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PENAL- Alagia Locascio- 2020- 1er Parcial

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Resumen Primer Parcial Derecho Penal Alagia Locascio Derecho UBA
FICHA N°1.
La función del derecho penal no es legitimar el poder punitivo, sino acortarlo, contenerlo y
reducirlo. Si no existieran jueces, tribunales, fiscales, defensores y una doctrina orientadora,
las restantes agencias del sistema penal no solo cometerían los crímenes que hoy cometen,
sino que volverían a cometer todos los crímenes que se practicaron en el siglo XII cuando ll
poder punitivo se instaló. La función del derecho penal no es legitimar el poder punitivo, sino
contenerlo y reducirlo, elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no
sea reemplazado brutalmente por un estado totalitario. Este es el principio de lesividad:
Implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo
menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o
parcialmente ajeno, individual o colectivo.
Existen dos usos estatales de la fuerza (coerciones jurídicas). Puede discutirse su eficacia
concreta, pero no su modelo abstracto. Son: la coerción reparadora o restitutiva; y la coerción
directa. En el proceso penal el estado dice que el lesionado es él, y la victima es ignorada. Solo
se la toma en cuenta como un dato, pero no como una persona con jerarquía de parte. Si se
niega a cooperar con el estado es compelida a hacerlo (y sancionada si no lo hace). Solo
excepcionalmente la victima dispone del derecho a mover el aparato punitivo. Por ende, el
modelo punitivo, y a diferencia del modelo reparador, no es un modelo de solución de
conflictos, sino solo de suspensión de conflictos. Es un acto de poder vertical del estado que
suspende (o cuelga) el conflicto. Nada hace por la víctima.
El sistema penal es el conjunto de agencias que coinciden en la cuestión criminal. Algunas son
exclusivamente penales (tribunales penales, órganos políticos, servicio penitenciario) y otras
participan del poder punitivo pero sus funciones son más amplias (agencias de reproducción
ideológica, organismos internacionales). Esto es un sistema en el sentido de un conjunto de
entes y sus relaciones tanto reciprocas como con el ambiente. Cada una de estas agencias
tiene sus propios intereses sectoriales y sus propios controles de calidad de sus operaciones.
Por ello tienen discursos hacia afuera, que resaltan sus fines manifiestos (oficiales) más nobles
(la seguridad y la decencia para el policía, la resocialización para los penitenciarios, los
derechos para los jueces, etc.) y discursos hacia adentro, que justifican para sus miembros la
disparidad entre sus fines manifiestos (oficiales) y lo que realmente hacen (fines latentes).
Gran parte del discurso interno se vuelve externo cuando la justificación consiste en
responsabilizar de todo lo negativo a otras agencias, con las que entran en conflicto (la policía
acusa a lo jueves, estos al servicio penitenciario o a o los políticos, los políticos a los jueces,
etc.). como resultado de esta disparidad de intereses, cada agencia o conjunto de agencias
ocupa un compartimiento separado de los restantes y actúa en el de la forma que mas le
convenga a sus intereses sectoriales.
La ley penal: es una creación de una ciencia del poder. Conjuntos de normas que surgen del
poder legislativo para que no se perjudique un bien jurídico. Las agencias de poder son el
poder legislativo, ejecutivo y judicial.
El derecho penal: es parte de la ciencia o del saber que estudia e interpreta la ley penal. Puede
ser selectivo, etiquetar y dar roles a los hombres, con los que empieza su etiquetamiento. El
derecho penal es una ciencia del saber que tiende a transformarse de Estado penal a ESTADO
político, u el segundo es un saber jurídico. El derecho penal es el discurso del saber jurídico,
que como todo saber, se ocupa de un cierto ámbito de cosas o entes del mundo. Este ámbito
son las leyes penales, que se distinguen de los restantes por habilitar la imposición de penas.
El sistema penal opera ejerciendo un poder punitivo represivo en forma de criminalización
primaria y secundaria. Criminalización primaria es la formación penal de una conducta en una
ley, o sea que es un acto legislativo de prohibición bajo amenaza de pena; más claramente,
una conducta está criminalizada primariamente cuando está descripta en una ley como delito.
Es un programa abstracto, un deber ser, llevado a cabo en la legislación. Criminalización
secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas. Es el acto del poder
punitivo por el que este recae sobre una persona como autora de un delito. Por ello, las
agencias ejecutivas ejercen un poder selectivo sobre personas y criminalizan a quienes tienen
más a la mano. Para ello, la sociedad orece estereotipos: los perjuicios configuran una
fisonomía del delincuente en el imaginario colectivo, que es alimentado por las agencias de
comunicación y constituyen a la cara del delincuente. Los portadores de este estereotipo
comenten delitos que son obras toscas y son los clientes habituales de las prisiones. No mas
del 10% de la población de las cárceles esta integrado por quienes realizan comportamientos
grotescos o trágicos. El poder punitivo alcanza a los vulnerables.
La pena más grave es la privación de la libertad, que se aplica incluso anticipadamente, como
prisión preventiva, para que el procesado no pueda fugarse. La prisión es una institución que
deteriora, da condiciones de vida violentas, hace retroceder al preso causando patologías
regresivas, asigna roles negativos y fija los roles desviados.
La vulnerabilidad a la victimización es clasista, de género, etaria, racista y prejuiciosa. Es de
género porque las mujeres son menos criminalizadas; es etaria porque la criminalización se
reparte entre hombres jóvenes, adolescentes, niños y ancianos. Es racista y xenófoba porque
se criminaliza a los inmigrantes latinoamericanos, que son precarios e ilegales, y; es prejuiciosa
porque la marginalidad y la represión a la que se exponen (ejemplo, las prostitutas) aumenta
su riesgo de victimización.
En el estado de derecho ideal todos estaríamos sometidos por igual ante la ley; en el estado de
policía ideal todos estaríamos sometidos a la voluntad de los que mandan (policía es sinónimo
de gobierno). El estado de policía fue el que predominó históricamente. El estado de derecho
ideal es ideal porque no hay estados de derecho perfectos en la realidad. Todos los sectores
hegemónicos tienden a someter al resto. Cuanto mas poder punitivo autorice un estado, mas
alejado esta del estado de derecho.
1. Teorías legitimantes de la pena.
El derecho penal se ocupa de la interpretación de las leyes penales; estas leyes habilitan poder
punitivo, o sea, penas; por ende, la diferencia entre leyes penales y no penales finca en que las
primeras habilitan penas. Respecto de la pena se han sostenido (y se sostienen) teorías
positivas, es decir, que creen que el castigo es un bien para la sociedad o para quien sufre la
pena. Se trata de posiciones que hacen acto de fe de alguna función manifiesta y en ella
fundan la legitimidad de la pena y de ella deducen una teoría del derecho pena. Así, se dice
que la pena tiene una función de prevención general (se dirige a quienes no delinquieron para
que no lo hagan) o de prevención especial (se dirige a quien delinquió para que no lo reitere),
lo que presupone que la pena es necesaria porque esa función lo es. Los elementos
legitimantes son los que sustentan la misma teoría positiva de la pena que se elige, o sea que,
asignan al poder punitivo un efecto social positivo y mediante este legitiman todo el poder
criminalizante y de control social punitivo. Los elementos pautadores se derivan
necesariamente de los legitimantes: son los que determinan cuando hay un delito (cuando
puede imponerse una pena) y en qué medida debe hacérselo (teoría de cuantificación de la
pena). Los elementos negativos del discurso jurídico-penal tienen naturaleza clandestina, dado
que su función es legitimar por omisión todo el poder punitivono manifiesto. De este modo, a
partir de la teoría positiva de la pena adoptada,
Teorías absolutas o deductivas.
