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Seminario de Derecho Romano e Historia del Derecho “REGIMEN PATRIMONIAL EN MEXICO Y ESPAÑA: UN ESTUDIO COMPARATIVO” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : MIRIAM RAMÍREZ AGUILAR Asesor: Dr. Eric Tardif Chalifour Ciudad Universitaria, Enero 2009 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO Neevia docConverter 5.1 AGRADECIMIENTOS A Dios: Por haberme dado la oportunidad de llegar a este momento, y darme los padres, hermanos, familiares y amigos que tengo, así como todos los instrumentos necesarios para realizar todo lo que me proponga en la vida. A la Universidad Nacional Autónoma de México: Por darme la oportunidad de formar parte de ella, acogerme, instruirme, educarme y hacer de mí una persona provechosa y con criterio propio para desarrollarme y ser útil a la sociedad y a mi patria. A mi madre: Por apoyarme en cada momento de mi vida, creer en mí incondicionalmente, enseñarme a terminar todo lo que se comienza, infundirme animo, escucharme, aconsejarme, por importarle todas y cada una de mis cosas y enseñarme los valores de la responsabilidad, constancia, tenacidad, bondad y humildad. A mi padre: Por apoyarme siempre en todo momento, infundirme ánimo, escucharme, aconsejarme y enseñarme lo que es la responsabilidad, la constancia y la bondad. A Marco: Por estar cuando le necesitaba aun que estuviera ocupado, cuidarme y hacer divertido cada momento. A Mayra: Por siempre estar ahí y esperarme en las noches para platicar y distraerme, así como hacer divertido cada instante. A mi Asesor el Profesor Eric Tardif Chalifour: Por aceptar dirigir esta tesis, sus consejos y su infinita paciencia. Neevia docConverter 5.1 A todos mis profesores: Por transmitirme sus conocimientos con paciencia, dedicación, entusiasmo y amor, sin ellos no hubiera podido llegar a este momento. A Pedro Ángel Olvera Badillo: Por darme un nuevo impulso, ilusión y esperanza, así como por escucharme, aconsejarme, apoyarme e importarle en todo momento. A Janet: Por apoyarme y escucharme siempre. A todos y cada uno de mis amigos: Por estar ahí y animarme en todo momento. A todos los que me ayudaron a llegar a este momento directa o indirectamente, MUCHAS GRACIAS. Neevia docConverter 5.1 REGIMEN PATRIMONIAL EN MEXICO Y ESPAÑA: UN ESTUDIO COMPARATIVO ÍNDICE INTRODUCCION CAPÍTULO I CONCEPTOS FUNDAMENTALES 1.1. DERECHO COMPARADO …………………………………………………………………..1 1.2. EL MATRIMONIO …………………………………………………………………………….5 1.3. REGIMEN PATRIMONIAL …………………………………………………………………19 CAPITULO II REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN LA LEGISLACION MEXICANA Y ESPAÑOLA 2.1. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN LA LEGISLACION MEXICANA ……………………………………………………………33 2.2. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA ………………………………………………………………….…46 Neevia docConverter 5.1 CAPITULO III EL REGIMEN PATRIMONIAL EN MEXICO 3.1. CAPITULACIONES MATRIMONIALES ………………………………………………..…60 3.2. REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL …………………………...…………………….67 3.3.REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES ………………………………………….……83 CAPITULO IV EL REGIMEN PATRIMONIAL EN ESPAÑA 4.1. CAPITULACIONES MATRIMONIALES…………………………………………………...87 4.2. REGIMEN DE PARTICIPACION.………………………………………………………...100 4.3. REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES……………………………………………..107 4.4. REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES………………………………………..110 Neevia docConverter 5.1 CAPITULO V SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS PAISES 5.1. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: PRINCIPALES SIMILITUDE S Y DIFERENCIAS….........................................................132 5.2. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: PRINCIPALES SIMILITUDES Y DIFERENCIAS…………………………………………….134 5.3. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD DE GANANCIALES: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS……………………………………………………………….136 5.4. REGIMEN DE PARTICIPACIÓN DISTINTO AL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES PARCIAL………………………………..…140 5.5. ELEMENTOS APORTABLES A NUESTRO DERECHO DEL REGIMEN ESPAÑOL Y VICEVERSA RESPECTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL………………..140 C O N C L U S I O N E S……………………………………………………………………….143 Neevia docConverter 5.1 INTRODUCCIÓN La familia es la base principal y fundamental de toda sociedad y se puede constituir ya sea por matrimonio, concubinato o filiación. La forma por excelencia para fundarla es a través del matrimonio, situación que ha quedado de manifiesto a través de la historia, por lo que al ser este el modo más optimo de unirse dos personas y formar una familia es que se va a partir del matrimonio para desarrollar el presente trabajo, independientemente que con la aprobación de la nueva Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal se pueda dar esta. El propósito de la presente investigación al ser el matrimonio la forma por excelencia para constituir una familia y traer consecuencias significativas de hecho y de derecho, asi como de impacto en la sociedad, es entrar al estudio de una de las tantas consecuencias del matrimonio, como lo es el régimen patrimonial que rige los bienes de los cónyuges durante el matrimonio, por lo que al tener este, tanta trascendencia jurídica no solo en nuestro país, sino en todos los sistemas jurídicos y países, es que el presente trabajo pretende hacer un estudio de los distintos regímenes patrimoniales que rigen las diversas relaciones pecuniarias o económicas de los cónyuges durante el matrimonio, con los hijos y en relación con terceros, eligiendo para ello a México y España, por ser países de la misma familia jurídica. Esto toda vez que durante el matrimonio, se pueden presentar un sinfín de situaciones y circunstancias en relación con los bienes de los cónyuges, desde el instante en que se constituye el régimen patrimonial del matrimonio hasta su disolución o liquidación, por lo que al ser este un tema de gran trascendencia para la familia y la sociedad, por reglamentar y solucionar todas las relaciones pecuniarias patrimoniales de los cónyuges durante el matrimonio, es que es menester estudiarlo. Neevia docConverter 5.1 Este estudio tiene también como fin, desprender los elementos característicos de los distintos regímenes patrimoniales de los países en estudio, confrontarlos y observar si los regímenes patrimoniales existentes en México están tratados adecuadamente y cumplen las necesidades actuales de la sociedad y por lo tanto de las personas que contraen matrimonio. Por lo que el presente trabajo tiene como objeto, poder mejorar o valorar la legislación, que sobre el tema hay en nuestro país y darle la importancia debida. Para realizar esto, se recurrirá a las legislaciones de México y España, a fin de compararlas, por lo que se valdrá del derecho comparado, para llevar a cabo esto, ya que solo atreves del mismo, se podrá desarrollar satisfactoriamente el presente estudio. La legislación que se ocupara de España será el Código Civil Español y respecto de México se utilizara el Código Civil del Distrito Federal, toda vez que este, consideramos es el mas actual y de mas trascendencia en el territorio mexicano y que marca la tendencia de las demás legislaciones que sobre la materia hay en los otros estados de la República, además de contener las últimas reformas, ya que el Código Civil Federal no cuenta con las mismas, por lo que para efectos de este trabajo al señalar el “Código Civil” nos estaremos refiriendo al Código Civil del Distrito Federal. Después de hacer la anterior aclaración es prudente comenzar a explicar el desarrollo de la presente tesis, el cual consistirá primeramente en la exposición de los conceptos fundamentales tales como Derecho Comparado,Matrimonio y Régimen Patrimonial, los cuales van a servir para entender y desarrollar el presente trabajo, ya que es indispensable y necesario primeramente saber que es el derecho comparado, para comprender qué se va a hacer, posteriormente que es el matrimonio para entender en donde y como se dan los derechos y deberes tanto afectivas como patrimoniales y por último tener el conocimiento de lo que es un Régimen Patrimonial y las distintas formas que de él hay, y el cual va a ser la base central de la presente tesis. Neevia docConverter 5.1 En el segundo capítulo se expondrán los requisitos para contraer matrimonio, sus impedimentos y formas de terminarlo, toda vez que como, el presente trabajo se refiere al régimen patrimonial del matrimonio nos parece oportuno señalar y explicar brevemente como se celebra este, con qué requisitos y demás cuestiones, para que se tenga una idea de cómo esta reglamentado en ambos países y sirva como complemento de los posteriores capítulos. En el tercer capítulo se abordará ya todo lo referente a los regímenes patrimoniales existentes en México, los cuales consisten en sociedad conyugal y separación de bienes, pudiéndose dar un régimen mixto que contienen normas de uno y otro régimen, como se pactan, como funcionan y como se liquidan. En el cuarto capítulo se tratará de los regímenes patrimoniales existentes en España los cuales consisten en sociedad de gananciales, separación absoluta de bienes y régimen de participación; se explicará también como se pactan, funcionan y liquidan. Por último en el quinto capítulo se utilizará el derecho comparado exponiendo los aspectos esenciales de los regímenes patrimoniales de México y España que se vieron en los dos capítulos anteriores y se compararán a fin de obtener sus similitudes y diferencias, para llegar así, si lo hubiere, a proponer cambios en la legislación española y en nuestra la legislación. Neevia docConverter 5.1 1 CAPITULO I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES El primer capítulo a exponer consiste en dar los conceptos fundamentales que sirven para la realización del presente trabajo y asimismo tratar de explicar cuales son las características del derecho comparado, matrimonio y régimen patrimonial. Esto para establecer un marco teórico de referencia que nos ayudara en el desarrollo de los posteriores capítulos. 