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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINITRADORES

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LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS 
SOCIEDADES 
 
Obdulio Velásquez Posada 
 
 
Cuando Sourdat escribió, "Tal Vez no existe, en el derecho, principio más fecundo que éste 
y cuyas aplicaciones sean mas numerosas, más variadas" ; estaba en pocas palabras 
señalando lo que vendría a ser en el futuro del derecho el campo de la responsabilidad civil. 
El tiempo se ha encargado, con creces, de darle la razón. El desarrollo y las perspectivas 
que se vislumbran, hacen presagiar un protagonismo cada vez mayor. 
 
Y si bien El Profesor Español Luis Diez Picazo al respecto señala " El Derecho de la 
responsabilidad Civil o Derecho de daños se encuentra, en los momentos actuales, en un 
momento muy sensible de indefinición, pues convergen en él las tendencias doctrinales y 
jurisprudenciales que han empujado en las últimas décadas su evolución hacia una 
significativa ampliación"1, no es menos ciertos que el cuerpo doctrinal, legal y 
jurisprudencial entorno a la materia cuenta con un desarrollo conceptual que permite juzgar 
como acertadas o no ciertas posturas o definiciones del campo especifico que nos ocupa. Es 
pues posible hoya la luz de estos principios propios de la responsabilidad civil mirar el 
tratamiento que nuestro legislador en materia comercial ha consagrado y hacerles un juicio 
de valoración. Tal es la tarea que nos atreveremos a emprender con este ensayo. 
 
¿Debe cada una de las área del derecho emprender la elaboración teórica de principios de 
responsabilidad o basados en aquellos principios generales del derecho civil consagrados en 
los Arts. 2341 y siguientes del Código Civil hacer los regímenes especiales de culpa, etc. 
que por la naturaleza de la materia se deban consagrar? 
 
Nosotros pensamos que esto es lo más sano, y el mismo código de comercio en su artículo 
822 inciso primero, prescribe: Los principios que gobiernan la formación de los actos y 
contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de 
extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos 
mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. Lo que nos lleva necesariamente a 
concluir que no solamente en materia del negocio jurídico, sino también en cuanto" a la 
formación de las obligaciones de derecho civil nacidas del "delito y cuasidelito" la materia 
comercial se ha de regir por estos principios, en todo aquello que expresamente no regule 
de modo diferente. 
 
1 DÍEZ DE PICAZO, Luis. Derecho de Daños. Editorial Civitas. España. 1999 Pág. 19 
 
No nos preocupa que efectivamente el legislador comercial regule en lo especifico de modo 
diferente al estatuto civil, si no que al hacerlo lo haga en coherencia con los avances y 
principios de la disciplina que reglamenta de modo que si establece un régimen de 
responsabilidad más o menos oneroso, un régimen de culpa diferente, etc. lo haga sin 
desconocer lo avanzado en la materia y generando interpretaciones que lleven al absurdo o 
que hagan inaplicable la disposición legal 
 
Responsabilidad de las personas jurídicas 
 
Toda responsabilidad civil2 tiene unos elementos estructurales básicos comunes, sin los 
cuales no se da el fenómeno resarcitorio, llámese responsabilidad civil strictu sensu,3 
responsabilidad ambiental, por actividades peligrosas, responsabilidad contractual, 
responsabilidad del Estado, etc. Esos elementos son: La conducta, la culpa, el daño4 y el 
nexo causal. Para los casos de responsabilidad objetiva se prescinde del factor culpa, se 
deben dar y probar todos los demás. Las personas jurídicas sin duda son sujetos capaces de 
contraer obligaciones por los daños5 que causen a socios o acreedores o a terceros en 
general. Ya desde el siglo XIX la corte Suprema de Justicia planteó que el título 34 del 
libro IV del Código civil, sobre la responsabilidad extracontractual6, le es aplicable a las 
personas jurídicas y no solo a las naturales. 
 
2 GARRIDO CORDOBERA, Lidia M.R Los Daños Colectivos y la Reparación, Editorial Universidad, 
Buenos Aires. 1993, Pág. 18. Nos dice que el " derecho de daños tiene por propósito garantizar al individuo 
una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona o a sus bienes, y también, en una 
concepción más amplia, asegurar a los grupos intermedios o a la sociedad la protección y reparación de los 
denominados "intereses colectivos" 
3 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad civil. Tomo Teoría General de la Responsabilidad. 
Responsabilidad contractual. Temis. 1999. Pág. 12. enseña: " podemos decir entonces que la responsabilidad 
civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar 
los daños, que con esa conducta ilícita, ha producido a terceros. 
 
4 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. Pág. 76 "Daño civil indemnizable es el menoscabo a las 
facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño 
es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima". 
 
5 ZANNONI, Eduardo. El Daño en la responsabilidad Civil. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina, 1993, 
Pág.. 44 y ss nos habla que el daño debe tener tres requisitos: la lesión debe haber afectado un interés propio, 
ser cierto y tercero subsistente al tiempo del resarcimiento, es decir que no haya sido reparado ya por el 
responsable. 
 
