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TAMBORENEA-PODESTA - Disposiciones Generales de las sucesiones

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CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS SUCESIONES 
MARÍA CRISTINA MOURELLE DE TAMBORENEA y ANDREA I. PODESTÁ 
1. Código Civil de Vélez Sarsfield y leyes 
complementarias 
1.1. Introducción al tema 
El derecho sucesorio, también llamado derecho 
hereditario, es la rama del derecho privado encargado de 
regular las relaciones jurídicas patrimoniales existentes a la 
muerte de un individuo, y aquellas otras que pudieran surgir 
como consecuencia de dicho fallecimiento. 
Las fuentes de la sucesión pueden tener lugar por actos 
entre vivos o por transmisión mortis causa. En el primer caso, 
contempla las transferencias cuya eficacia no dependen del 
fallecimiento de aquel en cuya cabeza se encontraba la 
titularidad del derecho en cuestión. Las mencionadas en 
segundo término, son aquellas cuya eficacia va a depender del 
fallecimiento del titular del derecho transmitido. La sucesión 
por actos entre vivos implica en todos los casos una 
transferencia a título singular; mientras que la segunda puede 
serlo a título singular o universal.1 En cuanto al llamamiento, 
la sucesión mortis causa, puede ser deferida por voluntad del 
difunto, cuando este lo hubiera dispuesto en testamento, por 
ministerio de la ley, o en parte testado y en parte intestado. 
Conforme dispone el art. 3279 del Código velezano, se 
 
1 CÓRDOBA, Marcos; LEVY, Lea; SOLARI, Néstor, y WAGMAISTER, Adriana: 
Derecho sucesorio, t. I, Universidad, Buenos Aires, 1991, pp. 20 y ss. 
denomina sucesión mortis causa, a la transmisión de los 
derechos activos y pasivos que componen la herencia de una 
persona muerta, a la persona que sobrevive y a la cual la ley o 
el derecho llama para recibirla, y a continuación aclara que el 
llamado a recibir la sucesión se llama heredero. 
De la definición expresada, se pueden extraer los 
elementos necesarios de toda sucesión mortis causa: a) la 
persona fallecida, llamada también causante o de cujus; b) los 
llamados a sucederle, sea por la ley o por la voluntad del 
difunto, y c) el conjunto de bienes de que era titular el difunto, 
es decir su patrimonio. Este último va a ser el objeto material 
de la transmisión, al que llamamos herencia.2 
1.2. Evolución histórica 
1.2.1. SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y TESTAMENTARIA EN EL DERECHO 
ROMANO 
La sucesión en el derecho romano, debe ser vista a la luz 
de los diferentes principios morales y religiosos que influyeron 
sobre este pueblo a través de su existencia. Los romanistas 
dividieron la historia del derecho romano en tres períodos: 
– la del derecho antiguo, exclusiva del derecho 
quiritario; 
– la del derecho clásico, donde regiría además la acción 
de los pretores; y 
– la del derecho imperial, con los rescriptos imperiales y 
la codificación justinianea.3 
Desde muy antiguo, el Derecho Romano admitió que los 
bienes de una persona fallecida se transmitieran a quienes 
 
2 BORDA, Guillermo: Tratado de derecho civil. Sucesiones, t. I, Perrot, Buenos 
Aires, 1994, p. 9. 
3 GOYENA COPELLO, Héctor: Tratado del derecho de sucesión, t. I, La Ley, 
Buenos Aires, 2007, p. 19. 
hubieren sido designados herederos por testamento, o a falta 
del mismo, a las personas que la ley llama para recibirlos. Hay 
así, según el derecho civil, dos clases de sucesiones: una 
reglada por la voluntad del difunto —sucesión testamentaria—
, y otra por la ley, o —sucesión ab intestato. 
La idea de que el sucesor, en cuanto universal, parte de 
una ficción arraigada y consentida como es la continuidad de 
la persona del causante, es una idea que ha guiado a nuestro 
derecho, e incluso el sentir colectivo. Aunque esta visión 
pierde vigencia en el derecho moderno y se reduce al ámbito 
patrimonial, debemos tener en cuenta que en su origen fue 
esencialmente extrapatrimonial, ya que, como hemos acotado, 
se refería al orden mítico o religioso.4 
En cuanto a la sucesión testamentaria en el derecho 
romano, cuando admitieron la preeminencia de la voluntad 
del difunto sobre la del legislador para la elección del 
heredero, este era designado a través de la figura del 
testamento. La ley de las XII Tablas consagraba para el padre 
de familia el derecho de elegir él mismo a aquel que debería 
continuar su persona y manifestaba su voluntad precisamente 
en este acto llamado testamento. Pero, el padre de familia 
podía morir intestado, es decir, sin haber hecho testamento 
válido, y en ese caso la ley designaba al heredero llamado ab 
intestato.5 
1.2.2. APORTE DEL DERECHO GERMÁNICO 
Cuando un grupo germánico resolvía establecerse en un 
lugar, el territorio sobre el cual extendían su dominio, era 
dividido en dos. Una porción pequeña del mismo se distribuía 
 
4 ZANNONI, Eduardo: Derecho de las sucesiones, t. I, 5ª ed., Astrea, Buenos 
Aires, 2008, p. 4. 
5 PETIT, Eugenio: Tratado elemental de derecho romano, t. II, Valerio Abeledo, 
Buenos Aires, 1903, p. 262. 
entre los individuos a los efectos de asentar en ella la casa que 
habrían de habitar, la que recibía el nombre de Word, Were, 
Sohlstoette o Hof y aparte del lugar mínimo para la casa, 
comprendían un pedazo de prado o campo necesario para 
guardar algunos animales domésticos, útiles de labranza, etc. 
El resto, o sea lo que no se daba en propiedad particular a la 
familia, se llamaba Almende, y pertenecía a todo el grupo, 
clan, o comuna, y sobre él ejercían su derecho de tales, 
adoptando las resoluciones por mayoría.6 
Una vez acordado dentro del marco de la tierra el Word o 
Were donde establecer su casa, se le reconocía el derecho a 
disponer de ella pero con enormes restricciones que hacían 
prácticamente imposible enajenar sus bienes. Esas medidas 
tenían que ver con la protección de esos bienes que se 
presumía tenía la familia y a que esta no fuera perjudicada, 
teniendo en cuenta que eran herederos obligatorios del jefe. Se 
permitió, en algunos casos, la venta de algunas propiedades, 
pero con el consentimiento de la familia. Debemos señalar que 
dentro de los germanos, la sucesión testamentaria era 
desconocida, no solo porque se desconocía el testamento, sino 
porque los titulares de la tierra carecían del poder de 
transmitir sus bienes a aquel que más les complaciera. El 
título de heredero solo podía ser usado por los hijos o los 
parientes y nunca por un extraño.7 
 
6 GOYENA COPELLO: ob. cit., t. I, p. 47. 
7 Explica Maffia, que cuando los pueblos germánicos irrumpen en el mundo 
romano, se encuentran en una etapa mucho más atrasada de su evolución 
con respecto de estos últimos. Firme la copropiedad del grupo familiar 
sobre los bienes, los parientes eran llamados forzosamente a suceder en 
ellos, pudiendo decir Tácito que en su época, como ya lo señaláramos, era 
desconocido entre los germanos el testamento. Fue la influencia del 
derecho romano y del cristianismo, que los germanos aceptan diversas 
formas de transmisión mortis causa fuera del grupo familiar, pero el 
testamento no llegó a excluir totalmente a los parientes. En MAFFÍA, Jorge 
O.: Manual de derecho sucesorio, t. I, Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 3. 
1.2.3. EL DERECHO ESPAÑOL Y EL DERECHO SUCESORIO EN AMÉRICA 
Con el descubrimiento y la conquista de América, los 
precedentes patrios llegan a nuestras tierras. Para hablar de 
la historia de la sucesión en el derecho español, tenemos que 
remontarnos a la invasión bárbara por parte de los visigodos 
que introdujeron su costumbre y su derecho, pero ello no 
impidió que los conquistadores recibieran la influencia de 
instituciones importantes existentes en los territorios 
sometidos. Una de esas instituciones que pasó a integrar el 
derecho de los vencedores, fue el testamento.8 
Respecto de la mujer, se le reconocía una especie de 
legítima circunstancial parala viuda pobre, en la llamada 
cuarta marital, que le correspondía —aunque existieran 
hijos—, si el marido no le había efectuado una donación ni 
había dejado indicaciones precisas para su subsistencia. 
En cuanto al Método y fuente del Código Civil Argentino, 
Vélez Sarsfield se inspiró, para la redacción del Código Civil, 
principalmente en el Código Napoleónico y en su doctrina, 
pero no dejó de lado los antecedentes patrios, ya que se nutrió 
 