1.1.DERECHO COMPARADO 1.1.1 Concepto “El derecho comparado es una disciplina que confronta las semejanzas y las diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo con el propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un Estado determinado.”1 De la anterior definición se desprende que el derecho comparado se encarga de confrontar diferentes sistemas jurídicos con el propósito o fin de encontrar las similitudes y diferencias, aciertos y defectos de los mismos, esto para llegar a comprender, mejorar y perfeccionar un sistema jurídico de un estado determinado. El derecho comparado puede ser puramente doctrinal o con un sentido práctico como expresa Sarfatti. El primero muestra al jurista el cuerpo legislativo, es decir las leyes, que comprenden el derecho de los distintos sistemas jurídicos, ya estén en desuso por regir sociedades actualmente desaparecidas o estén en vigor. 1 Sirvent Gutierrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, México, Porrúa, 2005, pag 1. Neevia docConverter 5.1 2 El segundo comprende no solo como fin la observación y descubrimiento sino también la acción, misma que consistiria en: la contribución que el legislador de un estado puede encontrar en la comparación con legislaciones extranjeras y así encontrar la mejor forma para reformar o crear la ley; en la interpretación de la ley a través de la doctrina y jurisprudencia; así como inducir un acercamiento entre los distintos sistemas jurídicos y deducir la base común de los principios e instituciones que en ellas existe, obteniendo así un conjunto de principios comunes que permitan la unificación del derecho. Asimismo Sarfatti señala que “… lo que se propone la ciencia del derecho comparado es extraer del conjunto de derechos diversos un filón de ideas comunes que eventualmente sirvan para la futura formación de leyes iguales entre Estado y Estado.”2 Por lo que como hemos visto el derecho comparado nos proporciona una base intelectual para la interpretación y el análisis de distintos sistemas jurídicos y así entre otras cosas ya antes mencionadas descubrir modelos en un sistema jurídico que sirvan para prevenir o resolver conflictos en otro sistema determinado. Por lo que se puede concluir como menciona Zweigert: “El derecho comparado no se limita a criticar lo que observa, sino que puede zanjar el camino hacia un mejor dominio de los materiales legales, a la formación de conceptos más profundos y, en fin, a un mejor derecho.”3 1.1.2 Objeto El derecho comparado tiene varios objetos dependiendo del enfoque que se le de o la naturaleza que se le atribuya, esto es, como ciencia o como método, por 2 Sarfatti, Mario, Introducción al estudio del derecho comparado, México, Imprenta Universitaria, 1945, pag 72. 3 Zweigert, Konrad, Introducción al derecho comparado, México, Oxford University Press México, S.A. de C.V., 2002, pag 38. Neevia docConverter 5.1 3 lo que no se ha podido determinar con certeza, cual es su objeto, para Sirvent el derecho comparado tiene por objeto “el análisis de una pluralidad de ordenamientos, no únicamente para estudiarlos por separado, sino para confrontarlos entre sí e inferir sus analogías”4. Dicha autora también manifiesta que: …, el estudio del derecho comparado puede servir a varios propósitos. El primero de ellos es que la comparación del propio sistema con otro permite examinar los principios del sistema legal nacional y, en consecuencia entenderlo mejor”, “…también puede servir para propósitos científicos… La finalidad de una investigación científica de esta naturaleza es encontrar las bases universales de la normatividad jurídica que posibiliten, por medio de la armonización de las diversas normas legales, aproximar los diferentes sistemas jurídicos reduciendo al mínimo sus diferencias5. Por su parte Constantinesco opina que: …, el objetivo del método comparativo no es simplemente la elaboración de denominadores comunes que permitan al Derecho adaptarse a las unidades políticas y económicas más vastas, o sea, unificar o armonizar varios órdenes jurídicos componentes en el orden jurídico integrador… A su vez, el papel principal de la ciencia de los Derechos comparados es el de comparar los órdenes jurídicos para descubrir sus elementos determinantes, a fin de poder ordenarlos y clasificarlos en sistemas jurídicos de acuerdo con su parentesco real. La elaboración de los sistemas jurídicos en base a tales criterios científicos constituye el objetivo principal de la ciencia de los Derechos comparados.6 Como se ha visto no es posible determinar exactamente cual es el objeto o fin del derecho comparado, ya que este varia, según como ya se dijo, de la apreciacion que se tenga del derecho comparado, esto es, como una ciencia autónoma o como un método de las ciencias sociales. Lo que si se entiende es que el derecho comparado no solo puede ser teórico, sino también práctico, ya que solo de esta manera reputa ventajas practicas de la comparación de un sistema jurídico con otro, al reformar, adaptar o 4 Sirvent Gutierrez, op. cit., pág. 3. 5 Idem 6 Constantinesco, Leontin-Jean, Tratado de derecho comparado: Introducción al derecho comparado, Madrid, Tecnos, S.A., 1981, pág. 76. Neevia docConverter 5.1 4 crear leyes que tengan solucionesmas acordes a la realidad social económica de un estado. 1.1.3 Método La naturaleza del derecho comparado no se ha precisado aun satisfactoriamente ya que algunos autores consideran que el derecho comparado es una rama del conocimiento científico y por lo tanto una disciplina autónoma, y otros lo consideran únicamente un método de estudio que puede ser aplicado en cada una de las ramas de la ciencia jurídica y las ciencias sociales. Visto como método su objetivo sería hacer resaltar las similitudes y diferencias existentes entre los distintos ordenamientos jurídicos respecto a la solución de un mismo problema jurídico. El derecho comparado puede llevarse a cabo a través de dos formas: la micro-comparación y la macro-comparación, la primera se realiza sobre instituciones o problemas legales específicos y confronta las normas jurídicas que los regulan, así como las soluciones existentes con el fin de encontrar o determinar sus diferencias y similitudes. La segunda como señala Zweigert “en vez de centrarse en problemas individuales concretos y sus soluciones, la investigación se concentra en los métodos de consulta de los materiales legales, los procedimientos para resolver y dirimir disputas o los papeles que desempeñan algunos actores dentro del sistema jurídico”7, también se refiere a la comparación de órdenes jurídicos para encontrar sus elementos determinantes y formar sistemas jurídicos. 7 Zweigert, Konrad, op. cit., pág. 5. Neevia docConverter 5.1 5 Ciertamente como dice Zweigert la línea divisoria entre la macrocomparación y la microcomparación es muy flexible y a menudo se tiene que hacer mano de las dos para entender y comprender mejor a un determinado sistema jurídico. El derecho comparado tiene relación con varias disciplinas entre las que se encuentran el derecho internacional privado, derecho internacional publico, historia, etiológica y sociología del derecho, estas son de gran utilidad cuando la comparación hecha entre dos o mas sistemas jurídicos sobrepasa el cuerpo legal y se tiene que recurrir entonces a la vida social de un estado determinado para descubrir el por que del origen o como se usa determinada figura jurídica. 1.2. EL MATRIMONIO 1.2.1 Concepto El matrimonio es una de las principales fuentes de la familia, junto con el concubinato y el parentesco, pero definitivamente la fuente primordial y por excelencia como generadora de derechos y obligaciones que protegen a la familia, es el matrimonio. 