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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LAS SUCESIONES MARÍA CRISTINA MOURELLE DE TAMBORENEA y ANDREA I. PODESTÁ 1. Código Civil de Vélez Sarsfield y leyes complementarias 1.1. Introducción al tema El derecho sucesorio, también llamado derecho hereditario, es la rama del derecho privado encargado de regular las relaciones jurídicas patrimoniales existentes a la muerte de un individuo, y aquellas otras que pudieran surgir como consecuencia de dicho fallecimiento. Las fuentes de la sucesión pueden tener lugar por actos entre vivos o por transmisión mortis causa. En el primer caso, contempla las transferencias cuya eficacia no dependen del fallecimiento de aquel en cuya cabeza se encontraba la titularidad del derecho en cuestión. Las mencionadas en segundo término, son aquellas cuya eficacia va a depender del fallecimiento del titular del derecho transmitido. La sucesión por actos entre vivos implica en todos los casos una transferencia a título singular; mientras que la segunda puede serlo a título singular o universal.1 En cuanto al llamamiento, la sucesión mortis causa, puede ser deferida por voluntad del difunto, cuando este lo hubiera dispuesto en testamento, por ministerio de la ley, o en parte testado y en parte intestado. Conforme dispone el art. 3279 del Código velezano, se 1 CÓRDOBA, Marcos; LEVY, Lea; SOLARI, Néstor, y WAGMAISTER, Adriana: Derecho sucesorio, t. I, Universidad, Buenos Aires, 1991, pp. 20 y ss. denomina sucesión mortis causa, a la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive y a la cual la ley o el derecho llama para recibirla, y a continuación aclara que el llamado a recibir la sucesión se llama heredero. De la definición expresada, se pueden extraer los elementos necesarios de toda sucesión mortis causa: a) la persona fallecida, llamada también causante o de cujus; b) los llamados a sucederle, sea por la ley o por la voluntad del difunto, y c) el conjunto de bienes de que era titular el difunto, es decir su patrimonio. Este último va a ser el objeto material de la transmisión, al que llamamos herencia.2 1.2. Evolución histórica 1.2.1. SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ROMANO La sucesión en el derecho romano, debe ser vista a la luz de los diferentes principios morales y religiosos que influyeron sobre este pueblo a través de su existencia. Los romanistas dividieron la historia del derecho romano en tres períodos: – la del derecho antiguo, exclusiva del derecho quiritario; – la del derecho clásico, donde regiría además la acción de los pretores; y – la del derecho imperial, con los rescriptos imperiales y la codificación justinianea.3 Desde muy antiguo, el Derecho Romano admitió que los bienes de una persona fallecida se transmitieran a quienes 2 BORDA, Guillermo: Tratado de derecho civil. Sucesiones, t. I, Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 9. 3 GOYENA COPELLO, Héctor: Tratado del derecho de sucesión, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 19. hubieren sido designados herederos por testamento, o a falta del mismo, a las personas que la ley llama para recibirlos. Hay así, según el derecho civil, dos clases de sucesiones: una reglada por la voluntad del difunto —sucesión testamentaria— , y otra por la ley, o —sucesión ab intestato. La idea de que el sucesor, en cuanto universal, parte de una ficción arraigada y consentida como es la continuidad de la persona del causante, es una idea que ha guiado a nuestro derecho, e incluso el sentir colectivo. Aunque esta visión pierde vigencia en el derecho moderno y se reduce al ámbito patrimonial, debemos tener en cuenta que en su origen fue esencialmente extrapatrimonial, ya que, como hemos acotado, se refería al orden mítico o religioso.4 En cuanto a la sucesión testamentaria en el derecho romano, cuando admitieron la preeminencia de la voluntad del difunto sobre la del legislador para la elección del heredero, este era designado a través de la figura del testamento. La ley de las XII Tablas consagraba para el padre de familia el derecho de elegir él mismo a aquel que debería continuar su persona y manifestaba su voluntad precisamente en este acto llamado testamento. Pero, el padre de familia podía morir intestado, es decir, sin haber hecho testamento válido, y en ese caso la ley designaba al heredero llamado ab intestato.5 1.2.2. APORTE DEL DERECHO GERMÁNICO Cuando un grupo germánico resolvía establecerse en un lugar, el territorio sobre el cual extendían su dominio, era dividido en dos. Una porción pequeña del mismo se distribuía 4 ZANNONI, Eduardo: Derecho de las sucesiones, t. I, 5ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 4. 5 PETIT, Eugenio: Tratado elemental de derecho romano, t. II, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1903, p. 262. entre los individuos a los efectos de asentar en ella la casa que habrían de habitar, la que recibía el nombre de Word, Were, Sohlstoette o Hof y aparte del lugar mínimo para la casa, comprendían un pedazo de prado o campo necesario para guardar algunos animales domésticos, útiles de labranza, etc. El resto, o sea lo que no se daba en propiedad particular a la familia, se llamaba Almende, y pertenecía a todo el grupo, clan, o comuna, y sobre él ejercían su derecho de tales, adoptando las resoluciones por mayoría.6 Una vez acordado dentro del marco de la tierra el Word o Were donde establecer su casa, se le reconocía el derecho a disponer de ella pero con enormes restricciones que hacían prácticamente imposible enajenar sus bienes. Esas medidas tenían que ver con la protección de esos bienes que se presumía tenía la familia y a que esta no fuera perjudicada, teniendo en cuenta que eran herederos obligatorios del jefe. Se permitió, en algunos casos, la venta de algunas propiedades, pero con el consentimiento de la familia. Debemos señalar que dentro de los germanos, la sucesión testamentaria era desconocida, no solo porque se desconocía el testamento, sino porque los titulares de la tierra carecían del poder de transmitir sus bienes a aquel que más les complaciera. El título de heredero solo podía ser usado por los hijos o los parientes y nunca por un extraño.7 6 GOYENA COPELLO: ob. cit., t. I, p. 47. 7 Explica Maffia, que cuando los pueblos germánicos irrumpen en el mundo romano, se encuentran en una etapa mucho más atrasada de su evolución con respecto de estos últimos. Firme la copropiedad del grupo familiar sobre los bienes, los parientes eran llamados forzosamente a suceder en ellos, pudiendo decir Tácito que en su época, como ya lo señaláramos, era desconocido entre los germanos el testamento. Fue la influencia del derecho romano y del cristianismo, que los germanos aceptan diversas formas de transmisión mortis causa fuera del grupo familiar, pero el testamento no llegó a excluir totalmente a los parientes. En MAFFÍA, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, t. I, Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 3. 1.2.3. EL DERECHO ESPAÑOL Y EL DERECHO SUCESORIO EN AMÉRICA Con el descubrimiento y la conquista de América, los precedentes patrios llegan a nuestras tierras. Para hablar de la historia de la sucesión en el derecho español, tenemos que remontarnos a la invasión bárbara por parte de los visigodos que introdujeron su costumbre y su derecho, pero ello no impidió que los conquistadores recibieran la influencia de instituciones importantes existentes en los territorios sometidos. Una de esas instituciones que pasó a integrar el derecho de los vencedores, fue el testamento.8 Respecto de la mujer, se le reconocía una especie de legítima circunstancial parala viuda pobre, en la llamada cuarta marital, que le correspondía —aunque existieran hijos—, si el marido no le había efectuado una donación ni había dejado indicaciones precisas para su subsistencia. En cuanto al Método y fuente del Código Civil Argentino, Vélez Sarsfield se inspiró, para la redacción del Código Civil, principalmente en el Código Napoleónico y en su doctrina, pero no dejó de lado los antecedentes patrios, ya que se nutrió 8 ―La libertad de testar estaba limitada cuando sobrevivían al disponente sus descendientes legítimos o sus ascendientes legítimos y los hijos naturales, estos últimos respecto de la madre. Habiendo descendientes legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres, la porción disponible era del quinto, estando además facultado el testador para mejorar con el tercio de los cuatro quintos restantes a uno o a algunos de sus descendientes. Los hijos naturales y los espurios que no lo fueran de dañado y punible ayuntamiento, también tenían en la sucesión de la madre la legítima de los cuatro quintos, salvo que concurrieran con descendientes legítimos, en cuyo supuesto quedaba reducida la legítima de aquellos a la quinta parte de la herencia. Pero los hijos naturales y espurios carecían de legítima en la sucesión paterna. Los ascendientes legítimos tenían como legítima las dos terceras partes de la herencia. También tenían legítima los hermanos, pero sin cuantía, cuando eran postergados en beneficio de persona torpe, y se la asimilaba a la de los ascendientes‖. FASSI, Santiago: Tratado de los testamentos, t. I, Astrea, Buenos Aires, 1970, p. 4. del aporte del Proyecto español de 1851, interpretado por García Goyena; y el Código Civil chileno redactado por Bello. Estos dos autores totalmente influenciados por la preferencia francesa, pero sin prescindir de la herencia española. 