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Teoría del derecho y trasplantes jurídicos BIBLIOTECA UNIVERSITARIA Ciencias Sociales y Humanidades N U E V O P E N S A M I E N T O J U R Í D I C O Colección dirigida por Daniel Bonilla Maldonado COMITÉ EDITORIAL Carlos Morales de Setién Ranina Eduardo Cifuentes Diego López juny Montoya Teoría del derecho y trasplantes jurídicos nriUii f ItJío Siglo del Hombre Editores Daniel Bonilla Maldonado Editor académico ive rs i dad de s Andes tillad de Dcíctbo Pontificia Universidad € ¡SO T JAVERIANA Tensar Teoría del derecho y trasplantes jurídicos / Diego E. López Medina... jet a l.j; editor académico Daniel Bonilla Maidonado. - Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Univer sidad de los Andes, Pontificia Universidad javeriana, 2009. 216 p.; 21 cm. 1. López Medina, Diego Eduardo, 1969- . Teoría impura del derecho -Crítica e interpretación 2, Filosofía del derecho 3. Teoría del derecho 4. Derecho - Historia y crítica - América Latina I. López Medina, Diego Eduardo, 1969- li. Bonilla Maidonado, Daniel, ed. 340.1 cd 21 ed. A1237509 CEP-Banco de la República-Biblioteca Luis Ángel Arango ©Danie! Bonilla Maidonado Primera edición, 2009 0 Siglo dei Hombre Editores Cra 31A N° 25B-50 Bogotá D.C-Colombia PBX: (57-1) 337-7700 Fax: (57-1) 337 76 65 www.sigbdelhombre, corrí © Universidad de los Andes-Facultad de Derecho Cra. 1 NM BM O Bogotá, D.C. PBX: (57-1) 339 49 49-Ext. 2382 • Fax: (57-1) 281 21 30 www.uniandes.edu.co 0 Pontificia Universidad Javeriana Instituto de Estudios Sociales y Cu itura Ies-Pensar Cra, 7 N° 39-08 Casa Navarro Bogotá, D.C, PBX: (57-1) 320 83 20-Exts. 5440-5441 - Fax: (57-1)340 04 21 www. ¡averia na.edu. co/pensar/ Carátula Alejandro Ospina Armada electrónica Ángel David Reyes Duran ISBN: 978-958-665-146-2 Impresión Panamericana Formas e Impresos S.A. Calle 65 N° 95-28 Bogotá D.C. impreso en Colombia-Printed !n Colombia ios ios derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida ni en su todo ni en sus portes, ni ¡istrada en o transmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún dio , sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnésico, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, el permiso previo por escrito de la editorial. http://www.sigbdelhombre http://www.uniandes.edu.co ÍNDICE INTRODUCCIÓN. TEORÍA DEL DERECHO Y TRASPLANTES JURÍDICOS: LA ESTRUCTURA DEL DEBATE................................................................................. 11 Daniel Bonilla Maidonado 1. Los trasplantes jurídicos y los modelos pragmático, contextual y valorativo.................................................................. 20 2. La teoría jurídica y los trasplantes en el derecho: la teoría impura del derecho y sus críticos ............................... 28 ¿POR QUÉ HABLAR DE UNA “TEORÍA IMPURA DEL DERECHO" PARA AMÉRICA LATINA?........ ........ 37 Diego E. López Medina 0. Plan de la exposición .................................................................... 38 1. El giro hada una nueva teoría del derecho y un nuevo constitucionalismo en América Latina....................................... 42 2. El significado de la obra de H.L.A, Hart en dos mundos diversos............................................................................. 55 3. La teoría del derecho como campo transnacional................. 59 4. Producción, recepción y circulación de teorías del derecho....................................................................................... 65 5. Originalidad, influencia, copia y transmutación en la teoría del derecho 6. Cartografías eurocéntricas de la iusfilosofía latinoamericana........................................................,...................... 72 7. A manera de conclusión: la copia como espacio de creatividad................................................... ............................... 82 POLÍTICAS DE UN PARTICULARISMO ' TRANSMUTADO.......................................................................... 91 Helena M. Alviar e Isabel C. Jaramillo 0. Introducción.................................................................................... 91 1. Un particularismo transmutado................................................... 95 2. La inestabilidad de la diferencia en razón de las transmutaciones.............................................................................. 101 3. ¿Una identidad latinoamericana?................................................ 109 4. La teoría impura como mecanismo de empoderamiento para los latinoamericanos............................................................. 113 5. La teoría impura como ciencia ................................................... 114 6. Conclusiones.................................................................................... 116 LA GLOBALIZACIÓN DE LA TEORÍA DEL DERECHO: MALINTERPRETACIÓN Y RESISTENCIA........................................................................... 119 Hani Sayed 0. Mapa de lectura............................................................................... 120 1. La búsqueda de un “entorno hermenéutíco*.......................... 122 A, Fuera de lugar.................. 122 B, La localización de la teoría del derecho............................ 125 C, El observador observado......................................... 132 2. La teoría impura localizada: globalización y resistencia......... 136 3. Política impura................................................................................. 146 A. El hístoriásmo y lo subalterno............................................ 148 B. La fenomenología de la recepción...................................... 151 C. De la teoría del derecho concreta a la nacionalista......... 155 4. Post scríptum................................................................................... 159 CRÍTICA DEL ESTADO DEL DERECHO. COMENTARIO A “POR QUÉ HABLAR DE UNA TEORÍA IMPURA DEL DERECHO1 PARA AMÉRICA LATINAN DE DIEGO LÓPEZ MEDINA........................... 161 Roberto Gargarella 0, Introducción.................................................................................... 161 1, Crónica de una situación traumática............................... 163 2, Sobre los usos y abusos del poder.............................................. 166 3, Un elogio a la jurisprudencia predominante.......................... 171 LA CARTOGRAFÍA DE LA TEORÍA JURÍDICA: DIALOGO CON LOS CRÍTICOS.......................................... 177 Diego E. López Medina 0. Introducción.................................................................................... Eli 1. Reformulación del proyecto de una “ teoría impura del derecho para América Latina” ............................................. 178 2. Las objeciones de los comentaristas.......................................... 198 3. Lecciones aprendidas y proyectos por desarrollar................. 205 INTRODUCCIÓN Teoría del derecho y trasplantes jurídicos: la estructura del debate Daniel Bonilla Maldonado1 Los trasplantes jurídicos han sido fundamentales para la cons trucción y transformación del derecho en el mundo. El comercio, los procesos de colonización y emancipación, los proyectos evan- gelízadores del Cristianismo, los esfuerzos de integración regio nal y la globalización, por ejemplo, han sido factores poderosos para el encuentro de los diversos sistemas y tradiciones jurídicas que han existido en la historia de la humanidad. El aislamiento de los ordenamientos jurídicos ha sido la excepción. La regla ha sido el diálogo, choque, imposición, resistencia y cambio de las normas, instituciones y conceptos que estructuran los sistemas jurídicos que han existido a lo largo y ancho del globo. Los ejem plos son múltiples: desde la interacción y mutua transformación del derecho romano y el derecho judío y del norte de África,1 2 1 Profesor asociado de k Facultad de Derecho de la Universidad de losAndes de Bogotá. Agradezco inmensamente a Natalia Ramírez, Juan Diego Alvares y Carlos Morales por los muy útiles comentarios que le hicieron a este texto. 2 P. G. Monaterí, “Gayo el Negro: una búsqueda de los orígenes multiculturales hasta el intercambio durante el gobierno de Atatürk, entre el de recho turco y los ordenamientos jurídicos de varios países euro peos —particularmente el suizo y el alemán—,3 pasando por la influencia estadounidense en la construcción y cambio del dere cho constitucional japonés de postguerra,4 5 la interacción de los sistemas jurídicos de los países miembros de la Unión Europea, el continuo intercambio entre éstos y el derecho comunitario3 y la construcción del derecho estadounidense a partir de su diálogo con el derecho inglés.6 Latinoamérica no ha sido la excepción en estos procesos de importación y exportación de derecho. Los países de la región se han caracterizado por ser tierra fértil para los trasplantes ju rídicos que se originan en los Estados del norte global y, con temporáneamente, en organizaciones internacionales como el de la tradición jurídica occidental”, en P. G. Monateri y Geoffrey Samuel, La invención d el derecho privado, Universidad de los Andes, Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2006, pp. 95-216. J Esín Orticü, “Critical Comparative Law: Considering Paradoxes for Legal Systems in Transí don”, Netberlands International Law R eview , vol. 48, 2001; “Turkey Facing the European Union-Old and New Harmoníes”, 25 European Law R ev 57, 2000 y “Law as Transposition”, 51 International and Comparative Law Qtrly. 205,2002,^ 4 Frank K. Upham, Law and Social Change in Rostwarjapan, Harvard Universi- ty Press, Cambridge, 1987; Kyoko Inoue, MacArthur’s Japanese Comtitution, Chicago University Press, Chicago, 1991; Lawrence W. Beer y Hiroshi Itoh, The Constitutional Case Law o/Japan, 1970 through 1990, University of Washington Press, Washington, 1996; Ray A. Moore y Donald L. Robinson, Partners fo r De- mocracy, Oxford University Press, Oxford, 2004. 