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DERECHO CIVIL ENSAYO

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DERECHO CIVIL I	2016
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE DERECHO CIVIL
En la Antigua Roma el Derecho Civil era el derecho de los ciudadanos romanos, ya que los extranjeros tenían un derecho propio, llamado Derecho de Gentes.
El Derecho civil, desempeña un papel sumamente importante en la Edad Media: el de Derecho común, es un derecho normal frente al que los derechos particulares son anomalías. La fuerza del Derecho Civil como Derecho común provenía también de una necesidad política: el concepto de Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlomagno en el año 800 como continuación del Imperio Romano. La sociedad medieval hasta finales de la Edad Media vivió, no sin tensiones, la idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que tenía, por tanto, un único Derecho. El Imperio postulaba un único Derecho, que fue el civil-romano. Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. Este Derecho común era la ley eclesiástica que junto a la ley civil representaban las potestades del Imperio y la Iglesia.
En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o predominante. De ahí que el Derecho civil, sufra un gran eclipse, si bien ya estaba preparado desde finales de la Edad Media por la crítica a que se somete: las fuentes que se manejaban no eran genuinas; las glosas y comentarios a los textos romanos eran cada vez más contradictorios y más abundantes; la aplicación del Derecho se había convertido en una tarea insegura ante tantas interpretaciones dispares. Con el paso del tiempo el Derecho civil vuelve a ser el Derecho propio y exclusivo de cada Estado. 
La evolución histórica del Derecho civil nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la persona y sus diferentes estados, de su patrimonio y del tráfico de bienes.
En el México independiente coexistían las leyes Españolas junto con las del México independiente y no fue sino hasta el año de1870 que se promulga el código civil y posterior a este es sustituido por el de 1884, que en materia testamentaria incorpora prácticamente un individualismo absoluto, y en 1910 se modifica sustancialmente el ordenamiento civil con la promulgación de la Ley sobre relaciones familiares que entró en vigor el 11 de Mayo de 1917, legislación que continuó hasta el 01 de Octubre de 1932, fecha en que entró en vigor el actual código civil.
CONCEPTO DE DERECHO CIVIL
Para definir el concepto actual de Derecho Civil, debemos tomar en cuenta tres principios:
· Libertad humana. Voluntad del hombre como rectora de su propia conducta.
· Igualdad jurídica de todos los seres humanos. Capacidad del individuo para adquirir derechos y obligaciones.
· Dignidad de la persona humana frente al derecho y al Estado. El respeto a los derechos de la personalidad.
Partiendo de esto, tenemos que el derecho civil es el derecho común y atribuye facultades personalísimas a los sujetos como individuos, como miembros de una familia y como titulares de un patrimonio. Regula las relaciones jurídicas de los particulares considerados como personas, es decir, como sujetos de derecho.
Entonces se entiende que esta disciplina jurídica, establece las normas destinadas a regir la conducta del hombre, normas que le permiten cumplir los fines de su existencia dentro de un grupo social.
Su finalidad es reparar o compensar un daño producido, tiende a colocar la situación en el estado anterior al hecho que motivó el perjuicio, y en ningún caso a castigar penalmente a quien lo provocó ya que de esto se encarga el Derecho Penal.
Las relaciones de vecindad, los contratos civiles, los temas relativos a los derechos reales, las cuestiones de familia, a la capacidad personal y sus atributos, y las sucesiones, integran el contenido del Derecho Civil, cuyas normas son sistemáticas ordenadas en Códigos Civiles.
El derecho como cualquier otra rama del derecho en general, está conformado por varias partes, que en su conjunto son los temas que integran su objeto de estudio, siendo los siguientes:
· Contenidos de tipo pecuniario o patrimonial.
· Los derechos reales.
· Los derechos personales.
· Los derechos de sucesiones.
· Los derechos de autor.
· Contenidos de naturaleza extra-patrimonial.
· Derechos de la personalidad.
· Acciones de estado civil.
· Derecho de familia.
ATRIBUTOS DE PERSONALIDAD
En Derecho, los atributos de personalidad, son aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas persona físicas o personas morales, como titulares de derechos.
Se caracterizan por ser: Intransferibles, Incomerciables, Irrenunciables, Inembargables e Imprescriptibles; de este modo resultan inseparables de ella, siendo a la vez derechos y obligaciones.
 Atributos de las personas físicas: en términos generales, una persona física es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural; sus atributos son:
1) Personalidad jurídica. Se inicia con el nacimiento; pero desde que se concibe adquiere derechos, como los hereditarios al declararse como viable (capaz de vivir).
2) Fin de la personalidad. Surge con la muerte o ante una razón de ausencia la que se formula ante la presunción de muerte, cesa la personalidad, ejemplo, cuando alguien desaparece y nadie lo encuentra.
3) Capacidad. Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes, así como la posibilidad de que esta pueda ejercerla por conducto de un representante o a título de un particular.
