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NG TP N4_Derecho_Ambiental

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UNIVERSIDAD SIGLO 21-ABOGACIA
  Trabajo Practico N°4
MATERIA: DERECHO 
AMBIENTAL: 
 TRABAJO PRACTICO:
1- ¿Quiénes estarían legitimados acorde a la Constitución Nacional y a la Ley General de Ambiente (LGA), para accionar en protección del ambiente en el caso presentado? Justifica la postura asumida de acuerdo con la bibliografía obligatoria y ampliatoria. El defensor del pueblo, el abogado Carlos Esteves, ¿podría accionar en protección del ambiente? Justifica 
La legitimación judicial ambiental se halla prevista en el Art. 43 Constitucional Nacional y en el Art. 30 de la Ley General de Ambiente Nro. 25675, a través del cual, se amplía el espectro de legitimados activos. Conforme la normativa constitucional, se encuentran legitimados para iniciar proceso colectivo, mediante amparo: el afectado; el defensor del pueblo y, las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, debidamente registradas. 
Por su parte, la Ley General de Ambiente, aparte de reconocer legitimación a los sujetos precitados, la extiende al Estado nacional, provincial o municipal; a la persona directamente damnificada por el hecho dañoso y, a toda persona. A su vez, en el artículo 43 incorporado a la Constitución Nacional con la reforma del 1994 se incorpora la figura del amparo individual en el primer párrafo y la del colectivo en el segundo párrafo, también llamado amparo ambiental, a través de esta segunda figura, amparo colectivo, se protegen los derechos de tercera generación (ambiente) y los derechos de incidencia colectiva en general.
 La legitimación para accionar: amparo individual rige la regla que indica que la acción incumbe al titular del derecho y que nadie puede accionar un derecho ajeno salvo que tenga poder al efecto, en el amparo colectivo se amplía el acceso y se permite que un portavoz defienda intereses ajenos sin tener mandato expreso, el afectado: es quien, aun no habiendo sido dañado, se halla en el ámbito potencial de ser dañado; a diferencia del damnificado, que es aquél que ha sufrido un daño; el defensor del pueblo; y las asociaciones que propendan a los fines mencionados en el artículo. Esta legitimación activa se amplía en el último párrafo del artículo 30 de la Ley N.º 25675, a establecer que “… toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.” 
Si absolutamente el defensor del pueblo tiene la potestad para accionar en la protección del ambiente, ya que el podrá intervenir en el asunto ya que su función es proteger los derechos de los ciudadanos que se vean afectados y el ambiente es considerado un derecho humano que de acuerdo a lo que la constitución nacional establece en su Artículo 41.-“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
Al verse menoscabado el derecho tendrá la potestad para accionar, no hay que olvidar que la propia constitución nacional establece en el artículo 86 que el defensor del pueblo tiene como misión la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
2-La situación planteada en el caso requiere que logres determinar cuál es el marco regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan el ambiente. ¿Consideras que la legislación resulta preventiva? Justifica la postura asumida.
La cuestión de daño ambiental tiene jerarquía constitucional a partir de la incorporación de la llamada cláusula ambiental en la reforma del año 1994. El primer párrafo del artículo 41 expresa “el daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Es, el deber de todos los ciudadanos de preservar el ambiente, en primer lugar. La segunda referencia es la responsabilidad que se configura frente al daño ambiental en particular, lo que genera la responsabilidad de recomponer, según lo establezca la ley. En tercer lugar, otro tipo de responsabilidad está asociada a la obligación de proveer el derecho que tienen las diferentes autoridades (ejecutiva, legislativas y judiciales en los diferentes niveles de gobierno: nacional provincial y municipal), lo que genera una responsabilidad frente al mandato constitucional. Aquí, identificamos tres actores diferentes: los habitantes frente al deber de preservar, los habitantes y sus actividades en general frente a la producción de un daño al ambiente, los funcionarios frente al incumplimiento del mandato. En su artículo 4, establece el principio de responsabilidad, que dispone: “El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.” Luego de fijar la política general, la ley General de Ambiente Nro. 25675, dedica un capítulo especial a la temática del daño ambiental, particularmente del colectivo. 
