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1 2 Práctica y estrategia Derecho de Familia NORA LLOVERAS Directora OLGA ORLANDI - FABIAN FARAONI Coordinadores MÓNICA ASSANDRI - GABRIEL MALDONADO JUAN PABLO RÍOS - JULIA ROSSI Colaboradores © Nora Lloveras, 2015 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2015 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 ISBN 978-987-03-2963-3 SAP 41868997 Lloveras, Nora Práctica y estrategia contractual, familia / Nora Lloveras.-1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015. v. 1, 496 p.; 24 x 17 cm. ISBN 978-987-03-2963-3 1. Código Civil y Comercial. 2. Código Procesal Civil y Comercial. 3. Derecho de Familia. I. Título. CDD 346.015 3 I. PARENTESCO (ARTS. 529 A 557 CCYC) 1. EL PARENTESCO. LÍNEAS GENERALES El nuevo Código regula el parentesco en el Libro Segundo: Relaciones de familia, Título IV, que consta de dos Capítulos: Capítulo 1 (Disposiciones generales) y Capítulo 2 (Deberes y derechos de los parientes); este Capítulo 2, a su vez, se divide en dos Secciones (Sección 1ª - Alimentos y Sección 2ª - Derecho de comunicación). El art. 529 CCyC establece que el parentesco(1)es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Seguidamente, agrega que las disposiciones del Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral. Esta definición contiene las nuevas realidades de las familias en la sociedad argentina(2)que no se limitan exclusivamente a la existencia de un elemento biológico(3), y comprende a todas las relaciones jurídicas que se establecen entre las personas "en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad"(4). El reconocimiento de las nuevas formas familiares impone proteger los vínculos que se sustentan en los diferentes tipos de uniones, sean matrimoniales o convivenciales, homosexuales o heterosexuales, y evidencian que el parentesco puede tener una fuente ajena a lo biológico, fundamentalmente por los avances de la ciencia y el acceso que ello permite a las técnicas de reproducción humana asistida(5). Desde esta perspectiva, el CCyC con una visión sistémica, al incorporar las técnicas de reproducción humana asistida como una fuente generadora del parentesco, elimina toda forma de discriminación en las relaciones familiares. En efecto, el citado art. 529 del CCyC, receptando el principio de igualdad, y sin consagrar diferencias legales de ninguna naturaleza, considera fuentes del parentesco: a) la naturaleza, b) las técnicas de reproducción humana asistida, c) la adopción, d) la afinidad. Así, el párrafo final del citado artículo aclara que el término parentesco corresponde a los vínculos jurídicos que se derivan de los tres tipos filiales que se regulan: naturaleza, técnicas de reproducción humana asistida y adopción, sea en línea recta o colateral. Se excluye de tal nómina al parentesco por afinidad —de la regla general del art. 529 CCyC—, dado que al tener su génesis en el matrimonio, sus efectos resultan diversos a los restantes tipos de parentesco, y se los regula expresa y puntualmente en caso de corresponder. El art. 530 CCyC contempla los elementos del cómputo: el art. 531 el grado, línea y tronco; el art. 532 las clases de líneas; y el art. 533 el cómputo del parentesco; sin que se adviertan diferencias sustanciales en relación al derecho derogado(6). El art. 534 CCyC se refiere a los hermanos bilaterales y unilaterales, según que los dos parientes entre sí tengan origen común en uno o en ambos progenitores; el art. 535 regula el parentesco por adopción manteniendo la distinción entre adopción simple y plena; y el art. 536 contempla el parentesco por afinidad, su cómputo y exclusión. 2. DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES Los arts. 537 a 557 CCyC, contenidos en el Capítulo 2, abordan los dos efectos primordiales del parentesco. La Sección 1ª se dedica a los alimentos(7), y la Sección 2ª al derecho de comunicación. 4 Al margen de estos dos efectos trascendentes del parentesco, cabe señalar que el mismo produce además importantes consecuencias en materia civil referidos a la restricciones a la capacidad (art. 33 del CCyC), a los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio (art. 403 del CCyC), a la oposición a la celebración del matrimonio (art. 411 del CCyC), a la nulidad del matrimonio (art. 424 CCyC), al derecho sucesorio (art. 2424 y 2430 CCyC), a la tutela (arts. 108 y 121, inc. g], CCyC), entre otros(8). Este vínculo relevante en la vida de las personas(9), provoca consecuencias penales(10)y procesales, entre otras(11). 2.1. Alimentos La obligación alimentaria entre parientes se funda en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado(12). Su fundamento radica en la solidaridad familiar, y en la obligación de prestar asistencia al pariente afectado por contingencias que pueden poner en peligro su subsistencia física, y que carece de lo indispensable para su manutención y de los medios para asegurarla(13). El art. 537 CCyC contiene la enumeración de los parientes que se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. Refiere obviamente, el parentesco que tiene como fuente la naturaleza. A diferencia de lo dispuesto por el derogado art. 367 CCiv. que hacía recaer la obligación alimentaria sobre los parientes "por consanguinidad", el art. 537 CCyC recoge el principio de igualdad en materia de parentesco, con independencia de la fuente, sea esta natural, adoptiva o mediante el empleo de las técnicas de reproducción humana asistida. Igualmente, se suprime la mención a la "reciprocidad" de la obligación alimentaria, dado que el vínculo familiar que media entre ambos sujetos, anclado en la solidaridad familiar, implica que la obligación de alimentos responda a un fin común a ambos: asegurar la digna subsistencia de los parientes más próximos. El titular de un derecho subjetivo familiar tiene ante sí al titular de un derecho subjetivo idéntico al suyo, de manera que al derecho de uno se yuxtapone el deber jurídico correspondiente al derecho del otro titular. Cada sujeto lo es simultáneamente de un derecho y un deber con respecto al otro, aunque no implica que sea al mismo tiempo derecho y deber, sino una yuxtaposición que torna inseparables el derecho y el deber sin que se confundan, conservando ambos su autonomía(14). Especifica el art. 537 CCyC que en cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado(15). Los parientes obligados a prestar alimentos son aquellos parientes vinculados en línea recta, es decir, ascendientes y descendientes, sin un límite en cuanto al grado de parentesco. También se deben alimentos los parientes colaterales en segundo grado, es decir, sólo los hermanos. Esta obligación corresponde en primer término a los parientes en línea recta, ascendientes o descendientes, siendo preferidos los más próximos en grado, y en segundo lugar a los hermanos. A su vez, cuando haya varios parientes que puedan ser demandados, sea en línea recta, sea en línea colateral, el sujeto obligado será aquel que se encuentre en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más parientes están en condiciones de prestar alimentos, quedan obligados por partes iguales,pero el juez podrá fijar cuotas alimentarias diferentes, tomando en consideración la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado al pago de la cuota (art. 537 CCyC)(16). 5 El art. 538 CCyC establece la obligación de alimentos de los parientes por afinidad únicamente para los que están vinculados en línea recta en primer grado, comprendiendo de ese modo la obligación de prestar alimentos del suegro y la suegra respecto del yerno o nuera y la obligación de alimentos entre el hijo y padre afín (art. 676 CCyC)(17). El art. 539 CCyC mantiene la prohibición relativa a que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno, no siendo repetible lo pagado en concepto de alimentos. Por su parte, el art. 540 CCyC dispone que las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito. Ello fundado en que lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero en el momento del pago. El art. 541 CCyC regla el contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. La fórmula se muestra más amplia que la consagrada en el derogado art. 372 CCiv, porque incluye en forma expresa lo necesario para la educación si se trata de personas menores de edad(18). Entendemos, que este rubro educación debe extenderse también a las personas con discapacidad, pues la formación de las mismas se proyecta por más tiempo y requiere de asistencia especializada(19). Las pautas observables para la determinación del monto de la obligación alimentaria se centran en dos extremos fácticos: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del pariente obligado al pago, motivo por el cual deberá evaluarse en cada caso concreto el quantum de la prestación alimentaria correspondiente. El art. 542 CCyC dispone en relación al modo de cumplimiento de la obligación que la prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Añade que los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos. Este art. 542 CCyC reconoce su fuente en el Proyecto del año 1998 que establece como regla el pago de una renta de dinero aunque reconoce la facultad del alimentante de solventarla "de otra manera" si justifica motivos suficientes, lo cual viene a llenar el silencio del código derogado en ese aspecto. Así, la nueva legislación admite el pago en especie pero requiere que el alimentante justifique la existencia de motivos suficientes para efectuarlo bajo esa modalidad. El art. 543 CCyC establece que la petición de alimentos debe tramitar por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión, conservando la sistemática del derecho derogado (arts. 375 CCiv.). Asimismo, el art. 716 CCyC determina el juez competente para los procesos de alimentos: el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. El art. 544 del CCyC regula los alimentos provisorios: desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios. Estos alimentos provisorios —ya previstos en el derogado art. 375 del CCiv.