8 8 El matrimonio ha venido desarrollándose poco a poco a través de la historia, proceso que no desarrollaremos en el presente trabajo ya que eso abarcaría mas allá de nuestro propósito, bástese decir que en sus orígenes era una exogamia en la que grupos de hombres de una tribu tomaban como esposas a mujeres de otra tribu o clan, posteriormente se desarrollo el matrimonio por rapto al considerar a la mujer como parte del botín en las guerras y el matrimonio por compra, desarrollándose ya el sistema patriarcal. En Roma el matrimonio era una relación social que producía consecuencias jurídicas y había varias formas para celebrarlo entre las que se encuentran la confarreatio (matrimonio solemne) y la coemptio, estas tenían el efecto de constatar la voluntad entre un hombre y una mujer de convivir como esposos, es decir, en affectio maritalis. Aunque el matrimonio se hallaba organizado en bases puramente religiosas, posteriormente adquirió un carácter jurídico al intervenir el poder público en la celebración del matrimonio regulando las incapacidades para contraerlo así como sus efectos, esto para dar firmeza y fortalecer las justae nuptiae base de la organización social romana y así más que sancionar, con esto se asociaba a la esposa al culto domestico de la familia del marido, y así ocurrió hasta la caída del Imperio Romano. A partir del siglo X el poder secular se debilito grandemente y la iglesia asumió toda intervención en la celebración de matrimonio controlando además de la celebración del acto, el poder disciplinario por el incumplimiento de los deberes matrimoniales y la jurisdicción sobre todas las cuestiones de estado civil y mas en lo concerniente al matrimonio. Neevia docConverter 5.1 6 Existen distintos conceptos del matrimonio como acto jurídico, por lo que nos permitimos citar algunos de los más comunes, adoptados por los diferentes juristas en México y España. El maestro Ernesto Gutiérrez y González define al matrimonio como “… un contrato solemne, de tracto sucesivo, que se celebra entre una sola mujer y un solo hombre, que tiene el doble objeto de tratar de sobrellevar las partes, en común, los placeres y cargas de la vida, y tratar de perpetuar la especie humana.”9 Para el Jurista Rafael de Pina el matrimonio es “un acto bilateral, solemne, en virtud del cual se produce entre dos personas de distinto sexo una comunidad destinada al cumplimiento de los fines espontáneamente derivados de la naturaleza humana y de la situación voluntariamente aceptada por los contrayentes.”10 Montero Duhalt lo define como “… la forma legal de constitución de la familia a través del vínculo jurídico establecido entre dos personas de distinto sexo, que crea entre ellas una comunidad de vida total y permanente con derechos y obligaciones recíprocos determinados por la propia ley.”11 En el siglo XVI, el Estado fue recobrando paulatinamente jurisdicción sobre las cuestiones matrimoniales, en el siglo XVIII el Estado poco a poco privo de efectos civiles a algunos matrimonios al carecer de ciertos requisitos impuestos por el gobierno civil para la celebración de estos, así el poder civil y la iglesia empezaron una lucha sobre el matrimonio que duro más de dos siglos. La Constitución Francesa de 1791 declaró que el matrimonio es un contrato civil y a partir del cual opero en Francia y en otros países de Europa la secularización total de la legislación sobre el matrimonio. 9 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho Civil para la familia, México, Porrúa, 2004, pág. 222. 10 De Pina, Rafael, Elementos de derecho civil mexicano: Introducción-personas-familia, Vol. I, 23.ra ed., México, Porrúa, 2004, pág. 316. 11 Montero Duhalt, Sara, Derecho de familia, 4.ta ed., México, Porrúa, 1999, pág. 97. Neevia docConverter 5.1 7 Por su parte Ignacio FloresGómez lo define como “un contrato bilateral solemne, por el que se unen dos personas de sexo diferente para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente.”12 Asimismo Salvador Orizaba Monroy lo define como “un acto bilateral y solemne, porque se realiza entre dos personas de distinto sexo, una comunidad destinada al cumplimiento de los fines, espontáneamente derivados de la naturaleza humana y de la aceptación voluntaria de los contrayentes.”13 En España, para el jurista Luis Díez-Picazo el matrimonio es “la unión de un varón y de una mujer, concertada de por vida mediante la observancia de determinados ritos o formalidades legales y tendente a realizar una plena comunidad de existencia”.14 Para María José Ruiz Ortúzar, jurista española, el matrimonio es “un negocio jurídico por el cual un hombre y una mujer constituyen una relación familiar de convivencia plena y con la finalidad de estabilidad.”15 O’ Callaghan lo define como “negocio jurídico bilateral por el que un hombre y una mujer declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena.”16 12 FloresGomez González, Fernando, Introducción al estudio del derecho y derecho civil, 10.ma ed., México,Porrúa, 2004, pág.77. 13 Orizaba Monroy, Salvador, Matrimonio y divorcio efectos jurídicos, México, Pac, S.A. de C.V., 2004, pág. 1. 14 Diez-Picazo, Luis. Guillón Antonio, Instituciones de Derecho Civil Vol. II/2, Derecho de familia. Derecho de sucesiones, 2a. ed., Madrid, Tecnos, 1998, pág. 43. Cabe mencionar que la indisolubilidad del matrimonio quedo suprimido por la ley de 7 de julio de 1981, antes de esto no existía el divorcio en España. Asimismo existe un sistema matrimonial civil de elección en el que pueden elegir entre el matrimonio propiamente civil y el religioso, el segundo también produce efectos civiles desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento es necesario que se inscriba en el Registro Civil, no existen dos clases de matrimonio sino dos formas de contraerlo. Por otro lado cabe hacer mención que a partir de la modificación de 1 de julio de 2005 al Código Civil Español en materia de derecho a contraer matrimonio pueden contraerlo personas del mismo sexo, y todas las demás disposiciones de la materia como: derechos y deberes de los cónyuges, requisitos para contraer matrimonio, régimen patrimonial, etc., se les aplicará de igual manera que siendo una pareja heterosexual. 15 Ruiz Ortúzar, Maria J, Introducción al derecho civil: Cien preguntas clave y sus respuestas, Madrid, Dykinson, S.L., 1996, pág. 201. Neevia docConverter 5.1 8 Cabe mencionar, el concepto que se da del matrimonio, en el Código Civil del Distrito Federal, en su numeral 146, que lo define como “… la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada…”17 Por todo lo anterior se puede decir que lo fundamental en el concepto de matrimonio es que exista un acuerdo de voluntades de un hombre y una mujer para hacer una vida juntos, sobrellevando las cargas de la vida, respetándose y apoyándose mutuamente para realizar sus fines individuales y comunes, así como para dar cumplimiento a los fines espontáneamente derivados de la naturaleza humana y de la aceptación voluntaria de los contrayentes. 1.2.2 Naturaleza jurídica Existen diferentes puntos de vista sobre la naturaleza jurídica del matrimonio; entre los más importantes se encuentran los que la consideran como: 1. Institución 2. Acto jurídico condición 3. Acto jurídico mixto 4. Contrato ordinario 5. Contrato de adhesión 6. Estado jurídico, y 7. Acto de poder estatal 16 O’ Callaghan, Xavier, Compendio de derecho civil, tomo IV: Derecho de familia, 3.ra ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1991, pág. 17. 17 Código Civil del Distrito Federal, Ediciones Fiscales ISEF, 2008. Cabe señalar como se menciono en la introducción del presente trabajo se utilizara el Código Civil del Distrito Federal en el desarrollo del mismo, toda vez que se considera el más adecuado por ser este el que tiene las innovaciones respecto a la materia y marca de alguna forma la tendencia de los otros códigos civiles de los distintos estados de la República Mexicana. Neevia docConverter 5.1 9 1. El matrimonio como institución.- Este ha sido defendido por varios juristas entre ellos Hauriou, Sánchez Roman y Julian Bonnecasse. Este criterio ve al matrimonio como “el conjunto de normas que rigen el matrimonio”, y parte del concepto de institución jurídica el cual según el maestro Rojina Villegas es “…un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad”.18 Por lo que tenemos que dentro de este punto de vista, como señala el autor antes citado, el matrimonio “constituye una verdadera institución por cuanto que los diferentes preceptos que regulan tanto el acto de su celebración, al establecer elementos esenciales y de validez, como los que fijan los derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma finalidad al crear un estado permanente de vida que será la fuente de una gran variedad de relaciones jurídicas.” Asimismo en este criterio “… se prescinde “del acto jurídico que le da origen, así como del estado que crea entre los consortes.”19 De lo que se desprende, que en esta opinión, solo se toma en cuenta el aspecto normativo que regula y determina tanto el acto de su celebración como el conjunto de derechos y obligaciones que caracterizan el estado matrimonial, y cuyo objeto es dar a la familia, una organización social y moral en forma permanente. 2. El matrimonio como acto jurídico condición.