8 ―La libertad de testar estaba limitada cuando sobrevivían al disponente sus 
descendientes legítimos o sus ascendientes legítimos y los hijos naturales, 
estos últimos respecto de la madre. Habiendo descendientes legítimos o 
legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres, la porción 
disponible era del quinto, estando además facultado el testador para 
mejorar con el tercio de los cuatro quintos restantes a uno o a algunos de 
sus descendientes. Los hijos naturales y los espurios que no lo fueran de 
dañado y punible ayuntamiento, también tenían en la sucesión de la 
madre la legítima de los cuatro quintos, salvo que concurrieran con 
descendientes legítimos, en cuyo supuesto quedaba reducida la legítima de 
aquellos a la quinta parte de la herencia. Pero los hijos naturales y 
espurios carecían de legítima en la sucesión paterna. Los ascendientes 
legítimos tenían como legítima las dos terceras partes de la herencia. 
También tenían legítima los hermanos, pero sin cuantía, cuando eran 
postergados en beneficio de persona torpe, y se la asimilaba a la de los 
ascendientes‖. FASSI, Santiago: Tratado de los testamentos, t. I, Astrea, 
Buenos Aires, 1970, p. 4. 
del aporte del Proyecto español de 1851, interpretado por 
García Goyena; y el Código Civil chileno redactado por Bello. 
Estos dos autores totalmente influenciados por la preferencia 
francesa, pero sin prescindir de la herencia española. 
1.3. Fundamentos del derecho sucesorio 
Es tarea primordial del derecho sucesorio el adoptar 
medidas concretas a los efectos de preestablecer de qué modo 
van a continuar, las relaciones jurídicas que quedan vacantes 
como consecuencia de la muerte de una persona. 
Este derecho tiene su base en la existencia de la 
propiedad privada; si esta no existiera, o por el contrario solo 
hubiere propiedad colectiva, este derecho no tendría razón de 
ser. Es por ello que el traspaso de esta propiedad privada debe 
realizarse a la muerte de su titular y a favor de otras 
personas, llamado que puede tener lugar por la ley o por 
voluntad del causante conforme surge del art. 3279 del Cód. 
Civil.9 
Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, es 
importante aclarar que el derecho de sucesiones es repudiado 
por algunos teóricos que por principios políticos descreen en 
la propiedad privada.10 
 
9 AZPIRI, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, Hammurabi, Buenos Aires, 
1991, p. 44. 
10 Fue lo ocurrido con los primeros socialistas franceses; el jacobino 
Babeuf categorizó al derecho sucesorio como un mal público, Bazar y 
Engantin, discípulos de Sain-Simón, lucharon por atribuir al estado el 
derecho exclusivo a heredar. En nuestro país, cabe citar al diputado 
socialista Enrique Dickman, quien en la sesión celebrada en la Cámara de 
Diputados de la Nación el 25 de abril de 1932, propuso una reforma la cual 
consistía en limitar a un millón de pesos el valor de los bienes susceptibles 
de ser transmitidos por causa de muerte, pasando el resto de los mismos a 
propiedad del Estado. CÓRDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER: ob. cit., p. 24. 
Enseña Borda, que la objeción fundamental formulada contra el derecho 
de sucesión, tiene su base en el comunismo, se lo ataca porque se ataca la 
Durante su vida, una persona puede ejercer la totalidad 
de sus derechos patrimoniales sobre objetos particulares, los 
cuáles particularmente considerados pueden ser objeto de 
transmisión.11 
 
propiedad. Se afirma, además de una razón de justicia, marca la necesidad 
de dar a todos los seres humanos iguales posibilidades y no las habrá 
mientras que algunos privilegiados reciban de sus mayores una importante 
fortuna y otros nada. La igualdad absoluta es inalcanzable y siempre habrá 
en la sociedad gente mejor o peor dotada, ya sea desde el punto de vista 
intelectual, moral o económico. No se podría prescindir, en aras de cierta 
utópica igualdad, de una institución que responde a una tendencia natural 
del hombre, que le sirve de aliciente en sus empresas, y que, al 
estimularlas beneficia por reflejo a la comunidad. La objeción fundamental 
formulada contra el derecho de sucesión, tiene su base en el comunismo, 
se lo ataca porque se ataca la propiedad. BORDA: ob. cit., t. I, p. 11. 
11 Con el fin de ampliar estas teorías, y siguiendo a Maffia, hemos 
sintetizado algunas de las respuestas que se han emitido con el fin de 
justificar la transmisión hereditaria. 
a) Teoría del derecho natural: Presenta los inconvenientes que derivan de la 
dificultad de definir ese derecho natural y cae por ello en imprecisiones. 
b) Teoría biológica: Para estos seguidores la sucesión no es más que una 
consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la 
muerte implica la continuidad del individuo a través de sus 
descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer a esa ley 
fisiológica. 
c) Teoría del afecto presunto del causante: Tiene su punto de partida en la 
prevalecencia de la voluntad del difunto expresada en su testamento. Si 
el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que 
responda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De ese 
modo, el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos sabiendo de 
antemano que la ley ha de interpretar su silencio. 
 Siguiendo el pensamiento de Troplong, con relación al fundamento de la 
sucesión ab intestato, cabe mencionar: ―La ley examina aquello que el 
difunto hubiera hecho si él hubiera tenido tiempo de dictar sus 
posiciones últimas, y decide esa voluntad presumida de acuerdo con la 
costumbre de otros padres de familia, de acuerdo con las voces 
naturales del corazón humano; luego la sucesión legítima se aproxima 
al derecho natural más puro‖. Savigny alude a la voluntad presunta o 
tácita del causante, especificada por la idea de la continuación de la 
persona del difunto por sus herederos basada en el parentesco. Esta 
teoría es una de las más difundidas. 
Con respecto a las cosas, el art. 2336 del Cód. Civil, 
dispone: ―Están en el comercio todas las cosas cuya 
enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente 
de una autorización pública‖; esta prohibición, aclara el art. 
2337 del mismo ordenamiento, puede depender de la ley o de 
la voluntad. Por su parte, el art. 1444 del Cód. Civil contempla 
la situación de los objetos incorporales, al disponer: ―Todo 
objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa 
que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos 
que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o 
implícita de la ley, o al título mismo del crédito‖, por supuesto, 
siempre quedando a salvo los derechos inherentes a las 
personas, que son intransmisibles. La dinámica del tráfico 
jurídico, muestra permanentemente negocios en los cuales 
una persona transfiere, ya sea a través de una enajenación, de 
una cesión, etc., derechos patrimoniales; y otra parte los 
adquiere. Son estos supuestos de que se ha operado una 
sucesión entre vivos, ya que tienen su causa fuente, directa o 
indirectamente, en actos jurídicos cuya eficacia es 
contemporánea al otorgamiento, aunque sus efectos puedan 
ser diferidos o subordinados.12 
En cambio, y reiterando lo que anticipáramos, cuando lad) Teoría de la copropiedad familiar: Esta postura rechaza la voluntad del 
autor de la sucesión, ya que para ellos el derecho del heredero derivaría 
de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la 
familia. Esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de 
los herederos lejanos. 
e) Teoría utilitaria: Los sostenedores afirman que el sistema sucesorio debe 
estar organizado por el estado basado exclusivamente en principios 
económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del 
gobierno. 
f) Teorías negatorias: Todas las teorías que hemos enumerado reconocen, 
como premisa la existencia del derecho de propiedad. Para quienes 
desconocen el dominio privado, no tiene ninguna validez el 
reconocimiento del derecho sucesorio. MAFFÍA: ob. cit,, t. I, pp. 4 y ss. 
12 ZANNONI: ob. cit., t. I, pp. 47 y ss. 
sustitución del sujeto de la relación jurídica se realiza en 
razón de su muerte, el fallecimiento provoca la extinción de la 
personalidad y ello conlleva el problema de la subsistencia o 
extinción de las relaciones jurídicas al momento de la 
desaparición física de la persona. Es por ello que, el derecho 
sucesorio ―tiene por objeto regular los modos, caracteres y 
efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas, que en 
vida, protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata, 
expresión que traduce el aforismo latino is de cuius 
successione agitar, de donde proviene la designación de cuius, 
atribuida al causante de la sucesión‖. El problema planteado 
sobre la sucesión mortis causa o por causa de muerte, 
involucra todo lo atinente a la atribución de esas relaciones 
jurídicas, cuya titularidad, según el caso será continuada o 
no, por sus sucesores.13 
1.3.1. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE TESTAR 
Continuando con la premisa de mantener en manos 
privadas el patrimonio que una persona pueda haber 
acumulado, es comprensible que, si debe haber un sucesor, la 
ley puede designarlo directamente dentro del círculo de 
parientes del de cujus o puede delegar en la voluntad de quien 
ha de testar, la disposición total o parcial de su herencia. 
Encontramos dos posturas doctrinarias que fundamentan 
el derecho de testar: por un lado aquellos que lo consideran 
un derecho natural fundamentalmente basado en la propiedad 
y la libertad, mientras que otros le han negado tal categoría 
entendiendo que el testamento es creación del derecho 
positivo justificada por la tendencia que tiene el hombre en 
asegurar la existencia de los suyos y por la necesidad de 
mantener la paz social.14 
 