5 J. Allison, A Continental Distinction in the Common Law, Clarendon Press, Oxford, 1996; Fierre Legrand, Fragmente on Law-as-Culture, Schoordíjk-Ins- dtute, s.L, 1999; “The Impossibility of Legal Transplan ts”, 4 Uaastricht Jo. O f European and Comparative Law 111,1997. 6 El texto clásico de William Blackstone ha generado un importante número de publicaciones sobre la influencia del derecho inglés en el derecho estadouni dense. William Blackstone, Commentaríes on the Law ofEngland, introducción de Stanley N. Katz, Chicago University Press, Chicago, 1979, 4 vols.; Daniel J. Boorstin, TheMysterious Science o fth e Law :An Estay on Blackstone’s Commen- taries, Chicago University Press, Chicago, 1996; Robert D. Stacey, Sir William Blackstone and the Common Law: Blackstone's Legacy to America, ACW, Virginia Beach, 2003. Fondo Monetario Internacional, el Banco M undial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Así, por ejemplo, el derecho de Indias fue determinante para la destrucción o transformación del derecho de las comunidades indígenas que habitaban en la región y la construcción de los ordenamientos jurídicos de las colonias.7 De igual forma, una de las obras más importantes e influyentes del derecho latinoamericano, esto es, el Código Civil chileno, redactado por Andrés Bello, fue intensamente influido por el Código Civil de Napoleón y por las Siete Partidas de A l fonso X. Posteriormente, el Código de Bello influyó de manera notable en la construcción de los códigos de Uruguay, Argentina y Brasil, y fue importado con algunas modificaciones por Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Colombia y Panamá.8 Final mente, desde la segunda mitad del siglo XX, Latinoamérica ha transplantado, por un lado, un conjunto de normas e instituciones económicas y jurídicas que buscan promover principios libera les clásicos con el objetivo de fortalecer el Estado de derecho y la economía de mercado en la región; y por el otro, un paquete de normas e instituciones que buscan transformar los sistemas judiciales de los Estados de esta zona del continente, siguiendo el modelo estadounidense,9 así como un conjunto importante de 7 Líbardo A riza, Derecho, saber e identidad indígena, Universidad de ios Andes, Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2009, capítulo 2; O. Carlos Stoetzer, “El espíritu de la legislación de Indias y la identidad latinoamericana”, Revista d e Estudios Políticos {Nueva Época), núm, 53, septiembre-octubre de 19B6 y J. M. Ots Capdequí, El Estado español en las Indias, Fondo de Cultura Económica, México, 1957. 8 M, C Mirow, “The Power of Codificación in Latin America. Simón Bolívar and the Code Napoleón”, Tulane Journal o f International and Comparative Lato, vol. 8,2000, pp. 83-116; C. Ramos Núñez, El Código napoleónico y su recepción en América latina, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997; Alejandro Guzmán Brito, "El Código Napoleón y el Código Civil de Chile”, Boletín de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba 10,1994, pp. 1361-1373; Jorge Juan Cortabarria, “El Code Napoleón y sus comentaristas como fuentes del Código Civil argentino”, IUSHISTORIA Revista Electrónica, núm. 1, marzo de 2005. 9 Véase, por ejemplo, Yves Dezalay y Bryant Garth, La internacionalización d e las luchas d e poder: La competencia entre abogados y economistas por transformarlos Estados latinoamericanos, ILSA, Bogotá, 2002, capítulo 14 y Mauricio García categorías conceptuales articuladas por la filosofía del derecho y la teoría política anglosajonas con el fin de reconstruir o reinter pretar su derecho constitucional.10 * Ahora bien, la literatura sóbrelas causas, dinámicas, estructura y consecuencias de los trasplantes jurídicos se ha concentrado en un modelo “simple” quetienelas siguientes tres características:11 en primera instancia, en relación con los agentes, la estructura conceptual que domina este tipo de producción académica parte de la base de que tanto el exportador como el importador de de recho son claramente identificares, que éstos se encarnan en go biernos que actúan en nombre y representación de Estados y que el sistema jurídico del país receptor es dependiente o menos desa rrollado que el del emisor; en segunda instancia, en relación con el objeto transferido, asume que éste es usualmente un conjunto de reglas jurídicas y que el objeto transplantado no sufre ningún tipo de cambio en el Estado receptor; en tercera instancia, fren te a las dinámicas del trasplante, presupone que el intercambio entre países se da en una sola vía —del Estado emisor al Estado receptor—, que el derecho recibido reemplaza al derecho pre existente o llena una laguna que había sóbre la materia en el sis tema jurídico receptor, e implica una promulgación formal y, por tanto, se da en un momento preciso y claramente identificable.12 Villegas, Rodrigo Uprimny y César A. Rodríguez Garavito, ¿justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia, Norma, Bogotá, 2006, capítulos 2 y 6. 10 Diego López Medina, Teoría impura d el derecho: la transformación d e la cultura jurídica latinoamericana, Legis, Bogotá, 2004, capítulo 6. n La caracterización y análisis del modelo simple se basa en los siguientes textos de William Twínning: GeneraUzing about Lato: The Case o f Legal Transplants, LecturaIVy The Tilburg-WarwickLectures, 2000, GeneralJurisprudence, dispo nibles en http://www.ucl.ac.uk/laws/jurisprudence/docs/twLtil_4.pdf; “Díffu- sion and Giobalizadon Disco ¡irse”, 47 Harvard International Lato Journal 2, Summer 2006, pp. 507-515, disponible en <http://www.harvardilj.org/attach. php?id=49>; "Diffusion of Law: A Global Perspective”, Journal o f Legal Plu- ralism L45, Voí. 49, disponible en <http://www.ucl.ac.uk>, y “Social Science and Diffusion of Law”, 32 Journal ofLaw andSociology 203-204,2005. 12 Véase William Twínning,“Diffusion of Law: A Global Perspectíve”, op. cit., y GeneraUzing about Law: The Case o f Legal Transplants, Lecture IV, op . cit. http://www.ucl.ac.uk/laws/jurisprudence/docs/twLtil_4.pdf http://www.harvardilj.org/attach.php?id=49 http://www.harvardilj.org/attach.php?id=49 http://www.ucl.ac.uk Así, por ejemplo, la narración típica que se obtiene sobre las reformas a la jurisdicción penal en Colombia, que es un caso paradigmático del proceso de incorporación del sistema penal acusatorio en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, si gue las siguientes líneas: el gobierno colombiano acordó con el gobierno de los Estados Unidos la importación del sistema penal acusatorio a Colombia para reemplazar el sistema penal inquisi tivo establecido por la Carta Política de 1991. La importación de este conjimto de normas e instituciones, que buscan fortalecer el Estado de derecho y la administración de justicia de un país subdesarrollado como Colombia, se concretó en el Acto Legis lativo número 3 de 2002, que refórm ala Constitución de 1991, y en las Leyes 813 de 2003,882 ,890 de 2004 (Código Penal) y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), mediante las cuales el Congreso Nacional determinó el cambio de la estructura del proceso penal en el país. Desde el momento de su incorporación, el sistema penal acusatorio colombiano ha buscado ser una m i mesis del sólido sistema jurídico estadounidense —con algunas pocas excepciones, como la no incorporación de los juicios con jurados—, Consecuentemente, hasta hoy, la estructura normativa y las dinámicas del sistema colombiano no han variado funda mentalmente con respecto a las que dan forma al ordenamiento estadounidense. Este tipo de narración, que domina nuestra imaginación po lítica y jurídica, oscurece dimensiones importantes del proceso de difusión del derecho que son efectivamente recogidas por el modelo “complejo que se expone a continuación”.13 Por un lado, el modelo simple, en relación con los agentes, oscurece el hecho de que los trasplantes no siempre, o no sólo, son promovi dos por los gobiernos, que los generadores de este tipo de inter cambios de bienes jurídicos no son siempre ídentificables y que lí La caracterización y análisis del modelo complejo se basa en los siguientes textos de William Twinning: GeneraUzing about Law: The Case o f Legal Transplants, Lecture IV, op. cit.; The Tilburg-Wamnck Lecturas, 2000; General jurisprudence, op. cit,¡ “Diffusion and Globalization Discourse”, op. cit.