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27 Grupo de Investigación DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS Derecho Constitucional y Derechos Humanos es un Grupo de Investigación de lo Facultad de Derecho, Ciencias Políticos y Sociales, vinculado al Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molino- UNIJUS. Fue creado en el año 2001 por los profesores Rodrigo Uprimny, Mouricio Gordo y Juan Joromillo con el nombre originario Estudios en Teoría del Derecho, Teoría Político y Derecho Constitucional. En sus diez años de existencia, el Grupo de Investigación se ha consolidado como un colectivo de trabajo en el cual profesores, estudiantes y egresodos de lo Universidad Nocional e investigadores independientes, investigan sobre temas que se encuentran en lo intersección entre lo teoría político, lo teoría jurídico y el derecho constitucional, con especial énfasis en lo región latinoamericano, entendiendo que lo intersección entre estos disciplinas es uno de los áreas de punto más estratégicos en el desarrollo contemporáneo en derecho y en ciencias sociales. Actualmente, el Grupo cuento básicamente con cuatro líneas de Investigación: l. Línea de Derecho Constitucional moderno y contemporáneo 11. Teoría Jurídico, interpretación y argumentación 111. Historio y sociología jurídico IV. Derechos Humanos Directora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ PEÑARANDA estudiosenderecho_unol@yohoo.es Colección Gerardo Molino 27 Crítica Jurídica Comparada \JN!VERSIDAD NACIONAL DE COWMBIA SEDE BOGOTÁ FACULTAD DE DERECHO. aENC1AS POÚTlCAS Y SOCIALES &NSTTTVTO UNIDAD DE INVESTtGACJONES JUIÚOICO.SOCIAUS GEAARDO HOUNA • UNIJUS -..-....:-1'"' ........ ~:: • ... •· 1"' ~ ~ RITI J 1 1 Mauricio García Villegas María Paula Saffon (Coordinadores) Grupo de Investigación DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS Diectora: María Luisa Rodríguez Autores Roberto Gargarella José Reinaldo De Lima Lopes Paulo Macedo García Neto Martine Kaluszynski Carlos Miguel Herrera Traductor Carlos Morales De Setién Ravina UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE BOGOTÁ FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES INSTITUTO UNIDAD DE INVESTIGACIONES JURÍDICO-SOCIALES GERARDO MOLINA • UNIJUS Catalogación en la publicación Universidad Nacional de Colombia Crítica jurídica comparada 1 [coordinadores] Mauricio García Villegas, María Paula Saffon; Grupo de Investigación Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina (UNIJUS) xxx p. (Colección Gerardo Molina ; 27) Incluye referencias bibliográficas ISBN: 978-958-719-967-3 1.Derecho y sociedad 2. Derecho comparado 3. Teoría del derecho l. García Villegas, Mauricio, 1959-, coord. 11. Saffon Sanín, María Paula, coord. 111. Universidad Nacional de Colombia (Bogotá). Grupo de Investigación Derecho Constitucional y Derechos Humanos IV. Serie CDD-21 340.115 1 2011 CRÍTICA JURÍDICA COMPARADA © UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, SEDE BOGOTÁ FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina - UNIJUS Primera Edición: Octubre de 2011 Impreso y hecho en Bogotá D.C., 2011 ISBN: 978-958-719-967-3 Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin la autorización escrita del titular de los derechos patrimoniales UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Moises Wassermann Lerner Rector - Facultad de Derecho Ciencias Politicas y Sociales Sede Bogotá José Francisco Acuña Vizcaya - Decano Genaro Sánchez Moncaleano - Vicedecano Académico Alejo Vargas Velásquez Vicedecano de Investigación y Extensión - Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina UNIJUS Gregario Mesa Cuadros Director - Chiistian ÁJvarez Gómez - Coordinador de Investigaciones - Andrea Castro Latorre Coordinadora de Investigaciones - Imagen de Portada: Castillo: fortaleza junto a la playa, asaltada y defendida por las olas. J. Boschius, 1702. Tomado del Diccionario de Símbolos. Ediciones Paidos. f?iseño de Carátula: Marcela Valencia Ramírez Diseño e Impresión: Coreas Editores Ltda Trarisversal 24 No. 59-34 El Campin- PBX: (57.1) 549 4300 www. corcaseditores. com - info@corcaseditores. com Impreso en Colombia 1 Printed in Colombia In dice l. INTRODUCCIÓN: UN SIGLO DE CRÍTICAS JURÍDICAS ............................................ 9 (Mauricio García Villegas y Maria Paula Saffon) 11. SOCIOLOGÍA Y CRÍTICA JURÍDICA EN ESTADOS UNIDOS ................................... 27 (Mauricio García Villegas). 111. RADICALISMO POLÍTICO EN LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO: EL LEGADO INTELECTUAL DEL RADICALISMO EN LAS AMÉRICAS .................... 69 (Roberto Gargarella) N. PENSAMIENTO JURÍDICO CRÍTICO EN BRASIL (1920-1940) .............................. 1 05 (José Reinaldo de Lima Lopes y Paulo Macedo Garcia Neto) V. CRÍTICA JURÍDICA EN BRASIL, ARGENTINA Y COLOMBIA (1960-1990) ............. 143 (Maria Paula Saffon y Mauricio García Villegas) VI. CUANDO EL DERECHO REENCUENTRA LA POLÍTICA. PRIMEROS ELEMENTOS DE ANÁLISIS DE UN MOVIMIENTO CRÍTICO DEL DERECHO ........ 177 (Martine Kaluszynski) VII.RENOVACIÓN Y CRÍTICA DEL DERECHO EN FRANCIA DURANTE LA TERCERA REPÚBLICA ...................................................................................... 211 (Carlos Miguel Herrera) Indice Cuadros Cuadro l. Tipos de Críticas ...................... : ....................................................................... 15 Cuadro 2. Extranjeros africanos residentes en Argentina en 2009 .................................... 56 Cuadro 3. Casos Latinoamericanos ................................................................................ 170 Un siglo de crítica jurídica 1 Mauricio García Villegas María Paula Saffon l derecho no siempre es ese referente pacífico, neutral y hasta indiferente que se cruza a diario por nuestras vidas. Por esa razón, las normas jurídicas y quienes las crean pueden ser objeto tanto de veneración como de aborrecimiento; e incluso originar guerras o consensos perdurables. Las visiones del derecho, sus teorías, explicaciones o justificaciones, reflejan este carácter ambivalente y controvertible de lo jurídico. De allí surgen dos miradas opuestas. Una pone el acento en el papel estabilizador, regulador y hasta racional de las normas. La otra, en cambio, ve en ellas un arma de dominación en manos de quienes detentan el poder político. Las primeras visiones son más frecuentes e influyentes; no sólo predominan en las facultades de derecho sino en el ámbito judicial y en la administración pública. Las segundas, las visiones críticas, suelen ser vistas como marginales y tienen una influencia limitada. Durante el último siglo de la historia de Occidente hubo dos momentos en los cuales las visiones críticas tuvieron una acogida relativamente importante, incluso en las facultades de derecho. El primero tuvo lugar durante las tres décadas iniciales del siglo XX en Europa y Estados Unidos. La industrialización, la urbanización y el auge de la modernización crearon grandes tensiones Una versión previa de este texto se publicó como capítulo dos en el libro Sociología y crítica del derecho (García Villegas, 2010) Crítica Jurídica Comparada sociales y pusieron en evidencia la incapacidad del Estado para afrontarlas. Como resultado de ello, se produjeron las grandes revoluciones sociales de Rusia y México. A ellas se añadió el estallido de la primera guerra mundial, la crisis económica y la incertidumbre sobre el funcionamiento del sistema internacional y la paz mundial. En ese contexto emergieron visiones críticas del derecho que, desde perspectivas teóricas y metodológicas distintas y con apuestas políticas también disímiles, pusieron en tela de juicio el pensamiento jurídico tradicional. Entre ellas se destacaron, en el ámbito estadounidense,el realismo jurídico y la Sociological Jurisprudence (teoríá jurídica sociológica); y en el europeo, la escuela del Derecho Libre, la jurisprudencia de intereses y algunas críticas corporativistas y autoritarias al liberalismo, que luego fueron importadas y recreadas en América Latina. Las corrientes estadounidenses cuestionaron la brecha entre las normas jurídicas y la realidad social (la célebre diferencia entre law-in-books y law-in-action), la falta de sintonía entre el derecho y las cienciassóciales y erexcesivo formalismo del razonamiento jurídico. Estas corrientes tuvieron un impacto considerable en la dogmática y la práctica jurídica de las décadas siguientes. Con mucho menor éxito, las corrientes europeas defendieron el derecho social e histórico en contra de las visiones estatistas del derecho, en algunos casos abogando por el pluralismo jurídico y en otros por la incorporación de principios morales y políticos a la interpretación del derecho. Las visiones europeas tuvieron algún eco en América Latina, en donde fueron utilizadas por académicos que, entre otras cosas, defendieron la función social de la propiedad en países como Brasil y Colombia. Después de la segunda guerra mundial, hubo un periodo de crecimiento económico que trajo consigo cambios culturales, materiales e institucionales, así como nuevas tensiones sociales originadas sobre todo en la capacidad limitada del derecho para producir transformaciones sociales. En ese contexto se produjo un notable resurgimiento de la izquierda marxista y de los movimientos sociales. En los años sesenta y hasta mediados de los ochenta surgió el segundo de los momentos críticos que hemos mencionado, el cual también tuvo diversas manifestaciones. En Estados Unidos emergió el movimiento Derecho y Soci~dad (Law ~nd Society), empefAado en llevar a cabo el viejo ideal realista de la conexión entre el derecho y las ciencias sociales. Más adelante, y desde una perspectiva más escéptica y crítica, surgió ehmovimiento Estudios Críticos del Derecho (Critica[ Legal Studies), que quiso mostrar los límites de los derechos como mecanismos de emancipación social. 