La pena para que sea legítima, implica retribuir el mal que causo culpablemente el delincuente,
lo que busca es restaurar la justicia, ya que existe una proporción entre la violación que
cometió y la pena que se le aplica. El objetivo es devolver el mal que causó, no importa si la
pena es útil.
Crítica positiva: impide sacrificar al delincuente en favor de la generalidad para fines
preventivos.
Crítica negativa: la pena, en realidad no repara ni restablece la justicia, sino que solo causa un
nuevo mal al sujeto.
Hay 3 concepciones de esta teoría:
Religiosa: se devuelve al delincuente el mal que causó.
Ética (de Kant): La ley del talión (ojo por ojo y diente por diente), y hay que aplicarla aunque el
Estado y la sociedad ya no existan. También plantea que el delincuente merece la pena porque
la justicia así lo exige porque la ley penal es un imperativo categórico que rige el
comportamiento humano, y de violarlo se estaría contradiciendo la acción que deberías
cumplir para no cometer injusticia.
Jurídica (de Hegel): se plantea la negación de la negación, el delito como negación del derecho
y la pena como la negación de esa negación para restablecer el orden jurídico, esto quiere
decir que, para Hegel, la pena cumple el rol de volver a establecer la voluntad general de la
sociedad, porque esta misma fue negada (violada) por la voluntad particular del delincuente.
Entonces sostiene que se debe hacer la negación de la negación (negar con una pena la
negación del delincuente hacia la voluntad general). Plantea la voluntad general como la
“tesis”, la voluntad particular como la “antítesis” y la negación de la negación como la
“síntesis”.
Teorías relativas:
Su criterio legitimante es la utilidad de la pena y la finalidad que obtienen de ella:
Si este fin consiste en la intimidación del resto de la sociedad, es decir, en inhibir los impulsos
delictivos de posibles autores indeterminados, se tratará de una "teoría" de prevención
general de la pena. Si, por el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del delito para
que no vuelva a delinquir, estaremos ante una "teoría" de prevención especial, o también
llamada, individual de la pena son las que operan sobre el actor del delito para que no vuelva a
delinquir.
La prevención General (MODELO DE FEUERBACH) busca prevenir los delitos intimidando a las
personas, para asegurar los bienes de quienes podría ser futuras víctimas. Es por ello por lo
que se los castigos se ejecutan públicamente, para que toda la sociedad pueda verlo, y de
alguna manera, los individuos teman que les suceda los mismo si quisieran cometer delitos.
Teoría de Prevención General Negativa:
Esta teoría postula que la pena se dirige a quienes no delinquen, o sea a la sociedad, para que
estos se sientan intimidados por la pena que se le aplica al reo y en un futuro no lo hagan. La
pena cumple la función de disuadir, busca realizar una coacción psicológica y así inhibir la
tendencia delictiva. La pena se establece en proporción de la injusticia cometida, de todas
maneras, siguiendo este lineamiento es factible que se eleven las penas indefinidamente, ya
que cuanto mayor es la pena, mayor es la intimidación que le produce a la sociedad. La crítica
se hace porque en la medida que se aumenten las
Según esta postura, la pena es una reacción al incumplimiento de derechos, y opera
reafirmando la norma, así la pena produciría un efecto positivo sobre la sociedad porque
refuerza la confianza de la misma en el sistema social y penal, genera consenso. Una persona
sería criminalizada porque tranquiliza la opinión pública, reforzando su confianza en el derecho.
La crítica apunta a que esta teoría niega la resocialización del sujeto que delinque porque no
ofrece alternativas para reinsertar al sujeto con la víctima y la sociedad. La prevención Especial
o individual es el punto de partida del derecho penal moderno. Esta teoría se fundamenta en
operar sobre el actor del delito para evitar que vuelva a delinquir. La comisión de un delito
contiene la amenaza de futuros delitos x parte de la misma persona, por lo tanto, la pena debe
servir para evitar esos futuros delitos, ya que el que se cometió no puede desaparecer del
mundo. El sistema se deja de centrar en el hecho y se ocupa del delincuente. Teoría de la
Prevención Especial Positiva: Década del ´60 (TEORÍAS RRE) La pena cumple la función de
mejoramiento moral sobre el infractor. Son la llamadas ideologías re (resocialización,
reeducación, reinserción, reincorporación, etc.). El delito sería solo un síntoma de inferioridad
ética que indicaría la necesidad que tiene el delincuente de ser resocializado, para contribuir
con el progreso ético y moral de la sociedad. Como critica positiva a esta teoría se dice que es
beneficiosa para el delincuente y para la sociedad. La crítica negativa entiende que el fin de la
pena como una rehabilitación no se consiguió, ya que está demostrado que la criminalización
secundaria, de aquel que anteriormente había cometido un delito y cumplió su pena en prisión,
es más grave, se produce un efecto regresivo en el delincuente prisionero que no cumple con
las responsabilidades propias de su edad. Por ejemplo: si la pena tiene un fin resocializador y
alguien va a prisión porque cometió homicidio culposo por ser imprudente manejando, el
sujeto es alguien totalmente socializado, la pena no tendría ningún efecto en él. Otra crítica es
el efecto estigmatizante de la cárcel, a cualquier persona que salga de ella le va a ser muy
difícil encontrar trabajo, reanudar su vida, lo que también impulsa a reincidir. Y por último, no
se puede obligar a una persona a rehabilitarse si no quisiera, porque no tiene la voluntad para
hacerlo.
Teoría de la Prevención Especial Negativa:
Es un mecanismo preventivo desde la represión del delincuente. Postula que la pena actúa
sobre el delincuente para neutralizar los efectos de su inferioridad, haciéndole un mal a la
persona, pero un bien a la sociedad. Cuando las ideologías re fracasan, se utiliza ésta teoría
para eliminar a los incorregibles. Entiende a la sociedad como un organismo y a los
delincuentes como las células defectuosas. Plantea 3 clases de delincuentes: 1.Entiende que
los principiantes pueden tener oportunidad de resocializarse, y la pena actuaría como una
corrección para el delincuente; 2.Los delincuentes ocasionales, que en un principio no se
presumen peligrosos, la pena tendría un fin intimidatorio; 3.Los reincidentes múltiples o
criminales habituales, se entienden como una célula defectuosa que no tiene corrección, por
lo tanto, al no poder resocializarse, debe eliminarse de la sociedad para el bien de esta.
