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LAURA LORA- Sociología jurídica e infancia

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TEMAS
SOCIALES
SOCIOLOGÍA JURÍDICA E 
INFANCIA
Laura Lora (compiladora)
Eudeba
Universidad de Buenos Aires
1º edición: 
©
Editorial Universitaria de Buenos Aires
Sociedad de Economía Mixta
Av. Rivadavia 1571/73 (1033) Ciudad de Buenos Aires
Tel: 4383-8025 / Fax: 4383-2202
www.eudeba.com.ar 
Diseño de tapa:
Composición general: Eudeba
Impreso en Argentina
Hecho el depósito que establece la ley 11.723
 
No se permite la reproducción total o parcial de este libro, ni su almacena-
miento en un sistema informático, ni su transmisión en cualquier forma o 
por cualquier medio, electrónico, mecánico, fotocopia u otros métodos, 
sin el permiso previo del editor. 
REVISAR
ÍN
D
IC
E
AgrAdecimiento del equipo ...................................................................... 7
prólogo .................................................................................................... 9
Mónica Pinto
presentAción ........................................................................................... 13
Laura Lora
pArte i. sociologíA JurídicA
cApítulo 1. sobre el futuro de lA sociologíA del derecho ................ 27
Vincenzo Ferrari
cApítulo 2. derecho e interAcción sociAl. orden 
y conflicto en unA democrAciA que cAmbiA .......................................... 49
Laura Lora y Vincenzo Ferrari
cApítulo 3. sociologíA y sociologíA del derecho. instrumentos 
de trAbAJo pArA AbordAr temAs de derecho y sociedAd ....................... 61
Laura Lora
pArte ii. Acceso A lA JusticiA
cApítulo 4. sociologíA de lA infAnciA y Acceso A lA JusticiA. 
AlcAnces en el código civil y comerciAl de lA nAción ...................... 99
Laura Vanesa Medina
cApítulo 5. lA pArticipAción de niñAs niños y Adolescentes 
en los procesos de mediAción ............................................................... 139
Paula Noelia Bermejo
cApítulo 6. trAtA de niños con fines de explotAción 
lAborAl. Aportes pArA visibilizAr el fenómeno .................................... 165
Rosario Martínez Sobrino
cApítulo 7. el derecho del niño A ser oído en 
los procesos de Adopción ..................................................................... 195
Viviana Basile, Daniel Francisco Caronte e Isis Rosatti
pArte iii. género e identidAd
cApítulo 8. notAs sobre lA infAnciA trAns ........................................ 221
Patricio Álvarez Bayón
cApítulo 9. lA ley de identidAd de género. Aspectos 
generAles y desAfíos posibles ................................................................ 227
Emiliano Litardo
cApítulo 10. los procesos de inscripción tArdíA 
del nAcimiento ...................................................................................... 243
Carla Virginia Gutiérrez
sobre los Autores ................................................................................. 257
7
La directora y los integrantes del proyecto “Los conflictos socio-jurídicos 
en torno a la infancia. Nuevos escenarios” queremos agradecer a los profesio-
nales que participaron en las distintas actividades académicas que realizamos 
para que este libro sea posible. Agradecerles la generosidad de compartir 
sus estudios, experiencias y prácticas acerca de los temas aquí presentados, 
porque en ellos subyace la valiosa trayectoria profesional de todos y cada 
uno junto a su demostración de interés y compromiso por los fenómenos 
sociales, jurídicos, políticos y psicoanalíticos tratados científicamente. 
Queremos agradecer muy especialmente a Vincenzo Ferrari, profesor 
emérito de la Universitá degli Studi di Milano, por aceptar la propuesta de 
traducir y publicar en castellano su artículo “Sobre el futuro de la Sociología 
del Derecho”, una de sus muchas contribuciones a esta disciplina, permi-
tiéndonos de esta manera seguir aprendiendo y difundiendo sus calificados 
conocimientos en el campo de las ciencias sociales.
A la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, porque 
es en este ámbito institucional donde estudiamos, enseñamos, aprendemos 
e intercambiamos con nuestros pares y estudiantes. Es nuestra Casa de estu-
dios, o Casa ampliada, por albergar sin límites y con generosidad a personas 
de diversas latitudes. Es también el espacio donde recreamos, actualizamos, 
difundimos y transferimos de manera permanente los conocimientos.
Nuestro agradecimiento a la Secretaria de Ciencia y Técnica de la UBA 
y a la Secretaria de Investigación de la Facultad de Derecho porque en el 
marco de sus programas científicos han acreditado y financiado los proyectos 
que nos permiten, entre otras labores, presentar estas publicaciones.
Agradecimientos del equipo
Agradecimientos del equipo8
Al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, 
como lugar de trabajo cotidiano, nuestro otro hogar, donde investigamos 
contando para ello con los medios materiales e instrumentales necesarios y 
un grupo de trabajo incondicional cada vez que emprendemos actividades.
Al Departamento de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos 
Aires, especialmente su director y su vicedirectora, por apoyar e incentivar 
las tareas de los docentes promoviendo los proyectos de investigación.
A Jennifer Dell’Orso, antes estudiante adscripta a nuestros proyectos y 
actualmente investigadora en formación. A Paula Noelia Bermejo, becaria de 
Culminación de Doctorado (Ubacyt). A Carla Virginia Gutiérrez, quien fue 
alumna de la materia Metodología de la Investigación Social y se desempeñó 
como becaria Estímulo a la Vocación Científica del Consejo Interuniversi-
tario Nacional (EVC-CIN), actualmente investigadora del equipo. A todas 
ellas, gracias por su atenta lectura de cada uno de los trabajos. 
A Emiliano Litardo, que en su calidad de investigador participó con 
grandes aportes desde que integró los Ubacyt. A Patricio Álvarez Bayón, 
por las contribuciones generadas al compartir sus estudios y perspectivas 
psicoanalíticas con gran generosidad.
Gracias a nuestro editor Esteban Lo Presti, por su compromiso en la 
tarea; ya nos ha editado Sociedad e instituciones. El modo de pensar la infancia 
y sabemos de su profesionalidad. 
Agradecemos finalmente a todos nuestros afectos.
9
Presentar un libro es un acontecimiento auspicioso. Un libro es un ob-
jeto precioso. Un objeto que requirió tiempo de construcción de contenido 
y también de construcción editorial. Se trata de un objeto cuidado en su 
fondo o contenido y también en su forma o estética.
En este caso, es un gusto para mí presentar este volumen de trabajos 
coordinados por Laura Lora, profesora regular de la Facultad de Derecho 
de la Universidad de Buenos Aires e investigadora del Instituto de Inves-
tigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”. 
Se trata de trabajos mayormente producidos por miembros de dos 
equipos de investigación Ubacyt y un jurista invitado, amigo de Laura, de 
la Facultad y también mío, como es Vincenzo Ferrari, de la Università degli 
Studi di Milano.
Justamente las contribuciones de Vincenzo son dos: un trabajo “Sobre 
el futuro de la sociología del derecho” y otro sobre “Derecho e interacción 
social. Orden y conflicto en una democracia que cambia”.
En el primero, Vincenzo teoriza sobre su campo para concluir que el 
imperio de los derechos que parecía ser el panorama del presente reciente 
y del futuro puede verse amenazado por una serie de factores como la es-
casez de recursos, el cambio climático y el crecimiento demográfico, que 
han conducido a ciertos elitismos que se han erigido con fuerza. Factores 
como la generalización de internet o la resurrección de los bienes globales 
comunes permiten concluir que también es un tema de justicia social. Ello 
reclama nuevas formas de control democrático dentro de un renovado 
constitucionalismo. Ahí, Vincenzo observa el aporte de la sociología del 
Prólogo
Mónica Pinto
Prólogo10
derecho a la sociología, haciendo lo que toda ciencia debe hacer: averiguar, 
comprender, explicar, teorizar, predecir.
En el segundo, recrea eso de la sociología jurídicacomo la ciencia que 
estudia el derecho en tanto acción social. Se trata de un trabajo breve en 
el que Vincenzo cuestiona los efectos que en los últimos años han tenido 
ciertos elementos sobre el derecho de modo que hoy nos explica cómo 
deberían ser las cosas pero no cómo son.
Continúa un interesante y entretenido trabajo de Laura Lora, de algún 
modo una evocación de parte de su recorrido académico y profesional, sobre 
“Sociología y Sociología del Derecho. Instrumentos de trabajo para abordar 
temas de derecho y sociedad”. Indudablemente se trata de un material útil 
para quienes se aproximen a estos temas ya que, como cuenta Laura, han 
sido elaborados con espíritu docente y durante experiencias docentes.
Laura Vanesa Medina, sigue con su capítulo sobre “Sociología de la 
infancia y acceso a la justicia. Alcances en el Código Civil y Comercial 
de la Nación”. Sostiene esta autora que la nueva sociología de la infancia 
supone un enfoque que enfatiza el estudio de la categoría “niños” en una 
perspectiva estructural de la sociedad y, en esta medida, entiende a la 
infancia como una construcción social, susceptible de ser analizada como 
fenómeno sociológico. Esto indudablemente va ligado a las normas de dere-
chos humanos del niño, que, por vez primera, se ocupan de todos los niños/
as/es y no solo de quienes están en conflicto con la ley. Y es, justamente, el 
derecho internacional de los derechos humanos el que tiene como aspecto 
central el derecho a la jurisdicción, que incluye el acceso a la justicia y el 
derecho a recursos adecuados y eficaces, tanto como derecho específico 
cuanto como vehículo para el reclamo internacional. En este contexto, 
se analizan los conceptos de protección integral, autonomía progresiva, 
derecho a ser escuchado, entre otros. La preocupación por ensanchar los 
contenidos de su objeto de estudio es evidente; quizá sumar el derecho a la 
justicia al acceso a la justicia.