13 Ibídem. 
14 Ídem, pp. 32 y ss. 
Por su parte Pérez Lasala entiende que: ―La sucesión 
testamentaria tiene, su justificación en el respeto de la 
voluntad del causante y, en especial, en el reconocimiento del 
ius disponendi del propietario con efectos para después de su 
muerte. Ahora bien, esta voluntad no es omnímoda, pues la 
ley le impone límites en virtud de la institución de las 
legítimas. La sucesión intestada, a nuestro modo de ver, tiene 
como fundamento, en el derecho argentino vigente, el vínculo 
biológico del parentesco o el vínculo civil de la adopción, en el 
marco de los límites que la ley establece‖.15 
1.3.2. SUCESIÓN CONTRACTUAL 
La sucesión será contractual cuando esté dispuesta por el 
causante en un contrato sucesorio, en función de una 
manifestación de voluntad bilateral. Maffía, transcribe la 
definición de Guastavino para quien ―El pacto sucesorio es el 
contrato cuyo objeto es el todo o la parte de una herencia 
futura y cuyo contenido concierne a su organización o a un 
aspecto de esa organización por referir a disposición o 
transferencia de derechos sucesorios eventuales o por referir a 
reglas de distribución de la herencia o a otras cuestiones 
sucesorias. Como surge de las definiciones dadas, concurren 
para la existencia del pacto tres condiciones: 
- La primera es que se celebre en previsión de una 
herencia futura, es decir, todavía no abierta. 
- La segunda es que el objeto del contrato forme parte de 
esa sucesión, no siendo necesario que esté referido a toda ella o 
a una parte alícuota, bastando que se aplique a una cosa 
determinada, a una res singulares de la herencia. 
- Y como tercera, que el pacto se celebre en mérito a un 
 
15 PÉREZ LASALA, José L., en colaboración con PÉREZ LASALA, Fernando: 
Curso de derecho sucesorio, 2ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 12. 
derecho hereditario, y no a un título de crédito u otra clase.16 
Volveremos a analizar este tema en la presente unidad. 
1.4. Sucesión mortis causa. Conceptos generales 
La sucesión por causa de muerte no es otra cosa que la 
aplicación del concepto de la sucesión, o sea la sustitución de 
un sujeto por otro en una relación jurídica que habrá de 
permanecer inmutable en los demás elementos. Pero, debemos 
tener en cuenta que la muerte de la persona no origina solo 
fenómenos de sustitución en la titularidad de sus relaciones 
jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras 
completamente nuevas, como por ejemplo constituir un 
usufructo a favor del cónyuge viudo; o exigir al heredero el 
pago de una renta anual.17 
En sentido gramatical, suceder es ocupar una persona o 
cosa el lugar de otra, proviene del latín sub, debajo, y cedere, 
retirarse. Desde el punto de vista jurídico, como bien apunta 
Borda, es continuar el derecho del que otro era titular, es decir 
ha operado una transmisión, el derecho que pertenecía a uno, 
ha pasado a otro. Esa transmisión puede suceder por actos 
entre vivos, como la compraventa, la donación, la cesión; o bien 
por la muerte de su titular.18 
La sucesión ha sido definida como: ―La sustitución de un 
sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de 
una relación jurídica‖.19 
1.5. Elementos de la sucesión mortis causa 
 
16 MAFFÍA: ob. cit., t. I, p. 8. 
17 DIEZ PICAZO, Luis, y GUILLÓN, Antonio: Sistema de derecho civil, 7ª 
ed., Tecnos, Madrid, 1997, p. 329. 
18 BORDA: ob. cit., p. 9. 
19 CASTÁN TOBEÑAS, José: Derecho civil español, t. VI, vol. I, Reus, 
Madrid, pp. 32 y 33, citado por ZANNONI: ob. cit., t. I, p. 41. 
1.5.1 PRUEBA DE LA MUERTE 
El hecho físico de la muerte pone fin a la existencia del 
ser humano y, a la vez, de su personalidad.20 
Teniendo en cuenta que la muerte es el suceso que da 
lugar a la apertura de la sucesión, y que las circunstancias de 
tiempo y lugar tendrán consecuencias importantísimas sobre 
el régimen de la transmisión, tenemos que determinar 
distintas situaciones en materia probatoria, a saber: 
a) La prueba directa 
Justificar la muerte del causante es fundamental, 
teniendo en cuenta que el fallecimiento de una persona física 
es el hecho determinante que da lugar a la iniciación del 
proceso sucesorio. Si no podemos justificar la muerte, el juez 
se verá imposibilitado para dictar el auto de apertura del 
juicio sucesorio.21 
El medio de prueba para acreditar la muerte es la partida 
de defunción, expedida por el Registro del Estado Civil y 
 
20 Sobre el particular, la jurisprudencia ha interpretado que para 
acreditar el hecho jurídico de la muerte y para tener por ciertas situaciones 
jurídicas de personas mediante las cuales se persiga adquirir, modificar, 
transferir o extinguir derechos y obligaciones por la muerte de otra, hace 
falta una prueba sujeta a formalidades legales previstas por el código de 
fondo, pero ello no es necesario en el derecho penal para comprobar el 
hecho material de causar la muerte, el que se puede probar por cualquier 
medio en la medida que resulte para incriminar a una persona de 
homicidio. CS, Catamarca, 16/9/1998, ―Bulacios, Gerónimo M.‖, LLNOA, 
199-121. 
21 Al respecto, el art. 104 delCód. Civil dispone: ―La muerte de las 
personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país 
extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos‖. Por lo tanto, la 
legislación vigente establece que todos los actos y hechos que den origen, 
alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán 
inscribirse en los registros correspondientes de las provincias y de la 
Nación, los que serán organizados por los gobiernos locales. 
Capacidad de las Personas. Dentro de las 48 horas de la 
comprobación del fallecimiento debe hacerse la inscripción en 
este Registro, y la partida de defunción que surge de ese 
asiento, sus copias, fotocopias o certificados autenticados por 
autoridad competente, son la prueba instrumental de la 
muerte.22 
Para labrar la partida es necesario que se extienda el 
certificado de defunción que pruebe la muerte por parte de 
quienes hayan visto el cadáver, y que este pueda ser 
individualizado. La prueba de la defunción se hará mediante 
las partidas o fotocopia de los originales que expidan estos 
registros, los que tendrán carácter de documento público. La 
presunción legal sobre la veracidad del contenido de estos 
documentos, puede ceder frente a pruebas en contrario.23 
b) La prueba supletoria 
Cuando sea imposible producir la prueba legal por medio 
de la correspondiente partida, será necesario proceder a la 
prueba supletoria, la que deberá obtenerse por el 
procedimiento judicial que establezca el hecho del 
fallecimiento. De más está decir, que quien intente la prueba 
supletoria deberá, en primer lugar, acreditar las 
circunstancias enunciadas. Al respecto, la primera parte del 
art. 108 del Cód. Civil, dispone: ―A falta de los referidos 
documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas 
podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el 
fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre el 
dispongan‖. 
La ley 14.394 agregó un segundo párrafo al art. 108 del 
Cód. Civil, tras el caso planteado por el hundimiento del 
rastreador ―Fournier‖, situación en que los cadáveres no 
 
22 Según ley 26.413 sancionada en el año 2008. 
23 MAFFÍA: ob. cit., t. I, pp. 42 y ss. 
aparecían; debido al accidente acaecido y el hecho de que se 
hubiese producido la muerte de la tripulación, la misma debía 
tenerse por cierta. El agregado al art. 108 textualmente reza: 
―En los casos en que el cadáver de una persona no fuese 
hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y 
disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que 
la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales 
que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se 
aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación 
del cadáver‖.24 
En doctrina se distingue entre ―desaparición de persona‖ 
y ―desaparición del cadáver‖. En el primer supuesto es aquel 
caso en que no se halla a una persona que ha estado en 
circunstancias tales que ponían en peligro su vida. En el 
segundo supuesto se tiene la certeza absoluta de la muerte, 
pero no se encuentra o no se puede identificar el cadáver.25 
 