Existen dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica o de goce que es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones desde el momento en que nace y es viable y hasta que muere y; la capacidad de ejercicio o de obrar es la aptitud de una persona para hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma, además es graduable, debido a que se adquiere mayor capacidad de obrar a medida que la persona aumenta su edad. La capacidad de ejercicio va de la mínima a la máxima, la primera se presenta con el naciturus y la segunda le corresponde al mayor de edad que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones. El Código Civil para el Distrito Federal la regula en su artículo 2 que a la letra dice: “La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos”.
4) Nombre. Sirve para su identificación, sin él sería una tarea ardua el distinguir una persona en relación de otra; el nombre sirve para individualizar a las personas. El nombre más el apellido determinan en cada sujeto su identificación personal.
Este acto jurídico de dar a una persona un nombre se realiza cuando las personas son recién nacidas conforme al artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal o cuando son adoptadas conforme a lo señalado en los artículos 84 al 87 del ordenamiento antes mencionado.
Este comprende el nombre de pila, elegido por los progenitores acompañado del apellido, que designa la familia a la que pertenece, la del padre, y en algunos países, obligatoriamente va acompañado del apellido materno, en otros, es opcional este último.
5) Domicilio. Es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; debemos distinguir entre domicilio real: el lugar físico que la persona habita, el especial, para determinados efectos, como por ejemplo, el que elige en un contrato para recibir notificaciones,domicilio legal: es el atribuido por la ley, y se entiende sin admitirse prueba en contrario que es el que le corresponde para el ejercicio de sus derechos, y para cumplir sus obligaciones. Poseen este domicilio, los funcionarios públicos, en el lugar en desempeñan su cargo, los militares en sus lugares de destino, las sociedades o asociaciones, donde esté asentada su administración, y los hijos en el domicilio de sus padres, mientras sean menores de edad.
El Código Civil para el Distrito Federal reglamenta en sus artículos 29 “El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses”; artículo 30. “El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” y artículo 31 lo regula como domicilio legal y el artículo 34 designado como domicilio convencional.
6) Estado Civil. Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.
Solo puede darse entre las personas físicas ya que deriva del parentesco, matrimonio, divorcio o concubinato y es el status o posición de índole jurídica que ocupa una persona en relación a si nunca tuvo un cónyuge, si lo tiene, o si lo tuvo, y en éste último caso si ya no lo tiene por su deceso, o por obra de su voluntad. En el primer caso, la persona será soltera, en el segundo casada, en el tercero, viuda y en el último caso, divorciada. Además comprende las distintas calidades de hijo, hija, padre, madre, parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción.
El estado civil de una persona se compone por las siguientes fuentes:
· El nacimiento de una persona considerada viable para vivir determina su estado civil, pues desde el comienzo de la vida una persona se convierte en sujeto de derechos y obligaciones en relación al linaje al que pertenece y con los miembros que lo integran.
· La nacionalidad de una persona la vincula con el Estado al que pertenece y con cada uno de sus miembros.
· La edad interviene en el desarrollo de la persona provocando cambios físicos y mentales reglamentados por la norma jurídica para reconocer los derechos y obligaciones adquiridos por la capacidad del menor de edad, del emancipado y del mayor de edad.
· La incapacidad de la persona (sea natural o legal), influye en el distinto alcance de la libertad o capacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones.
· La ausencia de un procedimiento realizado cuando la persona es creída ausente y durante el desarrollo se pueden configurar diferentes estados civiles respecto de la persona ausente y de sus familiares.
· El sexo ya no es un impedimento para que la mujer ejerza sus derechos y cumpla sus obligaciones, no solo ante cualquier particular, sino con la familia y el Estado.
· El matrimonio es la fuente por excelencia de cambios en el estado civil y causa esencial de la vida social y política, asigna derechos y obligaciones para con la familia a los solteros, a la madre, al padre, a los hijos y a sus demás miembros. El artículo 146 nos dice que: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.
7) Patrimonio. Conjunto de bienes, deudas, derechos y obligaciones, es decir todo aquello que sea susceptible de valorarse económicamente y que constituye una universalidad, este comprende cosas u objetos materiales y derechos u objetos inmateriales.
8) Nacionalidad. Es la pertenencia o vinculo de un sujeto a un determinado espacio territorial, adjudicándole su ciudadanía, lo que le confiere derechos y obligaciones, y el sometimiento, por lo tanto a su régimen jurídico.
Atributos de las personas morales
1) Personalidad Jurídica. Es definida como toda unidad resultante de una colectividad organizada de personas o conjunto de bienes y a los que, para consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de Derechos patrimoniales.
2) Capacidad. También tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. En las personas morales la capacidad está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente.
La capacidad de las personas morales se distingue de las personas físicas en dos aspectos: 
· En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda vez que esta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad; la sordomudez unida a la circunstancia de que no se sepa leer ni escribir; la embriaguez consuetudinaria, o el abuso inmoderado y habitual de drogas enervantes.
· En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.
El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinarla capacidad de goce de algunas personas morales.
