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FAMILIA- Revocación testamental- 2020

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REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
· Existe cundo el testador cambia su voluntad y la exterioriza por un medio idóneo previsto en la ley para producir ese efecto.
Es consecuencia del carácter esencialmente revocable del testamento, y de que éste siempre debe reflejar la última voluntad del testador.
· Se distingue de la CADUCIDAD porque en éste caso no tiene relevancia la voluntad del testador, sino que opera por una causa legal (hechos ajenos a la voluntad del testador)
ARTÍCULO 2511 - REVOCABILIDAD
· El testamento es revocable a voluntad del testador y NO confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
· La única excepción al efecto post mortem ocurre cuando en el testamento se efectuó el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, ya que éste puede hacerse mediante cualquier instrumento público o privado en este caso, no hará falta tener que esperar a la muerte del causante.
· La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible. Toda cláusula que el propio testador haya impuesto en un testamento tendiente a restringir la posibilidad de modificar su voluntad es nula.
CAPACIDAD PARA REVOCAR TESTAMENTO – ART. 2647
La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. Si al revocar el testador tenía capacidad y luego la pierde, la revocación será válida.
La revocación puede ser:
· TOTAL cuando queda sin efecto en forma íntegra todo el testamento
· PARCIAL cuando se plasma el cambio de voluntad respecto de alguna de las disposiciones testamentarias.
· EXPRESA cuando un nuevo acto revestido de las formas testamentarias dispone que revoca un testamento anterior
· TACITA /PRESUNTA cuando la ley le confiere ese efecto a determinados actos o hechos del testador.
REVOCACIÓN EXPRESA – ART. 2512
· El testador debe efectuar clara y terminantemente su voluntad de dejar sin efecto el testamento anterior a través de un acto por escritura pública.
· No es necesario que el nuevo testamento contenga una nueva disposición de bienes, sino que es suficiente que se ajuste a las formalidades propias de los testamentos en tal supuesto, la sucesión será deferida de acuerdo a la ley (sucesión ab intestato).
REVOCACIÓN TÁCITA - Art. 2513
· PRINCIPIO GENERAL El testamento posterior revoca al anterior. 
· EXCEPCIONES:
· Si el segundo testamento contiene la confirmación expresa del primero
· Si de las disposiciones del segundo testamento resulta la voluntad del testador de mantener el contenido del primero, sea en todo o en parte.
· Se debe entonces analizar la compatibilidad material o voluntaria entre las disposiciones de uno y otro testamento.
ARTÍCULO 2514.- REVOCACIÓN POR MATRIMONIO. 
· El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto:
· que en éste se instituya heredero al cónyuge, o 
· que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.
· El fundamento es la variación de los afectos del testador, y en la aparición de un nuevo legitimario que será el cónyuge.
· El CCC no contempló el caso que tiene lugar cuando nace un hijo, donde también varían los afectos y existe un nuevo legitimario se entiende que a pesar de esto, en este caso, no se produce la revocación del testamento. 
REVOCACIÓN DEL LEGADO
También puede ser:
· EXPRESA cuando el cambio de decisión se plasme dentro de un testamento, donde conste la manifestación de dejar si n efecto un legado efectuado en un testamento anterior.
· TÁCITA cuando surja la intención de revocar el legado de determinados actos del propio testador, o imponérsele al legatario como consecuencia de su conducta.
ARTÍCULO 2516.- REVOCACIÓN DEL LEGADO POR TRANSMISIÓN, TRANSFORMACIÓN O GRAVAMEN DE LA COSA.
· La decisión de transmitir a otra persona el bien que se ha legado en un testamento anterior, pone de manifiesto que ya no se mantiene la voluntad de beneficiar al legatario.
· Respecto de la revocación PARCIAL, la doctrina entiende que la porción transmitida queda revocada, pero subsiste el legado sobre la parte de la cosa que permanece en poder del testador.
ACTOS DE LOS QUE RESULTA
1. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque:
· el acto no sea válido por defecto de forma, o
· la cosa vuelva al dominio del testador.
2. El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado. 
· Mediante la suscripción del boleto de compraventa no se produce la transmisión del bien, pero se obliga a otorgar la escritura traslativa de dominio que evidencia la intención del testador.
· Azpiri considera que quedan involucrados todos los actos de transmisión simulados.
3. La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
· En ambos supuestos no ha mediado voluntad del testador en la transmisión, sino que ella ha sido resultado de una sentencia o de una ley que dispuso la expropiación en este caso, el legado mantiene su vigencia.
4. La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.
· Se distingue de la transformación producida por caso fortuito, por el hecho de un tercero o por acto involuntario del testador, que produce la CADUCIDAD del legado.
5. La constitución de gravámenes sobre la cosa legada NO revoca el legado.
· Esto es porque el bien no ha salido del patrimonio del testador. el legatario recibirá el bien legado con su gravamen.
ARTÍCULO 2517.- RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS. 
Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTÍCULO 2520.- REVOCACIÓN DEL LEGADO POR CAUSA IMPUTABLE AL LEGATARIO.
· Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
A. por INGRATITUD del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;
B. por INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS impuestos por el testador si son la causa final de la disposición En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
· El CARGO es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho ej: legado de cosa mueble o inmueble que deja el causante en su testamento con imposición de que se hagan celebrar oficios religiosos por su alma luego de su muerte.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 2518.- CADUCIDAD DE LA INSTITUCIÓN POR PREMORIENCIA. 
La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere:
· antes que el testador, o 
· antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.
ARTÍCULO 2519.- CADUCIDAD DEL LEGADO POR PERECIMIENTO Y POR TRANSFORMACIÓN DE LA COSA. 
El legado de COSA CIERTA Y DETERMINADA caduca:
· cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido
· cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.
· Si la cosa legada PERECE PARCIALMENTE, el legado subsiste por la parte que se conserva. En cambio, cuando el testador tuvo la intención de que la cosa legada cumpliera una función determinada y con la destrucción parcial ya no se pudiera lograr ese propósito, la caducidad será total.
· El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.
Solamente opera respecto de los legados de cosa cierta y determinada, porque si se tratase de legados de género o cantidades de cosas debería obtenerse una equivalente.
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