10 Un siglo de critica jurídica En Europa, con un propósito similar, aunque con una estrategia metodológica muy diferente, floreció la escuela francesa Crítica del Derecho (Critique du Droit), concebida como una extensión de las luchas sociales de mayo del 68, y dirigida a mostrar el carácter ideológico y opresor del derecho. Esta corriente de pensamiento,· combinada con elementos teóricos provenientes del psicoanálisis y del estructuralismo francés, tuvo también alguna influencia en América Latina, sobre todo en Argentina, Brasil y Colombia. A continuación ofrecemos algunas herramientas teórico-conceptuales que pueden ser útiles para el análisis de las visiones que surgieron durante estos dos momentos de auge de la crítica jurídica en el siglo XX y sobre los cuales versa este libro. Primero proponemos una tipología para clasificar las distintas visiones críticas del derecho. Luego nos referimos al debate sobre la relación entre derecho y cambio social y sobre el papel que juega en ella la revolución, que siempre ha gravitado en torno a la crítica jurídica. Finalmente, reflexionamos sobre las posibles vías que puede tomar la crítica del derecho en este nuevo siglo. l. TIPOWGÍA DE VISIONES CRÍTICAS DEL DERECHO El contenido y la suerte de las visiones críticas del derecho que surgieron en los dos momentos históricos referidos variaron sustancialmente no sólo de un periodo a otro, sino también, en cada · periodo, de un contexto a otro. En algunos casos se crearon movimientos o escuelas de pensamiento estructuradas y claramente diferenciadas; eso sucedió con el realismo jurídico, el movimiento Derecho y Sociedad, la escuela francesa Crítica del Derecho y el movimiento Derecho Alternativo en Brasil. Otras corrientes, en cambio, sobre todo en Francia durante la década de los veinte y en América Latina en los ochenta, no lograron consolidarse como corrientes intelectuales autónomas e influyentes. Aunque las diferencias entre las visiones críticas son múltiples y complejas, pueden ser clasificadas según dos puntos de vista, uno metodológico y otro teleológico. El primero permite distinguir las teorías en función de la perspectiva a partir de la cual se desarrollan. Así, separa las críticas externas, que se hacen desde las ciencias sociales, de las internas, que se hacen desde el derecho. Las críticas externas tienden a desatender la racionalidad jurídica. Tratan el derecho como objeto de estudio ajeno a la disciplina desde la cual se analiza y, por consiguiente, no se ocupan de su lógica interna. Las críticas internas, 11 Critica Juridica Comparada en cambio, cuestionan el derecho desde la disciplina jurídica. Su propósito es mostrar las inconsistencias, los vacíos o los sesgos de la racionalidad jurídica, es decir, de la dogmática jurídica. Por su parte, el punto de vista teleológico se refiere al fin que adopta la teoría. De esta manera se diferencian las críticas que tienen como propósito atacar la autonomía del derecho -con base en la idea de que éste depende de otra cosa- de aquéllas cuyo fin es rebatir su supuesta neutralidad política. Las primeras visiones estiman que la verdad sobre el derecho sólo puede conseguirse desde las ciencias sociales, dado que su racionalidad interna depende de factores sociales, políticos y culturales. Estas visiones se diferencian de aquellas que se interesan especialmente por denunciar el carácter no neutral, es decir político y dominador, del derecho. De la combinación de estos dos puntos de vista surgen cuatro tipos ideales. El primero (1) combina la mirada epistemológica interna con la teleológica en contra de la autonomía jurídica. Así, por ejemplo, la Sociological Jurisprudence liderada por Roscoe Pound, y más adelante los escritos de los fundadores del movimiento Derecho y Sociedad en Estados Unidos, buscaban aproximar el derecho a la realidad social sin desconocer su racionalidad interna. Su intención era adaptar el derecho a la realidad social -en contra de la autonomía-, con el objeto de meJorar la lógica jurídica. No sobra anotar qÜe el potencial crítico de estas teorías es a veces limitado, dado que para estos autores la pretensión final de la crítica consiste en reducir las deficiencias del derecho -hasta donde es posible- y no en desmontarlo, ni siquiera en reemplazarlo o modificar sustancialmente sus contenidos 2• El segundo grupo (11) resulta de la combinación de la mirada externa con la crítica a la supuesta autonomía del derecho. La mirada externa puede provenir de la sociología, la antropología, la ciencia política u otras disciplinas. Los autores que escriben desde estas perspectivas pretenden mostrar cómo el derecho no tiene una verdad propia, sino que depende de elementos externos. Una ilustración de este punto de vista es la sociología del derecho desarrollada por Roger Cotterrell en Inglaterra, y en particular su debate con David Nelken, quien en cambio ha defendido la autonomía de la racionalidad jurídica y la 12 Ver, por ejemplo, la crítica que Austin Sarat y Susan Silbey hacen a estos estudios (Sarat and Silbey, ·1988), particularmente aplicable, en el caso francés, a la sociología de Jean Carbonnier, quien difícilmente puede ser considerado como un sociólogo crítico del derecho. Su sociología, como ha explicado Jacques Commaille, es más bien una especie de "sirvienta" del derecho. Un siglo de críticajurídica imposibilidad de entender el derecho desde la sociología (Cotterrell, 1983; Nelken, 1996). Los Estudios de Conciencia Legal (Legal Consciousness Studies) en Estados Unidos, desarrollados en general por antropólogos, también pueden ilustrar este tipo de crítica. Ellos muestran la manera como los ciudadanos ven y practican el derecho, en contraste con lo que el derecho contempla en los libros. Algo similar puededecirse del movimiento Derecho Alternativo en Brasil. Sus autores -Edmundo Lima Arruda Jr., Horado Wandei:rey.-Rodrigues y Antonio Carlos Wolkmer, entre otros- adoptan un punto de vista social o sociológico para criticar a los operadores jurídicos tradicionales y mostrar la importancia de una racionalidad jurídica más abierta e incluyente. El tercer grupo (III) resulta de la combinación del punto de vista interno con la crítica contra la neutralidad del derecho. El mejor ejemplo de esta perspectiva se encuentra en los Estudios Críticos del Derecho, que tuvieron su apogeo a finales de los setenta. Su intención era desmontar la racionalidad jurídica y mostrar sus vacíos e incoherencias, con el objeto de poner en evidencia que el derecho es un instrumento político en manos de las élites, destinado a someter a las clases subalternas y a otras minorías como las mujeres y los afroamericanos. Por último, cuando la mirada externa se une con la idea de que el derecho es pura dominación (no es neutral), resulta un cuarto tipo de crítica (IV). Los autores que la llevan a cabo suelen ser los más radicales. El hecho de que no reconozcan o no se interesen por la racionalidad interna del derecho los lleva a adoptar una actitud de descalificación sin cortapisas. Es el caso de los críticos franceses pertenecientes a la escuela Critique du Droit y de algunos críticos latinoamericanos que recibieron cierta influencia de aquéllos, y sobre todo del marxismo. Esta es una clasificación de tipos ideales; por lo tanto, hay casos que no cuadran del todo. Así, por ejemplo, la sociología del derecho de Max Weber o de Pierre Bourdieu, si bien adoptan un punto de vista externo, tienen alguna ~ensibilidad frente al interno (Bourdieu, 1986; Weber, 1986). De otra parte, la teoría crítica de Fran~ois Ost en Bélgica, si bien adopta un punto de vista jurídico interno, no desconoce del todo el externo (Ost, 1987) 13 C:ritica Jurídica Comparada Ahora bien, las diferencias entre los tipos de crítica tienen implicaciones importantes en lo que se refiere al propósito político y al impacto potencial de la crítica. En efecto, es posible afirmar que, por lo general, las críticas internas son más "conservadoras" que las externas, debido a que el hecho de adoptar la racionalidad jurídica implica cierta aceptación del derecho3• Las críticas externas, en cambio, suelen desconocer no sólo la racionalidad jurídica sino toda posibilidad de redención del derecho existente. Esto es particularmente notorio en los críticos franceses de los sesenta (Miaille, 1976) y también en algunos latinoamericanos de los ochenta (Wolkmer, 1995). Igualmente, es posible afirmar qué las críticas a la autonomía del derecho son menos radicales que aquellas que se refieren al derecho como mecanismo de dominación. Las primeras denuncian la brecha entre el derecho y la realidad social, pero admiten que esa distancia puede ser recortada a travésde obras de ingeniería institucional que, apoyacfa-s~enlos hallazgos de investigaciones empíncas,-cond.i1zc~iñ-a-reformas sociales. Por su parte, las críticas que ven el derecho como un mecanismo de dominación suelen no ver otra salida que la revolución o el cambio radical de sistema político. Para ellas, las reformas jurídicas no son otra cosa que nuevas y más sutiles formas de dominación que simplemente crean la ilusión de mejorar el statu quo sin lograr transformaciones estructurales de la realidad social. Además, las reformas debilitan la lucha política al desviar la atención hacia el proceso jurídico de reforma. Así, las críticas externas y contra la dominación suelen ser más radicales que las internas y contra la autonomía. Esto hace que la tabla anterior puede leerse como una tipología que va de las visiones menos radicales (1) a las más radicales (IV). 