Logo Studenta

FAMILIA- Sin cátedra- 1er parcial- 2020(1)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1 
 
Estado de Familia. 
El estado de familia es la posición jurídica que ocupa una persona en la sociedad. elementos: 
• Posesión de estado: es el goce dentro de un determinado estado de familia- A su vez, esta posesion 
puede ser de: 
-De hecho: que haya personas que cumplan derechos y obligaciones pero les falte el titulo (ej. Quienes 
dispensan el trato de cónyuge) 
-De derecho: existei título pero reviste alguna nulidad por ende no va a tener efectos jurídicos 
• Título de estado: en sentido material es el emplazamiento en un determinado estado de familia. En 
sentido formal es el instrumento o conjunto de instrumentos públicos que acrediten o prueban el 
estado de familia (ej. Acta de nacimiento). El título es constitutivo, si tengo título tengo estado de 
familia y todos los derechos y obligaciones. 
-Acciones de estado de familia: las que pretenden obtener un pronunciamiento judicial sobre un determinado 
estado de familia 
-Procesos de estado de familia:en donde se ejercen las acciones de estado de familia, con el fin de obtener un 
pronunciamiento en dicho estado 
El acto jurídico familiar es aquel acto voluntario lícito que tiene por objeto la adquisición, modificación o 
extinción de relaciones o situaciones jurídicas familiares. 
 
los derechos subjetivos familiares son las facultades dadas por el ordenamiento jurídico a las personas para la 
protección de intereses determinados por las relaciones o situaciones jurídicas familiares. 
Parentesco 
El parentesco es el vínculo jurídico (establecido por la ley) que existe entre dos o más personas vinculadas por 
naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida, por adopción y por afinidad. 
Clases: 
1. por consanguinidad: es la relación existente entre personas que tienen un vínculo de sangre 
2. por técnicas de reproducción humana asistida: existe entre personas ligadas entre sí como 
consecuencia de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida durante el proceso de 
gestación 
3. por adopción: es el vínculo jurídico existente entre personas que se estan vinculadas en razón de una 
sentencia de adopción 
4. por afinidad: es el vínculo jurídico existente entre la persona casada y los parientes de su cónyuge 
Cuando se alude al parentesco, sin otro aditamento, se hace referencia a 3 fuentes filiales (por naturaleza, por 
reproducción humana asistida y por adopción). En cambio, el parentesco que nace del matrimonio (afinidad) 
queda excluido de dicha acepción genérica. (Terminologia: el art 529) 
Elementos del computo: La proximidad del parentesco se establece teniendo en cuenta lineas y grados: 
a) Grado: es el vínculo que existe entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas 
b) Línea: es la serie no interrumpida de grados 
c) Tronco: es el ascendiente del cual derivan dos o más líneas (es el ascendiente común) 
d) Rama: es la línea en relación a su origen. Es decir, las líneas en función del mismo tronco -ej tío /mamá- 
La estirpe es la formada por el grupo que nace de un tronco secundario con relación al principal; mientras que 
el árbol genealógico de una familia está formado por el conjunto de grados, líneas, troncos y ramas. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
2 
 
 clases de líneas: 
• Recta: es la que une a los ascendientes y descendientes, dando lugar a la línea recta descendente y a la 
ascendente. En línea recta descienden unos de otros 
• Colateral: es la que une a los descendientes de un tronco común ( las personas descienden de un 
antepasado común pero sin descender entre ellas unas de otras) 
Con respecto al cómputo del parentesco, este dependerá de si es en línea recta o colateral: 
• Línea recta: el parentesco en línea recta, se cuenta por generaciones, por lo tanto, hay tantos grados 
como generaciones existan. Entonces, en la línea descendente los hijos están en primer grado, los 
nietos en segundo grado, etc. Mientras que en la línea ascendente se encuentras los padres en primer 
grado, los abuelos en segundo grado, los bisabuelos en tercer grado, etc. 
• Línea colateral: en el parentesco en línea colateral, los grados se cuentan por generaciones, sumando 
el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere 
computar y el ascendiente común. En consecuencia, los hermanos se encuentran en segundo grado en 
virtud de que debe irse desde uno de ellos hacia el padre –que sería el tronco común- para luego 
descender al hermano; etc .ACA NO EXISE EL PRIMER GRADO, ya que los mas cercanos son los 
hermanos, que se encuentran en 2do grado. 
Por otro lado, los hermanos pueden clasificarse en: 
• Bilaterales: su origen procede de los mismos progenitores 
• Unilaterales: tienen su origen en uno de los progenitores 
-Parentesco por adopción, podemos distinguir dos categorías: 
• Adopción plena: el adoptado queda vinculado a la familia del adoptante de la misma manera que si 
fuera hijo de sangre. 
• Adopción simple: solo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante 
En ambos casos, el parentesco se crea con los limites determinados por el ccyc y la decision judicial que 
dispone la adopcion 
-Parentesco por afinidad: Es el que existe e/ la persona casada y los parientes de su conyúge. Es decir, deriva 
de la existencia de un matrimonio y por tanto cada uno de los cónyuges será pariente afín de los parientes de 
su consorte, independientemente de la fuente de ese parentesco (por consanguinidad, por técnicas de 
reproducción humana asistida o por adopción) 
Se cómputa por el numero de grados en el que el conyuge se encuentra respecto de esos parientes. Es decir, es 
el que se realiza para los paarientes en general (art 533). El computo es por analogia. Por caso, uno de los 
cónyuges está respecto a los hermanos de su consorte –cuñado- en 2do grado. 
El parentesco por afinidad no crea vinculo juridico entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes 
del otro, sino que el vínculo legal queda limitado a los cónyuges, entre la persona casada y los parientes del 
cónyuge 
 
Parentesco y familia: No debe confundirse el parentesco con la familia, son dos cuestiones distintas, aunque 
interdependientes. La familia excede el alcance y contenido del parentesco ya que comprende a otras 
relaciones jurídicas que no son parientes. Así, los cónyuges, los convivientes y los progenitores afines 
constituyen el ámbito de la familia, aunque no sean parientes. 
Así el parentesco es una especie del género familia. 
Esponsales 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
3 
 
Los esponsales son la promesa que dos personas recíprocamente se hacen para contraer matrimonio 
en el futuro . Caracteres : 
a) Son previos al matrimonio, porque tienen por objeto su celebración 
b) Son bilaterales: implican un acuerdo de voluntad realizado por los futuros contrayentes 
c) No son formales: basta con que se demuestre que existió una promesa de matrimonio, de 
forma seria o concreta, sin que se requiera una forma determinada para que quede 
configurada 
Por otro lado, el art. 401 del CCYCN establece que no se reconocen los esponsales de futuro, ni 
tampoco puede haber una acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio; por 
ende, no producen consecuencias jurídicas. Por eso no habrá acción judicial para exigir que se realice 
el matrimonio a pesar de que exista promesa matrimonial. 
Acción p/ reclamar daños y perjuicios. 401 in fine, no será posible reclamar daños y perjuicios por 
causa de la ruptura de promesa matrimonial, pero si será posible demandar: 
a) Restitución de donaciones, en el caso de que existan 
b) Enriquecimiento sin causa 
MATRIMONIO 
Concepto: el matrimonio es una institución creada por el hombre para diseñar un modelo de familia. 
No es una institución natural, inmodificable sino que es dinámica, fue cambiando a lo largo de la historia 
.Impedimentos matrimoniales 
Los impedimentos matrimoniales son las causas por las cuales la ley obstaculiza la celebración del matrimonio 
Así, Toda persona tiene la libertad de contraer matrimonio (aptitud nupcial), salvo que existan alguno de los 
impedimentos expresamente enumerados en el art 403: 
1. Parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera sea el origen del vínculo, es decir por 
consanguinidad, adopción y reproducción humana asistida. El fundamento radica en cuestiones 
morales, por el rechazo que genera el incesto en las sociedades. 
2. Parentesco en línea colateral: el parentesco e/ hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera sea el 
origen del vínculo. El impedimento solo comprende el 2do grado, y por tanto tienen aptitud nupcial, los 
tíos y sobrinos y los primos entre sí 
3. Parentesco por afinidad: el parentesco por afinidad en línea recta en todos los grados (es decir, con 
suegros, nueras y con los hijos del cónyuge). Este impedimento surge una vez producida la disolución 
del matrimonio – sea por muerte, presunción de fallecimiento o divorcio vincular – porque mientras el 
mismo se encuentra vigente, el impedimento es el de ligamen. 
Este impedimento desaparece frente a la nulidad del matrimonio. 
4. Ligamen: “el matrimonio anterior, mientras subista”. Es impedimento matrimonial que uno o ambos 
contrayentes, al momento de la celebración del acto, tengan un matrimonio no disuelto. 
En consecuencia, el impedimento subsiste mientras: 
o No se produzca la muerte de uno de los cónyuges 
o No haya sentencia que declare el fallecimiento presunto de uno de ellos 
o No se hubiere decretado el divorcio vincular 
o No se declare la nulidad del matrimonio. 
Esto deriva de la lógica de que no se puede estar casado con dos personas al mismo tiempo. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
4 
 