3) Razón Social o Denominación Social, en las personas morales equivale al nombre de las personas físicas. Constituyen un medio de identificación necesario para sus relaciones jurídicas.
En las sociedades puede haber simple denominación o razón social. El artículo 2693 del Código Civil para el Distrito Federal requiere que el contrato de sociedad contenga la razón social y el artículo 2699 nos dice: “Después de la razón social se agregarán estas palabras: Sociedad Civil”.
4) Domicilio. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, es decir su domicilio fiscal, aun cuando tengan sucursales.
El domicilio de las personas morales lo determina el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: “Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. 
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales”.
5) Patrimonio. Es el que se especifica en el acta constitutiva de las sociedades y es apreciable en monetario.
Algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pueden funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo.
6) Nacionalidad. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en esta su domicilio legal.
La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el artículo 5 de la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio dela República. Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana.
FUENTES DE LA FAMILIA
Antes que nada debemos entender que la familia es un grupo social básico creado por vínculos de parentesco o matrimonio presente en todas las sociedades. Idealmente, la familia proporciona a sus miembros protección, compañía, seguridad y socialización.
 El concepto jurídico de familia podemos decirlo en cuatro puntos interesantes:
1. Pertenecen a una familia los que están sometidos al mismo PáterFamilias
2. Personas que viven bajo el mismo techo
3. Vínculos afectivos
4. Descendientes de un tronco común
En el Código civil para el Distrito Federal tenemos que:
Título Cuarto Bis De la Familia Capítulo Único
Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.
Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.
Artículo 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
De aquí tenemos que la primera fuente es el matrimonio. Las consecuencias jurídicas son muy importantes para la constitución de la familia y genera deberes, derechos y obligaciones especiales entre los cónyuges.
A diferencia del parentesco, el matrimonio crea un estado civil originado por un acto jurídico en el que intervienen los cónyuges, y al generar el parentesco por afinidad constituye un estado familiar con escasas relaciones jurídicas, establecido debidamente en nuestra legislación.
El Código Civil para el Distrito Federal nos dice en el Artículo 146, que: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.
La nulidad del matrimonio lo deja sin efectos y convierte a los cónyuges en solteros, sin perjuicio de los hijos que conservan la calidad de hijos de matrimonio.
El concubinato se considera como una fuente restringida del estado civil, lo mismo que la madre soltera. Entre concubinarios, aun cuando hay consecuencias de derecho, su relación no genera un estado de familia, sólo existe relación con los hijos. En la madre soltera, también la relación es sólo con los hijos, cabe mencionar que en materia de derecho a la seguridad social, la ley del Seguro Social, dentro del capítulo que trata sobre el seguro de maternidad, a la concubina le otorga algunos derechos, tanto a ella como al producto.
En el concubinato y con relación a los concubinarios está el derecho a heredar y el de exigir daños y perjuicios en caso y con las condiciones que el derecho fija. En nuestro medio, ya comentamos, la madre soltera ocupa un lugar importante en la constitución u origen de la familia y, por lo tanto, también se considera este hecho como fuente del estado de las personas; el concubinato crea relación de parentesco natural entre el hijo y sus progenitores, pero no hay parentesco alguno entre los concubinarios, respecto a los cuales existen algunos vínculos como son los relativos a los alimentos y a la sucesión legítima.
El código Civil para el Distrito federal en el Capítulo XI Del concubinato, Artículo 291 Bis, dice: “Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Por ultimo tenemos el parentesco, el Código Civil para el Distrito Federal en sus Artículos 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299 y 300 nos refieren que:
La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.
Parentesco por consanguinidad: es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común y se da en los siguientes casos:
· Entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.
· Adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Parentesco por afinidad: es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
La línea es recta cuando se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras.
· La línea recta ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede.
· La línea recta descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
La línea es transversal cuando se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
El Artículo 338 de nuestro Codigo Civil para el Distrito Fedral nos refiere que: “La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros”.
MANERAS DE DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL
El matrimonio, es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de estos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por ley, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.
El origen etimológico de la palabra “matrimonio” como denominación de la “institución” bajo ese nombre no es clara. Se suele derivar de la expresión "matris munium" proveniente de dos palabras del latín: la primera "matris", que significa "madre" y, la segunda, "munium", "gravamen o cuidado", viniendo a significar "cuidado de la madre por el marido/padre", en tanto se consideraba que la madre era la que contribuía más a la formación y crianza de los hijos. Otra posible derivación provendría de "matreum muniens", significando la idea de defensa y protección de la madre, implicando la obligación del hombre hacia la madre de sus hijos.
En ocasiones no es posible sostener un matrimonio ideal, y observando que la permanencia de la unión conyugal sin los caracteres del amor, respeto, colaboración mutua y de la inteligencia de los esposos en muchos casos no es posible, el legislador ha creado la institución del divorcio. 
Según el Doctor Jorge Mario Magallón Ibarra, dice que "la palabra divorcio encuentra su etimología en el verbo latino divertere, que entraña que cada cual se va por su lado".
