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INTEGRACION- Pizzolo Menza Gonzales- TP- 2022

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Universidad de Buenos Aires -Facultad de Derecho
Trabajo Práctico nro. 2
Derecho de Integración
Cátedra: Pizzolo –Menza González
Comisión: 0071
Alumna: Micaela Laura Mendez
DNI: 36.644.327
Fallo Melloni, TJUE Asunto 399/11
a) Hechos:
El Sr. Melloni, de ciudadanía italiana, atravesó un proceso de quiebra, ausentándose en Italia. La Unión Europea debe extraditarlo para que se cumpla la condena. El tribunal Español suspende el caso y plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A continuación, Melloni interpone un recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional Español contra el auto español que ordena su entrega al proceso, cuando en verdad no había sido correctamente notificado en los inicios del pleito.
El TC admitió el recurso y se cuestionó la interpretación de la norma y la resolución del Tribunal Constitucional en función de la cuestión prejudicial.
b) Derecho Aplicable:
Se plantea la validez de la denegación de un estado miembro de ejecutar las órdenes de detención europeas. Se cuestiona el art. 4 bis, apart. 1 de la Decisión arco 2002/584/JAI del Consejo.
c) Partes:
Tenemos tres partes involucradas: por un lado tenemos al Tribunal Constitucional Español, por el otro al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por último, al Estado Italiano solicitando la extradición de Melloni.
d) Argumentos de las partes:
Al resolverse el conflicto en ausencia del Sr. Melloni, argumentó que esto vulnera su defensa en juicio ya que el hecho de ser juzgado con su ausencia impide que pueda ejercer la correcta estrategia con su correspondiente defensa, con el objeto de poder batallar la controversia suscitada. Además, el Estado Español, luego de interponer una consulta al TJUE quién ya se había expedido al respecto, se le dio lugar a la protección de sus derechos y otorgándole la oportunidad de ejercer correctamente su derecho de defensa.
e) Sentencia y Argumento del Tribunal:
Entre los distintos países y naciones miembros de la Unión Europea existe una clara desigualdad entre la protección a los derechos fundamentales que cada uno le otorga a los ciudadanos. Esto podría ocasionar serios inconvenientes a la hora de hacerlos valer ya que dependerá del Estado o nación en donde uno se encuentre lograr tal reconocimiento. Esta heterogeneidad existente entre los distintos estados fue lo que motivó al Tribunal Constitucional Español a consultar al TJUE qué jerarquía debía darle en este caso a Melloni. Es decir, si correspondía amparar sus derechos fundamentales de los ciudadanos comprometidos en un proceso judicial o hasta qué punto podía hacerlo. En este sentido, el TJUE resolvió por la homogeneidad en la protección de los derechos con relación a todos los estados miembros, en función de velar por las mismas garantías y derechos, sin importar el país en donde se encuentre la persona.
f) Importancia:
Es fundamental que exista homogeneidad entre el estado miembro con relación a la normativa de la UE en función de la primacía que tiene ésta última y los conflictos que podría acarrear la falta de cumplimiento, dado el compromiso asumido por cada nación, en función de la eficacia de la Unión Europea. En este sentido, la normativa de la Unión no debe ser interpretada como el piso mínimo para su cumplimiento, sino por el contrario, debe ser interiorizada y adquirir jerarquía en función de la normativa que cada estado miembro pueda llegar a tener. 
Fallo Melloni, Constitucional Español
a) Hechos:
El Estado Italiano le solicita al Tribunal Constitucional Español que se extradite a Melloni a fin de cumplir con la condena impartida en aquél país. El imputado presentó un recurso de amparo (los hechos son similares al desarrollo del fallo anterior ya que éste sería una etapa inferior a la que se arribó en el fallo descripto up-supra).
b) Derecho Aplicable:
Aquí lo que se analiza es la procedencia del recurso presentado por el Sr. Melloni en función de la normativa del TJUE y su primacía, tomando como punto de partida la Constitución Española. Entonces en algún punto entiendo yo que se encuentra por un lado la normativa española y por el otro el de la UE. Dicha ponderación es la que el TC Español debe ponderar a fin de resolver la procedencia del recurso presentado.
c) Partes:
· Sr. Melloni
· Tribunal Constitucional Español
· Solicitud del gobierno Italiano de extradición
d) Argumentos de las partes:
Por un lado tenemos el argumento del Sr. Melloni que sostiene que su derecho a la legítima defensa se vio vulnerado cuando se continuó con el proceso suscitado en su contra sin que él estuviera presente. En consecuencia, no pudo ejercer su correcta defensa ante el desconocimiento del proceso.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Español sostiene que, si bien no se encontraba presente físicamente en Italia para ejercer su defensa, sí estaba representado por sus letrados.