5. Crimen: es impedimento haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio 
doloso de uno de los cónyuges. 
La prohibición p/ contraer matrimonio esta referida al tercero, es decir, a la persona ajena al 
matrimonio que mata a uno de los miembros de la pareja para casarse con el supertiste. 
La ley no exige que el homicidio haya sido realizado “para” contraer matrimonio, por lo que basta que 
éste haya sido doloso para que el impedimento quede configurado. 
De esta manera, puede pasar que el homicida conozca al cónyuge supervise después de haber 
perpetrado el acto y no por ello dejará de funcionar tal inpedimento. Es decir que rige para la persona 
que cometió un crimen doloso, sin que importe si previamente conocía o no al viudo o viuda, con quien 
luego pretende casarse. 
✓ El delito debe haber sido doloso 
✓ Se incluye el homicidio en riña y duelo 
✓ El impedimento no alcanza al “encubridor” 
✓ El delito debe haberse consumado, no es suficiente la tentativa 
✓ Si no hay condena en tal sentido, habrá aptitud nupcial 
✓ Cuando se haya cumplido o extinguido la pena el impedimento subsistirá 
✓ No se aplica cuando el cunyuge mata a su consorte p/ casarse con otro. 
6. Falta de edad legal: es impedimento tener menos de 18 años al momento de la celebración del 
matrimonio. De conformidad a esto, tanto el hombre como la mujer al momento de celebración del 
matrimonio, deben haber cumplido 18 años para tener aptitud nupcial. La edad debe tenerse al día de 
la celebración del matrimonio, con lo cual los trámites y las diligencias pueden ser realizados sin contar 
con dicha edad. 
 A pesar de esto, el nuevo régimen legal contempla la situación de quienes quieran casarse y tengan 
entre 16 y 18 años de edad; permite que, sin necesidad de dispensa judicial, con la sola autorización de 
sus representantes legales, puedan celebrar matrimonio válido. Si los mismos no brindan autorización, 
entonces el menor de edad tendrá que recurrir a la dispensa judicial para la celebración del 
matrimonio valido. 
En caso de dispensa judicial, el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros 
contrayentes y con sus representantes legales; la decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado 
de madurez alcanzados por la persona, referidos a la compresión de las consecuencias jurídicas del 
matrimonio y también debe evaluar la opinión de los representantes si la hubiesen expresado. 
7. Falta de salud mental: es impedimento la falta permanente o transitoria de la salud mental, que le 
impide tener discernimiento para el acto matrimonial. Este caso contempla una excepción y la persona 
puede contraer matrimonio siempre y cuando haya previa dispensa judicial. La decisión del juez 
necesita de un dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la compresión de las consecuencias 
jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. 
Además el juez debe entrevistar personalmente a los futuros contrayentes y puede hacerlo también 
con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores 
-Situación del menor de edad entre 16 y 18 años: el menor de edad que no haya cumplido 16 años puede 
contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que cumplió con 16 años puede contraer matrimonio 
con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta puede hacerlo previa dispensa judicial. 
Dispensa judicial 
Es la institución por la cual la ley permite ue el juez remueva un obstáculo legal (impedimento) para que 
válidamente pueda contraerse matrimonio. Así, según el régimen vigente, los que no tuvieren la edad mínima 
p/ contraer matrimonio o las personas a las que les faltaré salud mental, podrán recurrir a la vida judicial y 
obtener, si se dan las circunstancias previstas en la ley, la dispensa judicial para celebrarlo válidamente. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
5 
 
A) menor de edad y dispensa judicial: si el menor de edad no tiene autorización de sus padres e/ los 16 y 18 
años o por debajo de los 16, deberá recurrir q dispensa judicial. En tal caso el juez determinará si otorga o no la 
dispensa, teniendo en cuenta las particularidades del caso. “El juez debe mantener una entrevista personal con 
los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y 
grado de madurez alcanzados por la persona, indagando si la persona comprende las consecuencias jurídicas 
del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado”. 
B) tutela y dispensa judicial: también se exige que el tutor pida dispensa judicial p/ contraer matrimonio con 
su pupilo. El juez la otorgará si considera oportuno, analizando las circunstancias del caso, y siempre que se 
hubieren aprobado las cuentas de la tutela. Se trata de un impedimento impediente, por que si las nupcias se 
realizan sin la dispensa, el matrimonio igual será válido. Solo habrá una sanción patrimonial por incumpliento, 
consistente en el cese de su derecho a la retribución por el cargo. La necesidad de la dispensa también se 
requiere cuando el matrimonio se pretende realizar e/ algún descendiente del tutor con su pupilo. 
C) falta de salud mental y dispensa judicial: se permite que abre la falta de salud mental se pueda recurrir a la 
vía judicial para obtener la dispensa y celebrar válidamente el matrimonio. La decisión judicial requiere un 
dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto 
matrimonial y de la aptitud para la vida en relación por parte de la persona que padece la falta de salud mental. 
El juez debe mantener una entrevista con los futuros contrayentes. No pudiendo prescindir de eso. En cambio, 
será optativo para el jue entrevistar con sus apoyos, curadores o o representantes legales. 
 
Requisitos de existencia del matrimonio son requisitos estructurales, si falta alguno el mismo no producirá 
ningún efecto civil, sería un matrimonioinexistente: 
• Consentimiento de ambos contrayentes: sin él no sería posible reconocer la existencia del matrimonio; 
el mismo debe ser expresado en forma personal y conjuntamente al momento de celebración del acto, 
excepto lo dispuesto para el matrimonio a distancia. 
• Presencia de autoridad competente: se requiere la presencia del oficial público celebrante 
-Matrimonio a distancia: como excepción, se permite el matrimonio a distancia. El consentimiento es 
expresado por los mismos contrayentes, en persona, pero en distintos lugares. El contrayente que se encuentra 
fuera de su residencia habitual -ausente- dara su voluntad ante una autoridad competente especial, mientras 
que el otro contrayente -presente- lo hace ante la autoridad competente ordinaria. 
-Incompetencia de la autoridad que celebra el acto: La existencia del matrimonio no resulta afectada por la 
incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno 
de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. 
-Consentimiento puro y simple: el consentimiento no puede estar sometido a modalidad alguna. Cualquier 
plazo, condición o cargo se tendrá por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio. 
Vicios del consentimiento: cuando el acto celebrado adolece de algún vició del consentimiento, el matrimonio 
existe como tal.Sin embargo, al estar viciado el mismo, podría plantearse la nulidad del acto: 
1. Violencia, dolo y error acerca de la persona del otro contrayente 
2. El error acerca de las cualidades personales del otro contrayente: 
➢ En la persona: se refiere al individio físico o a la identidad del contrayente. Se trataría de una 
sustitución de persona, esto es, creyendo casarme con una persona en realidad me caso con 
otra 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
6 
 
➢ En las cualidades: recae sobre las cualidades del otro contrayente. El alcance de estas 
cualidades debe ser de tal magnitud que si quien lo sufrió no lo habría consentido en caso de 
haberlo conocido, apareciendo razonablemente la unión que contraía 
Oposición a la celebración del matrimonio: es el derecho del ministerio público y de determinadas personas 
vinculadas con los contrayentes para que , previamente a la celebración del matrimonio, puedan alegar la 
existencia de un impedimento matrimonial. Las causales de oposición son taxativas, solo se pueden invocar 
esas . Cualquier oposición que no se funde en ellas debe ser rechazada sin más tramite. Legitimados para la 
oposición: 
o El cónyuge (alegando impedimento de ligamen) 
o Los ascendientes, descendientes y hermanos, cualqueira sea el vínculo 
o El ministerio público cuando tenga conocimiento de algún impedimento, especialmente x la denuncia 
de alguna persona. 
Denuncia de los impedimentos: cualquier persona puede denunciar la existencia de los impedimentos, podrá 
hacerlo desde el inicio (desde las diligencias preliminares) y hasta el momento del matrimonio (una vez 
celebrado el matrimonio, ya no será posible la denuncia, a partir de ese momento queda abierta la accion de 
nulidad sincorresponde). Las denuncias se deberán efectuar ante el ministerio público, quien luego va a realizar 
la oposición si lo considera procedente. 
Forma y requisitos de la oposición: se puede presentar verbalmente o por escrito ante el oficial público del 
registro en donde se va a celebrar el matrimonio. Requisitos: 
1. Individualizar los datos personales del oponente: nombre, apellido, edad, estado de familia, profesión y 
domicilio. 
2. Especificar el vínculo que une al oponente con uno de los futuros contrayentes 
3. Manifestar el impedimento en que se funda la oposición 
4. Indicar la documentación que prueba la existencia del impedimento y sino la tiene el lugar donde está 
y cualquier otra información útil 
Procedimiento: una vez deducida la oposición, el oficial público la hará conocer a los contrayentes. Estos 
pueden admitirla o rechazarla. Si la admiten, el oficial público dejará constancia y no celebrará el matrimonio. 
Si no reconocen el impedimento, deberán expresarlo al oficial público dentro de los 3 días siguientes a la 
notificación. Expresado el rechazo, el oficial público levantará un acto y remitirá al juez competente copia 
autorizada de todo lo actuado, con los documentos presentados y suspenderá la celebración del matrimonio. 
Recibida la oposición, dará vista x 3 días al MP. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al 
Oficial público. 
 la sentencia dictada por el juez podrá admitir o rechazar la oposición. Si la desestima, el oficial público, una vez 
recibido el testimonio de la sentencia procederá a la celebración del matrimonio. Si la sentencia declara la 
existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse. 
Celebración del matrimonio 
o Modalidad ordinaria 
Los futuros contrayentes deberán presentar ante el oficial público correspondiente al domicilio de cualquiera 
de ellos la solicitud inicial, que debe contener: a) nombres y apellidos, y DNI; b) edad; c) nacionalidad, domicilio 
y el lugar de su nacimiento; d) profesión;E) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, DNI, profesión y 
domicilio; f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y 
apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
7 
 
certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o 
disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso. 
-Celebración del matrimonio 
El acto matrimonial es formal y solemne por qué se exige el cumplimiento de ciertas formas y condiciones 
establecidas x ley,y publico por qué debe hacerse públicamente, no admitiéndose formas secretas. 
En el acto de celebración del matrimonio, deberán comparecer los contrayentes, con la presencia del oficial 
encargado del registro del estado civil y capacidad de las personas, que corresponda a cualqueira de los 
celebrantes. El acto puede realizarse en la oficina correspondiente al oficial público (se requiere presencia de 2 
testigos) o fuera de la misma (4 testigos) 
Durante la ceremonia, el oficial público recibirá de c/u de los contrayentes la declaración de que quieren 
constituirse en cónyuge, posteriormente se pronunciará que quedan unidos en matrimonio en nombre de la 
ley. 
Si alguno de los contrayentes tiene limitaciones para comunicarse en forma oral deberá expresar su voluntad x 
escrito onpor cualquier otra manera inequívoca. 
-idioma: si uno o ambos contrayentes ignora el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público 
matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad 
o Modalidad extraordinaria 
1. Matrimonio a distancia 
2. Matrimonio in extremis: se permite que el oficial público celebre matrimonio válido prescindiendo de 
todas o de algunas formalidades previstas para los casos de la celebración ordinaria, cuando se 
justifique que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, acreditándose con 
certificado médico, o si no lo hay, con la declaración de 2 personas. Puede celebrarse ante cualquier 
juez o funcionario judicial, cuando no es posible hallar un oficial público encargado del registro del 
estado civil y capacidad de las personas. En tal caso, el celebrante deberá levantar acta de celebración 
haciendo constar si hubo oposición y de su rechazo, y remitirla luego al oficial público para que la 
protocolice. 
Prueba de matrimonio 
El matrimonio se prueba con él acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de 
familia expedidos por el Regidteibdel estado civil y capacidad de las personas.➢ Excepciones: cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede 
probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. Se puede acudir a : 
1. Prueba directa: consiste en demostrar la existencia del acto matrimonial (su celebración). 
Cualquier medio de prueba es admisible: testigos, etc 
2. Prueba indirecta: se refiere a los hechos de los cuales se pueda inferir su celebración ej. 
Documentos públicos en que esté acreditada la calidad de cónyuges. Es decir, toda prueba que 
indique que las partes están casadas 
➢ Posesion del estado: la posesion de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el 
estado de casados ni para reclamar los efectos jurídicos derivados del matrimonio. Si existe acta de 
matrimonio y posesion de estado, la inobservancia de las formalidades prescritas en el acto de 
celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. 
Nulidades 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
8 
 
son causales de nulidad absoluta: 
→ Parentesco en línea recta: el matrimonio celebrado entre parientes en línea recta en todos los grados, 
cualquiera sea el origen del vínculo 
→ Parentesco en línea colateral: el acto celebrado entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera 
sea el origen del vínculo 
→ Parentesco por afinidad: el matrimonio entre parientes por afinidad en línea recta en todos los grados 
→ Ligamen: el matrimonio celebrado habiendo impedimento de ligamen 
→ Crimen: si el celebrante fue condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno 
de los cónyuges 
Anteriormente, ante la imposibilidad de acceder al divorcio vincular en nuestro país, era común que se 
celebraran nuevos matrimonios en el extranjero, y frente a esto, surgieron varias posturas en torno al valor que 
tenían esas uniones matrimoniales realizadas fuera de la república.: 
a) Teoría de la nulidad absoluta: estos segundos matrimonios celebrados en el extranjero, en fraude a la 
ley argentina, eran absolutamente nulos, y por tanto debía declararse la nulidad de oficio 
b) Teoría de la inexistencia: esos segundos matrimonios celebrados en el extranjero debían declararse 
inexistentes 
c) Teoría de la ineficacia extraterritorial: decía que debía reconocerse el matrimonio celebrado en el 
extranjero como no válido, sin necesidad de declarar la nulidad del mismo 
d) Teoría de la nulidad relativa: el segundo matrimonio celebrado en el extranjero, producía en nuestro 
país todos los efectos de un matrimonio válido, hasta que no sea dejado sin efecto por una sentencia 
judicial (adoptado x la CSJN) 
legitimación activa para pedir la nulidad absoluta, puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges, 
pudiéndolo hacer inclusive el cónyuge de mala fe; y por los que podían oponerse a la celebración del 
matrimonio (cualquier persona puede denunciar la existencia de la causal de nulidad al Minisyerio público, 
para que éste ejerza la accion de nulidad) 
 
Causales de nulidad relativa: 
→ Falta de edad legal: el matrimonio celebrado por personas que al momento del acto no tuvieran la 
edad legal; esto es así en el caso de que no hubiere dispensa judicial de por medio o la debida 
autorización de los representantes legales cuando se trate de un menor entre 16 y 18 años 
→ Falta de salud mental: el matrimonio celebrado por personas, que al momento del acto, tenían falta 
permanente o transitoria de salud mental, lo cual le haya impedido tener discernimiento para el acto 
matrimonial 
→ Vicios del consentimiento: el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento, es 
decir dolo, error o violencia 
la legitimación para pedir la nulidad: 
a) Falta de edad legal: puede ser demandada por el cónyuge que tiene el impedimento y por los que, en 
su representación, podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso el 
juez debe escuchar al adolescente teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, para hacer lugar o 
no a la nulidad 
b) Falta de salud mental: podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el 
impedimento. También por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían 
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este caso, el juez tiene que escuchar a los 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
9 
 
cónyuges y evaluar la situación del afectado para verificar si comprende el acto que celebró y cuál es su 
deseo al respecto 
c) Vicios del consentimiento: sólo puede ser demandada por el cónyuge que sufrió el vicio de error, dolo 
o violencia 
Caducidad: La nulidad relativa tiene como objeto la protección de determinadas personas, y por tanto, puede 
suceder que el matrimonio se consolide si se dan ciertas situaciones, y no pueda pedirse la nulidad del acto: 
• Falta de edad legal: la petición de nulidad no será posible después de que el cónyuge o los cónyuges 
alcancen la edad legal. Por lo tanto, el cónyuge que tiene el impedimento de falta de edad legal, si no 
cesa la cohabitación antes de llegar a la mayoría de edad, confirma el acto 
• Falta de salud mental: no podrá demandarse la nulidad si el cónyuge que padecía el impedimento 
continuó con la cohabitación después de haber recuperado la salud. Se establece el plazo de un año 
para pedir la nulidad, que se computa desde que recuperó la salud. Tampoco puede plantearse la 
nulidad por el cónyuge sano después de haber conocido el impedimento; en tal caso, se fija el plazo de 
un año para interponer la demanda, que se computará desde que conoció el impedimento. Por su 
parte, los parientes de la persona afectada y que podrían haberse opuesto al matrimonio, tienen un 
plazo de 3 meses desde la celebración del mismo, para demandar la nulidad 
• Vicio del consentimiento:no puede ser pedida la nulidad si se continuó con la cohabitación por más de 
30 días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia; se trata de un plazo que no 
admite excepciones y como es de caducidad, extingue automáticamente el matrimonio al momento de 
su vencimiento. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación 
Nulidad matrimonial frente a 3ros: la nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no afecta a 
los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges. 
 