A continuación, Paula Noelia Bermejo se ocupa de “La participación 
de niñas, niños y adolescentes en los procesos de mediación”. Con foco en 
las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la autora tran-
sita etapas que encuentran allí su fuente: la necesidad de desjudicializar la 
solución de los problemas que afectan a los niños/as/es, la consideración de 
los niños/as/es como sujetos de derecho, protección integral, derecho a ser 
escuchados, normas para dotar de un marco a la participación de niños/as/es 
en la mediación, etc. Todo ello para desembocar en el CCyC y en sus normas 
Mónica Pinto 11
sobre capacidad de niños/as/es y adolescentes con criterio de autonomía 
progresiva. Paula se pregunta si la mediación no debería tener un lugar más 
central en la solución de conflictos sobre los niños/as/es.
Rosario Martínez Sobrino nos lleva a un mundo bastante más agresivo y 
se ocupa de la “Trata de niños con fines de explotación laboral. Aportes para 
visibilizar el fenómeno”. Ella sostiene, con razón, que la trata de niños/as/
es con fines de explotación laboral es un problema complejo y trasnacional 
que debe ser abordado de forma interdisciplinaria con el esfuerzo manco-
munado de todos los actores sociales, pues involucra la realidad política, 
económica y social de toda la región, en pos de no vulnerar los estándares 
internacionales que rigen en la materia. Indudablemente, hay factores que 
no entran en el estudio de Rosario, como la corrupción judicial y policial, 
que hacen posible que en los casos de trata, de haber algún éxito, solo se 
llegue al último eslabón, dejando intacta la cadena de delincuencia.
Viviana Basile, Daniel Francisco Caronte e Isis Rosatti trabajan “El 
derecho del niño a ser oído en los procesos de adopción”. Como todos sus 
colegas, transitan las normas internacionales sobre los derechos del niño/a/e 
y luego focalizan su tema. Es interesante notar que ellos sostienen que la 
opinión del niño/a/e (en los casos que sea oído) tiene un valor importante 
pero no determinante para el juez a la hora de tomar una decisión. El juez 
siempre deberá tener como fin satisfacer el interés superior del niño/a/e. 
Cabe señalar que “interés superior del niño” es un concepto que no tiene 
contenido unívoco y que es contingente a cada sujeto.
Luego, Patricio Álvarez Bayón contribuye con “Notas sobre la infancia 
trans”, exponiendo la centralidad de la infancia respecto de la identidad 
autopercibida y las razones que motivan su estudio por las escuelas psicoa-
nalíticas. De algún modo, este trabajo expresa la necesaria conexión con la 
psicología evolutiva y el psicoanálisis para que el tema tenga mejor marco 
teórico.
Viene luego Emiliano Litardo con su capítulo sobre “La Ley de Iden-
tidad de Género. Aspectos generales y desafíos posibles”. Señala que la 
judicialización de las cuestiones sobre el sexo respondía al esquema del 
modelo biomédico patologizador de la transexualidad, que se construyó sobre 
un continuum de prácticas y saberes en torno a la diferencia sexual binaria, 
constituida como natural y esencial. Sostiene este autor que debe quedar 
claro que un régimen de derechos fundado en la patologización es incom-
patible con el actual sistema internacional de derechos humanos, sustan-
cialmente, porque se anula el predicamento que informa a todo el sistema: 
Prólogo12
respetar los atributos de todo ser humano en condiciones de su dignidad 
y libertad y garantizar derechos atendiendo al principio de igualdad y no 
discriminación. Allí inserta su análisis de la Ley de Identidad de Género.
Como sucede en la vida, acá también cierra el libro la nueva generación, 
Carla Gutiérrez, que obtuvo en el 2019 la Beca a la Vocación Científica del 
Consejo Interuniversitario con su trabajo sobre “Los procesos de inscrip-
ción tardía del nacimiento”. Carla estudia la ley, en sentido propio, desde 
1963 hasta la fecha y lo hace, como sus colegas, a la luz de los derechos 
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Se trata de un 
tema importante en un país en el que hay personas que, cuando niños/as/
es, fueron separadas de sus padres y aún ignoran su verdadera identidad.
Se trata, como señalé al inicio, de un libro que recoge prácticas y 
experiencias docentes y profesionales que, con enfoque de la sociología 
jurídica, elaboran estos trabajos sobre los niños/as/es y sus derechos. Vale 
la pena leerlo.
13
Con mucha alegría y entusiasmo presento este libro que reúne trabajos 
producidos por el equipo del Proyecto Ubacyt titulado Los conflictos socio-
jurídicos en torno a la infancia. Nuevos escenarios (Programación científica 
2014-2017), y al momento de su actualización los integrantes del Pro-
yecto Ubacyt titulado “Derecho, Sociedad e Infancia”, en los que me he 
desempeñado como directora. Se trata de un equipo de investigadores en 
formación, parte del cual ya ha sido mencionado en los agradecimientos, 
Jennifer Dell’Orso, Paula Bermejo, Carla Gutiérrez y otros que mencionaré 
aquí especialmente debido a que llevamos muchos años trabajando con-
juntamente, me refiero a los docentes investigadores Laura Vanesa Medina 
y Sergio Andrés Delgadillo. También están quienes se sumaron hace no 
tanto tiempo, Rosario Martínez Sobrino, Camila Tortone, Florencia Ponce 
Medana, colaborando en las múltiples actividades que realizamos desde el 
proyecto, dictando clases, organizando, coordinando y participando con 
ponencias en jornadas, talleres, seminarios, desgrabando conferencias y 
charlas, colaborando en las publicaciones, entre otras labores.
Es asimismo un honor personal y un privilegio el hecho de que esta 
publicación contenga dos trabajos de quien es considerado actualmente el 
sociólogo del derecho más importante del mundo, me refiero a Vincenzo 
Ferrari, profesor emérito de Filosofía del Derecho y Sociología de la Facultad 
de Jurisprudencia de la Universidad de Milán.
El primer trabajo es una traducción que realicé de un artículo titulado 
Sobre el futuro de la Sociología del Derecho, con permiso y autorización del 
autor yde la editorial Il Mulino, que lo publicara en italiano con el título “Sul 
Presentación
Laura Lora
Presentación14
futuro della sociologia del diritto”, en Rivista di Filosofia del Diritto (Ferrari, 
2012), en donde se abordan los panoramas de la sociología del derecho, 
tarea que Ferrari entiende necesaria para mantener actualizado nuestro 
conocimiento a la par de las relaciones sociales en continua transformación.
El segundo trabajo es la conferencia presentada en el año 2014 en la 
que aborda la temática Derecho e Interacción social. Orden y conflicto en 
una democracia que cambia. En esta oportunidad expuso su ya reconocida 
definición de la sociología jurídica al decir que se la puede definir como 
la ciencia que estudia el derecho en cuanto modalidad de la acción social 
(Ferrari, 2006) y sostuvo que el neofuncionalismo, a lo largo del siglo 
XX, desarrolló un modelo de acción social más comunicativo, siendo 
que la propia sociedad, hoy en día, es representada por los sociólogos como 
una red de actos de comunicación. A continuación agregó que el derecho 
es más un modelo prescriptivo-normativo que un modelo descriptivo, 
es decir, es un modelo que nos explica lo que el sistema jurídico debería 
hacer o podría hacer en el mejor mundo posible, pero no explica cómo 
efectivamente funciona.1
Estos, entre otros antecedentes, sirven de guía cuando se emprende 
la tarea de estudiar y analizar las acciones que definen y transforman los 
comportamientos jurídicos, económicos, sociales y culturales en torno a la 
infancia. Sus nociones provenientes del campo de la filosofía, la sociología 
y la sociología del derecho ofrecidas a través de sus numerosos y calificados 
especialistas son marcos conceptuales relevantes. Por otra parte, entender 
el derecho como una modalidad de la acción social que define y transforma 
los comportamientos nos ha permitido abordajes novedosos de los temas 
investigados. 
El interés por la perspectiva teórica y metodológica que Ferrari des-
cribe, analiza y critica en sus estudios quiero compartirlo y transferirlo, 
sin dejar de mencionar que ha escrito más de doscientos artículos y libros 
trascendentales para la sociología jurídica, como por ejemplo Funciones del 
Derecho (Ferrari, 1987), Derecho y Sociedad (Ferrari, 2006), Acción jurídica 
y sistema normativo, Introducción a la Sociología del Derecho (Ferrari, 2000), 
entre muchas otras obras escritas en italiano que han sido traducidas a varios 
1. Una breve descripción de la actividad se encuentra en la revista Derecho al día, año XIII, Edición 
239, 23 de octubre 2014 disponible en http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/derecho-e-
interaccion-social-orden-y-conflicto-en-una-democracia-que-cambia/+5409
Laura Lora 15
idiomas siendo acogidas no solo por la academia europea sino también por 
la latinoamericana. 