24 Los medios probatorios para suplir la falta de asientos de las 
defunciones en los registros son amplios. Lo que tenemos que tener en 
cuenta es que, cualquiera sea el medio empleado, se debe lograr que la 
prueba acredite el hecho de la muerte. Si es a través de testigos, estos 
deben haber presenciado el fallecimiento o visto el cadáver. Si la prueba es 
por medio de presunciones, las mismas deben ser decisivas. La falta de 
certeza con respecto a la muerte haría ineficaz la prueba supletoria, 
situación esta donde aplicaríamos el mencionado segundo párrafo del art. 
108, el cual proclama la potestad del juez para ―declarar‖ la muerte cuando 
se pudiera arribar a un juicio de certeza, aunque el cadáver no se hubiese 
hallado o identificado. Se requiere que la muerte deba ser tenida por 
―cierta‖; certeza que se sustenta en el criterio de que el transcurso del 
tiempo torna cada vez menos probable la supervivencia del ausente, y se 
funda en un juicio de ―probabilidad‖ al que el derecho, por razones de 
oportunidad, le otorga derechos casi iguales a los de la muerte. GHERSI, 
Carlos A., y WEINGARTEN, Celia: Código Civil comentado, concordado y 
anotado, t. I, Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, p. 119. 
25 En nuestro derecho, el primer caso se encuentra contemplado en el 
art. 23 de la ley 14.394, es decir dentro de la declaración de fallecimiento 
presunto en los eventos extraordinarios; y el segundo supuesto de 
desaparición de cadáver es el contemplado en el art. 33 de la mencionada 
ley, que agrega el segundo párrafo al art. 108 del Cód. Civil. La finalidad de 
1.6. Fuentes del llamamiento: Distintas clases de 
sucesiones 
Según la fuente del llamamiento esta puede determinar 
distintas clases de sucesiones, ya sea porque el título creador 
de la vocación reconozca su origen en las disposiciones 
legales, o bien en la voluntad del causante. 
El Código velezano, respondiendo a la tendencia 
imperante en los ordenamientos modernos, permite la 
concurrencia de la fuente legal y la testamentaria, 
apartándose de la solución del sistema romano que no admitía 
la compatibilidad de la sucesión testamentaria juntamente 
con la ab intestato, manifestada en el aforismo nemo pro parte 
testatus pro parte intestatus decedere potest.26 
En cuanto al modo de operar de ambas fuentes, —
siguiendo la observación de Rébora—, quien precisó que, entre 
la función de la voluntad y la función de la ley debe haber una 
adecuación que pueda ser consecutiva así como también 
simultáneo-consecutiva. La primera se atiene a la voluntad del 
causante manifestada en un acto de última voluntad al cual 
se le reconoce una eficacia superior a otros intereses, 
limitándose la ley a asignarse a sí misma una función 
supletoria que cobrará eficacia cuando falte el testamento. En 
cambio, la simultáneo-consecutiva que caracteriza nuestro 
sistema sucesorio, contempla en primer lugar el derecho de 
ciertos herederos, de tal manera que únicamente cuando estos 
faltan se extiende la eficiencia del testamento y se atribuye a 
la ley, por último, una función supletoria similar a la de la 
 
la sanción de este art. 33 de la ley 14.394 fue a los efectos de salvar el 
obstáculo que se presentaba para asentar la partida de defunción cuando 
ocurría la desaparición del cadáver de quien no existía ninguna duda que 
había muerto. BELLUSCIO, Augusto C., y ZANNONI, Eduardo A.: Código Civil 
comentado, t. I, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 461. 
26 MAFFÍA: ob. cit., t. I, p. 8. 
primera adecuación. 
Es decir, nuestra ley tiene en cuenta, en primer lugar la 
función de la misma cuando existen herederos de llamamiento 
forzoso o legitimario, y frente a ellos limita la posibilidad de 
testar, al reservar a los parientes en línea recta y al cónyuge 
una porción legítima, la cual habrá de variar según el 
parentesco y de la que aquel no podrá disponer. Cuando no 
existen herederos legitimarios, el testador tendrá la total 
libertad para distribuir sus bienes como más le interese.27 
1.7. Sucesión a título universal y sucesión a título particular 
Teniendo en cuenta la extensión del objeto, nos permite 
determinar que la sucesión puede ser a título universal o a 
título particular. 
Toda sucesión ya sea en un derecho, ya en ciertos y 
determinados derechos, es una sucesión particular o, si se 
prefiere, singular. Los sucesores universales mortis causa 
tienen vocación actual o eventual a la totalidad del patrimonio 
que se transmite. 
En el Libro IV, De los derechos reales y personales, 
Disposiciones comunes, del Título Preliminar ―De la 
transmisión de los derechosen general‖, el art. 3263 del 
Código de Vélez, dispone que ―El sucesor universal, es aquel a 
quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra 
persona. Sucesor particular, es aquel al cual se transmite un 
objeto particular que sale de los bienes de otra persona‖. Este 
 
27 Conforme surge del citado art. 3279 del Cód. Civil, y como ya 
hiciéramos mención, nuestro legislador previó la posibilidad de que una 
persona pueda morir en parte testado y en parte intestado; y a 
continuación en el art. 3280 del Cód. Civil, define que la sucesión se llama 
legítima, cuando solo es deferida por la ley a los parientes más próximos y 
teniendo en cuenta un orden que ella misma establece; y se llama 
testamentaria, cuando lo es por voluntad del testador expresada en 
testamento válido. 
tema lo desarrollaremos al hacer referencia a los sucesores. 
1.8. Sucesión en la persona y sucesión en los bienes 
A lo largo de la historia, han sido dos las bases de la 
transmisión hereditaria. La extensión y la restricción de 
efectos, entre ellas, guardan correlación con el hecho de ser 
dos concepciones esencialmente diferentes, y en cierta medida 
antagónicas, y que anticipa, desde luego la oposición de 
resultados: la de la sucesión en la persona y la de la sucesión 
en los bienes. Mientras la primera emplaza al sucesor en el 
sitio que ocupaba el causante y supone que la persona de este 
continúa en la de aquel, la segunda se encamina hacia la 
substantividad de la masa en transmisión y reconoce valor 
primordial al balance de los créditos y de las deudas, es decir 
a la liquidación. 
La primera está de acuerdo con la tradición romana y se 
vincula estrechamente a los motivos religiosos que en épocas 
lejanas dieron tono a las instituciones hereditarias y se 
sobrepusieron a ellas; mientras la segunda parece estarlo con 
el concepto moderno de obligación, es decir, más con el 
derecho de los últimos siglos. 
1.8.1. SUCESIÓN EN LA PERSONA 
Enseña Rébora, que el heredero romano actuaba como 
un liquidador a su riesgo y peligro, que fue la copropiedad 
familiar, anterior al derecho individual, lo que creó el hábito 
de la sustitución de un titular por otro, de bienes que, en 
realidad pertenecían al grupo. No obstante esta diversidad y 
sobreponiéndose a ella, una opinión se abrió camino: la que 
consideraba como probable que la continuación de la persona 
haya comenzado por ser admitida a efectos de asegurar el 
mantenimiento del culto de los sacra privata y de permitir a 
los pontífices reclamar al heredero los beneficios pecuniarios 
que de ellos derivaran. En épocas en que las deudas y los 
créditos del difunto eran en principio intransmisibles, la idea 
de la continuación de la persona vino a satisfacer una 
necesidad jurídica como era que no quedaran sin satisfacer 
los vínculos obligatorios engendrados por las actividades del 
de cujus.28 
Este sistema sucesorio romano, es el que Vélez ha 
seguido, y resuelve la situación patrimonial que plantea la 
muerte de una persona mediante el mecanismo de sustitución 
del causante por sus herederos en la totalidad de las 
relaciones jurídicas transmisibles que integraban el 
patrimonio de aquel. La situación jurídica que tenía el 
causante se mantiene inalterada en razón de que el o los 
herederos se subrogan en su lugar, sucediéndolo en el 
complejo de derechos y obligaciones.29 
1.8.2. SUCESIÓN EN LOS BIENES 
Esta teoría —de sucesión en los bienes de origen 
germánico—, concibe a la herencia como un activo líquido o 
un conjunto de bienes. A la muerte del causante, el heredero 
recibe los bienes una vez deducidas las deudas. 
Aplicada al patrimonio, esta concepción conduce a ver en 
él un conjunto de derechos existentes en sí mismos, e 
independientes de la persona de su titular reunidos entre sí, 
por el hecho de tener todos ellos un mismo fin económico, por 
haber entrado en la esfera de actividad de un mismo 
individuo, y por estar sometidos, a causa de ello, a una 
influencia recíproca.30 
 
28 Idem, p. 270. 
29 FERRER, Francisco A. M.: ―Importancia y ubicación del derecho 
sucesorio en la sistemática del derecho civil‖, JA, 1996-II-968. 
30 RÉBORA: ob. cit., p. 271. 
Mientras que, en la sucesión en la persona lo esencial es 
la continuación de las relaciones jurídicas en cabeza de los 
herederos, en este sistema la herencia es un patrimonio a 
liquidar, paga sus deudas con los bienes que recibe, 
realizando el activo y el saldo se divide entre los coherederos. 
Zannoni, señala esta diferencia al decir que, ―el heredero 
no subentra en la posición jurídica del causante, permanece 
ajeno a ella, y recibe, una vez liquidadas las cargas, los bienes 
relictos‖.31 
1.8.3. DIFERENCIAS DE AMBAS TEORÍAS 
En el primero de los sistemas, el heredero romano tenía 
como función continuar las titularidades jurídicas del 
causante y por ello su responsabilidad se extendía incluso con 
su patrimonio para responder a las deudas del causante 
(responsabilidad ultra vires hereditatis). En cambio, el 
heredero germánico si bien adquiría el patrimonio con las 
deudas dejadas por el causante, su responsabilidad era 
limitado a los bienes transmitidos y por lo tanto el pasivo 
hereditario no alcanzaba el patrimonio personal del heredero. 
Como adelantáramos, Vélez se inclinó por el sistema 
romano. Hasta la reforma introducida por la ley 17.711 la 
responsabilidad del heredero era ultra vires hereditatis salvo 
que aceptara bajo beneficio de inventario. Luego de la reforma, 
la responsabilidad se limitó hasta los bienes recibidos, sin 
perjuicio de que el espíritu del régimen sucesorio del Código 
Civil argentino sigue siendo el romano, es decir, que concibe 
al heredero como continuador de la persona del causante. 
En la actualidad el sistema anglosajón constituye un 
sistema estrictamente adquisitivo que exige previamente el 
pago de las deudas y cargas sucesorias a través de un 
 