-, “Diffusion of Law: A Global Perspective”, op. cit., y “Social Science and Diffusion of Law”, op. cit. los importadores de derecho no siempre son sistemas jurídicos “subdesarrollados” o dependientes. Así, por ejemplo, el discurso estándar sobre los trasplantes pierde de vista que el derecho via ja también a través de los comerciantes, refugiados, inmigrantes legales e ilegales, misioneros, juristas, académicos, colonizadores y estudiantes. Estos individuos, de manera constante y efectiva; llevan su derecho a los países que los acogen y traen a los suyos el derecho de estos terceros Estados. La descripción tradicional perdería de vista, por ejemplo, el papel que han jugado las perso nas del sur global que han adelantado estudios de postgrado en el norte global en la transformación de sus sistemas jurídicos. Más precisamente, y sólo para ilustrar el argumento, esta perspectiva perdería de vista el rol que tuvieron los colombianos graduados en maestrías y doctorados de universidades estadounidenses y europeas en la importación de normas, instituciones y modelos de enseñanza que impulsaron y contribuyeron a consolidar la Carta Política de 1991. Del mismo modo, este discurso margina de la discusión el hecho de que los sistemas jurídicos “desarrollados” son también constantes importadores de derecho. No hay que olvidar, por ejemplo, los procesos continuos de recepción y transferencia mutua que han vivido en las ultimas décadas los países miembros de la Unión Europea o la recepción del derecho romano que se hizo en el siglo XVII en Bélgica, Sajonia y la provincia holandesa de Friesland a través de los comentarios hechos a los Institutos de Justiniano en los libros escritos por Natalís Chamart, Samuel Strykius y Ulrich Huber, respectivamente,^ Estos libros se con virtieron no solo en interpretaciones académicas dei derecho romano, sino en fuentes de derecho en los países donde fueron publicados. Tampoco hay que olvidar las discusiones que se han dado en los últimos años sobre la existencia de ordenamientos jurídicos “desarrollados” y “subdesarrollados” en la Unión Eu ropea. Para algunos autores, aun dentro de este ente regional del 14 14 ^ an Watson, Legal Lramplants and European Prívate Lato, lus Commune Lee- ture, Maasmchí, 2000, pp, 4-5. norte global, existirían países que como Alemania y Francia serían exportadores de derecho, y países que como España y Portugal serían receptores del mismo. Asimismo, esta perspectiva pierde de vista que los trasplantes jurídicos pueden ocurrir entre niveles distintos al estatal, entre una compañía multinacional y un Estado, por ejemplo, y que pueden darse dentro del mismo Estado —si aceptamos la tesis descriptiva del pluralismo jurídico que índica que la mayoría, si no todos los Estados contemporáneos, incluyen más de un siste ma jurídico dentro de sus fronteras— , De este modo, la literatura tradicional sobre los trasplantes jurídicos perdería de vista que un porcentaje muy alto de los pobladores del sur global vive en barrios informales que están regidos por sistemas jurídicos dis tintos al estatal. En estos barrios, cuestiones que van desde cómo se castiga a quienes roban,15 hasta cómo se concibe, interpreta, protege y aplica la propiedad, están determinadas por sistemas extralegales que están en constante interacción con el derecho “oficial”.16 Por otro lado, el discurso estándar para describir y evaluar los trasplantes jurídicos desconoce, en relación con el objeto transfe rido, que aquello que se importa o exporta no son siempre reglas jurídicas, o no únicamente. En muchas ocasiones, los “derechos” que viajan son, entre otros, diseños institucionales, formas de re dacción de documentos jurídicos, ideologías, modelos teóricos descriptivos o normativos y métodos de enseñanza o estructuras curriculares.17 De esta forma, por ejemplo, el examen típico de los trasplantes jurídicos dejaría que pasaran desapercibidos los 15 Boa ven tura de Sousa Santos, “The Law oí the Oppressed: The Constructíon and Reproducdon oí Legaíity in Pasargada”, Law and Saciety, 1977. 16 Daniel Bonilla, “Pluralismo jurídico y propiedad extralegal: dase, cultura y de recho en Bogotá”, Revista d e Derecho Privado Universidad de los Andes, núm. 36, junio de 2006, y “Propiedad extralegal, monismo y pluralismo jurídico”, en Derecho y propiedad, Libraría, Buenos Aires, 2008. 17 Véase William Twinning, “Diffusion of Law: A Global Perspeccive”, op. cit., pp. 20-21, y Generalizing ahout Law: The Case o f Legal Transplanís, Lecture IV, op. cit., p. 20. proyectos que transfirieron el modelo educativo estadounidense a Latinoamérica desde la década de los años sesenta y que tuvie ron como impulsores de primera línea al Movimiento Derecho y Desarrollo, US AID, facultades de derecho en Colombia, Chile y Brasil y la Fundación Ford.18 Del mismo modo, en relación con los objetos transplantados, tal perspectiva de análisis pasa por alto que éstos son constan temente transformados en los contextos de recepción. Así, por ejemplo, mientras que en el contexto anglosajón la teoría del derecho como integridad defendida por Ronald Dworkin es in terpretada como una teoría liberal estándar que se sitúa en el centro o a la derecha del espectro político, en algunos países la tinoamericanos como Colombia esta teoría es catalogada como progresista, “hacía la izquierda” o con notables poderes eman cipadores. Esta interpretación se fundamentaen el argumento de que el derecho como integridad provee tres herramientas poderosas para subvertir el formalismo jurídico imperante en la región: la diferenciación que hace entre principios y reglas, la idea de que los principios pueden ser ponderados —y por tanto la posibilidad de que los conflictos no se solucionen de manera todo o nada , y el cuestionamiento que hace a la separación conceptual entre derecho y moral que, se razona, aparta radical e indebidamente justicia y derecho. Finalmente, el discurso típico sobre los trasplantes jurídicos, en lo referente a sus dinámicas, ensombrece el hecho de que és tos generalmente implican interacciones de doble vía entre los agentes que exportan e importan derecho. Usualmente, el dere cho transferido no sólo se impone sobre los vacíos o debilidades del derecho existente:19 el ordenamiento jurídico receptor m u 18 César A. Rodríguez Garavito, “Globalización, reforma judicial y Estado de de recho en Colombia y América Latina: el regreso de los programas de derecho y desarrollo”, en Mauricio Garda Villegas, Rodrigo Uprimny y César A. Rodríguez Garavito, ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia, op. cit. 19 Véase, por ejemplo John Gríffiths, “What is Legal Pluralism?” Jou rna l ofLegal Pluralism 24 ,1986; Sally Engle Merry, “Legal Pluralism”, Law andSociety Re- chas veces contiene regulaciones fuertes en torno a las materias que el modelo transferido pretende reglamentar y, por tanto, ar ticula movimientos de resistencia que las marginan, contienen o transforman. Así, por ejemplo, en Micronesia, al menos durante la segunda mitad del siglo XX, el derecho colonial no rigió las vidas de sus pobladores, aunque formalmente era el único dere cho existente,20 El derecho colonial estadounidense y sus agentes —los funcionarios públicos coloniales— tenían una vida paralela al derecho de las poblaciones colonizadas —los Yap, por ejem plo, y sus agentes, los líderes tradicionales— 21 De igual forma, el sistema de propiedad extralegal de un barrio informal como jerusalén, en Bogotá, no sólo ha incorporado —transformándo las—,. instituciones del derecho oficial como la promesa de venta, sino que ha modificado el derecho “oficial”, haciendo que éste permíta la legalización del barrio aunque no pueda otorgar títulos individuales sóbrelos inmuebles que existen en el asentamiento.22 Este discurso dominante también pierde de vista que los mo mentos en los que se transplanta el derecho no son siempre cla ramente determinables, que se trata de procesos que muchas ve ces no incluyen un momento específico de promulgación dentro del sistema jurídico receptor. Esta narrativa hegemónica no es view i Vol. 22,5,1998; Gunther Teubner, “The Two Faces ofjanus: Rethinking Legal Pluralism”, Cardozo Law Review, Vol. 13, March 1992 y “Breaking Fra- mes; The Global ínterplay of Legal and Social Systems”, American Journal o f Compárame Lato, Winter, 1997; Meter Fitzpamck, “Law, Plurality and Under- development”, en David Sugarman (ed.), Legality, Ideology and the State, Aca- demíc Press, New York, 1983; Nicholas Blomley, “The Boundríes of Property: Lessonsfrom Beatrix Potter”, Canadian Geogmpher48,2, Summer 2004; Timar Wílson, “The Urban Informal Sector”, Latín American Perspectivas, Vol, 25,2; M. Chiba (ed.), Asían Indigenous Liw in Interactíon with R eceived Law, KPjf, London, 1986; M. Chiba, Legal Pluralism: Towards a General Theory Through Japanese Lega! Culture, Tokai üniversity Press, Tokyo, 1989 y “Legal Pluralism in the Contemporary World”, 11 R atío jum 228,1998. 20 Brian laman ah a, A Gener&ljuñsprudence ofLaw andSodety , Oxford Üniversity Press, New York, 2001, p. 145. 21 Brian Tamanaha, “Custom and Traditional Leaders Under the Yap Constitu ción”, 10 Üniversity o f Hawai! Law Review 81,1988. 22 Daniel Bonilla, “Propiedad extralegal, monismo y pluralismo jurídico”, op. ciL capaz de explicar con precisión, por ejemplo, la manera como la teoría constitucional estadounidense ha sido transplantada a Latinoamérica. El activismo judicial de Kennedy o Tushnet, el originalismo de Bork o Scalia o las teorías que promueven la restricción judicial como las de Hart Ely y Sunstein, ciertamente hacen parte de la forma como entendemos y evaluamos la labor de los tribunales constitucionales en la región. Sin embargo, estas teorías entraron de manera silenciosa en los ordenamientos y co munidades jurídicas latinoamericanos en procesos largos y lentos que no tienen fecha oficial de inicio o consolidación.23 1. LOS TRASPLANTES JURÍDICOS Y LOS MODELOS PRAGMÁTICO, CONTEXTUAL Y VALORATIVO Las estructuras de los modelos generales simple y complejo que se presentaron en la sección anterior se entrecruzan y se llenan de contenido con las herramientas conceptuales que proveen tres modelos concretos para el estudio de los trasplantes jurídicos: los modelos pragmático, contextual y valorativo.24 El modelo prag mático considera que los trasplantes jurídicos son herramien tas para solucionar problemas concretos. El agente importador escoge, o el agente exportador impone un conjunto de normas o instituciones porque en otros contextos enfrentaron con éxi to retos análogos a los que ahora se enfrentan. Los trasplantes son entonces interpretados por quienes defienden este modelo como medios que permiten alcanzar un fin determinado, hacer más eficiente la administración de justicia, alcanzar el equilibrio macroeconómico o fortalecer el Estado de derecho, por ejemplo. El modelo valorativo considera que para comprender ade cuadamente los trasplantes jurídicos hay que concentrarse en los valores, principios e intereses políticos que los fundamentan 23 Ugo Mattel, “A Theory of Imperial Law: A Study oís U.S. Hegemony and the Latín Resístance 2003 ”, disponible en http://\vorks.bepress.com/ugojmattei/1. 24 Wiñiam Twínning, “Diffusion of Law: A Global Perspectíve”, op. cit.