El artículo 27 in fine define al daño ambiental per se, o daño ambiental de incidencia colectiva: “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.” Artículo 28 establece la responsabilidad objetiva de quien causare el daño ambiental, reafirmando el criterio constitucional de la recomposición al estado anterior como prioridad, y, sólo en caso de no ser técnicamente factible, se deposita una indemnización sustitutiva en el Fondo de Compensación Ambiental. Siguiendo con el factor de atribución de responsabilidad, el artículo 29 establece: La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En la constitución nacional también se prevé en el Artículo 41 al final del primer párrafo que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”
Desde mi punto de vista considero que la legislación que provee el sistema jurídico argentino en ciertos casos resulta preventiva para evitar la producción de daños ambientales de menor envergadura, pero en otros aspectos es muy poco efectiva, hay ciertas cuestiones que afectan al ambiente que no están contempladas de manera precisa en la normativa que el ordenamiento nos impone y eso deja grises que son aprovechados por quienes no tienen conciencia de la importancia de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Deberían establecerse disposiciones que abarquen los temas con mayor claridad y que las penas sean más severas para aquellos que causan daños ambientales. 
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. A su vez en el Código de Minería Ley 24585 define las responsabilidades ante el daño ambiental Art. 18 ” Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere” .Por tal razón, y según lo anteriormente descripto creo que contamos con una amplia gama de normas vigentes y aplicables, pero, a mi humilde parecer, carecemos de compromiso por parte de las autoridades que ejercen la facultad de controlador,de que lo normado se cumpla, si en el caso de la problemática ya planteada, se hubieran realizado los relevamientos correspondientes, respecto a los daños que estaba produciendo desde su inicio de la actividad, se hubiera evitado llegar a una problemática grave, como la que surge en estos momentos a la magnitud que se llegó respecto a la contaminación de agua y lo más grave aún, consecuencia en la salud de las personas residentes en la zona, observándose también la ausencia y carencia de lo pactado en el artículo 4 de la Ley General de Ambiente, donde el principio precautorio, reza que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
3-Iniciada la acción por daños en contra de la minera, ¿qué legislación del derecho internacional resulta aplicable? ¿Qué función tienen los acuerdos multilaterales? 
La legislación que resulta aplicable respecto a derecho internacional en la presente problemática, podemos decir que surgen durante la segunda mitad del siglo XIX se enmarca el desarrollo del DAI, la creación de la organización de naciones Unidas marco un avance para el desarrollo del derecho ambiental internacional, se considera que se despierta conciencia mundial, convocándose a la conferencia Mundial sobre el Medio Humano en Estocolmo 1972; esta declaración contenía 26 principios, coloco las cuestiones ambientales en primer plano de las preocupaciones internacionales y marco inicio de dialogo entre los países industrializados, y en desarrollo sobre el vínculo entre el crecimiento económico, contaminación de aire, agua, y los océanos y el bienestar de las personas del mundo. Uno de los principales resultados fue la creación del programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente (PNUMA) autoridad ambiental a nivel mundial encargada, que actúa como intermediario científico-normativo velando porque el conocimiento fluya desde la investigación básica y aplicada, y se traduzca en medidas normativas en beneficio de las sociedades entre otras cosas, de evaluar el estado del medio ambiente mundial y las causas de los impactos ambientales.
También sería aplicable la Carta Mundial de la Naturaleza, un instrumento no vinculante que contiene varios principios generales sobre la protección y la conservación de la naturaleza, como ser: 1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales. 2. No se amenazará la viabilidad genética en la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin. 3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes grupos de ecosistemas y a los hábitats de las especies escasas o en peligro. 4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan. 5. Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad. También es de importancia lo establecido en la conferencia de Naciones Unidas sobre ambiente y desarrollo en Rio de Janeiro, aquí uno de los resultados se manifiesta en los principios de suma importancia para el DAI: Los seres Humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. La celebración del Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación. Los acuerdos Multilaterales sobre el medio Ambiente (AMUMA) son mecanismos para multilateralizar el tratamiento de cuestiones ambientales, es decir son regímenes que establecen normas aceptadas por los países para enfrentar cuestiones de interés común.
BIBLIOGRAFÍA
· Constitución de la Nación Argentina 
· Ley 25.675 General de Ambiente.
· Libro Derecho Ambiental –Mario F Valls.
· Material de Estudio Modulo IV de la Plataforma Universidad Siglo21.
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