- Este criterio se debe a León Duguit, el cual dio el significado o concepto del acto jurídico condición y lo define como: “el acto jurídico que tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuento 18 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, Tomo segundo. Derecho de Familia, 9.na ed., México, Porrúa, 1998, pág. 212. 19 Idem. Neevia docConverter 5.1 10 (sic) que no se agotan por la realización de la mismas sino que permiten su renovación continua”20 Se entiende entonces como dice Rafael de Pina al mencionar el razonamiento de Leon Duguit que “no es este acto -refiriéndose al matrimonio- el que da nacimiento a la situación que se aparece en seguida de él; ella es creada y regulada por la ley, pero la aplicación de ésta se encuentra subordinada a la del matrimonio”21 De lo que se deduce que este criterio arguye, que el acto jurídico del matrimonio condiciona la aplicación de un estatuto de derecho, es decir, las disposiciones relativas a la materia creadas y reguladas por la ley, solo se aplicaran o serán puestas en movimiento cuando se celebre el matrimonio, y regularan la vida de los cónyuges permanentemente creando derechos y obligaciones, renovándose de manera indefinida, pero de ninguna forma el matrimonio como acto le da origen a dichas disposiciones ya que las mismas ya existían antes de celebrarse el matrimonio en un cuerpo legislativo y por lo tanto estas cobran aplicabilidad al caso, enseguida y solo al celebrarse el matrimonio. 3. El matrimonio como acto jurídico mixto.- El acto jurídico mixto se realiza por la intervención en el acto mismo tanto de los particulares como del estado a través de sus diferentes órganos, haciendo sus respectivas manifestaciones de voluntad, por lo que este criterio sostiene que el matrimonio es un acto jurídico mixto en virtud de que se constituye además de por la voluntad de los contrayentes por la intervención del Juez del Registro Civil, el cual hace la anotación correspondiente en el acta de matrimonio declarándolo como tal y si no lo hiciera entonces no seria un matrimonio jurídicamente hablando. 20 Leon Duguit, citado por Rojina Villegas, Rafael, ibidem, pág. 214. 21 De Pina, Rafael, op. cit., pág. 323. Neevia docConverter 5.1 11 4. El matrimonio como contrato ordinario.- Esta concepción que se ha dado del matrimonio es principalmente por la separación del estado con la iglesia, a fin de quitarle o restarle poder a ésta última. Este criterio sostiene que el matrimonio es un contrato toda vez que deriva del acuerdo de voluntades de los esposos y crea entre los cónyuges derechos y obligaciones reciprocas, situaciones que son objeto de los contratos en general. 5. El matrimonio como contrato de adhesión.- Se ha sostenido que el matrimonio tiene características generales de los contratos de adhesión, toda vez que como señala Rogina Villegas“los consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de aquellos que imperativamente determina la ley”22, es decir, no determinan el contenido de sus propios derechos y obligaciones, sino que estos se encuentran estipulados previamente por la ley. Los contratos de adhesión se caracterizan por que una de las partes impone su voluntad a otra sobre las cláusulas materia del contrato, o bien el estado en materia de prestación de servicios públicos. En este criterio se ve al matrimonio como contrato de adhesión por que el estado es el que impone su voluntad a través de la ley sobre la de los consortes, ya que de ninguna manera los cónyuges además de manifestar su voluntad para unirse, pueden determinar libremente los derechos y obligaciones que regirán su vida en común, por lo que en consecuencia solo pueden someterse o adherirse a lo establecido previamente por el cuerpo normativo. El matrimonio como estado jurídico.- Este sistema sostiene que el matrimonio es un estado jurídico que nace de un acto jurídico, esta sujeto a un estatuto legal y crea entre los cónyuges una situación jurídica permanente, de la cual surgen otras situaciones que se renuevan continua e indefinidamente y a las cuales se le aplica dicho estatuto, es decir el matrimonio como estado jurídico se refiere a una forma permanente de vida entre los cónyuges con derechos y 22 Rojina Villegas, Rafael, op cit., pág. 224. Neevia docConverter 5.1 12 obligaciones para ambos, en la que se originan un sin numero de situaciones, y que son reguladas por un estatuto legal. El matrimonio como acto de poder estatal.- Este sistema sustentado por Antonio Cicu, sostiene que el matrimonio solo es un acto de poder estatal y no un contrato por el acuerdo de voluntades de los contrayentes, toda vez que citado por Rogina Villegas manifiesta que: Es indudable que en nuestro derecho no se tiene matrimonio sin la intervención del oficial del estado civil… Pero, aparte todo esto, la evolución histórica no deja duda sobre el valor que ha de atribuirse a aquella intervención: la misma es hoy en día intervención activa y no meramente certificativa. Puesto que el oficial ha de examinar si nada obsta a la celebración del matrimonio, su pronunciamiento vale como consentimiento para el matrimonio.23 De lo que se desprende que la constitución del matrimonio en opinión de este sistema, está supeditado al oficial del estado civil y por lo tanto al estado mismo, al ser aquel, el que examina si hay o no algún impedimento que no permita la celebración del matrimonio, además de recoger personalmente la declaración de voluntad de los consortes de querer contraer matrimonio en el instante en el que dispone su pronunciamiento, por lo tanto el matrimonio no se constituye por el simple acuerdo de voluntades de los contrayentes, sino por el pronunciamiento que hace de el, el oficial del estado civil. 1.2.3 Fines Los fines del matrimonio se desprenden de las propias definiciones que de el se dan, mismas que ya han sido mencionadas en el punto correspondiente, por lo que en ese tenor, los fines principales del matrimonio son: 23 Ibidem, pág. 228. Neevia docConverter 5.1 13 Comunidad de vida.- El principal objeto y fin del matrimonio es el establecimiento de la vida común, ya que solo a través de esta, se puede cumplir con los otros fines del matrimonio. La vida común se refiere a que los esposos deben vivir juntos en el domicilio conyugal y cohabitar, es un deber entre iguales y reciproco, sin este no se podría dar cumplimiento a los otros fines del matrimonio.24 Respeto.- El respeto como fin del matrimonio, se refiere a la dignidad humana que deben de tener los cónyuges entre si, por lo que es reciproco y complementario, fortalece la relación matrimonial y favorecen la comunicación entre los cónyuges. Igualdad.- Este se refiere a que en el hogar los cónyuges tendrán autoridad y consideraciones iguales, resolverán de común acuerdo lo concerniente al manejo del hogar, formación, educación y administración de los bienes de los hijos, y podrán desempeñar cualquier actividad que decidan, excepto las que dañen la moralidad de la familia o estructura de ésta. Ayuda y Socorro Mutuos.- Este fin se refiere tanto al aspecto económico que comprende la prestación de alimentos, administración de bienes, etc., que la ley impone a los consortes, así como al consejo, dirección, apoyo moral y auxilio espiritual que mutuamente deben dispensarse los cónyuges, además de que no refiere solo a situaciones de emergencia o aisladas, sino a todo momento y durante la vida del matrimonio. Procreación.- Las concepciones doctrinales determinan a la perpetuación de la especie como el fin principal del matrimonio y generador de la familia, ya que 24 Se considera domicilio conyugal, según el artículo 163 del Código Civil del Distrito Federal “… el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales”. Neevia docConverter 5.1 14 esta, es la que crea por excelencia relaciones jurídicas entre ascendientes y descendencias, mismas que son reguladas por la ley. 1.2.4 Derecho y deberes de los cónyuges Los derechos y deberes de los cónyuges que se dan en el estado matrimonial como consecuencia de la celebración del acto propiamente dicho, están plasmados en la ley, son irrenunciables, permanentes, recíprocos, de contenido ético o moral, sancionables por su incumplimiento ante la ley y aseguran la comunidad de vida entre los cónyuges. Estos derechos y deberes se clasifican o dividen en tres: 1) los relacionados con las personas de los cónyuges, 2) los concernientes a los hijos, 3) los relativos a los bienes de los cónyuges, por lo que a continuación se expondrán de manera sucinta cada uno de ellos. 1) Los relacionados con las personas de los cónyuges: a) Deber de Cohabitación.- Se refiere a que el hombre y la mujer, es decir los consortes, deben vivir juntos en el mismo domicilio conyugal, el cual se establecerá de común acuerdo, y en el que gozaran de autoridad propia y consideraciones iguales. Este deber es indispensable para que exista la comunidad de vida entre los consortes incluyendo el debito carnal, la mesa y la habitación, permitiendo el cumplimiento de los fines del matrimonio, además de hacer posible la observancia de los deberes de fidelidad y ayuda reciproca. Este deber se equipara en España al deber de convivencia el cual impone el artículo 68 del Código Civil Español, pero el mismo no debe entenderse de modo tan absoluto que impida que los cónyuges acuerden establecer periodos de Neevia docConverter 5.1 15 separación temporal, antes de la reforma del 2005 al Código Civil Español su incumplimiento era causal de separación y divorcio. b) Deber de exigir el cumplimiento del debito carnal.