Los cónyuges serán de buena fe cuando hayan ignorado el impedimento legal, obrado por error de hecho 
excusable y contemporáneo al momento del acto, o haber contraído el matrimonio bajo violencia ejercida por 
el otro contrayente o un tercero. 
Por último, el matrimonio tendrá distintos efectos según haya sido contraído de buena o mala fe: 
1) Matrimonio contraído de buena fe por ambos cónyuges: 
i. Efectos: cuando el matrimonio anulado fue contraído de buena fe por ambos cónyuges, va a 
producir todos los efectos de un matrimonio válido, hasta que se declare su nulidad 
ii. Régimen patrimonial: en este caso se disuelve el régimen patrimonial, así fuere convencional o 
legal supletorio 
iii. Prestaciones compensatorias: cualquiera de los cónyuges puede reclamar las compensaciones 
económicas previstas para el divorcio vincular. El plazo para reclamar el mismo se computará a 
partir de la sentencia que declara la nulidad de dicho matrimonio; en tal caso podrá hacerse 
dentro de los seis meses de decretada la sentencia de nulidad 
 
2) Matrimonio contraído por buena fe de uno de los cónyuges: 
i. Efectos: cuando el matrimonio es decretado nulo por buena fe de uno y mala del otro 
contrayente, el mismo producirá todos los efectos del matrimonio válido respecto del cónyuge 
de buena fe. Los efectos le serán aplicables hasta el día de la sentencia de nulidad, por lo tanto 
el efecto retroactivo solo será aplicable al cónyuge de buena fe 
ii. Facultades del cónyuge de buena fe: 
Este archivo fue descargado dehttps://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
10 
 
− Compensación económica: el cónyuge de buena fe puede solicitar las compensaciones 
económicas previstas para el divorcio vincular. El plazo de caducidad será de 6 mees a 
partir de la sentencia de nulidad 
− Revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe 
− Daños y perjuicios: el cónyuge de buena fe puede reclamar indemnización por daños y 
perjuicios al de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, dolo o violencia 
iii. Opciones respecto a los bienes del cónyuge de buena fe: 
− Tiene la posibilidad de que los efectos de los bienes se rijan por el régimen de 
separación de bienes 
− Puede liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio mediante el 
régimen de comunidad 
− Puede exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge para dividir los bienes en 
proporción a ellos como si fuera una sociedad no constituida regularmente 
3) Matrimonio contraído por mala fe de ambos cónyuges: 
i. Efectos: cuando el matrimonio ha sido declarado nulo por mala fe de ambos contrayentes, el 
mismo no producirá efecto alguno 
ii. Convenciones matrimoniales: si los contrayentes realizaron convenciones matrimoniales, 
quedarán sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros 
iii. Bienes adquiridos: los bienes adquiridos se distribuirán como si fuese una sociedad no 
constituida regularmente 
Derechos y deberes del matrimonio 
Art 431: “los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, 
la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua” 
1. Proyecto de vida común: lo que caracteriza a la unión matrimonial como institución en donde los 
cónyuges, al casarse, comparten un proyecto de vida común. El contenido de ese proyecto queda 
reservado a la intimidad de las partes, pudiendo cada matrimonio tener distintos proyectos de vida en 
común 
2. Cooperación:es la ayuda y colaboración que los cónyuges se deben entre sí, en la vida diaria, 
consecuencia del proyecto de vida en común. 
3. Deber moral de fidelidad: : el matrimonio se mantiene y perdura mientras ambos integrantes así lo 
deseen. Luego, cualqueira puede pedir el divorcio sin reproches ni culpas, por ende la manifestación de 
ese deber es intransendente en el ámbito jurídico. La cátedra considera que no tiene contenido jurídico 
sino un alcance moral, y que por eso debió ser omitido. 
4. Convivencia: la convivencia como deber también resulta desatinada por qué como no hay causales 
subjetivas derivadas del incumplimiento de ese deber, resulta intrasendente esa previsión. La 
cohabitación debe quedar en el ámbito interno de la pareja, si los integrantes de la unión deciden 
voluntariamente vivir ahí un distinto techo, no compartiendo hogar común, esa decisión compre la 
intimidad de los cónyuges. 
Los derechos y deberes de los cónyuges son: 
• Asistencia: la asistencia mutua es un aspecto esencial en la vida matrimonial, y comprende tanto un 
aspecto extrapatrimonial o espiritual, y un carácter patrimonial. En esencia, es el único deber que 
debió contemplarse en la redacción del art 433 (al igual que el deber de alimentos) 
• Alimentos: los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida común (convivan o no en un 
mismo hogar conyugal), y durante el período de la separación de hecho (ver) 
Disolución del matrimonio 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
11 
 
-causales de disolución del matrimonio: el matrimonio se disuelve por: a) muerto de uno de los cónyuges; b) 
sentencia firma de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente —en vida, se 
disuelve el vínculo matrimonial con la sentencia de divorcio- 
-Proceso de divorcio 
En primer lugar, el art. 436 del CCYCN establece que la renuncia de cualquiera de los cónyuges o de ambos a la 
facultad de pedir el divorcio vincular, es nula. Además, cualquier pacto o cláusula que lleven a cabo para 
impedir la petición de la acción de divorcio se tendrá por no escrita. 
Sería imposible que los cónyuges puedan convenir o pactar la indisolubilidad del matrimonio porque ello los 
obligaría a mantenerse casados para toda la vida, es decir, hasta la muerte de alguno de ellos. 
 
El régimen vigente solo admite el divorcio vincular de los cónyuges, porque eliminó la institución de la 
separación personal; como consecuencia de su supresión, es necesario contemplar las situaciones de aquellos 
matrimonios que, en vigencia del régimen anterior, obtuvieron la separación personal y pretenden pedir el 
divorcio vincular. 
En consecuencia, quienes tienen una sentencia de separación personal al momento de entrada en vigencia del 
CCYCN, pueden convertirla en divorcio vincular. 
 
Antiguamente el ordenamiento jurídico adhería al divorcio con causa, el cual agravaba y desgastaba los 
vínculos familiares porque los litigantes debían recorrer un largo procesamiento judicial para dejar en evidencia 
aspectos y cuestiones que debían quedar en la intimidad familiar. Frente a esto fue necesario plantear un 
nuevo sistema construido sobre un divorcio sin causa, según el cual no es necesario invocar causas jurídicas 
para obtener una sentencia de divorcio vincular, sino que las mismas quedarán en el ámbito de privacidad e 
intimidad de la familia. 
 
Legitimación p/ pedir el divorcio: 
“El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges” 
- debe llevarse a cabo por la vía judicial, porque a pesar de que no hayan causales que se deban probar, será 
necesario para obtener una sentencia que decrete el divorcio vincular de las partes. 
-La acción de divorcio podrá ser entablada por cualquiera de los cónyuges, en forma unilateral o de común 
acuerdo 
-para pedirla, no se exige un determinado plazo desde la celebración del matrimonio, sino que podrá ser 
iniciada en cualquier momento. Esto es así porque la exigencia de plazos resulta innecesaria ya que la decisión 
de poner fin al matrimonio no está relacionada con el factor tiempo o la antigüedad de la relación, sino con 
circunstancias que llevan a tomar dicha determinación. 
Requisitos y procedimiento judicial 
1) Obligatoriedad de la propuesta reguladora: en el procedimiento de divorcio se exige que quien solicita 
el respectivo divorcio, acompañe una propuesta reguladora de todas las cuestiones respecto de su 
matrimonio. Así, se obliga a los litigantes, en el escrito inicial de la presentación judicial, a introducir las 
propuestas respectivas. 
 La omisión de la propuesta al iniciar la acción de divorcio impedirá dar trámite a la petición, por lo 
tanto, la exigencia de la misma es un requisito de admisibilidad de la demanda, ya que si no se cumple 
la ley impide dar trámite al divorcio. 
2) Iniciación unilateral: cuando la acción de divorcio es iniciada unilateralmente, el otro cónyuge, al 
contestar la demanda, deberá acompañar una propuesta reguladora, que puede coincidir con la del 
actor o bien ofrecer una distinta 
3) Elementos que deben acompañar: las partes, al presentar las respectivas propuestas reguladoras, 
tendrán que acompañar los elementos en que se funda la misma. El juez de oficio o a pedido de alguna 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
12 
 