1.3. Fundamentos del derecho sucesorio Es tarea primordial del derecho sucesorio el adoptar medidas concretas a los efectos de preestablecer de qué modo van a continuar, las relaciones jurídicas que quedan vacantes como consecuencia de la muerte de una persona. Este derecho tiene su base en la existencia de la propiedad privada; si esta no existiera, o por el contrario solo hubiere propiedad colectiva, este derecho no tendría razón de ser. Es por ello que el traspaso de esta propiedad privada debe realizarse a la muerte de su titular y a favor de otras personas, llamado que puede tener lugar por la ley o por voluntad del causante conforme surge del art. 3279 del Cód. Civil.9 Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, es importante aclarar que el derecho de sucesiones es repudiado por algunos teóricos que por principios políticos descreen en la propiedad privada.10 9 AZPIRI, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 44. 10 Fue lo ocurrido con los primeros socialistas franceses; el jacobino Babeuf categorizó al derecho sucesorio como un mal público, Bazar y Engantin, discípulos de Sain-Simón, lucharon por atribuir al estado el derecho exclusivo a heredar. En nuestro país, cabe citar al diputado socialista Enrique Dickman, quien en la sesión celebrada en la Cámara de Diputados de la Nación el 25 de abril de 1932, propuso una reforma la cual consistía en limitar a un millón de pesos el valor de los bienes susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pasando el resto de los mismos a propiedad del Estado. CÓRDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER: ob. cit., p. 24. Enseña Borda, que la objeción fundamental formulada contra el derecho de sucesión, tiene su base en el comunismo, se lo ataca porque se ataca la Durante su vida, una persona puede ejercer la totalidad de sus derechos patrimoniales sobre objetos particulares, los cuáles particularmente considerados pueden ser objeto de transmisión.11 propiedad. Se afirma, además de una razón de justicia, marca la necesidad de dar a todos los seres humanos iguales posibilidades y no las habrá mientras que algunos privilegiados reciban de sus mayores una importante fortuna y otros nada. La igualdad absoluta es inalcanzable y siempre habrá en la sociedad gente mejor o peor dotada, ya sea desde el punto de vista intelectual, moral o económico. No se podría prescindir, en aras de cierta utópica igualdad, de una institución que responde a una tendencia natural del hombre, que le sirve de aliciente en sus empresas, y que, al estimularlas beneficia por reflejo a la comunidad. La objeción fundamental formulada contra el derecho de sucesión, tiene su base en el comunismo, se lo ataca porque se ataca la propiedad. BORDA: ob. cit., t. I, p. 11. 11 Con el fin de ampliar estas teorías, y siguiendo a Maffia, hemos sintetizado algunas de las respuestas que se han emitido con el fin de justificar la transmisión hereditaria. a) Teoría del derecho natural: Presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae por ello en imprecisiones. b) Teoría biológica: Para estos seguidores la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer a esa ley fisiológica. c) Teoría del afecto presunto del causante: Tiene su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del difunto expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que responda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De ese modo, el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. Siguiendo el pensamiento de Troplong, con relación al fundamento de la sucesión ab intestato, cabe mencionar: ―La ley examina aquello que el difunto hubiera hecho si él hubiera tenido tiempo de dictar sus posiciones últimas, y decide esa voluntad presumida de acuerdo con la costumbre de otros padres de familia, de acuerdo con las voces naturales del corazón humano; luego la sucesión legítima se aproxima al derecho natural más puro‖. Savigny alude a la voluntad presunta o tácita del causante, especificada por la idea de la continuación de la persona del difunto por sus herederos basada en el parentesco. Esta teoría es una de las más difundidas. Con respecto a las cosas, el art. 2336 del Cód. Civil, dispone: ―Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública‖; esta prohibición, aclara el art. 2337 del mismo ordenamiento, puede depender de la ley o de la voluntad. Por su parte, el art. 1444 del Cód. Civil contempla la situación de los objetos incorporales, al disponer: ―Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito‖, por supuesto, siempre quedando a salvo los derechos inherentes a las personas, que son intransmisibles. La dinámica del tráfico jurídico, muestra permanentemente negocios en los cuales una persona transfiere, ya sea a través de una enajenación, de una cesión, etc., derechos patrimoniales; y otra parte los adquiere. Son estos supuestos de que se ha operado una sucesión entre vivos, ya que tienen su causa fuente, directa o indirectamente, en actos jurídicos cuya eficacia es contemporánea al otorgamiento, aunque sus efectos puedan ser diferidos o subordinados.12 En cambio, y reiterando lo que anticipáramos, cuando lad) Teoría de la copropiedad familiar: Esta postura rechaza la voluntad del autor de la sucesión, ya que para ellos el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la familia. Esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de los herederos lejanos. e) Teoría utilitaria: Los sostenedores afirman que el sistema sucesorio debe estar organizado por el estado basado exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del gobierno. f) Teorías negatorias: Todas las teorías que hemos enumerado reconocen, como premisa la existencia del derecho de propiedad. Para quienes desconocen el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio. MAFFÍA: ob. cit,, t. I, pp. 4 y ss. 12 ZANNONI: ob. cit., t. I, pp. 47 y ss. sustitución del sujeto de la relación jurídica se realiza en razón de su muerte, el fallecimiento provoca la extinción de la personalidad y ello conlleva el problema de la subsistencia o extinción de las relaciones jurídicas al momento de la desaparición física de la persona. Es por ello que, el derecho sucesorio ―tiene por objeto regular los modos, caracteres y efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas, que en vida, protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata, expresión que traduce el aforismo latino is de cuius successione agitar, de donde proviene la designación de cuius, atribuida al causante de la sucesión‖. El problema planteado sobre la sucesión mortis causa o por causa de muerte, involucra todo lo atinente a la atribución de esas relaciones jurídicas, cuya titularidad, según el caso será continuada o no, por sus sucesores.13 1.3.1. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE TESTAR Continuando con la premisa de mantener en manos privadas el patrimonio que una persona pueda haber acumulado, es comprensible que, si debe haber un sucesor, la ley puede designarlo directamente dentro del círculo de parientes del de cujus o puede delegar en la voluntad de quien ha de testar, la disposición total o parcial de su herencia. Encontramos dos posturas doctrinarias que fundamentan el derecho de testar: por un lado aquellos que lo consideran un derecho natural fundamentalmente basado en la propiedad y la libertad, mientras que otros le han negado tal categoría entendiendo que el testamento es creación del derecho positivo justificada por la tendencia que tiene el hombre en asegurar la existencia de los suyos y por la necesidad de mantener la paz social.14 13 Ibídem. 