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NG T P 4 DER AMBIENTAL 2023

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TRABAJO PRACTICO Nº 4
DERECHO AMBIENTAL
FECHA: 07/07/2023
1. ¿Quiénes estarían legitimados acorde a la Constitución Nacional y a la Ley General de Ambiente (LGA), para accionar en protección del ambiente en el caso presentado? Justifica la postura asumida de acuerdo con la bibliografía obligatoria y ampliatoria. El defensor del pueblo, el abogado Carlos Esteves, ¿podría accionar en protección del ambiente? Justifica.
A) La legitimación judicial ambiental se halla prevista en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en el Art. 30 de la Ley N.° 25675 (Ley General del Ambiente), a establecer que “… toda persona podrá solicitar, mediante acción de Amparo, el afectado, el defensor del pueblo, las ONG que protejan los derechos ambientales, también aquellas que propendan a la defensa de los DDHH, el Estado Nacional, Provincial y Municipal. La cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, tendríamos seis legitimados para accionar en protección del ambiente:
1) El afectado o damnificado indirecto. 
2) El defensor del pueblo. 
3) Las asociaciones que propendan protección del ambiente, debidamente registradas conforme a la ley. 
4) El estado nacional, provincial o municipal. 
5) La persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. 
6) Toda persona; tal como se desarrolla en la bibliografía obligatoria, podemos observar que la legitimación de sujetos para accionar en protección del ambiente, encuadrado dentro de los derechos colectivos o de incidencia masiva, fue ampliándose a lo largo de los años. 
 El fundamento de esta ampliación deviene necesario, entendiendo al daño ambiental como un derecho que excede a los individuos y que se extiende a todos los habitantes del planeta. La afectación al daño ambiental repercute directa e indirectamente en todos los habitantes. Se trata de un derecho difuso, que por tanto resultamos todos titulares de este. Es un derecho de carácter público y masivo que nos involucra a todos los ciudadanos y que, por ende, la doctrina entiende que no puede restringirlo bajo las formalidades que puedan llegar a existir, sino que de lo contrario debe ampliarlo en defensa de su ejercicio. Los sujetos legitimados se consagran en el artículo 43 incorporado a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 en donde se introduce la figura del amparo individual en el primer párrafo y la del colectivo en el segundo, también llamado amparo ambiental. A través de esta segunda figura, el amparo colectivo, se protegen los derechos de tercera generación y los derechos de incidencia colectiva en general
El artículo 43 de la Carta Magna expresa en la primera parte: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. 
En el caso, del juez su función es proteger los derechos de los ciudadanos que se vean afectados y el ambiente es considerado un derecho humano que de acuerdo a lo que la constitución nacional establece en su Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Al verse menoscabado el derecho tendrá la potestad para accionar, no hay que olvidar que la propia constitución nacional establece en el artículo 86 que el defensor del pueblo tiene como misión la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas, podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Entonces, conforme al segundo párrafo del fragmento transcripto, la acción del amparo de los derechos de incidencia colectiva que protegen, entre otros, los derechos al medio ambiente, consiste en una vía rápida y expedita, distinta a la acción ordinaria a los fines de evitar que el daño producido resulte irreparable. Lo innovador en este tema considero que es el respeto de los DDHH de quienes defienden el ambiente. Tiene como objetivo garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada a participar en las decisiones que afectan sus vidas y entornos y acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. Se reconocen los derechos de todas las personas, se proporciona medidas y se establecen mecanismos para hacerlos operativos. Se regulan derechos de acceso a información, participación pública y la justicia en ámbitos tan importantes como el uso sostenible de los recursos naturales, conservación de la biodiversidad, etc.
2. La situación planteada en el caso requiere que logres determinar cuál es el marco regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan el ambiente. ¿Consideras que la legislación resulta preventiva? Justifica la postura asumida.
