenitor en representación del hijo.
B. El hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada.
C. Subsidiariamente, cualquiera de los parientes (sin grado de parentesco determinado) o el Ministerio Público.
HIJO MAYOR DE EDAD - Art. 662
· Respecto del hijo de entre 18 y 21 años, se distinguen dos situaciones:
· Cuando NO convive con su progenitor, es el propio hijo quien cobra, administre y dispone de la cuota alimentaria
· Si convive con uno de sus progenitores, éste recibe, administra y dispone los fondos que constituyen la cuota que recibe el mayor de edad Solari critica esta decisión porque entiende que la cuota está en cabeza de la madre y no del hijo, implicando una capacidad regresiva del hijo, porque habiendo alcanzado la plena capacidad, ésta se ve “limitada nuevamente” contrasta con la jurisprudencia que en aplicación de la capacidad progresiva otorgó al menor de edad la posibilidad de percibir y administrar la asignación familiar por hijo.
· El hijo mayor de edad puede recurrir al juez para que se destine, para sus gastos diarios, un porcentaje de la cuota alimentada administrada por el progenitor que convive con él.
HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA – Art. 663
· La obligación alimentaria subsiste hasta que el hijo alcance la edad de 25 AÑOS, siempre que:
· La prosecución de estudios, o
· La preparación profesional de un arte o profesión
Le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente
· Esta es una obligación nueva que recoge el criterio jurisprudencial que permitió la continuidad de la cuota alimentaria del hijo mayor de edad que se encontraba cursando una carrera universitaria
· Solari critica que no se contemple el supuesto de continuación de la cuota para el hijo mayor de edad incapacitado para proveerse alimentos por sus propios medios.
· CESA cuando:
· Llegare a los 21 años y no se capacita, o
· Luego de los 25, sin perjuicio del derecho originado del parentesco.
· Pueden solicitarlos:
· El hijo
· El progenitor que convive con él
· Debe acreditarse la viabilidad del proceso (que se encuentra cumpliendo regularmente el plan de estudios, que el horario de cursada le impide trabajar, etc).
· Según la jurisprudencia, si el alimentado estaba recibiendo la prestación, ésta no cesaría de pleno derecho al alcanzar los 21 años sino que deberá probarse que no se den las circunstancias previstas para extenderla hasta los 25 años.
HIJO NO RECONOCIDO – ART. 664
El HIJO EXTRAMATIRMONIAL no reconocido tiene derecho a ALIMENTOS PROVISORIOS, tanto:
· Durante la sustanciación del juicio de filiación, como
· Antes de la demanda el juez debe establecer un plazo para iniciarla, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada.
MUJER EMBARAZADA – ART. 665
· Tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada
· Dada la naturaleza cautelar, cubre los costos de necesidades básicas e impostergables del niño por nacer y los que demanden en oportunidad de su nacimiento Solari critica esta postura por considerar que debe ser acorde al nivel económico del alimentante
CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO – ART. 666
· Bajo cualquiera de las modalidades, se ven dos supuestos:
· Si ambos progenitores tienen RECURSOS EQUIVALENTES, cada uno se hará cargo de la manutención económica cuando el hijo permanece bajo su control o cuidado.
· Si ambos tienen RECURSOS DE DISTINTO NIVEL, el que cuente con mayores ingresos pasará una cuota al otro (para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares)
· Sin embargo, los gastos comunes deberán ser solventados por ambos de conformidad con el art. 658.
ASCENDIENTES – ART. 668
· Los alimentos a los ascendientes (abuelos) pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, o en proceso diverso.
· Deberán acreditarse:
· Los requisitos exigidos en los alimentos derivados del parentesco.
· Las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
EXTINCIÓN, PRIVACIÓN, SUSPENSION Y REHABILITACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
EXTINCION DE LA TITULARIDAD – ART. 699
1. Muerte del progenitor
2. Muerte del hijo
3. Profesión del progenitor en instituto monástico
4. Mayoría de edad del hijo (18 años)
5. Emancipación, excepto lo previsto en el art. 644 respecto de los progenitores adolescentes.
6. Si el hijo es dado en adopción a un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción NO se produce cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente (adopción por integración)
PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL - ART. 700
· Causales
a) Condena como autor, coautor, cómplice o instigador de DELITO DOLOSO contra la PERSONA O BIENES del hijo
b) ABANDONO DEL HIJO, dejándolo en estado de total desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero
c) Poner en PELIGRO la SEGURIDAD, o SALUD física o psíquica del hijo (Según Solari, esto es independientemente del dolo o culpa)
d) Haber sido declarado judicialmente el ESTADO DE ADOPTABILIDAD del hijo
· El juzgador deberá tener en cuenta la opinión del niño de acuerdo a su edad y grado de madurez. 
· Tiene efectos:
· En los primeros tres incisos, de pleno derecho (no hace falta peticionar)
· En el último inciso, desde que se declara el estado de adoptabilidad.
· Este artículo fue modificado por la LEY 27.363 que incorpora el ART. 700 BIS Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Condena penal como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, o mediando VIOLENCIA DE GENERO en contra del otro progenitor (art. 80 inc. 1 y 11 CP) se incorporó a partir del caso Galeano, en virtud del cual los hijos terminaron bajo la custodia del padre asesino de su madre, y al ir éste preso, a manos de su abuela que fue instigadora.
b) Condena penal como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de LESIONES GRAVES (art. 91 CP), contra el otro progenitor, o contra su hijo/a
c) Condena penal como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la INTEGRIDAD SEXUAL (art. 119 CP), cometido contra el hijo/a de que se trata (no contra el cónyuge)
· La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de TENTATIVA, si correspondiere.
· La condena penal firme priva la responsabilidad parental de pleno derecho.
· REHABILITACIONla privación puede ser dejada sin efecto por el juez si el o los progenitores demuestran que la restitución se justifica en BENEFICIO e INTERÉS DEL HIJO.
SUSPENSION DEL EJERCICIO – ART. 702
· Es temporaria, y se mantiene mientras duren las siguientes causales:
a) Declaración de ausencia con PRESUNCION DE FALLECIMIENTO del progenitor
b) CONDENA a reclusión o prisión por MAS DE 3 AÑOS
c) Sentencia firme que declare LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD por razones graves de salud mental
d) Cuando el hijo CONVIVA CON UN TERCERO, por haber sido separado de sus padres por razones graves
e) Ley 27.363 procesamiento penal por los delitos del art. 700 bis
· NO SE SUSPENDE el ejercicio de la responsabilidad parental en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
SITUACION ANTE CASOS DE PRIVACION O SUSPENSION - ART. 703 
· Si hay doble vinculo filial y uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental, suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola
· Si hay un solo vínculo y dicho progenitor es privado o suspendido, podrán iniciarse los juicios de TUTELA o de ADOPCIÓN según las circunstancias fácticas y el interés superior del niño.
· Art. 704 Los alimentos a cargo de los progenitores SUBSISTEN durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

Continuar navegando