14 No siempre sucede esto. Algunos autores pertenecientes al movimiento Critica! Legal Studiesy algunos críticos posmodernos hacen, a veces, una crítica radical. Ver, por ejemplo, MacKinnon (1982), Schlag (2001) y Boyle (1991). Un siglo de criticajuridica Cuadro 1. Tipos de Critica TELEOLÓGICA Contra la autonomía Contra la neutralidad l. Crítica interna a la 111. Crítica interna al autonomía del derecho derecho como dominación Sociological Jurisprudence en Estudios Críticos del Estados Unidos Derecho - CLS (Roscoe Pound) (Duncan Kennedy, Roberto Interna Unger) Teoría del derecho social en Francia Feministas críticas (Léon Duguit) (Catherine Mackinnon) Teoría racial crítica (Kimberle Crenshaw, Neil EPISTEMOLÓGICA Gotanda) 11. Crítica externa a la rv. Crítica externa al autonomía del derecho derecho como dominación Sociólogos del derecho Escuela francesa Crítica (Roger Cotterrell) del Derecho (Michel Miaille, Antaine Jeammaud) Estudios de Conciencia Legal Externa en Estados Unidos (Sarat, Corrientes críticas argentina Silbey y Ewick) (Marí, Cárcava, Ruiz) y colombiana (Moncayo, Movimiento Derecho Alternativo Rojas) en Brasil (Edmundo Lima Arruda Jr., Horacio Wanderley Rodrigues, Antonio Carlos Wolkmer) 11. EL DEBATE SOBRE EL DERECHO, EL CAMBIO SOCIAL Y LA REVOLUCIÓN Entre esas posiciones críticas tan diversas han surgido, naturalmente, polémicas. Quizás la más importante se refiere al derecho progresista y a los derechos. ¿son éstos irremediablemente engañosos y por lo mismo funcionales a la dominación política? ¿o, por el contrario, pueden ser utilizados de maner-a~emancipatoria? Aquí es posible diferenciar tres 15 Crítica Jurídica Comparada posiciones. En primer lugar, la postura original de los Critica[ Legal Studies: El derecho progresista, y en particular los derechos, son instrumentos ideológicos del Estado y por eso los movimientos sociales deben hacer caso omiso de ellos (Tushnet, 1984).4 Esta posición es similar a la defendida por los autores de Critique du Droit, aunque éstos no se detienen en el análisis del funcionamiento concreto y jurídico de esos derechos. En contraste con esas dos visiones, las feministas críticas y los críticos raciales defienden la posibilidad de que el derecho pueda tener una perspectiva emancipatoria, sin desconocer que, en muchos casos, la dominación es tan o más importante que la emancipación. Durante las últimas décadas se ha venido imponiendo la idea, defendida por estos últimos críticos, de que el derecho es un arma política de doble filo, es decir que no sólo sirve para la dominación por parte de quienes detentan el poder, sino también, al menos eventualmente, para la emancipación de los subordinados. En ese sentido, la posición de los radicales ha perdido fuerza. Su radicalismo la hace dejar de ser jurídica y convertirse en política, social, económica o de alguna otra naturaleza. Su blanco u objeto no es tanto el derecho como fenómeno de dominación específico sino más bien el poder y los mecanismos de dominación en general. Y sus propuestas para superar el statu quo de dominación no contemplan estrategias jurídicas de ninguna naturaleza. Sin embargo, el desprestigio de los críticos radicales no sólo proviene de las evidencias empíricas que muestran que el derecho es más complejo que la simple dominación; también hay carencias teóricas en sus postulados -como se muestra en el capítulo dos- las cuales deterioran su capacidad explicativa y de movilización política. Esas carencias son ante todo las siguientes: En primer lugar, al descalificar la utilidad de cualquier uso emancipatorio del derecho, la crítica radical adopta una visión instrumentalista de la realidad social que parece a todas luces inadecuada (Sarat, 1985). La posición instrumentalista consiste en creer que las normas son herramientas acabadas que están destinadas a tener ciertos efectos, siempre funcionales al statu quo, y que ello es así de manera inevitable. Pero el derecho es ri]áS un campo de lucha o de confrontación que otra cosa y, en ese sentido, los intereses dominantes no--siempre tienen ganadala batalla final. Al descalificarlo de Para un análisis más detallado de esta posición, ver el capítulo segundo 16 Un siglo de críticajurídica plano, este tipo de crítica abandona el derecho a su suerte y permite que sea apropiado e interpretado única o principalmente por las visiones más conservadoras. La crítica radical desconoce que, si bien en la mayoría de casos el derecho funciona como mecanismo de dominación, también ofrece espacios singulares de lucha simbólica que si son utilizados dentro de un marco mas amphOCiereiVií1cHcado~ñes de los movimientos sociales, pueden contribuir a fortalecerlos y a generar transformaciones sociales y políticas in1portantes. En segundo lugar, las visiones críticas radicales tienden a menospreciar la investigación empírica5 y ello, a pesar de lo que piensan muchos, debilita la crítica en lugar de fortalecerla. Los creadores del movimiento Critical Legal Studies, por ejemplo, criticaban a los sociólogos del derecho bajo el supuesto de que la investigación empírica era inútil o, peor aún, engañosa para los propósitos de emancipación social. Es cierto que muchas formas de empirismo -por ejemplo, los trabajos iniciales de la asociación estadounidense Derecho y Sociedad- se caracterizaron por ser funcionales a una visión instrumentalista del derecho según la cual éste puede intervenir de manera directa y no problemática en las realidades sociales. Esta visión ha contribuido de manera importante a legitimar los mecanismos jurídicos de dominación. Pero esto no significa que cualquier tipo de investigación empírica del derecho sea necesariamente funcional al poder dominante. No sólo existen esfuerzos muy interesantes por hacer estudios empíricos críticos6 sino que, sin la ayuda de la investigación empírica, la teoría crítica no puede identificar los mecanismos concretos a través de los cuales el derecho sirve como herramienta de dominación y de explotación en distintos contextos. En tercer lugar, los críticos radicales estiman que las reformas jurídicas son no sólo inútiles sino incluso contraproducentes para lograr el objetivo de producir transformaciones estructúrafes~cfe~las- relaciones de poder, ya Esto tiene una explicación histórica: durante los años sesenta, algunos profesores de Law and Society recibieron importantes recursos del Estado para llevar a cabo investigaciones empíricas, sobre todo en temas de justicia; de allí surgieron estudios destinados a alimentar las políticas públicas. Buena parte de esos estudios abandonó la perspectiva crítica o progresista. De ahí surgió la idea de que esos profesores fueron cooptados por el Estado (Sarat, 1985; Trubek and Esser, 1989). Ello derivó en una sospecha generalizada del potencial emancipador de los estudios empíricos. Buena parte de la producción actual de Derecho y Sociedad es empírica y crítica a la vez. Ver, por ejemplo, McCann and March (1995) y Merry (1990). Incluso algunos de los textos clásicos iniciales del movimiento eran también no sólo empíricos sino críticos. Es el caso del célebre texto de Galanter (1995). Ver igualmente la sociología jurídica crítica de Boaventura de Sousa Santos ( 2002). 17 Crítica Juridica Comparada que las reformas retrasan el advenimiento de la revolución, que es la única capaz de llevar a cabo transformaciones de esa naturaleza. De acuerdo con la interpretación marxista de las causas de la revolución, ésta sólo tendrá lugar cuando el pueblo "no tenga nada que perder distinto a sus cadenas"7• Es decir, cuando las condiciones de desigualdad y opresión sean de tal magnitud que empiecen a ser percibidas como intolerables y por ende conduzcan, inevitablemente, a una lucha política violenta por la transformación radical de la sociedad. Desde esa perspectiva, cualquier reforma orientada a mejorar la situación de los subordinados no sólo no soluciona de raíz la situación de exclusión o marginación socioeconómica de los grupos subalternos, sino que desacelera el proceso de decaimiento de su situación y, en ese sentido, es un obstáculo a la revolución8• Este análisis resulta problemático pues rechaza cualquier tipo de reforma jurídica, por más beneficiosa que sea para los grupos vulnerables y excluidos de la población. También porque reposa en una presuposición bastante dudosa sobre las causas de la revolución, según la cual existe mayor propensión a ella cuanto más gravosas son las condiciones de desigualdad y opresión que busca atacar; es decir, existe una relación directamente proporcional entre las causas estructurales de la revolución y las motivaciones para emprenderla. Tal presuposición carece de sustento empírico. De ser cierta, muchos más países tendrían revoluciones políticas, dadas las condiciones de severa desigualdad, marginalidad y explotación que enfrenta la mayor parte de la población mundial. Además, esta presuposición se opone a la célebre paradoja de Tocqueville, según la cual la revolución ocurre cuando las condiciones de desigualdad y opresión mejoran9• Según este autor, cuando las cargas