- Algunas definiciones del matrimonio tanto en la doctrina como en la ley señalan a la perpetuación de la especie como el fin principal del matrimonio, este se trata no solo de una función biológica sino como señala Rojina Villegas de “… una función jurídica para dar cumplimiento a los fines del matrimonio,…”25, por lo que en ese contexto debe entenderse que cada cónyuge está facultado para exigir del otro el débito carnal, esto a fin de cumplir con los fines del matrimonio. c) Deber de fidelidad.- Este es un concepto de contenido moral que protege la dignidad y el honor de los cónyuges, así como a la familia monogámica, corresponde además al derecho reciproco que tienen los cónyuges de exigirse el debito carnal. El deber de fidelidad no se cumple solo con la abstenciónde los cónyuges de tener relaciones sexuales con una tercera persona sino con la abstención de todos aquellos actos que impliquen un ataque a la honra y al honor del otro cónyuge y que por lo tanto puedan constituir un rompimiento o lesión en la vida en común de los consortes. d) Deber de respeto.- En España este se relaciona con el deber de fidelidad y lo define Lacruz como la “obligación de evitar cada esposo cualquier conducta suya depresiva para la dignidad del otro;… En particular, infringen el deber de respeto las expresiones despreciativas o injuriosas, con mayor gravedad si se pronuncian delante de tercero,… así como los malos tratos, aunque sean esporádicos.”26 25 Rojina Villegas, Rafael, op cit., pág. 315. 26 Lacruz Berdejo, Jose Luis, Elementos de derecho civil IV: Familia, Madrid, Dykinson, 2002, pág. 66. Cabe mencionar que el incumplimiento de este no es causa de separación pero da lugar a acción de daños y perjuicios. Neevia docConverter 5.1 16 e) Deber de asistencia.- Este deber implica tanto la obligación de darse alimentos que comprenden la comida, el vestido y la asistencia en casos de enfermedad, como el consejo, la dirección, el apoyo moral que los cónyuges deben de darse recíprocamente, así como a los hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. f) Deber de la actuación en interés de la familia.- En la doctrina española se encuentra este deber el cual según el artículo 67 del Código Civil Español se refiere a que el marido y la mujer deben actuar en interés de la familia, este como señala Lacruz “…no es un deber recíproco sino paralelo: ambos deben contemplar como guía de su conducta el interés concreto de la familia que encabezan…”27, esto es que los cónyuges en todo momento deben de obrar en interés de la familia y deben de abstenerse de realizar cualquier acto que puede menoscabarla, entendiéndose por está a los cónyuges y a sus descendencia inmediata. 2) Los concernientes a los hijos: El estado matrimonial produce respecto a los hijos varios efectos, entre los que se encuentran como menciona Rogina Villegas: a) el efecto de atribuirles la calidad de hijos legítimos, b) de legitimar a los hijos naturales mediante el subsecuente matrimonio entre sus padres, c) de originar la certeza en cuanto al ejercicio de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad. a) Efecto de atribuirles la calidad de hijos legítimos.- Se atribuye la calidad de hijos legítimos conforme al articulo 324 del Código Civil a los nacidos dentro del matrimonio y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución 27 Ibidem, pág. 67. Neevia docConverter 5.1 17 del mismo, ya provenga esta de nulidad del matrimonio, de muerte del marido o de divorcio, esto se da de forma similar en España. b) Efecto de legitimar a los hijos naturales mediante el subsecuente matrimonio entre sus padres.- El articulo 354 del Código Civil Federal señala “El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración”. Asimismo el artículo 355 del citado ordenamiento dispone “Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.”28 Por su parte el Código Civil Español señala “La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente…”29 c) Efecto de originar la certeza en cuanto al ejercicio de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad.- Como señala Rogina Villegas “… el matrimonio no atribuye efectos en cuanto a la patria potestad, pues éstos existen independientemente del mismo a favor y a cargo de los padres y abuelos sean legítimos o naturales…” “… el matrimonio sólo viene a establecer una certeza en cuanto al ejercicio y atribución de la patria potestad, respecto de los hijos legítimos”.30 3) Los relativos a los bienes de los cónyuges: 28 Código Civil Federal 29 Código Civil Español, internet, pagina http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/ccivil.htm, última consulta el 24 de noviembre del 2008. 30 Rojina Villegas, Rafael, op cit., págs. 335 y 336. Neevia docConverter 5.1 18 Los efectos del matrimonio en relación con los bienes, se refieren a los bienes que pertenecen o que lleguen a pertenecer a los cónyuges, y comprenden: a) las donaciones antenupciales, b) los regimenes matrimoniales y c) las donaciones entre consortes. a) Las donaciones antenupciales.- Son aquellos actos de enajenación que a titulo gratuito hace un futuro cónyuge a otro en consideración al vinculo que van a contraer, comprende además las enajenaciones que a titulo gratuito reciben de terceras personas por contraer matrimonio. Estas están regidas por distintas reglas, mismas que en el presente trabajo no se desarrollaran, por no ser el tema de estudio. b) Regimenes Matrimoniales.- Son aquellas reglas o disposiciones que rigen los bienes de los consortes durante el matrimonio y comprenden la manera en que se habrán de disfrutar, administrar y disponer de los bienes presentes y futuros de los cónyuges, los cuales servirán para que los consortes contribuyan con las cargas del matrimonio. Estos regímenes patrimoniales en México son conforme al artículo 178 del Código Civil del Distrito Federal: el régimen de sociedad conyugal y el régimen de separación de bienes, mismos que se establecen mediante la celebración de un pacto o convenio, llámese capitulaciones matrimoniales, las cuales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él mismo, a falta de estas o haya omisión o imprecisión en las mismas, se aplicara lo dispuesto en la ley del lugar donde se llevo a cabo el matrimonio. En España los regimenes aplicables son: régimen de sociedad de gananciales, régimen de participación y régimen de separación de bienes, los cuales se establecen también por medio de las capitulaciones que celebran los esposos, las cuales de igual forma podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, a falta de estas se aplicara el régimen legal supletorio que señale la legislación del lugar donde se celebro el mismo. Neevia docConverter 5.1 19 c) Las donaciones entre consortes.- Son aquellas liberalidades que se hacen los cónyuges entre sí durante la vida matrimonial y las mismas no deben ser contrarias a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales ya que el régimen patrimonial que han elegido de común acuerdo los cónyuges no puede ser alterado por la voluntad de solo uno de ellos; asimismo no deben perjudicar el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 232 del Código Civil Federal. 1.3. REGIMEN PATRIMONIAL 1.3.1 Concepto Como ya se vio en el punto anterior el matrimonio no solo produce efectos en las personas de los cónyuges y sus hijos, sino también en sus bienes presentes y futuros. Este efecto recibe varios nombres como régimen económico matrimonial, derecho económico del matrimonio, régimen económico conyugal, relaciones patrimoniales entre cónyuges y régimen matrimonial, entre otros, pero el que nosotros utilizaremos para efecto del presente trabajo es la denominación de régimen patrimonial del matrimonio, ya que esta, como señala el doctor SergioTomás Martínez Arrieta es “Técnicamente la denominación correcta …, pues delimita con exactitud los contornos de nuestro tema.”31 El régimen patrimonial del matrimonio tiene su antecedente más remoto en Roma con la dote y posteriormente con la influencia de las costumbres germánicas durante la Edad Media.32 31 Martinez Arrieta, Sergio T., El régimen patrimonial del matrimonio en México, México, Porrúa, 1991, pág. 2. 