14 Ídem, pp. 32 y ss. Por su parte Pérez Lasala entiende que: ―La sucesión testamentaria tiene, su justificación en el respeto de la voluntad del causante y, en especial, en el reconocimiento del ius disponendi del propietario con efectos para después de su muerte. Ahora bien, esta voluntad no es omnímoda, pues la ley le impone límites en virtud de la institución de las legítimas. La sucesión intestada, a nuestro modo de ver, tiene como fundamento, en el derecho argentino vigente, el vínculo biológico del parentesco o el vínculo civil de la adopción, en el marco de los límites que la ley establece‖.15 1.3.2. SUCESIÓN CONTRACTUAL La sucesión será contractual cuando esté dispuesta por el causante en un contrato sucesorio, en función de una manifestación de voluntad bilateral. Maffía, transcribe la definición de Guastavino para quien ―El pacto sucesorio es el contrato cuyo objeto es el todo o la parte de una herencia futura y cuyo contenido concierne a su organización o a un aspecto de esa organización por referir a disposición o transferencia de derechos sucesorios eventuales o por referir a reglas de distribución de la herencia o a otras cuestiones sucesorias. Como surge de las definiciones dadas, concurren para la existencia del pacto tres condiciones: - La primera es que se celebre en previsión de una herencia futura, es decir, todavía no abierta. - La segunda es que el objeto del contrato forme parte de esa sucesión, no siendo necesario que esté referido a toda ella o a una parte alícuota, bastando que se aplique a una cosa determinada, a una res singulares de la herencia. - Y como tercera, que el pacto se celebre en mérito a un 15 PÉREZ LASALA, José L., en colaboración con PÉREZ LASALA, Fernando: Curso de derecho sucesorio, 2ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 12. derecho hereditario, y no a un título de crédito u otra clase.16 Volveremos a analizar este tema en la presente unidad. 1.4. Sucesión mortis causa. Conceptos generales La sucesión por causa de muerte no es otra cosa que la aplicación del concepto de la sucesión, o sea la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que habrá de permanecer inmutable en los demás elementos. Pero, debemos tener en cuenta que la muerte de la persona no origina solo fenómenos de sustitución en la titularidad de sus relaciones jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras completamente nuevas, como por ejemplo constituir un usufructo a favor del cónyuge viudo; o exigir al heredero el pago de una renta anual.17 En sentido gramatical, suceder es ocupar una persona o cosa el lugar de otra, proviene del latín sub, debajo, y cedere, retirarse. Desde el punto de vista jurídico, como bien apunta Borda, es continuar el derecho del que otro era titular, es decir ha operado una transmisión, el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro. Esa transmisión puede suceder por actos entre vivos, como la compraventa, la donación, la cesión; o bien por la muerte de su titular.18 La sucesión ha sido definida como: ―La sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica‖.19 1.5. Elementos de la sucesión mortis causa 16 MAFFÍA: ob. cit., t. I, p. 8. 17 DIEZ PICAZO, Luis, y GUILLÓN, Antonio: Sistema de derecho civil, 7ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, p. 329. 18 BORDA: ob. cit., p. 9. 19 CASTÁN TOBEÑAS, José: Derecho civil español, t. VI, vol. I, Reus, Madrid, pp. 32 y 33, citado por ZANNONI: ob. cit., t. I, p. 41. 1.5.1 PRUEBA DE LA MUERTE El hecho físico de la muerte pone fin a la existencia del ser humano y, a la vez, de su personalidad.20 Teniendo en cuenta que la muerte es el suceso que da lugar a la apertura de la sucesión, y que las circunstancias de tiempo y lugar tendrán consecuencias importantísimas sobre el régimen de la transmisión, tenemos que determinar distintas situaciones en materia probatoria, a saber: a) La prueba directa Justificar la muerte del causante es fundamental, teniendo en cuenta que el fallecimiento de una persona física es el hecho determinante que da lugar a la iniciación del proceso sucesorio. Si no podemos justificar la muerte, el juez se verá imposibilitado para dictar el auto de apertura del juicio sucesorio.21 El medio de prueba para acreditar la muerte es la partida de defunción, expedida por el Registro del Estado Civil y 20 Sobre el particular, la jurisprudencia ha interpretado que para acreditar el hecho jurídico de la muerte y para tener por ciertas situaciones jurídicas de personas mediante las cuales se persiga adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones por la muerte de otra, hace falta una prueba sujeta a formalidades legales previstas por el código de fondo, pero ello no es necesario en el derecho penal para comprobar el hecho material de causar la muerte, el que se puede probar por cualquier medio en la medida que resulte para incriminar a una persona de homicidio. CS, Catamarca, 16/9/1998, ―Bulacios, Gerónimo M.‖, LLNOA, 199-121. 21 Al respecto, el art. 104 delCód. Civil dispone: ―La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos‖. Por lo tanto, la legislación vigente establece que todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los registros correspondientes de las provincias y de la Nación, los que serán organizados por los gobiernos locales. Capacidad de las Personas. Dentro de las 48 horas de la comprobación del fallecimiento debe hacerse la inscripción en este Registro, y la partida de defunción que surge de ese asiento, sus copias, fotocopias o certificados autenticados por autoridad competente, son la prueba instrumental de la muerte.22 Para labrar la partida es necesario que se extienda el certificado de defunción que pruebe la muerte por parte de quienes hayan visto el cadáver, y que este pueda ser individualizado. La prueba de la defunción se hará mediante las partidas o fotocopia de los originales que expidan estos registros, los que tendrán carácter de documento público. La presunción legal sobre la veracidad del contenido de estos documentos, puede ceder frente a pruebas en contrario.23 b) La prueba supletoria Cuando sea imposible producir la prueba legal por medio de la correspondiente partida, será necesario proceder a la prueba supletoria, la que deberá obtenerse por el procedimiento judicial que establezca el hecho del fallecimiento. De más está decir, que quien intente la prueba supletoria deberá, en primer lugar, acreditar las circunstancias enunciadas. Al respecto, la primera parte del art. 108 del Cód. Civil, dispone: ―A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre el dispongan‖. La ley 14.394 agregó un segundo párrafo al art. 108 del Cód. Civil, tras el caso planteado por el hundimiento del rastreador ―Fournier‖, situación en que los cadáveres no 22 Según ley 26.413 sancionada en el año 2008. 23 MAFFÍA: ob. cit., t. I, pp. 42 y ss. aparecían; debido al accidente acaecido y el hecho de que se hubiese producido la muerte de la tripulación, la misma debía tenerse por cierta. El agregado al art. 108 textualmente reza: ―En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver‖.24 En doctrina se distingue entre ―desaparición de persona‖ y ―desaparición del cadáver‖. En el primer supuesto es aquel caso en que no se halla a una persona que ha estado en circunstancias tales que ponían en peligro su vida. En el segundo supuesto se tiene la certeza absoluta de la muerte, pero no se encuentra o no se puede identificar el cadáver.25 24 Los medios probatorios para suplir la falta de asientos de las defunciones en los registros son amplios. Lo que tenemos que tener en cuenta es que, cualquiera sea el medio empleado, se debe lograr que la prueba acredite el hecho de la muerte. Si es a través de testigos, estos deben haber presenciado el fallecimiento o visto el cadáver. Si la prueba es por medio de presunciones, las mismas deben ser decisivas. La falta de certeza con respecto a la muerte haría ineficaz la prueba supletoria, situación esta donde aplicaríamos el mencionado segundo párrafo del art. 108, el cual proclama la potestad del juez para ―declarar‖ la muerte cuando se pudiera arribar a un juicio de certeza, aunque el cadáver no se hubiese hallado o identificado. Se requiere que la muerte deba ser tenida por ―cierta‖; certeza que se sustenta en el criterio de que el transcurso del tiempo torna cada vez menos probable la supervivencia del ausente, y se funda en un juicio de ―probabilidad‖ al que el derecho, por razones de oportunidad, le otorga derechos casi iguales a los de la muerte. GHERSI, Carlos A., y WEINGARTEN, Celia: Código Civil comentado, concordado y anotado, t. I, Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, p. 119. 