¡ pp. 2 -34 y Genemlizing about Law: The Case o f Legal Transplants, Lectura IV, op, cit., pp 42-48. http:///vorks.bepress.com/ugojmattei/1 y motivan. Los instrumentos jurídicos concretos que se importan son relevantes para el análisis. Sin embargo, éstos resultan secun darios frente a las categorías conceptuales y prácticas que les dan origen y los sostienen. Así, por ejemplo, para algunos defensores de esta perspectiva, entender el proceso masivo de “occidental!- zación” de los ordenamientos jurídicos que se produjo desde la caída del muro de Berlín implica hacer referencia al imperialismo del norte global y al carácter desigual del sistema económico in ternacional.25 Para otros es fundamental entender que el derecho occidental y su ánimo expansionista tiene un doble origen que se remonta mucho antes de 1989:26 por un lado, el derecho de Oc cidente nace como un derecho de las ciudades-Estado del sur de Europa; una vez el centro de poder europeo gira del sur al norte entre los años 700 y 1000, el derecho de las ciudades-Estado es difundido en la región transalpina. Por otro lado, es un proceso notablemente influenciado des de sus orígenes por el ánimo evangelizador del Cristianismo. El mundo cristiano quiere llevar la Verdad a los pueblos que no la conocen. La religión, se cree, es un instrumento civilizador que mejorará la vida m aterial y espiritual de los bárbaros. Así, las oleadas colonizadoras del norte global que siguen a este primer movimiento de difusión del derecho occidental, el proceso de trasplante que se dio con la conquista y colonia española de bue na parte de América o la “conquista” jurídica que se da en los países de la antigua cortina de hierro en los últimos veinte años sólo son unas instancias más del ánimo expansionista que hace parte de las bases del derecho occidental.27 25 Véase Ugo Mattel y Marco de Morpurgo, “Global Law and Plunder: The Dark Side of the Rule of Law”, Bocconl Scbool ofL&to SSuden t-Edited Papen 2009-03/ EN, disponible en SSRN: http://ssrn,com/abstract=1437530; Ugo Mattei y Lau ra Nader, Plunder: When the Rule o/Law is ¡Ilegal, Wiley-Blackwell, London, 2008. 26 James Q, Whitman, “Western Legal Imperialism: Thínking About the Deep Historical Roots”, TheoreticalInquines in Lato, Vol. 10,2, Ardele 2,2009. 27 m , http://ssrn,com/abstract= El modelo contextual parte de la base de la estrecha relación entre derecho y sociedad. El derecho refleja —de un modo más o menos preciso— la sociedad que regula; es consecuencia de las variables culturales, políticas y económicas que caracterizan a la comunidad. En consecuencia, para los defensores de esta pers pectiva, los trasplantes generalmente tienen problemas serios pa ra echar raíces y consolidarse en los contextos de recepción. La tesis del “espejo”, como usualmente es llamada en la literatura,28 tiende a ver las normas, conceptos o instituciones transplantados no como herramientas autónomas que pueden ser importadas y exportadas fácilmente para solucionar problemas particulares, sino como partes de un sistema coherente que responde y se en trecruza con un contexto determinado. Ahora bien, es importante precisar que la defensa y uso de los modelos pragmático, valorativo y contextual se ha hecho des de disciplinas muy distintas. Así, por ejemplo, el análisis de los agentes, objetos y dinámicas de los trasplantes jurídicos se ha ade lantado desde la antropología cultural, el pluralismo jurídico, el derecho comparado, el derecho romano, la historia del derecho, el movimiento derecho y desarrollo, la sociología del derecho y el derecho de la integración.29 Los estudios del pluralismo ju rí dico clásico sobre la imposición del derecho de las metrópolis europeas en Asia, Africa y América,30 los análisis históricos de la recepción del derecho inglés en Estados Unidos a través de los escritos de William Blackstone,31 los análisis del derecho compa rado sobre la recepción del Código Civil de Napoleón en países 28 Brian Tarn&naha, A General]umprudence o/Law andSociety, Oxford University Press, New York, 2001, capítulos 1,2,3 y 5. 29 Wíítiam Twinning, "Diffusíon o£ Law: A Global Perspective”, op. át„ pp. 9-12; Generalizing about Law: The Case O f Legal Transplan ts, Lecture IV, op. ai., pp. 22-27, y “Social Science and Diffusion of Law”, op. cit. i0 Rronislaw Malínowski, Crimen y costumbre en la sociedad salvaje, Artel, Barcelo na, 1969; Leopold Pospisil, “Kapauku Papuans and Their Law”, Yate University Publications in Anthropology 54, 1971, y “Legally Induced Culture Change in New Guinea", en Sandra Burman y Barbara Harrel (eds.), The Imposition o f Law, Academic Press, New York, 1979, pp. 127-145. 31 Véase nota al pie 5. europeos como Bélgica32 o en los Estados americanos de Chile, Colombia o Panamá,33 y las investigaciones romanistas sobre la importancia que tuvo el Libri Feurorom de Obertus de Orto en la recepción del derecho romano durante el feudalismo europeo34 son sólo algunas muestras bien conocidas déla diversidad de pers pectivas desde las cuales se ha abordado contemporáneamente el tema de la difusión del derecho. Los estudios sobre trasplantes jurídicos han sido a lo largo de la historia fundamentalmente académicos. No obstante, en los últimos años se ha iniciado una línea de investigación práctica que se concentra en el examen del éxito o fracaso de trasplantes jurídicos concretos. Esta línea de investigación ha sido promo vida por los principales agentes exportadores de derecho hoy en día, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial o la Organización M undial de Comercio, o por quienes buscan implementarlos adecuadamente, como los gobiernos y jueces de los países receptores, o por aquellos que quieren cuestionarlos y resistir su implementación, como las organizaciones sociales de base, organizaciones no gubernamentales transnacionales y mo vimientos políticos de oposición.35 Sin embargo, tanto los estudios académicos como los “prác ticos” que tienen como objeto de estudio la difusión del derecho han sido condicionados notablemente por los ejes conceptuales que estructuran el debate que se inicia en 1974 con la publica ción del libro Legal Transplants: An Approach to Comparativa Law escrito por Alan Watson.36 Las objeciones o los argumentos 32 Alan Wat son, Legal Transplants and European Prívate Law, op. cit., p. 6. 33 Véase nota al píe 7. 34 Alan Watson, Legal Transplants and European Prívate Lato, op. cit„ p. 5. 35 William Twinning, “ Diffusíon of Law: A Global Perspective ”, op. cit., pp. 34 -38. 36 Alan Watson, Legal Transplants: An Approach to Comparativo Law, University of Georgia Press, Atlanta, 1993. Véase, además, Alan Watson, Society and Legal Chango, Scottish Academíc Press, Edinburgh, 1977; Pailures o fth e Legal hrn- gination, Scottish Academíc Press, Edinburgh, 1988; Law Out o f Context, Uni versity of Georgia Press, Atlanta, 2000 y Legal Transplants and European Prívate Law, op. cit. alternativos presentados por autores como Otto Kahn-Freund37 y Pierre Legrand al análisis “pragmático” que hace Watson de la difusión del derecho, así como los argumentos con los que éste les responde, han sido centrales en la literatura contemporánea sobre los trasplantes jurídicos.38 Este debate es una instancia fundamental del debate entre el modelo pragmático y el modelo contextual mencionados arriba. Es una instancia fundamental d é la disputa entre quienes defienden la autonomía del derecho, la idea de que los trasplantes son instrumentos para solucionar problemas que enfrentan las elites, y que son un medio de cam bio jurídico que ha tenido notable éxito a través de la historia, por un lado, y quienes argumentan que derecho y sociedad están (más o menos) interrelacionados, y los trasplantes tienen pocas probabilidades de tener éxito si no son recibidos por horizontes análogos de perspectivas o si el derecho que viaja no es particu larmente “técnico”, por el otro. La teoría de Watson tiene como columna vertebral los si guientes tres argumentos 39 En primera instancia, considera que los trasplantes jurídicos han sido el principal instrumento para la continua construcción y reconstrucción del derecho en el mundo y, por tanto, que hay numerosos ejemplos de trasplantes jurídicos exitosos en la historia de la humanidad. La difusión del derecho es, para Watson, éfprmcipal motor de cambio jurídico que existe. Esta continua difusión y transformación del derecho, argumenta Watson, ha tenido como consecuencia la relativa homogeneiza- dón de los ordenamientos jurídicos. Los sistemas jurídicos se 37 El texto clásico de Otto Kahn-Freund, “ On the Uses and Misuses of Compara- tive Law ,37Módem Law R eview , 1974, pp. 1 -27, se publicó un poco antes que el texto de Watson. Sin embargo, Watson entra en diálogo con Kahn-Freund en Alan Watson, "Legal Transplants and Law JReform”, 92 Law Qrtrly Rev. 79, 1976,p .81. 38 L. Mistelis, "Regula tory Aspects: Globalization, Harraonization, Legal Trans- plants, and LawRefomi-Some Fundamental Observations”, 34 The International Lawyer 1033,2000, p. 1067. 