Teoría de la unión, yuxtaposición para Zaffaroni: esta teoría combina los dos principios
legitimantes de la teoría relativa y la absoluta, busca que la pena sea útil y justa, o sea,
retributiva por el daño causado y preventiva. Entiende dos orientaciones: Preponderancia a la
justicia sobre la utilidad: es más importante que la pena reprima a que prevenga futuros
delitos; Sólo es legítima la pena que sea más útil (preventiva) que justa.
Además, el autor Roxin, hizo una concepción dialéctica de la pena distinguiendo 3 momentos
de la misma:
Momento de la pena como amenaza: el fin es la prevención general.
Momento de determinación de la pena: seguir un criterio en el que la gravedad del hecho y la
culpabilidad del sujeto sean proporcionales.
Momento de ejecución de la pena: prevalecen los fines resocializadores (prevención especial).
Abolir es un acto político. Los anarquistas deben crear un partido para abolir el código penal. El
poder punitivo no va a desaparecer el derecho penal. La pena es negativa porque todo lo que
dicen las teorías de las penas es mentira: no logra nada. No repara, no previene, no retribuye.
El poder punitivo existía antes del poder penal. El derecho penal es reparador. El garantismo es
respetar los principios constitucionalesprevistos en la Carta Magna y los tratados
internacionales. El fin de la pena debe ser RESOCIALIZAR.
Abolicionismo:
Quieren que el poder punitivo desaparezca. Lo deslegitiman porque es irracional y propugnan
la abolición de todo el código penal. Proponen derogar la palabra DELITO. Sin embargo habrá
conflictos sociales porque estas son realidades y no funciones normativas. Los abolicionistas
no utilitarios dicen que la pena no es legítima y que la solución no existe. Este se divide en
abolicionismo moderado y abolicionismo radical:
Abolicionismo moderado: hay delitos que si deben juzgarse. Estos son los delitos que ejerce el
Estado (como por ejemplo los delitos de lesa humanidad).
Abolicionismo radical: propone que las partes solucionen sus conflictos entre si y que si no se
puede solucionar, que no se solucione. Las partes solucionan sus conflictos solas o a través de
un tercero.
FICHA N°3.
La criminología es la disciplina que se encarga de explicar las cuestiones criminales desde
puntos de vista no jurídicos (sociología, psicología).
Política criminal son las políticas del estado para ocuparse de los crímenes (sancionar leyes,
poner policías)
El derecho procesal penal estudia las normas que regulan el procedimiento
El derecho de ejecución penitenciario regula la etapa del cumplimiento de la pena.
Criminología primaria y secundaria: Todas las sociedades contemporáneas que
institucionalizan el poder del estado seleccionan un grupo reducido de personas a las que
someten a coacción con el fin de imponerles una pena.
Criminología primaria: es el acto y el efecto de sancionar una ley penal material, que incrimina
o permite la punición a ciertas personas. Es un acto formal fundamentalmente programático,
pues cuando se establece que una acción deber ser penada, se enuncia un programa que debe
ser cumplido por las diferentes agencias secundarias, encargadas de la aplicación de la ley.
Estos son el parlamento y el poder ejecutivo.
Criminología secundaria: son aquellas encargadas de la acción punitiva ejercida sobre personas
concretas. La ejercen las agencias secundarias que son los policías, jueces, agentes
penitenciarios, etc.
El poder punitivo del estado: Facultad que tiene el estado de castigar, imponer penas.
Zaffaroni plantea 3 mecanismos:
Sanciones reparadoras: se utiliza en el derecho privado y son aquellas que buscan volver la
cosa al estado de antes. Ej. Las indemnizaciones
Son precursores Hobbes, Locke, Rousseau. Iluminismo. Este modelo reformula el concepto del
ciudadano como ser libre, pensante y responsable a consecuencia de su libre albedrío. El
hombre puede conocer y elegir entre el bien que representa el derecho y el mal que significa el
delito generando, como consecuencia de su responsabilidad personal y jurídica, una pena justa
y útil para toda la reintegración al contexto social. En el centro del análisis, no esta el
delincuente, sino el acto. El derecho penal y la pena son considerados como un instrumento
legal para defender a la sociedad del crimen. Los limites para la aplicación de la sanción penal
están señalados por la utilidad de la pena y el principio de la legalidad. Se destierra el derecho
divino de la soberanía para reemplazarlo por el contrato o pacto social. Principios de la escuela
clásica:
El delito es un ente jurídico, cuya violación atenta contra el orden social al cual el hombre ha
adherido libremente. El delito es la contradicción con la ley.
El delincuente es un ser normal e igual al ciudadano respetuoso de la ley. Los hombres son
iguales cualitativamente.
El estudio del hecho es lo relevante, prescinde casi absolutamente del autor, como objeto de
investigación teórica.
Todas las personas gozan de libre albedrio para elegir entre la conducta legal o el delito. Hay
responsabilidad personal y jurídica por la violación del derecho.
La pena estatal debe ser útil para estar justificada.
Deben imponerse las reglas de la legalidad para los delitos, proveyendo un marco mínimo de
seguridad jurídica.
La razón es el método, el medio, y el motor del progreso de la ciencia y de la sociedad. La pena
estatal se transforma en una forma de control social indispensable para afincar el capitalismo y
el ascenso social de la burguesía en un contexto de disciplina y seguridad jurídica.
Escuelas sociológicas.
Se desarrolla a fines del S XIX y principios del S XX. Esta inmerso en la problemática que
enfrenta el capitalismo inglés y continental europeo en la última década del siglo. El
delincuente es un ser normal y no patológico. Así, dentro de sus límites funcionales, el
comportamiento desviado es un factor necesario y útil para el equilibrio y el desarrollo socio
estructural. El delito desempeña una función social y es una parte integrante de toda sociedad
sana. El delincuente es un elemento necesario para la sociedad, el Estado y la comunidad. Así,
la sociedad se mantiene viva y ejercita su desarrollo ético.
DURKHEIM consideró el delito como un factor de salud pública y no como un fenómeno
inevitable. Considera que el delito es normal, lo toma como parte integrante de la sociedad
sana, ya que una sociedad sin delitos deriva imposible, por o que seria necesario que los
sentimientos que se lesionan fueran los mismos e iguales en todas las conciencias individuales.
La hipótesis consensual de las escuelas sociológicas nos dice que hay una sociedad consensual,
donde los valores básicos son compartidos por la generalidad de la comunidad que la integra,
a pesar de las diferentes posiciones dentro de la estructura social:
Los valores esenciales de la sociedad son compartidos por todos los ciudadanos. La ley es igual
para todos los miembros prescindiendo de su posición social.
La ley representa y protege los valores esenciales de toda la comunidad.
Los violadores de la ley son una minoría muy pequeña y merecedora de contención.
La consecuencia política por antomasia de la pena es proponer al delincuente volver al a
adhesión de los valore axiomáticos de la sociedad, no pro el castigo porque no es una
enfermedad delinquir. El delincuente, a través del delito, provoca la reacción de la autoridad
constituida y mantiene vigente el sentimiento de cohesión social sobre los valores jurídicos-
normativos violentados por su accionar.
Escuelas del iabelling approach.