— tienen por finalidad afrontar las necesidades urgentes de la persona, y en razón de su especial naturaleza no pueden ser postergados y su procedencia debe ser resuelta de inmediato. El art. 545 del CCyC, de similar tenor que el derogado art. 370 del CCiv., establece que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado. Por lo tanto, el reclamante debe demostrar la falta de medios económicos suficientes para la subsistencia y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo. El art. 546 CCyC dispone que le incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la 6 prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance. El art. 547 CCyC regla que el recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada (art. 376 CCiv. derogado). El art. 548 CCyC expresa que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis (6) meses de la interpelación. De esta manera, y al fijarse el momento de la retroactividad de la sentencia de alimentos, se excluye la disparidad de criterios observadas sobre el punto(20). El art. 549 CCyC consagra la posibilidad de repetir los alimentos: en caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde, incorporando así una innovación con relación al sistema derogado que no autorizaba esa acción de repetición (art. 371 CCiv.)(21). La eficacia de las decisiones jurisdiccionales, es un tema presente en el nuevo ordenamiento, ya que se alude a la realización de los derechos fundamentales en juego(22). Así, en lo referido a la eficacia de las resoluciones judiciales que condenan al pago de una cuota alimentaria, el nuevo código contiene una serie de innovadoras previsiones en ese sentido. El art. 550 CCyC establece que puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos; el art. 551 CCyC en relación al incumplimiento de las órdenes judiciales expresa que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor; el art. 552 CCyC instituye que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso; y el art. 553 CCyC permite al juez imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (vgr. astreintes, comunicación al registro de deudores alimentarios, etc.)(23). El cese de la obligación alimentaria se encuentra normado en el art. 554 CCyC y se produce cuando: a) el alimentado incurre en alguna causal de indignidad (art. 2281 del CCyC)(24); b) por la muerte del obligado o del alimentado y; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. 2.2. Derecho de comunicación El régimen de comunicación entre los parientes se encuentra normado por el art. 555 del CCyC, y de su cotejo con las previsiones del derogado art. 376 bisCCiv. se advierte de modo liminar que la nueva regulación sustituye la referencia expresa a los parientes que se deben recíprocamente alimentoscontenida en el sistema anterior por una enunciación especifica de las personas a las que se les reconoce el derecho de comunicación, con la finalidad de desligar el derecho de comunicación de la obligación alimentaria(25). Además, el art. 556 CCyC extiende el derecho de comunicación a aquellas personas que justifiquen un interés afectivo legítimo, en consonancia con lo dispuesto por el Proyecto del 1998, la idea de "referentes afectivos" introducida en el art. 7º del decreto 415/2006 que reglamenta la ley 26.061, y el alcance ya admitido en ese sentido por la doctrina y jurisprudencia en la especie(26). El derecho de comunicación entre los parientes es uno de los típicos derechos-deberes familiares, porque no es un derecho puro que ostente el individuo en su exclusivo interés, sino que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo(27). Los arts. 555 y 556 CCyC sistematizan la obligación que recae sobre los progenitores de las personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, de permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales, parientes por afinidad en primer grado, y con quienes ostenten un interés afectivo legítimo(28). Se trata de un derecho-deber que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar, en la necesidad de integrar la familia, y resguardar los vínculos afectivos. 7 Los legitimados del derecho de comunicación son los ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales, parientes por afinidad en primer grado, y a quienes justifiquen interés afectivo legítimo, con relación a los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, enfermas o imposibilitadas. Como facultad natural de relacionarse, este derecho no solo corresponde a las personas menores de edad, sino que también se hace extensivo a las personas mayores de edad, sujetas a una capacidad restringida, enfermas o imposibilitadas, que necesitan del afecto y el cariño de sus parientes y vínculos afectivos para su recuperación y fortalecimiento emocional. Podemos entonces consignar la distinción entre varias categorías de sujetos: a) Legitimados activos: las personas que pueden solicitar el derecho de comunicación; b) Las personas destinatarias del derecho de comunicación; y c) Legitimados pasivos: las personas que deben permitir o facilitar el derecho de comunicación(29). Dentro de los legitimados activos del derecho de comunicación debe distinguirse entre los titulares de genuinos derechos subjetivos a la comunicación y los titulares de intereses afectivos legítimos en ese sentido o referentes afectivos. Las personas aludidas en los arts. 555 y 556 CCyC son los parientes (ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y afines en primer grado), y quienes justifiquen un interés afectivo legítimo, cuando se presenta un conflicto con aquellos que tienen bajo su cuidado a las personas menores de edad, con capacidad restringida, enfermas o imposibilitadas(30). En relación a los parientes enumerados por la norma, se trata de aquellos unidos por vínculos alimentarios recíprocos de fuente legal (arts. 537 y 538 del CCyC), quienes a la vez resultan titulares de derechos subjetivos a la comunicación. Es decir que podrán reclamar este derecho de comunicación los abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, hermanos sin distinción, y también los parientes por afinidad en primer grado (padre afín/hijo afín; suegros/ yernos y nueras). Respecto a las personas con interés afectivo legítimo, quedan incluidas todas aquellas, ya sea que se trate de parientes que carecen de derechos subjetivos o terceros, los cuales pueden invocar un legítimo provecho para el establecimiento del derecho de comunicación, basado en un estrecho y cotidiano vínculo que se asemeja al que se tiene con un familiar. Los destinatarios del derecho de comunicación son las personas menores de edad, las personas con capacidad restringida, las personas enfermas y las personas imposibilitadas(31). Los legitimados pasivos son los progenitores o tutores de las personas menores de edad, los curadores de las personas mayores de edad o con capacidad restringida, y quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas, los cuales deberán permitir la comunicación de la persona a su cargo con los parientes legalmente asignados o con el tercero con interés afectivo legítimo que la requiera, salvo justa causa de oposición que deberá ser resuelta en sede judicial. El derecho de comunicación se encauza teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, lugar y forma en que se desplegará. Las diferentes modalidades pueden quedar ajustadas a disímiles variables, y el régimen puede estar detalladamente establecido mediante la fijación de días y horas para evitar conflictos y complicaciones; o tratarse de un contacto con un mayor grado de amplitud que permita más libertad y comprensión de los intervinientes, y que dependerá del grado de tolerancia que exista entre los vinculados. Por otra parte, el art. 555 CCyC autoriza a los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, a que deduzcan —frente a la petición del régimen de comunicación por parte de los legitimados activos— una oposición fundada en los posibles perjuicios a la salud mental o física de la persona a su cargo. El juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso., el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias. 8 Esta posibilidad también se prevé con relación a los terceros con interés afectivo legítimo, en virtud de la remisión que efectúa el art. 556 al 555 del CCyC. La norma no especifica las causales denegatorias para deducir oposición y de este modo impedir el pleno ejercicio del derecho, sin embargo los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales anteriores a la reforma han determinado que sólo motivos graves pueden admitirse para justificar la denegación del régimen de comunicación(32). En la hipótesis de plantearse la oposición, le corresponde al juez decidir el artículo por el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 555, última parte, del CCyC), para en definitiva resolver si corresponde o no en el supuesto concreto la fijación del régimen comunicacional requerido, y en su caso definir las modalidades en que el mismo habrá de desarrollarse tomando en consideración la conveniencia de la persona destinataria del régimen de comunicación. El art. 557 CCyC establece que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia. La norma aborda una de las dificultades frecuentes en materia del derecho de comunicación que se vincula con la eficacia de la sentencia o el convenio judicialmente homologado que lo determina, ante la reticencia del obligado a su cabal cumplimiento u observancia(33). Frente al incumplimiento del régimen de comunicación establecido, existe un elenco de medios civiles aplicables tendientes a constreñir al renuente a la observancia del contacto propiciado(34). Señalamos entre otros: la intimación al encargado o responsable del destinatario del derecho de comunicación para el cumplimiento del régimen instaurado por convenio o sentencia, bajo apercibimiento de astreintes; las multas civiles o sanciones pecuniarias, a modo de una cláusula penal impuesta judicialmente; la imposición de sanciones combinadas (por ejemplo multas civiles automáticamente actualizadas con garantías o cauciones); la condena al resarcimiento de daños y perjuicios; la intimación al cumplimiento bajo apercibimiento de modificar el régimen del cuidado personal delhijo; etc.(35). ESTÁNDARES PRÁCTICOS - MODELOS Y ESQUEMAS 1. DEMANDA DE ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTESCO (DEMANDA DE ALIMENTOS CONTRA EL ABUELO PATERNO. MEDIDA URGENTE) Nota: debe adecuarse a los Códigos procesales de las jurisdicciones locales Señor Juez: ....................., DNI Nº ......................., argentina, soltera, mayor de edad, ama de casa, con domicilio real en calle ............................. Nº ......, y constituyendo domicilio procesal en ........................, Of. ......, ambos de la Ciudad de ........................., ante V.S. comparezco y digo: 1. OBJETO Que en nombre y representación de mis hijas menores de edad, ............ Y ................................., de .... y ..... años de edad respectivamente, vengo a promover formal demanda de alimentos contra el abuelo paterno de las mismas, Sr. ............................., con domicilio real en calle .......................... Nº ......., Bº ........................., de esta ciudad, a fin de que se le condene a abonar en favor de sus nietas una suma razonable para contribuir a su subsistencia, dado que por la enfermedad que padezco me resulta imposible conseguir trabajo para mantener a las niñas, sobreviviendo en la actualidad con ayuda de familiares y del gobierno, con la cual afronto, en forma exclusiva, los gastos que demanda la manutención de la familia. 9 Estimo que la contribución no deberá ser inferior a la suma de Pesos tres mil ($ 3.000) mensuales en razón de resultar este monto el indispensable para atender las necesidades ineludibles de las niñas. 2. HECHOS Que conviví con el señor ...................................., hijo del demandado, durante ............ (....) años, unión convivencial de la cual nacieron nuestras dos hijas. Desde nuestra separación un tres años atrás, el Sr. ........................ contribuyó al sostenimiento de sus hijas menores de edad en forma discontinua, a tal punto que debí formular denuncia penal por tal circunstancia, habiendo intervenido el Juzgado de Segunda Nominación(36), en autos caratulados "....................................... p.s.a. Incumplimiento a los deberes de asistencia familiar", donde se fijó una cuota alimentaria de Pesos Seiscientos ($ 600) que excepcionalmente abonaba, a pesar de poseer, en ese entonces, un trabajo en relación de dependencia que le reportaba un ingreso fijo mensual. A raíz de ello inicié una medida urgente de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado de Familia de Décimo Sexta Nominación, en autos caratulados ".................., .............. c/ .............................. - Medidas urgentes", habiéndose establecido con fecha 15 de junio de 2014 la cuota alimentaria para las niñas en el treinta por ciento (30%) de los ingresos que el progenitor percibía en la Empresa "..........................". Dicha cuota era retenida directamente por la empleadora del salario del Sr. .................................. Con fecha 02 de agosto de 2014, el Sr. ................... fue despedido de su trabajo y si bien la empresa retuvo el treinta por ciento de la indemnización, lo cual me permitió afrontar los gastos de las hijas por unos meses más; dejé de percibir la cuota alimentaria y debí iniciar, nuevamente, en el mismo expediente otra medida urgente tendiente a la fijación de una nueva cuota alimentaria, ya que la establecida había quedado sin monto. Con fecha 20 de diciembre de 2014 se estableció la nueva cuota alimentaria en el equivalente al importe de un salario mínimo, vital y móvil, cuota que nunca ha sido depositada por el alimentante, pese a los reclamos efectuados en tal sentido. Por este motivo me vi obligada a formular nueva denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, la que ha sido acumulada a la anterior causa, sin que a la fecha hayan podido ubicar el paradero del progenitor del denunciado. En consecuencia, a pesar de todos los trámites efectuados, no he logrado que el padre de mis hijas cumpla con sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Además, adviértase que sólo cumplió con su obligación alimentaria en el lapso en que la cuota fue retenida de su sueldo. Por lo relatado y en razón de haber agotado la vía en contra del progenitor de las menores de edad y siendo imposible hacer efectivo el cumplimiento de la condena de alimentos contra él, es que me veo precisada de demandar a su abuelo paterno, en los términos del art. 537 siguientes y concordantes del CCyC, a fin de que contribuya en la atención de los gastos que me demanda asegurar el mantenimiento de las niñas, frente a la imposibilidad, abandono y desinterés del progenitor. Destaco que la prueba de la incapacidad del progenitor para solventar las necesidades de las hijas ha sido producida en la causa tramitada por ante el Juzgado de Familia de Décimo Sexta Nominación, en los autos caratulados "..................., .............. c/ ....................... - Medidas urgentes". De allí también se desprende que he efectuado, sin éxito, todas las diligencias o gestiones a mi alcance para intentar hacer efectivo mi crédito contra el progenitor. A pesar de la crítica situación descripta, tanto el progenitor de mis hijas como la familia extensa, se han desentendido material y moralmente de las niñas, dejándolas prácticamente a la deriva económica, sin que nadie se acerque siquiera a interiorizarse de su suerte. Aun cuando el demandado no está obligado a asumir el deber asistencia de sus nietas con los alcances del padre, lo mismo debe contribuir en la medida necesaria para asegurar la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación de aquellas, conforme lo preceptúa el art. 541 del CCyC. 10 Cabe agregar que, desde la reforma constitucional del año 1994, ha adquirido jerarquía constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, y justamente, el su art. 3 establece que los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y los deberes de los padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin (arts. 4 y 5 CDN) tomarán todas las medidas adecuadas con el objeto de garantizar la satisfacción actual de las necesidades del menor. Así es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere por parte de su familia, la sociedad y del Estado (Convención Americana de los Derechos Humanos - Pacto San José de Costa Rica - art. 19). Tanto los padres como las demás personas encargadas del niño, tienen la responsabilidad primordial de proporcionar —dentro de sus posibilidades económicas— las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. 