25 En nuestro derecho, el primer caso se encuentra contemplado en el art. 23 de la ley 14.394, es decir dentro de la declaración de fallecimiento presunto en los eventos extraordinarios; y el segundo supuesto de desaparición de cadáver es el contemplado en el art. 33 de la mencionada ley, que agrega el segundo párrafo al art. 108 del Cód. Civil. La finalidad de 1.6. Fuentes del llamamiento: Distintas clases de sucesiones Según la fuente del llamamiento esta puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea porque el título creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales, o bien en la voluntad del causante. El Código velezano, respondiendo a la tendencia imperante en los ordenamientos modernos, permite la concurrencia de la fuente legal y la testamentaria, apartándose de la solución del sistema romano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria juntamente con la ab intestato, manifestada en el aforismo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.26 En cuanto al modo de operar de ambas fuentes, — siguiendo la observación de Rébora—, quien precisó que, entre la función de la voluntad y la función de la ley debe haber una adecuación que pueda ser consecutiva así como también simultáneo-consecutiva. La primera se atiene a la voluntad del causante manifestada en un acto de última voluntad al cual se le reconoce una eficacia superior a otros intereses, limitándose la ley a asignarse a sí misma una función supletoria que cobrará eficacia cuando falte el testamento. En cambio, la simultáneo-consecutiva que caracteriza nuestro sistema sucesorio, contempla en primer lugar el derecho de ciertos herederos, de tal manera que únicamente cuando estos faltan se extiende la eficiencia del testamento y se atribuye a la ley, por último, una función supletoria similar a la de la la sanción de este art. 33 de la ley 14.394 fue a los efectos de salvar el obstáculo que se presentaba para asentar la partida de defunción cuando ocurría la desaparición del cadáver de quien no existía ninguna duda que había muerto. BELLUSCIO, Augusto C., y ZANNONI, Eduardo A.: Código Civil comentado, t. I, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 461. 26 MAFFÍA: ob. cit., t. I, p. 8. primera adecuación. Es decir, nuestra ley tiene en cuenta, en primer lugar la función de la misma cuando existen herederos de llamamiento forzoso o legitimario, y frente a ellos limita la posibilidad de testar, al reservar a los parientes en línea recta y al cónyuge una porción legítima, la cual habrá de variar según el parentesco y de la que aquel no podrá disponer. Cuando no existen herederos legitimarios, el testador tendrá la total libertad para distribuir sus bienes como más le interese.27 1.7. Sucesión a título universal y sucesión a título particular Teniendo en cuenta la extensión del objeto, nos permite determinar que la sucesión puede ser a título universal o a título particular. Toda sucesión ya sea en un derecho, ya en ciertos y determinados derechos, es una sucesión particular o, si se prefiere, singular. Los sucesores universales mortis causa tienen vocación actual o eventual a la totalidad del patrimonio que se transmite. En el Libro IV, De los derechos reales y personales, Disposiciones comunes, del Título Preliminar ―De la transmisión de los derechosen general‖, el art. 3263 del Código de Vélez, dispone que ―El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor particular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona‖. Este 27 Conforme surge del citado art. 3279 del Cód. Civil, y como ya hiciéramos mención, nuestro legislador previó la posibilidad de que una persona pueda morir en parte testado y en parte intestado; y a continuación en el art. 3280 del Cód. Civil, define que la sucesión se llama legítima, cuando solo es deferida por la ley a los parientes más próximos y teniendo en cuenta un orden que ella misma establece; y se llama testamentaria, cuando lo es por voluntad del testador expresada en testamento válido. tema lo desarrollaremos al hacer referencia a los sucesores. 1.8. Sucesión en la persona y sucesión en los bienes A lo largo de la historia, han sido dos las bases de la transmisión hereditaria. La extensión y la restricción de efectos, entre ellas, guardan correlación con el hecho de ser dos concepciones esencialmente diferentes, y en cierta medida antagónicas, y que anticipa, desde luego la oposición de resultados: la de la sucesión en la persona y la de la sucesión en los bienes. Mientras la primera emplaza al sucesor en el sitio que ocupaba el causante y supone que la persona de este continúa en la de aquel, la segunda se encamina hacia la substantividad de la masa en transmisión y reconoce valor primordial al balance de los créditos y de las deudas, es decir a la liquidación. La primera está de acuerdo con la tradición romana y se vincula estrechamente a los motivos religiosos que en épocas lejanas dieron tono a las instituciones hereditarias y se sobrepusieron a ellas; mientras la segunda parece estarlo con el concepto moderno de obligación, es decir, más con el derecho de los últimos siglos. 1.8.1. SUCESIÓN EN LA PERSONA Enseña Rébora, que el heredero romano actuaba como un liquidador a su riesgo y peligro, que fue la copropiedad familiar, anterior al derecho individual, lo que creó el hábito de la sustitución de un titular por otro, de bienes que, en realidad pertenecían al grupo. No obstante esta diversidad y sobreponiéndose a ella, una opinión se abrió camino: la que consideraba como probable que la continuación de la persona haya comenzado por ser admitida a efectos de asegurar el mantenimiento del culto de los sacra privata y de permitir a los pontífices reclamar al heredero los beneficios pecuniarios que de ellos derivaran. En épocas en que las deudas y los créditos del difunto eran en principio intransmisibles, la idea de la continuación de la persona vino a satisfacer una necesidad jurídica como era que no quedaran sin satisfacer los vínculos obligatorios engendrados por las actividades del de cujus.28 Este sistema sucesorio romano, es el que Vélez ha seguido, y resuelve la situación patrimonial que plantea la muerte de una persona mediante el mecanismo de sustitución del causante por sus herederos en la totalidad de las relaciones jurídicas transmisibles que integraban el patrimonio de aquel. La situación jurídica que tenía el causante se mantiene inalterada en razón de que el o los herederos se subrogan en su lugar, sucediéndolo en el complejo de derechos y obligaciones.29 1.8.2. SUCESIÓN EN LOS BIENES Esta teoría —de sucesión en los bienes de origen germánico—, concibe a la herencia como un activo líquido o un conjunto de bienes. A la muerte del causante, el heredero recibe los bienes una vez deducidas las deudas. Aplicada al patrimonio, esta concepción conduce a ver en él un conjunto de derechos existentes en sí mismos, e independientes de la persona de su titular reunidos entre sí, por el hecho de tener todos ellos un mismo fin económico, por haber entrado en la esfera de actividad de un mismo individuo, y por estar sometidos, a causa de ello, a una influencia recíproca.30 28 Idem, p. 270. 29 FERRER, Francisco A. M.: ―Importancia y ubicación del derecho sucesorio en la sistemática del derecho civil‖, JA, 1996-II-968. 