soportadas por los grupos subordinados se vuelven roás livianas, paradójicamente comienzan a ser percibidas como inaguantables debido a que la mejoría en las condiciones de vida -en especial cuando es el resultado de reformas específicamente encaminadas a ese fin- pone en evidencia que tales cargas son susceptibles de cambio, y eso las hace ver injustificadas e intolerables. De acuerdo con esta perspectiva, sin reformas jurídicas que mejoren la situación de los grupos subordinados es muy difícil que ocurra' una revolución, pues las cargas soportadas serán percibidas como naturales 18 Marx y Engels [18481. Éste y los párrafos siguientes están basados en: María Paula Saffon. (2009). Alexis de Tocqueville. [18561. Un siglo de críticajurídica e inmodificables, y por ende no existirá ninguna m·otivación para pretender cambiarlas. En ese sentido, la concientización de los grupos subordinados sobre la necesidad de la lucha política no tendría lugar con la degradación sino más bien con el mejoramiento parcial de sus condiciones materiales. Si esta perspectiva es correcta, las visiones críticas radicales del derecho podrían, sin quererlo, terminar jugando un papel reaccionario. Por un lado, al cerrar las puertas a cualquier tipo de reforma jurídica, ignoran las oportunidades de lucha por la transformación social ofrecidas por el derecho, la cual puede tener efectos positivos tanto directos (de mejoramiento de las condiciones materiales) como indirectos (de fortalecimiento de los movimientos sociales) y simbólicos (de reconocimiento de las luchas políticas de los vulnerables, de reformulación de los problemas jurídicos a la luz de sus reclamos). Por otro lado, siguiendo la paradoja tocquevilliana, las críticas radicales podrían frenar el surgimiento de una revolución política, al oponerse a reformas jurídicas que podrían generar la concientización de los grupos subordinados sobre el carácter injustificado e intolerable de su situación. 111. lNUEVAS PERSPECTIVAS CRÍTICAS? Hasta aquí hemos caracterizado algunas visiones críticas y mostrado cómo algunas han perdido importancia mientras que otras la han ganado. Quisiéramos terminar esta introducción haciendo referencia al futuro de la crítica jurídica. Así como hay momentos propicios para la defensa de las instituciones y del derecho, también suele haber momentos que favorecen la crítica política y jurídica. Cuando un país enfrenta una guerra internacional, por ejemplo, toda la sociedad se une en torno a un enemigo externo, lo cual conlleva un acallamiento de las visiones críticas. Eso sucedió en Estados Unidos y Europa durante la segunda guerra mundial y la década siguiente. Las teorías críticas del derecho suelen prosperar, en cambio, en contextos en los que se combinan las siguientes tres condiciones: 1) grandes cambios culturales, por lo general materiales, originados, por ejemplo, en la creación de nuevastecnologías que afectan las condiciones de vida de la población; 2) crisis en la capacidad reguladora del Estado y del derecho para responder a esos cambios, y 3) politizaCion -a e· fa .. cfl.sTs~-que-puede suceder cuando la falta de regulación es atribuida ~a la fncapacidad o a la irresponsabilidad de una clase dirigente, 19 Crítica Jurídica Comparada un partido o una concepción del poder o del derecho10• Eso parece haber ocurrido a comienzos del siglo XX, y durante los años sesenta y setenta en Europa, Estados Unidos y América Latina 11 • Pero, ¿en qué situación se encuentran hoy los países occidentales? GAsistimos a un momento propicio para el renacimiento de la crítica jurídica? Estas preguntas no son fáciles de responder. Sin embargo, algo se puede decir al respecto. Lo primero es que los motivos o las razones que fundamentan la crítica jurídica -la brecha entre las normas y la realidad, las injusticias sociales, etc.- están hoy tan presentes como siempre (Santos, 2008). El debilitamiento de los estudios críticos durante las últimas dos décadas del siglo XX no se debe, ni mucho menos, a que el derecho haya cumplido sus promesas. Por otra parte, actualmente las sociedades parecen confrontar grandes cambios culturales, debido a la introducción de nuevas tecnologías, sobre todo en las comunicaciones, las cuales crean nuevas formas de interacción social, de pensar y de ver el mundo. Además, cada vez son más quienes descreen de la capacidad del derecho para solucionar los grandes problemas de regulación que afrontan las sociedades contemporáneas12• La. pérdida de poder de los estados nacionales, el aumento de los flujos migratorios en los países desarrollados, el crecimiento de la marginalidad social y de la miseria alrededor del mundo, el retorno de las guerras .. relfgiOSasla debilidad de las instituciones frente a los grandes intereses económicos y frente a las poblaciones marginales, las grandes amenazas globales como el deterioro ecológico y la extinción de recursos energéticos son, entre otros, problemas para los cuales el derecho contemporáneo y la teoría jurídica no parecen estar preparados. Así, pues, podríamos pensar que se cumplen las dos primeras condiciones favorables al surgimiento de los movimientos críticos, es decir, los cambios 10 11 12 20 Las condiciones sociales que favorecen la crítica jurídica parecen similares a las condiciones sociales que favorecen la crítica política. Quizás no sobre agregar que los movimientos revolucionarios son críticos del derecho y del Estado que quieren derrocar, pero una vez tienen éxito y llegan al poder,. suelen ser muy conservadores en su concepción del derecho. Así sucedió en la Revolución Francesa y en la Revolución Mexicana. En estos países, cuyas instituciones se originaron en grandes revoluciones, la concepción del derecho siempre ha sido conservadora y dogmática. Jeffrey Sachs, uno de los economistas más reconocidos en la actualidad, sostiene que buena parte de los problemas del mundo contemporáneo son problemas de falta de regulación, esto es problemas jurídicos (Sachs, 1998). ' Un siglo de criticajurídica culturales y la falta de regulación. La tercera condición, sin embargo, no parece tener lugar. Los problemas del derecho se atribuyen a una especie de desconcierto, a una falta de horizontes más que a la responsabilidad de una clase dirigente o una ideología. La falta o insuficiencia de regulación es vista como una fatalidad del mundo contemporáneo, no como el resultado de la incapacidad de las élites gobernantes. Y ello a pesar de que la repartición desproporcionada de los beneficios de esos cambios claramente favorece a unos cuantos, y en muchos casos, además, parece ser el resultado de sus actos u omisiones. No obstante, todo esto podría estar cambiando, al menos en parte, en los últimos años, como consecuencia del enjuiciamiento a los voceros de las doctrinas neoliberales que ocasionaron la crisis económica actual y de la derrota de los republicanos en Estados Unidos luego de más de cuarenta años de gozar de un poder casi hegemónico. Sea lo que fuere de este nuevo contexto político, lo cierto es que hoy son muchos los movimientos sociales y grupos subordinados que acuden a los tribunales para defender sus derechos 13• Las nuevas posibilidades de interpretación jurídica que se desprenden de la creciente complejidad del derecho, la politización de los jueces, las recientes tecnologías que permiten mayor intercambio de información entre los líderes sociales y la globalización de las luchas contrahegemónicas son, entre otros, fenómenos que hacen posible que los reclamos jurídicos de los subordinados puedan tener algún éxito. De este modo, a comienzos de la segunda década del siglo XXI, la crítica jurídica parece tomar un nuevo impulso. Se trata todavía de esfuerzos dispersos que no cuentan con voceros claramente identificados ni obedecen a uno o varios movimientos articulados. Sin duda, tales empeños se distinguen de las visiones críticas del derecho que han surgido en otros periodos históricos, en especial porque tienen lugar en un contexto de globalización. Es posible que tomen fuerza y cohesión en los años venideros. Mientras tanto, quizás sea útil reflexionar sobre las enseñanzas que las experiencias críticas anteriores pueden 13 Los ejemplos más notables son los movimientos de feministas y afroamericanos en Estados Unidos. También es importante destacar el movimiento conocido como Cause Lawyering, corriente de pensamiento originada en los trabajos colectivos dirigidos por Austin Sarat y Stuart S~heingold. ~ respecto, véase Sarat y otros (1998). Sobre los abogados que emprenden causas progresistas a traves de su trabajo jurídico, véase Sarat (2001 y 2005). Fuera de Estados Unidos, son particularmente importantes el movimiento alternativo del derecho en Brasil y las luchas de los movimientos indígenas; véase, Engelman (2007), Lopes (1994) y Santos y García Villegas (2004). 