Logo Studenta

AMBIENTAL- Sin cátedra- 2022

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

fFALTAAA:
-fallo (Alabi)
-Ley Residuos Peligrosos
-Presupuestos minimos
Derecho Ambiental 🡪 Para Silvia jaquenod, el derecho ambiental es definido como la disciplina jurídica que investiga, estudia y analiza las diferentes relaciones entre los bienes naturales y la actividad humana, orientando la regulación jurídica de las conductas y actitudes humanas respecto al uso, explotación y aprovechamiento de recursos naturales, conservación de la naturaleza y protección del ambiente". Además, continúa dicho autor,..... Si el derecho ambiental tiene que ver con la continuidad de la vida sobre la Tierra, no es del todo aventurado pensar que el acervo de normas jurídicas que están dirigidas a la salvaguardia de la biosfera es lo que se denomina derecho ambiental".
El derecho ambiental "... es el conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos"
Conceptos:
AMBIENTE: 
Visión antropocéntrica: La naturaleza es materia que puede ser sujeta a la transformación y explotación del hombre para el logro de su supervivencia y desarrollo. En esta visión, la naturaleza es un mero objeto cuyo sentido o razón de ser en tanto que materia es satisfacer las necesidades e intereses del hombre. El ser humano es el centro y el eje del universo por su capacidad de razonar y de actuar conforme a fines, lo cual le permite transformar a la naturaleza y crear una realidad para sí mismo. La reflexión moral que realiza del medio ambiente gira en torno al hombre, el cual, desde su perspectiva, requiere de condiciones ambientales favorables para el logro de su supervivencia, bienestar y desarrollo. 
Visión Ecocéntrica: ya no es solo el humano el sujeto con consideración moral, sino también lo es su entorno, tanto biótico como abiótico. Postulado que nos permite concluir que el bienestar del entorno, del ambiente, es el punto de referencia para medir el valor moral de las acciones. Afirma que la civilización tecnológica humana puede, y debe, convivir en estado simbiótico con la naturaleza. Ej: Aldo Leopold: “Algo es correcto cuando tiende a conservar la integridad, la belleza y la estabilidad de la comunidad biótica, y es incorrecto si tiende a lo contrario”.
Visión Sistémica: sistema de diferentes elementos, fenómenos, procesos naturales y agentes socioeconómicos y culturales, que interactúan condicionando, en un momento y espacio determinados, la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio
Contaminación: "... a la adición de cualquier tipo de energía o materia residual al entorno, que por su sola presencia o actividad provoca directa o indirectamente, en el corto, mediano o largo plazo, y de forma reversible o irreversible, pérdida de la calidad en las características y condiciones generales del ambiente.”
Contaminante: "toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural”
Desequilibrio ecológico: "La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos".
Desarrollo Sustentable: “el desarrollo tanto en función del hombre como de su entorno, y se define como durable -o sustentable o sostenible- una evolución que permita satisfacer las necesidades de la generación actual sin perjudicar las de las futuras generaciones.” Este concepto se encuentra integrado por dos principios fundamentales: 
• El de equidad intergeneracional. 
• El del uso equitativo de los recursos naturales. 
El principio de equidad intergeneracional refleja la idea de satisfacer las necesidades de la generación actual, sin comprometer las de futuras generaciones. Por su parte, el principio del uso equitativo de los recursos naturales tiene como objetivo el que la explotación de éstos se efectúe de forma prudente, racional, apropiada y respetuosa con el ambiente.
Conservación: "el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones de detección, rescate, saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas” 
Preservación: "el conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales."
Prevención: "el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente."
Protección: "el conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro". : "Es el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a mejorar el ambiente y a prevenir y evitar su deterioro".
Restauración: "el conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales".
Recurso Natural: "el elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre."
Impacto Ambiental: "modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza".
Daño Ambiental: “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.”
Residuo: "cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó."