de las partes, podrá solicitar otros elementos referidos a lo peticionado en la propuesta y que resulten 
relevantes 
4) Función del juez: las propuestas presentadas por las partes deberán ser valoradas por el juez de la 
causa, y en caso de existir desacuerdos en dichas propuestas, el juzgador deberá convocar a los 
cónyuges a una audiencia 
5) Desacuerdo en las propuestas y el divorcio: el desacuerdo sobre alguno o todos los aspectos 
personales o patrimoniales en la propuesta reguladora, no impide dictar la sentencia de divorcio 
6) Cuestiones que no pueden resolverse: si existieren desacuerdos durante el procedimientode divorcio, 
sobre algunas de las cuestiones que figuran en las propuestas presentadas, o si el convenio regulador 
presentado perjudica los intereses de los integrantes del grupo familiar, las mismas deberán ser 
resueltas por el juez 
7) Derecho a solicitar compensación económica: las partes tienen derecho a solicitar la compensación 
económica aun cuando no se hubiere reclamado en el inicio de la demanda o de la presentación 
conjunta. Dicha acción caduca a los 6 meses de haberse dictado la sentencia de divorcio; el silencio en 
la propuesta reguladora no puede significar una renuncia de tal derecho. 
Efectos del divorcio 
1) Convenio regulador 
El convenio regulador está compuesto por: 
• La atribución de la vivienda familiar 
• La distribución de los bienes 
• Las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges 
• El ejercicio de la responsabilidad parental, en especial la prestación alimentaria 
-garantías: El juez tiene la facultad para exigirle al obligado, si correspondiera, que brinde garantías reales o 
personales como requisito para la aprobación del convenio. 
-modificación del convenio regulador:El convenio regulador homologado puede ser revisado posteriormente, 
siempre y cuando se hubiere modificado sustancialmente alguna de las cuestiones allí contenidas. 
 
2) Alimentos entre cónyuges 
El deber alimentario derivado del matrimonio subsiste tanto durante el proyecto de vida común(convivan o no 
en un mismo hogar conyugal) como durante el período de la separación de hecho; luego de la sentencia de 
divorcio, el deber alimentario seguirá existiendo en los casos previstos para los alimentos pos divorcio o 
cuando las partes hubieren acordado dicha prestación. 
 
Para la fijación de los alimentos, existen una serie de pautas a tener en cuenta por parte del juez. Las mismas 
son ejemplificativas, por ende, no se deben excluir otras situaciones especiales que puedan surgir en c/ caso 
particular: 
• Tareas realizadas en el hogar y dedicación a los hijos: se debe ponderar el trabajo realizado por el 
cónyuge dentro del hoja, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades (esto es así 
habque esa dedicación, al no tener remuneración, produce una desventaja patrimonial para el cónyuge 
que se dedicó a eso) 
• Edad y estado de salud de los cónyuges: la viabilidad y el monto de la cuota alimentaria dependerá de 
la edad que las partes tienen al momento del divorcio, y también, cualquiera fuere la edad, será 
relevante el estado de salud al producirse el divorcio. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
13 
 
• Capacitación laboral: deberá considerarse la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un 
empleo del cónyuge que solicita los alimentos 
• Colaboración en las actividades de su cónyuge: es importante considerar la colaboración que uno de 
los cónyuges prestó en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge 
• Atribución de la vivienda familiar: va a influir en la cuota alimentaria, la atribución de la vivienda 
familiar, así fuera otorgada judicialmente o de hecho 
• Propiedad de la vivienda familiar: se tendrá en cuenta si el inmueble donde se encuentra la vivienda es 
de carácter ganancial, propio o de un tercero; cuando sea arrendada, se tendrá en consideración el 
alquiler pagado por uno de los cónyuges o un tercero 
• Duración del matrimonio: cuando los cónyuges conviven, se deberá considerar el tiempo de la unión 
matrimonial 
• Duración de la convivencia y de la separación de hecho: cuando los cónyuges estén separados de 
hecho, deberá considerarse el tiempo de la unión matrimonial y el tiempo transcurrido de la 
separación 
• Situación patrimonial: es necesario considerar la situación patrimonial de los cónyuges, tanto durante 
el matrimonio como durante la separación de hecho 
La obligación alimentaria de un cónyuge hacia el otro cesa en tres situaciones: 
1) Cesa la prestación alimentaria cuando desaparece la causa que la motivó 
2) Cesa la prestación alimentaria cuando el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial (esto es así 
ya que en la nueva unión convivencial nace el debe de asistencia, entonces sería desproporcionado que 
el alimentado tenga sos obligados simultáneos en la prestación) 
3) Cesa la prestación alimentaria cuando el alimentado incurre, respecto del alimentante, en alguna de las 
causas de indignidad establecidas en el art. 2281 del CCYCN (tiene un fundamento moral) 
Por otro lado, existe la posibilidad de que puedan solicitarse alimentos posteriores al divorcio, en dos 
situaciones: (debió contemplarse en efectos derivados del divorcio y no entre los derechos-deberes del 
matrimonio) 
1) Alimentos al cónyuge enfermo: se admitirán alimentos pos divorcio cuando la persona padece una 
enfermedad grave preexistente al mismo, que le impida auto sustentarse. Se requiere que la 
enfermedad se haya manifestado antes de la sentencia del divorcio, es decir, que hubiese tenido esa 
enfermedad durante la vigencia del matrimonio. Además, la enfermedad debe ser GRAVE. 
La condición que se solicita es que el cónyuge no pueda autosustentarse, de modo que, por más que 
existiere esa enfermedad grave, anterior al divorcio, si el cónyuge tiene recursos y puede procurarse 
los medios necesarios para la subsistencia, no podrá reclamar alimentos. 
La obligación alimentaria subsiste a pesar de la muerte del alimentante, debido a que se transmite a 
sus herederos, lo cual es una excepción al principio general 
2) Alimentos de toda necesidad: se permite pedir alimentos después del divorcio cuando la persona que 
los solicita no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de obtenerlos. Para tener la legitimación 
activa, el reclamante deberá probar que no tiene medios suficientes para proveerse las necesidades 
básicas. Además debe acreditar que bonriene posibilidades para procurarselos por sí mismo. 
Para fijar la cuota alimentaria en este caso deberá tenerse en cuenta las siguientes pautas: 
− Edad y estado de salud de ambos cónyuges 
− Capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos 
− Atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
14 
 
Duración:En el caso de alimentos pos divorcio, existe un límite temporal de la prestación, por lo tanto la 
obligación alimentaria no podrá ser mayor al número de años que duró el matrimonio 
Incompatibilidad con la prestación economica: Además, tampoco podrán coexistir, luego del divorcio, la 
compensación económica y la prestación alimentaria y en consecuencia, el cónyuge que solicite tendrá que 
optar por una de ellas. 
Las pautas antes mencionadas serán aplicables siempre y cuando los cónyuges no hubieren acordado los 
alimentos en el convenio regulador al momento de pedir el divorcio vincular 
 
Por otra parte, los alimentos que derivan del divorcio, cesan en cuatro situaciones: 
1) Desaparición de la causa que los motivó: cesan los alimentos si desapareen las causas que motivaron la 
prestación 
2) Nuevas nupcias: los alimentos cesan cuando el alimentado contrae nuevas nupcias (ya que del nuevo 
matrimonio nace el deber de asistencia e/ los cónyuges) 
3) Vivir en unión convivencial: cesan los alimentos cuando el alimentado vive en una unión convivencial. 
La cesación recién operará cuabdobse configure la unión convivencial en términos jurídicos, es decir, 
después de 2 años. 
4) Indignidad: cesa la obligación alimentaria si se incurre en alguna de las causales de indignidad 
 
3) Protección de la vivienda familiar 
El derecho a pedir la atribución de la vivienda familiar corresponde a cualquiera de los cónyuges; no afecta el 
derecho a solicitarla si el inmueble es propio de cualquiera de ellos o si es un inmueble ganancial. 
El juez será quien determine si puede proceder o no el derecho solicitado por uno de los cónyuges,y si estima 
que lo es, fijará la duración y los efectos derivados del mismo. Para esto, el juzgador deberá tener en cuenta 
ciertas pautas: 
• Valorar cuál es la persona a quien se le encargó el cuidado de los hijos ya que la dedicación a ellos, le 
restará al cónyuge el tiempo para ejercer alguna profesión, industria arte u oficio 
• Considerar cuál de las partes se encuentra en situación más vulnerable para proveerse una vivienda 
por sus propios medios 
• Tener en cuenta el estado de salud y la edad de los cónyuges (ya que esto afecta el acceso a una 
vivienda) 
• Analizar los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Esto es importante, ya que 
cuanto mayor sea el compromiso que debe asumir con los demás integrantes del grupo familiar, su 
situación personal se verá afectada e insidira en la obtención de una vivienda. 
Estas pautas no son taxativas, por lo que en cada caso concreto, el juzgador podrá ponderar otros factores y 
particularidades que se presentes 
El juez puede imponer una serie de efectos, respecto de la vivienda familiar: 
1) Fijar una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la 
vivienda 
2) Pude imponerse que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos 
3) Puede establecer que el inmueble, propio o ganancial, no sea partido ni liquidado, cuando se trate de 
un bien que los cónyuges tengan en condominio 
Estas imposiciones producirán efectos frente a 3ros a partir de su inscripción registral. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
15 
 
Caso del inmueble alquilado: En el caso de que la vivienda familiar, al momento de producirse el divorcio 
vincular, se encuentre alquilada por uno de los cónyuges, el cónyuge no locatario tendrá derecho a continuar 
en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose obligado al pago y las garantías que se 
constituyeron en él. 
 