21 Crítica Jurídica Comparada aportar a la consolidación de un nuevo movimiento crítico del derecho. El estudio de las dificultades, los logros y errores de esas experiencias previas puede ayudarnos a comprender lo que está en juego en la construcción de movimientos críticos del derecho y a extraer lecciones valiosas sobre los factores que pueden influir en su éxito o fracaso. A pesar de las enormes diferencias en los contextos tanto sociales como académicos de cada época, a través del estudio del pasado es posible identificar una serie de elementos relevantes que pueden servir para comprender e impulsar la crítica jurídica en este nuevo siglo. En nuestra opinión, un movimiento crítico contemporáneo debería tener en cuenta al menos las siguientes cuatro consideraciones, basadas en las lecciones dejadas por visiones críticas anteriores. La primera es política. El derecho es un espacio social en construcción. No es algodadci; una herramienta sino un espacio de lucha y confrontación que, si bien puede ser desigual y poseer estructuras que favorecen ciertos poderes en detrimento de otros, también suele tener fisuras y permitir las luchas contra-hegemónicas. El derecho es menos un instrumento para intervenir una realidad externa que un espacio de construcción de realidades que a la vez afectan y restringen sus efectos. En ese sentido, es posible emprender luchas progresistas por el significado de los contenidos del derecho. Esto no significa que dichas luchas sean entre iguales y que cualquier resultado pueda ser posible, pero sí que no se trata de posiciones inamovibles. Por eso, el derecho no es tan poderoso como suelen creer muchos críticos: no lo es ni para producir cambios revolucionarios, ni tampoco para mantener por sí solo todo el andamiaje de la dominación. El derecho es, a la vez, menos y más importante de lo que muchos críticos creen. Es un elemento n~esa_!:!~ pero insuficiente para el cambio social. En esa medida, lacrítica contemporánea al-derecho debería estar en--capacidad de denunciar las formas a través de las cuales es utilizado para perpetuar las relaciones de dominación. Y también de desarrollar propuestas de transformación social que involucren al derecho con1o una de varias estrategias de emancipación. La segunda es teórica. Dado que el derecho es en sí misn1o un campo de lucha política, los movimientos críticos contemporáneos deberían interesarse por su racionalidad interna y por tomar partido en las disputas que allí se suscitan. No se trata de decir que la crítica jurídica es asunto exclusivo de los ·abogados, pero sí que ella presupone el reconocimiento de que el derecho 22 Un siglo de críticajurídica tiene una autonomía relativa y de que, por eso, es necesario entender y explicar la manera como el punto de vista interno de los abogados opera en la realidad social. La tercera es metodológica. La separación entre trabajo empírico y crítico no parece ni necesaria ni conveniente. Los estudios empíricos pueden ser muy útiles para los críticos tanto para desentrañar los mecanismo_s a trav~~~e los cuales el derecho funciona como herramienta de dominación, como para pensar en--alternativas novedosas para-conirariestar dicha dominación-a través de la identificación de prácticas jurídicas emancipatorias. Por otra parte, los análisis críticos de carácter teórico y hermenéutico pueden. of;ec~r una base sólida a los estudios empíricos. En efecto, pueden aportar h1potes1s de trabajo que sirvan como marco analítico a partir del cual sea posible confirmar o refutar empíricamente sus conclusiones, así como generalizarlas o circunscribirlas a determinados contextos. La cuarta consideración es contextual. A pesar de las muy valiosas lecciones que pueden extraerse de las visiones críticas del derecho a lo largo del siglo XX, las corrientes o movimientos críticos futuros enfrentarán contextos muy distintos. En particular, ninguna perspectiva crítica contemporánea puede desconocer el contexto de globalización característico de esta época, inexistente -por lo menos en las dimensiones actuales- durante la mayor parte del siglo pasado. Ello implica reflexionar sobre las particularidades que requieren las corrientes y movimientos críticos para hacer frente exitosamente a fenómenos como la relativa pérdida de poder regulador de los estados, el surgimiento de nuevas y más sutiles formas de dominación que trascienden las fronteras geográficas y políticas, y el desarrollo de nuevas formas de organización social y política de la sociedad civil que trascienden las fronteras nacionales. 23 Crítica Jurídica Comparada Bibliografía Bourdieu, P. (1986). La force du droit; éléments pour une sociologie du champ juridique. Actes de la recherche en sciences sociales 64. Boyle, J. (1991). Is Subjectivity Possible? The Postmodern Subject in Legal Theory. University of Colorado Law Review 62:489-524. Cotterrell, R. (1983). The Sociological Concept of Law. Joumal of Law and Sociology 10:241. Engelman, F. 2007. 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Sao Pablo: Academica. 25 Mauricio García Villegas uien haya estudiado derecho en la tradición civilista, en América Latina o en Europa continental, no puede menos que sorprenderse on la candidad de análisis interdisciplinarios que existen en Estados Unidos sobre la materia. A diferencia de lo que suele suceder en Francia o en Argentina, por ejemplo, allí las miradas no dogmáticas del derecho son algo natural y frecuente, incluso entre quienes se interesan por la técnica jurídica y por el razonamiento estrictamentejurídico15• En Europa, en cambio, a pesar de una conspicua tradición sociojurídica16 y de importantes desarrollos durante las dos últimas décadas17, las miradas sociales del derecho mantienen una posición relativamente marginal, tanto en los ámbitos jurídicos como en los sociológicos (Dezalay, 1989). En América Latina, excepción hecha de algunos 14 15 16 17 Una versión similar de este capítulo fue publicada en (García Villegas, 2010). Una ilustración de la importancia del punto de vista sociológico en la práctica del derecho puede verse en el célebre alegato de Luis Brandeis (Brandeis Briet) quien como abogado atacó los largos horarios de trabajo que padecían las mujeres a principios del siglo XX (caso Muller vs. Oregon) al mostrar las consecuencias fácticas de esos horarios. Desde entonces, este tipo de argumentación sociojurídica es aceptada en el ámbito judicial. Otro ejemplo es el famoso caso Brown vs. Board of Education, sobre discriminación racial, en el cual el punto de vista sociológico, que ilustra la discriminación, resultó fundamental Aparte de los clásicos (Marx, Weber y Durkheim), la sociología jurídica de principios del siglo XX tuvo importantes desarrollos en Francia, con la obra de Gurvitch (1942); en Alemania, con la de Ehrlich (1967) y Tonnies (1963); y en Italia, con la de Santi Romano (1946) y posteriormente la de R. Treves (1978). En especial, la creación de la revista Droit et Société en Francia y del Instituto Internacional de Sociología Jurídica en Oñati (España). Crítica Jurídica Comparada casos aislados en Brasil y Colombia, los estudios que abordan temas jurídicos desde otras ciencias socialesno sólo son muy escasos sino que hacen parte de un limbo olvidado entre ellas y el derecho18• Las raíces de esta vitalidad interdisciplinaria del derecho se deben, en buena parte, al realismo jurídico que, en su momento, estuvo fuertemente influenciado por los pensadores pragmáticos de principios del siglo XX19• A finales del XIX, en Estados Unidos prevalecía una visión dogmática del derecho, fundada en conceptos, reglas y principios (especie de versión norteamericana del positivismo jurídico) que, se suponía, guardaban una relación sistemática y lógica entre sf2°. Los realistas se enfrentaron a esa cultura jurídica liberal dominante y denunciaron el carácter marginal, indeterminado y político del derecho y de la práctica jurídica. Para tal efecto, utilizaron, por un lado, el razonamiento lógico, que les servía para poner en evidencia la falta de coherencia de las decisiones judiciales, lo cual fue denominado en aquel entonces como debunking (desmonte)21 ; y por otro, los realistas abogaron por el uso de las ciencias sociales, y en particular por la investigación empírica, como instrumentos para la explicación objetiva de los procesos jurídicos, de tal manera que se pusiera en evidencia la manera en que el derecho logra o no determinar las conductas sociales. Las ciencias sociales eran percibidas como un antídoto contra el sesgo político de la interpretación jurídica (Llewellyn, 1930; Llewellyn, 1960; Pound, 1927, 191 O; Trubek and Esser, 1989) y, adicionalmente, como garantía para la producción de normas jurídicas conectadas con el entorno sociaF2• 18 19 20 21 22 28 Sobre los estudios de sociología jurídica en América Latina, ver Correas (1991), Junqueira (2001), Wolkmer (1995) y García Villegas y Rodríguez-Garavito (2003). El pragmatismo es la corriente filosófica noteramericana por excelencia. Se estima que sus orígenes se remontan a finales del siglo )GX, con la filosofía de Charles Peirce, aunque su pleno desarrollo sólo tiene lugar a principios del siglo XX con pensadores como William James, John Dewey y más tarde Richard Rorty. Los filósofos pragmáticos, en claro contraste con sus colegas europeos, reivindican la necesidad de valorar las ideas a partir de las consecuencias prácticas que ellas podrían producir en la realidad y no simplemente a partir de su construcción interna. Esta visión dominante tuvo origen en la reforma hecha por Cristopher Langdell en la Universidad de Harvard y es conocida en Estados Unidos como formalismo jurídico (legal formalism). Según ellos, el derecho es un sistema de normas coherente, determinante (que produce los efectos prácticos que establece) y políticamente neutral. Al final del siglo XX, con el movimiento Estudios Críticos del Derecho, se utilizaría la palabra "deconstruction", término más sofisticado que fue introducido por el filósofo francés J. Derridá La visión positivista de las ciencias sociales tuvo influencia en el movimiento de los realistas y ello se manifiesta en la idea de una ciencia positiva de las políticas