Residuo Peligroso: "todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o para el ambiente".
Derecho Constitucional Ambiental.
 
- Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
A partir de la reforma del ’94, la Constitución protege al medio ambiente y a los recursos naturales, a través de su artículo 41. El derecho ambiental es un derecho de jerarquía constitucional, de base grupal o colectiva, se refiere a bienes colectivos, bienes comunes, y porque se trata de casos de sensible interés social. Así, cuando se refiere a “las autoridades” se comprende a las autoridades públicas pero también a las autoridades privadas.
Este artículo hace mención al derecho a gozar de un ambiente sano, de tener una mejor calidad de vida, y el deber de preservarlo para generaciones presentes y futuras se establece un principio generacional (existiendo la obligación de subsanar el daño causado). 
Cuando la CN consagra el derecho al ambiente, incluye calificativos: sano (en relación con la salud pública),equilibrado, apto para el desarrollo humano (presupuesto para el desarrollo humano). Luego enuncia la fórmula del desarrollo sostenible o sustentable (para que las actividades productivas satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las de las generaciones futuras implicando tres pilares inseparables ambiental, económico y social) y pone el acento en el deber de preservación. Y, además el daño ambiental generara la obligación de recomponer, es decir intentar volver al estado anterior como meta prioritaria y subsidiariamente la obligación de subsanar. 
La Corte Suprema, dijo que el ambiente es un "bien colectivo", y como tal de naturaleza indivisible, supraindividual, de pertenencia comunitaria, y que se ubica en la esfera social de los individuos, pero también puso de manifiesto el deber de preservar. Este deber obliga al operador jurídico (el juez o la autoridad de control competente) a priorizar el análisis en la etapa previa al daño, operando sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, tratando de impedir la consumación del daño ambiental. 
El último párrafo del art. 41, fija un nuevo reparto de competencias legislativas ambientales: corresponde a la Nación dictar las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias las necesarias para complementarlas. Se entiende por normas de presupuestos mínimos de protección ambiental a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio de la Nación, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Las normas de presupuestos mínimos son normas de base, orgánicas o estructurales, a las que se adiciona un plus de protección mediante el ejercicio por parte de las jurisdicciones o autoridades locales de la competencia maximizadora complementaria provincial. 
Finalmente, las disposiciones de este artículo son programáticas (necesitan que una ley las reglamente), salvo la última parte que es operativa (se cumple directamente sin una ley reglamentaria) y consiste en la prohibición de no entrar al país residuos peligrosos o radiactivos (prohibición que fue impulsada por organizaciones no gubernamentales.
- Art. 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”
La CSJN ubica al derecho ambiental en la esfera social de los individuos, y sostiene que se trata de un derecho de pertenencia comunitaria o supraindividual, referido al bien colectivo ambiente. Al respecto, los bienes colectivos son bienes comunes e indivisibles y la CN, a través de su art. 43 establece la acción de amparo colectivo que consiste en el derecho de cada individuo a exigir que intervenga un juez, contra violaciones a intereses compartidos con otros individuos. 
Estos intereses plurales son, desde el punto de vista subjetivo, difusos en la titularidad, compartidos de manera fungible, impersonal, o indiferenciado por grupos sociales. Se trata desde el derecho de contar con mecanismos reforzados o diferenciados de defensa o tutela del ambiente, que “igualen desiguales”. Por ello, el derecho ambiental expresa la necesidad de conjugar la defensa de lo social, que integra el entorno, ambiente o espacio vital con el objetivo de lograr el desarrollo sustentable. 
Esto requieren respuestas pragmáticas, urgentes y efectivas del Estado (y del Derecho como ciencia del orden de la conducta social) surgen los llamados “derechos de incidencia colectiva”, entre los cuales se inscribe el derecho ambiental. 