31 ZANNONI: ob. cit., t. 1 p. 17. 
representante de la herencia que actúa como liquidador y 
administrador. 
Esta persona puede ser designada en el testamento por el 
causante y será el encargado de liquidar los bienes dejados, 
operación que debe ser hecha con intervención de los 
tribunales. En este sistema, a diferencia de los citados, no hay 
vinculación entre el causante y los herederos o instituidos 
puesto que el representante será el encargado de adjudicar los 
bienes una vez cancelado el pasivo hereditario. 
1.9. Sucesores. Concepto y clases 
Uno de los elementos de la sucesión mortis causa, son los 
llamados a suceder o sucesores. Estos pueden tener un 
llamamiento a título universal o a título singular. Los 
sucesores llamados a título universal son los denominados 
herederos, y los sucesores a título singular son los legatarios. 
El Código velezano, admite dos clases de sucesores mortis 
causa: los herederos y los legatarios. El heredero puede ser 
legítimo o testamentario, según su llamamiento provenga de la 
ley o de la voluntad del causante. 
Vélez, luego de definir la sucesión mortis causa en el art. 
3279 in fine, del Cód. Civil, establece: ―[…] El llamado a recibir 
la sucesión se llama heredero en este Código‖. El heredero, 
por lo tanto es sucesor universal, teniendo en cuenta que, 
conforme lo dispuesto por la primera parte del art. 3263 del 
Cód. Civil: ―El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o 
una parte alícuota del patrimonio de otra persona‖. En 
cambio, el legatario particular es un sucesor singular, de 
acuerdo al contenido en la segunda parte del citado art. 3263, 
el cual dispone: ―Sucesor singular, es aquel al cual se 
transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra 
persona‖.32 
Ambas instituciones, heredero y legatario, se distinguen 
claramente, y al respectopodemos marcas las siguientes 
diferencias: 
a) El heredero tiene vocación al todo de la herencia, los 
legatarios no tienen más derechos que lo que se les ha 
legado; 
b) El heredero puede tener responsabilidad ultra vires —
si es que ha aceptado la herencia sin beneficio de 
inventario—, o a perdido el beneficio por otra causa, 
situación en la que podría, eventualmente, llegar a 
responder con todos sus bienes. El legatario, por su 
parte, nunca responde más allá de la transmisión que 
se produjo a su favor.33 
1.9.1. LEGATARIO DE CUOTA. NATURALEZA 
Además de la figura del heredero y del legatario, Vélez 
introdujo una tercera categoría que es la del legatario de cuota 
o de parte alícuota. 
El legatario de cuota, es el que recibe, por ej.: un cuarto, 
un medio, un octavo de la herencia, etc. Al respecto ha dicho 
la jurisprudencia: ―El legatario de parte no recibe un bien 
determinado, sino una parte proporcional de la herencia y en 
tal circunstancia se encuentra entre el heredero universal y el 
legatario singular‖.34 
La naturaleza jurídica del llamamiento de legatario de 
cuota ha sido motivo de controversia tanto en la doctrina 
como en la jurisprudencia. 
La discusión se concentra en si el legatario de cuota es 
 
32 CÓRDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER: ob. cit., t. I, pp. 33 y ss. 
33 Ibídem. 
34 CNCiv., Sala K, 17/7/1992, ―Oneto, Tomás vs. Goutman, Judith‖, 
Rubinzal Online, RC J 994/08. 
un sucesor universal o un sucesor a titulo singular, y una 
tercera posición —sostenida por Lafaille—, ubica a este 
legatario en una posición intermedia entre el sucesor 
universal y el legatario; incluso Borda sostuvo que dicha 
institución no tiene actualmente justificación lógica ni 
jurídica, y que debería ser eliminada en una futura reforma de 
nuestra legislación. Por su parte, la doctrina mayoritaria ha 
entendido que se trata de un sucesor universal, conforme la 
posición expuesta por Rébora, Fassi, Segovia, Pérez Lasala, 
Zannoni, Belluscio, Maffia. 
La jurisprudencia, tampoco es pacífica en cuanto a la 
naturaleza del llamamiento del legatario de cuota. Al respecto, 
se ha dicho: El legatario de cuota no es heredero ni tiene el 
derecho de acrecer.35 Por otro lado, se consideró que:‖El 
legatario de parte no recibe un bien determinado, sino una 
parte proporcional de la herencia y en tal circunstancia se 
encuentra entre el heredero universal y el legatario 
singular‖.36 
La cuota parte que corresponde al legatario de una 
porción de la herencia debe calcularse sobre el activo líquido 
—el que queda luego de sustraerse el pasivo—, integrado tanto 
por la legítima como por la porción disponible, no siendo 
procedente detraer esta última.37 
1.9.2. DIFERENCIA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO DE CUOTA 
 Al respecto, podemos destacar las siguientes diferencias: 
– El heredero tiene vocación al todo. El legatario de 
 
35 CCiv. y Com., Sala III, La Plata, 14/11/1995, ―Pignolo, Zulma Lucía 
vs. Gazzaniga, Elena Ángela s/exclusión de herencia‖, Revista de 
Jurisprudencia Provincial, RC J 813/05. 
36 CNCiv., Sala K, 17/7/1992, ―Oneto, Tomás vs. Goutman, Judith‖, 
Rubinzal Online, RC J 994/08. 
37 CNCiv., Sala B, 13/6/2005, ―Borthaburu, Amilcar Z.; Borthaburu, 
María L.‖ Rubinzal Online, RC J 2739/06. 
cuota recibe la poción de la herencia que le ha sido 
asignada no teniendo vocación más allá de ella, 
excepto que el testador disponga que tendrá derecho 
de acrecer. 
– El heredero tiene la posesión hereditaria de pleno 
derecho desde la muerte del causante. El legatario de 
cuota debe pedirla al juez. 
– El heredero, al ser el continuador de la persona del 
causante, adquiere la herencia desde el mismo 
momento de la muerte del causante. El legatario de 
cuota la adquiere en el momento de la partición. 
– El heredero puede llegar en alguna situación a 
responder ultra vires hereditatis. El heredero de cuota 
tiene como límite en su responsabilidad responder con 
el valor de los bienes recibidos. 
– En cuanto a los frutos, el heredero los posee desde la 
muerte del causante. En cuanto al legatario de cuota, 
tiene derecho a ellos desde el momento en que ha 
reclamado la entrega del legado, no tiene que esperar 
hasta la partición. 
1.9.3. DIFERENCIA ENTRE LEGATARIO DE CUOTA Y LEGATARIO 
PARTICULAR 
El legatario de cuota junto con el heredero, forman parte 
de la comunidad hereditaria, revistiendo el carácter de 
copropietarios de los bienes integrantes del acervo sucesorio, 
por tanto tiene legitimación para iniciar el proceso sucesorio.38 
El legatario particular, solo se encuentra legitimado para 
hacerlo si los herederos son remisos en hacerlo.39 
 
38 MEDINA, Graciela: Proceso sucesorio, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 
1996, p. 106. 
39 CNCiv., Sala C, 19/9/1970, ED, 36-634. 
– Como ya dijéramos en el punto anterior, el legatario de 
cuota adquiere la propiedad en el momento en que se 
realiza la partición. El legatario particular, puede pedir 
la entrega del legado desde la muerte del testador. 
– Respecto de la responsabilidad, el legatario de cuota 
responde en proporción a su parte al pago de las 
deudas. El legatario particular no debe soportar 
ningún gasto cuando la sucesión es solvente, conforme 
lo dispuesto por el art. 3796 del Cód. Civil. 
– La jurisprudencia ha admitido que el legatario de 
cuota pueda ser administrador de la herencia durante 
el estado de indivisión; además también le ha dado 
intervención en el proceso sucesorio. Esta facultad no 
le es atribuida al legatario particular. 
1.10. De la adquisición por sucesión. Hechos que la 
provocan 
La sucesión mortis causa se abre en nuestro derecho por 
la muerte o por la presunción de muerte de una persona. 
Producida la apertura de la sucesión, comenzarán a regir las 
disposiciones de última voluntad tomadas por el causante y a 
falta de ellas o en combinación con ellas, según el caso, la 
sucesión quedará deferida por la ley, conforme surge del art. 
3282 del Cód. Civil. 
En la actualidad ya no existe la muerte civil40, con lo cual 
solo el fallecimiento o la presunción de muerte en su caso, 
produce la apertura de la sucesión.41 En el supuesto, de la 
 