B) El defensor del pueblo, tiene legitimación para poder accionar judicialmente en el presente caso, ya que su condición se desprende de las normas citadas en el punto anterior, de la Ley 24.284 (Art 14 y ss), Art 86 CN como así también de fallos judiciales entre los que cabe citar "Cartañá, Antonio y otro c/ M .C. B. A. S/Amparo", en la que por primera vez se obtuvo el reconocimiento judicial de la legitimación procesal del Ombudsman,.. ¨siendo su misión la protección de los derechos, intereses legítimos y difusos de los habitantes y que puede actuar a petición de parte o de oficio cuando estime que por acción u omisión se ha violado esos derechos o esos intereses¨ (Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal – 1991 – Fallo Citado). 
El marco normativo general de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan el ambiente se encuentra receptado en la Constitución Nacional, la Ley N.° 25675 y el Código Civil y Comercial de la Nación. Respecto a lo expresado en nuestra Carta Magna, referenciamos lo desarrollado en el punto 1, mientras que en el Código Civil y Comercial de la Nación deja expresamente reconocido el derecho de incidencia colectiva, dando especial protección al daño al medio ambiente, y además, reconoce que el derecho de daños tiene un fin primordialmente preventivo, por lo que es imperante que se impida la provocación, antes de que sea subsanado. La responsabilidad civil se ubica en el Libro Tercero (Derechos personales), Título V (Otras fuentes de las obligaciones), Capítulo I (Responsabilidad civil). Esta nueva normativa regula el régimen de responsabilidad atribuyéndole una doble función: preventiva y reparadora (artículo 1708). De este modo, se amplían las funciones del derecho de daños, revitalizando el sistema y haciéndolo más compatible con los caracteres del daño ambiental. En otras palabras, se contemplan dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continuación o agravamiento (prevención) y, una vez acaecido el hecho, se presenta la función resarcitoria. La función preventiva es uno de los aspectos más innovadores del nuevo Código y, más aún, si lo pensamos en lo que a daño ambiental específicamente se refiere. Todos los instrumentos jurídicos en materia ambiental están orientados a evitar la consumación del daño. Cuando se actúa después de que ocurrió el hecho dañoso la solución tardía es inútil, porque el daño ambiental es expansivo,multiplicador, continuo o permanente. Siguiendo el orden de los artículos, el artículo 1710 se refiere de manera genérica al deber de prevención del daño y, luego, el artículo 1711 a la acción preventiva en los siguientes términos: “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.” Por un lado, la función preventiva también se encuentra receptada en los principios precautorio y preventivo de la Ley General del Ambiente.
Desde mi punto de vista considero que la legislación que provee el sistema jurídico argentino en ciertos casos resulta preventiva para evitar la producción de daños ambientales de menor envergadura, pero en otros aspectos es muy poco efectiva, hay ciertas cuestiones que afectan al ambiente que no están contempladas de manera precisa en la normativa que el ordenamiento nos impone y eso deja grises que son aprovechados por quienes no tienen conciencia de la importancia de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Deberían establecerse disposiciones que abarquen los temas con mayor claridad y que las penas sean más severas para aquellos que causan daños ambientales. En base a todo lo expuesto de hecho y de derecho, considero que la legislación resulta preventiva a todas luces, teniendo en cuenta las características del daño, siempre se buscara prevenir la producción del daño, su continuamente o bien, su agravamiento para aquellos casos en donde ya exista el daño. Es un daño “silencioso” que muchas veces no vemos su producción hasta que no alcance grandes dimensiones. Por lo tanto, la función más allá de la resarcitoria o punitiva que pueda provocarse en defensa de tal derecho, la función que más nos importa es la preventiva. Y es aquella función a la que todas las legislaciones apunta.
3. Iniciada la acción por daños en contra de la minera, ¿qué legislación del derecho internacional resulta aplicable? ¿Qué función tienen los acuerdos multilaterales?
Resultan aplicables al caso los principios surgidos de la Conferencia Mundial sobre Ambiente Humano (Estocolmo – 1972), entre los cuales se establece, que todos tenemos derecho a gozar de un ambiente sano, destacando la realidad del derecho internacional como régimen de soberanía de cada país.