El artículo 266 del CódigoCivil para el Distrito Federal, olvidando el ideal del antiguo 155, que ha sido transcrito, indica: "El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro". No sólo se refiere a la disolución del vínculo conyugal, consecuencia del divorcio, sino que deja en aptitud a los cónyuges de rehacer una nueva vida matrimonial. 
Existen tres tipos de divorcio:
Divorcio administrativo
Este divorcio se tramita ante el Juez del Registro Civil, de acuerdo con el Articulo 272 del Código Civil para el Distrito Federal, para realizarlo se necesita cubrir los siguientes requisitos y, una vez cubiertos, el Juez levantará un acta de solicitud de divorcio. A los 15 días deberán acudir ante el Juez para ratificar su solicitud. El Juez levantará el acta de divorcio y los declarará legalmente divorciados:
· Ambos deben estar de acuerdo en divorciarse.
· Los dos deben ser mayores de edad y no haber tenido hijos durante su matrimonio.
· Si se casaron por sociedad conyugal, ambos deben estar de acuerdo en la forma en que se repartirán los bienes.
· Solicitar juntos, personalmente, el divorcio al Juez del Registro Civil.
· Haber estado casados por lo menos un año.
· Presentar copias certificadas de su acta de matrimonio y nacimiento para comprobar que son mayores de edad y que están casados.
Divorcio voluntario
El divorcio voluntario es el que solicitan ambos esposos ante el Juez de lo Familiar. Este divorcio procede cuando tienen hijos menores de 18 años o los cónyuges son menores de edad, también cuando están casados por sociedad conyugal y no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes. Es necesario que presenten una solicitud de divorcio por escrito ante el Juez de lo Familiar junto con un convenio que señale lo siguiente:
· Quién o quiénes se harán cargo de los hijos del matrimonio durante el proceso legal del divorcio y después del mismo.
· Dónde vivirá cada uno de los cónyuges durante el proceso del divorcio.
· La cantidad que deberá pagar un cónyuge a otro para mantener a los hijos durante el proceso y después del divorcio.
· Cómo se van a repartir los bienes.
Para promover un divorcio voluntario es necesario que hayan estado casados más de un año. Después de haber cubierto estos requisitos, el Juez cita a los cónyuges para buscar una reconciliación, si no se da, decreta el divorcio. El Ministerio Público también interviene en este tipo de divorcio para proteger a los hijos menores de edad. En este divorcio, la patria potestad de los hijos la ejercen los dos.
Si el divorcio se concreta, la mujer tiene derecho a recibir dinero para cubrir sus gastos, en caso de que no trabaje, y los de sus hijos, trabaje o no, siempre y cuando no vuelva a casarse o a vivir en unión libre con otra pareja.
Divorcio unilateral (o incausado):
Es cuando uno de los cónyuges solicita el divorcio unilateralmente toda vez que el otro no quiere divorciarse de forma voluntaria, o aún queriéndolo pone condiciones poco aceptables para otorgar el divorcio. 
Divorcio necesario
Este tipo de divorcio se promueve a petición de uno de los cónyuges ante el Juez de lo Familiar y es necesario que tenga alguna de las siguientes causas:
· Adulterio comprobado.
· Cuando el marido proponga que la esposa se prostituya.
· Que uno obligue al otro a cometer cualquier tipo de delito.
· Cuando alguno de los dos corrompe a los hijos.
· Si uno de los dos padece alguna enfermedad contagiosa, incurable o hereditaria
· Abandono por alguna de las partes de la casa conyugal sin justificación.
· La violencia que uno ejerza sobre el otro.
· Negativa a cubrir los gastos de los hijos.
· Haber sido condenado a prisión más de dos años por cometer un delito.
· Ser alcohólico, drogadicto o adicto a las apuestas.
· La separación de los cónyuges por más de dos años por cualquier otra razón.
Para tramitarlo es necesario presentar una demanda de divorcio ante el Juez de lo Familiar explicando las causas por las que decidió tramitar su divorcio que deben ser una o más de las arriba mencionadas. Después se le informa a la otra parte que ha sido demandada para que se defienda, es el Juez quien decide si procede o no el divorcio necesario
Es necesario el divorcio que cualquiera de los cónyuges reclama ante la autoridad judicial aduciendo y fundando causales que el Código Civil, en el artículo 267, menciona.
Ricardo Couto, en su libro Derecho civil mexicano, aludiendo a autores como Baudry Lacantanarie y Laurent, en sus libros Traité Theorique et Practique de Droit Civil y Principes de Droit Civil Francois, respectivamente, hace un detallado estudio de los efectos del divorcio, tanto en contra como en defensa del mismo.
Según dicho autor, los adversarios del divorcio
...dicen que la sola perspectiva que tienen los esposos de contraer una nueva unión legítima es bastante para acabar con la santidad del matrimonio, provocando primero la corrupción de la familia, y después, la de la sociedad; alegan que la disolución del vínculo hace imposible la reconciliación de los esposos con perjuicio, principalmente, de los hijos, que quedan privados para siempre del afecto y cuidados de uno de los padres, cuando no es que sometidos a la dura autoridad de un padrastro...