30 RÉBORA: ob. cit., p. 271. Mientras que, en la sucesión en la persona lo esencial es la continuación de las relaciones jurídicas en cabeza de los herederos, en este sistema la herencia es un patrimonio a liquidar, paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo y el saldo se divide entre los coherederos. Zannoni, señala esta diferencia al decir que, ―el heredero no subentra en la posición jurídica del causante, permanece ajeno a ella, y recibe, una vez liquidadas las cargas, los bienes relictos‖.31 1.8.3. DIFERENCIAS DE AMBAS TEORÍAS En el primero de los sistemas, el heredero romano tenía como función continuar las titularidades jurídicas del causante y por ello su responsabilidad se extendía incluso con su patrimonio para responder a las deudas del causante (responsabilidad ultra vires hereditatis). En cambio, el heredero germánico si bien adquiría el patrimonio con las deudas dejadas por el causante, su responsabilidad era limitado a los bienes transmitidos y por lo tanto el pasivo hereditario no alcanzaba el patrimonio personal del heredero. Como adelantáramos, Vélez se inclinó por el sistema romano. Hasta la reforma introducida por la ley 17.711 la responsabilidad del heredero era ultra vires hereditatis salvo que aceptara bajo beneficio de inventario. Luego de la reforma, la responsabilidad se limitó hasta los bienes recibidos, sin perjuicio de que el espíritu del régimen sucesorio del Código Civil argentino sigue siendo el romano, es decir, que concibe al heredero como continuador de la persona del causante. En la actualidad el sistema anglosajón constituye un sistema estrictamente adquisitivo que exige previamente el pago de las deudas y cargas sucesorias a través de un 31 ZANNONI: ob. cit., t. 1 p. 17. representante de la herencia que actúa como liquidador y administrador. Esta persona puede ser designada en el testamento por el causante y será el encargado de liquidar los bienes dejados, operación que debe ser hecha con intervención de los tribunales. En este sistema, a diferencia de los citados, no hay vinculación entre el causante y los herederos o instituidos puesto que el representante será el encargado de adjudicar los bienes una vez cancelado el pasivo hereditario. 1.9. Sucesores. Concepto y clases Uno de los elementos de la sucesión mortis causa, son los llamados a suceder o sucesores. Estos pueden tener un llamamiento a título universal o a título singular. Los sucesores llamados a título universal son los denominados herederos, y los sucesores a título singular son los legatarios. El Código velezano, admite dos clases de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios. El heredero puede ser legítimo o testamentario, según su llamamiento provenga de la ley o de la voluntad del causante. Vélez, luego de definir la sucesión mortis causa en el art. 3279 in fine, del Cód. Civil, establece: ―[…] El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código‖. El heredero, por lo tanto es sucesor universal, teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto por la primera parte del art. 3263 del Cód. Civil: ―El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona‖. En cambio, el legatario particular es un sucesor singular, de acuerdo al contenido en la segunda parte del citado art. 3263, el cual dispone: ―Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona‖.32 Ambas instituciones, heredero y legatario, se distinguen claramente, y al respectopodemos marcas las siguientes diferencias: a) El heredero tiene vocación al todo de la herencia, los legatarios no tienen más derechos que lo que se les ha legado; b) El heredero puede tener responsabilidad ultra vires — si es que ha aceptado la herencia sin beneficio de inventario—, o a perdido el beneficio por otra causa, situación en la que podría, eventualmente, llegar a responder con todos sus bienes. El legatario, por su parte, nunca responde más allá de la transmisión que se produjo a su favor.33 1.9.1. LEGATARIO DE CUOTA. NATURALEZA Además de la figura del heredero y del legatario, Vélez introdujo una tercera categoría que es la del legatario de cuota o de parte alícuota. El legatario de cuota, es el que recibe, por ej.: un cuarto, un medio, un octavo de la herencia, etc. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: ―El legatario de parte no recibe un bien determinado, sino una parte proporcional de la herencia y en tal circunstancia se encuentra entre el heredero universal y el legatario singular‖.34 La naturaleza jurídica del llamamiento de legatario de cuota ha sido motivo de controversia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. La discusión se concentra en si el legatario de cuota es 32 CÓRDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER: ob. cit., t. I, pp. 33 y ss. 33 Ibídem. 34 CNCiv., Sala K, 17/7/1992, ―Oneto, Tomás vs. Goutman, Judith‖, Rubinzal Online, RC J 994/08. un sucesor universal o un sucesor a titulo singular, y una tercera posición —sostenida por Lafaille—, ubica a este legatario en una posición intermedia entre el sucesor universal y el legatario; incluso Borda sostuvo que dicha institución no tiene actualmente justificación lógica ni jurídica, y que debería ser eliminada en una futura reforma de nuestra legislación. Por su parte, la doctrina mayoritaria ha entendido que se trata de un sucesor universal, conforme la posición expuesta por Rébora, Fassi, Segovia, Pérez Lasala, Zannoni, Belluscio, Maffia. La jurisprudencia, tampoco es pacífica en cuanto a la naturaleza del llamamiento del legatario de cuota. Al respecto, se ha dicho: El legatario de cuota no es heredero ni tiene el derecho de acrecer.35 Por otro lado, se consideró que:‖El legatario de parte no recibe un bien determinado, sino una parte proporcional de la herencia y en tal circunstancia se encuentra entre el heredero universal y el legatario singular‖.36 La cuota parte que corresponde al legatario de una porción de la herencia debe calcularse sobre el activo líquido —el que queda luego de sustraerse el pasivo—, integrado tanto por la legítima como por la porción disponible, no siendo procedente detraer esta última.37 1.9.2. DIFERENCIA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO DE CUOTA Al respecto, podemos destacar las siguientes diferencias: – El heredero tiene vocación al todo. El legatario de 35 CCiv. y Com., Sala III, La Plata, 14/11/1995, ―Pignolo, Zulma Lucía vs. Gazzaniga, Elena Ángela s/exclusión de herencia‖, Revista de Jurisprudencia Provincial, RC J 813/05. 36 CNCiv., Sala K, 17/7/1992, ―Oneto, Tomás vs. Goutman, Judith‖, Rubinzal Online, RC J 994/08. 37 CNCiv., Sala B, 13/6/2005, ―Borthaburu, Amilcar Z.; Borthaburu, María L.‖ Rubinzal Online, RC J 2739/06. cuota recibe la poción de la herencia que le ha sido asignada no teniendo vocación más allá de ella, excepto que el testador disponga que tendrá derecho de acrecer. – El heredero tiene la posesión hereditaria de pleno derecho desde la muerte del causante. El legatario de cuota debe pedirla al juez. – El heredero, al ser el continuador de la persona del causante, adquiere la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante. El legatario de cuota la adquiere en el momento de la partición. – El heredero puede llegar en alguna situación a responder ultra vires hereditatis. El heredero de cuota tiene como límite en su responsabilidad responder con el valor de los bienes recibidos. – En cuanto a los frutos, el heredero los posee desde la muerte del causante. En cuanto al legatario de cuota, tiene derecho a ellos desde el momento en que ha reclamado la entrega del legado, no tiene que esperar hasta la partición. 1.9.3. DIFERENCIA ENTRE LEGATARIO DE CUOTA Y LEGATARIO PARTICULAR El legatario de cuota junto con el heredero, forman parte de la comunidad hereditaria, revistiendo el carácter de copropietarios de los bienes integrantes del acervo sucesorio, por tanto tiene legitimación para iniciar el proceso sucesorio.38 El legatario particular, solo se encuentra legitimado para hacerlo si los herederos son remisos en hacerlo.39 38 MEDINA, Graciela: Proceso sucesorio, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 106. 39 CNCiv., Sala C, 19/9/1970, ED, 36-634. – Como ya dijéramos en el punto anterior, el legatario de cuota adquiere la propiedad en el momento en que se realiza la partición. El legatario particular, puede pedir la entrega del legado desde la muerte del testador. – Respecto de la responsabilidad, el legatario de cuota responde en proporción a su parte al pago de las deudas. El legatario particular no debe soportar ningún gasto cuando la sucesión es solvente, conforme lo dispuesto por el art. 3796 del Cód. Civil. – La jurisprudencia ha admitido que el legatario de cuota pueda ser administrador de la herencia durante el estado de indivisión; además también le ha dado intervención en el proceso sucesorio. Esta facultad no le es atribuida al legatario particular. 