32 Como señala Planiol, citado por el Doctor Magallon Ibarra en su libro Instituciones de derecho civil, Tomo III: Derecho de familia, 2.da ed., México, Porrúa, 2001, pág. 16: “En Roma el matrimonio in manu sometía a la mujer y sus bienes a la potestad del marido, quien de hecho se convertía en su propietario; existiendo en esas circunstancias un sólo patrimonio que era exclusivo del esposo; pero a medida que la manu fue cayendo en desuso, gradualmente fue substituida por los sistemas dotales, que las mismas mujeres aportaban o los miembros de su familia y aún terceros y cuyos bienes integraban un patrimonio especial que Neevia docConverter 5.1 20 Se puede definir al régimen patrimonial del matrimonio o régimen económico matrimonial según el Doctor Sergio Tomás Martínez Arrieta como “…,el marco jurídico que gobierna las relaciones patrimoniales que con motivo del matrimonio nacen respecto de los cónyuges entre sí, frente a sus hijos y otros terceros”, también lo considera como “…una consecuencia legal, forzosa e integrante de la institución jurídica del matrimonio, relativa al aspecto patrimonial y con formado por normas estatutarias o direccionales.”33: Por su parte Lacruz Berdejo lo define como: “… un conjunto coherente de soluciones a todos esos problemas: la respuesta del Derecho ante una serie de intereses y cuestiones pecuniarios a los que ha dado nacimiento el matrimonio y que es preciso regular.”34 Otra definición de régimen patrimonial del matrimonio es “… conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con los terceros.”35 De las anteriores definiciones se desprende que el régimen patrimonial del matrimonio se refiere a todas aquellas reglas o disposiciones que rigen tanto los bienes de los consortes durante el matrimonio, que comprenden la manera en que se habrán de disfrutar, administrar y disponer de los bienes presentes y futuros de los cónyuges, contribuyendo con ello a las cargas del matrimonio, como las relaciones patrimoniales con los hijos y con terceras personas. Asimismo como señala el Doctor Martínez Arrieta “… el régimen patrimonial sólo está conformado por normas jurídicas direccionales, entendiendo por ellas las fue reglamentado en forma particular, así como las acciones para que la dote fuera restituida. El origen del régimen matrimonial es, pues, la institución de la dote que creaba relaciones obligatorias de orden patrimonial entre el marido y la mujer. Estas relaciones se han desarrollado y complicado bajo la influencia germana.” 33 Martinez Arrieta, op.cit., pág. 9. 34 Lacruz Berdejo, op. cit., pág.125. 35 Fernández Merino, Javier. Bonet Sánchez, José Ignacio, Temas de derecho civil, volumen I, Madrid, Dykinson, S.L., 1999, pag 287. Neevia docConverter 5.1 21 que de una manera abstracta indican la forma de estructurar el contenido del régimen matrimonial … Es decir, el régimen matrimonial da las bases fija los principios o establece el marco legal, en el que se van a desenvolver las relaciones patrimoniales de los consortes ….”36 En ese tenor el autor mencionado indica además, que el régimen matrimonial “… en ningún momento se refiere de manera directa a la transmisión de bienes específicos entre ellos, pues esto sería materia del contrato de donación o de cualquiera de los otros medios traslaticios de dominio establecidos por el legislador.”37 Por otra parte al darse en el matrimonio todas esas relaciones patrimoniales entre los consortes (forma de distribuirse las cargas matrimoniales, disfrute, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros), con los hijos (alimentos y efectos de la sucesión mortis) y con terceras personas (los que contraten con los cónyuges) se hace evidente la exigencia de la existencia de un régimen patrimonial en el matrimonio ya que solo con este y a través de el se logra regular y solucionar las situaciones pecuniarias patrimoniales antes mencionadas. Por lo que es de concluir que es necesario, indispensable y forzoso que exista un régimen patrimonial en el matrimonio ya que sin el no se podría dar una adecuada solución a todos los problemas antes mencionados, por lo que como señala el Doctor Martínez Arrieta “…no es posible concebir en un matrimonio la ausencia de un régimen patrimonial.”38 Cabe señalar que existen principios informadores que estructuran el régimen patrimonial del matrimonio, los cuales son: interés de la familia y la igualdad jurídica entre los consortes. 36 Martinez Arrieta, op. cit., pág. 8. 37 Idem. Es necesario señalar que lo anterior se evidencia en la legislación Mexicana de la lectura que se de al artículo 192 del Código Civil del Distrito Federal que estipula que: “Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título”. Por su parte el Código Civil Español señala en su articulo 1.323 “El marido y la mujer pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. 38 Martín Blanco citado por Martínez Arrieta, ibidem, pág. 5. Neevia docConverter 5.1 22 El interés de la familia se refiere a que el régimen patrimonial nace en beneficio de está, ya que a fin de proteger a la familia se afectan los bienes de los cónyuges para salvaguardarla y así cumplir con las cargas y fines del matrimonio. La igualdad jurídica entre los consortes se refiere a “… una igualdad de los esposos en la gestión de sus patrimonios respectivos y una participación igual de ambos en el «resultado económico»(sic) del matrimonio.”39, por lo que se entiende que ambos gozaran de una igualdad en la gestión de sus bienes propios, no siendo necesario el consentimiento del otro cónyuge para administrar, disponer o contratar con sus bienes y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que le correspondan, así mismo se refiere a que los cónyuges tendrán igualdad en la participación de las ganancias o perdidas resultantes del matrimonio. Una vez mencionado lo anterior es necesario señalar que el régimen patrimonial lo pactan los contrayentes de común acuerdo mediante las capitulaciones matrimoniales las cuales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él. En ellas se va a pactar todo lo conducente a los bienes presentes y futuros de los cónyuges. A falta de capitulaciones por no haber pactado los cónyuges que régimen iba a regular sus situaciones patrimoniales y como esté, como ya se dijo es indispensable, los bienes presentes y futuros de los consortes serán regidos por el régimen que establezca la ley del lugar donde se celebro el matrimonio, mismo que regirá a falta de pacto expreso de los cónyuges sobre su régimen patrimonial o en caso de nulidad de las capitulaciones.40 39 Martinez Arrieta, ibidem, pág. 11. 40 Por ejemplo en España su Código Civil menciona en su artículo 1.316 “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.” Esto varíasegún la región de España y las leyes forales. En México en el Código Civil Federal no señala ningún régimen supletorio, pero en cada uno de los estados si se señala que se hará cuando falten, haya omisión o imprecisión en las capitulaciones por ejemplo en el Código Civil del Distrito Federal no se señala ningún régimen, pero en caso de que el matrimonio se contraiga bajo el régimen de sociedad conyugal y falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en las mismas, se aplicara lo dispuesto por los principios generales de dicha sociedad, de igual forma ocurre en otros estados como Veracruz, Tamaulipas, etc que señalan que a falta de capitulaciones se aplicara las reglas de la sociedad conyugal. Neevia docConverter 5.1 23 Por otra parte, el contenido particular de estas relaciones patrimoniales varía según el tipo de régimen patrimonial, pero todos tienden a satisfacer o solucionar la adecuada contribución en las cargas matrimoniales, la gestión de los bienes del matrimonio de cada uno de los cónyuges, las relaciones patrimoniales con los hijos, y las situaciones que se crean con terceros. Es necesario mencionar que en la doctrina y legislación Mexicana y Española existe independientemente del régimen patrimonial que escojan los cónyuges o que la ley establezca en caso de no existir capitulaciones o que éstas sean ineficaces, lo que se llama un régimen primario que contiene un mínimo de reglas generales obligatorias básicas que van a asegurar el cumplimiento de los fines y cargas del matrimonio y que regirán junto con el régimen patrimonial adoptado por los consortes o impuesto por la ley, las relaciones patrimoniales que se presentan en el matrimonio.41 41 En México se encuentran contempladas principalmente en los artículos 162, 163, 164, 165, 168, 169, 172, 176, 287, 302, 303, 308, 311, 312, 314, 321 y 323 entre otros del Código Civil del Distrito Federal. El articulo 164 señala que los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, …, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades…, el 168 enuncia que el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al… y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan, el 172 expresa que el marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes, el 176 señala el contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. En España el régimen matrimonial primario se encuentra contemplado en los artículos 67, 68, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323 y 1324 entre otros del Código Civil Español: el artículo 71 menciona ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida, artículo 1317 la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, artículo 1318 los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, artículo 1319 cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia… De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial, artículo 1322 cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, Neevia docConverter 5.1 24 Estas reglas o disposiciones como ya se dijo constituyen en síntesis la base inalterable del que van a partir los regimenes patrimoniales que escojan los cónyuges o imponga le ley, y la cual constituye el régimen patrimonial primario. De todo lo anterior cabe concluir que el régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de reglas o disposiciones que rigen las diferentes relaciones patrimoniales que se presentan durante el matrimonio entre los cónyuges, con los hijos y con terceras personas y que este es indispensable, independientemente de cual sea, para el matrimonio, porque solo a través de este puede darse una adecuada solución a los distintos problemas pecuniarios patrimoniales que surjan. 