40 Otros códigos contemporáneos a la promulgación del Código de 
Vélez, decían que ―Se entiende por muerte no solo la natural, sino la civil‖. 
41 En nuestro país la ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y 
Materiales Anatómicos, establece, en su art. 23, que: ―El fallecimiento de 
una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo 
los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) 
ausencia o imposibilidad de identificar el cadáver el juez podrá 
dar por comprobada la muerte, conforme el art. 108 Cód. Civil: 
―A falta de los referidos documentos, las pruebas del 
fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en 
los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos 
que sobre él depongan. En los casos en que el cadáver de una 
persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la 
muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, 
siempre que la desaparición se hubiera producido en 
circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. 
Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la 
identificación del cadáver‖. 
1.11. Conmoriencia 
El art. 109 del Cód. Civil textualmente reza: ―Si dos o más 
personas hubiesen fallecido en un desastre común o en 
cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber 
cuál de ellas falleció primera, se presume que fallecieron todas 
 
horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversiblede 
respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de 
respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos encefálicos y constatación 
de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por 
medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones 
clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de 
Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central 
Único Coordinador de Ablación e Implante (Incucai). La verificación de los 
signos referidos en el inc. d) No será necesaria en caso de paro 
cardiorespiratorio total e irreversible‖. Sobre el tema, aclara el art. 24 de la 
citada ley: ―A los efectos del artículo anterior, la certificación del 
fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que 
figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será 
el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de 
órganos del fallecido. La hora de fallecimiento será aquella en que por 
primera vez se constataron los signos previstos en el art. 23‖. Como regla 
general la muerte quedará acreditada con el certificado de defunción 
otorgado por el médico que haya examinado el cadáver. 
al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna 
de derecho entre ellas.‖ Por lo tanto, quien pretenda la 
transmisión de derechos entre los fallecidos, tendrá que 
probar que efectivamente uno murió antes que el otro, pues a 
falta de esa prueba se considerará que la muerte se produjo 
simultáneamente.42 
En la nota al citado artículo, Vélez —siguiendo 
principalmente a Freitas—, explica: ―Todos los códigos 
modernos, con excepción del de Chile, han creado 
presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, 
cuando muchos mueren a un tiempo, derivándolas de la edad 
o del sexo. Para unos primero deben haber muerto las 
mujeres que los varones, para otros la edad de las personas 
parece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas 
presunciones de derecho, que también se ven en las leyes de 
Partidas, eran arbitrarias y sin ningún fundamento positivo, y 
lo que es más, no había necesidad alguna de crear tales 
presunciones de derecho. ¿Qué interés social se presentaba 
para que necesariamente hubiera una transmisión de 
derechos entre personas que habían fallecido a un tiempo, o 
de quiénes se ignoraba cuál hubiese muerto primero? Mejor es 
legislar el caso como el Código de Chile y como lo propone 
Freitas, estableciendo que han muerto todas en el primer 
momento y que no ha habido entre ellas transmisión alguna 
de derechos. De esto no puede resultar cuestión alguna entre 
los sucesores de esas personas‖. 
Puede ocurrir que en un accidente mueran varias 
personas, motivo por el cual es necesario determinar 
legalmente quién ha fallecido primero, teniendo en cuenta que 
ello puede resultar decisivo para la transmisión de los 
derechos sucesorios. Nuestra legislación presume que todas 
las personas que hubieran fallecido en un desastre común o 
cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo 
 
42 LL, 1983-A, 580; ED, 130-635. 
sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre 
ellos. 
Ha dicho la jurisprudencia que se trata de una 
presunción iuris tantum, por lo que, quien pretenda la 
transmisión de esos derechos entre los fallecidos, deberá 
probar que efectivamente uno murió antes que el otro.43 
En cuanto a lo dispuesto por el Código velezano, este no 
solo se refiere a quienes han muerto en un desastre común, 
sino también en otras circunstancias. Es decir, que la 
presunción es aplicable a cualquier hipótesis en que no se 
pueda determinar quién ha fallecido primero, aunque no se 
trate de un mismo accidente o desgracia común. Como por 
ejemplo, podría ocurrir que dos personas mueran en lugares 
diferentes por distintas causas, y no hay posibilidad de 
determinar el día o el momento de las respectivas muertes. 
Esta declaración de simultaneidad rige aunque no haya 
conexión entre la muerte de una y otra persona, siendo 
suficiente que no pueda establecerse cuál de ellas se produjo 
con antelación, cualesquiera hayan sido las circunstancias en 
que se produjo cada fallecimiento.44 
1.12. Casos de ausencia 
1.12.1. AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO Y LA LEY 
14.39445 
El presunto ausente es la persona que, por no haber 
noticias de ella ni ser conocida su residencia actual, no se 
sabe si está viva y que, por no haber pruebas de su deceso, no 
 
43 CNCiv., Sala B, 17/9/1981, ―Zancai y Escribioni, Humberto‖, LL, 
1983-A, 580. 
44 GHERSI-WEINGARTEN: ob. cit., pp. 121 y ss. 
45 Hablamos en tiempo pasado, teniendo en cuenta que la ley 14.394, 
ha sido derogada. 
se sabe si está muerta.46 
Los fines de la institución de la ausencia con presunción 
de fallecimiento, son los de impedir que la incertidumbre 
sobre la existencia de una persona se traduzca en un 
menoscabo de los intereses jurídicos que han surgido con 
relación a ella, sea de naturaleza patrimonial o 
extrapatrimonial, especialmente, en este último caso, los 
relativos a los derechos de familia.47 
La ley 14.394, distinguía entre las normas referidas a la 
ausencia, a través de los arts. 15 a 21 del citado ordenamiento 
—situación que no estaba regulada en el Cód. Civil—, y las 
que regian el fallecimiento presunto, a partir de los arts. 22 a 
32; estos últimos reformaron los primitivos arts. 110 a 125 del 
citado ordenamiento. Es decir, se diferenciaba entre la simple 
ausencia y la ausencia con presunción de fallecimiento.48 
En cuanto a la ausencia con presunción de fallecimiento, 
el citado art. 22 de la ley 14.394, exigía que sea comprobada 
la ausencia de la República, haya o no dejado apoderado, sin 
que de ella se tengan noticias por el término de tres años.49 
Los herederos recibían los bienes del difunto, previo 
 
46 CNCiv., Sala B, ED, 66-260. 
47 CS, 12/6/1984, ―Miranda, Jorge A.‖, ED, 117-212. 
48 Ha dicho la jurisprudencia que la simple ausencia —en el sentido 
técnico legislado por la ley 14.394— se configura con la desaparición de 
una persona, la existencia de bienes que preservar o administrar, y la falta 
de un mandatario. Se precisa la conjunción de esas condiciones, pues 
dicha ley contempla la situación del patrimonio del ausente, en beneficio 
de este, de su familia, y aún de la sociedad. CNCiv., Sala C, LL 92-52. 
49 Esta ley disponía que, cuando fuera posible, la sentencia 
determinará también la hora presuntiva del fallecimiento, lo que puede 
tener una singular importancia teniendo en cuenta el carácter instantáneo 
de la transmisión hereditaria. Además, porque ese día se abre la sucesión 
del presunto difunto, y a consecuencia de ello se determina quiénes son las 
personas que tienen derecho a los bienes de aquel. Si el ausente hubiere 
dejado testamento, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la ley 14.394 y 
del art. 3690 y siguientes del Cód. Civil, se procederá a su apertura y, si 
correspondiere, a su protocolización. 
inventario que se realizará de los mismos; pero, en cuanto a 
su disposición, quedaban sujetos a la prenotación de los 
mismos conforme lo dispuesto por el citado art. 28 de la ley.50 
Este período de prenotación, finalizaba transcurridos cinco 
años desde que el juez fijaba el día presuntivo del 
fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento del ausente; 
a partir de ese momento los herederos y/o legatarios, podían 
disponer libremente de sus bienes.51 
En cuanto a las personas legitimadas para poder solicitar 
la declaración del fallecimiento presunto, el art. 24 de la Ley 
14.394, disponía: ―En los casos de los artículos precedentes, 
podrán pedir la declaración del día presuntivo del 
fallecimiento justificando los extremos legales yla realización 
de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del 
ausente, todos los que tuvieran algún derecho subordinado a 
la muerte de la persona de que se trate. La competencia del 
juez se regirá por las normas del art. 16‖.52 
 