Es un enfoque que desvía la atención hacia la reacción y las instancias sociales a través de las
cuales la conducta e filtrada y definida, rompiéndose así la línea tradicional. El iabelling
approach implica definir el delito como la negación de una entidad ontológica o material, para
tratar de demostrar que es una construcción derivada de la definición o construcción social. La
tesis central es la afirmación de que cada uno de nosotros va haciéndose del modo como los
demás nos van viendo, y conforme a estame canica, la prisión cumple su función reproductora,
y la persona ala cual se etiqueta como delincuente asume finalmente le rol que se le asigna y
se comporta conforme al mismo. Todo el aparato del sistema penal está preparado para este
etiquetamiento y para el reforzamiento de esos roles. El carácter de desviado de una
determinada conducta humana responde inexorablemente a la forma en que el acto es
definido por la mentalidad pública.
Según BECHER, el desviado es una persona a la que se ha podido aplicar con éxito dicha
calificación, la conducta desviada es la así llamada por la gente. El desviado es el individuo que,
por su comportamiento, sus opiniones, sus actitudes, se aparta de los modelos y las normas
que caracterizaron al grupo al que pertenece y en la relación con el cual será juzgado. El
desviado se opone, a la mayoría del grupo social que es conformista, pero no por ello es
criminal.
Entonces, esta teoría se ocupa de:
El análisis de los procesos de rotulación y estigmatización del delincuente, a la par del proceso
de asimilación del estatus criminal, siendo específicamente observados por los teóricos de la
reacción social.
El estudio de las tasas de criminalidad que surgen del funcionamientodiario y legal de las
agencias de control social. Esto es fundamentalmente analizado por los teóricos de la
etnometodología.
El etiquetamiento de un individuo con la adhesión de un rotulo implica siempre consecuencias
negativas, por un lado, la pena, y por el otro, la marginalidad social que conlleva su
diferenciación. El proceso estigmatizador puede ser anterior al proceso criminalizado de
carácter orgánico institucional. La sociedad ejerce su poder de definición social sobre la
desviación creando reglas denominadas “normas jurídicas”, cuya violación constituye un acto
de desviación, aplicándolas después solamente a determinadas personas mediante el proceso
de selectividad de las agencias de control social institucional.
Desviación primaria, es el producto de una cantidad considerable de variables provenientes de
la cultura, los social, lo temporal y lo psicológico. No ejerce una afección mas que remota
sobre la psiquis del individuo, no noticia su rol, ni la concepción de sí mismo.
Desviación secundaria, es precisamente producto de un comportamiento desviado o
disconforme concreto, consecuencia del etiquetamiento o asunción del rol. Se convierte en un
medio de conformidad o revolución al etiquetamiento socialmente impuesto.
Criminología critica.
comportamientos socialmente negativos, es decir en una superación de las condiciones
propias del sistema socioeconómico capitalista, a las que la propia sociología liberal ha
referido no infrecuente- mente los fenómenos de la "criminalidad".
Criminología mediática.
La criminología mediática siempre apela a una creación de la realidad a través de información,
subinformación y desinformación en convergencia con prejuicios y creencias, basada en una
etiología criminal simplista asentada en causalidad mágica. Los medios masivos poseen fuerza
extorsiva. Se presenta entonces una gran la gran dificultad para neutralizar los efectos de una
difamación periodística y la explotación de la credulidad pública. La característica central de la
versión actual de esta criminología proviene del medio empleado: la televisión. Por eso,
cuando decimos discurso es mejor en-tender mensaje, pues se impone mediante imágenes,
lo que la dota de un singular poder. La criminología mediática crea la realidad de un mundo
de personas decentes frente a una masa de criminales identificada a través de estereotipos,
que configuran un ellos separado del resto de la sociedad, por ser un conjunto de
diferentes y malos. Los ellos de la criminología mediática molestan, impiden dormir con
puertas y ventanas abiertas, perturban las vacaciones, amenazan a los niños, ensucian en
todos lados y por eso deben ser separados de la sociedad, para dejarnos vivir tranquilos, sin
miedos, para resolver todos nuestros problemas. Para eso es necesario que la policía nos
proteja de sus acechanzas perversas sin ningún obstáculo ni límite, porque nosotros somos
limpios, puros, inmaculados. Este ellos dibuja un mundo de nosotros los buenos y ellos los
malos, que no deja espacio para la neutralidad, como no lo hay en la guerra. Para la
criminología mediática siempre hay un héroe que termina haciendo justicia, por lo general
dando muerte al criminal, y que cualquier psiquiatra lo calificaría de psicópata.
Criminología realista.
FICHA N°4.
Principios constitucionales en el proceso penal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
1. El juicio previo.
Artículo 18 CN. - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
El juicio debe ser preparado y controlado. La preparación del juicio (investigación preliminar y
procedimiento intermedio o control de la acusación), así como el control de la sentencia
(sistema de recursos) conforman, junto con el juicio, la totalidad del procedimiento, en sentido
estricto (en un sentido amplio, el proceso de ejecución de la sentencia también conforma el
proceso penal) y carecería de sentido establecer la garantía de juicio previo si él no cumpliera
un efecto reflejo sobre el conjunto del proceso. Se puede decir, entonces, que los principios
limitadores del juicio previo ex- tienden sus efectos a la totalidad del proceso, justamente para
preservar con mayor eficacia la pureza garantizadora de ese mismo juicio. En síntesis, del art.
18 de nuestra Constitución Nacional surge que el castigo sólo se puede imponer mediante un
proceso penal que desemboque ("termine", dice la Constitución, art. 24, por ejemplo) en un
juicio oral, público y por jurados. Toda otra estructuración del proceso penal es
inconstitucional. La segunda dimensión con la que se vincula el principio del juicio previo
consiste en la necesaria existencia de un juez. El juicio previo al que se refiere la Constitución
es el realizado por jueces y no por otra autoridad. La misma Constitución Nacional reafirma
esta idea en el art. 23, al prohibir que cualquier autoridad que no sea la judicial pueda
arrogarse el juzgamiento de las causas pen- dientes o el restablecimiento de las ya fenecidas.
Podemos decir, en síntesis, que la garantía del juicio previo es una fórmula sintética en la que
está contenida una limitación objetiva al poder penal del Estado la forma concreta que prevé
la Constitución) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez, como Único
funcionario habilitado para desarrollar el juicio también es una fórmula sintética en otro
sentido: expresa el punto de máxima eficacia de todas garantías procesales. El juicio previo es
el punto de máxima concentración de la fuerza protectora de las garantías de defensa,
inocencia, inviolabilidad del ámbito íntimo, inmediación, publicidad, etcétera.
Normalmente juicio escrito se desarrolla de la siguiente manera: 1) el fiscal presenta una
acusación; 2) el defensor la contesta; 3) se establece un periodo de tiempo para que se
produzca la prueba; 4) durante ese tiempo se transcriben en actas las declaraciones de los
testigos, de los peritos, se incorporan documentos, etc.; 5) se corre vista a cada una de las
partes para que aleguen sobre la prueba (o, en algunos casos, se designa una "audiencia*) que,
en la práctica, no es más que una fecha para presentar un escrito; 6) el juez o bien dicta alguna
medida para mejor proveer o bien estudia directamente el caso y dicta la sentencia. Se puede
observar que no existe inmediación porque el juez solo lee el expediente, no conoce las partes,
no escucha a los testigos.