En este sentido, el argumento del tribunal contrarrestó el de Melloni, y en consecuencia, fue desestimado el planteo realizado y se continuó con el proceso.
e) Sentencia y Argumento del Tribunal:
El Tribunal Constitucional Español deniega el recurso en función de la Constitución Española. Argumentó que la entrega del ciudadano no constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que conlleva. En este sentido, el tribunal consideró que no se vulneran derechos (art. 24.2 CE).
f) Importancia:
El tribunal Constitucional Español armoniza su criterio con las leyes del país de origen del ciudadano y aquellos utilizados por el TJUE en cuanto a materia penal.
Fallo: Rottmann, TJUE Asunto 135/08
a) Hechos:
Bundesverwaltungsgericht –Alemania- presentó una cuestión prejudicial ante el TJUE debido a un conflicto suscitado con un austríaco: Janko Rottman, quien había solicitado la naturalización en Alemania. La misma fue otorgada después de que perdiera su nacionalidad autríaca. Luego, Alemania tuvo conocimiento de un proceso penal que tenía en Austria y consideró que la nacionalidad alemana había sido obtenida fraudulentamente al ocultar dicho proceso. En consecuencia, se le revoca la nacionalidad alemana al Sr. Rottman, quien quedó en situación de apátrida dado que no podría obtener nuevamente la nacionalidad austríaca ya que no cumplía con los requisitos. En este sentido, el Sr. Rottman quedó sin nacionalidad alguna e impugna la decisión de Alemania para que se le devuelva dicha nacionalidad en virtud de la situación de apatridia que atravesaba, sobre todo teniendo en cuenta lo establecido al respecto por el Derecho Internacional Público y lo pertinente en el Derecho Comunitario, dejándolo, también, sin la ciudadanía de la Unión Europea.
La controversia llega al Tribunal Administrativo Federal, quien le plantea el Justicia las siguientes dos cuestiones:
1. “ ¿Es incompatible el Derecho comunitario con la consecuencia jurídica de la pérdida de la ciudadanía de la Unión Europea (y de los derechos y libertades fundamentales correspondientes), derivada del hecho de que la revocación, en sí conforme al ordenamiento jurídico nacional (alemán), de una naturalización en un Estado miembro [la República Federal de Alemania] obtenida mediante fraude doloso, conduce a la condición de apátrida de la persona afectada debido a que, como sucede en el caso del demandante [en el asunto principal], no recupera la nacionalidad [de otro Estado miembro (la República de Austria)] que tenía inicialmente en virtud de las disposiciones aplicables de la normativa [de este último]?
2. En caso de respuesta afirmativa […]: ¿Debe el Estado miembro […] que ha naturalizado a un ciudadano de la Unión Europea y pretende revocar [esta] naturalización [porque ha sido] obtenida fraudulentamente, renunciar a hacerlo si dicha revocación […] tiene como consecuencia la pérdida de la ciudadanía de la Unión (y de los derechos y libertades fundamentales correspondientes), o bien debe el Estado miembro de la nacionalidad inicial […], para ajustarse al Derecho comunitario, interpretar, aplicar o incluso adaptar su Derechointerno de tal manera que no se produzca dicha consecuencia jurídica?”
b) Derecho Aplicable:
· Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
· Convención para reducir los casos de apatridia de 1961
· Convenio Europeo sobre la Nacionalidad
· Derecho Nacional de los Estados partes
En este sentido, el tribunal deberá analizar la normativa mencionada en función de la controversia suscitada a fin de resolver en cuanto a la revocación de la nacionalidad alemana o no del Sr. Rottman.
c) Partes:
Janko Rottman (sería la actora) inicia acciones contra Freistaat Bayern (sería la demandada).
d) Argumentos de las Partes:
No logré identificar de forma correcta el argumento del Sr. Rottman. Sin embargo, lo que él hace mención, sin perjuicio de que esto no signifique que necesariamente fuere su argumento, es que al ponerlo en una situación de apátrida, contradecía lo reglado por el Derecho Internacional Público y al Derecho Comunitario.
Por otro lado, Fraistaat Bayern sostuvo que la naturalización era un conflicto interno entre el gobierno alemán y Rottman. En este sentido, continuó mencionando que no tenía relación con el derecho de la Unión. 
Por otro lado, el tribunal sostuvo que Austria estaría obligada: “en virtud del principio de lealtad de la Unión y teniendo en cuenta los valores reflejados en la Convención para reducir los casos de apatridia (...) a interpretar y aplicar su Derecho nacional o adaptarlo de modo que se evite que la persona afectada se convierta en apátrida”.  
e) Sentencia y Argumento del Tribunal:
El tribunal reconoció la admisión o denegación de la nacionalidad era competencia de cada estado miembro.