Quiero asimismo mencionar, como breve semblanza, que desde el de-
sarrollo de su labor académica, que comienza en los años sesenta, se ocupa 
del campo de la Filosofía del Derecho y Sociología, bajo la guía de Renato 
Treves, enseñando Sociología del Derecho en distintas universidades, entre 
las que se destacan en Italia la Universidad de Cagliari, la Universidad de 
Bologna y la de Milán. Sus estudios sobre el desarrollo de esta disciplina 
en particular, a nivel nacional e internacional comienzan en 1966 y siguen 
hasta la actualidad, bastando decir que días atrás, exactamente el día lunes 
20 de julio del año en curso 2020, Ferrari presentó una conferencia, en el 
marco del Seminario sobre Sociología Jurídica, a mi cargo, que llevó el título 
Hipótesis sobre la Sociología del Derecho del Futuro Próximo, y en ella ha 
abordado, entre otros, el tema Big Data.2
Las enseñanzas y metodologías de la sociología jurídica han sido y 
siguen siendo orientadoras en las actividades realizadas desde los distintos 
proyectos de investigación Ubacyt, desarrollados desde 2008 en adelante, 
permitiendo situar el objeto de investigación y los interrogantes a partir de 
los cuales se inicia el proceso de investigación. Las hipótesis formarán parte 
del planteamiento del problema de investigación y luego estratégicamente 
se identificarán en términos metodológicos las voces a escuchar conside-
rando la pluralidad de actores, referentes académicos, abogados, jueces, 
estudiantes, protagonistas de las disciplinas y temas que estudiamos, entre 
ellos trabajadores sociales, psicoanalistas, niñas, niños y adolescentes. Ellos, 
al compartir sus experiencias, de y en sus ámbitos de trabajo e instituciones, 
y sus perspectivas son claves para comprender las dimensiones empíricas de 
las realidades sociales y jurídicas que luego se confrontarán teóricamente.
De la academia italiana no puedo dejar de mencionar la relevancia que 
ha tenido en los temas específicos sobre infancia la presencia del filósofo y 
sociólogo del derecho italiano Eligio Resta. En su hermoso libro La infanzia 
ferita, al abordar la condición de la infancia desde un enfoque filosófico y 
sociológico, bajo el título “Las heridas del ‘puer’”, afirma que la condición 
de malestar de la infancia deriva de la relación que se establece con ella, es 
2. Seminario sobre Sociología Jurídica, Lora Laura N. (directora), Instituto “Ambrosio L. Gio-
ja”. La información acerca del seminario, sus objetivos, contenidos y reuniones realizadas está 
disponible en el siguiente link: http://www.derecho.uba.ar/investigacion/inv_actividades_nove-
dades_sem_permanente_lora.php
Presentación16
creciente, es difusa y planetaria, pero no es excepcional sino que depende 
de una “normalidad” dentro de la cual la injusticia y la prepotencia se ani-
dan. Así observando datos que desde el segmento regional se amplifican en 
todo el “sistema mundo”, se encuentra que el aumento de la violencia de 
todo tipo hacia la población infantil es el verdadero nudo del malestar que 
individualiza una única injusticia: es una relación que vincula un oprimido 
a un prepotente (Resta, 2008: 33). Quiero referir que fue Mary Beloff en 
su calidad de directora del Departamento de Publicaciones de la Facultad 
de Derecho quien contribuyó para que este libro se publicara luego de mi 
traducción del italiano al español.
Ahora cabe decir que si bien es cierto que, para quienes trabajamos 
en el equipo, los aportes de conocimiento de estas disciplinas son centra-
les para comprender los fenómenos jurídicos, igual relevancia tienen los 
conocimientos teóricos de otras disciplinas, ya que no solo nos nutrimos 
de la sociología jurídica y sus perspectivas, sino también de las teorías del 
conflicto o la reconciliación e incluso y en relación a los temas de estudio, 
las concepciones provenientes del campo de la sociología de la infancia, 
consideradas desde el inicio de nuestras investigaciones, allá por el año 
2006. La inclusión de la perspectiva sociológica de la infancia y sus resul-
tados se pueden leer en distintos capítulos publicados en el libro Sociedad e 
instituciones. El modo de pensar la infancia (Lora, 2011).
En el libro que aquí se presenta, el trabajo de Laura V. Medina se 
ocupa de recordarnos la superación de la perspectiva tradicional, con én-
fasis de los estudios en la categoría “niños” desde un enfoque estructural 
de la sociedad. Citando a Gaitán Muñoz, precursora contemporánea de 
esta disciplina, indica que el interés por el estudio de la infancia entre los 
sociólogos está relacionado con el aumento del interés general acerca de la 
situación y las condiciones de vida de los niños, propiciado por la aprobación 
de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) y su ratificación por 
una inmensa mayoría de países. Señala que esto significa un reto o desafío 
para la sociología porque “bajo esta perspectiva se abren múltiples temas, 
no solo para la investigación acerca de la vida de los niños, sino también 
con respecto al funcionamiento de la realidad social total. Prescindiendo 
de la infancia se observa solamente una parte del conjunto, mientras que 
asumiendo la existenciade la infancia como grupo social es posible analizar 
las relaciones de poder e intercambio que se producen entre ella y la socie-
dad adulta, la distribución generacional de roles, la atribución diferenciada 
de recursos sociales, así como los conflictos de intereses que se producen 
Laura Lora 17
en consecuencia de todo ello” (Gaitán Muñoz, 2006: 10). De manera que, 
asimilando estas características sociológicas de la infancia y, por lo tanto, 
considerándola “como (un) fenómeno permanentemente insertado en la 
estructura social” (Gaitán Muñoz, 2006: 10); es posible indagar acerca del 
modo en que los Niños, Niñas y Adolescentes (NNyA) acceden a la justicia. 
“En efecto, el acceso a la justicia constituye una problemática que conlleva 
el análisis de nociones conceptuales, ideológicas y normativas respecto al 
derecho, a la administración de justicia, al debido proceso judicial y a la 
tutela judicial efectiva, en casos que involucran la vulneración de derechos 
de las NNyA” (Medina, 2013: 1). Citando a Cappelletti y Garth señala que 
“hay que reconocer que la expresión ‘acceso a la justicia’ no es fácilmente 
definible, pero ella es útil para referirnos al principio fundamental de todo 
sistema jurídico: que el pueblo pueda ejercer sus derechos y/o solucionar 
sus conflictos por medio del Estado” (1983: 18). Como se ha señalado en 
investigaciones previas, el acceso a la justicia “importa una obligación del 
Estado de Derecho que aún continúa pendiente de realización efectiva 
para gran parte de la comunidad mundial”. En este sentido, “el derecho 
internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre 
el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten 
idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos funda-
mentales”. Se observa que “la obligación de los Estados no es solo negativa 
–de no impedir el acceso a esos recursos–, sino fundamentalmente positiva, 
de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos 
puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover 
los obstáculos normativos, sociales o económicos que impidan o limiten el 
acceso a la justicia” (Medina, 2013: 1). De esta problemática global y, con-
forme indican los lineamientos conceptuales de la sociología de la infancia 
más arriba referidos, no escapa la realidad que atraviesan niñas, niños y 
adolescentes, para quienes el Estado argentino ha previsto la existencia de 
vías legales para su defensa y control, que los empoderan y legitiman para 
acceder a la justicia por sí mismos. 
Asimismo, en este trabajo, Laura V. Medina estudia las regulaciones del 
Código Civil y Comercial de la Nación en relación al acceso a la justicia de 
niños, sus avances y desafíos como también los obstáculos concretos para 
su concreción. Observa, en particular, que la ausencia de normas proce-
dimentales impide hacer efectiva la concepción del “niño como sujeto de 
derecho”. Por estos motivos señala por un lado la necesidad del dictado 
legislativo de un tipo específico de normativa sobre los derechos humanos 
Presentación18
de la infancia, que garantice los derechos del “niño como sujeto procesal”, 
y por otro lado la necesidad de consolidación de buenas prácticas por parte 
de quienes trabajan con la niñez y adolescencia, sugiriendo para ello la 
elaboración, diseño e instrumentación de protocolos de actuación desde un 
enfoque interdisciplinario. Su enfoque teórico normativo proveniente del 
campo de la sociología jurídica, en particular de las ocupaciones jurídicas 
y, como se dijo, de la nueva sociología de la infancia, le permite analizar 
los preceptos incluidos en los instrumentos internacionales de derechos 
humanos, ratificados por nuestro país, así como también las leyes, decretos 
y resoluciones judiciales que en consecuencia se dictan, considerando los 
siguientes conceptos: validez-vigencia, efectividad-eficacia, cumplimiento 
y aplicación normativa. También indaga sobre qué conflictos llegan a los 
tribunales y cuáles no y por qué no. Sin dejar de preguntarse acerca de las 
características de los profesionales que intervienen en los conflictos, su 
formación y criterios para resolverlos. 
Siguiendo estos lineamientos son asimismo relevantes los aportes que 
realiza Paula N. Bermejo en sus trabajos, en los que identifica, entre otros 
aspectos, los obstáculos de las prácticas forenses en torno a la obligación 
de prestación de alimentos y su ejecución por parte del Estado, en particu-
lar, los inconvenientes que se suscitan a partir de la decisión provisoria o 
definitiva sobre la prestación alimentaria por parte del principal obligado y 
la no satisfacción voluntaria del pago. Así, menciona ejemplos tales como: 
1) que no existan bienes o ingresos sobre los cuales se puede garantizar el 
crédito del alimentado; 2) que existan bienes o ingresos sobre los cuales 
se pueda hacer efectivo el pago de la prestación alimentaria respondiendo 
únicamente el alimentante y/o; 3) que, existiendo bienes o ingresos, quien 
debe realizar la retención o el embargo de los mismos por medio de una 
orden judicial omita hacerlo (Bermejo, 2017: 995).