6 MAZEAUD, Henri y León y Andrés Tunc. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y 
contractual. Tomo I volumen I, Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1961. Pág. 7 "una 
persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar el daño sufrido por otra" 
 
En una etapa inicial la jurisprudencia aplicó el Art. 2347 del C.C (responsabilidad por el 
hecho ajeno) para fundamentar la responsabilidad de las personas jurídicas por los daños 
causados por sus empleados en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, acudió 
pues, a una responsabilidad indirecta, por una culpa in vigilando e in eligendo, pues era la 
mala elección o la mala vigilancia el hecho culposo que le generaba responsabilidad, de 
modo idéntico que los padres o tutores o los artesanos.7 Tesis idéntica se aplicó en el 
derecho público a la responsabilidad del Estado y sus empleados. 
 
Se consideraba que las personas morales no actuaban por si mismas8, sino por sus agentes, 
tenían una incapacidad relativa. La aplicación de la responsabilidad indirecta del 2347 del 
C.C. traía sus implicaciones: 
 
-Prescripción de tres años conforme al Art. 2358 C.C. 
 
-Exoneraba al demandado ( la Persona Jurídica) con probar diligencia y cuidado, lo que se 
interpreta como una desprotección de las víctimas 
 
-Podía repetir contra el empleado. En su época este aspecto generó discusiones sobre si era 
por el todo o por parte. Esta tesis se fue morigerando hasta el 21 de agosto de 1.939 cuando 
la jurisprudencia hace una distinción según la persona natural que había cometido el daño: 
 
-Si esa persona natural es órgano que representa legalmente a la persona jurídica, implica 
que la responsabilidad es directa 
 
-Si era empleado que no representaba legalmente a la persona jurídica, la responsabilidad 
era por el hecho ajeno. Así entra la teoría del órgano, según la cual quien obra es la persona 
jurídica por sus agentes u órganos. 
 
 
7 En este sentido sentencia de casación civil de120 de octubre de 1898; del 19 de julio de 1916, del 17 de 
junio de 1938, 12 de mayo de 1939,30 de junio de 1941, 16 de noviembre de 1941, febrero de 1959. 
 
8 SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado, estudio de Derecho Civil y comercial contemporáneo, editado 
por la Universidad de los Andes y la Cámara de comercio, 1996. Pág..229 Muy diciente es la cita que el 
Profesor trae de un fallo de la Sala de Negocios Generales. II Dentro de la concepción moderna de la persona 
moral, como entidad jurídica que actúa por medio de sus órganos a la manera como lo hace la persona fisica 
por medio del cerebro o de su brazo, los actos que éstas ejecuten no son actos de los órganos, sino de la 
persona moral a quien sirven, y por lo tanto personal y directa de ella, la responsabilidad que de dichos actos 
se derive... con la única salvedad que, incapacitada la persona moral para ejecutar ningún hecho criminosos, la 
responsabilidad por el acto de sus órganos se concreta a la que provenga de la simple culpa civil 
 
 
 
Esta dualidad de sistemas, derivar responsabilidad a la persona jurídica directa (2341 C.C.) 
si el empleado es representante legal, o responsabilidad indirecta (2347 C.C.) si no es 
representante legal, se mantuvo con ligeras variaciones hasta el 30 de junio de 1962, 
cuando la Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, una de la sala de casación y otra de 
negocios generales, unificó tanto para el derecho privado como para el público, el régimen 
de responsabilidad de los entes morales como una responsabilidad directa, bien sea por el 
hecho propio, probando la culpa, o por actividades peligrosas, responsabilidad objetiva. 
 
Quedando desde entonces claro que cualquiera que fuera el evento, la responsabilidad era 
directa y no tenía sustento la culpa in vigilando o in eligendo porque la voluntad de la 
persona jurídica es la voluntad de sus órganos –las personas naturales-, sin que haya 
dualidad de culpas, y así las personas jurídicas responden por el hecho de sus agentes, 
tengan o no representación legal y estén en ejercicio o con ocasión de sus funciones;9 por 
ejemplo el celador de una compañía que mata un ladrón, ese acto es en ejercicio de su 
función de vigilancia, aunque se hubiera excedido; sería con ocasión si ve que afuera de las 
instalaciones que debe cuidar roban un vehículo de un tercero que lo dejó en la vía pública, 
y entonces decide actuar y mata el ladrón, en éste caso sería con ocasión de sus funciones 
de celaduría, en ambos casos la persona jurídica es responsable directamente de los 
perjuicios y daños que haya causado ese celador. 
 
Evidentemente el criterio es bastante amplio y esto ha llevado a mucha controversia, pero 
la Corte de 1962 agregó otro elemento importante y es que todo lo anterior no obsta para 
que también la persona natural responda, sin perjuicio de que se declare la solidaridad entre 
la persona natural y la jurídica para atender la indemnización. 
 
Si se juzga con rigor la sentencia en comento, aparece una contradicción pues la Corte nos 
habló de que existía una sola culpa, no obstante el fallo tiene el mérito de mantener el 
principio de protección de la víctima por encima del formalismo que aplicado podría llevar 
a la injusticia10. 
 