1.3.2 Naturaleza Jurídica Respecto a la naturaleza jurídica del régimen patrimonial del matrimonio tenemos que se puede ver como una institución y como un contrato accesorio, el Doctor Martínez Arrieta opina que es una institución, partiendo de la naturaleza institucional del matrimonio sostenida por Hauriu, opinión que a continuación nos permitimos transcribir: Partiendo de esta plataforma [naturaleza institucional del matrimonio] debemos recordar que la celebración del matrimonio da nacimiento, junto a los efectos personales (como son el respeto mutuo, la fidelidad, etc.), a una serie de consecuencias patrimoniales, las cuales de ninguna manera deben considerarse accesorias, pues forman parte integrante de la naturaleza institucional del matrimonio. Dicho en otras palabras, la ayuda mutua que se deben los esposos está fundida con la obligación que ellos tienen de proporcionarse alimentos, elemento que constituye el mínimo de todo régimen matrimonial… … serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge, artículo 1323, los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, artículo 1324 para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Neevia docConverter 5.1 25 La doctrina al igual que nuestra legislación nacional refieren a un “Régimen Básico” o “Régimen Primario”, con independencia de la existencia de un régimen secundario. … Si como afirmamos en un principio, el régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de principios normativos mediante los cuales se ha de resolver la satisfacción de las cargas matrimoniales; resulta forzoso concluir que este conjunto de normas dictadas por el legislador para establecer la forma mediante la cual ha de satisfacerse precisamente a las cargas matrimoniales constituyen el régimen primario o básico que refiere la doctrina. En consecuencia, no es correcto polemizar sobre el carácter principal o accesorio de las normas económico-matrimoniales. Tal discusión no tiene cabida, pues como hemos afirmado, dichas normas son integradoras de la naturaleza institucional del matrimonio. Igualmente, no es dable entender las normas del régimen matrimonial como deinterés privado y las del matrimonio de interés público, pues necesariamente el régimen matrimonial goza de la naturaleza del propio matrimonio; luego las normas relativas al régimen matrimonial aun cuando son de derecho privado, resultan de interés público, pues son el Estado y la sociedad en sí los interesados en velar por el cumplimiento de las cargas económico-matrimoniales.42 (Lo apuntado en los corchetes es nuestro) Por su parte Lacruz Berdejo manifiesta que: … Cualquier régimen económico matrimonial supone un instituto con caracteres propios, muy diferentes de las formas de asociación nacidas de contrato o de la deuda alimenticia ordinaria, o de los negocios creadores de obligaciones. Aunque sea contractual, un régimen económico del matrimonio es algo que opera en virtud de la ley y cuyos efectos no podrían producirse por la mera voluntad privada, ni pueden excluirse, de tal modo que aunque los cónyuges pretendieran eliminar todo efecto matrimonial en su régimen, sustituyéndolo, por ejemplo, por una sociedad civil, ello les resultaría imposible; al lado de la sociedad, la obligación de mutuo socorro, la de contribuir a las cargas del matrimonio, la responsabilidad de los esposos por los gastos domésticos e incluso los de uno de ellos, etc., operarían bajo un régimen propio constituido no contra, pero sí fuera de la voluntad de los cónyuges.43 (Lo subrayado es nuestro) De lo anterior se desprende que viendo al matrimonio como una institución se puede considerar a su régimen patrimonial como de la misma naturaleza, toda 42 Martinez Arrieta, op. cit., págs. 4, 5, 6, 7 y 8. 43 Lacruz Berdejo, op. cit., pág.128. Neevia docConverter 5.1 26 vez que en la ley, independientemente del régimen que elijan los cónyuges, se encuentran plasmadas las normas mínimas mediante las cuales se va a resolver la satisfacción de las cargas matrimoniales, y las cuales constituyen el régimen patrimonial primario o básico. Por otra parte para otros el régimen patrimonial es un contrato accesorio al del matrimonio, pues argumentan que requiere del acuerdo de voluntades de los cónyuges para pactarlo, la cual puede ser de manera expresa o tacita. Asimismo señalan que es un contrato por que a través de las capitulaciones va a crear o transferir derechos y obligaciones respecto de los bienes pecuniarios de los cónyuges, características que se encuentran en los contratos en general, ya que estos fundamentalmente regulan el aspecto patrimonial de las relaciones jurídicas creando derechos y obligaciones. Es accesorio pues esta supeditado al acto principal que es el contrato de matrimonio y si este se disuelve o termina por cualquier causa que haya para ello, el régimen patrimonial del matrimonio también termina, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De todo lo anterior se puede concluir que no se puede llegar a un acuerdo de cual es la naturaleza del régimen patrimonial del matrimonio toda vez que depende de la naturaleza que se le de al matrimonio, así como de si se celebran capitulaciones o a falta de estas rige el dispuesto en la ley. 1.3.3. Clasificación de los Regimenes Patrimoniales. Existen distintas clasificaciones de los regimenes patrimoniales del matrimonio a lo largo de la historia y en el derecho comparado, ya que las soluciones a los problemas que presenta el matrimonio respecto de los bienes de los consortes han sido muy variadas y poco a poco han ido evolucionando, pero todas estas tienen un fin común que es la satisfacción de las cargas Neevia docConverter 5.1 27 matrimoniales, por lo que por su amplitud en el presente trabajo expondremos los más comunes. Los regimenes patrimoniales se pueden clasificar en: I) En atención a su fuente, el cual se subdivide en: a) Legal, b) Judicial y c) Consensual. II) En atención a la situación de los bienes respecto de los consortes, el cual se comprende de: a) Absorción, b) Unidad de Bienes, c) Unión de bienes, d) Comunidad de Bienes, e) Separación de Bienes, f) Participación, g) Dote. A continuación expondremos cada una de las clasificaciones mencionadas anteriormente: I. Atención a su fuente. a) Legal.- Este puede ser de dos formas legal taxativo cuando la ley fija sin opción a que elijan los cónyuges el régimen que va a mandar sobre sus bienes, también se le conoce como legal forzoso; legal alternativo cuando la ley permite que los cónyuges puedan escoger entre los regimenes ya establecidos, sin que puedan alterar o modificarlos substancialmente y; legal supletorio cuando los consortes no hayan pactado régimen alguno, la ley suple su voluntad señalando el régimen a que estarán sujetos sus bienes. b) Judicial.- Este se refiere cuando la constitución del régimen proviene de mandato judicial, es decir, de una orden del Juez que haya conocido de una controversia conyugal. c) Consensual.- Es cuando se constituye el régimen matrimonial por medio del acuerdo de voluntades de los contrayentes mediante la celebración de capitulaciones matrimoniales o mediante convenio, en las que los cónyuges pueden estipular con libertad absoluta las reglas aplicables a sus bienes que mas les convengan, por lo que se puede modificar, alterar o combinar los regimenes ya Neevia docConverter 5.1 28 establecidos o inclusive inventar uno nuevo, siempre y cuando no vayan en contra de las normas de orden publico. Señala Monje Balmaseda que “Frente al sistema de libertad absoluta, se admite en determinados ordenamientos la posibilidad de opción por el régimen económico matrimonial que mejor convenga a los intereses de los cónyuges, pero dentro de un ámbito de libertad restringida, ya que se limita la posibilidad de elección entre un número clausus de sistemas económico-matrimoniales regulados por la Ley”44. II. En atención a la situación de los bienes respecto de los consortes. a) Absorción.- Este régimen fue muy utilizado en Roma a través del matrimonio celebrado cum manu, en el derecho germánico a través de la figura del mundium y en Inglaterra, desaparecido de los textos legislativos vigentes del mundo, se caracteriza por que todos los bienes aportados por la mujer al matrimonio o adquiridos por esta durante el, pasan a ser del dominio del marido quien se convierte en titular absoluto de todos los bienes, administrándolos solo el y por lo tanto al ser dueño de todo soporta todas las cargas matrimoniales. b) Unidad de Bienes.