Respecto a la legislación del derecho internacional, se aplicarán lo regulado en acuerdos internacionales y tratados internacionales. 
No poseen la formalidad que exigen los tratados internacionales. Aun así, cumplen funciones importantes y previas a los tratados que ponen de resalto su relevancia. En los acuerdos multilaterales se fijan objetivos a seguir. Se pretende dejar plasmado las normas y políticas a adoptar de cada Estado. Las partes comparten objetivos y se comprometen a llevarlos a cabo. Podríamos asimilar el concepto de acuerdo multilateral como el paso previo al tratado internacional, en donde se deja establecido en normas la conducta a seguir específicamente, los organismos a tales efectos, y toda la regulación al respecto. Alcanzando así, una fuente más compleja, más desarrollada y organizada. De todas formas, destaco el acuerdo multilateral como instrumento internacional que busca comprometerse a favor del derecho de los ciudadanos asignándole entidad y avanzando en su evolución. Ello implica, reconocer el derecho ambiental como un derecho difuso, de incidencia colectiva, que excede a los individuos y sociedades de cada Estado. Por otra parte, estos acuerdos multilaterales se configuran como acuerdos-marco y fijan objetivos generales que deben alcanzarse a través de la adopción de decisiones políticas por parte de los Estados, ya que carecen de normas concretas y operativas.
Además de la obligación de controlar las actividades dentro de su respectivo territorio, la Declaración determinó que los países también deberán cooperar en el desarrollo del derecho internacional con respecto a la punibilidad y compensación a las víctimas por la contaminación y otros daños causados por actividades ocurridas dentro de su jurisdicción o fuera de ella" Veinte años más tarde, se llevó a cabo en Río de Janeiro la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo (UNCED) entre cuyos principios se estableció el principio de equidad generacional y además, la indivisibilidad de desarrollo y protección del ambiente, de tal forma que el desarrollo esté condicionado a la protección del medio. 
Tampoco puede dejarse de lado la resolución 37/7 de la Asamblea General, de 28 de octubre de 1982, titulada “Carta Mundial de la Naturaleza” en la cual se estipula que “se explotarán con mesura [...] teniendo en cuenta su abundancia, las posibilidades racionales de transformarlos para el consumo y la compatibilidad de su explotación con el funcionamiento de los ecosistemas naturales. 
B) No poseen la formalidad que exigen los tratados internacionales. Aun así, cumplen funciones importantes y previas a los tratados que ponen de resalto su relevancia. En los acuerdos multilaterales se fijan objetivos a seguir. Se pretende dejar plasmado las normas y políticas a adoptar de cada Estado. Las partes comparten objetivos y se comprometen a llevarlos a cabo. Podríamos asimilar el concepto de acuerdo multilateral como el paso previo al tratado internacional, en donde se deja establecido en normas la conducta a seguir específicamente, los organismos a tales efectos, y toda la regulación al respecto. De todas formas, destaco el acuerdo multilateral como instrumento internacional que busca comprometerse a favor del derecho de los ciudadanos asignándole entidad y avanzando en su evolución.
Estos Acuerdos, en su carácter de componente del Derecho Ambiental Internacional (DAI) actúan como instrumentos del cual pueden valerse los Estados para alcanzar una solución de manera conjunta e integral a la problemática ambiental. 
Desde esta perspectiva, por una parte se encuentran los tratados internacionales que establecen obligaciones internacionales (normas vinculantes) y, por la otra, los instrumentos no vinculantes que no establecen dichas obligaciones (derecho blando). 
Cabe destacar que los AMUMA constituyen tratados internacionales propiamente tales, y que su forma jurídica no está desprovista de consecuencias legales. Los 16 acuerdos multilaterales, donde se encuentra la Argentina incorporada, son un “instrumento vinculante” ya que estos están regidos por el derecho internacional, dándole obligatoriedad y poder jurisdiccional, al ser incorporados en la Carta Magna.
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