2. El principio de inocencia o de no culpabilidad.
La primera derivación de la garantía del juicio previo es que nadie considerado culpable sin una
sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces,
toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia
judicial su culpabilidad. Juicio previo y principio de inocencia son dos caras de una misma
moneda y por tal razón las hemos destacado como garantías básicas del proceso penal. A
partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder
arbitrario, que es el cometido de todas las garantías que juegan en el proceso penal.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: "Toda persona acusada de un
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y al juicio público en elque se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa". Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica (Convención
Americana sobre los Derechos Humanos) expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
(art. 8"). "Nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa:
Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza. I Que el imputado no tiene
que construir su inocencia.
Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no
necesitan ser probadas.
la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en
la idea, de certeza. Si no se arriba a ese estado, aflora la situación básica de la persona que es
de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. El
imputado no tiene que probar su inocencia.
3. El juez natural.
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea
decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el
conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el
órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta
lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano
especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano
jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento
legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté
correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo
que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces.
4. Inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ese principio es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que
se le realicen en el curso de un proceso penal. El derecho de defensa cumple en el proceso
penal un papel particular: por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por
la otra, es la garantía que torna operativas a odas las demás. Por ello, el derecho de defensa no
puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías. Esta es la garantía fundamental
con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías
tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Por inviolabilidad de la defensa en
juicio, e debe entender que todo el que esta involucrado en un litigio judicial esta asistido por
este derecho. Cualquier persona, por el solo hecho de que se le impute la comisión de un
hecho punible, esta asistida por el derecho de defensa en toda su plenitud. El derecho de
defensa no puede tener limitaciones. El derecho de defensa esta relacionado con la existencia
de una limitación, y no con el grado de formalización de tal imputación. Al contrario: cuanto
menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa.
5. Derecho de no declarar en contra de uno mismo.
el imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Es decir, sea que declare la verdad o que
oculte información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia defensa y
de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los testigos respecto de la
declaración. Esto significa que es el imputado quien tiene el señorío y el poder de decisión
sobre su propia declaración. Consecuentemente, sólo él determinará lo que quiere o lo que no
le interesa declarar. De esto pueden extraerse algunas consecuencias interesantes. La
consecuencia más importante y directa es la siguiente: del silencio del imputado, de su
negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu. Esto
es muy importante porque lo contrario equivaldría a fundar las resoluciones judiciales sobre
una presunción surgida de un acto de defensa del imputado. Y tal cosa violaría, en última
instancia, su derecho de defensa. Así como el imputado puede negarse a declarar sin que su
silencio produzca efecto alguno sobre el proceso, también podrá declarar cuantas veces quiera,
porque es el quien domina la oportunidad y el contenido de la información que desea
introducir
amenazar al imputado. Esta garantía rige en todas las etapas del proceso. Tanto en los actos
iniciales como en el desarrollo de las etapas preparatorias, en las etapas intermedias y, por
supuesto, ad- quiere su mayor relevancia en la etapa del juicio, que es don- de se produce la
actividad probatoria por excelencia.
6. Inviolabilidad del domicilio.
La búsqueda de información en estos ámbitos de intimidad o de desarrollo personal solo es
admisible si se cuenta con una orden de allanamiento o de registro, esto es, una autorización
formal, precisa y circunstanciada del juez, y de ninguna otra autoridad, que permite, en el caso
concreto, la violación de tales ámbitos protegidos. La orden de allanamiento nunca puede ser
una orden genérica, ni en cuanto al tiempo ni en cuanto al lugar. Debe estar circunscrita
temporalmente. (Esto no significa que deba- ser necesariamente expedida para un día
determinado, pero tampoco puede ser una orden "abierta", de validez permanente) Por otra
parte, debe determinar con precisión y ex- presamente el lugar que puede y debe ser
registrado. No sólo debe ser una orden circunscrita espacial y temporalmente, sino que,
además, debe ser una orden "circunstanciada". Esto significa que debe contener una
referencia expresa al proceso en el cual ha sido ordenada (no pueden existir allanamientos
"por fuera" de un proceso) y, además, debe indicar qué es lo que se busca. En modo alguno se
trata de una orden genérica que habilita para violar el domicilio de una persona; es la orden
específica de buscar determinados objetos, relacionados con una determinada investigación,
en un ámbito específico. Toda orden de allanamiento que no cumpla con estos requisitos y
toda la información que sea recolectada por me- dio de ella o sin contar con una autorización
judicial, es una información ilícita que, por lo tanto, no puede ingresar proceso penal. Hay
casos en los que puede haber excepciones, como las razones humanitarias o de necesidad.
7. In dubio pro-reo.
Es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y
apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas
acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá
ser favorable para el reo. En muchas ocasiones supondrá la absolución pero también puede
suponer la no aplicación de circunstancias agravantes.
8. Prohibición del doble juzgamiento.
El Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en
forma simultánea o sucesiva. Esto significa que una persona no puede ser sometida a una
doble condena. Sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último
consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una
revocación de esa condena y una absolución. La prohibición que trae consigo el principio ne bis
in idem, impone que nadie puede ser juzgado por un mismo hecho dos veces, evitando así que
una persona sufra la reacción penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de
juzgamiento. Esta garantía busca limitar el poder de persecución y de juzgamiento,
autolimitándose al Estado y prohibiéndose al legislador y demás poderes estatales la
persecución penal múltiple y, consecuentemente, que exista un plural juzgamiento. La garantía
no aparece formulada de forma explícita en nuestra Constitución, sino que puede ser
consideradacomo una derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa contenida en
el artículo 18. Pero su significado como garantía individual ha sido reconocido
internacionalmente,
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento Penal de cada país”. Todas estas
declaraciones pasaron a formar parte del Derecho interno de la República Argentina como
reglas de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). Por su parte la Corte Suprema de la Nación
en ocasiones ha sido reacia a reconocer esta garantía pero no por su desconocimiento sino
porque al no encontrarla enumerada como sí sucede con otras, le cuesta desarrollarla y la mal
interpreta cuando se coloca frente a un caso concreto, tanto es así que aún con
interpretaciones incorrectas ha mencionado la regla como emanada del derecho de defensa o
del de igualdad ante la ley o ha resuelto un caso sin mencionar la garantía.
9. Juicio por jurados.
Art. 75, inc. 12. CN: Corresponde al Congreso. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 24 El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Art. 118 CN: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
lugar en que haya de seguirse el juicio.