En el trabajo escrito para este libro colectivo, Bermejo no solo se nu-
tre de los conceptos de Qvortrup, fundador de la sociología de la infancia 
(Qvortrup, 1991) sino que, además, parte de su marco teórico se nutre de 
los avances científicos producidos por la tesista de doctorado del equipo 
Ubacyt Marcela Moreno Buján en materia de mediación (Moreno Buján, 
2016). Los avances especialmente referentes a la mediación como una forma 
de acceso a la justicia de NNyA y la participación efectiva de esta población 
en dichos procesos, así como también su consideración como sujetos de 
derecho con plena capacidad para participar en los asuntos en los que se 
encuentren en disputa sus intereses, le permiten no solo dar continuidad 
Laura Lora 19
a su trabajo referente a la temática sino también un aporte significativo 
que logra a partir de volcar los resultados de las entrevistas realizadas en 
un Centro de Mediación en donde las mediaciones que se realizan tienen 
entre otras características el hecho de estar una de las partes en situación 
de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos para costear los gastos 
del proceso, con otra particularidad que es la de tratarse de mediadores que 
trabajan con el apoyo de un equipo interdisciplinario, y en este sentido son 
valiosos los aportes brindados por este equipo integrado por psicólogas y 
asistentes sociales.
Rosario Martínez Sobrino, investigadora en formación, brinda su primer 
artículo, “Trata de niños con fines de explotación laboral. Aportes para 
visibilizar el fenómeno”, en el que aborda el tema de los niños y niñas como 
víctimas del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, 
poniendo de resalto las fortalezas y debilidades de nuestro sistema local. De 
esta manera da continuidad a los abordajes que se venían realizando en el 
marco de actividades Ubacyt, en particular las temáticas que se presentaron 
como resultados del equipo a través de la publicación Del mal-trato en la 
infancia. A propósito de la trata de personas (Lora, 2020).
Además de lo anteriormente mencionado, me es grato presentar el 
artículo elaborado por tres jóvenes estudiantes de la carrera de abogacía de 
la Universidad de Buenos Aires, Daniel Francisco Caronte, Viviana Basile 
e Isis Rosatti, en el que analizan la temática del derecho del niño a ser oído 
en el proceso de adopción a partir de la aplicación de los enfoques teóricos y 
metodológicos compartidos en el curso del ciclo profesional orientado (CPO) 
titulado Los criterios de selección en el instituto de la adopción, ofrecido a través 
del Departamento de Ciencias Sociales y reconocido por la Secretaría de 
Investigación como curso orientado a la investigación.
Otros dos capítulos demuestran el interés y el ser consecuentes con 
la escucha de una pluralidad de voces e interdisciplinariedadnecesaria 
para estudiar las temáticas de un modo holístico; por este motivo el libro 
incluye los trabajos expuestos durante la realización de la Primera Jornada 
interdisciplinaria sobre Infancia Trans y Derechos, celebrada el día 7 de 
mayo de 2018 en la Facultad de Derecho, UBA. El primero de estos traba-
jos titulado “Notas sobre infancias trans” fue expuesto por Patricio Álvarez 
Bayón, psicoanalista de Escuela de la Orientación Lacaniana (EOL), de la 
Asociación Mundial de Psicoanálisis (AMP) y responsable del Observatorio 
Género, biopolítica y transexualidad de la Federación Americana de Psi-
coanálisis de la Orientación Lacaniana (FAPOL). En su exposición relató 
Presentación20
de qué manera el psicoanálisis ha apoyado y compartido su camino con el 
movimiento LGTB y el feminismo. Asimismo, y en su carácter de integrante 
de la FAPOL, enunció en la Jornada los objetivos políticos del Observatorio 
entre los cuales se enunciaron el de insertar el psicoanálisis en el debate 
de los movimientos de género, específicamente a nivel de los movimientos 
LGBTTIQ que se están produciendo en los diversos países de América, 
propiciando aportes que colaboren en el avance de sus derechos sociales. 
A la vez, investigar con el discurso del psicoanálisis las consecuencias que 
tienen las diversas leyes de identidad de género en estos países, así como las 
transformaciones culturales de estos movimientos en el ámbito de lo social. 
Otro aporte que nos brindó su exposición y ahora su texto es el de señalar 
que desde sus comienzos Freud fue el primero en hacer la distinción entre el 
sexo anatómico y el psíquico (1905-1925), y fue un inspirador fundamental 
de lo que más adelante serían los estudios de género. 
El segundo trabajo se titula “La ley de identidad de género. Desafíos 
posibles”, presentado en la Jornada antes mencionada por Emiliano Litardo, 
quien se centró en los alcances generales del derecho a la identidad de gé-
nero (DIG) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.743.3 Litardo 
aborda las discusiones sobre el derecho a la identidad de género como 
disputas sobre los límites de la democracia y las condiciones de posibilidad 
para afirmar la noción de humanidad y sujeto de derecho.
Finalmente, en el último capítulo Carla V. Gutiérrez, quien en el año 
2019 obtuvo la Beca a la Vocación Científica del Consejo Interuniversitario 
Nacional, en virtud de la que se desempeñó como becaria CIN del proyecto 
Ubacyt titulado “Los conflictos socio-jurídicos entorno a la infancia. Nuevos 
escenarios”, analiza “Los procesos de inscrip ción tardía del nacimiento”.
Como observarán, llegados hasta aquí, con la presentación se advierte 
que los contenidos de esta publicación han sido posibles luego del esfuerzo de 
muchas personas y de un amplio intercambio generado a partir de jornadas, 
seminarios, talleres, mesas redondas con la participación tanto de profeso-
res como de investigadores, abogados, funcionarios judiciales, sociólogos y 
estudiantes, que no solo nos permite ampliar nuestros vínculos con pares y 
estudiantes, sino además –y fundamentalmente– complementar el conoci-
miento práctico con el teórico acerca de la situación de los derechos humanos 
en nuestro país. 
3. Ley de Identidad de género sancionada el mayo 9 de 2012. Promulgada el mayo 23 de 2012.
Laura Lora 21
También quiero compartir que nos apasiona lo que hacemos, y por ello 
recientemente y dando continuidad a nuestro trabajo en el mes de mayo 
(2020) organizamos y realizamos el Congreso Federal, Internacional e In-
terdisciplinario sobre Derechos Humanos para la niñez y la adolescencia 
que tuvo la particularidad de ser el primer congreso de alcance nacional 
e internacional realizado de manera completamente virtual durante la vi-
gencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio como consecuencia 
del brote COVID-19.4 Durante su desarrollo hubo diez disertaciones y 
presentación de 84 ponentes. En el caso de los expositores principales la 
temática central del Congreso fue analizada desde variados enfoques que 
incluyeron perspectivas filosóficas, sociológicas, jurídicas y psicoanalíticas. 
Los análisis temáticos presentados abordaron los problemas planteados por 
las grandes transformaciones que ocasionó el COVID-19 y la manera en que 
influyen en los derechos de niños, niñas y adolescentes; niñez y autismo; 
infancias trans; medicalización y encierro de niños con afectaciones en su 
salud mental; extradición e impacto en la niñez y; niñez y pueblos originarios, 
entre otras.5 Una breve reseña de los contenidos del panel interdisciplinario 
en el cual se abordaron estas temáticas será mencionada en el Capítulo 3.
A partir de este Congreso nos nutrimos de nuevos logros relativos a la 
participación interdisciplinaria, tanto en los paneles como en las comisiones 
de trabajo que se llevaron a cabo en el transcurso de dos días, ya que hubo 
profesionales especialistas en ciencias sociales, activistas, estudiantes de 
grado y de posgrado, docentes, investigadores, becarios, sociólogos, traba-
jadores sociales, mediadores, licenciados en ciencias de la comunicación, 
profesionales del campo de la educación, la salud, la abogacía, la psicología, 
el trabajo social e integrantes de diversos organismos del Poder Ejecutivo, 
Legislativo y Judicial, Ministerios Públicos Fiscales y de la Defensa, tanto 
del país como del exterior.
De esta manera con los integrantes del equipo estamos dedicados ac-
tualmente al estudio y análisis de nuevas temáticas en torno a la infancia 
4. La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al coronavirus como una pandemia 
el 11 de marzo de 2020, información disponible en https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/
who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. 
Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297/2020, Aislamiento social, preventivo y obligatorio 
(ASPO) disponible en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227042/20200320
5. El Congreso fue organizado por los integrantes del equipo del Proyecto Ubacyt “Derecho, 
Sociedad e Infancia”, juntamente con el Departamento de Ciencias Sociales y el Instituto de 
Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” y fue realizado los días 18 y 19 de mayo 
de 2020, a través de la plataforma Zoom.
Presentación22
y continuamos evaluando las normativas formales y su posibilidad como 
instrumento efectivo de cambio de prácticas socio-jurídicas. 
Nuestros estudios e investigaciones persiguen, entre otras, la finalidad 
de comprender las acciones humanas, las políticas y los programas en torno 
a los NNyA que se inspiran en el derecho, comprender su sentido y verificar 
si, y hasta qué punto, este es socialmente compartido. Describirlas en su 
curso temporal, estudiar sus efectos concretos y reconducir tales investi-
gaciones a una visión teórica de conjunto, la cual da cuenta de la posición 
que en un ámbito de relaciones sociales recubre el derecho, visto tanto en 
su integridad como en sus partes.
Concluyendo expreso mis ansias por el interés en los estudios realizados 
con la expectativa de encontrarnos en próximas publicaciones.
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—“Sul futuro della Sociologia del Diritto”, en Revista di Filosofia del diritto, 
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—Funcionesdel derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014.
—“Derechos humanos una perspectiva crítica de la sociología del derecho”, 
Conferencia pronunciada en el acto de entrega del Doctorado Honoris 
Causa en el XV Congreso Nacional y V Latinoamericano de Sociología 
Jurídica: conflictividad en Latinoamérica: nuevos desafíos jurídicos y 
sociales para la región / Solange María Delannoy; Adriana Mack; Este-
ban Luis Franichevich; compilado por Solange María Delannoy [et al.]. 