9 SUESCÚN MELO, Jorge, Op.Cit. Pág, 232 En tal sentido comenta: "La doctrina de la 
responsabilidad directa de las personas jurídicas, sin importar el nivel de empleado o 
subordinado que actúe, ha venido siendo reiterada de manera invariable por la Corte, de 
suerte que bien puede decirse que la tesis de la responsabilidad directa es hoy día la 
aplicable" cfr. sentencias de Casación civil del 20 de octubre de 1967; abril 27 de 1972; 28 
de octubre de 1975; 9 de diciembre de 1969; mayo 21 de 1983; octubre 11 de 1985. 
10 Las dificultades reales que presenta la teoría organicista para deducir responsabilidad directa de las 
personas, jurídicas ha llevado a algunos doctrinantes a proponer nuevas alternativas, SUESCUN MELO, 
 
 
El adoptar esta tesis cambia el panorama de responsabilidad, sus consecuencias 
son: 
 
-La prescripción es de 20 años y no de 3 años 
 
-No se desvirtúa la culpa con simple prueba de diligencia y cuidado 
 
-No hay acción de repetición 
 
El Art. 1609, numeral 1° del Código de Comercio trae una excepción en la que las personas 
jurídicas no son responsables por los daños y perdidas causados a terceros por empleados y 
dependientes ni de modo directo ni indirecto; se dispone que el transportador marítimo 
estará exonerado de responsabilidad por pérdida o daños que provengan de culpas náuticas 
del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación11, 
pero circunscrita a la responsabilidad contractual, pues solo se aplica dentro de las 
relaciones contractuales entre el cargador o el destinatario y el transportador y para que la 
excepción prospere debe el transportador probar que la pérdida o el daño han sido causados 
por actos, negligencias o culpas del capitán, piloto o la tripulación o en la administración 
del buque. 
 
Ciertamente este tratamiento a nuestro juicio no tiene una base sólida que justifique romper 
el principio de la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho culposo de sus 
empleados. 
 
Por su parte la Corte suprema de Justicia ha ratificado la doctrina de la responsabilidad de 
la persona jurídica por la conducta ilícita de sus agentes".: 
 
Jorge. Op Cit Tomo Pág.. 239 I, nos dice por esta razón, hoy día 'se propone " instaurar un régimen de 
responsabilidad directa pero objetiva de las personas jurídicas, aún en sistemas que consagran una 
responsabilidad subjetiva general, esto es basada en la culpa y en la valoración negativa de la conducta del 
obligado a reparar. Es más realista concebir la responsabilidad del empresario como consecuencia del riesgo 
de la empresa, de su propia economía, por cuanto la empresa constituye una organización de hombres y de 
bienes en los que los segundos están sometidos a la actividad de los primeros: responde de ella. Así las cosas 
es indiferente que haya o no culpa del empresario, pues este debe responder por el hecho de tener 
subordinados que actúan por y para él. Por esto se ha dicho que lo que debe desempeñar un papel 
preponderante para deducir responsabilidad de la empresa ha de ser la utilidad potencial a favor del dominus 
de la actividad del sujeto en desarrollo de la cual generó un daño en detrimento de un tercero. 
 
11 SUESCÚN MELO, Jorge. Op Cit. Pág.. 235 y ss. 
 
 
"Tratándose de la responsabilidad civil emergente del "daño privado" a su vez originado en 
infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas 
expresas (Arts. 105 del C.P y 44 del C. de P.P) que dicha responsabilidad le incumbe 
solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente 
condena, así como también, si fuere el caso, a terceros que por virtud de un factor suficiente 
de imputación a ellos del hecho dañoso en cuestión, resulten obligados con arreglo a 
derecho al resarcimiento, terceros dentro de los cuales han de considerarse incluidas las 
personas jurídicas públicas o privadas en tanto se las conceptúa, a la luz de reiteradas 
declaraciones jurisprudenciales que tienen su más caracterizada expresión en dos fallos 
proferidos por esta Corte con fecha 30 de junio de 1962 (G.J. T. XCIX. pá12:s. 87 a 100 v 
651 a 658), comprometidas en forma inmediata v directa por la conducta ilícita de sus 
agentes, funcionarios directivos o subalternos auxiliares, desde luego en cuanto pueda 
afirmarse que dicha conducta, desplegada tanto por los unos como por los otros, de hecho 
hizo parte del servicio orgánico que identifica la actividad del ente moral llamado a 
responder. 
 