39 Alan Watson, Legal Tmnsplants and Eumpean Prívate Law, op. cit. parecen, a veces notablemente, en cuanto “toman prestado” o se les impone el derecho que proviene de las mismas fuentes.40 En segunda instancia, afirma que este proceso de exportación e importación de normas, instituciones y conceptos jurídicos es posible dada la relativa autonomía del derecho frente a los contex tos sociales que regula. Para Watson, la tesis del espejo es una mala descripción de la relación entre derecho y sociedad. Las normas jurídicas son habitualmente ineficientes y disfuncionales en sus contextos de origen. En cuanto no responde a sus necesidades o aspiraciones, el derecho no beneficia a los ciudadanos, o sólo a ciertos grupos sociales poderosos, como los juristas, y genera daños importantes a muchos de ellos.41 En tercera instancia, Watson defiende la idea de que los princi pales agentesde la importación y exportación de derecho son las élites que transfieren o reciben derecho con el fin de atacar pro blemas sociales, políticos, económicos o culturales particulares. Por consiguiente, el derecho no es una consecuencia necesaria de las condiciones estructurales de una sociedad, sino el resultado de procesos en los que aquellos que tienen capacidad creadora de derecho imponen o “toman prestadas” normas, instituciones o conceptos que han sido exitosos para enfrentar retos análogos a los que estas elites encaran. En claro contraste con las líneas de argumentación de Wat- son, las propuestas de Legrand y Kahn-Freund consideran que el derecho es un reflejo más o menos preciso de la sociedad y que, consiguientemente, el contexto en el que nace es fundamental para comprender los objetivos que persigue, interpretal' sus man datos y ser eficaz. Así, para Legrand, el derecho, en principio, no debe ser separado de los contextos en los que surge y de los que depende.42 Las instituciones, normas y conceptos jurídicos están 40 Alan Watson, "Aspects of Reception of Law”, 44 Am. ]. Comp. L. 335,1996, p. 1. 41 Wüiíam Ewald, “Comparar i ve Jurisp rucien ce (II): The Logic of Legal Trans- plants", American Journal o f Comparatwe Law, vol. 43,1995, pp. 497-504, 42 Fierre Legrand, "The Impossibilíty of Legal Transplants", 4 Maastricht Jo. o f European and Comparative Lawf 1997, pp. 111 y ss. atados a horizontes de perspectivas particulares que permiten su aplicación eficiente y les dan sentido y legitimidad. Por ello, se argumenta, somos permanentes testigos del fracaso de los tras plantes jurídicos. Kahn-Freund defiende una posición más moderada que la de Legrand. Considera que el mundo contemporáneo es mucho menos heterogéneo de lo que se piensa y que, por consiguiente, el derecho puede viajar mucho más fácilmente que antes. Sin embargo, argumenta que las diferencias en el contexto, particu larmente las diferencias políticas que existen entre los países y pueblos, siguen siendo obstáculos importantes para el éxito de los trasplantes jurídicos. Así, un trasplante tendrá más o menos probabilidades de conseguir sus objetivos dependiendo de qué tan estrechamente ligado esté con el contexto, especialmente con las estructuras de poder político del agente emisor. Consecuente mente, los trasplantes exitosos generalmente son aquellos que se dan entre contextos con altos grados de homogeneidad o aque llos altamente técnicos, esto es, los que hacen referencia a lo que se ha llamado el “ derecho de los abogados ” 43 —regulaciones en materia de telecomunicaciones o energía, por ejemplo. Así, para sus críticos, la propuesta de Watson tiene debilidades descriptivas y normativas notables. Por im lado, desde el punto de vista descriptivo, hace un énfasis indebido en las similitudes que hay éntrelos ordenamientos jurídicos y desconoce las diferencias que existen entre las diversas tradiciones y sistemas jurídicos.44 Por esta razón, Watson pierde de vista que, por ejemplo, lo que en apariencia es la misma regla jurídica resulta ser, en realidad, varias reglas jurídicas. Los contextos en los que están inmersas les dan un sentido completamente diferente. Así, si pain, bread , brót y pan45 son cosas muy distintas en Francia, Estados Unidos, A le mania y Argentina, qué será del significado de una norma jurídica 43 Véase, por ejemplo, Orto Kahn-Freund, "On the Uses and Misuses oí Compa ra ti ve Law”, op. cit. 44 Fierre Legrand, "The Impossibility of Legai Transpiants”, op. cit. 45 Ibíd. que en cada uno de estos países indica que todos sus ciudadanos son iguales. Del mismo modo, para los críticos de Watson resulta cuestionable que éste defienda la idea de que las reglas jurídicas son el único objeto que se importa y exporta.46 Para los críticos, Watson pasa por alto que el derecho transplantado muchas veces incluye diseños institucionales, teorías y géneros de producción de documentos jurídicos, entre otros. Por otro lado, desde el punto de vista normativo, los críticos, particularmente Legrand, consideran que Watson califica posi tivamente la homogeneización que persiguen e incluyen muchos de los trasplantes jurídicos. ¿Por qué, se preguntan los críticos, es deseable transferir un conjunto de normas que nace en un contexto específico a otro con características distintas? ¿No hay suficientes ejemplos de cómo estos procesos terminan en fraca sos debido a las diferencias notables que existen entre contextos de emisión y recepción, por ejemplo, los procesos de reforma es tructural de las economías del sur global siguiendo los mandatos del Consenso de Washington? Watson ha respondido las objeciones de sus críticos afirman do, en primer lugar,47 que en varías ocasiones ha señalado que los artefactos jurídicos que viajan son de diverso orden —no sólo reglas— y que la misma norma, institución o concepto pueden significar muy distintas cosas en contextos disímiles. En segundo lugar, Watson ha indicado que la conveniencia de los trasplantes debe ser una conclusión a la que se llegue después de un análi sis juicioso de cada caso. Los trasplantes no son buenos o malos per se. Para Watson, el valor del derecho comparado está en su capacidad de explicar los cambios jurídicos y la relación que existe entre derecho y sociedad. Por tanto, sus argumentos so bre los trasplantes jurídicos son fundamentalmente descriptivos y analíticos. Watson señala que la difusión del derecho ha sido una constante en la historia de la humanidad, que es el principal motor de cambio en el derecho y que ciertamente genera niveles 46 Ibíd. v Alan Watson, Legal Transpiants and European Prívate Law, op. cit., p. 3. notables de homogeneidad entre los sistemas jurídicos.48 Estas dinámicas, además, parecerían inevitables. Watson estima razo nable que los individuos, dada la autonomía relativa que tiene el derecho con respecto a la sociedad, importen herramientas ju rídicas que han sido exitosas en otros contextos para solucionar problemas análogos en los propios. En suma, este debate, que ha determinado el marco dentro del cual se desarrolla buena parte de la investigación sobre la di fusión del derecho de los últimos 35 años gira en torno a la ten sión que existe entre las siguientes seis categorías: por un lado, la lucha entre difusión del derecho y desarrollo paralelo de los ordenamientos jurídicos; por el otro, entre innovación y mime sis en el derecho; finalmente, la tensión entre la idea del derecho como espejo (exacto o más o menos impreciso) de la realidad o el derecho como unidad autónoma que poco tiene que ver con la sociedad que regula. Cada uno de estos pares de categorías, difusión y mimesis, desarrollo paralelo e innovación y derecho como “espíritu del pueblo” y derecho como ente independiente de la comunidad, explicarían las diferencias básicas entre Watson y sus críticos con respecto a los trasplantes jurídicos. 2 . L a TEORÍA JURÍDICA y LOS TRASPLANTES EN EL DERECHO: LA TEORÍA IMPURA DEL DERECHO49 Y SUS CRÍTICOS El extraordinario texto de Diego López que se publica en este libro está inmerso en el marco teórico expuesto anteriormente. Por un lado, es un texto que de manera explícita se aleja del mo delo simple de análisis de los trasplantes jurídicos. El proyecto de investigación de López, del cual se desprende este artículo, se concentra en la importación y exportación de teorías del dere 4S Ibíd., pp. 3 y 9-11. Watson, además, señala que su trabajo se ha centrado en eí estudio del derecho occidental; su objeto de estudio no se ha concentrado en la comparación de sistemas jurídicos que pertenecen a tradiciones culturales muy diferentes. 0 Diego López Medina, Teoría impura d el derecho: la transformación d e la cultura jurídica latinoamericana, op. cit. cho —no reglas jurídicas— , hace énfasis en la manera como los receptores —los Estados y comunidades jurídicas latinoamerica nas— transforman los objetos recibidos,explóralos papeles que agentes no gubernamentales, como los académicos del derecho, juegan en este proceso de transferencia y cambio, y estudia los procesos lentos y de largo aliento, sin fecha precisa de inicio o terminación, a través de los cuales se ha desarrollado este inter cambio de categorías conceptuales. Asimismo, es un texto que parte de la base de la insuficien cia de los modelos pragmático, contextual y valorativo para dar cuenta, por separado, de la variedad y complejidad de los pro cesos de difusión del derecho contemporáneo. Sin embargo, es un escrito que se entronca de manera particularm ente fuerte con los modelos contextual y valorativo. El objetivo de López es doble. En primera instancia, el fin que persigue es descriptivo y analítico: hacer una reconstrucción cultural de la teoría latinoa mericana del derecho. En especial, quiere examinar el rol que ha tenido el positivismo jurídico en la región, las interpretaciones y modificaciones que ha generado —especialmente su conexión local con la jurisprudencia de conceptos y el sincretismo metodo lógico que ha motivado—, los fines políticos y jurídicos que estas transformaciones persiguen y los movimientos de resistencia que se han articulado para contener los avances formalistas y ofrecer alternativas teóricas en la región. En segunda instancia, el fin que López quiere alcanzar es normativo: reposicionar la teoría latinoamericana del derecho frente a los centros de poder en materia de producción de teoría del derecho. Para López resulta fundamental no sólo entender las dinámicas de transferencia y recepción entre los contextos de creación y recepción de la teoría jurídica transnacional, sino dar a conocer y valorar los aportes que ha hecho la teoría jurídica la tinoamericana a la academia internacional. Ciertamente, afirma López, Latinoamérica ha sido considerada históricamente un nodo marginal en las redes mundiales de producción de teoría jurídica. La sobrevaloración de este argumento, sin embargo, ha