Cese:Existen 3 situaciones en las cuales el derecho a la vivienda familiar se termina: 
1) Por cumplimiento del plazo fijado por el juez (cumplido el plazo cesa de pleno derecho) 
2) Por haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación 
3) Por las causas de indignidad 
Por último puede darse la afectación de la vivienda, la cual puede ser decidida por el juez, a petición de parte, 
en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que se resuelven las cuestiones relativas 
a la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. 
 
 
4) Compensación económica 
Esta institución permite equilibrar las consecuencias derivadas de la ruptura de la unión. Se trata de una 
protección para el integrante más débil de la pareja -tanto del matrimonio como de la unión convivencial- 
cuando por el cese de la plena comunidad de vida se origina un desequilibrio en una de las partes. De ahí que la 
ruptura otorga un derecho a solicitar una compesacion económica. Es al conyuge o conviviente más débil al 
que se debe proteger. Esta estructurado sobre la equidad, intentando “compensar” los desequilibrios que 
provoca el cese de la plena vida en comunidad. 
Tanto con posterioridad al divorcio vincular, a la nulidad del matrimonio y al cese de la unión convivencial se 
legitima a sus miembros para reclamar las correspondientes prestaciones compensatorias. 
Evita que luego del cese de la convivencia, las partes sufran un desequilibrio como consecuencia del mismo, en 
relación a las distintas circunstancias intervinientes y a los roles y funciones desempeñados por cada uno en la 
vida común 
Concepto: la prestación compensatoria es la institución mediante la cual el cónyuge que sufrió un desequilibrio 
económico durante el matrimonio, tiene derecho a exigir a su cónyuge una compensación económica por el 
empeoramiento sufrido por el divorcio . 
Se trata de un derecho para reclamad una compensación económica por parte del que sufrió un menoscabo 
como consecuencia de la ruptura matrimonial. 
 Ese derecho corresponde a cualquiera de los cónyuges, sin importar cuál de ellos puso fin a la comunidad de 
vida o quien haya causado la misma 
 
. Los requisitos para que proceda la compensación económica son entonces: 
 
 Un desequilibrio manifiesto 
 Un empeoramiento de la situación causada por el desequilibrio 
 La causa del desequilibrio debe ser el vínculo matrimonial y su ruptura 
Asi, se exige que la ruptura matrimonial hubiere provocado un desequilibrio manifiesto por parte de quien lo 
solicita, ovacionando un empeoramiento de su situación. El desequilibrio debe ser economico, no emocional. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
16 
 
El empeoramiento de la situación es en los términos relativos al cese del matrimonio, colocándolo en situación 
descentajosa respecto a la normal convivencia. El mismo debe ser de suficiente entidad, debiendo excluirse la 
circunstancia en que el empeoramiento sea el lógico y normal derivado de la ruptura matrimonial. 
A su vez, la situación debe tener subvausa adecuada en el mateimonio y su ruptura, y no en circunstancias 
abstractas, ajenas a ella. De modo que, el desequilibrio debe haberse producido en razón del desempeño 
realizado por los cónyuges durante el matrimonio. 
El Derecho al reclamo corresponderá, entre cónyuges, al momento de producirse el divorcio vincular. 
Fundamento: la figura de la compensación económica está fundada en el principio de solidaridad familiar y en 
que el matrimonio no sea causa de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del 
otro. 
 
-Las prestaciones compensatorias que pueden reclamar los cónyuges luego del divorcio no procederán cuando 
se hubieren fijado alimentos posteriores al divorcio (se debe optar x uno o x otro). 
 
Forma de la prestación: La compensación económica puede ser realizada de distintas formas: 
 En una prestación única 
 En una renta por tiempo determinado 
 Por plazo indeterminado (excepcionalmente) 
A su vez, podrá pagarse con: 
 Dinero 
 El usufructo de determinados bienes 
 De cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez 
Por otro lado, la forma en que puede ser cumplida la prestación será decidida por las partes en ejercicio de la 
autonomía de la voluntad, y el juez es quien deberá homologarlo, y, en caso de falta de acuerdo de los 
cónyuges, será el juez quien determinará la forma y el modo de realización de la compensación económica. 
 
Pautas para la fijación judicial: a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, o si lo peticionan 
despiesbdelndivorcio, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica en 
base a las siguientes pautas: 
1) El patrimonio de cada uno de los cónyuges, al inicio y fin del matrimonio 
2) Dedicación de cada uno de los cónyuges respecto de la familia, y a su vez, de la crianza y educación de 
los hijos durante la convivencia y la que debe prestar después del divorcio 
3) Edad y estado de salud de los cónyuges e hijos 
4) Capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que pide la compensación 
económica 
5) Colaboracion prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 
6) Atribución a la vivienda familiar; si recae sobre un bien ganancial, propio o un inmueble arrendado 
Esta enumeración es ejemplificativa, por lo que el juez podrá tener en consideración otros aspectos que se 
presenten en el caso concreto. 
Caducidad: Para reclamar la compensación económica, existe un plazo límite debido a que la acción caduca a 
los 6 meses de haberse dictado la sentencia de divorcio; el plazo empieza a correr desde que dicha sentencia 
queda firme. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
17 
 
 
Cese:Por otro lado, no existe posibilidad de la cesación de la compensación económica cuando laprestación 
consiste en una renta por tiempo determinado o cuando se trate de un plazo indeterminado. 
 
-Por último, las prestaciones compensatorias en el matrimonio son irrenunciables, y por tanto, los cónyuges no 
pueden, en convención matrimonial, ni durante la existencia del matrimonio, renunciar a pedirlas en el futuro. 
En cambio, si pueden hacerlo durante el juicio de divorcio. 
 
Régimen patrimonial del matrimonio 
El régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones 
patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos en relación a terceros. 
 
Convenciones matrimoniales 
son los acuerdos celebrados por los futuros contrayentes, y tendientes a regular las relaciones jurídicas 
patrimoniales de los cónyuges entre sí y en relación a terceros. 
La característica principal que define a dichas convenciones e la posibilidad de que los contrayentes pueden 
elegir el régimen patrimonial al cual se van a someter. 
 
requisitos y elementos característicos: 
➢ Optativas: son una facultad que tienen los futuros cónyuges de realizarlas 
➢ Previas: son previas al acto matrimonial porque deben ser realizadas con anterioridad al mismo 
➢ Contenido restringido: su objeto está expresamente previsto x la ley 
➢ Formales: se exige que sean hechas por escritura pública 
➢ Capacidad: para su celebración se necesita ser mayor de edad, es decir tener 18 años al momento de 
su realización 
➢ Condicionales: dependen de la celebración del matrimonio 
➢ Accesorias: son accesorias al matrimonio porque su aplicación y eficacia dependen de la validez del 
acto matrimonial 
➢ No se establece un tiempo máximo entre la convención matrimonial y la celebración del matrimonio 
➢ Pueden ser sometidas a modalidades, como establecer plazos o someterlas a condiciones (ej 
condicionar la vigencia del régimen de separación de bienes mientras no tengan hijos) 
Por otra parte, existen 4 objetos posibles para dichas convenciones: 
1. Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio: la utilidad de este objeto consiste 
en un inventario de los bienes, evitando que los mismos, al momento de la disolución del régimen 
patrimonial, se presuman gananciales. En este sentido, el inventario permite que con la prueba de esa 
convención esosnbuenes sean propias, sin necesidad de otra prueba al respecto. 
 Sin embargo, la designación de los bienes adquiridos no excluye la posibilidad de que, al momento de 
la extinción del régimen patrimonial pueda probarse la existencia de otros bienes no enumerados en la 
convención, que pueden haberse omitido, o que alguna de las partes hubiere adquirido luego de 
realizada la convención y antes de la celebración del matrimonio 
2. Enunciación de las deudas: los futuros cónyuges pueden, en convención matrimonial, hacer un 
inventario de las deudas que cada uno tiene al momento de la celebración del matrimonio. Las deudas 
enumeradas en la convención matrimonial no excluye la posibilidad que existan otras que hayan sido 
omitidos o contraídas por alguna de las partes después de la convención y antes del matrimonio 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
18 
 