10. Libertad personal: requisa personal, facultades del personal policial.
La requisa personal es “la medida de coerción procesal real por medio de la cual se procura
examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí o consigo dentro de su ámbito de
esfera personal, con la finalidad de proceder a su secuestro o verificación, por estar
relacionadas con un delito”. Tal como advierte Maier “la requisa no persigue un fin en sí misma,
sino que, antes bien, sirve al hallazgo de rastros o al secuestro de cosas que contienen rastros
del hecho punible, elementos o instrumentos de él, o de su resultado”. En el ámbito nacional,
los requisitos a los que se ha sujetado la procedencia de la requisa personal se hallan en el art.
230 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual prescribe que: “el juez ordenará la requisa
de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para
presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la
medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate…”. Los párrafos segundo y tercero
de este artículo determinan la forma en que se debe realizar la requisa y, en este sentido,
determinan: que se harán separadamente respetando el pudor de las personas; que si se
efectúa sobre una mujer deberá ser practicada por alguien de su mismo sexo; y, por último,
que la operación se hará constar en acta que debe firmar el requisado, aunque, si no la
suscribe, ello no obstará su realización (salvo causa justificada, por lo que también se exige que
el acta indique la causa). Todas estas cuestiones relativas a las formalidades que deben
observarse al tiempo de efectuarse la medida no han suscitado controversia alguna y, por lo
tanto, no ameritan mayor análisis. Ahora bien, tal como surge del párrafo transcripto del art.
230 C.P.P.N, el legislador ha sujetado la procedencia de la requisa personal a la presencia de
los siguientes requisitos: a- orden de un juez; y, b- motivos suficientes para presumir que la
persona ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. CODIGO PROCESAL PENAL:
por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a
ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán
requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la
existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos
que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las
circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia
de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar
dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en
lugares de acceso público.
Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. Sin embargo, esta
medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de
seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una
requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello
en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal
intervinientes.
Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al
allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1°) Por incendio, explosión,
inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local,
con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún
imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de una
casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5°) Se tenga
sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal
de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del
CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá
autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar. (Inciso incorporado por art. 6°
de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes
atribuciones: 1°) Recibir denuncias. 2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el
delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la
autoridad competente. 3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se
hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí
mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez. 4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito
de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica. 5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del
artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231,dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 6°) Si fuere indispensable, ordenar la
clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito
grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial
competente. 7°) Interrogar a los testigos. 8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos
y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los
requisitos del
e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata
continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá
valor alguno en el proceso. 10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle
preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de
los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y
298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de
así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento. Si hubiese
razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el
juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los
medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma
competencia y materia. 11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. Los
auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y
limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del
tribunal.
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar
y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior
militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y
obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga
presente en el lugar la autoridad judicial competente.
FICHA N°5.
Aplicación de la ley procesal penal.
El derecho procesal: concepto.
Es la rama del orden jurídico interno de un estado, cuyas normas instituyen y organizan los
órganos públicos que cumplen la función judicial penal del estado y disciplinan los actos que
integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción, regulando así el
comportamiento de quienes intervienen en él. Según Clara Olmedo es la disciplina jurídica
reguladora de la efectiva realización del derecho penal; establece los principios que gobiernan
esa realización y determina los órganos, la actividad y el procedimiento para actuar la ley
sustantiva. La doctrina considera 3 momentos fundamentales en que trasunta la lucha del
estado contra la delincuencia:
En el primero, el legislador describe los delitos y determina las penas e instituciones afines,
mediante normas generales y abstractas.
La ley debe aplicarse para defender a la sociedad. Se debe determinar la existencia del delito y
quiénes son sus responsables.
Cuando ya el estado ha declarado la responsabilidad penal, ejecuta la pena impuesta.
Al relacionar esos tres momentos se ubica el derecho procesal penal en el segundo momento.
El fin del derecho procesal penal es garantizar la tutela del orden jurídico y, por lo tanto, la
armonía y la paz social mediante la realización pacífica imparcial y justa del derecho objetivo
abstracto en los
El objeto del derecho procesal es la regulación de la actividad jurisdiccional tendiente a actuar
o posibilitar la actuación de la ley penal. Su objeto fundamental, es el conocimiento del
proceso y su perfeccionamiento.
Norma Procesal
Se entiende por norma procesal aquella de carácter material y formal (por haber cumplido con
el proceso legislativo para la creación y sanción de leyes), que tiene por finalidad, reglar los
procesos, organizar la administración de justicia acorde a lo establecido por la Constitución
Nacional. También se las puede definir como el ordenamiento jurídico, que tiene por finalidad
reglar la aplicación del derecho sustantivo, o los códigos de fondo.
Jurisdicción.
Es la función pública realizada por órganos competentes del estado con las formas requeridas
por la ley en virtud del cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Ante todo es una función
que se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización
estatal, crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas.
Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero no se excluye que
funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos. La idoneidad de los órganos
supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Y exige
imparcialidad.
el juez como tercero imparcial:
La imparcialidad consiste en que la declaración o resolución se oriente, en el deseo de resolver
justa y legalmente, dejando de lado todas las consideraciones subjetivas del órgano
jurisdiccional, que debe ser objetivo, olvidándose de su propia personalidad. El juez no puede
ser parte, porque ello entraña renunciar a algo esencial a la jurisdicción. Las leyes procesales
aseguran la imparcialidad, mediante los institutos de la excusación y recusación. Esta función
se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal
crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas.
Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero no se excluye que
funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos. El juicio para resolver el
conflicto entre el interés punitivo y el del individuo en su libertad personal ha de seguirse ante
órganos jurisdiccionales, que ejercen su función como tercero imparcial, considerando ambos
intereses como ajenos.
Unidad de la jurisdicción:
La unidad está orientada a la búsqueda de la soberanía nacional, porque las jurisdicciones
especiales históricamente eran manifestación de poderes paralelos al estado (iglesia, ejército).
Con esa finalidad pueden darse dos nociones de unidad jurisdiccional:
Primero que todos los órganos que tengan potestad jurisdiccional deben someterse (según
esta postura) a un régimen único que garantice su independencia e imparcialidad. En este
sentido todos los tribunales deben formar parte de la jurisdicción ordinaria no admitiéndose
jurisdicciones especiales.
Según otra noción basta con que los órganos que ejercen la potestad jurisdiccional tengan
garantizada su independencia e imparcialidad, aun cuando lo sea a través de regímenes
diferentes. Nuestra constitución no acoge expresamente el principio de unidad jurisdiccional
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice
La jurisdicción ordinaria es la que tramita y resuelve los juiciosordinarios (es la local y federal),
a diferencia de los especiales o privilegiados. Los juicios ordinarios son aquellos que por sus
trámites más largos y solemnes, ofrecen a las partes mayores oportunidades y mejores
garantías para la defensa de sus derechos contrariamente a lo que sucede en el juicio sumario
y sumarísimo.
La jurisdicción especial es aquella que está dada por caracteres particulares, no integra la
actividad judicial y está atribuida a otros órganos o personas ajenas. Estas jurisdicciones son la
militar y la eclesiástica.
Jurisdicción federal y local.