En consecuencia, cuando un individuo -persona natural- incurre en delito o culpa en el 
ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas e independientemente de la denominación 
o jerarquía del cargo que tiene, queriendo así por el ente colectivo al que sirve y perdiendo 
por ende esa individualidad que en otras condiciones mantendría, no se trata entonces de 
unafalta que por reflejo obligue al comitente sobre quien pesa el deber de proceder 
diligente en la escogencia y en el control del encargado como aparece concebida en los 
Arts. 2347 y 2349 del C Civil, sino de una auténtica culpa propia atribuible como tal a la 
persona jurídica, noción esta que por cierto es la que predomina en el panorama nacional en 
la actualidad (G.J, Ts. CXXXII, Pág. 214, CXLII, pág 173, y CCXXII, Págs. 376 a 390 y 
546 a 555) y de la cual se desprenden importantes conclusiones que también han merecido 
cuidadoso estudio en la jurisprudencia de casación, siendo una de tales conclusiones, digna 
de recalcarse por la evidente relevancia que adquiere frente a las apreciaciones 
conceptuales del recurrente que tienden a menoscabar la validez jurídica de las 
consideraciones contenidas en la sentencia impugnada que en aquella se fundan, la que 
permite poner de manifiesto, ante casos concretos con las particularidades que ofrece el que 
dio origen al litigio en el que trae su causa el presente proceso, que en beneficio del 
damnificado y por mandato expreso del Art. 2344 del c Civil, se configura una vinculación 
solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del daño, obligados ambos a satisfacer 
"in integrum" prestaciones indemnizatorias análogas, vinculación que por simple inferencia 
lógica excluye la idea, al parecer insinuada en el escrito sustentatorio del recurso que ocupa 
la atención de la Corte, de que la aludida solidaridad no existe y por lo tanto el autor del 
 
daño no responde, si concurren los supuestos legales para que lo haga el ente moral del que 
aquél es agente." 
 
 
Responsabilidad civil de los órganos de dirección, administración y control de las 
sociedades comerciales 
 
 
Si bien la responsabilidad civil de las personas jurídicas en general queda sometida a los 
principios anteriores, es necesario hacer una referencia especial al régimen de 
responsabilidad de los órganos de dirección, administración y control de las sociedades 
comerciales a la luz de la ley 222 de 1995 que reformó el régimen societario del Código de 
Comercio, porque los principios de responsabilidad consagrados en tal legislación implican 
un cambio importante en nuestra tradición jurídica y por ser un estatuto especial de las 
sociedades comerciales tiene aplicación preferencial sobre los principios generales vistos 
 
Es importante además señalar que el Art. 100 del C.Co. expresamente señala que: 
 
“cualquiera que sea su objeto, .las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para 
todos los efectos, a la legislación mercantil" (subrayado es nuestro ) 
 
Lo que significa sin lugar a dudas que a todo tipo de sociedad, mercantil o no, se le aplican 
los principios de responsabilidad que comentaremos, no por analogía, sino por expresa 
disposición legal12 
El artículo 22 de la ley 222/95 que sustituye el artículo 200 del C.de Co. Nos señala el 
régimen de responsabilidad de los administradores. 
 
Art. 200.- Modificado. Ley 222 de 1995, Art. 24. Los administradores responderán 
solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen ala 
sociedad, a los socios o a terceros. 
 
 
12 Art. 100.- Modificado. Ley 222 de 1995, Art. 1. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos 
legales las 
sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende 
actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no 
contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las 
sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. 
 
 
 
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la 
acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. 
 
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de 
los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. 
 
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o 
ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el 
artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el 
administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por 
los perjuicios a que haya lugar. 
 
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien 
actúe como su representante legal. 
 
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los 
administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las 
cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 
 
Art. 201.- Las sanciones impuestas I a los administradores por delitos, contravenciones u 
otras infracciones en que incurran no les darán acción alguna contra la sociedad. 
 
La ley 222/95, Art. 22 nos define quién es administrador: 
 
"Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el actor, los 
miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ... ejerzan 
o detenten esas funciones." 
 
La responsabilidad de los administradores tiene como fuente el incumplimiento de 
los denominados "deberes fiduciarios o de confianza de los administradores" que se pueden 
agrupar en: 
 
a) Deber de buena fe 
b) Deber de diligencia y cuidado 
c) Deberes de lealtad 
 
a) Deber de buena fe. Es decir con intención recta y positiva. El administrador debe obrar 
en lo que cree son los mejores intereses de la sociedad, debe actuar con “manos limpias y 
 
corazón puro", de modo que en el hipotético conflicto de intereses entre la sociedad y los 
intereses del administrador o de los socios o terceros, ha de preferir los de la sociedad. 
b) Deberes de diligencia y cuidado El tradicional principio del buen padre de familia del 
Derecho Romano, se sustituye aquí por el de la regla del juicio de los negocios o regla de 
las discrecionalidad, que implica que los administradores no están para evitar riesgos, sino 
para asumirlos lealmente, esto es aplicación del aforismo Anglosajón "Business is 
Business", es decir el negocio de los negocios es el negocio, que implica siempre correr los 
riesgos propios de esa actividad. 
c) Deber de lealtad. Se falta a él cuando no se actúa en los mejores intereses de la sociedad 
y se viola en generalmente en tres circunstancias típicas, no taxativas: 
 
1) usurpación de las operaciones de la sociedad 
2) conflicto de intereses en perjuicio de la sociedad 
3) remuneración excesiva de honorarios para los administradores 
 
"Art. 23 deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con 
lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en 
interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados. 
 
En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 
 
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social 
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias 
3. Velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas al la 
revisoría fiscal 
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad 
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.13 
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de 
inspección de todos ellos. 
 