27 CDN), y el Juez está obligado a buscar una solución que no convierta en estéril aquella protección. Por lo relatado, fundándome en lo dispuesto por los arts. 537, 541, 542 y 548 ss. y concs. del CCyC, y ante los gastos urgentes e indispensables que deben afrontarse para la subsistencia de las menores de edad, vengo a solicitar que se condene al abuelo demandado a pagar mensualmente, a partir de esta demanda, una suma que permita solventarlos, en un monto no inferior a la suma de Pesos tres mil ($ 3.000), pagaderos en dinero en efectivo, del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta Caja de Ahorros en el Banco ..................................., cuya apertura dejo solicitada a esos efectos. A sus efectos, hago presente a V.S. que el abuelo demandado posee recursos económicos suficientes para afrontar la obligación alimentaria reclamada por sus nietas, en tanto se desempeña como gerente comercial de la firma ".................................", con domicilio en calle ................................, Nº ........, de esta ciudad, dedicada a la fabricación de toldos industriales y familiares, además de ser propietario de la casa en que vive y una residencia de veranoen la ciudad de .......................... Lo que así se acreditará en la oportunidad procesal pertinente. 3. MEDIDA CAUTELAR - ALIMENTOS PROVISORIOS Conforme lo dispone el art. 544 del CCyC, solicito se establezca la prestación de alimentos provisionales a favor de mis hijas menores de edad como medida cautelar inaudita parte y a cargo del demandado Sr. ...................................................., dado que las mismas padecen de necesidades urgentes de alimentación y no pueden esperar la tramitación del proceso que hoy comienzo. A esos efectos, peticiono se fije una cuota alimentaria provisional en una suma no inferior a Pesos un mil ($ 1.000), con la modalidad de pago arriba requerida, que permita atender las necesidades básicas y elementales de las niñas, mientras se sustancia el presente proceso. 4. PRUEBA Ofrezco la que hace a mi derecho y consiste en: a) DOCUMENTAL - Partidas de Nacimiento de las menores de edad - Copia del Certificado expedido por la Caja de Jubilaciones de la Provincia del cual se desprende que no percibo ningún beneficio. b) INSTRUMENTAL - Las constancias de la causa caratulada ".................., ................ c/ .................................. - Medidas urgentes", que se tramita por ante el Juzgado de Familia de Décimo Sexta Nominación, de esta ciudad. Solicito se exhorte a los fines de su remisión. 11 - Las causas penales iniciadas en contra del progenitor y acumuladas en autos caratulados "................................... p.s.a. Incumplimiento a los deberes de asistencia familiar", que tramitan por ante el Juzgado de Segunda Nominación, de esta ciudad. Solicito se exhorte a los fines de su remisión, y de no ser posible, para que se remita copias certificadas íntegras de la misma. c) INFORMATIVA - Se oficie a la empresa ".......................", con domicilio en calle .............................., Nº ........, de esta ciudad, a fin de que INFORME si el Sr. ........................................ es empleado de dicha empresa y, en caso afirmativo, indiquen qué función desempeña, cargo que ocupa, remuneraciones que percibe por sus tareas. En caso que no tuviera relación de dependencia se informe si realiza algún tipo de actividad o servicio temporario, o si está contratado por un tiempo determinado, indicando importes o remuneraciones que por cualquier otro servicio o actividad percibiera, en forma permanente, periódica o esporádica. - Se libre oficio al Registro General de la Provincia, para que INFORME los dominios que resultan de titularidad del Sr. .........................., DNI Nº ...................., en esta Provincia de ..................... 5. PETITORIO Por lo expuesto a V.S. pido: 1. Me tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido. 2. Imprima a la petición el trámite de ley. 3. De intervención al Ministerio Público. 4. Tenga por acompañada la documental que se expresa, y provea conforme a derecho y en su oportunidad la prueba ofrecida. 5. Fije la prestación alimentaria provisional que se requiere inaudita parte. 6. Previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda, condenando al abuelo demandado a abonar la cuota alimentaria requerida para sus nietas menores de edad. Pido costas. ES JUSTICIA Firma La peticionante El letrado 2. DEMANDA DERECHO DE COMUNICACIÓN (PERSONA IMPOSIBILITADA) Nota: debe adecuarse a los Códigos procesales de las jurisdicciones locales Señor Juez: ................................., DNI Nº ................, argentina, por derecho propio, con domicilio real en calle ............................., y constituyéndolo a los efectos procesales en calle ........................ , .... Piso, Of. ....., ambos de la ciudad de San Juan, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo: 1. OBJETO 12 Que vengo a solicitar se ordene judicialmente mi derecho a mantener comunicación con el Sr. ..........................., de .... años de edad, que actualmente convive con su progenitora la Sra. ................., en el domicilio sito en calle .............................., Nº ......., de esta ciudad. 2. HECHOS Que en el año 1995 fui contratada por la Sra. ...................... para dedicarme al cuidado de su hijo ..............................., debido a su discapacidad motriz, la cual era congénita, y le imposibilitaba la mayor parte de las actividades cotidianas. Así fue, que tomé ese empleo, para lo cual debía concurrir al domicilio de .................. de lunes a sábado en el horario de 10:00 hs a 19:00 hs, el que coincidía con el horario de trabajo de su madre la Sra. ................. Durante todos los años en que conservé el empleo se fue forjando un vínculo afectivo profundo con .............., quien es una persona especial y sumamente cariñosa. Mi función originaria destinada a su cuidado personal y asistencia, fue derivando en momentos de largas conversaciones, paseos por el barrio, acompañarlo al cine e incluso a otros eventos artísticos por los cuales mostraba gran interés. La relación con su progenitora siempre fue afable, aunque debo reconocer que distante y limitada a mi tarea en su casa. El día 25 de octubre de 2015, la Sra. .......................... dejó una nota para que ................. me entregue, en la cual me pedía si ese día podía esperarla unos minutos más pues necesitaba hablar conmigo. A su regreso al domicilio, y cerciorándose que Juan no estuviese presente, me manifestó que iba a prescindir de mis servicios por razones económicas, puntualmente que me dijo que sus recursos eran insuficientes para abonar mi sueldo, las cargas sociales y previsionales, y todo lo que implicaba mantenerme en su casa al cuidado de su hijo. Ante tal sorpresiva revelación, le exprese que todo era conversable y que podíamos analizar algunas variantes que implicaran un costo que ella pudiera asumir, y de esa manera para poder seguir asistiendo a Juan, pero su negativa fue rotunda. A fines de ese mes de octubre debí dejar el empleo, lo cual fue muy doloroso para mí y para ................., quien tampoco conocía las verdaderas razones por las cuales su madre había tomado esa decisión. Le prometí seguir visitándolo y acompañándolo a sus eventos como lo había hecho durante tantos años, y él me pidió que no dejara de cumplir con esa promesa. Pero esto último no fue posible. Los primeros tiempos puede comunicarme telefónicamente algunas veces con ..........., pero ya ni siquiera eso es posible pues el número figura como inhabilitado, y ante la consulta que efectué en la empresa telefónica me informan que ese número ya no pertenece a un abonado en servicio. También intente comunicarme con la Sra. ................... a su teléfono celular, pero su negativa a atenderme en múltiples ocasiones llevaron a que concurriera a su lugar de trabajo, oportunidad en la cual de modo violento y contundente me expresó que no tenía ningún interés en que mantuviera contacto con su hijo, que mi presencia lo alteraba y perturbaba, que me olvidara de ella y su hijo, y que no la molestara más pues de lo contrario iba a tomar otras medidas. Finalmente, días atrás, me encuentro con una vecina y conocida de ..........., la Sra. ..............................., a la que solíamos visitar en nuestras salidas, y ella me comentó que no eran ciertos los problemas económicos invocados por la Sra. .................. para prescindir de mis servicios, sino que en realidad había contratado a una enfermera por horas para que efectuara mi tarea. También agregó que en su última visita había visto a .............. muy decaído y que le había manifestado su profundo deseo de contactarse conmigo, llegándole a pedir que de algún modo me lo hiciera saber. En virtud de todo ello, y conforme lo prescribe el art. 555 del CCyC, es que solicito a V.S. proceda a ordenar judicialmente el ejercicio del derecho de comunicación entre la compareciente y el Sr. .............................., que me es negado por su progenitora,en atención a los vínculos afectivos generados entre ambos y derivados de la relación antes detallada, cuya preservación y resguardo se impone. 