Por otra parte, el mismo autor señala que los defensores del divorcio, sin dejar de reconocer que el matrimonio es una institución social, sostienen que debe disolverse cuando han dejado de existir las condiciones que dieron lugar a su formación...; afirman que el divorcio, lejos de ser corruptor, es moralizador, dado que con él los esposos divorciados pueden buscar en un nuevo matrimonio la satisfacción de sus aspiraciones; por lo que respecta a la situación de los hijos, dicen que si mala es con el divorcio, peor es fuera de él.
Más adelante, dicho autor señala:
...si la separación es una necesidad de todo matrimonio en que la vida en común se ha hecho imposible, preferible es por mil conceptos que se haga radicalmente, como la hace el divorcio... o hay matrimonio o no lo hay, y si la vida común, que es la base del matrimonio, se ha roto, es absurdo sostener que haya matrimonio.
Posteriormente agrega: "¿No es más indigno para el matrimonio y más contrario al respeto que se merece esta institución el pretender que se mantenga por la fuerza?".
El matrimonio también se disuelve por la muerte de alguno de los esposos, así como por nulidad del mismo, Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.
CONCEPTO DE PATRIA POTESTAD Y SUS EFECTOS
La patria potestad consiste en la regulación jurídica que se hace de los deberes y derechos que se reconocen a los padres en la legislación civil y/o familiar sobre los hijos y sus bienes. Los que se encuentran sujetos a la patria potestad son los hijos menores de edad no emancipados, mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla.
El ejercicio de la patria potestad tendrá como base y fundamento el principio del interés superior de la infancia.
Se entiende como interés superior de la infancia o del menor: la prioridad que ha de darse a los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, respecto a los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
· El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal.
· El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar.
· El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos.
· Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la tomade decisiones del menor de acuerdo con la edad y madurez psicológica y emocional.
· Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.
Personas que se encuentran sujetas a la patria potestad y quienes la ejercen.
1) Los que se encuentran sujetos la patria potestad son los hijos menores de edad no emancipados, mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
2) Los que ejercen la patria potestad son el padre y la madre; cuando por cualquier causa deje de ejercerla uno de ellos, continuará en el ejercicio el otro. Cuando se reconozca sólo por uno de los padres al hijo, sólo éste ejercerá la patria potestad:
a) Cuando faltaren ambos padres o por alguna de las razones reguladas en la ley, ejercerán la patria potestad los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo civil o familiar, considerando las circunstancias de cada caso particular, en este caso se trata de los abuelos paternos o maternos.
b) Sólo por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, es decir, los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
3) La patria potestad sobre el hijo adoptivo, en forma simple, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
4) Para los casos de menores infractores, la patria potestad se ejerce por los padres o ascendientes, designados por la ley, sobre la persona y los bienes de los hijos. Y su ejercicio queda sujeto, por cuanto hace a la guarda y educación de los menores, a las condiciones que estipulen las resoluciones de la autoridad competente de conformidad a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal.
Efectos de la patria potestad respecto a los hijos
El ejercicio de la patria potestad tiene diferentes efectos atendiendo a las condiciones y circunstancias de quienes la ejercen.
Respecto a la separación, guarda y custodia y convivencia de los que ejercen la patria potestad
1. Cuando se divorcien o se separen aquellos que ejercen la patria potestad, ambos deben continuar con el cumplimiento de sus obligaciones, y podrán ponerse de acuerdo respecto a los términos de la guarda y custodia de los menores. En caso de no llegar a un acuerdo, será el juez de lo civil o lo familiar el que resolverá, previo procedimiento, en los términos de ley.
2. Los que ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Procurar la seguridad física, psicológica y sexual.
b) Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares.
c) Realizar demostraciones afectivas, con respeto, y aceptación de éstas por parte del menor.
d) Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
No se estará cumpliendo con estas obligaciones cuando, sin justificación y de manera permanente y sistemática, no se realicen las actividades señaladas. En tal caso, el juez valorará estas circunstancias en los litigios que versen sobre la suspensión de la patria potestad, la asignación de la guarda y custodia, provisional y definitiva, y el régimen de visitas.
Cuando uno o ambos de los padres tengan turnos o jornadas de trabajo extensas, no se considera que se esté incumpliendo con los deberes de crianza antes señalados (Artículo 414 Bis Código Civil para el Distrito Federal).
e) Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de sus padres tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.
En su caso, el ejercicio de la patria potestad deberá ser limitado o suspendido tomando en cuenta el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.
f) Cuando alguno de los progenitores se opusiera a la convivencia o al cambio de guarda y custodia o no se pusieran de acuerdo con este asunto, será el juez de lo familiar el que resolverá lo pertinente, previa audiencia con el menor, atendiendo al interés superior de la infancia y a su derecho a opinar y decidir sobre los asuntos que lo afecten, reconocidos también en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Para garantizar que el menor sea escuchado adecuadamente, in- dependientemente de su edad, deberá ser auxiliado en la audiencia por el asistente de menores, que para ello nombre el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia estatal o municipal, o en caso de que así se estipule en las entidades federativas el consejo familia o institución competente estatal o municipal.