1.10. De la adquisición por sucesión. Hechos que la provocan La sucesión mortis causa se abre en nuestro derecho por la muerte o por la presunción de muerte de una persona. Producida la apertura de la sucesión, comenzarán a regir las disposiciones de última voluntad tomadas por el causante y a falta de ellas o en combinación con ellas, según el caso, la sucesión quedará deferida por la ley, conforme surge del art. 3282 del Cód. Civil. En la actualidad ya no existe la muerte civil40, con lo cual solo el fallecimiento o la presunción de muerte en su caso, produce la apertura de la sucesión.41 En el supuesto, de la 40 Otros códigos contemporáneos a la promulgación del Código de Vélez, decían que ―Se entiende por muerte no solo la natural, sino la civil‖. 41 En nuestro país la ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos, establece, en su art. 23, que: ―El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) ausencia o imposibilidad de identificar el cadáver el juez podrá dar por comprobada la muerte, conforme el art. 108 Cód. Civil: ―A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan. En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver‖. 1.11. Conmoriencia El art. 109 del Cód. Civil textualmente reza: ―Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primera, se presume que fallecieron todas horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversiblede respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos encefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (Incucai). La verificación de los signos referidos en el inc. d) No será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible‖. Sobre el tema, aclara el art. 24 de la citada ley: ―A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora de fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el art. 23‖. Como regla general la muerte quedará acreditada con el certificado de defunción otorgado por el médico que haya examinado el cadáver. al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.‖ Por lo tanto, quien pretenda la transmisión de derechos entre los fallecidos, tendrá que probar que efectivamente uno murió antes que el otro, pues a falta de esa prueba se considerará que la muerte se produjo simultáneamente.42 En la nota al citado artículo, Vélez —siguiendo principalmente a Freitas—, explica: ―Todos los códigos modernos, con excepción del de Chile, han creado presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, cuando muchos mueren a un tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos primero deben haber muerto las mujeres que los varones, para otros la edad de las personas parece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas presunciones de derecho, que también se ven en las leyes de Partidas, eran arbitrarias y sin ningún fundamento positivo, y lo que es más, no había necesidad alguna de crear tales presunciones de derecho. ¿Qué interés social se presentaba para que necesariamente hubiera una transmisión de derechos entre personas que habían fallecido a un tiempo, o de quiénes se ignoraba cuál hubiese muerto primero? Mejor es legislar el caso como el Código de Chile y como lo propone Freitas, estableciendo que han muerto todas en el primer momento y que no ha habido entre ellas transmisión alguna de derechos. De esto no puede resultar cuestión alguna entre los sucesores de esas personas‖. Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas, motivo por el cual es necesario determinar legalmente quién ha fallecido primero, teniendo en cuenta que ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Nuestra legislación presume que todas las personas que hubieran fallecido en un desastre común o cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo 42 LL, 1983-A, 580; ED, 130-635. sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellos. Ha dicho la jurisprudencia que se trata de una presunción iuris tantum, por lo que, quien pretenda la transmisión de esos derechos entre los fallecidos, deberá probar que efectivamente uno murió antes que el otro.43 En cuanto a lo dispuesto por el Código velezano, este no solo se refiere a quienes han muerto en un desastre común, sino también en otras circunstancias. Es decir, que la presunción es aplicable a cualquier hipótesis en que no se pueda determinar quién ha fallecido primero, aunque no se trate de un mismo accidente o desgracia común. Como por ejemplo, podría ocurrir que dos personas mueran en lugares diferentes por distintas causas, y no hay posibilidad de determinar el día o el momento de las respectivas muertes. Esta declaración de simultaneidad rige aunque no haya conexión entre la muerte de una y otra persona, siendo suficiente que no pueda establecerse cuál de ellas se produjo con antelación, cualesquiera hayan sido las circunstancias en que se produjo cada fallecimiento.44 1.12. Casos de ausencia 1.12.1. AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO Y LA LEY 14.39445 El presunto ausente es la persona que, por no haber noticias de ella ni ser conocida su residencia actual, no se sabe si está viva y que, por no haber pruebas de su deceso, no 43 CNCiv., Sala B, 17/9/1981, ―Zancai y Escribioni, Humberto‖, LL, 1983-A, 580. 44 GHERSI-WEINGARTEN: ob. cit., pp. 121 y ss. 45 Hablamos en tiempo pasado, teniendo en cuenta que la ley 14.394, ha sido derogada. se sabe si está muerta.46 Los fines de la institución de la ausencia con presunción de fallecimiento, son los de impedir que la incertidumbre sobre la existencia de una persona se traduzca en un menoscabo de los intereses jurídicos que han surgido con relación a ella, sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, especialmente, en este último caso, los relativos a los derechos de familia.47 La ley 14.394, distinguía entre las normas referidas a la ausencia, a través de los arts. 15 a 21 del citado ordenamiento —situación que no estaba regulada en el Cód. Civil—, y las que regian el fallecimiento presunto, a partir de los arts. 22 a 32; estos últimos reformaron los primitivos arts. 110 a 125 del citado ordenamiento. Es decir, se diferenciaba entre la simple ausencia y la ausencia con presunción de fallecimiento.48 En cuanto a la ausencia con presunción de fallecimiento, el citado art. 22 de la ley 14.394, exigía que sea comprobada la ausencia de la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tengan noticias por el término de tres años.49 Los herederos recibían los bienes del difunto, previo 46 CNCiv., Sala B, ED, 66-260. 47 CS, 12/6/1984, ―Miranda, Jorge A.‖, ED, 117-212. 48 Ha dicho la jurisprudencia que la simple ausencia —en el sentido técnico legislado por la ley 14.394— se configura con la desaparición de una persona, la existencia de bienes que preservar o administrar, y la falta de un mandatario. Se precisa la conjunción de esas condiciones, pues dicha ley contempla la situación del patrimonio del ausente, en beneficio de este, de su familia, y aún de la sociedad. CNCiv., Sala C, LL 92-52. 49 Esta ley disponía que, cuando fuera posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento, lo que puede tener una singular importancia teniendo en cuenta el carácter instantáneo de la transmisión hereditaria. Además, porque ese día se abre la sucesión del presunto difunto, y a consecuencia de ello se determina quiénes son las personas que tienen derecho a los bienes de aquel. Si el ausente hubiere dejado testamento, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la ley 14.394 y del art. 3690 y siguientes del Cód. Civil, se procederá a su apertura y, si correspondiere, a su protocolización. inventario que se realizará de los mismos; pero, en cuanto a su disposición, quedaban sujetos a la prenotación de los mismos conforme lo dispuesto por el citado art. 28 de la ley.50 Este período de prenotación, finalizaba transcurridos cinco años desde que el juez fijaba el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento del ausente; a partir de ese momento los herederos y/o legatarios, podían disponer libremente de sus bienes.51 En cuanto a las personas legitimadas para poder solicitar la declaración del fallecimiento presunto, el art. 24 de la Ley 14.394, disponía: ―En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales yla realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieran algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del art. 16‖.52 50 Art. 28 de la ley 14394: ―Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del causante previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial‖. 51 Art. 30 de la ley 14.394: ―Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal‖. 