oscurecido injustificadamente las contribuciones que han hecho Jose Antonio Resaltar Jose Antonio Resaltar Jose Antonio Resaltar los autores latinoamericanos a la interpretación del canon inter nacional y las creaciones que en esta materia se han producido en la región. Para cumplir con estos dos objetivos, López hace un recuento de su experiencia como estudiante de doctorado en una univer sidad estadounidense. En particular, examina la experiencia que vivió escribiendo una tesis que quería dar cuenta y evaluar el giro hermenéutico que se dio en Latinoamérica como consecuencia de la adopción de nuevas cartas políticas y teorías del derecho en las últimas dos décadas del siglo XX. López argumenta que su trabajo estuvo fuertemente condicionado por las estructuras e interpretaciones dominantes en Estados Unidos de la teoría del derecho transnacional y su relación con las interpretaciones de este canon generadas en Latinoamérica, las cuales, a su vez, es taban influenciadas por las dinámicas de circulación de la teoría transnacional del derecho. Ahora bien, para contextualizar, explicar y evaluar los pro blemas generales que esta experiencia individual explícita, López hace un análisis de los conceptos de sitio de recepción y sitio de producción, así como de la relación compleja que existe entre es tas categorías. Del mismo modo, López explora las consecuencias que en la teoría latinoamericana del derecho tienen conceptos como originalidad, influencia, copia y transmutación, categorías que están conectadas con la tradicional relación de dependencia que ha existido entre Latinoamérica y la teoría del derecho pro ducida en el norte global. Para ilustrar este último punto, López evalúa la reconstrucción que hace Joseph Kunz de la filosofía latinoamericana del derecho. Finalmente, López propone una nueva aproximación a las conexiones entre teoría transnacional y teoría local. Esta nueva interpretación permitiría explicar có mo funciona el derecho localmente, cómo se ha estructurado la conciencia jurídica local, las funciones de las teorías del derecho dominantes en Latinoamérica y la manera como éstas han sido interpretadas y transformadas por los académicos de la región. Los textos de Helena Alviar e Isabel Cristina Jar amillo, Hani Sayed y Roberto Gargarella tienen como objetivo entrar en diálo go y evaluarlos argumentos que López esgrime. Alviar yjaram illo consideran que la invitación que hace López a que se haga una reconstrucción cultural de la teoría latinoamericana del derecho y la defensa que hace de la producción académica local es un re clamo particularista, esto es, un argumento que basa su validez y legitim idad en una crítica de lo universal partiendo del supuesto de que “en lo particular está la verdad”. Para Alviar yjaram illo , la aproximación particularista de López tiene debilidades des criptivas y normativas. En primer lugar, hace uso y desarrolla una dicotomía entre lo universal y lo particular que pierde potencia cuando se hacen explícitas las conexiones entre estos dos ámbitos de la imaginación, más precisamente, la manera como lo universal se encuentra contenido en lo particular y viceversa. Del mismo modo, para Alviar yjaram illo , López defiende una interpretación homogeneizante de lo particular que pierde de vista sus diferen cias internas. Lo particular tiene unidad; es uno y sólo uno. Lo particular, para López, no tiene espacio para la diversidad. En segundo lugar, Alviar yjaram illo consideran que la defensa de los particularismos sólo se justifica cuando implica la defensa de los intereses de los más débiles en una sociedad. La opción no es, por tanto, la defensa del universalismo. La alternativa está en articular y responder preguntas tales como quiénes ganan y quiénes pierden con la defensa de una u otra interpretación del derecho. Cuando esta pregunta se hace con respecto a las tesis de López, para Alviar yjaram illo surge una respuesta problemática: el particularismo de su aproximación es excesivamente optimis ta en relación con la teoría del derecho local y, por consiguiente, tiende a fortalecer autores y agendas locales que no están com prometidos con la defensa de los intereses de los más débiles. Finalmente, para Alviar y jaram illo , López hace demasiado én fasis en los beneficios académicos que generarían los ejercicios teóricos como los que él desarrolla, y pierde de vista la necesidad de criticar y transformar la estructura interna e internacional de creación del saber para que el proyecto de construcción de una teoría latinoamericana del derecho sea verdaderamente posible. Las criticas que Hani Sayed le hace a los argumentos de Ló pez se enmarcan en un proyecto de investigación de largo plazo. Este proyecto tiene dos componentes: por un lado, es un ejer cicio en teoría social que busca estudiar las interacciones entre la globalización y el marco jurídico institucional que lo enmarca y posibilita. Por el otro, es un proyecto que busca explorar las relaciones entre política y derecho, así como examinar los espa cios de resistencia disponibles para los abogados comprometidos con visiones del derecho y la política distintas a las hegemónícas. Partiendo de estos ejes de investigación, y situando la propues ta de López, por tanto, dentro de los debates sobre globalización y resistencia política desde el derecho, Sayed argumenta que si la propuesta de López se analiza desde el punto de vista interno, es decir, si se “pasa el argumento de López por la prensa hidráulica que él mismo ha creado”, encontramos que ésta se basa en con ceptos incoherentes. Sayed centra su crítica en las debilidades que tienen los conceptos “ambientes hermenéuticamente ricos” y “ ambientes hermenéuticamente pobres ” de los que López parte. Para Sayed, estas categorías son débiles por dos razones que se entrecruzan: por un lado, López no las define; por el otro, cuando se hace una interpretaciónsistemática de la teoría para llenarlas de contenido, el lector encuentra que López se compromete con una explicación culturalista de estos conceptos que le exige acep tar tesis que antes había rechazado. Sayed argumenta que, para López, lo que hace que un ambien te sea hermenéuticamente pobre o rico está en directa relación con la comunidad en la que están inmersos tanto el creador de una teoría del derecho como sus receptores. No obstante, para Sayed, la definición de comunidad que se puede inferir de los ar gumentos de López es muy vaga: un entramado de conocimientos históricos y culturales. Estos conocimientos, agrega Sayed, son un saber práctico disponible únicamente para quien está sumergido en el entramado que forman. Por tanto, arguye Sayed, si López quiere explicar desde el punto de vista cultural en qué consisten los ambientes hermenéuticamente pobres o ricos, es necesario que apele a cuestiones como la biografía de los creadores de una u otra teoría del derecho o a la idea de que teoría y patria se iden tifican. La cuestión es, señala Sayed, que estas razones habían sido desechadas con anterioridad por López: las teorías del derecho no se identifican con los límites de los Estados-nación y la histo ria personal de un individuo constituye parte fundamental de su identidad pero no de la identidad de la colectividad a la que el sujeto pertenece. Del mismo modo, Sayed defiende la idea de que si la investi gación de López se analiza desde el punto de vista externo, ésta resulta incomprensible sin sobreestimar la coherencia y unidad de los contextos de producción y recepción de las teorías del dere cho locales y transnacíonales. Estos contextos, argumenta Sayed, aparecen en el trabajo de López como estructuras monolíticas y sin contradicciones. De esta forma, la propuesta de López, desde el punto de vista de Sayed, obvia los desacuerdos que existen en uno y otro contexto en torno al significado, fortalezas y debilida des de las teorías jurídicas que han circulado tanto en el sur como en el norte global. Finalmente, Sayed argumenta que el examen que hace López termina negándole agencia a los abogados locales y describiéndolos como comprometidos, confiados y esperanza dos con el statu quo jurídico-político en el que están inmersos. Finalmente, las críticas de Roberto Gargarella siguen también un camino doble: en primera instancia, desde el punto de vista descriptivo, cuestiona “el peso sociológico del trabajo”. Para Gargarella, López no ofrece sustento empírico suficiente para justificar los ejes argumentativos de su empresa investigativa; por ejemplo, la división que hace entre “nosotros”, los académicos latinoamericanos que no producimos teoría jurídica, y “ellos”, los académicos del norte global que sí lo hacen, o la separación tajante que defiende entre contextos de producción y recepción, dejando al margen las intersecciones o mezclas entre los mismos. En segunda instancia, desde el punto de vísta analítico y nor mativo, Gargarella argumenta que la batería conceptual que Ló pez expone es subutílizada o poco productiva. Para G argare lla, las categorías que utiliza López —recepción, transmutación, trasplante, influencia, mimesis y cadenas traslaticias— encierran una complejidad que no es explorada suficientemente o no con tribuyen a la rica comprensión de los problemas a los que hacen referencia. Gargarella argumenta, también, que la propuesta de López pasa de una posición desafiante a una innecesariamente complaciente con la teoría del derecho local. Si bien para Gar garella resulta valioso entender las transformaciones locales de la teoría transnacional del derecho, le parece problemático que López no defienda ni promueva una actitud crítica frente a las interpretaciones débiles y los usos estratégicos indebidos que se hacen de la teoría transnacional en Latinoamérica. En el ensayo final, Diego López responde a sus críticos. En este texto reformula y precisa, a la luz de las objeciones de Alviar- Jaramillo, Sayed