La distinción se da según su origen o base estatal. Según nuestro sistema constitucional se
habla de la jurisdicción federal en cuanto al estado nacional o gobierno central; y a la local
respecto a cada uno de los estados provinciales. Las constituciones provinciales deben estar
acordes con la exigencia prevista por el art 5 de la constitución nacional, o sea deben
organizarse republicanamente estableciendo los 3 poderes independientes pero coordinados
entre sí, proporcionando las bases de establecimiento de la magistratura judicial, previendo su
organización legal y dictando sus propios códigos de procedimientos.
La jurisdicción federal está formada por la Corte suprema de Justicia de la Nación y demás
tribunales inferiores. Se define como la facultad concedida al poder judicial de administrar
justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la
constitución nacional. Los tribunales inferiores son los que se hallan dispersos por todo el país
y se trata de los juzgados federales de 1era instancia y las cámaras de apelación de 2da
instancia. Las características de la jurisdicción federal según los 116 y 117 son:
es de excepción: no puede apartarse de las hipótesis que le fija la constitución
es improrrogable - privativa, ya que si coincide con la provincial, tiene preferencia. Suprema e
irrecurrible: los fallos de la justicia federal solo pueden ser revisados por sus tribunales
superiores siendo en última instancia definitivos e irrecurribles.
La jurisdicción local entiende en todas las causas de derecho común que no reúnan los
requisitos como para caer en la federal. Tiene un tribunal superior local, cámara de
apelaciones y juzgados de 1era instancia, en algunos casos se agrega la justicia de paz.
Artículo 3º CN. - Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una
o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la
Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia
y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117 CN. - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
FICHA N°6.
PROCESO.
SISTEMAS PENALES.
Sistema acusatorio: domino el mundo antiguo. La característica fundamental del
enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un
lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el
imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo su derecho a defenderse, y
finalmente, el tribunal que tiene en sus manos el poder de decidir. El principio fundamental es
la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión
están condicionados al reclamo (Acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo. El
imputado puede resistirse a la imputación que se le atribuye. La jurisdicción penal reside en
tribunales populares, en asambleas del pueblo o colegios judiciales. El tribunal es un arbitro
entre dos partes, el acusador y el acusado, quienes se enfrentan en pos de triunfo de su
interés. La persecución penal se coloca en manos de una persona de existencia visible, el
acusador, y sin el no existe el proceso; el tribunal tiene como limites su decisión el caso y las
circunstancias por el planeadas. El acusado es un sujeto de derechos colocado en una posición
de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el procedimiento no varia
decididamente hasta la condena; si bien se conciben medidas de coerción, su privación de la
libertad, durante el enjuiciamiento, es una excepción. La sentencia es el resultado de los votos
de una mayoría o de la unanimidad de los jueces.
Sistema inquisitorio: la característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la
concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, una única persona,
según el régimen del absolutismo. Perseguir y decidir son labores concentrados en el
inquisidor. Si eras inocente se descubría luego de un martirio. El acusado representa ahora un
objeto de persecución, en lugar de un sujeto de derechos con la posibilidad de defenderse de
la imputación deducida en su contra; de allí que era obligado a incriminarse en el mismo,
mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro
constituye el centro de gravedad del procedimiento.
Sistema mixto: es la forma de sistema actual en Argentina. Es un sistema de la sana critica
racional. En este sistema la prueba no está tasada sino que el juez puede valorarla como quiera.
Es una verdad parcial porque no puede construirse por ninguna forma. Se busca una verdad
penal.
Todo proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el
objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El
proceso equivale a causa; es una relación jurídica (vinculo que la norma de derecho establece
entre el sujeto de derecho y el sujeto del deber) Se considera al proceso como continente y al
procedimiento como contenido, porque si un solo procedimiento puede agotar el proceso, es
posible y hasta frecuente que el desarrollo del proceso tenga lugar a través de más de un
procedimiento. Así, por ej., se habla de un procedimiento de primera instancia y uno de
segunda. También se ha dicho que procedimiento comprende las formas externas, el trámite.
En cambio el proceso sugiere la idea de sistema, de organización elaborado por los datos de la
experiencia y por los conceptos que proporciona la ciencia.
Por objeto procesal se entienden los hechos que, a primera vista, se presentan como
violatorios de una norma jurídica y producen consecuencias. Sobre la base de la hipótesis de
un hecho con consecuencias jurídicas, va funcionando el proceso, porque se torna necesario
que en su curso se mantenga determinado orden. Es importante la función del proceso tanto
civil como penal, porque centraliza y limita la actividad del juez y de las partes. Exige que el
objeto sea necesariamente reconocido en todas las circunstancias. En cuanto a sus fines, una
tradicional doctrina dice que el proceso tiende a la protección del derecho subjetivo. Otro
criterio sostiene que todo proceso tiene por finalidad actuar la voluntad concreta de la ley para
lograr el bien de la vida y en posibilitar la declaración del derecho material. Hay que diferenciar
entre finalidad mediata, que es la que concreta más estrechamente con la jurisdicción, y la
inmediata, que es la específica del proceso. Éste tiene como finalidad mediata la justa
actuación de la ley a un caso particular; y tiene por finalidad inmediata la sentencia. En suma,
el fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la
jurisdicción y es privado y público. Satisface, al mismo tiempo, el interés individual
comprometido en el litigio, y el interés social de asegurarla efectividad del derecho mediante
la obra incesante de la jurisdicción.
La constitución nacional es fuente primaria de realización del derecho. Las declaraciones,
derechos y garantías no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. El
congreso de la nación y las provincias, están obligadas a respetar los principios y no alterar los
derechos. En el ámbito local la constitución de cada provincia es ley suprema frente a otras
normas jurídicas. Podemos hablar entonces de una tutela constitucional del proceso, que se
realiza por imperio de las previsiones constitucionales.
La garantía constitucional puede reducirse a las siguientes premisas:
1. a) la constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona
humana
2. b) la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese
proceso; pero no puede instruir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso
consagrada en la constitución
3. c) si la ley instituyera una forma de proceso que privara al individuo de una razonable
oportunidad para hacer valer sus derechos será inconstitucional
4. d) en esas condiciones, deben entrar en juego los medios de impugnación que el orden
jurídico local instituya para hacer efectivo el contralor de la constitucionalidad de las leyes.
Hacer valer sus derechos es una garantía que consiste en: a) que el demandado haya tenido
debida noticia, la que puede ser actual o implícita b) que se le haya dado una razonable
oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo,
presentar testigos y otras pruebas c) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados,
esté constituido de tal manera que de una seguridad razonable de su honestidad e
imparcialidad d) que sea tribunal competente. Pero no solo la constitución tutela el proceso,
sino que también es, al mismo tiempo, una garantía constitucional para el individuo.
procesal, que le da al proceso los caracteres de unidad e identidad. La relación procesal es
regulada por el principio de contradicción y de bilateralidad. El primero de estos principios
asegura mediante su regulación en los ordenamientos procesales, la amplia posibilidad de las
partes de controlar las afirmaciones y demás peticiones de su contrario, posibilitando así que
el derecho no sucumba ante una falla del mecanismo instrumental. Por el segundo principio,
no se admite que pueda substanciarse una causa con una sola parte. No hay proceso sin que
exista bilateralidad, o sea dos partes.