Art. 124: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”
Corresponde a las provincias dictar sus propias normas de protección ambiental, que superen o igualen a las leyes de presupuestos mínimos ambientales aprobadas por el Congreso de la Nación, así corresponde a la nación dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias las necesarias para igualarlas o complementarlas. Las normas de presupuestos mínimos se aplican de manera uniforme en todo el territorio de la Nación. 
El Estado Nacional lleva dictada diez normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, entre las cuales se encuentran la Ley de Gestión Integral de residuos industriales y de actividades de servicios, Ley General del Ambiente, Ley de Régimen de gestión ambiental de aguas, Ley régimen de libre acceso a la información pública ambiental, Ley de Gestión Integral de Residuos domiciliarios. 
Principios del Derecho Ambiental (Ley 25675, Art 4)
1. Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
2. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
3. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
4.  Principio de equidad inter generacional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
5. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
6.  Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sinperjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
7.  Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
8.  Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
9.  Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
10. Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Herramientas de la Política Ambiental: Instrumentos de la Política y Gestión Ambiental 25.675 art. 8
Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: 
1. El ordenamiento ambiental del territorio 
2. La evaluación de impacto ambiental. 
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 
4. La educación ambiental. 
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental. 
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Antecedentes:
1972: Declaración de Estocolmo. En junio de 1972 se celebró en Estocolmo, Suecia, la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, la cual generó una serie de principios independientes, manifestados en la Declaración de Estocolmo y la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
La Conferencia de Estocolmo originó acuerdos asumidos por los Estados participantes en cuatro áreas determinadas, las cuales son las siguientes: 
a) Un plan de acción para políticas ambientales que contiene 106 recomendaciones, de las cuales la más importante es la creación de Earthwatch, una agencia de monitoreo internacional cuyo objetivo es informar a cualquier Estado u organización interesado en conocer las condiciones ambientales de la Tierra. 
b) Un fondo para el ambiente constituido con aportaciones voluntarias de los Estados. 
c) El establecimiento del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente -mejor conocido por las siglas PNUMA- con sede en Nairobi, Kenia, en el continente africano. Este programa es considerado como un organismo encargado de la protección, preservación y planificación de los recursos naturales, así como de organizar y ejecutar seminarios, conferencias y proyectos de codificación normativa para proteger el ambiente
d) Una declaración de principios para el medio ambiente humano, de naturaleza no vinculante
Dos aportaciones relevantes de esta declaración son establecer las bases del concepto desarrollo sostenible -o sustentable- partiendo de la obligación que tiene el ser humano de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones actuales y futuras. Y el establecimiento de los fundamentas para desarrollar el principio "El que contamina, paga" en el ámbito de la responsabilidad internacional.
1992: La Cumbre de la Tierra. En junio de 1992 se efectuó en Río de Janeiro, Brasil, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la cual participaron 176 Estados. Veinte años después de la Declaración de Estocolmo el hombre reconoció que, a pesar del esfuerzo realizado para solucionar los problemas ambientales del planeta, el continuo y grave desequilibrio ecológico mundial demandaba acciones concretas y efectivas para proteger el ambiente y así evitar sólo declaraciones.
tuvo un logro ímportantísimo al incluir en la agenda de prioridades de los países asistentes el tema de la protección ambiental como parte de sus esquemas de desarrollo, de tal manera que medio ambiente y desarrollo formaran un binomio inseparable, conceptualmente reducido a dos palabras: desarrollo sustentable.
La Cumbre de la Tierra también generó la proclamación de una serie de principios no vinculantes -normas blandas-, cuyas bases se encuentran en la Declaración de Estocolmo. Sin embargo, a diferencia de ésta, en la Conferencia de Río se emitieron tres documentos importantes en materia de protección del ambiente y de sus componentes, constituyendo dos de ellos verdaderos tratados internacionales ambientales con fuerza obligatoria para sus signatarios. Dichos documentos son los siguientes: 
• La Agenda del Siglo XXI. 
• La Convención de Cambio Climático. 