públicas (Lasswell and McDougal, 1943). Sociología y crítica jurídica en Estados Unidos Así, los realistas diseñaron una propuesta crítica y científica a la vez. Pero no estaba libre de problemas. Desde el primer momento se puso en evidencia la tensión que había entre el crudo relativismo inherente a la práctica deconstructiva, por una parte, y la confianza incuestionada en la objetividad de la investigación empírica, por otra. Dicho en términos más generales, los realistas debieron afrontar la tensión entre el análisis empírico de la realidad social (saber) y la valoración política de las instituciones estatales y del derecho ( crítica)23• Pero no siempre fue fácil y por eso, a partir de las ideas originales del realismo, fueron surgiendo dos tendencias diferentes: la primera, destinada a mostrar, con ayuda de las ciencias sociales, las conexiones que el derecho mantiene con la realidad social; y la segunda, encaminada a mostrar, a partir de la filosofía y la teoría polftica, las deficiencias del derecho oficial. Avanzada la segunda mitad del siglo XX, ambas tendencias se consolidaron en dos movimientos académicos que tuvieron gran impacto en la vida intelectual del derecho. El primer movimiento se conoce como LaLl) and Society (LS) y el segundo como Critica[ Legal Studies (CLS). La vitalidad del debate jurídico en Estados Unidos y, en general, en el mundo anglosajón, también se debe a la reflexión que, desde la sociología, se ha realizado sobre el derecho. No sólo las ideas de los clásicos en esta materia han sido estudiadas con profundidad (Treviño, 2007; Treviño 1996; Hunt 1982; Cotterrell 1992; Cain and Hunt 1979); también la teoría social estadounidense ha producido importantes aportes a la reflexión jurídica. Uno de ellos es la teoría social funcionalista de Talcot Parson, según la cual el derecho es visto como un conjunto de normas relativamente formalizadas que imponen la obligación de cumplir diferentes papeles en la sociedad y un instrumento que, en las sociedades modernas, tiene una función integradora fundamental aliado de otras de carácter sociaF4 • Otra contribución relevante se encuentra en la obra de Donald Black (1976, 1972, 1995), en particular en su "Sociología pura del derecho", en la que pretende formular una teoría general del control social que excluye los 23 24 Edward White (1986) plantea esta tensión en términos de una dicotomía valor/hecho (the fact-value dichotomy). Ver igualmente a Trubek and Esser (1989) Según Parsons ( 1954, 1962, 1968, 1977), la sociedad puede ser analizada como un sistema complejo de funciones interrelacionadas originadas en cuatro subsistemas: economía, política, comunidad y valores 29 Crítica Jurídica Comparada elementos normativos y jurídicos. En ella, el derecho es visto en términos de cantidad (más o menos) y estilo (derecho penal, terapéutico, compensatorio, etc.). Además, varía con la estratificación (a mayor estrato, más derecho), la clase social (el derecho ligado a la riqueza y al estatus), la cultura (sociedades tradicionales tienen menos derecho que las modernas). En contraposición a la teoría de Black, hay que mencionar la sociología non-nativa de Philip Selznicky Philippe Nonet (1978). Adicionalmente, ha habido contribuciones importantes en el campo de la sociología de la sorganizaciones (Edelman, 2004; Edelman and Su~hman, 1997); de la policía y el control social (Johnston, 1992; Hutter, 1988; Hawkins, 2003); y por supuesto, de la profesión jurídica (Heinz and Laumann, 1982; Freidson, 1984; Larson, 1977), entre otros. Una visión actual y global de la sociología del derecho desde el punto de vista de los sociólogos puede encontrarse en autores tales como Roger Cotterrell (1983, 1990), Mathieu Deflem (2008) y Javier Treviño (1996). En consecuencia, cuando se habla de sociología jurídica en Estados Unidos es posible diferenciar dos vertientes: aquella que se origina en la r~JL~.Qn de !~juristas y la que hacen los sociólogos. En este texto me concentro en la descripción y el análisis de la primera vertiente, en particular de las corrientes de pensamiento que han evolucionado a partir de las ideas originarias del realismo jurídico. Sólo tendré en cuenta de manera marginal la tradición sociológica de la socioiogía jurídica. Además de los movimientos LS y CLS, mencionados antes, figuran los siguientes: Derecho y eco~on:ía (Law and Economics, LE), Derecho y desarrollo (Law and Development, LD); Estudios críticos de raza (Race Theory, RT); Teoría feminista del derecho (Feminist LegarTheQiY:-FL:T), Estudios críticos latinos (LatCrit), Teoría posmoderna de Oposición (PO) y Estudios de conciencia legal (Legal Consciousness Studies,---ICS). Este listado no abarca todos los movimientos críticos del derecho, pero estos sí pueden ser los más importantes. Más aun, en las explicaciones que siguen, le daré más importancia a los movimientos críticosprogresistas, como el caso de los CLS, y menos a los conservadores como LE o incluso a los más centrados en políticas públicas como LS y LD. A pesar de las grandes diferencias que existen entre estas diversas corrientes, todas pueden calificarse como posturas críticas frente al derecho, por lo menos a aquel que tienen en mente los juristas y que se enseña en las 30 Sociología y crítica jurídica en .Estados Unidos facultades. Todos son críticos progresistas, salvo la mayoría de los autores de LE, que si bien tienen una visión crítica del formalismo jurídico, adoptan una posición política conservadora. En la primera parte describo las distintas corrientes que tuvieron lugar entre los años sesenta y los ochenta, con el fin de mostrar la evolución del legado realista en la segunda mitad del siglo XX. En la segunda parte hago una breve exposición de los movimientos de crítica jurídica que surgieron con la disolución del movimiento Critica} Legal Studies y de la evolución del movimiento LS desde principios de la década de los noventa. Finalmente, en unas breves conclusiones, planteo algunas consideraciones sobre los debates generados por estas corrientes de pensamiento a la luz de la teoría social y la importancia relativa de la sociología jurídica estadounidense en otras tradiciones y contextos, particularmente en América Latina. l. EL LEGADO DE LAS IDEAS REALISTAS EN EL DERECHO A mediados del siglo XX, luego del apogeo del realismo jurídico, surgieron dos movimientos teóricos en Estados Unidos. El primero de ellos, que se denominó Derecho, ciencia y políticas públicas, se dedicó a mantener el propósito realista de apoyo a estas últimas, excluyendo toda pretensión "t' 25 El d " en 1ca . segun o, mas elaborado y exitoso, se denominó Escuela del proceso legal (The Legal Process School) y buscó un camino intermedio entre el formalismo y el realismo jurídicos. Su exponente más notable fue Lon Fuller26 y su mayor contribución, señalar el potencial creativo de la actividad judicial y de los condicionamientos sociales en los postulados jurídicos. El rigor trágico de la segunda guerra mundial y la necesidad de afirmar los valores-.l!~~E~~~ en . <:entra del t()talitari~l11o, dieron al traste con buena parte de l~~~I'.~~~a-C[é.)O,~~-Críücos .. y 108" esfuerzos se concentraron en el perfeccionamiento de fa·s · polítlc.as públicas27• Gracias al consenso que suscitaban los objetivos dispuestos por éstas, ciencia y política mantuvieron 25 26 27 ~ste movimie~to se origin? en ~1 artículo publicado por Harold Lasswell y Myres J'.1cDouglas (1943) Legal Educat1on and Pubhc Pohcy: Professional Trainning in the Public lnterest, 52, Yale L. J .. Fuller ( 1946). Para una explicación detallada de este movimiento y del anterior, ver White (1986). Herederos actuales de la escuela son John Hart Ely y Alexander Bickel Las épocas revolucionarias y bélicas nunca han sido propicias para el desarrollo de las ideas críticas del derecho en ese proceso revolucionario, lo cual no implica que se produzcan grandes ideas 31 Crítica Jurídica Comparada entonces relaciones armoniosas. Fue necesario esperar hasta la década de los sesenta para que se produjera un renacimiento de las ideas críticas. A.. El movimiento Law and Economics El nacimiento de Law and Economics (LE) tuvo lugar en los sesenta, cuando el premio Nobel de Economía Roland Coase publicó su célebre ensayo "The problems of social cost" (1960), y Guido Calabresi, sus textos sobre análisis económico de la responsabilidad jurídica (1970). Esta primera generación de autores, incómoda cdn el activismo judicial de la llamada Corte Warren y, en general, cori el intervencionismo del Estado en el mercado, estuvo empeñada en convertir el d~sec!"l~,~!!-~Il~~!~Eci~_!!,~~!~~P.E~9e~!~.!~)~ .. -~~~~a Q; de los métodos y de laracionalida<:i prc:)pi()S cle la economía, que permitiera a !J los jueces-Tomá_l'_ de~isiones fundadas en la-eficienCiá~:i no en valores morales o_po~~~o~ (Posner, 1995) Coase y sus seguidores hicieron suyos los postulados de la célebre Escuela de Chicago, caracterizada por la adopción radical de principios propios del liberalismo económico y por la defensa casi a ultranza de la economía de \ -\ mercado (Becker, 1993). Para sus representantes, las personas son actores racionales que "maximizan sus intereses" a través de cálculos estratégicos28• Con base en este postulado epistemológico a favor del actor racional y de aquel principio normativo en pro del liberalismo económico, los autores de LE estimaron, por ejemplo, que las penas funcionan como impulsos negativos o positivos para los criminales, que los costos del derecho son sobre todo de oportunidad y que la mejor manera de optimizar las transacciones, es decir, de hacerlas eficientes, es a través de los intercambios voluntarios. Coase quería idear un modelo de eficiencia económica que pudiera reducir al mínimo las llamadas externalidades, es decir, aquellas actividades · que afectan a otros, para bien o para mal, sin que éstos paguen por ellas o sean compensados (dicho en otros términos, los efectos económicos colaterales de las acciones de unas personas sobre otras que no se expresan en un precio). 