Sujetos procesales.
Son sujetos del proceso penal las personas públicas o privadas que intervienen necesaria o
eventualmente en su carácter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdicción, acción o
defensa. El más eminente es el tribunal que ejerce la jurisdicción. Frente a él está el acusador
en cuanto persigue penalmente ejercitando la acción penal, y el imputado en cuanto ejerce su
derecho de defensa. La ausencia de cualquiera de estos sujetos esenciales afecta la existencia
válida del proceso por defecto en los presupuestos procesales: sin la intervención del tribunal,
acusador y acusado no se podrá dictar válidamente una resolución. Son sujetos secundarios las
personas que intervienen en él por vincularse directa y exclusivamente con la cuestión civil y
con la penal cuando a la par del ministerio fiscal se permite intervenir al querellante en los
delitos proseguibles por acción de ejercicio público. Su carácter de eventuales indica que su
presencia no es indispensable para que se desenvuelva legalmente el proceso penal.
Los sujetos que intervienen en el proceso penal se pueden agrupar en tres grandes sectores: el
juez y sus auxiliares, quienes acusan y llevan adelante la pretensión penal, a la que
ocasionalmente se suma la civil, y quienes se defienden -el imputado y el defensor como
asistente suyo-. Junto a ellos encontramos a los demandados civiles.
El juez como sujeto procesal: el juez es un funcionario del Estado que ejerce el poder llamado
poder jurisdiccional. El juez es un funcionario del Estado con poder para solucionar un litigio
que otras personas llevan a su consideración. Lo jurisdiccional es un poder propio del Estado,
que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción.
Las atribuciones jurisdiccionales están determinadas por la CN y por los tratados. El monopolio
de la jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del Poder Judicial.
La competencia: La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina "competencia". La
competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para
cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo
dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales.
Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En
primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción
sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. Por otra parte, la competencia material,
que le permite al juez ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo los
penales. Por último, la competencia funcional, por ejemplo, las que tienen los jueces de
primera instancia respecto de los jueces de segunda instancia. Normalmente, en las grandes
urbes, debido al volumen del trabajo, existen otros mecanismos adicionales para ordenar la
distribución de la tarea. Es lo que habitualmente se conoce como el sistema de turnos o
sistema de asignación de casos. Eso es problemático porque la competencia siempre estuvo
ligada al a idea de juez natural.
Los incidentes de competencia
Puesto que el concepto de competencia está ligado al principio del juez natural que es una
garantía de los ciudadanos. Se han creado mecanismos procesales para corregir los defectos
de atribución de competencia. Esto se traduce en lo que se denomina “incidentes de
competencia”. Los incidentes de competencia son ciertos mecanismos procesales, que ocurren
dentro de una causa, pero no tienen que ver con la resolución de conflicto base. Son
mecanismos de discusión de la competencia.
del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta
de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los
conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es
imparcial. Pero, de hecho, son conceptos diferentes. Existen también mecanismos procesales
para preservar la imparcialidad del juez los conoce como "causas de apartamiento" o "excusas
y recusaciones”.
Los auxiliares del juez.
El auxiliar fundamental del juez es el secretario. No ejerce funciones jurisdiccionales. Se
procura liberar al juez de todas aquellas funciones que no sean propiamente jurisdiccionales,
se analiza que tareas puede y debe asumir el secretario en lugar del juez, para que este realice
solamente su función específica.
El querellante
Existe, junto al ministerio público, otra parte acusadora fundamental. Se trata del acusador
particular o querellante privado. Este puede actuar en aquellos casos en que el ministerio
público no tiene nada que hacer ni puede actuar de oficio el juez. También puede aparecer el
“querellante conjunto” en aquellos casos en que el acusador privado participa en el proceso
junto con el ministerio público. Este acusador o querellante, puede ser un querellante
conjunto autónomo o bien puede ser adhesivo.
El tribunal es el órgano estatal específico llamado a decidir sobre la acusación, a dictar la
sentencia de absolución o de condena con la cual termina un procedimiento penal completo.
El juez de instrucción, como inquisidor judicial, que entra en funciones antes de la acusación,
constituye el caso de mayor distancia del centro de gravedad de la tarea judicial. Precisamente,
como la preparación de la acusación en un procedimiento de investigación forma partedel
procedimiento penal oficial y cómo es posible clausurar la persecución penal y absolver
anticipadamente al imputado, sin juicio, tampoco la sentencia penal dictada después de un
debate posee el carácter de una formula definitoria excluyente de la tarea del tribunal.
El ministerio público fiscal es el órgano estatal especifico previsto para perseguir penalmente
por parte del estado; cumple así la función de acusar en los delitos de acción pública, de
ejercer la acción penal, y debe ser naturalmente, por ello, quien lleve a cabo, con o sin el
auxilio de la policía, la investigación preliminar que lo conduzca a pedir la apertura del juicio o
a requerir la clausura de la persecución penal. Durante el juicio debería ser el contradictor
puesto frente al acusado. La policía sirve, durante la investigación preliminar, como órgano
auxiliar; sin embargo, ella mantiene una organización independiente y opera también por
iniciativa propia, en una gran mayoría de casos, aspecto que plantean algunos conflictos de
funciones sobre todo con aquellas que le corresponden a la fiscalía.
La policía detenta la fuerza pública, es decir, tiene el monopolio y es ejecutante de la violencia
estatal en el orden interno, fuerza cuyo ejercicio está legitimado por el orden jurídico dentro
de ciertos límites, y razón por la cual la , si bien su tarea principal consiste en su intervención
durante la investigación preliminar antes descripta, presta el auxilio de la fuerza pública
durante todo el transcurso del procedimiento penal para la ejecución de cualquier decisión
judicial, con la única excepción de la ejecución penal, confiada a una institución estatal
especial.
CODIGO PROCESAL PENAL. ARTICULOS.
Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2°) Los
médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de
curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto
profesional.
Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a
menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal.
Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno
menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la
denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de
veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la
facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la
dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este
Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. La denuncia
será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se
pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a
otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a
otra jurisdicción.
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes
atribuciones: 1°) Recibir denuncias. 2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el
delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la
autoridad competente. 3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se
hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí
mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez. 4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito
de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e
inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al
órgano judicial competente. 6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se
suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y
disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término
máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En
tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado
psicofísico de la persona al momento de su aprehensión. 9°) En los delitos de acción pública y
únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho
noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata
continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá
valor alguno en el proceso. 10) No podrán recibir declaración al imputado.
a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento. Si hubiese razones de
urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a
quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para
que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Art. 187. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código
Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado,
con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta 15
días, recurribles --dentro de los tres días-- ante el órgano judicial que corresponda, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la
policía o la fuerza de seguridad de que se trate.
Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de
un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las
fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer
párrafo del artículo 196.
Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los
hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 196.
Art. 194 bis. - El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad
que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que
miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos
que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
ACCION.
Es la manifestación de la voluntad dirigida al juez, quien se obliga a dictar resolución sobre el
caso concreto y particular que se plantea.

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