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NG TP N 4- Derecho Ambiental-

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TRABAJO PRÁCTICO N° 4 
 DERECHO AMBIENTAL
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1. ¿Quiénes estarían legitimados acorde a la Constitución Nacional y a la Ley General de Ambiente (LGA), para accionar en protección del ambiente en el caso presentado? Justifica la postura asumida de acuerdo con la bibliografía obligatoria y ampliatoria. El defensor del pueblo, el abogado Carlos Esteves, ¿podría accionar en protección del ambiente? Justifica.
Respuesta: 
Los legitimados en protección del ambiente acorde a la Constitución Nacional y a la Ley General de Ambiente (LGA), se encuentran previstos en el Art. 43 de la CN y en el Art. 30 de la LGA respectivamente. 
Conforme la normativa constitucional del Art. 43, los legitimados para iniciar proceso colectivo de amparo son: el Defensor del Pueblo (en el caso planteado sería el abogado Carlos Esteves), el afectado (Sr. Mario Torrijos) y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental. En materia ambiental es una virtual acción popular, porque, si bien el art. 43 citado sólo la acuerda a la persona afectada por la lesión, alteración o amenaza, hay que tener en cuenta que el art. 41, CN, impone a todos los habitantes la facultad y la obligación de preservar el ambiente y los inviste de la calidad de la persona afectada del art. 43.
Por su parte, la Ley General del Ambiente declara que toda persona podrá solicitar mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, reconociendo legitimación a los sujetos precitados, extendiéndola a: el Estado nacional, provincial o municipal, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción, en este caso el Sr. Funes, y a toda persona. 
En ambos casos, la declaración es redundante por cuanto, como se acaba de señalar, el art. 41, CN, impone a todos los habitantes el deber de preservar el ambiente, lo que lo legitima para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios, incluso la acción de amparo que el art. 30 ofrece.
En cuanto a que si el Defensor del Pueblo, el abogado Carlos Esteves, es apto para accionar en protección del ambiente, podemos expresar que se encuentra legitimado para actuar en este caso, como ut supra se manifestó , y analizando los alcances de la legitimación que le reconoce el artículo 43 de la CN, que además en virtud del art. 86 de la CN el cual expresa que: “el Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Y por último podemos decir, que conforme al artículo 41 de la CN, se entiende que cualquier habitante de la Nación tiene legitimación suficiente para accionar judicialmente en defensa del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, teniendo en deber de preservarlo; siendo que el daño ambiental colectivo producido, tendrá legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, quedando justificado el accionar de dicho profesional. 
2. La situación planteada en el caso requiere que logres determinar cuál es el marco regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan el ambiente. ¿Consideras que la legislación resulta preventiva? Justifica la postura asumida.
Respuesta: 
El marco regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan el ambiente, se da en el Art. 4 de la Ley N° 25.675, que si bien no expresa con toda la denominación el principio del contaminador-pagador, lo acepta implícitamente en lo que se llama “Principio de responsabilidad”, el cual expresa "El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan", coincidiendo este con la Declaración de Río de 1.992, en su principio 16, que reza …“Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales"
En cuanto a que si considero si la legislación resulta preventiva, la respuesta es que si, que considero que resulta preventiva, basándome primeramente en el Art. 41 de la CN, el cual expresa que, las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Por lo cual podemos nombrar a: la Ley General de Ambiente N° 25.675, tiene sus principios precautorios y preventivos, como así también posee de los Art. 27 al 33 todo referente a daño ambiental, Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicio N° 25.612, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional y derivados de procesos industriales o de actividades de servicio, la Ley de Minería N° 25.585, la cual indica el resguardo del ambiente y la preservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, la Ley de Gestión Ambiental de Aguas N° 25.688, estableciendo los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Nombradas las leyes anteriores, podemos observar que las mismas se adaptan perfectamente al caso planteado en materia de prevención, ya que se busca prevenir la producción del daño ambiental y en caso de que este exista, su correcta manera de proceder para evitar que se siga agravando.
Que además podemos enfocarnos principalmente en la función preventiva, del Código Civil y Comercial para recomposición/reparación, prevención y precaución del medio ambiente. La función preventiva es uno de los aspectos más innovadores del nuevo Código y, más aún, si lo pensamos en lo que a daño ambiental específicamente se refiere.
 El mismo tiene una perspectiva colectiva y reconoce el problema ambiental en varios de sus apartados, la función y la acción preventiva comenzaron a ser observadas de cerca por parte de la doctrina ambientalista y algunas primeras sentencias en la materia han ido construyendo cierta fisonomía para abordar conflictos de esta naturaleza.
Dicha función se encuentra establecida dentro del código en el capítulo 1 (Responsabilidad Civil) que corresponde al cuarto título del Libro Tercero (Derechos Personales), en donde la prevención está asociada de modo directo con el concepto de daño a la persona y con los derechos de incidencia colectiva. La prevención resulta prioritaria respecto de la reparación y, esta última, solo es factible en caso de que la recomposición del perjuicio no fuera posible
3. Iniciada la acción por daños en contra de la minera, ¿qué legislación del derecho internacional resulta aplicable? ¿Qué función tienen los acuerdos multilaterales? 
Respuesta: 
Para la situación planteada, la legislación de derecho internacional que resulta aplicable es:
· Los principios surgidos de la Conferencia Mundial sobre Ambiente Humano (Estocolmo, 1972), entre los cuales se establece comoprincipio fundamental "que todos tenemos derecho a gozar de un ambiente sano".
· La Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo, llevada a cabo veinte años más tarde en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, estableció el principio de equidad generacional y además, la indivisibilidad de desarrollo y protección del ambiente, de tal forma que el desarrollo esté condicionado a la protección del medio.
· La resolución 37/7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 28 de octubre del año 1982, titulada “Carta Mundial de la Naturaleza”.
· La Convención de Basilea del 22/3/1989, norma la circulación internacional de los residuos peligrosos. Lo complementa el Protocolo de Basilea del 10/12/1999 relativo a la responsabilidad por esa circulación internacional y su eliminación.
· El Convenio de Rotterdam que fue aprobado por Ley 25.278 y entró en vigor en el año 2004. El Convenio busca promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el ambiente.
Los Acuerdos Multilaterales, son acuerdos que incluyen a un número significativo de países a propósito de un problema ambiental de índole transfronteriza y tendencialmente global o que atañe a una gran área regional. 
Tienen vocación universal y se celebran con al menos 3 (tres) partes, se dan en el ámbito de las Naciones Unidas. Su principal objetivo es la protección del medio ambiente. 
Estos Acuerdos, en su carácter de componentes del mencionado Derecho Ambiental Internacional, actúan como instrumentos del cual pueden valerse los Estados para alcanzar una solución de manera conjunta e integral a la problemática ambiental. Además, generalmente, "los acuerdos-marco en materia ambiental prevén mecanismos de implementación, perfeccionamiento y actualización o adaptación –en cuestiones sustantivas relevantes– a través de Conferencias de las Partes" (Drnas de Clément, 2010, Punto 8). 
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