28 32 progresistas que moldeen una nueva doctrina jurídica u otra manera de concebir el derecho, como sucedió en la Revolución Francesa. A este respecto, ver el capítulo primero Esto es lo que se conoce como el modelo del actor racional (Becker, 1993) Sociología y crítica jurídica en Estados Unidos Un ejemplo de externalidad es el impacto que la producción de un objeto tiene en el medio ambiente También sostenía el Nobel que si los costos de transacción eran mínimos o nulos29, la intervención legal era inútil y que lo mejor, lo más eficiente, era permitir que los individuos negociaran entre ellos sin la intervención del Estado. Así, por ejemplo, si el ganado de un finquero se pasa a la propiedad de un agrigultor -sin que el ganadero sea responsable de ello- y daña sus sembrados, la solución, dice Coase, no consiste en imponerle una limitación legal o judicial a uno u otro, es decir en solucionar el problema a través de imposición de responsabilidades jurídicas, sino en dejar que ambos negocien a partir del precio que cada cual le otorga a su derecho. El agricultor le pondrá un precio al interés que tiene en impedir que el ganado de su vecino se pase a sus predios; y el ganadero, a su deseo de mantener intacto, sin limitaciones, su grupo de animales. La práctica del derecho, dice Coase, debe estar guiada por el principio de eficiencia. Los jueces, por ejemplo, no deben pensar tanto en cuál es la decision más justa, según ellos, sino en cuál produce un resultado más eficiente para, de esta manera, proteger mejor los derechos de todos. Dicho en otros téminos, cuando no existen obstáculos para las transacciones económicas entre las partes -costos de transacción nulos30- los recursos serán utilizados eficientemente sin importar quién tiene inicialmente derechos y cuáles normas jurídicas regulan dicha relación. Las ideas de Coase fueron particularmente influyentes a mediados de los ochenta, cuando los políticos conservadores de Estados Unidos, con el presidente Reagan a la cabeza, vivieron su mejor momento. Un número muy grande de jueces federales, entre ellos Richard Posner, e incluso algunos de los nombrados en la Corte Suprema, adherían explícitamente a este movimiento. Tantos años de intensa producción intelectual han creado fracturas y dispersión en el movimiento. No obstante, Lewis Kornhauser sostiene que todavía es posible identificar los cuatro postulados básicos que comparten 29 30 Los costos de transacción son aquellos en los que se incurre para llevar a cabo una transacción económica. Así, por ejemplo, para comprar unas manzanas, el comprador paga unos costos adicionales al precio del producto: se desplaza, gasta un tiempo determinado, consigue información sobreel producto, etc. Lo cual es muy poco frecuente. En este sentido, LE asume los postulados de la escuela neoclásica en economía, según la cual el mercado se autorregula sin necesidad de intervención externa. 33 Critica Jurídica Comparada todos los autores del mismo: 1) la economía proporciona una teoría útil para predecir la manera como la gente se comporta cuando actúa bajo el derecho; 2) el derecho debe ser eficiente; 3) el Common Law es, de hecho, eficiente; y 4) el Common Law selecciona reglas eficientes aunque no todas sus normas son de ese tipo (Kornhauser, 1984). En su interpretación del LE, Gary Minda (1995) sostiene, sin embargo, que hoy en día el movimiento es mucho más disperso de lo que Kornhauser piensa. El único postulado realmente compartido, dice Minda, es el primero, el comportamentalista. Una ilustración de esta falta de unidad puede verse en la obra del juez Richard Posner, quitás el más célebre de todos los autores de r LE. Si bien sus primeros escritos compartían el ideal de los fundadores, que l consistía en crear una ci_~~~~!~-~~~~--E~~~P~~~-~<:!!:~.!~-~~!"!~-~- com<?_!?~ jueces 1 deciden y atar sus decisiones a los objetivos del mercado -por ejemplo Posner (1977, 1990), en sus libros de finales dclsiglo,esmucho menos enfático en el postulado científico y también menos optimista en los beneficios del mercado. Para él, lo que representa el núcleo duro del LE es su postura pragmática frente al derecho y no tanto el postulado científico de la predicción del comportamiento de los individuos que actúan guiados por reglas. El auge de LE tuvo lugar durante la era del conservadurismo político y del liberalismo económico que vivió Estados Unidos bajo el gobierno de Ronald Reagan. El fracaso parcial del modelo económico ideado en esa época y el ascenso al poder de una nueva élite política, no sólo le han dado la razón a muchos críticos del LE31 sino que posiblemente produzcan una reorientación parcial del movimiento en los años que vienen. B. Derecho y desarrollo (Law and Development) En 1960, el gobierno de Estados Unidos, a través de la Agencia Internacional para el Desarrollo, en colaboración con la Fundación Ford y otras instituciones privadas, emprendió un ambicioso proyecto destinado a introducir reformas jurídicas -sobre todo en los ámbitos de la educación legal y la justicia- en países periféricos de Asia, África y Latinoamérica. La premisa (1 fundam€mtal de ese proyecto era ésta: el derecho es una herramienta esencial íl para el desarrollo económico, y los actores del campo jurídico, sobre todo los 31 Fiss (1986), Edelman (2004) Kennedy (1998) 34 Sociología y crlticajur[dica en Estados Unidos /l jueces, los profesores del área y los abogados, pueden operar como especies de ingenieros de la vida social e impulsarlo. Alimentados por el espíritu reformista y constructivista de la 't\lianza para el Progreso", especie de plan Marshal para América Latina, estos investigadores sociojurídicos se volcaron masivamente hacia los países latinoamericanos con el objeto de incidir en reformas legales consideradas claves para el desarrollo, sobre todo en el tema de la reforma agraria y de la educación legal. La participación entusiasta de profesores estaaounidenses -sobre todo de las universidades de Wisconsin, Vale y Stanford- hizo del proyecto inicial un verdadero movimiento intelectual progresista32 • Buena parte de la intervención de los participantes del movimiento estuvo destinada a reformar la educación jurídica o, por lo menos, la manera de entender e interpetar el derecho. Los profesores estadounidenses creían que había que reducir la tradicional brecha existente en los. países periféricos entre la ley escrita y la realidad sociafy-queello~era-Únaexigencia~pragínática indispensable pa-ra hacer del derecho una herramienta del desarrollo. Para lograrlo, los profesores hicieron énfasis en la importancia de enseñar el derecho a partir de casos concretos, como en el Common Law, y eñ reducir er-é:arácter puramente dogmático y abstracto, propio de "la tradición del derecho civil. Sin embargo, este propósito de transladar la cultura jurídica estadounidense a países como los latinoamericanos, formados en una cultura jurídica diferente, terminó siendo mucho más difícil de lo que parecía, y por eso fueron muy pocas las experiencias educativas que realmente prosperaron (Trubek and Galanter, 197 4; Gardner, 1980; Carty, 2002; Rodríguez-Garavito, 2001; Trubek, 1996). La ineficacia de las reformas legales planteadas en aquella época pronto opacó y desprestigió al movimiento. Análisis posteriores pusieron de presente la complejidad de las reformas institucionales y la insuficiencia de las propuestas l reformistas simplemente jurídicas. ---·--~-----~----------~------"--~-~'"""""-'-· Tres décadas más tarde, a principios de los noventa, surgió una especie de segunda versión del movimiento Law and Development. En esta oportunidad, el acento no estaba puesto en la reforma agraria ni en la educación legal sino 32 Al respecto, ver la colección de artículos editados por Anthony Carty (1 002). Para una evaluación crítica, consultar Trubek (1974). 35 Crítica Jurídica Comparada en la justicia (Rodríguez-Garavito, 2001). Pero la idea central de este segundo impulso seguía siendo similar a la planteada inicialmente, es decir, que el derecho, y más específicamente el sistema judicial, es un elemento esencial del desarrollo y, en consecuencia, las reformas judiciales son una condición ineludible del progreso de los pueblos. En esta ocasión, como en la anterior, las reformas estuvieron jalonadas por el Estado, y en particular por las agencias internacionales para el desarrollo radicadas en Estados Unidos -particularmeñte-Ia7\genC1a'~Interñácionaf para el Desarrollo (USAID) y el Banco Mundial-, las cuales invirtieron enormes cantidades de dinero en los antiguos países de la cortina de hierro y en América Latina33• c. El movimiento Derecho y Sociedad (Law and Society, L&S) En 1964, con la inauguración de la Asociación Derecho y Sociedad, se crea el movimiento del mismo nombre. Dos años más tarde, nace la Law and Society Review, en la que se publica lo más significativo del movimiento34, en el cual se pueden diferenciar por lo menos dos etapas35: la primera se inicia con su fundación y se extiende hasta finales de los ochenta; la segunda se origina a finales de los ochenta y llega hasta el presente. Por el momento sólo me ocuparé de la primera de estas etapas. El segundo aire de Derecho y Sociedad se entiende mejor si se mira como una respuesta a los ataques provenientes de los críticos durante los ochenta, los cuales se explican en este capítulo. 