• El Convenio sobre la Diversidad Biológica.
CASO: MENDOZA BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DEL RÍO MATANZA - RIACHUELO (ACCIÓN COLECTIVA, ARGENTINA) 
Resumen del Caso
La causa se inició en julio de 2004 cuando un grupo de vecinos, encabezados por Beatriz Silvia Mendoza, interpusieron una demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación del río Matanza-Riachuelo. En la demanda se responsabiliza:
· Estado Nacional al producirse la situación denunciada sobre una vía navegable e interjurisdiccional, respecto de la cual éste tiene facultades de regulación y control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 incisos 10 y 13 de la Constitución Nacional. 
· Provincia de Buenos Aires por tener el dominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 121 y 124 de la Ley Fundamental. 
· Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de corribereña del Riachuelo, el que constituye, en el área de su jurisdicción, un bien de su dominio público y, además, al estar obligada a utilizar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sin causar perjuicio sensible a los demás corribereños, por tener su jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata y porque le corresponde preservar la flora y la fauna de su ecosistema, como reserva natural, según lo señala el art. 81 de la Constitución local. 
· 44 empresas aledañas por volcar directamente al río los residuos peligrosos, por no construir plantas de tratamiento, por no adoptar nuevas tecnologías y por no minimizar los riesgos de su actividad productiva. 
El 20 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó a los demandados a que presenten un plan de saneamiento de la cuenca, como así también a las empresas a que informe sobre los recaudos que toman para detener y revertir la contaminación de la zona.
El 5 de septiembre se realizó la primera audiencia pública ante la Corte, en la que el Gobierno Nacional, junto con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentaron un Plan de Saneamiento del Riachuelo y la creación de un Comité de Cuenca interjurisdiccional. En la segunda audiencia –realizada una semana más tarde-, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) declaró en representación de las cuatro ONGs (CELS, Greenpeace y Asociación de Vecinos de la Boca) que actúan como terceros, haciendo hincapié en cuestiones relacionadas con la forma en que se van a encarar los diversos planes por parte del Estado, el rol de la Corte, la asistencia sanitaria y la responsabilidad por el daño ambiental.
Posteriormente, en febrero de 2007, se llevó a cabo la Segunda Audiencia Pública, en la que la Secretaria de Ambiente, Romina Picolotti, expuso ante la Corte Supremade Justicia los avances realizados desde la presentación del Plan de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo seis meses atrás.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió designar peritos independientes nombrados por la Universidad de Buenos Aires para realizar un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento del Riachuelo presentado por el Estado Nacional, en conjunto con el Gobierno de la provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió convocar a una nueva audiencia pública en julio de 2007, en la que cada una de las partes involucradas expresaron sus opiniones y observaciones sobre el Plan Integrado para el Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo presentado en 2006. También expusieron sus comentarios sobre el Plan de Saneamiento los peritos de la Universidad de Buenos Aires (UBA), quienes expresaron fuertes críticas sobre el mismo.
Entre el 28 y 30 de noviembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación convocó a una nueva etapa de audiencias públicas en la que los demandados contestaron por la demanda interpuesta. Hicieron uso de la palabra gran parte de los 61 demandados de la mega causa (Estado Nacional, Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Municipios y empresas). Todos los demandados deslindaron cada una su responsabilidad por la contaminación existente en la cuenca Matanza Riachuelo, al tiempo que endilgaron dicha responsabilidad a las otras partes involucradas en el proceso, y solicitaron además que se cite otras empresas. Desde FARN se mantuvo el reclamo para que se adopten medidas urgentes tendientes a atender la salud de las personas que padecen de manera directa las consecuencias de contaminación.
Finalmente, el 08 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico en la causa “MENDOZA BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, por medio del cual determina la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca. 
El fallo determinó quienes son los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, el plazo en que las mismas deben ser cumplimentadas, dejando abierta además la posibilidad de imponer multas para el caso de incumplimiento, las que recaerán en cabeza de la Presidente del ACUMAR.