y Gargarella, algunos de los argumentos expues tos en el artículo con el que se inicia este libro, defiende algunas de sus conclusiones de lo que considera interpretaciones equí vocas de sus críticos y los invita a adelantar investigaciones sobre temas que parecerían ser de mutuo interés. Así, López precisa qué entiende por teorías transnacionales del derecho, familias jurídicas y teorías locales del derecho, y refina su descripción de las dinámicas a través de las cuales estas categorías y prácticas ínteractúan y se transforman. López reconoce que las objeciones de sus críticos lo obligan a precisar su marco teórico. En primera instancia, afirm áque es pertinente reconocer que las tradiciones jurídicas, así como los sitios de producción y de recepción de los trasplantes jurídicos, son fenómenos complejos e internamente diversos que están llenos de contradicciones conceptuales y atra vesados por disputas entre quienes los conforman. En segunda instancia, López aclara que su proyecto investi- gativo busca precisar y examinar las teorías estructurales que han constituido la columna vertebral de la conciencia jurídica latinoa mericana, y no la influencia que han tenido autores concretos en la región -—John Kart Ely o H. L. A. Hart, por ejemplo—. Por esta razón, señala López, su objeto de estudio son las transfor maciones estructurales que se producen en el nivel local de las teorías del derecho transnacíonales —que se vuelven paite de la conciencia jurídica local— y no los ocasionales abusos interpre- tativos que se dan en la argumentación jurídica de los operado res que constituyen las comunidades jurídicas latinoamericanas. No obstante, López reconoce que es necesario distinguir entre comprender las características y dinámicas de nuestra conciencia jurídica y criticarlas deficiencias interpretativas que la componen. En tercera instancia, López precisa que su proyecto no está comprometido con ningún tipo de historicismo, nacionalismo o descripción de los académicos locales del derecho como sujetos pasivos, acríticos y conformes con el statu quo. López reconoce que la presentación que ha hecho del contexto de recepción de la teoría del derecho transnacional puede dar lugar a estas críticas. Sin embargo, afirma que no hay una relación entre estas afirma ciones y las tesis centrales de su teoría. Finalmente, López invita a Alviar, Jaram illo, Sayed y Garga rella a desarrollar proyectos de investigación sobre lo que podría llamarse una teoría del derecho comparada. En particular, señala lo valioso que sería tratar de entender conjuntamente las causas, características y dinámicas de un fenómeno fundamental para los ordenamientos jurídicos contemporáneos: la globalización de una interpretación “neoconstitucionalista” del derecho. Ojalá este libro pueda ser útil para alcanzar dos objetivos que considero valiosos: el primero, abrir un espacio para la discusión rigurosa de los trabajos producidos en nuestro contexto. En m u chas ocasiones, los académicos latinoamericanos del derecho en particular, y del sur global en general, parecemos más interesados en discutir con los investigadores estadounidenses y europeos sobre sus productos antes que debatir entre nosotros mismos sobre los nuestros. El segundo, contribuir a la discusión sobre las fortalezas y debilidades de la teoría jurídica latinoamericana, así como sus relaciones con la teoría transnacional, que como el trabajo de Diego López lo muestra magníficamente, nos puede ayudar a entender y evaluar los ejes que constituyen a las comu nidades jurídicas latinoamericanas. ¿POR QUÉ HABLAR DE UNA “TEORÍA IMPURA DEL DERECHO” PARA AMÉRICA LATINA? Diego E. López Medina1 Desde París, desde Londresdesde Ámsterdam se proferían las palabras “¡Partenón!, ¡ Hermandad ! f> y en alguna parte de África y Asia, se abrían los labios “ ¡...tenón! ¡ ... mandad!* Era la edad de oro. Jean-Paui Sartre, Introducción ala obra de Frantz Fanón Los desdichados d e la Tierra, 1963 [H.L.A. Hart] belonged to Oxford, to be sure, but he also bad a kinship toith those who sato the World in simpler; less clever terms, from places where the latons were less well tended. Carta de Peter Herbst, antiguo discípulo australiano de H.L.A. Hart, a Jennifer Hart con ocasión de la muerte de su maestro, 1 1 S.J.D. y LL.M, de la Universidad de Harvard (Estados Unidos) y abogado y filósofo de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Profesor de la Uni versidad de los Andes y de la Universidad Nacional de Colombia. Agradezco inmensamente al profesor Daniel Bonilla sus comentarios al presente texto. La Teoría impura d e l d erecho es el título de un texto que publiqué en el año 20042 * * en el que pretendí hacer una reconstrucción cul tural del desarrollo de la teoría del derecho en América Latina, con particular énfasis en el caso colombiano. La “impureza” de la propuesta no proviene de reserva alguna que el autor pueda tener frente al ideal de “pureza” metodológica y científica por el que propugnara Hans Kelsen al hacer en el siglo pasado su brillante reconstrucción del positivismo jurídico europeo. Los contornos fundamentales de esa reconstrucción ya estaban bien consoli dados en la obra de Kelsen antes del comienzo de la Segunda Guerra M und ial5 Con el tiempo dicha teoría llegaría a ejercer, especialmente en América Latina, una influencia decisiva en la forma como abogados, jueces y profesores de derecho entendían su disciplina. La “impureza” de mi propuesta no consiste, por tan to, en que los latinoamericanos hagamos una teoría del derecho contra Kelsen, por ejemplo, (i) a partir de sincretismos metodo lógicos o (ii) a partir de esfuerzos por conjuntar reclamos morales —basados en el concepto de justicia— y estrictamente jurídicos. La impureza radica en otra parte: la reconstrucción cultural de la teoría del^erecho en América Latina que proponga pre tende mostrar, por ejemplo, en qué períodos y por qué razones el sincretismo metodológico que aborrecía Kelsen se convirtió efectivamente en parte fundamental de entender y hacer dere cho en la región y, luego, cuáles fueron las razones que llevaron a estas mismas teorías a su declive gradual. Resulta evidente de lo antedicho que la teoría impura del derecho no pretende opo nerse o refutar la corrección normativa de la teoría kelseniana. Si 2 Diego López Medina, Teoría impura d el derecho: la transformación d e la cultura jurídica latinoamericana, Legis, Bogotá, 2004. ' Estos elementos ya se encuentran en la primera edición de su Teoría pura del derecho, publicada originalmente en Alemania en el año de 1934 y traducida al español en el año de 1941 por Jorge G. Tejerina (Losada, Buenos Aires). la “impureza” de mi propuesta no consiste en dicha refutación, ¿cuál es, pues, su significado? El presente ensayo busca responder a esta pregunta. En él tan sólo expondré el marco general de una aproximación a la historia cultural de la íusteoría latinoamericana que, de tener valor, debe validarse en sus resultados concretos: esto es, debe contribuir a reconstruir adecuadamente el papel que el positivismo ha tenido en América Latina, su paradójica y cercana conexión con la juris prudencia de conceptos y, finalmente, las resistencias —antiguas y nuevas— que estas ideas han tenido en la región desde diferentes desafíos antíformalistas que se les han lanzado.4 En lo que sigue no hablaré de los períodos y escuelas que creo resultan funda mentales en esta reconstrucción cultural de la íusteoría local. Sin embargo creo que allí reside en últimas el valor que esta propuesta pueda tener. Esta reconstrucción cultural concreta parte de un esfuerzo prelim inar por reposicionar la teoría local del derecho en América Latina frente a las pretensiones de la jurisprudencia general que se sigue exportando desde los diversos pow erhou ses contemporáneos que tiene la disciplina. En el presente texto sólo examinaré algunos de los aspectos más generales dé la constitución d é la “teoría del derecho” como disciplina general y transnacional. De particular interés será la inserción lenta y conflictiva en dicha “teoría del derecho” de los 5 A Esta oración resume muy apretadamente el contenido de los capítulos 3, 4, 5 y ó de mí libro. En el capítulo 3 narro la formación de lo que denomino “la conciencia jurídica clásica" a partir de la recepción conjunta del ideal francés de legalidad y del conceptualismo y dogmatismo propios de la ciencia jurídica alemana del siglo XIX, Estas escuelas eran originalmente incompatibles entre sí, pero en América Latina terminaron formando una sorprendente asociación desde la cual se construye la versión más estandarizada de la teoría del derecho que se practica en la región. El capítulo 4 expone la crítica radical que recibió la teoría clásica en k primera mitad del siglo XX y que revolucionó de manera muy marcada la comprensión del derecho en camino hacia una comprensión sociológica y social del mismo. El capítulo 5 narra el impacto neopositivista de la recepción en la región de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen. El capítulo ó, finalmente, examina las maneras en que la teoría contemporánea del derecho y la constitucionalizadón del mismo han desafiado tanto al clasicismo como al neopositivismo de cuño kelseniano. discursos locales producidos en América Latina que buscan ex p licarlas dinámicas teóricas subyacentes a los diversos derechos nacionales. Para alcanzar este fin propongo el siguiente recorrido: en primer lugar invitaré al lector a que me acompañe a lo largo de unas páginas de historia personal en las que recuento el proceso de investigación y escritura de una tesis de teoría del derecho en el marco institucional de una universidad prestigiosa del “nor te”, En este relato personal busco sacar a la luz las exigencias y límites que la “teoría del derecho” imponía sobre el material primario de mis propios deseos y propósitos