Rosario, Editorial de la Universidad Nacional de Rosario, SASJu, 2014.
—“La formación del jurista frente a la crisis del derecho”, en Academia 
Laura Lora 23
Revista sobre Enseñanza del Derecho, Buenos Aires, Departamento de 
Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 
Año 12, Nº 24, 2015, pp. 393-404. 
—“Anotaciones sociológicas sobre derecho y comunicación”, en Acto de 
investidura del grado de doctor Honoris Causa, Zaragoza, Prensa de la 
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Lora, Laura N. (coord.): Sociedad e instituciones. El modo de pensar la infancia, 
Buenos Aires, Eudeba, 2011.
—“La calidad de vida en el instituto de la adopción. Perspectiva socio-jurí-
dica”. Tesis doctoral, Buenos Aires, Facultad de Derecho, Universidad 
de Buenos Aires, Argentina, 2007.
Medina, Laura Vanesa: “Aspectos Socio-Jurídicos del Acceso a la Justicia 
de NNyA”, Ponencia presentada en el XIV Congreso Nacional y IV 
Latinoamericano de Sociología Jurídica “Conflictos sociales y con-
frontaciones de derechos en América Latina”, Córdoba, Comisión 5, 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de 
Córdoba, 17, 18 y 19 de octubre de 2013.
Moreno Buján, Marcela: “La participación de niñas, niños y adolescentes 
en los procesos de mediación. Análisis de dos realidades socio-jurídicas: 
Argentina y Costa Rica”. Tesis de Doctorado, Lora Laura N. (directo-
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Presentación24
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Ley Nº 26.743 Identidad de género, sancionada y promulgada en el mes 
de mayo 2012.
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Sociología Jurídica
27
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 I
Sobre el futuro de la Sociología 
del Derecho
Vincenzo Ferrari1
Confieso que me resulta incómodo trazar panoramas de la sociología 
del derecho. Lo hice demasiadas veces y cada una de ellas, si sumé algo 
nuevo, también reiteré lo conocido y discutido. No obstante, es difícil evi-
tar periódicamente esta tarea necesaria para mantener actualizado nuestro 
conocimiento a la par de las relaciones sociales en continua transformación. 
Comienzo con resumir lo que creo, luego de muchos balances, se mantiene 
inalterado; es decir, el análisis temporal del desarrollo de la sociología del 
derecho en el siglo pasado.
Considero que, no obstante, algunas posibles objeciones marginales 
que podría hacerle, tenía razón Renato Treves (1987) cuando describe la 
sociología del derecho como el fruto de la convergencia de tres tradiciones 
de pensamiento ottocentesco –sociológico, jurídico y político– del siglo XIX: 
las dos primeras inspiradas en la sociología del derecho general (“el derecho 
en la sociedad”) y la tercera, inspiradora de una sociología del derecho espe-
cializada (“la sociedad en el derecho”). Esta distinción, a veces denominada 
de manera diferente (“sociología del derecho” y “jurisprudencia sociológica”, 
“sociología del derecho de los sociólogos” y “sociología del derecho de los 
juristas”, etcétera), siempre ha marcado y atormentado el pensamiento de 
mi maestro acerca del estado de la disciplina desde tiempos remotos, hasta 
su última lección en Milano, veinte años atrás (Treves, 1960; 1992). Existe 
en efecto quien privilegia temas generales y mira al derecho en su conjunto, 
1. Texto original: Vincenzo Ferrari, “Sul futuro della sociologia del diritto”, en Rivista di Filosofia 
del Diritto, I/2/2012, Bologna, Società editrice Il Mulino, pp. 267-284. Traducción de Laura Lora.
Capítulo I. Sobre el futuro de la sociología del derecho28
como sistema dentro de sistemas, y trabaja en torno a una macrosociología 
del derecho, y quien por el contrario privilegia temas especializados y mira 
a las instituciones jurídicas para estudiar su vida social, trabajando sobre 
una microsociología del derecho.
Ambas perspectivas son válidas y consolidadas. Por otra parte, me 
parece, Treves tenía razón también al afirmar que una auténtica sociología 
del derecho debía, si no las empleara siempre en la investigación, al menos 
tenerlas incorporadas mentalmente en el objeto y en el método. Si, como 
suelo decir, nuestra disciplina estudia el derecho como una “modalidad de 
la acción social”, está claro que esta perspectiva une, sea lo macro como 
lo microsociológico del derecho. La atención se corre del objeto en sí a sus 
particulares manifestaciones. 
Treves (1987: 142 ss.) identificaba en Max Weber, Georges Gurvitch 
y Theodor Geiger, autores de estudios tanto “macro” como “micro”, a los 
verdaderos “fundadores” de la materia. Se le podría objetar que tal actitud 
no le falta a Émile Durkheim, según él, sociólogo del derecho “macro”, como 
tampoco a Eugen Ehrlich, jurista fascinado por el positivismo sociológico, 
que Treves presenta como “micro”. Pero esto es una cuestión de interpre-
tación y del modo en el que se lee a los autores.
Siempre según Treves, la sociología del derecho, por tradición sobre todo 
europea y esencialmente teórica, después de la Segunda Guerra recibe la 
influencia de la ciencia social norteamericana comprometida con la investi-
gación empírica. Pues bien, a mi parecer, esta oscilación entre las razones de 
la teoría y aquellas de la investigación ha marcado el desarrollo de nuestra 
disciplina en las décadas siguientes, en el transcurso de las cuales siempre 
me pareció poder individualizar tres etapas, con bastante aproximación y 
precisando que este análisis temporal se adapta a Europa, en particular a 
Italia, y mucho menos a los Estados Unidos y otras partes del mundo. 
La primera etapa, comprendida entre los años cuarenta y el inicio de los 
años setenta, presenta una sociología del derecho en sentido amplio neo-
positivista, que tiende a construir y corregir la teoría sobre la base de eviden-
cias empíricas.2 La primera asociación internacional de categoría, que nace 
en 1962,3 sigue estos lineamientos promoviendo sobre todo investigaciones 
2. Es ejemplar la expresión del sociólogo norteamericano Jerome H. Skolnick (1966: 273): “Yo 
considero que el trabajo más importante del sociólogo del derecho consiste en elaborar los prin-
cipios teóricos que surgen de los estudios empíricos, sobre todo institucionales”.
3. El Research Committee on Sociology of Law, rama de la International Sociological Associa-
tion,celebra este año (2012, n.d.t.) el cincuentenario en la Universidad de Varsovia, donde al 
Vincenzo Ferrari 29
de campo (Treves, 1966). A través de observaciones delimitadas se busca 
experimentar la fertilidad de los aparatos teórico-metodológicos fundamen-
tales en sociología. Para nuestra historia es simbólico el estudio noruego 
pionero acerca de las funciones sociales de la ley respecto del control de 
precios (Aubert, 1950), que demuestra que la limitada dimensión “física” 
del objeto observable es compatible con una visión teórico-general, es 
más, la incluye a los fines de la comprensión de los fenómenos (el Verstehen 
weberiano) y puede incidir en la teoría. En este caso, la aplicación (exten-
siva) del concepto mertoniano de función latente (Merton, 1974: 173) en 
el análisis de la legislación, contribuyó a confirmar que aun si una ley no 
es aplicada cumple en el ámbito político una esencial función simbólica, 
atenuando la conflictividad entre los partidos. Argumento de importancia 
central también en la politología.4
Esta epistemología confiada en la integración entre teoría y observación 
dio buenos frutos en ambos márgenes del Atlántico.5 A modo de ejemplo 
para Italia, recuerdo el volumen de Vincenzo Tomeo (1973) dedicado al 
“juez en la pantalla”: un refinado content analysis de tres películas sobre las 
reacciones de los espectadores, que sugirió al autor la imagen feliz del “juez 
como intérprete del conflicto”, convergente con la postura antiformalista 
de la ciencia jurídica italiana de ese momento.
No hay dudas de que esta concepción de la sociología del derecho 
también haya incurrido en simplismos, como los estudios de knowledge 
and opinion about law, que no trascendieron a pesar de varias tentativas. 
Sin embargo, hay que aclarar que las críticas que se le hicieron fueron de 
naturaleza sobre todo ideológica, a partir de la sospecha de que ellas pro-
tegían los valores comprendidos en el derecho vigente, opuestos a aquellos 
de la generación formada en el mítico año 1968. Una sospecha no siempre 
fundamentada. Para dar un ejemplo italiano, los estudios sobre opinión 
pública y desviación a cargo de Alberto Giasanti y Guido Maggioni (1979), 
que resumían una investigación realizada en cuatro ciudades y dirigida 
momento (y hasta 1977) dictaba clases Adam Podgórecki, que fue su promotor junto con William 
M. Evan de la Universidad de Pennsylvania. Renato Treves fue presidente del Comité desde su 
fundación hasta 1974.
4. De la misma manera podemos pensar en múltiples ejemplos de legislación italiana: es lamen-
table decirlo ya que se trata de una norma de alto contenido cívico, como también el art. 18 
del Estatuto de los trabajadores, se haya reducido al rol a “ley manifiesto”, según la afortunada 
expresión de Romano Bettini (1984).
5. Para un panorama bastante completo, véase la reseña contenida en Treves (1966), además de 
los informes nacionales contenidos en Ferrari (1990).