13 Por información privilegiada debe entenderse aquella a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas 
(sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de 
conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero. 
Característicasde la información privilegiada. 
a) Es necesario que a ella sólo tengan acceso determinadas personas, en razón al cargo o de sus funciones en 
el sector público o en el sector privado; 
b) Debe tener la idoneidad suficiente para ser utilizada; 
c) Debe versar sobre hechos concretos y referidos al entorno societario o al ámbito dentro del cual actúa la 
compañía 
 
 
7. Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de 
terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad en actos de los cuales 
exista conflicto de Intereses14, salvo autorización expresa de la Junta de socios o asamblea 
general de accionistas. 
 
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la 
información que sea relevante para la toma de al decisión. De la respectiva determinación 
deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de 
la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no 
perjudique los intereses de la sociedad." 
 
Crítica al Art. 200 del C.co. 
 
La reforma de 1995 al Art. 200 que pretendió dar un avance importante en esta materia, a 
nuestro juicio ya la luz de lo que señalamos en la parte introductoria de esta ponencia, 
desconoció unas definiciones y desarrollos de la responsabilidad civil que hacen que la 
lectura de sus textos rompan con la armonía que todo el fenómeno resarcitorio ha de tener 
en la legislación. 
 
a) Presunción de culpa de los administradores 
 
Quizá uno de los elementos más significativos resaltados en la reforma de 1995 es el 
principio de responsabilidad solidaria e ilimitada de los perjuicios que los administradores 
causen por dolo o culpa a la sociedad, a los socios o a terceros, máxime que el violar alguno 
de los deberes generales se da una presunción de culpa, iuris tantum, cuando hay 
incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la leyo de los estatutos (Art. 
200 C.Co. inciso 3°) .Esta presunción se 
desvirtúa probando: 
 
a) ausencia de culpa que consiste en que no han tenido conocimiento de la acción omisión 
o que hayan votado en contra siempre que no la ejecute y siempre y cuando no sea por 
ignorancia culpable por descuido de sus deberes como el asistir a la juntas, etc. 
b) Y como en todos los casos probando causa extraña, es decir que el perjuicio no 
se produjo por ese acto o hubo fuerza mayor o caso fortuito. 
 
 
14 Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el 
radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero 
 
 
El legislador para evitar que los administradores se liberaran de esta carga, mantuvo la 
prohibición de introducir cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad: “Se 
tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los 
administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las 
cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos" (Art. 200 C.Co. inciso 7°) 
 
Si bien es loable el intento de cerrar el paso a las cláusulas limitativas de responsabilidad, al 
decir "o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan presado para ejercer sus cargos" 
deja abierta la puerta para señalar unas limitaciones como por ejemplo un 1% más del 
importe de las cauciones, dejando a la sociedad terceros o socios, en un momento 
determinado desprotegidos, ya que la norma que regula la cláusula por ser restrictiva ha de 
interpretarse de forma restrictiva, es decir, solo está prohibida la limitación de la 
responsabilidad con cláusulas contenidas dentro del contrato social cuando esas cláusulas 
pretendan limitar la responsabilidad al importe de la caución, pero nada obsta para que la 
limiten por cifras ligeramente mayores. 
 
(1) Crítica a la presunción de culpa de los administradores 
 
El clamor de la doctrina antes de la reforma de la ley 222/95 era que nuestro estatuto 
comercial no contenía ninguna novedad o regla especial al imponer a los administradores 
responsabilidad por los daños causados a la sociedad o a los socios o a terceros, a diferencia 
del sistema anglosajón en donde al administrador tiene una relación fiduciaria ( fiduciary 
relation) en la que una parte deposita su fe o confianza en el juicio y consejo de otra, lo que 
exige que ninguna de las partes puede aprovecharse de su encargo en forma egoísta o 
negociar con el objeto del encargo para beneficio propio o perjudicar al otro. Nuestro 
Código de comercio simplemente se limitaba a consagrar los principios generales de 
responsabilidad ya contenidos en nuestra legislación. 
 
Para ilustrar mejor lo dicho conviene transcribir el texto anterior del Art. 200 del C.Co 
antes de ser modificado por la ley 222/95: 
 
" Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la 
sociedad, a los socios o a terceros." 
 
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los 
administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las 
cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos" 
 
 
Tal regulación, era el sentir de la doctrina que impulsó su modificación, no contenía un 
régimen de responsabilidad especial que facilitara a los perjudicados con el actuar dañoso 
de los administradores la obtención de su indemnización, pues debían acudir al régimen 
general de responsabilidad por el hecho propio probando la culpa del administrador. 
 