- Este sistema tiene su origen en el derecho germánico, es semejante al anterior ya que el marido absorbe todos los bienes de la mujer pero al disolverse el matrimonio la mujer recibe el valor de los bienes que aporto sin que le corresponda ganancia alguna. 44 Monje Balmaseda citado por Lledo Yagüe, Francisco, Sistema de derecho civil: Derecho de familia, Madrid, Dykinson, S.L., 2002, pag 122. En México se aplica esto ya que los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales no pueden elegir o inventar un régimen patrimonial diferente a los establecidos en la ley, ya que esta señala en sus artículos 178 y 179 que el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes y que las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes. Por lo que los cónyuges en las capitulaciones solo pueden optar por los regimenes de sociedad conyugal, separación de bienes o el sistema mixto que se desprende de los artículos que regulan a dichos regimenes, en el que se combinan ambos, pero de ninguna forma inventar un nuevo régimen o cambiarlo a tal forma que pierda su esencia. Neevia docConverter 5.1 29 c) Unión de Bienes.- El marido no adquiere la propiedad de los bienes de la mujer, sinosolo el disfrute y la administración de estos, por lo que al disolverse el matrimonio se restituye a la mujer los bienes aportados por esta sin que corran a su cargo deudas matrimoniales, pero no se le participa de las ganancias obtenidas durante el matrimonio, ya que estas corresponden solo al marido. d) Comunidad de Bienes.- El origen del régimen de comunidad de bienes no es conocido con veracidad, la mayoría de los doctrinarios señalan que se dio en el derecho germánico, otros son de la idea de que fue en Francia, también cabe la posibilidad de que fuera dándose independientemente en diversos países. Este régimen implica que se formara una masa común con los bienes de los cónyuges para el sostenimiento de las cargas matrimoniales, tiene diversas variantes que en si constituyen regimenes patrimoniales independientes y tienen como característica “la participación que deberá hacerse entre los consortes o sus herederos de una masa patrimonial común cuya función fue la de sostener las cargas matrimoniales”45. Dicho lo anterior este régimen tiene dos variantes atendiendo a la extensión de la masa las cuales son: 1. Comunidad Universal.- En el cual se funden los patrimonios de los esposos en uno solo y comprende todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los cónyuges adquiridos antes o después del matrimonio, en este no hay bienes privativos de los cónyuges. 2. Comunidad Reducida.- La cual se integra por determinados bienes de los cónyuges, formándose así los bienes propios del hombre, los bienes propios de la mujer y los bienes comunes, esta a su vez puede optar diversas formas como son: 45 Martinez Arrieta, op. cit. pág. 18. Neevia docConverter 5.1 30 * Comunidad de Gananciales.- En este cada cónyuge conserva el dominio de los bienes que aporta al matrimonio, es decir los que ya poseía antes de celebrase el matrimonio (bienes privativos), el acervo común comprende los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a titulo oneroso, por producto de su trabajo y por las rentas o frutos tanto de los bienes comunes como de los privativos, no así los bienes adquiridos a titulo gratuito como seria los adquiridos por herencia, legado o donación, por lo tanto estos también son bienes privativos de cada cónyuge. * Comunidad de Gananciales y muebles.- Este incluye además de las ganancias señaladas en la comunidad anterior todos los bienes muebles propiedad de los consortes adquiridos antes de celebrado el matrimonio, no así los inmuebles. * Comunidad de bienes muebles.- En este se hacen comunes todos los bienes muebles adquiridos por los cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio e independientemente del titulo de adquisición de los mismos, los bienes inmuebles son propiedad exclusiva de cada cónyuge. * Comunidad de bienes futuros.- Los bienes comunes están conformados por todos los adquiridos a partir de la vigencia de este régimen, independientemente si son muebles o inmuebles y si se obtuvieron a titulo oneroso o gratuito, son privativos de cada cónyuge los bienes de los que eran propietarios antes de la vigencia de este régimen. e) Separación de Bienes.- Se caracteriza por no formar una masa común de bienes, ya que cada cónyuge sigue teniendo la propiedad de sus bienes tanto de los que poseía antes de celebrarse el matrimonio como de los que adquiera a cualquier titulo después de este. Este régimen puede ser: Neevia docConverter 5.1 31 1. Absoluto.- Este se caracteriza por que cada cónyuge conserva tanto de los bienes aportados al comienzo del matrimonio como de los adquiridos durante el, la propiedad, administración, disposición y disfrute de los mismos, por lo que se conforma durante el matrimonio dos patrimonios independientes en bienes y en deudas. 2. Parcial.- Es parcial en cuanto no incluya, ya sea todo el dominio de los bienes o el usufructo de ellos, está integrado por una parte de bienes privativos en los que gozara de la propiedad, administración, disposición y disfrute de los mismos, pero también de bienes comunes, los que se regirán como en la comunidad de gananciales. f) Participación.- Este régimen es muy parecido al de separación de bienes durante su vigencia ya que cada uno de los cónyuges conserva la libre disposición, administración y disfrute tanto de los bienes adquiridos antes de comenzar a regir este como de los adquiridos después a cualquier titulo, pero al momento de disolverse el vinculo matrimonial y liquidarse procede como un régimen de comunidad ya que cada cónyuge tiene derecho a una participación en las ganancias que haya obtenido el otro durante el matrimonio. g) Dote.- Es considerada como una variante del régimen de separación de bienes, aquí la mujer o sus parientes entregan al marido un conjunto de bienes que constituye la dote, el cual debe administrarlos y usufructuarlos para atender al sostenimiento de las cargas matrimoniales, el marido debe de restituir estos bienes a la disolución del matrimonio a la persona que haya constituido la dote o sus herederos, ya en dinero cuando la dote fue entregada como estimada, ya en especie cuan fue inestimada, esta devolución se garantiza con todos los bienes del marido. La mujer se puede quedar durante el matrimonio con los denominados bienes parafermales mismos que no están dados en dote y de los cuales conservara su propiedad y administración, aunque en ocasiones esta última corresponde al marido, así mismo el marido conserva la propiedad y libre administración de sus bienes. Neevia docConverter 5.1 32 De todo lo anterior tenemos que no existe un matrimonio que no tenga un régimen patrimonial que regule los bienes de los cónyuges durante el mismo, y que dichos regímenes han sido muy variados a través de la historia, perdurando algunos hasta nuestros días y otros quedando en desuso por los diversos cambios que han sufrido las distintas sociedades actuales. Neevia docConverter 5.1 33 CAPITULO II. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN LA LEGISLACION MEXICANA Y ESPAÑOLA En este capitulo se van a exponer los requisitos que se encuentran plasmados tanto en la legislación mexicana como española para contraer matrimonio, así como los impedimentos que existen para celebrarlo, las sanciones que concurren y las formas de disolución o termino del matrimonio. Esto para que se tenga una idea más clara de cómo esta reglamentado el matrimonio en ambos países y se tome en cuenta para complementar los posteriores capítulos. 2.1. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN LA LEGISLACION MEXICANA 2.1.1. Elementos de existencia y de validez El matrimonio para su celebración necesita cumplir con ciertos requisitos a los cuales se les ha clasificado en elementos de existencia y de validez, mismos que contienen también los contratos en general, y los cuales se detallaran a continuación.1 Se puede decir que los elementos de existencia son “aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede existir, pues faltaría al mismo un elemento de definición…”2 Los elementos de existencia son: Objeto, consentimiento y solemnidad, este ultimo si bien no esta contemplado en el Código Civil del Distrito Federal como un elemento de existencia para los contratos en general lo es en cuanto al matrimonio 1 Los elementos de existencia y de validez se encuentran contemplados en los artículos 1794 y 1795 del Código Civil del Distrito Federal, los últimos a contrario sensu. 2 Rojina Villegas, op. cit. pág. 234. Neevia docConverter 5.1 34 se refiere, por ser una verdadera solemnidad y por así disponerlo y requerirlo la ley para la celebración del mismo, si faltara alguno de estos elementos traería como consecuencia la inexistencia del acto. El objeto.-
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