50 Art. 28 de la ley 14394: ―Dictada la declaratoria, el juez mandará 
abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los 
herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus 
sucesores, recibirán los bienes del causante previa formación del 
inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en 
el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los 
herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no 
enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial‖. 
51 Art. 30 de la ley 14.394: ―Transcurridos cinco años desde el día 
presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la 
persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese 
momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá 
liquidarse la sociedad conyugal‖. 
52 Este artículo, sustituyó al 113 del Código velezano, el cual tenía el 
defecto de hacer una prolija enumeración de las personas legitimadas para 
reclamar la declaración de fallecimiento presunto, sistema muy criticado ya 
que podía dar lugar a omisiones imposibles de ser suplidas por la 
interpretación, ya que su enumeración revestía un indudable carácter 
taxativo. BELLUSCIO-ZANNONI: ob. cit., t. I, p. 477. Conforme el criterio 
utilizado por la ley, legitimados para promover la acción: 
a) El cónyuge del ausente, aunque se encontrare divorciado ya que puede 
1.12.2. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS53 
La ley 24.321, publicada en el Boletín Oficial el 10 de 
 
carecer de vocación sucesoria, puede no estar disuelta la sociedad 
conyugal; y aun estando esta disuelta, el art. 31 de la 14.394, faculta al 
cónyuge presente a contraer nuevas nupcias, disolviendo así su 
matrimonio anterior; 
b) Los herederos legítimos o los instituidos en testamento; 
c) Los legatarios instituidos en testamento; 
d) El Fisco como interesado en la presunta sucesión vacante del ausente; 
e) El socio del ausente en una sociedad de dos personas, teniendo en 
cuenta que por el art. 1758 del Cod. Civil, la muerte de uno causa la 
disolución de la sociedad; 
f) Cualquier socio cuando en el contrato se hubiese convenido que la 
muerte de uno de ellos extinguiese la sociedad; 
g) El titular del nudo propietario en el supuesto de que el desaparecido 
fuese titular del usufructo, uso o habitación, teniendo en cuenta su 
interés por consolidar el dominio del bien; 
h) El Ministerio Pupilar si los herederos presuntos fuesen incapaces, 
actuando en representación de estos. 
 Por supuesto que esta enumeración no tiene carácter taxativo, ya que 
pueden existir otros casos en que surjan derechos subordinados a la 
muerte del ausente. Es conveniente dejar en claro que no tienen accion: 
1. El defensor de ausentes; 
2. Los acreedores del ausente, ya que sus derechos no están subordinados 
a la muerte y tienen otras vías de acción; 
3. Los parientes del ausente con grado más lejano al cuarto grado de la 
línea colateral; 
4. El Ministerio Público, ya que no posee derechos condicionados a la 
muerte del ausente, conforme surge del art. 113 del Cód. Civil. 
53 Texto de la ley 24.321: Desaparición forzada de personas: 1. Podrá 
declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona 
que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido 
involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga 
noticia de su paradero. 
 2. A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de 
personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el 
hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si esta hubiera 
sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier 
otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada 
mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex 
 
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o 
la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del 
Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos. 
3. Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos 
aquellos que tuvieren algún interés legítimo subordinado a la persona del 
ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes 
hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. El trámite judicial, en 
jurisdicción nacional, será eximido de tasa de justicia. 
4. Será competente para entender en la causa, el juez en lo civil del domicilio 
del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido. El 
procedimiento, en jurisdicción nacional será por trámite sumario. 
5. Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el 
juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia de la 
desaparición, o en su defecto, el juez donde se presentó el hábeas corpus, 
información sobre la veracidad formal del acto y ordenará la publicación de 
edictos por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o 
en el Boletín Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez 
podrá designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las 
circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita. 
6. Transcurridos sesenta días corridos desde la última publicación de edictos 
y previa vista al defensor de ausentes, quien solo verificará el cumplimiento 
de lo normado precedentemente, se procederá a declarar la ausencia por 
desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día 
que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial 
competente o en su caso el de la última noticia fehaciente —si la hubiere— 
sobre el desaparecido. 
7. Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada 
serán análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con 
presunción de fallecimiento. 
8. En el caso de reaparición con vida del ausente, este podrá reclamar la 
entrega de bienes que existiesen y en el estado que se hallasen, los 
adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de los 
que se hubieren enajenado y los frutos que no se hubieren consumido. La 
reaparición no causará por sí la nulidad del nuevo matrimonio ni de 
ningún otro acto jurídico que se hubiese celebrado conforme a derecho. 
9. El ejercicio de los derechos a los que se refiere esta ley, no impide el de las 
acciones previstas por otras normas. 
10. En los casos ya declarados de ausencia con presunción de fallecimiento 
con sentencia ya inscripta en el Registro Nacional de las Personas o firme y 
pendiente de inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en 
―ausencia por desaparición forzada‖ probándose solamente los extremos 
del art. 2 de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia con 
junio de 1994, y con relación a la desaparición forzada de 
personas, tiene por finalidad declarar la ―ausencia por 
desaparición forzosa‖ de toda aquella persona que hasta el 10 
de diciembre de 1983, hubiera desaparecido 
involuntariamente de su domicilio, y sin que se tenga noticia 
de su paradero. 
En el llamado proceso de ―reorganización nacional‖, 
existió la desaparición de personas, y no existiendo constancia 
alguna de que el desaparecido haya recuperado su libertad y 
dados los detalles de su secuestro, no se aplica elrégimen de 
la ley 14.394 sino que corresponde, aún faltando el cadáver, 
fijar como fecha del fallecimiento el día del secuestro.54 Esto se 
debe a que el presupuesto fáctico que tuvo en cuenta el 
legislador de la ley 24.321 es distinto al que da motivo la 
―ausencia con presunción de fallecimiento‖, ya que esta ley se 
complementa con otras previsiones legales que tienen en 
cuenta la misma realidad fáctica, como lo es la ley 24.411,55 
 
presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el juez 
ordenará sin más trámite el oficio modificatorio de la sentencia, declarando 
sustituida la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por 
la ausencia por desaparición forzada. 11. De forma. 
54 CNCiv., Sala B, 22/6/1990, DJ, 1990-II-904. 
55 Texto de la ley 24.411: 
 1. Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se 
encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a 
percibir, por medio de sus causahabientes un beneficio extraordinario 
equivalente a la remuneración mensual de los Agentes Nivel A del escalafón 
para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por 
decreto 993/91 por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley, se entiende 
por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien 
de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la 
víctima, o si esta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención 
o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción. 
 2. Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 1º 
los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como 
consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de 
cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83. 
 2 bis. La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de 
que regula los beneficios que tienen derecho a percibir por 
medio de sus causahabientes las personas que al momento de 
su promulgación se encontraren en situación de ―desaparición 
forzada‖, y la ley 24.556 que aprueba la Convención 
Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 
adoptada por la Asamblea General de la OEA.56 
Por lo cual, la finalidad de esta ley, en virtud a lo 
normado en el art. 7º de la misma, es lograr la declaración de 
ausencia por desaparición forzada de personas —en forma 
análoga a lo previsto por la ley 14.394 para la ausencia con 
presunción de fallecimiento—, a tal efecto, debe procederse a 
la apertura del juicio sucesorio y la ulterior declaratoria de 
herederos a favor de quienes acreditan su calidad de tales.57 
En cuanto a los legitimados para hacer uso de la acción 
de declaración de ausencia por desaparición forzada, lo serán 
todos aquellos que tuvieren un interés legítimo subordinado a 
la persona del ausente. En el supuesto del cónyuge, 
 
bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en 
tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación 
analógica del orden de prelación establecido en los arts. 3545 y siguientes 
del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 4 de esta 
ley. (Según ley 24.823) 
 3. Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a 
los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera: 1. 
En el art. 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los 
siguientes medios: a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima 
de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la 
desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar 
la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en 
forma sumarísima; b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la 
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por dec. 
187/83, o ante la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del 
Interior. 2. En el art. 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el 
inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida 
de defunción pertinente. 
56 CNCiv., Sala F, 11/2/1997, ―F.R. s/sucesión‖, LL, 1997-E, 1036. 
57 CNCiv., Sala A, LL, 1997-C, 466. 
descendientes, ascendientes, y parientes hasta el cuarto 
grado, el interés se presume. El juez competente para 
entender en este proceso, lo será el del domicilio del 
solicitante o el de la residencia del desaparecido conforme lo 
dispuesto en el art. 4º, de la ley 24.321.58 
1.13. La transmisión hereditaria59 
Producida la muerte o reunidas las circunstancias que 
hacen presumir la muerte de una persona, queda abierta su 
sucesión, y por lo tanto deferida desde ese instante y sin 
intervalo de tiempo alguno. El Código Civil lo ha establecido 
 