13 Por otra parte, hago presente que no existe perjuicio alguno para la salud física o mental de Juan que pudieren derivarse del derecho de comunicación peticionado, siendo por el contrario absolutamente perjudicial la actitud asumida por su madre, quien a sabiendas de la imposibilidad de su hijo le impide contacto con mi parte. Por último, y en relación a la modalidad del derecho de comunicación requerido, peticiono se me permita tener contacto con el Sr. .................................. al menos una vez a la semana, en el horario y lugar que resulten más adecuados, encontrándome dispuesta a cumplimentar lo que V.S. disponga en ese sentido, en pos de hacer prevalecer el mantenimiento de los vínculos afectivos. 3. DERECHO Fundo esta petición en lo dispuesto por los arts. 556 y 555 del CCyC, y en las disposiciones procesales pertinentes. 4. OFRECE PRUEBAS 4.1. CONFESIONAL De la Sra. ...................................., quien deberá absolver posiciones a tenor del pliego que se acompañara en su oportunidad. 4.2. TESTIMONIAL De la Sra. ..................................., con domicilio en calle ..................... Nº ........ de esta ciudad, quien deberá declarar a tenor del pliego de preguntas que se agregará en su oportunidad 4.3. ESCUCHA DEL SR. JUAN MORATA Solicito a V.S. fije día y hora de audiencia para mantener una entrevista personal con el Sr. .........................., a los fines de conocer su real voluntad en orden al derecho de comunicación peticionado (art. 707 y concs. CCyC, arg. art. 35 y ss. y cc. CCyC). 5. PETITUM Por lo expuesto de V.S. pido: 5.1. Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado, por constituido domicilio, y por iniciadas estas actuaciones tendientes a lograr la determinación del derecho de comunicación entre la compareciente y el Sr. ..............................; 5.2. Tenga por ofrecida la prueba que se expresa, y provea la misma conforme a derecho; 5.3. En definitiva, y previo los trámites de ley, haga lugar a mi petición y ordene el derecho de comunicación en los términos solicitados; 5.4. Provea de conformidad y; SERÁ JUSTICIA Firma La peticionante El letrado ACCEDA A LOS SIGUIENTES LINKS PARA DESCARGAR LOS MODELOS: 14 • Demanda de alimentos derivados del parentesco • Demanda derecho de comunicación BIBLIOGRAFÍA AZPIRI, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015. FARAONI, Fabian E., "El derecho de comunicación entre los parientes. Un abordaje general", en Tratado de Derecho de Familia, t. I, "Una introducción al estudio del Derecho de familia", KRASNOW, Adriana N. (dir.). La Ley, Buenos Aires, 2015. HERRERA, Marisa, "Comentarios a los arts. 31 y ss., Restricciones a la capacidad", en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián (dirs.), Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 2015. JELIN, Elisabeth, "La familia en Argentina. Trayectorias históricas y realidades contemporáneas", en KEMELMAJER DE CARLUCCI (dir.), HERRERA (coord.); La familia en el nuevo derecho. Libro homenaje a la profesora Dra. Cecilia Grosman, t. I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009. KRASNOW, Adriana N., "El derecho de comunicación derivado del parentesco", en Régimen comunicacional. Visión doctrinaria, FARAONI, Fabian E., RAMACCIOTTI, Edith, ROSSI, Julia (dirs.), Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, p. 403 y ss. LLOVERAS, Nora, "El régimen de comunicación y el ejercicio abusivo de las funciones del progenitor custodio", en Régimen Comunicacional. Visión doctrinaria, FARAONI, Fabian Eduardo, RAMACCIOTTI, Edhit Lelia y ROSSI, Julia (dirs.), Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011. LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga, TAVIP, Gabriel, "Comentario a los arts. 638 a 671", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. IV. Véase de modo especial el comentario al art. 668 CCyC. MAKIANICH DE BASSET, Lidia N., Derecho de visitas, Hammurabi, Buenos Aires, 1993. OTERO, Mariano C., "El parentesco en el Proyecto de Código", LA LEY, 2013-C, 706, AR/DOC/1535/2013. MÉNDEZ COSTA, María Josefa; D'ANTONIO, Daniel, Derecho de Familia, t. III, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001. MOLINA DE JUAN, Mariel, "Comentarios a los arts. 529 a 557 del CCyC", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014. PERRINO, Jorge, "Parentesco", en Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, RIVERA, Julio César (dir.), MEDINA, Graciela (coord.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, cap. XV, ps. 393 y ss. PODESTÁ, Andrea I., MOURELLE DE TAMBORENEA, María Cristina, "Comentario al Capítulo II: parentesco y cuestiones jurídicas prematrimoniales", en Derecho de Familia. En el Código Civil y Comercial de la Nación, MOURELLE DE TAMBORENEA,María Cristina (dir.), LEVY, Lea M., PODESTÁ, Andrea I. (coords.), Ad Hoc, Buenos Aires, 2015, ps. 79 y ss. 15 ROLDÁN OROZCO, Omar Giovanni, La función garante del Estado Constitucional y convencional de derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios Jurídicos, nº 270, DF, 2015. SIRKIN, Eduardo, "Acerca de la 'legitimación' en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación en alimentos y paneo general", elDial.com - DC1ECD, publicado el 8/4/2015. WAGMAISTER, Adriana, "Proyecto de Código Civil Unificado. Parentesco. Alimentos. Responsabilidad parental", DFyP 2012 (julio), 197. (1)Sobre el concepto de parentesco, véase: MÉNDEZ COSTA, María Josefa; D'ANTONIO, Daniel, Derecho de Familia, t. III, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 441. (2)Cfr. JELIN, Elisabeth, "La familia en Argentina. Trayectorias históricas y realidades contemporáneas", en KEMELMAJER DE CARLUCCI (dir.), HERRERA (coord.); La familia en el nuevo derecho. Libro homenaje a la profesora Dra. Cecilia Grosman, t. I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009, ps. 135 y ss. (3)Sobre la nueva filiación por técnicas de reproducción humana asistida, véase: LAMM, Eleonora, HERRERA, Marisa, "Comentario a los arts. 558 a 593 CCyC", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del 2014,KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 395 y ss. (4)El tema puede verse en amplitud en: MOLINA DE JUAN, Mariel, "Comentarios a los arts. 529 a 557 del CCyC", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 237 a 394. (5)ROLDÁN OROZCO, Omar Giovanni, La función garante del Estado Constitucional y convencional de derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios Jurídicos, nº 270, DF, 2015, ps. 29 y ss. Expresa el autor, retomando a John Rawls, desde la doctrina mexicana: "La concepción de un Estado que se funda a partir del compromiso con el quehacer protector de derechos humanos debe encaminarse por completo al planteamiento de las condiciones de justicia que desea establecer dentro de su territorio". (6)Véase: ZANNONI, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2006, nro. 52 y ss., ps. 105 y ss. (7)Véase sobre el tema actual de reajuste de la cuota alimentaria, una visión diferente y realista: CNCiv., sala H, 18/6/2015, "F. I. I. y otro c. S. G. D. s/aumento de cuota alimentaria",Eldial.express, 30/7/2015, año XVIII, nro. 4287, expte. 45000/2013, http://www.eldial.com/. Se estima que es innecesario que la accionante acredite los mayores gastos del menor, en atención a la carga del alimentante de aportar elementos probatorios que puedan desvirtuar la presunción del incremento de necesidades de la hija y se define que corresponde elevar la cuota alimentaria. (8)Cfr. MOLINA DE JUAN, Mariel, "Comentarios a los arts. 529 a 557 del CCyC", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 260 a 264. (9)Verbigracia: el parentesco es un elemento que a veces integra el tipo penal, como en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; otras agrava el delito, como en el homicidio; y puede ser una eximente de responsabilidad penal en algunos delitos, como los que afectan el derecho de propiedad, en general. Actualmente puede verse una nueva visión de estos efectos: CNCrim. y Correc, sala I, 20/3/2015, "E., S. M. s/procesamiento-nulidad", Eldial.express, 29/7/2015, año XVIII, nro. 4286, http://www.eldial.com/. Analizando el tribunal la prohibición de declarar de un hermano que declara contra otro, una vez argüido el planteo de nulidad por aplicación del art. 242 CPPN. Se rechaza tal planteo, analizando que la disposición protege una "cohesión familiar". 