3. Donaciones efectuadas entre cónyuges: se permite en convención matrimonial que los futuros 
cónyuges puedan hacerse donaciones entre ellos. Dichas donaciones son realizadas en ocasión del 
matrimonio por medio de las convenciones matrimoniales 
4. Elección del régimen patrimonial: los futuros cónyuges tienen la posibilidad, mediante convenciones 
matrimoniales, de elegir el régimen patrimonial para su respectivo matrimonio, ya sea régimen de 
comunidad o de separación de bienes 
”toda convención e/ los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún 
valor” 
Forma: 
A) Forma requerida: la única forma posible para llevar a cabo las convenciones matrimoniales es a 
partir de escritura pública (antes de la celebración del matrimonio) 
B) Efectos: las convenciones realizadas por las partes solamente producirán efecto si el matrimonio se 
celebra y siempre y cuando no sea anulado; en tal sentido, las mismas son accesorias al 
matrimonio 
C) Modificación: se permite que las partes, una vez realiza la convención matrimonial, y antes de la 
celebración del matrimonio, puedan modificarla, siempre y cuando lo hagan mediante escritura 
pública. No se requiere plazo mínimo, se puede cambiar hasta la celebración de las nupcias. 
D) Oponibilidad a terceros: si en convención matrimonial se pactó la opción del régimen patrimonial, 
para que la misma tenga efectos frente a terceros, se deberá anotar en el acta de matrimonio (él 
acta matrimonial es la que dará publicidad a los terceros) 
Modificación del régimen 
➢ Modificación: se permite que los cónyuges una vez celebrado el matrimonio puedan modificar el 
régimen patrimonial que hubieren elegido antes de la celebración del mismo 
➢ Plazo mínimo: se exige un plazo mínimo para poder modificar el régimen elegido antes del matrimonio; 
la modificación podrá hacerse cuantas veces sea necesario, siempre y cuando haya pasado el plazo de 
un año entre uno y otro régimen 
➢ Forma: la elección del régimen patrimonial requiere como exigencia la escritura pública 
➢ Efectos frente a terceros: el cambio de régimen patrimonial tiene que anotarse en el acta de 
matrimonio para que produzca efectos frente a terceros. De ahí que, hasta que eso no se produzca, el 
cambio de régimen, por más que haya escritura pública, no será oponible frente a 3ros. 
➢ Derecho a los acreedores anteriores: existe una protección para los acreedores anteriores al cambio de 
régimen, según la cual, si sufren un daño por dicha modificación, podrán hacerlo declarar inoponible a 
ellos, en el plazo de un año que se computa desde que tuvieron conocimiento de ello. Requisitos: 1) 
que los A sean anteriores al cambio del régimen realizado x los cónyuges; 2) dicho cambio deberá 
ocasionarle un perjuicio. 
Por último, el menor de edad que celebra matrimonio tiene dos restricciones legales: 
− No puede hacer donaciones al otro cónyuge en convención matrimonial 
− No puede ejercer la opción del régimen patrimonial prevista por la ley 
Disposiciones comunes a todos los regímenes 
Existen una serie de disposiciones comunes que será aplicables al matrimonio sujeto tanto al régimen de 
comunidad como al de separación de bienes, por tanto, se trata de un régimen primario o básico ya que resulta 
imperativo para todos los matrimonios. Estas disposiciones son: 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
19 
 
1. Inderogabilidad: los cónyuges no pueden convenir o acordar la modificación, supresión o restricción de 
algunas de las normas impuestas al matrimonio. La inderogabilidad rige durante todo el régimen 
patrimonial, por tanto no puede ser convenida por las partes ni en convención matrimonial ni durante 
la vigencia del matrimonio 
2. Deber de contribución: los cónyuges tienen deber de contribución, y el mismo comprende: 
• El propio sostenimiento de los cónyuges 
• El sostenimiento del hogar conyugal 
• El sostenimiento de los hijos comunes 
El quantum estará determinado por los recursos existentes de los cónyuges. 
El deber de colaboración al matrimonio también comprende las necesidades de los hijos de uno de los 
cónyuges en 3 casos: 
• Cuando son menores de edad 
• Cuando tienen capacidad restringida 
• Cuando es discapacitado 
El incumplimiento de este deber por parte de uno de los cónyuges habilita a que el otro demande 
judicialmente su cumplimiento. 
Finalmente, cabe destacar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas 
 
3. Actos que requieren el asentimiento conyugal: 
Art 456: “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la 
vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. Elque no ha dado su 
asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad 
de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. 
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, 
excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro” 
el asentimiento conyugal por parte del no titular es un requisito que la ley exige y para que el cónyuge titular 
del bien pueda realizar determinados actos de disposición , con el objeto de proteger la vivienda familiar. Basta 
para quedar comprendido en el artículo que se trate de la sede del hogar conyugal, independientemente de 
que existan hijos. Quedan incluidos el bien inmueble y los muebles indispensables de la vivienda 
El asentimiento conyugal será requisito mientras el matrimonio esté vigente, y es necesario cuando: 
• Cuando el titular del dominio quiere realizar actos de disposición respecto del inmueble y de los bienes 
muebles indispensables que lo integran 
• Cuando el cónyuge titular del bien pretenda transportar los bienes muebles fuera del hogar conyugal 
Se requiere el asentimiento no solo respecto del acto sino también de los elementos constitutivos (precio, plazo 
etc) 
Cuando se realicen estos actos sin el asentimiento conyugal, el cónyuge disponente podrá ejercer la acción de 
nulidad para dejar sin efecto el acto realizado por el titular, o bien pedir la restitución de los muebles 
indispensables. Tanto para iniciar la acción o para pedir la restitución, existe un plazo de caducidad de seis 
meses de haber conocido el acto, pero si el régimen patrimonial se extinguió, la caducidad operará a los seis 
meses de haberse producido dicha extinción. 
 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
20 
 
La vivienda familiar, por su parte, está protegida por acciones de terceros, porque no podrá ser ejecutada por 
deudas contraídas por los cónyuges después de la celebración del matrimonio; esto no aplica cuando la deuda 
fue contraída por los cónyuges de forma conjunta o por uno de ellos con el asentimiento del otro. 
 
El asentimiento conyugal no debe prestarse en un momento específico, por lo que podrá realizarse antes, o al 
momento de la realización del acto; asi mismo, si el acto fue realizado sin el asentimiento, podría darse que el 
cónyuge que debió prestarlo lo haga con posterioridad a él, subsanando el vicio. 
 A su vez, puede ser dado en forma personal o a través de un mandato. Este asentimiento debe ser en base al 
acto a realizarse, y deben individualizarse los elementos constitutivos del mismo. 
 
4)Autorización judicial: Existen situaciones en las cuales el cónyuge titular puede recurrir a la vía judicial, 
pidiendo una venia judicial supletoria y así lograr la autorización para realizar los actos de disposición exigidos, 
y reemplaza, de esta forma, el asentimiento conyugal. Estas situaciones se dan cuando el otro cónyuge: 
 Está ausente 
 Es incapaz 
 Está impedido de expresar su voluntad 
 Se niega injustificadamente 
El cónyuge que pretende realizar el acto, no podrá hacerlo si con ello afecta el interés familiar, de lo contrario 
si esto no es así, se le debe otorgar la autorización judicial. 
Como el cónyuge titular tiene la administración y disposición de sus bienes, la carga de la prueba recaerá sobre 
el cónyuge que pretende oponerse. 
Si se logra la autorización judicial, la misma tiene el efecto de sustituir al asentimiento conyugal, otorgándole 
validez al acto realizado por el cónyuge titular; por este motivo, el cónyuge del disponente no podrá intervenir 
porque es un tercero ajeno a él y por tanto no tiene ninguna obligación a su cargo. 
 
 5)Mandato e/ cónyuges: Por otro lado, los cónyuges pueden, entre sí, llevar a cabo un contrato de mandato 
con el fin de darse poder para que se representen en el ejercicio de las facultades derivadas del régimen 
patrimonial. Sin embargo, no se permite que puedan otorgarse entre ellos poder para el asentimiento 
conyugal. Los cónyuges, en principio no deben rendirse cuentas entre sí porque se presume la confianza 
derivada del vínculo matrimonial; de todos modos, tienen la facultad de acordar dicha rendición y en ese caso, 
se respetará lo convenido por ellos. 
 