expositivos. Estos deseos y propósitos partían de la necesidad de explicar el “giro hermenéutico” que se estaba dando en América Latina a propó sito de la recepción conjunta de nuevos textos constitucionales y de nuevas teorías del derecho que dislocaban de manera muy fuerte la comprensión tradicional de la práctica jurídica (sección 1). Ahí se mostrará adicionalmente cómo las estructuras y expec tativas convencionales de la “teoría general del derecho” termi naban por reducir muy severamente las posibilidades de investi gación y escritura que un discípulo latinoamericano consideraba adecuadas para describir correctam en te el entorno teórico en el que se practicaba y entendía el derecho local. Para explicar esta situación narrarp las posiciones divergentes que ocupaba el tra bajo de H, L. A. Hart en la estructura del discurso iusteórico de los Estados Unidos, por un lado, y de Colombia, por otro. Estas divergencias autorizan a hablar del desempeño y significado de la teoría de Hart en “dos mundos” diferentes. La interpretación estructural común del trabajo de Hart en el norte impone severas restricciones a una narración adecuada desde el punto de vista local. Estas restricciones provienen parcialmente de la forma como se estructuran los canales de circulación por los que fluye la “teoría transnacional del derecho” (sección 3). Por esta razón haré una breve referencia a la producción, recepción y circula ción délas teorías del derecho. En ella introduciré los conceptos “sitio de producción” y “sitio de recepción” y trataré de describir las relaciones generales que se dan entre las p ow erh om es de la disciplina y los nodos menos prestigiosos que se dedican al mis mo tema, por ejemplo, en el sur latinoamericano (sección 4). Es común que entre las tareas propias del derecho comparado los abogados se ocupen del “trasplante” de normas; menos común es, sin embargo, que se haga una reflexión atenta sóbrela cuestión delos “trasplantes” de la teoría jurídica y las adaptaciones locales que en dichos cuerpos teóricos se generan cuando empiezan a “funcionar” en nuevos contextos. La cuestión de la “recepción” de la teoría ha sido sospechosamente desplazada del centro de atención: el esfuerzo hermenéutlco por entender plenamente la teoría del derecho producida en otras partes ha impedido ver cómo dicha teoría se ha implantado y funcionado en concreto en los derechos receptores. Dicho funcionamiento es siempre una “copia” transformada del original, por más esfuerzos que se hagan por lograr una perfecta “asimilación” de lo general a lo local. Por esta razón dedicaré la sección 5 del presente texto a examinar el trauma que en la teoría local del derecho ocasionan las relaciones entre originalidad, influencia, copia y transmutación de teorías. Para ilustrar este punto con mayor claridad mostraré una típica presentación de la iusfilosofía latinoamericana desde el norte a partir de la reconstrucción que de la misma hiciera Joseph Kunz (sección 6). El objetivo final de estos argumentos es lograr una nueva visión de las relaciones estructurales entre teoría general y teoría local del derecho, de manera tal que se destinen recursos a explicar cómo ha funcionado el derecho localmente, cómo se ha estructurado una conciencia jurídica local, cuál ha sido el papel que han desempeñado en ello los cuerpos teóricos dominantes provenientes de las pow erhou ses de la disciplina y cómo, final mente, dichas teorías han interactuado y se han transformado en la historia y experiencia locales del derecho (sección 7). Antes de comenzar, sin embargo, es importante decir una palabra sobre el origen del presente texto. Aquí se reiteran, en términos generales, las tesis que expongo en el primer capítulo de Teoría impura d e l d erech o . Ello es así porque se trata de un texto reciente y respecto del cual no tengo al día de hoy la distancia suficiente que me permitiría hacer variaciones fundamentales en el argumento. El corto tiempo que lleva publicado el libro de seguro no ha corregido sus errores, que intuyo son muchos; infortunadamente ese mismo corto tiempo tampoco me ha per mitido verlos con mayor claridad. Insisto en los argumentos que presento, aunque espero, de otro lado, que no se trate de vana obstinación. Los comentaristas en el presente libro me lo harán saber con toda claridad. 1. El g iro h a c ia u n a nueva te o ría d el d erech o y un n u evo c o n st it u c io n a lism o en A m éric a L atina Como estudiante, primero, y luego como profesor interesado en los campos de la filosofía y de la teoría del derecho, resulté, como muchos otros miembros de mi generación con similares intereses, leyendo libros y artículos escritos por quienes, de manera gene ral, podríamos describir como “teóricos del derecho”. Entre los más recientes, por ejemplo, podría mencionar los nombres ca nónicos de “grandes pensadores”5 en el área: Hans Kelsen, Her- bert Hart, John Rawls, Ronald Dworkín, Robert A lexy o Jürgen Habermas. Las obras de estos autores canónicos, de otra parte, estaban acompañadas de una muy abundante literatura secun daria que exploraba, expandía o controvertía algunas de las tesis por ellos expuestos. La literatura prim aria y secundaria dedicada a reflexionar sobre la filosofía o la teoría del derecho es ya enorme (aunque esta tendencia no da señas de parar) y uno podría, con toda fa cilidad, pasarse la vida entera tratando apenas de permanecer actualizado. Entre esta vasta literatura, sin embargo, había co sas que llamaban mi atención con especial fuerza, mientras que 5 En su detallada descripción de la formación de redes intelectuales, Randall Co- llins ha estratificado distintas posiciones estructurales: en primer lugar están las "celebridades intelectuales” (también llamados “grandes pensadores” o “filóso fos mayores”); en segundo lugar están los “filósofos secundarios” y en tercero los “pensadores menores”. Filósofos “secundarios” y “menores” se ubican dentro de la red como replicadores del líder intelectual del cual dependen. Al respecto véase R. Collins, The Socmlogy o f Philosophies: A Global Theory o fln telleclua l Change, Belknap-Harvard, Boston, 2000, pp. 51 y ss. otras me parecían ya obsoletas. Originario, como soy, de un país latinoamericano, y educado entre 1987 y 1991 en una facultad de derecho de cuño más bien tradicionaüsta, el nuevo ambiente intelectual que parecía estar imponiéndose entonces —ambiente que aún hoy, al comenzar el siglo XXI, el lector reconocerá par cialmente como la teoría jurídica todavía “en boga”— alentaba una atención renovada hacia algunos aspectos específicos de la teoría juríd ica contemporánea, a saber, aquellos que parecían concentrarse en cómo debía “interpretarse” el derecho y cuáles eran los protocolos en los que se “argumentaba” al interior del mismo. En términos generales se puede decir que la nueva con cepción de la interpretación jurídica reconocía, primero, que los textos de las leyes o de los códigos no eran tan claros y rotundos como parecía creerla teoría tradicional de la interpretación. Co mo consecuencia de esta redescubierta “textura abierta” de los textos, se insistía en el papel activo del operador jurídico en la interpretación de la ley y en la producción de cambio social. El “lugar” privilegiado del que se extraían estos textos, además, se había relocalizado: esta nueva visión argumentativa e interpre tativa se articulaba desde la utilización normativa directa de la Constitución Política del Estado como documento en los que se expresaban con mayor fuerza los fines y propósitos políticos y morales de los derechos concretos concedidos a los ciudadanos en los pronunciamientos legislativos ordinarios que integran la gran masa del sistema jurídico.6 Dentro de esta reconsideración, la “interpretación juríd ica” como un subcampo del universo de la teoría del derecho parecía ofrecer una visión alternativa, quizá más abierta y flexible, que 6 Aquí se caracteriza a grandes brochazos un estilo de época que espero el lector reconocerá con relativa facilidad. A esta altura del argumento pretendo presen tar un boceto muy amplio de este estilo teórico, por lo que resultaría muy difícil ofrecer justificación detallada de cada uno de los contornos de la descripción. Más adelante ofrezco una bibliografía general en la que se encuentran ejemplos de las características teóricas que menciono en el texto. No afirmo, de otro lado, que esta caracterización teórica sea perfectamente adecuada para todos los au tores a partir de los cuales describo la nueva sensibilidad en teoría del derecho. remediaba al menos en parte una sensación difusa pero creciente de malestar e inconformidad —en verdad, una reacción— contra las formas dominantes de enseñar y analizar el derecho en el que estábamos siendo socializados. La enseñanza dominante, contra la que nos revelábamos, subrayaba a un nivel básico el papel de la memorización de las reglas contenidas en leyes y códigos como paso indispensable para recordarlas y, así, mostrarles la debida fidelidad. La fidelidad a la ley —técnicamente articulada como “principio de legalidad”7— debía servir como método de control social que partía de la memoria y de lecturas textualistas de las normas, para continuar un trayecto en el que prevalecían, una a una, las técnicas formalistas del derecho. El resultado final era una mezcla de memorización de reglas, ejecución de pretendidas demostraciones lógicas de conclusiones jurídicas, creencia acríti ca en respuestas únicas y correctas, todo ello en un ambiente de rigidez y jerarquizacíón pedagógica, social y personal que tendía a reforzar la apariencia de rigor, cientificidad y neutralidad del campo jurídico. El nuevo énfasis en la teoría de la Interpretación y de la argu mentación jurídica parecía servir como mecanismo general de inoculación contra los excesos de ese formalismo
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