Capítulo I. Sobre el futuro de la sociología del derecho30
principalmente por Tomeo, además de poner en evidencia la distancia de 
los entrevistados con respecto a los valores consagrados en las leyes, reve-
laban una clara orientación de la mayoría de los autores hacia una visión 
conflictiva de la sociedad, no ciertamente hacia las visiones integracionistas, 
como la de Talcott Parsons, contra el cual disparaban los detractores de este 
tipo de investigaciones.
De todas maneras, las críticas realizadas al modelo neo-positivista de 
sociología del derecho de posguerra interpretaban el espíritu de ese tiem-
po, que había mutado. Ya a inicios de los años sesenta se implantó, en las 
ciencias sociales, la idea que una teoría debía ser elegida en bloque y que la 
investigación de campo no podía desmentirla y por tanto debía ser relega-
da a un rol marginal, hasta abandonarla, por ser incapaz de sumar algo al 
conocimiento derivante de la opción teórica prioritaria. Fue la época de la 
oposición entre “globalismo” y “sectorialismo” sociológico, bien sintetizada 
en la famosa discusión de 1961 entre Theodor Adorno y Karl Popper, donde 
se trataba precisamente de la “batalla del positivismo”6 (aunque Popper, 
quien había criticado el principio de inducción, bandera de la sociología 
positivista en sus inicios, tuvo razón en lamentarse que en esa ocasión se le 
atribuya la etiqueta de “positivista”). El eco de este tipo de batallas se hizo 
sentir en toda Europa, incluida Inglaterra y naturalmente Italia. La conocida 
investigación sobre la administración de justicia dirigida por Treves (1972) 
en los años sesenta por el Centro Nazionale di Prevenzione e Difesa Sociale 
sufrió críticas dirigidas precisamente contra el “cientificismo sociológico” 
que hacía “una continua obra de minimizar los momentos más candentes de 
la realidad social” (Treves, 1987: 257). En contra de Treves fueron elevadas 
críticas del mismo tenor, motivadas precisamente por su concepción “secto-
rialista” de la sociología (Resta, 1972) y de su postura distante, “académica”, 
en un mundo que exigía compromiso político (Baronti y Pitch, 1978).
Después de tantos años, sería superfluo recordar que Treves siempre 
desconfió del cientificismo sociológico y sostuvo el compromiso político 
como característica distintiva del trabajo del sociólogo. Tanto, que al co-
mentar los datos de la investigación sobre la justicia, hizo propia entre las 
teorías “pluralistas” del conflicto social también aquella de Alain Touraine, 
que habría teorizado con sus discípulos sobre l’intervention sociologique. 
6. De hecho, el volumen que reúne las actas del convenio (Maus y Fürstenberg, 1972) aparece 
con el poco feliz título de Der Positivismusstreit in der deutschen Soziologie, como también infeliz 
fue el título de la edición italiana: Dialettica e positivismo in sociologia.
Vincenzo Ferrari 31
Sin embargo, aquellas críticas hay que tenerlas todavía en cuenta por su 
significado histórico, en cuanto expresión de una epistemología –precisa-
mente– “globalista”, que desconfiaba de las potencialidades heurísticas de 
la observación (sectorial por definición) frente a la gran teoría entendida 
como Weltanschauung.
En el panorama de aquellos años, en el cual la Guerra Fría alcanzó su 
punto máximo con el conflicto en Vietnam y Occidente su punto de máxi-
ma debilidad con la caída de Saigón, la Weltanschauung no podía ser más 
que marxista. De este enfoque, que marca la segunda etapa de la sociología 
del derecho posbélica, surgen contribuciones relevantes. El campo de la 
criminología, por ejemplo, fue decisivamente modificado con la difusión 
en Europa de la labelling theory de origen interaccionista y su relectura en 
clave marxista. Como símbolo de este cambio se cita siempre el clásico The 
New Criminology de Taylor, Walton y Young (1973). Pero, entre otras obras 
de notable aprecio, recuerdo también Criminologia critica e critica del diritto 
penale de Alessandro Baratta (1982) y toda la obra que este estudioso realizó 
en esos años en Alemania e Italia, donde La questione criminale, fundada 
junto a Franco Bricola, se impuso como una influyente voz crítica hacia una 
legislación penal que había tomado un giro peligrosamente antigarantista.7
Con la repentina crisis del marxismo de los años ochenta, la preferencia 
por una teoría general a adoptar en bloque, escindida de la observación 
empírica, no decae, sino simplemente –y es la tercera etapa que mencioné– 
cambia de terreno, abrazando el neofuncionalismo de Niklas Luhmann, 
quien fue durante muchos años el maître à penser de muchos sociólogos del 
derecho y protagonista de un fenómeno cultural, aún hoy investigado a 
fondo con instrumentos de la sociología de la cultura.
Para una evaluación de este fenómeno, cuenta naturalmente la alta 
calidad de la contribución de este estudioso, que ha refundado la socio-
logía parsoniana depurándola de sus rigideces estructurales, resuelto la 
acción social en la comunicación, trayendo en auge el concepto de siste-
ma, contra el cual la sociologíade los setenta había lanzado anatemas, y 
representado al sistema mismo, asépticamente, como estructura capaz de 
traer orden y estabilidad entre la multitud de expectativas que se enfrentan 
en un ambiente social “complejo” y “contingente”. En síntesis: un gran 
reordenamiento teórico, en ciertos aspectos liberador, que ha permitido a 
7. Sobre esta corriente de estudio hay amplias referencias bibliográficas en los ensayos nacionales 
contenidos en Ferrari (1990).
Capítulo I. Sobre el futuro de la sociología del derecho32
la sociología liberarse de algunos excesos ideológicos, de reapropiarse de 
conceptos fundamentales olvidados y de no perder contacto con el resto de 
la comunidad científica: basta decir que, al menos desde la General System 
Theory de Ludwig von Bertalanffy (1969), la perspectiva sistémica, según 
la cual nada puede ser indagado aisladamente, es, por así decirlo, el nexo 
que reúne todas las ciencias sociales y naturales.
No obstante, reconocer las virtudes de la lección luhmanniana no basta 
para reflejar sobre su profunda influencia, particularmente en Italia, donde 
solo pocos académicos, entre los cuales recuerdo a Tomeo (1981: 65) y a 
Treves (1987), pusieron inmediatamente en evidencia su perfil conservador, 
no siempre apreciado por admiradores de diferentes orientaciones políticas. 
Ni siquiera esas virtudes alcanzan para comprender cómo es posible que 
no hayan sido tomadas en serio algunas articulaciones críticas de esta gran 
construcción, que en la sociología del derecho ha enriquecido fuertemente 
la discusión teórica, como también corrido el riesgo de conducirla hacia una 
especie de tierra de nadie.
Entre los puntos más delicados, cito particularmente la representación 
de los sistemas sociales cerrados, autorreferenciales y autopoiéticos. Decir 
que el sistema jurídico, compuesto según Luhmann por “todas las comunica-
ciones sociales que se formulan referidas al derecho” (1990: 61),8 explica su 
función de reductor de complejidad y de estabilizador de las contingencias 
a través de un mecanismo decisional operante de manera autorreferencial 
o autopoiética según el código binario “lícito-ilícito”, como un sistema 
cibernético, significa: (a) reproponer una concepción hiperformalista del 
derecho que excluye el aporte del intérprete y de tal modo retrocede más 
allá de Kelsen, quien ya en 1934 reconocía la creatividad del juez y excluía 
la certeza del derecho, o bien (b), riesgo aún más grave, no decir nada o 
decir una obviedad. Y ya que Luhmann mismo excluía la primera alternativa 
representando la autorreferencialidad del sistema, aunque comunicativa, 
como un hecho no semántico sino más bien operativo, vale entonces la 
segunda, que lleva a decir que el sistema jurídico, seleccionando entre 
expectativas incompatibles, produce de todas maneras decisiones basadas 
en el código “lícito-ilícito”, es decir algo que no solo se sabe desde los tiem-
pos de Ulpiano (“iurisprudentia est […] iusti et iniusti scientia”, Digesto, 
8. Esta definición significa, analíticamente, representar el “derecho”, en cuanto distinto del 
“sistema jurídico”, como un conjunto de normas, es decir, practicar una clásica concepción 
jurídico-positivista.
Vincenzo Ferrari 33
1,1,10) y fue reafirmado por Kelsen (el derecho no tiene lagunas porque 
“una decisión es siempre posible en base al ordenamiento”, Kelsen, 1977: 
125), pero sociológicamente no ofrece una explicación de la multitud de 
decisiones jurídicas en las cuales el elemento moral, de costumbre, religioso, 
etcétera, se entrelaza con el elemento jurídico en la producción de decisiones 
(pensemos en el “derecho racional y material” de Weber). Ni para resolver 
el problema vale admitir que los sistemas se “interpenetran” (Luhmann, 
1990b: 351) o se “acoplan estructuralmente” (Luhmann y De Giorgi, 1992: 
30) intercambiándose informaciones, pues, sobrevolando la metáfora y so-
bre todo la difícil compatibilidad de tal asunto con el postulado del cierre 
sistémico, esta parece más que nada una elegante solución terminológica. 
Creo que el giro de la sociología del derecho hacia la búsqueda de la 
autorreferencialidad sistémica arriesgó perder de vista las potencialida-
des de las hipótesis de fondo de la teoría luhmanniana, especialmente la 
configuración del derecho en términos comunicativos. Sin embargo, para 
completar la relectura del pasado –no remoto, pero a mi parecer ya pasado– 
deseo solo reiterar que la pasión por la elevada teorización desconectada 
de la observación de campo (en los años mencionados), ha sido un hecho 
eminentemente europeo y por demás italiano, explicable tanto por la gran 
tradición de la sociología teórica de nuestro continente, como también, 
por lo que nos concierne, con la nunca adormecida predisposición de la 
cultura itálica hacia las grandes síntesis de inspiración idealista, siempre 
proclive –para usar las palabras de Giacomo Leopardi felizmente tomadas 
por Eligio Resta (1997)– a mirar “a las estrellas” en vez de “a los trastos”.