Por otra parte, es un hecho sumamente novedoso y positivo que el máximo tribunal haya encomendado al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONGs que actúan en la causa (entre las que se encuentra FARN), la conformación de un Cuerpo Colegiado que tendrá a su cargo el control del Plan de Saneamiento, lo que permitirá impulsar la participación y el control ciudadano en un tema de gran interés social como es el Saneamiento del Riachuelo.
Respecto del daño individual, delega al juzgado federal de Quilmes de 1 instancia, para que revise las decisiones de la ACUMAR y la ejecución de lo que dice la sentencia de la corte.
FALLO KATTAN: Tribunal N° 2 de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (CABA). 22/03/1983
AMPARO
Inicia con la demanda de “Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo”. En este fallo, es de gran trascendencia el derecho ambiental en la Argentina. Su tema central resulta ser la legitimación amplia para la defensa de un bien jurídico que no es de pertenencia individual, sino colectiva, y los aspectos laterales de la evaluación de impacto ambiental y la inversión de la carga probatoria. 
La demanda fue motivada por dos autorizaciones a empresas japonesas dadas por el Poder Ejecutivo (Subsecretaria de Pesca de la Nación), para pescar catorce toninas overas, circunstancia que los demandantes consideraban que podía resultar, de concretarse, de importancia suficiente como para alterar el ambiente en que habitan estos animales y la forma y expectativas de vida de los mismos. Solicitaban en su presentación la suspensión de dichos permisos “hasta tanto existan estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha caza pueda provocar”.
 El primer gran aspecto a destacar de Kattan es la legitimación. Al respecto dice el Considerando VII: La Ley Nº 22421 declara de interés público a la fauna silvestre, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. “Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación”. La norma principal está dada en que “todos los habitantes... tienen el deber de proteger la fauna silvestre”. La reglamentación que el precepto menciona debe instrumentar tal finalidad para favorecerla y nunca para impedirla.
Otro considerando relevante: “Todo esto me persuade de que un grupo de personas, en estos casos particulares, puede hacer oír su voz ante los estrados judiciales en representación de la comunidad que, si bien permanece silenciosa o ignorante del problema, no deja por eso tener gravemente afectado su patrimonio y garantías esenciales “. Por lo tanto, consideró que los actores tienen legitimación para actuar en la causa.
La documentación (recortes periodísticos traídos por los actores) no fue impugnada.
La cuestión requiere de un estudio más profundo y amplio, a causa de ausencia de información, pero la única manera de evitar la depredación invocada y el interés a conservar el medio ambiente es detener el efecto der las autorizaciones otorgadas.
PRINCIPIOS:
· Precautorio: la ausencia de información por parte del Estado y de la empresa japonesa no debió utilizarse como razón para no tomar medidas necesarias y así poder evitar la caza de los animales.
· Equidad intergeneracional: se debió utilizar el uso y goce apropiado del ambiente para preservar las generaciones presentes y futuras.
· Responsabilidad: la empresa y el Estado serían en este caso los responsables de generar efectos degradantes en el ambiente.
· Sustentabilidad: el aprovechamiento de los recursos (en este caso la fauna) se debe realizar con una gestión apropiada del ambiente, para no comprometer las generaciones presentes ni futuras
· Solidaridad: el Estado es solidariamente responsable. La Subsecretaria de Pesca de la Nación otorgó la autorización para la caza, con la falta de información necesaria acerca del impacto ambiental que pueda llegar a suceder.
NORMATIVA:
Art 1 ley 22421: Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Art: 33 CN: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art 18 CN: garantiza el derecho de defensa en juicio, como también el derecho de accionar
Hoy tenemos esta normativa:
LEY POLITICA AMBIENTAL: ARTÍCULO 30: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
CONSTITUCION NACIONAL: Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollohumano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Otros materiales