6)Existe la posibilidad de que el uno de los cónyuges pueda pedir autorización judicial para representar al otro. 
Dos son las situaciones en donde se puede solicitar dicha autorización: 
 Cuando el cónyuge está ausente 
 Cuando el cónyuge esté impedido de expresar su voluntad 
La autorización judicial puede ser amplia, comprensiva de una representación general de actos o, restringida, 
comprensiva de determinados actos del régimen patrimonial. 
7)Responsabilidad solidaria: Además, los cónyuges, tienen responsabilidad solidaria frente a terceros, por 
determinadas obligaciones contraídas por alguno de ellos. Dicha responsabilidad lo será cuando la obligación 
contraída tenga como fuente alguna de las siguientes causas: 
 Necesidades ordinaria del hogar 
 Sostenimiento y educación de los hijos comunes 
Fuera de esos casos c/u de los cónyuges ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
21 
 
8)Cosas muebles no registrables: Por último, en el caso de los actos de administración y disposición de cosas 
muebles no registrables, cuya tenencia es individual de uno de los cónyuges, el acto será válido cuando haya 
sido celebrado a título oneroso y con terceros de buena fe. En cambio, existe un criterio especial en tres 
situaciones: 
 Cuando se trate de muebles indispensables del hogar 
 Cuando se trate de objetos destinados al uso personal del otro cónyuge 
 Cuando se trate de objetos destinados al ejercicio del trabajo o profesión del otro cónyuge 
En estos casos, los actos podrán ser atacados por el cónyuge afectado, mediante la acción de nulidad. Existe un 
plazo de caducidad para presentarla que es de 6 meses a partir del conocimiento del acto, pero no más allá de 
los 6 meses de la extinción del régimen patrimonial. 
 
Régimen de comunidad 
En el régimen de comunidad, o sociedad conyugal, los bienes gananciales se dividirán por partes iguales al 
momento de la extinción del régimen patrimonial; se trata de un derecho que tiene el cónyuge no titular a 
participar del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el otro, es decir que dichos bienes se dividirán 
por mitades Dicha división es de orden público, en el sentido que no se permite que los integrantes 
demuestren un porcentaje de aportes diferentes, y por tanto, el esfuerzo y ayuda común, en tanto genere 
ingresos económicos, implica una igualdad en cuanto a la distribución de los mismos. 
 
Carácter supletorio. 
El régimen de comunidad de ganancias rige en forma supletoria, es decir, regirá en los matrimonios cuando los 
futuros cónyuges, en convención matrimonial, no hubieren optado por el régimen de separación de bienes. 
 
Los bienes de los cónyuges pueden ser de dos formas: 
• Bienes propios 
• Bienes gananciales 
En un régimen de comunidad, habrá cuatro masas de bienes : propios de c/u de los cónyuges y gananciales de 
c/u. La calificación del bien en propio o ganancial lo establece la ley, no pudiendo los cónyuges acordar o 
convenir cuáles son los propios y cuáles los gananciales, ya que la ley hace la enumeración. 
Bienes propios 
− Los adquiridos con anterioridad al matrimonio, sobre los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro 
derecho real o posesión al momento de iniciar la comunidad. Así los bienes que c/u de los cónyuges 
lleva al matrimonio se mantienen en su respectivo matrimonio, sin que la celebración del acto influya 
sobre el carácter propio de los mismos 
− Los adquiridos durante la comunidadpor herencia, legado y donación 
− Los adquiridos por permuta: lo adquirido durante la comunidad por reinversión mantiene la calidad de 
propio. Eso de da cuando se adquiere por permita con otro buen propio, mediante la inversión de 
dinero propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la 
recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es 
superior al valor del aporte propio, el bjebo bjen es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al 
cónyuge propietario 
− Créditos e indemnizaciones que subrogan en el patrimonio a otro bien propio 
− Producto de los bienes propios, excepto canteras y minas 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
22 
 
− Crías de ganado propio, que reemplacen a los animales que faltan por cualquier causa (ya que vendrían 
a sustituirlas). 
Sin embargo, si se mejoro la calidad del ganado originario, las cejas sin gananciales y el cónyuge 
propietario de las crías originarias quedará habilitado a reclamar a la comunidad, el Derecho de 
recompensa, por el valor del ganado propio aportado. 
− Derecho anterior a la adquisición; son los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título 
honerososi el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo del inicio de la misma. (Esto 
es así ya que se considera el momento en que se tenia el derecho al mismo, y no el momento de la 
efectiva adquisición) 
− Adquiridos por un acto anterior a la comunidad, viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella 
− Bienes que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un 
acto jurídico (la calidad de propio esta dada por la circunstancia de que el acto de adquisición fue 
realizado antes de la celebración del matrimonio, y luego, durante la vigencia de la comunidad, 
reingresa al patrimonio del cónyuge disponente) 
− Incorporados por accesión a las cosas propias: todo lo que se incorpora por accesión a la cosa, propia 
de uno de los cónyuges, mantiene esa calidad. Sin perjuicio de eso, la comunidad tendrá el derecho de 
recompensa, al momento de la extinción del régimen patrimonial, por el valor de las mejoras o 
adquisiciones hechas con dinero propio. 
− Adquisición de partes indivisas por cualquier título, por parte del cónyuge que ya era propietario de 
una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de 
propia. También serán propios los valores nuevos y otros acrecimiento de los valores mobiliarios 
propios. (Sin perjuicio de ello, la comunidad tendrá un derecho de recompensa x lo invertido para la 
adquisición del mismo) 
− Adquisición de la nuda propiedad antes de la comunidad: la plena propiedad de bienes cuya muda 
propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante la 
comunidad, así como también la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen 
durante la comunidad. 
− Ropas y objetos de uso personal de uno de los cónyuges (independientemente de cuándo se hayan 
adquirido) tienen carácter propio. Como excepción, si las mismas tienen un valor importante y se 
adquirieron con fondos gananciales, la comunidad tendrá un derecho de recompensa a su favor. 
También revisten carácter de propio las ropas y objetos necesarios para el ejercicio del trabajo o 
profesión de c/u de los cónyuges. Pero si fueron adquiridos con fondos gananciales, el otro cónyuge 
podrá solicitar el derecho de recompensa (el cual prosperará independientemente Del valor de los 
mismos) 
− Indemnizaciones percibidas por el cónyuge, por consecuencias no patrimoniales y también aquellas por 
daño físico (excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales) 
− Jubilación, pensión y alimentos (y todos loa derechos inherentes q la persona) 
− La Propiedad artística, intelectual o industrial, siempre y cuando haya sido publicada o interpretada 
por primera vez, la obra artística ha sido concluida o el invento, la marca o el diseño industrial han sido 
patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. 
Pero si los derechos de propiedad intelectual respecto de las obras creadas, así como los inventos, 
marcas y modelos registrados durante la comunidad tendrán el carácter de ganancial. 
Mientras que el derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. 
Bienes gananciales 
− Todos los que se hubiese creado o adquirido a título oneroso o comenzados a poseer durante la 
comunidad, por uno u otro de los cónyuges o por ambos en conjunto 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
23 
 
− Adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas o hallazgo de 
tesoro 
− Frutos (naturales, industriales y civiles) de los bienes propios y gananciales devengados durante la 
comunidad 
− Frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro de los cónyuges, devengados 
durante la comunidad 
− Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del usufructo de carácter propio 
− Bienes adquiridos por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial o la 
reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, siempre y cuando sea después de la 
extinción de la comunidad. Todo ello sin perjuicio del derecho de recompensa. Ahora, si el saldo 
integrado es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien será propio, sin perjuicio de la 
recompensa debida a la comunidad. 
− Créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial 
− Los productos de los bienes gananciales, y los productos de las canteras y minas propias, que hayan 
sido extraídas durandte la comunidad 
− Crías de ganados gananciales que reemplazan a los animales que faltan por cualquier causa y las crías 
de los ganados propios que excedan el plantel original 
− Bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al 
patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella 
− Bienes adquiridos a títulos oneroso durante la comunidad por un acto viciado de nulidad relativa, 
confirmado después de su disolución 
− Bienes originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial por nulidad, revocación, 
resolución o rescisión 
− Bienes incorporados por accesión a las cosas gananciales (sin perjuicio del derecho de recompensa 
debida al cónyuge por el valor de las mejoras adquisiciones hechas con sus bienes propios) 
− Las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte 
indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad (queda a salvo el derecho de 
recompensa que la comunidad le deba al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios para 
dicha adquisición) 
− La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, 
si el usufructo se consolida después de su extinción , así como los bienes gravados con derechos reales 
que se extinguen despues de finalizada la comunidad 
Las indemnización percibidas por la muerte del otro cónyuge no tiene carácter ganancial, como tampoco lo 
proveniente de un contrato de seguro. 
Prueba del carácter propio o ganancial: producida la extinguían del régimen patrimonial de comunidad, se 
presume que todos los bienes existentes en el patrimonio de los cónyuges, son gananciales. Si se prentende 
que un bien es propio, el cónyuge deberá alegar y probar tal corcunstancia. 
E/ cónyuges, cuando se pretende probar la calidad propia de un bien, es admisible todo tipo de pruebas, 
siendo suficiente la confesión de uno de ellos. En cambio, la prueba frente a 3ros adquiere particularidades, ya 
que por un lado la prueba de confesión no será suficiente. De ahí que para que pueda ser oponible a 3ros l 
calidad de propio de un bien registrable

Continuar navegando