Sin perjuicio de ello, menciona una salvedad. Es decir, si bien admite esta atribución de cada estado, si la normativa de cada estado discrepa con relación a la de la unión, ésta última deberá primar por sobre las demás, ya que el derecho a la nacionalidad quedó reconocido como derecho fundamental.
Otra arista que destacó fue el principio de proporcionalidad. Esto es, Alemania debería haber tenido en cuenta las consecuencias de su decisión, sin perjuicio de que pareciere poder ajustarse al derecho de la Unión. En este sentido, se refirió a que cuando el desenlace de la decisión adoptada –situación de apátridia- genere una repercusión sobre el individuo aún más gravoso que si hubiera aclarado la situación suscitada, el estado debe tenerlo en cuenta al momento de resolver el conflicto.
Ahora bien, la decisión de revocar la ciudadanía alemana no se encontraba firme al momento en que el Sr. Rottman interpuso el recurso, motivo por el cual el Tribunal no puede expedirse al respecto aún. 
f) Importancia:
Sin perjuicio de lo resuelto, encuentro a este temperamento un recordatorio de la importancia con la que cada estado miembro debe tratar al Derecho de la Unión. En este sentido, remarcó la importancia de la primacía entre las distintas normativas y, sin perjuicio de que reconoce la potestad de rechazar u otorgar la ciudadanía a cada estado miembro, nunca debe ser opuesto a lo reglado en la unión.
Fallo C.K. y Otro ( asilo e inmigrantes ), TJUE Asunto 578/16
a) Hechos:
Se presentó una petición de decisión prejudicial en función de un conflicto suscitado entre la Sra. C.K. (ciudadana de la República Árabe de Siria) y el Sr. H.F. (ciudadano de la República Árabe de Egipto), con el estado Eslovenio, ya que se discutía su oportuno traslado a la República de Croacia, estado miembro a cargo de la revisión de la solicitud de protección internacional ya que por aquel país habían ingresado al territorio de la Unión Europea. En medio del conflicto, la Sr. C.K. dio a luz a su hijo A.S. En efecto, se discutía si correspondía o no el traslado de esta familia a Croacia para que resuelva la solicitud planteada.
La familia no quería trasladarse ya que había recibido varios comentarios racistas en Croacia y, a su vez, actos de violencia; motivo por el cual se negaban a su traslado. Sin embargo, el Tribunal Supremo no compartió lo mencionado anteriormente y al considerar que no existían diferencias con Croacia en cuanto a la evaluación de las solicitudes de Asilo, resolvieron en ese sentido. En consecuencia, la familia presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de Eslovenia –Estado donde se encontraban en aquel momento-, quien consideró que el Supremo no había respetado el derecho que les correspondía a una protección, consagrada en la constitución Eslovenia.
Finalmente, Eslovenia consideró necesario elevar el asunto al TJUE para dirimir la cuestión en cuanto a la normativa que se debiera aplicar.
b) Derecho Aplicable:
· Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
· Artículo 1, 4, 19 (apartado II) de La Carta Derecho de la Unión.
· Artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refujiados Convención de Ginebra 
· Considerandos 4, 5, 9, 32 y 39 del Reglamento Dublín III.
c) Partes:
Las partes que intervinieron en este proceso fueron, por los lado, la familia demandante, compuesta por la Sra. C.K., el marido H.F, y su hijo A.S.; y por otro lado tenemos al estado de Eslovenia.
d) Argumentos de las Partes:
La familia alegó que el traslado pretendido por el estado de Eslovenia tendría repercusiones negativas en el estado de salud de C.K., quién desde el parto fue diagnosticada por un médico psiquiátrico con tendencias suicidas en función de la depresión posparto que sufría. Esta enfermedad representaba un peligro para sí misma, como así también para terceros, y el médico recomendó que permaneciera junto con su hijo en el centro de acogida para recibir el tratamiento necesario al cuadro descripto.
La República Eslovenia sostuvo que los extremos sostenidos por la familia no fueron debidamente probados, y en este sentido no surgían elementos suficientes para considerar la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo en la República de Croacia.
e) Sentencia y Argumentos del Tribunal:
El TJUE resolvió, con relación al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de la Unión Europea, que: “la cuestión de la aplicación por un Estado miembro de la «cláusula discrecional» prevista en esta disposición no pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional y de la interpretación que de él haga la jurisdicción constitucional de ese Estado miembro, sino que se trata de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE.