Más propenso a mirar a los trastos, o al menos también tenerlos en 
cuenta, el pragmatismo de origen anglosajón inmunizó a la sociología del 
derecho norteamericana de la fascinación del grand theorising –del que sin 
duda Parsons había dado un óptimo ejemplo– manteniéndola en los binarios 
de aquella integración entre teoría e investigación empírica dentro la cual 
se había iniciado en la segunda posguerra.
Si se transitan los anales de la Law and Society Review, la revista más 
importante de la disciplina, se encuentra una infinidad de estudios sobre 
instituciones jurídicas o sobre fenómenos sociales asociados al derecho, 
frecuentemente desarrollados en base a datos empíricos finamente ela-
borados, siempre atentos a no perder de vista las evidencias de contratos, 
tribunales, prácticas profesionales, criminalización, cárceles, discriminación, 
etc., guardando la capacidad de obtener de la observación la inspiración 
para la construcción y la corrección de teorías al menos de medio alcance 
Capítulo I. Sobre el futuro de la sociología del derecho34
(Merton, 1974: 9). Entre miles de ejemplos posibles, cito la gran serie de 
artículos que aparecieron sobre el sistema procesal americano, que marcaron 
la historia de la teorización sobre disputing9 e incentivan investigaciones y 
experimentos de justicia alternativa hoy de moda también en Italia.10 La 
Law and Society Review no es una voz aislada. Las revistas de las grandes law 
schools norteamericanas también presentan contribuciones socio-jurídicas 
de orientación análoga y, hace pocos años, nacía un Journal of Empirical 
Legal Studies con el preciso propósito de combinar teoría y observación, 
haciéndose notar inmediatamente por haber lanzado, sobre la base de datos 
empíricos inequívocos, la hipótesis de la progresiva desaparición del proceso 
ordinario (the vanishing trial), con juez y/o jurado, ya relegado a una minoría 
exigua entre las modalidades de solución de los procesos civiles y penales 
(Galanter, 2004).
Es opinión difundida que este modo de mirar la sociología del derecho 
haya encontrado su máxima expresión en Lawrence Friedman, especialmen-
te en el conocido volumen de 1975 sobre el sistema jurídico, traducido y 
con la introducción redactada en Italia de Giovanni Tarello (1978). Eso es 
cierto, aunque si bien otros nombres, en especial el de Richard Abel, autor 
de muchos estudios de alto nivel, podrían traerse a ejemplo de una armónica 
fusión entre teoría y observación. Friedman se destacó por haber tratado 
de elevar el discurso de medio alcance a alto alcance, teorizando sobre el 
derecho en general además de sobre institutos jurídicos particulares, que 
fueron objeto de sus tantas investigaciones. De hecho, este libro mira al 
sistema jurídico en general y en sus procesos decisivos esenciales, hablan-
do de impacto y funciones del derecho, de cultura jurídica, pluralismo, de 
cambios, es decir, los grandes temas de la teorización socio-jurídica europea 
desde Weber enadelante. Así el autor construye una auténtica sociología 
del derecho, fully fledged, como dicen los ingleses. Lo vislumbró Tarello en 
su introducción: “Por lo tanto, la nueva sociología del derecho americana 
no debe nada a la vieja ‘jurisprudencia sociológica’ y en relación al ‘realismo 
jurídico’ solo tiene una deuda negativa (la deslegitimación de la doctrina 
jurídica formalista) y una coincidencia en la postura” (1978: 25).
El único contrapunto significativo a esta versión de la sociología del 
derecho norteamericana es la corriente de los Critical Legal Studies, que por 
muchos años ha desempeñado al otro lado del océano el mismo rol que 
9. Véase, por ejemplo, Abel (1973), Galanter (1974), Felstiner, Abel y Sarat (1980-1981).
10. Véase una útil panorámica en Pupolizio (2005).
Vincenzo Ferrari 35
cumplían en Europa los estudios neo-criminológicos, de críticas valorativas 
de las instituciones y del uso instrumental hecho por el poder político,11 
según perspectivas radicales y no exentas de influencias marxistas, mas sin 
proclamar una descalificación de la investigación de campo. Algunos de 
sus representantes, entre los cuales ya cité a Richard Abel, Austin Sarat 
y David Trubek, han contribuido con estudios ejemplares que mantienen 
viva la relación entre teorización y observación. 
Desde la óptica de la sociología, no de la jurisprudencia, pueden nom-
brarse otros ejemplos significativos, como aquel de William Chambliss, 
autor de críticas devastadoras sobre el aparato discriminatorio y represivo 
del sistema penal norteamericano, que nunca descuidan el dato empírico. 
Hago aquí una pausa para enfatizar que lo que se dijo hasta ahora se 
refiere, más que a un pasado, a un modo pasado de concebir la sociología del 
derecho, como campo de batalla entre las razones de la teoría y las razones 
de la investigación, con discusiones sobre el estatuto de la disciplina que 
corren el riesgo de hacerla estéril e impedirle aceptar los desafíos a los que 
la expone el presente.12
Estos desafíos nacen de una sociedad profundamente cambiada y tam-
bién produjeron importantes cambios en la disciplina, hasta de estilos, ya 
durante los años noventa. Será por el fin certificado de las grandes ideologías, 
pero hoy parece marchito el encanto de las abstractas contraposiciones 
dicotómicas. La evolución tecnológica y el cambio social han puesto a los 
cultores de las ciencias sociales frente a nuevos y vinculantes problemas. Así 
también la sociología del derecho comienza a partirse en una multitud de es-
pecializaciones, facilitada también por la multiplicación de sus cultores.13 En 
11. Sobre este movimiento y sus principales exponentes, particularmente Roberto Mangabeira 
Unger y Duncan Kennedy, véase la lúcida reseña de Pupolizio (2009).
12. Por ello, en su momento, preferí no responderle a Realino Marra (2009) que, en el curso de 
una polémica antikelseniana basada en equívocos aclarados miles de veces pero siempre recu-
rrentes, retomaba nada menos que una antigua polémica entre Treves (1974) y Tarello (1974) 
para definir “un degradante oxímoron” [sic], “la sociología del derecho kelnesiana” y divisionista 
del anterior, que “prevaleció” en Italia, y atribuyendo al segundo el mérito de haber propuesto, 
“sin ser escuchado”, la idea de una sociología jurídica como “reordenamiento empírico de la juris-
prudencia”. Con esto Marra, además de sobrevolar el hecho de que, como él bien sabe, también 
Weber afirmaba la distinción entre ciencia jurídica y sociología del derecho, pareció reivindicar 
aquella visión subsidiaria de nuestra disciplina en contra de la cual polemizaba también Luhmann 
(la sociología del derecho –decía– como “oficina general de informaciones sociológicas para 
juristas”); desconocer su autonomía científica, ya que una ciencia no es tal sin un propio aparato 
teórico y desmentir al mismo Tarello que justamente enfatizó esta autonomía en su introducción 
a The Legal System de Friedman, antes citada.
13. A este cambio contribuyó decisivamente la creación en 1989 del Instituto Internacional de 
este clima parece prevalecer un silencioso sincretismo teórico-metodológico. 
Los choques entre teorías opuestas, sin cesar, parecen haberse convertido 
en coloquios. Los métodos, en vez de rechazarse, se toleran frente al interés 
común de sus partidarios con respecto a los problemas puestos en discusión.
Entre los temas centrales para la actual sociología del derecho, cito la 
crisis del Estado, cuestión ciertamente no nueva que ha tomado una acele-
ración imprevista: la multiplicación de diferentes fuentes del derecho en las 
legislaciones formales; las migraciones de masas hacia los países más ricos; 
las relaciones y las peleas entre culturas jurídicas; la criminalidad organiza-
da a escala trans o internacional; la crisis de la jurisdicción tradicional; el 
florecimiento de los sistemas de justicia alternativa; las transformaciones 
en acto del profesionalismo jurídico y los nudos más delicados de la bioéti-
ca.14 Por sobre todas las cosas, tal vez por cantidad de contribuciones, veo 
los derechos humanos y/o fundamentales, los cuales parecen hoy un gran 
contenedor que tiende a atraer hacia sí antiguos problemas pero de reciente 
tematización, como por ejemplo la cuestión homosexual, y también campos 
de investigación bien desarrollados, autónomos y de importancia primaria 
como la organización familiar, principalmente la discusión nunca finalizada 
sobre libertad, igualdad y diversidad en la condición femenina.15
De todo esto, junto a miles de estudios sectoriales, emerge también una 
renovada teoría general sociológica del derecho, que puede sintéticamente 
definirse neo-pluralista. En la víspera del centenario de la Grundlegung der 
Soziologie des Rechts, las incuestionables razones de Eugen Ehrlich (1976) 
sobre la primigenia dimensión extra-estatal del derecho encuentran confir-
mación en la dimensión ilimitada de todas las relaciones sociales, por ende 
también jurídicas. No por nada, Gunther Teubner (1996), al describir el 
panorama del derecho contemporáneo, usó la expresión “Global Bukowina” 
en honor al gran jurista austríaco. Pero se trata de un pluralismo jurídico muy 
diferente a aquel, aunque rico de matices, descrito por Ehrlich. De hecho, 
no se trata solo de sistemas semiautónomos incluidos en un vasto sistema 
jurídico, o de sistemas jurídicos distintos que se contraponen, o de préstamos 
Sociología Jurídica en Oñati, a través de sus seminarios y cursos del Master, dictados por cultores 
de las más diversas disciplinas, las oportunidades de investigación ofrecidas a centenares de visiting 
scholars, entre ellas una riquísima biblioteca.