16 (10)Actualmente puede verse una nueva visión de estos efectos: CNCrim. y Correc, sala I, 20/3/2015, "E., S. M. s/procesamiento-nulidad", Eldial.express, 29/7/2015, año XVIII, nro. 4286, http://www.eldial.com/. Analizando el tribunal la prohibición de declarar de un hermano que declara contra otro, una vez argüido el planteo de nulidad por aplicación del art. 242 CPPN. Se rechaza tal planteo, analizando que la disposición protege una "cohesión familiar". Expresa el tribunal que se ha sostenido en doctrina que "...la prohibición es anacrónica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo, sea o no sea el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado (Julio B. J. MAIER, 'Derecho Procesal Penal, Parte General', t. III, Ed. Del Puerto, 2011, p. 134)". (11)Véase sobre todos los efectos que produce el parentesco: MOLINA DE JUAN, Mariel, "Comentarios a los arts. 529 a 557 del CCyC", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 237 y ss.; para el derecho anterior: ZANNONI, Eduardo A, Derecho Civil. Derecho de Familia, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2006, nro. 64 y ss., ps. 116 y ss. (12)Modernamente y aplicable en general: España, Iustel, Newsletter 30/7/2015, Diario del Derecho, Iustel. http://www.iustel.com/. No procede la suspensión de la obligación alimenticia respecto de un hijo menor de edad cuando exista presunción de ingresos del alimentante aun cuando sean escasos. (13)Cfr. sobre los alimentos y los derechos de los adultos mayores: GROSMAN, Cecilia P, "Los adultos mayores en la familia y la sociedad", en El derecho de familia en Latinoamérica, las familias y los desafíos sociales, LLOVERAS, Nora,HERRERA, Marisa (dirs.); DE LA TORRE, Natalia y PÉREZ GALLARDO, Leonardo (coords.), vol. 1, Nuevo enfoque jurídico, Córdoba, 2012, ps. 193 y ss. (14)Cfr. MOLINA DE JUAN, Mariel, "Comentarios a los arts. 529 a 557 del CCyC", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 296 a 299. (15)Cfr. WAGMAISTER, Adriana, "Proyecto de Código Civil Unificado. Parentesco. Alimentos. Responsabilidad parental", DFyP 2012 (julio), 197. (16)Cfr: AZPIRI, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, ps. 139 y ss. (17)Cfr: PERRINO, Jorge, "Parentesco", en Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, RIVERA, Julio César (dir.), MEDINA, Graciela (coord.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, cap. XV, ps. 393 y ss. (18)LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga, TAVIP, Gabriel, "Comentario a los arts. 638 a 671", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. IV, ps. 192 y ss. Véase de modo especial el comentario al art. 668 CCyC. (19)HERRERA, Marisa, "Comentarios a los arts. 31 y ss., Restricciones a la capacidad", en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián (dirs.), Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 2015, t. I, ps. 78 y ss. (20)MOLINA DE JUAN, Mariel F., "El parentesco en el anteproyecto de Código Civil", SJA, 2012/06/20-41; JA, 2012-II, Abeledo Perrot AP/DOC/2154/2012. (21)WAGMAISTER, Adriana, "Proyecto de Código Civil Unificado. Parentesco. Alimentos. Responsabilidad parental", DFyP 2012 (julio), 197. (22)LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga, TAVIP, Gabriel, "Comentario a los arts. 638 a 671", en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora (dirs.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. IV, ps. 203 y ss. Véase el comentario al art. 670 CCyC, de modo especial. (23)OTERO, Mariano C., "El parentesco en el Proyecto de Código", LA LEY, 2013-C, 706. 17 (24)Sobre el derecho sucesorio en el nuevo Código Civil y Comercial, véase: LLOVERAS; Nora, FARAONI, Fabian, ORLANDI, Olga, "Comentarios sobre el Libro VI del CCyC", en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián (dirs.), Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 2015, t. VI (en prensa). (25)El tema puede verse desarrollado en amplitud en: FARAONI, Fabian E., "El derecho de comunicación entre los parientes. Un abordaje general", en Tratado de Derecho de Familia, t. I, "Una introducción al estudio del Derecho de familia",KRASNOW, Adriana N. (dir.), La Ley, Buenos Aires, 2015, ps. 729 a 768. (26)Cfr. LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga, "Una madre invisibilizada y una madre biológica visible, dos madres y la filiación del niñ@", RDF, 2011-I-150. (27)Cfr. FANZOLATO, Eduardo Ignacio, "Comentario al art. 376 bis. del Código Civil", en Código Civil comentado, Derecho de Familia, t. III, arts. 264 a 494, Directores: FERRER, Francisco A. M., MEDINA, Graciela y MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 368. (28)Sobre los derechos humanos de las personas mayores, el avance en el siglo XXI es notable; Véase: Proyecto de Resolución: Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Acordado por el Consejo Permanente en la sesión celebrada el 9 de junio de 2015) Asamblea General, Cuadragésimo Quinto Período Ordinario de Sesiones OEA, 15 al 16 de junio de 2015 AG, Washington, D.C. 14 junio 2015, punto 14 del temario. (29)Para el régimen de comunicación del Código Civil derogado, puede verse GUASTAVINO, Elías P., "Régimen de visitas en el derecho de familia", JA, 1976-I-654. (30)Cfr: PODESTÁ, Andrea I., MOURELLE DE TAMBORENEA, María Cristina, "Comentario al Capítulo II: parentesco y cuestiones jurídicas prematrimoniales", en Derecho de Familia. En el Código Civil y Comercial de la Nación, MOURELLE DE TAMBORENEA, María Cristina (dir.), LEVY, Lea M., PODESTÁ, Andrea I. (coords.), Ad Hoc, Buenos Aires, 2015, ps. 79 y ss. (31)Cfr. para el derecho anterior, pero de aplicación actual: KRASNOW,Adriana N., "El derecho de comunicación derivado del parentesco", en Régimen comunicacional. Visión doctrinaria, FARAONI, Fabian E., RAMACCIOTTI, Edith, ROSSI, Julia (dirs.), Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, ps. 403 y ss. (32)Cfr. FANZOLATO, Eduardo Ignacio,Código Civil Comentado. Derecho de Familia, t. II, FERRER, Francisco A. M., MEDINA, Graciela y MÉNDEZ COSTA, María Josefa (dirs.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, arts. 264 a 494, ps. 371/372;ZANNONI, Eduardo, Derecho civil. Derecho de familia, t. II, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 114. Sostiene este último doctrinario que siempre debe priorizarse el interés de la persona que recibirá la visita, y si esta es menor de edad, evitar que el ejercicio abusivo de la patria potestad no interfiera en el razonable trato afectivo que deben mantener los parientes protegidos. (33)BALLARIN, Silvana, La eficacia de la sentencia en el sistema de comunicación entre padres e hijos, Bibliografika, Buenos Aires, 2013, ps. 361 y ss. La autora desarrolla con gran amplitud las sanciones: advertencia y ejecución; astreintes; suspensión de procesos conexos; registro de personas obstructoras de relaciones familiares; otras sanciones a aplicar por el juez de familia, como así también la sanción penal. (34)Cfr. MAKIANICH DE BASSET, Lidia N., Derecho de visitas, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, ps. 193/195; OTERO, Mariano C., "El parentesco en el Proyecto de Código", LA LEY, 2013-C, 706, AR/DOC/1535/2013. (35)Véase: LLOVERAS, Nora, "El régimen de comunicación y el ejercicio abusivo de las funciones del progenitor custodio", en Régimen Comunicacional. Visión doctrinaria, FARAONI, Fabian Eduardo, RAMACCIOTTI, Edhit Lelia y ROSSI, Julia (dirs.), Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, ps. 85/124. (36)En cada provincia o en la CABA, se nominan de modo diferente los tribunales respectivos y competentes para esta cuestión. 18 II. MATRIMONIO (ARTS. 401 A 430 CCYC) MATRIMONIO El Libro Segundo, nominado "Relaciones de familia", del Código Civil y Comercial de la Nación CCyC), regula al matrimonio en su Título I, en un total de ocho capítulos, desde el art. 401 a art. 445 CCyC. Nos referimos en esta parte, a los seis primeros capítulos(1), que abordan lo relativo a: los principios de libertad e igualdad (Capítulo 1, arts. 401 y 402 CCyC), requisitos del matrimonio (Capítulo 2, art. 403 a 409 CCyC), oposición a la celebración del matrimonio (Capítulo 3, arts. 410 a 415 CCyC), celebración del matrimonio (Capítulo 4, que consta de dos secciones: Sección 1ª, modalidad ordinaria de celebración (arts. 416 a 420 CCyC) y Sección 2ª, modalidad extraordinaria de celebración arts. 421 y 422 CCyC), prueba del matrimonio (Capítulo 5, art. 423 CCyC), y nulidad del matrimonio (Capítulo 6, arts. 424 a 430 CCyC)(2). En el CCyC el matrimonio como comunidad de vida y afecto, logra un perfil de dimensiones humanamente diferente, en tanto, la comunidad que mencionamos es la que funda y fortifica la unión conyugal(3). El art. 402 del CCyC consigna bajo el título "Interpretación y aplicación de las normas" que: "Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo", lo que formaliza acabadamente los principios de libertad e igualdad en la unión matrimonial. Esta disposición del 402 CCyC, reconoce su fuente en la legislación anterior en el art. 42 de la ley 26.618 de reformas al derogado CCiv., que autorizó el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el año 2010. Los arts. 406, 408 y concs. CCyC, reproducen el derogado art. 172 CCiv., redactado con la visión de la entonces ley 26.618, intentando mejorar detalles técnicos, pues la idea fundamental de consagrar el matrimonio igualitario ha sido resuelta por la citada ley del año 2010 luego de un amplio debate. Y, en relación a la supresión de la calificación de "pleno y libre" del consentimiento (art. 408 CCyC) se sigue el Proyecto de Reformas del Código Civil de 1998, en cuyos fundamentos se justificaba que "en tal caso el consentimiento no falta, sino que