A su vez, con relación al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, resolvió que debía interpretarse en el sentido excluyente en caso de tratos inhumanos o degradantes: “...incluso cuando no existan razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento n.o 604/2013 sólo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de ese artículo…”.
Con relación al estado de salud de la demandante, el Tribunal resolvió: “…en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo…”. A su vez, agregó que es responsabilidad de las autoridades del estado miembro velar y garantizar las condiciones del traslado que permitan proteger el estado de salud mental de la persona. En casos como el presente, el estado miembro debe tener particular atención a las consecuencias que podría tener dicho traslado, aun tomando los recaudos necesarios como se mencionó up-supra. En consecuencia, se debe suspender el traslado. En tal caso, el estado miembro que pretende el traslado, podría evaluar la solicitud enfunción del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nro. 604/2013.
f) Importancia:
En este caso, la Unión Europea interviene entre dos estados miembros, por razones humanitarias y en el marco de los derechos humanos –dado el estado de salud de la demandante-, en donde al interceder, suspende el traslado de la familia. En algún punto se podría interpretar como una excepción, justificada en el marco de los derechos fundamentales consagrados, ya que en algún punto podría contradecir el objetivo de la Unión al crear un espacio en donde los estados miembros mantengan la soberanía, libertad, justicia y seguridad.
Fallo Laudo TPR 1/12
a) Hechos:
Paraguay denuncia la decisión mediante la cual se suspende su participación en los órganos del Mercado Común del Sur; y la incorporación de Venezuela como miembro pleno: “…a) la suspensión del Paraguay en la participación en los órganos del MERCOSUR por la ruptura del orden democrático, conforme al Protocolo de Ushuaia (en adelante PU), hasta que se verifique el pleno restablecimiento del orden democrático; b) el ingreso de Venezuela al MERCOSUR como miembro pleno, y c) la convocatoria de una reunión especial para la incorporación oficial de Venezuela al MERCOSUR…”.
b) Derecho Aplicable:
· Artículo 4 del Protocolo de Ushuaia
· Artículo 40, 41 del Protocolo Ouro Preto
· Artículo 20 del Tratado de Asunción
· Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.
c) Partes:
· Paraguay demanda a los países miembros del Mercosur
· Mercosur: Argentina, Brasil y Uruguay (demandados)
· Venezuela
d) Argumento de las Partes:
Paraguay sostuvo que, a raíz de un juicio político, se destituyó al entonces presidente Fernando Lugo Méndez, y las medidas adoptadas por la Cumbre de Presidentes causaban un gravamen irreparable ya que impedía que pudiera ejercer sus derechos soberanos e inalienables como estado fundador del MERCOSUR. En este sentido, mencionó que la decisión criticada no fue realizada en el marco del Protocolo Puro Preto ni en aplicación de las fuentes jurídicas allí consagradas.
A su vez, cuestionó la legitimidad de la Cumbre de Presidentes, toda vez que dichas cumbres no constituyen un órgano del Mercosur, además de que, como mencioné up-supra, la decisión no se ajusta a la normativa vigente.
Por otro lado, agrega que el orden democrático no fue quebrantado, además de que no se realizaron las consultas pertinentes previstas en el artículo 4 del Protocolo de Ushuaia.
Por último, con relación a la incorporación de Venezuela, mencionó que dicha decisión debía ser tomada por unanimidad, en virtud del Protocolo de Adhesión. 
Los estados parte demandados alegan que la democracia es fundamental y condición sine qua non para el desarrollo del proceso de integración. Tal es así, que del Protocolo de Ushuaia surge la legitimidad de los estados partes para integrar el Mercosur, como así también se representa la norma base del proceso de integración.
e) Sentencia y Argumento del Tribunal:
Por unanimidad, resolvieron:
· La jurisdicción del sistema de solución de controversias del Mercosur abarca también el examen de legalidad de la aplicación del Protocolo de Ushuaia.
· No se dan los requisitos para la admisibilidad del procedimiento excepcional de urgencia, mantenido por Paraguay.
· El Tribunal Permanente de Revisión no se pronuncia sobre el cumplimiento o la violación de la normativa Mercosur en relación a la demanda planteada; sin perjuicio de que los estados miembros puedan acudir al sistema de solución de controversias del Mercosur.
f) Importancia:
Considero que el Tribunal, a través del Laudo, esclareció las funciones de cada órgano del Mercosur, determinando los casos en lo que debe intervenir, como así también en los que lo harán los sistemas de solución de controversias del Mercosur. A su vez, destacó la relevancia del orden democrático contemplado en el Protocolo de Ushuaia.

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