58 Ha dicho la jurisprudencia al respecto ―que la ausencia por 
desaparición forzada de una persona (ley 24.321) no está prevista en 
ninguno de los incisos del art. 4º de la ley 23.637, que atribuye 
competencia en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de familia. Por 
ello y por cuanto este proceso se vincula con el fin de la existencia de las 
personas y no con su incapacidad, el proceso debe tramitar por ante los 
juzgados civiles con competencia patrimonial‖.CNCiv., Sala E, 6/5/1999, 
ED, 188-71. 
59 En Roma era necesario distinguir dos situaciones: por un lado la de 
los herederos necesarios, en cuyo caso la transmisión operaba ipso iure en 
el momento de la muerte, aún sin su conocimiento y contra su voluntad, y 
la de los demás herederos, en cuyo caso la transmisión recién operaba 
cuando estos aceptaban la herencia. En esta última hipótesis, y 
relacionándolo con lo que ocurre en el derecho moderno, el heredero del 
causante que fallece antes de aceptar la herencia no transmite su derecho 
a los propios herederos. Bonfante: Instituciones de derecho romano. Citado 
por BORDA: ob. cit., t. I, p. 35.En el período final de la codificación, la 
mutación sucesoria no se producía de manera instantánea, ella solo 
operaba con la aceptación del heredero. De esta concepción derivaban 
inconvenientes, teniendo en cuenta la existencia de una masa de bienes 
que carecía de titular. Explica Maffía, que como remedio a ello apareció el 
instituto de la herencia yacente, entidad controvertida en cuanto a sus 
facultades, ya que para algunos romanistas era un sujeto de derecho, 
mientras que otros le negaban tal calidad. La herencia deja de ser yacente 
cuanto tiene lugar la aceptación por parte del heredero, acto que retrotrae 
las cosas al estado en que se hallaban en el momento de abrirse, de 
manera que continúa sin interrupción alguna de la persona del difunto. 
así expresamente al legislar sobre la transmisión del derecho 
de opción y sobre el efecto retroactivo de la posesión otorgada 
a ciertos herederos, conforme lo dispuesto en los arts. 341560 
y 341961 del citado ordenamiento. 
Por lo tanto, el llamado a la sucesión es propietario de la 
herencia desde el mismo momento de la muerte del causante; 
en ese instante se produce la transmisión de los derechos y 
obligaciones a los llamados a suceder. 
En la nota al art. 3282 del Cód. Civil, este reza: ―La 
muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan 
en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de 
tiempo, son indivisibles […]‖. Es decir, se produce en forma 
simultánea y de esta manera la ley asegura la titularidad del 
patrimonio transmisible del causante en todo momento. 
Adherimos a la posición de Vidal Taquini, que considera que a 
estos tres elementos: muerte, apertura y transmisión de la 
herencia, debemos agregarle lavocación sucesoria, es decir el 
llamamiento a recibir la herencia, que también opera en el 
mismo momento de la muerte del causante.62 
En cuanto a quiénes suceden al causante, la 
jurisprudencia ha dicho que son los herederos y no la entidad 
sucesión la que continúa su personalidad en sus bienes, 
créditos y deudas conforme los arts. 3279, 3282, 3284, 3417, 
3431, 3432, 3485, 3491 y concordantes del Cód. Civil.63 
Los herederos suceden inmediatamente al difunto; la ley 
 
60 Art. 3415 del Cód. Civil: ―Dada la posesión judicial de la herencia, 
tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o 
ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al 
difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la 
muerte del autor de la sucesión‖. 
61 Art. 3419 del Cód. Civil: ―El heredero que sobrevive un solo instante 
al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos que gozan como 
ella facultad de aceptarla o renunciarla‖. 
62 CÓRDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER: ob. cit., p. 78. 
63 CCiv. y Com., Santiago del Estero, Sala 2ª, ―Clínica Yunes AS 
c/Santillán, Silvia y otros s/cobro de pesos‖, 8/6/1999, SE Z0105708. 
de esta manera asegura la titularidad del patrimonio del 
causante en todo momento. De lo expuesto, deriva que 
nuestro derecho adoptó la transmisión ipso iure. 
1.13.1. EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA 
Conforme lo expresado hasta este momento, la muerte, la 
apertura y la transmisión de la herencia, a la cual le hemos 
sumado la vocación hereditaria, se producen en el mismo 
instante de la muerte del causante. De lo expuesto 
desprendemos los siguientes efectos: 
– El art. 3420 del Cód. Civil dispone que el heredero, 
aunque fuere capaz o ignorare que la herencia se le ha 
deferido, es propietario de ella desde la muerte del 
autor de la sucesión. Desde ese momento se forma la 
comunidad hereditaria, donde todos los herederos 
tienen los derechos del causante en cuanto a la 
propiedad, uso y goce de los bienes, y hasta tanto la 
partición no ponga fin a ese estado análogo al 
condominio. 
– En cuanto a la incapacidad o ignorancia, estas no son 
óbice para adquirir los derechos, solo para su ejercicio, 
de tal forma que si es privado de este último, posee las 
acciones necesarias para su reintegro.64 
– A partir de la muerte opera la mutación del acervo, 
– El sucesible que sobrevive un solo instante al difunto 
transmite la herencia a sus propios herederos, los 
cuales gozan como él de la facultad de aceptar o 
repudiar la herencia. 
– La aptitud del sucesible para recibir la herencia está 
referida al día de la muerte del causante, conforme lo 
dispuesto en el art. 3287 del Cód. Civil, que al referirse 
 
64 GHERSI-WEINGARTEN: ob. cit., t. IV, p. 305. 
a la capacidad para adquirir una sucesión dispone que 
debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. 
– En cuanto a la competencia para entender en el juicio 
sucesorio, corresponde al juez del domicilio al 
producirse el fallecimiento, según el art. 3284 de 
nuestro ordenamiento legal. 
– El derecho aplicable en todo lo relativo a las 
consecuencias jurídicas de la transmisión, se rigen por 
la ley vigente a la fecha del fallecimiento, sean los 
sucesores nacionales o extranjeros, conforme art. 3283 
del Cód. Civil. 
– Los herederos están obligados a responder las 
demandas que se entablen contra el causante, sin que 
sea procedente la excepción de falta de acción, así se 
trate de aquellos que no tienen la posesión de pleno 
derecho y que deben pedir la investidura judicial. 
– Desde el instante mismo de la muerte del causante se 
origina, siempre que se trate de pluralidad de 
herederos, el estado de indivisión hereditaria, teniendo 
cada uno de ellos los mismos derechos en cuanto a la 
propiedad y posesión de los bienes. Este estado de 
indivisión ha de cesar con la partición.65 
1.13.2. DEL CONTENIDO DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA: 
DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES 
La herencia se compone del patrimonio del causante, y al 
respecto el art. 3417 del Cód. Civil, establece que no todo ese 
patrimonio puede ser transmitido, al expresar: ―El heredero 
que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido 
puesto en ella por juez competente, continúa la persona del 
difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el 
 
65 MAFFIA, ob. cit., t. I, pp. 45 y ss. 
difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de 
aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los 
frutos y productos de la herencia le corresponden. Se 
transmiten también al heredero los derechos eventuales que 
puedan corresponder al difunto‖. 
Asimismo, el Código Civil, en el libro segundo ―De los 
Derechos Personales en las Relaciones Civiles‖, la Sección 
Primera, Parte Primera ―De las obligaciones en general‖ el 
título Primero ―De la naturaleza y origen de las obligaciones‖ 
contiene el art. 498 que : ―Los derechos no transmisibles a los 
herederos del acreedor, como las obligaciones no 
transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en 
este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones 
inherentes a la persona‖. Entonces, como principio general, 
podemos decir que los derechos y deberes patrimoniales son 
transmisibles por causa de muerte, mientras que los derechos 
y deberes extrapatrimoniales no son transmisibles por dicha 
causa. 
Conforme a ello, sostiene la jurisprudencia: ―Los derechos 
patrimoniales del causante se transmiten, como regla, a los 
herederos, mientras que los extrapatrimoniales se extinguen 
con la muerte. Por ello, la intransmisibilidad de los derechos 
patrimoniales debe fundarse en una disposición legal, en la 
voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho 
(arg. art. 1195, Cód. Civil)‖.66 Sin embargo, en ambos 
supuestos encontramos excepciones, a saber: 
a) Derechos y deberes patrimoniales 
 Conforme lo dispone el art. 3279 del Cód. Civil: ―La 
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos 
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona 
 
66 CCiv. y Com., Rosario, Sala I, 24/11/1998, LL Litoral, 2000-150. 
que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. 
El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este 
Código‖, la excepción la encontramos establecida en el art. 
1195 del Cód. Civil, donde dispone: ―Los efectos de los 
contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y 
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que 
nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o que 
resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de 
una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los 
contratos no pueden perjudicar a terceros‖. 
b) Derechos y deberes extrapatrimoniales 
Como anticipáramos aquí la regla es la no 
transmisibilidad, ya que no pasan a los sucesores los 
derechos de la personalidad, como son el derecho a la vida, al 
honor, a la libertad, al nombre, al domicilio real. Tampoco se 
transmiten los derechos políticos, como ser elector y ser 
elegido, la nacionalidad, el derecho a ser miembro de alguna 
asociación. No hay transmisión hereditaria de los derechos 
sobre el cadáver, las facultades que se le reconocen a los 
parientes inmediatos para adoptar medidas relativas a sus 
restos son a título originario de estos con total prescindencia 
de la transmisión sucesoria. Se extinguen asimismo los 
derechos de familia, derivados de los actos jurídicos 
familiares, como ser del matrimonio, de la patria potestad, de 
la adopción, de la tutela o curatela. 
Sin embargo, las consecuencias patrimoniales que se 
derivan de una lesión a los mencionados derechos

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