ha sido efectivamente prestado, pero con vicio"(4). En lo relativo a los impedimentos matrimoniales (art. 403 del CCyC) la norma reformada sigue en términos generales los lineamientos del derogado art. 166CCiv, pero dispone y califica que los impedimentos enunciados son de carácter dirimente(5). El art. 404 del CCyC prevé la dispensa judicial para los supuestos de falta de edad nupcial, y habilita a los pretensos contrayentes, que no cuentan con la edad núbil de dieciocho (18) años, a peticionar judicialmente la remoción del obstáculo legal que le impide la celebración del acto matrimonial. Igual norma, regula la dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela, disponiendo expresamente la necesidad de aprobación de las cuentas de administración a los fines de viabilizar la venia judicial(6). El art. 404 in fine, CCyC, en orden a la dispensa judicial para contraer matrimonio el tutor o sus descendientes con él o la pupilo/a, exige que la persona sujeta a tutela —hombre o mujer—, para contraer matrimonio con el tutor o sus descendientes —hombre o mujer— requieran la dispensa del juez, exigiéndose la aprobación de las cuentas respectivas; esto nos permite hacer presente que las hipótesis que pueden presentarse son diversas: a) la suposición más frecuente puede ser la que configura una menor o un menor de edad de 18 años, que no sea mayor de edad —pues la mayor de edad puede contraer matrimonio por su propia voluntad—; b) si la persona sujeta a tutela ostenta menos de 16 años de edad, necesita dispensa judicial, y la persona sujeta a tutela que ostenta entre 16 a 18 años, necesita autorización de su representante legal, el tutor; c) en ambos casos descriptos en el punto anterior b), si se pretende contraer matrimonio con el tutor o su descendiente, entendemos que el juez deberá decidir, pues la dispensa requiere la previa aprobación de las cuentas 19 de la tutela, lo que solo puede efectuar el juez, para evitar lo que la norma procura, esto es un beneficio indebido del tutor derivado del matrimonio contraído con el o la pupilo/a. Por su parte, el art. 405 del CCyC incorpora la dispensa judicial para los supuestos del impedimento dirimente de la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide al pretenso cónyuge tener discernimiento para el acto jurídico matrimonial (art. 403, inc. g], del CCyC)(7). Las peticiones en el marco del art. 405 CCyC, pueden ser muy variadas, ya que diferentes son las situaciones de salud de las personas, así como las declaraciones jurisdiccionales que refieren a la capacidad restringida y/o la incapacidad (art. 31 y ss. CCyC)(8). Entendemos que el primer análisis debe efectuarse sobre los términos de la propia declaración judicial de capacidad restringida o incapacidad, en lo tocante a los actos y funciones que se encuentran prohibidos o habilitados, respecto de la persona que pretender contraer matrimonio, dado que de configurarse uno de esos dos extremos en la sentencia, estaría prohibido o habilitado a contraer matrimonio — sin necesidad de dispensa ni otro acto—(9). Distinto supuesto es la situación de otros pronunciamientos judiciales redactados de modo más general, que no especifiquen que actos están restringidos y/o permitidos a la persona con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso estimamos que deviene necesaria la dispensa judicial para contraer matrimonio por la falta permanente o transitoria de la salud mental (art. 403, inc. g], CCyC)(10). A título ejemplificativo, destacamos que si la sentencia de restricción de la capacidad, con una puntualidad excepcional llega a expresar que la restricción a la capacidad que declara solo opera para actos patrimoniales de envergadurao llegara a enumerar los actos y el matrimonio no está en esa previsión judicial, es claro que la persona podría contraer matrimonio y la eventual oposición del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sería infundada y podría ser levantada, salvo que se pida al juez que decretó la restricción a la capacidad o declaró la incapacidad, que aclare los términos de la resolución, lo que llevara a dilucidar si habrá o no que solicitar dispensa. En el Capítulo 3, dedicado a la oposición a la celebración del matrimonio, se especifican las personas con legitimación activa para deducirla (art. 411 del CCyC), facultad que emana de los vínculos jurídicos preexistentes con los futuros contrayentes. El inc. 3 del mencionado art. 411 del CCyC establece la obligatoriedad de actuar del Ministerio Público, que puede tomar conocimiento del impedimento por la denuncia de cualquier persona o tercero no vinculado con quienes pretenden contraer matrimonio(11). Destacamos en relación a la oposición a la celebración del matrimonio: a) se deroga la legitimación del tutor o curador para oponerse a la celebración del matrimonio del pupilo o la persona restringida en su capacidad ya que el individuo que pretenda contraer matrimonio siempre debe contar con dispensa judicial, resultando suficiente este control judicial; b) se unifican en un mismo inciso los parientes facultados para oponerse, cualquiera sea el origen del vínculo (ascendientes, descendientes y hermanos); c) se unifica en un solo articulado las reglas del procedimiento(12). En las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo 4 (arts. 416 a 422) el nuevo Código regula los dos tipos de celebración matrimonial: la ordinaria y la extraordinaria, determinando los requisitos atinentes al acto jurídico matrimonial en ambas hipótesis. A los fines de compatibilizar las reglas de la celebración con otras modificaciones que el CCyC recepta, se dispone que el oficial del registro proceda a la lectura de un solo artículo sobre derechos y deberes matrimoniales (art. 431 del CCyC); en el mismo sentido, se ordena que en el acta matrimonial quede constancia de la elección del régimen matrimonial elegido, si se hubiese expresado la opción. El art. 423 del CCyC, siguiendo los parámetros del derecho derogado(13), expresa que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, previendo los medios probatorios para el caso que exista imposibilidad de presentar dichos documentos. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio (art. 423 del CCyC). 20 Este nuevo CCyC estructura con mayor propiedad lo referente a los efectos de nulidad del matrimonio, regulando los supuestos de nulidad absoluta y relativa y la legitimación y caducidad para demandarlas, partiendo del concepto de buena fe matrimonial y sus efectos (arts. 424 a 430 del CCyC)(14). En cuanto a la perspectiva de la nulidad del matrimonio, y los cambios, puede visualizarse que el CCyC mantiene el doble régimen de nulidad absoluta(15)y nulidad relativa del matrimonio, pero se introducen algunas modificaciones a la segunda(16). Para la causal de falta permanente o transitoria de salud mental que impide tener discernimiento para el acto matrimonial se establece que cualquiera de los cónyuges que desconocía el impedimento puede peticionar la nulidad, excepto que hayan continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud el que sufre el impedimento, o luego de conocido el impedimento por parte del cónyuge sano. Se fija el plazo de un año, pues el estado de familia no puede quedar en la incertidumbre de manera indefinida. Vencido el término, sólo queda habilitada la vía del divorcio. El juez debe oír a los cónyuges y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto. Se suprime la posibilidad de solicitar la nulidad por impotencia por diversas razones: ventilar este tipo de situaciones en un proceso judicial es invasiva de la intimidad y atenta a la dignidad de las personas. Las causas de la impotencia pueden ser diversas, de carácter objetivas y subjetivas, es decir, con determinada persona y no con otras, todo lo cual dificulta la prueba(17). Se define también qué se entiende por buena fe. Para el supuesto de buena fe de ambos contrayentes, a los fines de compatibilizar con las modificaciones que se introducen en otros títulos, se dispone que la sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio y además, que si la nulidad produce un desequilibrio económico en uno de ellos en relación al otro, se aplican las normas relativas a la institución de las prestaciones compensatorias. En síntesis, puede entenderse que los cambios producidos, en el régimen el matrimonio, se compendian en los siguientes puntos: a. La regulación del matrimonio en el CCyC hace referencia a los principios de igualdad y libertad. b. El principio de libertad es la base sobre la cual se modela el derecho matrimonial y se construyen diversas relaciones familiares teniendo en cuenta principios y valores comunes y privilegiando la autonomía personal. c. El principio de igualdad entre cónyuges consagra la igualdad de los roles, de los deberes y derechos conyugales, de la capacidad jurídica, la igualdad frente a los hijos, en materia del uso del nombre y en los derechos patrimoniales. No se hace diferencias en relación al sexo u orientación sexual de los cónyuges. d. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial (art. 403 del CCyC). e. En orden al matrimonio y falta de edad nupcial, se conserva la edad mínima de dieciocho años para contraer matrimonio. Se relaciona la aptitud nupcial con la madurez psicológica, porque exige una evolución psíquica del sujeto, teniendo en cuenta el principio de autonomía progresiva. Se diferencia claramente la posibilidad de autorización de ambos padres de 16 a 18 años (o subsidiariamente la dispensa judicial) y la necesidad de dispensa judicial para los menores de 16 años. Se perfecciona la regulación de la nulidad relativa del matrimonio contraído por menores de edad. f. Falta de salud mental y dispensa judicial. Quedan previstas dos oportunidades para que el magistrado, con el auxilio de los equipos técnicos de salud, evalúe la aptitud para contraer matrimonio de la persona con padecimientos en la salud mental: antes de la celebración al tramitarse la dispensa, y luego del matrimonio, al considerar su validez o nulidad en el proceso promovido por parte legitimada. 21 La normativa responde a la concepción de salud mental y es un avance humanitario. Permite que personas que padecen alguna forma de capacidad restringida por razones de salud mental, puedan contraer vínculos afectivos permanentes, legítimos y tutelados. g. Requisitos de existencia del matrimonio y el consentimiento. Basado en el principio de libertad,el consentimiento matrimonial —puro y simple— es el requisito que se constituye en eje de la existencia del matrimonio. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro por la sujeción a las reglas legales a que está sometido el vínculo conyugal. h. Derechos y deberes matrimoniales. Son enunciados en forma acorde al respeto de la autonomía de la voluntad. Parten de considerar que son los cónyuges quienes deben determinar a qué quieren obligarse durante la relación matrimonial. El incumplimiento de los estrictamente jurídicos genera consecuencias legales. i. Prueba del matrimonio. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. j. Nulidad del matrimonio. Se mantiene el doble régimen de nulidad absoluta y relativa del matrimonio, pero se introducen algunas modificaciones a la segunda. Se suprime la causal de impotencia(18). k. Causales de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente. l. Apellido de los cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición "de" o sin ella. ESTÁNDARES PRÁCTICOS - MODELOS Y ESQUEMAS 1. OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (EN SEDE ADMINISTRATIVA) Señor Jefe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de San Luis — Sección Central ........................., D.N.I. Nro. ......................, de 48 años de edad, argentina, de estado civil casada, ama de casa, con domicilio real en calle ......................... Nº ..... de la localidad de ................, Provincia de ..........., y constituyéndolo a todos los efectos legales en calle ......................... de esta ciudad de San Luis, por ante el Señor Jefe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, respetuosamente comparezco y digo: 1. OBJETO Que habiendo tomado conocimiento que en dicha Oficina Central del Registro Civil se habría otorgado un turno para contraer matrimonio al Sr. ..........................., vengo a manifestar que el mismo no podrá celebrarse por existir respecto del mencionado contrayente un impedimento —matrimonio anterior subsistente o llamado de ligamen— previsto en el art. 403 inc. d) del CCyC. 2. HECHOS Con fecha 23 de abril de 1999 contraje matrimonio con el Sr. ........................ en la localidad de La Tordilla, provincia de Córdoba. De nuestra unión no nacieron hijos, y más allá de las normales y comunes desavenencias propias de la vida conyugal, el matrimonio se mantuvo en armonía hasta el mes de setiembre de 2004, oportunidad en la cual al regresar a la sede del hogar conyugal luego de un corto viaje a visitar a 22 mi madre en una localidad vecina, advierto que mi esposo había retirado todas sus pertenencias y nunca supe nada más de él. Transcurridos varios años de ese suceso, en el año 2010, tomo conocimiento por una prima lejana que había visto al Sr. ............ en la ciudad de San Luis, acompañado de otra mujer y una niña pequeña. Los intentos realizados por ubicar su paradero resultaron infructuosos, hasta que en el mes de agosto de 2015 mi prima vuelve a comunicarse y me informa que por comentarios de otras personas ha tomado conocimiento que el Sr. Pérez contraería matrimonio en esa ciudad de San Luis en el mes de setiembre de 2015. Ante dicha situación, me he constituido personalmente ante esta oficina a los efectos de realizar la indagación pertinente, que confirma el hecho que motiva la presente oposición, por cuanto el matrimonio contraído en el año 1999 entre la suscripta y el Sr. ...................... subsiste a la fecha. 3. DOCUMENTACIÓN A los fines de acreditar los extremos invocados, acompaño al presente la siguiente documental: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado con fecha 23 de abril de 1999, entre los señores .................... y ......................., en la localidad de La Tordilla, provincia de Córdoba. 4. PETICIÓN A mérito de lo expuesto, solicito se le imprima a esta petición el pertinente trámite de ley. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludar al Sr. Jefe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con distinguida consideración. Firma oponente 2. ACTA DE OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO En la Ciudad de Catamarca, República Argentina, ante mí, ..........................., Oficial Público del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Oficina Central, a los veintisiete días del mes de octubre del año Dos mil quince, comparece la señora ........................., D.N.I. Nº .............., de 44 años de edad, de estado civil casada, profesión kinesióloga, con domicilio en calle ..................., Nº ....., de la ciudad de Catamarca, en su carácter de descendiente en primer grado del señor ......................, acreditando su legitimación con la respectiva partida de nacimiento, y MANIFIESTA que viene a formular expresa oposición al matrimonio de su progenitor, invocando para ello el impedimento previsto en el artículo 403 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. A los fines de fundar su oposición expresa que ha tomado conocimiento que con fecha 15 de setiembre de 2015 comparecieron por ante esta Oficina Central el señor .......................... y la señora .................... a solicitar turno para contraer matrimonio, el que fue otorgado para el día 10 de noviembre de 2015. Que dicho matrimonio no puede celebrarse pues la señora ....................... es hija del señor .............................., y este último ignora tal circunstancia por haberle sido ocultada por la progenitora de la señora ......................... Agrega que ha conocido esta circunstancia por las manifestaciones de su madre .................., quien se encuentra divorciada de su padre ......................., y que al tomar conocimiento de su intención de contraer nuevo matrimonio le ha expresado la circunstancia que denuncia la cual constituye un impedimento para la celebración del matrimonio. Leída y ratificada la presente, firma la compareciente, por ante mí, doy fe. Firmas ............................................... Jefe Registro Estado Civil y Capacidad de las Personas 23 3. SOLICITUD DE DISPENSA JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO (MENOR DE 16 AÑOS) Nota: debe adecuarse a los Códigos procesales de las jurisdicciones locales Señor Juez: ................................. y .............................., en nombre y representación de nuestra hija ............................, con domicilio real en calle ......................., Nº .........., y constituyéndolo a los efectos procesales en calle ......................., Nº .........., ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparecemos y decimos: 1. OBJETO Que conforme lo dispuesto por el art. 404 del CCyC, venimos a solicitar a V.S. la DISPENSA JUDICIAL, a los fines que nuestra hija ................................... contraiga matrimonio con el señor .............................., de 22 años de edad, argentino, domiciliado en calle ......................., Nº ..........,, Barrio..................., de esta ciudad. 2. HECHOS Las circunstancias excepcionales que justifican y tornan procedente este pedido de dispensa judicial se configuran por la menor edad de nuestra hija .................., quien sólo cuenta a la fecha con 14 años, y por lo tanto carece de la edad nupcial legalmente requerida para contraer matrimonio. En nuestro rol de titulares de la responsabilidad parental hemos dialogado profundamente con nuestra hija ..................... acerca de su decisión de contraer matrimonio con su novio ................., cuya relación se remonta a dos años atrás, y
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