14. Para la investigación sobre estos y muchos otros temas se puede iniciar la búsqueda en la 
biblioteca del Instituto de Oñati (http://www.iisj.net/bdiisj).
15. Sobre el tema, véase una visión general en Verza (2009). Véase también una bella recopilación 
en los ensayos de MacKinnon (2012).
Vincenzo Ferrari 37
sectoriales de uno a otro, o de “derecho viviente” que el Estado acepta o 
rechaza, sino de la inserción de cada sujeto en una compleja red de reglas, 
a veces impuesta por la autoridad, a veces por libre elección. Es la hipótesis 
de la “producción en red de derecho” (Ost y Van de Kerchove, 2000), del 
“gobierno sin fronteras” (Arnaud, 2003), de la governance global (Ferrarese, 
2002; 2006; 2010), finalmente y principalmente la de la “interlegalidad”, 
de la cual Boaventura de Sousa Santos (1995) proveyó amplia explicación.
Sobre esta imagen del derecho contemporáneo, en general, hay poco 
para objetar. La impone la historia misma, que en los últimos dos siglos ha 
conocido la extraordinaria aceleración de todos los principales procesos 
sociales: la producción, el consumo, el crecimiento demográfico, la tecno-
logía, los conocimientos científicos, los traslados, las comunicaciones, las 
expectativas. Todo esto ha puesto en crisis muchos de los artificios cons-
truidos por el hombre a fin de ordenar el mundo.Carlos Marx (1973: 5), 
de quien se puede prever un próximo retorno a escena, hoy tendría razón 
en hablar del “trastorno en la gigantesca sobreestructura”. No hay duda de 
que a esta “sobreestructura” también le pertenecen instituciones como las 
fronteras entre estados, la soberanía, el monopolio estatal sobre el derecho, 
el primado de la legislación, etcétera: es decir los usuales blancos de la 
teorización neo-pluralista recién mencionada.
El único auspicio que se puede realizar acerca de esta visión teórica –lo 
diré incidentalmente– es que evite esos reduccionismos que recurrentemente 
ocultan el pleno conocimiento de los fenómenos sociales con graves con-
secuencias. En tal sentido, se advierten algunos riesgos. Estoy convencido, 
por ejemplo, que si bien reconociendo que los sistemas jurídicos, estatales y 
no estatales, se entrecruzan envolviéndose en una red de reglamentaciones 
de origen variado, no se puede llegar al punto frecuentemente repetido, de 
teorizar tout court la crisis irreversible del Estado y de la legislación formal, 
o proponer como axioma otras fórmulas icásticas similares, sino más bien 
simplistas.
Es banal decirlo, pero el “Estado” siempre existió, cual polis organizada 
mediante una distribución de poderes, precisamente “políticos”, relacionada 
con un sistema de reglas que se suelen llamar jurídicas. Que tales poderes 
sean más o menos centralizados; que las reglas sean espontáneamente 
acatadas por multitudes o impuestas de pocos a muchos, depende de los 
regímenes y, detrás de ello, factores económicos, demográficos, culturales y 
también religiosos, que varían según lugares y tiempos. Así también, varían 
en tiempos y lugares las relaciones entre las diferentes entidades políticas. 
Capítulo I. Sobre el futuro de la sociología del derecho38
A veces son más rígidas, a veces más elásticas. En la Edad Media europea, 
entre pequeñas y medianas entidades políticas hubo una compenetración 
determinada por la (en mayor o menor medida) unidad formal del Imperio 
y del derecho común de origen romano. Pero cada una conservaba un alto 
grado de autonomía al gobernar el territorio y la población. La historia de 
los comuni italianos lo demuestra claramente.
El Estado “moderno” nació en Europa cuando los poderes “universa-
les” del Imperio y del Papado se debilitaron fuertemente, pudiendo así ser 
teorizadas más rígidamente la soberanía y el monopolio sobre el derecho de 
cada entidad política, con el conocido corolario, expuesto por Hugo Grotius, 
acerca de sus relaciones internacionales. De esta concepción “moderna” del 
Estado son reconocidas las luces –sobre todo de una mayor garantía de paz 
interna– como también las sombras, entre ellas el desconocimiento de las 
comunidades particulares frecuentemente diferentes por su idioma, cultura 
y costumbres de la elite dominante, sacralizada como representante natural 
de la entidad política. Nadie duda de que este orden político “moderno” 
presenta características que lo distinguen de aquellos anteriores. Lo que 
perturba es la representación en términos paradigmáticos, como que casi 
ninguna comparación fuese posible entre un antes y un después, separados 
de diferencias irreconciliables. Confieso que cada vez que leo sobre la re-
volución que trajo la Paz de Westfalia siento una leve incomodidad: es una 
fecha extremadamente simbólica, pero siempre me pregunto si los que se 
reunieron en Münster y en Osnabrück en 1648 eran realmente conscientes 
de fundar una nueva era.
El estribillo de la crisis del Estado arriesga llevar al olvido no solo la 
complejidad de las entidades estatales o supraestatales de los últimos tres 
siglos y las grandes diferencias entre una y otra, sino también el rol prepon-
derante de algunos estados o entidades políticas similares, entre las cuales 
incluyo también a la Unión Europea, los cuales absorben gran parte de la 
soberanía, que, como se acostumbra decir, viene “cedida” por los Estados 
tradicionales. Junto a estas entidades, naturalmente existen también otros 
centros de poder público –el Fondo Monetario Internacional; el Banco 
Mundial, y ellos a su vez condicionados por las decisiones de los gobiernos– y 
finalmente privados, ya que todos saben que algunos grandes bancos como 
también agencias de rating tienen más peso que los Estados en sí. Pero, ¿es 
tan diferente el rol de estos actores no estatales de aquel de las Compañías 
de Indias en el siglo XIX? Tal vez sí, pero creo que la diversidad declinaría 
a partir de índices significativos y no a través de fórmulas paradigmáticas 
Vincenzo Ferrari 39
generales. Consideraciones análogas pueden hacerse acerca de la crisis 
de la legislación –otro corolario del neopluralismo– frente a un derecho 
transnacional, privado, o a lo sumo jurisdiccional, que se dice, atraviesa 
los confines nacionales o los sobrevuela, “exorbitante, enorme, sin límite o 
medida”, a escala global (Ferrarese, 2006: 25). También aquí hay una gran 
verdad conjuntamente a un cierto grado de exageración.
La legislación formal, en su versión napoleónica, presenta debilidades 
que no solo Natalino Irti (1979; 2004), con sus libros sobre la decodifica-
ción y sobre el nihilismo jurídico, ha puesto a la luz, sino que ya también 
Savigny (1967) había indicado en su Von Beruf unserer Zeit für Gesetzgebung 
und Rechtswissenschaft de 1814. La sociedad huye y el legislador la persigue. 
Una sociedad muy articulada y sujeta a continuos esfuerzos, como la actual, 
plantea problemas que el legislador “político”, frecuentemente enredado 
en prácticas que lo alejan de la vida real, se le dificulta visualizar luego 
que se le presentan, imaginemos antes, si se considera que la ley debería 
programar el futuro. Todo esto está fuera de cuestionamiento desde hace 
tiempo, mucho tiempo. Pero que la legislación, entendida como produc-
ción de derecho mediante decisiones políticas, sea suplantada por otras 
fuentes de derecho más difusas, dúctiles, soft, o como se quiera llamarlas, 
está lejos de ser una verdad empírica. Basta hojear las gacetillas oficiales, 
comenzando por aquella de la Unión Europea, para constatar que la hu-
manidad está sujeta cotidianamente a una lluvia de leyes formales dotadas 
de todas las reglas de la legislación formal, es decir un conjunto de normas 
sostenidas por un aparato de sanción, modeladas según la lógica hipotética 
del “si…, entonces” que Kelsen consideraba una característica esencial del 
ordenamiento jurídico. Ciertamente, a las sanciones aflictivas se sumaron 
aquellas incentivantes; a las obligaciones se sumaron crecientes cargas; el 
derecho hard procede a paso par con el derecho soft, pero hasta sobre ello 
interfiere la autoridad política a través de actos normativos frecuentemente 
inspirados en la lógica hipotética apenas mencionada. En el derecho penal, 
particularmente, las legislaciones nacionales, aún hoy insuficientemente 
coordinadas a nivel internacional, se nos presentan incluso sofocantes. En 
todas partes, la actualidad ha llevado a los extremos la carrera a la creación 
de los delitos artificiales.
Remarco que también en los países del common law, en cada sector, 
incluso aquel del derecho civil y comercial, se nota una tendencia en la 
que prevalece el statute law con respecto a aquel “común” de formación 
jurisprudencial. Por lo tanto, sin negar las hipótesis fundamentales del 
Capítulo I. Sobre el futuro de la sociología del derecho40
neopluralismo de nuestros tiempos, espero que estas sean afrontadas in-
dagando detalles, de los cuales puedan emerger elementos capaces, si no 
de falsificar la teoría, al menos de corregirla y reorientarla. Observadas de 
cerca, por ejemplo, las relaciones comerciales internacionales nos revelan 
que la hipótesis teórico-general de la crisis del Estado y de la ley formal 
puede considerarse válida como tendencia pero con muchas excepciones. 
Comentando algunos estudios teóricos y empíricos sobre el comercio inter-
nacional, Volkmar Gessner revela por ejemplo, que “[c]ontract

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