Como ejemplo de este sentir de la doctrina, es ilustrativo el artículo publicado en 1986 por 
la Dra. Marcela Castro Cifuentes titulado La responsabilidad de los Administradores de las 
sociedades comerciales: Enfoques del derecho Angloamericano y del derecho 
colombiano"15. Dice la articulista: 
 
"Esta norma (Art. 200 C.Co.) no consagra nada distinto del régimen general de 
responsabilidad en el derecho privado, que recae sobre un sujeto no calificado frente a 
terceros, y no fija estándares superiores de conducta en cabeza de los administradores. (sin 
subrayar el original ) 
 
La obligación de indemnizar los daños causados por culpa lleva implícita la de actuar con 
diligencia y prudencia en manejo de los asuntos propios de la sociedad, lo que sería 
equivalente al deber de cuidado, según el derecho angloamericano, con la diferencia de que 
ni en nuestro ordenamiento positivo ni la jurisprudencia han definido lo que en concreto, 
significa esa obligación en cabeza de los administradores. ¿Deberá entonces exigírseles la 
diligencia de un buen padre de familia, según el derecho civil? ¿la del mandatario? y mas 
adelante la autora concluye: " En resumen, el régimen de responsabilidad de los 
administradores de las sociedades comerciales, de acuerdo con nuestra ley positiva, no 
difiere sustancialmente de cualquier persona natural o jurídica. No existe la exigencia, tan 
clara y explicita del common - law, de un nivel superior de comportamiento, que se 
traduzca en obligaciones concretas de cuidado y lealtad que se cumplan estrictamente bajo 
la mirada celosa de los Tribunales" 
 
La respuesta a estas observaciones de la doctrina que demandaban un régimen de 
responsabilidad mayor del administrador tuvo respuesta en la citada reforma del año de 
1995 cuando se establecieron cambios en el Art. 200 que entre otras, podemos sintetizar en: 
 
a) La responsabilidad de los administradores se calificó de "solidaria e ilimitada" por daños 
que se causen a la sociedad, socios o terceros 
 
15 CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. La responsabilidad de los Administradores de las sociedades 
comerciales: Enfoques del derecho Angloamericano y del derecho colombiano. Revista de derecho privado 
Temis. No. 1. 1986 Pág.. 123 y ss 
 
b) Se señalo una presunción de culpa del administrador en caso "de incumplimiento oextralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos." 
c) Se consagró un modo de desvirtuar la presunción de culpa cuando "no se haya tenido 
conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre que no la ejecuten" 
y en el caso de contravención al Art. 151 del C.Co. para la distribución de utilidades 
d) Se consagran específicamente los deberes de buena fe, diligencia y cuidado y lealtad 
para los administradores 
e) Se consagra el principio de que los administradores deben obrar como un " buen hombre 
de negocios" y no como un buen padre de familia, propio del derecho civil 
f) Se define quienes son administradores 
g) Se prohíbe la acción de repetición del administrador contra la sociedad cuando él es 
sancionado por delitos o contravenciones. 
 
Parecía que así todas las aspiraciones de la doctrina estaban recogidas en la reforma de 
1995, pero si hacemos una lectura detenida a la presunción de culpa consagrada en el inciso 
3° del Art. 22 de la ley 222/95 sustitutivo del Art. 200 del C.Co. encontramos, a nuestro 
juicio, que no se lograron los " estándares superiores de conducta en cabeza de los 
administradores" que se buscaban. Las razones son simples: La lectura del inciso en 
comento prescribe: "En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, 
violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.", es decir que 
en los casos en que haya y se pruebe alguna de esas conductas16: incumplimiento, 
extralimitación de funciones, violación de la ley, en esos casos se "presumirá la culpa del 
administrador". Aquí el legislador incurre en el error de tratamiento de la responsabilidad 
civil pues si tengo que probar que un administrador se extralimitó en funciones, violó la 
ley, etc., -si lo alego debo probarlo-, en sentido técnico jurídico no se presume la culpa 17 
 
16 No olvidemos que el Código de Procedimiento Civil sobre las presunciones preceptúa : .Art. 176 C.P.C. 
Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que 
los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, 
pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice." (subrayado nuestro) 
17 Los Hermanos Mazeaud y Andrés Tunc en su tratado de responsabilidad civil ya citado, Tomo I-I, Pág. 1 
resumen el estado de la polémica sobre la prueba de la culpa en los siguientes términos: " Mientras nadie 
discute la necesidad de un perjuicio para que haya responsabilidad civil, la existencia misma de la culpa, 
como elemento constitutivo de la responsabilidad es muy discutida. Ciertamente, un individuo no puede ser 
condenado a abonar daños y perjuicios si el detrimento sufrido no resulta de su acción o de su abstención, de 
un hecho positivo o negativo suyo. Pero, ¿ todo hecho que causa un daño lleva consigo la responsabilidad de 
su autor? .O bien, ¿ es necesario que ese hecho sea culposo? ¿ se es responsable desde el instante que se 
obra?; al contrario, ¿ no se es responsable sino cuando se obra de manera distinta de la que se ha debido 
obrar? Tal es la cuestión que separa a los autores, por defender los unos la teoría clásica y tradicional de la 
culpa, y por negar los otros la necesidad de la culpa y adoptar la llamada teoría del "riesgo" 
 
del administrador, lo que ocurre en derecho es que la he probado y en definitiva la mal 
llamada "presunción de culpa" no opera. 
 
Pero esta lectura que en aras de la discusión podríamos llamarla la interpretación 
del civilista está confirmada por una de las figuras más importantes del derecho comercial 
en nuestro país, e ilustre conferencista en este Seminario Internacional. 
 