52 Este artículo, sustituyó al 113 del Código velezano, el cual tenía el defecto de hacer una prolija enumeración de las personas legitimadas para reclamar la declaración de fallecimiento presunto, sistema muy criticado ya que podía dar lugar a omisiones imposibles de ser suplidas por la interpretación, ya que su enumeración revestía un indudable carácter taxativo. BELLUSCIO-ZANNONI: ob. cit., t. I, p. 477. Conforme el criterio utilizado por la ley, legitimados para promover la acción: a) El cónyuge del ausente, aunque se encontrare divorciado ya que puede 1.12.2. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS53 La ley 24.321, publicada en el Boletín Oficial el 10 de carecer de vocación sucesoria, puede no estar disuelta la sociedad conyugal; y aun estando esta disuelta, el art. 31 de la 14.394, faculta al cónyuge presente a contraer nuevas nupcias, disolviendo así su matrimonio anterior; b) Los herederos legítimos o los instituidos en testamento; c) Los legatarios instituidos en testamento; d) El Fisco como interesado en la presunta sucesión vacante del ausente; e) El socio del ausente en una sociedad de dos personas, teniendo en cuenta que por el art. 1758 del Cod. Civil, la muerte de uno causa la disolución de la sociedad; f) Cualquier socio cuando en el contrato se hubiese convenido que la muerte de uno de ellos extinguiese la sociedad; g) El titular del nudo propietario en el supuesto de que el desaparecido fuese titular del usufructo, uso o habitación, teniendo en cuenta su interés por consolidar el dominio del bien; h) El Ministerio Pupilar si los herederos presuntos fuesen incapaces, actuando en representación de estos. Por supuesto que esta enumeración no tiene carácter taxativo, ya que pueden existir otros casos en que surjan derechos subordinados a la muerte del ausente. Es conveniente dejar en claro que no tienen accion: 1. El defensor de ausentes; 2. Los acreedores del ausente, ya que sus derechos no están subordinados a la muerte y tienen otras vías de acción; 3. Los parientes del ausente con grado más lejano al cuarto grado de la línea colateral; 4. El Ministerio Público, ya que no posee derechos condicionados a la muerte del ausente, conforme surge del art. 113 del Cód. Civil. 53 Texto de la ley 24.321: Desaparición forzada de personas: 1. Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero. 2. A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si esta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos. 3. Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. El trámite judicial, en jurisdicción nacional, será eximido de tasa de justicia. 4. Será competente para entender en la causa, el juez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido. El procedimiento, en jurisdicción nacional será por trámite sumario. 5. Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto, el juez donde se presentó el hábeas corpus, información sobre la veracidad formal del acto y ordenará la publicación de edictos por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o en el Boletín Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita. 6. Transcurridos sesenta días corridos desde la última publicación de edictos y previa vista al defensor de ausentes, quien solo verificará el cumplimiento de lo normado precedentemente, se procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente —si la hubiere— sobre el desaparecido. 7. Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada serán análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento. 8. En el caso de reaparición con vida del ausente, este podrá reclamar la entrega de bienes que existiesen y en el estado que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos que no se hubieren consumido. La reaparición no causará por sí la nulidad del nuevo matrimonio ni de ningún otro acto jurídico que se hubiese celebrado conforme a derecho. 9. El ejercicio de los derechos a los que se refiere esta ley, no impide el de las acciones previstas por otras normas. 10. En los casos ya declarados de ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en ―ausencia por desaparición forzada‖ probándose solamente los extremos del art. 2 de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia con junio de 1994, y con relación a la desaparición forzada de personas, tiene por finalidad declarar la ―ausencia por desaparición forzosa‖ de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente de su domicilio, y sin que se tenga noticia de su paradero. En el llamado proceso de ―reorganización nacional‖, existió la desaparición de personas, y no existiendo constancia alguna de que el desaparecido haya recuperado su libertad y dados los detalles de su secuestro, no se aplica elrégimen de la ley 14.394 sino que corresponde, aún faltando el cadáver, fijar como fecha del fallecimiento el día del secuestro.54 Esto se debe a que el presupuesto fáctico que tuvo en cuenta el legislador de la ley 24.321 es distinto al que da motivo la ―ausencia con presunción de fallecimiento‖, ya que esta ley se complementa con otras previsiones legales que tienen en cuenta la misma realidad fáctica, como lo es la ley 24.411,55 presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada. 11. De forma. 54 CNCiv., Sala B, 22/6/1990, DJ, 1990-II-904. 55 Texto de la ley 24.411: 1. Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los Agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por decreto 993/91 por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si esta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción. 2. Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83. 2 bis. La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de que regula los beneficios que tienen derecho a percibir por medio de sus causahabientes las personas que al momento de su promulgación se encontraren en situación de ―desaparición forzada‖, y la ley 24.556 que aprueba la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada por la Asamblea General de la OEA.56 Por lo cual, la finalidad de esta ley, en virtud a lo normado en el art. 7º de la misma, es lograr la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas —en forma análoga a lo previsto por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento—, a tal efecto, debe procederse a la apertura del juicio sucesorio y la ulterior declaratoria de herederos a favor de quienes acreditan su calidad de tales.57 En cuanto a los legitimados para hacer uso de la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada, lo serán todos aquellos que tuvieren un interés legítimo subordinado a la persona del ausente. En el supuesto del cónyuge, bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los arts. 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 4 de esta ley. (Según ley 24.823) 3. Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera: 1. En el art. 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios: a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima; b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por dec. 187/83, o ante la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 2. En el art. 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente. 56 CNCiv., Sala F, 11/2/1997, ―F.R. s/sucesión‖, LL, 1997-E, 1036. 57 CNCiv., Sala A, LL, 1997-C, 466. descendientes, ascendientes, y parientes hasta el cuarto grado, el interés se presume. El juez competente para entender en este proceso, lo será el del domicilio del solicitante o el de la residencia del desaparecido conforme lo dispuesto en el art. 4º, de la ley 24.321.58 1.13. La transmisión hereditaria59 Producida la muerte o reunidas las circunstancias que hacen presumir la muerte de una persona, queda abierta su sucesión, y por lo tanto deferida desde ese instante y sin intervalo de tiempo alguno. El Código Civil lo ha establecido 58 Ha dicho la jurisprudencia al respecto ―que la ausencia por desaparición forzada de una persona (ley 24.321) no está prevista en ninguno de los incisos del art. 4º de la ley 23.637, que atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de familia. Por ello y por cuanto este proceso se vincula con el fin de la existencia de las personas y no con su incapacidad, el proceso debe tramitar por ante los juzgados civiles con competencia patrimonial‖.CNCiv., Sala E, 6/5/1999, ED, 188-71. 