El asistente de menores es el profesional en psicología, trabajo social o pedagogía, exclusivamente adscrito al DIF DF u otra institución avalada por éste, que asiste al menor, única y exclusivamente para facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las audiencias donde sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores. Es obligatorio para el padre o la madre que tenga la guarda y custodia del menor, cumplir con los requerimientos del asistente del menor.
g) Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor, en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. En este caso, la custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad, o por resolución judicial.
Restricciones en el ejercicio y goce de la patria potestad
Mientras un hijo se encuentre bajo la patria potestad de sus padres o de quienes corresponda con arreglo a la ley, no podrá dejar la casa, de los que la ejercen, sin permiso de ellos o resolución de la autoridad judicial.
A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia les corresponde la obligación de educarlo convenientemente. Cuan- do no se cumpla con esta obligación, los consejos locales de tutela o cualquier autoridad administrativa competente darán aviso al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Los que ejercen la patria potestad o tengan menores bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de tener una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Se condena y está prohibido infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psicológica, es decir, de violencia familiar.
El menor sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna sin el expreso consentimiento del que o de los que la ejerzan. En caso de no haber acuerdo, resolverá el juez.
Los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos
El aspecto material de la patria potestad se encuentra regulado específicamente en la legislación civil, por cuanto hace a la actividad de los padres o de quienes ejercen la patria potestad en la administración que ejercen sobre los bienes de los menores.
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores que se encuentran sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.
En los casos en que la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; mas el que administre los bienes deberá consultar, en todos los negocios, a su cónyuge o concubina, y requerirá de su consentimiento expreso para los actos más importantes de laadministración.
Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: bienes que adquiera por su trabajo y bienes que adquiera por cualquiera otro título. Los primeros pertenecen en pro- piedad, administración y usufructo al hijo. En el caso de los segundos, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejercen la patria potestad.
Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
En el caso de los bienes adquiridos por los hijos por herencia, legado o donación, dejando el testador o donante disposición respecto a que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por éste.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles que corresponden al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Cuando el juez conceda permiso a los que ejercen la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un mueble perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. El precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de éste sin orden judicial.
Cuando quien ejerce la patria potestad tiene un interés opuesto al de los hijos, éstos serán representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por una mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se pierdan o disminuyan. Estas medidas se tomarán cuando así los soliciten las personas interesadas, el menor con catorce años cumplidos, o del Ministerio Público en cualquier caso.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Según el Artículo 443, La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de procedimientos Civiles.
DIFERENCIAS ENTRE PATRIA POTESTAD Y GUARDIA Y CUSTODIA
La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los padres respecto de sus hijos (obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes).
La patria potestad se ejerce de forma conjunta por ambos progenitores, independientemente de que éstos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro, en caso de fallecimiento, emancipación o adopción del hijo, o por sentencia judicial. Así pues, la patria potestad no es objeto de disputa en los procesos de divorcio contencioso, donde sí se discute la guarda y custodia de los menores.
Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos, pudiendo el juez atribuirla a ambos progenitores (custodia compartida) o a uno de los cónyugues, estableciendo para el progenitor no custodio un régimen de visitas, mediante unos horarios.
CONCEPTO DE ALIMENTOS Y SEÑALAR QUIENES SON LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A PERCIBIRLOS.
La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que se asocia a la figura de comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento.
Los alimentos no solo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo humano, sino que abarcan elementos indispensables para el sano desarrollo y armónica convivencia respecto el entorno social y económico al que pertenece cada individuo y se dan mediante el apoyo y sustento económico cuantificado en dinero.
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos (Artículo 301).
Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos también están obligados (Articulo 302)
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado y a su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre. Faltando los parientes, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y parientes colaterales, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
Los alimentos comprenden:
· La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto.
· Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
· Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
· Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
BIENES Y LAS CLASES QUE LA LEY CONTEMPLA
En el sentido jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que puedes ser objeto de apropiación, en sentido económico, un bien es todo aquello que pueda ser útil para el hombre.
En nuestro Código Civil para el Distrito Federal tenemos que:
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Los bienes se clasifican en bienes muebles e inmuebles, 
Bienes inmuebles, también denominados bienes raíces, son considerados todos aquellos bienes que no pueden moverse del lugar donde están, como tierras, edificios, casas, caminos, construcciones, minas, etc., juntamente con los adornos o artefactos que tienen incorporados. El Articulo 750 del Código Civil para el Distrito Federal nos dice que los bienes inmuebles son:
· El suelo y las construcciones adheridas a él
· Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.
· Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modoque no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido.
· Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
· Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.
· Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma.
· Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
· Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.
· Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.
· Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto.
· Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
· Los derechos reales sobre inmuebles.
· Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Bienes muebles
Lo que caracteriza a los bienes muebles, en comparación con los bienes inmuebles, es su movilidad, es decir, pueden ser trasladados de un lugar a otro. Un automóvil, una computadora, una cama o un refrigerador pueden ser considerados, en este sentido, bienes muebles.
Los bienes son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Las embarcaciones de todo género, los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación, los derechos de autor y en general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
PROPIEDAD
La propiedad es el derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero.
La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
En el Código Civil para el Distrito Federal en sus Artículos 830 y 831 expresa que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes y que la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La propiedad presume para su titular la posesión del bien.
Uso: En la cual implica aprovechar la cosa sin alterarla, de manera que pueda reiterarse constantemente esta forma de aprovechamiento.Elementos
de la
propiedad
Disfrute: Implica el uso y apropiación de los frutos de la cosa ya sean estos animales o productos de la tierra, es la facultad de apropiarse sólo de los frutos.
Disposición de la cosa: Derecho del propietario de disponer en forma material mediante el consumo y transformación, y en forma jurídica mediante la enajenación total o parcial de la cosa
Medios de adquirir la propiedad
A razón de la causa:
· Por actos entre vivos: Comprenden el acto jurídico en general.
· Causa de muerte: Puede revestir dos formas la herencia legitima y testamentaria y transmisión por legado
Contrato: El contrato como forma de trasmisión a título particular puede ser oneroso o gratuito.
La propiedad se trasfiere como consecuencia directa e inmediata del contrato.
Se distinguen los contratos traslativos de dominio, en los cuales operan en forma inmediata la trasmisión de la propiedad, sin que sea entregada la cosa.
La propiedad dentro de la herencia
La herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (Artículo 1281 del C.C.D.F.).
Forman parte de la herencia todos los derechos patrimoniales así como las deudas que pertenecieron al causante, pero también las acciones de reparación de daños referidos al honor, libertad e integridad física del causante, el ejercicio de algunos derechos morales de la propiedad intelectual y ciertos derechos que aun siendo personalísimos mantienen efectos reflejos que no se extinguen con la muerte de su titular.
Transmisión de la propiedad y posesión del legado:
En materia de herencia existe un principio general en el que la propiedad y posesión de los bienes hereditarios se trasmiten al heredero en el momento mismo de la muerte el autor de la herencia, y que, a partir de ese momento tiene derecho a los frutos, aunque no tenga la posesión material, desde el punto de vista es considerado el poseedor, porque el albacea posee en su nombre.
Dicha regla es aplicada para los legatarios cuando la cosa objeto del legado es específicamente determinada se transmite al legatario en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia adquiriendo el dominio y la posesión jurídica de los bienes.
COPROPIEDAD
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas (Artículo 938 C.C.D.F).
Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.
Parte alícuota: Es una parte ideal o determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción.
Se representa mentalmente, se expresa por un quebrado y que permite esclarecer sobra cada molécula de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios, cuya participación variara, según los derechos de estos.
Principios que rigen la copropiedad
Todo acto de dominio: consiste en que todos los copropietarios tiene derecho de dominio sobre la cosa común, por lo que ninguno de los copropietarios en lo particular puede tomar alguna COPROPIEDAD o en cuanto a vender, enajenar, o realizar COPRO otro acto traslativo de dominio sobre la cosa común, puesto que eso corresponde que lo determinen todos los copropietarios en común.
Los actos de administración de la cosa: consiste en que todo tipo de gananciales que genere la cosa común, todos tienen derecho a dichas ganancias en partes iguales. Así mismo, todos los actos de COPROPIEDAD los llevan a cabo los copropietarios.
Formas de copropiedad
· Voluntarias y forzosas.
· Temporales y permanentes.
· Reglamentadas y no reglamentadas.
· Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad.
· Por pacto entrevivos y por causa de muerte.
· Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.
Copropiedades forzosas
Medianería.- Hay medianería cuando una pared, zanja o seto dividen dos predios y no puede establecerse a quién pertenecen, de tal suerte que se presume que son comunes y pertenecen pro indiviso a los dueños de ambos predios.
Pueden presentarse tres hipótesis:
1º. O hay constancia de quién fabrico la pared, de quién hizo la zanja o seto, en cuyo caso no existe la medianería.
2º. O bien hay pruebas de q ambas partes construyeron la pared o hicieron la zanja o seto en el terreno limítrofe de los predios, en cuyo caso existe la medianería.
3º. O no hay prueba ni en uno ni en otro sentido, de tal manera que es necesario presumir, ante la dudad, un estado se copropiedad.
Copropiedad forzosa cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas. Es necesario distinguir esta situación, de la copropiedad que se tenga de un edificio. Cuando hay copropiedad forzosa cada uno de los pisos pertenece en pleno dominio a los distintos interesados. Respecto de ellos no hay copropiedad. En cambio, cuando todo el edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tiene una parte alícuota sobre todas y cada una de las cosas que integran la construcción.