Dice el Dr. Francisco Reyes Villamizar en su obra Reforma al Régimen de sociedades:" 
tanto en los casos de violación de la ley o del contrato, como en los casos de transgresión 
de las disposiciones sobre reparto de utilidades, se produce un importante efecto probatorio, 
de manera que ocasionado el daño, el demandante damnificado no necesita demostrar que 
el administrador actuó con culpa.." (subrayado nuestro) y mas adelante.:"por supuesto el 
demandante deberá haber comprobado, cuando menos, la existencia de la violación legal o 
estatutaria 
y el respectivo nexo causal" 18 
 
Lo señalado hasta aquí fundamenta nuestra tesis de que la ley comercial al regular el 
fenómeno resarcitorio en materia de los administradores incurrió en desconocimiento o 
equivocada aplicación de nociones de la responsabilidad civil. 
 
b) Responsabilidad de los administradores frente a los 
socios 
 
La doctrina al reseñar este tipo de responsabilidad de los administradores admite la 
dificultad de mostrar casos en que se den daños exclusivos en cabeza de los socios y no 
haya perjuicios para la sociedad, pues generalmente van unidos. 
 
c) Responsabilidad de los administradores frente a los terceros 
 
Cuando se causa perjuicio al acreedor o a terceros entre los cuales ha de contarse al Estado, 
especialmente en materia de tributaria. 
 
d) Responsabilidad de los administradores frente ala sociedad. 
 
 
18 REYES VILLAMlZAR, Francisco. Reforma al régimen de sociedades. Segunda edición. 1999 Editorial 
Temis. Bogotá. Pág. 148 
 
Cuando es la persona jurídica de la sociedad la que sufre el perjuicio directo en su 
patrimonio. En este caso el titular es la sociedad. el Art. 25 de la ley 222/95 reglamenta la 
Acción social de responsabilidad: 
 
Art. 25 Acción social de responsabilidad. La acción social de responsabilidad contra los 
administradores corresponde ala compañía, previa decisión de la asamblea general o de la 
junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. 
 
En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo 
menos el veinticinco por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halla 
divido el capital social. 
 
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés 
representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. 
 
Conviene reiterar que la responsabilidad de la que venimos hablando comprende 
tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual19 
 
Características de la Acción social de responsabilidad 
 
Corresponde a la sociedad, quien es la persona principalmente legitimada para su 
invocación. 
 
-Requiere determinación del máximo órgano social adoptada con el voto favorable de la 
mitad mas una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. 
-Puede adoptarse en cualquier reunión ordinaria, extraordinaria o especial. 
-El llamamiento podrá ser hecho por uno o varios de los socios. 
-La decisión adoptada implica la remoción del administrador. 
-Si adoptada la determinación no se presenta la demanda dentro de los tres meses 
siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por 
cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que 
representen el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la 
acción social siempre y cuando el patrimonio de a sociedad no sea suficiente para satisfacer 
sus créditos. 
 
19 Para un ampliación del tema recomendamos la obra de Dr. SANTOS BALLESTEROS, Jorge en su obra 
Instituciones de responsabilidad civil, Págs. 124 y ss. y la obra del Dr. REYES VILLAMIZAR, Francisco. La 
Reforma al régimen de sociedades y concursos Págs. 197 y ss 
 
 
-La acción de responsabilidad no impide a los socios o acreedores que la presenten, el 
ejercicio de acciones individuales. 
 
Prescripción de las acciones 
 
La responsabilidad de los administradores está sujeta también a unos términos propios de 
prescripción específicos, señalados en la ley 222/95 
 
" Art. 235 Ley 222 de1995. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del 
incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de 
Comercio y en esta Ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente 
otra cosa" 
 
Y si en este tema los legisladores quienes pretendieron hacer más explicita estricta la 
responsabilidad de los administradores, al señalar una prescripción de cinco años, 
generaron un beneficio para el administrador irresponsable y una puerta para la impunidad, 
toda vez que de no existir esa norma expresa, la prescripción sería de 20 años 
 
 
La responsabilidad civil de los administradores ala luz de los principios generales del 
código civil. 
 
 
La pregunta que al fina uno se ha de hacer, o más bien, al principio cuando se lanza al 
empeño de hacer una reforma legal, es en que cambian las cosas? y por qué? 
 
De no existir el régimen de responsabilidad civil de los administradores de las sociedades 
comerciales y civiles -Ley 222/95, bajo el actual código civil y los avances 
jurisprudenciales, el régimen sería el siguiente: 
 
1. Un administrador respondería solidariamente con todos los administradores de los daños 
que causen a los socios, a la sociedad o a terceros. 
 
2. El tipo de responsabilidad es de tipo contractual y extracontractual. 
 
3. probada la culpa (pues no se presume), al acreditar que el administrador ha violado la ley 
o los estatutos y dándose los demás elementos de la responsabilidad civil (daño y nexo) 
estará obligado apagar la indemnización sin limite y con su patrimonio 
 
4. La culpa, juzgada como un buen padre de familia, sí puede tener diferencias de 
apreciación frente ala de un buen hombre de negocios. 
 