33 Para una visión general ver Trubek (1996), Shihata (1995); una explicación crítica de estos movimientos de dinero para el desarrollo puede verse en Santos (2000). Un análisis de este fenómeno desde la perspectiva de las ciencias políticas puede verse en C)Oürinell (1998). Es de anotar, finalmente, que el 24 y el 25 de marzo de 2000 la Universidad de Wísconsin en Madison organizó un taller al cual fueron invitados más de cuarenta investigadores de diferentes países con el objeto de plantear las 34 35 36 posibilidades de un nuevo movimiento de derecho y desarrollo. En el congreso celebrado en Berlín en 2007, por ejemplo, se presentaron más de 700 ponencias y asistieron alrededor de 3000 personas. En 2008, el congreso anual se llevó a cabo en Denver, Colorado; más de mil ponencias fueron presentadas. Cualquier sociólogo extranjero se sorprende de la vitalidad de este movimiento y de la aparente facilidad con la que convoca investigadores provenientes de disciplinas tan diversas como el derecho, la ciencia política, la sociología y la antropología Según Trubek (1990), los objetivos del movimiento mantienen una ambigüedad que está implícita en su propio objeto de estudio Sociología y crítica jurídica en Estados Unidos Enel movimiento L&S es posible distinguir al menos cuatro postulados esenciales: 1) énfasis en el estudio del derecho tal como opera en la realidad social (law-in-action),d en cóniraite--~coi1Tüs enfoques dogmáticos (law- in-books); 2) confianza en la investigación empírica basada en las ciencias sociales como instrumento de conocirñTento ob}etivo de la realidad social; 3) concepción política progresista y ~eformista destinada a la consolidación de valores democraticos-,-nbérales y ae~equidad social; y 4) interés por los procesos institucionales y por el Estado, en particular. A diferencia de los movimientos precedentes, L&S representa un retorno parcial a la idea realista del vacío jns~Jyable ~_Q!I_e l~~!_~o~jurídico~ su eficacia social (Law in books/Law in action), y en tal sentido retoma, al menos en parte, la idea crítica del derecho. Sin embargo, durante las dos primeras décadas del movimiento, el espíritu crítico se fue perdiendo, debido al predominio del empirismo en el movimiento y, sobre todo, al apoyo financiero del Estado desÚnado-a.lperfeccionamiento de las políticas públicas. Ambas cosas, como lo muestran Austin Sarat y Susan Silbey en un texto célebre (1988), obraron en contra del mantenimiento de sus energías críticas36• La preocupación central de L&S se concentra, tal como lo dice L. Friedman, en el estudio crítico y empírico de los procesos institucionales. Durante la primera etapa de-l&S~-éstese manifiesia_p_fimordialmente en tres ámbitos temáticos: la justicia, la .PE~~~~~~J~~~y_!__<:_!eo_~~ sociojurídica. Además de los dos temas reseñados, algunos autores consideran que los estudios de teoría social aplicada al derecho tienen entidad y profundidad suficientes para conformar un ámbito de estudio dotado de consistencia y autonomía (Munger, 1998; Macaulay, 1984). Los textos sobre teoría sociojurídica publicados por David Trubek, Boaventura de Sousa Santos y Austin Sarat a final de los ochenta son una buena muestra del alcance que tuvo el debate teórico en L&S dos décadas atrás. La dependencia de autores europeos en ese debate y la falta de una teoría sociojurídica general obraron, 36 Los proyectos iniciales de L&S recibieron apoyo financiero de la Roussel Sage Foundation y del Walter E. Meyer Research lnstitute. La mayoría de estos proyectos fueron financiados con el objeto de responder a la creciente preocupación, durante los años sesenta, por el incremento de los índices de criminalidad. Cuatro centros académicos universitarios concentraron estos proyectos: Berkeley, Wisconsin, Northwestern y Denver. Entre ellos sobresalió la Universidad de Wisconsin con su lnstitute for Legal Studies. Allí fueron especialmente notables los académicos Stewart Macaulay, Jack Ladinsky y Lawrence Friedman. 37 1 Crítica Jurídica Comparada sin embargo, en contra de la continuidad de esos debates37 • Más adelante retomaré este tema. Por ahora me interesa poner de presente la existencia de un presupuesto teórico más o menos explícito en el desarrollo del movimiento L&S hasta mediados de los setenta; éste consiste en la necesidad de la investigación empírica o del empidsmo38 como remedio crítico contra las distorsiones de la visión dogmát~ica del derecho. Dicho en términos más generales, L&S encontró sus fundamentos teóricos en una concepción de la ciencia social según la cual existe una realidad objetiva externa a los ~~1~!<?S que puede ser con()cida,~valuacra~~ij1~~1!ª~:iªe~~~Eita, tal como sucede con los ~hechos naturalei ~-Este presupuesto teórico obtuvo aceptación en una época -mediados de los años sesénta- en la cual las vinculaciones entre el establecimiento académico y las instituciones estata~~s se e~~~rrollaban -~ un ambiente de relatíva~··armonfa···que~p~er-mltíó que se- afianzara un movimiento fuertemente-centniclo-en-las investigaciones destinadas a mejorar las políticas públicas, y relativamente poco interesado en la crítica institucional. Sin embargo, esta armonía no duraría mucho tiempo. La cercanía de la academia con los diseñadores de las políticas estatales39 condujo a una sobreestimación del impacto social del derecho y del Estado, lo cual desmanteló la agenda relativamente progresista que fue planteada al inicio del movimiento (Trubek, 1990): 28)40• 37 Más aún, sorprende el hecho de que a pesar de la existencia de una cantidad enorme de estudios sociojurídicos empíricos en Estados Unidos, no haya habido autores -salvo quizá Black (1976)- que se havan aventurado de lleno en estos terrenos. En Europa, en cambio, con muchísimos menos estudÍos de este tipo, ha habido, además de los clásicos -M. Weber (1978: vol. 1, 212-216, 311- 315, 331-337; vol. 11, 654-658, 753-758, 775-776, 941943, 952-954); Durkheim (1983: 123-154); Marx (1978:, 186-193)-, intentos contemporáneos notables, especialmente con Luhmann (1985) y Habermas (1998), y de manera más difusa con Foucault (1975) y Bourdieu (1986). 38 Sin embargo, la idea de empirismo, tal como lo anota Trubek (1984: 582), es ambigua en cuanto puede referirse a por lo menos tres nociones: en primer lugar, evoca los conceptos de determinismo (entendido como la visión según la cual el mundo social está gobernado por leyes, tal como sucede con el mundo físico, en cuyo sentido la ciencia social revela las condiciones objetivas de nuestra realidad social; y de positivismo (que parte de la idea de que la ciencia social, para hacer honor a su nombre, sólo puede consistir en proposiciones acerca de hechos fácticos. En esta visión se incluyen tanto las teorías estructurales funcionalistas de la sociedad como el marxismo). En segundo lugar, se refiere a una concepción pragmática de la realidad social; y en tercer lugar, puede aludir a la noción general de estudios no dogmáticos. Un análisis más detallado de este tema puede verse en Trubek and Esser (1989). 1 39 1 Según David Trubek (1990: 29), "debido a que no había agencia alguna lista para proporcionar ayuda financiera a una disciplina soci~jurídica autónoma, su producto fue acomodado para servir las necesidades de las agencias gubernamentales y las fundaciones". 40 38 Por su parte, Sarat y Silbey (1988: 113) sostienen que "La alianza entre academia sociojurídica y la élite encargada de las políticas públicas en el Estado liberal es fuerte y sutil a la vez de tal manera que Sociología y crítica jurídica en Estados Unidos En el rnomento de la creación de L&S se consideraba que existía una diferencia marcada entre política (politics) y política pública (policy) pues esta última, a diferencia de la primera~-esta6a fundaa-aen·· un anan·srs··ae la realidad institucional ajeno a toda valoración y limitado al asunto técnico de disponer de unos medios para la realización de ciertos fines. El tema de la ineficacia del derecho era central en este tipo de estudios en la medida en que la sociología jurídica estaba ~~stinada a resolver los problemas t~cnicos d~ las norrnas ineñcaces~éstó.es,·· de aquellas~que~ño lograban los propÓsitos busca-dos. Este tiPo-de-estudios, caracterizados por una clara visión i!!_~~~!!len!~L~_e) __ ~erecho y conocidos como estudios sobre la brecha (gap studies) fueron fuertemente criticados a mediados de los ochenta41 • Según Austin Sarat, por ejemplo, ellos "mitifican el derecho porque suponen que los objetivos del derecho se pueden lograr y deben lograrse. Al tratar. de volv~r el_ derec~() más eficaz lo vuelven más difícil de resistir" (SaniC-f985:~28Y42~ La -distinciÓn esencial entre el enfoque dogmático y el enfoque basado en la realidad social era entonces tratada como un asunto de consistencia institucional y no como una razón para la crítica y la dominación política. El catálogo realista -o simplemente no dogmático- según el cual el derecho es un fenómeno marginal, contradictorio e indeterminado, perdió así su fuerza inicial y se convirtió en un mero problema de disfuncionalidades que podía ser resuelto con la creación de mejores normas y con el perfeccionamiento