LA PRESCRIPCIÓN 
Es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Artículo 1135 C.C.D.F).
Pueden adquirir por prescripción todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título, los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
La renuncia de la prescripción debe ser expresa o tacita. (el abandono de del derecho adquirido).
La prescripción debe de ser reclamada ya que no opera oficiosamente.
El estado, los municipios y demás personas jurídicas de orden público se consideraran como particulares para la prescripción de los bienes, acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en contra.
Prescripción positiva: Es la adquisición de bienes en virtud de la posesión. 
La posesión necesaria para prescribir debe ser: en concepto de propietario, pacifica, continúa y pública.
Los bienes inmuebles prescriben en 5 años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacifica, continúa y públicamente.
En cinco años cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión.
En diez años cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y publica.
Se aumentara en una tercera parte el tiempo señalado anteriormente si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, estas ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos por buena fe, pacífica y continúa.
Cuando la posesión se adquiere por violencia y esta cese y la posesión continué pacifica, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y cinco para los muebles.
La posesión que se posee por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, y se considerar la posesión de mala fe.
La persona que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley para adquirir por prescripción puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende la propiedad.
La sentencia interlocutoria que declare la acción de la prescripción se inscribirá en el registro público y servirá de título d propiedad del poseedor.
Prescripción negativa: Es la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Se necesita un lapso de diez años contados desde que una obligación pudo exigirse para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Prescribe en dos años:
· Los honorarios, sueldos, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse lo servicios.
· La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores.
· La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazos.
· La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y la de estos y de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
· La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas por palabra o por escrito y la que nace por el daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o el dueño de estos.
· La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que constituyen delitos.
· Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas ya se haga el cobro en virtud de acción real o acción personal.
Prescriben en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual termino se prescriben las obligaciones liquidas que resulten de la rendición de cuentas.
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposesores, respecto del bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
La manera de contar el tiempo para la prescripción.
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan. 
Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplidoel primero que siga, si fuere útil.
INMATRICULACIÓN
Se le llama inmatriculación a la inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales y se obtiene por resolución judicial a través de información de dominio. Para llevar a cabo el procedimiento de inmatriculación previsto en este Código, es requisito que dicho Registro emita, durante el procedimiento de que se trate, un certificado que acredite que el bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución.
El Director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.
El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:
· La inmatriculación por resolución judicial obteniéndola mediante información de dominio, y mediante información posesoria.
· La inmatriculación por resolución administrativa, la cual se obtiene mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público del Distrito Federal un inmueble; mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto; mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos del artículo 3051 del C.C.D.F. ; mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3052 del C.C.D.F., y mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del artículo 3053 del Código Civil para el Distrito Federal.
SERVIDUMBRE
La servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Clases de servidumbre
· Continuas: Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre.
· Discontinuas: Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. 
· Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
· Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
· Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
· Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.
BIBLIOGRAFIA
GARFIAS, Galindo Ignacio, Estudios de Derecho Civil, IIJ-UNAM. 1981, 205-206 pp.
ROJINA, Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil I, Porrúa, 16ª Ed 
ROJINA, Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Porrúa, 41ª Ed.
PAGINAS WEB CONSULTADAS COMO APOYO
www.monografias.com
es.wikipedia.org 
http://sjf.scjn.gob.mx/
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A TITULO UNIVERSAL
Aaquellaporlacualsetrasmiteelpatrimonio,como
universalidadjurídica,oaseacomoconjuntode
derechosyobligaciones,constituyendounactivo(bienes
y derechos) y un pasivo (cargas y obligaciones).
Ejemplo:laHerenciaestareconocidaen
nuestroderecho,yasealegítimoo
testamentariacuandoenestase
instituyen herederos.
A TITULO PARTICULAR
Esaquellaenquesetrasmiteeldominiodebienes
determinados.
Ejemplo: el contrato.
ADQUISICIONES PRIMITIVAS
Aquellaenlacuallacosasnohaestadoenelpatrimonio
dedeterminadapersona,desuertequeeladquirientede
lamismanorecibedeuntitularanterior,sinoqueha
permanecidosindueño,yporlotantoeselprimer
ocupante de la misma.
Ejemplo: tesoros.
ADQUISICIONES DERIVADAS
Suponenunatrasmisióndeunpatrimonioaotro.Lacosa
hatenidodueñoyhaestadoenpatrimoniodeuna
persona,quelotrasmiteaotra,porlacualsellama
adquisición derivada.
Ejemplos:elcontrato,laherencia,yla
adjudicación judicial.
A TITULO ONEROSO
Eladquirientepagaunciertovalorendinero,bieneso
servicios a cambio del bien que recibe.
Ejemplo:lacompraventa,lapermutaen
loscualessetrasmiteeldominioa
cambio de una contraprestación.
A TITULO GRATUITO
Haycontratostraslativosdedominiocomoloesla
donación,enloscualeseladquirienterecibeunbiensin
tener que cubrir una contraprestación.
Ejemplo: la herencia.
DE A CUERDO A SU NATURALEZA

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