5. Cuando una administración es compartida entre representante legal y juntas directivas, 
etc. y la toma de la decisión o la acción dañosa es obra de todos opera por disposición civil 
la solidaridad. 
 
6. De no existir disposición que prohíba la limitación de la responsabilidad de los 
administradores, esta en principio sí se podría dar en lo referente a la responsabilidad 
contractual y no frente ala extracontractual o aquiliana y menos frente a terceros. 
 
Responsabilidad civil Administradores (Director ejecutivo y miembros de juntas 
directivas, etc.) de personas jurídicas no societarias 
 
Que pasa con los administradores de personas jurídicas que no sean sociedades?, ¿Como las 
fundaciones o corporaciones?. 
 
La respuesta no puede ser la aplicación analógica de las disposiciones sobre sociedad 
comerciales mencionadas, pues son normas de carácter sancionatorio. 
 
La respuesta nos la da el código civil y sus avances jurisprudenciales. En todo evento en 
que una persona, llámese administrador o no, de manera individual o con otros 
administradores o no, realicen una conducta susceptible de ser calificada como culposa, 
como en el caso de violar la ley o los estatutos de la Fundación o corporación, y con esa 
conducta culposa, que debo probar en el proceso, causan daños a la Fundación o 
Corporación o a sus miembros o a terceros, quedan obligados al pago de la indemnización, 
sin perjuicio de las penas por los delitos o culpas cometidos que la ley establezca 
adicionalmente. 
 
Como se ve el régimen es idéntico al de los administradores: responsabilidad con su 
patrimonio, por daños causados a la persona jurídica o a miembros o a terceros sin limite 
alguno. 
 
Serán validas las cláusulas limitativas de responsabilidad en este campo? Hay un pequeño 
vació que pudiera interpretarse que son válidas. En todo caso esa cláusula nunca tiene 
validez frente a terceros ni frente a los miembros, ni frente a la persona jurídica, en 
tratándose de responsabilidad extracontractual 
 
 
Si un miembro de junta directiva de una fundación o corporación o su director ejecutivo 
logra probar que no ha tenido conocimiento de la acción u omisión o haya votado en contra 
su situación implica que el no realizó la conducta y por lo tanto no se dan los presupuestos 
de la responsabilidad, lo que significa que el régimen resulta idéntico al de las sociedades 
comerciales. 
 
Responsabilidad civil en el Estatuto orgánico del sistema financiero 
 
Como si fuera poco de lo señalado hasta aquí, el Estatuto Orgánico del sistema financiero 
en su art. 210 señala: " Todo director, gerente o funcionario de una institución financiera o 
entidad aseguradora que viole a sabiendas o permite que se violen las disposiciones legales 
será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra 
por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que 
señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda interponer la 
superintendencia bancaria." Piensa uno al leer el texto que se buscaba con el hacer un 
énfasis y si se quiere hacer pesar una mayor carga de responsabilidad de estos 
administradores de un sector tan delicado como el financiero, pero una vez más el olvido de 
los principios generales de la responsabilidad civil hacen que la redacción de la norma sea 
confusa y no agregue nada, distinto a que alguna leguleyada haga pensar que el respectivo 
funcionario solo responde por dolo y no por culpa, como parece omitirlo la norma y que la 
solidaridad20 con la institución financiera desaparezca al decir " será personalmente 
responsable". Sin este articulo el juez tiene instrumentos mejores para lograr lo que la 
sociedad necesita: una protección y garantía que ante la conducta dolosa o culposa se 
obligue al funcionario que causó un daño. Es más si se acude al concepto de la 
responsabilidad objetiva, no haría falta la prueba de la culpa. 
 
Y en el estatuto orgánico de valores encontramos artículos del siguiente tenor que 
no dicen nada adicional a los principios generales de la responsabilidad 
 
Artículo 2.3.1.68.- RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS 
TENEDORES. El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la 
culpa leve. 
 
 
20 Precisamente para aclarar esa confusión posible el Consejo de Estado en providencia del 13 de marzo de 
1998 , afirmó que el régimen sancionatorio a que se refiere el estatuto, hace la distinción entre" régimen 
personal, Art. 209 y régimen institucional, Art. 211. El primero está dirigido a los a administradores o 
funcionarios de entidades vigiladas y el segundo a las entidades vigiladas. (cfr Sala de lo contencioso 
administrativo. Sección cuarta. Consejero ponente Germán Ayala Mantilla. 
 
Artículo 2.3.1.69.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. Sin perjuicio 
de la acción penal, los administradores de la sociedad emisora serán ilimitada y 
solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a 
terceros: 
 
a) Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales. 
b) Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de 
emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones. 
c) Cuando infrinjan la prohibición contenida en el artículo 2.3.1.56 del presente Estatuto. 
d) Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el 
prospecto o en el contrato de emisión. Los administradores de la sociedad emisora que se 
haya abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos 
quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que 
puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido. 
 
De todo lo anterior se desprende que no fue tan significativo el avance en materia de 
responsabilidad en materia comercial como se menciona reiteradamente en los foros sobre 
el tema y por lo mismo urge volver a los principios generales de la responsabilidad civil . 
 
 
Bogotá, Octubre de 2001

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