59 En Roma era necesario distinguir dos situaciones: por un lado la de los herederos necesarios, en cuyo caso la transmisión operaba ipso iure en el momento de la muerte, aún sin su conocimiento y contra su voluntad, y la de los demás herederos, en cuyo caso la transmisión recién operaba cuando estos aceptaban la herencia. En esta última hipótesis, y relacionándolo con lo que ocurre en el derecho moderno, el heredero del causante que fallece antes de aceptar la herencia no transmite su derecho a los propios herederos. Bonfante: Instituciones de derecho romano. Citado por BORDA: ob. cit., t. I, p. 35.En el período final de la codificación, la mutación sucesoria no se producía de manera instantánea, ella solo operaba con la aceptación del heredero. De esta concepción derivaban inconvenientes, teniendo en cuenta la existencia de una masa de bienes que carecía de titular. Explica Maffía, que como remedio a ello apareció el instituto de la herencia yacente, entidad controvertida en cuanto a sus facultades, ya que para algunos romanistas era un sujeto de derecho, mientras que otros le negaban tal calidad. La herencia deja de ser yacente cuanto tiene lugar la aceptación por parte del heredero, acto que retrotrae las cosas al estado en que se hallaban en el momento de abrirse, de manera que continúa sin interrupción alguna de la persona del difunto. así expresamente al legislar sobre la transmisión del derecho de opción y sobre el efecto retroactivo de la posesión otorgada a ciertos herederos, conforme lo dispuesto en los arts. 341560 y 341961 del citado ordenamiento. Por lo tanto, el llamado a la sucesión es propietario de la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante; en ese instante se produce la transmisión de los derechos y obligaciones a los llamados a suceder. En la nota al art. 3282 del Cód. Civil, este reza: ―La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles […]‖. Es decir, se produce en forma simultánea y de esta manera la ley asegura la titularidad del patrimonio transmisible del causante en todo momento. Adherimos a la posición de Vidal Taquini, que considera que a estos tres elementos: muerte, apertura y transmisión de la herencia, debemos agregarle lavocación sucesoria, es decir el llamamiento a recibir la herencia, que también opera en el mismo momento de la muerte del causante.62 En cuanto a quiénes suceden al causante, la jurisprudencia ha dicho que son los herederos y no la entidad sucesión la que continúa su personalidad en sus bienes, créditos y deudas conforme los arts. 3279, 3282, 3284, 3417, 3431, 3432, 3485, 3491 y concordantes del Cód. Civil.63 Los herederos suceden inmediatamente al difunto; la ley 60 Art. 3415 del Cód. Civil: ―Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión‖. 61 Art. 3419 del Cód. Civil: ―El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos que gozan como ella facultad de aceptarla o renunciarla‖. 62 CÓRDOBA-LEVY-SOLARI-WAGMAISTER: ob. cit., p. 78. 63 CCiv. y Com., Santiago del Estero, Sala 2ª, ―Clínica Yunes AS c/Santillán, Silvia y otros s/cobro de pesos‖, 8/6/1999, SE Z0105708. de esta manera asegura la titularidad del patrimonio del causante en todo momento. De lo expuesto, deriva que nuestro derecho adoptó la transmisión ipso iure. 1.13.1. EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA Conforme lo expresado hasta este momento, la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, a la cual le hemos sumado la vocación hereditaria, se producen en el mismo instante de la muerte del causante. De lo expuesto desprendemos los siguientes efectos: – El art. 3420 del Cód. Civil dispone que el heredero, aunque fuere capaz o ignorare que la herencia se le ha deferido, es propietario de ella desde la muerte del autor de la sucesión. Desde ese momento se forma la comunidad hereditaria, donde todos los herederos tienen los derechos del causante en cuanto a la propiedad, uso y goce de los bienes, y hasta tanto la partición no ponga fin a ese estado análogo al condominio. – En cuanto a la incapacidad o ignorancia, estas no son óbice para adquirir los derechos, solo para su ejercicio, de tal forma que si es privado de este último, posee las acciones necesarias para su reintegro.64 – A partir de la muerte opera la mutación del acervo, – El sucesible que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, los cuales gozan como él de la facultad de aceptar o repudiar la herencia. – La aptitud del sucesible para recibir la herencia está referida al día de la muerte del causante, conforme lo dispuesto en el art. 3287 del Cód. Civil, que al referirse 64 GHERSI-WEINGARTEN: ob. cit., t. IV, p. 305. a la capacidad para adquirir una sucesión dispone que debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. – En cuanto a la competencia para entender en el juicio sucesorio, corresponde al juez del domicilio al producirse el fallecimiento, según el art. 3284 de nuestro ordenamiento legal. – El derecho aplicable en todo lo relativo a las consecuencias jurídicas de la transmisión, se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento, sean los sucesores nacionales o extranjeros, conforme art. 3283 del Cód. Civil. – Los herederos están obligados a responder las demandas que se entablen contra el causante, sin que sea procedente la excepción de falta de acción, así se trate de aquellos que no tienen la posesión de pleno derecho y que deben pedir la investidura judicial. – Desde el instante mismo de la muerte del causante se origina, siempre que se trate de pluralidad de herederos, el estado de indivisión hereditaria, teniendo cada uno de ellos los mismos derechos en cuanto a la propiedad y posesión de los bienes. Este estado de indivisión ha de cesar con la partición.65 1.13.2. DEL CONTENIDO DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA: DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES La herencia se compone del patrimonio del causante, y al respecto el art. 3417 del Cód. Civil, establece que no todo ese patrimonio puede ser transmitido, al expresar: ―El heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el 65 MAFFIA, ob. cit., t. I, pp. 45 y ss. difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto‖. Asimismo, el Código Civil, en el libro segundo ―De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles‖, la Sección Primera, Parte Primera ―De las obligaciones en general‖ el título Primero ―De la naturaleza y origen de las obligaciones‖ contiene el art. 498 que : ―Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona‖. Entonces, como principio general, podemos decir que los derechos y deberes patrimoniales son transmisibles por causa de muerte, mientras que los derechos y deberes extrapatrimoniales no son transmisibles por dicha causa. Conforme a ello, sostiene la jurisprudencia: ―Los derechos patrimoniales del causante se transmiten, como regla, a los herederos, mientras que los extrapatrimoniales se extinguen con la muerte. Por ello, la intransmisibilidad de los derechos patrimoniales debe fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho (arg. art. 1195, Cód. Civil)‖.66 Sin embargo, en ambos supuestos encontramos excepciones, a saber: a) Derechos y deberes patrimoniales Conforme lo dispone el art. 3279 del Cód. Civil: ―La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona 66 CCiv. y Com., Rosario, Sala I, 24/11/1998, LL Litoral, 2000-150. que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código‖, la excepción la encontramos establecida en el art. 1195 del Cód. Civil, donde dispone: ―Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros‖. b) Derechos y deberes extrapatrimoniales Como anticipáramos aquí la regla es la no transmisibilidad, ya que no pasan a los sucesores los derechos de la personalidad, como son el derecho a la vida, al honor, a la libertad, al nombre, al domicilio real. Tampoco se transmiten los derechos políticos, como ser elector y ser elegido, la nacionalidad, el derecho a ser miembro de alguna asociación. No hay transmisión hereditaria de los derechos sobre el cadáver, las facultades que se le reconocen a los parientes inmediatos para adoptar medidas relativas a sus restos son a título originario de estos con total prescindencia de la transmisión sucesoria. Se extinguen asimismo los derechos de familia, derivados de los actos jurídicos familiares, como ser del matrimonio, de la patria potestad, de la adopción, de la tutela o curatela. Sin embargo, las consecuencias patrimoniales que se derivan de una lesión a los mencionados derechos
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